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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34474 >> Fecha 05/03/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34474
Reglamento para la aplicación de las exenciones por aportes al régimen voluntario de pensiones complementarias y para la devolución de los beneficios fiscales por retiro anticipado
Texto Completo acta: B998C Nº 34474-H

Nº 34474-H



 



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE HACIENDA



 



 



En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 denominada Ley General de la Administración Pública, en la Ley Nº 7523 denominada Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, y en la Ley 7983 denominada Ley de Protección al Trabajador.



 



 



Considerando:



 



 



I.-Que la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983, publicada en el Alcance Nº 11-A de La Gaceta Nº 35 del 18 de febrero del 2000, establece en su artículo 71, entre otras, la exención del impuesto sobre la renta sobre los aportes que realicen los patronos y trabajadores al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, en un tanto que no podrá superar el 10% del ingreso bruto mensual del trabajador, o del 10% del ingreso bruto anual de las personas físicas con actividades lucrativas.



II.-Que en su artículo 72, la referida Ley Nº 7983 establece la exención de los impuestos señalados referidos en los artículos 18 y 23 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre las rentas, los intereses, dividendos, ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o extranjera, en los cuales las entidades autorizadas inviertan los recursos de los fondos que administren.



III.-Que el artículo 73 de la precitada Ley Nº 7983, dispone que el afiliado al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias que no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 21 de la Ley Nº 7983, podrá realizar un retiro anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario, para lo cual deberá cancelar al Estado los beneficios fiscales creados por esa Ley, de conformidad con la tabla contenida en dicho numeral.



IV.-Que en su párrafo final, el referido artículo 73 establece que el afiliado, la operadora y la Dirección General de Tributación, brindarán a la Superintendencia de Pensiones - en adelante SUPEN - la información necesaria para calcular el monto de los beneficios finales que le corresponde recibir al afiliado. La SUPEN, será la responsable de llevar el registro, informar a la operadora el monto que deberá deducir de la cuenta del afiliado y trasladar a la Dirección General de Tributación, la información sobre los montos que deben ser retenidos, así como a las entidades receptoras de las cargas sobre la planilla.



V.-Que según el artículo 76 de la Ley Nº 7983, los contratos de planes de pensión complementaria o de capitalización que se hayan suscrito al amparo de la Ley Nº 7523 o aquellos cuyo traslado al régimen privado de pensiones complementarias haya sido autorizado por la SUPEN, al amparo de esa Ley, mantendrán las condiciones contractuales establecidas en el respectivo contrato.



VI.-Que el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece que toda persona física o jurídica, pública o privada está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.



VII.-Que el artículo 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece la obligación de los contribuyentes y responsables de presentar las declaraciones que correspondan y que requiera la Administración para la determinación, fiscalización y control de los tributos.



VIII.-Que de conformidad con la disposición referida en el artículo anterior, las operadoras de pensiones se constituyen en agentes de retención, figura que se encuentra definida en el artículo 23 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que tienen la obligación de retener y trasladar al Fisco, el importe de los beneficios fiscales disfrutados por los afiliados a los regímenes voluntarios de pensiones complementarias, conforme la tabla establecida en el artículo 73 de la Ley Nº 7983, cuando aquellos efectúen retiros anticipados de los recursos acumulados en la cuenta individual del fondo voluntario de pensiones complementarias y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 21 de la citada ley.



IX.-Que por ser considerados agentes retenedores, según lo indicado en el considerando anterior, a las operadoras de pensiones les son aplicables las disposiciones contenidas en las diferentes leyes tributarias referidas a los citados agentes, y específicamente lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



X.-Que se hace necesario establecer un procedimiento administrativo para la aplicación de las exenciones fiscales creadas en la Ley Nº 7983, así como para la devolución de los beneficios fiscales por retiro anticipado en los regímenes voluntarios de pensiones complementarias, disfrutados tanto al amparo de la Ley citada como de la Ley Nº 7523. Por tanto,



 



 



Decretan:



 



 



Reglamento para la aplicación de las exenciones



por aportes al régimen voluntario de pensiones



complementarias y para la devolución



de los beneficios fiscales



por retiro anticipado



 



 



CAPÍTULO I



 



Aplicación de la exención establecida en el artículo



71 de la Ley de Protección al Trabajador



 



 



Artículo 1º-Obligaciones de patronos y trabajadores. Los trabajadores que laboren en relación de dependencia, tanto en el sector público como en el privado, que deseen aplicar la exención a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983, deberán informar a su patrono o empleador, en la oficina de Recursos Humanos o unidad administrativa que corresponda, según la organización interna de cada institución o empresa, el monto de los aportes que  efectivamente realizarán  al fondo voluntario de pensiones complementarias.



Es obligación del trabajador comunicar inmediatamente a su patrono o empleador cualquier variación en la periodicidad o monto de los aportes que desee someter a la exención prevista en el artículo 71 citado.



El patrono deberá rebajar del salario bruto, antes del cálculo del impuesto sobre la renta, el monto solicitado por el empleado como deducción por aporte a fondos de pensiones complementarias, y deberá informar a la Administración Tributaria, en los medios y formularios establecidos al efecto, la información relativa al monto del salario devengado, deducción aplicada por aporte al fondo voluntario de pensiones complementarias, créditos familiares aplicados e impuesto retenido.



De igual forma, el patrono debe conservar en el expediente personal del empleado, copia del o los contratos de planes de pensiones suscritos por este último.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Monto máximo de las deducciones. La deducción de los aportes a que hace referencia el artículo anterior no podrá exceder del diez por ciento (10%) del salario o ingreso bruto del mes, para lo cual debe considerarse, además del aporte del mes propiamente dicho, cualquier aporte extraordinario o correspondiente a meses anteriores que haya sido realizado en ese mes.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Aportes extraordinarios del patrono. En caso de que el patrono, con base en el artículo 14 de la Ley de Protección al Trabajador, efectúe aportes periódicos o extraordinarios a las cuentas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias de sus empleados, la deducción establecida en el artículo 71 de la Ley citada, que corresponda a este aporte, sumada a la correspondiente al aporte realizado por el trabajador, no podrá exceder conjuntamente, para efectos del incentivo fiscal del trabajador, el 10% de su salario bruto mensual.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Reporte de deducciones, formulario D-152. Los patronos deberán reportar el monto deducido por concepto de exenciones o incentivos fiscales disfrutados por los trabajadores afiliados al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, en el formulario D-152 "Declaración resumen de retenciones - impuestos únicos y definitivos" o en  aquel o aquellos que en el futuro llegare a establecer la Dirección General de Tributación.




 




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Artículo 5º-Deducción en caso de personas físicas con actividades lucrativas. Las personas físicas con actividades lucrativas, que disfruten de la exención contemplada en el artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador, deducirán el monto de los aportes realizados al fondo voluntario de pensiones complementarias, en la casilla destinada para tal efecto de la declaración del impuesto sobre la renta, formulario D-101. El monto a deducir no podrá ser mayor al diez por ciento (10%) de la renta bruta declarada.




 




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CAPÍTULO II



 



Devolución de incentivos por retiro anticipado



 



SECCIÓN I



 



Disposiciones generales



 



 



Artículo 6º-Definiciones de retiro anticipado



 



a)  Contratos suscritos bajo la Ley N° 7523



Se consideran retiros anticipados totales o parciales, aquéllos que se soliciten después de que el afiliado cumpla el quinto año de ingreso al régimen sin que se haya cumplido la edad establecida en el contrato para su retiro, conforme lo establecieron durante su vigencia los artículos 24 de la Ley 7523 y 52 de su reglamento, en concordancia con el artículo 76 de la Ley de Protección al Trabajador vigente.



b)  Contratos suscritos bajo la Ley N° 7983



Se consideran retiros anticipados totales o parciales de los recursos acumulados en una cuenta de ahorro voluntario, aquél que realiza un afiliado al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, siempre que haya cotizado durante al menos sesenta y seis meses y haya aportado el equivalente a sesenta y seis cuotas mensuales y que tenga menos de 57 años de edad.



En ambos casos, se deberán cancelar al Estado los beneficios fiscales establecidos tanto en la Ley Nº 7523 como en la Ley Nº 7983, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 18 y siguientes del presente decreto.




 




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Artículo 7º-Excepción al trámite de retiro anticipado.



 



a)  Contratos suscritos bajo la Ley Nº 7523



No corresponderá el reintegro de los impuestos, cuando se compruebe fehacientemente que el retiro es para destinar los fondos a la pensión para la cual se constituyó el ahorro, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 24 de esta ley.



b)  Contratos suscritos bajo la Ley Nº 7983



No se considerará retiro anticipado y por lo tanto no estará sujeto al procedimiento que se regula en el presente decreto, cuando los afiliados se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 21 de dicha ley, a saber:



 



a.   a)  Tener 57 años de edad.



b.  Encontrarse en estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por la CCSS, o por el régimen sustituto legalmente establecido.



c.   En caso de muerte.




 




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Artículo 8º-Hecho generador. El hecho generador de la retención correspondiente a la devolución de los incentivos disfrutados se configura en el momento en que se pague o se acredite el monto del retiro solicitado.




 




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Artículo 9º-Prescripción. Conforme lo establecen los artículos 51 y 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación, prescribe a los tres años, contada a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que el tributo debe pagarse. Igual término rige para exigir el tributo y sus intereses.




 




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Artículo 10.-Devolución de incentivos en caso de contratos de planes de pensión suscritos bajo la Ley Nº 7523. En el caso de los afiliados que suscribieron contratos de planes de pensión complementaria al amparo de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Nº 7523, del 7 de julio de 1995 o en aquellos cuyo traslado al régimen privado de pensiones complementarias haya sido autorizado por la SUPEN al amparo de esa ley y que deseen efectuar retiros anticipados, deberán devolver al Estado una suma equivalente al 6% sobre los aportes en proporción al retiro, por los impuestos no pagados, conforme lo establece el artículo 24 de la citada Ley, así como los beneficios fiscales indicados en la Ley 7983, tal como se detalla en el artículo siguiente.




 




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Artículo 11.-Devolución de incentivos en caso de contratos de planes de pensión suscritos bajo la Ley Nº 7983. Todos los afiliados que hayan disfrutado de los incentivos fiscales creados por la Ley Nº 7983, deberán cumplir con las regulaciones de esa ley en cuanto a la devolución de los beneficios fiscales, cuando soliciten retiros anticipados. En razón de lo anterior, se deben cuantificar los incentivos fiscales disfrutados, asociados a las exenciones establecidas en el artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador, así como los correspondientes al artículo 71 de la misma Ley, relacionados con las deducciones de la base imponible del impuesto sobre la renta, los cuales deberán ser devueltos en forma proporcional al retiro realizado.




 




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Artículo 12.-Devolución de incentivos en caso de planes colectivos o individuales de fideicomiso. Los afiliados que trasladaron los recursos acumulados en un plan colectivo o individual de fideicomiso al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias de conformidad con el transitorio XV de la Ley 7983, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y por consiguiente, deberán cancelar al Estado los incentivos fiscales disfrutados cuando realicen retiros anticipados.




 




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Artículo 13.-Libre transferencia. En los casos en que ha habido libre transferencia, el afiliado debe autorizar a la operadora en la cual se encuentra inscrito actualmente para que solicite la información respectiva a la(s) anterior(es) operadora(s), la(s) que está(n) en la obligación de suministrar dicha información en un plazo máximo de tres días. Si el afiliado hubiere estado en una o varias operadoras que ya no existen, deberá solicitar a la SUPEN, el estado de cuenta histórico de los aportes y rendimientos de sus cuentas de ahorro individual administradas por esas operadoras.




 




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Artículo 14.-Solicitud de retiro de montos distintos. Las operadoras no podrán devolver sumas diferentes de las solicitadas por el afiliado en el formulario D-407. En aquellos casos en que éste manifieste verbalmente el interés de retirar un monto distinto del solicitado, procede la aplicación del artículo siguiente y la presentación de una nueva solicitud.




 




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Artículo 15.-Revocación de solicitud de retiros. Queda claramente establecido que el afiliado podrá revocar la solicitud de retiro anticipado, dentro del plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud, plazo que corresponde al término que tiene la operadora para remitir la información a la Administración Tributaria, tal como lo establece el inciso b) del artículo 21 del presente decreto. En tales casos, las operadoras establecerán los mecanismos mediante los cuales se deje sin efecto el trámite de solicitud del afiliado.




 




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Artículo 16.-Obligación de las operadoras de pensiones. Las operadoras de pensiones están obligadas a:



 



a)  Verificar que el formulario D-407 "Declaración jurada para el cálculo del monto de la devolución de los incentivos fiscales disfrutados por aportes a regímenes de pensiones complementarias" se haya completado en forma íntegra, se aporten los comprobantes adicionales y además, debe extender una certificación que contenga el número del contrato, el período de su vigencia, el detalle de los aportes y los retiros efectuados. La operadora debe remitir toda esta documentación a la Administración Tributaria del domicilio que indica el afiliado.



b)  Mantener en registros contables, un histórico de los aportes, inversiones del fondo y sus rendimientos, diferenciando por período fiscal las ganancias de capital y las diferencias cambiarias, así como los rendimientos obtenidos de acuerdo al tipo de inversión y el monto de la exención del impuesto sobre la renta disfrutado (intereses, dividendos, y cualquier otro beneficio generado),  de manera que se identifiquen las exenciones del impuesto sobre la renta, clasificadas según el tipo y porcentaje de exención con que se hayan beneficiado, con el siguiente detalle:



 



1.  Intereses sobre títulos al 15%.



2.  Intereses sobre títulos al 8%.



3.  Intereses sobre títulos exentos



4.  Rendimientos de los fondos de inversión al 5%.



5.  Dividendos al 15%.



6.  Dividendos al 5%.



7.  Rendimientos sobre los cuales no se haya disfrutado exención, como las recompras o reportos.



8.  Ganancias de capital y diferencias cambiarias: deberá retenerse el porcentaje especificado en los incisos a) y b) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda.



9.  Cualesquiera otros beneficios que produzcan los valores en moneda nacional o en moneda extranjera, en los que inviertan los recursos de los fondos que administren.



Para aquellos afiliados que disfrutaron de las exenciones del fondo voluntario de pensiones durante el año 2003, en caso de solicitar retiros anticipados, deberán considerarse además las siguientes tarifas aplicables según el tipo de rendimiento, por concepto del impuesto extraordinario, por el período del 01 de enero al 31 de diciembre del 2003, conforme a la Ley de Contingencia Fiscal Nº 8343, de la siguiente manera:



 



1.  Ganancias de capital y diferencias cambiarias: 2%, 4% y 6%, adicionales, respectivamente, sobre las tarifas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda.



2.  Impuesto extraordinario sobre la renta disponible: las distribuciones de renta disponible que se encuentren gravadas con la tarifa del 5%, se les deberá aplicar un 1% adicional, las gravadas con un 15% les corresponde aplicar un 1.5% adicional.



3.  Impuesto extraordinario sobre rendimientos del mercado financiero: rendimientos gravados con un 8%, se deberá aplicar una tarifa adicional de 0.8%, incluso a los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y a los títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado y por los bancos del Estado; a los rendimientos gravados con la tarifa del 15% se les deberá aplicar un 1.5% adicional.



4.  Impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias de capital de los fondos de inversión: se deberá aplicar un 0.5% adicional, así como sobre las operaciones de recompra.



 



c)  La operadora no podrá hacer efectivo ningún retiro total o parcial hasta tanto no haya recibido la comunicación de la SUPEN en la que se indica el monto de los beneficios fiscales que el afiliado debe devolver al Estado, salvo que se trate de aquellas condiciones detalladas en el Artículo 21 de la Ley de Protección al Trabajador.




 




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Artículo 17.-Medios electrónicos para presentación de declaraciones. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria, mediante resolución general, podrá disponer el empleo de medios electrónicos para la presentación de las declaraciones juradas y para el envío de la información entre las dependencias que intervienen en el procedimiento que por este decreto se regula. Todo lo anterior, con el objeto de reducir los plazos indicados en los artículos precedentes y siempre tutelando los intereses de la Hacienda Pública y los derechos de los afiliados.




 




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SECCIÓN II



 



Requisitos para la devolución de incentivos fiscales



 



 



Artículo 18.-Requisitos generales. A efectos de la devolución de los beneficios fiscales creados por las leyes Nº 7523 y Nº 7983, los afiliados que deseen realizar retiros anticipados, totales o parciales, de los recursos acumulados en su cuenta de ahorro al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, excepto aquellos que se encuentren bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Protección al Trabajador, deberán efectuar la solicitud de retiro correspondiente ante la operadora respectiva, presentando además original y copia del formulario D-407 provisto por la Dirección General de Tributación. En este formulario, el afiliado debe indicar si ha disfrutado o no del beneficio fiscal correspondiente a las exenciones establecidas en los artículos 25 de la Ley Nº 7523 y 71 de la Ley Nº 7983.




 




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Artículo 19.-Requisitos específicos para trabajadores en relación de dependencia. Todos los trabajadores en relación de dependencia, deben presentar además los siguientes documentos:



 



a)  Afiliados que no han disfrutado de los beneficios fiscales: deben aportar certificaciones de sus patronos en las que se haga constar el no disfrute del incentivo. En los casos en que no se aporten esas certificaciones, el expediente debe ser trasladado a la Administración Tributaria que corresponda, de acuerdo con el domicilio que indique el afiliado en el formulario D-407.



b)  Afiliados que han disfrutado de beneficios fiscales: deben aportar certificaciones de los patronos en que se detalle el monto de los salarios devengados, deducciones aplicadas por aportes al fondo de pensiones complementarias, créditos familiares e impuesto retenido, para cada uno de los meses en que haya disfrutado del incentivo.



 



En los casos en que no sea posible determinar el monto del beneficio fiscal, se presume que la deducción del aporte afectó el cálculo del impuesto sobre la renta en el tramo más alto del impuesto al salario, por lo tanto el monto del beneficio se obtendrá de multiplicar el aporte por el respectivo porcentaje.




 




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Artículo 20.-Requisitos específicos para afiliados que no sean asalariados ni personas físicas con actividades lucrativas. En el caso de afiliados que no sean asalariados ni personas físicas con actividades lucrativas, deben presentar con la solicitud, una declaración jurada en la que indiquen el origen de los aportes efectuados (ver anexo Nº 2). La Administración Tributaria podrá efectuar actuaciones de comprobación para verificar el origen de los aportes y citar a los interesados y terceros para que comparezcan en las oficinas de la Administración Tributaria, con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias respectivas, con apego al debido proceso, todo de conformidad con el artículo 112 del Código Tributario. De toda comparecencia, deberá levantarse acta con apego a las formalidades del artículo 270 de la Ley General de Administración Pública.




 




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SECCIÓN III



 



De la definición de plazos para el trámite de documentos



 



 



Artículo 21.-Definición de plazos. El procedimiento a seguir para la presentación de los documentos en todos los casos antes descritos y con el objeto de dar cumplimiento a la Ley Nº 8220 denominada Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, es el siguiente:



 



a)  La fecha de inicio del trámite corresponderá a la fecha en que se presente ante la operadora de afiliación, los requisitos indicados en la sección anterior.



b)  La operadora, en el plazo de tres días hábiles, después de presentada la solicitud, remitirá la documentación al Área de Información y Servicio al Contribuyente de la Administración Tributaria correspondiente.



c)  La Administración Tributaria procederá a devolver a la operadora respectiva en un plazo máximo de tres días hábiles, aquellas solicitudes que se reciban en forma incompleta. El plazo anteriormente indicado no se computará dentro del señalado en el inciso e) de este artículo para que la Administración Tributaria resuelva.



d)  Se entiende por iniciado el trámite para la Administración Tributaria en la fecha en que la Administración dé por aceptada la documentación remitida por la operadora.



e)  La operadora deberá remitir a la SUPEN dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha  indicada en el inciso a) anterior,  las copias de la solicitud de retiro, formulario D-407;  la información sobre los aportes realizados en los contratos suscritos bajo la Ley Nº 7523 y el monto de los incentivos fiscales disfrutados por el afiliado proporcionales al retiro anticipado solicitado, correspondientes a las exenciones indicadas en el artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador.



f)   La Administración Tributaria contará con un plazo de diez días hábiles, a partir del recibo de la documentación remitida por la operadora, para verificar la información y determinar el monto de los incentivos fiscales disfrutados por el afiliado, monto que deberá comunicar a la SUPEN y a la operadora dentro del citado plazo.



g)  La SUPEN, con base en la información suministrada por la Administración Tributaria y la Operadora, calculará, tal y como lo establece el párrafo final del artículo 73 de la Ley Nº 7983, el monto de los beneficios finales que le corresponde recibir al afiliado e informará a esta última, en el plazo de cinco días hábiles posteriores al recibo de la información indicada en los incisos d) y e) anteriores, el monto que deberá retener de la cuenta del afiliado y trasladar a la Hacienda Pública. Asimismo, deberá informar a la Administración Tributaria los montos de los incentivos fiscales que las operadoras de pensiones debieron reintegrar al Estado, conforme lo disponga la Administración Tributaria.




 




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SECCIÓN IV



 



Procedimientos para la liquidación de los incentivos fiscales



y cumplimiento de la obligación de retención e ingreso



de los incentivos fiscales a la Hacienda Pública



 



 



Artículo 22.-Contratos de planes de pensión complementaria suscritos al amparo de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Ley Nº 7523.



 



1.  Contratos suscritos bajo la Ley Nº 7523 vigentes a la fecha, en los que no se ha dado libre transferencia: la SUPEN calculará una suma equivalente al 6% sobre el retiro de los aportes realizados, y la operadora informará a la SUPEN de los incentivos fiscales que hubiere gozado el afiliado sobre los rendimientos del fondo bajo la Ley Nº 7983, a partir del 18 de febrero del 2000, determinados conforme lo establece el artículo 24 del presente decreto. Ambas sumas serán totalizadas por la SUPEN para la liquidación del monto que la operadora deberá deducir de la cuenta del afiliado y para el cálculo del monto de los beneficios finales que le corresponde recibir a este.



2.  Contratos suscritos bajo la Ley Nº 7523 en los que se efectuó libre transferencia a partir de la vigencia de la Ley 7983: la SUPEN calculará una suma equivalente al 6% sobre el retiro de los aportes realizados al 17 de febrero del 2000 y la operadora informará a la SUPEN de los incentivos fiscales sobre los rendimientos del fondo bajo la Ley 7983 a partir el 18 de febrero del 2000, determinados conforme lo establece el artículo 24 del presente decreto. La Administración Tributaria informará a la SUPEN sobre la liquidación de incentivos fiscales correspondientes al saldo acumulado al mes anterior a la fecha de la solicitud, para los aportes realizados a partir del 18 de febrero del 2000. La SUPEN totalizará los montos indicados para la liquidación del monto que la operadora deberá deducir de la cuenta del afiliado y para el cálculo del monto de los beneficios finales que le corresponde recibir a este.




 




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Artículo 23.-Contratos de planes de pensión complementaria suscritos al amparo de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983. Los órganos actuantes de la Administración Tributaria cuantificarán el monto de los beneficios fiscales disfrutados por los afiliados a partir del 18 de febrero del 2000 o de la fecha de inicio del contrato si es posterior y  hasta el  mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto, procederá a efectuar una liquidación de los incentivos fiscales en relación al monto del retiro, que notificará a la SUPEN e informará de esta remisión por medios electrónicos a las operadoras.




 




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Artículo 24.-Cálculo del beneficio fiscal del artículo 72 de la Ley Nº 7983. Para efectos del cálculo del beneficio fiscal establecido en el artículo 72 de la Ley Nº 7983 disfrutado por el afiliado, la operadora deberá aplicar la proporcionalidad del retiro con respecto a la totalidad del fondo, al monto total de la exención del impuesto sobre la renta del fondo.




 




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Artículo 25.-Procedimiento especial. Con fundamento en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria estará facultada para establecer un procedimiento especial, aplicable a aquellos casos que por sus particularidades ameriten un trámite diferenciado, sin que se afecten los intereses de la Hacienda Pública y se facilite el servicio a los afiliados.




 




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Artículo 26.-Obligación de las operadoras de enterar al Fisco las retenciones efectuadas. Las operadoras de pensiones deberán enterar al Fisco las retenciones efectuadas conforme al cálculo a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 anteriores, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectúe el pago o los créditos que las originen, en el formulario para el pago de retenciones D-103 "Declaración Jurada de Retenciones en la Fuente" o en aquel que la Administración Tributaria llegare a establecer.




 




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SECCIÓN V



 



 



Facultad de comprobación de la Administración Tributaria



y responsabilidad solidaria de las operadoras



 



 



Artículo 27.-Diferencias en los incentivos fiscales liquidados. Si con base en las actuaciones programadas por la Administración Tributaria para verificar el monto de los incentivos fiscales disfrutados por el afiliado, se determinan diferencias respecto a los beneficios fiscales liquidados, podrá la Administración Tributaria programar actuaciones adicionales, incluido un proceso de liquidación previa por comprobación abreviada, para determinar el monto real de los beneficios fiscales disfrutados por el afiliado. En este caso, será de aplicación el plazo de prescripción indicado en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, siendo que la Administración actuará de acuerdo a las facultades y deberes que dicha normativa dispone.




 




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Artículo 28.-Responsabilidad solidaria. De conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria podrá requerir a las Operadoras de Pensiones, en su carácter de agente de retención, la información de trascendencia tributaria deducida de sus relaciones con los afiliados. Para estos efectos, la operadora respectiva será la única responsable ante el Fisco por las sumas no retenidas y responderán solidariamente, salvo que prueben ante la Administración Tributaria, que el contribuyente ha pagado el tributo. Asimismo, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, les será aplicable el régimen sancionador establecido en el citado Código.



Deberán conservar en forma ordenada los registros y los documentos de respaldo de las referidas operaciones, que faciliten eventuales procedimientos de liquidación previa o definitiva por parte de los Órganos de Gestión y Fiscalización de la Administración Tributaria.




 




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Artículo 29.-Derogatorias. Deróguese a partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo en todos sus extremos, la resolución Nº DGT-03-2007, de las ocho horas del 25 de enero del 2007 y cualquier disposición que se le oponga a este decreto.




 




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Artículo 30.-Vigencia El presente reglamento rige sesenta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




 




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 TRANSITORIO I.-Se establece un plazo de sesenta días naturales para la entrada en vigencia del presente decreto, plazo durante el cual las operadoras de pensiones deberán ajustar sus procedimientos internos e informáticos a las necesidades requeridas en los artículos precedentes.




 




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TRANSITORIO II.-Durante el plazo de transitoriedad que establece este decreto, las operadoras de pensiones, las Administraciones Tributarias y la SUPEN, deberán seguir aplicando las disposiciones de la resolución DGT-03-2007, misma que quedará sin efecto a partir de la entrada en vigencia este decreto.



 



Dado en la Presidencia de la República, a los cinco días del mes de marzo del dos mil ocho.



 



 



 




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Fecha de generación: 17/4/2024 08:32:14
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