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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34163 >> Fecha 10/08/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34163
Reglamento de Uso Público del Parque Nacional Marino Ballena
Texto Completo acta: B7DC8 Nº 34163

Nº 34163

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA



 



En ejercicio de las facultades que nos confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política, la Ley del Servicio de Parques Nacionales, Nº 6084 del 24 de agosto de 1977, la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta Nº 215 del 13 de noviembre de 1995, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta Nº 235 del 7 de diciembre de 1992 y su reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 180 del 20 de setiembre del 2005, la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en La Gaceta Nº 78 del 25 de abril de 2005 y el artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, y según acuerdo firme de la Sesión Ordinaria Nº 10 del 15 y 16 de mayo del 2007 del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC).



 



Considerando:



 



I.-Que es obligación del Estado proteger los ecosistemas marinos de la costa pacífica de nuestro país, los cuales presentan gran diversidad biológica a lo largo de todo su litoral especialmente en áreas como el Tómbolo de Uvita, Isla Ballena, rocas Tres Hermanas y las formaciones coralinas que se encuentran en sus cercanías.



II.-El Parque Nacional Marino Ballena del Área de Conservación Osa, fue creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 21294-MIRENEM publicado en La Gaceta Nº 136 del 17 julio de 1992, siendo el objetivo principal de su creación proteger los ecosistemas marino-costero como manglares, estuarios, playas arenosas, acantilados e islotes, que constituyen sitios de gran belleza escénica y valor natural. Así como un refugio temporal para los cetáceos como la ballena jorobada y el delfín nariz de botella, entre otros.



III.-Que el Parque Nacional Marino Ballena por sus características especiales y la gran riqueza biológica, geológica e hidrográfica, es un lugar de gran atractivo turístico y científico.



IV.-Que esta área silvestre protegida no cuenta en la actualidad con instrumentos de planificación que establezcan las diferentes zonas de uso del Parque, y en las que se haya realizado estudios de impacto o de capacidad de carga turística.



V.-Que debido a los potenciales impactos ambientales negativos que genera la actividad turística en las áreas silvestres, se hace necesario regular el uso del Parque por parte del público, con el fin de asegurar su conservación y mínimo deterioro de los ecosistemas marino costeros que protege el Parque Nacional.



VI.-Que esta área protegida históricamente ha mantenido una especial relevancia social en términos económicos, recreativos y prácticas culturales. Por tanto,



 



Decretan:



 



Reglamento de Uso Público del



Parque Nacional Marino Ballena



 



CAPÍTULO I



Aspectos generales



 



Artículo 1º-El objetivo del presente reglamento es establecer la normativa sobre las actividades de uso público que consecuentemente permita apoyar los objetivos de manejo del área protegida, hasta que se pueda contar con el plan de manejo debidamente oficializado.



Todas las actividades que se realicen dentro del Parque deberán ajustarse a las disposiciones del plan de manejo, al presente reglamento de uso público, a la sectorización establecida, a las directrices e instrucciones técnicas y administrativas emanadas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y en general a la normativa jurídica vigente a nivel nacional e internacional en materia ambiental.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Este reglamento será de acatamiento obligatorio para todos los visitantes, guías, operadores de turismo, investigadores, residentes, funcionarios públicos, voluntarios, y demás personas que ingresen al Parque. La colaboración y acatamiento de las siguientes regulaciones ayudarán a la protección de los ecosistemas naturales y al manejo de los recursos por parte de los funcionarios del Parque.



El incumplimiento de las instrucciones, disposiciones o de las normas de seguridad, tanto escritas como verbales, facultará a los funcionarios del Parque para expulsar al infractor y, de ser el caso, presentar denuncia en la instancia judicial o administrativa correspondiente, de acuerdo con la normativa jurídica vigente.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Es obligatorio para todo visitante reportar su ingreso en las casetas oficiales de admisión ubicadas en los sectores de Playa Colonia, Playa Uvita, Playa Piñuela y Playa Ballena, y cancelar la cuota diaria de admisión y los demás rubros por concepto del disfrute de otros servicios dentro del Parque.



El visitante siempre deberá conservar el tiquete de admisión durante su permanencia en el área, como comprobante de pago en caso de ser requerido por algún funcionario del Parque.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Con el fin de promover el conocimiento sobre la biodiversidad existente en el Parque y el acercamiento de las comunidades vecinas, se exonerará del pago de entrada al Parque a los pobladores nacionales y extranjeros residentes que viven permanentemente en las comunidades de Ojochal, Piñuelas, Ballena, Bahía, Uvita centro, Playa Hermosa, La Unión, San Josecito, debidamente identificados y verificados según el mecanismo que la Administración del Parque disponga.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-El horario de atención a los visitantes será de las ocho horas a las dieciséis horas, incluyendo sábados, domingos y feriados. Queda facultada la Administración para establecer el horario diario y a destinar un día por semana a actividades exclusivas de mantenimiento y protección por lo que permanecerá cerrado al público.




 




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CAPÍTULO II



Sectorización



 



Artículo 6º-Para los efectos del presente reglamento, se establece la siguiente sectorización tomando como referencia las hojas cartográficas: Dominical y Coronado, escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional.



 



a. Sector A (Piñuela): se inicia en las coordenadas 497308 y 338696, en el lugar denominado como Punta Piñuela y finaliza en las coordenadas 496759 y 339995.



 



b. Sector B (Ballena): inicia en las coordenadas 496759 y 339995 y finaliza en las coordenadas 494615 y 342123, en el lugar conocido como Punta Chimenea.



 



c. Sector C (Playa de Arco): se inicia en las coordenadas 494615 y 342123 en el lugar denominado Punta Chimenea y finaliza en las coordenadas 493489 y 343292, en la desembocadura de Quebrada Grande.



 



d. Sector D (Colonia): se inicia en las coordenadas 493489 y 343292 en la desembocadura de Quebrada Grande y finaliza en las coordenadas 490594 y 344977, en la desembocadura de Quebrada Villegas.



 



e. Sector E (Uvita - Playa Hermosa): se inicia en las coordenadas 490594 y 344977 en la desembocadura de Quebrada Villegas y finaliza en las coordenadas 489539 y 346584, en la desembocadura del Río Uvita. Este sector incluye el tómbolo de Uvita y el ecosistema de manglar del Estero Negro.



 



f. Sector F (área marina): incluye toda el área marina descrita en el Decreto de establecimiento del Parque (Decreto Ejecutivo Nº 21294-MIRENEM).




 




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Artículo 7º-Anclaje: Se permite esta actividad únicamente en los sitios denominados Piñuelas, Playa Uvita y Roca Ballena, solamente para fines de buceo e investigación.



Con base en lo establecido en el artículo 9º de la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436. En caso fortuito o fuerza mayor, la Administración del Parque se reservará el derecho de limitar el anclaje en los sitios y definirá el número y tamaño de las embarcaciones.



Los anclajes se permitirán estrictamente en fondos arenosos, cualquier anclaje en áreas con colonias de coral será totalmente prohibido.




 




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Artículo 8º-Embarque y desembarque: Esta actividad se restringe únicamente a los sitios Playa Uvita y Piñuelas y para uso de las embarcaciones de los operadores de turismo y pescadores residentes de las comunidades indicadas en el artículo 4º de este reglamento. La Administración del Parque definirá el número y tamaño de las embarcaciones mediante resolución fundamentada.




 




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Artículo 9º-Investigación, grabación, filmación y fotografía: Toda investigación o filmación dentro del Parque estará regulada por los correspondientes reglamentos del Ministerio del Ambiente y Energía. Para la fotografía o filmación comercial submarina o de tortugas marinas en la playa durante la noche, se deberá obtener un permiso emitido por la Dirección del Área de Conservación Osa (ACOSA) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, y acatar las disposiciones que la administración del Parque considere pertinentes. Cuando la investigación, filmación y fotografía sea marina, la embarcación deberá portar una bandera anaranjada en lugar visible.




 




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Artículo 10.-Pesca de subsistencia: Esta actividad queda restringida a los sitios denominados Colonia, Ballena y Playa Uvita (exceptuando el Tómbolo y el manglar debido al deterioro y fragilidad de sus ecosistemas y especies). Estará permitida solamente a aquellos grupos familiares que demuestren una condición socioeconómica que amerite esta práctica.



El desarrollo de esta actividad se permitirá únicamente mediante el uso de cuerda, la obtención de carnadas se autoriza solo con este mismo método. El interesado en practicar dicha actividad, deberá informar de previo a la Administración del Parque.




 




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Artículo 11.-Bañistas y natación: Se permitirá en todos los sectores y en los sitios donde las playas sean arenosas y no catalogadas como riesgosas, de conformidad con la rotulación dispuesta por la Administración del Parque.




 




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Artículo 12.-Buceo de "scuba diving" o buceo con tanques y "snorkeling" o esnorquel: Las actividades de buceo con equipo SCUBA y el snorkeling serán permitidas ajustándose a las siguientes disposiciones:



 



a) Los visitantes que realicen buceo deberán ir acompañados de un guía certificado, quien a su vez será responsable directo del grupo y su manejo. Para tal efecto deberá reportarse con los funcionarios del Parque, para lo cual, mostrará su licencia de buceo con equipo scuba e informará su ubicación.



 



b) Los sitios permitidos para bucear serán demarcados por la Administración del Parque. Quedará a discreción de ésta, la restricción del buceo en caso de que las condiciones oceanográficas, climáticas, u otras pongan en peligro la vida de personas o provoquen daño a las colonias coralinas u otra vida silvestre.



 



c) Los buzos deberán desplazarse alrededor de los corales evitando pasarles por encima. En ningún caso se podrá descansar, apoyar, tocar, arrastrar o pararse en el arrecife, así como extraer cualquier organismo. El guía del grupo será el responsable del cumplimiento de esta disposición.



 



d) Todo bote deberá mantenerse a cien metros de las banderas de buceo y/o de los bañistas y kayaquistas.



 



e) Queda prohibido el uso de patas de rana en el sector de Punta Uvita.



 



f) Se autoriza un máximo de quince personas realizando esta actividad, para lo cual deberá establecerse con los operadores de turismo los tiempos de permanencia en cada sitio.



 



g) Queda totalmente prohibida la colecta o extracción de organismos marinos, así como tocar, cambiar de lugar o someter a alguna forma de estrés o muerte a los organismos marinos. Cualquier tipo de regulación adicional a la actividad se fundamentará en las regulaciones establecidas por las organizaciones competentes para tal fin.




 




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Artículo 13.-Kayak: Se permitirá en los sectores Piñuela, Ballena y Uvita - Playa Hermosa, con excepción de aquellas zonas donde haya presencia de buzos o bañistas. Además deberán seguir las disposiciones que para tal efecto establezca la Administración.




 




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Artículo 14.-Observación de cetáceos: Se aplicará lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 32495-MINAE-MOPT-MSP-MAG, Reglamento para la Operación de Actividades relacionadas con cetáceos en Costa Rica, publicado en La Gaceta Nº 145 del 28 de julio del 2005.




 




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Artículo 15.-Surf: Cualquier persona que practique el "surf" en las playas del Parque deberá obedecer las disposiciones que para tal efecto desarrolle la Administración. Además, estará obligado a mantener en todo momento atado el "leash". Los torneos de "surf" serán permitidos únicamente si se establece con la Administración del Parque, una anticipada y programada coordinación de actividades preparatorias, de ejecución y de control, para estos eventos en el área seleccionada se prohibirá la presencia de bañistas.




 




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Artículo 16.-Caminatas y senderos: Las caminatas se podrán realizar en las áreas señaladas para tal fin, siguiendo las indicaciones que en los mismos se establezcan.




 




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Artículo 17.-Áreas de Acampar: Solamente se podrá acampar en las áreas debidamente demarcadas para tal fin en los sectores Colonia, Uvita-Playa Hermosa Ballena y Piñuela hasta tanto no estén debidamente concecionadas de parte de la Municipalidad de Osa las zonas de acampar en la zona restringida de la zona marítima terrestre.




 




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Artículo 18.-Recorridos nocturnos: Los recorridos por los esteros y manglares del Parque, serán autorizados por la Administración, únicamente si los visitantes van en compañía de un guía local debidamente identificado y autorizado para ejercer esta actividad.




 




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Artículo 19.-Los riesgos personales derivados de las actividades que realicen los visitantes al Parque Nacional, serán su responsabilidad y de quienes les vendan los servicios.




 




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CAPÍTULO IV



Prohibiciones



 



Artículo 20.-Con el propósito de ordenar las actividades propuestas y minimizar los impactos negativos que estas puedan provocar se establecen las siguientes prohibiciones:



 



a) Lanzar o dejar cualquier tipo de basura, desecho, sustancia o material dentro de los límites del Parque.



 



b) El consumo de licor y otras drogas de acuerdo a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas y drogas de uso no autorizado, Ley Nº 8204, publicada en La Gaceta Nº 8 del 11 de enero de 2002.



 



c) El uso de motocicletas, cuadraciclos, bicicletas o cualquier otro tipo de vehículo y semovientes en las playas; a excepción de los requeridos para fines de atención de emergencias, de la Administración o remolque de lanchas en los sectores mencionados en el artículo 8 del presente reglamento.



 



d) El uso de motos acuáticas en el parque, con la única excepción de que se utilicen en labores de socorrismo y rescate con previa autorización de la administración del Parque Nacional.



 



e) El ingreso o tránsito de vehículos y semovientes en los lugares que no sean los senderos y caminos debidamente demarcados para tal efecto.



 



f) Las actividades de comercialización de bienes y servicios (venta de productos, alquiler de vehículos y semovientes, prestación de servicios y otros) dentro de los límites del Parque Nacional. Tales actividades deberán realizarse fuera del límite del Parque.



 



g) El ingreso o tránsito de cualquier tipo de mascotas o animal domésticos exceptuando perros de compañía que porten su correa.



 



h) La pesca comercial, industrial, deportiva o artesanal en las aguas marinas protegidas.



 



i) El uso en las aguas marinas protegidas del Parque de redes de arrastre, agalleras, chinchorros, trasmallos, atarrayas, palangre, líneas, explosivos y cualquier otro tipo de arte de pesca no permitido por este reglamento, la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436, y la normativa jurídica vigente.



 



j) Hacer fogatas o quemas dentro del Parque.



 



k) La excavación y recolección de huevos, neonatos y cualquier producto de tortuga marina, así como la extracción de conchas, caracoles, piedras y cualquier otro producto animal, vegetal o mineral del Parque.



 



l) Realizar cualquier actividad que genere ruidos excesivos o perturbe la tranquilidad de las especies silvestres y los visitantes.



 



m) Uso de equipos de audio y vídeo o cualquier otro artefacto a alto volumen.



 



n) No se permite alimentar, capturar o someter a ninguna forma de estrés o muerte a la vida silvestre.




 




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CAPÍTULO V



Glosario



 



Artículo 21.-Con el objetivo de facilitar el entendimiento de las disposiciones en el presente reglamento, a continuación se definen los principales términos:



 



a) Colecta: extracción temporal o permanente de productos o subproductos de la flora o fauna.



 



b) Organismos marinos: Conjunto de flora y fauna que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes en el mar.



 



c) Residentes permanentes: Son aquellos costarricenses (por nacimiento o naturalización) o no que poseen cédula de residencia permanente, que vivan en forma habitual en las comunidades vecinas.



 



d) Comunidades vecinas: Comunidades ubicadas en los alrededores inmediatos al Parque Nacional. Se consideran comunidades vecinas las siguientes: Ojochal, Piñuelas, Ballena, Bahía, Uvita centro, Playa Hermosa, La Unión y San Josecito.



 



e) Operadores de turismo: Personas físicas o jurídicas encargadas de organizar, promocionar y mercadear los diferentes atractivos turísticos de la zona.



 



f) Administración del ASP: Unidad de gestión central del área protegida, ligada estrechamente con el MINAE - ACOSA, cuya representación en la zona recae en el administrador(a) del Parque Nacional Marino Ballena.



 



g) Kayak: Deporte acuático que se realiza en canoas impulsadas con remos.



 



h) Guía: Es aquella persona, debidamente acreditada por el Instituto Costarricense de Turismo, que presta servicios de orientación, información y asistencia al turista.



 



i) Scuba diving o buceo con tanques: inmersiones con equipo de respiración submarina.



 



j) Snorkeling o esnorquel: inmersiones únicamente con equipo de protección ocular y respiratoria. No cuenta con equipo de respiración submarina, "buceo a pulmón".



k) Pesca de subsistencia: es aquella que se realiza parar llenar las necesidades alimentarias de personas de escasos recursos económicos, debidamente comprobado.




 




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Artículo 22.-Rige a partir de su publicación.




 




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Transitorio I.-Con la finalidad de no entorpecer los servicios que brinda el Parque, las instalaciones y demás infraestructura existente se mantendrán hasta tanto no se disponga lo contrario por el Plan de Manejo del área silvestre protegida y exista contenido económico para realizar los cambios propuestos.



 



Dado en la Presidencia de la República, en San José, a las trece horas cincuenta minutos del día diez del mes de agosto del año dos mil siete.



 



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 10:37:28
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