(Este
decreto fue derogado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 27109
del 12 de junio de 1998).
N° 26537-MTSS
EL PRIMER VICEPRESIDENTE
EN EJERCICIO DE
LA PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos
3) y 18) de
la Constitución Política, con fundamento en
la Ley 832 del 4 de noviembre de
1949 y sus reformas y de conformidad con la determinación adoptada por el
Consejo Nacional de Salarios en el acta N° 4395 de 13 de octubre de 1997.
DECRETAN:
Artículo 1°-Fíjase los salarios mínimos que regirán en todo el país a
partir del 1° de enero de 1998.
CAPITULO I
AGRICULTURA, (Subsectores:
Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero),
EXPLOTACION DE MINAS Y
CANTERAS, INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS, CONSTRUCCION,
ELECTRICIDAD,
COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS,
TRANSPORTES Y
ALMACENAMIENTO
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Trabajadores no
calificados
1.862,00
|
Trabajadores
semicalificados
|
2.046,00
|
Trabajadores
calificados
|
2.136,00
|
Trabajadores
especializados
|
2.566,00
|
En el subsector agricultura se ha establecido únicamente la actividad
ocupacional "Trabajadores no calificados". Es entendido que en el
caso de presentarse trabajadores agrícolas que justifiquen un salario superior
al de la categoría antes citada, serán ubicados en el renglón homólogo
correspondiente, hasta tanto no se establezca la propia categoría.
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas,
insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el
organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta
parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en pesca y transporte acuático, cuando impliquen
imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al
finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
CAPITULO 2
GENERICOS (por mes)
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Trabajadores no
calificados
55.860,00
|
Trabajadores
semicalificados
|
60.615,00
|
Trabajadores
calificados
|
65.121,00
|
Técnicos medios de
educación diversificada
|
70.144,00
|
Trabajadores
especializados
|
75.168,00
|
Técnicos de
educación superior
|
86.445,00
|
Diplomados de
educación superior (1)
(1) Para efectos del salario mínimo,
el contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al
tenor de la Ley
1269 de 06 de diciembre de 1969 y sus reformas.
|
93.365,00
|
Bachilleres
universitarios
|
105.897,00
|
Licenciados
universitarios
|
127.082,00
|
En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al
trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar
el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están
catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquIer capítulo
salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esta categoría y no
el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos
trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional
respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería,
quienes se rigen en esta materia por
la Ley N° 7085 del 20 de octubre de 1987 y su
Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos
párrafos anteriores que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados
en el artículo 140 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23%
adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de
Bachilleres o Licenciados universitarios.
CAPITULO 3
RELATIVO A FIJACIONES
ESPECIFICAS
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Recolectores de
café (por cajuela)
225,00
|
Recolectores de coyol
(por kilo)
|
6,05
|
Servidoras
domésticas (más alimentación), (por mes)
|
32.292,00
|
Estibadores
|
3.393,00
|
Trabajadores de
especialización superior (2)
(2)De
conformidad con la clasificación aprobada en acta 4369 del 28 de julio de 1997.
|
4.021,00
|
Periodistas
contratados como tales (incluye el 23%
en razón de su
disponibilidad) (por mes)
|
156.513,00
|
Agentes vendedores de cerveza, el 2,45% sobre la venta, considerando
únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición
diaria que distribuyan o vendan.
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