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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34409 >> Fecha 27/02/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34409
Reforma Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
Texto Completo acta: B8756 Nº 34409-MP-J

Nº 34409-MP-J



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REFORMA PARCIAL Y ADICIÓN



AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 32333 MP-J



 



Reglamento a la Ley Contra la Corrupción



y Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



Y LA MINISTRA DE JUSTICIA



 



Con fundamento en los incisos 3), 8) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 y el artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública.



 



Considerando:



 



1º-Que la Ley contra la Corrupción y en Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422 del seis de octubre del 2004, estableció una serie de presupuestos de funcionarios afectos a la obligación de declarar, tales como los funcionarios de aduanas, los empleados que tramiten compras públicas, los demás funcionarios públicos que custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan rentas o ingresos en favor del Estado, los que aprueben y autoricen erogaciones con fondos públicos.



2º-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 32333-MP-J del 29 de abril de 2005, se reglamentó la citada ley, que incluyó normativa relacionada con el deber de declarar, según lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley Nº 8422.



3º-Que el Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto Nº 32333 MP-J del 29 de abril del 2005 debe ser un instrumento normativo que permita una aplicación acertada y eficaz de la Ley y por ello debe ser sometido a las modificaciones necesarias que permitan cumplir con los fines de la Ley Nº 8422.



4º-Que el Poder Ejecutivo le sometió a la Contraloría General de la República el presente proyecto de reforma y adición al Reglamento, conforme con el artículo 71 de la Ley Nº 8422. Por tanto,



 



Decretan:



 



Artículo 1º-Refórmense los artículos 1º, incisos 15) y 16); artículos 11, 24, 25, 54, 55, 56, 57, 60, 62, 63, 65, 66, 71, 72, 75 y 81 del Decreto Ejecutivo Nº 32333-MP-J, los cuales se leerán de la siguiente forma:



 



a)  Los incisos 15) y 16) del artículo 1º se leerán de la siguiente forma:



 



Artículo 1º-Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:



(.)



 



15)    Denunciante: Es la persona física o jurídica, pública o privada, que pone en conocimiento, en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio, ante la Contraloría General de la República, la Procuraduría de la Ética Pública, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas un hecho para que se investigue, con el fin de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción, falta de ética y transparencia en la función pública o cualquier situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública, así como para que se establezcan las sanciones civiles y administrativas correspondientes sobre los responsables.



16)    Denuncia anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta presuntamente corrupta, que presenta una persona sin identificarse o mediante el uso de seudónimo o nombre falso, ante la Contraloría General de la República, la Procuraduría de la Ética Pública, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas para que sea investigada, y que en caso de llegar a comprobarse, se establezcan las acciones correctivas respectivas y las sanciones correspondientes sobre los responsables.



(.)



 



b)  El artículo 11 se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 11.-Presentación de las denuncias. Las denuncias ciudadanas por supuestos previstos en la Ley y demás normativas conexas, podrán presentarse ante la Administración, las Auditorias Internas, la Procuraduría de la Ética Pública y la Contraloría General.



El órgano competente examinará, dentro de un plazo razonable, la admisibilidad de la denuncia, dictando el acto respectivo, el cual deberá ser comunicado al denunciante que hubiera señalado lugar para oír notificaciones, rechazándola o admitiéndola.



Las denuncias presentadas deberán ser registradas de tal manera que el ciudadano y la Administración puedan identificarlas y darles seguimiento con facilidad y oportunidad.



 



c)  El artículo 24 se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 24.-Comunicación de resultados. De los resultados de la investigación preliminar, se comunicará lo que corresponda al denunciante que haya señalado un lugar o medio para tal efecto, siempre y cuando ésta no comprenda, el informe final de la investigación preliminar, la información, documentación u otras evidencias de las investigaciones, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo o la interposición de un proceso judicial.



 



d)  El artículo 25 se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 25.-Adición y aclaración. Contra el comunicado de resultados o informe de la investigación preliminar procederán únicamente la aclaración y la adición, en un plazo de tres días hábiles, misma que se podrá interponer ante el órgano competente que emitió los resultados finales, dicha solicitud, la podrá hacer la Administración Activa o quien demuestre interés legítimo ante el órgano que emita el resultado final de la investigación preliminar.



 



e)  El artículo 54 se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 54.-Obligados a declarar. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 56 y 57, están obligados a presentar la declaración aquellos funcionarios que realicen las funciones correspondientes a los perfiles, en las condiciones que se detallarán seguidamente:



 



a)    En propiedad.



b)    En forma interina.



c)    A plazo fijo, o



d)    con recargo o asignación de funciones mediante resolución expresa.



 



Para el caso de los nombramientos indicados en los incisos b), c) y d) el plazo para presentar la declaración inicial empezará a contar a partir de haber cumplido seis meses efectivos y continuos en el ejercicio de las funciones que lo señalan como declarante.



Esta disposición no se aplicará a los cargos de Magistrados Suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y del Poder Judicial, a los cargos de elección popular, ni a los miembros suplentes de juntas directivas, los cuáles se regirán por lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley Nº 8422, respectivamente.



 



f)   El artículo 55 se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 55.-Funcionarios que deben declarar. El deber de declarar se genera cuando las funciones desempeñadas por el funcionario estén directamente relacionadas con la materia aduanera, con los procesos de compras públicas o con las acciones de administrar, custodiar, fiscalizar, o recaudar fondos públicos o con las funciones de establecer rentas o ingresos a favor del Estado, aprobar o autorizar erogaciones de fondos públicos, todo de conformidad con los perfiles descritos en el artículo 56. También deben presentar declaración quienes ocupen las clases de puestos descritas en el artículo 57, siempre y cuanto tengan una o varias de las funciones descritas en los perfiles.



 



g)  El artículo 56 se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 56.-Perfiles de los funcionarios que deben declarar.



Inciso 1.-Perfil para los funcionarios de las aduanas: Estarán afectos a la obligación de declarar, conforme al párrafo segundo del artículo 21 de la Ley contra La Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, los funcionarios aduaneros que tengan dentro de sus funciones, cualquiera de los siguientes procesos o competencias, sin perjuicio de las funciones que se describan en los perfiles de los incisos 2 y 3 de este artículo.



 



a)    Los que exijan y comprueben el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, así como los que exijan y comprueben los requisitos y obligaciones derivados de la entrada, custodia, permanencia, uso y destino de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio.



b)    Los que exijan, comprueben, recauden, fiscalicen y aprueben, el pago de los tributos de importación y exportación.



c)    Los que verifiquen la documentación, la autorización, el contenido y las cantidades de mercancías sujetas al control aduanero que se transporten por cualquier medio.



d)    Los que controlen y fiscalicen a los auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios, terceros y a todo aquel depósito bajo control aduanero.



e)    Los que otorguen o suspendan autorizaciones de los auxiliares de la función pública aduanera, o constaten el control o cumplimiento de las disposiciones legales establecidas por la Dirección General de Aduanas.



f)    Los que apliquen o comprueben la normativa nacional e internacional relacionada con las preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos.



g)    Los que exijan o comprueben el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás regulaciones, arancelarias y no arancelarias, de comercio exterior.



h)    Los que dicten resoluciones administrativas relacionadas con la obligación tributaria aduanera o con reclamos en materia de valoración aduanera. Así como los que impongan y ejecuten sanciones administrativas y tributarias aduaneras.



i)     Los que realicen la verificación documental de las declaraciones aduaneras tramitadas bajo sistemas de tecnología de Información para el Control Aduanero, así como, el control sobre los procedimientos para el remate de mercancías, devolución de tributos cobrados incorrectamente, nulidades y correcciones de las declaraciones aduaneras y atención de reclamos vía electrónica.



j)     Los que dicten y recomienden la emisión de directrices, criterios técnicos, lineamientos, procedimientos, entre otros, relacionados con la materia aduanera, siempre y cuando dicha facultad se ejerza sin requerir de la autorización o aprobación de un superior o de un tercero dentro de la misma institución.



 



Inciso 2.-Perfil para los funcionarios que tramitan compras públicas.



 



Quedan incluidos dentro de estos perfiles los funcionarios públicos que laboran para la Administración Central, la Administración Descentralizada, Pública Estatal o Pública no Estatal, las empresas públicas, los órganos desconcentrados, los fideicomisos, las unidades ejecutoras o de proyecto y las municipalidades, así como cualquier otro tipo de organización o estructura perteneciente al Estado, que en cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula la actividad de contratación administrativa, tramitan procesos de contratación y que tengan dentro de sus funciones, cualquiera de los siguientes procesos o competencias, sin perjuicio de las funciones que se describan en los perfiles de los incisos 1 y 3 de este artículo.



Estos perfiles se aplicarán a aquellos que ostenten de forma unipersonal o colegiada la facultad descrita en cada perfil.



 



a)    Aquellos titulares de las instancias o dependencias encargadas de rendir, como una función ordinaria, y después de la fase de recepción de las ofertas, los dictámenes o informes técnicos que resulten necesarios para emitir el acto de adjudicación.



b)    Aquellos titulares de las instancias o dependencias administrativas encargadas de recomendar, como una función ordinaria, la adjudicación total o parcial, la declaratoria de infructuoso o desierto de un procedimiento de compra o su readjudicación.



c)    Los que ostenten la potestad de tomar el acuerdo de adjudicación o readjudicación.



d)    Los que ostenten la potestad de declarar desierto o infructuoso un concurso.



e) Aquellos titulares de la Unidad de Asesoría Jurídica o en su defecto de la Unidad designada por el jerarca, que ostenten la potestad de dar la aprobación interna de los contratos de la administración.



f)    Aquellos titulares que ostenten la potestad de emitir el refrendo contralor.



g)    Los que ejerzan en la fase de ejecución del objeto contractual, labores de control y vigilancia, siempre y cuando el plazo de ejecución del contrato sea igual o mayor a seis meses.



h)    Los que ostenten en la fase de ejecución del objeto contractual, la potestad de emitir el acto administrativo que conlleva la recepción definitiva del bien o servicio, siempre y cuando el plazo de ejecución del contrato sea igual o mayor a seis meses.



 



Inciso 3.-Perfil para los funcionarios que manejan fondos públicos.



 



Quedan incluidos dentro de estos perfiles los funcionarios públicos que laboran para la Administración Central, la Administración Descentralizada, Pública Estatal o Pública no Estatal, las empresas públicas, los órganos desconcentrados, los fideicomisos, las unidades ejecutoras o de proyecto, Municipalidades, así como cualquier otro tipo de organización o estructura perteneciente al Estado, que en cumplimiento de los ordenamientos jurídicos que regulan la actividad financiera y presupuestaria, así como el Sistema de Control y Fiscalización Superiores, tengan dentro de sus funciones cualquiera de los siguientes procesos o competencias, sin perjuicio de las funciones que se describan en los perfiles de los incisos 1 y 2 de este artículo.



Este perfil se aplicará a aquellos funcionarios que ostenten de forma unipersonal o colegiada la facultad descrita en cada perfil y cuando esta se ejerza sin autorización o aprobación de un superior o de un tercero dentro de la misma institución. Queda excluido de esta última disposición el incisos g) y h).



 



a)    Aquellos que ostenten la facultad de aprobar procedimientos relativos a la administración financiera.



b)    Aquellos que ostenten la facultad de aprobar ajustes o variaciones presupuestarias.



c)    Aquellos que ostenten la potestad de decidir, autorizar o aprobar actos administrativos que tengan como finalidad la concesión, disposición, inversión, emisión o giro, recaudación, recuperación, exoneración y erogación de los fondos públicos sometidos al ámbito de sus competencias; o el establecimiento de rentas, ingresos o egresos de la Administración.



d)    Aquellos que ostenten la potestad de aprobar los estados financieros institucionales.



e)    Aquellos que ostenten la potestad de aprobar procedimientos de fiscalización de la Hacienda Pública.



f)    Aquellos que ostenten la potestad de emitir actos de control externo.



g)    Aquellos que ostenten la potestad de emitir actos de fiscalización superior.



h)    Aquellos que tengan la potestad de negociar internacionalmente tratados de libre comercio, acuerdos, convenios, empréstitos, renegociación de deuda externa o similar. Independientemente si dicha labor supere o no los seis meses.



 



h)  El artículo 57 se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 57.-Listas de funcionario afectos a la obligación de declarar. Deberán presentar declaración jurada quienes ocupen las clases de puestos descritas en este artículo, siempre que tengan una o varias de las funciones descritas en los perfiles del artículo 56, sin perjuicio de que otros funcionarios deban cumplir con ese deber con base únicamente en dichos perfiles.



 



.    Miembros suplentes de juntas directivas



.    Oficiales Mayores de instituciones diferentes a los ministerios.



.    Gerentes y subgerentes.



.    Gerentes de división.



.    Gerentes asociados.



.    Directores ejecutivos.



.    Directores y subdirectores.



.    Jefes y subjefes.



.    Coordinadores.



.    Subproveedores.



.    Contador y subcontador nacional.



.    Tesorero y subtesorero nacional.



.    Vicerrectores.



.    Decanos.



.    Miembros de Consejos.



.    Secretarios de Juntas y Consejos.



.    Delegados y subdelegados.



.    Alcaldes Suplentes (Vicealcades).



.    Intendentes municipales o de otras instituciones.



 



i)   El artículo 60 deberá leerse de la siguiente forma:



 



Artículo 60.-Declaraciones presentadas por sujetos no obligados. La Contraloría General no estará obligada a recibir ninguna declaración jurada sobre la situación patrimonial rendida por sujetos públicos o privados que en virtud de la ley o el presente reglamento no se encuentren obligados a rendir dicha declaración.



 



j)   El artículo 61 se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 61.-Plazos para la presentación de la declaración jurada de bienes. Los funcionarios obligados a presentar declaración inicial, deberán hacerlo conforme a los siguientes plazos:



 



1)    Declaración inicial: Dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se asume el cargo, con la excepción dada en el artículo 54 de este reglamento. En esta declaración el funcionario comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos hasta un año antes de asumir el cargo, que correspondan a bienes inmuebles y a muebles inscribibles ante el Registro Nacional, en cuyo caso deberá indicar los que han dejado de pertenecerle, el nombre del adquirente, el título por el cual los traspasó y la cuantía de la operación, así como las obligaciones adquiridas y extinguidas por pago, o por cualquier otro motivo, el cual también deberá identificarse.



2)    Declaración anual: La declaración anual deberá ser presentada en los primeros quince días hábiles del mes de mayo de cada año, debiendo declarar los bienes adquiridos durante ese período, las mejoras de los ya declarados y las variaciones que hubiere experimentado en su patrimonio, consignando el origen de los recursos y su monto.



3)    Declaración final: Dentro del término de treinta días hábiles inmediatos de haber cesado en un cargo sujeto a presentación de declaración jurada, el declarante deberá presentar una declaración final, en la cual consignará las variaciones que hubiera experimentado su patrimonio desde la última declaración rendida, así como el origen de esas variaciones.



 



k)  El artículo 62 se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 62.-Actualización de los datos: Las unidades de recursos humanos deberán mantener permanentemente actualizado la base de datos de la Contraloría General de la República, para lo cual podrán solicitar la colaboración de cualquier otra unidad administrativa. Para cumplir con ese deber, las unidades de recursos humanos deberán considerar la existencia, en forma separada o combinada, de las funciones descritas en los perfiles; el nivel de responsabilidad del funcionario y, cuando corresponda, el monto administrado por el declarante en relación con el parámetro económico establecido.



 



l)   El artículo 63 deberá leerse de la siguiente forma:



 



Artículo 63.-Declaración de sujetos de derecho privado. La Contraloría General de la República queda facultada para emitir mediante resolución debidamente fundamentada las disposiciones, perfiles y parámetros económicos que regulen el deber de presentar declaración jurada de bienes de los sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos.



 



m) El artículo 65 se deberá leer de la siguiente forma:



 



Artículo 65.-Formulario para la declaración. Los funcionarios obligados a rendir la declaración, deberán proveerse del formulario respectivo por los medios que defina la Contraloría General de la República.



 



n)  El artículo 66 deberá leerse de la siguiente forma:



 



Artículo 66.-Forma de presentación de la declaración jurada. El declarante deberá rendir su declaración jurada únicamente por los medios que autorice la Contraloría General de la República.



 



ñ)  El artículo 71 se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 71.-Funcionario que resulta reelecto. Los declarantes que sean reelectos en sus cargos o pasen a ocupar otro cargo público de los contemplados en el presente Capítulo, no quedan obligados a rendir la declaración final y la inicial si el cargo se asume en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que dejaron el cargo anterior.



 



o)  El artículo 72 se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 72.-Funcionarios exentos de rendir declaración. Los funcionarios públicos que en razón de su nombramiento, presentan declaración inicial entre los meses de enero a mayo, quedan exentos de rendir la declaración anual de ese año.



 



p)  El artículo 75 se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 75.-Declaración en el período de vacaciones o de suspensión. Los declarantes que se encuentren de vacaciones o estén suspendidos con o sin goce de salario durante el período o parte de éste, en que corresponde presentar declaración, deben cumplir con dicho requisito en el citado período, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley contra la Corrupción y en Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Nº 8422 del seis de octubre de 2004 y el presente Reglamento.



 



q)  El artículo 81 se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 81.-Autorización para acceso a información. El formulario de declaración jurada, contendrá un folio destinado a autorizar a la Contraloría General de la República para obtener la información relativa a las empresas y organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes para los fines de la Ley.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Adiciónese al Decreto Ejecutivo número 32333-MP-J publicado en La Gaceta del 29 de abril del 2005, tres incisos nuevos en el artículo 1, los cuales se leerán de la siguiente forma:



 



8)      Corrupción: Es el uso de funciones y atribuciones públicas para obtener o conceder beneficios particulares, en contravención de las disposiciones legales y la normativa existente en un momento histórico dado. De manera más general es el uso indebido del poder y de los recursos públicos para el beneficio personal, el beneficio político particular o el de terceros.



30)    Manejo de Fondos Públicos: Es la función de gestionar administrativa o contablemente los fondos públicos, la cual es ejercida por aquellos funcionarios que, de conformidad con el orden jurídico y de acuerdo con el acto de nombramiento, tienen a cargo esa función y por ende la posibilidad de disponer o tomar decisiones o acciones jurídicas o contables sobre los fondos en cuestión.



31)    Perfil para la identificación de declarantes: Es el conjunto de posibles funciones que puede tener un funcionario público, formal o informalmente, dentro de una institución y que lo enmarca como declarante.



Corríjase la numeración correspondiente.



(.)



 




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Adiciónese al Decreto Ejecutivo número 32333-MP-J, publicado en La Gaceta del 29 de abril del 2005, el artículo 25 bis que se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 25 bis.-Recursos: Contra la resolución que dicta el rechazo, archivo o desestimación de la denuncia, cabrá, por parte del denunciante, los recursos de revocatoria y apelación, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la comunicación, conforme al régimen de impugnación establecido en la Ley General de la Administración Pública.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Adiciónese al decreto ejecutivo número 32333 MP-J, publicado en La Gaceta del 29 de abril del 2005, el artículo 82 bis, el cual se leerá de la siguiente forma:



 



Artículo 82 bis.-Exclusión de declarantes. La Contraloría General de la República mediante resolución debidamente fundamentada, la cual se basará en aspectos de razonabilidad, proporcionabilidad, monto económico o grado de responsabilidad, podrá eximir de su obligación de presentar declaración jurada de bienes, a aquellos funcionarios afectos a dicha obligación.



 




Ficha articulo



Artículo 5º-Vigencia: Rige a partir de su publicación



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, 27 días del mes de febrero de dos mil ocho.



 




Ficha articulo



    Transitorio I.-Las unidades de recursos humanos que al momento de la entrada en vigencia de la presente reforma cuenten con menos de cuatrocientos declarantes tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma para realizar los ajustes respectivos de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de este reglamento. Las unidades de recursos humanos que cuenten con cuatrocientos o más declarantes contarán con un plazo de cuatro meses para realizar los ajustes respectivos. Asimismo, dentro del plazo citado deberán realizar las exclusiones o incorporaciones que correspondan en el Sistema de Declaraciones Juradas de Bienes.




Ficha articulo



    Transitorio II.-Los funcionarios que se incorporen como nuevos declarantes en virtud de la presente reforma al reglamento contarán con un plazo de 30 días hábiles para presentar la declaración inicial de bienes, contados a partir de la comunicación oficial que les haga la Unidad de Recursos Humanos.




Ficha articulo



Transitorio III.-Los funcionarios que en virtud de la presente reforma cesen de la obligación de presentar declaración jurada de bienes, contarán con un plazo de 30 días hábiles para presentar la declaración final de bienes, contados a partir de la comunicación oficial que les haga la Unidad de Recursos Humanos.





Ficha articulo





Fecha de generación: 4/12/2024 12:02:00
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