N° 23
(Esta
ley fue derogada por el artículo 416 del Cóigo Penal, ley N° 4573 del 4 de
mayo de 1970)
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY DE PROTECCIÓN AGRICOLA
Capítulo I
De los delitos y faltas contra la agricultura
Sección 1°- Disposiciones generales
Artículo 1°- En los delitos y faltas
contra la agricultura, salvo disposición en contrario, la tentativa se
castigará como si el hecho se hubiera consumado y las penas señaladas por la
ley se impondrán, sin distinción alguna, tanto a los autores y a los cómplices
del delito o falta como a los que, con conocimiento de haberse perpetrado el
hecho punible, encubrieren al delincuente en cualquier forma o lucrasen con los
efectos o productos del delito o falta o se aprovecharen de ellos, si cabe
estimar racionalmente que debieron pensar que las cosas habían sido sustraídas.
Ficha articulo
Artículo
2°-En los delitos y faltas contra la agricultura, los juzgadores,
habida cuenta de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran,
determinarán en cada caso, a su prudente arbitrio, la pena aplicable dentro de
los límites señalados por la ley, sin que puedan por ningún motivo traspasarlos.
Ficha articulo
Artículo
3°-Al reincidente específico, que haya sido condenado antes por delito o falta
contra la agricultura, por la primera reincidencia se le impondrá la pena en el
máximum y por la segunda y demás, en el extremo mayor.
El máximum se determinará en la forma que establecen los artículos 82 del
Código Penal y 41 del Código de Policía.
Ficha articulo
Artículo
4°-La pena de prisión se descontará en los establecimientos
destinados al efecto, de acuerdo con las reglas comunes. La de arresto es
inconmutable y se cumplirá en la Penitenciaría Central si el reo fuere varón,
y en la Cárcel de Mujeres de San José, si fuere mujer.
Sin
embargo, cuando liquidada la pena de arresto, ésta no excediere de cuatro meses, se cumplirá en la cárcel
provincial o en la de
San Ramón o Santa Cruz, según corresponda, de acuerdo con el domicilio del reo
o el asiento del tribunal que dicta el fallo, a elección del sentenciador.
Las penas a que este artículo se refiere podrán ser
descontadas también en las colonias agrícolas penales que en lo futuro se
establezcan.
Ficha articulo
-
Artículo 5°-Toda sentencia condenatoria en delitos o
faltas contra la agricultura, fuera de las consecuencias que determinan
los artículos 120 del Código Penal y 52 del de Policía, lleva implícita
la obligación para el condenado de someterse a la medida de seguridad de
vigilancia especial de la autoridad en los términos de los artículos 43,
46 y 52, párrafo 3°, durante cinco años después de cumplida la pena
privativa de la libertad.
Ficha articulo
Artículo 6°-El fallo condenatorio
ordenará necesariamente la inscripción del nombre del reo en el Registro
General de Sospechosos; y, firme la sentencia, el juzgador enviará un resumen
auténtico de ésta al Registro, el cual comprenderá todos los datos indicados en
el artículo 33.
Ficha articulo
Artículo 7°-Los condenados en razón
de esta ley no gozarán de los beneficios de la suspensión condicional de la
pena, ni de la libertad condicional.
Ficha articulo
Artículo 8°-El traslado de los
detenidos o presos y de los reos rematados se hará a costas del Estado por las
autoridades de policía, militares o fiscales de la República.
Ficha articulo
Artículo 9°-A las personas que hayan sido condenadas a
arresto o a prisión con arreglo a la presente ley, se les obligará, en los días
no festivos, a constante trabajo durante ocho horas diarias, como parte de la
pena.
La obligación de trabajar no tiene más excepciones que
las que indica el artículo 55 del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 10.-Para conceder a los reos de delitos
o faltas contra la agricultura la gracia de indulto de conformidad con las
reglas comunes, es necesario el informe favorable de la Secretaría de
Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Articulo 11.-Cumplida la pena de arresto o
prisión, el reo declarará al Director del establecimiento penal cual va a ser
el lugar de su residencia, y el Director enviará al Jefe Político o Agente
Principal de Policía respectivo, copia del testimonio de la condena para los
efectos de los artículos 5, 43, 46 y 52, párrafo 3°. El Presidente del
Dirección General de Prisiones y reformatorios(*) vigilará por el estricto cumplimiento de esta
disposición.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 2 de la ley N° 821
del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)". Posteriormente
mediante el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948,
"Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal
(1941)", se indica que se cambie nuevamente el término por "Dirección
General de Prisiones y Reformatorios")
Ficha articulo
Artículo 12.-En cuanto guardare silencio esta
ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales del Código Penal
o del de Policía.
Ficha articulo
Sección 2°-Del
Merodeo
Artículo 13.-Constituyen merodeo los hurtos de productos
agrícolas, cualquiera que sea su naturaleza, o de enseres de fincas rústicas o
huertas caseras.
Ficha articulo
Articulo 14.-Están comprendidas en el artículo anterior,
entre otros casos, las sustracciones de las siguientes cosas:
1°-Café, cacao, tabaco y toda clase de cereales,
pendientes de los árboles o matas o tomados de los depósitos de las fincas o
de sus dependencias, o durante las operaciones de su beneficio para apropiarlos
al consumo, o de las bodegas de las plantas beneficiadoras;
2°-Plátanos, bananos u otras frutas, caña de azúcar,
tubérculos alimenticios, legumbres, hortalizas, forrajes, plantas ornamentales,
olores, semillas, almácigos o leñas, sustraídos de las plantaciones o de sus
dependencias, y, en general, todo fruto que tenga valor apreciable obtenido
mediante el esfuerzo del agricultor;
3°-Hule o chicle en el árbol, abacá, rosella, cabuya, o
hene quién en las matas. o listos unos u otros para el acarreo o mientras éste
se hace hacia los lugares de depósito o venta;
4°-Ganado mayor o menor;
5°-Aves de corral y sus productos;
6°-Colmenas o enjambres, morera, gusanos de
seda, sus huevos o capullos;
7°-Leche tomada de los animales en los prados o establos
donde se encuentre;
8°-Arados, hoces, palas, hachas, azadones, máquinas,
implementos de lechería, tubos de conducción de aguas o cualesquiera otros
instrumentos de labranza, riego o beneficio o bastimentos, pertenecientes a una
finca o a los trabajadores de ella; o alambres de cerca, alambreras y otros
elementos metálicos colocados para el cerramiento de los campos, división de
lotes y demás menesteres agrícolas;
9°-Metales o piedras preciosas extraídos de la propia
mina en donde se extrajeron; y .
10.-Maderas tomadas del árbol, o en trozas antes de
llegar éstas a los lugares de depósito o venta.
Ficha articulo
Artículo 15.-Cuando el valor de la cosa hurtada
no excediere de cien colones ( ¢ 100.00), el hecho constituye la falta de policía de merodeo, y será
reprimida con la pena de cuatro a ocho meses de arresto inconmutable.
Ficha articulo
Artículo 16.-Si el valor de la cosa hurtada pasare de
cien colones ( ¢100.00) el hecho constituye el delito de merodeo y será
castigado:
1° Con prisión de un año a tres años, si excede de
cien colones ( ¢100.00) y no
pasa de quinientos colones ( ¢ 500.00);
2° Con prisión de dos a seis años si pasa de quinientos
colones ( ¢ 500.00) y no excede de cinco mil colones ( ¢ 5,000.00); y
3° Con prisión de cuatro a ocho años si es
superior a cinco mil colones (
¢ 5,000.00).
Ficha articulo
Artículo
17.-Será castigado como autor de la falta de merodeo con arresto de diez a
cincuenta días:
1°- El
que entrare en heredad o campo ajeno a coger frutas y comerlas en el acto;
2°-EI
que en la misma forma cogiere frutas, pastos y otros productos agrícolas para
echarlos en el acto a caballerías o ganados;
3°- El
que en la misma forma tomare o consumiere leche de los animales; y
4°-El
que, sin permiso del dueño, entrare en heredad o campo ajeno después de
haberse levantado por completo la cosecha, para aprovechar restos de ésta.
Ficha articulo
Sección 3°-De los daños en la agricultura
Artículo
18.-Los daños que se produzcan al cometerse un delito o falta de merodeo y los
que intencionalmente se causen en ganado mayor o menor, aves de corral, gusanos
de seda, colmenas enjambres, ü en fincas rústicas, huertas caseras o en sus
construcciones, o en cualquiera de las dependencias de unas y otras, o en muros,
cercas, setos, vallados o carriles, o en árboles de sombra, siempre que la acción
no constituya un delito de mayor gravedad, serán castigados, de acuerdo con la
cuantía de la pérdida sufrida en definitiva, con las penas establecidas para
el merodeo en los artículos 15 y 16.
Ficha articulo
Sección 4°--De las faltas contra la inviolabilidad del
predio ajeno
Artículo
19.-El que entrare en fincas rústicas o huerta casera ajena o transitare por
ella, sin permiso del dueño, arrendatario poseedor o encargado de su cuido, será
castigado con arresto de diez a treinta días o con multa de veinte colones (
¢ 20.00) a sesenta colon (
¢ 60.00). Si .se tratare
de terrenos bien cercados y cultivados o en vías de cultivo, la pena será
necesariamente de veinte a cuarenta días de arresto inconmutable.
Ficha articulo
Artículo 20.-Si quien transitare por predios ajenos cultivados estuviere
inscrito en el Registro General de Sospechosos, sufrirá arresto de dos a cuatro
meses, salvo que demostrare de modo evidente el motivo lícito de la entrada o
el tránsito.
Ficha articulo
Articulo 21.-Las personas que sin permiso transitaren predios ajenos
ejercitando o pretextando que van a ejercitar la caza o la pesca, quedan
sujetos a las disposiciones de los artículos anteriores
Ficha articulo
Artículo 22.-Quedan a salvo de lo dispuesto en los artículos que anteceden,
las servidumbres así como las propiedades; en donde existan calles, caminos o
senderos entregados por la ley o de hecho al servicio
público o al de vecinos o propietarios de una localidad, siempre que el
tránsito se haga exclusivamente por el sendero, camino o calle en servicio.
Ficha articulo
Artículo 23.-Los dueños, arrendatarios, administradores
o simples encargados del cuido de fincas cultivadas o en vías de cultivo, podrán
aprehender, aun usando de la fuerza si fuere necesario. a quienes sin permiso se
introduzcan a ellas, con el solo objeto de presentarlos a la autoridad de policía
más cercana al lugar. La persona aprehendida será juzgada y penada por la
falta de violación de predio ajeno, si no prueba que tenía derecho para
entrar.
A la persona que dentro de una finca rústica o huerta
casera ajena hiciere oposición al propietario, poseedor o encargado de
cuidarla, se le impondrá arresto de seis a nueve meses, si el caso no mereciere
pena mayor.
Ficha articulo
Articulo 24.-Las faltas a que se refiere la
presente Sección sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del juzgamiento de los delitos y faltas contra la agricultura
Artículo 25.-EI juzgamiento de los delitos contra la
agricultura corresponde a las autoridades judiciales competentes de acuerdo con
las reglas comunes.
Ficha articulo
Artículo. 26.-El juzgamiento de las faltas contra la
agricultura corresponde a las autoridades de policía, las cuales ajustarán sus
procedimientos a las disposiciones contenidas en el Título II, Libro V del Código
de Procedimientos Penales, con las siguientes variaciones:
1 -Si el reo reconociere su falta, en el mismo acto se
dictará sentencia condenatoria: y
2 -Si negare el cargo, se señalará día y hora para la
comparecencia verbal, en la cual la autoridad juzgadora oirá las pruebas del
cargo y de la defensa, si las hubiere, levantando una acta de lo ocurrido. A
continuación dictará su fallo; contra el cual podrán apelar las partes
verbalmente en él mismo acto.
Sólo en casos excepcionales podrá aplazarse el
pronunciamiento de la sentencia hasta las veinticuatro horas siguientes a la
comparecencia y, en este caso, la apelación deberá interponerse necesariamente
en el acto de la notificación.
Ficha articulo
Artículo 27.-En las causas por delitos o faltas contra la
agricultura, será detenido preventivamente el inculpado tan pronto exista el más
leve indicio de culpabilidad, y no podrá ser excarcelado bajo fianza de haz
sino en los casos siguientes:
1°-Cuando haya motivos fundados para suponer que el reo
es inocente;
2°-Cuando apareciere que el máximum de la pena ha sido
satisfecho con la detención o prisión preventiva sufrida; y
3°-Cuando según dictamen explícito y concluyente del respectivo Médico
Oficial, el reo se hallare gravemente enfermo y necesitado de un tratamiento
especial que, por el carácter y estado de la dolencia, no sea posible
proporcionárselo en la cárcel o en su enfermería.
Ficha articulo
Artículo 28.-Las autoridades judiciales y de policía pondrán la mayor
diligencia en la tramitación de los procesos por delitos o faltas contra la
agricultura, dándoles preferencia, en cuanto fuere posible, sobre los demás
asuntos de su despacho. La retardación de los procedimientos será penada con
destitución.
Ficha articulo
Artículo 29.-Los juzgadores en la apreciación de hechos y pruebas no
atenderán más que el dictado de su conciencia, y la convicción legal para
decidir las causas por delitos o faltas contra la agricultura, no estará sujeta
a las reglas ordinarias de la prueba, salvo en cuanto a las presunciones de
culpabilidad establecidas en los artículos 23, 30, 31, 53, 54.y 55 o que expresamente establezcan
las leyes.
Ficha articulo
Artículo 30.-Excepto que pruebe su legítima adquisición, se presume autor
del delito o falta de merodeo a aquel en cuyo poder se encuentre la cosa
sustraída, si al hacerse el decomiso se dedicaba al transporte o venta de ella.
Ficha articulo
Articulo 31.-Cuando el procesado negare su culpabilidad, o cuando hubiere
noticia o sospecha de que el procesado no goza de buenos antecedentes, es
indispensable pedir informe al Registro General de Sospechosos, informe que se
podrá solicitar aun por la vía telegráfica. La inscripción en el referido
Registro establecerá una grave presunción de culpabilidad mientras el procesado
no desvirtúe plena y satisfactoriamente el cargo.
Ficha articulo
Del registro general de sospechosos
Sección 1°-De la organización del Registro
Artículo
32.-EI Registro General de Sospechosos de delitos o faltas contra la agricultura
estará a cargo del Registro Judicial de Delincuentes.
.
Ficha articulo
Artículo
33.-EI Registro se dividirá en tantas secciones como cantones, y habrá un índice
general para su examen.
En cada
sección se coleccionarán los resúmenes de las resoluciones que ordenan la
inscripción de un sospechoso del respectivo cantón, y cada resumen constituirá
un asiento sucesivo y numerado que expresará:
1°-Los
nombres, apellidos paterno y materno, lugar y fecha de nacimiento, domicilio,
nacionalidad, sexo, estado civil, oficio y demás datos de identidad del
sospechoso;
2°-Los
nombres y apellidos del cónyuge del sospechoso y, en su caso, de la concubina o
concubinario y demás personas que habiten en la casa del sospechoso;
3°-El
motivo o los motivos que han dado lugar a la inscripción, con expresión, en su
caso, del nombre del distrito, barrio o caserío del cantón en donde se cometió
la falta o el delito contra la agricultura.
4°-Las
autoridades judiciales o de policía que ordenaron la inscripción y la fecha de
las resoluciones correspondientes.
Al
margen de los resúmenes el Registro anotará, mediante razones suscritas por el
jefe de la Oficina, las resoluciones posteriores que afecten los asientos.
Ficha articulo
Artículo 34.-El Registro General de Sospechosos sólo servirá de fuente de
información para las autoridades de policía, fiscales o judiciales; que
requieran datos de esa oficina.
Ficha articulo
Artículo 35.-Mensualmente el Registro enviará a la Secretaría de
Agricultura y Ganadería, a la Inspección de Hacienda y al Cuerpo e Agentes de
Investigación, dos nóminas de todos los sospechosos en libertad, una por orden
alfabético de apellidos, con indicación del domicilio del sospechoso, y otra en
que aparezcan seleccionados por cantones.
Ficha articulo
Artículo 36-Con los datos que arroje el Registro, el Jefe de esa oficina rendirá a la Secretaría de
Agricultura y Ganadería para su publicación, informe anual sobre el movimiento
de la delincuencia contra la agricultura en el país con indicación del aumento
o disminución de los sospechosos inscritos, los procesos incoados y las
absoluciones y condenatorias dictadas más las conclusiones y sugestiones
pertinentes.
Ficha articulo
Sección 2°- De la
Inscripción
Artículo
37.-Los Jefes Políticos y Agentes Principales de Policía que tengan
conocimiento, por impresión personal, avisos confidenciales, pública voz,
denuncia o acusación, de que una persona se dedica al merodeo u observa
conducta reveladora de inclinación al merodeo, practicarán sin demora las
diligencias de averiguación conducentes, y luego procederán como ordena el artículo
26.
Ficha articulo
Articulo 38.-Si el indiciado comprobare su buena conducta; su dedicación
constante al trabajo; el empleo honorable de su tiempo durante los seis meses
anteriores con declaraciones de las personas a quienes durante ese lapso haya
servido o con quienes haya trabajado, y la manera honesta de proveer a su
subsistencia, todo con testigos libres de tacha y a quienes se haya juramentado
e impuesto de las penas del falso testimonio, se sobreseerá en el expediente, y
la resolución se elevará en consulta a la Gobernación de la Provincia.
Ficha articulo
Articulo 39.-Cuando el medio de subsistencia que declare el inculpado sea
el de su trabajo en negocio propio, deberá dar la situación del negocio y todos
los datos necesarios para que la autoridad cumpla con la obligación, que al
efecto se le impone, de practicar todas las diligencias conducentes a la
comprobación de la verdad.
Ficha articulo
Articulo 40.-Cuando el inculpado acepte el cargo o la autoridad haya
aportado prueba eficiente de éste, no desvirtuada, se dictará resolución
ordenando la inscripción provisional del indiciado en el Registro General de
Sospechosos, y la sentencia será apelable.
Ficha articulo
Artículo 41.-Una vez firme la resolución que ordena la inscripción de un
sospechoso, la autoridad de policía remitirá un resumen auténtico de aquélla al
Registro General de Sospechosos, que comprenderá todos los datos indicados en
el artículo 33.
Ficha articulo
Articulo 42.-Cuando la autoridad proceda por avisos confidenciales o
denuncia verbal de algún particular, no podrá revelar el nombre de éste, bajo
la pena de suspensión del puesto, sin goce de sueldo, por un mes.
Ficha articulo
Sección 3°,-De las
medidas preventivas a que quedan sometidos los inscritos
Artículo
43.-La inscripción en el Registro General de Sospechosos impone al inscrito las
siguientes obligaciones:
1°-Presentarse
quincenalmente ante la Agencia Principal de Policía o Jefatura Política que
hubiere hecho la inscripción, y en caso de cambio de domicilio, ante la
autoridad de la nueva residencia, en el día y hora que al efecto se le señalen,
debiendo explicar en cada oportunidad, y rendir las pruebas que al efecto se le
pidan, acerca de los días que haya trabajado y si lo hizo por cuenta propia o
ajena; y en este último supuesto, a quiénes trabajó y la remuneración
recibida por sus servicios. En caso de no haber trabajado la quincena completa
explicará los motivos que se lo impidieron;
2°-Indicar,
en el caso de cultivos propios, la clase de ellos, su extensión y el lugar
donde los tiene;
3°-Manifestar
a la autoridad, con ocho días de anticipación por lo menos, cualquier cambio
de domicilio. De este cambio se dará aviso a la autoridad del nuevo vecindario;
4°- A
no frecuentar, por seis meses, los lugares públicos o privados ni transitar por
los caminos o senderos que le indique la autoridad de policía, atendiendo al
propósito de apartado de los sitios donde su presencia sea peligrosa, a menos
que asegure su buen comportamiento con la fianza personal de un propietario de
finca rústica en explotación, situada en la localidad;
5°-A
evitar el trato asiduo con los delincuentes y sospechosos de merodeo que indique
la autoridad; y
6°- A
no ejercer el comercio ambulante de productos agrícolas, salvo lo dispuesto en
el párrafo tercero del artículo 52.
Ficha articulo
Artículo 44.-De las presentaciones, manifestaciones y prevenciones
indicadas en el artículo anterior, la autoridad de policía, en un libro
especial denominado "Registro Local de Sospechosos", dejará
constancia firmada por el funcionario y el sospechoso o por una persona a su
ruego si no supiere firmar.
Ficha articulo
Articulo 45.-La falta de cumplimiento a las obligaciones que impone el
artículo 43, sin justa causa, se penará con arresto de uno a tres meses; y, en
su caso, obligará al fiador de buen comportamiento a pagar dentro de los ocho
días siguientes en la Administración General de Rentas la suma de doscientos
colones. Si la caución no se pagare en el termino previsto, procederá la
autoridad de policía a hacerla efectiva por la vía del apremio corporal.
Ficha articulo
Artículo 46.-La inscripción en el Registro General de Sospechosos, mientras
subsista, da derecho a las autoridades para inquirir en cualquier momento lo
que lleve consigo el inscrito e igualmente para hacer registros en su casa de
habitación, sin llenar requisito alguno, durante las horas del día lo mismo que
en sus solares, cuando sospechen que el sospechoso pueda guardar allí cosas mal
habidas.
Ficha articulo
Artículo 47.-Si pasado un año desde la fecha de la inscripción en el
Registro General de Sospechosos, la persona inscrita probare satisfactoriamente
que ha llevado una vida correcta y de trabajo, podrá solicitar de la misma
autoridad que lo inscribió la suspensión
condicional de las obligaciones que señala el artículo 43. La autoridad, con
vista de la información que al efecto levantará, dictará el pronunciamiento
que proceda, del cual podrá apelar el interesado en el acto de la notificación.
Ficha articulo
Artículo 48.-El pronunciamiento que conceda el aplazamiento condicional de
las medidas preventivas quedará sin efecto en cualquier momento en que se
justifique de nuevo, dentro del plazo de cinco años a partir de la inscripción,
que el sospechoso ha observado mala conducta o que ha vuelto a la ociosidad.
Ficha articulo
Sección 4°-De la cancelación de
las inscripciones
Artículo
49.-Pasados tres años desde la inscripción provisional sin que el sospechoso
haya sido condenado por delito o falta contra la agricultura, podrá solicitar
la cancelación del asiento.
La
gestión se tramitará en el mismo expediente que sirvió para ordenar la
inscripción: Si el pronunciamiento fuere favorable se comunicará al Registro
General de Sospechosos para que ponga al margen del asiento la nota
correspondiente; y si fuere desfavorable, el interesado podrá apelar, más sólo
en el acto de la notificación.
Ficha articulo
Articulo 50.-La inscripción provisional hecha de acuerdo con los artículos
40 y 52, si no ha sido cancelada antes de conformidad con el artículo anterior,
caduca de pleno derecho a los cinco años de realizada.
Ficha articulo
Artículo 51.-La inscripción decretada con motivo de la comisión de un
delito o falta contra la agricultura según lo dispuesto
en el artículo 6°, se cancelará siempre que el penado hubiere demostrado
enmienda con su buena conducta durante cinco años después de cumplida la pena
privativa de la libertad impuesta, La cancelación la ordenará el Jefe del
Registro con sujeción a los procedimientos que establece el artículo 145 del
Código Penal.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la venta de productos agrícolas y enseres de fincas rústicas o huertas
caseras
Artículo 52.-Para dedicarse a la venta ambulante de los
productos agrícolas a que se refiere esta ley se necesita un permiso escrito de
la autoridad de policía del vecindario del interesado, válido por tres meses y
renovable. El infractor será penado con multa de diez a sesenta colones, y si
no probare la legítima adquisición de los productos se ordenará, ipso-facto,
su inscripción provisional en el Registro General de Sospechosos.
Los permisos los extenderá gratuitamente la autoridad después
de haberse cerciorado de que el interesado es persona respetuosa de la propiedad
ajena, pues en caso contrario no se otorgarán. En un libro especial llamado
"Registro de Vendedores Ambulantes de Productos Agrícolas" se llevará,
con las indicaciones necesarias, nómina de todas las licencias concedidas.
Tampoco se extenderán permisos a favor de las personas
inscritas en el Registro General de Sospechosos, salvo que se trate de
productos de su propia cosecha, los cuales si podrán vender con un permiso
especial escrito que la autoridad les podrá dar, después de haber constatado
la existencia del cultivo correspondiente.
En este último caso el interesado deberá devolver a la
autoridad respectiva, en la tarde del mismo día, bajo la pena de ser castigado
con una multa, de seis a treinta colones, la constancia que acredita ese
permiso.
Ficha articulo
Articulo 53.-Toda persona al comprar productos
agrícolas de los especificados en los artículos 13 y 14, a vendedores ambulantes
desconocidos o que despertaren sospecha, deberá exigir la presentación del
permiso que menciona el artículo anterior; y si los comprare sin que se le
presente la autorización se le podrá juzgar como coautor del delito o falta de
merodeo, cuando quepa estimar racionalmente que el comprador debió pensar que
los productos habían sido sustraídos.
Ficha articulo
Artículo 54.-Es prohibida la
venta ambulante de portones, alambres de cerca y demás enseres de fincas
rústicas de los que se mencionan en esta ley.
El infractor será penado con
arresto de quince a treinta días o multa de treinta a sesenta colones, si
prueba su legítima adquisición, pues en caso contrario será juzgado por
merodeo.
Los dueños de carretas y otros
medios de transportes que los faciliten para el traslado de leñas, o de
cualquier clase de productos o enseres de los previstos en esta ley tomados de
fincas rústicas o huertas caseras, por cuenta de personas que no sean sus
propietarios o legítimos explotadores, serán penados como autores de merodeo, si aquellas personas no comprueban la
legítima propiedad de los objetos transportados.
Ficha articulo
Artículo 55.-Al comerciante que adquiera para
revenderlos o para otro fin de negocio productos o enseres de los referidos en
esta ley de personas no propietarias de fincas o cultivos o de individuos que
no tengan permiso para la venta ambulante, se le juzgará por merodeo, y además
de las penas correspondientes se le aplicará la accesoria de perder sus
patentes y quedar impedido para ejercer el comercio por el término de tres años
después de cumplida la pena principal.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De la labor administrativa en prevención de los delitos y faltas contra la
agricultura
Artículo 56.-La campaña para combatir los delitos y
faltas contra la agricultura, hasta exterminarlos, estará a cargo de la
Inspección General de Hacienda, del cuerpo de Agentes de Investigación, de los
representantes del Ministerio Público(*) y de las autoridades de policía, bajo la inmediata dirección de la Secretaría de
Agricultura Ganadería, la cual queda autorizada para impartir esas dependencias
administrativas las instrucciones que estime convenientes para el mejor éxito
de la campaña, así como para dictar las órdenes reglamentos conducentes.
(*)(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967, se establece que
donde se mencione la palabra Ministerio Público se diga Procuraduría General
de la República)
Ficha articulo
Artículo 57.-El Poder Ejecutivo procederá, cuando
las condiciones del Erario Público lo permitan, a crear una Guardia Rural para
la persecución del merodeo en los campos, adscrita a la Secretaría de
Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 58.-Mientras no se cree la Guardia Rural, estarán
a cargo de la Inspección General de Hacienda la vigilancia en los campos a
efecto de evitar los delitos y faltas contra la agricultura y la captura de las
personas que se dediquen a cometerlos.
Esa vigilancia la ejercerá la Inspección por medio de
los Resguardos Fiscales de la República.
En sus actividades, los Resguardos podrán pedir el
auxilio de las autoridades de policía y, en casos especiales, de la oficina de
Agentes de Investigación.
Los Guardas Fiscales tendrán libre acceso a todos los
predios; pero observarán en su actuación la mayor discreción y prudencia, y
procurarán causar las menores molestias posibles.
Los Resguardos ajustarán su vigilancia a las
instrucciones que de modo concreto reciban del Inspector General de Hacienda,
quien las dará procurando que la acción preventiva resulte efectiva.
Deberán también los Resguardos actuar de modo directo
cuando reciban de los perjudicados denuncias de delitos o faltas contra la
agricultura. En este caso, si se comprobare el hecho, los Guardas Fiscales
procederán a la investigación a fin de localizar el autor, y en su caso
ejercerán la vigilancia necesaria para ver si es posible sorprender in fraganti
al delincuente.
Ficha articulo
Artículo 59.-Las autoridades de policía y
fiscales informarán quincenalmente a la Inspección General de Hacienda acerca
de sus actuaciones en relación con el cumplimiento de esta ley, y la Inspección
comunicará a su vez mensualmente a la Secretaría de Agricultura y Ganadería la
labor realizada en relación con los delitos y faltas contra la agricultura.
Ficha articulo
Artículo 60.-La Secretaría dé Agricultura y
Ganadería difundirá en las masas campesinas el conocimiento de las normas
fundamentales de esta ley por medio de avisos sugestivos, recomendaciones
útiles y viñetas llamativas, y emprenderá una intensa campaña educativa en
colaboración con la Secretaría de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 61.-La Secretaría de Agricultura y
Ganadería suministrará a las autoridades de policía los libros a que se
refieren los artículos 44 y 52 y las fórmulas impresas para las licencias previstas
en este último texto.
Ficha articulo
Artículo 62. Se deroga la Ley sobre Merodeo N° 6 de 11 de noviembre de 1937, el inciso 5 del artículo
267 y el aparte 2° del artículo 305, ambos del Código Penal y los artículos
104, inciso 5, 106, 107 y 108 del Código de Policía.
Ficha articulo
Artículo 63.-Esta ley comenzará a regir el día de
su publicación.
Ficha articulo
Artículo transitorio.-Para la más amplia divulgación y
el mejor conocimiento de esta ley en todo el territorio nacional, la Secretaría
de Agricultura hará editar el número que juzgue conveniente de folletos que la
contengan y de cartelones alusivos a la misma, los que hará llegar a todas las
poblaciones del país por medio de los señores Gobernadores, Jefes Políticos y
Agentes de Policía.
COMUNÍQUESE
AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.-Palacio
Nacional. San José, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos
cuarenta y tres.
Casa Presidencial.-San José, dos de julio de mil
novecientos cuarenta y tres.
Ejecútese
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Fecha de generación: 23/4/2024 12:42:51
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