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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34361 >> Fecha 21/11/2007 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34361
Reglamento a la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo
Texto Completo acta: B7F8B Nº 34361

Nº 34361

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



 



Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política, artículo 55 de la Ley Nº 8488 del día 22 de noviembre del 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 8 de 11 de enero del 2006 y los artículos 28 y 121, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública.



 



Considerando:



 



- Que el artículo 180 de la Constitución Política contiene en su párrafo segundo disposiciones previstas para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública, autorizando al Poder Ejecutivo, cuando la Asamblea Legislativa esté en receso, a variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, indicando que para tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación, a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa para su conocimiento.



- Que el Voto Nº 3410-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, estableció en relación al artículo 180 constitucional indicado que: "....de manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de "guerra", "conmoción interna" y "calamidad pública", como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de fuerza mayor o a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables, se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno..."



- Que como antecedente a la Ley Nº 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, publicada en La Gaceta Nº 8 del 11 de enero del 2006, se encuentran la Ley Nº 4374 del 14 de agosto de 1969 que creó la Comisión Nacional de Emergencias y la Ley Nº 6890 del 14 de setiembre de 1983 que estableció una serie de reformas a la Ley de 1969, y la Ley 7914 del 28 de setiembre de 1999, Ley Nacional de Emergencias, además de las reformas Nº 6832 y Nº 7495.



- Que la Ley actual representa un salto cualitativo en la legislación nacional, puesto que fortalece el manejo de las emergencias así como permite una visión pro-activa en relación con las acciones de prevención.



- Que el Poder Ejecutivo reconoce la orientación hacia un Sistema Nacional de Gestión de Riesgo, en que la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo actuará como Órgano Rector y Coordinador de toda la estructura del Estado costarricense para la atención de emergencias y la prevención del riesgo.



- Que el presente Reglamento fue aprobado mediante acuerdo firme, número 171-2006, tomado en el artículo V, de la sesión extraordinaria número 03-06 del 2 de mayo del 2006, modificado mediante acuerdo número 142-2007, correspondiente al artículo único de la sesión extraordinaria número 04-07 del 21 de noviembre del 2007. Por tanto,



 



Decretan:



 



Reglamento a la Ley Nacional de Emergencias



y Prevención del Riesgo



 



CAPÍTULO I



 



Artículo 1º-Finalidad.-La finalidad de este reglamento es desarrollar los conceptos establecidos en la Ley Nº 8488, para conferir un marco jurídico ágil y eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia. Asimismo, tiene la finalidad de definir e integrar los esfuerzos y las funciones del Gobierno Central, las instituciones descentralizadas, las empresas públicas, los gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil organizada, que participen en la prevención, de igual manera, en la atención de impactos negativos que sean consecuencia directa de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito.




 




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Artículo 2º-Definiciones. Además de las definiciones estipuladas en la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo, para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:



 



a)  Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias: Órgano de desconcentración máxima, adscrito a la Presidencia de la República, responsable por la función rectora en materia de prevención de riesgos y atención de situaciones de emergencias. Para la aplicación de este Reglamento y su uso común, se autoriza la utilización de las siglas CNE, para designar a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias,



 



b)  Declaratoria de Emergencia: Declaratoria del Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo referido a circunstancias de "guerra", "conmoción interna "y "calamidad pública", como las que pueden ser "objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables, se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno".



 



c)  Emergencia local y menor: Son aquellas que por la alta frecuencia con que ocurren o la seria afectación que provocan a las comunidades con riesgo a la vida, a la salud y la seguridad de los habitantes y sus bienes, la interrupción de los servicios básicos de las poblaciones afectadas, así como al medio ambiente, demandan un servicio humanitario de primer impacto. La CNE, contará con competencias extraordinarias, a fin de atender este tipo de emergencias.



 



d)  Proceso de Prevención: La prevención, consiste en la responsabilidad del Estado costarricense de evitar o disminuir los desastres dentro de una definición, en la que todas las instituciones bajo la rectoría de la CNE, estarán obligadas a considerar en sus programas los conceptos de gestión de riesgo. Para todo efecto, deberá considerarse la prevención como actividad ordinaria de la CNE.



 



e)  Superávit: Se considerará como superávit, el resultado obtenido de la totalidad de las distintas fuentes de financiamiento incorporadas en los presupuestos, menos la totalidad de los egresos ejecutados durante el periodo del ejercicio presupuestario establecido para la Administración Pública.



 



f)   Ganancia o utilidad: Es el resultado obtenido del total de ingresos reales percibidos por la venta de bienes y servicios prestados menos el costo de los mismos y los gastos de operación incurridos durante el periodo del ejercicio económico para la Administración Pública.



 



g)  Fondo Nacional de Emergencias: Es aquel que se encuentra conformado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley y excluido de las disposiciones de Caja Única que menciona la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos vigente, debiendo ser administrado por la CNE, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, con el objetivo de obtener adecuados rendimientos financieros para ser utilizado en actividades de prevención, atención de emergencias declaradas y no declaradas, administración, gestión, control y auditoria del mismo Fondo.



 



h)  Sistema de Comando de Incidentes (SCI): Es la combinación de instalaciones, equipamiento, personal, procedimientos, protocolos y sistemas de comunicación, operando en una estructura organizacional común, con la responsabilidad de administrar los recursos asignados al manejo de una situación de emergencia. La estructura y funciones específicas de cada área será la definida en el respectivo manual de procedimientos.




 




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CAPÍTULO II



Sistema Nacional de Gestión del Riesgo



 



Artículo 3º-Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. Es la articulación integral, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas las Instituciones del Estado, procurando la participación del sector privado y la sociedad civil organizada.




 




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Artículo 4º-Subsistemas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. El Sistema Nacional de Gestión de Riesgo, dentro de la concepción del artículo 6 de la Ley Nº 8488, tiene como Órgano Rector a la CNE y se desarrollará por medio de los siguientes subsistemas:



 



a)  Subsistema de prevención y mitigación: Tiene como objetivo, a través de la articulación de políticas públicas, la modificación de las causas y factores generadores de riesgo.



 



b)  Subsistema de preparativos y respuesta: Tiene como fin conducir y coordinar los esfuerzos de las instituciones para la atención oportuna y eficiente de situaciones de emergencia y estados de emergencia que se presenten. Razón por la cual, la CNE. basándose en los lineamientos generales de este subsistema, establecerá las acciones, procedimientos de trabajo y sistemas de control y evaluación, que involucren de forma directa y obligatoria la participación del Estado, los gobiernos locales, las organizaciones no gubernamentales, la empresa privada y la comunidad en general.



 



c)  Subsistema de rehabilitación y reconstrucción: Tiene como función aportar al país los instrumentos y recursos necesarios y suficientes para atender las necesidades de rehabilitación y reconstrucción de las obras de infraestructura pública e interés social, la producción de bienes, así como servicios públicos que resulten afectados por los desastres. Todo lo anterior bajo una visión de desarrollo que fomente la participación local y la reducción del riesgo en el mismo proceso de atención de las emergencias.



 



Lo anterior, se complementará con programas de información para la gestión de riesgo, que tendrán como objetivo facilitar la toma de decisiones en el ámbito de la prevención, mitigación, preparativos, respuesta y reconstrucción. Le corresponderá a la CNE, poner a la disposición oportuna de las instituciones que participan en las etapas de prevención, atención y reconstrucción de la emergencia, la información necesaria para el buen manejo de los recursos disponibles que éstas tengan. También procurará desarrollar el interés de la población por el uso e intercambio de la información en el ámbito del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo.




 




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Artículo 5º-Las Instancias de Coordinación



 



a)  Sectoriales - Institucional: Se consideran dentro de este grupo las siguientes:



 



a.i.     Comités Sectoriales de Gestión del Riesgo: Instancias de coordinación de los sectores que conforman la estructura sectorial del Estado Costarricense, correspondientes a la Administración Central y Descentralizada. Estarán integrados por los representantes de las instituciones, que conforman cada uno de los Sectores, para así reunirlos en un solo órgano sectorial que interactúe con la CNE. Son coordinados por el representante de la institución rectora, la cual, para efectos de seguimiento de la temática dentro del sector, deberá contar con una instancia o programa permanente de coordinación.



 



a.ii.    Comités Institucionales para la gestión del riesgo: Instancias de coordinación interna de cada una de las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada del Estado, los Gobiernos Locales y el sector privado. Organizan y planifican internamente las acciones de preparación y atención de emergencias, según su ámbito de competencia y con apego a la planificación sectorial.



 



     Estos comités estarán conformados en cada una de las instituciones de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada y estarán integrados por los niveles gerenciales o de toma de decisiones de las mismas instituciones, la coordinación de los mismos será definida por el jerarca institucional, quien notificará a la CNE la integración del respectivo comité, para la correspondiente acreditación y aprobación por parte de la Junta Directiva de la C.N.E.



 



b)  Técnico - Operativas. Se consideran dentro de este grupo las siguientes:



 



b.i.    Centro de Operaciones de Emergencia: El Centro de Operaciones de Emergencia (COE), es la instancia permanente de coordinación, adscrita a la Comisión; reúne en el nivel nacional a todas las instituciones públicas y los organismos no gubernamentales que trabajan en la fase de respuesta y rehabilitación a la emergencia, según se establece en el manual de procedimientos respectivo. Su responsabilidad es preparar y ejecutar, mediante procedimientos preestablecidos, labores coordinadas de primera respuesta ante situaciones de emergencia. Constituyen este Centro representantes designados por el máximo jerarca de cada institución, que ejerzan al menos cargos con un nivel de dirección. La coordinación del COE la ejerce un funcionario de la Comisión con un cargo igual al de los demás representantes.



 



b.ii.   Comités Asesores Técnicos: Equipos técnicos interdisciplinarios conformados por especialistas y organizados según áreas temáticas afines; asesoran a la Comisión, al COE y a las demás instancias de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo en los temas específicos de su competencia. Sus criterios se definen como de carácter especializado, técnico y científico y constituyen la base para la toma de decisiones en la prevención y atención de emergencias. La designación se realiza por el jerarca respectivo y el nombramiento lo realizará la Junta Directiva de la CNE.



 



c)  Regional - Municipal - Comunal. Se consideran dentro de este grupo las siguientes:



 



c.i.     Comités Regionales de Emergencia (CRE): Están constituidos por los directores o jefes regionales, de las instituciones públicas, representantes de organismos de atención de emergencias, representantes de organizaciones no gubernamentales con cobertura regional. Desarrollan su función bajo la coordinación, asesoría, seguimiento y control de la CNE, quien solo nombrará un Comité Regional de Emergencia por cada región según el sistema de regionalización de MIDEPLAN y en estrecha coordinación con los Consejos Regionales de Desarrollo.



         La representación institucional en el CRE, será definida por el jerarca institucional ante la Junta Directiva de la CNE que oficializará la integración del mismo y quien nombrará al coordinador.



 



c.ii.    Comités Municipales de Emergencia (CME): Están constituidos por el alcalde municipal, quien coordinará el mismo, vice-alcaldes, jefe del Depto. de Unidad Técnica de Gestión Vial, jefe del Depto. de Ingeniería u Obras y cualquier miembro que esté legitimado por el Concejo Municipal. En ausencia del alcalde municipal, coordinará el vice-alcalde. De conformidad con el artículo 88 del Código Electoral y 16 del Código Municipal vigente, los alcaldes que coordinen los comités municipales y que pretendan reeligirse deberán delegar sus funciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones.



 



c.iii.   Comités Comunales de Emergencia (CCE), denominado como Comité Local de Emergencia (CLE): Se articulan a partir de la participación de representantes de organizaciones, representantes institucionales a nivel de cantón, organizaciones no gubernamentales y empresas privadas con actividad propia en el cantón. Su ámbito de acción es cantonal. Su nombramiento, organización, seguimiento y asesoría será responsabilidad de la CNE. Para su funcionamiento deberá conformar comités comunitarios a nivel de distrito, poblado o barrio. El nombramiento del coordinador del CLE, será designado por la Presidencia de la CNE.



         Los Comités Regionales, Municipales y Comunales (locales), bajo la declaratoria de emergencia y la dirección de la CNE, podrán usar, para el cumplimiento de sus responsabilidades, los recursos asignados por la CNE. La participación de los funcionarios públicos en dichos comités deberá considerarse parte de sus responsabilidades ordinarias. La fiscalización de los recursos asignados a los Comités antes mencionados y su utilización, corresponderá a la CNE.



 



d)  Redes Temáticas-Territoriales. Son instancias de análisis, seguimiento, planificación y coordinación para el tratamiento de temas específicos, directamente relacionados con el riesgo, que, por su naturaleza e implicaciones de corto, mediano o largo plazo para el país, para una región o una actividad determinada, requieren atención particular, que no puede ser resuelta en las otras instancias de coordinación descritas en este artículo; integran estas redes especialistas, funcionarios designados para tomar decisiones, asesores técnicos y representantes de grupos interesados; todos con capacidad para contribuir al manejo de la problemática bajo control. La designación se realiza por el jerarca respectivo y el nombramiento lo realizará la Junta Directiva de la CNE.



 



e)  Foro Nacional sobre el Riesgo. Es la instancia de seguimiento de la política de gestión del riesgo; periódicamente reúne a los integrantes de todas las instancias de coordinación descritas en este artículo. El Foro deberá ser convocado por la CNE una vez al año. En él la Comisión deberá presentar un informe de lo actuado por medio del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo, para cumplir los fines de esta Ley. Por medio del abordaje de los temas relevantes, los participantes deberán discutir y proponer cursos de acción para el avance de la política.



Las propuestas serán consideradas en el proceso de planificación estratégica de la CNE y constituirán la base para definir sus acciones en el seguimiento del Sistema.



Para la convocatoria en el Foro, los integrantes de las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, deben participar en una fase preparatoria de elaboración de sus informes y propuestas.



 



f)   Comités de Seguimiento a los Subsistemas. Es la instancia de coordinación encargada del seguimiento de los programas que conforman cada uno de los Subsistemas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. Estarán conformados por un número no mayor de cinco personas, designados por la junta directiva de la CNE, seleccionados entre los representantes a las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.



El seguimiento que compete a este comité debe entenderse como la aplicación de las líneas de política integradas al Plan Nacional de Gestión de Riesgo y las resoluciones del Foro, en el marco de las competencias propias de cada institución.



En el caso del Subsistema de Preparativos y Respuesta, la instancia responsable de la coordinación será el COE.




 




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Artículo 6º-Coordinación de los Comités. La CNE cumplirá su rol como entidad rectora de la prevención del riesgo y los preparativos para emergencia, en los niveles nacional y regional por medio del siguiente esquema de coordinación. En el nivel nacional la coordinación será ejercida por medio de programas permanentes de la institución, los cuales deben articular y gestionar hacia los niveles regionales, los esfuerzos de los procesos de preparativos y respuesta, prevención y mitigación, así como reconstrucción. En el nivel regional, la coordinación será ejercida por un funcionario(s) de la CNE, quien la representará en este nivel. Para el cumplimiento de sus funciones debe coordinar con las direcciones de las instituciones y otros organismos presentes en la región y con los alcaldes como autoridades de nivel cantonal. Así mismo coordinará las redes temáticas y redes territoriales que establezca la CNE, para el desarrollo de los aspectos relacionados con la prevención y mitigación. En el nivel municipal la coordinación será ejercida por el Alcalde según los alcances de la Ley Nº 8488, el presente Reglamento y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia de la CNE.




 




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Artículo 7º-Estructura de los Comités. La estructura de los comités será definida en el Reglamento que se formulará para este fin.




 




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Artículo 8º-Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Para la aplicación de la política de gestión del riesgo, la CNE queda obligada al diseño y al proceso de coordinación para la ejecución del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, que deberá estar vinculado a las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y constituirá el instrumento de planificación estratégica que permitirá la articulación sistémica e integral de las políticas y, además, la delimitación de las competencias institucionales, la asignación de recursos, la organización y los mecanismos de verificación y control.




 




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Artículo 9º-Inclusión de Criterios del Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Para la elaboración de los planes institucionales y operativos de los órganos y entes de Estado, se deberán tomar en cuenta las orientaciones señaladas en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo.



Al formular y elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, estos órganos y entes deberán considerar el componente de prevención y mitigación del riesgo o desastre dentro de ellos.




 




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Artículo 10.-Coordinación para la Gestión del Riesgo y Atención de Emergencias. El Sistema Nacional de Riesgo reúne los esfuerzos y aportes de las diferentes instituciones del Estado, la población civil y demás sectores involucrados en prevención y en las diferentes fases de una emergencia. Para cumplir con los objetivos del Sistema, la Ley Nº 8488 establece diferentes instancias de coordinación que permitan crear un vínculo entre la CNE y los demás sectores que participan en él. Es por medio de estas instancias de coordinación que el sector público y privado se involucra en el proceso de prevención, atención y reconstrucción de una emergencia en el ámbito nacional, regional y local. El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se estructura por medio de las instancias de coordinación. La CNE estará facultada para conformar otras instancias de coordinación de acuerdo con los alcances del Plan Nacional de Gestión del Riesgo y sus programas, se encargará también de su debido funcionamiento en razón de su papel rector en lo que es materia de prevención y atención de una emergencia. Todo órgano y ente del Estado tiene la obligación de colaborar con la CNE, por medio de las instancias de coordinación que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo establece, para lo cual atenderán con diligencia los proyectos de prevención en general y en particular tendrán que seguir los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Prevención del Riesgo.




 




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Artículo 11.-Programas de Promoción. La CNE deberá contar con programas permanentes para la promoción, el fomento, la asesoría y el seguimiento de las instancias de coordinación referidas en el artículo 5 de este Reglamento.




 




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CAPÍTULO III



Comisión Nacional de Prevención



de Riesgos y Atención de Emergencias



 



Artículo 12.-Competencias Ordinarias de Prevención de la CNE. De conformidad con el artículo 13 de la Ley Nº 8488 que crea la CNE e independientemente de las competencias establecidas en el artículo 14 de la Ley, la CNE deberá tener en consideración que:



 



a)  Ejercerá una función permanente de coordinación y control sobre los órganos y entes del Estado, con el fin que éstos participen en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo e incorporen las políticas de prevención y atención de emergencias en su gestión. Para ello, la CNE contará con las diferentes instancias de coordinación que establece el artículo 10 de la Ley Nº 8488 y el artículo 5 de este Reglamento.



 



b)  La Junta Directiva de la CNE es la responsable de dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, emergencia y peligro inminente; para ello deberá basarse en los criterios técnicos y científicos, emitidos por los Comités Asesores Técnicos, Redes Temáticas o de los funcionarios competentes de la CNE. Estas resoluciones orientarán las acciones de regulación y control que sean necesarias y oportunas conforme a la situación presentada.



 



c)  Promoverá y apoyará estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines que hayan sido consideradas áreas prioritarias para la CNE, así como la elaboración de proyectos que impulsen sistemas físicos, técnicos y educativos orientados a la prevención y mitigación de desastres, y a los preparativos para enfrentarlos. Todos los anteriores tendrán como fin último reforzar el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo.




 




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Artículo 13.-Alcance de las Actividades Ordinarias de Prevención y Administración de la CNE. La actividad de prevención que realiza la CNE, deberá considerarse para todo efecto como actividad ordinaria de la misma. De manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la CNE y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo el régimen de excepción producto de una declaratoria de emergencia.




 




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Artículo 14.-Emergencias locales facultades. La CNE contará con facultades extraordinarias a fin de atender las emergencias locales.



Son aquellas que por la alta frecuencia con que ocurren o la seria afectación que provocan a las comunidades con riesgo a la vida, a la salud y la seguridad de los habitantes y sus bienes, la interrupción de los servicios básicos de las poblaciones afectadas, así como al medio ambiente, demandan un servicio humanitario de primer impacto. La CNE contará con competencias extraordinarias, a fin de atender este tipo de emergencias.



La CNE podrá contratar un máximo de cien horas máquina para la limpieza de la zona más afectada por la emergencia local, sin que medie declaratoria de emergencia, para cumplir con su función de atención a la población afectada por los efectos del hecho generador de los daños. La zona más afectada será definida por las unidades competentes de la CNE con base en criterios técnicos de valoración de riesgo inminente o amenaza por el evento ocurrido;



Las contrataciones y adquisiciones relacionadas con estas emergencias menores, se realizarán por medio del procedimiento establecido para tales fines. Para estos efectos, las labores de limpieza comprenderán al menos:



- Limpieza de caminos y reposición del material de la calzada.



- Limpieza y recolección de desechos de material de derrumbes.



- Limpieza de deslizamientos y colocación de estructuras para la protección y seguridad de los usuarios.



- Recuperación y reposición del material disgregado en obras de protección.



- Recava de cauces de ríos.



- Y toda otra actividad que procure salvaguardar la vida humana.



Para la compra de materiales para rehabilitar servicios básicos y habilitar albergues, en caso de ser necesario, se contratará la mano de obra requerida para la construcción de la obra.



(Así reformado por el artículo 1° de decreto ejecutivo N° 40762 del 13 de noviembre de 2017)




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Artículo 15.-Organización. La CNE, está organizada de la siguiente manera:



 



a)  La Junta Directiva.



 



b)  La Presidencia.



 



c) La Dirección Ejecutiva.



 



d)  La estructura organizativa y los programas necesarios para el desarrollo del Sistema y las funciones propias.




 




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Artículo 16.-Caución del Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión. El funcionario que ocupe el cargo de Presidente de la CNE, deberá rendir, con cargo a su propio peculio, un bono de fidelidad a favor de la Hacienda Pública, por un monto de seis mil dólares estadounidenses (USD).



El funcionario que ocupe el cargo de Director Ejecutivo de la CNE, deberá rendir, con cargo a su propio peculio, un bono de fidelidad a favor de la Hacienda Pública, por un monto de cinco mil dólares estadounidenses (USD).




 




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Artículo 17.-Recursos Humanos. Los funcionarios de la CNE estarán sometidos al régimen del Servicio Civil y estarán en la obligación de velar por el debido cumplimiento de las leyes y los reglamentos aplicables a sus funciones y en general a la CNE.



La CNE establecerá un manual de puestos, en el cual se definan las funciones específicas del personal de la Institución, tanto para la actividad ordinaria como durante la atención de emergencias. Los funcionarios de la CNE, tienen dentro de sus competencias, además de las que correspondan a la función ordinaria de la institución, el deber de prestar sus servicios en las situaciones de estado de emergencia, aunque las mismas acontezcan fuera de los horarios normales de trabajo. La CNE podrá conformar y reglamentar un esquema de voluntariado a nivel nacional y regional, circunscrito a las áreas incluidas en la cadena logística que por la índole de las tareas se consideren atribuciones de la CNE para garantizar el cumplimiento de normativa interna y externa sobre manejo de activos y suministros de emergencia.



Lo demás relativo al manejo del recurso humano de la CNE, se encuentra desarrollado por el Reglamento Autónomo de Servicios y Organización.




 




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Artículo 18.-Auditoría Interna. La Junta Directiva de la CNE, nombrará un auditor por simple mayoría de votos. Su nombramiento será por tiempo indefinido y dependerá orgánicamente de ésta.



La Junta Directiva de la CNE, deberá nombrar un sub-auditor, de conformidad con la legislación vigente, que sustituirá al auditor en sus ausencias. Todo de conformidad con la Ley de Control Interno vigente.




 




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CAPÍTULO IV



Responsabilidades de Prevención



 



Artículo 19.-Participación de las Instituciones. Es responsabilidad del Estado costarricense prevenir los desastres; por ello, todas las instituciones estarán obligadas a considerar en sus programas los conceptos de gestión para la reducción del riesgo e incluir las medidas que les sean propias y oportunas para evitar su manifestación. Para lo cual deberán coordinar con la CNE sus programas y actividades de prevención, considerándolos como un proceso de política pública que deberá operar en forma permanente y sostenida, con el enfoque sistémico y del Plan Nacional de Gestión del Riesgo.




 




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Artículo 20.-Componente Presupuestario de Prevención de Cada Institución. En los presupuestos de cada institución pública, se deberá incluir la asignación de recursos necesarios para el desarrollo de programas de reducción del riesgo y preparativos de emergencia, acorde con el Plan Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.



El Ministerio de Planificación, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y la Contraloría General de la República, velarán por el cumplimiento del componente presupuestario de prevención de cada institución.




 




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Artículo 21.-Fiscalización. La Contraloría General de la República y las auditorías internas de las instituciones públicas, dentro de sus funciones reguladoras y de fiscalización, deberán vigilar la aplicación de medidas que aseguren el adecuado manejo de los elementos generadores de riesgo y la consideración explícita de acciones de prevención por parte de las instituciones en sus respectivos presupuestos.




 




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CAPÍTULO V



Declaración de Emergencia



 



Artículo 22.-Declaración de Estado de Emergencia. El Poder Ejecutivo podrá declarar por decreto ejecutivo, el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones para efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente especificadas en las resoluciones administrativas de la CNE y en los decretos respectivos, que estarán sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico.



Esta declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la asignación de los recursos necesarios para atender la emergencia, de conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política.




 




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Artículo 23.-Régimen de Excepción. El régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo de la actividad administrativa y disposición de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para proteger la vida, el ambiente, la infraestructura vital y los bienes públicos y privados cuando, inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños ocasionados por éste.



Con el fin de cumplir con el objeto de la Ley Nº 8488, en la atención de emergencias, la CNE, establecerá los procedimientos administrativos necesarios para organizar y controlar eficientemente el uso de los recursos disponibles durante el régimen de excepción.




 




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Artículo 24.-Nombramientos Bajo el Régimen de Excepción. Los nombramientos bajo el régimen de excepción, se harán a partir de la declaratoria de emergencia siempre que sean necesarios para atender las diferentes etapas de ésta.



Estos nombramientos de emergencia serán efectuados a partir de criterios de idoneidad y objetividad. Se emplearán únicamente para atender funciones que se vinculen directamente con la emergencia decretada.



Los gastos en que incurra la CNE por estos nombramientos deberán ser cubiertos con los recursos del Fondo Nacional de Emergencias, previa autorización de la Junta Directiva y bajo un plan de inversión. Para el pago a estos funcionarios, la CNE utilizará las reglas aplicables a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.



Los nombramientos de emergencia no podrán exceder del plazo de la declaratoria respectiva.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39681 del 28 de abril del 2016)




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Artículo 25.-Forma en que se debe Realizar la Reconstrucción de Obras. Para no reconstruir la vulnerabilidad, las obras por ejecutar durante la emergencia deberán realizarse con un enfoque preventivo, procurando que en futuros eventos no vuelvan a generar un estado de emergencia igual.



En caso de existir un plan regulador municipal en los cantones afectados, la CNE por medio de las diferentes instancias del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Emergencias, recomendará las medidas de uso de la tierra y otras regulaciones relativas a la prevención de futuros desastres, las cuales se incorporarán como una actualización de dicho instrumento jurídico.




 




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Artículo 26.-Plazo de la Fase de Reconstrucción. La fase de reconstrucción no podrá exceder de cinco años; concluido este plazo, la CNE, deberá recomendar al Poder Ejecutivo la declaratoria de cesación del estado de emergencia.



La Junta Directiva de la CNE, deberá trasladar al Fondo Nacional de Emergencia o a algún decreto vigente, los saldos disponibles del decreto finalizado.



Asimismo, para los casos en que se ejecute totalmente el Plan General de la emergencia, antes de la conclusión de este plazo de cinco años, y de existir remanentes, la CNE, recomendará al Poder Ejecutivo la cesación del estado de emergencia y podrán trasladarse dichos recursos al Fondo Nacional de Emergencias, previa autorización de la Junta Directiva de la CNE.




 




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Artículo 27.-Fiscalización. La Auditoría Interna de la CNE, se encargará de fiscalizar internamente los recursos del Fondo Nacional de Emergencias utilizados para atender la declaratoria de emergencia en sus distintas fases de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley General de Control Interno vigente. Con el fin de evitar o reducir la pérdida de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales, derivadas de una situación de emergencia, la CNE, deberá mantener sus sistemas operativos, administrativos y financieros expeditos y simplificados, que garanticen el manejo oportuno, coordinado y eficiente de los recursos humanos, materiales y financieros.




 




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Artículo 28.-Proceso Excepcional de Explotación de Fuentes de Materiales. Durante la atención de una emergencia declarada o una emergencia local o menor, se autoriza a la CNE para la extracción y utilización de los materiales necesarios para atender los daños ocasionados por la emergencia, para lo cual deberá comunicar de previo a la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, MINAE.




 




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Artículo 29.-Coordinación Obligatoria. Bajo la declaratoria de emergencia, todas las dependencias, las instituciones públicas y los gobiernos locales, estarán obligados a coordinar con la CNE, por medio de las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo.



La CNE tendrá el mando único sobre las actividades que se realicen en las zonas afectadas por un desastre o calamidad pública. Las entidades privadas _ y las organizaciones, en general, que voluntariamente colaboren al desarrollo de esas actividades, serán coordinadas por la CNE. Para lo cual, elaborará un plan para la atención de la emergencia en coordinación con las distintas instituciones públicas y privadas e instancias locales y comunales.




 




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CAPÍTULO VI



Plan General de Emergencia



 



Artículo 30.-Elaboración del Plan General de la Emergencia. Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de inmediato la CNE, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria para la elaboración del Plan General de la Emergencia, el cual tiene como objeto planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren para la atención de las diferentes fases de la emergencia.




 




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Artículo 31.-Participación de las Instituciones en la Elaboración del Plan General de Emergencia. Todas las instituciones están obligadas a contribuir en lo necesario, con información y apoyo técnico para la elaboración del Plan General de la Emergencia, para lo cual, en estrecha coordinación con las instancias del nivel regional y municipal, deberán desarrollar sus procesos de evaluación de daños. La redacción de este Plan, así como las responsabilidades referidas a la ejecución posterior, tendrán prioridad por encima de las labores ordinarias de cada institución particular.



Para la elaboración del Plan General de Emergencia, la CNE, contará con formatos y formularios oficiales de evaluación de daños y pérdidas, que pondrá a disposición de los distintos órganos e instituciones. Asimismo, la CNE tendrá la responsabilidad de capacitar, de manera permanente, a los equipos evaluadores de los distintos órganos e instituciones.




 




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Artículo 32.-Plazo de las Instituciones para Entregar el Reporte Oficial de Daños y Pérdidas. Las instituciones cuentan con un plazo máximo de dos meses para entregar un reporte oficial de los daños y las pérdidas con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse. Debe existir, en forma inequívoca, una relación de causa - efecto en este informe. Con los informes presentados y la demás documentación que la CNE acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia.



El plazo máximo de dos meses que tienen las instituciones para entregar un reporte oficial de los daños y pérdidas con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse, no excluye la posibilidad de que en el transcurso de las fases de atención de la emergencia surjan otros daños que no fueron contemplados por el Plan General de Emergencia.



Esta información emergente deberá estar respaldada por la institución ante la CNE, con un estudio técnico que demuestre que guarda relación directa con el hecho generador de la emergencia.




 




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Artículo 33.-Nombramiento de Unidades Ejecutoras. Se define como Unidades Ejecutoras a los entes nombrados mediante acuerdo de la Junta Directiva de la CNE, para la ejecución de uno ó varios planes de inversión aprobados por este órgano colegiado, necesarios para la atención de una emergencia declarada.



Podrá ser nombrada como Unidad Ejecutora cualquier institución pública que sea competente en la materia, a condición de que cuenten con una adecuada organización administrativa que garantice el debido cumplimiento de las metas propuestas, la óptima satisfacción de las necesidades y el adecuado control en el manejo y uso de los recursos disponibles, caso contrario, la Junta Directiva podrá nombrar a la CNE como unidad ejecutora.



Con el propósito de cumplir de la mejor manera con el fin público propuesto, la Junta Directiva de la CNE, podrá de manera unilateral y de acuerdo a los intereses institucionales, sustituir cualquier unidad ejecutora que haya sido nombrada.



Para tales efectos, la Junta Directiva de la CNE dictará el reglamento que norme y regule el funcionamiento de las Unidades Ejecutoras.




 




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Artículo 34.-Integración. Cada Unidad Ejecutora deberá designar funcionarios que la represente, los cuales serán responsables de coordinar con las unidades administrativas correspondientes en la CNE, la presentación de documentos, tramites de pagos, solicitudes de compras, presentación del plan de inversión, la descripción técnica de manera cualitativa y cuantitativa del proyecto, inspecciones de proyectos, informes de avances, trámite de órdenes de modificación, finiquitos, etc.; para la valoración de la CNE; cuyos nombres, números de identificación y registros de firmas, deberán ser remitidos a la Contraloría de Unidades Ejecutoras de la CNE.




 




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Artículo 35.-Dependencia. Todas las Unidades Ejecutoras nombradas dependerán directamente de la CNE.



La Contraloría de Unidades Ejecutoras de la CNE será la unidad encargada del control y fiscalización de las mismas.




 




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Artículo 36.-Conocimiento de la Junta Directiva de la CNE del Plan General de la Emergencia. Una vez elaborado el plan general de la emergencia correspondiente deberá ser sometido de inmediato a conocimiento de la Junta Directiva de la CNE, para que proceda a efectuarle los ajustes pertinentes, aprobarlo y ordenar su ejecución. Cualquier ampliación que se realice en este plan, deberá contar con la aprobación de la Junta Directiva.



Lo anterior, no excluye la posibilidad que tiene la CNE de tomar decisiones de extrema urgencia cuando se trate de salvaguardar la vida de las personas o de los bienes que se encuentran en situaciones de peligro excepcional. En tales casos, deberá rendirse un informe detallado ante la Junta Directiva de la CNE, cuando se someta a aprobación el Plan General de la Emergencia.



La implementación del Plan General de Emergencia, será fiscalizado por la Dirección Ejecutiva, quien podrá solicitar la colaboración de los representantes de las distintas instancias de coordinación establecidas anteriormente. También rendirá informes periódicos del desarrollo del Plan General de la Emergencia a la Junta Directiva de la CNE.




 




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CAPÍTULO VII



Recursos Económicos



 



Artículo 37.-Financiamiento de la CNE. Para el cumplimiento de las funciones asignadas, la CNE contará con las fuentes de financiamiento establecidas en el artículo 42 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. El Fondo Nacional de Emergencia, está excluido de la aplicación de las disposiciones de Caja Única del Estado y de conformidad con el artículo 43 de la Ley Nº 8488, podrá invertirse conforme las directrices y políticas dictadas por la Autoridad Presupuestaria.



La inversión de los recursos del Fondo Nacional de Emergencias prevista en el artículo 43 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, estará a cargo de un comité de inversiones. Dicho comité estará integrado por el Director Ejecutivo, el Director Administrativo Financiero y el Jefe del Departamento Legal y deberá rendir informe de sus actuaciones ante la Junta Directiva como mínimo una vez por semestre o cuando ésta lo requiera.




 




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Artículo 38.-Porcentaje de Administración del Fondo Nacional de Emergencias. Los costos necesarios para la administración, la gestión, el control y la auditoria del Fondo Nacional de Emergencias, serán cubiertos hasta con un tres por ciento del monto que conforma dicho Fondo y las contrataciones deberán cumplir con las regulaciones vigentes en materia de contratación administrativa.




 




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Artículo 39.-Aprovisionamiento Presupuestal para la Gestión del Riesgo y Preparativos para Situaciones de Emergencias. La partida presupuestaria destinada a desarrollar acciones de prevención y preparativos para situaciones de emergencias que incluirán las instituciones y empresas públicas del Estado y los gobiernos locales en sus presupuestos y que será fiscalizada por la Contraloría General de la República, tiene que ser de un monto suficiente que cumpla con los requisitos del artículo 27 de la Ley Nº 8488 y que cumpla con los lineamientos del Plan Nacional y sus programas de gestión del riesgo. El monto de esta partida, estará dentro de los límites de lo racional y proporcional, de tal forma que pueda ser utilizada para los fines y propósitos de la Ley.



Como ente fiscalizador la Contraloría verificará que el monto de la partida que incluya la institución dentro de su presupuesto sea acorde con las posibilidades económicas de quien la aporta de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley Nº 8488.




 




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Artículo 40.-De la Posibilidad de Recibir Contribuciones de Instituciones Situación de Emergencia. La CNE, tiene la facultad de recibir contribuciones de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que desee hacer su aporte.



En caso de la declaratoria de emergencia, las instituciones podrán trasladar a la CNE, la suma que se requiera para atender la situación de excepción y para el traslado no será necesario cumplir con requisitos previos, ni contar con partida presupuestaria aprobada. Sin embargo, deberán informar a la Contraloría General de la República de esta transferencia dentro de los tres días siguientes. En el caso de las instituciones que brinden servicios regulados por la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Nº 7593 deberán modificar su plan de inversiones y los proyectos por realizar en la zona de emergencia, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. El uso de estas transferencias estará determinado por la Junta Directiva de la CNE.




 




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Artículo 41.-Donaciones. La CNE será la encargada de manejar los fondos provenientes de donaciones internacionales o nacionales eme tengan como objeto la atención de la emergencia. Las donaciones consistentes en dinero efectivo se depositarán, obligatoriamente, en el Fondo Nacional de Emergencias y las donaciones de bienes y otros materiales provenientes de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, serán recibidas por la CNE, quien decidirá, por medio de la Junta Directiva el destino que se les dará.



Se excluyen de la condición anterior las donaciones de suministros alimenticios, avituallamiento, suministros médicos, o artículos menores y aquellos equipos considerados como asistencia humanitaria, en cuyo caso su distribución será autorizada por la Presidencia o la Dirección Ejecutiva. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia queda autorizada para donar, a las instituciones públicas, los bienes de cualquier naturaleza dedicados a atender una situación de emergencia; todo lo cual deberá constar en un plan de acción específico.



En los casos en que corresponda y por la naturaleza de los bienes donados, la CNE procurará disponer el: uso de los mismos de la forma más rápida, para evitar su deterioro ó destrucción y de esta manera aprovechar debidamente los bienes recibidos en donación.



Toda colecta pública que se realice con el fin de recolectar recursos o bienes para atender una emergencia deberá contar con la aprobación previa de la CNE.



Las ayudas y donaciones consistentes en dinero en efectivo se depositarán obligatoriamente en el Fondo Nacional de Emergencias.




 




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Artículo 42.-Llamamiento de Ayuda Internacional. La Presidencia de la CNE, según las necesidades existentes por motivo de una emergencia, solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ejecutar las acciones establecidas en el "Manual de Procedimientos de Cancillería para la Coordinación de la Asistencia Humanitaria y Técnica en Casos de Desastre", para el llamamiento de ayuda internacional.




 




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CAPÍTULO IX



Fiscalización



 



Artículo 43.-Préstamo de Bienes y Asignación de Suministros para Comités. La CNE podrá dar en préstamo a los CRE, CME y CCE (Locales), determinados bienes que sean necesarios para cumplir con sus funciones. Para la administración de los bienes, la CNE designará como custodio al coordinador del comité respectivo.



La custodia de los bienes será realizada bajo los siguientes términos:



 



a)  Todos los bienes que se den en calidad de préstamo serán entregados por plazos definidos. Le corresponderá al custodio garantizar su buen uso y funcionamiento, con el objetivo de lograr los fines para los que fueron entregados.



 



b)  El control de inventario estará regido por el "Reglamento para el Control de Activos o Bienes de la CNE. y demás normativa vigente. Mientras estén bajo la custodia de los comités se mantendrán en el inventario de la CNE.



 



c)  La CNE. podrá en cualquier momento reubicar o asignar a otro comité los bienes en préstamo, para lo cual se realizará el trámite administrativo según el procedimiento interno.



 



d)  Todos los suministros que por condiciones de seguridad e higiene no puedan ser reutilizados, serán entregados bajo condición permanente. Sobre éstos el custodio debe garantizar su mantenimiento, buen uso y distribución, según los fines para los que fueron entregados. El funcionario de nivel regional de la CNE. verificará el uso adecuado de dichos suministros.



 



e)       En caso de vencimiento o deterioro de suministros perecederos dados a los comités, la CNE, podrá ordenar su destrucción según lo establecido en el Manual de Procedimientos para el Manejo de la Logística en Situaciones de Emergencia.




 




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Artículo 44.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil siete.



 



 




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



Transitorio I.-Del monto proveniente de la recaudación del tres por ciento de los superávit presupuestarios y las ganancias, establecidas en el artículo 46 de la Ley Nº 8488, la CNE utilizará el 0,6%, durante un plazo de seis años, para el efectivo cumplimiento de lo establecido en el Transitorio I de la Ley indicada. Las instituciones beneficiarías deberán cumplir con el siguiente procedimiento:



 



a)  Presentar a la CNE. el proyecto de compras anuales el cual debe ser entregado a más tardar en el mes de junio del año anterior a su ejecución.



 



b)  El proyecto de compras que presenten las instituciones debe responder a los lineamientos del Transitorio I de la Ley Nº 8488 y en concordancia con las políticas definidas en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo y el desarrollo del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos.



 



c)       El proyecto de compras deberá ser incorporado en el presupuesto ordinario de la CNE. como un programa independiente, excluido del límite presupuestario establecido por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.




 




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Transitorio II.-Los remanentes de recursos provenientes de una autorización legislativa, que estaban depositados en el Fondo Nacional de Emergencias para atender una situación de prevención, mitigación o de emergencia, antes de la aprobación de la Ley Nº 8488 y que ya se hubieran concluido todas las contrataciones de bienes o servicios correspondientes a la situación para la cual fue girado el dinero, podrán ser utilizados para la atención de emergencias de conformidad con la exposición de motivos de dicha Ley.



La decisión de redestinar esos fondos y el nuevo uso que se les dé, será potestad de la Junta Directiva, quien deberá fundamentarse en el decreto de cesación del estado de emergencia.




 




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Fecha de generación: 19/4/2024 13:22:00
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