Nº 34409-MP-J
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REFORMA
PARCIAL Y ADICIÓN
AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 32333
MP-J
Reglamento
a la Ley Contra
la Corrupción
y Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública
Nº 8422
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
EL MINISTRO DE
LA PRESIDENCIA
Y
LA MINISTRA DE JUSTICIA
Con fundamento en los
incisos 3), 8) y 18) del artículo 140 de
la Constitución
Política, el artículo 71 de
la Ley contra
la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública Nº 8422 del 6 de octubre del 2004
y el artículo 28, inciso 2), acápite b) de
la Ley General de
la
Administración Pública.
Considerando:
1º-Que
la Ley contra
la Corrupción y en
Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública Nº 8422 del seis de octubre del
2004, estableció una serie de presupuestos de funcionarios afectos a la
obligación de declarar, tales como los funcionarios de aduanas, los empleados
que tramiten compras públicas, los demás funcionarios públicos que custodien,
administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan rentas o
ingresos en favor del Estado, los que aprueben y autoricen erogaciones con
fondos públicos.
2º-Que mediante Decreto Ejecutivo
Nº 32333-MP-J del 29 de abril de 2005, se reglamentó la citada ley, que incluyó
normativa relacionada con el deber de declarar, según lo preceptuado por el
artículo 21 de la Ley Nº
8422.
3º-Que el Reglamento a
la Ley contra
la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, Decreto Nº 32333 MP-J del 29 de
abril del 2005 debe ser un instrumento normativo que permita una aplicación
acertada y eficaz de la Ley
y por ello debe ser sometido a las modificaciones necesarias que permitan
cumplir con los fines de la Ley
Nº 8422.
4º-Que el Poder Ejecutivo le
sometió a la
Contraloría General de
la República el
presente proyecto de reforma y adición al Reglamento, conforme con el artículo
71 de la Ley Nº
8422. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º-Refórmense los
artículos 1º, incisos 15) y 16); artículos 11, 24, 25, 54, 55, 56, 57, 60, 62,
63, 65, 66, 71, 72, 75 y 81 del Decreto Ejecutivo Nº 32333-MP-J, los cuales se
leerán de la siguiente forma:
a) Los incisos
15) y 16) del artículo 1º se leerán de la siguiente forma:
Artículo 1º-Definiciones.
Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que a continuación se indican:
(.)
15)
Denunciante: Es la persona física o jurídica, pública o privada, que pone en
conocimiento, en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio, ante
la Contraloría General
de la República,
la Procuraduría
de la Ética Pública,
la Administración y las auditorías internas de las
instituciones y empresas públicas un hecho para que se investigue, con el fin
de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción, falta de ética y
transparencia en la función pública o cualquier situación irregular que incida
sobre la
Hacienda Pública, así como para que se establezcan las
sanciones civiles y administrativas correspondientes sobre los responsables.
16)
Denuncia anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta presuntamente
corrupta, que presenta una persona sin identificarse o mediante el uso de
seudónimo o nombre falso, ante
la Contraloría General
de la República,
la Procuraduría
de la Ética Pública,
la Administración y las auditorías internas de las
instituciones y empresas públicas para que sea investigada, y que en caso de
llegar a comprobarse, se establezcan las acciones correctivas respectivas y las
sanciones correspondientes sobre los responsables.
(.)
b) El artículo
11 se leerá de la siguiente forma:
Artículo 11.-Presentación
de las denuncias. Las denuncias ciudadanas por supuestos previstos en
la Ley y demás normativas
conexas, podrán presentarse ante
la Administración, las Auditorias Internas,
la Procuraduría
de la Ética Pública y
la Contraloría General.
El órgano competente
examinará, dentro de un plazo razonable, la admisibilidad de la denuncia,
dictando el acto respectivo, el cual deberá ser comunicado al denunciante que
hubiera señalado lugar para oír notificaciones, rechazándola o admitiéndola.
Las denuncias
presentadas deberán ser registradas de tal manera que el ciudadano y
la Administración
puedan identificarlas y darles seguimiento con facilidad y oportunidad.
c) El artículo
24 se leerá de la siguiente forma:
Artículo 24.-Comunicación
de resultados. De los resultados de la investigación preliminar, se
comunicará lo que corresponda al denunciante que haya señalado un lugar o medio
para tal efecto, siempre y cuando ésta no comprenda, el informe final de la
investigación preliminar, la información, documentación u otras evidencias de
las investigaciones, cuyos resultados puedan originar la apertura de un
procedimiento administrativo o la interposición de un proceso judicial.
d) El artículo
25 se leerá de la siguiente forma:
Artículo 25.-Adición
y aclaración. Contra el comunicado de resultados o informe de la
investigación preliminar procederán únicamente la aclaración y la adición, en
un plazo de tres días hábiles, misma que se podrá interponer ante el órgano
competente que emitió los resultados finales, dicha solicitud, la podrá hacer
la Administración Activa
o quien demuestre interés legítimo ante el órgano que emita el resultado final
de la investigación preliminar.
e) El artículo
54 se leerá de la siguiente forma:
Artículo 54.-Obligados
a declarar. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 56 y 57,
están obligados a presentar la declaración aquellos funcionarios que realicen
las funciones correspondientes a los perfiles, en las condiciones que se
detallarán seguidamente:
a)
En propiedad.
b)
En forma interina.
c) A
plazo fijo, o
d)
con recargo o asignación de funciones mediante resolución expresa.
Para el caso de los
nombramientos indicados en los incisos b), c) y d) el plazo para presentar la
declaración inicial empezará a contar a partir de haber cumplido seis meses
efectivos y continuos en el ejercicio de las funciones que lo señalan como
declarante.
Esta disposición no se
aplicará a los cargos de Magistrados Suplentes del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Poder Judicial, a los cargos de elección popular, ni a los
miembros suplentes de juntas directivas, los cuáles se regirán por lo dispuesto
en los artículos 21 y 22 de la
Ley Nº 8422, respectivamente.
f) El
artículo 55 se leerá de la siguiente forma:
Artículo 55.-Funcionarios
que deben declarar. El deber de declarar se genera cuando las funciones
desempeñadas por el funcionario estén directamente relacionadas con la materia
aduanera, con los procesos de compras públicas o con las acciones de
administrar, custodiar, fiscalizar, o recaudar fondos públicos o con las
funciones de establecer rentas o ingresos a favor del Estado, aprobar o
autorizar erogaciones de fondos públicos, todo de conformidad con los perfiles
descritos en el artículo 56. También deben presentar declaración quienes ocupen
las clases de puestos descritas en el artículo 57, siempre y cuanto tengan una
o varias de las funciones descritas en los perfiles.
g) El artículo
56 se leerá de la siguiente forma:
Artículo 56.-Perfiles
de los funcionarios que deben declarar.
Inciso 1.-Perfil para
los funcionarios de las aduanas: Estarán afectos a la obligación de declarar,
conforme al párrafo segundo del artículo 21 de
la Ley contra
La Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, los funcionarios aduaneros que
tengan dentro de sus funciones, cualquiera de los siguientes procesos o
competencias, sin perjuicio de las funciones que se describan en los perfiles
de los incisos 2 y 3 de este artículo.
a)
Los que exijan y comprueben el cumplimiento de los elementos que determinan la
obligación tributaria aduanera, así como los que exijan y comprueben los
requisitos y obligaciones derivados de la entrada, custodia, permanencia, uso y
destino de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio.
b)
Los que exijan, comprueben, recauden, fiscalicen y aprueben, el pago de los
tributos de importación y exportación.
c)
Los que verifiquen la documentación, la autorización, el contenido y las
cantidades de mercancías sujetas al control aduanero que se transporten por
cualquier medio.
d)
Los que controlen y fiscalicen a los auxiliares de la función pública aduanera,
importadores, exportadores, productores, consignatarios, terceros y a todo
aquel depósito bajo control aduanero.
e)
Los que otorguen o suspendan autorizaciones de los auxiliares de la función
pública aduanera, o constaten el control o cumplimiento de las disposiciones
legales establecidas por
la Dirección General de Aduanas.
f)
Los que apliquen o comprueben la normativa nacional e internacional relacionada
con las preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados
internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de
ellos.
g)
Los que exijan o comprueben el cumplimiento de las disposiciones dictadas por
las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas
desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás
regulaciones, arancelarias y no arancelarias, de comercio exterior.
h)
Los que dicten resoluciones administrativas relacionadas con la obligación
tributaria aduanera o con reclamos en materia de valoración aduanera. Así como
los que impongan y ejecuten sanciones administrativas y tributarias aduaneras.
i)
Los que realicen la verificación documental de las declaraciones aduaneras
tramitadas bajo sistemas de tecnología de Información para el Control Aduanero,
así como, el control sobre los procedimientos para el remate de mercancías,
devolución de tributos cobrados incorrectamente, nulidades y correcciones de
las declaraciones aduaneras y atención de reclamos vía electrónica.
j)
Los que dicten y recomienden la emisión de directrices, criterios técnicos,
lineamientos, procedimientos, entre otros, relacionados con la materia
aduanera, siempre y cuando dicha facultad se ejerza sin requerir de la
autorización o aprobación de un superior o de un tercero dentro de la misma
institución.
Inciso 2.-Perfil para
los funcionarios que tramitan compras públicas.
Quedan incluidos
dentro de estos perfiles los funcionarios públicos que laboran para
la Administración
Central,
la
Administración Descentralizada, Pública Estatal o Pública no
Estatal, las empresas públicas, los órganos desconcentrados, los fideicomisos,
las unidades ejecutoras o de proyecto y las municipalidades, así como cualquier
otro tipo de organización o estructura perteneciente al Estado, que en
cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula la actividad de contratación
administrativa, tramitan procesos de contratación y que tengan dentro de sus
funciones, cualquiera de los siguientes procesos o competencias, sin perjuicio
de las funciones que se describan en los perfiles de los incisos 1 y 3 de este
artículo.
Estos perfiles se
aplicarán a aquellos que ostenten de forma unipersonal o colegiada la facultad
descrita en cada perfil.
a) Aquellos
titulares de las instancias o dependencias encargadas de rendir, como una
función ordinaria, y después de la fase de recepción de las ofertas, los
dictámenes o informes técnicos que resulten necesarios para emitir el acto de
adjudicación.
b)
Aquellos titulares de las instancias o dependencias administrativas encargadas
de recomendar, como una función ordinaria, la adjudicación total o parcial, la
declaratoria de infructuoso o desierto de un procedimiento de compra o su
readjudicación.
c)
Los que ostenten la potestad de tomar el acuerdo de adjudicación o
readjudicación.
d)
Los que ostenten la potestad de declarar desierto o infructuoso un concurso.
e) Aquellos titulares
de la Unidad
de Asesoría Jurídica o en su defecto de
la Unidad designada por el jerarca, que ostenten la
potestad de dar la aprobación interna de los contratos de la administración.
f)
Aquellos titulares que ostenten la potestad de emitir el refrendo contralor.
g)
Los que ejerzan en la fase de ejecución del objeto contractual, labores de
control y vigilancia, siempre y cuando el plazo de ejecución del contrato sea
igual o mayor a seis meses.
h) Los que
ostenten en la fase de ejecución del objeto contractual, la potestad de emitir
el acto administrativo que conlleva la recepción definitiva del bien o
servicio, siempre y cuando el plazo de ejecución del contrato sea igual o mayor
a seis meses.
Inciso 3.-Perfil para los
funcionarios que manejan fondos públicos.
Quedan incluidos
dentro de estos perfiles los funcionarios públicos que laboran para
la Administración
Central,
la
Administración Descentralizada, Pública Estatal o Pública no
Estatal, las empresas públicas, los órganos desconcentrados, los fideicomisos,
las unidades ejecutoras o de proyecto, Municipalidades, así como cualquier otro
tipo de organización o estructura perteneciente al Estado, que en cumplimiento
de los ordenamientos jurídicos que regulan la actividad financiera y
presupuestaria, así como el Sistema de Control y Fiscalización Superiores,
tengan dentro de sus funciones cualquiera de los siguientes procesos o
competencias, sin perjuicio de las funciones que se describan en los perfiles
de los incisos 1 y 2 de este artículo.
Este perfil se
aplicará a aquellos funcionarios que ostenten de forma unipersonal o colegiada
la facultad descrita en cada perfil y cuando esta se ejerza sin autorización o
aprobación de un superior o de un tercero dentro de la misma institución. Queda
excluido de esta última disposición el incisos g) y h).
a)
Aquellos que ostenten la facultad de aprobar procedimientos relativos a la
administración financiera.
b)
Aquellos que ostenten la facultad de aprobar ajustes o variaciones
presupuestarias.
c)
Aquellos que ostenten la potestad de decidir, autorizar o aprobar actos
administrativos que tengan como finalidad la concesión, disposición, inversión,
emisión o giro, recaudación, recuperación, exoneración y erogación de los
fondos públicos sometidos al ámbito de sus competencias; o el establecimiento
de rentas, ingresos o egresos de
la Administración.
d)
Aquellos que ostenten la potestad de aprobar los estados financieros
institucionales.
e)
Aquellos que ostenten la potestad de aprobar procedimientos de fiscalización de
la Hacienda
Pública.
f)
Aquellos que ostenten la potestad de emitir actos de control externo.
g)
Aquellos que ostenten la potestad de emitir actos de fiscalización superior.
h)
Aquellos que tengan la potestad de negociar internacionalmente tratados de
libre comercio, acuerdos, convenios, empréstitos, renegociación de deuda
externa o similar. Independientemente si dicha labor supere o no los seis
meses.
h) El artículo
57 se leerá de la siguiente forma:
Artículo 57.-Listas
de funcionario afectos a la obligación de declarar. Deberán presentar
declaración jurada quienes ocupen las clases de puestos descritas en este
artículo, siempre que tengan una o varias de las funciones descritas en los
perfiles del artículo 56, sin perjuicio de que otros funcionarios deban cumplir
con ese deber con base únicamente en dichos perfiles.
.
Miembros suplentes de juntas directivas
.
Oficiales Mayores de instituciones diferentes a los ministerios.
.
Gerentes y subgerentes.
.
Gerentes de división.
.
Gerentes asociados.
.
Directores ejecutivos.
.
Directores y subdirectores.
.
Jefes y subjefes.
.
Coordinadores.
.
Subproveedores.
.
Contador y subcontador nacional.
.
Tesorero y subtesorero nacional.
.
Vicerrectores.
.
Decanos.
.
Miembros de Consejos.
.
Secretarios de Juntas y Consejos.
. Delegados
y subdelegados.
.
Alcaldes Suplentes (Vicealcades).
.
Intendentes municipales o de otras instituciones.
i) El
artículo 60 deberá leerse de la siguiente forma:
Artículo 60.-Declaraciones
presentadas por sujetos no obligados.
La Contraloría General
no estará obligada a recibir ninguna declaración jurada sobre la situación
patrimonial rendida por sujetos públicos o privados que en virtud de la ley o
el presente reglamento no se encuentren obligados a rendir dicha declaración.
j) El
artículo 61 se leerá de la siguiente forma:
Artículo 61.-Plazos
para la presentación de la declaración jurada de bienes. Los funcionarios
obligados a presentar declaración inicial, deberán hacerlo conforme a los
siguientes plazos:
1)
Declaración inicial: Dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en
que se asume el cargo, con la excepción dada en el artículo 54 de este
reglamento. En esta declaración el funcionario comprenderá los cambios
patrimoniales ocurridos hasta un año antes de asumir el cargo, que correspondan
a bienes inmuebles y a muebles inscribibles ante el Registro Nacional, en cuyo
caso deberá indicar los que han dejado de pertenecerle, el nombre del
adquirente, el título por el cual los traspasó y la cuantía de la operación,
así como las obligaciones adquiridas y extinguidas por pago, o por cualquier
otro motivo, el cual también deberá identificarse.
2)
Declaración anual: La declaración anual deberá ser presentada en los primeros
quince días hábiles del mes de mayo de cada año, debiendo declarar los bienes
adquiridos durante ese período, las mejoras de los ya declarados y las
variaciones que hubiere experimentado en su patrimonio, consignando el origen
de los recursos y su monto.
3)
Declaración final: Dentro del término de treinta días hábiles inmediatos de
haber cesado en un cargo sujeto a presentación de declaración jurada, el
declarante deberá presentar una declaración final, en la cual consignará las
variaciones que hubiera experimentado su patrimonio desde la última declaración
rendida, así como el origen de esas variaciones.
k) El artículo
62 se leerá de la siguiente forma:
Artículo 62.-Actualización
de los datos: Las unidades de recursos humanos deberán mantener
permanentemente actualizado la base de datos de
la Contraloría General
de la República,
para lo cual podrán solicitar la colaboración de cualquier otra unidad
administrativa. Para cumplir con ese deber, las unidades de recursos humanos
deberán considerar la existencia, en forma separada o combinada, de las
funciones descritas en los perfiles; el nivel de responsabilidad del
funcionario y, cuando corresponda, el monto administrado por el declarante en
relación con el parámetro económico establecido.
l) El
artículo 63 deberá leerse de la siguiente forma:
Artículo 63.-Declaración
de sujetos de derecho privado.
La Contraloría General
de la República
queda facultada para emitir mediante resolución debidamente fundamentada las
disposiciones, perfiles y parámetros económicos que regulen el deber de
presentar declaración jurada de bienes de los sujetos de derecho privado que
administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios
públicos.
m) El artículo 65 se
deberá leer de la siguiente forma:
Artículo 65.-Formulario
para la declaración. Los funcionarios obligados a rendir la declaración,
deberán proveerse del formulario respectivo por los medios que defina
la Contraloría General
de la República.
n) El artículo
66 deberá leerse de la siguiente forma:
Artículo 66.-Forma de
presentación de la declaración jurada. El declarante deberá rendir su
declaración jurada únicamente por los medios que autorice
la Contraloría General
de la República.
ñ) El artículo
71 se leerá de la siguiente forma:
Artículo 71.-Funcionario
que resulta reelecto. Los declarantes que sean reelectos en sus cargos o
pasen a ocupar otro cargo público de los contemplados en el presente Capítulo,
no quedan obligados a rendir la declaración final y la inicial si el cargo se
asume en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha
en que dejaron el cargo anterior.
o) El artículo
72 se leerá de la siguiente forma:
Artículo 72.-Funcionarios
exentos de rendir declaración. Los funcionarios públicos que en razón de su
nombramiento, presentan declaración inicial entre los meses de enero a mayo,
quedan exentos de rendir la declaración anual de ese año.
p) El artículo
75 se leerá de la siguiente forma:
Artículo 75.-Declaración
en el período de vacaciones o de suspensión. Los declarantes que se
encuentren de vacaciones o estén suspendidos con o sin goce de salario durante
el período o parte de éste, en que corresponde presentar declaración, deben
cumplir con dicho requisito en el citado período, de acuerdo con los plazos
establecidos en la Ley
contra la Corrupción
y en Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, Nº 8422 del seis de octubre de
2004 y el presente Reglamento.
q) El artículo
81 se leerá de la siguiente forma:
Artículo 81.-Autorización
para acceso a información. El formulario de declaración jurada, contendrá
un folio destinado a autorizar a
la Contraloría General
de la República
para obtener la información relativa a las empresas y organizaciones
financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que posean vínculos
o intereses económicos o participación accionaria relevantes para los fines de
la Ley.