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Decreto Ejecutivo :
34482
del
03/03/2008
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Reglamento para el registro, clasificación, importación y control de equipo y material biomédico
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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25/04/2008
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Versión de la norma: 1 de 5
del 03/03/2008
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Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
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Texto Completo Norma 34482
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Texto Completo acta: B979C
N° 34482-S
N° 34482-S
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las
facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18), de la
Constitución Política y 146 de este mismo cuerpo normativo; el artículo 27, párrafo
primero de la Ley General de Administración Pública; 1, 2, 4, 7, 49, 142, 143,
144 y 145 de la Ley 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de
Salud".
Considerando:
I.-Que en la
actualidad la salud se interpreta como el resultado de un proceso en que el
Estado realiza esfuerzos y aproximaciones hacia un nivel de bienestar general
deseado.
II.-Que los
equipos y materiales biomédicos son de mucha importancia para la detección y el
tratamiento de las enfermedades y que su buen funcionamiento es vital para
obtener de ellos el resultado esperado a efecto de favorecer la salud de las
personas.
III.-Que en la
Producción Social de la Salud, cada cual debe asumir su responsabilidad; en
este caso, el fabricante o vendedor es el responsable de asegurarle al usuario
del equipo y material biomédico diseñado para el propósito establecido y que el
usuario debe garantizar su buen funcionamiento durante la vida útil y, que el
Estado, es responsable de verificar que estos productos cumplan con la
normativa vigente.
IV.-Que los
esfuerzos para garantizar la seguridad de los equipos y materiales biomédicos
serían inútiles si no se partiera de un esfuerzo sistemático y del
establecimiento de requisitos basados en los más modernos y eficaces controles.
V.-Que es preciso
adoptar las medidas destinadas a garantizar la calidad y la seguridad sanitaria
de los equipos y materiales biomédicos sin afectar la libre circulación de
mercancías ni el abastecimiento de los productos a nivel nacional.
VI.-Que la ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor buscan
orientar la actuación de la Administración Pública conforme a los principios
básicos de racionalidad, uniformidad, publicidad, celeridad y precisión para
que resuelvan las gestione» que presentan los administrados. Lo anterior obliga
al Estado a levísar, analizar y eliminar los trámites
y requisitos innecesarios que obstaculicen o impidan el disfrute de derechos
fundamentales. Que partiendo Je lo anterior es necesario regular solamente
aquellos trámites o requisitos .jue de acuerdo con el interés público sean
insustituibles para lograr el fin público que se persigue sin obstaculizar el
avance tecnológico.
VII.-Que el registro
de estos productos sirve como un medio de control y ordena su importación y uso
por parte de personas autorizadas para ello.
VIII.-Que el
presente Reglamento permite el control efectivo de los equipos y materiales
biomédicos, así como su funcionamiento, su importación y su uso comercial por
parte de las empresas o personas registradas, respetando los derechos
fundamentales de las personas y garantizando la protección de la salud humana.
Por tanto,
decretan:
El siguiente,
REGLAMENTO PARA REGISTRO, CLASIFICACIÓN
IMPORTACIÓN, Y CONTROL DE EQUIPO Y MATERIAL
BIOMÉDICO
CAPÍTULO I
.
Alcances y definiciones
Artículo 1°-El presente reglamento tiene como objetivo establecer los
requisitos y trámites necesarios para la clasificación, el registro, la
importación y el control de equipo y material biomédico, en adelante
denominados EMB, y cuyo destino es el uso para el ser humano.
Ficha articulo
Artículo 2°-Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a todo acto
de clasificación, importación, registro y control de equipo y material
biomédico que se comercializa en el territorio costarricense.
Ficha articulo
Artículo 3°-Para efectos del presente reglamento se establecen las
siguientes definiciones:
3.1. Autoridad Competente: son las autoridades sanitarias encargadas del
registro y control de los EMB de los países o aquellos entes delegados o acreditados
para cumplir esas funciones.
3.2. Buenas prácticas de manufactura: Es el conjunto de normas y
procedimientos destinados a garantizar la producción uniforme de lotes de EMB,
así como su seguridad y eficacia, según estándares nacionales e internacionales
de calidad.
3.3. Certificado de aprobación de
modelo: Es el documento extendido por el Laboratorio Costarricense de
Metrología (LACOMET) en el que se certifica que el modelo de un EMB cumple con
los requerimientos petrológicos establecidos en los reglamentos técnicos
vigentes aplicables.
3.4. Certificado de libre venta: Es el documento expedido por la
autoridad sanitaria, en el que se certifica que el producto a que se refiere el
certificado está autorizado para la venta, uso y
Distribución en el país o región de origen Este certificado podrá incluir
uno o más productos y no deberá tener una antigüedad superior a dos años de su
emisión. En caso de fabricación por terceros el certificado podrá ser emitido
por la autoridad sanitaria del país titular del producto. El código del
producto a registrar debe ser claramente identificable en el Certificado de
Libre Venta.
3.5. Control estatal: Es el procedimiento llevado a cabo por el Estado,
para verificar y comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
3.6. Equipo y material biomédico (EMB): Es cualquier instrumento,
dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación,
incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento,
destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con alguno de los
siguientes fines: diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una
enfermedad; diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una
lesión o de una deficiencia; ;. investigación, sustitución o modificación de la
anatomía o de un \ proceso fisiológico; o regulación de la concepción. Siempre
que el producto no ejerza su acción principal por medios farmacológicos,
inmunológicos ni metabólicos, aún cuando puedan
contribuir a estos medios
3.7. Equipo médico activo: Cualquier EMB cuyo funcionamiento depende de
fuente de energía eléctrica o cualquier otra fuente de potencia distinta de la
generada por el cuerpo humano o la gravedad, y que funciona por la conversión
de esta energía. No se considerarán equipos médicos activos, los equipos
médicos destinados a transmitir energía, sustancias u otros elementos de un
equipo médico activo al paciente, sin provocar ninguna alteración
significativa.
3.8. Equipo médico activo para el diagnóstico: Cualquier EMB activo,
utilizado aisladamente o en combinación con otros equipos médicos, destinados a
proporcionar informaciones para la detección, diagnóstico, monitoreo o
tratamiento de las condiciones fisiológicas o de salud, enfermedades o deformidades
congénitas.
3.9. Equipo médico activo para terapia: Cualquier EMB activo, utilizado
aisladamente o en combinación con otros equipos médicos destinado a sustentar,
modificar, sustituir o restaurar funciones o estructuras biológicas en el
contexto del tratamiento o alivio de una enfermedad, lesión o deficiencia.
3.10. Equipo médico de uso único:
Cualquier EMB destinado a ser usado en prevención, diagnóstico, terapia,
rehabilitación o anticoncepción, utilizable solo una vez, según lo especificado
por el fabricante.
3.11. Equipo Médico Implantable: Cualquier EMB diseñado para ser implantado
totalmente o parcialmente en el cuerpo humano o para sustituir una superficie
epitelial o la superficie ocular mediante la intervención quirúrgica.
3.12. Equipo médico invasivo:
Equipo médico que se encuentra en contacto con la superficie del ojo o que
penetra total o parcialmente dentro del cuerpo humano, sea a través de un
orificio del cuerpo o a través de una superficie corporal.
3.13. Equipo médico quirúrgicamente
invasivo: Equipo médico invasivo que penetra en el interior del cuerpo
humano a través de una abertura creada artificialmente que permite el acceso a
los fluidos y estructuras corporales, la abertura creada artificialmente puede
ser grande como la hecha por una incisión quirúrgica o tan pequeña como la
hecha por una aguja.
3.14. Equipos con sistemas de
autocontrol: Son equipos que cuentan con sistemas que le permiten al EMB
percibir, interpretar o tratar una condición médica del paciente, por sí
mismos.
3.15. Equipo para diagnóstico
"in vitro": Cualquier EMB y sus reactivos, calibradores,
controles y consumibles que es destinado para examinar o diagnosticar a partir
de muestras o fluidos obtenidos del cuerpo humano.
3.16 Equipo para diagnóstico
"in vitro" de uso personal: Es aquel equipo para diagnóstico
"in vitro" diseñado para ser utilizado fuera del laboratorio clínico
para una prueba específica, que deberá ser realizada e interpretada bajo la
entera responsabilidad del paciente.
3.17. Equipo reconstruido: equipo
usado, que ha sido reparado utilizando partes que no son del fabricante.
3.18. Equipo remanufacturado:
equipo usado, que ha sido reparado en fábrica y cuyos partes son originales.
3.19. Equipo usado: equipo que
no es nuevo, no reconstruido ni remanufacturado.
3.20. Estudio clínico:
Investigación que envuelve uno o más sujetos humanos, el cual genera datos
clínicos para ser usados en la demostración de la seguridad y eficacia de un
EMB.
3.21. Especificaciones médicas y
técnicas: Son las especificaciones de los parámetros técnicos y médicos,
incluyendo variaciones permisibles, descripción general, y bloques que componen
el equipo, modelo, así como especificaciones de calidad y confiabilidad.
3.22. Estándares de calidad:
Requisitos mínimos aceptables requeridos que deben cumplir con el fin de
garantizar la seguridad y efectividad de un EMB.
3.23. Etiqueta: Cualquier
marbete, imagen, rótulo u otra materia descriptiva o gráfica que se haya
escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve, adherido o insertado al EMB
que lo identifica y lo describe.
3.24. Etiquetado: Cualquier
material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, que acompaña al
EMB, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.
3.25. Evaluación de riesgo:
Proceso científico formal de recolección e interpretación de información
científica de múltiples fuentes para evaluar y caracterizar el riesgo.
3.26. Exactitud: Grado de
proximidad de un resultado o el promedio de un conjunto de resultados al valor
real.
3.27. Fabricante: Cualquier
persona física o jurídica, responsable del diseño, fabricación,
acondicionamiento y etiquetado de un equipo y material biomédico con la
intensión de ser comercializado bajo su propio nombre, sea que estas
operaciones se efectúen por esa misma persona o por terceros por cuenta de
aquella.
3.28. Familia de EMB: Conjunto
de EMB que han sido hechos por el mismo fabricante, que tiene el mismo diseño y
proceso de fabricación y que será utilizado para el mismo fin y que difieren
únicamente en forma, color, sabor o tamaño.
3.29. Familia de grupos de EMB:
Es una colección de grupos de EMB que son hechos por el mismo fabricante, que
tienen el mismo nombre genérico, uso específico y que difieren sólo en el
número y combinación de los productos que contiene cada grupo.
3.30. Familia de kit de pruebas:
Es una colección de kits de prueba que son hechos por el mismo fabricante, que
tienen el mismo nombre genérico de inicio, uso específico y que pertenecen a un
mismo grupo dentro de un área o subárea diagnóstica.
3.31. Grupo de EMB: Comprende
una colección de EMB que son presentados para su comercialización en forma
conjunta para ser utilizados en un procedimiento específico. Sus componentes
pueden diferir entre sí y pueden ser elaborados por diferentes fabricantes.
3.32. Importador: Persona física
o jurídica que desarrolla la actividad de ingresar al país EMB fabricados fuera
de él y que se encuentra debidamente registrado en el Ministerio de Salud. Todo
importador que no es titular del registro será responsable legalmente del
cumplimiento de lo establecido en este reglamento.
3.33. Instrucciones de uso:
Documentos escritos o electrónicos tales como manuales, prospectos, guías,
insertos u otros documentos que acompañan al EMB conteniendo información técnica
sobre éste.
3.34. Instrumento quirúrgico o
dental reutilizable: Instrumento destinado al uso quirúrgico para cortar,
aserrar, fresar, grapar, raspar, retirar, pinzar, o realizar cualquier otro
procedimiento similar, sin estar conectado a un EMB activo, y que puede volver
a ser utilizado una vez efectuados los procedimientos.
3.35. Investigación clínica:
Investigación utilizando seres humanos, destinada a verificar el desempeño,
seguridad y eficacia de un EMB en la forma que la normativa vigente de Costa Rica
lo dispone en esta materia.
3.36. Kit de prueba: consiste en
reactivos o artículos, o alguna combinación de estos que serán usados juntos
para realizar una prueba específica, este no incluye los instrumentos
necesarios para llevar a cabo la prueba. Los componentes de un kit son sujeto
de un mismo registro aunque estos puedan venderse en forma separada como
reemplazo para dicho kit.
3.37. Lote o partida: Cantidad
de un producto elaborado en un ciclo de fabricación o esterilización, cuya
característica esencial es la homogeneidad.
3.38. Mal funcionamiento:
Alteración en el funcionamiento que modifica el desempeño del EMB impidiendo el
efecto esperado.
3.39. Material dental: Cualquier
EMB destinado a ser insertado dentro de la cavidad pulpar
de las piezas dentales, o adherido sólo al esmalte o a la dentina de las
piezas.
3.40. Notificación: Acto
mediante el cual se realiza y se aporta la documentación requerida en el
presente reglamento que permite que un EMB pueda ser importado, fabricado,
manipulado y comercializado en Costa Rica.
3.41. Orificio del cuerpo:
Cualquier abertura natural del cuerpo humano, incluyendo la cavidad ocular o
cualquier abertura permanente artificialmente creada, tal como un estoma.
3.42. País de origen: País donde
se realiza el proceso de fabricación del EMB.
3.43.Permiso de funcionamiento:
Es el documento público que emite el Ministerio de Salud que otorga la
autorización de funcionamiento u operación a un establecimiento que fabrique o
importe un EMB, previo el cumplimiento de las condiciones sanitarias
establecidas por la ley y reglamentos correspondientes.
3.44. Precisión: Grado de
concordancia entre resultados obtenido^ en una determinación analítica,
utilizando repetidas veces un procedimiento experimental, bajo condiciones prescritas,
de repetibilidad y reproducibilidad.
3.45. Programa de vigilancia:
Procedimiento estandarizado de vigilancia post fabricación mediante el cual
periódicamente se recoge información sobre cualquier falla del EMB, deterioro
de su efectividad, cualquier problema de su etiquetado o en las instrucciones
de uso, o que pueda producir muerte o deterioro serio al estado de salud del
paciente, usuario u otra persona.
3.46. Registro Sanitario del EMB:
Proceso mediante el cual el Ministerio de Salud aprueba el uso de un producto,
después de evaluar la información científica que demuestra que el producto es
efectivo para los objetivos propuestos y que no es peligroso para la salud
humana.
3.47. Riesgo: Probabilidad de
producir un daño no esperado a la salud del paciente. Este riesgo incluye el
grado de invasibilidad, el tiempo de contacto, el
efecto sobre el sistema corporal del paciente y los efectos locales versus los
sistémicos.
3.48. Sistema: EMB incluidos los
EMB para diagnóstico "in vitro", que se venden bajo el mismo nombre y
contiene un número de componentes cuyo fin es ser usados juntos para cumplir
con parte o con toda la función para lo que fue creado el equipo. Los
componentes que no son vendidos bajo el nombre del sistema, no podrán ser
registrados con el sistema aun cuando sean pensados para usarse juntos. Todos
los componentes del sistema hechos por un mismo fabricante, serán registrados
juntos, los componentes hechos por otros fabricantes deberán ser registrados en
forma separada. Los reactivos y consumibles registrados como parte del sistema
podrán ser vendidos por aparte como reemplazos para el mismo sistema.
3.49. Titular del registro:
Persona física o jurídica que gestiona el registro sanitario de un EMB y que
responde legalmente ante cualquier incumplimiento a lo establecido en la
normativa nacional.
3.50. Titular del producto:
Persona física o jurídica propietario de un EMB que se comercializa bajo un
nombre o marca específica.
3.51. Unidad Organizativa de Nivel
Central: Dependencia administrativa del Nivel Central del Ministerio de
Salud, encargada de tramitar el registro de equipo y material biomédico.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la clasificación de EMB
Artículo 4°-Para efectos de registro y control los EMB se clasifican según
su riesgo, para ello se adopta como base la clasificación de riesgo y lo
recomendado por
la Organización Panamericana de
la Salud (OPS) para
Latinoamérica la cual concuerda con el proceso global de armonización.
Esta clasificación agrupa los distintos EMB de acuerdo con el riesgo al que
pueda estar expuesto el paciente o el operador. En la clasificación de los EMB,
las áreas de peligro potencial que se toman en consideración incluyen el grado
de invasivilidad, el tiempo de contacto del EMB con
el cuerpo, el sistema corporal afectado y si tiene efectos sistémicos o
locales. Un EMB invasivo usualmente es considerado de mayor riesgo que su
equivalente no invasivo (ej. Hay monitores de presión invasivos y no
invasivos). Similarmente, EMB que tiene un prolongado tiempo de contacto, que
afectan órganos vitales como el corazón o las grandes arterias, o que tienen
efectos sistémicos son asignados a categorías de riesgos mayores.
De acuerdo a su riesgo los EMB se clasifican en cuatro categorías o clases,
así los de menor riesgo pertenecen a la clase 1, y los de mayor riesgo a la
clase 4. Si un EMB puede ser clasificado en más de una categoría, se
clasificará en la clase de mayor riesgo.
En caso de un EMB para diagnóstico in vitro incluyendo los analizadores,
reactivos y software, que sean utilizados con otro EMB para diagnóstico in
vitro, ambos se clasificarán en la categoría que represente mayor riesgo.
Para EMB cuyas características no estén descritas en esta clasificación
será ubicado en la clase que el Ministerio disponga vía resolución
administrativa, las cuales tendrán que incorporarse al Reglamento.
4.1. EMB Clase 1
4.1.1. EMB no invasivos que se
ponen en contacto con la piel o mucosa dañada y que se usan como barrera
mecánica, para la compresión o la absorción de exudados.
4.1.2. EMB no quirúrgicos,
invasivos, no conectados a un equipo médico activo, y que son usados hasta por
60 minutos de tiempo continuo.
4.1.3. EMB invasivos que penetra al
cuerpo por la cavidad oral o nasal, hasta la faringe o en el conducto auditivo
externo hasta el tímpano.
4.1.4. Todo instrumento quirúrgico
o dental reutilizable.
4.1.5. EMB para diagnóstico in
vitro que no esté incluido en las clases 2,3 ó 4.
4.1.6. Todo EMB que no esté
incluido en las clases 2, 3 ó 4.
4.1.7 EMB con excepción de los EMB
para diagnóstico in vitro que incorpora en su fabricación en parte o en la
totalidad, tejidos o sus derivados, de origen animal, viables o no, así como
productos obtenidos a través del uso de tecnología ADN recombinante utilizados
para estar en contacto únicamente con piel intacta.
4.1.8. Los medios microbiológicos y
los EMB para diagnóstico in vitro usados para identificar o inferir la
identidad de un microorganismo
4.2. EMB Clase 2
4.2.1. EMB invasivo que penetra al
cuerpo a través de un orificio corporal o que estará en contacto con la
superficie del ojo.
4.2.2. Todos los condones de látex.
4.2.3. EMB no invasivo, usado para
almacenar o canalizar gases, líquidos, tejidos o fluidos corporales, con el
propósito de ser introducidos al cuerpo por medio de infusión u otra vía de
administración.
4.2.4. Todo EMB no invasivo que ha
sido diseñado para estar en contacto con la piel dañada, excluyendo los que se
utilizan como barrera mecánica para la comprensión o la absorción de exudados.
4.2.5. EMB no invasivo diseñado
para modificar por medio de centrifugación, filtración por gravedad o intercambio
de gas o calor la composición biológica o química de la sangre, o de
otros líquidos corporales que van a ser introducidos al cuerpo por cualquier
vía.
4.2.6. EMB quirúrgicamente
invasivo.
4.2.7. EMB no invasivo conectado a
un equipo médico activo clase 2, 304.
4.2.8. Todos los materiales para
dentaduras y los aparatos de ortodoncia.
4.2.9. EMB activo usado para
limpiar y esterilizar otro EMB.
4.2.10. EMB activo para terapia usados para administrar o intercambiar energía
desde o hacia el cuerpo.
4.2.11. EMB activo para el diagnóstico, que suple energía con el propósito
de generar imágenes o monitorear procesos fisiológicos.
4.2.12. Todo EMB activo que es utilizado para administrar o retirar drogas,
fluidos corporales u otras sustancias para o desde el cuerpo.
4.2.13. Equipo para diagnóstico "in vitro" de uso personal para
detectar embarazo o pruebas de fertilidad,
niveles de colesterol o glucosa.
4.2.14. Anticonceptivos tipo esponja, diafragmas y sus introductores.
4.2.15 Soluciones para
acondicionar, desinfectar o esterilizar un EMB.
4.2.16 EMB no invasivo que actúe como calibrador, probador o soporte de
control de calidad de otro EMB.
4.2.17 EMB para diagnóstico in Vitro
incluyendo los utilizados para determinar la presencia o exposición a agentes
transmisibles o para el manejo de pacientes, excepto los de clase 3 y 4.
4.2.18. EMB activo utilizado
para emitir radiaciones
ionizantes, incluyendo cualquier
equipo o
software utilizado para el control o monitoreo ya sea como equipo o
aquel que influye directamente sobre
su desempeño que ha sido diseñado para ser usado en modo radiográfico con
excepción de los usados para mamografías que serán clase 3.
4.3. EMB Clase 3
4.3.1. EMB invasivo, quirúrgico
usado para ser absorbido por el cuerpo, o que va a permanecer en el cuerpo al
menos por 30 días consecutivos.
4.3.2. EMB invasivo o implantable, que permanece en el cuerpo o está en contacto
con la superficie del ojo por al menos por 30 días consecutivos.
4.3.3. EMB invasivo, que es
presentado al público para prevenir la transmisión de agentes infecciosos
durante la actividad sexual o reducción del riesgo de las mismas.
4.3.4 Todos los condones que no
son látex ni de membrana natural.
4.3.5. Dispositivos intrauterinos
y sus introductores usados en anticoncepción.
4.3.6. EMB no invasivo usado para
modificar la composición biológica o química de la sangre, o de otros líquidos
o fluidos corporales, con el propósito de ser introducidos dentro del cuerpo
humano por infusión u otra vía de administración, excepto los señalados en el
inciso 4.2.5 de la clase 2.
4.3.7. EMB activo que es usado para
monitorear, evaluar o diagnosticar una enfermedad, desorden, estado físico
anormal o embarazo y que un resultado erróneo pueda provocar un peligro
inmediato.
4.3.8. EMB activo para terapia
usados para administrar o intercambiar energía desde o hacia el cuerpo, que
puede ser potencialmente peligroso tomando en cuenta la naturaleza de la
administración o intercambio, la intensidad de la energía y la parte del cuerpo
involucrada.
4.3.9. Todo EMB activo que es
utilizado para administrar o retirar drogas, fluidos corporales u otras
sustancias para o desde el cuerpo, cuya
administración o retiro es potencialmente
peligroso considerando la cantidad y la naturaleza del proceso de
administración o retiro, la naturaliza de la sustancia involucrada y la parte
del cuerpo afectada.
4.3.10. EMB usado para el control y monitoreo del funcionamiento de los
equipos terapéuticamente activos, cuando administran niveles o formas de
energía potencialmente peligrosas para el cuerpo humano, y cuando administran o
intercambian medicamentos, líquidos
corporales u otras
sustancias potencialmente
peligrosas.
4.3.11. EMB activo que incorporan un medicamento o gases como parte
integral y cuya acción en combinación con el equipo pueda afectar su
biodisponibilidad.
4.3.12. Equipo para diagnóstico "in vitro", que es usado para:
4.3.12.1. Pruebas para detectar la presencia o exposición a un agente
transmisible donde existe un riesgo de que un resultado erróneo pueda causar la
muerte o una discapacidad severa en el individuo o su descendencia.
4.3.12.2. Pruebas utilizadas para el
manejo de pacientes que sufren de
una enfermedad que pone en riesgo inminente la vida o que un resultado erróneo
pueda poner en riesgo la vida del paciente.
4.3.12.3. Detectar la presencia de un agente transmisible que cause una
infección que origine una enfermedad seria donde exista un riesgo de propagación
en la población.
4.3.12.4. Detectar la presencia o exposición a un agente de transmisión
sexual o detectar la presencia de un agente infeccioso en el fluido
céfalo-raquídeo o sangre.
'4.3.12.5. Detección o diagnóstico de cáncer.
4.3.12.6. Pruebas genéticas.
4.3.12.7. Detección de desórdenes congénitos en el feto.
4.3.12.8. Determinar la fase o estadio de una enfermedad.
4.3.12.9. Pruebas usadas para
la tipificación de
grupos sanguíneos o tejidos para asegurar la compatibilidad inmunológica
de sangre, componentes sanguíneos, tejidos u órganos en procedimientos de
transfusión o transplante.
4.3.12.10. Monitorear niveles de
drogas, sustancias o,
componentes biológicos, si existe riesgo de resultados erróneos que puedan
producir una situación de peligro o
desventaja para la vida del paciente.
4.3.12.11. Todo EMB para diagnóstico in vitro de uso personal excepto los
de clase 2 y clase 4.
4.3.13 EMB activo
utilizado para emitir
radiaciones ionizantes,
incluyendo cualquier equipo o software utilizado para el control o monitoreo ya
sea como equipo o aquel que influye directamente sobre su desempeño. Excepto
los mencionados en la clase 2.
4.4. EMB Clase 4
4.4.1. Condones de membrana
natural.
4.4.2. EMB quirúrgico invasivo, usado para diagnosticar, monitorear,controlar o corregir un defecto del sistema
cardiovascular central, del sistema nervioso central o del feto dentro del
útero.
4.4.3. EMB no invasivo usado para modificar la composición biológica o química
de la sangre, o de otros líquidos o fluidos corporales, con el propósito de ser
introducidos dentro del cuerpo humano por infusión u otra vía de
administración, cuyas características hacen que durante el proceso de
modificación se pueda introducir una sustancia extraña en una concentración
potencialmente peligrosa.
4.4.4. EMB activo para terapia usados para administrar o intercambiar
energía desde o hacia el cuerpo, que es usado para el control y tratamiento de
la condición de un paciente a través de un mecanismo de auto control, que puede
ser potencialmente riesgoso tomando en cuenta la naturaleza de la
administración o intercambio, la intensidad de la energía y la parte del cuerpo
involucrada.
4.4.5 Todo EMB activo que es utilizado para administrar o retirar Pj. drogas, fluidos corporales u otras sustancias para o
desde el cuerpo a través de un sistema de autocontrol, cuya administración o
retiro es potencialmente peligroso considerando la cantidad y la naturaleza del
proceso de administración o retiro, de la sustancia involucrada o la parte del
cuerpo afectada.
4.4.6. EMB que es usado para
desinfectar o esterilizar sangre, tejidos u órganos que serán utilizado en
transfusiones o transplantes.
4.4.7. EMB con excepción de los EMB
para diagnóstico in vitro que incorpora en su fabricación en parte o en la
totalidad, tejidos o sus derivados, de origen animal, viables o no, así como
productos obtenidos a través del uso de tecnología ADN recombinante.
4.4.8. EMB para diagnóstico
"in vitro" usado para detectar la presencia o exposición de agentes
transmisibles en sangre, componentes sanguíneos, derivados sanguíneos, tejidos
u órganos para evaluar su capacidad para ser usados en transfusión o transplante.
4.4.9. Las prótesis mamarias y los
extensores de tejido para prótesis mamaria.
4.4.10 EMB para diagnóstico "in
Vitro" de uso personal para detectar la presencia de los siguientes
agentes de transmisión sexual: VIH (Virus de Inmunodeficencia
Humana), VHTL (Virus Humano de CélulasT. Linfotrópica), VHB, VHC Y VHD (Virus de Hepatitis B,
Hepatitis C y Hepatitis D).
4.4.11 EMB para diagnóstico "in vitro" usado para detectar la
presencia
de un agente transmisible que cause una infección que origine una enfermedad
que amenace la vida y donde exista un riesgo de propagación en la población.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los requisitos para el
registro de EMB
Artículo 5°-Todo EMB debe proceder de un fabricante nacional o de un
importador autorizado ante el Ministerio de Salud con su permiso de
funcionamiento vigente.
Los EMB sólo podrán ser fabricados, importados, comercializados o
distribuidos en el país si poseen la certificación respectiva por cumplir con
las normas y exigencias de calidad que les sean aplicables según su naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 6°-Del expediente de solicitud de registro. Para el registro
sanitario de un EMB se deberá presentar a la unidad organizacional respectiva
del Nivel Central del Ministerio de Salud un expediente de solicitud en forma
completa.
6.1 El solicitante del registro sanitario debe ser el responsable legal del
producto en el país.
6.2 Todo lo señalado en los documentos presentados para cualquier trámite
relacionado con el registro sanitario de un EMB, tendrá carácter de declaración
jurada, además toda la información debe ser coincidente.
6.3 Todo certificado o documento oficial requerido debe estar vigente en el
momento de su presentación. Con el fin de que esté vigente durante todo el
proceso de revisión del registro sanitario, deberá tener una fecha de emisión
máxima de un año y diez meses al momento de recibir el expediente, a menos que
en el documento se especifique una fecha de vencimiento menor.
6.4. Todo certificado o documento oficial debe presentarse en idioma
español o acompañado de su respectiva traducción oficial.
6.5 No se permiten correcciones en las certificaciones o los documentos
oficiales presentados, a menos que estén sustentadas por la misma instancia que
emitió el documento original.
6.6 Todo documento oficial emitido en el extranjero debe legalizarse o
consularizarse según la normativa nacional específica.
6.7 En aquellos casos en que aplique y para efectos del registro de un EMB
específico, se permitirá que el solicitante haga referencia a documentos
vigentes que consten en archivos del Ministerio. En este caso el solicitante
debe hacer mención de la ubicación del documento original.
6.8. En la documentación presentada para el registro debe aparecer en forma
clara el nombre, la identificación del modelo y si es posible el código de cada uno de los equipos o
materiales biomédicos que se desee registrar.
Ficha articulo
Artículo 7°-Todo EMB requiere
previo a su uso, comercialización o importación el registro sanitario. Aquellos
EMB clase 1 enumerados en el listado anexo al presente Reglamento quedan
exonerados del registro sanitario. Este listado podrá ser modificado por el
Ministerio de Salud vía resolución administrativa publicada en
La Gaceta.
Para el registro de los EMB clase
1 y clase 2, deberán presentar a la unidad organizacional respectiva del Nivel
Central del Ministerio de Salud, los originales de la siguiente información:
7.1. Formulario de solicitud de registro sanitario de EMB. Se debe
utilizar el Formulario de solicitud de registro de EMB oficial y vigente,
indicando todos los datos que se solicitan, a máquina, sin correcciones,
borrones o tachaduras. La solicitud debe venir firmada por el responsable legal
del producto. Al momento de su entrega deberá presentar su cédula de identidad;
en caso de que no realicen el trámite personalmente, la firma en la solicitud
debe estar autenticada y debe adjuntarse una copia de su cédula de identidad
certificada por notario público, por única vez.
7.2. Para el caso de EMB
importados deberá presentarse el Certificado de Libre Venta y uso del país de
origen, debidamente autenticado, legalizado por parte del consulado de Costa
Rica en ese país y acompañado de su traducción oficial, cuando el idioma de
origen no sea el español.
7.3. Especificaciones médicas y
técnicas para el EMB en español cuando el idioma de origen sea diferente además
presentar las instrucciones de uso para (os EMB para diagnóstico in vitro.
7.4. Certificado de buenas
prácticas de manufactura del fabricante, incluyendo terceros autorizados por el
fabricante para esterilizar, . rotular
o embalar, emitido por la autoridad competente del país de origen,
debidamente autenticado, legalizado
por parte del consulado de Costa
Rica en ese país y acompañado de su traducción oficial, cuando el idioma de
origen no sea el español. Para los EMB esterilizados este certificado debe
indicar que el método de esterilización ha sido validado.
7.5. Autorización de la fuente de
emisión para los EMB que emiten radiaciones ionizantes.
7.6 Cancelación del pago o
arancel definido por el Ministerio según decreto.
Para equipo para diagnóstico
"in vitro" clase 2, además de lo indicado anteriormente presentar
para el registro la siguiente documentación:
7.7. Indicar la norma
internacional que contenga los estándares de exactitud y precisión aplicables
al EMB.
7.8. Etiquetado original del
producto en caso de equipo para diagnóstico "in vitro" de uso
personal. En caso de estar en idioma diferente al español, acompañado de la
traducción y del arte de nueva etiqueta.
Ficha articulo
Artículo 8°-Para
los EMB clase 3, se requiere el registro en el Ministerio de Salud. Para ello,
deberá ser presentado a la unidad organizacional respectiva del Nivel Central
del Ministerio de Salud los originales de la siguiente información:
8.1. Formulario de solicitud de
registro sanitario de EMB. Se debe utilizar el Formulario de solicitud de
registro de EMB oficial y vigente, indicando todos los datos que se solicitan,
a máquina, sin correcciones, borrones o tachaduras. La solicitud debe venir firmada
por el responsable legal del producto. Al momento de su entrega deberá
presentar su cédula de identidad; en caso de que no realicen el
trámite personalmente, la firma en la solicitud debe estar autenticada y
debe adjuntarse una copia de su cédula de identidad certificada por notario
público, por única vez.
8.2 Para el caso de EMB importados deberá presentarse el Certificado de
Libre Venta y uso del país de origen, debidamente autenticado, legalizado por
parte del consulado de Costa Rica en ese país acompañado de su traducción
oficial, cuando el idioma de origen no sea el español.
8.3. Especificaciones médicas y técnicas para el EMB en español cuando el
idioma de origen sea diferente además presentar las instrucciones de uso para
los EMB para diagnóstico in vitro.
8.4. Certificado de buenas prácticas de manufactura del fabricante, emitido
por la autoridad competente del país de origen, debidamente autenticado,
legalizado por parte del consulado de Costa Rica en ese país y acompañado de su
traducción oficial, cuando el idioma de origen no sea el español. Para los EMB
esterilizados este certificado debe indicar que el método de esterilización ha
sido validado.
8.5. Autorización de la fuente de emisión para los EMB que emiten
radiaciones ionizantes.
8.6. Cancelación del pago o arancel definido por el Ministerio de Salud
según decreto. '
8.7. Lista de los países donde el EMB se comercializa.
8.8. Presentación de un programa de vigilancia para el EMB por parte del
fabricante.
8.9. Resumen en español de los ensayos clínicos incluyendo las referencias
bibliográficas, donde se demuestre la seguridad y eficacia del EMB y el estudio
completo en forma digital o impresa. Para el registro de equipo para
diagnóstico "in vitro" clase 3, además de lo indicado en los incisos
anteriores, presentar la siguiente documentación:
8.10. Indicar la norma internacional que contenga los estándares de
exactitud y precisión aplicables al EMB.
8.11. Etiquetado original del producto en caso de equipo para diagnóstico
"in vitro" de uso personal. En caso de estar en idioma diferente al
español, acompañado de la traducción y del arte de nueva etiqueta.
Ficha articulo
Artículo 9°-Para los EMB clase 4, se requiere el registro en el Ministerio
de Salud, para ello deberá presentar a la unidad organizacional respectiva del
Nivel Central del Ministerio de Salud los originales de la siguiente
información:
9.1. Formulario de solicitud de
registro sanitario de EMB. Se debe utilizar el Formulario de solicitud de
registro de EMB oficial y vigente, indicando todos los datos que se solicitan,
a máquina, sin correcciones, borrones o tachaduras. La solicitud debe venir firmada
por el responsable legal del producto. Al momento de su entrega deberá
presentar su cédula de identidad; en caso de que no realicen el trámite
personalmente, la firma en la solicitud debe estar autenticada y debe
adjuntarse una copia de su cédula de identidad certificada por
notario público, por única vez.
9.2. Para el caso de EMB importados deberá presentarse el Certificado de
Libre Venta y uso del país de origen, debidamente autenticado, legalizado por
parte del consulado de Costa Rica en ese país acompañado de su traducción
oficial, cuando el idioma de origen no sea el español.
9.3. Especificaciones médicas y técnicas para el EMB en español cuando el
idioma de origen sea diferente además presentar las instrucciones de uso para
los EMB para diagnóstico in vitro
9.4. Certificado de buenas prácticas de manufactura del fabricante, emitido
por la autoridad competente del país de origen, debidamente autenticado,
legalizado por parte del consulado de Costa Rica en ese país y acompañado de su
traducción oficial, cuando el idioma de origen no sea el español. Para los EMB
esterilizados este certificado . debe indicar que el método de esterilización
ha sido validado.
9.5. Cancelación del pago o arancel definido por el Ministerio de Salud
según decreto.
9.6. Lista de los países donde el EMB se comercializa.
9.7. Presentación de un programa de vigilancia para el EMB por parte del
fabricante.
9.8. Resumen en español de los ensayos clínicos incluyendo las referencias,
donde se demuestre la seguridad y eficacia del EMB y el estudio completo en
forma digital.
9.9. Copia del estudio de análisis y evaluación de riesgos y las medidas a
adoptar para la reducción de ellos, que satisfagan los requerimientos de
seguridad y eficacia, elaborados por la casa fabricante.
9.10. Referencia bibliografía de reportes publicados relacionados sobre el
uso, seguridad y eficacia del EMB.
9.11. En el caso de EMB que hayan sido fabricados a partir de tejidos y sus
derivados de humanos o animales, presentar certificado, emitido por el fabricante,
que muestre la seguridad biológica de éstos.
Para el registro de equipo para diagnóstico "in vitro" clase 4,
además de lo indicado en los incisos anteriores, presentar la siguiente
documentación:
9.12. Indicar la norma internacional que contenga los estándares de
exactitud y precisión aplicables al EMB.
9.13. Etiquetado original del
producto en caso de equipo para diagnóstico "in vitro" de uso
personal. En caso de estar en idioma diferente al español, acompañado de la
traducción y del arte de nueva etiqueta.
Ficha articulo
Artículo 10.-Para EMB reconstruidos, remanufacturados o usados debe
presentar, además de lo establecido en los artículos 7, 8 ó 9 según su
clasificación, deberán presentar lo siguiente:
10.1 Declaración del fabricante, del que lo reconstruyó o remanufacturó, en
la que garantice su calidad, seguridad y eficacia. Esta declaración debe estar
autenticada y debidamente legalizado por parte del consulado de Costa Rica en
ese país y presentada en español o acompañada de su traducción.
10.2 Declaración del titular del
registro que garantiza el servicio técnico para mantenimiento correctivo
10.3 Declaración del responsable
que garantiza la disponibilidad de
repuestos por un tiempo mínimo de 3 años. 10.4. Etiqueta.
Ficha articulo
Artículo 11.-El Certificado de buenas prácticas de manufactura del
fabricante podrá ser sustituido por un certificado emitido por un ente
certificador autorizado y reconocido por el Ente Costarricense de Acreditación.
Ficha articulo
Artículo 12.-La presentación de los requisitos para registro podrá hacerse
en forma electrónica según procedimiento establecido vía resolución y de
acuerdo con los lineamientos establecidos legalmente.
Ficha articulo
Artículo 13.-El Ministerio de Salud realizará la evaluación de la
documentación presentada para aprobar o improbar el registro del EMB, para ello
el Ministerio lo realizará en dos fases, como se indica a continuación:
1) Fase 1: Revisión según requisitos legales:
El interesado deberá presentar en la recepción de la unidad organizacional
respectiva del Nivel Central del Ministerio de Salud, la solicitud de registro
con la documentación a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 10 del presente
Reglamento, según corresponda. Corresponde a la citada unidad realizar la
revisión de los requisitos técnico-legales de los documentos, para lo cual
contará con un plazo de quince (15) días contados a partir de la recepción de
la solicitud para los EMB clase 1 y 2 y un plazo de treinta (30) días contados
a partir de la recepción de la solicitud para los EMB clase 3 y 4. De resultar
conforme la revisión indicada, se otorgará al interesado la resolución de
aprobación de la Fase
1, dentro del plazo indicado. En caso de que la documentación y requisitos
solicitados para el registro sanitario no estén conformes con lo establecido en
el presente Reglamento, la citada unidad podrá prevenir al interesado, por una
única vez y por escrito, para que complete o corrija los requisitos omitidos en
la documentación, o que aclare la información. El interesado cuenta con un
plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo del documento en
que se le previenen las observaciones, para presentar los documentos con todas
las correcciones u observaciones señaladas, o los argumentos técnicos y legales
de las razones por las cuales considera que no debe aceptar las observaciones.
Este plazo interrumpe el periodo de resolución establecido.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el interesado de
solicitar por escrito una prórroga, con las justificaciones técnicas y legales
pertinentes, y de previo al vencimiento de los diez (10) días. En estos casos,
la citada unidad podrá conceder un plazo adicional di hasta tres (3) meses,
salvo que la situación desde un punto de . vista técnico sea muy compleja o
exista imposibilidad material para cumplirla en dicho plazo, en cuyo caso,
amerite un plazo mayor. Dicha situación deber ser argumentada y demostrada por
el solicitante.
Una vez que el interesado remita los documentos corregidos, continuará el
cómputo del plazo restante previsto para resolver, dentro del cual la citada
unidad deberá resolver y comunicar la resolución al interesado.
Vencido el plazo de diez (10) días hábiles, o en su caso el plazo de la
prórroga, sin que el interesado cumpla con las prevenciones indicadas, se
procederá de oficio a dar por archivada la gestión, debiendo el administrado
iniciar un nuevo trámite si mantuviera el interés, teniendo que cumplir con
todos los requisitos estipulados en los artículos 7, 8, 9 y 10 del presente
Reglamento, según corresponda.
En los casos en que el interesado considere que las observaciones emitidas
por la unidad no tienen razón de ser, o bien, que el o los requisitos
prevenidos han sido debidamente aportados, podrá interponer los recursos
ordinarios y extraordinarios correspondientes que señala el artículo 342,
siguientes y concordantes de la
Ley General de
la Administración Pública.
2)
Fase 2: Evaluación técnica de los
requisitos:
Corresponde a otra unidad organizativa realizar la evaluación técnica de
los documentos y estudios técnicos aportados al expediente, para lo cual
contará con un plazo de treinta días (30) contados a partir del recibo del
expediente con la resolución de aprobación de
la Fase 1. De resultar conforme
la evaluación técnica de los documentos y estudios técnicos indicados, se
otorgará el registro sanitario del EMB y se procederá a la emisión del
respectivo certificado de registro, dentro del plazo indicado.
En caso de que la documentación y estudios técnicos solicitados para el
registro sanitario no estén conformes con lo establecido en el presente
Reglamento, en el plazo máximo de veinticinco (25) días a partir de la recepción
del expediente, la unidad podrá prevenir al interesado, por una única vez y por
escrito, para que complete o corrija los requisitos omitidos en la
documentación y en los estudios técnicos, o que aclare la información. Esta
prevención suspende el plazo de aprobación de
la Fase 2. El interesado cuenta
con un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo del
documento en que se le previenen las observaciones, para presentar los
documentos con todas las correcciones u observaciones señaladas, o los
argumentos técnicos y legales de las razones por las cuales considera que no
debe aceptar las observaciones.
Legales pertinentes, y de previo al vencimiento de los diez (10) días. En estos casos, la unidad podrá conceder un
plazo adicional de hasta tres (3) meses, salvo que la situación desde un punto
de vista técnico sea muy compleja o exista imposibilidad material para
cumplirla en dicho plazo, en cuyo caso, amerite un plazo mayor. Dicha situación
deber ser argumentada y demostrada por el solicitante.
Una vez que el interesado remita los documentos corregidos, continuará el
cómputo del plazo restante previsto para resolver, dentro del cual deberá
resolverse y comunicarse tal resolución al interesado.
Vencido el plazo de diez (10) días hábiles, o en su caso el plazo de la
prórroga, sin que el interesado cumpla con las prevenciones indicadas,
procederá de oficio a dar por archivada la gestión, debiendo iniciar el
administrado un nuevo trámite, desde la fase 1 anterior, si mantuviera el
interés, teniendo que cumplir con todos los requisitos estipulados en los
artículos 7, 8, 9 y 10 del presente Reglamento, según corresponda.
En los casos en que el interesado considere que las observaciones emitidas
no tienen razón de ser, o bien, que el o los requisitos prevenidos han sido
debidamente aportados, podrá interponer los recursos ordinarios y
extraordinarios correspondientes que señala el artículo 342, siguientes y
concordantes de la Ley
General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 14.-El registro de EMB tendrá una vigencia de cinco años, Derjuicio de las facultades de cancelación o modificación
que le otorga linisterio
la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 15.-El registro del EMB podrá renovarse por un odo igual, para lo
cual el interesado deberá presentar ante la unidad anizacional respectiva del
Nivel Central del Ministerio de Salud, los líente documentos:
15.1. Formulario de registro, firmado
por el interesado.
15.2. Declaración jurada de que las
condiciones del registro del EMB no se han modificado.
15.3. El comprobante de pago del
arancel correspondiente.
15.4. Certificado de Buenas
Prácticas de Manufactura, emitido por la autoridad competente del país de
origen.
15.5. Certificado de Libre Venta
debidamente autenticado y legalizado por parte del consulado de Costa Rica en
el país de origen para EMB importados.
Ficha articulo
Artículo 16.-El Ministerio otorgará un único registro a cada EMB, imilia de
EMB, Grupo de EMB, Familias de Grupos de EMB, Familia de its de prueba,
sistemas o Kits. La asignación de los números de registro se ígira por las
siguientes condiciones:
16.1. El Ministerio asignará un número único de
registro a todo EMB registrado.
16.2. En caso de familias de EMB, Familia de kits
de prueba y sistemas se podrán registrar todos los miembros de la familia de
EMB o los componentes del sistema en un solo registro y se les asignará un
único número de registro seguido de un código alfanumérico que identifique cada
miembro. Si se desea incluir otro miembro de la familia o componente del
sistema deberá hacerse una notificación a la unidad organizativa que
corresponda del Nivel Central del Ministerio de Salud, mediante oficio firmado
por el titular del registro.
16.3. En caso de grupos de EMB y familia de grupos
de EMB, se registrarán bajo un único número de registro, cualquier modificación
en la combinación de los EMB que forman el grupo o los grupos de familia,
requerirá de un nuevo registro.
16.4. En caso de
kits de pruebas y familia de kits de pruebas, se realizará un único registro y
se les asignará un único número de registro seguido de un código alfanumérico
que identifique cada miembro. En caso de que se modifique la composición del
kit de prueba requerirá un nuevo registro.
16.5 En todos los casos un único registro
implicará un único pago.
Ficha articulo
Artículo 17.-De conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del
Acuerdo sobre Obstáculos al Comercio de
la Organización Mundial
de Comercio (OMC), el Ministerio de Salud puede aceptar los resultados de los
procedimientos de evaluación de la conformidad de los sistemas de registro de
las instituciones gubernamentales que hayan cumplido con el procedimiento
establecido oficialmente siguiendo los lineamientos dados por
la OMC para este fin. Lo
anterior, por considerar que estas entidades, ofrecen un grado de conformidad
con los Reglamentos Técnicos y normas pertinentes igual o superior a los
establecidos por nuestro país, esto basado en:
a) La experiencia, conocimiento y confianza existente, con respecto a las
medidas pertinentes de la evaluación de la seguridad y eficacia de los EMB, en
esos países.
b) La normativa de los países reconocidos demuestra objetivamente que se
alcanza el nivel adecuado de protección en lo relacionado con la seguridad y
eficacia de los EMB.
c) El sistema de control sanitario de los países reconocidos atiende de
manera efectiva y eficaz lo establecido por tales requisitos.
d) Existe un comercio fluido y regular, sin antecedentes de rechazos por
razones sanitarias.
Ficha articulo
Artículo 18.-Tomando en consideración lo establecido en el artículo
anterior, el Ministerio de Salud exime de la presentación de los siguientes
requisitos, a aquellas solicitudes de registro de EMB fabricados y registrados en
los países cuyo sistema de evaluación de la conformidad haya sido reconocido
por el Ministerio de Salud:
a) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.
b) Lista de los países donde el EMB se comercializa.
c) Presentación de un programa de vigilancia para el EMB por parte del
fabricante.
d) Resumen en español de los ensayos clínicos incluyendo las referencias
bibliográficas, donde se demuestre la seguridad y eficacia del EMB y el estudio
completo en forma digital o impresa.
e) Copia del estudio de análisis y evaluación de riesgos y las medidas a
adoptar para la reducción de ellos, que satisfagan los requerimientos de
seguridad y eficacia, elaborados por la casa fabricante.
f) Referencia bibliográfica de reportes publicados relacionados sobre el
uso, seguridad y eficacia del EMB.
g) En el caso de EMB que hayan sido fabricados a partir de tejidos y sus
derivados de humanos o animales, presentar certificado, emitido por el
fabricante, que muestre la seguridad biológica de éstos.
h) Indicar la norma internacional que contenga los estándares de exactitud
y precisión aplicables al EMB.
El Ministerio podrá, de considerarlo necesario con justificación técnica y
científica, solicitar la presentación de cualquiera de los documentos antes
mencionados, durante o después del proceso de registro, a fin de verificar la
seguridad y eficacia del EMB.
Ficha articulo
Artículo 19.-En caso de urgencia
o de necesidad pública, el Ministerio de Salud podrá autorizar, a una
institución prestadora de servicios de salud o a organizaciones de bienestar
social, la importación y uso de EMB no registrados. Para ello la institución
interesada presentará al Ministerio una petición formal justificando tal condición.
El Ministerio deberá resolver la solicitud en un plazo no mayor a diez días
después de recibida.
Ficha articulo
Artículo 20.-Los cambios en la información o condiciones bajo las cuales se
otorgó el registro de un EMB, o de un importador que no es el titular del
registro, deben ser notificados al Ministerio de Salud, y presentar según el caso
la siguiente documentación:
.
20.1 Cambio de razón social del solicitante:
a) Formulario de notificación de cambio post registro completa.
b) Certificación Expedida por el Registro Nacional donde se haga constar la
inscripción del cambio.
c) Cuando la empresa no se encuentre en el país y esta cambie su razón
social en el extranjero se deberá presentar la certificación del cambio
debidamente legalizada.
20.2 Cambio de casa fabricante:
a) Formulario de notificación de cambio post registro completa.
b) Verificación de la vigencia del Permiso de Funcionamiento del nuevo
fabricante, para fabricantes nacionales.
c) Si el producto es fabricado en el extranjero presentar el Certificado de
Libre Venta vigente.
d) Certificados de Registro Sanitario del EMB original.
20.3 Traspaso del registro:
a) Formulario de notificación de cambio post registro completa.
b) Documento legal que certifique el traspaso.
c) Certificado de Registro Sanitario del EMB original.
20.4 Cambio o ampliación de marca o de nombre
del producto:
a) Formulario de
notificación de cambio post registro completa.
b) Certificado de Registro
Sanitario del EMB original,
c) Nuevo proyecto de
etiquetado o etiqueta original.
20.5 Cambio en la conformación de una familia, grupo,
familia de grupos, sistemas, familia de kit de pruebas y kits:
a) Formulario de notificación de cambio post registro completa.
b) Documentación que describa las características de los nuevos componentes
de la familia, grupo, familia de grupo, sistemas, familia de kit de pruebas, o
kit.
c) Certificado de Libre venta vigente.
d) Certificado de Registro Sanitario del EMB original.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De
la Importación y
Desalmacenaje
Artículo 21.-Toda importación de EMB requiere una
autorización de desalmacenaje emitida por el Ministerio.
21.1. Únicamente están
autorizados para importar EMB, aquello importadores que cuenten con el Permiso
de Funcionamiento vigente.
21.2. Salvo las excepciones
contempladas en el presente reglamente todos los EMB importados deberán contar
con su registro sanitario vigente.
21.3. Todo importador o
distribuidor del producto que desee solicitud; la autorización de desalmacenaje
del mismo, deberá presentar k siguientes documentos:
a) El Formulario Aduanero de
Desalmacenaje. (FAD)
b) Los documentos de embarque y
facturas serán solicitados según el programa de control establecido.
21.4. El Ministerio podrá
autorizar la importación de EMB sin regist: sanitario en los siguientes casos:
a) Cuando sean utilizados con
fines de investigación amparadi en protocolos debidamente autorizados según la
normativa respectiva.
b) Muestras sin valor comercial según lo
establecido en legislación
vigente.
c) Cuando cumplan las disposiciones
señaladas en el artículo 19 este reglamento.
d) Cuando sean mantenidos bajo
los regímenes de zonas francas o de perfeccionamiento activo para ser
reexportados en su totalidad hacia otro país.
e) Cuando sean EMB donados que
hayan sido aprobadas por el Ministerio de Salud según lo establecido en este
reglamento.
Tales importaciones deberán
gestionarse mediante una carta de solicitud en la cual se explique claramente
la situación y adjuntando los requisitos establecidos en el punto 21.3. El
Ministerio resolverá en un plazo no mayor a 10 días.
Ficha articulo
Artículo 22.-En caso de importación de productos que ya se encuentran
registrados ante el Ministerio de Salud por personas físicas o jurídicas
distintas al titular del registro, el interesado deberá registrarse como importador
de EMB, presentando el formulario oficial y el pago del arancel por cada
producto establecido legalmente. En este caso la persona física o jurídica
registrada como importadora de EMB es la responsable legalmente ante cualquier
incumplimiento vigente en la normativa nacional.
Los distribuidores autorizados por el titular del registro o titular del
producto debidamente inscrito, quedan exentos de este requisito, siempre que
dicho titular haya indicado previa y expresamente, ante la unidad organizativa
que corresponda del Nivel Central del Ministerio de Salud, las personas físicas
o jurídicas, que ostenten tal calidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Donaciones
Artículo 23.-Toda institución
prestadora de servicios de salud, instituciones académicas y las organizaciones
de bienestar social que reciban donaciones de EMB no registrados, deberán
solicitar su autorización previo ingreso al país, presentando ante la unidad
organizativa del Nivel Central del Ministerio de Salud la siguiente
documentación:
23.1. Formulario de solicitud de donación de EMB
oficial y vigente, indicando todos los datos que se solicitan, a máquina, sin correcciones,
borrones o tachaduras. La solicitud debe venir firmada por el responsable legal
de la institución u organización beneficiaría.
23.2. Carta emitida por el ente
donante que indique que el EMB donado se encuentra en buen estado y funciona
bajo condiciones adecuadas de seguridad y eficacia.
23.3. Copia de la Guía de desalmacenaje o facturas
de embarque.
23.4. Informe de la inspección realizada por el
personal técnico del Área Rectora de Salud correspondiente a la Aduana de
Ingreso o Almacén Fiscal. Para tal efecto el Área Rectora de Salud deberá
atender la solicitud en un plazo no mayor de 10 días.
La unidad organizativa que
corresponda del Nivel Central del Ministerio de Salud, evaluará la solicitud y
emitirá su resolución en un plazo máximo de 3 días.
Queda prohibido el uso para cualquier fin de un EMB donado
que no haya sido aprobado por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Prohibiciones
Artículo 24.-Los
EMB para diagnóstico "in Vitro" de uso personal establecidos en los
numerales 4.3.12.4 y 4.4.10 del presente reglamento no serán autorizadas por el
Ministerio de Salud para la venta al público.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Del etiquetado de los EMB
Artículo 25.-El etiquetado de los EMB, deben de contener la siguiente
información en idioma español.
25.1. Nombre del EMB.
25.2. 'País de
origen.
25.3. Nombre del fabricante.
25.4. Dirección del importador o distribuidor del
EMB que será vendido al público al detalle.
25.5. Fecha de fabricación, serie y modelo. ,
25.6. Fecha de vencimiento o vida útil.
25.7. La indicación de estéril si el fabricante así
lo declara.
25.8. Cualquier condición especial de
almacenamiento aplicable al
EMB. ; 25.9.
Propósito o uso indicado del EMB.
25.10. Simbología
y notas de advertencia.
25.11.
Instrucciones para su uso. I
25.12. Indicar si
el EMB es reconstruido, remanufacturado o usado.
25.13. Para
equipo para diagnóstico in vitro de uso personal agregar de forma visible e
indeleble la siguiente leyenda: "Esta prueba de autocontrol es únicamente
orientadora y no brinda un diagnóstico definitivo".
El etiquetado debe estar en idioma español, o adicionar una etiqueta
adhesiva complementaria con su traducción, si fuera en idioma extranjero.
Ficha articulo
Artículo 26.-Toda persona responsable de un EMB debe reportar a la unidad
organizativa del Nivel Central del Ministerio de Salud que corresponda en el
momento que ocurra cualquier problema de mal funcionamiento o eventos adversos detectados
en el uso del EMB.
Ficha articulo
Artículo 27.-La verificación o el control estatal del cumplimiento de lo
aprobado en el registro, así como de las disposiciones establecidas en este
reglamento, la realizará el Ministerio de Salud o los inspectores que para tales
efectos autorice el Ministerio. La verificación de las especificaciones
petrológicas le corresponderá al Laboratorio Costarricense de Metrología
(LACOMET), para lo cual deberá trabajar en forma coordinada con el Ministerio
de Salud.
Ficha articulo
Artículo 28.-En caso de
demostrarse el incumplimiento en alguna de las regulaciones correspondientes o
la falsedad de lo declarado en el registro del EMB, se aplicarán las medidas
sanitarias especiales y las sanciones establecidas en
la Ley General de Salud.
De igual forma, el conocimiento por parte del Ministerio de Salud de cualquier
evento adverso, o dañino o que ponga en riesgo la salud pública relacionado con
el uso de cualquier EMB, el Ministerio podrá solicitar el retiro del mercado
del equipo o material, como una medida cautelar y protectora. Si existiera
alguna falta, y dependiendo de su gravedad, el Ministerio de Salud, aplicando
el debido proceso, podrá cancelar el registro del producto e impedir toda
importación del mismo. Esto sin perjuicio de los procesos legales en la vía
civil o administrativa que se puedan aplicar.
Ficha articulo
Artículo 29.-Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 32425-S de 20 de agosto de
2004, publicado en La Gaceta
N° 120 de 22 de junio del 2005 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 30.-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-El certificado de Buenas Prácticas de
Manufactura solicitado en los artículos 7, 8, 9, 10 y 15 no será exigido hasta
que a nivel nacional se cuente con un Reglamento de Buenas Prácticas de
Manufactura para EMB.
Ficha articulo
Transitorio II.-Los requisitos establecidos en este
reglamento, para los EMB Clases 1 y 2 regirán doce meses después de la entrada
en vigencia del mismo; durante este periodo será voluntario su registro. Los
requisitos establecidos en este reglamento, para los EMB Clases 3 y 4 regirán
seis meses después de la entrada en vigencia de este decreto, durante este
periodo será voluntario su registro.
Ficha articulo
Transitorio III.-Todo EMB cuya compra ya haya sido
adjudicada por las instituciones estatales prestadoras de servicios de salud,
antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, podrán ser importados
y usados por estas instituciones. Para ello el adjudicatario deberá presentar
una nota dirigida al Ministerio de Salud con el visto bueno del ente o institución
contratante.
Ficha articulo
Transitorio IV.-Lo establecido en el artículo 11 entrará en
vigencia una vez que el Ente Costarricense de Acreditación pueda otorgar la
acreditación correspondiente.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los tres
días del mes de marzo de dos mil ocho.
Ficha articulo
ANEXO 1
(Normativo)
Productos clase
1
que no requieren de registro sanitario
1. Toallas
sanitarias.
2. Pañales
desechables para incontinencia urinaria adultos.
3. Ropa de cama uso
hospitalario.
4. Ropa para
pacientes o médicos reutilizable.
5. Platos, vasos,
tazas, bandejas, ollas, picheles, cubertería y otros de cualquier material,
para uso hospitalario.
6. Contenedores con tapa o sin tapa de acero inoxidable o
plástico para almacenar materiales, accesorios y medicamentos, Organizador de
medicamentos.
7. Baja lenguas.
8. Artículos de
higiene para pacientes.
9. Paños.
10. Guantes para labores del hogar.
11. Mobiliario para uso hospitalario (Sillas, bancas, mesas
de noche, gradas, camas manuales, camas hidráulicas, camas de nacimiento).
12. Balanzas de uso doméstico.
13. Baños de hidromasaje.
14. Lámparas de uso común. :
15. Peines para eliminar piojos manuales o de baterías.
16. Bolsas para desechos hospitalarios.
17. Máquinas para hacer ejercicios excepto las fabricadas
para uso médico terapéutico.
18. Bacinillas.
19. Soporte para rodilla, codo, muñeca, dedos, tobillo.
20. Fajas para maternidad.
21. Prendas modeladoras estéticas.
22. Medias elásticas con presión menor a 18 mm de mercurio.
23. Cepillos dentales manuales.
24. Hilo dental.
25. Bolsas para agua caliente o fría, dispositivos para la
aplicación de hielo, desechables, reutilizables y químicos.
26. Calentadores de ambiente.
27. Humidificador de ambiente.
28. Aplicadores.
29. Equipo de laboratorio de química general (probetas,
erlenmeyer, beaker, pipetas no graduadas, gradillas, papel de filtro,
cristalería en general exceptuando los tubos de ensayo utilizados para la toma
de muestras de sangre).
30. Contenedores para generación de atmósferas.
31. Medios de cultivo para monitoreo ambiental.
32. Dispensador de discos de susceptibilidad
antimicrobiana.
33. Moldes para oído.
34. Dispositivos antirronquidos.
35. Yesos de uso odontológico.
36. Recortadoras de yeso.
37. Pulidoras de yeso y metal.
38. Arenador .
39. Marcos para radiografía.
40. Gancho para revelar radiografías.
41. Papel para cefalometría.
42. Pinceles para aplicación de material.
43. Cajas para guardar aparatos de ortodoncia.
44. Organizadores de instrumentos.
45. Organizadores de material.
46. Piedra pómez uso odontológico.
47. Copa de hule.
48. Espátula para batir yeso.
49. Anillo de investimento.
50. Negatoscopios.
51. Mesa para radiografías.
52. Cartilla visual.
53. Goteros oído y ojos.
54. Cascos de protección.
55. Secador de radiografías.
56. Ejercitadores de mano.
57. Lupas.
58. Almohadas cervicales de venta libre.
59. Kit para rasurar pacientes.
60. Zapatos ortopédicos.
61. Media para fractura. }
62. Cucharas para dosificar medicamento.
Otros productos que no deben ser registrados
1. Masajeadores uso
doméstico.
2. Juguetes de uso
sexual con excepción de los condones y los geles y cremas lubricantes de uso
interno.
3. Máquinas para
ejercicios.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/3/2025 21:36:56
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