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 Normativa >> Ley 23 >> Fecha 02/07/1943 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 23
Ley de Protección Agrícola

23



(Esta ley fue derogada por el artículo 416 del Cóigo Penal, ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970)



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



La siguiente



LEY DE PROTECCIÓN AGRICOLA



Capítulo I



De los delitos y faltas contra la agricultura



Sección 1°- Disposiciones generales



Artículo 1°- En los delitos y faltas contra la agricultura, salvo disposición en contrario, la tentativa se castigará como si el hecho se hubiera consumado y las penas señaladas por la ley se impondrán, sin distinción alguna, tanto a los autores y a los cómplices del delito o falta como a los que, con conocimiento de haberse perpetrado el hecho punible, encubrieren al delincuente en cualquier forma o lucrasen con los efectos o productos del delito o falta o se aprovecharen de ellos, si cabe estimar racionalmente que debieron pensar que las cosas habían sido sustraídas.




Ficha articulo



Artículo 2°-En los delitos y faltas contra la agricultura, los juzgadores, habida cuenta de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, determinarán en cada caso, a su prudente arbitrio, la pena aplicable dentro de los límites señalados por la ley, sin que puedan por ningún motivo traspasarlos.



 




Ficha articulo



Artículo 3°-Al reincidente específico, que haya sido condenado antes por delito o falta contra la agricultura, por la primera reincidencia se le impondrá la pena en el máximum y por la segunda y demás, en el extremo mayor.



El máximum se determinará en la forma que establecen los artículos 82 del Código Penal y 41 del Código de Policía.




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Artículo 4°-La pena de prisión se descontará en los establecimientos destinados al efecto, de acuerdo con las reglas comunes. La de arresto es inconmutable y se cumplirá en la Penitenciaría Central si el reo fuere varón, y en la Cárcel de Mujeres de San José, si fuere mujer.



Sin embargo, cuando liquidada la pena de arresto, ésta no excediere de cuatro meses, se cumplirá en la cárcel provincial o en la de San Ramón o Santa Cruz, según corresponda, de acuerdo con el domicilio del reo o el asiento del tribunal que dicta el fallo, a elección del sentenciador.



Las penas a que este artículo se refiere podrán ser descontadas también en las colonias agrícolas penales que en lo futuro se establezcan.




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        Artículo 5°-Toda sentencia condenatoria en delitos o faltas contra la agricultura, fuera de las consecuencias que determinan los artículos 120 del Código Penal y 52 del de Policía, lleva implícita la obligación para el condenado de someterse a la medida de seguridad de vigilancia especial de la autoridad en los términos de los artículos 43, 46 y 52, párrafo 3°, durante cinco años después de cumplida la pena privativa de la libertad.

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        Artículo 6°-El fallo condenatorio ordenará necesariamente la inscripción del nombre del reo en el Registro General de Sospechosos; y, firme la sentencia, el juzgador enviará un resumen auténtico de ésta al Registro, el cual comprenderá todos los datos indicados en el artículo 33.




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        Artículo 7°-Los condenados en razón de esta ley no gozarán de los beneficios de la suspensión condicional de la pena, ni de la libertad condicional.




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Artículo 8°-El traslado de los detenidos o presos y de los reos rematados se hará a costas del Estado por las autoridades de policía, militares o fiscales de la República.




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Artículo 9°-A las personas que hayan sido condenadas a arresto o a prisión con arreglo a la presente ley, se les obligará, en los días no festivos, a constante trabajo durante ocho horas diarias, como parte de la pena.



La obligación de trabajar no tiene más excepciones que las que indica el artículo 55 del Código Penal.




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Artículo 10.-Para conceder a los reos de delitos o faltas contra la agricultura la gracia de indulto de conformidad con las reglas comunes, es necesario el informe favorable de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.




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Articulo 11.-Cumplida la pena de arresto o prisión, el reo declarará al Director del establecimiento penal cual va a ser el lugar de su residencia, y el Director enviará al Jefe Político o Agente Principal de Policía respectivo, copia del testimonio de la condena para los efectos de los artículos 5, 43, 46 y 52, párrafo 3°. El Presidente del Dirección General de Prisiones y reformatorios(*) vigilará por el estricto cumplimiento de esta disposición.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 2 de la ley 821 del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)". Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)", se indica que se cambie nuevamente el término por "Dirección General de Prisiones y Reformatorios")


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Artículo 12.-En cuanto guardare silencio esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales del Código Penal o del de Policía.




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Sección 2°-Del Merodeo



Artículo 13.-Constituyen merodeo los hurtos de productos agrícolas, cualquiera que sea su naturaleza, o de enseres de fincas rústicas o huertas caseras.




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Articulo 14.-Están comprendidas en el artículo anterior, entre otros casos, las sustracciones de las siguientes cosas:



1°-Café, cacao, tabaco y toda clase de cereales, pendientes de los árboles o matas o tomados de los depósitos de las fincas o de sus dependencias, o durante las operaciones de su beneficio para apropiarlos al consumo, o de las bodegas de las plantas beneficiadoras;



2°-Plátanos, bananos u otras frutas, caña de azúcar, tubérculos alimenticios, legumbres, hortalizas, forrajes, plantas ornamentales, olores, semillas, almácigos o leñas, sustraídos de las plantaciones o de sus dependencias, y, en general, todo fruto que tenga valor apreciable obtenido mediante el esfuerzo del agricultor;



3°-Hule o chicle en el árbol, abacá, rosella, cabuya, o hene quién en las matas. o listos unos u otros para el acarreo o mientras éste se hace hacia los lugares de depósito o venta;



4°-Ganado mayor o menor;



5°-Aves de corral y sus productos;



6°-Colmenas o enjambres, morera, gusanos de seda, sus huevos o capullos;



7°-Leche tomada de los animales en los prados o establos donde se encuentre;



8°-Arados, hoces, palas, hachas, azadones, máquinas, implementos de lechería, tubos de conducción de aguas o cualesquiera otros instrumentos de labranza, riego o beneficio o bastimentos, pertenecientes a una finca o a los trabajadores de ella; o alambres de cerca, alambreras y otros elementos metálicos colocados para el cerramiento de los campos, división de lotes y demás menesteres agrícolas;



9°-Metales o piedras preciosas extraídos de la propia mina  en donde se extrajeron; y .



10.-Maderas tomadas del árbol, o en trozas antes de llegar éstas a los lugares de depósito o venta.




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Artículo 15.-Cuando el valor de la cosa hurtada no excediere de cien colones ( ¢ 100.00), el hecho constituye la falta de policía de merodeo, y será reprimida con la pena de cuatro a ocho meses de arresto inconmutable.




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Artículo 16.-Si el valor de la cosa hurtada pasare de cien colones ( ¢100.00) el hecho constituye el delito de merodeo y será castigado:



1° Con prisión de un año a tres años, si excede de cien colones ( ¢100.00) y no pasa de quinientos colones ( ¢ 500.00);



2° Con prisión de dos a seis años si pasa de quinientos colones ( ¢ 500.00) y no excede de cinco mil colones ( ¢ 5,000.00); y



Con prisión de cuatro a ocho años si es superior a cinco mil colones ( ¢  5,000.00).




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Artículo 17.-Será castigado como autor de la falta de merodeo con arresto de diez a cincuenta días:



1°- El que entrare en heredad o campo ajeno a coger frutas y comerlas en el acto;



2°-EI que en la misma forma cogiere frutas, pastos y otros productos agrícolas para echarlos en el acto a caballerías o ganados;



3°- El que en la misma forma tomare o consumiere leche de los animales; y



4°-El que, sin permiso del dueño, entrare en heredad o campo ajeno después de haberse levantado por completo la cosecha, para aprovechar restos de ésta.




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Sección 3°-De los daños en la agricultura



Artículo 18.-Los daños que se produzcan al cometerse un delito o falta de merodeo y los que intencionalmente se causen en ganado mayor o menor, aves de corral, gusanos de seda, colmenas enjambres, ü en fincas rústicas, huertas caseras o en sus construcciones, o en cualquiera de las dependencias de unas y otras, o en muros, cercas, setos, vallados o carriles, o en árboles de sombra, siempre que la acción no constituya un delito de mayor gravedad, serán castigados, de acuerdo con la cuantía de la pérdida sufrida en definitiva, con las penas establecidas para el merodeo en los artículos 15 y 16.




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Sección 4°--De las faltas contra la inviolabilidad del predio ajeno



Artículo 19.-El que entrare en fincas rústicas o huerta casera ajena o transitare por ella, sin permiso del dueño, arrendatario poseedor o encargado de su cuido, será castigado con arresto de diez a treinta días o con multa de veinte colones ( ¢ 20.00) a sesenta colon ( ¢ 60.00). Si .se tratare de terrenos bien cercados y cultivados o en vías de cultivo, la pena será necesariamente de veinte a cuarenta días de arresto inconmutable.




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Artículo 20.-Si quien transitare por predios ajenos cultivados estuviere inscrito en el Registro General de Sospechosos, sufrirá arresto de dos a cuatro meses, salvo que demostrare de modo evidente el motivo lícito de la entrada o el tránsito.




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Articulo 21.-Las personas que sin permiso transitaren predios ajenos ejercitando o pretextando que van a ejercitar la caza o la pesca, quedan sujetos a las disposiciones de los artículos anteriores




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Artículo 22.-Quedan a salvo de lo dispuesto en los artículos que anteceden, las servidumbres así como las propiedades; en donde existan calles, caminos o senderos entregados por la ley o de hecho al servicio público o al de vecinos o propietarios de una localidad, siempre que el tránsito se haga exclusivamente por el sendero, camino o calle en servicio.




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Artículo 23.-Los dueños, arrendatarios, administradores o simples encargados del cuido de fincas cultivadas o en vías de cultivo, podrán aprehender, aun usando de la fuerza si fuere necesario. a quienes sin permiso se introduzcan a ellas, con el solo objeto de presentarlos a la autoridad de policía más cercana al lugar. La persona aprehendida será juzgada y penada por la falta de violación de predio ajeno, si no prueba que tenía derecho para entrar.



A la persona que dentro de una finca rústica o huerta casera ajena hiciere oposición al propietario, poseedor o encargado de cuidarla, se le impondrá arresto de seis a nueve meses, si el caso no mereciere pena mayor.




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Articulo 24.-Las faltas a que se refiere la presente Sección sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas.




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CAPITULO II



Del juzgamiento de los delitos y faltas contra la agricultura



Artículo 25.-EI juzgamiento de los delitos contra la agricultura corresponde a las autoridades judiciales competentes de acuerdo con las reglas comunes.




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Artículo. 26.-El juzgamiento de las faltas contra la agricultura corresponde a las autoridades de policía, las cuales ajustarán sus procedimientos a las disposiciones contenidas en el Título II, Libro V del Código de Procedimientos Penales, con las siguientes variaciones:



1 -Si el reo reconociere su falta, en el mismo acto se dictará sentencia condenatoria: y



2 -Si negare el cargo, se señalará día y hora para la comparecencia verbal, en la cual la autoridad juzgadora oirá las pruebas del cargo y de la defensa, si las hubiere, levantando una acta de lo ocurrido. A continuación dictará su fallo; contra el cual podrán apelar las partes verbalmente en él mismo acto.



Sólo en casos excepcionales podrá aplazarse el pronunciamiento de la sentencia hasta las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia y, en este caso, la apelación deberá interponerse necesariamente en el acto de la notificación.




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Artículo 27.-En las causas por delitos o faltas contra la agricultura, será detenido preventivamente el inculpado tan pronto exista el más leve indicio de culpabilidad, y no podrá ser excarcelado bajo fianza de haz sino en los casos siguientes:



1°-Cuando haya motivos fundados para suponer que el reo es inocente;



2°-Cuando apareciere que el máximum de la pena ha sido satisfecho con la detención o prisión preventiva sufrida; y



            3°-Cuando según dictamen explícito y concluyente del respectivo Médico Oficial, el reo se hallare gravemente enfermo y necesitado de un tratamiento especial que, por el carácter y estado de la dolencia, no sea posible proporcionárselo en la cárcel o en su enfermería.




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Artículo 28.-Las autoridades judiciales y de policía pondrán la mayor diligencia en la tramitación de los procesos por delitos o faltas contra la agricultura, dándoles preferencia, en cuanto fuere posible, sobre los demás asuntos de su despacho. La retardación de los procedimientos será penada con destitución.




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Artículo 29.-Los juzgadores en la apreciación de hechos y pruebas no atenderán más que el dictado de su conciencia, y la convicción legal para decidir las causas por delitos o faltas contra la agricultura, no estará sujeta a las reglas ordinarias de la prueba, salvo en cuanto a las presunciones de culpabilidad establecidas en los artículos 23, 30, 31, 53, 54.y 55 o que expresamente establezcan las leyes.




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Artículo 30.-Excepto que pruebe su legítima adquisición, se presume autor del delito o falta de merodeo a aquel en cuyo poder se encuentre la cosa sustraída, si al hacerse el decomiso se dedicaba al transporte o venta de ella.




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Articulo 31.-Cuando el procesado negare su culpabilidad, o cuando hubiere noticia o sospecha de que el procesado no goza de buenos antecedentes, es indispensable pedir informe al Registro General de Sospechosos, informe que se podrá solicitar aun por la vía telegráfica. La inscripción en el referido Registro establecerá una grave presunción de culpabilidad mientras el procesado no desvirtúe plena y satisfactoriamente el cargo.




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Del registro general de sospechosos



Sección 1°-De la organización del Registro



Artículo 32.-EI Registro General de Sospechosos de delitos o faltas contra la agricultura estará a cargo del Registro Judicial de Delincuentes.           .




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Artículo 33.-EI Registro se dividirá en tantas secciones como cantones, y habrá un índice general para su examen.



En cada sección se coleccionarán los resúmenes de las resoluciones que ordenan la inscripción de un sospechoso del respectivo cantón, y cada resumen constituirá un asiento sucesivo y numerado que expresará:



1°-Los nombres, apellidos paterno y materno, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, nacionalidad, sexo, estado civil, oficio y demás datos de identidad del sospechoso;



2°-Los nombres y apellidos del cónyuge del sospechoso y, en su caso, de la concubina o concubinario y demás personas que habiten en la casa del sospechoso;



3°-El motivo o los motivos que han dado lugar a la inscripción, con expresión, en su caso, del nombre del distrito, barrio o caserío del cantón en donde se cometió la falta o el delito contra la agricultura.



4°-Las autoridades judiciales o de policía que ordenaron la inscripción y la fecha de las resoluciones correspondientes.



Al margen de los resúmenes el Registro anotará, mediante razones suscritas por el jefe de la Oficina, las resoluciones posteriores que afecten los asientos.




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Artículo 34.-El Registro General de Sospechosos sólo servirá de fuente de información para las autoridades de policía, fiscales o judiciales; que requieran datos de esa oficina.




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Artículo 35.-Mensualmente el Registro enviará a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a la Inspección de Hacienda y al Cuerpo e Agentes de Investigación, dos nóminas de todos los sospechosos en libertad, una por orden alfabético de apellidos, con indicación del domicilio del sospechoso, y otra en que aparezcan seleccio­nados por cantones.




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Artículo 36-Con los datos que arroje el Registro, el Jefe de  esa oficina rendirá a la Secretaría de Agricultura y Ganadería para su publicación, informe anual sobre el movimiento de la delincuencia contra la agricultura en el país con indicación del aumento o disminución de los sospechosos inscritos, los procesos incoados y las absoluciones y condenatorias dictadas más las conclusiones y sugestiones pertinentes.




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Sección 2°- De la Inscripción



Artículo 37.-Los Jefes Políticos y Agentes Principales de Policía que tengan conocimiento, por impresión personal, avisos con­fidenciales, pública voz, denuncia o acusación, de que una persona se dedica al merodeo u observa conducta reveladora de inclinación al merodeo, practicarán sin demora las diligencias de averiguación conducentes, y luego procederán como ordena el artículo 26.




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Articulo 38.-Si el indiciado comprobare su buena conducta; su dedicación constante al trabajo; el empleo honorable de su tiempo durante los seis meses anteriores con declaraciones de las personas a quienes durante ese lapso haya servido o con quienes haya trabajado, y la manera honesta de proveer a su subsistencia, todo con testigos libres de tacha y a quienes se haya juramentado e impuesto de las penas del falso testimonio, se sobreseerá en el expediente, y la resolu­ción se elevará en consulta a la Gobernación de la Provincia.




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Articulo 39.-Cuando el medio de subsistencia que declare el inculpado sea el de su trabajo en negocio propio, deberá dar la situación del negocio y todos los datos necesarios para que la autoridad cumpla con la obligación, que al efecto se le impone, de practicar todas las diligencias conducentes a la comprobación de la verdad.




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Articulo 40.-Cuando el inculpado acepte el cargo o la autoridad haya aportado prueba eficiente de éste, no desvirtuada, se dictará resolución ordenando la inscripción provisional del indiciado en el Registro General de Sospechosos, y la sentencia será apelable.




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Artículo 41.-Una vez firme la resolución que ordena la inscripción de un sospechoso, la autoridad de policía remitirá un resumen auténtico de aquélla al Registro General de Sospechosos, que comprenderá todos los datos indicados en el artículo 33.




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Articulo 42.-Cuando la autoridad proceda por avisos confidenciales o denuncia verbal de algún particular, no podrá revelar el nombre de éste, bajo la pena de suspensión del puesto, sin goce de sueldo, por un mes.




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Sección 3°,-De las medidas preventivas a que quedan sometidos los inscritos



Artículo 43.-La inscripción en el Registro General de Sospechosos impone al inscrito las siguientes obligaciones:



1°-Presentarse quincenalmente ante la Agencia Principal de Policía o Jefatura Política que hubiere hecho la inscripción, y en caso de cambio de domicilio, ante la autoridad de la nueva residencia, en el día y hora que al efecto se le señalen, debiendo explicar en cada oportunidad, y rendir las pruebas que al efecto se le pidan, acerca de los días que haya trabajado y si lo hizo por cuenta propia o ajena; y en este último supuesto, a quiénes trabajó y la remuneración recibida por sus servicios. En caso de no haber trabajado la quincena completa explicará los motivos que se lo impidieron;



2°-Indicar, en el caso de cultivos propios, la clase de ellos, su extensión y el lugar donde los tiene;



3°-Manifestar a la autoridad, con ocho días de anticipación por lo menos, cualquier cambio de domicilio. De este cambio se dará aviso a la autoridad del nuevo vecindario;



4°- A no frecuentar, por seis meses, los lugares públicos o privados ni transitar por los caminos o senderos que le indique la autoridad de policía, atendiendo al propósito de apartado de los sitios donde su presencia sea peligrosa, a menos que asegure su buen com­portamiento con la fianza personal de un propietario de finca rústica en explotación, situada en la localidad;



5°-A evitar el trato asiduo con los delincuentes y sospechosos de merodeo que indique la autoridad; y



6°- A no ejercer el comercio ambulante de productos agrícolas, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 52.




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Artículo 44.-De las presentaciones, manifestaciones y pre­venciones indicadas en el artículo anterior, la autoridad de policía, en un libro especial denominado "Registro Local de Sospechosos", dejará constancia firmada por el funcionario y el sospechoso o por una persona a su ruego si no supiere firmar.




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Articulo 45.-La falta de cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 43, sin justa causa, se penará con arresto de uno a tres meses; y, en su caso, obligará al fiador de buen comportamiento a pagar dentro de los ocho días siguientes en la Administración General de Rentas la suma de doscientos colones. Si la caución no se pagare en el termino previsto, procederá la autoridad de policía a hacerla efectiva por la vía del apremio corporal.




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Artículo 46.-La inscripción en el Registro General de Sospechosos, mientras subsista, da derecho a las autoridades para inquirir en cualquier momento lo que lleve consigo el inscrito e igualmente para hacer registros en su casa de habitación, sin llenar requisito alguno, durante las horas del día lo mismo que en sus solares, cuando sospechen que el sospechoso pueda guardar allí cosas mal habidas.




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Artículo 47.-Si pasado un año desde la fecha de la inscrip­ción en el Registro General de Sospechosos, la persona inscrita probare satisfactoriamente que ha llevado una vida correcta y de trabajo, podrá solicitar de la misma autoridad que lo inscribió la suspensión condi­cional de las obligaciones que señala el artículo 43. La autoridad, con vista de la información que al efecto levantará, dictará el pronuncia­miento que proceda, del cual podrá apelar el interesado en el acto de la notificación.




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Artículo 48.-El pronunciamiento que conceda el aplazamiento condicional de las medidas preventivas quedará sin efecto en cualquier momento en que se justifique de nuevo, dentro del plazo de cinco años a partir de la inscripción, que el sospechoso ha observado mala conducta o que ha vuelto a la ociosidad.




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Sección 4°-De la cancelación de las inscripciones



Artículo 49.-Pasados tres años desde la inscripción provisio­nal sin que el sospechoso haya sido condenado por delito o falta contra la agricultura, podrá solicitar la cancelación del asiento.



La gestión se tramitará en el mismo expediente que sirvió para ordenar la inscripción: Si el pronunciamiento fuere favorable se comunicará al Registro General de Sospechosos para que ponga al margen del asiento la nota correspondiente; y si fuere desfavorable, el interesado podrá apelar, más sólo en el acto de la notificación.




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Articulo 50.-La inscripción provisional hecha de acuerdo con los artículos 40 y 52, si no ha sido cancelada antes de conformidad con el artículo anterior, caduca de pleno derecho a los cinco años de realizada.




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Artículo 51.-La inscripción decretada con motivo de la comisión de un delito o falta contra la agricultura según lo dispuesto en el artículo 6°, se cancelará siempre que el penado hubiere demostrado enmienda con su buena conducta durante cinco años después de cum­plida la pena privativa de la libertad impuesta, La cancelación la ordenará el Jefe del Registro con sujeción a los procedimientos que establece el artículo 145 del Código Penal.




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CAPITULO IV



De la venta de productos agrícolas y enseres de fincas rústicas o huertas caseras



Artículo 52.-Para dedicarse a la venta ambulante de los productos agrícolas a que se refiere esta ley se necesita un permiso escrito de la autoridad de policía del vecindario del interesado, válido por tres meses y renovable. El infractor será penado con multa de diez a sesenta colones, y si no probare la legítima adquisición de los productos se ordenará, ipso-facto, su inscripción provisional en el Registro General de Sospechosos.



Los permisos los extenderá gratuitamente la autoridad des­pués de haberse cerciorado de que el interesado es persona respetuosa de la propiedad ajena, pues en caso contrario no se otorgarán. En un libro especial llamado "Registro de Vendedores Ambulantes de Productos Agrícolas" se llevará, con las indicaciones necesarias, nómina de todas las licencias concedidas.



Tampoco se extenderán permisos a favor de las personas ins­critas en el Registro General de Sospechosos, salvo que se trate de productos de su propia cosecha, los cuales si podrán vender con un permiso especial escrito que la autoridad les podrá dar, después de haber constatado la existencia del cultivo correspondiente.



En este último caso el interesado deberá devolver a la autoridad respectiva, en la tarde del mismo día, bajo la pena de ser castigado con una multa, de seis a treinta colones, la constancia que acredita ese permiso.




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Articulo 53.-Toda persona al comprar productos agrícolas de los especificados en los artículos 13 y 14, a vendedores ambulantes desconocidos o que despertaren sospecha, deberá exigir la presentación del permiso que menciona el artículo anterior; y si los comprare sin que se le presente la autorización se le podrá juzgar como coautor del delito o falta de merodeo, cuando quepa estimar racionalmente que el comprador debió pensar que los productos habían sido sustraídos.




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Artículo 54.-Es prohibida la venta ambulante de portones, alambres de cerca y demás enseres de fincas rústicas de los que se mencionan en esta ley.



El infractor será penado con arresto de quince a treinta días o multa de treinta a sesenta colones, si prueba su legítima adquisición, pues en caso contrario será juzgado por merodeo.     



Los dueños de carretas y otros medios de transportes que los faciliten para el traslado de leñas, o de cualquier clase de productos o enseres de los previstos en esta ley tomados de fincas rústicas o huertas caseras, por cuenta de personas que no sean sus propietarios o legítimos explotadores, serán penados como autores de merodeo, si aquellas personas no comprueban la legítima propiedad de los objetos transportados.




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Artículo 55.-Al comerciante que adquiera para revenderlos o para otro fin de negocio productos o enseres de los referidos en esta ley de personas no propietarias de fincas o cultivos o de individuos que no tengan permiso para la venta ambulante, se le juzgará por merodeo, y además de las penas correspondientes se le aplicará la accesoria de perder sus patentes y quedar impedido para ejercer el comercio por el término de tres años después de cumplida la pena principal.




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CAPÍTULO V



De la labor administrativa en prevención de los delitos y faltas contra la agricultura



Artículo 56.-La campaña para combatir los delitos y faltas contra la agricultura, hasta exterminarlos, estará a cargo de la Inspección General de Hacienda, del cuerpo de Agentes de Investigación, de los representantes del Ministerio Público(*) y de las autoridades de policía, bajo la inmediata dirección de la Secretaría de Agricultura Ganadería, la cual queda autorizada para impartir esas dependencias administrativas las instrucciones que estime convenientes para el mejor éxito de la campaña, así como para dictar las órdenes reglamentos conducentes.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General de la República)




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Artículo 57.-El Poder Ejecutivo procederá, cuando las condiciones del Erario Público lo permitan, a crear una Guardia Rural para la persecución del merodeo en los campos, adscrita a la Secretaría de Agricultura y Ganadería.




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Artículo 58.-Mientras no se cree la Guardia Rural, estarán a cargo de la Inspección General de Hacienda la vigilancia en los campos a efecto de evitar los delitos y faltas contra la agricultura y la captura de las personas que se dediquen a cometerlos.



Esa vigilancia la ejercerá la Inspección por medio de los Resguardos Fiscales de la República.



En sus actividades, los Resguardos podrán pedir el auxilio de las autoridades de policía y, en casos especiales, de la oficina de Agentes de Investigación.



Los Guardas Fiscales tendrán libre acceso a todos los predios; pero observarán en su actuación la mayor discreción y prudencia, y procurarán causar las menores molestias posibles.



Los Resguardos ajustarán su vigilancia a las instrucciones que de modo concreto reciban del Inspector General de Hacienda, quien las dará procurando que la acción preventiva resulte efectiva.



Deberán también los Resguardos actuar de modo directo cuando reciban de los perjudicados denuncias de delitos o faltas contra la agricultura. En este caso, si se comprobare el hecho, los Guardas Fiscales procederán a la investigación a fin de localizar el autor, y en su caso ejercerán la vigilancia necesaria para ver si es posible sorprender in fraganti al delincuente.




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Artículo 59.-Las autoridades de policía y fiscales informarán quincenalmente a la Inspección General de Hacienda acerca de sus actuaciones en relación con el cumplimiento de esta ley, y la Inspección comunicará a su vez mensualmente a la Secretaría de Agricultura y Ganadería la labor realizada en relación con los delitos y faltas contra la agricultura.




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Artículo 60.-La Secretaría dé Agricultura y Ganadería di­fundirá en las masas campesinas el conocimiento de las normas funda­mentales de esta ley por medio de avisos sugestivos, recomendaciones útiles y viñetas llamativas, y emprenderá una intensa campaña educa­tiva en colaboración con la Secretaría de Educación Pública.




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Artículo 61.-La Secretaría de Agricultura y Ganadería suministrará a las autoridades de policía los libros a que se refieren los artículos 44 y 52 y las fórmulas impresas para las licencias pre­vistas en este último texto.




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Artículo 62. Se deroga la Ley sobre Merodeo 6 de 11 de noviembre de 1937, el inciso 5 del artículo 267 y el aparte 2° del artículo 305, ambos del Código Penal y los artículos 104, inciso 5, 106, 107 y 108 del Código de Policía.




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Artículo 63.-Esta ley comenzará a regir el día de su publicación.




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Artículo transitorio.-Para la más amplia divulgación y el mejor conocimiento de esta ley en todo el territorio nacional, la Secretaría de Agricultura hará editar el número que juzgue conveniente de folletos que la contengan y de cartelones alusivos a la misma, los que hará llegar a todas las poblaciones del país por medio de los señores Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes de Policía.



COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO



Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio Nacional. San José, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y tres.



Casa Presidencial.-San José, dos de julio de mil novecientos cuarenta y tres.



Ejecútese




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Fecha de generación: 23/4/2024 12:42:51
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