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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34433 >> Fecha 11/03/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34433
Reglamento a la Ley de Biodiversidad
Texto Completo acta: B8E40 Nº 34433

Nº 34433

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA



En uso de las facultades que le confieren los artículos 46, 50, 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, y el artículo 117 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998.



Considerando:



I.-Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios derivados de esta, asegurando la mayor participación de la comunidad.



II.-Que según establece el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº 7416, de 30 de junio de 1994, publicada en La Gaceta Nº 143 de 28 de julio de 1994, el Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad, autorizando la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todos los elementos y recursos genéticos y bioquímicos.



III.-Que Costa Rica a través de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, establece como objetivo general, la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios y costos derivados.



IV.-Que el artículo 13 de la Ley de Biodiversidad establece que la organización administrativa para el manejo de la biodiversidad corresponde a la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).



V.-Que el artículo 14 de la Ley de Biodiversidad, crea la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, como órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) con personería jurídica instrumental, estableciéndole entre otras atribuciones específicas las siguientes: Formular las políticas y responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de la Ley de Biodiversidad y coordinarlos con los diversos organismos responsables de la materia; formular y coordinar las políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de los beneficios derivados de su utilización.



VI.-Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con personería jurídica instrumental, como un sistema de gestión y coordinación institucional desconcentrado y participativo que integra las competencias del Ministerio en materia forestal, vida silvestre, y áreas protegidas del Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica, quedando incluida como competencia del SINAC, la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos; de acuerdo a la competencia institucional. Por tanto,



 



Decretan:



 



Reglamento a la Ley de Biodiversidad



 



CAPÍTULO I



 



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regula la organización administrativa y técnica relacionada con el manejo, la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, conforme lo estipulado en la Ley de Biodiversidad.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Abreviaturas.



AC: Área de Conservación.



ASP: Área Silvestre Protegida.



CDB: Convenio sobre Diversidad Biológica.



CIECOPI: Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad.



CITES: Convención sobre el comercio Internacional de especies amenazadas de Flora y Fauna Silvestres.



CAMPE: Comisión Asesora del Mantenimiento de los Procesos Ecológicos.



COLAC: Consejo Local de Área de Conservación.



COMIIN: Comisión Interinstitucional de Incentivos.



CONAC: Consejo Nacional de Áreas de Conservación.



CONARE: Consejo Nacional de Rectores.



CONACEA: Comisión Nacional para la Conservación de Especies Amenazadas.



CONAGEBIO: Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.



CORAC: Consejo Regional de Área de Conservación.



EIA: Evaluación del Impacto Ambiental.



EsIA: Estudio de Impacto Ambiental.



FONAFIFO: Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.



ICT: Instituto Costarricense de Turismo.



INCOPESCA: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.



INTA: Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.



MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



MEP: Ministerio de Educación Pública.



MICYT: Ministerio de Ciencia y Tecnología.



MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía.



PSA: Pago por Servicios Ambientales.



SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



UNIRE: Unidad de Rectores de Universidades Privadas.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, además de las definiciones incluidas en el artículo 7º de la Ley de Biodiversidad de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, el artículo 2º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta Nº 235 de 7 de diciembre de 1992, el artículo 3º de la Ley Forestal Nº 7575 del 17 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero de 1997, el artículo 2º del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE, del 10 de marzo del 2005, publicada en La Gaceta Nº 180 de 20 de setiembre del 2005, el Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE del 3 de octubre del 2003, publicado en La Gaceta Nº 241 del 15 de diciembre del 2003, y el Decreto Ejecutivo Nº 33697-MINAE del 6 de febrero del 2007, publicado en La Gaceta Nº 74 del 18 de abril del 2007, se utilizarán como referencia las siguientes:



a)  Área silvestre protegida: Espacio geográfico definido, declarado oficialmente y designado con una categoría de manejo en virtud de su importancia natural, cultural y/o socioeconómica, para cumplir con determinados objetivos de conservación y de gestión.



b)  Corredor biológico: -(Derogado este inciso por el artículo 17 del decreto ejecutivo N°40043 del 31 de agosto del 2016 "Regulación del Programa Nacional de Corredores Biológicos")



c)  Daño ambiental: Es el resultado de la alteración o destrucción, intencional o no, producto de impactos negativos, de alguna actividad humana o de origen natural, que afecta, interrumpe o destruye los componentes de los ecosistemas, alterando su función y estructura en forma reversible o irreversible.



d)  Enfoque ecosistémico: Estrategia para la gestión adaptativa e integrada de tierras, extensiones de aguas y recursos vivos, basada en la aplicación de metodologías científicas adecuadas, en la que se brinda especial atención a los niveles de la organización biológica que abarcan los procesos esenciales, las funciones y las interacciones entre los organismos y su medio ambiente, y por medio de la cual se promueve la conservación y utilización sostenible de modo equitativo, al tiempo que se reconoce que los seres humanos con su diversidad cultural, constituyen un componente integral de muchos ecosistemas y son esenciales para la aplicación de este enfoque. Está fundamentado en los siguientes principios:



     Principio 1: La elección de los objetivos de la gestión de los recursos de tierras, hídricos y vivos debe quedar en manos de la sociedad.



     Principio 2: La gestión debe estar descentralizada al nivel apropiado más bajo.



     Principio 3: Los administradores de ecosistemas deben tener en cuenta los efectos (reales o posibles) de sus actividades en los ecosistemas adyacentes y en otros ecosistemas.



     Principio 4: Dados los posibles beneficios derivados de su gestión, es necesario comprender y gestionar el ecosistema en un contexto económico.



     Principio 5: A los fines de mantener los servicios de los ecosistemas, la conservación de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas debería ser un objetivo prioritario del enfoque por ecosistemas.



     Principio 6: Los ecosistemas se deben gestionar dentro de los límites de su funcionamiento.



     Principio 7: El enfoque por ecosistemas debe aplicarse a las escalas especiales y temporales apropiadas.



     Principio 8: Tomando en cuenta las diversas escalas temporales y los efectos retardados que caracterizan a los procesos de los ecosistemas, se deberían establecer objetivos a largo plazo en la gestión de los ecosistemas.



     Principio 9: En la gestión debe reconocerse que el cambio es inevitable.



     Principio 10: En el enfoque por ecosistemas se debe procurar el equilibrio apropiado entre la conservación y la utilización de la diversidad biológica, y su integración.



     Principio 11: En el enfoque por ecosistemas deberían tenerse en cuenta todas las formas de información pertinente, incluidos los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades científicas, indígenas y locales.



     Principio 12: En el enfoque por ecosistemas deben intervenir todos los sectores de la sociedad y las disciplinas científicas pertinentes.



e)  Especie: Conjunto de organismos capaces de reproducirse entre sí.



f)   Especie amenazada: Especie con poblaciones reducidas en número, en riesgo de desaparecer en el nivel de país o de una localidad, las cuales se encuentran incluidas en la lista oficial emitida por el MINAE o mediante resolución fundamentada en criterios técnicos, las listas rojas ó en convenios internacionales.



g)  Especie endémica: Especie que es conocida por encontrarse solamente en un determinado país o en una determinada región geográfica.



h)  Especie en peligro de extinción: Especie con poblaciones reducidas a un nivel crítico o que su hábitat ha sido reducido a tal punto que afecta su viabilidad genética en el largo plazo, la cual ha sido incluida en la lista oficializada por el MINAE o mediante resolución fundamentada en criterios técnicos, en listas rojas internacionales y en los convenios internacionales.



i)   Especie con poblaciones reducidas: Especie o subespecie de fauna y flora silvestres, o sus poblaciones, que tiene probabilidades de convertirse en una especie en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas sus áreas de distribución o parte de ellas, si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de su hábitat continúan presentándose, o muy diseminada en áreas de distribución más extensas, y está en posibilidades reales o potenciales de verse sujeta a una disminución y posible peligro de extinción.



j)   Especie exótica invasora: Una especie exótica invasora, es aquella que al introducirse en sitios fuera de su dispersión geográfica natural, coloniza los ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un competidor o predador o parasito o patógeno de las especies silvestres nativas o especies domesticadas por el hombre. Especie que se convierte en un agente de cambio de los hábitat y causan un daño a la diversidad biológica. También se incluyen aquellas especies exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las actividades del hombre o salud humana. Incluye cualquier parte, gameto, semilla, huevo ó propágulo de dicha especie, capaz de sobrevivir y reproducirse y colonizar el hábitat.



k)  Especie rara: Especie poco común o escasa en un ecosistema. Es rara porque se encuentra naturalmente localizada en áreas o hábitat geográficamente restringidos.



l)   Incentivos para la conservación, restauración, recuperación y rehabilitación de la biodiversidad: Herramientas, instrumentos y medidas económicas y socialmente idóneas, de carácter monetario o no monetario, destinadas a lograr que los individuos y la colectividad cambien su comportamiento para conservar y utilizar sosteniblemente los componentes de la biodiversidad.



m)  Incentivos negativos que adversan la conservación de la biodiversidad y su uso sostenible: Herramientas, instrumentos y medidas económicas o no económicas que estimulan, promueven o propician, directa o indirectamente, un impacto negativo a la biodiversidad.



n)  Listas rojas internacionales: son las listas publicadas a nivel internacional por organismos de gran trayectoria en el monitoreo de las poblaciones de las especies amenazadas o en peligro de extinción.



o)  Órgano de administración financiera: Para los efectos de este Reglamento el órgano de administración financiera de las Áreas de Conservación se entenderá como la unidad responsable de la gestión administrativo financiera en cada Área de Conservación.



p)  Plan general de manejo: Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas.



q)  Rehabilitación de la biodiversidad: Se refiere a cualquier intento por recuperar elementos de estructura o función de un ecosistema, sin necesariamente intentar completar la restauración ecológica a una condición específica previa.



r)   Recuperación de la biodiversidad: Sinónimo de regeneración natural. Es el proceso mediante el cual un ecosistema, al ser liberado del estrés que lo alteró, comienza una sucesión progresiva y se recompone por sí solo. La sucesión ecológica es el motor de este proceso.



s)  Transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad: Se entiende como el proceso tendiente al intercambio de información, la cooperación, la generación de capacidades y transferencia de maquinaria, equipo, información tecnológica y conocimiento sistemático para la elaboración de un producto, la aplicación de un proceso o la prestación de un servicio, que faciliten o apoyen la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.



t)   Uso sostenible: Se entiende como la utilización de componentes de la biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución o deterioro a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



 



Organización administrativa



 



SECCIÓN I



 



Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad



 



Artículo 4º-De la CONAGEBIO. La CONAGEBIO es un órgano con desconcentración máxima del MINAE, que posee personalidad jurídica instrumental para la administración de sus propios recursos. El ejercicio de su competencia estará regido por lo que establece el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública. Está bajo la rectoría del Ministro del Ambiente y Energía y tiene como competencias las asignadas en la misma Ley de Biodiversidad y otras leyes conexas.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-De la personalidad jurídica instrumental. La CONAGEBIO gozará de personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para realizar los siguientes actos:



a)  Administrar con independencia del presupuesto del MINAE, la totalidad de los fondos que generen sus actividades, así como las transferencias de los presupuestos de la República o de cualquier persona física o jurídica, incluyendo donaciones, recursos provenientes de cooperación técnica y financiera nacional e internacional, tarifas administrativas, así como los provenientes de la aplicación de medidas alternas en sede judicial administrativa y recursos de cualquier otra índole y por cualquier otro concepto permitido por la legislación nacional.



b)  Concertar los convenios y contratos que sean necesarios para cumplir con sus competencias.



El funcionamiento de la CONAGEBIO se regirá por lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 29680-MINAE del 23 de julio del 2001, publicado en La Gaceta Nº 150 del 7 de agosto del 2001.



La estructura administrativa de la CONAGEBIO y su Oficina Técnica se establecerá mediante el instrumento legal correspondiente, previamente aprobada por la Comisión Plenaria.



Lo dispuesto en el capítulo V de la Ley de Biodiversidad, se regulará conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3 de octubre del 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 241 de 15 de diciembre del 2003, denominado: Normas Generales para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad, el Decreto Ejecutivo Nº 33697-MINAE, del 6 de febrero del 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 74 del 18 de abril del 2007, denominado: Reglamento para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad en condiciones ex situ, los convenios internacionales pertinentes y otras disposiciones del ordenamiento jurídico nacional relacionadas con la regulación de temas como: la propiedad intelectual, la protección de conocimientos tradicionales asociados a la biodiversidad y recursos zoogenéticos.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-De la conformación de la CONAGEBIO. Estará conformada por los siguientes órganos:



a)  Una Comisión Plenaria conformada por 11 Miembros propietarios y sus respectivos suplentes.



b)  Una Auditoría Interna, dependiente directamente de la Comisión Plenaria.



c)  Una Oficina Técnica.



La Oficina Técnica estará conformada por un Director o Directora Ejecutiva, una área Técnica, un área Administrativa y una área Legal.



El Área Técnica contará entre otros con profesionales en Biología, Ciencias Agropecuarias, Microbiología, Ciencias Sociales, Biotecnología y personal de apoyo.



El Área Administrativa contará entre otros con profesionales en Administración, Contabilidad, Proveeduría, Informática, Planificación y personal de apoyo.



El Área Legal contará entre otros con profesionales en derecho, derecho ambiental y personal de apoyo.




 




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SECCIÓN II



 



Sistema Nacional de Áreas de Conservación



 



Artículo 7º-Del SINAC. El SINAC, es un órgano con desconcentración máxima del MINAE, que posee personalidad jurídica instrumental para la administración de sus propios recursos. El ejercicio de su competencia estará regido por lo que establece el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública. Está bajo la rectoría del Ministro del Ambiente y Energía y tiene como competencias las asignadas en la misma Ley de Biodiversidad incluyendo las labores de protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, las asignadas a la Administración Forestal del Estado, según Ley Forestal, a la Dirección General de Vida Silvestre, Ley de creación del Servicio de Parques Nacionales, así como las establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente.




 




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Artículo 8º-De la personalidad jurídica instrumental. El SINAC gozará de personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para realizar los siguientes actos:



a)  Administrar con independencia del presupuesto del MINAE, la totalidad de los fondos que generen sus actividades, así como las transferencias de los presupuestos de la República o de cualquier persona física o jurídica, incluyendo donaciones, recursos provenientes de cooperación técnica y financiera nacional e internacional, tarifas de ingreso a las áreas silvestres protegidas, pago por servicios ambientales, cánones establecidos por ley, así como los provenientes de la aplicación de medidas alternas en sede judicial administrativa y recursos de cualquier otra índole y por cualquier otro concepto permitido por la legislación nacional.



b)  Concertar los convenios y contratos que sean necesarios para cumplir con sus competencias.




 




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Artículo 9º-Integración del SINAC. El SINAC estará integrado por los siguientes órganos:



a)  El Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC).



b)  La Secretaría Ejecutiva.



c)  Las Estructuras Administrativas de las Áreas de Conservación.



d)  Los Consejos Regionales de Áreas de Conservación (CORAC).



e)  Los Consejos Locales.




 




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SECCIÓN III



 



Consejo Nacional de Áreas de Conservación



 



Artículo 10.-Integración. El Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en adelante CONAC, será la máxima instancia del SINAC y estará integrado por los siguientes miembros:



a)  El Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá.



b)  El Director Ejecutivo del SINAC, quien actuará como Secretario del Consejo.



c)  El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO).



d)  Los Directores de cada Área de Conservación.



e)  Un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación, designado del seno de cada Consejo, según lo establezca el Reglamento del CORAC respectivo.




 




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Artículo 11.-Impedimentos para ser miembro del CONAC. No podrán ser miembros del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:



a)  Ser deudores morosos del fisco.



b)  Estar ligado entre sí con otro miembro del Consejo, o con alguno de los Directores de SINAC (Director Ejecutivo SINAC y Directores de Áreas de Conservación), por parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Así como los casos previstos por la Ley General de la Administración Pública en los artículos del 230 al 238.



c)  Las declaradas inhabilitadas para ocupar cargos públicos en virtud de sentencia judicial firme.



d)  Aquellos que estén en cumplimiento de la condena por delitos ambientales mediante sentencia firme.



e)  Aquellos otros funcionarios públicos que estén inhabilitados de conformidad con la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422, publicada en La Gaceta Nº 212 del viernes 29 de octubre del 2004, otras normas y procedimientos conexos.




 




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Artículo 12º-De las funciones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación. Serán funciones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, las siguientes:



a)  Recomendar al Ministro de Ambiente y Energía, con base en estudios técnicos detallados, la división territorial del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, basada en los principios del Enfoque Ecosistémico, así como sus modificaciones.



b)  Recomendar al Ministro de Ambiente y Energía la creación de nuevas áreas silvestres protegidas. Para ello, verificará en todos sus alcances la aplicación de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente y en el presente Reglamento.



c)  Definir las estrategias técnicas y políticas relacionadas con la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación así como supervisar su manejo.



d)  Aprobar en última instancia las propuestas específicas, incluyendo los Planes Generales de Manejo de las ASP, presentadas por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación para el manejo de sus áreas silvestres protegidas, mediante los procedimientos establecidos por la Secretaría Ejecutiva.



e)  Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de conservación, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva.



f)   Coordinar con la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, (CONAGEBIO), a través de la Secretaria Ejecutiva de SINAC, la actualización de la Estrategia Nacional para la Conservación y el Uso Sostenible de la Biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación.



g)  Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y Reglamentos de las Áreas de Conservación, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva.



h)  Definir los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los instrumentos de administración financiera para las Áreas de Conservación, asegurándose de que se cumplan los criterios y principios establecidos en el artículo 33 de la Ley de Biodiversidad. Para ello contará con la facilitación de la Secretaría Ejecutiva.



i)   Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas, planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación. Los planes y presupuestos, serán formulados con base en la Metodología seleccionada por el Consejo y con la facilitación de la Secretaría Ejecutiva de SINAC.



j)   Nombrar de una terna propuesta por cada Consejo Regional, el Director o Directora de cada Área de Conservación, para tal efecto se verificará el cumplimiento del procedimiento establecido en el capítulo II, sección VIII de este Reglamento. Asimismo conocerá y recomendará el cambio de Director o Directora de cada Área de Conservación, con base en los procedimientos legales establecidos.



 k) Aprobar la realización de concesiones de Servicios no esenciales dentro de Áreas Silvestres Protegidas, e incorporarlas en el respectivo plan de compras institucional. Una vez realizado el procedimiento de contratación por la Proveeduría Institucional, el Director Ejecutivo, formalizara el contrato para la concesión de servicios y actividades no esenciales, conforme al artículo 39 de la Ley Biodiversidad y la Ley de Contratación Administrativa. En ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a elementos de la biodiversidad a favor de terceros; tampoco la construcción de edificaciones privadas.



En el caso de permiso de uso para servicios no esenciales, el CONAC autorizará el otorgamiento de dicho permiso e instruirá al Director del Área de Conservación respectivo para que mediante resolución administrativa disponga, conforme a la normativa, las condiciones de regulación del permiso. El CONAC, previamente velará porque dichas contrataciones y permisos estén amparados por estrategias o planes aprobados por los Consejos Regionales de Áreas de Conservación.



(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40729 del 19 de octubre de 2017)



l)   Aprobar el Reglamento de Funcionamiento de cada Consejo Regional de Área de Conservación, el cual deberá estipular la forma y el mecanismo de financiamiento para la operación de cada Consejo Regional, de conformidad con las directrices que al efecto emita la Secretaría Ejecutiva.



m)  Aprobar programas o proyectos de sostenibilidad financiera, como el Pago de Servicios Ambientales entre otros (PSA), propuestos por los Consejos Regionales o por otras instancias a través de la Secretaría Ejecutiva.



n)  Aprobar el nombramiento de los Comisionados de Áreas de Conservación. Dicho nombramiento se realizará por propuesta realizada mediante acuerdo tomado por el Consejo Regional respectivo. El Comisionado propuesto deberá ser nombrado por el CONAC por mayoría absoluta de los presentes.



o)  Definir el presupuesto ordinario y extraordinario y sus modificaciones y girar instrucciones a la Secretaría Ejecutiva de SINAC para la elaboración del mismo.



p)  (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40729 del 19 de octubre de 2017)



q)  Aprobar convenios referidos a las competencias en vida silvestre, recursos forestales, áreas silvestres protegidas y cuencas hidrográficas.



r)   Proponer al Ministro del Ambiente y Energía, con criterios de idoneidad a los representantes del país ante los tratados, convenciones y acuerdos internacionales en materia relacionada con las competencias del SINAC.



s)  Conocer los temas discutidos y las resoluciones adoptadas en los foros de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales en materia relacionada con las competencias del SINAC y emitir lineamientos para su implementación.



t)   Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de ésta y normas jurídicas vigentes relacionadas con las competencias de SINAC.




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Artículo 13.-Sobre el agotamiento de la vía administrativa. Los actos administrativos emitidos por los órganos del SINAC tendrán recurso de apelación ante el CONAC que agotará la vía administrativa.




 




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Artículo 14.-Facultades y atribuciones del presidente del CONAC. Serán facultades y atribuciones del presidente del CONAC:



a)  Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del Consejo.



b)  Velar porque el Consejo cumpla la normativa jurídica vigente relativa a su función.



c)  Emitir directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del Consejo.



d)  Convocar a sesiones extraordinarias.



e)  Las demás que le asignen la normativa jurídica vigente.



f)   En caso de que se encuentre ausente, el Presidente en la sesión convocada, los miembros presentes elegirán un Presidente ad hoc, quién únicamente presidirá esa sesión y firmará el acta correspondiente.




 




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SECCIÓN IV



 



La Secretaría Ejecutiva



 



Artículo 15.-Funciones de la Secretaría Ejecutiva. Serán funciones fundamentales y generales del personal de la Secretaría, las siguientes:



a)  Ejecutar las directrices y acuerdos del Consejo Nacional de Áreas de Conservación y las políticas emitidas por el Ministro del Ambiente y Energía.



b)  Facilitar la normalización y estandarización de los procesos técnicos y administrativos del SINAC.



c)  Facilitar la aplicación de las políticas para la integración de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad a nivel de país y el desarrollo de la cooperación en todos los ámbitos.



d)  Desarrollar, implementar, evaluar y sistematizar un sistema de monitoreo y supervisión, para verificar el cumplimiento de los Reglamentos, políticas, y directrices en materia de biodiversidad, que deben ser aplicadas por los funcionarios/as del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



e)  Apoyar al CONAC en la supervisión, monitoreo y evaluación de las Áreas de Conservación, en coordinación con los Directores de Áreas de Conservación respectivos.



f)   Proponer el desarrollo y la implementación de mecanismos que faciliten la sostenibilidad del SINAC, así como la eficiencia en las operaciones técnicas y administrativas para su aprobación en el CONAC.



g)  Fortalecer el recurso humano del SINAC a efecto de facilitar el papel protagónico de las Áreas de Conservación.



h)  Elaborar, dar seguimiento y evaluar en conjunto con las Áreas de Conservación el Plan Estratégico del SINAC, con base en los lineamientos que emanen del CONAC y las políticas generales del Ministro rector del sector Ambiente.



i)   Facilitar las acciones de seguimiento en los ámbitos nacional, regional y local a las resoluciones y lineamientos acordados en tratados, convenciones internacionales y acuerdos de cooperación.



j)   Coordinar con otras instituciones y organizaciones nacionales e internacionales para el cumplimiento de las políticas y directrices emanadas de las autoridades competentes, convenios, acuerdos, contratos, protocolos, tratados orientados al manejo responsable de la biodiversidad y de otras materias, dentro y fuera de las ASP.



k)  Apoyar técnica y administrativamente al Consejo Nacional de Áreas de Conservación.



l)   Crear y dar mantenimiento a un centro de documentación y sistemas de información que permitan la generación de estadísticas periódicas para la toma de decisiones.



m)  Velar por la aplicación de la legislación vinculante con el SINAC.



n)  Otras funciones que, mediante el acuerdo respectivo, le asigne el Consejo Nacional de Áreas de Conservación.




 




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Artículo 16.-De la Secretaría Ejecutiva y sus componentes. Los componentes de la Secretaría y las funciones específicas de cada uno de ellos se detallarán según lo acuerde el CONAC, a propuesta del Secretario Ejecutivo y mediante un proceso participativo y consensuado por la Secretaría Ejecutiva y las Direcciones de las Áreas de Conservación.




 




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       Artículo 17.-Del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo será el superior inmediato del personal de la Secretaría Ejecutiva y de los Directores de cada Área de Conservación le corresponde la representación del SINAC en el ámbito propio de personificación presupuestaria de administración y manejo de recursos, como jerarca administrativo ejecutivo del SINAC.



Serán funciones del Director Ejecutivo:



a) Girar instrucciones respectivas, las cuales son de acatamiento obligatorio, así como realizar la coordinación necesaria con el propósito de cumplir los alcances de la Ley Biodiversidad.



b) Velar por el cumplimiento de los asuntos técnicos, operativos y administrativos del Sistema, así como de todos aquellos que mediante acuerdo le asigne el CONAC.



e) Girar instrucciones al personal para ejecutar los recursos financieros de acuerdo a los planes de trabajo y la planificación institucional aprobada por el CONAC.



Asimismo instruirá cualquier acción necesaria para la eficiente recaudación de los recursos públicos y que sean incorporados al presupuesto según corresponda.



d) Ser el titular competente para la tramitación de procesos de contratación administrativa que involucre los actos administrativos de decisión inicial, adjudicación y fase recursiva.



e) Firmar los contratos para la administración de recursos y contratación de servicios del SINAC. Dichos servicios y actividades deberán ser sometidos al proceso de contratación correspondiente a través de su órgano técnico de Proveeduría Institucional y amparados a la planificación institucional previamente aprobada por el CONAC.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40729 del 19 de octubre de 2017)




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Artículo 18.-De la participación del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo del SINAC formará parte del CONAC y como tal tendrá voz y voto, excepto en aquellos casos en que se discuta sobre aspectos en los cuales el Director Ejecutivo podría tener conflicto de intereses, lo que se definirá mediante el acuerdo respectivo tomado por mayoría absoluta de los miembros presentes del CONAC.




 




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Artículo 19.-Sobre la representación legal del SINAC. Corresponderá al Director Ejecutivo ejercer la representación legal del SINAC para la ejecución presupuestaria y gestión administrativa dentro de los límites que a sus atribuciones y facultades le confiera el CONAC.




 




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SECCIÓN V



De las Áreas de Conservación



Artículo 20. De la competencia territorial de la Áreas de Conservación. Las Áreas de Conservación son unidades territoriales delimitadas administrativamente, regidas cada uno por una estrategia de desarrollo y administración propia, que corresponde al ámbito de competencia territorial de las mismas y que responde a la ejecución y seguimiento de acciones sectoriales regionales del Plan Nacional de Desarrollo y las directrices políticas de cada sector a nivel regional



De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Ley de Biodiversidad, la división territorial de las Áreas de Conservación se establecerá vía Decreto Ejecutivo. En consecuencia, corresponde al Ministro del Ambiente y Energía estableces las Áreas de Conservación y definir los límites territoriales que técnicamente sean más aconsejables para cada Área de conservación, para lo cual tomará en consideración las recomendaciones que al efecto haga el CONAC.



Los límites geográficos de cada área de conservación deberán fundamentarse en estudios técnicos que procuren mantener los procesos ecológicos, científicamente identificados. También deberán fundamentarse en el principio de dirección y coordinación administrativa, para lo cual se procurará que dichos límites coincidan con las regiones que para la planificación y el desarrollo económico establezca el MIDEPLAN. Todo con el propósito de alcanzar los objetivos que la Ley de Biodiversidad establece para el SINAC.



Las Áreas de Conservación podrán dividirse en subunidades territoriales denominadas Subregiones de las Áreas de Conservación, con base en los estudios técnicos respectivos, manteniendo el principio de dirección y coordinación administrativa. Las Subregiones de las Áreas de Conservación serán regidas por la misma estrategia de desarrollo y administración de las Áreas de Conservación y tendrán una oficina.



(Así reformado por el artículo 7 del decreto ejecutivo N° 40054 del 19 de octubre del 2016 "Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía")




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Artículo 21.- Conformación de las Áreas de Conservación. El SINAC estará constituido por las siguientes once Áreas de Conservación:



I. Áreas de Conservación Guanacaste:



Comprende los cantones de Liberia y La Cruz. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose los límites de los Parque Nacionales Rincón de la Vieja y Guanacaste.



II. Área de Conservación Tempisque:



Comprende los Cantones de Carrillo, Hajancha, Nandayure, Nicoya, Santa Cruz y los distritos de Cóbano, Lepanto y Paqueras (Cantón de Puntarenas), el Golfo de Nicoya y sus Islas. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones.



III. Área de Conservación Arenal Tempisque



Comprende los Cantones de Abangares, Bagaces, Cañas, Tilarán. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose los límites del Parque Nacional Volcán Tenorio, las Zonas Protectoras Miravalles, Tenorio y Arenal Monteverde.



IV. Área de Conservación Tortuguero:



Comprende los Cantones de Guacimo, Pococí. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose el Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado.



V. Área de Conservación La Amistad Caribe:



Comprende los Cantones de Limón, Matina, Siquirres y Talamanca. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose la reserva Forestal Río Pacuare y Parque Nacional Barbilla.



VI. Área de Conservación Osa:



Comprende los Cantones de Corredores, Golfito y Osa. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones.



VII. Áreas de Conservación La Amistad Pacífico:



Comprende los Cantones de Coto Brus, Pérez Zeledón y Buenos Aires. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose el Parque Nacional Chirripó.



VIII. Área de Conservación Central:



Comprende los cantones Acosta, Aserrí, Alajuela (excepto el distrito de Sarapiquí), Alajuelita, Alvarado, Atenas, Barva, Belén, Cartago, Curridabat, Desamparados, Dota, Escazú, Flores, Goicochea, Grecia (excepto el distrito de Río Cuarto), Heredia, Jiménez, La Unión, León Cortés, Montes de Oca, Mora, Moravia, Naranjo, Oreamuno, El Guarco, Palmares, Paraíso, Poás, Puriscal, San Isidro, San José, San Pablo, San Rafael, San Ramón (excepto el distrito de Peñas Blancas), Santa Ana, Santa Bárbara, Santo Domingo, Tarrazú, Tibás, Turrialba, Turrubares, Valverde Vega (excepto el distrito Toro Amarillo), Vásquez de Coronado, Zarcero (excepto Palmira). Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose Parques Nacionales Volcán Poás, Braulio Carrrillo Tapantí Macizo Cerro de la Muerte, Zonas Protectoras Río Toro, Zona La Selva. Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes Mora, Reserva Forestal Río Macho.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)



 



IX. Área de Conservación Pacífico Central:



Comprende los cantones de Quepos, Esparza, Garabito, Montes de Oro, Orotina, Parrita, San Mateo, Puntarenas (excepto los Distritos de Cóbano, Lepanto y Paquera). Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose Zona Protectora Montes de Oro, Refugio de Vida Silvestre Peñas Blancas, Parque Nacional Carara y Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)



 



X. Área de Conservación Arenal Huetar Norte:



Comprende los Cantones de Guatuso, Los Chiles, San Carlos, Sarapiquí, Upala. Además de los distritos de Sarapiquí (Cantón Alajuela), Río Cuarto (Cantón Grecia), Peñas Blancas (Cantón San Ramón), el Distrito de Palmira (Cantón Zarcero) y el Distrito de Toro Amarillo (Cantón Valverde Vega). Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose los Parques Nacionales Volcán Arenal y Juan Castro Blanco.



XI. Área de conservación Marina Cocos:



Comprende la zona económica exclusiva del Océano Pacífico de Costa Rica que incluye los ecosistemas asociados al Parque Nacional Isla del Coco, Área Marina de Manejo Montes Submarinos y cualesquiera áreas marinas que el país defina como de significancia ecológica o biológica.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)



 



(Así reformado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 40054 del 19 de octubre del 2016 "Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía")




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Artículo 22.- Estructura Administrativa de las Áreas de Conservación. Las AC estarán conformadas por:



a) El Consejo Regional del Área de Conservación, establecido por la ley de Biodiversidad.



b) La Dirección del Área de Conservación.



c) La Dirección Técnica del Área de Conservación.



d) El Comité Científico-Técnico del Área de Conservación.



e) La Dirección de Áreas Silvestres Protegidas.



f) La Dirección de recursos forestales y vida silvestre.



g) El Órgano de Administración Financiera.



h) Las Oficinas Subregionales del Área de Conservación.



i) Los Consejos Locales creados por la Ley de Biodiversidad.



j) La Administración de cada Área Silvestre Protegida cuando cuente con ella.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)



(Así reformado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40054 del 19 de octubre del 2016 "Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía")




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Artículo 23.-La Dirección Regional del Área de Conservación. Es una unidad organizacional, que ejecuta los lineamientos en materia ambiental para la conservación y manejo de la biodiversidad en el territorio de su competencia, en el marco del desarrollo sostenible y lo que establece la ley Forestal, Vida Silvestre, Áreas protegidas y Biodiversidad.




 




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Artículo 24.- De las oficinas Subregionales. Las AC podrán establecer las oficinas Subregionales necesarias para asegurar la provisión de los servicios que se deriven de la aplicación de la Ley de Biodiversidad y leyes conexas.



(Así reformado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 40054 del 19 de octubre del 2016 "Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía")




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Artículo 25.-Funciones del Director del Área de Conservación. Serán funciones del Director/a de Área de Conservación, todas las indicadas en el ordenamiento jurídico y técnico vinculante con sus deberes como superior jerárquico en el ámbito geográfico a su cargo; además, velará por el establecimiento de la estructura administrativa del Área de Conservación, debiendo considerar aquellos programas que sean propuestos por los CORAC como de acatamiento obligatorio y aprobados por el CONAC.



El Director(a) del AC podrá establecer las subunidades territoriales necesarias para el buen desempeño del Área de Conservación, con fundamento en los estudios técnicos respectivos y con la recomendación del Comité Científico-Técnico correspondiente.



Cada Director/a deberá implementar, evaluar y sistematizar, en el AC, las políticas, lineamientos, metodologías, normas y estrategias, asimismo ejecutará las directrices emitidas por el CORAC respectivo, por el CONAC y por la Secretaría Ejecutiva.



También, velará por la integración y el buen funcionamiento del Comité Científico-Técnico y el Órgano de Administración Financiera, así como por la capacitación, supervisión y bienestar del personal del AC.




 




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Artículo 26.-Del Comité Científico-Técnico. El Comité Científico- Técnico de cada Área de Conservación estará conformado por representantes de: los coordinadores de programas o procesos de las Áreas de Conservación, los responsables de las unidades territoriales, Asesores legales y administradores de ASP, a criterio del Director. Será presidido por el Director(a) del Área de Conservación. Este Comité tendrá carácter exclusivamente técnico y será el máximo órgano asesor para analizar, discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas de Conservación.



Su conformación podrá ser ampliada a criterio del Director, incorporando funcionarios o personas externas al AC para la discusión de asuntos específicos. Se deberá reunir en forma trimestral como mínimo.




 




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Artículo 27.-De las funciones del Órgano de Administración Financiera del Sistema. Las funciones generales de este órgano serán:



a)  Proponer al CONAC los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los instrumentos de administración financiera para el Sistema, entre los que se incluirán al menos mecanismos y planes de inversión, de financiamiento, de distribución, de evaluación, control y seguimiento, así como de transparencia de los procesos.



b)  Establecer un mecanismo de información permanente y actualizado sobre la gestión administrativo-financiera del Sistema.



c)  Gestionar la búsqueda de recursos financieros para el Sistema.



Los integrantes de este Órgano, los definirá el Director Ejecutivo del Sistema y serán no menos de cinco ni más de siete.




 




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Artículo 28.-De las funciones del Órgano de Administración Financiera de las Áreas de Conservación. Las funciones generales de este órgano serán:



a)  Proponer al CORAC respectivo los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los instrumentos de administración financiera para los Consejos Regionales de cada área de conservación, entre los que se incluirán al menos mecanismos y planes de inversión, de financiamiento, de distribución, de evaluación, control y seguimiento, así como de transparencia de los procesos.



b)  Establecer un mecanismo de información permanente y actualizado sobre la gestión administrativo-financiera del Área de Conservación.



c)  Gestionar la búsqueda de recursos financieros para el Área de Conservación.



d)  Gestionar la constitución de un Fondo patrimonial para el Área de Conservación u otros mecanismos.



Lo anterior con base en lo estipulado por el CONAC según lo que establece el artículo 33 de la Ley de Biodiversidad.



Los integrantes de este Órgano, los definirá el Director del Área y serán no menos de cinco ni más de siete.




 




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Artículo 29.-Del Comisionado de Área de Conservación. Cada AC contará al menos con un Comisionado nacional y de ser considerado necesario con un Comisionado internacional, a criterio del Comité Científico-Técnico.



De conformidad con lo establecido en la Ley de Biodiversidad, el Comisionado, realizará entre otras funciones:



a)  Contribuir a facilitar el establecimiento de relaciones de coordinación y cooperación entre el Área de Conservación y la comunidad internacional, las esferas políticas, las jerarquías institucionales y las fuentes de cooperación técnica y financiera.



b)  Identificar fuentes potenciales de cooperación a nivel nacional e internacional.



c)  Participar activamente en el diseño, implementación y evaluación de las estrategias de consolidación del Área de Conservación y en búsqueda de recursos financieros y técnicos.




 




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SECCIÓN VI



 



Los Consejos Regionales de Áreas



de Conservación



 



Artículo 30.-Estructura organizativa. Los Consejos Regionales de Áreas de Conservación, en adelante denominados CORAC, contarán con un Presidente, un Vicepresidente un tesorero, un secretario, dos vocales y un fiscal, todos electos de su seno, así como el Director del Área de Conservación respectiva, quien siempre fungirá como Secretario Ejecutivo y por lo tanto formará parte del CORAC y tendrá voz y voto. El Fiscal tendrá voz pero no voto.




 




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Artículo 31.-De la convocatoria pública para la conformación de los Consejos Regionales de Áreas de Conservación. Para elegir los miembros del CORAC, el Director (a) del Área de Conservación del SINAC, con el apoyo del Departamento de Gobernanza y participación de la Secretaría Ejecutiva, realizará la correspondiente convocatoria pública, procurando una amplia participación de las organizaciones comunales y no gubernamentales legalmente constituidas interesadas, las instituciones públicas y la o las Municipalidades cuyo ámbito de trabajo se desarrolle en el Área de Conservación respectiva.



La convocatoria deberá realizarse con un mes de anterioridad a la celebración de la misma. La Asamblea dará inicio con los representantes acreditados que se hallen presente.



Deberán participar al menos 3 organizaciones no gubernamentales, 3 comunales y 3 instituciones públicas. En caso de que en el Área de Conservación no existan 3 organizaciones o instituciones de este tipo se acreditará al menos una. En las Áreas de Conservación donde no existan las organizaciones indicadas le corresponderá a la o las Municipalidades integrar al Consejo en coordinación con el Director del Áreas de Conservación.



En el sector Municipal participarán las Municipalidades que forman parte del Área de Conservación, que al menos será una y siempre tendrá un representante ante el Consejo Regional.



La convocatoria se realizará en forma ordinaria cada vez que sea necesario elegir alguno de los miembros del CORAC, según lo establecido en este Reglamento. Los sectores convocados deberán nombrar y acreditar ante la Secretaría Ejecutiva del CORAC, un representante titular y un representante suplente quien sustituirá en ausencia al titular. Cada representante titular debidamente acreditado tendrá derecho a voz y voto, así como a elegir y ser electo como representante en el CONAC.



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)




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Artículo 32.-Sobre el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Regional. Todo representante debidamente acreditado podrá participar en los puestos de elección, los cuales serán elegidos por mayoría simple, nombrando siempre un representante titular de cada organización o sector y su respectivo suplente.



Se deberá distribuir los puestos a elegir en al menos cada uno de los siguientes sectores: las Municipalidades, las organizaciones comunales, las organizaciones no gubernamentales todas legalmente constituidas, las instituciones públicas presentes en el Área de Conservación. Siempre deberá elegirse un representante municipal.



La juramentación correspondiente la efectuará el Secretario Ejecutivo del CORAC, en la misma asamblea de elección de los miembros del CORAC o en otro acto oficial dentro de los 15 días siguientes a su nombramiento. La integración de los puestos del CORAC se realizará en la primera sesión ordinaria posterior a la Asamblea.



El representante de cada Municipalidad, deberá ser acreditado ante la asamblea por medio de acuerdo de Concejo Municipal.



Los representantes de cada uno de los sectores, se reunirán en el seno de la asamblea para elegir su representante propietario y suplente para la integración del CORAC respectivo.




 




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Artículo 33. Sobre los periodos de nombramiento del Consejo Regional. Los miembros del Consejo Regional serán nombrado en sus cargos por un plazo de tres años. Cuando alguno de los miembros propietarios no pueda continuar ejerciendo el cargo o haya sido removido, lo sumirá el suplente hasta que se realice una convocatoria pública para el nombramiento del representante del sector correspondiente.



(Así reformado por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 40054 del 19 de octubre del 2016 "Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía")




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Artículo 34.-Sobre las causales de remoción de los miembros del Consejo Regional. Los miembros del CORAC podrán ser removidos en cualquier momento, previa solicitud por parte de la organización o del sector que representa o por alguna de las siguientes causas: incumplimiento de sus funciones, conducta contraria a los fines y principios establecidos en la Ley de Biodiversidad y otras leyes conexas, todo ello mediante acuerdo del CORAC.



El acuerdo del CORAC para la remoción de alguno de sus miembros, deberá tomarse mediante mayoría calificada.




 




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Artículo 35.-Impedimentos para ser miembro del CORAC. No podrán ser miembros de los Consejos Regionales de Áreas de Conservación, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:



a)  Ser deudores morosos del fisco.



b)  Estar ligado entre sí con otro miembro del Consejo, o con alguno de los Directores de SINAC, por parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Así como los casos previstos por la Ley General de la Administración Pública en los artículos del 230 al 238.



c)  Las declaradas inhabilitadas para ocupar cargos públicos en virtud de sentencia judicial firme.



d)  Aquellos que hayan sido sancionados o condenados por infracciones o delitos ambientales o económicos.



e)  Aquellos funcionarios públicos cubiertos por los impedimentos y prohibiciones establecidos en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422, publicada en La Gaceta Nº 212 del 29 de octubre del 2004.



f)   Una misma persona, no podrá ser miembro de dos Consejos Regionales simultáneamente pero una organización sí podrá encontrarse representada en más de dos Consejos Regionales.



g)  Ser funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.




 




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Artículo 36.-De los deberes de los integrantes del Consejo Regional.



a)  Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias a las que se les convoque. En caso de que el miembro propietario no pueda asistir por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, deberá gestionar la participación de su respectivo suplente.



b)  Presentar informes al Consejo Regional, cuando corresponda o le sea solicitado.



c)  Comunicar al sector o instancia a la que se represente, los acuerdos, decisiones, políticas, planes de trabajo, programas y todo aquello que decida el CORAC y rendir informes escritos, al menos una vez al año o cuando le sea solicitado por el sector o la instancia.



d)  Ejecutar los acuerdos y compromisos que se le asignen.



e)  Mantener confidencialidad sobre los temas tratados en el Consejo Regional de conformidad con el ordenamiento jurídico.



f)   Cualquier otro deber asignado por la legislación nacional o Consejo Regional.




 




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Artículo 37.-Sobre el pago de gastos de transporte y representación. Los representantes ante el Consejo Regional no devengarán salario o pago alguno por concepto de dietas, pero se le podrá reconocer los gastos por concepto de transporte, alimentación y otros en que incurran en razón de sus funciones, sujetos a contenido económico del Área de Conservación para este fin.




 




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Artículo 38.-Sobre el funcionamiento de los Consejos Regionales. Cada Consejo Regional deberá elaborar su propio Reglamento de funcionamiento con base en los lineamientos generales emitidos por el CONAC, el cual deberá ser concordante con este Decreto Ejecutivo y con el ordenamiento jurídico costarricense.



Dicho Reglamento deberá ser sometido ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación para la aprobación final, en un plazo mínimo de tres meses posteriores a su aprobación en el CORAC.



En el Reglamento de Funcionamiento de cada CORAC se establecerá un porcentaje de ingreso económico total de las Áreas de Conservación para el funcionamiento de los CORAC, de acuerdo con estudios técnicos y administrativos, elaborados por el Órgano de Administración Financiera respectivo del Área de Conservación.



Cada Consejo Regional deberá preparar con la asesoría del Director del Área de Conservación y el Comité Científico-Técnico respectivo, un Plan Anual de actividades y de los requerimientos económicos necesarios para cumplir con dicho Plan.




 




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Artículo 39.-Funciones del CORAC. Las funciones del Consejo Regional de las Áreas de Conservación, se encuentran establecidas en el artículo 30 de la Ley de Biodiversidad.



El CORAC deberá mantener una estrecha coordinación con los demás órganos del Área de Conservación en las diferentes áreas de la gestión institucional en el ámbito de su competencia.




 




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Artículo 40.-De las sesiones del Consejo Regional. Cada Consejo Regional deberá reunirse, al menos una vez al mes en forma ordinaria. Para celebrar una sesión ordinaria, el Secretario Ejecutivo del CORAC enviará convocatoria vía correo electrónico o por fax (salvo que el Consejo autorice otros medios) al menos con quince días naturales de antelación. Para reunirse en sesión extraordinaria, será siempre necesaria una convocatoria por escrito del Secretario Ejecutivo del CORAC, a solicitud del Presidente o de la mitad más uno de los miembros del Consejo.



Para que pueda sesionar válidamente el Consejo Regional será necesaria la presencia de la mitad más uno de los miembros. En caso de que no exista el quórum se suspenderá la reunión haciéndolo constar en el acta respectiva, que deberá levantarse, con la indicación de las personas presentes.



El Consejo Regional, podrá dar audiencias durante las sesiones a quienes lo soliciten formalmente por escrito para tratar algún asunto específico y podrá invitar a sus sesiones a diferentes especialistas o nombrar asesores ad hoc para analizar temas complejos o aspectos específicos de su quehacer, los cuales participarán en las reuniones con voz pero sin voto.




 




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Artículo 41.-Funciones del Presidente del Consejo Regional. Serán funciones del Presidente las siguientes:



a)  Ejercer la representación del Consejo Regional del Área de Conservación respectiva, ante los demás entes públicos y privados.



b)  Presidir, las sesiones del Consejo Regional.



c)  Resolver cualquier asunto en caso de empate, en cuyo caso tendrá doble voto.



d)  Velar porque el Consejo Regional cumpla las políticas, leyes y Reglamentos relativos a su función, según lo establece el ordenamiento jurídico y técnico vinculante al SINAC.



e)  Rendir informes al Consejo Regional, cuando sean requeridos.



f)   Firmar las actas del Consejo Regional.



g)  Cualquier otra función asignada por la legislación nacional o por el Consejo Regional.




 




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Artículo 42.-Funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Regional.



a)  Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.



b)  Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación.



c)  Levantar las actas de las sesiones del Consejo Regional y llevar actualizado el correspondiente libro de actas.



d)  Firmar las actas del Consejo Regional.



e)  Llevar un archivo de toda la documentación que emita o se envíe al Consejo Regional.



f)   Convocar las asambleas a las que se refiere el artículo 29 de la ley de biodiversidad y presidirlas y levantar las actas de estas asambleas.



g)  Mantener una permanente comunicación con los Consejos Locales y demás integrantes del CORAC.



h)  Facilitar la transferencia de información entre toda la estructura del AC.



i)   Elaborar informes trimestrales del nivel de ejecución de los acuerdos para su presentación al CORAC.



j)   Ejecutar los acuerdos y resoluciones del CORAC.



k)  Cualquier otra función asignada por el CORAC.




 




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Artículo 43.-Funciones del secretario del Consejo regional.



a)  Colaborar con el secretario Ejecutivo con la ejecución de los acuerdos que tome el CORAC.



b)  Mantener una permanente comunicación con los consejos locales y demás integrantes del CORAC.



c)  Colaborar en el levantamiento del acta.



d)  Cualquier otra función que le asigne el CORAC.




 




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Artículo 44.-Funciones de los demás miembros del CORAC. Las funciones para los miembros restantes serán las establecidas por la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 45.-De las actas y de los acuerdos del Consejo Regional. De cada sesión el Secretario Ejecutivo del CORAC levantará un acta digital o manuscrita, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como el lugar y fecha de la sesión, el orden del día, aspectos de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. El acta se aprobará en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros presentes.



En caso de desacuerdo de algún miembro del Consejo sobre algún tópico específico, a solicitud del mismo, el Secretario Ejecutivo del CORAC deberá hacerlo constar así en el acta respectiva y deberá proceder a estampar las firmas de aquellos miembros que estén en contra de lo acordado, cumpliendo así con lo indicado en los artículos Nº 56, inciso 3) y Nº 57, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, asimismo el miembro del Consejo quedará exento de las responsabilidades que en su caso, pudieran derivarse de los acuerdos. En todos los casos las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario Ejecutivo del CORAC. Una vez firmadas las actas, en el siguiente espacio debe incluirse la leyenda "última línea", de esa manera, lo escrito posteriormente en ese mismo folio carecerá de validez.




 




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Artículo 46.-De la publicidad de los documentos emitidos por los Consejos Regionales. Todo documento interno o de trabajo que se utilice en el Consejo Regional, podrá ser consultado por los interesados y se considerarán públicos y consultables sin limitación alguna, salvo lo indicado en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Información no Divulgada, Nº 7975, publicada en La Gaceta Nº 12 del 18 de enero del 2000.




 




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Artículo 47.-Del recurso de revocatoria. Los acuerdos de los Consejos Regionales tendrán recurso de revocatoria ante el mismo Consejo.




 




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Artículo 48.-De las normas supletorias. Para todo lo no establecido en esta sección del presente Reglamento, aplica lo estipulado en la Ley General de Administración Pública referente a los órganos colegiados.




 




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SECCIÓN VII



 



Los Consejos Locales



 



Artículo 49.-Consejos Locales del Área de Conservación. En las Áreas de Conservación donde se demuestre complejidad técnica y administrativa, podrán crearse, por acuerdo del Consejo Regional del Área de Conservación, Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el respectivo acuerdo de creación.



El CORAC podrá solicitar una recomendación técnica al Comité Científico Técnico respectivo, sobre la complejidad técnica y administrativa que fundamente la creación de uno o más Consejos Locales-COLAC- en cada AC.




 




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Artículo 50.-De las funciones y la competencia territorial. Las funciones y el ámbito territorial del COLAC, se establecerá en el acuerdo de creación respectivo, pero siempre estará supeditada su gestión a la estrategia de desarrollo y administración que defina el CORAC correspondiente.



Dichos Consejos Locales responden al Consejo Regional de Área de Conservación respectiva en lo que a sus funciones y gestión compete, por tanto, será éste quien defina sus pautas de actuación y reglamentación.



Los Consejos se organizarán al amparo de la Ley de Biodiversidad y en concordancia con las normas que regulan el funcionamiento de los órganos colegiados de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227), en lo que sea compatible con el acuerdo de creación de dichos Consejos.




 




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Artículo 51.-De la estructura organizativa de los Consejos Locales. Esta será definida en el acuerdo de creación emitido por el CORAC respectivo, para lo que podrá considerar los criterios de complejidad técnica y administrativa que justifican su creación.



Cada Consejo local de las Áreas de Conservación establecerá su propio Reglamento, el cual será sometido, ante el Consejo Regional de las Áreas de Conservación respectivo, para la aprobación final.




 




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SECCIÓN VIII



 



Del procedimiento para el nombramiento



de Directores de Áreas de Conservación



 



Artículo 52.-Sobre los principios rectores del procedimiento. El procedimiento de nombramiento de los directores de Áreas de Conservación se realizará en todas sus etapas en pleno respeto a los principios constitucionales del Empleo Público con base en lo establecido por los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.




 




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Artículo 53.-Sobre las etapas del procedimiento. El procedimiento se dividirá en dos etapas: conformación de la terna y la de nombramiento.



a)  Etapa de conformación de la terna: Estará a cargo del Consejo Regional del Área de Conservación respectiva, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30, inciso 4) de la Ley de Biodiversidad, con el apoyo de la Unidad de Recursos Humanos y la Asesoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del SINAC. Esta etapa comprenderá al menos lo siguiente:



a.1.    Participación del Director de AC interino: En la sesión en la que se tome el acuerdo de apertura del concurso, quien ostente interinamente el puesto o la plaza concursada, deberá manifestar su intención de participar, y de ser afirmativa, deberá abstenerse de hacerlo en cualquier sesión del Consejo relacionada; y se nombrará del seno del mismo Consejo Regional un secretario ad hoc que se encargará únicamente de lo relacionado con el concurso; en esta línea, el Consejo fijará sesiones extraordinarias únicamente para dicha tramitación. Se seguirá reuniendo ordinariamente para tratar los demás temas de su competencia.



a.2.    Precalificación de Ofertas: Una vez abiertas las ofertas el CORAC procederá a calificarlas, y seleccionará una nómina de candidatos para la confección de la terna.



a.3.    Recepción del expediente: La Secretaría Ejecutiva del CONAC será la encargada de la recepción del expediente, en cual deberán constar todos los antecedentes del concurso y la terna remitida por el Consejo Regional de AC para el nombramiento de los Directores de Áreas de Conservación.



b)  La selección: Para la selección de un candidato deberá obtenerse mayoría de tres cuartas partes de los presentes.



En todo el procedimiento establecido se entenderá que el Director del Área de Conservación que haya participado en el concurso no podrá estar presente en las sesiones del CONAC en que se trate el nombramiento, haya sido seleccionado o no dentro de la terna.




 




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Artículo 54.- Nombramiento interino. El Ministro de Ambiente y Energía nombrará en forma interina y como recargo de funciones, un Director por cada Área de Conservación. Siempre como recargo y en forma interina, un mismo funcionario podrá ser nombrado Director de dos o más áreas de conservación.



Lo anterior, hasta tanto la Autoridad Presupuestaria apruebe la creación de las plazas que permitan realizar los nombramientos conforme a lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad y su Reglamento.



Una vez que el SINAC cuente con dichas plazas, el consejo Regional de cada Área de Conservación deberá realizar el procedimiento para el nombramiento de los puestos de Directores de Áreas de Conservación, previsto en el Reglamento a la Ley de Biodiversidad una vez que la institución cuente con la plaza establecida y el contenido presupuestario.



El funcionario designado interinamente con el recargo de Director podrá participar en el procedimiento previsto para nombramiento al cargo de Director una vez que el SINAC cuente con las plazas para dichos cargos.



Asimismo, luego de haber realizado el nombramiento en la plaza de Director y en caso de que quede vacante el puesto, el ministro de ambiente y energía podrá designar un director interino mientras se procede con lo que dispone la ley de biodiversidad y su reglamento.



(Así reformado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 40054 del 19 de octubre del 2016,  "Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía")




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SECCIÓN IX



 



Organización Financiera del SINAC



 



Artículo 55.-Pago de servicios ambientales. En aplicación al artículo 37 de la Ley de biodiversidad y de conformidad con los lineamientos que defina el CONAC para todo el SINAC, los CORAC establecerán las áreas para el pago de servicios ambientales con base en los criterios que el Comité Científico-Técnico recomiende para tal efecto.




 




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Artículo 56.-Autofinanciamiento. Los ingresos provenientes de las concesiones de servicios no esenciales, el pago por servicios ambientales, la aplicación de medidas alternas judiciales y administrativas y las regalías provenientes de los contratos de aprovechamiento de la biodiversidad, se destinarán en su totalidad al ASP o al AC que los generó, mediante los mecanismos y disposiciones que establezca la normativa vigente.




 




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Artículo 57.-Concesiones de servicios no esenciales en Áreas Silvestres Protegidas Estatales. Para otorgar en concesión los servicios y actividades no esenciales que se citan en el artículo 39 de la Ley de Biodiversidad dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, se aplicarán los principios constitucionales de la Contratación Administrativa, considerando lo establecido expresamente en el tercer párrafo, del artículo supracitado de la Ley Nº 7788.



La Secretaría Ejecutiva propondrá al CONAC los procedimientos y mecanismos respectivos para el seguimiento y fiscalización de las mismas.



Para la definición de otros servicios no esenciales no mencionados por la ley, el CORAC podrá solicitar el criterio del Comité Científico Técnico del AC.




 




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Artículo 58.-Adecuación a planes y estrategias. Para el otorgamiento de concesiones de servicios no esenciales en áreas silvestres protegidas, el Plan General de Manejo del ASP será la herramienta técnica que deberá utilizarse como base, pudiendo considerarse otros instrumentos de planificación complementarios. Las ASP que no cuenten con un instrumento de planificación, deberán realizar los estudios técnicos que sustenten el otorgamiento de la concesión.




 




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Artículo 59.-Tarifas. El SINAC fijará las tarifas, mediante una metodología que considerará tanto costos de operación de cada ASP, como costos de los servicios prestados, tomando en cuenta los criterios técnicos que permitan definir precios diferenciados para las tarifas de ingreso a las ASP, así como para la prestación de servicios. La elaboración de dicha metodología será coordinada por la Secretaría Ejecutiva del SINAC, y presentada al CONAC para su aprobación, su posterior oficialización y aplicación en todas las Áreas de Conservación.




 




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Artículo 60.-Timbre de Parques Nacionales. Las transferencias a las que se refiere el artículo 43 de la Ley de Biodiversidad, por concepto del Timbre de Parques Nacionales, deberán ser trasladadas trimestralmente a las cuentas de caja única del SINAC y CONAGEBIO en forma íntegra y oportuna por los entes recaudadores, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Nº 6084, y los artículos 19, 22 y 43 de la Ley de Biodiversidad.



Los Consejos Regionales, por medio de la Dirección Regional del AC, coordinarán con las Municipalidades las gestiones necesarias para que del porcentaje que les corresponde a éstas, de conformidad con los incisos 1) y 5) del artículo 43 de la Ley de Biodiversidad, sean utilizados en la formulación e implementación de estrategias locales de Desarrollo Sostenible.



Las AC y la Oficina Técnica de la CONAGEBIO coordinarán con las Municipalidades la remisión de la información sobre lo recaudado por concepto de los incisos 1) y 5) del artículo 43 de la Ley de Biodiversidad. Se gestionará que ésta remisión se efectúe por parte de las Municipalidades con anterioridad al 15 de agosto de cada año.




 




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Artículo 61.-Sobre el Reglamento de Operación de Fondos Financieros. El Órgano de Administración Financiera del Sistema deberá elaborar y proponer al CONAC un Reglamento de operación de los fondos financieros, que integre todas las fuentes de recursos y de conformidad con la normativa aplicable para la administración de fondos públicos.




 




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CAPÍTULO III



Conservación y uso sostenible



de ecosistemas y especies



Artículo 62.-Sobre el Sistema de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica. Para la aplicación del artículo 51 de la Ley de Biodiversidad, el SINAC establecerá el Sistema de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica y sus componentes, con la finalidad de tomar las medidas apropiadas para la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación de los mismos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42450 del 1° de junio del 2020)




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Artículo 63.-Comisión Asesora del Mantenimiento de los Procesos Ecológicos. Créase la Comisión Asesora del Mantenimiento de los Procesos Ecológicos (CAMPE), con el propósito de recomendar las normas científico técnicas para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales dentro y fuera de las ASP, especialmente las actividades relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u otra que afecte dichos procesos.



La Comisión interinstitucional coordinará con los entes públicos competentes, la oficialización de las normas científico técnicas indicadas anteriormente.




 




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Artículo 64.-Conformación de la Comisión Asesora del Mantenimiento de los Procesos Ecológicos (CAMPE). Esta comisión estará conformada por:



a)  El Director Ejecutivo del SINAC.



b)  El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO.



c)  Secretaría Ejecutiva de SETENA.



d)  Un representante del MAG.



e)  Un representante del ICT.



f)   Un representante del INVU.



g)  Un representante del Ministerio de la Presidencia.



Para cada tema específico la comisión podrá invitar a representantes de otras instituciones y organizaciones.




 




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Artículo 65.-Sobre la coordinación de la CAMPE. La coordinación de esta comisión recaerá en el Director Ejecutivo del SINAC y en el Director Ejecutivo de la CONAGEBIO, de manera conjunta.




 




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Artículo 66.-Sobre la Comisión Nacional para la Conservación de Especies Amenazadas. Para la definición de las listas nacionales de especies nativas con poblaciones reducidas y en peligro de extinción, se crea una Comisión Nacional para la Conservación de Especies Amenazadas (CONACEA), que elaborará y revisará periódicamente las mismas. La comisión se conformará por:



a)  Un representante del Comité Científico de CITES para Costa Rica.



b)  Un representante de la autoridad administrativa de CITES para Costa Rica.



c)  Un representante de la Secretaría Ejecutiva del SINAC, quién coordinará a la comisión y será designado por el Director Ejecutivo.



d)  Un representante de INCOPESCA.



e)  Un representante de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO, designado por la Dirección Ejecutiva.



La Comisión podrá consultar o asesorarse con expertos o especialistas en temas específicos.




 




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Artículo 67.-Sobre las solicitudes para la inclusión de especies en las listas nacionales. Cualquier persona física o jurídica, que demuestre bajo sólidas evidencias científicas la amenaza a una especie, podrá presentar la solicitud ante CONACEA para su análisis. Esta Comisión, deberá emitir su recomendación para la inclusión de la especie en la lista respectiva.




 




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Artículo 68.-Sobre los programas de Conservación de Especies. Los programas de conservación de las especies in situ y ex situ serán ejecutados por el SINAC, tanto fuera o dentro de sus Áreas Silvestres Protegidas y por la CONAGEBIO según corresponda, en coordinación con otras instituciones y organismos relacionados.



El SINAC promoverá la conservación in situ a través de mecanismos e instrumentos de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico costarricense, incluidos los corredores biológicos entre otros.




 




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Artículo 69.-Sobre el Programa Nacional de Monitoreo. Para la atención prioritaria de la protección y consolidación de las ASP, el SINAC promoverá, el desarrollo y oficialización de un programa nacional de monitoreo que permita determinar el grado de cumplimiento de los objetivos de creación de las ASP y de los corredores biológicos que las interconectan, tanto en los aspectos de efectividad de la gestión como de la integridad ecológica de sus ecosistemas.




 




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Artículo 70.-Categorías de manejo de ASP. Para efectos de la clasificación de las distintas categorías de manejo de áreas silvestres protegidas se establecen los siguientes criterios técnicos para cada una de ellas:



a)  Reservas Forestales: Áreas geográficas formadas por los bosques o terrenos de aptitud forestal cuyo fin principal es la protección de los recursos genéticos forestales para asegurar la producción nacional sostenible de los recursos forestales en el largo plazo, y por aquellos terrenos forestales que por naturaleza sean especialmente aptos para ese fin.



b)  Zonas Protectoras: Áreas geográficas formadas por los bosques o terrenos de aptitud forestal, en que el objetivo principal sea la regulación del régimen hidrológico, la protección del suelo y de las cuencas hidrográficas.



c)  Parques Nacionales: Áreas geográficas, terrestres, marinas, marino-costeras, de agua dulce o una combinación de éstas, de importancia nacional, establecidas para la protección y la conservación de las bellezas naturales y la biodiversidad, así como para el disfrute por parte del público. Estas áreas presentan uno o varios ecosistemas en que las especies, hábitat y los sitios geomorfológicos son de especial interés científico, cultural, educativo y recreativo o contienen un paisaje natural de gran belleza.



d)  Reservas Biológicas: Áreas geográficas que poseen ecosistemas terrestres, marinos, marino-costeros, de agua dulce, o una combinación de estos y especies de interés particular para la conservación. Sus fines principales serán la conservación y la protección de la biodiversidad, así como la investigación.



e)  Refugios Nacionales de Vida Silvestre: Áreas geográficas que poseen ecosistemas terrestres, marinos, marino-costeros, de agua dulce o una combinación de estos. Sus fines principales serán la conservación, la investigación, el incremento y el manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción.



     Para efectos de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:



e.1)   Refugios de propiedad estatal. Son aquellos en los que las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado y son de dominio público. Su administración corresponderá en forma exclusiva al SINAC. Sus principales objetivos son: la conservación, la investigación y el manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentren declaradas oficialmente por el país como en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, así como las especies migratorias y las especies endémicas. Por tratarse del patrimonio natural del Estado, únicamente podrán desarrollarse labores de investigación, capacitación y ecoturismo.



e.2)   Refugios de propiedad privada. Son aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad a particulares. Su administración corresponderá a los propietarios de los inmuebles y será supervisada por el SINAC. Sus principales objetivos son: la conservación, la investigación y el manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentran declaradas oficialmente por el país como en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, así como las especies migratorias y las especies endémicas. En los terrenos de los refugios de propiedad privada, sólo podrán desarrollarse actividades productivas de conformidad con lo que estipula el Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE, del 10 de marzo del 2005, publicado en La Gaceta Nº 180 del 20 de setiembre del 2005.



e.3)   Refugios de propiedad mixta. Son aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en parte al Estado y en parte a particulares. Sus principales objetivos son: la conservación, la investigación y el manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentran declaradas oficialmente por el país como en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, así como las especies migratorias y las especies endémicas. Su administración será compartida entre los propietarios particulares y el SINAC, de manera que en los terrenos que sean propiedad del Estado sólo podrán desarrollarse las actividades indicadas previamente para los refugios de propiedad estatal, indicadas en el inciso i) mientras que en los terrenos de propiedad privada podrán desarrollarse las actividades señaladas para los refugios de propiedad privada indicadas en el inciso ii), respetando los criterios y requisitos respectivos.



     En cuanto a las dimensiones y características permitidas para los diferentes tipos de actividades y proyectos a desarrollar dentro de los refugios de propiedad privada y en la porción privada de los refugios de propiedad mixta, refiérase al Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.



f)   Humedales: Áreas geográficas que contienen ecosistemas de importancia nacional con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja, cuya función principal es la protección de dichos ecosistemas para asegurar el mantenimiento de sus funciones ecológicas y la provisión de bienes y servicios ambientales.



g)  Monumentos Naturales: Áreas geográficas que contengan uno o varios elementos naturales de importancia nacional o cantonal. Consistirán en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección. Serán creados por el Ministerio del Ambiente y Energía, y administrados por las municipalidades respectivas.



h)  Reservas Marinas: Áreas marinas costeras y/u oceánicas que prioritariamente garantizan el mantenimiento, la integridad y la viabilidad de sus ecosistemas naturales, beneficiando las comunidades humanas mediante un uso sostenible de sus recursos, caracterizado por su bajo impacto según criterios técnicos. Su objetivo principal es conservar los ecosistemas y hábitat para la protección de las especies marinas.



i)   Áreas Marinas de Manejo: Áreas Marinas Costeras y/u oceánicas que son objeto de actividades para garantizar la protección y el mantenimiento de la biodiversidad marina a largo plazo, y que generan un flujo sostenible de productos naturales y servicios ambientales a las comunidades. Sus objetivos principales, en ese orden jerárquico, son los siguientes: garantizar el uso sostenible de los recursos marino-costeros y oceánicos; conservar la biodiversidad a nivel de ecosistemas, especies y genes; y mantener los servicios ambientales, los atributos culturales y tradicionales.




 




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Artículo 71.-Declaratoria, modificación o cambio de categoría de manejo de áreas silvestres protegidas. Para la declaratoria, modificación o cambio de categoría de manejo de ASP, deberá elaborarse un informe técnico, que estará coordinado por la instancia respectiva de SINAC.




 




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Artículo 72.-Sobre el informe técnico. El informe técnico para los efectos del artículo anterior, deberá contener los objetivos de creación del área propuesta y recomendaciones sobre la categoría de manejo más adecuada, con las justificaciones técnicas correspondientes. Dentro de los criterios utilizados para elaborar este informe, definir los objetivos y emitir tales recomendaciones, se considerarán al menos los siguientes:



a)  Relevancia y fragilidad de los ecosistemas, poblaciones silvestres, atributos geológicos o geomorfológicos que incluye el área propuesta.



b)  Dimensiones estimadas de los ecosistemas más relevantes, atributos geológicos o geomorfológicos que contiene el área propuesta.



c)  Estado de conservación de dichos ecosistemas, poblaciones silvestres más relevantes, atributos geológicos o geomorfológicos y potencial comprobado para la recuperación ecológica de sitios degradados dentro del área propuesta.



d)  Relevancia y naturaleza de los bienes y servicios ambientales que suministra el área propuesta para las comunidades locales circunvecinas.



e)  Potencial comprobado del área propuesta para aquellos usos que sean compatibles con la categoría de manejo recomendada.



f)   Régimen de tenencia de la tierra (estatal, privada o mixta) en el área propuesta.



g)  Existencia de recursos financieros suficientes para adquirir los terrenos del área propuesta y asegurar su adecuada protección y manejo en el largo plazo.



h)  Consulta obligatoria a poblaciones indígenas o comunidades locales que puedan ser afectadas, impactadas con la creación o modificación de áreas silvestres protegidas.



Dicho informe con los documentos pertinentes deberán ser remitidos al CORAC, para su consideración y de ser procedente, remitirlo al CONAC para lo que corresponda.



Cuando la modificación implique elevar la categoría de manejo existente, además deberá considerarse dentro del informe técnico respectivo la exposición de las razones concretas que motivan la propuesta de cambio en la categoría de manejo.




 




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Artículo 73.-Restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas, especies y sus servicios ambientales. El SINAC deberá definir, desarrollar y fomentar acciones de manejo para lograr la conservación, la restauración, la recuperación y rehabilitación de ecosistemas y sus componentes, teniendo como fundamento estudios científicos, planes de manejo u otros instrumentos de planificación de las áreas silvestres protegidas, en concordancia con los objetivos de su declaratoria, entre ellas manejo y/o erradicación de especies exóticas invasoras, recuperación de suelos y cobertura vegetal, control y prevención de incendios forestales, mitigación de desastres naturales, y control de poblaciones de especies nativas oportunistas, y regulación de ciclos hidrológicos.




 




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CAPÍTULO IV:



EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA



(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40725 del 18 de octubre del 2017 "Crea la Comisión Interinstitucional para la Gestión del Conocimiento y la Información sobre Biodiversidad (CIGECIB) y declara de Interés Público de la Plataforma Informática para gestión de conocimiento e información nacional sobre la biodiverdiversidad")



 



Artículo 74.-De la Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública. Créase la Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública (CIECOP), para la asesoría técnica y coordinación con las instituciones públicas y privadas pertinentes y otras instancias e iniciativas relacionadas, cuyas funciones serán:



a) Proponer políticas y programas de educación no formal y asesorar en políticas y programas de educación formal, que incorporen el conocimiento y el valor de los componentes de la biodiversidad, tales como los genes, especies y ecosistemas, el conocimiento asociado, las causas que las amenazan y reducen, y el uso sostenible de dichos componentes.



b) Proponer mecanismos de coordinación entre las instituciones públicas pertinentes, para incluir el componente de educación y conciencia pública sobre la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en los proyectos desarrollados por estas en el campo ambiental, específicamente en la zona donde se desarrollarán los proyectos.



c) Asesorar y recomendar al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y demás instituciones públicas y privadas, en el desarrollo de estrategias de divulgación e información para la conservación y uso sostenible de los componentes de la biodiversidad.



 (Así reformado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40725 del 18 de octubre del 2017 "Crea la Comisión Interinstitucional para la Gestión del Conocimiento y la Información sobre Biodiversidad (CIGECIB) y declara de Interés Público de la Plataforma Informática para gestión de conocimiento e información nacional sobre la biodiverdiversidad")




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Artículo 75.- Integración de la Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública. La Comisión estará conformada por profesionales idóneos en la materia, de las siguientes dependencias:



a) Un representante de la CONA GEBIO.



b) Un representante del SINAC.



c) Un representante del MEP.



d) Un representante del CONARE



Dichos representantes y sus respectivos suplentes serán nombrados por el jerarca de cada entidad participante, por un período de tres años prorrogable. Los titulares y los suplentes de la CIECOP tienen derecho a asistir a las sesiones, con voz, pero el voto será exclusivamente del titular. Si únicamente se presenta el suplente, éste asumirá la condición de titular.



La presidencia de esta comisión le corresponderá al representante de la CONAGEBIO. Quien funja como Presidente de la Comisión, resolverá cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad



Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá invitar a representantes de otros entes públicos y privados, como asesores ad hoc expertos en temas espectficos, o conformar subcomisiones con mandatos específicos.



 



(Así reformado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40725 del 18 de octubre del 2017 "Crea la Comisión Interinstitucional para la Gestión del Conocimiento y la Información sobre Biodiversidad (CIGECIB) y declara de Interes Público de la Plataforma Informática para gestión de conocimiento e información nacional sobre la biodiverdiversidad")




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Artículo 76.-De las normas y procedimientos para la transferencia y el acceso a las tecnologías sobre la biodiversidad. (Derogado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 40725 del 18 de octubre del 2017 "Crea la Comisión Interinstitucional para la Gestión del Conocimiento y la Información sobre Biodiversidad (CIGECIB) y Declara de Interés Público de la Plataforma Informática para gestión de conocimiento e información nacional sobre la biodiverdiversidad")




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Artículo 77.-Rescate y mantenimiento de tecnologías tradicionales. La CONAGEBIO en coordinación con el SINAC, la Mesa Nacional Indígena, la Mesa Nacional Campesina y otras organizaciones pertinentes, fomentarán el rescate, el mantenimiento y la difusión de tecnologías y prácticas tradicionales útiles para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, por medio de la educación formal, no formal, y del Sistema sui generis para la protección de los conocimientos tradicionales, establecido en los artículos del 82 al 85 de la Ley de Biodiversidad.




 




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CAPÍTULO V



 



Evaluaciones de impacto ambiental



 



Artículo 78.-Presentación de evaluación de impacto ambiental en los proyectos de acceso a los recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad. Para el cumplimiento del artículo 92 de la Ley Biodiversidad, deberá considerarse lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ejecutivo Nº 31514 del 3 de octubre del 2003, publicado en La Gaceta Nº 241 del 15 de Diciembre del 2003.




 




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Artículo 79.-Sobre las guías de evaluación de impacto ambiental. De conformidad con lo establecido con el artículo 93 de la Ley, además de lo dispuesto en el Reglamento que para su funcionamiento dicte la SETENA en las Guías de EIA, esta deberá incluir también aquellos proyectos o actividades que se pretendan ejecutar fuera de Áreas Silvestres Protegidas y que puedan tener un efecto adverso sobre su biodiversidad. Para determinar lo anterior, el SINAC definirá los criterios técnicos correspondientes.



En la elaboración y modificación de las guías de evaluación de impacto ambiental, la SETENA coordinará con la CONAGEBIO y SINAC a fin de que en las mismas se incluyan los criterios e indicadores que permitan identificar y evaluar los cambios en la biodiversidad e identificar los procesos o actividades que ejercen impacto sobre la conservación y uso sostenible de la biodiversidad.




 




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Artículo 80.-Criterios complementarios en los instrumentos de EIA sobre los impactos a la biodiversidad. En todos los instrumentos de EIA, además de lo dispuesto por la SETENA en el manual respectivo, deberán incluirse aspectos en los que se analicen los posibles efectos adversos que cada etapa del proyecto o la actividad pudieran tener para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, acompañado de la descripción de las medidas de conservación, mitigación y/o reparación propuestas.



Deberá ponerse especial atención a lo propuesto con respecto a la selección del sitio del proyecto o la actividad de manera que deberá asegurarse siempre que sitio de elección es el que causa menos efectos negativos a la biodiversidad y a los conocimientos y prácticas culturales, sustentado en información científico-técnica.




 




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Artículo 81.-Consulta técnica a las Áreas de Conservación. Cuando se trate de actividades, obras o proyectos que afecten la vida silvestre, áreas protegidas, recursos forestales y recursos hídricos, la SETENA de previo a resolver, deberá consultar al Área de Conservación del SINAC lo que corresponda, para que emita criterio técnico al respecto en el plazo que establece la ley.




 




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Artículo 82.-Sobre la evaluación del impacto ambiental de las políticas públicas y programas estatales. En atención a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 14 del Convenio sobre Diversidad Biológica, el Estado deberá establecer procedimientos apropiados para tener en consideración, las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la biodiversidad.




 




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Artículo 83.-Sobre la notificación, intercambio de información y consulta sobre efectos adversos para la biodiversidad. En concordancia con los incisos c) y d) del artículo 14 del CDB y en aplicación del artículo 97 de la Ley de Biodiversidad, la SETENA establecerá un mecanismo para la implementación de las obligaciones de notificación, intercambio de información y consulta sobre actividades que tengan efectos adversos importantes para la biodiversidad de otros Estados o de zonas no sujetas a la jurisdicción nacional.




 




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CAPÍTULO VI



 



Incentivos para la conservación y uso



sostenible de la biodiversidad



 



Artículo 84.-De los incentivos. La administración deberá considerar los principios generales, objetivos y criterios señalados en los artículos 9º, 10 y 11 de la Ley de Biodiversidad, para otorgar los incentivos de carácter tributario, técnico-científico y de otra índole, establecidos en la misma. La administración deberá considerar los principios generales, objetivos y criterios señalados en los artículos 9º, 10 y 11 de la Ley de Biodiversidad, para otorgar los incentivos de carácter tributario, técnico-científico y de otra índole, establecidos en la misma.




 




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Artículo 85.-De las clases de incentivos. Se considerarán como incentivos monetarios y no monetarios referentes al capítulo VIII de la Ley de Biodiversidad, los siguientes:



a)  Exención de impuestos.



b)  Donaciones.



c)  Pago por servicios ambientales.



d)  Premios.



e)  Créditos favorables.



f)   Reconocimiento económico a programas o proyectos de conservación de especies prioritarias en condiciones in situ y ex situ, identificadas en los artículos 56 y 57 de la ley de biodiversidad.



g)  Reconocimiento económico a programas o proyectos de restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas.



h)  Reconocimiento para la conservación y promoción del conocimiento y prácticas tradicionales sostenibles o amigables con la conservación.



i)   Certificación de buenas prácticas productivas amigables con la conservación de la biodiversidad.



j)   Etiquetado de productos derivados de prácticas sostenibles o amigables con la conservación.



k)  Reconocimiento a programas o proyectos de conservación de especies prioritarias en condiciones in situ y ex situ, identificadas en los artículos 56 y 57 de la ley de biodiversidad, así como especies raras y endémicas.



l)   Reconocimiento a buenas prácticas de manejo comunitario de la biodiversidad.



m)  Programas de educación formal y no formal sobre buenas prácticas de manejo, uso y conservación de la biodiversidad.



n)  Asistencia técnica para el manejo, uso y conservación de la biodiversidad.



o)  Otros incentivos que se desarrollen a futuro y que permitan alcanzar los objetivos previstos en la Ley de Biodiversidad.



En relación con el inciso a) de este artículo y en concordancia con el inciso 1) del artículo 100 de la Ley de Biodiversidad, el Ministerio del Ambiente y Energía, procederá con la elaboración de la respectiva normativa para definir los equipos y materiales indispensables y necesarios para el desarrollo, la investigación y transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, que serán objeto de exoneración de tributos, para lo cual el Ministerio podrá contar con la asesoría de la Comisión Interinstitucional de Incentivos para estos efectos.




 




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Artículo 86.-Premio a la Gestión Ambiental Comunitaria. El SINAC, por medio del CONAC, o la CONAGEBIO, podrán establecer diferentes premios y distinciones para el reconocimiento público de instituciones, organizaciones, municipalidades, comunidades, asociaciones de desarrollo, y personas físicas, que se distingan por su labor en pro de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad.



Créase como uno de ellos, el "Premio a la Gestión Ambiental Comunitaria", otorgado por el CONAC como reconocimiento público a comunidades y organizaciones comunales y locales, que realicen acciones destacadas a favor de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, el cual se entregará cada dos años. Los Consejos Regionales de Áreas de Conservación (CORAC), postularán a los candidatos ante el CONAC, según los requisitos y procedimientos que se establezcan para tal fin.




 




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Artículo 87.-Sobre la Comisión Interinstitucional de Incentivos. Créase la Comisión Interinstitucional de Incentivos (COMIIN), para la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, que tendrá como función principal asesorar al Ministerio del Ambiente y Energía y demás entes públicos para la definición de los requisitos y procedimientos necesarios para la implementación de los incentivos establecidos en la Ley de Biodiversidad y este Reglamento, considerando lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado mediante Ley Nº 7316 del 3 de noviembre de 1992, publicado en La Gaceta Nº 234 del 4 de diciembre de 1992.



Anualmente la Comisión elaborará y recomendará al Sistema Bancario Nacional y al Fondo de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, y otros entes de inversión públicos y privados, una propuesta para el otorgamiento de créditos y el financiamiento de iniciativas congruentes de los objetivos de la Ley de Biodiversidad y este Reglamento.




 




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Artículo 88.-Conformación de la COMIIN. La Comisión Interinstitucional de Incentivos a la que se refiere el artículo anterior de este Reglamento estará conformada por un representante de cada una de las siguientes entidades o programas:



a)  Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).



b)  Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO).



c)  Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO).



d)  Fondo de Incentivos para la Ciencia y Tecnología. (MICYT).



e)  Programa de Agricultura Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).



f)   Mesa Nacional Indígena.



g)  Asociación Bancaria Costarricense.



La Coordinación de la Comisión Interinstitucional de Incentivos recaerá en el Director Ejecutivo de SINAC o en quien éste designe.




 




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Artículo 89.-Sobre los procedimientos para la implementación de incentivos. La COMIIN, coordinará con las entidades públicas competentes, la oficialización de los requisitos y procedimientos para la implementación de los incentivos establecidos en la Ley de Biodiversidad y este Reglamento.




 




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Artículo 90.-Publicidad de los incentivos. El MINAE y demás entidades públicas que otorguen incentivos, deberán realizar campañas para su promoción tendientes al uso y conservación de la biodiversidad. Para divulgar esta información se utilizarán: los Programas de Educación Ambiental de las Áreas de Conservación, los Consejos Regionales de Áreas de Conservación (CORAC) y otros medios de información existentes.




 




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Artículo 91.-Fomento y seguimiento al programa de pago de servicios ambientales. La Estrategia de Fomento y Seguimiento al Programa de Pago de Servicios Ambientales del SINAC, promoverá acciones de protección de bosques, reforestación y sistemas agroforestales, para incentivar la conservación y uso sostenible de los componentes de la biodiversidad, según lo establecido en este Reglamento y en concordancia con el programa de Pago de Servicios Ambientales.




 




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Artículo 92.-Acciones prioritarias para el fortalecimiento de la asistencia técnica y la transferencia tecnológica. Para el cumplimiento de los fines de Ley de Biodiversidad establecidos en el artículo 101, la Comisión Interinstitucional de Incentivos recomendará al MINAE y demás entidades públicas, las acciones prioritarias para el fortalecimiento de la asistencia técnica y la transferencia tecnológica, la participación comunitaria en la conservación, el uso sostenible de la biodiversidad y la promoción del mejoramiento tradicional y prácticas tradicionales positivas.




 




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Artículo 93.-Sobre los planes de incentivos. La COMIIN recomendará lineamientos técnicos para la preparación de planes quinquenales de Incentivos por parte del MINAE y otras entidades públicas, incluyendo fuentes de financiamiento y los posibles mecanismos para la implementación de dichos planes.




 




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Disposiciones finales



 



Artículo 94.-Modificaciones. Modificase el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta Nº 125 del 28 de junio del 2004, para que en adelante se lea:



 



"Artículo 35.-Copia del EsIA a otras autoridades. En aquellos casos en que se presente un EsIA, la SETENA deberá remitir copia del mismo y documentación pertinente, al Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de actividades, obras o proyectos que afecten la vida silvestre, áreas protegidas, recursos forestales y recursos hídricos, y cuando lo considere necesario a la municipalidad o municipalidades del cantón o cantones donde este se localiza u otra autoridad competente, con el fin de que se pronuncien al respecto."




 




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Artículo 95.-Derogaciones. Se derogan:



a)  Los artículos 2º, 3º, 4º, y 5º del Decreto Ejecutivo Nº 32629-MINAE del día 5 del mes de enero del 2005, publicado en La Gaceta Nº 179 del 19 de setiembre del 2005.



b)  El capítulo II, artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y el capítulo III, artículos 23 y 24 del Decreto Ejecutivo Nº 30077-MINAE del 21 de diciembre del 2001, publicado en La Gaceta Nº 11 del 16 de enero del 2002.



c)  El artículo 3º, inciso d) y los párrafos penúltimo y último del Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE, Reglamento Ley Forestal, del 17 de octubre de 1996, publicado en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero de 1997.




 




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Artículo 96.-Disposiciones transitorias.




 




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Artículo 97.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a las once horas del once de marzo del dos mil ocho.




 




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Transitorio I.-En un plazo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación formulará y oficializará las directrices técnicas para las categorías de manejo de áreas silvestres protegidas de Costa Rica




 




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Transitorio II.-Para la preparación de los principios, criterios e indicadores para la identificación de ecosistemas y sus componentes a que refiere el artículo 58 de este Reglamento el SINAC contará con un plazo de 6 meses contados a partir de su publicación.




 




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Transitorio III.-La CONACEA creada en el artículo 66 de este Reglamento deberá elaborar en un plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, su Reglamento interno de funcionamiento.




 




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Transitorio IV.-El SINAC deberá establecer el Programa Nacional de Monitoreo de ASP creado en el artículo 69 de este Reglamento, en un plazo no mayor de seis meses a partir de su publicación.




 




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Transitorio V.-La COMIIN creada en el artículo 87 de este Reglamento, deberá elaborar en un plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, su Reglamento interno de funcionamiento.




 




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Transitorio VI.-Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Biodiversidad, la Comisión Interinstitucional de Incentivos, en un plazo de un año a partir de la publicación de este Reglamento, realizará la revisión de la legislación existente para identificar los incentivos negativos para la conservación de la biodiversidad y su uso sostenibles, y propondrá al Ministerio de Ambiente y Energía o a las instituciones correspondientes las enmiendas necesarias.




 




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Transitorio VII.-La Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad, creada en el artículo 75 de este Reglamento, deberá elaborar en un plazo de doce meses, a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, su Reglamento interno de funcionamiento.




 




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Transitorio VIII.-En un plazo no mayor a tres meses a partir de la publicación del presente Reglamento, el CONAC mediante el acuerdo respectivo deberá dictar los lineamientos adicionales que considere necesarios a fin de regular la convocatoria a la Asamblea para la elección de los miembros del CORAC.



Aquellos CORAC que cuenten con Reglamentos debidamente aprobados por el CONAC, deberán proceder a adaptarlos de conformidad con los lineamientos emitidos por el CONAC, y enviarlos a este para su aprobación en el plazo de los 3 meses siguientes a su comunicación.




 




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Transitorio IX.-Para elaborar la reglamentación del Capítulo III de la Ley de Biodiversidad referente a Garantías de Seguridad Ambiental, la CONAGEBIO contará con el apoyo del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y con personas y grupos especializados en la materia. El Decreto Ejecutivo correspondiente deberá promulgarse en un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de este Decreto Ejecutivo.




 




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Transitorio X.-Para el cumplimiento del artículo 53 de este Reglamento y basada en el artículo 31 de la Ley Biodiversidad será necesario contar contenido presupuestario para la creación de las plazas de Directores de AC.




 




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Transitorio XI.-Para los efectos del agotamiento de la vía Administrativa establecida por el artículo 13 de este Reglamento, deberá formularse un protocolo que establezca el procedimiento para la operativización de este, en el órgano y en el plazo que por acuerdo el CONAC designe.




 




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Transitorio XII.-Para el cumplimiento del artículo 83 de este Reglamento, la SETENA deberá en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la publicación del presente Reglamento, definir el mecanismo de notificación, intercambio de información y consulta sobre actividades que tengan efectos adversos importantes para la biodiversidad de otros Estados o de zonas no sujetas a la jurisdicción nacional, en concordancia con los incisos c) y d) del artículo 14 del CDB y en aplicación del artículo 97 de la Ley de Biodiversidad.




 




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Transitorio XIII.-De conformidad con el artículo 12, inciso c) de este Reglamento, en el plazo de 6 meses, el CONAC deberá emitir los lineamientos estratégicos nacionales necesarios para definir las estrategias regionales de desarrollo y administración de las AC. Una vez aprobados y emitidos estos lineamientos, los CORAC contarán con un plazo de un año para la definición de la estrategia que será aprobada por el CONAC.



 



 




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Fecha de generación: 18/4/2024 08:44:59
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