Texto Completo acta: B9D6F
Nº 8634
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
- DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
- SISTEMA DE BANCA
PARA EL DESARROLLO
CAPÍTULO I
- SISTEMA DE BANCA
PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase el Sistema de Banca para el Desarrollo
(en adelante SBD), como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos
productivos, viables y factibles técnica y económicamente, acordes con el
modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los
grupos objeto de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Integración
El SBD estará constituido por todos los
intermediarios financieros públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo
(Infocoop), las instituciones públicas prestadoras de servicios no financieros
y de desarrollo empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y
no estatales que canalicen recursos públicos para el financiamiento y la
promoción de proyectos productivos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Queda excluido de esta disposición el Banco Hipotecario de la Vivienda
(Banhvi).
Podrán participar los intermediarios financieros
privados fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras
(Sugef), así como las instituciones y organizaciones privadas prestadoras de
servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las condiciones
indicadas en esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-Obligaciones de los integrantes y
participantes del Sistema de Banca para el Desarrollo
Serán obligaciones las siguientes:
a)
Definir un programa de apoyo financiero y de servicios no financieros, según
corresponda, para las unidades productivas a que se refiere esta Ley, el cual
deberá establecer objetivos y metas específicas, incluyendo procedimientos de
autoevaluación.
b)
Proveer la información que el Consejo Rector le solicite, relacionada con los
programas de desarrollo productivo.
c)
Acatar las directrices de regulación especial, así como los mecanismos de
control y evaluación que establece el Consejo Rector.
d) Las demás que establezca el Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Objetivos específicos del Sistema de
Banca para el Desarrollo
El SBD tendrá los siguientes objetivos:
a)
Establecer las políticas crediticias aplicables al SBD, que promuevan el
desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos,
tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo.
b) Financiar proyectos viables y factibles técnica, económica, legal,
financiera y ambientalmente, mediante la implementación de mecanismos
crediticios, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo
empresarial.
c)
Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características
específicas, así como los requerimientos del proyecto y de la actividad
productiva.
d)
Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados que brinden
servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con el propósito de
fortalecer el desarrollo y la competitividad de los beneficiarios de esta Ley.
e)
Fomentar la innovación y adaptación tecnológica orientada a elevar la
competitividad de los proyectos considerados de desarrollo productivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Fundamentos orientadores del Sistema
de Banca para el Desarrollo
El SBD se fundamentará en lo siguiente:
a) El desarrollo de una estrategia de acceso a fondos en condiciones
acordes a cada sector productivo.
b) Una
estrategia de otorgamiento de avales y garantías.
c) Una
estrategia para el financiamiento de servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, que promueva la competitividad de las actividades productivas y el
uso de tecnología de punta.
d) Una
eficiente y eficaz administración de los recursos y su sostenibilidad
financiera.
e) Una
regulación diferenciada y específica para el desarrollo de proyectos viables y
factibles, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Sujetos beneficiarios del Sistema de
Banca para el Desarrollo
Otórganse financiamiento, servicios no
financieros y de desarrollo empresarial, avales o garantías a las personas
físicas y jurídicas de las micro y pequeñas unidades productivas de los
distintos sectores que presenten proyectos viables y factibles.
Asimismo, serán sujetos beneficiarios de las
operaciones del SBD, las medianas unidades productivas de los distintos
sectores que presenten proyectos viables y factibles, que no sean sujetos de
los servicios de crédito de los bancos públicos por los parámetros que dictan
estas instituciones para medir y calificar el riesgo del deudor en su gestión
ordinaria, así como por los criterios y las disposiciones de la Sugef.
Para definir las características y los requisitos
de los sujetos beneficiarios del SBD, deberán considerarse los elementos
propios de cada actividad y las particularidades de los distintos sectores
económicos.
En el caso de las micro, pequeñas y medianas
empresas industriales, comerciales y de servicios, se aplicará la definición
establecida en la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas,
Nº 8262, y sus reformas. Para las otras unidades productivas, sus
características se definirán tomando en consideración elementos tales como: el
tipo de organización productiva, el número de trabajadores, asociados, activos,
patrimonio y ventas.
Las unidades productivas no constituidas
formalmente, podrán ser beneficiarias del SBD. A partir de ese momento, se les
concederá un plazo prudencial establecido por reglamento, para que cumplan las
obligaciones empresariales definidas en el ordenamiento jurídico del país.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Sectores prioritarios
Tendrán tratamiento prioritario y preferencial,
los proyectos viables y factibles promovidos por las micro, pequeñas y medianas
unidades productivas impulsadas por mujeres, minorías étnicas, personas con
discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas,
así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de esta Ley, promovidos
en zonas de menor desarrollo relativo.
Asimismo, tendrán tratamiento preferencial los
proyectos viables y factibles que incorporen o promuevan el concepto de
producción más limpia, entendiéndose como una estrategia preventiva integrada
que se aplica a los procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la
eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el ambiente.
La referencia a jóvenes incluida en esta Ley,
corresponde a la definición contenida en la Ley general de la persona joven, Nº
8261.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Acceso equitativo para las mujeres
El SBD, por medio del Consejo Rector, diseñará
las políticas para neutralizar las desigualdades por razones de género, con
políticas de financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten un acceso
equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías,
condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Para los fines que persigue esta Ley, las entidades
financieras que accedan a los recursos del Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo (Finade), y respalden sus operaciones financieras con avales y
garantías, deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones,
políticas especiales que compensen las desigualdades de género.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Recursos del Sistema de Banca para el
Desarrollo
Los recursos que formarán parte del SBD serán:
a) Los
fondos del Finade.
b) Los fondos del Financiamiento para el Desarrollo.
c) Los
fondos del Crédito para el Desarrollo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- CONSEJO RECTOR DEL
SISTEMA DE BANCA
- PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 10.- Consejo Rector del Sistema de Banca
para el Desarrollo
Créase el Consejo Rector del SBD, como un ente
con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Integración y designación
El Consejo Rector será integrado por los
siguientes miembros:
a) Dos personas que desempeñen el cargo de ministro o ministra, elegidas
por el Consejo de Gobierno.
b) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones
de la Empresa Privada (Uccaep); uno representará al sector industria y
servicios, y, el otro, el sector agrícola. Ambos representantes serán
designados por la Uccaep.
c) Un
representante de los bancos estatales, quien deberá ser funcionario de nivel
gerencial, escogido por consenso de las juntas directivas de los bancos
estatales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Funciones del Consejo
Rector
Serán funciones del Consejo Rector las
siguientes:
a)
Definir y coordinar las políticas y directrices que orienten el funcionamiento
del SBD.
b)
Deberán tomar en cuenta las resoluciones del Consejo Asesor Mixto, al emitir
las políticas y directrices del SBD.
c)
Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y mecanismos de
control interno del Finade, conforme a esta Ley.
d)
Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento operativo de los
diferentes fondos que conforman el Finade.
e)
Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y coordinación entre
los integrantes del SBD.
f)
Definir, por medio del Reglamento respectivo, las políticas y directrices
generales del funcionamiento de los fondos creados en esta Ley.
g)
Acreditar a las instituciones financieras, las instituciones y organizaciones
prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial que
participen en el SBD y coordinarlas; asimismo, excluir del SBD los integrantes
o participantes privados que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en
esta Ley.
h)
Remitir, anualmente, al Consejo Asesor Mixto, a la Comisión Permanente Especial
de Control del Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa, a la
Contraloría General de la República, y al Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica (Mideplán), un informe sobre el cumplimiento de las metas
y los impactos sociales y económicos alcanzados con los recursos del SBD.
i)
Establecer, nombrar, coordinar y definir el funcionamiento de una instancia
técnica que ejecute los acuerdos del Consejo Rector y dé seguimiento
administrativo al SBD. Esta instancia será la responsable de la administración
operativa del SBD y de realizar un control de la correcta asignación del
financiamiento otorgado a los sujetos beneficiarios.
j)
Adjudicar y rescindir la administración del Fondo de Crédito para el Desarrollo
a la entidad que, de conformidad con el artículo 35 de esta Ley, tenga la
condición de administrador de dicho Fondo. La rescisión se realizará antes del
cumplimiento del plazo, cuando a juicio del Consejo Rector exista falta de
capacidad e idoneidad demostrada, por parte de la entidad administradora.
k) Mantener un sistema de información cruzado, permanente y actualizado, de
los sujetos que han tenido acceso a los servicios del Finade.
l) Establecer, en el contrato del Finade y en el contrato para el manejo
del Fondo de Crédito para el Desarrollo, las demás funciones que deban llevar a
cabo quienes administran estos recursos, para el debido cumplimiento de los
fines y objetivos de esta Ley.
m)
Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se garanticen procedimientos y
políticas que otorguen a las mujeres el acceso equitativo, con acciones
afirmativas, al financiamiento y todos los servicios del SBD.
n) Adjudicar y rescindir, en concordancia con la legislación vigente, la
administración del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo creado en esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Creación del Consejo Asesor Mixto del Sistema de Banca para el
Desarrollo
Créase el Consejo Asesor Mixto del SBD, como
órgano asesor del Consejo Rector, el cual se reunirá dos veces al año y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por el ministro o la ministra que lo
coordina o por mayoría simple de sus integrantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Integración del Consejo Asesor Mixto
El Consejo Asesor Mixto estará integrado por:
a) El
ministro o la ministra que presida el Consejo Rector, quien a su vez coordinará
el Consejo Asesor Mixto.
b) Una persona representante del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),
nombrada por dicha Institución.
c) Dos personas representantes de los bancos públicos integrantes del SBD,
nombradas por el Banco Central de Costa Rica, quienes permanecerán en sus
cargos dos años. Al elegir a los representantes del período siguiente, el Banco
Central deberá garantizar la alternabilidad de la representación de los bancos
públicos.
d) Una persona representante del sector cooperativo, nombrada por el
Infocoop.
e) Una persona representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare),
nombrada por dicho Consejo.
f) Una persona representante de las instituciones y organizaciones
prestadoras de servicios no financieros, que estén debidamente acreditadas ante
el Consejo Rector.
g) Dos personas representantes del sector productivo nacional, nombradas
por la Uccaep; una de ellas deberá ser representante del sector agropecuario y
la otra persona de los otros sectores, quienes representarán al pequeño y
mediano productor y a las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente.
En el caso de la persona representante señalada
en el inciso f) de este artículo, el procedimiento de selección será definido
en el Reglamento de la presente Ley.
En la integración del Consejo, deberá garantizarse
una representación equitativa de ambos géneros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Funciones del Consejo Asesor Mixto
Serán funciones del Consejo Asesor Mixto las
siguientes:
a)
Analizar el impacto del SBD con respecto al desarrollo económico, político y
social del país.
b)
Contribuir a la definición y formulación de políticas públicas generales,
transversales, sectoriales y regionales.
c) Conocer
el informe anual sobre el funcionamiento del SBD, emitido por el Consejo
Rector, y analizarlo.
d)
Evaluar la aplicación de las políticas, las estrategias, los programas, los
proyectos y las acciones para fortalecer el desarrollo del SBD.
e) Emitir
los criterios y las recomendaciones que permitan mejorar la orientación de las
políticas públicas del Estado para fortalecer el funcionamiento y desarrollo
del SBD.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- FIDEICOMISO
NACIONAL PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 16.- Creación del Fideicomiso Nacional
para el Desarrollo
Créase el Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo (en adelante Finade), para que cumpla los objetivos de esta Ley. Los
recursos del Finade se distribuirán en la siguiente forma:
a) Un fondo de financiamiento para los sujetos físicos y jurídicos que
presenten proyectos productivos viables y factibles de acuerdo con esta Ley.
Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada
proyecto. Estos recursos serán de carácter reembolsable.
b) Un
fondo para financiar servicios no financieros y de desarrollo empresarial que
requieran los sujetos definidos en esta Ley, tales como: capacitación,
asistencia técnica, investigación y desarrollo, innovación y transferencia
tecnológica, conocimiento, desarrollo de potencial humano, entre otros,
estrictamente necesarios para garantizar el éxito del proyecto.
c) Un fondo para conceder avales o garantías a carteras y sujetos que
presenten proyectos productivos viables y factibles, en el marco de esta Ley.
Las entidades
financieras que tengan acceso a los recursos de este Fondo y respalden sus
operaciones financieras con avales o garantías, deberán contar con programas de
crédito diferenciados. Estos programas deberán ser aprobados por el Consejo
Rector del SBD.
Dentro del Finade podrán establecerse recursos
para fomentar, promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el
desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos, mediante modelos de
capital semilla y capital de riesgo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Asignación de los recursos de los
fondos
El Consejo Rector definirá, periódicamente, la
distribución de los recursos establecidos en el artículo anterior.
La asignación y programación de estos recursos
serán competencia exclusiva del fiduciario, que deberá ajustarse estrictamente
a las disposiciones que para esos propósitos definirá el Consejo Rector.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Recursos para administración y
operación
El Consejo Rector quedará facultado para
destinar, anualmente, recursos hasta por un cero coma cinco por ciento (0,5%)
de los recursos del Finade, para los gastos administrativos y operativos,
incluidos los de la entidad técnica, y para fomentar actividades de información
y divulgación que promocionen las distintas actividades relacionadas con el SBD,
preferentemente dirigidas a los sectores prioritarios definidos en esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Otorgamiento de avales y garantías
Para el otorgamiento de avales y garantías, se
podrán garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros
del SBD, siempre y cuando estas respondan a los objetivos de la presente Ley.
El monto máximo por garantizar en cada operación será hasta por el setenta y
cinco por ciento (75%) de esta. Los términos y las condiciones de operación del
Fondo se establecerán por medio de reglamento, con el propósito de cumplir lo
dispuesto en esta Ley y mantener su valor real. Asimismo, los integrantes
financieros del SBD deberán cumplir los requisitos mínimos sobre mora legal y
de gestión de crédito que establecerá el Reglamento de esta Ley, respecto de la
cartera vinculada y avalada por el SBD.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Liquidación de avales
El Finade tramitará el pago del aval, luego de
transcurridos setenta días naturales contados a partir del incumplimiento del
deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales
efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, después
de transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que
ha cumplido la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El
Reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el
trámite de cancelación del aval.
El Finade pagará el aval a más tardar quince días
naturales después de presentada la solicitud de la entidad financiera
integrante del SBD. Una vez pagado el aval, el Finade se subrogará los derechos
crediticios de la entidad que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha
operación fue avalada. Sin embargo, corresponderá a la entidad financiera
realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta
la resolución final del cobro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Fiduciario
El fiduciario será un banco público,
seleccionado mediante una licitación pública que convocará el Consejo Rector.
En dicha licitación, solo podrán participar los bancos públicos, a excepción
del Banhvi. La remuneración del fiduciario se definirá detalladamente en el
contrato de fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el
fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, quedarán cubiertos con
la comisión de administración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Obligaciones del fiduciario
Además de las obligaciones que imponen al
fiduciario las disposiciones legales aplicables al contrato de fideicomiso,
deberá cumplir las siguientes:
a)
Administrar el patrimonio del fideicomiso en forma eficiente, conforme a las
disposiciones legales aplicables.
b)
Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios bienes y de los
patrimonios de otros fideicomisos.
c)
Llevar la contabilidad de cada uno de los fondos del fideicomiso.
d)
Tramitar y documentar los desembolsos correspondientes.
e)
Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.
f)
Auditar, en forma periódica, la administración y ejecución del fideicomiso,
recurriendo a la auditoría interna del fiduciario, sin perjuicio de las
potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley orgánica de la
Contraloría General de la República.
g) Velar
por la sostenibilidad del fideicomiso, de acuerdo con las buenas prácticas
financieras.
h)
Informar trimestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo
Rector, el estado de la cartera y de los hechos relevantes acontecidos sobre el
fideicomiso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Fideicomitente
El fideicomitente será el Estado, representado
por la persona que presida el Consejo Rector.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Patrimonio del Fideicomiso
El patrimonio del Fideicomiso estará constituido
por:
a) El
cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del
Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf). Lo anterior hasta el
15 de enero del año 2008, fecha en la cual se cumplen los diez años de vigencia
señalados en el inciso a) del artículo 49 bis de la Ley orgánica del Consejo
Nacional de Producción, Nº 2035, de 17 de julio de 1956, adicionado por la Ley
Nº 7742, de 19 de diciembre de 1997.
b) Los
saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del programa
fideicomiso de reconversión productiva, Nº 520CNP/BNCR.
c) Los
saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso
pesquero del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), creado
por Ley Nº 7384, de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.
d) Los
saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos fideicomisos 05-99
MAG/PIPA/Bancrédito.
e) Los
saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso
248 MAG/BNCR.
f) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del
Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y
medianos productores (Fidagro).
g) Los
saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del convenio de
fondos en custodia para asistencia técnica MAG-BNCR, depositados en la caja
única del Estado/Ministerio de Hacienda, en la cuenta Nº 7390011120701027
MAG-Fondos de Asistencia Técnica.
h) Los
saldos no comprometidos y las recuperaciones del fideicomiso Nº 132001
MAG-Prodapén.
i)
Los rendimientos obtenidos de las inversiones financieras del Finade, que se
constituye en esta Ley.
j)
Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas,
nacionales o internacionales.
Las utilidades que se generen por las
operaciones realizadas en el Finade, serán reinvertidas en él y no estarán
sujetas al impuesto sobre las utilidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Traslado de operaciones
Trasládanse al Finade, para su administración,
la cartera activa de préstamos y las obligaciones existentes de los siguientes
fideicomisos:
a)
Fideicomiso de Reconversión Productiva 520-001 CNP/BNCR.
b) Fideicomiso 5001-001 Incopesca/Banco Popular, creado por la Ley Nº 7384,
de 16 marzo de 1994, y sus reformas.
c)
Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.
d)
Fideicomiso Nº 248 MAG/BNCR, creado por la Ley Nº 7170, de 24 de julio de 1990.
e)
Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y
medianos productores (Fidagro), creado por la Ley Nº 8147, y sus reformas.
f)
Fideicomiso Nº 13-2001 MAG-Prodapén.
Las condiciones de los préstamos y las
obligaciones por administrar serán las mismas pactadas en el fideicomiso de
origen y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Disposiciones sobre activos muebles e
inmuebles
Trasládanse al Finade para su administración y
disposición, los bienes inmuebles de los fideicomisos citados en el artículo 24
de esta Ley.
Los bienes muebles de los fideicomisos citados en
el artículo 24 de esta Ley serán trasladados al Consejo Rector para su
administración y disposición. Se autoriza al Consejo a trasladar dichos bienes
muebles a las instituciones públicas integrantes del SBD.
Se excluyen de lo establecido en el párrafo
anterior, los bienes muebles patrimonio del Fideicomiso 520 CNP /BNCR
Reconversión Productiva, que en lo sucesivo serán patrimonio del Consejo
Nacional de Producción (CNP), con el propósito de brindar los servicios no
financieros a cargo de esta Institución, definidos en la Ley Nº 7742, Creación
del Programa de reconversión productiva del sector agropecuario, y que son
fundamentales para los fines del SBD.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Mecanismos financieros del Finade
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos
establecidos en esta Ley, en acatamiento de las directrices y los lineamientos
que emita el Consejo Rector, se financiarán con los recursos del Fondo de financiamiento,
las siguientes operaciones:
a) Las
operaciones de crédito.
b) El factoraje financiero.
c) El arrendamiento financiero y operativo.
d) Otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas
nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y
bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el
Consejo Rector.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Operatividad de los servicios no
financieros
El Consejo Rector integrará la Comisión Técnica
Interinstitucional de Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial, la
cual estará conformada por representantes técnicos designados por las
siguientes entidades: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Ciencia y
Tecnología (Micit), el Consejo Nacional de Producción (CNP), el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el
Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), la Promotora de Comercio Exterior
(Procomer) y el viceministro de la Juventud, así como otras entidades públicas
que el Consejo Rector considere pertinente incorporar. Esta Comisión nombrará,
de su seno, a una persona coordinadora general.
Dicha Comisión deberá generar las acciones de
coordinación necesarias para llevar a cabo las directrices y políticas dictadas
por el Consejo Rector en materia de servicios no financieros y desarrollo
empresarial, creando el elemento conductor para la prestación efectiva de estos
servicios y generando estrategias que incentiven, principalmente, a las
actividades productivas claves en el desarrollo socio-económico del país; para
ello, organizará las instituciones del Sector Público, las empresas privadas y
las instituciones internacionales acreditadas por el Consejo Rector para la
prestación de estos servicios.
Para facilitar el accionar
de esta Comisión, el
Consejo Rector podrá establecer convenios con las instituciones públicas y
privadas acreditadas, que brindan servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, para que acompañen a los sujetos beneficiarios del SBD en las
diferentes etapas de desarrollo de los proyectos productivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Fiscalización del Finade
Con el propósito de velar por la solidez, la
estabilidad y el eficiente funcionamiento del Finade, la Contraloría General de
la República ejercerá sus actividades de fiscalización sobre las operaciones
que se realicen con los recursos que formen parte del Fideicomiso. El Finade,
además, será fiscalizado por medio de la auditoría interna del fiduciario y las
auditorías externas que decida contratar el Consejo Rector. Los gastos por
concepto de contratación de las auditorías externas serán cubiertos con los
recursos a cargo del Consejo Rector.
En igual forma, la Sugef presentará, cada cuatro
años, un informe sobre el desempeño financiero y la gestión de riesgo del SBD,
tomando como base aspectos tanto económicos como financieros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Escogencia del fiduciario del
Fideicomiso
La escogencia del fiduciario del Fideicomiso se
realizará por medio de licitación pública, la cual será tramitada por la
Secretaría Técnica. El cartel respectivo será conocido de previo y aprobado por
el Consejo Rector, el cual, a su vez, oportunamente efectuará la adjudicación
de la licitación. En la licitación pública citada, únicamente podrán participar
los bancos públicos, a excepción del Banhvi.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- FONDOS DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 31.- Fondos de financiamiento para el
desarrollo
Cada uno de los bancos públicos, a excepción del
Banhvi, deberá crear fondos de financiamiento para el desarrollo, con el
objetivo de financiar a sujetos, físicos o jurídicos, que presenten proyectos
productivos viables y factibles, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la presente Ley y en el Reglamento que para estos fondos
emitirá el Consejo Rector. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta
los requerimientos de cada proyecto.
Las operaciones relacionadas con estos fondos
deberán ser brindadas en todas las agencias y sucursales de dichas entidades
integrantes del SBD.
Cada banco deberá informar semestralmente y,
adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del estado y los
hechos relevantes acontecidos en la gestión de cada fondo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Patrimonio financiero de los fondos
El patrimonio de los fondos de financiamiento
para el desarrollo se constituirá con los siguientes recursos:
a) Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán,
anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después
del impuesto sobre la renta, para la creación y el fortalecimiento patrimonial
de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta
Directiva de cada banco público podrá realizar, mediante votación calificada,
aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
b) Las
donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas,
nacionales o internacionales.
c) Los
resultados obtenidos por las operaciones realizadas con estos Fondos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Administración de los fondos
La administración de los fondos estará a cargo
del banco respectivo; serán supervisados y fiscalizados por normas especiales
emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(Conassif), para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. La fiscalización
de las normas especiales estará a cargo de la Sugef.
Los movimientos y registros contables del fondo se
llevarán por separado y, luego, se consolidarán con la contabilidad del banco.
Las utilidades que se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser
contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos a favor
de los funcionarios de los bancos públicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Normas especiales de fiscalización
El Conassif emitirá las normas y regulaciones
especiales de fiscalización atinentes a estos fondos, en cumplimiento de los
objetivos de esta Ley y la solidez financiera de los fondos.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- FONDO DE CRÉDITO
PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 35.- Creación del Fondo de crédito para el
desarrollo
Créase el Fondo de crédito para el desarrollo,
que estará constituido por los recursos provenientes del artículo 59 de la Ley
orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, y sus reformas.
Dicho Fondo será administrado por el banco
estatal
que el Consejo Rector designe, mediante concurso o a conveniencia de este. El
banco administrará los recursos como parte de sus cuentas normales, con una
contabilidad separada, pero dará acceso a los demás integrantes del SBD de
orden financiero, a excepción de la banca privada.
Los recursos del Fondo de crédito para el
desarrollo estarán sujetos a regulación diferenciada emitida por el Conassif y
podrán ser objeto de avales por parte del Fondo de avales y garantías del SBD.
Los recursos de este Fondo que permanezcan sin
colocarse, según los fines establecidos para el SBD, se colocarán en
instrumentos financieros a corto plazo, de alta liquidez del Sector Público
costarricense o en instrumentos emitidos por emisores extranjeros públicos que
cuenten con una calificación de triple A o su equivalente, otorgada por una
calificadora internacional reconocida por la Superintendencia General de
Valores (Sugeval). Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier
otro rubro, el banco administrador recibirá una única comisión de un quince por
ciento (15%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el costo de los
recursos. En este caso, las utilidades serán trasladadas al patrimonio del
Finade.
El Fondo de crédito para el desarrollo también
podrá actuar como banca de segundo piso para otras entidades de orden
financiero, que cumplan los objetivos y las obligaciones de esta Ley, previa
autorización del Consejo Rector del SBD, a excepción de la banca privada. Para
tales efectos, la tasa máxima que podrá cobrar el banco que administre el Fondo
de crédito para el desarrollo, a la otra entidad financiera, será una tasa de
interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada
por el Banco Central, más un punto porcentual en moneda nacional, y al
cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes, más un punto porcentual
en moneda extranjera. El ente rector del SBD determinará las tasas de interés
efectivas dentro de esos parámetros, según las condiciones del mercado. La tasa
de interés efectiva que se le cobrará al usuario final será determinada según
lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema
Bancario Nacional, Nº 1644, y sus reformas.
Los bancos públicos podrán canalizar recursos por
medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones
no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades formales,
siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los
objetivos establecidos en esta Ley y autorizados por el Consejo Rector del SBD.
Las tasas de interés efectivas serán las definidas por el Consejo Rector.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- DISPOSICIONES
ESPECIALES
ARTÍCULO
36.- Destino de los recursos para determinados proyectos
Del financiamiento total que otorgue el SBD, al
menos el cuarenta por ciento (40%) se destinará a proyectos agropecuarios,
acuícolas, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda
por tales recursos. El Consejo Rector revisará, una vez al año, la colocación
de los recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda. Dicho
financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada
proyecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- No sujeción de fondos del Sistema de
Banca para el Desarrollo
Los fondos que forman parte del SBD no estarán
sujetos a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Nº 8131,
Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- No sujeción de gastos registrales
Todas las operaciones que se realicen al amparo
de esta Ley estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de
documentos o garantías en el Registro Público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Sistemas de información
El Consejo Rector deberá contar con sistemas de
información que le permitan tener una gestión documental institucional,
entendiendo esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de
controlar, almacenar y, posteriormente, recuperar, de modo adecuado, la
información producida o recibida en instituciones, en el desarrollo de las
actividades y en operaciones del SBD.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Colaboradores del Sistema de Banca
para el Desarrollo
Como colaboradores del SBD, se determinará al
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá
incluir, dentro de sus programas, actividades de capacitación y de apoyo
empresarial para los proyectos financiados dentro del SBD. Para esto, deberá
destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos
ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con
el Consejo Rector.
Asimismo, el Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS), Institución que deberá incluir, dentro de sus programas, el apoyo
financiero para las personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza
extrema, que presenten proyectos viables, factibles y sostenibles, que permitan
la movilidad social y no posean hasta un veinticinco por ciento (25%) de
garantía, para poder tener acceso al Fondo de avales del SBD.
Además, serán colaboradores del SBD y brindarán la
más completa cooperación, las instituciones y organizaciones estatales
prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Mediante convenios podrán incorporarse como
colaboradores del SBD, los colegios profesionales, los colegios técnicos, las
organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la
investigación y docencia.
Corresponderá a la Contraloría General de la
República supervisar la ejecución de esta norma.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.-(Derogado
por el artículo único de la ley N° 9092 del 19 de octubre del 2012, "Restitución de ingresos a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación
(CONAPE)")
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Incubación de empresas
El Consejo Rector podrá establecer convenios y alianzas
estratégicas con las instituciones u organizaciones integrantes del SBD, con el
propósito de desarrollar programas de incubadoras de empresas.
Tendrán una especial atención, en las distintas
etapas de desarrollo de la actividad productiva, los procesos que acompañen los
emprendimientos de las mujeres y de los sectores prioritarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Informe de acceso a las micro,
pequeñas y medianas unidades productivas
El Banco Central, en cumplimiento de los
objetivos establecidos en el artículo 2º de la Ley orgánica del Banco Central
de Costa Rica, N° 7558, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro
años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades
productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el
grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y los sectores
prioritarios, así como los factores limitantes para dicho acceso. Lo mismo hará
respecto del acceso a los servicios financieros de las familias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Cumplimiento de los objetivos
Para cumplir los objetivos de investigación,
promoción, divulgación y concesión de financiamiento, establecidos en la Ley de
creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape), esta
Institución no estará sujeta a las disposiciones que sobre política
presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley Nº 8131,
Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de
setiembre de 2001.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Contingencias
El SBD podrá readecuar deudas a los sujetos
beneficiarios, cuando se compruebe, de acuerdo con los parámetros que se
definirán vía reglamento por el Consejo Rector, que han sido afectados por
contingencias como desastres naturales o factores antrópicos, que les impidan cumplir
los compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito. La readecuación no hará
perder la condición de sujeto de crédito beneficiario ante el SBD.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Prohibiciones
Prohíbese expresamente, al Consejo Rector,
realizar o autorizar condonaciones o cualquier otro acto similar, a excepción
de los desembolsos autorizados por esta Ley, que impliquen la reducción del
patrimonio del SBD. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán
responsabilidades personales y patrimoniales para los miembros del ente rector.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Responsabilidades
Cuando el encargado de la administración de los
recursos determine que las personas responsables de la unidad productiva
beneficiaria del SBD, lo inducen a error o engaño para obtener los beneficios,
con apego al debido proceso se les suspenderá el goce de estos. Lo anterior sin
perjuicio de plantear las acciones judiciales correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Asociatividad
El Consejo Rector promoverá mecanismos de
cooperación bajo el principio de asociatividad para las micro, pequeñas y
medianas unidades productivas definidas en el artículo 6 de esta Ley, con el
objetivo de fomentar el desarrollo de ventajas competitivas conjuntas y
potenciar los beneficios definidos en esta Ley. Para esta finalidad y mediante
reglamento, el Consejo Rector podrá orientar, estratégicamente, la utilización
de los instrumentos financieros y de desarrollo empresarial creados en esta
Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Evaluación del Sistema de Banca para
el Desarrollo
El Consejo Rector instalará y juramentará, cada
cuatro años, la Comisión Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una
evaluación integral del accionar del SBD, en cuanto a políticas, metas,
impactos sociales, acceso de oportunidades a las mujeres y a los sectores
prioritarios, razonabilidad en el cumplimiento de las directrices y normativas
legales y económicas en la gestión de créditos y administración de la cartera,
adecuación al Plan Nacional de Desarrollo y los asuntos que la Comisión
considere relevantes. Asimismo, la Comisión deberá evaluar, en forma separada,
el impacto socioeconómico de cada uno de los fondos señalados en el artículo 16
de esta Ley. El informe de la Comisión Evaluadora será de conocimiento público
y será presentado al Consejo Rector del SBD, el Consejo de Gobierno, la
Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la
República y la Asamblea Legislativa.
La Comisión Evaluadora estará integrada por tres
personas nombradas por las siguientes instancias: la Facultad de Ciencias
Económicas de la Universidad de Costa Rica, el Estado de la Nación y un experto
con reconocida experiencia en sistemas de financiamiento a Pymes de diverso
tipo, nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de
Costa Rica. Las personas integrantes no deberán estar vinculadas al SBD y
deberán garantizar una representación equitativa de ambos géneros. La Comisión
Evaluadora tendrá acceso a la información necesaria para cumplir su tarea y el
proceso de evaluación no será mayor de cuatro meses. El Consejo Rector otorgará
los recursos que se requieran para llevar a cabo la evaluación.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
- REFORMAS DE OTRAS
LEYES
ARTÍCULO 50.- Modificación de la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas
empresas, Ley Nº 8262
Modifícase la Ley de fortalecimiento de las pequeñas
y medianas empresas, Nº 8262, de 2 de mayo de 2002, en las siguientes
disposiciones:
a) Refórmanse el primer
párrafo y los incisos a) y c), y se adiciona un párrafo final al artículo 8. El
texto dirá:
"Artículo 8.- Créase, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Fondo especial
para el desarrollo de las micros, pequeñas y medianas empresas (Fodemipyme),
que tendrá como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en esta
Ley, así como contribuir con los propósitos definidos en los artículos 2º y 34
de la Ley orgánica del Banco Popular.
El objetivo de este Fondo será fomentar y
fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, y de las
empresas de la economía social económicamente viables y generadoras de puestos
de trabajo; podrá ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes que
le corresponden de acuerdo con esta Ley, la naturaleza de su finalidad y sus
objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.
Los recursos del Fodemipyme se destinarán a lo
siguiente:
a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas
cuando estas, por insuficiencia de garantía, no puedan ser sujetas de
financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo
de sus actividades, por parte de las entidades financieras reguladas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). La garantía brindada
por el Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de garantía
individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de cartera, previo
convenio firmado entre el Fodemipyme y la entidad financiera que da el
financiamiento. El Fodemipyme también podrá brindar la garantía de
participación y cumplimiento requerida en el Programa de Compras del Estado,
creado en el artículo 20 de esta Ley. Adicionalmente, podrá conceder avales o
garantías a las emisiones de títulos valores de las micro, pequeñas y medianas
empresas, que se emitan conforme a los criterios y las disposiciones de la
Superintendencia General de Valores (Sugeval).
[.]
c)
Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones cooperativas,
organizaciones privadas y organizaciones no gubernamentales, como aporte no
reembolsable o mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo
de programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y
medianas empresas, y las empresas de economía social, en áreas tales como
capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia
tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y
medianas empresas y empresas de economía social, así como realizar
investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a
diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad Técnica del
Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta Ley, a partir de lineamientos
generales que anualmente establecerá el MEIC, implantará una metodología para
la presentación y valoración de los diferentes programas o proyectos por
apoyar, y dará una recomendación técnica a la Junta Directiva Nacional del
Banco Popular, que será la responsable de aprobar la asignación de los
recursos. Para la asignación de los recursos, se requerirá el voto de por lo
menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional.
Los recursos del Fodemipyme podrán destinarse también, para los fines
señalados en los incisos anteriores, a los micro, pequeños y medianos
productores agropecuarios, según definición del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, siempre que cumplan los requisitos señalados en el artículo 3 de
esta Ley."
b)
Refórmase el párrafo final del artículo 9, y se adicionan al final dos nuevos
párrafos. El texto dirá:
"Artículo 9.- El Fodemipyme contará con dos fondos, uno de garantías y otro de
financiamiento.
[.]
El Fondo de Financiamiento se conformará con un
porcentaje de las utilidades netas del Banco Popular, siempre que el
rendimiento sobre el capital supere el nivel de inflación del período, fijado
anualmente por la Junta Directiva Nacional para el crédito, la promoción o la
transferencia de recursos, según el artículo 8 de esta Ley, el cual no podrá
ser inferior a un cinco por ciento (5%) del total de utilidades netas después
de impuestos y reservas. El porcentaje adicional de las utilidades netas que se
le transfieran anualmente al Fodemipyme, será determinado por el voto de al
menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional; tres de ellos, como
mínimo, deberán ser representantes de los trabajadores.
El Fodemipyme tramitará el pago de los avales,
luego de transcurridos setenta días naturales, contados a partir del
incumplimiento del deudor con el ente financiero que otorgó un crédito avalado.
Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier
momento, luego de transcurrido el plazo antes dicho, junto con toda la
documentación que demuestre que ha cumplido con la debida diligencia de las
gestiones de cobro administrativo. El Reglamento determinará el procedimiento y
los documentos requeridos para el trámite de la cancelación del aval.
El Fodemipyme pagará el aval a más tardar quince
días naturales después de presentada la solicitud del ente acreedor. Una vez
pagado el aval, el Fodemipyme subrogará los derechos crediticios al ente que
otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. Sin
embargo, corresponderá al ente que otorgó el crédito realizar toda las
gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución
final de este.
c) Refórmanse el primer párrafo, los incisos f)
e i); además se adicionan dos nuevos incisos l) y m) al artículo 10, en
consecuencia se corre la numeración. Los textos dirán:
"Artículo 10.- Además de las disposiciones
establecidas en esta Ley y de las que señale la Junta Directiva Nacional del
Banco Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme cumplirá las siguientes
funciones:
[.]
f)
Determinar
los porcentajes máximos de garantía o avales. En ningún caso, el porcentaje
podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%) en cada operación. El
monto garantizado en cada proyecto no podrá ser superior a setenta millones de
colones (¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente, según la
evolución del índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC).
[.]
i) Contratar una auditoría anual externa que le permita evaluar su
situación financiera. Dicha auditoría será remitida al MEIC y a la Junta
Directiva Nacional del Banco Popular.
[.]
l) Establecer anualmente una estrategia de información, promoción y mercadeo;
dicha estrategia deberá contar con el aval de la Junta Directiva Nacional del
Banco Popular.
m) Brindar,
trimestralmente, a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y, anualmente,
al MEIC, un informe comprensivo que cubra tanto los aspectos financieros como
de desempeño."
d) Refórmase el artículo 11, cuyo texto dirá:
"Artículo 11.- Además de lo dispuesto en el
artículo anterior y en el resto de esta Ley, así como lo estipulado por la
Junta Directiva Nacional del Banco Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme,
para los recursos destinados a crédito, deberá cumplir las siguientes
funciones:
a) Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de los créditos,
así como las políticas para el seguimiento y el cobro de esas operaciones.
b) Determinar los montos máximos de las líneas de crédito."
e) Refórmase el artículo 12, cuyo texto dirá:
"Artículo 12.- La administración del
Fodemipyme estará a cargo de una Unidad Técnica del Banco Popular, encabezada por
el director ejecutivo del Fondo, quien será nombrado por la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular. El nombramiento del personal requerido para la
operación del Fondo se efectuará de conformidad con los perfiles, los
requisitos y las competencias definidos en el manual de puestos del Banco y
mediante procedimientos que garanticen la idoneidad profesional. El Fodemipyme
será supervisado estrictamente por el Banco Popular, mediante los controles que
establezca la Junta Directiva Nacional y por medio de la auditoría interna.
El Fondo no estará sujeto a las regulaciones
emanadas de la Sugef o del órgano que la llegue a sustituir, toda vez que sus
recursos no provienen del proceso de intermediación financiera.
El Fodemipyme se registrará contablemente como
una cuenta de orden en el balance financiero del Banco Popular; en
consecuencia, la calificación del riesgo de cartera del Fondo será
independiente de la calificación de cartera del banco que se efectúe según los
criterios de la Sugef. Las utilidades que genere el Fodemipyme serán
reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre la renta.
Independientemente de lo anterior, por tratarse
de fondos públicos que se dan en administración, el Fodemipyme estará sujeto a
los controles emanados por la Contraloría General de la República.
Las operaciones que se realicen con recursos del
Fodemipyme, estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de
documentos o garantías en el Registro Público."
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- Modificación de la Ley de
asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, Nº 4179
Modifícase la Ley de asociaciones
cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nº 4179,
de 22 de agosto de 1968, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a)
Adiciónase el inciso k) al artículo 140. El texto dirá:
"Artículo 140.-
[.]
k) Para
cumplir los propósitos del Fondo nacional de cooperativas de trabajo asociado y
autogestión, así como las funciones y atribuciones que se le confieren, se
otorga a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión personería
jurídica instrumental."
b)
Refórmase el artículo 142, cuyo texto dirá:
"Artículo 142.-
Créase el Fondo nacional de cooperativas de
trabajo asociado y autogestión, en adelante serán FNA, para financiar las
actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.
El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
(Infocoop) transferirá, a dicho Fondo, una suma anual equivalente al uno coma
cinco por ciento (1,5%) el primer año y, a partir del segundo, un medio por
ciento (0,5%), calculado sobre la cartera de crédito e inversiones de los
recursos propios al cierre del ejercicio económico anterior. Asimismo, dicho Instituto
deberá girar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo Asociado o
Autogestión (CPCA) el monto correspondiente al uno por ciento (1%) de su
presupuesto de capital y operaciones, como apoyo a los programas de educación,
capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo
autogestionario, para cubrir los costos de administración operativa del FNA,
así como para el funcionamiento de la CPCA, en el cumplimiento de sus
funciones.
Los recursos del FNA, establecidos en este artículo,
deberán destinarse al financiamiento de proyectos viables, avales, y el
acompañamiento, mediante la asistencia técnica, la formación, la capacitación,
el asesoramiento, los estudios de preinversión, la viabilidad y los estudios de
factibilidad; asimismo, a favorecer las iniciativas de emprendimiento
cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de autogestión.
c)
Refórmase el primer párrafo del artículo 143, cuyo texto dirá:
"Artículo 143.- La administración financiera del FNA estará a cargo del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, de acuerdo con las políticas y los reglamentos
elaborados por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión."
d)
Adiciónase un párrafo final al artículo 156. El texto dirá:
"Artículo 156.-
[.]
Para el cumplimiento de los fines de financiamiento, asistencia técnica,
educación, capacitación, divulgación, control y demás funciones encomendadas
por ley, para el fomento del cooperativismo, el Infocoop no estará sujeto a las
disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos
21, 23 y 24 de la Ley Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001."
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Modificación de la Ley orgánica del
Sistema Bancario Nacional, Nº 1644
Modifícase la Ley orgánica del Sistema Bancario
Nacional, Nº 1644, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas, en las
siguientes disposiciones:
a) Se
reforma el artículo 59, cuyo texto dirá:
"Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta
corriente.
Cuando se trate de bancos privados, solo podrán
captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen los siguientes requisitos:
i) Mantener
permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco del Estado que administre
el Fondo de crédito para el desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento
(17%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a
plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El
banco estatal que administre dicho fondo reconocerá a las entidades privadas,
por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de
la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un
mes, respectivamente. Tales recursos se colocarán al usuario final del crédito
a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento (50%) de la
tasa básica pasiva calculada por el Banco Central más cuatro coma cincuenta
(4,50) puntos porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en moneda
nacional y a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento
(50%) de la tasa Libor a un mes, más tres (3) puntos porcentuales (margen
financiero) para las colocaciones en moneda extranjera. El ente rector del SBD
podrá ajustar las tasas de interés efectivas para el usuario final dentro de
esos parámetros, de acuerdo con las condiciones del mercado. Estos recursos
podrán ser objeto de los avales y las garantías señalados en la Ley del SBD.
Los recursos recibidos por el banco estatal, de las entidades financieras
privadas, se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo legal.
Para
calcular el diecisiete por ciento (17%) arriba indicado, se contemplarán los
siguientes elementos:
1.- Se realizará con base en el promedio de las
captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un
rezago de cinco días hábiles.
2.- Además, durante todos y cada uno de los días del
período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo
del día de los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser
menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto
anterior.
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro
agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos
tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega,
Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un
saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el
encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o
menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que,
para estos efectos, obligatoriamente indicará el Consejo Rector del SBD, los
cuales se colocarán a una tasa de interés efectiva no mayor de la tasa básica
pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, en sus colocaciones en
colones y a la tasa Libor a un mes, para los recursos en moneda extranjera.
En caso de que el saldo de las colocaciones en
estos programas sea inferior al diez por ciento (10%) pero superior al cinco
por ciento (5%), la diferencia respecto de dicho diez por ciento (10%), deberá
ser prestada al banco estatal encargado de administrar el Fondo de crédito para
el desarrollo, en las mismas condiciones establecidas en el inciso i).
Si el saldo de colocaciones en estos programas
es inferior al cinco por ciento (5%), el banco privado deberá justificar tal
situación ante la Sugef, la cual, mediante resolución fundada, determinará si
la entidad bancaria deberá sujetarse a las disposiciones del inciso i).
El Conassif establecerá normas diferenciadas
aplicables a estas colocaciones, de acuerdo con sus características
particulares.
La canalización de los recursos establecidos en el
inciso ii) se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a
asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales,
organizaciones de productores u otras entidades, independientemente de su
estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando realicen operaciones de
crédito en programas que cumplan los objetivos establecidos por el Consejo
Rector del SBD. Este Consejo podrá autorizar lo establecido en este párrafo
para la canalización de los recursos del inciso i).
Si un banco
privado solicita cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del
inciso ii), deberá comunicarlo a la Sugef y al Consejo Rector del SBD, por lo
menos un año después de haber permanecido en la opción i). Dicho cambio se
podrá efectuar hasta seis meses después de haber hecho la comunicación
mencionada. La Sugef podrá autorizar un plan de transición paulatina de una
opción a otra.
El Banco Central podrá incluir, para los
propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores,
cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su
juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a
treinta días o menos."
b) Se
reforma el inciso 2) del artículo 61, se le adicionan los incisos 11, 12 y 13;
además se le agregan dos párrafos al final. El texto dirá:
"Artículo 61.- Los bancos comerciales podrán
efectuar las siguientes operaciones de crédito e inversión:
[.]
2.- Para financiar
empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de
información.
[.]
11.- Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios
para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero
u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes
muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad, serán
vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan
para la venta de bienes adquiridos como pago de las obligaciones.
12.- Realizar operaciones de
factoraje.
13.- Realizar otras operaciones
activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales
admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.
Para lo dispuesto en los incisos 11 y 12, se
autoriza a los bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las
normas pertinentes del Código de Comercio, con el fin único de realizar estas
actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u
operativo. En tales casos, las sociedades deberán mantener sus operaciones y la
contabilidad totalmente independientes de la Institución.
Las sociedades anónimas que se creen al amparo de
los incisos 11 y 12 estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que
con los demás intermediarios financieros autorizados por esta. Para ello, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá emitir las normas y la
regulación especial de acuerdo con las características propias de la actividad
de dichas sociedades anónimas y normas particulares, para regular las
operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la
Superintendencia General de Entidades Financieras con el fin de garantizar el
resguardo de la solidez financiera de estas sociedades y el interés de la
colectividad."
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- Reforma de la Ley orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Nº 7558
Refórmase el subinciso i) del inciso a) del
artículo 52 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3
de noviembre de 1995, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 52.- Operaciones de crédito
El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito,
con sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta
Ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:
a) Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero
Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de crédito
que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes
condiciones:
i) Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras
privadas deberán:
1) Tener
derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes, establecidas para los
bancos privados, en las condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162
de esta Ley, o alternativamente.
2)
Mantener, permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que
administre el Fondo de crédito para el desarrollo, creado mediante la Ley del
Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un doce por ciento (12%),
una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos
de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco del
Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo reconocerá a la
banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por
ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la
tasa Libor a un mes, respectivamente. El Fondo de crédito para el desarrollo
prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo
Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y se colocarán según lo
establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema
Bancario Nacional, Nº 1644.
Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes
elementos:
A) Se realizará
con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles,
al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.
B) Además,
durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de
lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de
crédito para el desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento
(95%) del promedio señalado en el punto anterior.
Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y
anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del
pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las
obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.
El derecho al redescuento a que se refiere este inciso, se adquiere tres
meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en la
alternativa escogida.
[.]
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- Reforma del Código Notarial, Ley Nº 7764
Refórmase el artículo 166 del Código Notarial, Ley
Nº 7764. El texto dirá:
"Artículo 166.- Honorarios
Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel
respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las
fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de (*)Justicia y Paz, que las promulgará vía decreto ejecutivo.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14
de setiembre de 2009)
En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las
instituciones fiscalizadas por la
Sugef, en lo que respecta al financiamiento de proyectos en
el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por
acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto
resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.
Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel
consular."
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ARTÍCULO 55.- Adición al Código de Comercio
Adiciónase el artículo 460 bis al Código de
Comercio. El texto dirá:
"Artículo 460 bis.- La factura
podrá ser transmitida válidamente mediante endoso.
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CAPÍTULO VIII
DEROGACIONES
ARTÍCULO 56.- Derogaciones
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) Los
incisos l) y m) del artículo 29, y los artículos 49 y 49 bis de la Ley orgánica
del Consejo Nacional de Producción, Nº 2035, de 17 de julio de 1956, y sus
reformas.
b) El
artículo 46 de la Ley Nº 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.
c) La
Ley Nº 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento
agropecuario para pequeños y medianos productores.
d) El
primer párrafo del artículo 4, titulado Colaborador, de la Ley Nº 7742."
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CAPÍTULO IX
- DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 57.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro
de los seis meses posteriores a su publicación.
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
La entrada en vigencia de esta Ley permitirá el
traslado de los saldos no comprometidos, así como las recuperaciones de
créditos provenientes de los fideicomisos aquí mencionados. No obstante, el
proceso de finiquito de dichos fideicomisos deberá estar precedido por la
realización de una auditoría externa, contratada por la Contraloría General de
la República con cargo a los recursos de aquellos y supervisada por esta
última, a fin de tener un conocimiento pleno de la situación financiera y crediticia
de cada uno de ellos. Los resultados de tal auditoría serán remitidos a la
Comisión de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa en los menores
plazos previstos, dependiendo de la complejidad de cada fideicomiso y de los
procesos de contratación particular de cada auditoría externa.
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TRANSITORIO II.-
Con el propósito de garantizar la aplicación
inmediata y la puesta en operación de los fines y objetivos del Fideicomiso
Nacional para el Desarrollo (Finade), se autoriza al fideicomitente para que
utilice la infraestructura del Fideicomiso MAG-PIPA, por un plazo máximo de
tres años a partir de la publicación de la presente Ley, ampliable por el plazo
necesario hasta que el Consejo Rector establezca en firme la administración de
este Fondo mediante proceso licitatorio. Dicho plazo concluirá en el momento en
que la Contraloría General de la República refrende el contrato con el nuevo
fiduciario y apruebe los presupuestos respectivos. Asimismo, durante el plazo
indicado en el párrafo anterior, se autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que
aplique, por cuenta del Finade, los gastos que este conlleve: fiduciarios,
operativos, de logística y otros. Además, se le exime del pago de todo tipo de
timbres y derechos registrales.
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TRANSITORIO
III.-(Derogado
por el artículo único de la ley N° 9092 del 19 de octubre del 2012,
"Restitución de ingresos a la Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación (CONAPE)")
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
Por una única vez, a los dos años de entrar en
operación el SBD, se llevará a cabo la primera evaluación, de conformidad con
el artículo 49, Evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo, de esta
Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.-
Para lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley,
a la entrada en vigencia de esta, los bancos estatales que actualmente
administran recursos, de conformidad con el artículo 59 de la Ley orgánica del
Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, de 26 de setiembre de 1953, reformado en
esta Ley, trasladarán en un plazo máximo de seis meses, los recursos
actualmente disponibles y los invertidos por este concepto al Banco Crédito
Agrícola de Cartago; para ello, establecerán un cronograma de entrega.
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TRANSITORIO VI.-
Solo en el primer período de composición del
Consejo Mixto Asesor, una de las representaciones de los bancos públicos durará
en el cargo tres años. La designación de cuál representante estará en dicho
período, será competencia exclusiva del Banco Central de Costa Rica.
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TRANSITORIO VII.-(Derogado
por el artículo único de la ley N° 9094 del 26 de octubre de 2012)
Transitorio
de la ley N° 9094 del 26 de octubre de 2012: "TRANSITORIO
ÚNICO.- El
Consejo Rector del Sistema Banca para el Desarrollo, en un plazo de tres meses,
deberá tener asignado el banco estatal que administrará el Fondo de Crédito
para el Desarrollo de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta
misma ley")
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.-
Los bancos privados que, a la entrada en
vigencia de esta Ley, estén en la opción ii) del artículo 59 de la Ley orgánica
del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, podrán optar por un plan escalonado
para la colocación del diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje
correspondiente, de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos,
en moneda local y extranjera. Para solicitar este plan, el banco contará con un
período improrrogable de seis meses. En este caso, el banco deberá comunicarlo
a la Sugef, al Consejo Rector del SBD y al banco administrador del Fondo de
crédito para el desarrollo.
Este plan se aplicará de acuerdo con las
siguientes disposiciones: al final del primer año el banco privado deberá
contar con un saldo de préstamos, en relación con sus captaciones totales a
plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, al menos de un
tres por ciento (3%); el segundo año, el saldo de préstamos deberá incrementarse
al menos al seis por ciento (6%); al final del tercer año, deberá cubrir la
totalidad del diez por ciento (10%) señalado anteriormente.
Si el banco privado no puede cumplir los
porcentajes anteriormente indicados, en dicho período se procederá de conformidad
con lo establecido en el inciso ii) del artículo 59.
Los recursos no colocados en préstamos,
referidos al diez por ciento (10%) establecido en la Ley, deberán ser prestados
al banco estatal encargado de administrar el Fondo de crédito para el desarrollo,
de acuerdo con las condiciones establecidas en el inciso i) del artículo 59 de
la Ley Nº 1644.
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TRANSITORIO IX.-
Las deudas formalizadas o en proceso de
formalización que lleguen a aprobarse con el Fideicomiso para la protección y
el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores (Fidagro), en el
momento de aprobación de esta Ley deberán ser recalificadas a un veinte por
ciento (20%) de su monto y readecuadas a un plazo no menor de quince años, una
tasa de interés no superior a la tasa básica pasiva menos dos puntos
porcentuales y con un período de gracia hasta de tres años. El pago de estas
obligaciones deberá realizarse directamente al Finade, que para todos los
efectos legales será el acreedor de estas.
Ficha articulo
TRANSITORIO X.-
Las reformas de la Ley de fortalecimiento de las
pequeñas y medianas empresas, Nº 8262, contenidas en el artículo 50, serán
reglamentadas por el MEIC en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de
la publicación de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San
José, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil ocho.
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Fecha de generación: 23/3/2025 00:54:40
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