Texto Completo acta: B998C
Nº 34474-H
Nº 34474-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los
artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, 25 inciso
1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 denominada Ley
General de la Administración Pública, en la Ley Nº 7523 denominada Ley del
Régimen Privado de Pensiones Complementarias, y en la Ley 7983 denominada Ley
de Protección al Trabajador.
Considerando:
I.-Que la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983,
publicada en el Alcance Nº 11-A de La Gaceta Nº 35 del 18 de febrero del
2000, establece en su artículo 71, entre otras, la exención del impuesto sobre
la renta sobre los aportes que realicen los patronos y trabajadores al Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias, en un tanto que no podrá superar el
10% del ingreso bruto mensual del trabajador, o del 10% del ingreso bruto anual
de las personas físicas con actividades lucrativas.
II.-Que en su artículo 72, la referida Ley Nº 7983
establece la exención de los impuestos señalados referidos en los artículos 18
y 23 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre las rentas, los
intereses, dividendos, ganancias de capital y cualquier otro beneficio que
produzcan los valores en moneda nacional o extranjera, en los cuales las
entidades autorizadas inviertan los recursos de los fondos que administren.
III.-Que el artículo 73 de la precitada Ley Nº 7983,
dispone que el afiliado al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias que
no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 21 de la
Ley Nº 7983, podrá realizar un retiro anticipado, total o parcial, de los
recursos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario, para lo cual deberá
cancelar al Estado los beneficios fiscales creados por esa Ley, de conformidad
con la tabla contenida en dicho numeral.
IV.-Que en su párrafo final, el referido artículo 73
establece que el afiliado, la operadora y la Dirección General de Tributación,
brindarán a la Superintendencia de Pensiones - en adelante SUPEN - la
información necesaria para calcular el monto de los beneficios finales que le
corresponde recibir al afiliado. La SUPEN, será la responsable de llevar el
registro, informar a la operadora el monto que deberá deducir de la cuenta del
afiliado y trasladar a la Dirección General de Tributación, la información
sobre los montos que deben ser retenidos, así como a las entidades receptoras
de las cargas sobre la planilla.
V.-Que según el artículo 76 de la Ley Nº 7983, los
contratos de planes de pensión complementaria o de capitalización que se hayan
suscrito al amparo de la Ley Nº 7523 o aquellos cuyo traslado al régimen
privado de pensiones complementarias haya sido autorizado por la SUPEN, al
amparo de esa Ley, mantendrán las condiciones contractuales establecidas en el
respectivo contrato.
VI.-Que el artículo 105 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, establece que toda persona física o jurídica,
pública o privada está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria,
la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones
económicas, financieras y profesionales con otras personas.
VII.-Que el artículo 128 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, establece la obligación de los contribuyentes y
responsables de presentar las declaraciones que correspondan y que requiera la
Administración para la determinación, fiscalización y control de los tributos.
VIII.-Que de conformidad con la disposición referida
en el artículo anterior, las operadoras de pensiones se constituyen en agentes
de retención, figura que se encuentra definida en el artículo 23 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que tienen la obligación de retener
y trasladar al Fisco, el importe de los beneficios fiscales disfrutados por los
afiliados a los regímenes voluntarios de pensiones complementarias, conforme la
tabla establecida en el artículo 73 de la Ley Nº 7983, cuando aquellos efectúen
retiros anticipados de los recursos acumulados en la cuenta individual del
fondo voluntario de pensiones complementarias y no se encuentren en ninguna de
las situaciones descritas en el artículo 21 de la citada ley.
IX.-Que por ser considerados agentes retenedores,
según lo indicado en el considerando anterior, a las operadoras de pensiones
les son aplicables las disposiciones contenidas en las diferentes leyes
tributarias referidas a los citados agentes, y específicamente lo dispuesto en
el artículo 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
X.-Que se hace necesario establecer un procedimiento
administrativo para la aplicación de las exenciones fiscales creadas en la Ley
Nº 7983, así como para la devolución de los beneficios fiscales por retiro
anticipado en los regímenes voluntarios de pensiones complementarias,
disfrutados tanto al amparo de la Ley citada como de la Ley Nº 7523. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento para la aplicación de las exenciones
por aportes al régimen voluntario de pensiones
complementarias y para la devolución
de los beneficios fiscales
por retiro anticipado
CAPÍTULO I
Aplicación de la exención establecida en el artículo
71 de la Ley de Protección al Trabajador
Artículo 1º-Obligaciones de patronos y
trabajadores. Los trabajadores que laboren en relación de dependencia,
tanto en el sector público como en el privado, que deseen aplicar la exención a
que se refiere el artículo 71 de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983,
deberán informar a su patrono o empleador, en la oficina de Recursos Humanos o
unidad administrativa que corresponda, según la organización interna de cada
institución o empresa, el monto de los aportes que efectivamente
realizarán al fondo voluntario de pensiones complementarias.
Es obligación del trabajador comunicar
inmediatamente a su patrono o empleador cualquier variación en la periodicidad
o monto de los aportes que desee someter a la exención prevista en el artículo
71 citado.
El patrono deberá rebajar del salario bruto, antes
del cálculo del impuesto sobre la renta, el monto solicitado por el empleado
como deducción por aporte a fondos de pensiones complementarias, y deberá
informar a la Administración Tributaria, en los medios y formularios
establecidos al efecto, la información relativa al monto del salario devengado,
deducción aplicada por aporte al fondo voluntario de pensiones complementarias,
créditos familiares aplicados e impuesto retenido.
De igual forma, el patrono debe conservar en el
expediente personal del empleado, copia del o los contratos de planes de
pensiones suscritos por este último.
Ficha articulo
Artículo 2º-Monto máximo de las deducciones.
La deducción de los aportes a que hace referencia el artículo anterior no podrá
exceder del diez por ciento (10%) del salario o ingreso bruto del mes, para lo
cual debe considerarse, además del aporte del mes propiamente dicho, cualquier
aporte extraordinario o correspondiente a meses anteriores que haya sido
realizado en ese mes.
Ficha articulo
Artículo 3º-Aportes extraordinarios del patrono.
En caso de que el patrono, con base en el artículo 14 de la Ley de Protección
al Trabajador, efectúe aportes periódicos o extraordinarios a las cuentas del
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias de sus empleados, la deducción
establecida en el artículo 71 de la Ley citada, que corresponda a este aporte,
sumada a la correspondiente al aporte realizado por el trabajador, no podrá
exceder conjuntamente, para efectos del incentivo fiscal del trabajador, el 10%
de su salario bruto mensual.
Ficha articulo
Artículo 4º-Reporte de deducciones, formulario
D-152. Los patronos deberán reportar el monto deducido por concepto de
exenciones o incentivos fiscales disfrutados por los trabajadores afiliados al
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, en el formulario D-152
"Declaración resumen de retenciones - impuestos únicos y definitivos" o
en aquel o aquellos que en el futuro llegare a establecer la Dirección
General de Tributación.
Ficha articulo
Artículo 5º-Deducción en caso de personas físicas
con actividades lucrativas. Las personas físicas con actividades
lucrativas, que disfruten de la exención contemplada en el artículo 71 de la
Ley de Protección al Trabajador, deducirán el monto de los aportes realizados
al fondo voluntario de pensiones complementarias, en la casilla destinada para
tal efecto de la declaración del impuesto sobre la renta, formulario D-101. El
monto a deducir no podrá ser mayor al diez por ciento (10%) de la renta bruta
declarada.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Devolución de incentivos por retiro anticipado
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 6º-Definiciones de retiro anticipado
a) Contratos suscritos bajo la
Ley N° 7523
Se consideran retiros anticipados totales o parciales,
aquéllos que se soliciten después de que el afiliado cumpla el quinto año de
ingreso al régimen sin que se haya cumplido la edad establecida en el contrato
para su retiro, conforme lo establecieron durante su vigencia los artículos 24
de la Ley 7523 y 52 de su reglamento, en concordancia con el artículo 76 de la
Ley de Protección al Trabajador vigente.
b) Contratos suscritos bajo la
Ley N° 7983
Se consideran retiros anticipados totales o
parciales de los recursos acumulados en una cuenta de ahorro voluntario, aquél
que realiza un afiliado al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias,
siempre que haya cotizado durante al menos sesenta y seis meses y haya aportado
el equivalente a sesenta y seis cuotas mensuales y que tenga menos de 57 años de
edad.
En ambos casos, se deberán cancelar al Estado los
beneficios fiscales establecidos tanto en la Ley Nº 7523 como en la Ley Nº
7983, de conformidad con el procedimiento establecido
en los artículos 18 y siguientes del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 7º-Excepción al trámite de retiro
anticipado.
a) Contratos suscritos bajo la
Ley Nº 7523
No corresponderá el reintegro de los impuestos,
cuando se compruebe fehacientemente que el retiro es para destinar los fondos a
la pensión para la cual se constituyó el ahorro, de conformidad con la
disposición contenida en el artículo 24 de esta ley.
b) Contratos suscritos bajo la
Ley Nº 7983
No se considerará retiro anticipado y por lo tanto
no estará sujeto al procedimiento que se regula en el presente decreto, cuando
los afiliados se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el
artículo 21 de dicha ley, a saber:
a. a) Tener 57 años de edad.
b. Encontrarse en estado de
invalidez o enfermedad terminal calificado por la CCSS, o por el régimen
sustituto legalmente establecido.
c. En caso de muerte.
Ficha articulo
Artículo 8º-Hecho generador. El hecho
generador de la retención correspondiente a la devolución de los incentivos
disfrutados se configura en el momento en que se pague o se acredite el monto
del retiro solicitado.
Ficha articulo
Artículo 9º-Prescripción. Conforme lo
establecen los artículos 51 y 52 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la acción de la Administración Tributaria para determinar la
obligación, prescribe a los tres años, contada a partir del 1º de enero del año
calendario siguiente a aquél en que el tributo debe pagarse. Igual término rige
para exigir el tributo y sus intereses.
Ficha articulo
Artículo 10.-Devolución de incentivos en caso de
contratos de planes de pensión suscritos bajo la Ley Nº 7523. En el caso de
los afiliados que suscribieron contratos de planes de pensión complementaria al
amparo de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Nº 7523, del
7 de julio de 1995 o en aquellos cuyo traslado al régimen privado de pensiones
complementarias haya sido autorizado por la SUPEN al amparo de esa ley y que
deseen efectuar retiros anticipados, deberán devolver al Estado una suma
equivalente al 6% sobre los aportes en proporción al retiro, por los impuestos
no pagados, conforme lo establece el artículo 24 de la citada Ley, así como los
beneficios fiscales indicados en la Ley 7983, tal como se detalla en el
artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 11.-Devolución de incentivos en caso de
contratos de planes de pensión suscritos bajo la Ley Nº 7983. Todos los
afiliados que hayan disfrutado de los incentivos fiscales creados por la Ley Nº
7983, deberán cumplir con las regulaciones de esa ley en cuanto a la devolución
de los beneficios fiscales, cuando soliciten retiros anticipados. En razón de
lo anterior, se deben cuantificar los incentivos fiscales disfrutados, asociados
a las exenciones establecidas en el artículo 72 de la Ley de Protección al
Trabajador, así como los correspondientes al artículo 71 de la misma Ley,
relacionados con las deducciones de la base imponible del impuesto sobre la
renta, los cuales deberán ser devueltos en forma proporcional al retiro
realizado.
Ficha articulo
Artículo 12.-Devolución de incentivos en caso de
planes colectivos o individuales de fideicomiso. Los afiliados que
trasladaron los recursos acumulados en un plan colectivo o individual de
fideicomiso al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias de conformidad
con el transitorio XV de la Ley 7983, quedan sujetos a las disposiciones de
esta ley y por consiguiente, deberán cancelar al Estado los incentivos fiscales
disfrutados cuando realicen retiros anticipados.
Ficha articulo
Artículo 13.-Libre transferencia. En los
casos en que ha habido libre transferencia, el afiliado debe autorizar a la
operadora en la cual se encuentra inscrito actualmente para que solicite la
información respectiva a la(s) anterior(es) operadora(s), la(s) que está(n) en
la obligación de suministrar dicha información en un plazo máximo de tres días.
Si el afiliado hubiere estado en una o varias operadoras que ya no existen,
deberá solicitar a la SUPEN, el estado de cuenta histórico de los aportes y
rendimientos de sus cuentas de ahorro individual administradas por esas
operadoras.
Ficha articulo
Artículo 14.-Solicitud de retiro de montos
distintos. Las operadoras no podrán devolver sumas diferentes de las
solicitadas por el afiliado en el formulario D-407. En aquellos casos en que
éste manifieste verbalmente el interés de retirar un monto distinto del
solicitado, procede la aplicación del artículo siguiente y la presentación de
una nueva solicitud.
Ficha articulo
Artículo 15.-Revocación de solicitud de retiros.
Queda claramente establecido que el afiliado podrá revocar la solicitud de
retiro anticipado, dentro del plazo de 3 días, contados a partir del día
siguiente de presentada la solicitud, plazo que corresponde al término que
tiene la operadora para remitir la información a la Administración Tributaria,
tal como lo establece el inciso b) del artículo 21 del presente decreto. En
tales casos, las operadoras establecerán los mecanismos mediante los cuales se
deje sin efecto el trámite de solicitud del afiliado.
Ficha articulo
Artículo 16.-Obligación
de las operadoras de pensiones. Las operadoras de pensiones están obligadas
a:
a) Verificar que el formulario
D-407 "Declaración jurada para el cálculo del monto de la devolución de los incentivos
fiscales disfrutados por aportes a regímenes de pensiones complementarias" se
haya completado en forma íntegra, se aporten los comprobantes adicionales y
además, debe extender una certificación que contenga el número del contrato, el
período de su vigencia, el detalle de los aportes y los retiros efectuados. La
operadora debe remitir toda esta documentación a la Administración Tributaria
del domicilio que indica el afiliado.
b) Mantener en registros
contables, un histórico de los aportes, inversiones del fondo y sus
rendimientos, diferenciando por período fiscal las ganancias de capital y las
diferencias cambiarias, así como los rendimientos obtenidos de acuerdo al tipo
de inversión y el monto de la exención del impuesto sobre la renta disfrutado
(intereses, dividendos, y cualquier otro beneficio generado), de manera
que se identifiquen las exenciones del impuesto sobre la renta, clasificadas
según el tipo y porcentaje de exención con que se hayan beneficiado, con el
siguiente detalle:
1. Intereses sobre títulos al 15%.
2. Intereses sobre títulos al 8%.
3. Intereses sobre títulos exentos
4. Rendimientos de los fondos de
inversión al 5%.
5. Dividendos al 15%.
6. Dividendos al 5%.
7. Rendimientos sobre los cuales
no se haya disfrutado exención, como las recompras o reportos.
8. Ganancias de capital y
diferencias cambiarias: deberá retenerse el porcentaje especificado en los
incisos a) y b) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según
corresponda.
9. Cualesquiera otros beneficios
que produzcan los valores en moneda nacional o en moneda extranjera, en los que
inviertan los recursos de los fondos que administren.
Para aquellos afiliados que disfrutaron de las
exenciones del fondo voluntario de pensiones durante el año 2003, en caso de
solicitar retiros anticipados, deberán considerarse además las siguientes
tarifas aplicables según el tipo de rendimiento, por concepto del impuesto
extraordinario, por el período del 01 de enero al 31 de diciembre del 2003,
conforme a la Ley de Contingencia Fiscal Nº 8343, de la siguiente manera:
1. Ganancias de capital y
diferencias cambiarias: 2%, 4% y 6%, adicionales, respectivamente, sobre las
tarifas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 15 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, según corresponda.
2. Impuesto extraordinario sobre
la renta disponible: las distribuciones de renta disponible que se encuentren
gravadas con la tarifa del 5%, se les deberá aplicar un 1% adicional, las
gravadas con un 15% les corresponde aplicar un 1.5% adicional.
3. Impuesto extraordinario sobre
rendimientos del mercado financiero: rendimientos gravados con un 8%, se deberá
aplicar una tarifa adicional de 0.8%, incluso a los títulos emitidos en moneda
nacional por el Banco Popular y a los títulos emitidos en moneda extranjera por
el Estado y por los bancos del Estado; a los rendimientos gravados con la
tarifa del 15% se les deberá aplicar un 1.5% adicional.
4. Impuesto extraordinario sobre
rendimientos y ganancias de capital de los fondos de inversión: se deberá
aplicar un 0.5% adicional, así como sobre las operaciones de recompra.
c) La operadora no podrá hacer
efectivo ningún retiro total o parcial hasta tanto no haya recibido la
comunicación de la SUPEN en la que se indica el monto de los beneficios fiscales
que el afiliado debe devolver al Estado, salvo que se trate de aquellas
condiciones detalladas en el Artículo 21 de la Ley de Protección al Trabajador.
Ficha articulo
Artículo 17.-Medios electrónicos para
presentación de declaraciones. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
Administración Tributaria, mediante resolución general, podrá disponer el
empleo de medios electrónicos para la presentación de las declaraciones juradas
y para el envío de la información entre las dependencias que intervienen en el
procedimiento que por este decreto se regula. Todo lo anterior, con el objeto
de reducir los plazos indicados en los artículos precedentes y siempre
tutelando los intereses de la Hacienda Pública y los derechos de los afiliados.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Requisitos para la devolución de incentivos fiscales
Artículo 18.-Requisitos generales. A efectos
de la devolución de los beneficios fiscales creados por las leyes Nº 7523 y Nº
7983, los afiliados que deseen realizar retiros anticipados, totales o
parciales, de los recursos acumulados en su cuenta de ahorro al Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias, excepto aquellos que se encuentren
bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Protección al
Trabajador, deberán efectuar la solicitud de retiro correspondiente ante la
operadora respectiva, presentando además original y copia del formulario D-407
provisto por la Dirección General de Tributación. En este formulario, el
afiliado debe indicar si ha disfrutado o no del beneficio fiscal correspondiente
a las exenciones establecidas en los artículos 25 de la Ley Nº 7523 y 71 de la
Ley Nº 7983.
Ficha articulo
Artículo 19.-Requisitos
específicos para trabajadores en relación de dependencia. Todos los
trabajadores en relación de dependencia, deben presentar además los siguientes
documentos:
a) Afiliados que no han disfrutado
de los beneficios fiscales: deben aportar certificaciones de sus patronos en
las que se haga constar el no disfrute del incentivo. En los casos en que no se
aporten esas certificaciones, el expediente debe ser trasladado a la
Administración Tributaria que corresponda, de acuerdo con el domicilio que
indique el afiliado en el formulario D-407.
b) Afiliados que han disfrutado de
beneficios fiscales: deben aportar certificaciones de los patronos en que se
detalle el monto de los salarios devengados, deducciones aplicadas por aportes
al fondo de pensiones complementarias, créditos familiares e impuesto retenido,
para cada uno de los meses en que haya disfrutado del incentivo.
En los casos en que no sea posible determinar el
monto del beneficio fiscal, se presume que la deducción del aporte afectó el
cálculo del impuesto sobre la renta en el tramo más alto del impuesto al
salario, por lo tanto el monto del beneficio se obtendrá de multiplicar el
aporte por el respectivo porcentaje.
Ficha articulo
Artículo 20.-Requisitos específicos para
afiliados que no sean asalariados ni personas físicas con actividades
lucrativas. En el caso de afiliados que no sean asalariados ni personas
físicas con actividades lucrativas, deben presentar con la solicitud, una
declaración jurada en la que indiquen el origen de los aportes efectuados (ver
anexo Nº 2). La Administración Tributaria podrá efectuar actuaciones de
comprobación para verificar el origen de los aportes y citar a los interesados
y terceros para que comparezcan en las oficinas de la Administración
Tributaria, con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o
los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las
obligaciones tributarias respectivas, con apego al debido proceso, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código Tributario. De toda comparecencia,
deberá levantarse acta con apego a las formalidades del artículo 270 de la Ley
General de Administración Pública.
Ficha articulo
SECCIÓN III
De la definición de plazos para el trámite de
documentos
Artículo 21.-Definición de plazos. El
procedimiento a seguir para la presentación de los documentos en todos los
casos antes descritos y con el objeto de dar cumplimiento a la Ley Nº 8220
denominada Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, es el siguiente:
a) La fecha de inicio del trámite
corresponderá a la fecha en que se presente ante la operadora de afiliación,
los requisitos indicados en la sección anterior.
b) La operadora, en el plazo de
tres días hábiles, después de presentada la solicitud, remitirá la
documentación al Área de Información y Servicio al Contribuyente de la
Administración Tributaria correspondiente.
c) La Administración Tributaria
procederá a devolver a la operadora respectiva en un plazo máximo de tres días
hábiles, aquellas solicitudes que se reciban en forma incompleta. El plazo
anteriormente indicado no se computará dentro del señalado en el inciso e) de
este artículo para que la Administración Tributaria resuelva.
d) Se entiende por iniciado el
trámite para la Administración Tributaria en la fecha en que la Administración
dé por aceptada la documentación remitida por la operadora.
e) La operadora deberá remitir a
la SUPEN dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la
fecha indicada en el inciso a) anterior, las copias de la solicitud
de retiro, formulario D-407; la información sobre los aportes realizados
en los contratos suscritos bajo la Ley Nº 7523 y el monto de los incentivos
fiscales disfrutados por el afiliado proporcionales al retiro anticipado
solicitado, correspondientes a las exenciones indicadas en el artículo 72 de la
Ley de Protección al Trabajador.
f) La Administración
Tributaria contará con un plazo de diez días hábiles, a partir del recibo de la
documentación remitida por la operadora, para verificar la información y
determinar el monto de los incentivos fiscales disfrutados por el afiliado,
monto que deberá comunicar a la SUPEN y a la operadora dentro del citado plazo.
g) La SUPEN, con base en la
información suministrada por la Administración Tributaria y la Operadora,
calculará, tal y como lo establece el párrafo final del artículo 73 de la Ley
Nº 7983, el monto de los beneficios finales que le corresponde recibir al
afiliado e informará a esta última, en el plazo de cinco días hábiles
posteriores al recibo de la información indicada en los incisos d) y e)
anteriores, el monto que deberá retener de la cuenta del afiliado y trasladar a
la Hacienda Pública. Asimismo, deberá informar a la Administración Tributaria
los montos de los incentivos fiscales que las operadoras de pensiones debieron
reintegrar al Estado, conforme lo disponga la Administración Tributaria.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Procedimientos para la liquidación de los incentivos
fiscales
y cumplimiento de la obligación de retención e
ingreso
de los incentivos fiscales a la Hacienda Pública
Artículo 22.-Contratos de planes de pensión
complementaria suscritos al amparo de la Ley del Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, Ley Nº 7523.
1. Contratos suscritos bajo la Ley
Nº 7523 vigentes a la fecha, en los que no se ha dado libre transferencia: la
SUPEN calculará una suma equivalente al 6% sobre el retiro de los aportes
realizados, y la operadora informará a la SUPEN de los incentivos fiscales que
hubiere gozado el afiliado sobre los rendimientos del fondo bajo la Ley Nº
7983, a partir del 18 de febrero del 2000, determinados conforme lo establece
el artículo 24 del presente decreto. Ambas sumas serán totalizadas por la SUPEN
para la liquidación del monto que la operadora deberá deducir de la cuenta del
afiliado y para el cálculo del monto de los beneficios finales que le
corresponde recibir a este.
2. Contratos suscritos bajo la Ley
Nº 7523 en los que se efectuó libre transferencia a partir de la vigencia de la
Ley 7983: la SUPEN calculará una suma equivalente al 6% sobre el retiro de los
aportes realizados al 17 de febrero del 2000 y la operadora informará a la
SUPEN de los incentivos fiscales sobre los rendimientos del fondo bajo la Ley
7983 a partir el 18 de febrero del 2000, determinados conforme lo establece el
artículo 24 del presente decreto. La Administración Tributaria informará a la
SUPEN sobre la liquidación de incentivos fiscales correspondientes al saldo
acumulado al mes anterior a la fecha de la solicitud, para los aportes
realizados a partir del 18 de febrero del 2000. La SUPEN totalizará los montos
indicados para la liquidación del monto que la operadora deberá deducir de la
cuenta del afiliado y para el cálculo del monto de los beneficios finales que
le corresponde recibir a este.
Ficha articulo
Artículo 23.-Contratos de planes de pensión
complementaria suscritos al amparo de la Ley de Protección al Trabajador Nº
7983. Los órganos actuantes de la Administración Tributaria cuantificarán
el monto de los beneficios fiscales disfrutados por los afiliados a partir del
18 de febrero del 2000 o de la fecha de inicio del contrato si es posterior
y hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
Para tal efecto, procederá a efectuar una liquidación de los incentivos
fiscales en relación al monto del retiro, que notificará a la SUPEN e informará
de esta remisión por medios electrónicos a las operadoras.
Ficha articulo
Artículo 24.-Cálculo del beneficio fiscal del
artículo 72 de la Ley Nº 7983. Para efectos del cálculo del beneficio
fiscal establecido en el artículo 72 de la Ley Nº 7983 disfrutado por el
afiliado, la operadora deberá aplicar la proporcionalidad del retiro con
respecto a la totalidad del fondo, al monto total de la exención del impuesto
sobre la renta del fondo.
Ficha articulo
Artículo 25.-Procedimiento especial. Con
fundamento en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
la Administración Tributaria estará facultada para establecer un procedimiento
especial, aplicable a aquellos casos que por sus particularidades ameriten un
trámite diferenciado, sin que se afecten los intereses de la Hacienda Pública y
se facilite el servicio a los afiliados.
Ficha articulo
Artículo 26.-Obligación de las operadoras de
enterar al Fisco las retenciones efectuadas. Las operadoras de pensiones
deberán enterar al Fisco las retenciones efectuadas conforme al cálculo a que
se refieren los artículos 22, 23 y 24 anteriores, dentro de los primeros quince
días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectúe el pago o los
créditos que las originen, en el formulario para el pago de retenciones D-103
"Declaración Jurada de Retenciones en la Fuente" o en aquel que la
Administración Tributaria llegare a establecer.
Ficha articulo
SECCIÓN V
Facultad de comprobación de la Administración
Tributaria
y responsabilidad solidaria de las operadoras
Artículo 27.-Diferencias en los incentivos
fiscales liquidados. Si con base en las actuaciones programadas por la Administración
Tributaria para verificar el monto de los incentivos fiscales disfrutados por
el afiliado, se determinan diferencias respecto a los beneficios fiscales
liquidados, podrá la Administración Tributaria programar actuaciones
adicionales, incluido un proceso de liquidación previa por comprobación
abreviada, para determinar el monto real de los beneficios fiscales disfrutados
por el afiliado. En este caso, será de aplicación el plazo de prescripción
indicado en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, siendo que la
Administración actuará de acuerdo a las facultades y deberes que dicha
normativa dispone.
Ficha articulo
Artículo 28.-Responsabilidad solidaria. De
conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 105 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria podrá requerir a las
Operadoras de Pensiones, en su carácter de agente de retención, la información
de trascendencia tributaria deducida de sus relaciones con los afiliados. Para
estos efectos, la operadora respectiva será la única responsable ante el Fisco
por las sumas no retenidas y responderán solidariamente, salvo que prueben ante
la Administración Tributaria, que el contribuyente ha pagado el tributo.
Asimismo, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en el presente Decreto, les será aplicable el régimen sancionador
establecido en el citado Código.
Deberán conservar en forma ordenada los registros y
los documentos de respaldo de las referidas operaciones, que faciliten
eventuales procedimientos de liquidación previa o definitiva por parte de los
Órganos de Gestión y Fiscalización de la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 29.-Derogatorias. Deróguese a partir
de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo en todos sus extremos, la resolución
Nº DGT-03-2007, de las ocho horas del 25 de enero del 2007 y cualquier
disposición que se le oponga a este decreto.
Ficha articulo
Artículo 30.-Vigencia El presente reglamento
rige sesenta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.-Se establece un plazo de
sesenta días naturales para la entrada en vigencia del presente decreto, plazo
durante el cual las operadoras de pensiones deberán ajustar sus procedimientos
internos e informáticos a las necesidades requeridas en los artículos
precedentes.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-Durante el plazo de transitoriedad
que establece este decreto, las operadoras de pensiones, las Administraciones
Tributarias y la SUPEN, deberán seguir aplicando las disposiciones de la
resolución DGT-03-2007, misma que quedará sin efecto a partir de la entrada en
vigencia este decreto.
Dado en la Presidencia de la República, a los cinco
días del mes de marzo del dos mil ocho.
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Fecha de generación: 13/10/2024 08:33:53
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