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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26537 >> Fecha 03/12/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26537
Fija salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1° de enero del 1998
Texto Completo acta: B8CC6 N° 26537-MTSS

(Este decreto fue derogado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 27109 del 12 de junio de 1998).



 



N° 26537-MTSS



 



EL PRIMER VICEPRESIDENTE



EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,



 



En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en la Ley 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y de conformidad con la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en el acta N° 4395 de 13 de octubre de 1997.



           



DECRETAN:



 



Artículo 1°-Fíjase los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1° de enero de 1998.



           



CAPITULO I



 



AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero),



EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS



MANUFACTURERAS, CONSTRUCCION, ELECTRICIDAD,



COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y



ALMACENAMIENTO



 



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Trabajadores no calificados



1.862,00



Trabajadores semicalificados



2.046,00



Trabajadores calificados



2.136,00



Trabajadores especializados



2.566,00



           



             



En el subsector agricultura se ha establecido únicamente la actividad ocupacional "Trabajadores no calificados". Es entendido que en el caso de presentarse trabajadores agrícolas que justifiquen un salario superior al de la categoría antes citada, serán ubicados en el renglón homólogo correspondiente, hasta tanto no se establezca la propia categoría.



A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.



Las ocupaciones en pesca y transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.



 



CAPITULO 2



 



GENERICOS (por mes)



 



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Trabajadores no calificados



55.860,00



Trabajadores semicalificados



60.615,00



Trabajadores calificados



65.121,00



Técnicos medios de educación diversificada



70.144,00



Trabajadores especializados



75.168,00



Técnicos de educación superior



86.445,00



Diplomados de educación superior (1)



 



(1) Para efectos del salario mínimo, el contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley 1269 de 06 de diciembre de 1969 y sus reformas.



           



93.365,00



Bachilleres universitarios



105.897,00



Licenciados universitarios



127.082,00



           



                                  



 



En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquIer capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esta categoría y no el correspondiente al título académico.



Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley N° 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.



Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.



 



CAPITULO 3



 



RELATIVO A FIJACIONES ESPECIFICAS



 



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Recolectores de café (por cajuela)



 



225,00



Recolectores de coyol (por kilo)



 



6,05



Servidoras domésticas (más alimentación), (por mes)



 



32.292,00



Estibadores



 



3.393,00



Trabajadores de especialización superior (2)



 



(2)De conformidad con la clasificación aprobada en acta 4369 del 28 de julio de 1997.



 



4.021,00



Periodistas contratados como tales (incluye el 23%



en razón de su disponibilidad) (por mes)



156.513,00



 



 



 



Agentes vendedores de cerveza, el 2,45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.



 



Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.



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Ficha articulo



 



Artículo 2°-Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1° de este decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de trabajador no calificado del capítulo primero de este decreto.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Este Decreto de salarios incluye un 1% por concepto de salario escolar, que se pagará con el último pago del mes de enero de 1999.



 



En caso de ruptura de la relación laboral antes de verificarse el pago del acumulado por concepto de salario escolar, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de conclusión de su contrato de trabajo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.



 



Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las Jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 5°-El título "Genéricos", cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 6°-Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí indicados.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 7°-Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.




 




Ficha articulo



 



Artículo 8°-Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad que se trate.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-Rige a partir del 1° de enero de 1998.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a las doce horas del día tres del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 05:51:51
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