Texto Completo acta: B7F8B
Nº 34361
Nº 34361
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en las atribuciones y facultades
conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución
Política, artículo 55 de la Ley Nº 8488 del día 22 de noviembre del 2005, Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 8 de 11 de enero del 2006 y los artículos 28 y 121, inciso
1) de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
- Que el artículo 180 de la Constitución Política
contiene en su párrafo segundo disposiciones previstas para satisfacer
necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o
calamidad pública, autorizando al Poder Ejecutivo, cuando la Asamblea Legislativa
esté en receso, a variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos
adicionales, indicando que para tales casos, la Contraloría no podrá negar su
aprobación, a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará
convocatoria de la Asamblea Legislativa para su conocimiento.
- Que
el Voto Nº 3410-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, estableció en relación al artículo 180
constitucional indicado que: "....de manera que la norma constitucional bajo
análisis, sanciona expresamente las circunstancias de "guerra", "conmoción
interna" y "calamidad pública", como las que pueden ser objeto de su propio
tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia
definición de fuerza mayor o a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos
que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la
acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia
condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e
imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables, se trata, en general, de
situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con
las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno..."
- Que
como antecedente a la Ley Nº 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, publicada en La Gaceta Nº 8 del 11 de enero del 2006, se
encuentran la Ley Nº 4374 del 14 de agosto de 1969 que creó la Comisión
Nacional de Emergencias y la Ley Nº 6890 del 14 de setiembre de 1983 que
estableció una serie de reformas a la Ley de 1969, y la Ley 7914 del 28 de
setiembre de 1999, Ley Nacional de Emergencias, además de las reformas Nº 6832
y Nº 7495.
- Que
la Ley actual representa un salto cualitativo en la legislación nacional,
puesto que fortalece el manejo de las emergencias así como permite una visión
pro-activa en relación con las acciones de prevención.
- Que
el Poder Ejecutivo reconoce la orientación hacia un Sistema Nacional de Gestión
de Riesgo, en que la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo
actuará como Órgano Rector y Coordinador de toda la estructura del Estado
costarricense para la atención de emergencias y la prevención del riesgo.
- Que
el presente Reglamento fue aprobado mediante acuerdo firme, número 171-2006,
tomado en el artículo V, de la sesión extraordinaria número 03-06 del 2 de mayo
del 2006, modificado mediante acuerdo número 142-2007, correspondiente al
artículo único de la sesión extraordinaria número 04-07 del 21 de noviembre del
2007. Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley Nacional de Emergencias
y Prevención del Riesgo
CAPÍTULO I
Artículo 1º-Finalidad.-La finalidad de este
reglamento es desarrollar los conceptos establecidos en la Ley Nº 8488, para
conferir un marco jurídico ágil y eficaz, que garantice la reducción de las
causas del riesgo, así como el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las
situaciones de emergencia. Asimismo, tiene la finalidad de definir e integrar
los esfuerzos y las funciones del Gobierno Central, las instituciones
descentralizadas, las empresas públicas, los gobiernos locales, el sector
privado y la sociedad civil organizada, que participen en la prevención, de
igual manera, en la atención de impactos negativos que sean consecuencia
directa de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito.
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones. Además de las definiciones estipuladas en la Ley
Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo, para la aplicación del presente
Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se
indican:
a) Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias: Órgano de desconcentración máxima, adscrito a la
Presidencia de la República, responsable por la función rectora en materia de
prevención de riesgos y atención de situaciones de emergencias. Para la
aplicación de este Reglamento y su uso común, se autoriza la utilización de las
siglas CNE, para designar a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias,
b) Declaratoria de Emergencia:
Declaratoria del Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo referido a
circunstancias de "guerra", "conmoción interna "y "calamidad pública", como las
que pueden ser "objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben
entenderse dentro de la más rancia definición de fuerza mayor o, a lo sumo, del
caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los
terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos
populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las
epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles,
inevitables, se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser
controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el
Gobierno".
c) Emergencia local y menor: Son
aquellas que por la alta frecuencia con que ocurren o la seria afectación que
provocan a las comunidades con riesgo a la vida, a la salud y la seguridad de
los habitantes y sus bienes, la interrupción de los servicios básicos de las
poblaciones afectadas, así como al medio ambiente, demandan un servicio
humanitario de primer impacto. La CNE, contará con competencias
extraordinarias, a fin de atender este tipo de emergencias.
d) Proceso de Prevención: La
prevención, consiste en la responsabilidad del Estado costarricense de evitar o
disminuir los desastres dentro de una definición, en la que todas las
instituciones bajo la rectoría de la CNE, estarán obligadas a considerar en sus
programas los conceptos de gestión de riesgo. Para todo efecto, deberá
considerarse la prevención como actividad ordinaria de la CNE.
e) Superávit: Se considerará
como superávit, el resultado obtenido de la totalidad de las distintas fuentes
de financiamiento incorporadas en los presupuestos, menos la totalidad de los
egresos ejecutados durante el periodo del ejercicio presupuestario establecido
para la Administración Pública.
f) Ganancia o utilidad: Es el
resultado obtenido del total de ingresos reales percibidos por la venta de
bienes y servicios prestados menos el costo de los mismos y los gastos de
operación incurridos durante el periodo del ejercicio económico para la
Administración Pública.
g) Fondo Nacional de Emergencias: Es
aquel que se encuentra conformado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43
de la Ley y excluido de las disposiciones de Caja Única que menciona la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos vigente, debiendo ser administrado
por la CNE, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y el
presente Reglamento, con el objetivo de obtener adecuados rendimientos
financieros para ser utilizado en actividades de prevención, atención de
emergencias declaradas y no declaradas, administración, gestión, control y
auditoria del mismo Fondo.
h) Sistema de Comando de Incidentes (SCI): Es la
combinación de instalaciones, equipamiento, personal, procedimientos,
protocolos y sistemas de comunicación, operando en una estructura
organizacional común, con la responsabilidad de administrar los recursos
asignados al manejo de una situación de emergencia. La estructura y funciones
específicas de cada área será la definida en el respectivo manual de
procedimientos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo
Artículo 3º-Sistema Nacional de Gestión del
Riesgo. Es la articulación integral, coordinada y armónica de los órganos,
las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y
los recursos de todas las Instituciones del Estado, procurando la participación
del sector privado y la sociedad civil organizada.
Ficha articulo
Artículo
4º-Subsistemas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. El Sistema
Nacional de Gestión de Riesgo, dentro de la concepción del artículo 6 de la Ley
Nº 8488, tiene como Órgano Rector a la CNE y se desarrollará por medio de los
siguientes subsistemas:
a) Subsistema de prevención y mitigación: Tiene
como objetivo, a través de la articulación de políticas públicas, la
modificación de las causas y factores generadores de riesgo.
b) Subsistema de preparativos y respuesta: Tiene
como fin conducir y coordinar los esfuerzos de las instituciones para la
atención oportuna y eficiente de situaciones de emergencia y estados de
emergencia que se presenten. Razón por la cual, la CNE. basándose en los
lineamientos generales de este subsistema, establecerá las acciones,
procedimientos de trabajo y sistemas de control y evaluación, que involucren de
forma directa y obligatoria la participación del Estado, los gobiernos locales,
las organizaciones no gubernamentales, la empresa privada y la comunidad en
general.
c) Subsistema de rehabilitación y
reconstrucción: Tiene como función aportar al país los
instrumentos y recursos necesarios y suficientes para atender las necesidades
de rehabilitación y reconstrucción de las obras de infraestructura pública e
interés social, la producción de bienes, así como servicios públicos que
resulten afectados por los desastres. Todo lo anterior bajo una visión de desarrollo
que fomente la participación local y la reducción del riesgo en el mismo
proceso de atención de las emergencias.
Lo anterior, se complementará con programas de
información para la gestión de riesgo, que tendrán como objetivo facilitar la
toma de decisiones en el ámbito de la prevención, mitigación, preparativos,
respuesta y reconstrucción. Le corresponderá a la CNE, poner a la disposición
oportuna de las instituciones que participan en las etapas de prevención,
atención y reconstrucción de la emergencia, la información necesaria para el
buen manejo de los recursos disponibles que éstas tengan. También procurará
desarrollar el interés de la población por el uso e intercambio de la
información en el ámbito del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo.
Ficha articulo
Artículo
5º-Las Instancias de Coordinación
a) Sectoriales - Institucional: Se consideran dentro de
este grupo las siguientes:
a.i. Comités Sectoriales de Gestión del
Riesgo: Instancias de coordinación de los sectores que conforman la
estructura sectorial del Estado Costarricense, correspondientes a la
Administración Central y Descentralizada. Estarán integrados por los
representantes de las instituciones, que conforman cada uno de los Sectores,
para así reunirlos en un solo órgano sectorial que interactúe con la CNE. Son
coordinados por el representante de la institución rectora, la cual, para
efectos de seguimiento de la temática dentro del sector, deberá contar con una
instancia o programa permanente de coordinación.
a.ii. Comités Institucionales
para la gestión del riesgo: Instancias de coordinación interna de cada una
de las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública
Descentralizada del Estado, los Gobiernos Locales y el sector privado.
Organizan y planifican internamente las acciones de preparación y atención de
emergencias, según su ámbito de competencia y con apego a la planificación
sectorial.
Estos comités estarán conformados en cada una
de las instituciones de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada
y estarán integrados por los niveles gerenciales o de toma de decisiones de las
mismas instituciones, la coordinación de los mismos será definida por el
jerarca institucional, quien notificará a la CNE la integración del respectivo
comité, para la correspondiente acreditación y aprobación por parte de la Junta
Directiva de la C.N.E.
b) Técnico - Operativas. Se consideran
dentro de este grupo las siguientes:
b.i. Centro de Operaciones de Emergencia: El
Centro de Operaciones de Emergencia (COE), es la instancia permanente de
coordinación, adscrita a la Comisión; reúne en el nivel nacional a todas las
instituciones públicas y los organismos no gubernamentales que trabajan en la
fase de respuesta y rehabilitación a la emergencia, según se establece en el
manual de procedimientos respectivo. Su responsabilidad es preparar y ejecutar,
mediante procedimientos preestablecidos, labores coordinadas de primera
respuesta ante situaciones de emergencia. Constituyen este Centro
representantes designados por el máximo jerarca de cada institución, que
ejerzan al menos cargos con un nivel de dirección. La coordinación del COE la
ejerce un funcionario de la Comisión con un cargo igual al de los demás
representantes.
b.ii. Comités Asesores Técnicos:
Equipos técnicos interdisciplinarios conformados por especialistas y
organizados según áreas temáticas afines; asesoran a la Comisión, al COE y a
las demás instancias de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo
en los temas específicos de su competencia. Sus criterios se definen como de
carácter especializado, técnico y científico y constituyen la base para la toma
de decisiones en la prevención y atención de emergencias. La designación se
realiza por el jerarca respectivo y el nombramiento lo realizará la Junta
Directiva de la CNE.
c) Regional - Municipal - Comunal. Se consideran dentro
de este grupo las siguientes:
c.i. Comités Regionales de Emergencia
(CRE): Están constituidos por los directores o jefes regionales, de las
instituciones públicas, representantes de organismos de atención de
emergencias, representantes de organizaciones no gubernamentales con cobertura
regional. Desarrollan su función bajo la coordinación, asesoría, seguimiento y
control de la CNE, quien solo nombrará un Comité Regional de Emergencia por
cada región según el sistema de regionalización de MIDEPLAN y en estrecha
coordinación con los Consejos Regionales de Desarrollo.
La
representación institucional en el CRE, será definida por el jerarca
institucional ante la Junta Directiva de la CNE que oficializará la integración
del mismo y quien nombrará al coordinador.
c.ii. Comités Municipales de
Emergencia (CME): Están constituidos por el alcalde municipal, quien
coordinará el mismo, vice-alcaldes, jefe del Depto. de Unidad Técnica de
Gestión Vial, jefe del Depto. de Ingeniería u Obras y cualquier miembro que
esté legitimado por el Concejo Municipal. En ausencia del alcalde municipal,
coordinará el vice-alcalde. De conformidad con el artículo 88 del Código Electoral
y 16 del Código Municipal vigente, los alcaldes que coordinen los comités
municipales y que pretendan reeligirse deberán delegar sus funciones dentro de
los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones.
c.iii. Comités Comunales de
Emergencia (CCE), denominado como Comité Local de Emergencia (CLE): Se
articulan a partir de la participación de representantes de organizaciones,
representantes institucionales a nivel de cantón, organizaciones no
gubernamentales y empresas privadas con actividad propia en el cantón. Su
ámbito de acción es cantonal. Su nombramiento, organización, seguimiento y
asesoría será responsabilidad de la CNE. Para su funcionamiento deberá
conformar comités comunitarios a nivel de distrito, poblado o barrio. El
nombramiento del coordinador del CLE, será designado por la Presidencia de la
CNE.
Los
Comités Regionales, Municipales y Comunales (locales), bajo la declaratoria de
emergencia y la dirección de la CNE, podrán usar, para el cumplimiento de sus
responsabilidades, los recursos asignados por la CNE. La participación de los
funcionarios públicos en dichos comités deberá considerarse parte de sus
responsabilidades ordinarias. La fiscalización de los recursos asignados a los
Comités antes mencionados y su utilización, corresponderá a la CNE.
d) Redes Temáticas-Territoriales. Son instancias de
análisis, seguimiento, planificación y coordinación para el tratamiento de
temas específicos, directamente relacionados con el riesgo, que, por su
naturaleza e implicaciones de corto, mediano o largo plazo para el país, para
una región o una actividad determinada, requieren atención particular, que no
puede ser resuelta en las otras instancias de coordinación descritas en este
artículo; integran estas redes especialistas, funcionarios designados para
tomar decisiones, asesores técnicos y representantes de grupos interesados;
todos con capacidad para contribuir al manejo de la problemática bajo control.
La designación se realiza por el jerarca respectivo y el nombramiento lo
realizará la Junta Directiva de la CNE.
e) Foro Nacional sobre el Riesgo. Es la
instancia de seguimiento de la política de gestión del riesgo; periódicamente
reúne a los integrantes de todas las instancias de coordinación descritas en
este artículo. El Foro deberá ser convocado por la CNE una vez al año. En él la
Comisión deberá presentar un informe de lo actuado por medio del Sistema
Nacional de Gestión de Riesgo, para cumplir los fines de esta Ley. Por medio
del abordaje de los temas relevantes, los participantes deberán discutir y
proponer cursos de acción para el avance de la política.
Las
propuestas serán consideradas en el proceso de planificación estratégica de la
CNE y constituirán la base para definir sus acciones en el seguimiento del
Sistema.
Para la
convocatoria en el Foro, los integrantes de las instancias de coordinación del
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, deben participar en una fase
preparatoria de elaboración de sus informes y propuestas.
f) Comités de Seguimiento a los
Subsistemas. Es la instancia de coordinación encargada del seguimiento de
los programas que conforman cada uno de los Subsistemas del Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo. Estarán conformados por un número no mayor de cinco
personas, designados por la junta directiva de la CNE, seleccionados entre los
representantes a las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Gestión
del Riesgo.
El
seguimiento que compete a este comité debe entenderse como la aplicación de las
líneas de política integradas al Plan Nacional de Gestión de Riesgo y las
resoluciones del Foro, en el marco de las competencias propias de cada
institución.
En el
caso del Subsistema de Preparativos y Respuesta, la instancia responsable de la
coordinación será el COE.
Ficha articulo
Artículo 6º-Coordinación de los Comités. La
CNE cumplirá su rol como entidad rectora de la prevención del riesgo y los
preparativos para emergencia, en los niveles nacional y regional por medio del
siguiente esquema de coordinación. En el nivel nacional la coordinación será
ejercida por medio de programas permanentes de la institución, los cuales deben
articular y gestionar hacia los niveles regionales, los esfuerzos de los
procesos de preparativos y respuesta, prevención y mitigación, así como
reconstrucción. En el nivel regional, la coordinación será ejercida por un
funcionario(s) de la CNE, quien la representará en este nivel. Para el
cumplimiento de sus funciones debe coordinar con las direcciones de las
instituciones y otros organismos presentes en la región y con los alcaldes como
autoridades de nivel cantonal. Así mismo coordinará las redes temáticas y redes
territoriales que establezca la CNE, para el desarrollo de los aspectos
relacionados con la prevención y mitigación. En el nivel municipal la
coordinación será ejercida por el Alcalde según los alcances de la Ley Nº 8488,
el presente Reglamento y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los
Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia de la CNE.
Ficha articulo
Artículo
7º-Estructura de los Comités. La estructura de los comités será definida
en el Reglamento que se formulará para este fin.
Ficha articulo
Artículo
8º-Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Para la aplicación de la
política de gestión del riesgo, la CNE queda obligada al diseño y al proceso de
coordinación para la ejecución del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, que
deberá estar vinculado a las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y
constituirá el instrumento de planificación estratégica que permitirá la
articulación sistémica e integral de las políticas y, además, la delimitación
de las competencias institucionales, la asignación de recursos, la organización
y los mecanismos de verificación y control.
Ficha articulo
Artículo
9º-Inclusión de Criterios del Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Para
la elaboración de los planes institucionales y operativos de los órganos y
entes de Estado, se deberán tomar en cuenta las orientaciones señaladas en el
Plan Nacional de Gestión del Riesgo.
Al
formular y elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, estos
órganos y entes deberán considerar el componente de prevención y mitigación del
riesgo o desastre dentro de ellos.
Ficha articulo
Artículo
10.-Coordinación para la Gestión del Riesgo y Atención de Emergencias.
El Sistema Nacional de Riesgo reúne los esfuerzos y aportes de las diferentes
instituciones del Estado, la población civil y demás sectores involucrados en
prevención y en las diferentes fases de una emergencia. Para cumplir con los
objetivos del Sistema, la Ley Nº 8488 establece diferentes instancias de
coordinación que permitan crear un vínculo entre la CNE y los demás sectores
que participan en él. Es por medio de estas instancias de coordinación que el
sector público y privado se involucra en el proceso de prevención, atención y
reconstrucción de una emergencia en el ámbito nacional, regional y local. El
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se estructura por medio de las
instancias de coordinación. La CNE estará facultada para conformar otras
instancias de coordinación de acuerdo con los alcances del Plan Nacional de
Gestión del Riesgo y sus programas, se encargará también de su debido
funcionamiento en razón de su papel rector en lo que es materia de prevención y
atención de una emergencia. Todo órgano y ente del Estado tiene la obligación
de colaborar con la CNE, por medio de las instancias de coordinación que la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo establece, para lo cual
atenderán con diligencia los proyectos de prevención en general y en particular
tendrán que seguir los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Prevención
del Riesgo.
Ficha articulo
Artículo
11.-Programas de Promoción. La CNE deberá contar con programas
permanentes para la promoción, el fomento, la asesoría y el seguimiento de las
instancias de coordinación referidas en el artículo 5 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias
Artículo 12.-Competencias Ordinarias de
Prevención de la CNE. De conformidad con el artículo 13 de la Ley Nº 8488
que crea la CNE e independientemente de las competencias establecidas en el
artículo 14 de la Ley, la CNE deberá tener en consideración que:
a) Ejercerá una función permanente de coordinación y control
sobre los órganos y entes del Estado, con el fin que éstos participen en el
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo e incorporen las políticas de prevención
y atención de emergencias en su gestión. Para ello, la CNE contará con las
diferentes instancias de coordinación que establece el artículo 10 de la Ley Nº
8488 y el artículo 5 de este Reglamento.
b) La Junta Directiva de la CNE es la
responsable de dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo,
emergencia y peligro inminente; para ello deberá basarse en los criterios
técnicos y científicos, emitidos por los Comités Asesores Técnicos, Redes
Temáticas o de los funcionarios competentes de la CNE. Estas resoluciones
orientarán las acciones de regulación y control que sean necesarias y oportunas
conforme a la situación presentada.
c) Promoverá y apoyará estudios e
investigaciones en materias relacionadas con sus fines que hayan sido
consideradas áreas prioritarias para la CNE, así como la elaboración de
proyectos que impulsen sistemas físicos, técnicos y educativos orientados a la
prevención y mitigación de desastres, y a los preparativos para enfrentarlos. Todos
los anteriores tendrán como fin último reforzar el Sistema Nacional de Gestión
de Riesgo.
Ficha articulo
Artículo 13.-Alcance de las Actividades
Ordinarias de Prevención y Administración de la CNE. La actividad de
prevención que realiza la CNE, deberá considerarse para todo efecto como
actividad ordinaria de la misma. De manera que las actividades ordinarias de
prevención y las administrativas de la CNE y de las demás instituciones del
Estado, no podrán llevarse a cabo bajo el régimen de excepción producto de una
declaratoria de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 14.-Emergencias locales facultades. La
CNE contará con facultades extraordinarias a fin de atender las emergencias
locales.
Son
aquellas que por la alta frecuencia con que ocurren o la seria afectación que provocan
a las comunidades con riesgo a la vida, a la salud y la seguridad de los
habitantes y sus bienes, la interrupción de los servicios básicos de las
poblaciones afectadas, así como al medio ambiente, demandan un servicio
humanitario de primer impacto. La CNE contará con competencias extraordinarias,
a fin de atender este tipo de emergencias.
La CNE
podrá contratar un máximo de cien horas máquina para la limpieza de cada punto
de intervención en las áreas más afectadas de la zona, sin que medie declaratoria
de emergencia, para cumplir con su función de atención a la población afectada
por los efectos del hecho generador de los daños. Las contrataciones y
adquisiciones relacionadas con estas emergencias menores, se realizarán por
medio del procedimiento establecido para tales fines. Para estos efectos, las
labores de limpieza comprenderán al menos:
-
Limpieza de caminos y reposición del material de la calzada.
-
Limpieza y recolección de desechos de material de derrumbes.
-
Limpieza de deslizamientos y colocación de estructuras para la protección y
seguridad de los usuarios.
-
Recuperación y reposición del material disgregado en obras de protección.
- Recava de cauces de ríos.
- Y
toda otra actividad que procure salvaguardar la vida humana.
Para la compra de materiales para rehabilitar
servicios básicos y habilitar albergues, en caso de ser necesario, se
contratará la mano de obra requerida para la construcción de la obra.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39681 de 28 de abril del 2016)
Ficha articulo
Artículo
15.-Organización. La CNE, está organizada de la siguiente manera:
a) La Junta Directiva.
b) La Presidencia.
c) La Dirección Ejecutiva.
d) La estructura organizativa y los programas
necesarios para el desarrollo del Sistema y las funciones propias.
Ficha articulo
Artículo 16.-Caución del Presidente y el Director
Ejecutivo de la Comisión. El funcionario que ocupe el cargo de Presidente
de la CNE, deberá rendir, con cargo a su propio peculio, un bono de fidelidad a
favor de la Hacienda Pública, por un monto de seis mil dólares estadounidenses
(USD).
El
funcionario que ocupe el cargo de Director Ejecutivo de la CNE, deberá rendir,
con cargo a su propio peculio, un bono de fidelidad a favor de la Hacienda
Pública, por un monto de cinco mil dólares estadounidenses (USD).
Ficha articulo
Artículo
17.-Recursos Humanos. Los funcionarios de la CNE estarán sometidos al
régimen del Servicio Civil y estarán en la obligación de velar por el debido
cumplimiento de las leyes y los reglamentos aplicables a sus funciones y en
general a la CNE.
La CNE
establecerá un manual de puestos, en el cual se definan las funciones
específicas del personal de la Institución, tanto para la actividad ordinaria
como durante la atención de emergencias. Los funcionarios de la CNE, tienen
dentro de sus competencias, además de las que correspondan a la función
ordinaria de la institución, el deber de prestar sus servicios en las
situaciones de estado de emergencia, aunque las mismas acontezcan fuera de los
horarios normales de trabajo. La CNE podrá conformar y reglamentar un esquema
de voluntariado a nivel nacional y regional, circunscrito a las áreas incluidas
en la cadena logística que por la índole de las tareas se consideren
atribuciones de la CNE para garantizar el cumplimiento de normativa interna y
externa sobre manejo de activos y suministros de emergencia.
Lo
demás relativo al manejo del recurso humano de la CNE, se encuentra
desarrollado por el Reglamento Autónomo de Servicios y Organización.
Ficha articulo
Artículo
18.-Auditoría Interna. La Junta Directiva de la CNE, nombrará un auditor
por simple mayoría de votos. Su nombramiento será por tiempo indefinido y
dependerá orgánicamente de ésta.
La
Junta Directiva de la CNE, deberá nombrar un sub-auditor, de conformidad con la
legislación vigente, que sustituirá al auditor en sus ausencias. Todo de
conformidad con la Ley de Control Interno vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Responsabilidades de Prevención
Artículo 19.-Participación de las Instituciones.
Es responsabilidad del Estado costarricense prevenir los desastres; por ello,
todas las instituciones estarán obligadas a considerar en sus programas los
conceptos de gestión para la reducción del riesgo e incluir las medidas que les
sean propias y oportunas para evitar su manifestación. Para lo cual deberán
coordinar con la CNE sus programas y actividades de prevención, considerándolos
como un proceso de política pública que deberá operar en forma permanente y
sostenida, con el enfoque sistémico y del Plan Nacional de Gestión del Riesgo.
Ficha articulo
Artículo
20.-Componente Presupuestario de Prevención de Cada Institución. En los
presupuestos de cada institución pública, se deberá incluir la asignación de
recursos necesarios para el desarrollo de programas de reducción del riesgo y
preparativos de emergencia, acorde con el Plan Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias.
El
Ministerio de Planificación, la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria y la Contraloría General de la República, velarán por el
cumplimiento del componente presupuestario de prevención de cada institución.
Ficha articulo
Artículo
21.-Fiscalización. La Contraloría General de la República y las
auditorías internas de las instituciones públicas, dentro de sus funciones
reguladoras y de fiscalización, deberán vigilar la aplicación de medidas que
aseguren el adecuado manejo de los elementos generadores de riesgo y la
consideración explícita de acciones de prevención por parte de las
instituciones en sus respectivos presupuestos.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Declaración de Emergencia
Artículo 22.-Declaración de Estado de Emergencia.
El Poder Ejecutivo podrá declarar por decreto ejecutivo, el estado de
emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones para
efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente especificadas
en las resoluciones administrativas de la CNE y en los decretos respectivos,
que estarán sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y
legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico.
Esta
declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la
asignación de los recursos necesarios para atender la emergencia, de
conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo
23.-Régimen de Excepción. El régimen de excepción deberá entenderse como
comprensivo de la actividad administrativa y disposición de fondos y bienes
públicos, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para proteger la vida,
el ambiente, la infraestructura vital y los bienes públicos y privados cuando,
inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso
provocador del estado de emergencia y los daños ocasionados por éste.
Con el
fin de cumplir con el objeto de la Ley Nº 8488, en la atención de emergencias,
la CNE, establecerá los procedimientos administrativos necesarios para
organizar y controlar eficientemente el uso de los recursos disponibles durante
el régimen de excepción.
Ficha articulo
Artículo
24.-Nombramientos Bajo el Régimen de Excepción. Los nombramientos bajo
el régimen de excepción, se harán a partir de la declaratoria de emergencia
siempre que sean necesarios para atender las diferentes etapas de ésta.
Estos
nombramientos de emergencia serán efectuados a partir de criterios de idoneidad
y objetividad. Se emplearán únicamente para atender funciones que se vinculen directamente
con la emergencia decretada.
Los
gastos en que incurra la CNE por estos nombramientos deberán ser cubiertos con
los recursos del Fondo Nacional de Emergencias, previa autorización de la Junta
Directiva y bajo un plan de inversión. Para el pago a estos funcionarios, la
CNE utilizará las reglas aplicables a las relaciones de servicio entre la
Administración y sus servidores públicos.
Los
nombramientos de emergencia no podrán exceder del plazo de la declaratoria
respectiva.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39681 del 28 de abril del 2016)
Ficha articulo
Artículo
25.-Forma en que se debe Realizar la Reconstrucción de Obras. Para no
reconstruir la vulnerabilidad, las obras por ejecutar durante la emergencia
deberán realizarse con un enfoque preventivo, procurando que en futuros eventos
no vuelvan a generar un estado de emergencia igual.
En caso
de existir un plan regulador municipal en los cantones afectados, la CNE por
medio de las diferentes instancias del Sistema Nacional de Prevención y
Atención de Emergencias, recomendará las medidas de uso de la tierra y otras
regulaciones relativas a la prevención de futuros desastres, las cuales se
incorporarán como una actualización de dicho instrumento jurídico.
Ficha articulo
Artículo
26.-Plazo de la Fase de Reconstrucción. La fase de reconstrucción no
podrá exceder de cinco años; concluido este plazo, la CNE, deberá recomendar al
Poder Ejecutivo la declaratoria de cesación del estado de emergencia.
La
Junta Directiva de la CNE, deberá trasladar al Fondo Nacional de Emergencia o a
algún decreto vigente, los saldos disponibles del decreto finalizado.
Asimismo,
para los casos en que se ejecute totalmente el Plan General de la emergencia,
antes de la conclusión de este plazo de cinco años, y de existir remanentes, la
CNE, recomendará al Poder Ejecutivo la cesación del estado de emergencia y
podrán trasladarse dichos recursos al Fondo Nacional de Emergencias, previa
autorización de la Junta Directiva de la CNE.
Ficha articulo
Artículo
27.-Fiscalización. La Auditoría Interna de la CNE, se encargará de
fiscalizar internamente los recursos del Fondo Nacional de Emergencias
utilizados para atender la declaratoria de emergencia en sus distintas fases de
conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley General de Control Interno
vigente. Con el fin de evitar o reducir la pérdida de vidas y las consecuencias
sociales, económicas y ambientales, derivadas de una situación de emergencia,
la CNE, deberá mantener sus sistemas operativos, administrativos y financieros
expeditos y simplificados, que garanticen el manejo oportuno, coordinado y
eficiente de los recursos humanos, materiales y financieros.
Ficha articulo
Artículo
28.-Proceso Excepcional de Explotación de Fuentes de Materiales. Durante
la atención de una emergencia declarada o una emergencia local o menor, se
autoriza a la CNE para la extracción y utilización de los materiales necesarios
para atender los daños ocasionados por la emergencia, para lo cual deberá
comunicar de previo a la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de
Ambiente y Energía, MINAE.
Ficha articulo
Artículo
29.-Coordinación Obligatoria. Bajo la declaratoria de emergencia, todas
las dependencias, las instituciones públicas y los gobiernos locales, estarán
obligados a coordinar con la CNE, por medio de las instancias de coordinación
del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo.
La CNE
tendrá el mando único sobre las actividades que se realicen en las zonas
afectadas por un desastre o calamidad pública. Las entidades privadas _ y las
organizaciones, en general, que voluntariamente colaboren al desarrollo de esas
actividades, serán coordinadas por la CNE. Para lo cual, elaborará un plan para
la atención de la emergencia en coordinación con las distintas instituciones
públicas y privadas e instancias locales y comunales.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Plan General de Emergencia
Artículo 30.-Elaboración del Plan General de la
Emergencia. Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara
el estado de emergencia, de inmediato la CNE, por medio de su Dirección
Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las instituciones que
tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria para la elaboración
del Plan General de la Emergencia, el cual tiene como objeto planificar y
canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban
realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se
requieren para la atención de las diferentes fases de la emergencia.
Ficha articulo
Artículo
31.-Participación de las Instituciones en la Elaboración del Plan General de
Emergencia. Todas las instituciones están obligadas a contribuir en lo
necesario, con información y apoyo técnico para la elaboración del Plan General
de la Emergencia, para lo cual, en estrecha coordinación con las instancias del
nivel regional y municipal, deberán desarrollar sus procesos de evaluación de
daños. La redacción de este Plan, así como las responsabilidades referidas a la
ejecución posterior, tendrán prioridad por encima de las labores ordinarias de
cada institución particular.
Para la
elaboración del Plan General de Emergencia, la CNE, contará con formatos y
formularios oficiales de evaluación de daños y pérdidas, que pondrá a
disposición de los distintos órganos e instituciones. Asimismo, la CNE tendrá
la responsabilidad de capacitar, de manera permanente, a los equipos
evaluadores de los distintos órganos e instituciones.
Ficha articulo
Artículo
32.-Plazo de las Instituciones para Entregar el Reporte Oficial de Daños y
Pérdidas. Las instituciones cuentan con un plazo máximo de dos meses para
entregar un reporte oficial de los daños y las pérdidas con una estimación de
los costos y las necesidades que deban cubrirse. Debe existir, en forma
inequívoca, una relación de causa - efecto en este informe. Con los informes
presentados y la demás documentación que la CNE acredite, se elaborará el Plan
General de la Emergencia.
El
plazo máximo de dos meses que tienen las instituciones para entregar un reporte
oficial de los daños y pérdidas con una estimación de los costos y las
necesidades que deban cubrirse, no excluye la posibilidad de que en el
transcurso de las fases de atención de la emergencia surjan otros daños que no
fueron contemplados por el Plan General de Emergencia.
Esta
información emergente deberá estar respaldada por la institución ante la CNE,
con un estudio técnico que demuestre que guarda relación directa con el hecho
generador de la emergencia.
Ficha articulo
Artículo
33.-Nombramiento de Unidades Ejecutoras. Se define como Unidades
Ejecutoras a los entes nombrados mediante acuerdo de la Junta Directiva de la
CNE, para la ejecución de uno ó varios planes de inversión aprobados por este
órgano colegiado, necesarios para la atención de una emergencia declarada.
Podrá
ser nombrada como Unidad Ejecutora cualquier institución pública que sea
competente en la materia, a condición de que cuenten con una adecuada
organización administrativa que garantice el debido cumplimiento de las metas
propuestas, la óptima satisfacción de las necesidades y el adecuado control en
el manejo y uso de los recursos disponibles, caso contrario, la Junta Directiva
podrá nombrar a la CNE como unidad ejecutora.
Con el
propósito de cumplir de la mejor manera con el fin público propuesto, la Junta
Directiva de la CNE, podrá de manera unilateral y de acuerdo a los intereses
institucionales, sustituir cualquier unidad ejecutora que haya sido nombrada.
Para
tales efectos, la Junta Directiva de la CNE dictará el reglamento que norme y
regule el funcionamiento de las Unidades Ejecutoras.
Ficha articulo
Artículo
34.-Integración. Cada Unidad Ejecutora deberá designar funcionarios que
la represente, los cuales serán responsables de coordinar con las unidades
administrativas correspondientes en la CNE, la presentación de documentos,
tramites de pagos, solicitudes de compras, presentación del plan de inversión,
la descripción técnica de manera cualitativa y cuantitativa del proyecto,
inspecciones de proyectos, informes de avances, trámite de órdenes de
modificación, finiquitos, etc.; para la valoración de la CNE; cuyos nombres,
números de identificación y registros de firmas, deberán ser remitidos a la
Contraloría de Unidades Ejecutoras de la CNE.
Ficha articulo
Artículo
35.-Dependencia. Todas las Unidades Ejecutoras nombradas dependerán
directamente de la CNE.
La
Contraloría de Unidades Ejecutoras de la CNE será la unidad encargada del
control y fiscalización de las mismas.
Ficha articulo
Artículo
36.-Conocimiento de la Junta Directiva de la CNE del Plan General de la
Emergencia. Una vez elaborado el plan general de la emergencia
correspondiente deberá ser sometido de inmediato a conocimiento de la Junta
Directiva de la CNE, para que proceda a efectuarle los ajustes pertinentes,
aprobarlo y ordenar su ejecución. Cualquier ampliación que se realice en este
plan, deberá contar con la aprobación de la Junta Directiva.
Lo
anterior, no excluye la posibilidad que tiene la CNE de tomar decisiones de
extrema urgencia cuando se trate de salvaguardar la vida de las personas o de
los bienes que se encuentran en situaciones de peligro excepcional. En tales
casos, deberá rendirse un informe detallado ante la Junta Directiva de la CNE,
cuando se someta a aprobación el Plan General de la Emergencia.
La implementación
del Plan General de Emergencia, será fiscalizado por la Dirección Ejecutiva,
quien podrá solicitar la colaboración de los representantes de las distintas
instancias de coordinación establecidas anteriormente. También rendirá informes
periódicos del desarrollo del Plan General de la Emergencia a la Junta
Directiva de la CNE.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Recursos Económicos
Artículo 37.-Financiamiento de la CNE. Para
el cumplimiento de las funciones asignadas, la CNE contará con las fuentes de
financiamiento establecidas en el artículo 42 de la Ley Nacional de Emergencias
y Prevención del Riesgo. El Fondo Nacional de Emergencia, está excluido de la
aplicación de las disposiciones de Caja Única del Estado y de conformidad con
el artículo 43 de la Ley Nº 8488, podrá invertirse conforme las directrices y
políticas dictadas por la Autoridad Presupuestaria.
La
inversión de los recursos del Fondo Nacional de Emergencias prevista en el
artículo 43 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, estará a
cargo de un comité de inversiones. Dicho comité estará integrado por el
Director Ejecutivo, el Director Administrativo Financiero y el Jefe del
Departamento Legal y deberá rendir informe de sus actuaciones ante la Junta
Directiva como mínimo una vez por semestre o cuando ésta lo requiera.
Ficha articulo
Artículo
38.-Porcentaje de Administración del Fondo Nacional de Emergencias. Los
costos necesarios para la administración, la gestión, el control y la auditoria
del Fondo Nacional de Emergencias, serán cubiertos hasta con un tres por ciento
del monto que conforma dicho Fondo y las contrataciones deberán cumplir con las
regulaciones vigentes en materia de contratación administrativa.
Ficha articulo
Artículo
39.-Aprovisionamiento Presupuestal para la Gestión del Riesgo y Preparativos
para Situaciones de Emergencias. La partida presupuestaria destinada a
desarrollar acciones de prevención y preparativos para situaciones de
emergencias que incluirán las instituciones y empresas públicas del Estado y
los gobiernos locales en sus presupuestos y que será fiscalizada por la
Contraloría General de la República, tiene que ser de un monto suficiente que
cumpla con los requisitos del artículo 27 de la Ley Nº 8488 y que cumpla con
los lineamientos del Plan Nacional y sus programas de gestión del riesgo. El monto
de esta partida, estará dentro de los límites de lo racional y proporcional, de
tal forma que pueda ser utilizada para los fines y propósitos de la Ley.
Como
ente fiscalizador la Contraloría verificará que el monto de la partida que
incluya la institución dentro de su presupuesto sea acorde con las
posibilidades económicas de quien la aporta de conformidad con los artículos
25, 26, 27 y 28 de la Ley Nº 8488.
Ficha articulo
Artículo
40.-De la Posibilidad de Recibir Contribuciones de Instituciones Situación
de Emergencia. La CNE, tiene la facultad de recibir contribuciones de
cualquier persona física o jurídica, pública o privada que desee hacer su
aporte.
En caso
de la declaratoria de emergencia, las instituciones podrán trasladar a la CNE,
la suma que se requiera para atender la situación de excepción y para el
traslado no será necesario cumplir con requisitos previos, ni contar con
partida presupuestaria aprobada. Sin embargo, deberán informar a la Contraloría
General de la República de esta transferencia dentro de los tres días
siguientes. En el caso de las instituciones que brinden servicios regulados por
la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Nº 7593 deberán
modificar su plan de inversiones y los proyectos por realizar en la zona de
emergencia, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. El uso de estas
transferencias estará determinado por la Junta Directiva de la CNE.
Ficha articulo
Artículo
41.-Donaciones. La CNE será la encargada de manejar los fondos
provenientes de donaciones internacionales o nacionales eme tengan como objeto
la atención de la emergencia. Las donaciones consistentes en dinero efectivo se
depositarán, obligatoriamente, en el Fondo Nacional de Emergencias y las
donaciones de bienes y otros materiales provenientes de personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, serán recibidas por la CNE, quien decidirá, por
medio de la Junta Directiva el destino que se les dará.
Se
excluyen de la condición anterior las donaciones de suministros alimenticios,
avituallamiento, suministros médicos, o artículos menores y aquellos equipos
considerados como asistencia humanitaria, en cuyo caso su distribución será
autorizada por la Presidencia o la Dirección Ejecutiva. La Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia queda autorizada para donar, a
las instituciones públicas, los bienes de cualquier naturaleza dedicados a
atender una situación de emergencia; todo lo cual deberá constar en un plan de
acción específico.
En los
casos en que corresponda y por la naturaleza de los bienes donados, la CNE
procurará disponer el: uso de los mismos de la forma más rápida, para evitar su
deterioro ó destrucción y de esta manera aprovechar debidamente los bienes
recibidos en donación.
Toda
colecta pública que se realice con el fin de recolectar recursos o bienes para
atender una emergencia deberá contar con la aprobación previa de la CNE.
Las
ayudas y donaciones consistentes en dinero en efectivo se depositarán
obligatoriamente en el Fondo Nacional de Emergencias.
Ficha articulo
Artículo
42.-Llamamiento de Ayuda Internacional. La Presidencia de la CNE, según
las necesidades existentes por motivo de una emergencia, solicitará al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ejecutar las acciones establecidas
en el "Manual de Procedimientos de Cancillería para la Coordinación de la
Asistencia Humanitaria y Técnica en Casos de Desastre", para el llamamiento de
ayuda internacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Fiscalización
Artículo 43.-Préstamo de Bienes y Asignación de
Suministros para Comités. La CNE podrá dar en préstamo a los CRE, CME y CCE
(Locales), determinados bienes que sean necesarios para cumplir con sus
funciones. Para la administración de los bienes, la CNE designará como custodio
al coordinador del comité respectivo.
La
custodia de los bienes será realizada bajo los siguientes términos:
a) Todos los bienes que se den en calidad de préstamo serán
entregados por plazos definidos. Le corresponderá al custodio garantizar su
buen uso y funcionamiento, con el objetivo de lograr los fines para los que
fueron entregados.
b) El control de inventario estará regido por
el "Reglamento para el Control de Activos o Bienes de la CNE. y demás normativa
vigente. Mientras estén bajo la custodia de los comités se mantendrán en el
inventario de la CNE.
c) La CNE. podrá en cualquier momento reubicar
o asignar a otro comité los bienes en préstamo, para lo cual se realizará el
trámite administrativo según el procedimiento interno.
d) Todos los suministros que por condiciones
de seguridad e higiene no puedan ser reutilizados, serán entregados bajo
condición permanente. Sobre éstos el custodio debe garantizar su mantenimiento,
buen uso y distribución, según los fines para los que fueron entregados. El
funcionario de nivel regional de la CNE. verificará el uso adecuado de dichos
suministros.
e) En caso
de vencimiento o deterioro de suministros perecederos dados a los comités, la
CNE, podrá ordenar su destrucción según lo establecido en el Manual de
Procedimientos para el Manejo de la Logística en Situaciones de Emergencia.
Ficha articulo
Artículo
44.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los veintiún días del mes de noviembre del dos mil siete.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.-Del monto proveniente de la
recaudación del tres por ciento de los superávit presupuestarios y las
ganancias, establecidas en el artículo 46 de la Ley Nº 8488, la CNE utilizará
el 0,6%, durante un plazo de seis años, para el efectivo cumplimiento de lo
establecido en el Transitorio I de la Ley indicada. Las instituciones
beneficiarías deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Presentar a la CNE. el proyecto de compras anuales el cual
debe ser entregado a más tardar en el mes de junio del año anterior a su
ejecución.
b) El proyecto de compras que presenten las
instituciones debe responder a los lineamientos del Transitorio I de la Ley Nº
8488 y en concordancia con las políticas definidas en el Plan Nacional de
Gestión del Riesgo y el desarrollo del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos.
c) El
proyecto de compras deberá ser incorporado en el presupuesto ordinario de la
CNE. como un programa independiente, excluido del límite presupuestario
establecido por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
Ficha articulo
Transitorio II.-Los remanentes de recursos
provenientes de una autorización legislativa, que estaban depositados en el
Fondo Nacional de Emergencias para atender una situación de prevención,
mitigación o de emergencia, antes de la aprobación de la Ley Nº 8488 y que ya
se hubieran concluido todas las contrataciones de bienes o servicios
correspondientes a la situación para la cual fue girado el dinero, podrán ser
utilizados para la atención de emergencias de conformidad con la exposición de
motivos de dicha Ley.
La
decisión de redestinar esos fondos y el nuevo uso que se les dé, será potestad
de la Junta Directiva, quien deberá fundamentarse en el decreto de cesación del
estado de emergencia.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 05:12:37
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