Texto Completo acta: B7DC8
Nº 34163
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las facultades que nos confieren los
incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política, la Ley del
Servicio de Parques Nacionales, Nº 6084 del 24 de agosto de 1977, la Ley
Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, publicada en La
Gaceta Nº 215 del 13 de noviembre de 1995, la Ley de Conservación de la
Vida Silvestre, Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta
Nº 235 del 7 de diciembre de 1992 y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº
32633-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 180 del 20 de setiembre del 2005,
la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 de 30 de abril de 1998, publicada en La
Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº
8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en La Gaceta Nº 78 del 25 de
abril de 2005 y el artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública,
Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y según acuerdo firme de la Sesión Ordinaria Nº
10 del 15 y 16 de mayo del 2007 del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC).
Considerando:
I.-Que es obligación del Estado proteger los
ecosistemas marinos de la costa pacífica de nuestro país, los cuales presentan
gran diversidad biológica a lo largo de todo su litoral especialmente en áreas
como el Tómbolo de Uvita, Isla Ballena, rocas Tres Hermanas y las formaciones
coralinas que se encuentran en sus cercanías.
II.-El
Parque Nacional Marino Ballena del Área de Conservación Osa, fue creado mediante
Decreto Ejecutivo Nº 21294-MIRENEM publicado en La Gaceta Nº 136 del 17
julio de 1992, siendo el objetivo principal de su creación proteger los
ecosistemas marino-costero como manglares, estuarios, playas arenosas,
acantilados e islotes, que constituyen sitios de gran belleza escénica y valor
natural. Así como un refugio temporal para los cetáceos como la ballena
jorobada y el delfín nariz de botella, entre otros.
III.-Que
el Parque Nacional Marino Ballena por sus características especiales y la gran
riqueza biológica, geológica e hidrográfica, es un lugar de gran atractivo
turístico y científico.
IV.-Que
esta área silvestre protegida no cuenta en la actualidad con instrumentos de
planificación que establezcan las diferentes zonas de uso del Parque, y en las
que se haya realizado estudios de impacto o de capacidad de carga turística.
V.-Que
debido a los potenciales impactos ambientales negativos que genera la actividad
turística en las áreas silvestres, se hace necesario regular el uso del Parque
por parte del público, con el fin de asegurar su conservación y mínimo
deterioro de los ecosistemas marino costeros que protege el Parque Nacional.
VI.-Que
esta área protegida históricamente ha mantenido una especial relevancia social
en términos económicos, recreativos y prácticas culturales. Por tanto,
Decretan:
Reglamento de Uso Público del
Parque Nacional Marino Ballena
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 1º-El objetivo del presente reglamento es
establecer la normativa sobre las actividades de uso público que
consecuentemente permita apoyar los objetivos de manejo del área protegida,
hasta que se pueda contar con el plan de manejo debidamente oficializado.
Todas
las actividades que se realicen dentro del Parque deberán ajustarse a las
disposiciones del plan de manejo, al presente reglamento de uso público, a la
sectorización establecida, a las directrices e instrucciones técnicas y
administrativas emanadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y en
general a la normativa jurídica vigente a nivel nacional e internacional en
materia ambiental.
Ficha articulo
Artículo
2º-Este reglamento será de acatamiento obligatorio para todos los visitantes,
guías, operadores de turismo, investigadores, residentes, funcionarios
públicos, voluntarios, y demás personas que ingresen al Parque. La colaboración
y acatamiento de las siguientes regulaciones ayudarán a la protección de los
ecosistemas naturales y al manejo de los recursos por parte de los funcionarios
del Parque.
El
incumplimiento de las instrucciones, disposiciones o de las normas de
seguridad, tanto escritas como verbales, facultará a los funcionarios del
Parque para expulsar al infractor y, de ser el caso, presentar denuncia en la
instancia judicial o administrativa correspondiente, de acuerdo con la
normativa jurídica vigente.
Ficha articulo
Artículo
3º-Es obligatorio para todo visitante reportar su ingreso en las casetas
oficiales de admisión ubicadas en los sectores de Playa Colonia, Playa Uvita,
Playa Piñuela y Playa Ballena, y cancelar la cuota diaria de admisión y los
demás rubros por concepto del disfrute de otros servicios dentro del Parque.
El
visitante siempre deberá conservar el tiquete de admisión durante su
permanencia en el área, como comprobante de pago en caso de ser requerido por
algún funcionario del Parque.
Ficha articulo
Artículo
4º-Con el fin de promover el conocimiento sobre la biodiversidad existente en
el Parque y el acercamiento de las comunidades vecinas, se exonerará del pago
de entrada al Parque a los pobladores nacionales y extranjeros residentes que
viven permanentemente en las comunidades de Ojochal, Piñuelas, Ballena, Bahía,
Uvita centro, Playa Hermosa, La Unión, San Josecito, debidamente identificados
y verificados según el mecanismo que la Administración del Parque disponga.
Ficha articulo
Artículo
5º-El horario de atención a los visitantes será de las ocho horas a las
dieciséis horas, incluyendo sábados, domingos y feriados. Queda facultada la
Administración para establecer el horario diario y a destinar un día por semana
a actividades exclusivas de mantenimiento y protección por lo que permanecerá
cerrado al público.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Sectorización
Artículo 6º-Para los efectos del presente
reglamento, se establece la siguiente sectorización tomando como referencia las
hojas cartográficas: Dominical y Coronado, escala 1:50.000 del Instituto
Geográfico Nacional.
a. Sector A (Piñuela): se inicia en las coordenadas 497308 y
338696, en el lugar denominado como Punta Piñuela y finaliza en las coordenadas
496759 y 339995.
b. Sector B (Ballena): inicia en las
coordenadas 496759 y 339995 y finaliza en las coordenadas 494615 y 342123, en
el lugar conocido como Punta Chimenea.
c. Sector C (Playa de Arco): se inicia en las
coordenadas 494615 y 342123 en el lugar denominado Punta Chimenea y finaliza en
las coordenadas 493489 y 343292, en la desembocadura de Quebrada Grande.
d. Sector D (Colonia): se inicia en las
coordenadas 493489 y 343292 en la desembocadura de Quebrada Grande y finaliza
en las coordenadas 490594 y 344977, en la desembocadura de Quebrada Villegas.
e. Sector E (Uvita - Playa Hermosa): se
inicia en las coordenadas 490594 y 344977 en la desembocadura de Quebrada
Villegas y finaliza en las coordenadas 489539 y 346584, en la desembocadura del
Río Uvita. Este sector incluye el tómbolo de Uvita y el ecosistema de manglar
del Estero Negro.
f. Sector F (área marina): incluye toda el
área marina descrita en el Decreto de establecimiento del Parque (Decreto
Ejecutivo Nº 21294-MIRENEM).
Ficha articulo
Artículo 7º-Anclaje: Se permite esta
actividad únicamente en los sitios denominados Piñuelas, Playa Uvita y Roca
Ballena, solamente para fines de buceo e investigación.
Con
base en lo establecido en el artículo 9º de la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº
8436. En caso fortuito o fuerza mayor, la Administración del Parque se
reservará el derecho de limitar el anclaje en los sitios y definirá el número y
tamaño de las embarcaciones.
Los
anclajes se permitirán estrictamente en fondos arenosos, cualquier anclaje en
áreas con colonias de coral será totalmente prohibido.
Ficha articulo
Artículo
8º-Embarque y desembarque: Esta actividad se restringe únicamente a los
sitios Playa Uvita y Piñuelas y para uso de las embarcaciones de los operadores
de turismo y pescadores residentes de las comunidades indicadas en el artículo
4º de este reglamento. La Administración del Parque definirá el número y tamaño
de las embarcaciones mediante resolución fundamentada.
Ficha articulo
Artículo
9º-Investigación, grabación, filmación y fotografía: Toda investigación
o filmación dentro del Parque estará regulada por los correspondientes
reglamentos del Ministerio del Ambiente y Energía. Para la fotografía o
filmación comercial submarina o de tortugas marinas en la playa durante la
noche, se deberá obtener un permiso emitido por la Dirección del Área de
Conservación Osa (ACOSA) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del
Ministerio del Ambiente y Energía, y acatar las disposiciones que la
administración del Parque considere pertinentes. Cuando la investigación,
filmación y fotografía sea marina, la embarcación deberá portar una bandera
anaranjada en lugar visible.
Ficha articulo
Artículo
10.-Pesca de subsistencia: Esta actividad queda restringida a los sitios
denominados Colonia, Ballena y Playa Uvita (exceptuando el Tómbolo y el manglar
debido al deterioro y fragilidad de sus ecosistemas y especies). Estará
permitida solamente a aquellos grupos familiares que demuestren una condición
socioeconómica que amerite esta práctica.
El
desarrollo de esta actividad se permitirá únicamente mediante el uso de cuerda,
la obtención de carnadas se autoriza solo con este mismo método. El interesado
en practicar dicha actividad, deberá informar de previo a la Administración del
Parque.
Ficha articulo
Artículo
11.-Bañistas y natación: Se permitirá en todos los sectores y en los
sitios donde las playas sean arenosas y no catalogadas como riesgosas, de conformidad
con la rotulación dispuesta por la Administración del Parque.
Ficha articulo
Artículo
12.-Buceo de "scuba diving" o buceo con tanques y "snorkeling" o esnorquel:
Las actividades de buceo con equipo SCUBA y el snorkeling serán permitidas
ajustándose a las siguientes disposiciones:
a) Los visitantes que realicen buceo deberán ir acompañados de un guía
certificado, quien a su vez será responsable directo del grupo y su manejo.
Para tal efecto deberá reportarse con los funcionarios del Parque, para lo
cual, mostrará su licencia de buceo con equipo scuba e informará su ubicación.
b) Los sitios permitidos para bucear serán
demarcados por la Administración del Parque. Quedará a discreción de ésta, la
restricción del buceo en caso de que las condiciones oceanográficas,
climáticas, u otras pongan en peligro la vida de personas o provoquen daño a
las colonias coralinas u otra vida silvestre.
c) Los buzos deberán desplazarse alrededor de los
corales evitando pasarles por encima. En ningún caso se podrá descansar, apoyar,
tocar, arrastrar o pararse en el arrecife, así como extraer cualquier
organismo. El guía del grupo será el responsable del cumplimiento de esta
disposición.
d) Todo bote deberá mantenerse a cien metros de las
banderas de buceo y/o de los bañistas y kayaquistas.
e) Queda prohibido el uso de patas de rana en el
sector de Punta Uvita.
f) Se autoriza un máximo de quince personas
realizando esta actividad, para lo cual deberá establecerse con los operadores
de turismo los tiempos de permanencia en cada sitio.
g) Queda totalmente prohibida la colecta o
extracción de organismos marinos, así como tocar, cambiar de lugar o someter a
alguna forma de estrés o muerte a los organismos marinos. Cualquier tipo de
regulación adicional a la actividad se fundamentará en las regulaciones
establecidas por las organizaciones competentes para tal fin.
Ficha articulo
Artículo 13.-Kayak: Se permitirá en los
sectores Piñuela, Ballena y Uvita - Playa Hermosa, con excepción de aquellas
zonas donde haya presencia de buzos o bañistas. Además deberán seguir las
disposiciones que para tal efecto establezca la Administración.
Ficha articulo
Artículo
14.-Observación de cetáceos: Se aplicará lo estipulado en el Decreto
Ejecutivo Nº 32495-MINAE-MOPT-MSP-MAG, Reglamento para la
Operación de Actividades relacionadas con cetáceos en Costa Rica, publicado en La
Gaceta Nº 145 del 28 de julio del 2005.
Ficha articulo
Artículo
15.-Surf: Cualquier persona que practique el "surf" en las playas del
Parque deberá obedecer las disposiciones que para tal efecto desarrolle la
Administración. Además, estará obligado a mantener en todo momento atado el
"leash". Los torneos de "surf" serán permitidos únicamente si se establece con
la Administración del Parque, una anticipada y programada coordinación de
actividades preparatorias, de ejecución y de control, para estos eventos en el
área seleccionada se prohibirá la presencia de bañistas.
Ficha articulo
Artículo
16.-Caminatas y senderos: Las caminatas se podrán realizar en las áreas
señaladas para tal fin, siguiendo las indicaciones que en los mismos se
establezcan.
Ficha articulo
Artículo
17.-Áreas de Acampar: Solamente se podrá acampar en las áreas
debidamente demarcadas para tal fin en los sectores Colonia, Uvita-Playa
Hermosa Ballena y Piñuela hasta tanto no estén debidamente concecionadas de
parte de la Municipalidad de Osa las zonas de acampar en la zona restringida de
la zona marítima terrestre.
Ficha articulo
Artículo
18.-Recorridos nocturnos: Los recorridos por los esteros y manglares del
Parque, serán autorizados por la Administración, únicamente si los visitantes
van en compañía de un guía local debidamente identificado y autorizado para
ejercer esta actividad.
Ficha articulo
Artículo
19.-Los riesgos personales derivados de las actividades que realicen los
visitantes al Parque Nacional, serán su responsabilidad y de quienes les vendan
los servicios.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Prohibiciones
Artículo 20.-Con el propósito de ordenar las
actividades propuestas y minimizar los impactos negativos que estas puedan
provocar se establecen las siguientes prohibiciones:
a) Lanzar o dejar cualquier tipo de basura, desecho, sustancia o
material dentro de los límites del Parque.
b) El consumo de licor y otras drogas de acuerdo a
la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas y drogas de uso no
autorizado, Ley Nº 8204, publicada en La Gaceta Nº 8 del 11 de enero de
2002.
c) El uso de motocicletas, cuadraciclos, bicicletas
o cualquier otro tipo de vehículo y semovientes en las playas; a excepción de
los requeridos para fines de atención de emergencias, de la Administración o
remolque de lanchas en los sectores mencionados en el artículo 8 del presente
reglamento.
d) El uso de motos acuáticas en el parque, con la
única excepción de que se utilicen en labores de socorrismo y rescate con
previa autorización de la administración del Parque Nacional.
e) El ingreso o tránsito de vehículos y semovientes
en los lugares que no sean los senderos y caminos debidamente demarcados para
tal efecto.
f) Las actividades de comercialización de bienes y
servicios (venta de productos, alquiler de vehículos y semovientes, prestación
de servicios y otros) dentro de los límites del Parque Nacional. Tales
actividades deberán realizarse fuera del límite del Parque.
g) El ingreso o tránsito de cualquier tipo de
mascotas o animal domésticos exceptuando perros de compañía que porten su
correa.
h) La pesca comercial, industrial, deportiva o
artesanal en las aguas marinas protegidas.
i) El uso en las aguas marinas protegidas del Parque
de redes de arrastre, agalleras, chinchorros, trasmallos, atarrayas, palangre,
líneas, explosivos y cualquier otro tipo de arte de pesca no permitido por este
reglamento, la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436, y la normativa jurídica
vigente.
j) Hacer fogatas o quemas dentro del Parque.
k) La excavación y recolección de huevos, neonatos y
cualquier producto de tortuga marina, así como la extracción de conchas,
caracoles, piedras y cualquier otro producto animal, vegetal o mineral del
Parque.
l) Realizar cualquier actividad que genere ruidos
excesivos o perturbe la tranquilidad de las especies silvestres y los
visitantes.
m) Uso de equipos de audio y vídeo o cualquier otro
artefacto a alto volumen.
n) No se permite alimentar, capturar o someter a
ninguna forma de estrés o muerte a la vida silvestre.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Glosario
Artículo 21.-Con el objetivo de facilitar el
entendimiento de las disposiciones en el presente reglamento, a continuación se
definen los principales términos:
a) Colecta: extracción temporal o permanente de productos o
subproductos de la flora o fauna.
b) Organismos marinos: Conjunto de flora y
fauna que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes en el mar.
c) Residentes permanentes: Son aquellos
costarricenses (por nacimiento o naturalización) o no que poseen cédula de
residencia permanente, que vivan en forma habitual en las comunidades vecinas.
d) Comunidades vecinas: Comunidades ubicadas
en los alrededores inmediatos al Parque Nacional. Se consideran comunidades
vecinas las siguientes: Ojochal, Piñuelas, Ballena, Bahía, Uvita centro, Playa
Hermosa, La Unión y San Josecito.
e) Operadores de turismo: Personas físicas o
jurídicas encargadas de organizar, promocionar y mercadear los diferentes
atractivos turísticos de la zona.
f) Administración del ASP: Unidad de gestión
central del área protegida, ligada estrechamente con el MINAE -
ACOSA, cuya representación en la zona recae en el administrador(a) del
Parque Nacional Marino Ballena.
g) Kayak: Deporte acuático que se realiza en
canoas impulsadas con remos.
h) Guía: Es aquella persona, debidamente
acreditada por el Instituto Costarricense de Turismo, que presta servicios de
orientación, información y asistencia al turista.
i) Scuba diving o buceo con tanques:
inmersiones con equipo de respiración submarina.
j) Snorkeling o esnorquel: inmersiones
únicamente con equipo de protección ocular y respiratoria. No cuenta con equipo
de respiración submarina, "buceo a pulmón".
k) Pesca de subsistencia: es aquella que se
realiza parar llenar las necesidades alimentarias de personas de escasos
recursos económicos, debidamente comprobado.
Ficha articulo
Artículo 22.-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.-Con la finalidad de no entorpecer los
servicios que brinda el Parque, las instalaciones y demás infraestructura
existente se mantendrán hasta tanto no se disponga lo contrario por el Plan de Manejo
del área silvestre protegida y exista contenido económico para realizar los
cambios propuestos.
Dado en la Presidencia de la República, en San José,
a las trece horas cincuenta minutos del día diez del mes de agosto del año dos
mil siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 10:37:28
|