Texto Completo acta: B754B
Nº 34331
Nº 34331
(Nota
de Sinalevi: Este decreto ejecutivo será derogado por
el artículo 324 del Reglamento General del Registro Inmobiliario, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 44647 del 28 de agosto del 2024. De conformidad
con lo establecido en el artículo 325 el mismo empieza a regir en un plazo de seis meses a partir de su publicación, es decir,
el 24 de marzo del 2025 por lo que a partir de esa fecha se realizará la
respectiva abrogación)
(Nota
de Sinalevi: Mediante sesión N° 016 del 30 de julio del 2020, el Concejo
Municipal de Río Cuarto acordó adherirse al presente reglamento)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Con fundamento en los incisos 3) y 18),
del artículo 140 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 271
de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley Nº 6545 del Catastro Nacional del 25 de marzo de 1981, Ley Nº 2755 y
sus reformas, Ley de Inscripción Derechos Indivisos, Ley General de Caminos
Públicos, Ley de Construcciones, artículos 4 y 7, y en el Código Civil,
artículos 375, 378, 400 y 474.
Considerando:
I.-Que es fundamental que el Reglamento
a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo Nº 13607-J de 24 de abril de
1982, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 100 del 25 de mayo de
1982, se adecué a los requerimientos registrales, organizativos y técnicos que
permitan lograr los objetivos del Registro Inmobiliario, dentro del marco de la
Ley del Catastro Nacional Nº 6545.
II.-Que el Reglamento actual tutela
procedimientos catastrales que deben actualizarse de acuerdo con las nuevas
técnicas de registración y a su concordancia presente y futura con el Registro
de la Propiedad Inmueble.
III.-Que es necesario establecer los
lineamientos generales para la compatibilización de la información del Catastro
Nacional con la información del Registro de la Propiedad Inmueble.
IV.-Que para los efectos de agilizar y
mejorar los servicios públicos que presta el Catastro Nacional, se hace
necesario establecer mecanismos legales que le permitan cumplir sus objetivos. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley
de Catastro Nacional
TÍTULO I
Del Catastro Nacional
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Del Catastro Nacional.
a. El Catastro Nacional:
El Catastro Nacional tiene bajo su competencia la ejecución y mantenimiento del
catastro y la creación de un Registro Catastral mediante los procedimientos
técnicos y tecnológicos de que disponga. Además, tendrá a cargo la función de
calificación e inscripción de planos de agrimensura.
b. La función
catastral: La función catastral consiste en el inventario de todos los
inmuebles del país en el que cada uno de ellos se describe gráfica, numérica y
literalmente.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones. Para los fines del presente
Reglamento, se entenderá por:
a. Acta de conformidad: Es la declaración
suscrita por el propietario poseedor, o por su representante legal en la que
expresa su conformidad con los datos catastrales referentes a su inmueble.
b. Acta de deslinde e identificación: Es el acta
levantada por un funcionario del Catastro Nacional o por el profesional
autorizado por Ley para el Ejercicio de la Agrimensura, en el propio terreno,
de acuerdo con las formalidades establecidas en este Reglamento y leyes
conexas. Dicha acta, además será firmada por el propietario o poseedor, o por su
representante legal, haciendo constar que acepta los datos referentes a
ubicación y linderos de su inmueble, que figuran en ella.
c. Concesionario: Persona física o
jurídica titular de un derecho de concesión.
d. Conciliación de información: Es la comprobación
de la conformidad de linderos e infraestructuras de una finca registrada en un
plano, en relación con la correspondiente inscripción en el Registro Público de
la Propiedad.
e. Cuerpo del plano de agrimensura: Se
denomina cuerpo del plano, el espacio de formato libre para dibujar el polígono
levantado, la localización, la ubicación, la lotificación o fraccionamiento, el
diseño del sitio, el norte y las notas técnicas que fueran necesarias.
f. Dirección General: Se entenderá por
Dirección General a la Dirección General del Registro Nacional.
g. Dirección: Se entenderá por Dirección
al Superior Jerárquico inmediato del Catastro Nacional.
h. Error conceptual: Se entenderá que se comete
error conceptual cuando el Registrador altere o varíe el verdadero sentido de
los conceptos contenidos en el plano que se registra, debido a una errónea
calificación.
i. Error material: Se entenderá que se
comete error material cuando sin intención, se escriban unas palabras por
otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de la inscripción o
se equivoquen las cantidades o la información al copiarlas del plano, sin
cambiar por ello el sentido general de la inscripción de que se trate, ni el de
ninguno de sus conceptos.
j. Fe pública: Es la autoridad otorgada
por el artículo 12 de la Ley Nº 4294 Ley para el Ejercicio de la Topografía y
la Agrimensura del 19 de diciembre de 1968, personas autorizadas para ejercer
la topografía o la agrimensura en el ejercicio de su función como agrimensores.
k. Finca: Es el inmueble inscrito en el Registro
Inmobiliario, como unidad jurídica.
l. Identificador único de inmueble: El
número de inmueble está formado por varios caracteres, que por su orden
indicarán: el número de provincia, el número de cantón, el número de distrito y
la identificación del inmueble en el distrito. Cuando el deslinde de un
inmueble en el mapa catastral corresponde con una finca, los caracteres de la
identificación del inmueble en el distrito estarán conformados por la
designación que tenga la finca en el Registro Inmobiliario.
m. Inmueble: Es la unidad física inscrita
o no en el Registro Inmobiliario.
n. Junta: Se entenderá por Junta a la Junta
Administrativa del Registro Nacional.
o. Ministerio: Se entenderá por Ministerio al
Ministerio de Justicia.
p. Plano catastrado:Es
el plano de agrimensura, físico o en formato electrónico, que ha sido inscrito
en el Catastro Nacional y sus efectos serán definidos en este Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
q. Plano de agrimensura: Es
el plano, físico o en formato electrónico, que representa en forma gráfica y
matemática un inmueble, que cumple con las normas que establece el presente
Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
r. Poseedor: Es la persona física o jurídica que
carece de título inscrito o inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble
y cuya posesión es a título de dueño.
s. Propietario: Es la persona física o
jurídica que tenga debidamente inscrito su derecho sobre un inmueble, en el
Registro de la Propiedad.
t. Protocolo del agrimensor: Es el
conjunto de documentos donde se consignan los levantamientos de agrimensura y
topografía, efectuados por el profesional autorizado por ley.
u. Registro inmobiliario: Unión de información
que consta en el Registro Público de Bienes Inmuebles y el Catastro Nacional.
v. Subdirección: Se entenderá por Subdirección
al Subdirector del área catastral.
w. Zona catastrada: Es aquella parte del
territorio nacional en donde el levantamiento catastral ha sido concluido y
oficializado.
x. Zona catastral: Es aquella parte
del territorio nacional en el cual el levantamiento catastral está en proceso.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los documentos constitutivos
del Catastro
Artículo 3º-Documentos constitutivos del Catastro. El
catastro está integrado, por los siguientes documentos:
1. Los mapas en escalas apropiadas para los fines
catastrales, a saber:
a. Los mapas catastrales que muestran la ubicación y
linderos de las tierras y aguas del dominio público, fiscal y privado del
Estado, municipios y entidades autónomas o semiautónomas, así como de los
inmuebles de propiedad privada o poseídas por personas privadas y sus
respectivos números catastrales.
b. Los mapas que muestran los recursos naturales, su
conservación y su uso actual y potencial.
c. Los mapas que muestran las fronteras del país
y los límites de sus divisiones territoriales.
d. Cualesquiera otros mapas que sirvan a los fines
específicos del Catastro Nacional.
e. El Archivo Catastral, que contendrá los datos
asociados a los inmuebles representados en el mapa catastral, tales como el
identificador único de inmueble, área, número de plano catastrado relacionado y
cualquier otro dato que sirva a los fines del catastro.
2. Los planos de agrimensura levantados por un profesional
autorizado y que estén debidamente inscritos en el Catastro.
Ficha articulo
TÍTULO II
De los procedimientos catastrales
CAPÍTULO I
De la ejecución y mantenimiento
del catastro
Artículo 4º-Objetivos. Este capítulo tiene por finalidad
reglamentar la ejecución y mantenimiento del catastro en sus aspectos técnicos,
administrativos y legales.
La
ejecución y mantenimiento del catastro es función del Estado y su realización
es potestad exclusiva del Catastro. Para estos fines, el Catastro Nacional
queda facultado para integrar la información catastral contenida en cualquier
otra institución, estatal, autónoma, municipal y cualquiera otra que registre
información catastral y/o territorial. El Catastro Nacional solicitará al ente
respectivo dicha información, la cual podrá integrar a sus bases de datos.
Ficha articulo
Artículo
5º-Alcances. Los alcances que se obtienen del catastro, para efectos del
Registro Inmobiliario son los siguientes:
a. Configurar una cartografía actualizada que permita
el control técnico de los planos de agrimensura que se presentan para su
registración catastral.
b) Crear un banco de datos cartográfico-catastral, que
permita obtener información variada, oportuna y real.
c) Conciliar y depurar la información inmobiliaria,
como instrumento que garantice la seguridad jurídica.
Ficha articulo
Artículo 6º-Antecedentes catastrales. Para la ejecución del
catastro se utilizarán y aprovecharán, todos los trabajos realizados o antecedentes
que figuren en el Registro Inmobiliario y cualesquiera levantamientos
efectuados con anterioridad, por otras personas públicas o privadas, que puedan
obtenerse.
Ficha articulo
Artículo
7º-Zonas catastrales del país. Se comprende como Zona Catastral la
totalidad de los cantones del territorio nacional conforme al Decreto Nº
30106-J de fecha 6 de diciembre del 2001, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 19 del 28 de enero del 2002.
Ficha articulo
Artículo
8º-Delimitación del inmueble. Los inmuebles serán delimitados teniendo en
cuenta los títulos inscritos en el Registro Inmobiliario y en su caso la
posesión del bien y la coincidencia o conformidad de los respectivos titulares
o poseedores y colindantes o disparidades u objeciones de unos y otros en
cuanto a la identificación o fijación de los linderos que separan sus
propiedades.
Ficha articulo
Artículo
9º-Trabajos catastrales. La realización de los trabajos catastrales,
comprenderá las siguientes etapas básicas:
a. Establecimiento del control geodésico.
b. Toma de fotografía aérea, control fotogramétrico y
creación de ortofotos y de mapas fotogramétricos digitales y analógicos.
c. Recopilación de antecedentes.
d. Delineamiento en el campo.
e. Levantamiento de linderos.
f. Conciliación jurídica, validación y
saneamiento en el Registro Inmobiliario.
g. Elaboración del mapa catastral oficial.
h. Elaboración del registro catastral.
i. Exposición pública.
j. Firma de actas de identificación de la
ubicación y linderos.
Las especificaciones técnicas de cada una de las anteriores etapas,
serán determinadas por el Catastro Nacional para los efectos de su conservación
y mantenimiento.
Ficha articulo
Artículo
10.-Exposición pública. La convocatoria para la exposición pública,
deberá publicarse en dos anuncios consecutivos, en medios de difusión de circulación
nacional. Queda a opción de la Dirección de Catastro, la utilización de medios
de difusión locales que juzgue convenientes, para invitar a las personas
interesadas a acudir al lugar donde haya de efectuarse la exposición pública a
que se refiere el inciso i) del artículo 9º, para que examinen allí el registro
catastral y hagan constar su oposición apercibidos de que, de no hacerlo, la
Dirección de Catastro podría fijar la ubicación, linderos y medidas de sus
inmuebles sin atender las objeciones no presentadas en tiempo, según el plazo
que indica el presente artículo.
La
Dirección de Catastro deberá examinar las objeciones y sugerencias que se hagan
en tiempo y tomar una decisión en cada caso.
El
plazo de la exposición será de un mínimo de ocho días y podrá prorrogarse hasta
por dos veces consecutivas, en cuyo caso se volverán a hacer nuevas
publicaciones e idéntico apercibimiento. Transcurrido el plazo dicho será
declarada zona catastrada.
Ficha articulo
Artículo
11.-Investigaciones catastrales. El Catastro Nacional de oficio podrá
realizar las investigaciones que sirvan para los fines del catastro, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Catastro.
Ficha articulo
Artículo
12.-Actas de conformidad y de identificación. Los linderos determinados
en las actas de conformidad firmadas por los colindantes por sí, o por medio de
sus legítimos representantes o apoderados, conjuntamente con los propietarios o
poseedores de los inmuebles limítrofes, o que firmen actas de identificación
señalando los linderos de sus propios inmuebles en forma tal que coincidan con
los señalados por los propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes,
quedarán determinados definitivamente en la forma que aparezcan en dichas
actas.
Ficha articulo
Artículo
13.-Ubicación y linderos de fincas. En lo relativo a ubicación y
linderos de los inmuebles y a su correspondencia o identidad con determinada
finca o fincas que aparezcan inscritas en el Registro Inmobiliario o con
títulos de propiedad no inscritos, el mapa catastral se tendrá por definitivo
respecto de todas las personas individuales o jurídicas, incluso colindantes no
comprendidos en lo dispuesto en el artículo precedente.
Esto
no impedirá, las rectificaciones menores del mapa catastral que efectúe
posteriormente el Catastro Nacional para aumentar su precisión y reducir los
márgenes de error a que estén sujetos los métodos usados; sin perjudicar los
derechos adquiridos.
Cuando
se hubieren ejercido acciones judiciales de conformidad con lo estipulado en la
Ley de Catastro, los documentos catastrales no producirán efecto hasta que los
tribunales respectivos, emitan su sentencia definitiva.
Ficha articulo
Artículo
14.-Valor jurídico de las actas de conformidad y de identificación. Las
actas de conformidad y de identificación levantadas conforme lo determine la
Ley y este Reglamento, tendrán el mismo valor jurídico otorgado a los
documentos auténticos presentados al Registro Inmobiliario, para la inscripción
de actos, contratos o planos de agrimensura. Dicho registro, dispondrá la forma
en que esas actas formen parte de los antecedentes catastrales y complemente el
tracto sucesivo de las inscripciones. Esta información debe publicitarse por
los medios dispuestos al efecto.
Ficha articulo
Artículo
15.-Procesos judiciales y audiencia al Catastro. En todos los juicios
que se entablen cuestionando la ubicación, linderos y su correspondencia o
identidad de determinada finca o fincas, provenientes de la exposición pública,
el Catastro Nacional podrá emitir su criterio técnico si la autoridad
jurisdiccional así lo requiere.
Ficha articulo
Artículo
16.-Ejecutorias. En caso de que los tribunales declararan con lugar las
acciones a que se refiere el artículo precedente, se harán en dichos documentos
las rectificaciones y cambios dispuestos en las ejecutorias respectivas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los responsables de los trabajos
de agrimensura
Artículo 17.-Profesionales de la agrimensura. Para los
efectos de la Ley de Catastro Nacional y del presente Reglamento y en todos
aquellos artículos de Leyes conexas en que se requiera la presentación de un
plano del inmueble o inmuebles, será necesario que los trabajos de medidas y
preparación de dichos planos sean efectuados por profesionales autorizados por
el Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
18.-Obligaciones. Son obligaciones de los responsables de los trabajos de
agrimensura, respecto a los planos en trámite de inscripción:
a. Ejecutar y presentar sus trabajos en la forma
establecida en este Reglamento, en lo que les fuere aplicable.
b. Cumplir con los procedimientos y especificaciones de
medida, comprobación, precisión y presentación, establecidas en el presente
Reglamento.
c. Recabar en el Registro Inmobiliario la
información necesaria para su trabajo.
Ficha articulo
Artículo 19.-Fe pública del agrimensor. Los datos relativos al derrotero, área
y ubicación contenidos en el plano de agrimensura son insertados en él bajo la
fe pública y responsabilidad que tienen los profesionales de la agrimensura, de
conformidad con lo establecido en
la Ley
de Ejercicio de
la Topografía
y Agrimensura.
Para estos efectos, el Catastro y sus registradores, no pueden cuestionar el
alcance de esta fe pública, solicitando otros requisitos o información que no
sea la establecida en este Reglamento u otras normas reglamentarias o legales
afines; a este respecto quedan a salvo las contradicciones con el Mapa Catastral
o con planos catastrados que haya generado un asiento registral, supuestos en
que deberá procederse a apuntar el defecto correspondiente.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del levantamiento
Artículo
20.-Aplicación de normas. Las normas establecidas en este capítulo deberán
ser cumplidas por los profesionales que levanten planos de agrimensura, con el
fin de inscribirlos en el Catastro.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 21.-Estudio previo al levantamiento. Previo al levantamiento de
agrimensura, el agrimensor comprobará en el Registro Inmobiliario y con el
propietario o poseedor del inmueble, los títulos de propiedad y la existencia
de derechos u otras cargas sobre la misma. Además, deberá conciliar la
información en los mapas y registros catastrales. En caso de que no hubiere
mapas y registros catastrales, verificará los planos catastrados con
anterioridad y cualquier otra información complementaria, oficialmente
publicitada.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
22.-Legitimación para solicitar el levantamiento. Procederá la solicitud
para el levantamiento de un plano de agrimensura, siempre que sea hecha por el
titular registral, el poseedor, concesionario, solicitante de una concesión o
sus representantes legales, en la que expresa su conformidad con los datos
catastrales referentes a su inmueble. La tenencia por cualquier título que no
sea de las indicadas, no otorga legitimación para solicitar el levantamiento.
El albacea de la sucesión del titular inscrito, tendrá legitimación para
solicitar el levantamiento de plano de agrimensura.
El
Estado, sus instituciones y las municipalidades tendrán legitimación para
solicitar levantamientos de planos de agrimensura.
Para
realizar un levantamiento de agrimensura sobre bienes que se encuentren
inscritos en copropiedad, se seguirán las siguientes reglas:
a. Si la finca pertenece a dos o más copropietarios,
el plano deberá ser solicitado por todos estos.
b. Si uno de los copropietarios, solicita el
levantamiento de su derecho materializado en el terreno, se procederá conforme
lo establecido en la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos, Nº 2755 y sus
reformas.
c. Si el dominio de un inmueble está divido en
nuda propiedad y usufructo, procederá la solicitud de levantamiento, siempre
que sea solicitado por todos los nudatarios y usufructuarios en forma conjunta.
d. No procede la solicitud de levantamiento hecha por
el titular de un derecho de uso o de habitación sobre el inmueble.
e. El Poseedor de un inmueble podrá solicitar el
levantamiento de agrimensura, siempre que cumpla con las características
establecidas en el inciso r) del artículo 2 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 23.-Registro y anotaciones en el protocolo de
agrimensura. Todo acto de levantamiento de agrimensura, deberá ser
registrado en el Protocolo del Agrimensor.
El
agrimensor deberá especificar el tipo de lindero, éstos pueden ser cercas de
alambre, tapias, linderos naturales o cualesquiera otros. En aquellos tramos en
donde no existan linderos materializados deberá indicarlo mediante nota
aclaratoria.
En
casos de replanteo de inmueble deberá indicar el tipo de amojonamiento
establecido e indicará las referencias establecidas.
Todo
levantamiento se regirá por las disposiciones que al respecto emita el Colegio
de Ingenieros Topógrafos.
Ficha articulo
Artículo
24.-Metodología a utilizar para el levantamiento. El agrimensor será responsable
de definir la metodología utilizada para el levantamiento, para ello deberá
considerar las características del terreno y las construcciones, así como la
exactitud establecida por el Catastro Nacional para la zona en la que se
realiza el levantamiento y los insumos disponibles para el enlace al sistema
nacional de coordenadas oficial.
Ficha articulo
Artículo
25.-Incumplimiento de deberes por parte del agrimensor. El profesional
que levante un plano de agrimensura sin cumplir con los requisitos legales y
reglamentarios correspondientes, tendrá responsabilidad disciplinaria, civil y
penal, según sea el caso y de acuerdo con la legislación respectiva vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De la precisión
Artículo 26.-Métodos de agrimensura utilizados para el levantamiento.
El levantamiento del plano de un inmueble, se efectuará por medio de los métodos
de agrimensura adecuados a las necesidades del mismo. La precisión de los
instrumentos geodésicos o topográficos utilizados en el levantamiento, estará
acorde con la exactitud relativa exigida para levantamientos urbanos o rurales y
la exactitud absoluta se conformará a la disposición de insumos que facilite
el Catastro Nacional y/o el Instituto Geográfico Nacional, para el enlace del
levantamiento por parte del agrimensor.
La exactitud requerida para los levantamientos de agrimensura de aplicación
catastral, en cuanto a exactitud relativa de las coordenadas de los vértices de
los inmuebles, utilizando metodología de levantamiento topográfico
convencional o geodésico, y al arbitrio del agrimensor, deberá ser en la zona
urbana (Casco antiguo de
la Ciudad
, áreas de densidad urbana media, residencial, oficinas, áreas industriales y
periféricas de baja densidad, destinadas al mapeo catastral 1:1.000), de +/-
3 cm
de error medio cuadrático σ, y en la zona rural, de +/-
10 cm
de error medio cuadrático σ.
La exactitud requerida, para los levantamientos de agrimensura de aplicación
catastral, en cuanto a exactitud absoluta de las coordenadas de los puntos de
apoyo que servirán para enlazarlos al Sistema Nacional Coordenadas, obtenidas
mediante el uso de coordenadas de puntos objeto plenamente identificables en la
cartografía o la ortofoto digital disponible, deberá ser en la zona urbana
(Casco antiguo de
la Ciudad
, áreas de densidad urbana media, residencial, oficinas, áreas industriales y
periféricas de baja densidad, destinadas al mapeo catastral 1:1.000), de +/-
20 cm
de error medio cuadrático (σ) y en la zona rural, destinadas al mapeo
catastral 1:5.000, de +/-
1 m
de error medio cuadrático (σ); donde σ = error medio cuadrático en
las coordenadas de los puntos de apoyo.
La exactitud requerida para los levantamientos de agrimensura de aplicación
catastral, en cuanto a exactitud absoluta de las coordenadas de los puntos de
apoyo que servirán para enlazarlos al Sistema Nacional Coordenadas, obtenidas
mediante el uso de métodos topográficos y geodésicos convencionales, deberá
ser en la zona urbana (Casco antiguo de
la Ciudad
, áreas de densidad urbana media, residencial, oficinas, áreas industriales y
periféricas de baja densidad, destinadas al mapeo catastral 1:1.000), de +/-
5 cm
de error medio cuadrático (σ), y en la zona rural, destinadas al mapeo
catastral 1:5.000, de +/-
10 cm
de error medio cuadrático = error medio cuadrático en las coordenadas de los
puntos de (debe eliminarse lo que se indicó atrás en rojo) (σ); donde
σ = error medio cuadrático en las coordenadas de los puntos de apoyo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
-
Ficha articulo
Artículo 27.-Uso de meridianos. Se permitirá el uso del meridiano magnético,
cuando a criterio del Catastro no sea posible el enlace al sistema oficial de
coordenadas del país.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
-
Ficha articulo
TÍTULO III
De la presentación y calificación
de planos
CAPÍTULO I
De la presentación de planos
Artículo 28.-Medios para la presentación de planos. Los
profesionales pueden presentar para su inscripción los planos de agrimensura en
cualquier medio material, papel o digital, según lo disponga la Dirección
respectiva.
Cuando
el Catastro Nacional disponga de los medios técnicos y tecnológicos, la
presentación de planos de agrimensura se podrá hacer por cualesquiera medios
tecnológicos, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Director
respectivo, con la previa aprobación de la Junta Administrativa del Registro
Nacional.
Ficha articulo
Artículo
29.-Requisitos para la presentación de planos de agrimensura. Para la
inscripción de planos de agrimensura será necesario presentar un original, que
deberá ser nítido para efectos de su reproducción y contener lo siguiente:
a. Firma del profesional de su puño y letra o su firma
electrónica.
b. Constancia de haber cancelado los aranceles e
impuestos correspondientes.
c. Aprobación de la fiscalía del Colegio de
Ingenieros Topógrafos; y
d. Los visados exigidos por ley.
Ficha articulo
Artículo 30.-Orden de presentación. El Registro
Inmobiliario, por los procedimientos técnicos y tecnológicos de que disponga,
llevará un sistema de recepción de planos de agrimensura a través de un
ordenamiento diario de la presentación, donde se anotará las citas de
presentación de los documentos, asignándoles el número correlativo que le
corresponda, su hora y fecha correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
31.-Orden de tramitación. Los planos que se presenten en el Catastro
Nacional, serán tramitados por su orden de presentación y serán devueltos al
interesado dentro de un plazo no mayor de ocho días hábiles posteriores. En
casos excepcionales, previa valoración y justificación, la Junta Administrativa
del Registro Nacional, podrá ampliar el plazo indicado.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del contenido del plano de agrimensura
Artículo 32.-Dimensiones del marco del plano. Sin perjuicio de futuras
estandarizaciones de medidas, se utilizarán los siguientes formatos del marco
del plano:
Tamaño
Ancho
Largo
1
88
128
2
64
88
3
44
64
4
32
44
5
22
32
Dimensiones
en centímetros
Las dimensiones permitidas del marco del plano estarán comprendidas, como mínimo,
a
1 centímetro
dentro del formato del papel, a partir de su borde:
-
El
contenido del plano será distribuido de la siguiente forma:
a.
Espacio para datos generales;
b.
Espacio para el derrotero;
c.
Espacio para pegar entero o indicar número de entero;
d.
Cuerpo del plano;
e.
Orientación del plano.
f.
Espacio para razón de inscripción.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
34763 del 16 de setiembre de 2008)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 33. Requisitos para la inscripción de
planos. Los planos de agrimensura que se presenten para su inscripción
deberán contener los siguientes requisitos:
a. Firma responsable: Firma digital o electrónica
del profesional responsable;
b. Protocolo del agrimensor: El número de tomo y
folio del protocolo en donde consta el levantamiento, replanteo o rectificación
del inmueble;
c. Fecha de levantamiento: La fecha de
levantamiento, replanteo o rectificación del inmueble;
d. Área y dimensiones: Las áreas y dimensiones
deberán ser expresadas en el sistema métrico decimal. No se consignarán
decimales en el área salvo para planos que describan fincas filiales, fosas,
tumbas, nichos o cenizarios. La Subdirección
Registral, tendrá en cuenta esta disposición para la inscripción de documentos
y no consignará defecto alguno, cuando difiera la medida en cuanto a los
decimales.
e. El archivo de coordenadas en el formato que
determine el Registro Inmobiliario.
f. Escala numérica: Las escalas numéricas que
pueden utilizarse, que incluyen los múltiplos y submúltiplos de 10, son las
siguientes:
1. 1:100,
2. 1:200,
3. 1:250,
4. 1:400,
5. 1:500;
6. 1:750.
7. Para efectos de ubicación geográfica, la escala
a utilizar será la de los mapas oficiales del Instituto Geográfico Nacional y
de la Subdirección Catastral.
g. Situación geográfica: La situación geográfica
del inmueble, debe estar en un todo de acuerdo con la División Territorial
Administrativa de Costa Rica, actualizada a la fecha de presentación del plano,
distribuida en la siguiente forma: lugar, barrio o caserío, los nombres y
números de los distritos y cantones de la provincia, y la provincia;
h. Rectificación de medida: En caso de
rectificación de medida, se deberá indicar el área según el asiento registral.
En este caso el agrimensor debe verificar los porcentajes y los estudios
referidos en el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias. En el caso
de aumento de cabida se hará constar en el plano lo siguiente: "doy fe de
que el presente levantamiento cumple con lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley de Informaciones Posesorias"; y
i. En los casos que se citan a continuación, el
plano de agrimensura deberá indicar una de las siguientes leyendas:
1. En titulaciones: Este plano servirá únicamente
para titular el inmueble. Una vez titulado el inmueble, el plano surtirá los
efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su inscripción en la
Subdirección Catastral.
2. En fraccionamientos, rectificaciones de área y
reuniones: Este plano servirá únicamente para realizar el movimiento registral.
Una vez inscrito el fraccionamiento, rectificación
de área o la reunión respectiva, el plano surtirá los efectos jurídicos
correspondientes desde la fecha de su inscripción en la Subdirección Catastral.
3. En los casos de los fraccionamientos que no
cuentan con disponibilidad de servicios públicos indispensables, el profesional
de la agrimensura indicará bajo su responsabilidad la siguiente nota:
"La Municipalidad otorgará el permiso de
construcción en este predio, hasta que cuente con la autorización de los
operadores de acuerdo a la normativa que rija para cada uno de ellos con
respecto a los servicios públicos indispensables"
j. Las citas de inscripción del inmueble o los
inmuebles.
k. En el caso de
inmuebles no inscritos y que se ubiquen dentro de una Zona Catastrada deberá
indicarse el número de identificador asignado dentro del mapa catastral y el
poseedor con su identificación; si estuviere fuera de una Zona Catastrada
deberá señalarse el nombre completo y número de cédula del titular.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 34.- Información que se debe suministrar en
el Cuerpo del plano de agrimensura. La información que se debe suministrar
en el cuerpo del plano de agrimensura es la siguiente:
a. Vértices: Los vértices
del polígono levantado deberán ser numerados y cada uno se indicará con una
circunferencia de aproximadamente 2 mm de diámetro; las líneas entre vértices
se representarán de acuerdo con la simbología que se establecerá conforme se
indica en el artículo 92 de este Reglamento y cubrirán totalmente el espacio
entre los vértices.
b. Ubicación
geográfica: La ubicación geográfica del inmueble debe hacerse con base en la
cartografía oficial, indicando la escala correspondiente y la cuadrícula con
sus valores y detalles.
c. Colindantes: El
nombre completo, número catastral de los colindantes o identificador único de
inmueble en su caso. Cuando existen linderos naturales o artificiales, como
ríos, canales, quebradas, caminos, carreteras, calles, etc., se consignará el
nombre de los mismos; en el caso de los caminos, se expresará su destino. En
áreas urbanas, el número de avenidas y calles.
d. Localización: Todos
los planos de agrimensura que se presenten ante la Subdirección Catastral para
su debida calificación e inscripción, deberán ser georreferenciados y
corresponder a levantamientos que han sido enlazados al Marco Internacional de
Referencia Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de medición 2014.59,
proyección CRTM05. Los parámetros requeridos para realizar la transformación de
coordenadas a la época indicada, serán los oficializados por el Instituto
Geográfico Nacional como ente rector en la materia.
e. Detalles: Sin
necesidad de hacer el levantamiento respectivo, en el plano se debe indicar
gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como canales, ríos,
quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes,
diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones,
calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen
el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado.
Asimismo, se debe indicar el uso del inmueble, dependiendo de la actividad de
que se trate, señalando con líneas aproximadas, si trata de varios usos
distintos, el deslinde de los mismos y delinear las construcciones existentes,
a la misma escala en que se dibujó el polígono levantado.
f. Acceso: Por acceso
se entiende, la vía o vías existentes de carácter público frente al inmueble y
que permiten la entrada o salida de ese inmueble. Esos accesos normalmente son
calles, carreteras y caminos las estipuladas en la Ley General de Caminos
Públicos y artículos 4 y 7 de la Ley de Construcciones. Excepcionalmente, se
tiene como acceso: ríos navegables, mar en el caso de islas y los canales
principales de Tortuguero, servidumbres de paso, accesos excepcionales para uso
residencial, y caminos privados inscritos en la Subdirección Registral del
Registro Inmobiliario. Se deben indicar todos los frentes de los inmuebles y
sus accesos y se deben acotar, cuando existieren, los anchos de aceras, zonas
verdes, espaldones, calzadas o bien el ancho total del derecho de vía
existente. El dibujo del derecho de vía se podrá mostrar esquemáticamente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre
del 2020)
Ficha articulo
Artículo
35.-Derrotero. El espacio para el derrotero, contendrá:
a. Ubicación: Se ubicará en el extremo superior
derecho del plano.
b. Dimensiones:
Se establece un ancho mínimo de siete centímetros para el cuadro donde se
localiza el derrotero.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
34763 del 16 de setiembre de 2008)
c. Cuando se disponga de los insumos para la
georeferenciación, deberán usarse, para efectos del derrotero, las coordenadas
respectivas de cada uno de los vértices del polígono, siempre y cuando éstas
sean referidas al sistema de coordenadas oficiales, calculadas con la información
de enlace a la Red Nacional de Coordenadas y los datos del levantamiento del
inmueble, para el cual se ha utilizado metodología topográfica convencional,
indicándose la exactitud absoluta del enlace, la exactitud relativa del
levantamiento topográfico convencional del inmueble y el tipo de proyección o
transformación utilizado para pasar del levantamiento topográfico convencional
al de enlace, incluyendo los errores obtenidos al proyectar o transformar; y
d. El derrotero del contorno de cada polígono
contemplado en el plano, indicará claramente los números de los vértices que
determinan cada línea recta, rumbos o acimutes expresados en unidades del
sistema sexagesimal o centesimal y la distancia en metros y sus fracciones.
e. Cuando exista presentación electrónica de planos el
profesional deberá aportar el archivo digital de las coordenadas o el
derrotero de cada uno de los planos que
presente, en los formatos electrónicos que mediante directriz se determinen.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 6 del decreto ejecutivo N° 34763
del 16 de setiembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 36.-Área y derrotero. El área indicada en el cuerpo del plano debe
coincidir con el área derivada en el derrotero. El agrimensor será responsable
de las consecuencias derivadas de la inexactitud entre el cuerpo del plano y el
derrotero. Esta área será redondeada al metro cuadrado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
-
Ficha articulo
Artículo
37.-Entero. Se deberá dejar un espacio suficiente, para adherir un
entero o para indicar el número de entero, de pago de aranceles y demás
impuestos correspondientes. Cuando se cuente con los medios técnicos o
tecnológicos respectivos, los pagos requeridos podrán verificarse por medios
digitales o electrónicos.
Ficha articulo
Artículo
38.-Leyenda y rótulos. Las leyendas y rótulos que aparezcan en el plano,
deben ser escritos con caracteres claros legibles e inconfundibles, de manera
que puedan ser leídos en la posición normal del plano, es decir, con el norte
apuntando hacia el margen superior del formato.
Ficha articulo
Artículo
39.-Formalidades. El Catastro no aceptará borrones, tachaduras, o
enmiendas hechas sobre el plano, cuando se presente en forma material y
rechazará los que contengan firmas copiadas por medio de máquinas o facsímile.
Tampoco aceptará leyendas o rótulos que tengan carácter de propaganda.
Ficha articulo
Artículo
40.-Márgenes. El plano se podrá dibujar, usando como base, cualquiera de
los márgenes del formato, siempre y cuando se cumpla con las normas que
estipula este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la calificación de planos
Artículo 41.-Calificación de planos. La calificación de
planos consiste en el examen, censura, o comprobación que de la legalidad de
los planos presentados debe hacer el Registrador, antes de proceder a la
inscripción, con la facultad de suspender o denegar los que no se ajuste a las
disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico y técnico. Al momento de
calificar, el registrador asignado al efecto se atendrá únicamente a lo que
resulte del plano y en general a toda la información que conste en el Registro
Inmobiliario y sus resoluciones no impedirán ni prejuzgarán sobre las
declaraciones hechas por el Agrimensor basadas en su fe pública.
Los
registradores una vez que califiquen los planos respectivos, deberán indicar
los defectos en un solo acto y debidamente fundamentado. El incumplimiento de
esta disposición, hará incurrir al funcionario público en falta grave y se le
aplicará la sanción disciplinaria correspondiente de conformidad con la
legislación vigente. No se considera violatorio al principio de calificación
única, cuando el profesional ha incluido por cualquier causa información nueva
en el plano, si el nuevo defecto se origina en esa nueva información.
Ficha articulo
Artículo
42.-Procedimiento para la calificación de planos. El Registrador
procederá a calificar los planos de conformidad con lo que se dispone en el
presente Reglamento, la legislación vigente, la información a disposición del
Registro Inmobiliario y la Guía de Calificación de Planos. Si se ajustan a las
disposiciones, métodos, procedimientos y especificaciones adoptadas, el
registrador hará la respectiva inscripción.
Ficha articulo
Artículo
43.-Planos con defectos. En los casos en que el plano contenga defectos,
el registrador denegará la inscripción de los documentos, informando al
interesado sobre las discrepancias o inconsistencias encontradas, de
conformidad con lo establecido en este Reglamento. Cada uno de los defectos
consignados deben estar debidamente fundamentados por parte del funcionario del
registro.
Ficha articulo
Artículo
44.-Planos de El Estado. Los planos que se tramiten y que sean de
interés para el Estado, se calificarán con especial celeridad y tomando en
cuenta la naturaleza del proyecto.
Ficha articulo
Artículo
45.-Devolución de planos al usuario. La devolución de los planos se hará
en la siguiente forma:
a. Con las indicaciones claras y concisas de todos los
defectos que contenga, con el fundamento técnico o normativo correspondiente; o
b. Debidamente inscritos.
Ficha articulo
Artículo 46.-Defectos subsanados. Los planos una vez corregidos, serán
recibidos nuevamente en el Catastro por los medios de reingreso que se
establezcan.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
47.-Oposición a calificación. Si
el agrimensor no estuviere de acuerdo con la calificación hecha por el
Registrador, podrá solicitar la revocatoria de la calificación, por los medios
técnicos utilizados por el Registro Inmobiliario. Al recibir el plano el
registrador valorará la impugnación y en caso de mantener su criterio,
inmediatamente lo elevará al Jefe de Registradores. Lo anterior sin perjuicio
de las instancias informales que se establezcan para la comunicación entre el
Catastro y los profesionales respectivos.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
El
Jefe de Registradores podrá revocar el defecto consignado y ordenará bajo su
responsabilidad la inscripción respectiva. Si se confirma el defecto por parte
del Jefe de Registradores, éste, lo elevará con los fundamentos
correspondientes a la Dirección.
El
Director o el Subdirector bajo su propia responsabilidad pueden revocar la
orden de suspensión de inscripción de un plano ordenada por el Registrador, en
tal caso ordenará por escrito que la inscripción sea autorizada por el
Registrador. En caso contrario, se confirma el defecto y el documento es
devuelto al interesado.
Ficha articulo
Artículo 48.-Calificación de documentos por parte del Jefe. En caso de que
el profesional autorizante, el propietario o el poseedor no estuviere de acuerdo
con los defectos y presente la revocatoria respectiva, el documento se pasará a
su Jefe de Registradores para que le de su apreciación con respecto a los
defectos anotados. El Jefe podrá revocar el defecto y ordenar la inscripción
del documento, bajo su responsabilidad; en caso de confirmar el defecto dictará
una calificación técnica y elevará la calificación a
la Dirección
o a
la Subdirección. La
solicitud de revocatoria deberá fundamentarse.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 49.-Calificación de documentos por parte de
la Dirección
y Subdirección. Una vez calificado el documento vía recurso de revocatoria
por el Jefe de Registradores y habiendo éste confirmado el defecto, se someterá
el mismo a calificación por parte de
la Dirección
o Subdirección; el pronunciamiento de ésta es de obligatorio acatamiento para
el Registrador y su inobservancia se considerará falta grave. En caso de
confirmarse los defectos por
la Dirección
o
la Subdirección
de Catastro, cabrá el recurso de apelación ante el Tribunal Registral
Administrativo en el plazo legal.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
-
Ficha articulo
Artículo
50.-Revocatoria de la orden de suspensión de documentos. El Director o
el Subdirector bajo su propia responsabilidad pueden revocar la orden de
suspensión de inscripción de un documento ordenada por el Registrador, en tal
caso ordenará por escrito que la inscripción sea autorizada por el Registrador,
cumpliendo así lo estipulado en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo
51.-Recursos contra la calificación. Contra el pronunciamiento escrito
de la Dirección de Catastro Nacional cabrá el recurso jerárquico
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 52.-Acatamiento de jurisprudencia catastral. La jurisprudencia
creada por el Tribunal Registral Administrativo, será de acatamiento
obligatorio para todos los funcionarios del Catastro, en el ejercicio de su
función calificadora.
La Dirección
o Subdirección incluirá en la guía de calificación correspondiente,
aquellas calificaciones, resoluciones de apelación o de diligencias
administrativas u otros que consideren de importancia para la aplicación de
casos similares que se presenten en el futuro. El contenido de dicha orden
circular será de obligatorio acatamiento para los Registradores en casos análogos,
a fin de garantizar un principio de unidad de criterio en la calificación
registral.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Principios registrales aplicables al catastro
Artículo 53.-Aplicación de los principios registrales. Los
principios que rigen el derecho registral, serán aplicables al Catastro
Nacional, en cuanto sean compatibles.
Ficha articulo
Artículo
54.-Del Principio de Rogación. El Catastro no inscribirá ni tramitará
ningún plano de oficio. La presentación formal del plano al catastro,
significará su solicitud de tramitación.
Ficha articulo
Artículo
55.-Principio del Tracto Sucesivo. El Catastro procurará los medios
necesarios para que se de una perfecta concatenación entre las inscripciones de
los planos catastrados. Deberá existir una perfecta secuencia y correlación
entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
Ficha articulo
Artículo
56.-Principio de Publicidad Catastral. La información del catastro es
pública. A la Dirección le corresponde determinar el modo en que esta
información puede ser consultada, sin riesgo de adulteración, pérdida o
deterioro de la misma.
El
Registro Nacional queda autorizado para brindar la publicidad formal de su
información por los medios técnicos y tecnológicos de que disponga, valiéndose
para ello de la microfilmación, digitalización de imágenes y cualesquiera otra
técnica o tecnología utilizada.
Ficha articulo
Artículo
57.-Efectos de la publicidad catastral. El objetivo principal del plano
de agrimensura es contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento del
catastro, definir en forma gráfica el inmueble y dar publicidad a sus linderos.
El
plano catastrado no es de por sí prueba absoluta de lo que en él se consigna.
El
plano de agrimensura levantado unilateralmente por el interesado, aunque esté
inscrito en el Catastro, por sí mismo no puede afectar a terceros, no
constituye título traslativo de dominio, no comprueba la propiedad ni la
posesión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 301 del Código Civil.
Los
documentos que contengan información catastral, emitidos por la oficina
autorizada para tal efecto en el Registro Nacional o sus regionales, darán fe
de su contenido y probarán que esa información proviene del Catastro.
La
registración catastral no convalida los documentos que sean nulos o anulables
conforme con la ley, ni subsanará sus defectos.
Las
Oficinas Públicas, no otorgarán permisos, autorizaciones ni gestionarán trámite
alguno, con base en un plano catastrado, si la finca a que se refiere el plano
no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Cualquier
permiso o autorización debe ser hecha por el propietario inscrito en el
Registro de la Propiedad. Se exceptúa de lo anterior, los planos catastrados y
que sirven para titulaciones, segregaciones, divisiones y concesión en zona
marítimo terrestre, a los cuales por ley le corresponda el permiso o
autorización, para los efectos que fue levantado.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Forma y subsanación de errores
Artículo 58.-Tipos de errores catastrales. Los errores
cometidos en las inscripciones del Catastro pueden ser materiales o
conceptuales.
Ficha articulo
Artículo
59.-Rectificación de errores. Sólo el Registrador bajo su
responsabilidad, podrá corregir los errores cometidos en la inscripción de un
plano, sean materiales o conceptuales, con fundamento en el conjunto de la
información catastral y registral y la que le pueda aportar la parte
interesada. En caso de que la corrección del error cause algún perjuicio a
terceros, el registrador deberá elaborar un informe, lo elevará a conocimiento de
la Dirección y ésta de oficio podrá iniciar una Gestión Administrativa. La
corrección de los errores materiales se hará en forma inmediata y la de los
errores conceptuales, el informe se elaborará dentro de los tres días
siguientes al día en que el registrador fue enterado del mismo.
El
error material podrá subsanarse de oficio por el propio registrador que lo
cometió o por el agrimensor cuando el error se haya cometido por éste.
El
agrimensor o la parte interesada podrán subsanar el error material, mediante un
escrito complementario o la presentación de un nuevo plano, en donde exponga
los puntos a corregir y el Catastro tomará nota y consignará la corrección en
la inscripción correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
60.-Inmovilización del plano. Si en la gestión administrativa de que
habla el artículo 59 anterior, existiera oposición de algún interesado en la
corrección del error, la Dirección o la Subdirección, mediante resolución,
ordenará la inmovilización de la inscripción del plano, hasta tanto no se
aclare el asunto en vía judicial o las partes no lo autoricen. De igual forma
se procederá cuando la rectificación del error cause algún perjuicio.
Ficha articulo
Artículo
61.-Inscripción de la corrección de un error. La rectificación de un
error material o conceptual se hará por medio de una nueva inscripción, con
vista del plano o del conjunto de la información que consta en el Catastro o en
el Registro. Si el error es atribuible al agrimensor, porque el plano contiene
una información vaga, ambigua o inexacta y así lo aceptaran o se declarare en
vía judicial, la rectificación deberá hacerse mediante una nueva inscripción
motivada por un nuevo plano de agrimensura.
Ficha articulo
Artículo
62.-Efectos de la inscripción de la rectificación. La inscripción de la
rectificación, surtirá efecto a partir de la fecha en que se realice, sin
perjuicio del derecho que puedan tener los terceros, para reclamar en vía
judicial contra la falsedad o nulidad del plano, a que se refiere la
inscripción que contenía el error.
Ficha articulo
Artículo
63.-Rectificación del error por otro Registrador. En el caso que el
Registrador correspondiente no pudiere rectificar o autorizar una inscripción,
por incapacidad, enfermedad u otras razones, lo hará el Registrador que lo
sustituya. Si el Registrador no tuviera sustituto, la rectificación o la
autorización la practicará quien designe el Director o el Coordinador
Catastral. En ambos casos se pondrá una razón expresando el motivo de la
corrección o de la firma.
Ficha articulo
Artículo
64.-De la inscripción de planos para subsanar asientos registrales. Cuando
en un asiento del Registro Público de la Propiedad Inmueble se cite un número
de plano que no corresponda al inmueble o que no se encuentre inscrito, el
Catastro Nacional previa solicitud del interesado, procederá a la inscripción
del plano que corresponda, de conformidad con la normativa vigente. Una vez
inscrito el plano, el propietario registral deberá bajo las formalidades
registrales hacer la solicitud ante el Registro Público de la Propiedad
Inmueble, para sanear la información y ajustarla a la realidad material.
Ficha articulo
Artículo 65.-Casos en que procede la gestión administrativa de oficio. En
caso de existir cualquier irregularidad u omisión en los planos inscritos, sea
detectada por el Registro Inmobiliario o por cualquier interesado, se deberá
iniciar un proceso de gestión administrativa de acuerdo con lo establecido en
el capítulo I del Decreto número 33982-J «Reglamento al artículo 30 de
la Ley
de Catastro No. 6545 de 25 de marzo y sus reformas» y lo estipulado en los capítulos
I y II del título cuarto del Reglamento del Registro Público, Reglamento 26771
de 18 de marzo de 1998.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
-
Ficha articulo
Artículo
66.-De la aplicación. La aplicación de las medidas establecidas en el
presente decreto, se ejecutarán independientemente, de la fecha que indican los
planos no inscritos, de la fecha que indiquen los planos inscritos; o de la
fecha de los asientos registrales.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Del procedimiento de inscripción
y cancelación de planos
CAPÍTULO I
De la inscripción del plano de agrimensura
Artículo 67.-Técnicas de inscripción. La inscripción de
planos de agrimensura, la hará el funcionario respectivo, utilizando los medios
técnicos y tecnológicos de que se disponga con fin de garantizar la publicidad
catastral.
Ficha articulo
Artículo
68.-Comprobante de inscripción del plano. Una vez inscrito el plano, se
emitirá un comprobante de inscripción, autorizado por el registrador por los
medios técnicos y tecnológicos que se dispongan, este comprobante indicará el
plazo de inscripción provisional respectivo.
Ficha articulo
Artículo 69.-Planos previamente inscritos. El Catastro inscribirá un plano
nuevo aunque contradiga uno o más planos inscritos cuando corrija errores de
levantamiento, localización, situación, ubicación geográfica o datos del
asiento registral.
No podrá registrarse o modificarse ningún plano cuando haya sido inscrito o
anotado otro que contradiga la conciliación jurídica.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
70.-Planos de agrimensura sobre inmuebles inscritos. Siempre que se
levante un plano de agrimensura sobre una propiedad inscrita en el registro
respectivo, el catastro nacional inscribirá dicho plano, mientras no conste en
el registro de la propiedad la invalidez de dicha inscripción.
Ficha articulo
Artículo 71. Inscripción provisional del plano. De
conformidad con el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública,
con el fin de lograr la adecuada transición del sistema catastral hasta la
fecha vigente a las nuevas reglas técnicas y científicas unívocas y exactas
implementadas a través del presente reglamento, los planos de agrimensura se
inscribirán provisionalmente, según sea el caso:
a. La inscripción de
planos para fraccionamientos de cualquier tipo, divisiones o reuniones de
inmuebles, tiene una vigencia de un año contado a partir de la fecha de
inscripción respectiva;
b. La inscripción de
planos para información posesoria, para usucapir y para localizar derechos
tiene una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de inscripción
respectiva, excepto aquellos planos que se encuentran en trámites judiciales y
lo indique así la autoridad jurisdiccional.
c. La inscripción de
planos para concesión, tiene una vigencia de tres años contados a partir de la
fecha de inscripción respectiva, excepto aquellos planos que correspondan a la
totalidad de la concesión inscrita.
d. Los planos
catastrados anteriores a la entrada en vigencia de esta reforma y que
correspondan a fraccionamientos, reuniones de finca y rectificaciones de
cabida, concesiones y que no hayan sido utilizados en movimientos registrales,
quedaran sujetas a lo dispuesto en el transitorio IV.
e. Los planos que sean
de interés para el Estado y sus instituciones no estarán sujetos a
provisionalidad alguna.
Los términos antes
indicados, se establecen con el fin de que el interesado proceda a realizar el
movimiento registral correspondiente en la Subdirección Registral.
Transcurridos los
términos mencionados en cada caso, quedará de pleno derecho cancelada la
inscripción respectiva y la Subdirección Catastral ordenará la cancelación
correspondiente, mediante los procedimientos de que disponga sin que se puedan
conceder efectos jurídicos nuevamente al asiento catastral.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre
del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la propiedad en condominio
Artículo 72.-Requisitos de planos de agrimensura en la
Propiedad en Condominio:
a. Indicación de que se trata de una finca filial.
b. Números de la finca o fincas matrices y de la
filial.
c. En los condominios de lotes, al menos 2 acotes
de la finca filial desde puntos o vértices permanentes externos pertenecientes
a la finca matriz.
d. En los condominios verticales, al menos dos acotes
de la finca filial desde puntos o vértices permanentes externos a dicha finca
filial, ubicados frente a las áreas comunes del mismo nivel, o dentro de ellas.
También se deberá acotar al menos 2 vértices del edificio principal a puntos
del lindero de la finca madre, donde se ubica la finca matriz. Además, el
polígono de la finca madre, deberá tener uno o más acotes a puntos o vértices
permanentes.
e. Indicar el destino de la filial, ya sea
habitacional, comercial u otro.
f. En el caso de condominio de lotes, se deben
indicar las construcciones existentes y los usos de las áreas restantes. El
número del plano catastrado de la finca madre en que se ubica la finca matriz.
g. El nombre del condominio.
Ficha articulo
Artículo 73.-Plano de finca madre. Cuando el plano a
registrar corresponda a un único edificio construido sometido al régimen de
propiedad en condominio, se deberá indicar el número de plano catastrado donde
se asienta el edificio, independientemente del piso al que corresponda el plano
a catastrar.
Ficha articulo
Artículo
74.-Finca filial. En todo plano de agrimensura de fincas filiales se
deberá incluir un diseño esquemático con la distribución arquitectónica del
piso o nivel en que se ubica la finca filial. En ese diseño se deberá resaltar
con un sombreado la ubicación de la finca filial a catastrar.
Ficha articulo
Artículo
75.-Plano de agrimensura de finca filial y plano constructivo. Cuando se
solicite la inscripción de un plano catastrado de una finca filial, el Catastro
Nacional deberá inscribirlo, aún cuando existan diferencias entre el área o la
forma que indica el plano y el área inscrita o la forma consignada en los
planos constructivos.
El
Registro de la Propiedad Inmueble, podrá inscribir movimientos sobre fincas
filiales, cuyos planos hayan sido inscritos de conformidad con este artículo y
rectificar la medida para ajustarla a la que indique el plano, siempre que no
exceda el diez por ciento su cabida registral.
Ficha articulo
Artículo
76.-Modificación de naturaleza de finca filial. Una vez inscrito el
plano de la finca filial, se modificará la naturaleza de la finca filial, de
acuerdo con el plano.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la información posesoria y la Zona
Marítimo Terrestre
Artículo 77.-Levantamiento para información posesoria. Para
efectos de la Ley de Informaciones Posesorias, el Catastro Nacional no
inscribirá planos con áreas superiores a trescientas hectáreas.
El
agrimensor que levante un plano para información posesoria o cualquier otro
tipo de titulación previsto por la ley, deberá hacer constar en el plano, que
el mismo se inscribirá en el Catastro Nacional, con el fin de tramitar la
titulación e inscripción respectiva en el Registro correspondiente, además
deberá consignar en el plano la siguiente advertencia:
«El
plano de agrimensura levantado unilateralmente por el interesado, aunque esté
inscrito, por sí mismo no puede afectar a terceros, no constituye título
traslativo de dominio, no comprueba la propiedad ni la posesión de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 301 del Código Civil».
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
34763 del 16 de setiembre de 2008)
No
podrá levantarse un plano de agrimensura para información posesoria si el
solicitante no cumple con los requisitos de poseedor definidos en el inciso r)
artículo 2º de este Reglamento. El agrimensor deberá consignar en su protocolo
si el solicitante tiene documentos que acrediten su condición de poseedor,
dejando constancia de ello en su protocolo. Igual constancia dejará en el caso
de que no cuente con ellos.
No
podrá levantarse un plano de agrimensura sobre un terreno previamente inscrito
en el Registro de la Propiedad Inmueble, salvo el caso de la usucapión.
El
Catastro no inscribirá ningún plano que contravenga lo dispuesto en este
artículo.
Ficha articulo
Artículo 78.-Levantamiento en Zona Marítimo Terrestre. Para efectos de
concesiones en
la Zona Marítimo
Terrestre, el Catastro Nacional no inscribirá planos que no lleven el visto
bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la delimitación de
la zona pública. Con respecto a fincas inscritas que incorporan terrenos de la
zona marítimo terrestre, se procederá a la registración de planos de
agrimensura, siempre y cuando no conste en los asientos del Registro Público,
marginales de advertencia o inmovilizaciones que cuestionen la validez y
eficacia de los asientos, y se verifique que el plano de agrimensura se ajusta a
lo descrito en el plano catastrado utilizado en el origen del título.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
-
Ficha articulo
Artículo 79. Visados. La
Subdirección Catastral sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones
legales expresamente admitidas por la respectiva Municipalidad y el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante el visado correspondiente.
No aplicará la
Subdirección Catastral la Ley de Planificación Urbana cuando los planos a
inscribir correspondan a fincas inscritas en el Registro Inmobiliario o
derechos de posesión.
La autorización o
visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la
inscripción en la Subdirección Catastral.
Los visados se regirán
de la siguiente forma:
a. Para urbanizaciones
el visado requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de
la Municipalidad respectiva.
b. Para todo
fraccionamiento el visado requerido es el de la Municipalidad respectiva, y
aquellos que sean fraccionamientos con fines urbanísticos deberán contener el
visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el de la municipalidad
respectiva, sin perjuicio de lo que establezca el plan regulador vigente.
c. En aquellos casos
que el fraccionamiento se ubique dentro de un cuadrante urbano o área de
expansión, la municipalidad deberá indicar en su visado esta condición.
d. Para fraccionamiento
mediante acceso excepcional para uso residencial, se requiere el visado del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, previo al visado municipal
respectivo.
e. Cuando en el plano
se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca en la cartografía
oficial o en los antecedentes catastrales y registrales, se solicitará el
visado a la Municipalidad respectiva si se trata de red vial cantonal y el
visado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se trata de la red vial
nacional.
La verificación de
planes reguladores no estará dentro del marco de calificación registral.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 80.-Planos en reservas o parques nacionales. El Catastro Nacional no
inscribirá planos de inmuebles que se encuentren localizadas en cualquier tipo
de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización previa de
la entidad correspondiente. En estos casos se anotará claramente, que el plano
se encuentra localizado en una reserva o parque nacional. Esta autorización
deberá constar en el plano.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los fraccionamientos
Artículo 81.
Fraccionamiento. En apego a las competencias, jerarquías y a las relaciones de
coordinación y control establecidas en la Ley de Planificación Urbana, corresponde
a la Municipalidad donde se ubique el inmueble respectivo, el otorgamiento de
visado para fraccionamientos. Además, la Municipalidad, asumirá la
responsabilidad de verificar el cumplimiento de requisitos para cada tipo de
fraccionamiento, dentro de los cuales se contempla el visado de las
instituciones competentes según la materia.
En razón de lo anterior
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a. Cuando se trate de
fraccionamiento de fincas inscritas en el Registro Inmobiliario deberá indicar
el número de plano catastrado de la finca madre si lo
hubiere y el área registral de la finca madre.
b. Cuando se trate de
urbanizaciones, la Subdirección Catastral solicitará un plano general
debidamente georreferenciado y firmado por el ingeniero topógrafo debidamente
autorizado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos en su calidad de responsable
de los trabajos topográficos, visado por el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y la respectiva Municipalidad que indique: la distribución de los lotes,
con su correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita
en forma clara y concreta el replanteo de cada uno de los lotes a fraccionar.
Además, cuando se refiere a proyectos urbanísticos debe indicarse el nombre
oficial de la urbanización.
c. Cuando se trate de
fraccionamientos con fines urbanísticos, el Registro Inmobiliario solicitará el
visado del Instituto Nacional de Vivienda y urbanismo, según lo establecido en
el art. 79 inciso b).
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 82.-Planos para fraccionamientos. El plano para
fraccionamientos servirá únicamente para que el interesado proceda a su
inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Ficha articulo
Artículo
83.-Lotes en urbanización. Los planos individuales de cada uno de los
lotes de la urbanización además de los requisitos estipulados en el presente
capítulo, indicarán:
a. El número de plano catastrado de la finca madre;
b. Los números de cada uno de los lotes adyacentes; y
c. El diseño de sitio de la urbanización con su
respectivo nombre oficial, a una escala técnicamente adecuada, donde se muestre
el lote que se presenta en el plano.
Ficha articulo
Artículo 84.-Plano general de urbanización. El Catastro Nacional no
registrará ningún plano de lotes de urbanización que afecte el plano general
de la misma, presentado y visado por el INVU y la municipalidad, cualquier
variación en ese sentido implicará un nuevo visado del plano a inscribir o en
el plano general, con los cambios efectuados en la disposición de los lotes.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las servidumbres
Artículo 85. Acceso
excepcional para uso residencial y Servidumbres. Cuando se levanten planos de
agrimensura contemplando accesos excepcionales para uso residencial, se
seguirán las siguientes reglas:
a. Los accesos
excepcionales para uso residencial se permiten únicamente dentro de los
cuadrantes urbanos y en las áreas de expansión de los cuadrantes urbanos.
b. Este acceso constará
dentro de los polígonos de los lotes resultantes.
c. En los planos de inmuebles
que accedan mediante acceso excepcional para uso residencial, éste se indicará
gráfica y debidamente georreferenciado hasta su intersección con la vía
pública.
d. El profesional de la
agrimensura deberá indicar las notas correspondientes a la extensión, ancho y
referencias del acceso excepcional para uso residencial.
e. Deberán contener el
visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad
respectiva.
En los planos de
inmuebles que soporten servidumbres de paso y accesos excepcionales
constituidos en los asientos registrales y materializados en el terreno, el
agrimensor deberá indicar literalmente la identificación del fundo dominante y
sirviente, así como la ubicación en dichas servidumbres en aquellos lugares en
que crucen los linderos. Estos puntos de intersección deberán estar igualmente
georreferenciados.
Cuando en el plano a
catastrar el acceso se dé por Servidumbre Agrícola o Ecológica y Forestal, se
regirá de conformidad con lo establecido por el Código Civil, la Ley Forestal y
el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, según corresponda.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre
del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la cancelación de la inscripción
de planos catastrados
Artículo 86.-Procedencia. Procederá la cancelación de la
inscripción de un plano de agrimensura debidamente Catastrado, en los
siguientes casos:
a. Cuando lo solicita la parte legitimada;
b. Por orden judicial; y
c. Por caducidad del plazo de vigencia de la
inscripción provisional.
Ficha articulo
Artículo 87.-Legitimación. Están legitimados para solicitar
la cancelación de la inscripción de un plano catastrado:
a. El solicitante quien debe ser el titular de la
inscripción del plano o titular registral.
b. Si la finca que aparece en el plano cambió de dueño
en el Registro de la Propiedad Inmueble, ese es el titular actual y a quien
corresponde gestionar la cancelación.
c. Si es plano para Información Posesoria y quien
aparece como poseedor traspasó los derechos, debe probarse el tracto sucesivo
con las escrituras de disposición de los derechos de posesión y en las mismas
debe estar claro que los derechos corresponden al plano catastrado que se trata
de cancelar.
d. En los planos para concesiones en la Zona Marítimo
Terrestre, la gestión debe suscribirla quien aparece como concesionario y el
funcionario municipal designado.
e. En los planos inscritos en propiedades del
IDA, la gestión debe suscribirla el poseedor y el Apoderado de esa institución.
f. En los planos sobre permisos de uso, la
gestión debe suscribirla el titular del uso o quien aparezca como poseedor.
Ficha articulo
Artículo 88.-Formalidades. La solicitud de cancelación de
la inscripción del plano se hará mediante escrito dirigido al Director.
a. La solicitud debe hacerse ante notario público,
venir firmada por el gestionante, persona física o Apoderado en caso de
tratarse de una persona jurídica, autenticada la firma por un Notario Público.
b. El gestionante debe indicar las calidades de ley,
nombre, documento de identidad. Tratándose de personas jurídicas, debe indicar
la razón social, la cédula jurídica y el domicilio y adjuntar la Certificación
de Personería respectiva con fundamento en la cual acciona.
c. Manifestación expresa de que el plano que se
solicita cancelar en su inscripción no ha originado títulos ni derecho alguno.
d. Debe indicar en la solicitud, el artículo 474 del
Código Civil, como fundamento legal.
e. Debe indicarse el número del plano o los
planos que se pretenden cancelar con su número en forma correcta y clara.
f. El documento de solicitud de cancelación de
plano no debe presentar tachaduras, entrerrenglonaduras o borrones que hagan
dudar de su autenticidad.
g. Debe aportarse Declaración Jurada, cuando sea
necesario indicar la cédula o documento de identidad en la gestión y esa
información no aparezca en el plano, o que los datos referentes a esa cédula o
documento de identidad, resulten contradictorios en los documentos.
Ficha articulo
Artículo 89.-Plazo para resolver. El plazo para resolver es
de diez días hábiles a partir del día siguiente de su presentación, salvo que
situaciones especiales lo impidan, para lo cual se emitirá la respectiva
resolución.
Ficha articulo
Artículo
90.-Recursos. Contra lo resuelto por la Dirección, cabrá recurso de
apelación para ante el Tribunal Registral Administrativo, en los términos
establecidos en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de
Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039 del 27 de octubre del 2000.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 91.-Levantamiento en zonas declaradas catastradas.
Para todo movimiento que se realice sobre bienes inmuebles, se debe citar plano
catastrado. Se exceptúa de este requisito, los inmuebles ubicados en zonas
declaradas catastradas, salvo para los casos de segregaciones, divisiones,
rectificaciones de linderos, situación o medida en cuyo caso, sí será necesario
el levantamiento del plano catastrado.
Quedan
obligados, los entes de El Estado, que hagan expropiaciones, adquisiciones o
permutas de bienes inmuebles a inscribir los planos correspondientes en el
Catastro Nacional.
Ficha articulo
Artículo
92.-Simbología. Con el objeto de uniformar la representación de las
características culturales y naturales, para un mejor aprovechamiento de los
datos incluidos en el plano, el Catastro Nacional editará la simbología y
especificaciones para representarlas.
Las
instituciones públicas quedarán obligadas a adoptar la simbología y
especificaciones a que se refiere este capítulo, a efecto de facilitar la
integración de toda la cartografía catastral en un banco de datos del país.
Hasta
tanto no se publique la simbología y especificaciones de este capítulo, el
Catastro Nacional aceptará la que ese uso o costumbre determinen.
Ficha articulo
Artículo
93.-Inscripción en el Registro de la Propiedad. La propiedad pública de
vías de ferrocarril, canales, carreteras, y calles públicas, no se inscribirá
en el Registro de la Propiedad Inmueble. Sin embargo, el testimonio de la
escritura en donde se constituyen, deberá presentarse al Registro para hacer las
referencias y disminución de cabidas en las fincas con indicación del plano
catastrado.
Ficha articulo
Artículo
94.-Georeferenciación de la información. Todo plano que se presente al
Catastro para su inscripción debe estar debidamente georeferenciado.
Ficha articulo
Artículo
95.-Prohibición para funcionarios del Catastro. Es prohibido a los
funcionarios del Catastro Nacional el ejercicio de la agrimensura ante éste, ya
sea que su participación sea directa o indirecta en la confección de planos o
en su presentación para ser registrados. La violación a este precepto se
considerará falta grave o facultará a El Estado para despedir al servidor sin
responsabilidad alguna.
Ficha articulo
Artículo
96.-Secciones especiales. Para los casos de las Secciones especiales
mencionadas en este Reglamento, en las cuales no se aplica el mapa catastral,
el plano catastrado es la descripción gráfica de la finca.
Ficha articulo
Artículo
97.-Del Patrimonio Nacional. El Catastro Nacional estará facultado para
levantar planos de agrimensura de los bienes inmuebles que pertenezcan al Estado.
Ficha articulo
Artículo
98.-Derogatoria. Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 13607-J, de fecha 24
de abril de 1982, Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Nº 6545.
Ficha articulo
-Artículo
99. Vigencia. Rige siete meses después
de su publicación; no obstante, el plazo para el inicio de las exposiciones públicas
establecidas en el artículo 10 de este Reglamento, será de treinta días después
del 27 de febrero del 2008.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34600
del 25 de junio de 2008).
Ficha articulo
Transitorio
I.-Todos aquellos planos de agrimensura, que se encuentren en proceso de
inscripción o apelación a la fecha de vigencia del presente decreto, podrán
continuar esa tramitación de conformidad con este Reglamento, en el tanto le
resulte más beneficioso.
Ficha articulo
Transitorio
II.-La exigencia de la georeferenciación se aplicará paulatinamente a
criterio de la autoridad Registral competente. Mientras no se cuente con la
información necesaria para realizar el enlace de los levantamientos de
agrimensura de aplicación catastral a la Red Oficial de Coordenadas
Nacionales, el área se obtendrá con los datos del levantamiento topográfico
convencional del inmueble, reducidos al horizonte.
(Así
reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los
veintinueve días del mes de noviembre del dos mil siete.
Ficha articulo
Transitorio III.-Las remisiones que se realicen en el presente reglamento a
nuevas estructuras administrativas aún no establecidas, se entenderán
pospuestas hasta su implementación, sin embargo, en uso de las potestades de
autoorganización la administración del Registro Nacional podrá designar y
delimitar competencias hasta que se efectúen tales modificaciones
administrativas.
(Así adicionado por el
artículo 8° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
Ficha articulo
TRANSITORIO IV Para los
planos catastrados a los que se refiere el artículo 71, inciso d), inscritos
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta reforma, quedará de pleno
derecho cancelada su inscripción al año de entrada en vigencia de esta reforma,
para lo cual la Subdirección Catastral ordenará la cancelación correspondiente,
mediante los procedimientos técnicos de que disponga.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre
del 2020)
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/12/2024 00:16:39
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