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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34327 >> Fecha 08/01/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34327
Declara las aguas interiores, del mar territorial y de la Zona Económica Exclusiva Santuario para las Ballenas y Delfines
Texto Completo acta: B7DE8 Nº 34327

Nº 34327

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



 



Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución Política, 25 inciso 1), Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 del 01 de marzo del 2005, Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998, Ley de Conservación de Vida Silvestre Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992 y su Reglamento, la Convención Internacional para la reglamentación de la caza de las Ballenas aprobada por Ley Nº 6591 del 24 de julio de 1981, la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres aprobada por Ley Nº 8586 del 21 de marzo de 2007, la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar aprobada por Ley Nº 7291 y ratificada el 3 de agosto de 1992, el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América aprobado mediante Ley Nº 7938 del 19 de octubre de 1999, el Convenio sobre Diversidad Biológica y sus Anexos aprobado mediante Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994, Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES) de flora y fauna silvestre, aprobada mediante Ley Nº 5605 y ratificada el 22 de octubre de 1974, y los artículos 6 y 11 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.



 



Considerando:



 



I.-El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.



Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.



II.-Que Costa Rica es signataria de convenios internacionales, que reconocen el interés común de las naciones en la conservación de los recursos naturales, y en particular de especies como los mamíferos marinos, entre ellos, la Convención Internacional para la reglamentación de la caza de las Ballenas, producto de la cual se acuerda establecer una Comisión Ballenera Internacional, la cual persigue que a nivel internacional, las regulaciones permitan que su aprovechamiento se realice de manera sostenible.



III.-Que desde el año 1986 se encuentra vigente una moratoria de la caza comercial de ballenas que ha contribuido a la recuperación de varias poblaciones de cetáceos, esencial para la promoción de usos que no conduzcan a la mortalidad de este recurso en muchos países.



IV.-Que Costa Rica, reafirma sus derechos, jurisdicción y deberes en su zona económica exclusiva, al ratificar la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, entre ellos, sus derechos de soberanía para los fines de conservación y administración de los recursos naturales de las aguas suprayacentes al lecho, suelo y subsuelo del mar, la jurisdicción con respecto a la protección y preservación del medio marino, pudiendo incluso determinar la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva.



Asimismo, se reconoce el derecho del país a prohibir, limitar o reglamentar la explotación de los mamíferos marinos en forma más estricta que las estipulaciones de esta Convención, cooperando de esta forma en la conservación de los mamíferos marinos y, en el caso especial de los cetáceos, apoyados en organizaciones internacionales apropiadas.



V.-Que todas las especies de cetáceos a nivel mundial se encuentran incluidos en los Apéndices 1 o 2 de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES) de flora y fauna silvestre, aprobada mediante Ley Nº 5605 y ratificada el 22 de octubre de 1974, de las cuales 29 especies se encuentran en Costa Rica.



VI.-Que la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres incluye dentro de sus apéndices, la mayoría de cetáceos que se observan en las aguas jurisdiccionales costarricenses.



VII.-Que diferentes estudios científicos han determinado que los cetáceos son mamíferos de muy alta diversidad en el país, el cual cuenta con el 35% de las especies a nivel mundial. Sin embargo, estás son amenazadas por actividades humanas como la pesca incidental o intencional, la contaminación de los mares, el cambio climático entre otras.



VIII.-Que la Ley de Pesca y Acuicultura en su artículo 39 prohíbe la caza marítima, la captura de cetáceos, pinnípedos y quelonios, así como el aprovechamiento de sus lugares de cría, salvo lo establecido en los convenios o tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica.



IX.-Que el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) ejerce la rectoría política y técnica en materia de protección y conservación de los recursos naturales vivos y no vivos, siendo los mamíferos marinos, parte integrante de los ecosistemas naturales a los cuales debe alcanzar su ámbito de acción. Lo anterior de acuerdo con su ley de creación, Ley Nº 7152 del 05 de junio de 1990, así como con el Decreto Ejecutivo Nº 33151 del 8 de mayo de 2006.



X.-Que al INCOPESCA le corresponde el control de la actividad pesquera y acuícola, así como la protección y conservación de los recursos marinos en las aguas jurisdiccionales.



XI.-Que anualmente en las aguas jurisdiccionales del país, se observan las ballenas jorobadas (Megaptera novaeangliae) provenientes del Pacífico Sur y Norte, además se observan comúnmente las especies tucuxi (Sotalia fluviatilis) delfines nariz de botella (Tursiops truncatus), delfines manchados (Stenella attenuata) y delfines spinner (Stenella longirostris) así como la ballena piloto (Globicephala macrorhynchus).



XII.-Que es interés del Estado costarricense asegurar que las poblaciones de ballenas y delfines que visitan las aguas jurisdiccionales del país, se mantengan constantes, tanto por su valor intrínseco como por su valor biológico. Por tanto,



 



Decretan:



 



Artículo 1º-Declárense las aguas interiores, del mar territorial y de la Zona Económica Exclusiva del país tanto en el Caribe como en el Pacífico, como Santuario para las Ballenas y Delfines.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Se prohíbe toda actividad humana en el santuario tendiente a perseguir, capturar, herir, matar, trasegar o comercializar estas especies en las aguas jurisdiccionales de Costa Rica, salvo lo establecido en los Convenios Internacionales debidamente ratificados por Costa Rica.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Con el fin de promover la biodiversidad, conservación y usos que no contribuyan a la mortalidad de los cetáceos en las aguas jurisdiccionales, el Santuario perseguirá los siguientes objetivos:



 



a) La maximización en los índices de poblaciones de cetáceos para que se mantengan sus niveles de acuerdo a su capacidad natural.



 



b) Promover la conservación de los cetáceos a lo largo de sus ciclos de vida, brindando un énfasis particular a los lugares de cría, apareamiento, y crianza, así como rutas migratorias consistentes.



 



c) Estimular de manera coordinada, la investigación en la región del Pacífico Este Tropical, de manera que en un futuro pueda extenderse esta iniciativa a otros países por donde estas mismas especies migran.



 



d) Perseguir que las actividades en torno a la observación de mamíferos marinos se realice de manera responsable y sostenible, así como en estricto apego a la normativa ambiental.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Las instituciones con competencia en la materia deberán colaborar en el debido seguimiento al cumplimiento de la normativa tendiente a asegurar la conservación de estos recursos y a regular las actividades sostenibles con dependencia de este recurso.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-La no observancia de la prohibición contenida en el artículo 2º de este Decreto será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436, y cualquier otra disposición que se emita a fin de proteger estas especies.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República, a los ocho días del mes de enero del dos mil ocho.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 14:32:25
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