Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27109 >> Fecha 12/06/1998 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 27109
Fija salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del II Semestre de 1998 en Sector Privado
Texto Completo acta: B8C07 N° 27109-MTSS

 



N° 27109-MTSS



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,



 



En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento en la ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y de conformidad con la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en el acta N° 4448 del 11 de junio de 1998,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°- Modifícase el decreto N° 26537-MTSS del 3 de diciembre de 1997, publicado en el Alcance N° 60 a "La Gaceta" N° 241 del 15 de diciembre de 1997, para que se lea así:



           



CAPITULO l



 



AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero),



EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS



MANUFACTURERAS, CONSTRUCCION, ELECTRICIDAD, COMERCIO,



TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS



 



           



padding:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt'>

Trabajadores no calificados



1.984,00



Trabajadores semicalificados



2.179,00



Trabajadores calificados



2.275,00



Trabajadores especializados



2.733,00



           



                       



                                              



En el subsector agricultura se ha establecido únicamente la actividad ocupacional "Trabajadores no calificados". Es entendido que en el caso de presentarse trabajadores agrícolas que justifiquen un salario superior al de la categoría antes citada, serán ubicados en el renglón homólogo correspondiente, hasta tanto no se establezca la propia categoría



A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.



Las ocupaciones en pesca y transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.



 



CAPITULO 2



 



GENERICOS (por mes)



 



padding:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt'>

Trabajadores no calificados



59.491,00



Trabajadores semicalificados



64.555,00



Trabajadores calificados



69.354,00



Técnicos medios de educación diversificada



74.704,00



Trabajadores especializados



80.054,00



Técnicos de educación superior



92.064,00



Diplomados de educación superior (1)



 



(1)Para efectos del salario mínimo, el contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la ley 1269 del 6 de diciembre de 1969 y sus reformas.



 



99.434,00



Bachilleres universitarios



112.781,00



Licenciados universitarios



135.343.00



           



           



           



En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esta categoría y no el correspondiente al título académico.



Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el colegio profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la ley N° 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.



Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.



 



CAPITULO 3



 



RELATIVO A FIJACIONES ESPECIFICAS



 



 



padding:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt'>

Recolectores de café (por cajuela)



 



240,00



Recolectores de coyol (por kilo)



 



6,45



Servidoras domésticas (más alimentación), (por mes)



 



34.391,00



Estibadores



 



3.614,00



Trabajadores de especialización superior (2)



 



(2)De conformidad con la clasificación aprobada en acta 4185 del 11 de diciembre de 1995.



 



4.283,00



Periodistas contratados como tales (incluye el 23%



en razón de su disponibilidad) (por mes)



166.687,00



 



 



Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de dos mil cuatrocientos noventa y siete (¢ 2.497,00) por jornada ordinaria.



 



Agentes vendedores de cerveza, el 2,45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.



Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.



font-family:Verdana!important;mso-fareast-font-family:"Verdana"; mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language:AR-SA'>

 




Ficha articulo



 



Artículo 2°-Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1° de este decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de trabajador no calificado del capítulo primero de este Decreto.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 3°-Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.



Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 4°-EI título "Genéricos", cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 5°-Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí indicados.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 6°-Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.




 




Ficha articulo



 



Artículo 7°-Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad que se trate.



 




 




Ficha articulo



            Artículo 8°-En todo lo aquí no indicado se tiene por derogado el decreto N° 26537-MTSS del 3 de diciembre de 1997, publicado en el Alcance N° 60 a "La Gaceta" N° 241 del 15 de diciembre de 1997.



           




 




Ficha articulo



Artículo 9°-Rige a partir del 1° de julio de 1998.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.



 



             



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 05:57:23
Ir al principio del documento