EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46,
50, 140 incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución Política, 25 inciso 1), Ley
Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley de Pesca y
Acuicultura Nº 8436 del 01 de marzo del 2005, Ley de Biodiversidad Nº 7788 del
30 de abril de 1998, Ley de Conservación de Vida Silvestre Ley Nº 7317 del 30
de octubre de 1992 y su Reglamento, la Convención Internacional para la
reglamentación de la caza de las Ballenas aprobada por Ley Nº 6591 del 24 de
julio de 1981, la Convención sobre la conservación de las especies migratorias
de animales silvestres aprobada por Ley Nº 8586 del 21 de marzo de 2007, la
Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar aprobada por Ley Nº 7291
y ratificada el 3 de agosto de 1992, el Acuerdo sobre el Programa Internacional
para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados
Unidos de América aprobado mediante Ley Nº 7938 del 19 de octubre de 1999, el
Convenio sobre Diversidad Biológica y sus Anexos aprobado mediante Ley Nº 7416
del 30 de junio de 1994, Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas (CITES) de flora y fauna silvestre, aprobada mediante
Ley Nº 5605 y ratificada el 22 de octubre de 1974, y los artículos 6 y 11 de la
Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
I.-El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva
en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una
distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus
costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los
principios del Derecho Internacional.
Ejerce
además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en
una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de
proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas
naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de
conformidad con aquellos principios.
II.-Que
Costa Rica es signataria de convenios internacionales, que reconocen el interés
común de las naciones en la conservación de los recursos naturales, y en
particular de especies como los mamíferos marinos, entre ellos, la Convención
Internacional para la reglamentación de la caza de las Ballenas, producto de la
cual se acuerda establecer una Comisión Ballenera Internacional, la cual
persigue que a nivel internacional, las regulaciones permitan que su
aprovechamiento se realice de manera sostenible.
III.-Que
desde el año 1986 se encuentra vigente una moratoria de la caza comercial de
ballenas que ha contribuido a la recuperación de varias poblaciones de
cetáceos, esencial para la promoción de usos que no conduzcan a la mortalidad
de este recurso en muchos países.
IV.-Que
Costa Rica, reafirma sus derechos, jurisdicción y deberes en su zona económica
exclusiva, al ratificar la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, entre ellos, sus derechos de soberanía para los fines de conservación y
administración de los recursos naturales de las aguas suprayacentes al lecho,
suelo y subsuelo del mar, la jurisdicción con respecto a la protección y
preservación del medio marino, pudiendo incluso determinar la captura
permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva.
Asimismo,
se reconoce el derecho del país a prohibir, limitar o reglamentar la
explotación de los mamíferos marinos en forma más estricta que las
estipulaciones de esta Convención, cooperando de esta forma en la conservación
de los mamíferos marinos y, en el caso especial de los cetáceos, apoyados en
organizaciones internacionales apropiadas.
V.-Que
todas las especies de cetáceos a nivel mundial se encuentran incluidos en los
Apéndices 1 o 2 de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas (CITES) de flora y fauna silvestre, aprobada mediante Ley Nº 5605 y
ratificada el 22 de octubre de 1974, de las cuales 29 especies se encuentran en
Costa Rica.
VI.-Que
la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales
silvestres incluye dentro de sus apéndices, la mayoría de cetáceos que se
observan en las aguas jurisdiccionales costarricenses.
VII.-Que
diferentes estudios científicos han determinado que los cetáceos son mamíferos
de muy alta diversidad en el país, el cual cuenta con el 35% de las especies a
nivel mundial. Sin embargo, estás son amenazadas por actividades humanas como
la pesca incidental o intencional, la contaminación de los mares, el cambio
climático entre otras.
VIII.-Que
la Ley de Pesca y Acuicultura en su artículo 39 prohíbe la caza marítima, la
captura de cetáceos, pinnípedos y quelonios, así como el aprovechamiento de sus
lugares de cría, salvo lo establecido en los convenios o tratados
internacionales debidamente ratificados por Costa Rica.
IX.-Que
el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) ejerce
la rectoría política y técnica en materia de protección y conservación de los
recursos naturales vivos y no vivos, siendo los mamíferos marinos, parte
integrante de los ecosistemas naturales a los cuales debe alcanzar su ámbito de
acción. Lo anterior de acuerdo con su ley de creación, Ley Nº 7152 del 05 de
junio de 1990, así como con el Decreto Ejecutivo Nº 33151 del 8 de mayo de
2006.
X.-Que
al INCOPESCA le corresponde el control de la actividad pesquera
y acuícola, así como la protección y conservación de los recursos marinos en
las aguas jurisdiccionales.
XI.-Que
anualmente en las aguas jurisdiccionales del país, se observan las ballenas
jorobadas (Megaptera novaeangliae) provenientes del Pacífico Sur y Norte,
además se observan comúnmente las especies tucuxi (Sotalia fluviatilis)
delfines nariz de botella (Tursiops truncatus), delfines manchados (Stenella
attenuata) y delfines spinner (Stenella longirostris) así como la ballena
piloto (Globicephala macrorhynchus).
XII.-Que
es interés del Estado costarricense asegurar que las poblaciones de ballenas y
delfines que visitan las aguas jurisdiccionales del país, se mantengan
constantes, tanto por su valor intrínseco como por su valor biológico. Por
tanto,
Decretan:
Artículo 1º-Declárense las aguas interiores, del mar
territorial y de la Zona Económica Exclusiva del país tanto en el Caribe como
en el Pacífico, como Santuario para las Ballenas y Delfines.