Texto Completo Norma 8634
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Nº 8634
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
SISTEMA DE BANCA PARA
EL DESARROLLO
(Nota
de Sinalevi: La presente norma fue reformada parcialmente y reproducido su
texto de forma íntegra mediante ley N° 9274 del 12 de noviembre del 2014,
publicada en el Alcance 72 de La Gaceta N° 229 del 27 de noviembre del 2014,
por lo que se reproduce a continuación:)
CAPÍTULO I
SISTEMA DE
BANCA PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO
1. Creación
Se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos
beneficiarios
de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 2- Integración. El Sistema de Banca para el
Desarrollo (SBD) estará constituido por todos los intermediarios financieros
públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo (lnfocoop),
el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y las demás instituciones
públicas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, y
las instituciones u organizaciones estatales y no estatales que canalicen
recursos públicos para el financiamiento y la promoción de proyectos
productivos, de acuerdo con lo establecido en esta ley. Queda excluido de esta
disposición el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi).
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del
2019)
Podrán participar los
intermediarios financieros privados fiscalizados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef) y las
entidades privadas acreditadas por el Consejo Rector, el cual se crea en esta
ley, independientemente de su naturaleza jurídica, que cumplan los parámetros
de valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector y demás aspectos
normativos, de control y supervisión que se establezcan vía reglamento.
Asimismo, podrán participar las instituciones y organizaciones privadas
prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las
condiciones indicadas en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3.- Obligaciones de
los integrantes del Sistema
de
Banca
para el Desarrollo
Serán obligaciones de los integrantes definidos en el artículo 2 de la presente
ley las siguientes:
a) Definir el programa o los programas de apoyo financiero
y de servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos
beneficiarios a que se refiere esta ley, que deberán establecer objetivos y metas específicos, incluyendo procedimientos de autoevaluación y medición de impacto. Estos programas deberán
ser aprobados
por
el Consejo Rector.
b) Proveer la información que el Consejo Rector
les solicite, relacionada
con los programas mencionados en el
inciso anterior.
c) Acatar las directrices, los mecanismos de control y la evaluación que
establece el Consejo Rector.
d) Acatar la
regulación prudencial emitida por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef), la Superintendencia General de
Valores (Sugeval) y el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), cuando
les sea aplicable.
(Así reformado el inciso anterior el inciso anterior por el artículo
1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los
modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos")
e) Las demás políticas y directrices que establezca el Consejo
Rector del SBD.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Objetivos
específicos
del
Sistema
de Banca para el Desarrollo
El SBD tendrá los siguientes objetivos:
a) Establecer las políticas y
acciones pertinentes que contribuyan con la
inclusión financiera y económica de
los sujetos beneficiarios de
esta ley.
b) Establecer las políticas crediticias aplicables
al SBD, que promuevan
el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos, tomando en consideración el plan nacional de desarrollo y las
políticas públicas que se emitan al respecto.
c) Financiar
proyectos productivos mediante la implementación de mecanismos de
financiamiento, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo
empresarial.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695
del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital
semilla y capital de riesgo para emprendimientos")
d) Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características
específicas, así como los requerimientos del proyecto y de la actividad
productiva que se apoye.
e) Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados que brinden servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con el
propósito de fortalecer el desarrollo y la competitividad de los beneficiarios
de esta ley.
f) Fomentar la innovación,
transferencia y adaptación
tecnológica orientada a elevar la competitividad de los sujetos beneficiarios de esta ley. En el caso del sector agropecuario se
podrá canalizar por medio de instancias públicas como privadas que
fomenten la innovación, investigación y transferencia de tecnología.
g) Coadyuvar al desarrollo productivo en las diferentes regiones del
país por medio de los mecanismos que establece
la presente ley, fomentando la asociatividad
y apoyando las estrategias regionales de los
ministerios rectores.
h) Implementar mecanismos de financiamiento para fomentar el microcrédito
para desarrollar
proyectos productivos.
i) Promover y facilitar la creación
de empresas, a los beneficiarios de esta ley, por medio de instrumentos financieros,
avales, capital semilla y capital de riesgo.
j) Promover
y facilitar mecanismos
para encadenamientos productivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5.- Fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el
Desarrollo
El SBD se fundamentará
en los siguientes aspectos estratégicos:
a) En el establecimiento de estrategias orientadas a promover con acciones concretas, mecanismos viables y sostenibles,
de inclusión financiera e inclusión
económica.
b) El desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros y no financieros
que faciliten el acceso al crédito
de acuerdo con las
características de cada sector productivo, riesgo y a la especificidad de
cada proyecto.
c) En el otorgamiento de avales y garantías, como instrumento que
tiene como objetivo facilitar el acceso al crédito y mejorar las condiciones
del financiamiento a los
beneficiarios de
esta ley.
d) En el desarrollo de estrategias para el financiamiento de servicios no
financieros y de desarrollo empresarial, que promuevan la competitividad de los sectores productivos, la innovación, el desarrollo científico y tecnológico, el desarrollo de mercados
locales e internacionales, el uso de tecnología
de punta y el
acceso a espacios físicos asociativos.
e) Una eficiente y eficaz administración de los recursos, procurando un
balance entre la accesibilidad, el impacto económico y social
y su sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad de asegurar recursos financieros
estables y suficientes, en el largo plazo, para
asignarlos de una manera oportuna
y apropiada.
f) Una regulación prudencial, para los entes regulados por la Sugef, que tome en cuenta las características particulares de la actividad
crediticia proveniente de banca para el desarrollo, todo conforme a las mejores prácticas internacionales y a los elementos señalados en el artículo
34 de esta ley.
g) Una supervisión de gestión para los operadores de este sistema que
no realizan intermediación financiera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para
el
Desarrollo
Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos
que se contemplen en esta ley,
los siguientes:
a) Emprendedores: persona o grupo de personas que tienen la motivación y capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que
obtiene un beneficio económico o social por ello. Se entiende como una fase previa
a la creación de una
Mipyme.
b) Microempresas: unidades económicas que, medidas mediante los
parámetros de la Ley N.° 8262 y su reglamento, se ubican dentro de esta
categoría.
c) Pymes: entendidas como las unidades productivas definidas en la Ley
N.° 8262 y su reglamento.
d) Micro, pequeño y mediano productor agropecuario: unidad de
producción que incluye los procesos
de transformación, mercadeo y comercialización que agregan valor a los productos agrícolas,
pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros y otros productos del mar, así como la producción y comercialización de insumos, bienes y servicios relacionados
con estas actividades.
Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra familiar, contratación
de fuerza laboral ocasional o permanente
que genera valor agregado y cuyos ingresos le permiten
al productor realizar nuevas
inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia
y del medio rural. La definición de estas las realizará el Ministerio de Agricultura y
Ganadería vía reglamentaria.
e) Modelos asociativos empresariales: mecanismo de cooperación
por el cual se establecen relaciones o articulaciones entre cualquiera de
los sujetos beneficiarios
del presente artículo.
f) Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores
agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo
requerimiento de financiamiento no
exceda
de cuarenta salarios base
establecidos en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido
en la presente ley y por
medio de la banca privada que
se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, además del Fondo de
Financiamiento
para el Desarrollo.
En el caso de las medianas empresas y los medianos
productores de todos los sectores productivos, solamente podrán ser
beneficiarios de esta ley, por excepción, los que cumplan con los criterios y
las condiciones que al efecto disponga el Consejo Rector, que deberá brindar un
tratamiento equitativo y proporcional, siempre tomando en cuenta factores como
el alto impacto en el desarrollo nacional, de acuerdo con criterios como empleo
generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al desarrollo tecnológico
y encadenamientos productivos, entre otros.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del
2019)
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) desarrollará un módulo de capacitación especial
de apoyo a la formalización de estas unidades productivas, en coordinación con
los ministerios rectores.
Ficha articulo
Artículo 7- Sectores prioritarios. El Sistema de Banca
para el Desarrollo (SBD), por medio del Consejo Rector, diseñará las políticas
para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres,
adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes
emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los consorcios pyme de
acuerdo con la Ley 9576, Ley para el Fomento de la Competitividad de la Pyme
mediante el Desarrollo de Consorcios, de 22 de junio de 2018, así como los
proyectos que se ajusten a los parámetros de esta ley, promovidos en zonas de
menor desarrollo relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero
posibilitarán el acceso de estos grupos a créditos, avales, garantías,
condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Asimismo, tendrán tratamiento prioritario los proyectos
que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, entendiéndose
como una estrategia preventiva e integrada que se aplica a los procesos,
productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y la reducción de los
riesgos para los seres humanos y el ambiente. El Consejo Rector diseñará las
políticas y los instrumentos financieros adecuados y necesarios para el
financiamiento y la asistencia técnica de este tipo de proyectos y procurará la
obtención de líneas de crédito internacionales, así como recursos de
cooperación internacional para estos fines.
También tendrán tratamiento prioritario los
emprendimientos creativos y culturales que busquen producir o distribuir bienes
o servicios de tipo creativo o cultural, entendidos estos como en los que se
conjugue la creación, producción y comercialización de bienes y servicios
basados en contenidos tangibles o intangibles de carácter cultural, o aquellos
que generen protección en el marco de los derechos de autor.
La referencia a jóvenes, incluida en esta ley,
corresponde a la definición contenida en la Ley 8261, Ley General de la Persona
Joven, de 2 de mayo de 2002.
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 10032 del 12 de noviembre de 2021, "Impulso a
la economía de la cultura y la creatividad")
Ficha articulo
Artículo 7 bis. Acceso
a Financiamiento para la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños . La
Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, cédula jurídica tres - cero cero dos - cero cuatro cinco uno nueve uno (3- 002-045191),
será sujeto beneficiario para financiamiento con fondos del Sistema de Banca
para el Desarrollo, pudiéndose utilizar los recursos dispuestos en el artículo
9 de esta ley.
Para efectos de cálculo
ce amaño de empresa, la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños estará exenta
de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley. El Consejo Rector definirá el
límite máximo de financiamiento que los operado s financieros le podrán
otorgar.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley para dar acceso a financiamiento para
la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños con el Sistema de Banca para el
Desarrollo, N° 10134 del 10 de febrero de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO
8.- Acceso
equitativo para las mujeres
El SBD diseñará las políticas para neutralizar las desigualdades por razones de género, con políticas
de financiamiento y apoyo no financiero que
posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Para los fines que persigue esta ley, las entidades financieras que accedan
a los recursos del SBD deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones, políticas especiales que
compensen las
desigualdades
de género.
Ficha articulo
Artículo 9- Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo
Los recursos que formarán parte del Sistema de Banca para el
Desarrollo (SBD) serán:
a) El Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade).
b) El Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (Fofide).
c) El Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD).
d) Los recursos establecidos en el inciso ii) del artículo
59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre
de 1953.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
CONSEJO
RECTOR DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO
10.- Constitución
del Consejo Rector y naturaleza jurídica de su Secretaría Técnica
Se crea el Consejo Rector como superior jerarca del Sistema de Banca
para el Desarrollo, el cual tendrá las funciones que le establece la pres ente
ley.
Para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), así como de la articulación de la totalidad de recursos establecidos para el SBD, contará
con una Secretaría Técnica, la cual será un órgano público con personalidad
jurídica instrumental y patrimonio propio.
Ficha articulo
ARTÍCULO
11.-Dirección y administración de la Secretaría Técnica
La Secretaría Técnica funcionará bajo la dirección
del Consejo Rector, en su condición de máximo
jerarca.
La administración de la Secretaría Técnica estará a cargo de un director
ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría
Técnica,
con las facultades
que
establece el artículo 1253
del Código Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12.- Integración y designación del Consejo Rector
El Consejo Rector estará
integrado por los siguientes
miembros:
a) El ministro o la ministra del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y el ministro o la ministra del Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG).
b) Un representante del sector industrial y de servicios designado por la Cámara de Industrias de Costa
Rica.
c) Un representante del sector agropecuario designado por la Cámara
Nacional de Agricultura y Agroindustria.
d) Un miembro independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de las funciones que desarrolla la banca de desarrollo, nombrado por el
Consejo de Gobierno mediante terna remitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. El perfil y las
competencias que deberá tener el miembro independiente se establecerán por medio del
reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Nombramiento de la presidencia y vicepresidencia
La presidencia y la vicepresidencia
del Consejo Rector serán ocupadas por los ministros; estos puestos serán definidos
por mayoría simple de los miembros del Consejo Rector.
La presidencia del Consejo
tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Conjuntamente con el director ejecutivo de la Secretaría Técnica,
preparar la agenda
de
las sesiones del Consejo.
b) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del SBD e informarse de la marcha general de la institución.
c) Someter a la consideración del Consejo Rector
los asuntos cuyo
conocimiento le corresponde; dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver
los casos de empate.
d) Autorizar con su firma, conjuntamente con el director ejecutivo, los
documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución
y los acuerdos de la junta.
e) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, el reglamento de esta ley, los reglamentos del SBD y
demás disposiciones pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.- Funciones del Consejo
Rector
Serán funciones del
Consejo Rector las siguientes:
a) Definir y coordinar las políticas y directrices que orienten el
funcionamiento del
SBD.
b) Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y los
mecanismos de
control interno del Fonade(*) conforme a esta
ley.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
c) Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento operativo
de los diferentes fondos
que conforman el Fonade(*)
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
d) Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y
coordinación entre los integrantes del
SBD.
e) Definir, por medio del reglamento respectivo, las políticas y
directrices generales
del funcionamiento de los fondos creados en esta
ley.
f) Acreditar a los entes financieros
y microfinancieros que participen en el SBD, así como excluirlos del SBD cuando no hayan cumplido las obligaciones establecidas en esta ley. En el caso de los entes y las
organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, deberá dar seguimiento y velar por la adecuada coordinación
por medio de su Secretaría Técnica.
g) Remitir, anualmente, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General
de
la
República
y
al
Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales y económicos
alcanzados con los recursos
del SBD.
h) Aprobar la estructura administrativa
de la Secretaría Técnica y del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), el presupuesto anual y los presupuestos
extraordinarios que sean necesarios para esta. Fijar las políticas
presupuestarias de aplicación para la Secretaría Técnica, orientadas a la
gestión eficiente y eficaz de los recursos asignados, de acuerdo con las leyes,
los reglamentos y con los principios de la técnica, procurando la
racionalización del gasto y el control eficiente de los costos
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019)
i) Mantener un sistema de información permanente y actualizado
de los sujetos que han tenido acceso a los fondos dispuestos para el Sistema de
Banca para el Desarrollo; asimismo, aplicar las medidas necesarias para
mantener el secreto de información en diligencia de las leyes aplicables a la
protección de datos de los ciudadanos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019)
j) Establecer, en el contrato para el manejo del Fondo de
Crédito para el Desarrollo, las demás funciones que deban llevar a cabo quienes
administran estos recursos, para el debido cumplimiento de los fines y
objetivos de esta ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019)
k) Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se garanticen
procedimientos y políticas que otorguen a los sectores prioritarios de esta
ley,
el acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y todos los servicios
del
SBD.
l) Adjudicar y rescindir, en concordancia
con la legislación vigente, la
administración del Fondo
Nacional para el Desarrollo(*) creado en esta ley.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional para el Desarrollo")
m) Distribuir los recursos del Fondo Nacional para el
Desarrollo (Fonade) de acuerdo con las políticas y
estrategias que defina. En el caso del Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo, el Consejo Rector acreditará los programas que ahí se desarrollen.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del
14 de febrero del 2019)
n) Impulsar
y facilitar el acceso
y uso
adecuado del crédito agropecuario
y acuícola, u otros sectores productivos, y el mejoramiento económico y
social del pequeño productor
y de
la Mipyme
empresarial.
ñ) Organizar un sistema de ayuda técnica para los beneficiarios de esta
ley,
promoviendo para ese efecto la cooperación
de los diversos organismos
nacionales e internacionales especializados en ese tipo de actividad y utilizando los recursos
de desarrollo empresarial disponibles para el SBD.
o) Enviar anualmente un informe
técnico a la Sugef
que considere el desempeño del fondo de avales,
el nivel de riesgo y su sostenibilidad, para que la Sugef defina la capacidad de mitigación de dicho fondo. También, con
base en la
morosidad y acorde
a
las
mejores prácticas
internacionales, la Sugef
deberá definir técnicamente el nivel de cobertura
(número de veces) del fondo de avales. La Sugef tendrá acceso a la
información sobre el fondo de avales, para efectos de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá ser contratado
con cargo al Fonade(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
p) Definir las políticas y emitir los lineamientos para la aplicación del financiamiento a las primas de los seguros de cosecha agropecuarios o bien las primas de otros sectores productivos
que así lo requieran.
q) Gestionar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos de desarrollo, bancos de exportación y cualquier
organismo internacional.
r) Nombrar y remover, cuando sea el caso, al director ejecutivo y al auditor de la Secretaría Técnica,
y asignarles sus funciones y deberes
dentro de las prescripciones
de esta ley.
s) Analizar y, si se está de acuerdo, aprobar los programas que los entes financieros le presenten, según las
disposiciones de esta ley.
t) Establecer y mantener actualizada, por medio de su Secretaría
Técnica, una metodología de supervisión y control de los créditos otorgados por
los operadores financieros a los sujetos beneficiarios de la presente ley. Para
el caso de los créditos otorgados con recursos del Fondo Nacional para el
Desarrollo (Fonade), establecer los márgenes máximos
de intermediación financiera en los programas aprobados, así como aplicar
medidas administrativas correctivas por incumplimientos de los programas
aprobados por el Consejo Rector, cuando corresponda.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9654 del 14 de
febrero del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO
(Así
reformado el epígrafe anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Artículo15- Creación del Fondo Nacional para el Desarrollo
Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), con el propósito de cumplir con los objetivos de
esta ley. Los recursos del Fonade se distribuirán
bajo los lineamientos y las directrices que emite el Consejo Rector para los
beneficiarios de esta ley.
El Fonade
será un patrimonio autónomo, administrado por la Secretaría Técnica del Consejo
Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo (SDB). Contará con la garantía
solidaria del Estado para establecer o contratar financiamientos, así como para
emitir bonos de desarrollo, además de su más completa cooperación y de todas
sus dependencias e instituciones.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley Apoyo a
beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de
unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N°
9966 del 26 de marzo del 2021)
Los gastos administrativos y operativos del Fonade serán presupuestados y cubiertos con cargo a su
patrimonio e independientes de los recursos asignados a la Secretaría Técnica
del Consejo Rector. A nivel presupuestario, los superávits, si los hubiera,
serán clasificados como específicos para los fines de la presente ley.
Para efectos financieros y de endeudamiento del Fonade, además de las buenas prácticas utilizadas en la
materia, se aplicarán las siguientes políticas:
1) Política de endeudamiento:
Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley,
el Consejo Rector, a través de su Secretaría Técnica, está facultado para
negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y
externos de mediano y largo plazos, hasta un nivel de endeudamiento máximo
equivalente a cinco coma cinco (5,5) veces el patrimonio del Fonade. El endeudamiento se calculará con base en el
patrimonio del Fonade al 31 de diciembre de cada año,
excluyéndose para el cálculo los pasivos de corto plazo; además, el
endeudamiento no ejecutado en cualquier año deberá ser utilizado en los
períodos siguientes, en adición al endeudamiento del año correspondiente.
Para lo anterior, el Consejo Rector aprobará previamente las
siguientes condiciones:
1.1 Una evaluación previa a la toma de la deuda sobre la
capacidad de devolución del Fonade, a partir de su
propio desempeño histórico de recuperaciones. Cuando la mora consolidada del
Fondo de crédito del Fonade supere el cinco por
ciento (5%), no sé podrán negociar o contratar nuevos endeudamientos.
1.2 Una evaluación de la gestión integral de riesgos
asociados al Fondo y definición de las medidas apropiadas para su mitigación.
1.3 Una justificación técnica sobre la demanda proyectada de
recursos, tomando en consideración el porcentaje y ritmo de colocación del
Fondo de crédito del Fonade.
2) Política sobre instrumentos financieros:
El Fonade
podrá emitir bonos de desarrollo, de oferta pública o privada, los que podrán
ser adquiridos por los intermediarios financieros de acuerdo con lo establecido
en el artículo 36 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de
abril de 2008 y el artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, bancos multilaterales de
desarrollo, agencias de desarrollo, inversionistas institucionales y
profesionales; asimismo, el Fonade podrá titularizar
sus flujos de ingresos futuros, sus bienes o un conjunto prefijado de activos y
sus correspondientes flujos de ingresos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley Apoyo a
beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de
unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N°
9966 del 26 de marzo del 2021)
Los valores
provenientes de los bonos de desarrollo y la titularización serán negociables
conforme a los mecanismos y las reglas vigentes para el mercado de valores.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley Apoyo a
beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de
unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N°
9966 del 26 de marzo del 2021)
El Fonade podrá mantener
inversiones en valores u otro tipo de instrumentos financieros, de conformidad
con las políticas que emita el Consejo Rector.
En materia de contratación administrativa, al Fonade le serán aplicados únicamente los principios
constitucionales que rigen la materia.
En lo concerniente a capital humano y régimen de empleo, se
le aplicará lo establecido en esta ley para la Secretaría Técnica del Sistema
de Banca para el Desarrollo.
El Fonade contará con una moderna
plataforma tecnológica y digital, cuyos componentes incorporarán los elementos
necesarios para el control, la transparencia y la gestión del Sistema de Banca
para el Desarrollo y la Secretaría Técnica del SBD.
La Secretaría Técnica del SBD promoverá la conectividad
necesaria para la interconexión con los sistemas informáticos de las entidades
integrantes del Sistema, de acuerdo con las necesidades y estrategias que en
esta materia defina el Consejo Rector del SBD. Se faculta a las entidades públicas
integrantes del Sistema a facilitar la conectividad mencionada.
Con el propósito de facilitar el pago de operaciones de
crédito y demás productos al amparo de los alcances de esta ley, el Fonade podrá tener acceso al Sistema Nacional de Pagos
Electrónicos (Sinpe) del Banco Central de Costa Rica.
Conjuntamente, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo y
el Banco Central de Costa Rica podrán establecer diversas estrategias de
profundización de canales digitales, que contribuyan con los objetivos de
inclusión financiera y profundización del mercado.
El Fonade estará bajo la
supervisión de la Superintendencia General de Valores (Sugeval),
para todas aquellas emisiones públicas que emita.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley Apoyo a
beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de
unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N°
9966 del 26 de marzo del 2021)
Los recursos del Fonade se
destinarán a los siguientes fines:
a) Como capital para el financiamiento de operaciones
crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo,
microcréditos y proyectos del sector agropecuario, así como otras operaciones
activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales
admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las
disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.
b) Como capital para el otorgamiento de avales
que respalden el financiamiento que otorguen los participantes e integrantes
del SBD.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695
del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital
semilla y capital de riesgo para emprendimientos")
c) Para servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, tales como:
1) Capacitación.
2) Asistencia técnica.
3 ) Elaboración de estudios sectoriales a nivel nacional y
regional.
4) Investigación y desarrollo para innovación y
transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del
potencial humano.
5) Medición integral de impactos del SBD.
6) Manejo de microcréditos.
7) Otras acciones que el Consejo Rector defina como
pertinentes para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta ley.
d) Para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la
creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de
deuda subordinada al éxito, capital semilla y capital de riesgo. Para este
propósito, el Consejo Rector destinará, anualmente, al menos el veinticinco por
ciento (25%) de los recursos provenientes del inciso h) del artículo 59 de la
Ley N. 0 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El Fonade deberá aplicar las buenas prácticas internacionales,
con el fin de desarrollar estos programas.
e) Para el financiamiento de las primas del seguro
agropecuario, o bien, financiar las primas de otros sectores productivos que
así lo requieran.
Los recursos destinados en el inciso a) se canalizarán por
medio de banca de segundo piso. En caso estrictamente necesario, el Consejo
Rector del SBD podrá establecer mecanismos alternos para canalizar los
recursos.
En el caso de los fondos destinados en los incisos c), d) y
e), al Consejo Rector le corresponderá determinar, bajo sus políticas y
lineamientos, cuáles proyectos específicos o cuáles programas acreditados por
parte de los integrantes del SBD podrán tener un porcentaje, total o parcial,
de los recursos que sean de carácter no reembolsables, así como las condiciones
para el otorgamiento de estos, las regulaciones y los mecanismos de control
para su otorgamiento.
Los bancos administradores del Fondo de Crédito para el
Desarrollo facilitarán crédito al Fonade con recursos
del FCD al costo, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el
Consejo Rector.
Los recursos que forman parte del Sistema de Banca para el
Desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley, estarán exentos de
todo tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje mínimo
legal. Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros que
hagan uso de estos recursos.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo 15 bis- Contratación de créditos para Fonade
La Secretaría Técnica, en calidad de administradora del
Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), será la
encargada de contratar los créditos que generen endeudamiento al Fonade. Podrá contratarlos por sí, pero a nombre y cuenta
del Fondo, que será el deudor y responsable del pago de dicho endeudamiento.
Exclusivamente para estos efectos, se le aplicará a la Secretaría Técnica lo
establecido en el artículo 38 de la presente ley.
(Así adicionado por
el artículo 2° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo 16- Asignación de los recursos de los fondos
El Consejo Rector definirá periódicamente la distribución de
los recursos establecidos en los artículos anteriores, observando aspectos como
la sostenibilidad del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) en su conjunto.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.-
Recursos para la administración y operación
El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo queda facultado para
destinar, anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%) de los recursos
del Fonade(*) para cubrir los gastos administrativos y operativos. De igual forma, con
estos recursos se deberán cubrir los gastos e inversiones asociados
con
el proceso
de regionalización de los recursos del SBD, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29
de esta ley.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Para estos efectos, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo y su Secretaría Técnica no estarán sujetos a la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado
en los artículos 57 y 94 y en el título
X de dicha ley.
Los criterios para definir la estructura de salarios y lo referente a la creación de plazas de la Secretaría Técnica serán determinados por el Consejo Rector, en
el reglamento de la presente ley.
Los superávits, si los hubiera, serán clasificados como específicos para los fines y las
necesidades
que defina el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 18- Otorgamiento de avales y garantías. Para el otorgamiento de avales y garantías se
podrán garantizar operaciones de financiamiento en todos los integrantes
financieros del SBD, siempre y cuando estas respondan a los objetivos de la
presente ley. El monto máximo por garantizar en cada operación será hasta por
el setenta y cinco por ciento (75%) de esta. En caso de que se presenten
desastres naturales, siempre y cuando se acompañen con la declaratoria de
emergencia del gobierno, o por disposición del Consejo Rector, por una única
vez, el monto máximo a garantizar por operación será hasta el noventa por
ciento (90%) para las nuevas operaciones de crédito productivo que tramiten los
afectados.
(Así
reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para
incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para
emprendimientos")
Para el otorgamiento de avales y garantías se
podrán garantizar operaciones financieras en todos los integrantes financieros
del SBD, siempre y cuando los beneficiarios por insuficiencia de garantía no
puedan ser sujetos de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables
al adecuado desarrollo de sus actividades y estas operaciones financieras
respondan a los objetivos de la presente ley.
(Así
reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para
incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para
emprendimientos")
La modalidad, los términos y demás aspectos técnicos de los
diferentes tipos de avales, a los que se refiere esta ley, serán establecidos
por el Consejo Rector del SBD.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
Artículo
19- Desarrollo de avales con contragarantías y avales de carteras
Se podrán
garantizar programas y/o carteras de crédito mediante la cobertura de la
pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles.
El Fondo Nacional
para el Desarrollo (Fonade) queda facultado para
recibir recursos de contragarantía de entes públicos y privados, los cuales
serán administrados bajo la figura de un fondo de contragarantías donde se
identificarán las entidades participantes. Todas las entidades públicas quedan
facultadas para transferir al Fonade recursos para
contragarantías.
Además, el Fonade podrá destinar recursos para fungir como
contragarantía en fondos de capital de riesgo y similares, buscando generar
canales de acceso a financiamiento a los beneficiarios de la presente ley,
siempre y cuando su finalidad sea congruente con los objetivos de esta.
Los
operadores que accedan a estos avales deberán desarrollar una gestión de riesgo
con el fin de mitigar estos, incluyendo la determinación de la eventual pérdida
esperada cuando corresponda; además, deberán remitir periódicamente la
información que le sea requerida para el seguimiento y el análisis del Consejo
Rector del SBD.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital
semilla y capital de riesgo para emprendimientos")
Ficha articulo
ARTÍCULO
20.- Liquidación de avales
El Fonade(*) tramitará el pago del aval luego de transcurridos setenta días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en
cualquier
momento, después de
transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El reglamento determinará el
procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de cancelación del
aval.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
El Fonade(*) pagará el aval, de forma incondicional e irrevocable, a más tardar
quince días naturales después de presentada la solicitud de la entidad financiera
integrante del SBD. Una vez pagado el aval, el operador financiero
subrogará, en favor del Fonade(*), los derechos
crediticios de la entidad que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. El monto pagado por el Fonade(*) por honrar el aval será exigible por vía ejecutiva con base en una certificación emitida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que
correspondan al monto del saldo adeudado. A la entidad financiera
le corresponderá realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida
diligencia, hasta la resolución final del cobro. El reglamento de esta ley
determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de
recuperación de avales
honrados.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del
14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
A los beneficiarios del fondo de avales que no hayan cancelado sus operaciones de crédito con los integrantes del SBD, y que por lo tanto el Fonade(*)
debió cancelar el aval, se les excluirá de la posibilidad de obtener un nuevo aval,
por un plazo de cuatro años. No obstante lo anterior, el Consejo Rector
podrá autorizar el otorgamiento de un nuevo aval, mediante resolución
motivada en la
que se demuestre
que no existió dolo
por parte del deudor.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.-
Fiduciario de
Fonade(*)
(Derogado por el artículo 5° de la ley N°
9654 del 14 de febrero del 2019)
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Ficha articulo
Artículo 22- Obligaciones para administrar el Fondo Nacional
para el Desarrollo
Además de las obligaciones que imponen las disposiciones
legales aplicables a fondos públicos, en la administración del Fondo Nacional
para el Desarrollo (Fonade) se deberá cumplir con lo
siguiente:
a) Administrar el patrimonio del Fondo de forma eficiente,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
b) El Fonade, en su condición de
patrimonio autónomo, deberá mantenerse separado de sus propios bienes.
c) Llevar la contabilidad del Fondo de forma separada.
d) Tramitar y documentar los desembolsos correspondientes.
e) Brindar todos los servicios relativos a la administración
del Fondo.
f) Auditar, por medio de una auditoría externa, por lo menos
una vez al año la administración y ejecución del Fondo, sin perjuicio de las
potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley N.º 7428, Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994,
y las propias actuaciones de su auditoría interna.
g) Velar por la sostenibilidad del Fondo, de acuerdo con las
buenas prácticas financieras.
h) Velar por que los recursos destinados en el artículo 24
de esta ley sean canalizados para
fortalecer este Fondo.
i) Informar al Consejo Rector el estado de la cartera y de
los hechos relevantes acontecidos, con la periodicidad que este lo solicite.
Las disposiciones contenidas en este artículo son de acatamiento
obligatorio por parte de la Secretaría Técnica como administradora del Fonade y será responsabilidad del Consejo Rector velar por
su sano cumplimiento.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO
23.- Fideicomitente (Derogado por
el artículo 5° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO
24.- Recursos del fondo(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del
14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicada: "Recursos del fideicomiso")
Los recursos del fondo(*) estarán constituidos
por lo siguiente:
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del
14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicada: "Recursos del fideicomiso")
a) El cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares
(Fodesaf). Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008, fecha en la cual
se cumplen los diez años de vigencia señalados en el inciso a) del artículo
49 bis de la Ley N.° 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956, adicionado por
la Ley N.º 7742,
Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector
Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997.
b) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos
del Programa fideicomiso de reconversión productiva,
N.º 520CNP/BNCR.
c) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos
del fideicomiso pesquero del Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (Incopesca), creado por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.
d) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
fideicomisos
05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.
e) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del fideicomiso 248
MAG/BNCR.
f) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Fidagro).
g) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del convenio de fondos en custodia para asistencia
técnica MAG-BNCR, depositados en la caja única del Estado/Ministerio de Hacienda, en la
cuenta
N.º 7390011120701027 MAG-Fondos de
Asistencia Técnica.
h) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
del fideicomiso
N.º 132001 MAG-Prodapén.
i) Los rendimientos obtenidos
de
las inversiones
financieras del Fonade(*),
que se constituye
en esta ley.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
j) Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
k) Los recursos
no reembolsables internacionales, los cuales deberán
contar con el visto bueno de
Mideplán.
l)Las líneas de crédito con garantía del Estado que se establezcan
según el artículo 15 de la presente ley.
m)Los recursos
provenientes del artículo 36 de la presente ley, referente al Fondo de Crédito
para el Desarrollo.
n)Los recursos
provenientes de lo estipulado en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26
de setiembre de 1953, y sus reformas.
ñ) Los recursos provenientes según se establece en el inciso h) del
artículo 59 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, y sus
reformas, modificado mediante
el
artículo 60 de esta ley.
o) Los recursos de aquellas entidades del sector público, orientados
hacia la atención de los
beneficiarios de
esta ley.
Las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el Fonade(*) serán reinvertidas en él
y no
estarán sujetas al impuesto sobre
las utilidades.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del
14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Ficha articulo
ARTÍCULO
25.- Traslado de operaciones
Se trasladan al Fonade(*), para su administración, la cartera activa de
préstamos y las obligaciones existentes de
los siguientes fideicomisos:
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
a) Fideicomiso de Reconversión Productiva 520-001
CNP/BNCR.
b) Fideicomiso 5001-001 Incopesca/Banco Popular, creado por la Ley N.º 7384, de 16 marzo de 1994,
y sus
reformas.
c) Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.
d) Fideicomiso N.º 248 MAG/BNCR, creado por la Ley N.º 7170, de 24 de julio de 1990.
e) Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Fidagro), creado por la Ley N.º 8147,
y sus
reformas.
f) Fideicomiso N.º 13-2001 MAG-Prodapén.
Las condiciones de los préstamos y las obligaciones por administrar serán las mismas pactadas en
el
fideicomiso de
origen y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
26.- Disposiciones sobre activos
muebles e inmuebles
Se trasladan al Fonade(*), para su administración y disposición, los bienes
inmuebles de los fideicomisos citados en
el
artículo 25 de esta ley.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley serán
trasladados al Consejo Rector para su administración y disposición. Se
autoriza al Consejo a trasladar dichos bienes muebles a las instituciones públicas
integrantes del SBD.
Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior, los bienes muebles patrimonio del Fideicomiso 520 CNP /BNCR Reconversión Productiva, que en lo sucesivo serán patrimonio del Consejo Nacional de Producción (CNP), con el
propósito de brindar los servicios no financieros
a cargo de esta institución, definidos en la Ley N.º 7742, Creación del Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997,y que son fundamentales
para los fines del SBD.
Ficha articulo
ARTÍCULO
27.-Mecanismos financieros del Fonade(*)
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Para
el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos
en esta ley, en
acatamiento de las directrices y los lineamientos que el Consejo Rector, la
Secretaría Técnica queda facultada para implementar diferentes herramientas de acceso
al crédito que se ejecutarán con recursos del Fonade(*),
como las siguientes
operaciones:
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del
14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
a) Las operaciones de crédito.
b) El factoraje financiero.
c) El
arrendamiento financiero y
operativo.
d) Otras operaciones que los usos, las prácticas y las técnicas
nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera
y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos
emita el Consejo
Rector.
Ficha articulo
ARTÍCULO
27 bis.Mecanismos de capital semilla y capital de
riesgo
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en
acatamiento de las directrices y los lineamientos que emita el Consejo Rector, se autoriza la canalización de recursos para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante
modelos de capital
semilla
y capital
de riesgo.
El Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade) aplicará las buenas prácticas internacionales con
el fin de desarrollar estos programas, incluyendo la posibilidad de participar
con aportes de capital en fondos de capital de riesgo, así como el desarrollo
de avales para mitigar riesgos asociados en la operativa de estas herramientas
de profundización financiera, entre otros mecanismos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de
junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y
capital de riesgo para emprendimientos")
La valoración de riesgo y las estimaciones de
pérdida esperada serán en función de la naturaleza de cada uno de estos
instrumentos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de
junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y
capital de riesgo para emprendimientos")
Ficha articulo
ARTÍCULO
28.- Operatividad de los servicios
no financieros
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como rector responsable de las políticas dirigidas a las Mipymes, y el Ministerio de Agricultura
y Ganadería (MAG), rector responsable de las políticas del sector agrícola,
establecerán mecanismos de acreditación
de los oferentes de servicios de desarrollo empresarial, considerando, entre otros,
las siguientes áreas
de desarrollo: comercialización, capacitación, asistencia técnica,
financiamiento, información, desarrollo sostenible, encadenamientos productivos, exportación, innovación tecnológica y gestión empresarial.
El mecanismo incluirá un registro único de oferentes. Dicho registro deberá
estar disponible en medios electrónicos
para consulta tanto de las Mipymes a productores, como de las instituciones públicas o privadas que atienden este sector.
Para los efectos de brindar los servicios de desarrollo empresarial que
acompañen a los sujetos beneficiarios en las diferentes etapas de desarrollo de
los proyectos productivos, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el
Desarrollo hará uso del registro único en sus contrataciones y tomará en consideración la caracterización de necesidades que el ministerio rector haya
determinado de acuerdo con el ciclo de desarrollo en que se encuentre el beneficiario.
Serán colaboradores de estos servicios las organizaciones que trabajen
mediante modelos asociativos empresariales y productivos, tales como las
cooperativas, entre otros.
Los entes públicos deben brindar la mayor colaboración al SBD en materia
de servicios de desarrollo empresarial, especialmente en lo que se refiere al
microempresario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.-Operatividad para la regionalización de los
recursos
El Consejo Rector del SBD canalizará los recursos
del sistema a los beneficiarios de esta ley por
medio de operadores financieros regulados y no regulados por la Sugef, los cuales deberán estar debidamente acreditados ante el Consejo Rector. No obstante,
el Consejo Rector queda facultado para implementar
mecanismos alternativos o complementarios en las diferentes regiones del país,
con el propósito de que se les asegure a los beneficiarios el acceso
al financiamiento y a las herramientas que
ofrece
el Fonade(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Todos los aspectos relacionados con la organización y el funcionamiento de esta
disposición serán establecidos en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 30- Fiscalización del Fonade
La Contraloría General de la República ejercerá sus actividades
de fiscalización sobre las operaciones que se realicen con los recursos que
formen parte del Fondo. El Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), además, será fiscalizado por medio de la auditoría
interna de la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD).
También, para estos efectos, el Consejo Rector deberá contratar auditorías
externas, cuyos costos serán cubiertos con los recursos a cargo del Consejo
Rector o la Secretaría Técnica.
Los operadores financieros deberán incorporar, como parte de
su gobierno corporativo, el control y el seguimiento de los resultados de los
programas acreditados ante el Consejo Rector, para la verificación del
cumplimiento de los planes y los objetivos establecidos en el marco de los
alcances de esta ley. Además, facilitarán el acceso a la información necesaria
para las auditorías externas contratadas por el Consejo Rector.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
FONDO DE
FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 31.-
Fondos
de financiamiento para
el desarrollo
Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá crear
fondos de financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar
a los beneficiarios de esta ley que presenten proyectos productivos viables, de
conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley y en el
reglamento que para estos fondos emitirá
el
Consejo Rector. Dicho
financiamiento se concederá
tomando en
cuenta los requerimientos de
cada proyecto.
Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en
todas las agencias
y sucursales de dichas entidades
integrantes del SBD.
Cada banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando así
lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión
de
cada fondo.
Corresponderá a las auditorías internas y externas de los bancos públicos, anualmente, fiscalizar que estos programas se destinen a los sujetos beneficiarios
de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
32.-Patrimonio financiero de los fondos
El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se
constituirá con los siguientes
recursos:
a)Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas
después del impuesto sobre la renta deberán tomar como base de cálculo las utilidades netas del año anterior. Dichos recursos
seguirán siendo
parte del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para
la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin
perjuicio de lo anterior, la junta directiva de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
b) Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos
fondos.
De estos fondos, al menos
el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f)
del artículo 6 de esta ley. Estos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco
por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento
(25%) del fondo. Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender la aplicación
de este once por ciento (11%) hasta por tres años, si de manera comprobada no hubiera
demanda, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos señalados en esta ley.
Si se determina que las entidades financieras, por dolo o culpa grave, incluyen
beneficiarios que no son los que establece esta ley, o se incumple con la meta de
colocación del once por ciento (11%) y su crecimiento, o con las metas o los planes
aprobados por el Consejo Rector, se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso
ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas, según sea el caso.
Como apoyo a los programas
de financiamiento cada banco público podrá utilizar todas las herramientas de soporte
desarrolladas por el Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de darles acceso
a los beneficiarios de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Administración de los fondos
La administración de los
fondos estará a cargo del banco respectivo.
Los movimientos y registros
contables del fondo se llevarán por separado y luego se consolidarán con la contabilidad
del banco. Las utilidades que se generen
serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo de
los beneficios salariales dispuestos a favor de los funcionarios de los bancos públicos.
Cada banco público tendrá
que respetar las directrices emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio de sus
competencias. Los bancos públicos tendrán que presentar los programas que realicen
con este fondo en la atención de los beneficiarios de la ley, para el aval correspondiente
del Consejo Rector.
Ficha articulo
ARTÍCULO
34.- Regulación especial
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros
que
participan del SBD, tomando en cuenta las características particulares de las actividades de banca de desarrollo y considerando los mejores estándares internacionales vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegara a
dictarse deberá reconocer que los créditos concedidos bajo el marco legal del Sistema de Banca para el Desarrollo se tramitan, documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las
tradicionales, las cuales deben ser reflejadas por las entidades financieras
participantes en sus políticas de crédito.
Para ello, tomará en cuenta como mínimo los siguientes principios:
a) Distinguir banca para el desarrollo como una línea de negocio,
que considere las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las
actividades productivas que se financian.
b) Simplificar los requerimientos de información mínima en los
expedientes crediticios, particularmente los de microcrédito.
c) La naturaleza de los fondos de avales y garantías que existen, así
como su funcionamiento.
d) Brindar la información de los créditos de la banca para el desarrollo que será de interés público, para lo cual tomará en cuenta aspectos relevantes como sectores y zonas prioritarias.
e) Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de crédito de los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin
de mejorar las condiciones de acceso al crédito.
La cartera de microcrédito debe ser objeto de una calificación de riesgo
acorde con la evolución de la morosidad que presente.
Cuando se trate de los
beneficiarios estipulados en el inciso f) del artículo 6 de la presente ley, el
Conassif debe cuantificar la ponderación que aplique, tomando en cu enta la
necesidad de aumentar la inclusión financiera y los avales y las garantías que sustentan dichos créditos, todo de conformidad con las mejores prácticas internacionales.
La Sugef
llevará un registro de los usuarios y beneficiarios del SBD, donde se incluirá el récord crediticio y la demás información financiera relevante, el cual será accesible a los integrantes de este sistema para fines de
la gestión de crédito, conforme a los principios y objetivos de esta ley.
Se tomará en cuenta que, en el caso del microcrédito, se tramita,
documenta, evalúa, aprueba, desembolsa y administra bajo metodologías crediticias especiales que difieren de las metodologías tradicionales de créditos corporativos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
35.-Información de operaciones activas del SBD
El Conassif
establecerá, en conjunto con la Secretaría Técnica, los mecanismos necesarios
para el desarrollo de información agregada del SBD, con la finalidad de medir
su evolución y comportamiento. Para ello, se deberán revelar datos conjuntos y
relevantes de las operaciones que hayan efectuado los intermediarios
financieros bajo el amparo del Sistema de Banca para el Desarrollo, como monto
y saldo de operaciones tramitadas con recursos del sistema, actividades
financiadas, morosidad, así como el monto de avales emitidos por el Fonade(*) sobre
créditos vigentes y su estado de atención, entre otros. Lo anterior con una
periodicidad mensual, la cual deberá ser publicada por la Sugef
regularmente en su página web.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
FONDO DE
CRÉDITO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 36.- Creación
del Fondo de Crédito para el Desarrollo
Se
crea el Fondo de Crédito para el Desarrollo que estará constituido por los
recursos provenientes del inciso i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus
reformas.
(*)El Consejo Rector
queda facultado para asignar este fondo, bajo condiciones estrictamente
técnicas, de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Bancos estatales. Podrá
conceder el FCD a uno o a los dos bancos del Estado. En caso de que se elija
más de un banco estatal, el Consejo Rector le indicará a la banca privada cuál
es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador;
además, los períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes serán definidos
por el Consejo Rector.
b) Fonade mediante la
emisión de bonos de desarrollo, los cuales se registrarán como pasivo del Fondo
Nacional para el Desarrollo y podrán ser adquiridos por los intermediarios
financieros, bancos multilaterales de desarrollo, agencias de desarrollo,
inversionistas institucionales y profesionales. Estos bonos son intermediación
cerrada y por lo tanto no se encuentra sujeta a la fiscalización de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
El Fonade
reconocerá, por el depósito de dichos fondos en los bonos de desarrollo, las
tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley 1644,
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Además,
estos recursos se deberán manejar como parte de las cuentas normales, con una
contabilidad separada.
El Consejo Rector
definirá, mediante resolución motivada y fundamentada con criterios técnicos y
jurídicos, la tasa de interés, los márgenes, las comisiones y las condiciones
generales con que se canalizarán estos fondos por medio de los operadores
financieros. Al Fonade no le aplicarán las
condiciones establecidas en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
(Así adicionado el inciso b) anterior por el artículo 5° de la ley
Apoyo a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación
de unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N°
9966 del 26 de marzo del 2021)
(*) (Así reformado el párrafo segundo anterior por el
artículo 5°
de la ley Apoyo a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la
reactivación de unidades productivas en la coyuntura de la situación económica
del país, N° 9966 del 26 de marzo del 2021)
El o los bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de
26 de setiembre de 1953, y sus reformas. Además,
estos recursos se deberán
manejar como parte de
las cuentas normales, con
una contabilidad
separada.
El o los bancos estatales administradores podrán canalizar los recursos del Fondo
de Crédito para el Desarrollo como banca de segundo piso, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras
entidades formales, a excepción de la banca privada, siempre y cuando realicen
operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos y beneficiarios
establecidos en esta ley y autorizados
por
el Consejo Rector.
La tasa de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales
administradores del Fondo de Crédito para
el Desarrollo a los beneficiarios de esta
ley,
de forma directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. En caso de que el o los bancos administradores canalicen
los recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector definirá una tasa preferencial.
El o los bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de administración de riesgos que deberá aplicar para la administración de su fondo respectivo.
Los recursos
de este fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en instrumentos financieros
del sector público costarricense, pudiendo colocarse también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros,
en condiciones similares a las establecidas
en la política para la administración de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central
de Costa Rica.
Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por la
administración de las inversiones, según el párrafo anterior, el o los bancos
administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que
como
máximo será de un
diez
por ciento (10%) de los
rendimientos obtenidos, una
vez excluido el costo de los recursos. En este caso, los rendimientos adicionales que generen estos recursos serán
trasladados mensualmente al patrimonio del
Fonade(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
ESPECIALES
ARTÍCULO
37.- Destino
de los recursos para determinados
proyectos
Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el cuarenta por
ciento (40%) se destinará
a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por tales
recursos. El Consejo Rector revisará, una vez al año, la colocación
de los
recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda. Dicho financiamiento se
concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.
Ficha articulo
Artículo 38- No sujeción de fondos del Sistema de Banca para
el Desarrollo
Los fondos que forman parte del Sistema de Banca para el Dearrollo (SBD) no estarán sujetos a la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 66 de la Ley N. 0 8131, Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
Para el caso del Fonade no estará
sujeto a la aplicación de lo dispuesto en las siguientes leyes:
a) Ley N.º 8131, Administración Finan ciera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, salvo los artículos 57, 94 y el título X, y de este último
se exceptúa el inciso a) del artículo 11 O. b), el artículo 106 de la Ley N.º
7558, Ley Orgánica Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
b) El artículo 10 de la Ley N.º 5525, Ley de
Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974.
c) Ley N. º 7010, Contratos Financiamiento Externo con
Bancos Privados Extranjeros, de 25 de octubre de 1985.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO
39.-
No sujeción de gastos
registrales
Todas las operaciones que se realicen al amparo de esta ley estarán
exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el
Registro Público; el procedimiento será regulado vía
reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Sistemas de información La Secretaría
Técnica deberá contar con sistemas de información que le permitan tener una
gestión documental institucional, entendiendo esta como el conjunto de
actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y posteriormente
recuperar, de modo adecuado, la información producida o recibida en
instituciones, en el desarrollo de las actividades y en operaciones del SBD.
Ficha articulo
Artículo 41- Colaboradores del Sistema de Banca para el
Desarrollo
Serán colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo
(SBD) los siguientes:
a) El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), institución que
para este fin deberá asignar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus
presupuestos ordinarios y extraordinarios de cada año, con el fin de apoyar a
los beneficiarios de esta ley.
Las inversiones y los gastos que el INA podrá ejecutar en
cumplimiento de esta disposición considerará todo aquello que sea necesario y
fundamental para cumplir a cabalidad con el fin público de esta norma en el
ámbito de su competencia.
El INA ejecutará
programas y actividades de capacitación, de asesoría técnica y de apoyo
empresarial, y podrá ofrecer los servicios de manera directa, mediante
convenios o contratando bienes y servicios de conformidad con el procedimiento
de licitación menor previsto en la Ley General de Contratación Pública,
independientemente del monto. Para mejorar y agilizar el cumplimiento de las
obligaciones dichas, el INA también queda autorizado para celebrar convenios
nacionales e internacionales.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 134 inciso g) de la Ley General de Contratación Pública,
N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
Las tareas que desarrollará el INA incluirán el apoyo en la
presentación de proyectos con potencial viabilidad ante el Sistema de Banca
para el Desarrollo, para su financiamiento.
El Instituto Nacional de Aprendizaje desarrollará y
ejecutará un modelo integral de incubación de nuevas empresas e impulso de
nuevos modelos de negocio, tanto en sectores tradicionales como en áreas
innovadoras y disruptivas, así como la creación de valor agregado de los
productos y servicios, en procura de mejorar la competitividad de las empresas
y el acceso a mercados a nivel local e internacional. Desplegará programas,
actividades y acciones afirmativas orientadas a la creación de procesos de
innovación y transferencia tecnológica, que contendrá, además, el desarrollo de
capacidades técnicas, tecnológicas, científicas y empresariales, aspecto que
incluirá el otorgamiento de becas, en el territorio costarricense o fuera de
él, para la formación de capital humano.
La asistencia técnica, el acompañamiento y el apoyo
integrado que demandan las empresas para sus proyectos productivos deben
realizarse en cualesquiera de las etapas de su ciclo de vida, con el propósito
de mejorar la competitividad, la sostenibilidad y el aprovechamiento de las
oportunidades de mercado actuales o potenciales, coadyuvar en la creación de
una nueva demanda empresarial a partir de una prospección de mercado.
Además, dichos recursos se utilizarán también para apoyar al
beneficiario en lo siguiente:
1) En el apoyo a los procesos de preincubación,
incubación y aceleración de empresas.
2) El otorgamiento de becas a nivel nacional e
internacional, para los beneficiarios de esta ley, principalmente para los
microempresarios.
3) Para la promoción y divulgación de información a los
beneficiarios del SBD.
4) En el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo
científico y tecnológico, y en el uso de tecnología innovadora, mediante
servicios de formación y capacitación profesional.
5) Para el desarrollo de un módulo de capacitación especial
de apoyo a la formalización de unidades productivas, en coordinación con los
ministerios rectores.
6) Cualquier otro servicio, capacitación y formación
profesional que el Consejo Rector considere pertinente, para el fortalecimiento
de los sectores productivos.
Estos programas se planificarán y ejecutarán con base en el
Plan Nacional de Desarrollo, las políticas públicas y orientados en función de
las políticas y directrices que emita el Consejo Rector del Sistema de Banca
para el Desarrollo(SBD).
Para la adecuada administración de estos recursos y en
procura de lograr eficiencia, eficacia e impacto, el INA establecerá, dentro de
su estructura organizacional, una unidad especializada en banca para el
desarrollo.
Para el quince por ciento (15%) señalado anteriormente se
llevará una contabilidad separada, así como indicadores de gestión e impacto.
La presidencia ejecutiva y los miembros de la Junta Directiva
del INA velarán por el cabal cumplimiento de esta disposición y remitirán
anualmente, al Consejo Rector, a la Comisión Permanente Especial para el
Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a la
Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes, un
informe sobre la ejecución presupuestaria, los resultados, el impacto por la
aplicación de esta norma y la utilización de estos recursos.
(Así reformado el
inciso a) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del
2019)
b) El Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo
(Infocoop)
El Infocoop presentará al Consejo Rector,
anualmente, un plan integral de apoyo al Sistema de Banca de Desarrollo para su aprobación, el cual contenga como objetivo primordial el coadyuvar a potencializar las herramientas de acceso al crédito que se desarrollen en el SBD, pudiendo establecer los convenios de
cooperación necesarios con los integrantes del SBD. Una vez aprobado dicho
plan de apoyo, el Infocoop lo incorporará
en su plan anual operativo y destinará
los recursos necesarios
para su efectiva
ejecución.
El Infocoop
procurará que los recursos que se destinen a los beneficiarios de esta ley sean como mínimo el quince por ciento (15%) de las trasferencias anuales que le realiza la banca del Estado, incluyéndolo en su plan anual
operativo. De igual forma, queda facultado para transferir recursos
al Fonade(*), para
el apoyo de las actividades relacionadas
con
los beneficiarios de esta ley.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
c) El
Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS)
Como colaborador del SBD se determinará al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), institución que deberá incluir, dentro
de sus programas, el apoyo financiero para las personas físicas en condiciones
de pobreza y pobreza extrema,
que
presenten proyectos viables y sostenibles,
que permitan la movilidad social y no posean
hasta un
veinticinco por ciento (25%)
de garantía o contragarantía, para
poder tener acceso al fondo de avales del SBD, con el fin de completar la garantía
del crédito que solicita.
d)El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán)
Como colaborador del SBD se determinará al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán),
institución que establecerá de forma
anual un plan de apoyo internacional para el SBD. Los recursos donados por la ayuda internacional serán depositados en el Fondo
Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*); asimismo, toda cooperación será coordinada en su ejecución
por la Secretaría Técnica.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del
14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional para el Desarrollo")
Además, serán colaboradoras del SBD y brindarán la más completa cooperación, las instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Mediante convenios
podrán incorporarse como colaboradores del SBD los
colegios profesionales, los colegios técnicos,
las organizaciones no gubernamentales
y otras organizaciones dedicadas a
la investigación y docencia.
Los colaboradores
del Sistema de Banca para el Desarrollo deberán informarle al beneficiario sobre las herramientas del SBD que se han puesto a disposición por medio de esta ley. Además, deberán hacerlo explícito en los instrumentos informativos,
de divulgación y publicitarios a su alcance.
Corresponderá a la Contraloría General de la República supervisar la ejecución de esta norma.
Ficha articulo
ARTÍCULO
42.- Supervisión para los operadores del SBD que no realizan intermediación financiera
Se conformará, dentro de la Secretaría Técnica del Consejo Rector del
SBD, un área especializada para la supervisión de gestión de los operadores del
SBD que no realizan intermediación financiera, así como para los mecanismos de
acceso a recursos que promueve esta ley. El Consejo Rector
del Sistema de
Banca para el Desarrollo delimitará los lineamientos de supervisión que se aplicarán; la información recopilada será de carácter
informativo para que el
Consejo Rector del Sistema
de Banca para el Desarrollo oriente sus políticas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Operaciones
de titularización de carteras de crédito
de microfinancieras
Las microfinancieras
con un patrimonio mayor a doscientos cincuenta
millones de colones (¢250.000.000), independientemente de la figura jurídica bajo la
cual estén organizadas, podrán realizar operaciones de titularización de sus
carteras de crédito. Estas operaciones estarán dirigidas a portafolios de inversionistas
institucionales, conforme a la definición que adopte la
Superintendencia General de Valores sobre este concepto. El monto del patrimonio requerido se ajustará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Los
integrantes del SBD y los fondos establecidos en esta ley podrán adquirir las
emisiones de
valores resultantes de tales operaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Incubación
y aceleración de empresas.
(Así
reformado el título anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de
junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y
capital de riesgo para emprendimientos")
El Consejo Rector podrá
establecer convenios y alianzas estratégicas con las instituciones u
organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar programas
de incubación y aceleración de empresas. El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) deberá contar con un modelo de inscripción, verificación de
procesos y seguimiento de las incubadoras y aceleradoras, para constituir una
Red Nacional de Incubación y Aceleración que permita determinar cualidades de
estas, para orientar los apoyos puntuales del SBD.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de
junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y
capital de riesgo para emprendimientos")
Tendrán una especial atención,
en las distintas etapas de desarrollo de la actividad productiva, los procesos que
acompañen los emprendimientos de las mujeres y los sectores prioritarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO
45.-
Informe de acceso
a
las micro, pequeñas y medianas unidades productivas
El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y los sectores prioritarios,
así como los factores limitantes para
dicho acceso. Lo mismo hará respecto
del acceso a los servicios
financieros de las familias.
Una vez publicado el informe señalado en el párrafo anterior y tomando en cuenta la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo señalada en esta ley, el Poder Ejecutivo emitirá las directrices para los bancos del Estado sobre las acciones por tomar, para garantizar la inclusión financiera y el impulso del microempresariado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
46.-
Contingencias
El Fonade(*) podrá readecuar deudas a los sujetos beneficiarios, cuando se compruebe, de acuerdo con los parámetros que se definirán vía reglamento por el
Consejo Rector, que han sido afectados por razones de caso fortuito o fuerza
mayor, o contingencias como desastres naturales o factores antrópicos,
que les impidan cumplir los compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito. La readecuación no hará perder la condición de sujeto de crédito beneficiario ante el
SBD.
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Ficha articulo
ARTÍCULO
47.-Prohibiciones
Se prohíbe expresamente, al Consejo Rector, realizar o autorizar
condonaciones o cualquier otro acto similar, a excepción de los desembolsos
autorizados por esta ley, que impliquen la reducción del patrimonio
del SBD. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades
personales y patrimoniales para los miembros del ente rector.
Ficha articulo
ARTÍCULO
48.- Responsabilidades
Cuando el encargado de la administración de los recursos determine que las personas responsables de la
unidad productiva beneficiaria del SBD lo inducen a error o engaño para obtener los beneficios, con apego al debido proceso se les
suspenderá el goce de estos; lo anterior sin perjuicio de plantear las acciones
judiciales correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
49.- Asociatividad
El Consejo Rector promoverá mecanismos de cooperación bajo el principio de
asociatividad para los beneficiarios de esta ley, definidos en el artículo 6 de
esta ley, con el objetivo de fomentar el desarrollo de ventajas competitivas conjuntas y potenciar los beneficios definidos en esta ley. Para esta finalidad y
mediante reglamento, el Consejo Rector podrá orientar, estratégicamente, la
utilización de los instrumentos financieros y de desarrollo empresarial creados en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
50.-
Evaluación del Sistema
de Banca para el Desarrollo
El Consejo Rector
instalará y juramentará, cada cuatro años, la Comisión
Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una evaluación integral del accionar del
SBD, en cuanto a políticas, metas, impactos sociales,
acceso de oportunidades a las mujeres
y a los sectores prioritarios, razonabilidad en el cumplimiento de las
directrices y normativas legales y económicas en la gestión de créditos
y administración de la cartera,
adecuación al plan nacional de desarrollo y los asuntos que la Comisión considere relevantes. Asimismo, la Comisión deberá evaluar, de forma separada, el
impacto socioeconómico
de cada uno de los fondos
señalados en el artículo 9 de esta ley. El informe de la Comisión Evaluadora será de conocimiento público y será presentado al Consejo Rector del SBD, al Consejo de Gobierno, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la
República y la Asamblea Legislativa.
La Comisión Evaluadora estará integrada por tres personas nombradas por las
siguientes instancias:
la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad
de Costa Rica, el Estado de la Nación y un experto con reconocida experiencia en
sistemas de financiamiento a Pymes de diverso tipo, nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica. Las personas integrantes no deberán estar vinculadas al SBD y deberán garantizar una representación de ambos géneros. La Comisión Evaluadora tendrá acceso a la información necesaria para cumplir su tarea y el proceso de evaluación no será mayor de
cuatro meses. El Consejo Rector determinará el monto de los recursos que se
requieran para llevar a cabo la evaluación, el cual se deberá cubrir con presupuesto del Fonade(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
REFORMAS
DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 51.-
Modificación de la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de
las Pequeñas y Medianas
Empresas
Se modifica la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y
Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Se
reforman el
primero
y el segundo párrafos,
los incisos a), b) y c), y el párrafo final del artículo 8,
y se adiciona un párrafo final
a dicho artículo.
El texto dirá:
" Artículo 8 .Se crea,
en el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal,
el
Fondo Especial para el Desarrollo
de las Micros,
Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme), que tendrá como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en esta ley, así como contribuir con los propósitos
definidos en los artículos 2 y 34 de la
Ley Orgánica del Banco Popular.
El objetivo de este fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresas, de acuerdo
con las directrices que emita el Consejo Rector
del Sistema de Banca para
el Desarrollo y de las empresas de la economía social
económicamente factibles y generadoras de puestos de trabajo; podrá
ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes
que le corresponden de
acuerdo con
esta
ley, la naturaleza de su finalidad y
sus objetivos, incluso las actividades de banca
de
inversión.
Los
recursos del Fodemipyme
se destinarán a lo siguiente:
a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y
medianas empresas cuando estas, por insuficiencia de
garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables
al adecuado desarrollo
de sus actividades, por parte de las entidades financieras
reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). La garantía brindada por el Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de garantía
individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el Fodemipyme y la
entidad financiera
que da el financiamiento. El Fodemipyme
también podrá brindar la garantía de participación y cumplimiento requerida en el Programa de Compras del
Estado, creado en el artículo 20 de esta ley. Adicionalmente,
podrá conceder avales o garantías a las emisiones de títulos
valores de las micro, pequeñas y medianas empresas, que se
emitan conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General
de Valores (Sugeval).
b) Conceder créditos a las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de financiar proyectos o programas
que, a solicitud de estas, requieran para capital de trabajo, capacitación o asistencia técnica, desarrollo tecnológico,
transferencia tecnológica, conocimiento, investigación, desarrollo de potencial humano,
formación técnica
profesional y procesos de innovación y cambio tecnológico. Dichos créditos se concederán en condiciones adecuadas a los
requerimientos de cada proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos proyectos deberá documentarse en un estudio técnico que satisfaga al Fodemipyme.
c) Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones cooperativas, organizaciones privadas
y organizaciones no gubernamentales, como aporte no reembolsable o
mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas
tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas,
microcréditos y las empresas de economía social, en áreas tales como
capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia
tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y
medianas empresas y empresas de economía social, así como realizar
investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a
diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad Técnica del Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta ley, a partir
de lineamientos generales que anualmente establecerá el MEIC, implantará una
metodología para la presentación y valoración de los diferentes programas o
proyectos por apoyar y dará una recomendación técnica a la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular, que será la responsable de aprobar la asignación de
los recursos. Para la asignación de los recursos se requerirá el voto de por lo
menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional.
[.]
Los recursos del Fodemipyme podrán destinarse, también, a los
fines
señalados en los incisos anteriores, a los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, según definición del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, siempre que cumplan los
requisitos
señalados en la Ley N.° 8634 y en
su reglamento.
Se autoriza a Fodemipyme para que establezca mecanismos,
convenios y realice donaciones al Fonade(*), en el marco del fortalecimiento
de los objetivos de la Ley N.° 8634, y sus reformas; en ningún caso el
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo podrá emitir
políticas o directrices para que se trasladen fondos del Fodemipyme al Fonade(*)."
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
b) Se modifican los tres
últimos párrafos del art | |