EL PRESIDENTE DE
LA
REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA
DE SALUD
En uso de las
atribuciones que les confieren los artículos 140, inciso 3) y 18), y 146 de
la Constitución Política, 28 inciso 2 b) Ley General de
la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978; 2 y 226 Ley
General de Salud, No 5395 de 30 de octubre de 1973; Ley Orgánica del Ministerio
de Salud, Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973; Ley de Promoción de
la
Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.
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Considerando:
I.-Que es función
del Estado velar por la protección de la salud de la población.
II.-Que los resultados aportados por las
encuestas nacionales de nutrición de 1982 y 1996 y los sitios centinelas en
alimentación y nutrición de 1999 y 2000, mostraron que las anemias
nutricionales constituyen un problema de salud pública.
III.-Que el arroz constituye un alimento
básico en la dieta de la población de Costa Rica y por lo tanto es un vehículo
apropiado para hacer llegar los micro nutrientes a través de la fortificación.
IV.-Que todo productor, fabricante o
comerciante de alimentos debe cumplir con las disposiciones que el Ministerio
de Salud decrete, ordenando el enriquecimiento o equiparación de determinados
alimentos, a fin de suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la
alimentación habitual de la población.
V.-Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº
30031-S del 3 de diciembre del 2001, publicado en
La Gaceta Nº 1 del 2 de enero del 2002, el Poder
Ejecutivo emitió el "Reglamento para el Enriquecimiento del Arroz".
VI.-Que en el Decreto Ejecutivo Nº 33124-S del
2 de enero del 2006, publicado en La Gaceta Nº 106
del 2 de junio del 2006, el Poder Ejecutivo emitió la "Reforma Reglamento para
el Enriquecimiento del Arroz" y en el Artículo 2 se emplearon incorrectamente
las unidades del Sistema Internacional de medida.
VII.-Que se comercializan en el país ciertos
productos de arroz tipo gourmet, que consisten en mezclas de arroz elaborado
con otros ingredientes cuyo consumo no es habitual en la población de Costa
Rica y el Decreto mencionado anteriormente no es claro en la aplicación de la
fortificación para este tipo de productos. Por tanto,
Decretan:
Reforma al
Reglamento
para el enriquecimiento del
Arroz
Artículo
1°-Modifíquese los artículo 1°, 2° y 3° del Decreto Ejecutivo Nº 30031-S del 3
de diciembre del 2001, publicado en
La Gaceta Nº 1 del 2 de enero del 2002 "Reglamento para
el Enriquecimiento del Arroz", reformado por Decreto Ejecutivo Nº 33124-S del 2
de enero del 2006, publicado en La Gaceta Nº 106
del 2 de junio del 2006, para que de ahora en adelante se lean como sigue:
"Artículo 1°-Las disposiciones del presente
reglamento se aplican al arroz pilado tipo largo, excepto el tipo gourmet, que
se utiliza para consumo humano directo en el país, sea éste de producción
nacional, donado e importado".
"Artículo 2°-Para efectos del presente
reglamento se entenderá por:
1. Arroz extruido: Grano
de arroz elaborado a partir de una mezcla de harina de arroz y premezcla de
vitaminas y minerales seleccionados.
2. Arroz
pilado: granos de arroz a los cuáles únicamente se les ha removido la cáscara,
la mayor parte de las capas exteriores del endospermo (pericarpio, tegumento y
aleurona) y el embrión. También se conoce como arroz elaborado o blanqueado.
3. Arroz
recubierto: Grano de arroz cubierto con una premezcla de vitaminas y minerales
seleccionados, y protegido con una película fijadora para hacerlo resistente al
lavado.
4. Arroz
gourmet: Es la denominación que reciben las mezclas de arroz elaboradas con
otros ingredientes, cuyo consumo no es habitual por la población nacional.
5. Certificado
de conformidad: Documento emitido por laboratorio autorizado, certificando que
el arroz cumple con los niveles de fortificación señalados en el presente
reglamento.
6.
Fortificación o enriquecimiento: Adición de uno o más nutrientes esenciales a
un alimento, con el fin de prevenir o corregir una deficiencia demostrada de
uno o más nutrientes en la población o en grupos específicos de la población.
7. Garantía y
control de calidad: Conjunto de planes y acciones sistemáticas requeridas, para
proveer la confianza necesaria de que el producto o servicio, satisfará los
requerimientos dados para la calidad.
8. Inspección:
Examen del arroz o de los sistemas de control para la fortificación y
distribución, en el que se incluyan ensayos durante el proceso y pruebas del
producto terminado con el fin de determinar si los productos se ajustan a los
requisitos establecidos.
9. Monitoreo:
Determinación, cuantitativa o semicuantitativa de micro nutrientes en muestras
individuales de cada marca de arroz existentes en el lugar.
10. Vigilancia:
Determinación cuantitativa de micro nutrientes en muestras de arroz
recolectadas en hogares con fines de investigación epidemiológica."
"Artículo 3°-El arroz pilado que se utilice
para el consumo humano directo deberá estar fortificado con ácido fólico,
vitaminas del complejo B, vitamina E, selenio y zinc, los cuales pueden
provenir de una o varias mezclas con excipientes, de manera tal que una
dilución específica de ellos produzca los niveles mínimos que se especifican a
continuación:
Nutrientes
Cantidad/kg
Ácido
fólico
1,8 mg
Tiamina
6,0 mg
Vitamina
B12
10,0 µg
Niacina
50,0 mg
Vitamina
E
15,0 UI
Selenio
105,0 µg
Zinc
19,0 mg
Estos valores incluyen el contenido intrínseco
y natural de micro nutrientes en el arroz.
1.2. Para cumplir con estos
requisitos, los niveles de micro nutrientes a adicionar serán:
Nutrientes
Cantidad/kg
Ácido
fólico
l,8 mg
Tiamina
5,3 mg
Vitamina
B12
10,0 µg
Niacina
35,0 mg
Vitamina
E
15,0 UI
Selenio
105,0 µg
Zinc
7,5 mg
Estos micro nutrientes deberán ser agregados
al arroz en forma de arroz extruido o arroz recubierto, en ambos casos se
deberá asegurar homogeneidad y resistencia al lavado en al menos un 80%.