Texto Completo acta: B7CE3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
Circular Nº 001-08.-La
Corte Plena, en sesión Nº 02-08, celebrada el 21 de enero de 2008, artículo IX,
aprobó el siguiente "Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda", que literalmente
dice:
REGLAMENTO
AUTÓNOMO DE ORGANIZACIÓN Y SERVICIO
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Y CIVIL DE HACIENDA
Considerando:
1) Para la adecuada
implementación y plena eficacia del nuevo régimen contencioso administrativo,
se hace imprescindible concretar diversos aspectos administrativos, de
organización y del funcionamiento mismo del nuevo sistema, a través de un
reglamento autónomo de organización y servicio.
2) El CPCA dispuso en su artículo
221 el dictado de un Reglamento de Organización Interna de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa a cargo de la Corte Suprema de Justicia.
3) La potestad reglamentaria de
organización y servicio, viene además atribuida al Poder Judicial, por lo
dispuesto en los artículos 6 y 103 de la Ley General de la Administración
Pública y por el apartado 7) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
4) En consecuencia, con fundamento
en las normas legales citadas, esta Corte, en ejercicio estricto de sus
competencias constitucionales y legales, aprueba el siguiente reglamento
autónomo de organización y servicio, después haber conferido la audiencia
contemplada en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública a
todo ente u organización titular de un interés legítimo e incorporadas las
observaciones pertinentes que al respecto se han realizado.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I
Del
ámbito de aplicación del Reglamento
Artículo 1º-Objeto.
El presente Reglamento tiene como objeto dictar la organización interna de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda y regular diversos
aspectos de la prestación del servicio, con el objeto de garantizar la
eficiencia, la eficacia, la imparcialidad, la objetividad y la transparencia de
la administración de justicia, todo ello con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 221 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, en la Ley Orgánica
del Poder Judicial y en la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de
aplicación. Este Reglamento regula la organización de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda y la relación de servicio
establecida con los usuarios de la administración de justicia.
Ficha articulo
Artículo 3º-Abreviaturas
CPCA: Código Procesal Contencioso-Administrativo
LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial
LGAP: Ley General de la Administración
Pública
NPCV: Normas Procesales Civiles
vigentes
Sala Primera: Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia
Tribunal de Casación: Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda
Tribunal
Contencioso-Administrativo: Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda
Juzgado
Contencioso-Administrativo: Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda
Reglamento: Reglamento de organización de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
la organización de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y Civil
de Hacienda
Artículo 4º-La
Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda está conformada por
los siguientes Despachos:
1) La Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia.
2) El Tribunal
de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
3) El Tribunal
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
4) El Juzgado
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda
5) El Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, conforme al transitorio V del CPCA.
6) Los demás que
indique la Corte Plena, según el transitorio II del CPCA.
Ficha articulo
Artículo 5º-De la
integración de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La Sala
Primera está integrada por los Magistrados que indique la Constitución Política
y la LOPJ. En el conocimiento de la materia contencioso administrativa, ejerce
las competencias que le asigna el CPCA y las leyes conexas. En forma
transitoria y hasta tanto se integre y se nombre el Tribunal de Casación,
también conocerá de los asuntos que le competan a este último.
Ficha articulo
Artículo 6º-De la integración
del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
El Tribunal de Casación estará integrado por los tres Jueces Decisores y un
Tramitador. Estará compuesto por las Secciones que acuerde la Corte Plena,
según las necesidades que demande la eficiente administración de justicia.
Ficha articulo
Artículo 7º-De la integración
del Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
1) El Tribunal
Contencioso-Administrativo estará integrado por:
1.1)
Jueces Tramitadores
1.2)
Jueces Conciliadores
1.3)
Jueces de Juicio
1.4)
Jueces Ejecutores
2) Los puestos
en que sean nombrados estos Jueces, tendrán la clasificación que le sea
asignada por la Corte Plena, de conformidad con las funciones que realicen.
3) El Tribunal
Contencioso-Administrativo estará compuesto por el número de Jueces que
disponga la Corte Plena, a fin de atender las necesidades del servicio y la
buena administración de justicia.
Ficha articulo
Artículo 8º-De la
integración del Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda
1) El Juzgado
Contencioso-Administrativo estará integrado por los Jueces que disponga la
Corte Plena o el Consejo Superior, según sea el caso.
2) El Juzgado
Contencioso-Administrativo se organizará adecuadamente para la tramitación y
resolución de los procesos judiciales que ingresen, a partir de la vigencia del
CPCA, así como lo que corresponda, según el artículo 110 de la LOPJ y las leyes
conexas.
3) Para el mejor
cumplimiento del transitorio IV del CPCA se asignarán los Jueces que sean
indispensables, para el conocimiento de esos procesos judiciales.
Ficha articulo
Artículo 9º-De la
integración del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios. El Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, continuará tramitando los asuntos bajo
su competencia, al amparo de las leyes respectivas y hasta que sobrevenga el
plazo de tres años que prevé el transitorio V del CPCA.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
ámbito administrativo de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y Civil
de Hacienda
Artículo 10.-Del
Consejo de Jueces
1) Los Jueces
del Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda; los del Tribunal
Contencioso-Administrativo y los del Tribunal de Casación, integrarán y
celebrarán sesiones de Consejo de Jueces, lo que hará cada Despacho en forma
independiente.
2) Celebrarán
sesiones ordinarias, al menos, una vez cada tres meses, en la tercera semana
siguiente al cierre del trimestre correspondiente, lo que será contemplado en
la agenda común del Despacho respectivo.
3) En lo que
aquí no se haya dispuesto, en cuanto al funcionamiento del órgano colegiado,
será regulado por acuerdo de la Comisión de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 11.-Del
Consejo de Jueces. El Consejo de Jueces será competente para resolver,
entre otros asuntos, los siguientes:
1) Ejecutar los
mecanismos para la distribución de las cargas de trabajo establecidos por la
Comisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuando se detecte algún
atraso en el rendimiento del Despacho, adoptará las medidas que corresponda.
2) Definir
respecto de las propuestas de nombramientos en propiedad del personal auxiliar.
3) Establecer
las pautas a seguir en la distribución de oficinas y parqueos
4) Definir de
los roles de disponibilidad
5) Aprovechar de
los recursos extraordinarios
6) Disponer de
las plazas extraordinarias o de Juez supernumerario que le fueren asignados al
Despacho, para su óptimo aprovechamiento, asignándoles las cargas de trabajo
correspondientes en coordinación y consulta con la Comisión de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo.
7) Nombrar y
remover, por mayoría calificada (las dos terceras partes) al Juez Coordinador
titular y al suplente
8) Conocer el
informe trimestral de labores que presenta el Juez Coordinador, a fin de
evaluar el logro de los objetivos, el cumplimiento de las metas previstas en el
plan de trabajo, y adoptar las medidas que corresponda, para mejorar el
servicio.
9) Cualquier
otro asunto que la Comisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa
someta a su conocimiento, y resulte relevante para el Despacho.
Los acuerdos o
resoluciones que al respecto se adopten serán susceptibles de homologación o
recurso de alzada, dentro de tercero día, ante la Comisión de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa a solicitud de cualquiera de los integrantes del
Consejo. Todo lo anterior sin perjuicio de las competencias de la Corte Plena y
del Consejo Superior Judicial.
Ficha articulo
Artículo 12.-De la convocatoria
1) Las sesiones
serán convocadas por el Juez Coordinador respectivo, o por la Comisión de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, según las necesidades del Despacho.
También podrán ser convocadas cuando así lo requieran, al menos, una tercera
parte de los Jueces que integran el respectivo Despacho y que puedan ejercer el
derecho a voto. La agenda debe ser preparada por quien convoca y puesta en
conocimiento, en el acto de la convocatoria.
2) La
Convocatoria se realizará con ocho días naturales de anticipación, a menos que
por razones de urgencia amerite un plazo menor.
3) Serán
convocados los Jueces con derecho a voto, sean propietarios o suplentes.
Ficha articulo
Artículo 13.-Del
quórum
1) Para
constituir quórum, deberán estar presentes al menos la mitad más uno de todos
los Jueces que integran el respectivo Despacho y que tienen derecho a voto. En
la convocatoria se advertirá que de no existir quórum en la hora y fecha
señalada, se llevará a cabo la sesión quince minutos más tarde de la
originalmente programada con los jueces que se encuentren presentes y sin
perjuicio de la incorporación de cualquiera de ellos durante el transcurso de
la sesión. De todo ello se dejará constancia en el acta respectiva.
2) A las
sesiones del Consejo del Tribunal asistirán con igualdad de derecho los jueces
Tramitadores, de Juicio, Conciliadores y Ejecutores que integran ese Despacho.
Ficha articulo
Artículo 14.-Del
derecho a voto
1) Tendrá
derecho a voto el Juez que ejerza el cargo en propiedad o como suplente. La
votación será siempre pública, salvo que el Consejo por mayoría simple acuerde
que sea secreto.
2) En los casos
en que el Juez propietario se ausente por motivo de vacaciones, incapacidades o
permisos, el Juez suplente podrá acudir a las sesiones, constituir quórum y
ejercer el derecho a voto, en caso de que el Juez propietario no acuda a la
respectiva sesión.
3) No podrá
ejercerse el voto mediante poder.
Ficha articulo
Artículo 15.-De las
sesiones
1) Las sesiones
serán privadas, pero el Consejo con una votación de las dos terceras partes,
podrá acordar excepcionalmente que sean públicas.
2) Las sesiones
estarán presididas por el Juez Coordinador o el Coordinador Suplente. A falta
de ambos, lo será por quien el Consejo de Jueces designe.
3) Quien
presida, llevará la sesión de conformidad con el orden del día, según la
convocatoria. No obstante, ese orden del día puede ser alterado por acuerdo del
propio Consejo, en cualquier momento durante el transcurso de la sesión.
4) No podrá ser
objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que
estén presenten al menos la mitad más uno de todos los Jueces con derecho a
voto, y sea declarada la urgencia del asunto, mediante votación.
5) El recurso de
revisión podrá ser interpuesto por cualquier Juez que hubiere o no asistido a
la sesión. Lo podrá hacer en el acto de la sesión o hasta dentro de los
siguientes tres días naturales de comunicada el acta. Pasado este término,
adquiere firmeza, salvo el caso de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
6) De lo
resuelto en las sesiones del Consejo de Jueces, se levantará un acta, que será
elaborada por quien presida la sesión, o por quien le auxilie en esta función.
El acta contendrá la indicación de las personas asistentes, las circunstancias
de lugar y tiempo en que se haya celebrado la sesión, los principales puntos de
la deliberación, la forma y el resultado de la votación, y el contenido de los
acuerdos. Las actas serán firmadas por el Juez Coordinador o quien le
sustituya, y por quienes hubieren hecho constar su voto disidente, si así lo
quisieran hacer constar.
7) El Juez
Coordinador pondrá en conocimiento de los demás Jueces, el acta respectiva,
mediante correo electrónico, a más tardar dentro de los dos días naturales
siguientes, luego de concluida la sesión correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 16.-De los
acuerdos
1) Los acuerdos
se tomarán por mayoría simple de los presentes, a excepción de los supuestos
establecidos en el presente reglamento. En caso de empate, el Juez Coordinador
tendrá doble voto, excepto si se trata de su propia elección o remoción.
2) De lo
resuelto en Consejo de Jueces se comunicará a la Corte Plena, el Consejo
Superior, la Comisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o al Consejo
de Administración del Circuito, cuando sea necesario.
3) Los acuerdos
del Consejo de Jueces no pueden comprometer la independencia del Juez, en la
valoración de los asuntos que sean sometidos a su conocimiento y resolución, en
el ejercicio de su función jurisdiccional.
Ficha articulo
Artículo 17.-De los
Jueces Coordinadores
1)
El Consejo de Jueces del Juzgado Contencioso-Administrativo, del Tribunal
Contencioso-Administrativo y de Casación, podrá designar un Juez Coordinador y
un Juez Coordinador Suplente, para los efectos de los artículos 3 y 101 de
la LOPJ.
2)
Los candidatos al puesto podrán proponerse a sí mismos, o ser
propuestos por uno o varios Jueces del Despacho correspondiente. El Juez
Coordinador y el Juez Coordinador Suplente, serán nombrados por el plazo de cuatro
años, y podrán ser reelectos. A falta de acuerdo interno en la elección,
luego de realizadas cinco votaciones,
la Corte Plena
o el Consejo Superior en su caso, designará al coordinador.
(Así
reformado mediante sesión N° 43-12 del 10 de diciembre del 2012 y
publicado en el Boletín Judicial N° 37
de 21 de febrero del 2013, mediante circular N° 015-2013 del 28 de enero
del 2013)
Ficha articulo
Artículo 18.-Competencias
de los Jueces Coordinadores. El Juez Coordinador es el enlace ante otros
órganos, sean jurisdiccionales o no, y le corresponderá, entre otras
competencias, las siguientes:
1) Velar por el
cumplimiento de las directrices que disponga la Corte Plena, el Consejo
Superior, según sea el caso, así como las que emita la Comisión de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones, o
el Consejo de Administración del Circuito.
2) Observar por
la debida ejecución y el seguimiento de los acuerdos tomados en las sesiones de
los Consejos de Jueces y de la Comisión de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3) Fiscalizar el
cumplimiento de una adecuada y equitativa distribución de los distintos asuntos
que deban ser conocidos por los Jueces, de acuerdo a las competencias
específicas atribuidas a cada uno de ellos, y de conformidad con los acuerdos
que al respecto adopte el Consejo de Jueces o de la Comisión de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
4) Rendir los
informes que requieran el Consejo de Administración del Circuito, el
Departamento de Personal, el de Planificación, Consejo Superior, Presidencia de
la Corte, Comisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o cualquier
otro Despacho u oficina.
5) Contestar las
quejas seguidas ante el Tribunal de la Inspección Judicial, y rendir el informe
requerido por la Sala Constitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus,
interpuestos contra el Despacho que coordina, previo informe que deberá rendir
el Juez al que se encuentre asignado el proceso.
6) Distribuir la
carga de trabajo entre los jueces y los auxiliares, según las reglas fijadas
por la Comisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ambos casos,
contará con la colaboración y participación del asistente judicial y del
administrador de Despacho.
7) Supervisar
que el asistente judicial y demás auxiliares del Despacho, cumplan a cabalidad
con las obligaciones y deberes propios, y ejercer el régimen disciplinario
respecto de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
8) Firmar la
propuesta de nombramiento en propiedad o interino del asistente judicial y
demás personal auxiliar.
9) Someter a
conocimiento del Consejo de Jueces y de la Comisión de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, dentro de la tercera semana después de rendido, el
informe trimestral de labores, con indicación del funcionamiento del Despacho,
los avances, atrasos, quejas e irregularidades, proponer las medidas
pertinentes y conducentes para mejorar el servicio, alcanzar los objetivos y
las metas del plan de trabajo.
10) Realizar, en
coordinación con la Comisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la
Administración, el Consejo de Administración del Circuito, el Consejo Superior,
y demás órganos competentes, las gestiones necesarias para que el Despacho
cuente con los recursos necesarios para la prestación de un servicio eficiente,
así como para mejorar las condiciones y el ambiente de trabajo.
11) Asistir a
reuniones o sesiones de trabajo, dentro o fuera del Despacho, cuando sea
convocado. Esta labor podrá delegarla en el Juez Coordinador Suplente.
12) Al dejar el cargo
o al vencer el plazo de su nombramiento, por cualquier causa, deberá presentar
ante el Consejo de Jueces y la Comisión de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, un informe escrito sobre la labor desplegada durante el
ejercicio de su función, y de las tareas pendientes.
13) Establecer los
roles para conocer los procesos en que se presenten inhibitorias.
14) Revocar previa
motivación y comunicación al juez correspondiente, el reparto informático
15) Las demás
funciones que indique el ordenamiento jurídico.
En caso de ausencias
del Coordinador, menores a tres meses, por cualquier causa, el Juez Coordinador
Suplente asumirá las funciones aquí señaladas.
Ficha articulo
Artículo 19.-Deber
de desempeñar su cargo. La función del Coordinador no exime al Juez del
cumplimiento de los deberes propios señalados en el ordenamiento jurídico, para
el cargo que desempeña.
Ficha articulo
Artículo 20.-Cese permanente de
funciones
1) El Juez Coordinador
puede renunciar a ese cargo, en cualquier momento previa comunicación al
Consejo de Jueces. Sin embargo, continuará en el ejercicio de su cargo hasta
tanto sea aceptada su renuncia y nombrado un sustituto.
2) Cesa en su
función de Juez Coordinador, quien se retire del Despacho respectivo, por un
período igual o mayor a tres meses consecutivos, por nombramiento en ascenso,
incapacidad por razones de salud, permisos con o sin goce de salario, o
cualquier otra causa que le impida ejercer sus funciones durante ese lapso. En
este caso no se requiere de acuerdo del Consejo que declare la vacante,
bastando el transcurso del plazo para tal efecto. El Consejo procederá a
designar al sustituto, sin otro trámite.
3) El Juez
Coordinador y su suplente, podrán ser removidos del cargo por acuerdo del
Consejo. En tal caso, mediante acuerdo adoptado de previo, el Consejo designará
un Juez para que instruya la causa, comunique al Juez Coordinador o suplente,
lo que sea de interés, y rinda un informe al Consejo sobre las razones y los
alegatos que sean evacuados. Concluido el procedimiento, el Consejo podrá
adoptar el acuerdo que corresponda. El plazo para tramitar y concluir el
procedimiento, será establecido por el Consejo.
Ficha articulo
Artículo 21.-De la
Comisión de lo Contencioso
1) La Comisión
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está integrada por los
Magistrados que designe la Corte Plena, y tendrá las competencias que indique
el presente Reglamento o el acuerdo de nombramiento, así como cualquiera otra
que le sea asignada por Corte Plena.
2) La Comisión
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa canalizará y atenderá los
acuerdos de los Consejos de Jueces en los que se expongan situaciones que
ameriten la atención del Poder Judicial, en aras de la mejor implementación del
Código Procesal Contencioso Administrativo.
3) Tendrá, entre
otras, las siguientes competencias:
a) Rendir
informes y dar recomendaciones sobre los diferentes temas que sean de interés
para la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
b) Avocar en el
conocimiento, homologar o conocer en alzada, los acuerdos y resoluciones
adoptadas por cualquiera de los Consejos de Jueces de la materia en ejercicio
de sus competencias.
c) Definir los
mecanismos y criterios para la distribución de las cargas de trabajo atinentes
a las diferentes secciones y órganos que componen el Juzgado, el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y el Tribunal de Casación. Así
mismo, reasignar o variar las funciones y roles, de los integrantes o secciones
de dichos órganos, respetando su categoría, a fin de lograr la eficiencia en la
prestación del servicio público justicia.
d) Nombrar
comisiones de trabajo en el seno del Juzgado, del Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, y del Tribunal de Casación.
Ficha articulo
Artículo 22.-De la
disponibilidad de los Jueces y del personal auxiliar
1) Para el cabal
cumplimiento de las atribuciones que dispone el CPCA, los Jueces de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, estarán sujetos, según corresponda, a
un régimen de disponibilidad, cuyo porcentaje, cálculo y forma de pago, se
regirá por las normas legales y reglamentarias vigentes al respecto.
2) Los
Juzgadores en ejercicio de la disponibilidad, contarán con el personal auxiliar
que sea necesario para el cumplimiento de su función, el cual también estará
sujeto al régimen de disponibilidad que prevé este artículo.
Ficha articulo
Artículo 23.-Atención
de medidas cautelares
1) La medida
cautelar podrá ser solicitada al Tribunal por cualquiera de los medios que
dispone el artículo 6 bis LOPJ y el Título III del presente Reglamento. En tal
caso, el Juez respectivo concederá audiencia a la contraparte en los términos
establecidos por el artículo 24 del CPCA, salvo que se trate de extrema
urgencia, en cuyo caso, procederá conforme al artículo 25 del mismo Código. En
tal supuesto, cuando lo estime necesario confirmará la autenticidad del
remitente.
2) Las medidas
cautelares de carácter urgente gestionadas antes del inicio del proceso, o
estando el proceso en trámite, presentadas fuera de la jornada ordinaria, serán
atendidas por el Juez de turno, aún cuando el expediente no se encuentre en una
etapa procesal bajo su cargo.
3) Una vez
solicitada la medida cautelar, si el Juez en disponibilidad apreciare urgencia
especial, podrá adoptar las medidas provisionalísimas que considere necesarias
a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del CPCA
Ficha articulo
Artículo 24.-Del
administrador de Despacho. Cada Despacho Judicial tendrá su propio
administrador, y este último contará con los auxiliares administrativos
necesarios.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Jurisdicción Contencioso Administrativa contará, necesariamente, al menos con
un administrador general común a todos los Despachos y un profesional en
informática, ambos en forma exclusiva.
Ficha articulo
Artículo 25.-Funciones del
administrador. El administrador de Despacho tendrá, entre otras, las
siguientes competencias:
1) Planificar,
organizar, dirigir, controlar, evaluar y coordinar las labores administrativas
y operativas del Despacho.
2) Administrar,
organizar, dirigir, controlar y supervisar al personal auxiliar y
administrativo asignado al Despacho.
3) Coordinar el
reclutamiento y selección de personal e inducir al de nuevo ingreso, en
conjunto con el Juez Coordinador, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
11, inciso 2 de este Reglamento.
4) Confeccionar
proposiciones de nombramiento. Pedir el envío de ternas cuando el Juez
Coordinador lo disponga.
5) Coordinar la
capacitación del personal en sistemas de información administrativa y de gestión
de Despacho.
6) Administrar
el mobiliario, equipo y suministros de oficina.
7) Velar por la
adecuada atención al usuario.
8) Participar en
el Consejo de Jueces, únicamente para tratar asuntos administrativos.
9) Supervisar y
controlar que el Asistente Judicial y demás auxiliares cumplan con las normas
de asistencia, puntualidad y presentación personal.
10) Tramitar según las
directrices emitidas por el Juez Coordinador, los nombramientos, incapacidades,
solicitudes de vacaciones, permisos y otros extremos relacionados con la
administración del personal, cuando ello no corresponda a otras instancias
administrativas.
11) Gestionar el
suministro de materiales, útiles y equipo de oficina.
12) Las demás que
señale el ordenamiento jurídico o que establezca Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 26.-Del
personal auxiliar. En cada Despacho Judicial habrá al menos un asistente
judicial, y los auxiliares que fueren necesarios para un eficiente servicio, en
las áreas de tramitación, audiencias, juicio, conciliación, ejecución,
notificaciones, recepción de documentos, custodia y archivo de documentos,
apoyo informático y tesorería.
El Anexo A del Segundo Circuito
Judicial, contará con un área y el personal necesario para la directa recepción
de los documentos que se presenten ante los Despachos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa ubicados en ese Edificio.
Ficha articulo
Artículo 27.-Asistente judicial.
Corresponde al asistente judicial:
1) Asignar,
dirigir y supervisar el trabajo del personal auxiliar, según las directrices
del superior inmediato.
2) Organizar,
planificar y coordinar, con la supervisión del Juez Coordinador y la
participación del administrador de Despacho, la distribución de las distintas
áreas de trabajo, asignando las labores a cada auxiliar. Para ello podrá rotarse
internamente a los auxiliares de una función a otra, con el propósito de
obtener mejores resultados y eficiencia en el servicio.
3) Colaborar en
la planificación, organización, coordinación y control de las labores
administrativas y jurídicas del despacho.
4) Participar y
colaborar, cuando así lo disponga el coordinador del Despacho, en el proceso de
entrevistas y nombramientos del personal de apoyo de nuevo ingreso.
5) Vigilar y
controlar que todos y cada uno de los demás auxiliares judiciales subalternos,
cumplan a cabalidad con los deberes y obligaciones asignados, para obtener la
mayor eficiencia, e informar a sus superiores sobre las faltas que en relación
con ello se cometan.
6) Atender por
sí o a través del auxiliar que corresponda, a los usuarios, cuando fuere
requerido; facilitarles los expedientes y demás documentos presentados, y
evacuar sus consultas, según lo permita la ley
7) Velar por el
ágil diligenciamiento de los asuntos a su cargo, y porque la atención al
público sea realizada con el debido respeto, diligencia y consideración.
8) Custodiar los
expedientes, autorizar la salida del Despacho cuando legalmente proceda, y
supervisar que estén ubicados en el lugar correspondiente. Para ello velará
porque los demás auxiliares utilicen adecuada y oportunamente el sistema de
gestión.
9) Verificar y
controlar que las carátulas de los expedientes estén en buen estado y
conservación, y que los expedientes se mantengan correctamente cosidos y
foliados. Esta regla rige también para los legajos.
10) Verificar y
controlar que los expedientes sean enviados a los Despachos y oficinas que
corresponda, para su conocimiento, en la época y condiciones fijadas por el
ordenamiento jurídico. En este caso constatará que los expedientes que se
envíen, se encuentren debidamente foliados, con carátulas en buen estado,
limpias y que las resoluciones estén debidamente firmadas y notificadas.
11) Expedir y firmar
exhortos, suplicatorios y mandamientos.
12) Firmar la razón de
recibido de los escritos, documentos y copias que se presenten en el Despacho;
esta atribución puede ser delegada en otro servidor judicial.
13) Consignar en los
expedientes todas las certificaciones y constancias emitidas referentes a
actuaciones judiciales.
14) Dar cuenta
diariamente al Juez Coordinador de las quejas relativas al servicio y de las
irregularidades que observe.
15) Verificar que la
entrega y distribución de expedientes a los jueces, para resolver, se realice
oportunamente.
16) Llevar un registro
de todos los expedientes pasados a los jueces, con indicación del tipo de
proceso, fecha de pase y motivo de entrega; su respectiva cancelación, cuando
este sea devuelto.
17) En ausencia del
asistente de juicio, podrá designar a cualquier auxiliar o funcionario para que
realice las funciones de a éste corresponden. También podrá elaborar proyectos
de resolución de simple trámite.
18) Verificar
actividades tales como: citación de las partes, testigos y peritos; entrega de
edictos para su publicación; que las actas de notificación estén bien
confeccionadas; supervisar el libro de caja, libro de entradas, libro de
sentencias, depósitos judiciales, movimiento de la cuenta corriente de la
oficina; uso de la agenda de debates y audiencias.
19) Supervisar las
labores del asistente de juicio.
20) Llevar y mantener
actualizados, o por medio del auxiliar judicial, registros, bases de datos,
libros, índices y recopilaciones sobre expedientes en trámite, casos en
estudio, votos, expedientes turnados, jurisprudencia, resoluciones de interés,
así como administrar los sistemas de control de expedientes informatizados en
coordinación con el Departamento de Tecnología de la Información y otros.
21) Firmar las boletas
de anotación o cancelación de mandamientos y verificar que los auxiliares
judiciales realicen correctamente el registro en el libro correspondientes.
22) Controlar y
verificar que el personal a cargo incluya la información correcta en los
diferentes sistemas informáticos de la institución.
23) Supervisar que los
testimonios de piezas, las comisiones y correspondencia se remitan correcta y
oportunamente; tomar nota y dejar constancia en los expedientes cuando así se
requiera.
24) Clasificar y
custodiar los objetos que reciba el Despacho.
25) Controlar las
entregas y recepción de expedientes al notificador, conforme a los lineamientos
establecidos y según el sistema que se emplee en la oficina para notificar.
26) Preparar cédulas y
notificar resoluciones por los medios pertinentes cuando legalmente
corresponda.
27) Colaborar en lo
relativo a la votación, turno de los expedientes y recursos, entre los
integrantes y velar porque las resoluciones sean firmadas en forma oportuna.
28) Remitir copia de
las resoluciones del Despacho a las instancias y oficinas correspondientes,
cuando proceda legalmente.
29) Supervisar la
custodia de los escritos de expedientes que no estén en el Despacho, y
agregarlos cuando corresponda.
30) Custodiar
documentos variados tales como: boletas de seguridad, órdenes de giro, libros y
consecutivos respectivos.
31) Disponer las
medidas administrativas necesarias para la realización de las audiencias y
otros.
32) Tramitar
dictámenes periciales ante instancias internas o externas, que se hayan
ordenado en los procesos.
33) Coordinar la
localización expedita de expedientes y documentos extraviados.
34) Colaborar en la
confección de certificaciones.
35) Recibir por medio
de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, los escritos,
documentos, copias y demás piezas que presenten los interesados, verificando
que se cumplan los requisitos de ley.
36) Supervisar el
trámite de la correspondencia; redactar oficios, notas y otros documentos
similares.
37) Asesorar al
personal subalterno en relación con las funciones que deben desempeñar en el
Despacho.
38) Atender y evacuar
consultas diversas de sus subalternos sobre los asuntos en trámite.
39) Velar por el uso
racional de los recursos materiales y suministros, así como por la adecuada
utilización de los equipos asignados al Despacho.
40) Llevar agendas de
acuerdo con los lineamientos dictados por el superior.
41) Solicitar y rendir
informes de diversa naturaleza relacionados con el trámite y gestión del
Despacho.
42) Confeccionar en
los casos que corresponda, órdenes de giro y cheques, o, en su caso, supervisar
que estas labores de cumplan por el o los encargados específicos.
43) Supervisar que en
el Sistema de Depósitos Judiciales, se ingresen los datos concernientes a las
órdenes de giro.
44) Llevar los roles
que señale el ordenamiento jurídico, el Consejo de Jueces o el Juez
Coordinador.
45) Asistir al Juez,
personalmente o por delegación, durante la celebración del remate.
46) Las demás que
señale el ordenamiento jurídico, Corte Plena y las que se requieran para
satisfacer las necesidades del despacho y el servicio público.
Las faltas o ausencias
del asistente judicial, serán suplidas en la forma que indiquen las normas
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 28.-Asistente de
juicio y audiencia preliminar. Habrá un auxiliar asistente de juicio y de
audiencia preliminar, a quien le corresponderá coordinar los aspectos
logísticos necesarios para el buen desarrollo de las audiencias, tales como:
disciplina y comportamiento de los asistentes y del público, antes y durante
las audiencias, verificación de identidad de los asistentes y demás aspectos
requeridos por la ley, acondicionamiento de la sala, que el equipo de grabación
y sonido se encuentre en buen estado, que las partes estén notificadas,
testigos y peritos estén debidamente citados cuando así le corresponda al
despacho, caso contrario, coordinar o realizar las citaciones que fueran
necesarias, procurando con su mayor esfuerzo, la realización de la audiencia.
En todos los casos, deberá adoptar
en coordinación con el Asistente Judicial y el Administrador, las medidas adecuadas
y pertinentes para el evento de que los equipos se dañen, o bien, para atender
situaciones de emergencia que puedan presentarse durante la celebración de las
audiencias orales.
Deberá asistir a las audiencias
orales y levantar una minuta consignado la fecha y hora de las diferentes
actuaciones realizadas en ella.
Ficha articulo
Artículo 29.-Tesorería. Con
el sistema de depósitos judiciales, se designará un auxiliar encargado de
confeccionar y tramitar las órdenes de giro, el control de las boletas de
depósitos judiciales, los aspectos contables y el manejo de los valores del
despacho.
Ficha articulo
Artículo 30.-Archivo. Se
designará un auxiliar para el archivo y conservación de los expedientes
judiciales, legajos administrativos, fotocopias certificadas, archivos
digitales y respaldos de seguridad, además, deberá llevar un control adecuado
en el sistema informático de gestión, o en el libro respectivo.
Ficha articulo
Artículo 31.-Notificación,
seguridad y vigilancia. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
Hacienda contará con el equipo necesario y exclusivo de notificadores con
vehículo asignado a cada uno de ellos, a fin de cubrir todos aquellos procesos
o actuaciones en que, por las especiales circunstancias o por la premura o
urgencia, se requiera de notificación personal, en su casa de habitación,
oficina o cualquier otro lugar previsto. Lo anterior sin perjuicio de la
asistencia que brinden las Oficinas Centralizadas de Notificaciones cuando las
circunstancias así lo ameriten.
La Administración del Circuito
adoptará las medidas adecuadas y pertinentes para garantizar la seguridad e
integridad del personal y de los usuarios del Despacho, y para la protección,
custodia y conservación de los expedientes y demás bienes propios.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
los conflictos de competencia,
de las inhibitorias y de las
suplencias
Artículo 32.-De los
conflictos de competencia
1) Los
conflictos de competencia territorial y por la materia que se susciten en el
Juzgado, en el Tribunal o entre estos, serán resueltos por el Tribunal de
Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, de conformidad
con el artículo 5 del CPCA.
2) Los demás
conflictos de competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con
otras materias, serán resueltos por la Sala Primera, de conformidad con el
artículo 54 inciso 9) de la LOPJ, con excepción de los conflictos de
competencia que surjan entre la Sala Primera y el Tribunal de Casación de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, los que resolverá la Corte
Plena.
Ficha articulo
Artículo 33.-De las
inhibitorias, excusas y recusaciones
1) Cuando por
impedimento, excusa, recusación u otro motivo, un funcionario o servidor tenga
que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida
de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2) El Juez
Coordinador llevará el rol respectivo.
Ficha articulo
Artículo 34.-De las
suplencias
1) Los casos de
sustitución por ausencia temporal de los Jueces, por motivos de ascensos,
vacaciones, incapacidades, permisos con goce o sin goce de salario, se regirán
por las normas correspondientes.
2) Si por la
naturaleza de sus funciones, deben realizar audiencias orales, el Juez
Coordinador deberá procurar de forma inmediata la sustitución del Juez.
3) Cuando el
Juez Tramitador sea llamado a integrar una Sección que conozca de un juicio
oral y público, el Juez Coordinador procurará la sustitución inmediata,
conforme al registro de suplentes o de elegibles.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
la observancia de diversos aspectos procesales
Artículo 35.-De las
copias, documentos y certificaciones
1) El Despacho
verificará que las partes presenten los escritos, documentos y certificaciones,
completas y legibles, tanto de las que se aporten de manera física como por
soporte electrónico. Este requisito es exigible además para aquellas que se
adjunten para ser entregadas a la parte contraria y demás intervinientes
apersonados.
2) Para todos
los efectos, serán aplicables al proceso contencioso administrativo la Ley de
Firma Digital y en especial su artículo 5, así como las disposiciones
normativas relacionadas con los trámites y el proceso electrónico, tanto
vigentes como futuras.
3) En aquellos
casos en que se encuentren en un idioma diferente al español, deberá la parte
presentar la traducción total del documento, la cual se podrá realizar de
manera privada. Solo en caso de que alguna de las partes objete la traducción,
se ordenará la oficial, cuyo costo será cubierto por quien ofrece la prueba.
4) De igual
forma, los documentos digitales, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos,
o los producidos por cualquier otra nueva tecnología, deberán ser accesibles en
los equipos, sistemas y programas con que cuenta y determine el Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 36.-Custodia
de Documentos Originales
1) Bajo ninguna
circunstancia se custodiarán los documentos originales presentados por las
partes o cualquier otro interesado. De ellos se hará reproducción por
cualquiera de los mecanismos tecnológicos al alcance del Poder Judicial, y se
devolverán al titular o interesado, con el comprobante de que fueron
debidamente presentados y reproducidos en el Despacho.
2) Si se trata
de muestras o documentos originales irreproductibles, serán custodiados en la
caja fuerte del Despacho, a la cual tendrá acceso únicamente el asistente
judicial y el juez coordinador.
3) De los
valores, muestras o documentos que se encuentren custodiados en la caja fuerte,
se llevará un inventario riguroso y actualizado periódicamente, con indicación,
al menos, del tipo de documento, fecha de ingreso, y en su caso de salida, el
número del expediente en el cual fue aportado y la parte que lo presenta.
Ficha articulo
Artículo 37.-Falsedad
de documento. La falsedad de un documento será declarada por el Juez Penal,
en cuyo caso se suspenderá el procedimiento de conformidad con lo establecido
en la normativa procesal civil vigente. El Tribunal de Juicio solo podrá
declarar la falsedad del documento en los supuestos previstos en el Código
Procesal Civil, pronunciamiento que deberá realizarse en la resolución de
fondo.
Ficha articulo
Artículo 38.-Custodia del
expediente administrativo
1) Corresponderá
a los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Civil de Hacienda, la custodia de las copias certificadas de
los expedientes administrativos que reciba, tanto en formato escrito como
digital. A tal efecto, contará con una bodega o archivo donde se almacenarán.
Deberá existir control en el sistema de gestión de estos expedientes.
2) En la
carátula de la carpeta judicial se indicará si existe expediente
administrativo. En aquellos casos en que un expediente administrativo, sea
común a varios procesos, en cada uno de los expedientes jurisdiccionales se
anotará su existencia con la indicación expresa del número de expediente en el
cual se aportó la copia del mismo.
Ficha articulo
Artículo 39.-Presentación
del expediente administrativo original
1) Bajo ninguna
circunstancia se admitirá la presentación del expediente administrativo
original.
2) De
presentarse el original, se concederá a la administración el plazo de tres días
hábiles, a fin de que aporte copia certificada del mismo, bajo apercibimiento
de aplicar la sanción establecida en el inciso 3) del numeral 63 del CPCA.
Ficha articulo
Artículo 40.-Devolución.
Terminado el proceso, ya sea, por la ejecución efectiva de lo resuelto
mediante sentencia, o de manera anticipada, en las oportunidades en que lo
establece el CPCA, el órgano jurisdiccional informará a las partes que se
procederá a la destrucción de la copia certificada del expediente
administrativo, salvo que en el plazo de los tres días hábiles posteriores a la
notificación, alguna de ellas manifieste su interés en conservarlo.
Ficha articulo
Artículo 41.-De los intérpretes
y traductores
1) En aquellos
supuestos en que las partes del proceso, testigos o peritos, por cualquier tipo
de discapacidad o diferencia idiomática, requieran de la asistencia de un
intérprete o traductor para su comunicación verbal con los distintos órganos
jurisdiccionales, deberá indicarse así al Juez tramitador, en el escrito de
demanda, contestación, contrademanda o réplica, a efecto de que designe el
intérprete sin más trámite para garantizar la adecuada realización de las
audiencias orales.
2) Cuando la
necesidad de un intérprete o traductor se conozca en otras oportunidades
procesales, diferentes al inciso anterior, deberá de comunicarse al órgano
jurisdiccional de la etapa en que se encuentre el proceso, al menos con cinco
días de antelación a la celebración de la audiencia oral, para proceder a su
designación.
3) Con excepción
de los intérpretes para el lenguaje LESCO y los requeridos para grupos
indígenas, los gastos correspondientes al intérprete o traductor, deberán ser
cubiertos por la parte que lo solicita, y se fijaran de acuerdo con las tablas
de honorarios fijadas al respecto o, en su defecto, las que fije la Dirección Ejecutiva
del Poder Judicial, dentro de los plazos y formas previstos en el numeral 94
inciso 2) del CPCA .
4) La
designación recaerá en forma prioritaria en aquellos traductores o intérpretes
que figuren en la lista Oficial que emita la Dirección Ejecutiva; sólo en caso
de no existir el requerido, o bien que ninguno de ellos acepte la designación,
podrán las partes proponer uno privado. De lo cual se deberá dejar constancia
en el expediente.
Ficha articulo
Artículo 42.-De la
designación de peritos y consultores
1) Los peritos
serán designados de conformidad con el turno que corresponda, de acuerdo con la
lista oficial del Poder Judicial, sólo en caso de que no exista el de la
especialidad requerida o bien que no acepte, podrá designarse a uno de la terna
que se solicitará al Colegio Profesional respectivo, de lo cual se dejará
constancia en el expediente. Corresponderá al asistente judicial velar por el
cumplimiento efectivo del rol.
2) Los
honorarios y gastos, se estimarán de manera prudencial, considerando la tabla
de honorarios del respectivo Colegio Profesional o en su defecto, la que fije
la citada Dirección.
3) El giro
correspondiente de los emolumentos, se realizará una vez que el experto rinda
su informe conforme al artículo 105 del CPCA. No obstante lo anterior, el
extremo correspondiente a gastos podrá liquidarlo el perito luego de presentado
el informe escrito, y solicitar su giro. En casos excepcionales, el Juez podrá
autorizar un adelanto parcial de gastos.
4) Las
erogaciones económicas que deriven de la evacuación de la prueba pericial serán
cubiertos por la parte proponente, en los plazos previstos en el numeral 94
inciso 2) del CPCA, en caso de tratarse de una prueba común a las partes, estos
se distribuirán de manera proporcional; igual regla se aplicará en aquellos
casos en que la prueba hubiere sido ordenada de oficio por el Juzgador.
5) Los
consultores de las partes serán propuestos por éstas y su designación la hará
el Tribunal conforme a las reglas aplicables a los peritos en cuanto a su
especialidad, y su pago será a cargo de la parte gestionante, salvo que se
trate de un funcionario público designado por su especialidad, en cuyo caso, no
generará ningún tipo de honorarios.
6) Los
consultores que requiera el Tribunal, podrán ser solicitados al Organismo de
Investigación Judicial, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica del citado
Organismo o por razones de especialidad al Colegio de Profesionales respectivo.
Ficha articulo
Artículo 43.-Evacuación
de prueba fuera del despacho judicial. En caso que deba evacuarse prueba
fuera del asiento del órgano jurisdiccional, los gastos por transporte,
alimentación y hospedaje, correrán por cuenta de la parte interesada; o cuando
sea necesario se gestionarán conforme a la tabla oficial emitida por la
Contraloría General de la República. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto
en la legislación procesal civil para el Beneficio de Pobreza.
Ficha articulo
TÍTULO
II
Disposiciones
específicas
CAPÍTULO
I
Del
trámite ante la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia
Artículo 44.-Competencias.
Corresponde a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conocer y
resolver:
1) Los recursos
de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por el Tribunal
Contencioso Administrativo, que producen cosa juzgada material, en los términos
de los artículos 135 del CPCA y 54 de la LOPJ.
2) El recurso de
casación contra las sentencias dictadas en procesos de ejecución de sentencia,
cuando le corresponda, de conformidad con los artículos 135, 178 y 183 del
CPCA, inciso 3) del 87 del presente Reglamento y 54 de la LOPJ 54 de la LOPJ .
3) Los recursos
de casación en interés del ordenamiento jurídico, el proceso extraordinario de
revisión y el proceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia a
terceros, conforme a los numerales 153, 154, 185 y siguientes del CPCA.
4) Los
conflictos de competencia que surjan entre los órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, y los de cualquiera otra materia, de conformidad
con el artículo 54 de la LOPJ.
5) De la
adopción de las medidas cautelares y excepcionalmente de su ejecución cuando
las circunstancias del caso así lo requieran.
6) De los demás asuntos que
indique la ley.
Ficha articulo
Artículo 45.-De la
remisión de los expedientes
1) Recibido el
recurso de casación, la Sala Primera, mediante correo electrónico, fax u otro
medio expedito de comunicación, requerirá al órgano jurisdiccional respectivo,
la remisión del expediente judicial completo, la documentación correspondiente,
así como los soportes informáticos y electrónicos existentes.
2) El asistente
judicial del Despacho deberá enviar el expediente, sin mayor dilación, salvo si
existe alguna gestión pendiente de resolver, en cuyo caso deberá remitir
inmediatamente copia certificada del expediente.
3) El
procedimiento aquí dispuesto se observará, en lo que sea compatible, para
conocer del proceso extraordinario de revisión, del recurso de casación en
interés del ordenamiento jurídico, y del proceso de extensión y adaptación de
la jurisprudencia a terceros. Si el expediente ya no constare en los archivos
de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se requerirá
al órgano administrativo que custodia tales expedientes.
Ficha articulo
Artículo 46.- De la celebración de
las audiencias orales
1)
Las audiencias orales se celebrarán de oficio o a instancia de parte conforme
al artículo 142.2 del CPCA.
2) En todas las audiencias orales establecidas en el CPCA, cualquiera sea
la etapa del proceso, las partes deberán actuar asistidas por abogado, salvo
que sean profesionales en derecho. También podrán actuar mediante apoderado
judicial. En todas ellas, la firma del abogado autenticante, de uno o varios
actos escritos, implicará, salvo manifestación expresa en contrario, dirección
del proceso con plenas facultades para asistir a la audiencia oral y
representar a la parte en ella, siempre y cuando no se requiera poder especial
judicial o participación personal de la parte.
3) Resulta factible la participación de las
estudiantes y los estudiantes de Derecho en las diligencias de prueba y debates
de juicio en los procesos contenciosos administrativos, siempre y cuando
comparezcan acompañados(as) del Director responsable de los Consultorios
Jurídicos, evitando así poner en riesgo el derecho de defensa de la persona
usuaria.
(Así reformado el inciso
anterior mediante sesión N° 5-13 del 11 de febrero del 2013 y publicada en el
Boletín Judicial N° 116 del 18 de junio del 2013, mediante circular N° 074-13
del 30 de abril del 2013)
4) En caso de
que el recurrente o su representante no se apersone a la audiencia convocada,
de previo a tener por desistido el recurso, se le otorgará un plazo de tres
días para que demuestre la justa causa de su ausencia. El que correrá a partir
del día siguiente al de la audiencia a la que inasistió. En caso de admitirse
la justificación, podrá convocarse a una nueva audiencia oral.
5) Cuando la
resolución haya sido impugnada por dos o más litigantes que no actúan bajo una
misma representación, y a la convocatoria de la audiencia oral no asistan todos
los recurrentes, la audiencia deberá llevarse a cabo con los presentes. Una vez
concluida, se procederá en la forma indicada en el inciso anterior.
6) Los recurrentes que efectivamente acudieron a la audiencia
oral ya realizada, podrán apersonarse a la nueva comparecencia para replicar
sobre los argumentos esgrimidos por el recurrente, sin que su ausencia implique
el desistimiento del recurso de casación en lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 47.-Del
dictado y comunicación de las sentencias
1) Concluida la
audiencia oral, se convocará a las partes para la comunicación integral de la
sentencia, o de su parte dispositiva, según corresponda, de conformidad con el
artículo 149 CPCA. La sentencia será dictada en forma oral, consignándola
debidamente en los medios tecnológicos correspondientes que posea y disponga el
Poder Judicial. Cuando sea estrictamente necesario podrá dictarse en forma
escrita. En el primer supuesto, las partes tendrán derecho a solicitar una
copia del respaldo oficial en forma inmediata, sin que ello suspenda o
interrumpa el plazo establecido para los recursos pertinentes.
2) El plazo para
recurrir la sentencia empezará a correr a partir del día hábil siguiente en que
se comunicó verbalmente o se notificó a las partes su contenido en forma
íntegra. La parte debidamente citada y que no compareciere al acto, se tendrá
para todos los efectos legales, impuesta del contenido íntegro de la sentencia.
3) Cuando no
hubiere audiencia oral, la Sala Primera dictará y comunicará la sentencia en
los plazos que señala el artículo 149 del CPCA.
4) Los plazos
para dictar y comunicar la sentencia, se suspenderán en los supuestos previstos
en los artículos 147 y 148 del CPCA.
Ficha articulo
Artículo 48.-Del
reenvío del proceso
1) Cuando se
decrete la nulidad de la sentencia, por razones procesales, el expediente será
reenviado al Tribunal o Juzgado, según corresponda, para lo de su cargo.
2) Cuando la
anulación de la sentencia sea por aplicación del artículo 111.2 del CPCA, el
expediente será conocido por otra Sección del Tribunal, distinta de la que
dictó la sentencia anulada.
Ficha articulo
Artículo 49.-De la
remisión del expediente para efectos de la ejecución de la sentencia
1) Firme la
sentencia objeto del recurso de casación, en la que exista una condena por
ejecutar, la Sala Primera remitirá el expediente al Juez Ejecutor, para los
fines correspondientes.
2) De la misma
forma procederá una vez firme la sentencia dictada en el proceso de revisión o
en el proceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros.
3) En el caso
del recurso de casación contra las sentencias dictadas en procesos de ejecución
de sentencia, de Hábeas Corpus y de Amparo, cuando le corresponda conocerlos,
la Sala Primera deberá remitir el expediente al Juzgado
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, para la ejecución que le
corresponde a ese órgano jurisdiccional.
4) En los casos
de ejecución parcial, de previo a extender la certificación correspondiente, la
Sala Primera dictará resolución definiendo los aspectos que pueden ser
ejecutados.
Ficha articulo
Artículo 50.-De la
firma de resoluciones de mero trámite. Los autos y las providencias
dictadas por la Sala Primera en la materia contencioso administrativa serán
autorizados por el Magistrado al que se turne el conocimiento del asunto.
Ficha articulo
Capítulo
II
Del
trámite ante el Tribunal de Casación
de lo Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda
Artículo 51.-Competencias.
Corresponderá al Tribunal de Casación, conocer y resolver:
1) De los
recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por
cualesquiera de las distintas Secciones del Tribunal
Contencioso-Administrativo, que producen cosa juzgada material, en los términos
del artículo 136 del CPCA y 94 bis de la LOPJ.
2) Del recurso
de casación contra las sentencias dictadas en procesos de ejecución de
sentencia, cuando le corresponda conocerlos, de conformidad con el artículo 136
del CPCA y 94 bis de la LOPJ.
3) De los
conflictos de competencia territorial y por la materia que se susciten en el
Juzgado, en el Tribunal o entre estos, de conformidad con el artículo 5 del
CPCA.
4) De los
recursos de apelación contra las resoluciones que dicten el Tribunal
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, o el Juzgado
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, de conformidad con el artículo
133 del CPCA.
5) De los
impedimentos, excusas y recusaciones, de sus Jueces.
6) Dictar las
medidas cautelares necesarias, en los asuntos bajo su conocimiento.
7) De otros
asuntos asignados por ley.
Ficha articulo
Artículo 52.-Del
recurso de apelación:
1) Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Notificaciones, cuando el
Tribunal de Casación tuviere su asiento en un perímetro judicial distinto al
del Tribunal de instancia, al presentar el recurso, el apelante deberá indicar
lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro del órgano que conoce la
alzada, salvo que hubiere señalado medio que permita hacerlo en forma directa.
En caso de omisión, se tendrá por notificado conforme a las reglas de la
notificación automática.
2) Tratándose
del recurso de apelación, la audiencia oral obligatoria deberá ser fijada en el
mismo auto que lo admite. En ella, las partes o sus representantes expresarán
los agravios y formularán las conclusiones pertinentes. Se otorgará la palabra,
sucesivamente, al recurrente, al recurrido, los terceros y coadyuvantes, o en
su defecto a sus respectivos representantes.
3) Cuando el
recurrente no se apersone a la audiencia debidamente convocada, se tendrá por
desistido el recurso, salvo que se acredite justa causa. Para este efecto,
fallida la celebración de la audiencia, en forma total, o celebrada en forma
parcial, el Tribunal de Casación le otorgará un plazo de tres días hábiles para
que exprese lo que estime pertinente y demuestre la justa causa de su ausencia.
Dicho plazo correrá a partir del día siguiente al de la que inasistió. En caso
de admitirse la justificación, podrá convocarse a una nueva audiencia oral.
Caso contrario, se tendrá por firme la resolución recurrida.
4) Cuando la
resolución impugnada haya sido apelada por dos o más partes que no actúan bajo
una misma representación, y a la convocatoria de la audiencia oral no asistan
todos los recurrentes, la audiencia deberá llevarse a cabo con los presentes.
Una vez concluida, el Tribunal de Casación seguirá el procedimiento indicado en
este artículo.
5) Los
recurrentes que efectivamente acudieron a la audiencia oral efectuada, podrán
apersonarse a la nueva audiencia, sin que su ausencia implique el desistimiento
del recurso de apelación, en lo que les corresponda.
Ficha articulo
Artículo 53.-Del
dictado y comunicación de las sentencias en asuntos de apelación:
1) Concluida la
audiencia oral se procederá de inmediato al dictado de la sentencia, o en su
caso, se convocará a las partes para la comunicación de la respectiva decisión,
ya sea íntegra o en su parte dispositiva.
2) En lo que
resulte aplicable, se estará a lo dispuesto a las reglas contenidas en los
artículos 78, 79, 80, 81 y 83 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 54.-Disposiciones
comunes. En el caso de la remisión de los expedientes, de la celebración de
las audiencias orales en los recursos de casación, del dictado y comunicación
de las sentencias, de la remisión del expediente para efectos de ejecución de
sentencia y de la firma de resoluciones de mero trámite, el Tribunal de
Casación, observará lo que dispone el presente Reglamento, en el Capítulo I,
Título II, en lo que sea aplicable.
Ficha articulo
Artículo 55.-De la distribución
de asuntos ingresados. Cuando exista más de una Sección del Tribunal de
Casación, los asuntos ingresados se distribuirán en la forma que acuerde la
Corte Plena.
Ficha articulo
Capítulo
III
Del
funcionamiento del Tribunal
Artículo
56.-De los jueces tramitadores: La Corte Plena, establecerá el número
de jueces tramitadores que se requiera para garantizar la eficiencia del
servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la LOPJ, los
jueces tramitadores tendrán los mismos requisitos y la misma categoría del
puesto de Juez 3.
(Así reformado
mediante sesión N° 16 del 19 de mayo de 2008 y publicado en el Boletín
Judicial N° 131 de 8 de julio de 2008, mediante circular N° 106 del 19 de
junio de 2008)
Ficha articulo
Artículo 57.-Deberes del juez
tramitador. Los jueces tramitadores deberán realizar todas aquellas
actuaciones tendientes a determinar la verdad real de los hechos, ordenar el
proceso, y a garantizar y proteger su objeto, así como la efectividad de la
sentencia, aún antes de que éste sea iniciado. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 85 del CPCA, velarán por el cumplimiento de los principios de
inmediación, concentración, celeridad, y publicidad, propios de la oralidad.
Ficha articulo
Artículo 58.-Competencias de
los jueces tramitadores. El juez tramitador tendrá las siguientes
atribuciones:
1) La
sustanciación del proceso, desde su inicio, y hasta que dicte, en coordinación
con los jueces de juicio correspondientes, la resolución en la cual se señale
la fecha y hora para celebrar el juicio oral y público, en aquellos casos en
que deba celebrarse; o bien, hasta que se resuelva pasar el asunto directamente
al dictado de la sentencia. Esto último, de acuerdo con los supuestos
establecidos en los numerales 60, 69, 98.2 y 118 .1 y 2 del CPCA, que regulan,
por su orden, los casos de trámite preferente, el acuerdo de partes en orden a
prescindir de la celebración de audiencias, los asuntos de puro derecho y las
cuestiones relativas a la conducta omisiva de la Administración. En el proceso
de trámite preferente, hará la valoración inicial acerca de la pertinencia o no
de ese trámite, ya sea de oficio o a solicitud de parte; si estimare que el
proceso está dentro de los supuestos del artículo 60, lo elevará al Tribunal
respectivo para que resuelva en definitiva lo correspondiente, caso contrario,
le dará el curso como proceso común. La audiencia de conciliación siempre estará
a cargo del juez conciliador.
2) Actuar como
juez de juicio, según las disposiciones de los artículos 96 y 100.2 del CPCA.
Ficha articulo
Artículo 59.-De la
distribución del trabajo
1) La asignación
del puesto a cada juez (tramitador, conciliador, juez de juicio o ejecutor), no
impedirá en modo alguno que realice funciones de colaboración, recargo o
sustitución en aquellos otros cargos o puestos de igual categoría. La Comisión
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá disponer las
colaboraciones, recargos o sustituciones temporales en los roles asignados.
2) La
distribución del trabajo se hará conforme a las disposiciones que fije el
Consejo de Jueces, procurando que a todos los juzgadores se les asignen
procesos relacionados con las distintas materias, de la forma más equitativa
posible.
3) Corresponderá
al Juez Coordinador velar por el cumplimiento de las reglas dispuestas para la
distribución de los asuntos.
Ficha articulo
Artículo 60.-De los
señalamientos y manejo de la agenda
1) Cada uno de
los Despachos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa llevará
su propia agenda electrónica donde señalará las audiencias y otras gestiones
que deba realizar.
2) Para la
celebración de la audiencia de conciliación, la fecha y hora será fijada por el
Juez Tramitador, en forma coordinada con el Juez Conciliador.
3) En aquellos
casos en los que se declare fracasada la audiencia de conciliación,
corresponderá al Juez Conciliador, en coordinación con el Juez Tramitador, la
fijación de la hora y fecha para celebrar la audiencia preliminar.
4) En los
procesos declarados de trámite preferente, el Tribunal de Juicio señalará de
manera prioritaria la audiencia prevista en el inciso 3 del artículo 60 del
CPCA.
5) El
señalamiento de la comparencia para el juicio oral, o la resolución que se
emita para pasar el asunto a fin de que se dicte sentencia, deberá hacerla el
Juez Tramitador, en estricta coordinación con los jueces de juicio y tomando en
cuenta el número de asuntos pasados para fallo o para la celebración del juicio,
así como los plazos para el dictado de la sentencia, establecidos en el CPCA.
Ficha articulo
Artículo 61.-Funciones
de los Jueces Tramitadores. Corresponde a los jueces tramitadores realizar
las siguientes funciones:
1) Medidas
Cautelares:
a.- A instancia de parte,
el Juez Tramitador podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias,
aún antes que el proceso inicie y en tanto se encuentre bajo su conocimiento.
Podrá ordenar además, de oficio o a instancia de parte, medidas
provisionalísimas de manera inmediata y prima facie, que aseguren la eficacia
de la cautelar que se acoja finalmente.
b.- En los casos en
los cuales el Juez Tramitador hubiese acogido una medida cautelar ante causam,
y la demanda correspondiente no se presente en el plazo establecido por la Ley,
en el mismo auto en el cual ordene el levantamiento de la medida, condenará a
la parte que la solicitó, al pago de daños y perjuicios, los cuales serán
liquidados por la vía de ejecución de sentencia ante el juez ejecutor.
2) Expediente
Administrativo:
a.- Cuando el acceso
al expediente administrativo sea denegado de forma contraria al ordenamiento
jurídico, aún antes de la presentación de la demanda, y ante el requerimiento
del interesado, el juez tramitador podrá dictar un auto ordenando a la
Administración que desista de dicha conducta, o bien, solicitar al juez
ejecutor presencia directa ante la oficina correspondiente, o mediante la
autoridad judicial comisionada, caso en el cual dictará previamente auto
motivado en que se ordene el secuestro. De la práctica de dicha diligencia,
deberá levantarse acta en la cual consignará al menos la siguiente información:
El nombre completo del juez que realiza la diligencia, el nombre del ente u
órgano de la Administración Pública y de la oficina o departamento respectivo.
Los datos del interesado, de los servidores públicos y representantes
presentes, así como del expediente requerido. El expediente original deberá ser
devuelto una vez que éste sea reproducido por la parte interesada, en las
piezas que requiera (artículos 51 y 56 del CPCA).
b.- Imponer y
determinar la multa establecida en el artículo 56.2 del Código, en aquellos
casos en los cuales, de forma injustificada, un funcionario retarde o incumpla
el requerimiento judicial del expediente administrativo.
3) Demanda y
Contestación:
a.- Corroborar que la
demanda, contestación y contrademanda, cumplan con los requisitos establecidos
en el CPCA y, en caso contrario, realizar las prevenciones correspondientes, a
fin de que las partes procedan a subsanar los defectos señalados (artículos 58,
61, 63, 64 del CPCA).
b.- En los casos en
los que no se agotó la vía administrativa facultativa, conferir en el auto de
traslado de la demanda, un plazo a la Administración demandada, a fin de que el
órgano competente o el superior jerárquico confirme, modifique, anule, revoque
o cese, la conducta administrativa impugnada, o verifique (o realice) la
omitida. Para efecto del cómputo del plazo referido, se estará a lo dispuesto
en los incisos 3 y 4 del artículo 31 del CPCA.
c.- En aquellos casos
en los que siendo preceptiva, no se hubiere agotado la vía administrativa
(artículos 173 y 182 de la Constitución Política), conceder al demandante el
plazo de cinco días para que compruebe haber cumplido con ello. Si no lo hubiere
hecho, y la demanda se hubiere presentado dentro de los plazos ordinarios
establecidos por ley, la parte actora, podrá comprobar dentro de esos mismos
cinco días, haber formulado el recurso pertinente. En este último supuesto, se
suspenderá el proceso hasta que se resuelva expresamente el recurso o, en su
defecto, haya operado el silencio negativo. Si se incumple con lo prevenido en
este aspecto por el Despacho, se archivará inmediatamente el proceso.
4) Celebrar la
audiencia preliminar, conforme lo establecido en el capítulo VI del CPCA
5) Prueba
anticipada o urgente: De forma excepcional, el juez tramitador, en auto
debidamente motivado, ordenará que se practique cualquier prueba de carácter
urgente y anticipada en los siguientes supuestos:
a.- Exista urgencia en
hacer constar el estado de los lugares, la calidad o la condición de las cosas,
susceptibles de apreciación por el Juez y que puedan desaparecer, ser
alterados, o modificados.
b.- La práctica de
peritaje de resultar necesario bajo los supuestos del inciso anterior.
c.- Sea necesario el
examen de peritos o de testigos, y éstos sean adultos mayores, padezcan grave
enfermedad o estén por ausentarse indefinidamente del país.
d.- Exista motivo que
haga presumir la imposibilidad de su examen en la etapa correspondiente.
De lo anterior se
notificará a las partes interesadas.
6) Resolver
sobre la falta de competencia.
7) Cuando se
impugne una conducta omisiva, requerir a la Administración a efecto de que
realice la conducta, en la etapa inicial del proceso, o bien en el curso de
éste (artículos 35 y 118 del CPCA)
8) Rechazar en
la etapa inicial del proceso, la demanda inadmisible, improponible o
manifiestamente improcedente. (artículos 36, 62 y 140 CPCA).
9) Decidir sobre
la acumulación de pretensiones e indicar a la parte cuáles debe interponer de
forma separada (artículos 44, 45 y 47 CPCA y 122 a 123 del CPC)
10) Resolver sobre la
procedencia de la ampliación de la pretensión (artículo 46 del CPCA).
11) Conferir audiencia
a las partes, por cinco días hábiles, en caso de que exista duda sobre la
autenticidad e integridad de la prueba documental (artículo 49.5 del CPCA).-
12) Dar audiencia
sobre la presentación extemporánea de documentos (artículo 50 del CPCA).
13) Ordenar el
secuestro del expediente administrativo, en los casos en los cuales su acceso
se deniegue o restrinja de forma indebida (artículo 56 del CPCA).
14) Resolver la
gestión de las partes en orden a prescindir de la recepción de la prueba y la
celebración de audiencias (artículo 69 CPCA).
15) De oficio o a
instancia de parte, emitir resolución motivada en los casos en los cuales
estime la procedencia de la aplicación del trámite preferente (artículo 60
CPCA)
16) Gestionar el
proveído de los expedientes.
17) Además de las
funciones descritas, el juez tramitador realizará todas aquellas establecidas
en el CPCA, y cualquier otra que le atribuya el ordenamiento jurídico en
general.
Ficha articulo
Artículo 62.-De las
funciones del Juez Tramitador en la Audiencia Preliminar. El juez
tramitador llevará a cabo la audiencia preliminar de acuerdo con las reglas de
la oralidad (transparencia, concentración, inmediatez y celeridad),
garantizando además el debido proceso. En dicha audiencia habrá de resolver
todos aquellos aspectos tendientes a sanear el proceso y a la delimitación de
su objeto. Así mismo, adoptará un rol activo y participativo, emitiendo todas
las actuaciones y resoluciones que estime necesarias para la determinación de
la verdad real de los hechos (artículos 82, 85 y 90 CPCA). Con tal propósito,
deberá al menos:
1) Comprobar la
asistencia de todas las partes, coadyuvantes, terceros y sus respectivos
representantes, declarar abierta la audiencia, y explicar a los comparecientes
su importancia y significado (artículos 85, 86, 91, 97 y 99 del CPCA).
2) Otorgar la
palabra a las partes, coadyuvantes, terceros y demás intervinientes, para que
se refieran a las cuestiones propias de ser conocidas en la audiencia
preliminar (artículo 91 CPCA).
3) De oficio o a
instancia de parte, resolver toda clase de nulidades procesales y aquellas
cuestiones que no tengan relación con el fondo del asunto (artículo 90.1.a
CPCA).
4) Aclarar,
ampliar, adaptar y modificar, o ajustar la demanda, contrademanda, contestación
y réplica. Con ese fin, dará la palabra a los interesados, a efecto de que
formulen los alegatos correspondientes, y en caso absolutamente necesario,
decretará un receso o suspenderá la audiencia, para que la contraparte se
refiera a los extremos de la pretensión que hubieren sido ampliados o modificados.
Para cualquiera de los supuestos consignados en este apartado deberá respetarse
siempre el principio contradictorio, la bilateralidad de la audiencia y el
derecho fundamental del debido proceso (artículos 90.1.b y 95 del CPCA).
5) Resolver
sobre la intervención del coadyuvante (artículos 13.3 y 90.1.c CPCA).
6) Decidir sobre
las defensas previas.
a.- En aquellos casos
en los cuales el juez estime procedente las defensas previas referidas en los
incisos b, c, y d del artículo 66 del CPCA, concederá a la actora un plazo de
cinco días hábiles para su subsanación, con suspensión de la audiencia
preliminar. Corregidos los defectos, deberá otorgar un plazo de tres días
hábiles a la demandada y posteriormente decidir sobre la continuación del
proceso.
b.- Las defensas
previas a las que se refieren los incisos g, h, i, j, y k del párrafo primero
del artículo 66 del CPCA, serán resueltas durante la celebración de la
audiencia preliminar. En caso de que, con ocasión de cualquiera de las defensas
previas planteadas, se declare inadmisible la demanda, el juez tramitador
deberá consignar la resolución respectiva en forma escrita (artículos 66,
90.1.d, 92.5 CPCA).
7) Resolver
sobre la integración de la litis en tanto el proceso esté bajo su conocimiento,
y cuando se estime procedente, anular lo actuado, retrotrayendo los
procedimientos a la etapa procesal oportuna. Además, conocerá por reenvío, de
la integración de la litis, cuando ésta se discuta en la audiencia de
conciliación señalada en la fase inicial del proceso (artículos 66.f, 71 y 92.4
del CPCA).
8) Determinar
los hechos controvertidos y trascendentes que deben ser objeto de prueba
(artículo 90.1.e CPCA).
9) Resolver
sobre la prueba ofrecida y en caso de que resulte necesario para aclarar la
verdad real de los hechos, ordenar de oficio, la que estime pertinente, sobre
los hechos esgrimidos en la demanda y contestación, en la audiencia preliminar,
o sobre cualquier otro hecho que considere necesario para la sana y correcta
resolución del proceso. Cuando se admita prueba pericial, deberá hacer la
designación correspondiente y advertirá al perito, sobre su deber de comparecer
en el juicio oral, para que se refiera al dictamen o informe rendido y realice
las aclaraciones que en dicho acto se le soliciten (artículos 85.2, 90.2 y 3 y
93).
10) En los asuntos de
puro derecho, antes de dar por finalizada la audiencia preliminar, conferirá a
las partes la palabra para que emitan conclusiones (artículo 98.2 CPCA).
Ficha articulo
Artículo 63.-Del
acta
1) Para todos
los efectos jurídicos, la grabación de la audiencia conteniendo los requisitos
de los artículos 97.3 y 102 del CPCA, se constituirá como el acta misma de la
comparecencia realizada en la etapa preliminar o en el juicio oral y público.
Cuando la parte la solicite, se le entregará la reproducción en el mismo medio
tecnológico en que fue grabada.
2) Durante las
audiencias, se levantará además una minuta consignando la fecha y hora de las
diferentes actuaciones realizadas en ella.
Ficha articulo
Artículo 64.-De los
jueces conciliadores
1) Habrá el
número de jueces conciliadores necesarios para la buena y eficiente
Administración de Justicia.
2) Los Jueces
conciliadores deberán atender las audiencias de conciliación que se requieran
en los procesos tramitados bajo las reglas del CPCA tanto en el Tribunal como
en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
3) El Juez
Conciliador deberá cumplir, entre otros, con los deberes establecidos en los
numerales 13 y 14 de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos no. 7727.
4) No se hará
señalamiento de hora y fecha para conciliación, en aquellos casos en los cuales
las partes manifiesten con antelación, su oposición o renuncia a esta etapa del
proceso. Esta indicación podrá hacerse en el mismo escrito de demanda,
contestación o contrademanda, o mediante escrito separado.
5) Si iniciada
la conciliación, se declara fracasada, total o parcialmente (artículo 81.2 del
CPCA), en el mismo acto fijará hora y fecha para celebrar la audiencia
preliminar; para este efecto entregará a las partes copia del acta en el
soporte convencional o tecnológico autorizado por el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 65.-Naturaleza
de la audiencia. Participantes
1) Las partes
podrían solicitar se lleve a cabo audiencia de conciliación en cualquier etapa
del proceso, conforme los numerales 79, 112 y 117 de CPCA.
2) La audiencia
de conciliación es privada. Podrán comparecer las partes, apoderados, y sus
abogados si las partes solicitan expresamente su asistencia, así como cualquier
otra persona o profesional, que estimen conveniente ambas partes y el Juez,
según se dispone en el artículo 7 de la Ley del RAC - Nº 7727.
Ficha articulo
Artículo 66.-Imposibilidad
para realizar la audiencia. No podrá realizarse la audiencia:
1) Cuando las
partes no demuestren, al iniciar la diligencia, que tiene facultades
suficientes para conciliar, o bien, que cuenta con la autorización
correspondiente en los casos en los que lo requiera. En este caso si las partes
lo solicitan o si el Juez lo estima pertinente, podrá hacerse un nuevo señalamiento.
2) Cuando a
instancia de parte, o de oficio, se observe la posibilidad de que exista una
litis consorcio necesaria.
3) En caso de
desistimiento.
4) Cuando no
concurra la totalidad de las partes citadas a la audiencia.
Ficha articulo
Artículo 67.-De la
remisión del expediente
1) El juez
tramitador remitirá el expediente respectivo al conciliador, una vez notificada
debidamente a todas las partes, y firme, la resolución que fija hora y fecha
para la celebración de la audiencia.
2) El expediente
deberá ir en buen estado, debidamente foliado, en orden, con todos los legajos
existentes.
Ficha articulo
Artículo 68.-Ejercicio
abusivo de derechos e imposición de multa
1) En caso de
que el juez conciliador estime que una de las partes o sus representantes,
participa en la audiencia con evidente mala fe, con el fin de demorar los
procedimientos o con ejercicio abusivo de sus derechos, lo hará constar en el
acta, en la que indicará lo sucedido en forma lacónica.
2) Para efecto
de determinar la procedencia o no de la imposición de la multa establecida en
el artículo 75.2 del CPCA, una vez confeccionada el acta, y de seguido, el juez
conciliador concederá la palabra a la parte actora y luego a la demandada, para
que ejerzan su derecho de defensa.
3) De no existir
prueba que evacuar, el juez conciliador resolverá sobre la procedencia de la
multa a la mayor brevedad.
Ficha articulo
Artículo 69.-Del
acuerdo conciliatorio y su homologación
1) Los acuerdos
adoptados en el proceso de la conciliación deberán contener los requisitos
establecidos en el artículo 12 de la Ley de Resolución Alternativa de
Conflictos Nº 7727.
2) El plazo para
homologar el acuerdo conciliatorio es de ocho días hábiles. Cuando se celebre
más de una audiencia, dicho plazo corre a partir del día siguiente a la
celebración de la última de ellas. Firme el acuerdo, deberá pasar al Juez
Ejecutor para lo de su cargo. La homologación extemporánea podrá acarrear
responsabilidad disciplinaria del Juez, previo cumplimiento del procedimiento
establecido en la ley.
Ficha articulo
Artículo 70.-De los
Jueces de Juicio. La Corte Plena, establecerá el número de jueces de juicio
requeridos para garantizar la eficiencia del servicio. La Comisión de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá integrar y conformar las
secciones del Tribunal en forma rotativa, las cuales se distribuirán los
asuntos atendiendo al tipo de trámite, de la siguiente forma: las que celebren
el juicio oral y público, incluyendo los de trámite preferente; los asuntos de
puro derecho, o en los que no exista prueba que evacuar, y aquellos en las
cuales las partes acuerden prescindir de las audiencias.
Ficha articulo
Artículo 71.-De la integración
de las secciones. Cada sección estará integrada por al menos cuatro jueces,
tres de los cuales conformarán Tribunal de manera rotativa.
Ficha articulo
Artículo 72.-De la competencia
de los jueces de juicio. Cada sección será competente para conocer:
a)
Del juicio oral y público, así como todas las cuestiones y pruebas relativas al
proceso, a partir del momento en el que se señale hora y fecha para la
celebración de la audiencia.
b) De los
procesos de trámite preferente.
c)
De los de puro derecho y aquellos en las que las partes acuerden prescindir de
las audiencias, una vez que les sean turnados para fallo.
d) Del
dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que se produzca
allanamiento y cumplimiento de la conducta omitida al amparo del artículo 118
del CPCA.
Ficha articulo
Artículo 73.-De las
funciones del juez de juicio. En su gestión, los jueces de juicio tendrán
un rol activo y conformador. Deberán realizar todas aquellas actuaciones y
probanzas tendientes a determinar la verdad real de los hechos, garantizar el
objeto del proceso y la efectividad de la sentencia que dicten. Por lo cual,
concluida la fase inicial, según se refirió, les corresponderá, entre otras funciones,
las siguientes:
1) Adoptar, a
instancia de parte, las medidas cautelares que estime necesarias, y ordenar de
oficio, o a instancia de parte, medidas provisionalísimas y prima facie que
aseguren la eficacia de la cautelar que se acoja finalmente (artículo 19 del
CPCA).
2) Conocer sobre
la acumulación de pretensiones (artículo 45 CPCA)
3) Ordenar de
oficio, o a instancia de parte, la acumulación de procesos (artículo 47).
4) Resolver
sobre la procedencia de la aplicación del trámite preferente (artículo 60).
5) Resolver
sobre la integración de la litis consorcio necesario (artículo 71 CPCA).
6) Señalar la
hora y fecha para la celebración del juicio oral y público, de esta
comparecencia, lo cual se hará en forma conjunta con el juez tramitador.
7) Celebrar el
juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 99 y siguientes del
CPCA.
8)
Inmediatamente después de abierto el juicio oral, ampliar, adaptar, ajustar o
aclarar las pretensiones y alegatos contenidos en la demanda, contrademanda, contestación
y réplica. Con ese fin dará la palabra a los interesados, a efecto de que
formulen los alegatos correspondientes, y en caso absolutamente necesario, se
dará un receso o suspensión de la audiencia, por un plazo no mayor a cinco días
hábiles. Para la aplicación de cualquiera de los supuestos consignados en este
apartado, deberá respetarse siempre los principios del debido proceso, la
defensa, el contradictorio y la bilateralidad de la audiencia. (Artículos
90.1.b y 95 del CPCA).
9) Declarar
privado el juicio oral por resolución motivada en todo o en parte.
10) Calificar el caso
como complejo para los efectos del artículo 111.1 del CPCA, lo cual deberá
hacer saber a las partes antes de finalizar la audiencia.
11) Suspender el
juicio oral en aquellos casos en que la ley lo autorice o en protección al
derecho de defensa, por el plazo de cinco días hábiles, los que en
circunstancias especiales o extraordinarias, podrán extenderse hasta quince
días hábiles, pasados los cuales, si es imposible continuar con la audiencia,
producirá la nulidad de todo lo actuado y resuelto.
12) Resolver de forma
inmediata y oral de las vicisitudes procesales que surjan durante la
celebración del juicio oral, en cuyo caso podrá disponer de un receso de la
audiencia, si lo considera indispensable para la solución de lo gestionado,
todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 100 inciso 4) del
CPCA.
13) Realizar las
preguntas y repreguntas que estime pertinentes y necesarias para la
determinación de la verdad real u objetiva en el proceso, ya sea sobre los
hechos esgrimidos por las partes, o cualquier otro que el tribunal estime
pertinente o necesario. Las partes podrán objetar cualquiera de las preguntas
formuladas por el Tribunal cuando las consideren sugestivas, capciosas o
impertinentes. El Tribunal resolverá de inmediato y en forma oral sobre la
objeción planteada.
14) Ejercer durante la
celebración del juicio oral (privado o público), los poderes de ordenación e
instrucción establecidos en la ley y aquellos necesarios para garantizar el
pleno respeto a los principios de la oralidad y el derecho de defensa de las
partes. Así mismo podrá imponer las multas y sanciones disciplinarias que
estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ.
15) Ordenar la
reapertura del debate con interrupción del plazo para deliberar y dictar
sentencia, en el supuesto contemplado en el numeral 110 del CPCA, en cuyo caso
el señalamiento para la evacuación de la prueba deberá disponerse en un plazo
máximo de quince días contados a partir de aquel en que se cerró el debate
original. Las pruebas requeridas a tal efecto, podrán versar sobre los hechos
discutidos en las diversas etapas del proceso o sobre cualquier otro hecho que
el tribunal estime pertinente o necesario.
16) Antes de la
conclusión del juicio oral, público o privado, podrá cuando resulte procedente,
instar a los actores para que se unan en un solo proceso, conforme a lo
establecido en el artículo 48 del CPCA.
17) Resolver mediante
auto fundado acerca de la procedencia o no del trámite preferente previsto en
el numeral 60 del CPCA. En caso de aceptar tal trámite, el expediente
continuará su procedimiento hasta el dictado de la resolución de fondo ante el
Tribunal de Juicio que por turno corresponda. El Tribunal podrá en este caso
celebrar las audiencias orales que resulten necesarias para garantizar a las
partes el debido proceso. A efecto de cumplir con lo preceptuado en la ley y
este reglamento con relación al trámite preferente, deberá el Tribunal reservar
al menos dos audiencias por semana en su agenda.
18) Resolver de oficio
acerca de su competencia (art. 120 CPCA)
19) Ordenar la
suspensión del proceso, cuando así lo soliciten las partes de común acuerdo de
conformidad con lo establecido en el artículo 79 del CPCA, siempre que el
proceso en ese momento este siendo tramitado por el Tribunal de Juicio.
20) Declarar de manera
anticipada la terminación del proceso, en los supuestos de desistimiento y
satisfacción procesal, siempre que por el estado del proceso este se encuentre
en conocimiento del Tribunal de Juicio.
21) Resolver a cerca
de la equiparación en lo judicial, total o parcial, de la resolución
administrativa firme y favorable al administrado, conforme a lo establecido en
el artículo 116 del CPCA.
22) Dictar sin mayor
dilación la resolución de fondo en los supuestos previstos en los numerales 69,
98.2) y 118.2) del CPCA. En estos casos, deberá el Tribunal llevar un estricto
turno de la distribución interna que de estos procesos se realice a los integrantes
del Tribunal.
23) En caso de que,
durante la audiencia oral y pública, las partes manifiesten expresamente su
intención de conciliar, de forma inmediata el proceso se remitirá al Juez
Conciliador, para que realice la audiencia o señale hora y fecha para su
celebración.
Ficha articulo
Artículo 74.-De los
criterios a utilizar para distribuir los asuntos a cada sección. La
Comisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determinará la
distribución de los asuntos que deba conocer cada una de las secciones del Tribunal
de conformidad con el artículo 70 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 75.-De la remisión de
los asuntos que prescindan del juicio oral. En los asuntos de puro derecho
y en los que se prescinda de la audiencia oral, una vez listos para fallo, el
juez tramitador los remitirá, sin más trámite, a la sección encargada de su
conocimiento.
Ficha articulo
Artículo 76.-De la remisión de
los expedientes a las secciones que deban celebrar audiencia oral y pública. Los
expedientes serán remitidos a las secciones que deban celebrar audiencia oral y
pública, inmediatamente después de notificada la resolución que señala la hora
y fecha para la celebración de dicha audiencia. El expediente será entregado
directamente al juez al que por turno le corresponda presidir en dicha audiencia.
Ficha articulo
Artículo 77.-Citación a juicio.
Fijada hora y fecha para la celebración del debate oral y público, cada
parte debe citar y hacer comparecer sus testigos y peritos, para lo cual quedan
a su disposición las cédulas de citación en el Despacho. Solo en los casos en
que estos no comparezcan, y se demuestre previamente o durante el debate que el
testigo o perito fue debidamente citado, el Tribunal ordenara su presentación
por medio de la Fuerza Pública.
Si en autos consta medio o lugar
para localizar o notificar al perito, el Tribunal realizará la citación
respectiva a juicio.
Ficha articulo
Artículo 78.-Del Juez Ponente
1) El juez
ponente presidirá el debate.
2) Durante el
plazo establecido por el tribunal para el dictado de la sentencia con
observancia del señalado por el artículo 111 del CPCA, y a efecto de
posibilitar la emisión del fallo correspondiente, el juez ponente estará
excluido de participar en la celebración de otros juicios orales.
Ficha articulo
Artículo 79.-Clausura
del debate y deliberación
1) Rendidas las
conclusiones, el tribunal declarará cerrado el debate y convocará a las partes
para el dictado íntegro de la sentencia o su parte dispositiva cuando así
corresponda.
2) Acto seguido,
los jueces que integraron el tribunal se retirarán a deliberar en sesión
secreta y adoptarán la decisión pertinente
3) Si por lo
avanzado de la hora, no es posible deliberar de forma inmediata, podrá
diferirse esta etapa al día hábil siguiente.
4) En los casos
calificados como complejos, conforme al artículo 73 inciso 10 de este Reglamento,
el plazo de deliberación será hasta de dos días hábiles.
5) Durante la
etapa de deliberación los jueces del tribunal se encuentran impedidos de
participar en otros juicios orales.
6) El tribunal
llevará un rol para distribuir aquellos asuntos en los que el Juez ponente
salve su voto.
Ficha articulo
Artículo 80.-Votación.
Las decisiones se adoptarán en forma unánime o por mayoría. En caso de
existir voto salvado, el Juez que disienta, fundamentará y consignará su voto
en los términos contemplados en el apartado 3 del artículo 111 del CPCA, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que dicha omisión le pueda
acarrear, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 81.-Deliberación:
suspensión e interrupción
1) La deliberación
se llevará a cabo sin interrupción, salvo que concurran motivos de fuerza mayor
o enfermedad de alguno de los jueces. Una vez desaparecida la causa, se
constituirá nuevamente el Tribunal para la deliberación y dictado de la
sentencia, previa comunicación a las partes.
2) De igual
modo, será causa de interrupción de la etapa de deliberación y decisión, la
reapertura del debate contemplada en el numeral 110 del CPCA y 73.15 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 82.-Del
plazo para dictar sentencia
1) En aquellos
supuestos calificados como complejos antes de finalizada la audiencia oral, de
conformidad con el artículo 111.1 del CPCA, la fundamentación de la sentencia
se dictará y comunicará a las partes, en el plazo máximo de quince días
hábiles, los cuales empezarán a contar a partir del día hábil siguiente a la
clausura del debate. No obstante para la comunicación de la parte dispositiva
de la sentencia, se estará a lo dispuesto en los artículos 79 y 83 del presente
Reglamento.
2) En los casos
en los cuales las partes acuerden prescindir de la celebración de las
audiencias, la sentencia se dictará dentro de los cinco días hábiles siguientes
al de la notificación a todas las partes, del auto que acoge la gestión
(artículo 69.2 del CPCA).
3) En los
asuntos tramitados de forma preferente, la sentencia deberá dictarse en un
plazo de cinco días hábiles, que se contarán a partir del día en que los autos
quedaron listos para dictar sentencia, o bien, contados a partir de concluida
la audiencia (artículo 60.6 del CPCA).
4) En los
asuntos de puro derecho o aquellos en los que no haya prueba por evacuar, la
sentencia deberá dictarse en el plazo máximo de los quince días hábiles
siguientes a la remisión del expediente por parte del Juez Tramitador.
5) En los
supuestos del artículo 114 y 118.2 del CPCA, el plazo para el dictado de la
sentencia será de cinco días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 83.-De la
forma y contenido de la sentencia
1) La sentencia
será dictada en forma oral, consignándola debidamente en los medios
tecnológicos correspondientes que posea y disponga el Poder Judicial. Cuando
sea estrictamente necesario podrá dictarse en forma escrita.
Cuando resulte
imprescindible transcribirla para su ejecución, sólo se consignarán los
aspectos necesarios.
2) En los
supuestos en que se dicte tan solo la parte dispositiva de la sentencia, los
jueces expondrán lacónicamente a las partes y al público los fundamentos de su
decisión.
3) Para la
interposición de recursos, serán aplicables las reglas estipuladas en el Título
VI del CPCA así como el artículo 47 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 84.-De las
sentencias anuladas
1) Las
sentencias emitidas sin celebración del juicio oral y público, y que resulten
anuladas por el Tribunal de Casación o la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,
serán conocidas nuevamente por la sección que emitió el fallo anulado.
2) Las
sentencias que se dicten como resultado del juicio oral y público, que sean
anuladas por los órganos mencionados en el inciso anterior, deberán dictarse
por una sección distinta a la que emitió la resolución anulada, únicamente
cuando la resolución que se dicte, ordene reponer el juicio oral y público. En
este último caso, a efecto de determinar la sección a la que le corresponda
conocer el asunto, el juez coordinador aplicará un estricto orden de
suplencias, previamente establecido por el Consejo de Jueces y el sistema de
reparto informático.
Ficha articulo
Artículo 85.-De los
Jueces Ejecutores
1) Los Jueces
Ejecutores actuarán observando estrictamente los procedimientos dispuestos en
el Título VIII, Capítulo I, del Código Procesal Contencioso Administrativo.
2) En el ámbito
de su competencia, no están supeditados más que a los términos de la sentencia
o auto sentencia que se ejecuta, o del acto administrativo firme y favorable
para el administrado, cuya ejecución se pretende, así como al acuerdo
conciliatorio o de transacción debidamente homologado.
3) Una vez firme
la sentencia respectiva, en caso de existir condenatoria que ejecutar, sin
mayor demora la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de
Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda o el Tribunal
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, según sea el caso, remitirán al
Juez Ejecutor el expediente respectivo, para lo de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 86.-De la
competencia de los Jueces Ejecutores. Los Jueces Ejecutores tendrán las
siguientes competencias:
1) Ejecutar
todas las sentencias y resoluciones firmes propias del ámbito de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Dictar y
ejecutar a instancia de parte, las medidas cautelares, que propicien el
correcto, pronto y debido cumplimiento de la sentencia. Asimismo ejecutará las
medidas cautelares adoptadas en cualquiera de las etapas del proceso por los
distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo
dispuesto en el artículo 44 de este Reglamento.
3) Delegar o
pedir la colaboración o auxilio de la fuerza pública y de cualquier otro órgano
coercitivo, cuando sea necesario, para ejecutar la sentencia, y ésta haya
impuesto obligaciones de hacer, no hacer o de dar, que no hayan sido cumplidas
voluntariamente por quien deba hacerlo.
4) Analizar la
procedencia del otorgamiento de un plazo de tres meses, o su eventual prórroga,
por única vez, en los supuestos en que la sentencia firme no pueda ser
ejecutada de inmediato, por la Administración o el funcionario obligado a ello.
Para tal efecto, mediante resolución motivada, deberá valorar la procedencia de
la causa que justifique la medida excepcional.
5) Resolver las excusas
que presenten los funcionarios a quienes les corresponda el cumplimiento de una
sentencia firme, que tenga como finalidad deslindar su responsabilidad.
6) Imponer las
multas a los funcionarios públicos que incumplen sin justa causa, los
requerimientos del Juez Ejecutor, tendentes a la efectiva ejecución del fallo.
7) Expedir las
certificaciones de las resoluciones firmes que imponen las multas y dar aviso
inmediato a la Procuraduría General de la República o a los representantes de
las entidades públicas descentralizadas, para el respectivo cobro.
8) Ordenar la
ejecución subsidiaria, con cargo a la Administración condenada, en los casos
que sean necesario.
9) Celebrar las
audiencias orales que sean necesarias para evacuar pruebas, conforme el Titulo
V y numeral 164 inciso 2) del CPCA.
10) Dictar las
sentencias que le corresponde emitir.
11) Emitir las
certificaciones o las ejecutorias de las sentencias, para los efectos
correspondientes. El costo del impuesto de timbre corre por cuenta de la parte
interesada.
12) Efectuar la
comunicación a la Contraloría General de la República, en los casos en que la
Administración descentralizada vencida, transcurrido el plazo de tres meses a
partir de la firmeza de la sentencia, no haya iniciado los trámites presupuestarios
necesarios para pagar al vencedor. Cuando proceda, podrá dimensionar los
efectos de la medida.
13) Ejecutar los
laudos arbitrales firmes, que produzcan cosa juzgada material, en los que
intervenga como parte un órgano o ente de la Administración Pública.
14) Realizar los
embargos que faculte la ley, con pleno respeto a los límites explícitos
dispuestos por las normas.
15) Ordenar y celebrar
los remates de los bienes embargados, así como poner en efectiva posesión a
quien corresponda, realizando la imputación de pagos y la declaratoria de saldo
en descubierto, cuando corresponda.
16) Resolver las
gestiones de fraccionamiento del pago de las sumas condenadas en sentencia.
17) Ordenar la
suspensión de la ejecución del fallo, en los casos en que sea pertinente y esté
debidamente justificado.
18) Anular las
conductas administrativas contrarias a la sentencia ejecutada. Para este
efecto, cuando a solicitud de parte, el Juez Ejecutor deba evaluar la
posibilidad de anulación, a efectos de resguardar el debido proceso respecto de
terceros que deriven derechos, deberá observar, en lo que sea compatible, el
procedimiento que disponen los artículos 163 inciso 2) y 164 del CPCA.
19) Remitir los autos
al superior, tratándose del recurso de apelación o del recurso de casación,
según corresponda. El Juez Ejecutor deberá velar para que el expediente
judicial y el administrativo se encuentren en perfecto estado y debidamente
foliados.
20) Resolver las
liquidaciones de daños y perjuicios a que se refieren los artículos 26.2 y 28.5
CPCA, o en su caso, ordenar la devolución de las garantías, a quien
corresponda.
21) Ejecutar el
secuestro del expediente administrativo, cuando así se ordene por resolución
judicial.
22) Ejecutar los actos
administrativos firmes y favorables.
23) Las demás que
establezca el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del
funcionamiento del Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda
Artículo 87.-Funciones.
Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
realizar las siguientes funciones:
1) Continuar con
el trámite de los procesos contenciosos administrativos y ordinarios civiles de
hacienda, hasta su fenecimiento, incluyendo la ejecución de la sentencia
respectiva, presentados con anterioridad al 31 de diciembre del 2007, sin
importar la etapa procesal en que se encuentren; los cuales deben ser resueltos
conforme a las normas vigentes a la fecha de su presentación. De igual forma
conocerá de la impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa
antes de la vigencia del CPCA, según lo dispone el Transitorio III del CPCA.
2) De las
ejecuciones de sentencia, sin importar su cuantía, que tengan por base la
ejecutoria del voto dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en materia de Hábeas Corpus y Amparo contra sujetos de derecho
público, conforme lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del CPCA,
salvo aquellas iniciadas antes de la entrada en vigencia del citado cuerpo
normativo, que continuarán su substanciación, conforme a la ley anterior.
3) De las
ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la
sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que
exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho
público; así como las dictadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, que se
substanciaran en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en el Capítulo II
del Título VIII del CPCA.
4) De las
diligencias especiales de avalúo por expropiación.
5) De los
interdictos de cualquier cuantía, que se establezcan a favor o en contra, de un
sujeto de derecho público.
6) Conocer en
grado, de las resoluciones que dicte el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos
Sumarios, mientras éste permanezca funcionando conforme lo establecido en el
Transitorio V del CPCA.
7) De los demás
asuntos que le encomiende la ley.
En el trámite y
resolución de los procesos encargados al Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, interpuestos a partir del primero de enero del 2008, serán
aplicables, en lo pertinente, todas las disposiciones contenidas en el CPCA y
en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 88.-De los Jueces. El
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, estará conformado por
jueces tramitadores y decisores, así como por el personal administrativo y
auxiliar, que determine la Corte para el desempeño de una correcta
administración de justicia.
Hasta tanto no se designe un Juez
Conciliador para el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, las
conciliaciones requeridas en los asuntos tramitados ante ese Despacho bajo las
reglas del CPCA, serán realizada por uno de los jueces conciliadores que
integran el Tribunal, conforme al rol que se establezca para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 89.-Jueces
Tramitadores. A ellos corresponderá realizar las siguientes funciones, sin
perjuicio de aquellas otras que les asigne la ley:
1) Resolver todo
lo relativo al proveído del expediente, exceptuando aquellos provenientes del
Juzgado Civil de Hacienda en apelación, firmando todas aquellas resoluciones
interlocutorias que se dicten en estos.
2) En
coordinación con los jueces decisorios deberá fijar las audiencias para
recepción y prácticas de prueba, nombrar peritos e intérpretes y firmar órdenes
de giro.
3) Resolver
sobre la admisión de los recursos que se formulen, procurando el envío de los
expedientes al órgano de alzada de manera diligente.
4) Dictar la
resolución que corresponda en aquellas cuestiones de naturaleza incidental en
las que no exista oposición.
5) Extender
ejecutorias, constancias y otras certificaciones que se soliciten en todos
aquellos procesos que tramiten ante el Juzgado.
6) Atender a las
partes del proceso cuando así lo requieran y fuere procedente.
7) Distribuir
las cargas de trabajo al personal auxiliar, con apoyo del asistente judicial.
8) En los
procesos que se encuentren en etapa de ejecución deberá dictar las resoluciones
que correspondan para el cumplimiento de lo ordenado en sentencia, incluyendo
el señalamiento de hora y fecha para remate y su correspondiente celebración.
Ficha articulo
Artículo 90.-Jueces
Decisorios. Corresponderá a ellos realizar las siguientes funciones, sin
perjuicio de las otras que les asigne la ley:
1) Definir sobre
la admisión de la prueba, así como también celebrar las audiencias necesarias
para su recepción, tanto en el asiento del órgano jurisdiccional como fuera de
él.
2) Decidir sobre
la adopción o no, de las medidas cautelares que se soliciten de manera
anticipada o en el curso del proceso.
3) Dictar de las
sentencias de fondo así como su adición y aclaración, en los procesos
ordinarios o abreviados y las defensas previas que en ellos se formulen; en
ejecuciones de sentencia, interdictos y expropiaciones que se sometan a su
conocimiento.
4) Dictar la
resolución de fondo en aquellas cuestiones incidentales en las que exista
oposición.
Ficha articulo
TÍTULO
III
Trámite
y Proceso Electrónico
CAPÍTULO
I
De
la Informatización del Proceso Judicial
Artículo 91.-En la
comunicación de los actos, la transmisión de piezas procesales y la tramitación
del proceso contencioso administrativo y civil de hacienda en general, será
admisible el uso de medios electrónicos en los términos de este Reglamento.
Los órganos jurisdiccionales de
cualquier otra materia y otras oficinas judiciales podrán aplicar el trámite y
proceso electrónico regulado en este Título.
Ficha articulo
Artículo 92.-Para lo dispuesto en
este Reglamento se considera:
1) Documento
Electrónico: Es cualquier manifestación con carácter representativo o
declarativo, expresado o transmitido por un medio electrónico o informático.
(tomado de la definición que hace Hacienda en la resolución Nº DGT-22-07)
2) Medio
electrónico: cualquier forma de almacenamiento o transferencia de documentos y
archivos electrónicos.
3) Transmisión
electrónica: toda forma de comunicación a distancia con utilización de redes de
comunicación.
4)
Identificación digital: son las siguientes formas de identificación inequívoca
y única del suscriptor:
a.- mediante registro
como usuario en el Poder Judicial, conforme lo regulado por los órganos
respectivos.
b.- mediante la
suscripción por medio de dispositivos tecnológicos de seguridad.
Ficha articulo
Artículo 93.-El envío
de peticiones, de recursos y la práctica de actos procesales en general por
medio electrónico, será admitido mediante el uso de la identificación digital,
en la forma del artículo 92 de este Reglamento, siendo obligatoria la
acreditación en las oficinas que así lo establezca la Dirección Ejecutiva.
Ficha articulo
Artículo 94.-La acreditación en el
Poder Judicial será realizada mediante procedimiento en el cual se asegurará la
adecuada identificación del interesado.
Ficha articulo
Artículo 95.-Al acreditado le será
atribuido un registro y un medio de acceso al sistema, de modo que se preserven
el secreto, la identificación y seguridad de sus comunicaciones. El uso del
registro y del medio de acceso al sistema será responsabilidad exclusiva del
acreditado.
Ficha articulo
Artículo 96.-El Departamento de
Tecnología establecerá un registro único para la acreditación prevista en el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 97.-Se considerarán
realizadas las gestiones procesales por medio electrónico en el día y hora de
su recibido al sistema informático del Poder Judicial, el que emitirá un acuse
de recibo electrónico.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
la Comunicación Electrónica de Actos Procesales
Artículo 98.-Para la
publicación de actos judiciales y administrativos propios y los de sus órganos
subordinados, así como para comunicaciones en general, los tribunales podrán
crear un Boletín Judicial electrónico, disponible en un sitio en la página web
del Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 99.-Las publicaciones de
que trata el artículo anterior deberán contener el nombre y cargo de quien las
suscribe.
Ficha articulo
Artículo 100.-Se considerará como
fecha de la publicación, el primer día hábil siguiente al que se realice
aquella en el Boletín Judicial electrónico.
Ficha articulo
Artículo 101.-Los plazos
procesales correrán a partir del primer día hábil siguiente al reputado como
fecha de publicación.
Ficha articulo
Artículo 102.-En el proceso
electrónico todas las notificaciones, serán efectuadas a través de cualquiera
de los medios contemplados en el artículo 92 de este Reglamento, en la forma y
excepciones que la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones
Judiciales establece. Para el caso de las notificaciones personales deberá la
parte interesada aportar las copias necesarias.
Ficha articulo
Artículo 103.-Cuando, por motivo
técnico, resulte inviable el uso del medio electrónico para la realización de
la notificación, esos actos o actuaciones procesales podrán ser practicados
según las reglas ordinarias, digitalizándose el documento físico.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
Proceso Electrónico
Artículo 104.-El
Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial deberá desarrollar
sistemas electrónicos de procesamiento de las acciones judiciales por medio de
resoluciones total o parcialmente digitales, utilizando, preferentemente,
Internet y acceso por medio de redes internas y externas.
Ficha articulo
Artículo 105.-Todos los actos
procesales deberán contener el nombre y el cargo del funcionario que los emite.
Ficha articulo
Artículo 106.-Los documentos
físicos se incluirán por medio de sistemas digitales al expediente electrónico,
los que se certificarán y devolverán a su tenedor; quien los conservará y
presentará al Despacho en el momento en que este último lo requiera.
Ficha articulo
Artículo 107.-El traslado de la
demanda y la presentación de la contestación, de los recursos y de las
peticiones en general en el proceso electrónico, deben ser hechas por medios
electrónicos, sin necesidad de presentación física en el despacho, caso en el
cual la tramitación electrónica deberá darse de forma automática, y se
suministrará acuse de recibo electrónico.
Ficha articulo
Artículo 108.-En el emplazamiento,
el demandado podrá elegir si desea que el proceso judicial continúe
tramitándose de manera electrónica, o si por el contrario, desea que sea
tramitado por la vía convencional, de lo cual deberá realizar manifestación
expresa. Concluido este plazo, se tendrá como aceptada la tramitación en forma
electrónica hasta su fenecimiento, sin perjuicio del cambio de medio para
recibir notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 109.-Para los efectos del
plazo, se tendrán como presentados en tiempo los documentos aportados o
remitidos hasta las 24 horas del último día hábil.
Ficha articulo
Artículo 110.-En el caso del
artículo 109, si por motivos técnicos no se pudiera acceder al sistema
informático del Poder Judicial, el plazo se prorroga automáticamente hasta el
primer día hábil siguiente a la solución del problema.
Ficha articulo
Artículo 111.-El Departamento de
Tecnología del Poder Judicial deberá disponer de equipos para la consulta de
expedientes en forma centralizada o individual en cada oficina.
Ficha articulo
Artículo 112.-Los documentos
producidos electrónicamente y presentados en los procesos electrónicos con
garantía de su origen y remitente, en la forma establecida en este Reglamento,
serán considerados originales para todos los efectos legales.
Ficha articulo
Artículo 113.-Los extractos
digitales y los documentos digitalizados y aportados al expediente electrónico
por instituciones públicas o privadas, abogados o cualquier otro legitimado
para ello tendrán la misma fuerza probatoria de los originales, sin perjuicio
de lo indicado en el artículo 82 del CPCA.
Ficha articulo
Artículo 114.-Si existen
documentos cuya digitalización sea técnicamente inviable debido a su gran
volumen, ilegibilidad o cualquier otro motivo, el Despacho hará la prevención
respectiva para que dentro del plazo de cinco días hábiles se presenten
físicamente o en forma electrónica, según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 115.-Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 40 de este Reglamento en cuanto a la destrucción de
la copia del expediente administrativo, los documentos a que hace referencia el
artículo anterior, una vez fenecido el proceso, quedarán a disposición de la
parte interesada por un periodo de sesenta días hábiles. Una vez concluido este
plazo se autorizará su destrucción de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 116.-El expediente
electrónico será consultado por medio de Internet, además de áreas o equipo de
consulta. En caso de requerir copia ésta se realizará en formato digital, para
lo cual la parte interesada deberá cubrir el costo del dispositivo necesario.
Ficha articulo
Artículo 117.-Se conservarán en
formato electrónico todos los expedientes, según el plazo de conservación
vigente.
Ficha articulo
Artículo 118.-El expediente
electrónico deberá ser protegido por medio de sistemas de seguridad de acceso y
almacenados en un medio que garantice la preservación e integridad de los
datos.
Ficha articulo
Artículo 119.-Cuando el expediente
electrónico deba ser remitido a una instancia superior se hará en formato electrónico
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
Generales y Finales
Artículo 120.-Los
sistemas informáticos deben ser capaces de identificar los casos en que exista
identidad de partes para los efectos procesales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 121.-Los libros de
entrada y otros registros podrán ser generados y almacenados en medio
totalmente electrónico.
Ficha articulo
TÍTULO
IV
Disposiciones
finales
Artículo 122.-Responsabilidad
del abogado
1) El Despacho,
de oficio, está en la obligación de poner en conocimiento del Colegio de Abogados,
la inasistencia injustificada del abogado a la audiencia para la que fue
debidamente convocado, a efectos de que inicie el procedimiento disciplinario
que proceda.
2) El Despacho
remitirá al Colegio de Abogados, las piezas certificadas atinentes a la falta,
incorporando las actuaciones o documentos en los que conste la dirección del
proceso asumida por el profesional y el lugar señalado para oír notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 123.-Potestad
disciplinaria. En la celebración de las audiencias orales, el Despacho
observará y aplicará el régimen disciplinario, sobre las partes, sus abogados y
demás asistentes, según lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo VI, artículos
216 al 223, de la LOPJ.
Ficha articulo
Artículo 124.-Aplicación
supletoria de otros reglamentos dictados por el Poder Judicial
En lo que no esté expresamente
contemplado en el presente Reglamento, regirá en lo pertinente lo que haya
dispuesto la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante la
promulgación de otros reglamentos específicos. En caso de conflicto, prevalece
lo que aquí se haya dispuesto.
Ficha articulo
Artículo 125.-Publicación y
vigencia del Reglamento. El presente Reglamento rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial.
Ficha articulo
TÍTULO
V
Disposiciones
transitorias
Transitorio
I.-Conocimiento de los procesos en tanto no sean creados los Tribunales
Regionales
Hasta tanto no sean creados los
Tribunales Contencioso-Administrativos y Civiles de Hacienda, en otras regiones
distintas de la actual, los procesos se tramitarán en el Circuito Judicial que
disponga la Corte Plena, en la provincia de San José.
Ficha articulo
Transitorio II.-De la función
temporal del conocimiento del recurso de apelación, por parte de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia:
1) Hasta tanto
sea constituido el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y
Civil de Hacienda, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia deberá
conocer de los recursos de casación y de apelación que le competan a aquél
órgano, aplicando en lo que proceda, las normas del presente Reglamento.
2) Para conocer
de todos los recursos de apelación contemplados en el CPCA, el Tribunal de
Casación, ejercido temporalmente por la Sala Primera, estará conformado por
tres de sus magistrados, en atención a lo dispuesto por el artículo 6 del
presente Reglamento.
3) Una vez que
la Corte Plena integre y designe el citado Tribunal y éste entre en
funcionamiento, los asuntos pendientes de fallo, por parte de la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, y que hayan sido de su conocimiento en forma
transitoria, serán remitidos al Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, para su trámite y resolución.
Ficha articulo
Transitorio III.-De la
organización del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Excepciones
Las Secciones del Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que deban seguir conociendo los
juicios, de acuerdo con las disposiciones del transitorio IV del CPCA, y
mientras conozcan de esas materias, hasta el fenecimiento de lo allí dispuesto,
se regirán por las siguientes disposiciones:
1) En forma
separada del resto de las Secciones del Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, sus integrantes podrán celebrar sesiones de Consejo de
Jueces, tomar sus propios acuerdos, ejecutarlos, y designar un Juez Coordinador
y un Suplente. En esa función no podrán comprometer a las demás Secciones del
citado Tribunal, que no están cubiertos por la presente excepción.
2) Para el
trámite de sus asuntos, continuarán con la actual estructura administrativa, lo
que incluye: la conformación de las secciones existentes, el Juez Coordinador,
Juez Tramitador y el personal auxiliar respectivo. En este caso sus miembros no
estará sujeto a disponibilidad.
3) De
conformidad con el artículo 189 del CPCA, la Comisión de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo designará a tres de los jueces del Tribunal
Contencioso Administrativo encargado de conocer los procesos escritos amparados
a la legislación anterior, para que formen parte de la nueva estructura
organizativa creada por el mencionado Código, a efecto de que, a partir del
primero de enero del 2008, conozcan de todo lo relacionado con la jerarquía
impropia y los procesos contemplados en los artículos 69 y 98.2 del CPCA.
Los procesos que a esa fecha
hubieren sido turnados a dichos jueces, serán redistribuidos equitativamente
entre los demás miembros del Tribunal encargado de conocer los asuntos
tramitados de acuerdo la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Junto con los tres funcionarios indicados, también se
trasladarán dos de los empleados auxiliares para que les asistan en sus nuevas
funciones, conservando su categoría, derechos y obligaciones.
4) Las
resoluciones firmes que produzcan cosa juzgada, dictadas por la Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia, o por las Secciones del Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda conociendo los procesos escritos, de
conformidad con la LRJCA y de acuerdo con las disposiciones de los transitorios
III y IV del CPCA, serán ejecutadas por el Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda. Las que se relacionen con los procedimientos especiales de
la LRJCA, serán ejecutadas por la misma Sección que la dictó.
5) Una vez
concluidas las funciones previstas en el transitorio IV del CPCA, todos los
funcionarios y empleados a que se alude en el párrafo 1) de este artículo, se
incorporarán a la estructura organizativa y funcional creada por el CPCA,
conservando su categoría. El Juez Coordinador de tales secciones, conservará su
plus salarial por el resto del período por el que hubiere sido nombrado como
tal.
Ficha articulo
Transitorio IV.-De la
función temporal de la vía civil de hacienda de asuntos sumarios
1) El Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, continuará tramitando los asuntos bajo
su competencia, al amparo de las leyes respectivas y hasta que sobrevenga el
plazo de tres años que prevé el transitorio V del CPCA.
2) Transcurrido
ese plazo, los asuntos que aún estén pendientes de fallo, en primera instancia,
serán remitidos al Juzgado de Cobro Judicial, atendiendo a los criterios de
cuantía y territorio que resulten aplicables.
3) El Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, mientras permanezca en funciones, podrá
designar un Juez Coordinador, en sesión de Consejo de Jueces.
4) Durante el
período de los tres años indicados en el inciso primero del presente artículo,
la Corte Plena o el Consejo Superior, según sea el caso, podrá revisar las
necesidades de recurso humano, a fin de ajustar los requerimientos a la
realidad. Para tal efecto se podrá pedir informes de gestión, de evaluación o
de seguimiento, a las instancias pertinentes.
Ficha articulo
Transitorio V.-De
las oficinas administrativas. Todos los aspectos relacionados con la
recepción de documentos, notificaciones, depósitos, órdenes de giro y correo
interno atinentes a los despachos ubicados en el Anexo A, se canalizarán por
medio del II Circuito Judicial, hasta tanto no sean creadas las respectivas
oficinas administrativas de apoyo.
Todos los Despachos y oficinas de
la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con
independencia de las normas procesales con que tramiten sus asuntos, sea Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Código Procesal
Contencioso Administrativo, serán traslados en el segundo semestre del año
2008, al Anexo A del II Circuito Judicial. La Dirección Ejecutiva tomará las
medidas pertinentes para el adecuado traslado.
Mientras existan los despachos
encargados de conocer los asuntos bajo la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, se asignarán al Juzgado y al Tribunal nuevos,
Códigos de Despacho paralelos e independientes a los que ya existen, para todo
el manejo del sistema informático y telemático. La Dirección Ejecutiva y el
Departamento de Planificación harán los trámites y asignaciones
correspondientes a la brevedad posible.
Ficha articulo
Transitorio VI.-De las plazas
nuevas. La Corte Suprema de Justicia incluirá en el presupuesto del Poder
Judicial, las plazas nuevas de los Jueces y del personal subalterno que sean
necesarias para la puesta en funcionamiento del nuevo sistema procesal.
Ficha articulo
Transitorio VII.-De la
organización de las oficinas judiciales. La Corte Suprema de Justicia podrá
abrir o reorganizar oficinas, asignar recargos y modificar el perímetro
judicial, siempre que ello resulte indispensable para la mejor aplicación del
CPCA.
San José, 23 de enero
del 2008.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/9/2024 18:40:03
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