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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8634
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo

Nº 8634



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



Decreta:



SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO



(Nota de Sinalevi: La presente norma fue reformada parcialmente y reproducido su texto de forma íntegra mediante ley N° 9274 del 12 de noviembre del 2014, publicada en el Alcance 72 de La Gaceta N° 229 del 27 de noviembre del 2014, por lo que se reproduce a continuación:)



CAPÍTULO I



SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO



ARTÍCULO 1. Creación



Se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos beneficiarios de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-Integración



El SBD estará constituido por todos los intermediarios financieros públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo (Infocoop), las instituciones públicas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y no estatales que canalicen recursos públicos para el financiamiento y la promoción de proyectos productivos, de acuerdo con lo establecido en esta ley. Queda excluido de esta disposición el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi).



Podrán participar los intermediarios financieros privados fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y las entidades privadas acreditadas por el Consejo Rector, el cual se crea en esta ley, independientemente de su naturaleza jurídica, que cumplan los parámetros de valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector y demás aspectos normativos, de control y supervisión que se establezcan vía reglamento. Asimismo, podrán participar las instituciones y organizaciones privadas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las condiciones indicadas en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.-        Obligaciones  de  los  integrantes  del  Sistema  de  Banca para el Desarrollo



Serán obligaciones de los integrantes definidos en el artículo 2 de la presente ley las siguientes:



a) Definir el programa o los programas de apoyo financiero y de servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos beneficiarios a que se refiere esta ley, que deberán establecer objetivos y metas específicos, incluyendo procedimientos de autoevaluación y medición de impacto. Estos programas deberán ser aprobados por el Consejo Rector.



b) Proveer la información que el Consejo Rector les solicite, relacionada con los programas mencionados en el inciso anterior.



c) Acatar las directrices, los mecanismos de control y la evaluación que establece el Consejo Rector.



d) Acatar la regulación prudencial que emita la Sugef, para el caso de los entes regulados por esta Superintendencia.



e) Las demás políticas y directrices que establezca el Consejo Rector del SBD.




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ARTÍCULO 4.- Objetivos  específicos  del  Sistema  de  Banca  para  el Desarrollo



El SBD tendrá los siguientes objetivos:



a)  Establecer las políticas y acciones pertinentes que contribuyan con la inclusión financiera y económica de los sujetos beneficiarios de esta ley.



b) Establecer las políticas crediticias aplicables al SBD, que promuevan el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos, tomando en consideración el plan nacional de desarrollo y las políticas públicas que se emitan al respecto.



c)  Financiar proyectos productivos mediante la implementación de mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



d)  Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características específicas, así como los requerimientos del proyecto y de la actividad productiva que se apoye.



e) Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados que brinden servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con el propósito de fortalecer el desarrollo y la competitividad de los beneficiarios de esta ley.



f) Fomentar la innovación, transferencia y adaptación tecnológica orientada a elevar la competitividad de los sujetos



beneficiarios de esta ley. En el caso del sector agropecuario se podrá canalizar por medio de instancias públicas como privadas que fomenten la innovación, investigación y transferencia de tecnología.



g) Coadyuvar al desarrollo productivo en las diferentes regiones del



país por medio de los mecanismos que establece la presente ley, fomentando la asociatividad y apoyando las estrategias regionales de los ministerios rectores.



h) Implementar mecanismos de financiamiento para fomentar el microcrédito para desarrollar proyectos productivos.



i) Promover y facilitar la creación de empresas, a los beneficiarios de esta ley, por medio de instrumentos financieros, avales, capital semilla y capital de riesgo.



j)  Promover y facilitar mecanismos para encadenamientos productivos.




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ARTÍCULO 5.-        Fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el Desarrollo



El SBD se fundamentaen los siguientes aspectos estratégicos:



a)  En el establecimiento de estrategias orientadas a promover con acciones concretas, mecanismos viables y sostenibles, de inclusión financiera e inclusión económica.



b)  El desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros y no financieros que faciliten el acceso al crédito de acuerdo con las características de cada sector productivo, riesgo y a la especificidad de cada proyecto.



c)  En el otorgamiento de avales y garantías, como instrumento que tiene como objetivo facilitar el acceso al crédito y mejorar las condiciones del financiamiento a los beneficiarios de esta ley.



d)  En el desarrollo de estrategias para el financiamiento de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, que promuevan la competitividad de los sectores productivos, la innovación, el desarrollo científico y tecnológico, el desarrollo de mercados locales e internacionales, el uso de tecnoloa de punta y el acceso a espacios físicos asociativos.



e)  Una eficiente y eficaz administración de los recursos, procurando un balance entre la accesibilidad, el impacto económico y social y su sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad de asegurar recursos financieros estables y suficientes, en el largo plazo, para asignarlos de una manera oportuna y apropiada.



f)  Una regulación prudencial, para los entes regulados por la Sugef, que tome en cuenta las características particulares de la actividad crediticia proveniente de banca para el desarrollo, todo conforme a las mejores prácticas internacionales y a los elementos señalados en el artículo 34 de esta ley.



g) Una supervisión de gestión para los operadores de este sistema que no realizan intermediación financiera.




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ARTÍCULO 6.-        Sujetos  beneficiarios  del  Sistema  de  Banca  para  el Desarrollo



Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos que se contemplen en esta ley, los siguientes:



a)  Emprendedores: persona o grupo de personas que tienen la motivación y capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que obtiene un beneficio económico o social por ello. Se entiende como una fase previa a la creación de una Mipyme.



b)  Microempresas: unidades ecomicas que, medidas mediante los parámetros de la Ley N.° 8262 y su reglamento, se ubican dentro de esta categoría.



c) Pymes: entendidas como las unidades productivas definidas en la Ley N.° 8262 y su reglamento.



d)  Micro, pequeño y mediano productor agropecuario: unidad de producción que incluye los procesos de transformación, mercadeo y comercialización que agregan valor a los productos agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros y otros productos del mar, así como la producción y comercialización de insumos, bienes y servicios relacionados con estas actividades.



Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra familiar, contratación de fuerza laboral ocasional o permanente que genera valor agregado y cuyos ingresos le permiten al productor realizar nuevas inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia y del medio rural. La definición de estas las realizará el Ministerio de Agricultura y Ganadería a reglamentaria.



e)   Modelos asociativos empresariales: mecanismo de cooperación por el cual se establecen relaciones o articulaciones entre cualquiera de los sujetos beneficiarios del presente artículo.



f)  Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no exceda de cuarenta salarios base establecidos en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido en la presente ley y por medio de la banca privada que se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, además del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.



En el caso de las medianas empresas y los medianos productores de todos los sectores productivos, solamente podrán ser beneficiarios de esta ley, por excepción, mediante resolución motivada del Consejo Rector, siempre y cuando se considere que son de alto impacto en el desarrollo nacional de acuerdo con criterios como empleo generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al desarrollo tecnológico y encadenamientos productivos, entre otros.



El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) desarrollará un módulo de capacitación especial de apoyo a la formalización de estas unidades productivas, en coordinación con los ministerios rectores.




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ARTÍCULO 7.-        Sectores prioritarios



El SBD, por medio del Consejo Rector, diseñará las políticas para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, venes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los microcréditos atendidos por medio de microfinancieras, a como los proyectos que se ajusten a los parámetros de esta ley, promovidos en zonas de menor desarrollo relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero posibilitarán un acceso equitativo de estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



Asimismo, tendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, entendiéndose como una estrategia preventiva integrada que se aplica a los procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el ambiente.



La referencia a venes incluida en esta ley corresponde a la definición contenida en la Ley N.° 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.




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ARTÍCULO 8.- Acceso equitativo para las mujeres



El SBD diseñará las políticas para neutralizar las desigualdades por razones de género, con políticas de financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



Para los fines que persigue esta ley, las entidades financieras que accedan a los recursos del SBD deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones, políticas especiales que compensen las desigualdades de género.




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        ARTÍCULO 9.- Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo



        Los recursos que formarán parte del SBD serán:



a)  El Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade).



b) El Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (Fofide).



c) El Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD).




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CAPÍTULO II



CONSEJO RECTOR DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO



ARTÍCULO 10.-      Constitución del Consejo Rector y naturaleza jurídica de su Secretaría Técnica



Se crea el Consejo Rector como superior jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo, el cual tendrá las funciones que le establece la pres ente ley.



Para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), así como de la articulación de la totalidad de recursos establecidos para el SBD, contará con una Secretaría Técnica, la cual será un órgano público con personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio.




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ARTÍCULO 11.-Dirección y administración de la Secretaría Técnica



La Secretaría Técnica funcionará bajo la dirección del Consejo Rector, en su condición de máximo jerarca.



La administración de la Secretaría Técnica esta a cargo de un director ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría Técnica, con las facultades que establece el artículo 1253 del Código Civil.




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ARTÍCULO 12.- Integración y designación del Consejo Rector



El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:



a)  El ministro o la ministra del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y el ministro o la ministra del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).



b)  Un representante del sector industrial y de servicios designado por la Cámara de Industrias de Costa Rica.



c) Un representante del sector agropecuario designado por la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.



d) Un miembro independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de las funciones que desarrolla la banca de desarrollo, nombrado por el Consejo de Gobierno mediante terna remitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. El perfil y las competencias que deberá tener el miembro independiente se establecerán por medio del reglamento de esta ley.




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ARTÍCULO 13.-      Nombramiento de la presidencia y vicepresidencia



La presidencia y la vicepresidencia del Consejo Rector serán ocupadas por los ministros; estos puestos serán definidos por mayoría simple de los miembros del Consejo Rector.



La presidencia del Consejo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:



a)  Conjuntamente con el director ejecutivo de la Secretaría Técnica, preparar la agenda de las sesiones del Consejo.



b)  Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del SBD e informarse de la marcha general de la institución.



c)  Someter a la consideración del Consejo Rector los asuntos cuyo conocimiento le corresponde; dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate.



d) Autorizar con su firma, conjuntamente con el director ejecutivo, los documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos de la junta.



e) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, el reglamento de esta ley, los reglamentos del SBD y demás disposiciones pertinentes.




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ARTÍCULO 14.-      Funciones del Consejo Rector



Serán funciones del Consejo Rector las siguientes:



a)  Definir y coordinar las políticas y directrices que orienten el funcionamiento del SBD.



b) Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y los mecanismos de control interno del Finade conforme a esta ley.



c) Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento operativo de los diferentes fondos que conforman el Finade.



d)  Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y coordinación entre los integrantes del SBD.



e) Definir, por medio del reglamento respectivo, las políticas y directrices generales del funcionamiento de los fondos creados en esta  ley.



f) Acreditar a los entes financieros y microfinancieros que participen en el SBD, así como excluirlos del SBD cuando no hayan cumplido las obligaciones establecidas en esta ley. En el caso de los entes y las organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, deberá dar seguimiento y velar por la adecuada coordinación por medio de su Secretaría Técnica.



g) Remitir, anualmente, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría  General  de  la  República  y  al  Ministerio  de  Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales y económicos alcanzados con los recursos del SBD.



h) Definir y administrar el funcionamiento de la estructura administrativa de la Secretaría Técnica.



i)  Mantener un sistema de información cruzado, permanente y actualizado, de los sujetos que han tenido acceso a los servicios del Finade.



j) Establecer, en el contrato del Finade y en el contrato para el manejo del Fondo de Crédito para el Desarrollo, las demás funciones que deban llevar a cabo quienes administran estos recursos, para el debido cumplimiento de los fines y objetivos de esta ley.



k) Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se garanticen procedimientos y políticas que otorguen a los sectores prioritarios de esta ley, el acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y todos los servicios del SBD.



l) Adjudicar y rescindir, en concordancia con la legislación vigente, la administración del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo creado en esta ley.



m) Distribuir los recursos de los fondos del Finade de acuerdo con las políticas y estrategias que defina. En el caso del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, el Consejo Rector acredita los programas que ahí se desarrollen.



n) Impulsar y facilitar el acceso y uso adecuado del crédito agropecuario y acuícola, u otros sectores productivos, y el mejoramiento económico y social del pequeño productor y de la Mipyme empresarial.



ñ) Organizar un sistema de ayuda técnica para los beneficiarios de esta ley, promoviendo para ese efecto la cooperación de los diversos organismos nacionales e internacionales especializados en ese tipo de actividad y utilizando los recursos de desarrollo empresarial disponibles para el SBD.



o) Enviar anualmente un informe técnico a la Sugef que considere el desempeño del fondo de avales, el nivel de riesgo y su sostenibilidad, para que la Sugef defina la capacidad de mitigación de dicho fondo. También, con   base   en   la   morosidad   y   acorde   a   las   mejores   prácticas



internacionales, la Sugef deberá definir técnicamente el nivel de cobertura



(número de veces) del fondo de avales. La Sugef tendrá acceso a la información sobre el fondo de avales, para efectos de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá ser contratado con cargo al Finade.



p) Definir las políticas y emitir los lineamientos para la aplicación del financiamiento a las primas de los seguros de cosecha agropecuarios o bien las primas de otros sectores productivos que a lo requieran.



q) Gestionar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos de desarrollo, bancos de exportación y cualquier organismo internacional.



r) Nombrar y remover, cuando sea el caso, al director ejecutivo y al auditor de la Secretaría Técnica, y asignarles sus funciones y deberes dentro de las prescripciones de esta ley.



s) Analizar y, si se está de acuerdo, aprobar los programas que los entes financieros le presenten, según las disposiciones de esta ley.




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CAPÍTULO III



FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO



            ARTÍCULO 15.-      Creación del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo



Se crea el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade), con el propósito de cumplir los objetivos de esta ley. Los recursos del Finade se distribuirán bajo los lineamientos y las directrices que emita el Consejo Rector a favor de los beneficiarios de esta ley. El Finade será un patrimonio autónomo, administrado por el banco público que se defina.



Se destinarán estos recursos con los siguientes fines:



a) Como capital para el financiamiento de operaciones crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario, así como otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.



b) Como capital para el otorgamiento de avales que respalden créditos que otorguen los participantes e integrantes del SBD.



c)Para servicios no financieros y de desarrollo empresarial, tales como:



1)  Capacitación.



2)  Asistencia técnica.



3)  Elaboración de estudios sectoriales a nivel nacional y regional.



4)  Investigación y desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del potencial humano.



5)  Medición integral de impactos del SBD.



6) Manejo de microcréditos.



7) Otras acciones que el Consejo Rector defina como pertinentes para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta ley.



d) Para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. El Finade aplicará las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos programas.  



e) Para el financiamiento de las primas del seguro agropecuario, o bien, financiar las primas de otros sectores productivos que a lo requieran.



Los recursos provenientes del inciso a) se canalizarán por medio de banca de segundo piso prioritariamente. En caso necesario, el Consejo Rector del SBD podrá establecer mecanismos alternos para canalizar los recursos.



Únicamente en el caso de los fondos destinados en los incisos c) y d), al Consejo Rector corresponderá determinar bajo sus políticas y lineamientos cuáles de los programas acreditados por parte de los integrantes del SBD podrán tener un porcentaje de los recursos que sean de carácter no reembolsables; así como las condiciones para el otorgamiento de estos, las regulaciones y los mecanismos de control para su otorgamiento.



Los recursos del Finade contarán con la garantía del Estado para establecer o contratar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos bilaterales, organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro (ONG) y cualquier organismo internacional. Los créditos procedentes de organismos internacionales deberán llevar el aval previo de la Asamblea Legislativa y para los créditos procedentes de entes nacionales deberán contar con el aval previo del Ministerio de Hacienda, excepto los recursos procedentes del Fondo de Cdito para el Desarrollo, los cuales no necesitarán dicho aval.



Los bancos administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo facilitarán líneas de crédito al Finade con recursos del FCD al costo, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector. Los recursos que forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje mínimo legal. Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros que hagan uso de estos recursos.




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ARTÍCULO 16.- Asignación de los recursos de los fondos



El Consejo Rector definirá, periódicamente, la distribución de los recursos establecidos en los artículos anteriores, observando aspectos como la sostenibilidad del SBD en su conjunto.



El fiduciario seleccionado por el Consejo Rector deberá ajustarse estrictamente a las disposiciones que para esos propósitos definirá el mismo Consejo Rector.




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ARTÍCULO 17.- Recursos para la administración y operación



El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo queda facultado para destinar, anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%) de los recursos del Finade para cubrir los gastos administrativos y operativos. De igual forma, con estos  recursos  se  deberán  cubrir  los  gastos  e  inversiones  asociados  con  el proceso de regionalización de los recursos del SBD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de esta ley.



Para estos efectos, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo y su Secretaría Técnica no estarán sujetos a la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de dicha ley.



Los criterios para definir la estructura de salarios y lo referente a la creación de plazas de la Secretaría Técnica serán determinados por el Consejo Rector, en el reglamento de la presente ley.



Los superávits, si los hubiera, serán clasificados como específicos para los fines y las necesidades que defina el Consejo Rector.




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ARTÍCULO 18.-  Otorgamiento de avales y garantías



Para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando estas respondan a los objetivos de la presente ley. El monto máximo por garantizar en cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta. En caso de que se presenten desastres naturales, siempre y cuando se acompañen con la declaratoria de emergencia del gobierno, por una única vez, el monto máximo a garantizar por operación será hasta el noventa por ciento (90%) para las nuevas operaciones de crédito productivo que tramiten los afectados. Los términos y las condiciones de operación del fondo se establecerán por medio de reglamento, con el propósito de cumplir lo dispuesto en esta ley y mantener su valor real.



Para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando los beneficiarios por insuficiencia de garantía no puedan ser sujetos de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades y estas operaciones de crédito respondan a los objetivos de la presente ley.




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ARTÍCULO 19.- Desarrollo  de  avales  con  contragarantías  y  avales  de carteras



Se podrán garantizar programas y/o carteras de crédito mediante la cobertura de la pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles. El Finade queda facultado para recibir recursos de contragarantía de entes públicos y privados, los cuales serán administrados bajo la figura de un fondo de contragarantías donde se identificarán las entidades participantes.



Todas las entidades públicas quedan facultadas para invertir en el Finade recursos para contragarantías.



Los operadores financieros deberán realizar una valoración de riesgos sobre los programas y las carteras para determinar la rdida esperada. Remitirán a la Secretaría Técnica, mensualmente de forma electrónica, la cartera avalada para el seguimiento y el análisis de riesgo pertinente.



La Secretaría Técnica tomará las medidas necesarias para mantener el secreto de información de acuerdo con las leyes aplicables a la protección de datos de los ciudadanos.



Para los avales de cartera y para los avales con contragarantías se usarán los mecanismos que permitan atender los riesgos, incluyendo la cuantificación de la pérdida esperada para mitigar el riesgo moral.




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ARTÍCULO 20.-  Liquidación de avales



El Finade tramitará el pago del aval luego de transcurridos setenta días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, después de transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de cancelación del aval.



El Finade pagará el aval, de forma incondicional e irrevocable, a más tardar quince días naturales después de presentada la solicitud de la entidad financiera integrante del SBD. Una vez pagado el aval, el operador financiero subrogará, en favor del Finade, los derechos crediticios de la entidad que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. El monto pagado por el Finade por honrar el aval será exigible por vía ejecutiva con base en una certificación emitida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado. A la entidad financiera le corresponderá realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final del cobro. El reglamento de esta ley determina el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de recuperación de avales honrados.



A los beneficiarios del fondo de avales que no hayan cancelado sus operaciones de crédito con los integrantes del SBD, y que por lo tanto el Finade debió cancelar el aval, se les excluirá de la posibilidad de obtener un nuevo aval, por un plazo de cuatro años. No obstante lo anterior, el Consejo Rector podrá autorizar el otorgamiento de un nuevo aval, mediante resolución motivada en la que se demuestre que no existió dolo por parte del deudor.




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ARTÍCULO 21.- Fiduciario de Finade



El fiduciario será un banco del Estado seleccionado por el Consejo Rector, que procederá de conformidad con lo que dispone la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995. La remuneración del fiduciario se definirá en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, quedarán cubiertos con la comisión de administración.




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ARTÍCULO 22.-      Obligaciones del fiduciario



Además de las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones legales aplicables al contrato de fideicomiso, deberá cumplir las siguientes:



a) Administrar el patrimonio del fideicomiso de forma eficiente, conforme a las disposiciones legales aplicables.



b) Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios bienes y de los patrimonios de otros fideicomisos.



c) Llevar la contabilidad de cada uno de los fondos del fideicomiso.



d) Tramitar y documentar los desembolsos correspondientes.



e) Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.



f) Auditar, por medio de una auditoría externa y por lo menos una vez al año, la administración y ejecución del fideicomiso, sin perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y las propias actuaciones de su auditoría interna. Para cumplir lo anterior deberá permitirle el acceso de la información a la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo, a su auditoría interna y a la auditoría externa.



g) Velar por la sostenibilidad del fideicomiso, de acuerdo con las buenas prácticas financieras.



h) Velar por que los recursos destinados en el artículo 24 de esta ley sean canalizados para fortalecer los diferentes fondos con que cuente el Finade.



i) Informar trimestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del estado de la cartera y de los hechos relevantes acontecidos sobre el fideicomiso.




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ARTÍCULO 23.- Fideicomitente



El fideicomitente será el Estado, representado por la persona que presida el Consejo Rector.




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ARTÍCULO 24.- Recursos del fideicomiso



Los recursos del fideicomiso estarán constituidos por lo siguiente:



a) El cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf). Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008, fecha en la cual se cumplen los diez años de vigencia señalados en el inciso a) del artículo



49 bis de la Ley N.° 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956, adicionado por la Ley N.º 7742, Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997.



b) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del Programa fideicomiso de reconversión productiva, N.º 520CNP/BNCR.



c) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso pesquero del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), creado por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.



d) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos fideicomisos 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.



e) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso 248 MAG/BNCR.



f) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Fidagro).



g) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del convenio de fondos en custodia para asistencia técnica MAG-BNCR, depositados en la caja única del Estado/Ministerio de Hacienda, en la



cuenta N.º 7390011120701027 MAG-Fondos de Asistencia Técnica.



h) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones del fideicomiso N.º 132001 MAG-Prodapén.



i)  Los rendimientos obtenidos de las inversiones financieras del Finade, que se constituye en esta ley.



j) Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.



k) Los recursos no reembolsables internacionales, los cuales deberán contar con el visto bueno de Mideplán.



l)Las líneas de crédito con garantía del Estado que se establezcan según el artículo 15 de la presente ley.



m)Los recursos provenientes del artículo 36 de la presente ley, referente al Fondo de Crédito para el Desarrollo.



n)Los recursos provenientes de lo estipulado en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.



ñ) Los recursos provenientes según se establece en el inciso h) del artículo 59 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, y sus reformas, modificado mediante el artículo 60 de esta ley.



o) Los recursos de aquellas entidades del sector público, orientados hacia la atención de los beneficiarios de esta ley.



Las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el Finade serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre las utilidades.




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ARTÍCULO 25.- Traslado de operaciones



Se trasladan al Finade, para su administración, la cartera activa de préstamos y las obligaciones existentes de los siguientes fideicomisos:



a) Fideicomiso de Reconversión Productiva 520-001 CNP/BNCR.



b) Fideicomiso 5001-001 Incopesca/Banco Popular, creado por la Ley N.º 7384, de 16 marzo de 1994, y sus reformas.



c) Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.



d) Fideicomiso N.º 248 MAG/BNCR, creado por la Ley N.º 7170, de 24 de julio de 1990.



e) Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Fidagro), creado por la Ley N.º 8147, y sus reformas.



f) Fideicomiso N.º 13-2001 MAG-Prodapén.



Las condiciones de los préstamos y las obligaciones por administrar serán las mismas pactadas en el fideicomiso de origen y sus reformas.




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ARTÍCULO 26.- Disposiciones sobre activos muebles e inmuebles



Se trasladan al Finade, para su administración y disposición, los bienes inmuebles de los fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley.



Los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley serán trasladados al Consejo Rector para su administración y disposición. Se autoriza al Consejo a trasladar dichos bienes muebles a las instituciones públicas integrantes del SBD.



Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior, los bienes muebles patrimonio del Fideicomiso 520 CNP /BNCR Reconversión Productiva, que en lo sucesivo serán patrimonio del Consejo Nacional de Producción (CNP), con el propósito de brindar los servicios no financieros a cargo de esta institución, definidos en la Ley N.º 7742, Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997,y que son fundamentales para los fines del SBD.




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ARTÍCULO 27.-Mecanismos financieros del Finade



Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en acatamiento de las directrices y los lineamientos que el Consejo Rector, la Secretaría Técnica queda facultada para implementar diferentes herramientas de acceso al crédito que se ejecutarán con recursos del Finade, como las siguientes operaciones:



a) Las operaciones de crédito.



b) El factoraje financiero.



c) El arrendamiento financiero y operativo.



d) Otras operaciones que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.




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ARTÍCULO 27 bis.Mecanismos de capital semilla y capital de riesgo



Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en acatamiento de las directrices y los lineamientos que emita el Consejo Rector, se autoriza la canalización de recursos para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo.



El Finade aplicará las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos programas, incluyendo la posibilidad de participar con aportes de capital en fondos de capital de riesgo.



La valoración de riesgo y las estimaciones de pérdida esperada serán en función de la naturaleza de estos instrumentos.




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ARTÍCULO 28.-      Operatividad de los servicios no financieros



El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como rector responsable de las políticas dirigidas a las Mipymes, y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), rector responsable de las políticas del sector agrícola, establecerán mecanismos de acreditación de los oferentes de servicios de desarrollo empresarial, considerando, entre otros, las siguientes áreas de desarrollo: comercialización, capacitación, asistencia técnica, financiamiento, información, desarrollo sostenible, encadenamientos productivos, exportación, innovación tecnológica y gestión empresarial.



El mecanismo incluirá un registro único de oferentes. Dicho registro deberá estar disponible en medios electrónicos para consulta tanto de las Mipymes a productores, como de las instituciones públicas o privadas que atienden este sector.



Para los efectos de brindar los servicios de desarrollo empresarial que acompañen a los sujetos beneficiarios en las diferentes etapas de desarrollo de los proyectos productivos, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo hará uso del registro único en sus contrataciones y tomará en consideración la caracterización de necesidades que el ministerio rector haya determinado de acuerdo con el ciclo de desarrollo en que se encuentre el beneficiario.



Serán colaboradores de estos servicios las organizaciones que trabajen mediante modelos asociativos empresariales y productivos, tales como las cooperativas, entre otros.



Los entes públicos deben brindar la mayor colaboración al SBD en materia de servicios de desarrollo empresarial, especialmente en lo que se refiere al microempresario.




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ARTÍCULO 29.-Operatividad para la regionalización de los recursos



El Consejo Rector del SBD canalizará los recursos del sistema a los beneficiarios de esta ley por medio de operadores financieros regulados y no regulados por la Sugef, los cuales deberán estar debidamente acreditados ante el Consejo Rector. No obstante, el Consejo Rector queda facultado para implementar mecanismos alternativos o complementarios en las diferentes regiones del país, con el propósito de que se les asegure a los beneficiarios el acceso al financiamiento y a las herramientas que ofrece el Finade.



Todos los aspectos relacionados con la organización y el funcionamiento de esta disposición serán establecidos en el reglamento de esta ley.




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ARTÍCULO 30.-Fiscalización del Finade



Con el propósito de velar por la solidez, la estabilidad y el eficiente funcionamiento del Finade, la Contraloría General de la República ejercerá sus actividades de fiscalización sobre las operaciones que se realicen con los recursos que formen parte del Fondo. El Finade, además, será fiscalizado por medio de la auditoría interna del fiduciario. También, para estos efectos, el Consejo Rector podrá utilizar la auditoría interna de la Secretaría Técnica, así como contratar auditorías externas, cuyos costos serán cubiertos con los recursos a cargo del Consejo Rector o la Secretaría Técnica.




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CAPÍTULO IV



FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO



ARTÍCULO 31.-      Fondos de financiamiento para el desarrollo



Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, debe crear fondos de financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar a los beneficiarios de esta ley que presenten proyectos productivos viables, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley y en el reglamento que para estos fondos emitirá el Consejo Rector. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.



Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en todas las agencias y sucursales de dichas entidades integrantes del SBD.



Cada banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión de cada fondo.



Corresponderá a las auditorías internas y externas de los bancos públicos, anualmente, fiscalizar que estos programas se destinen a los sujetos beneficiarios de esta ley.




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ARTÍCULO 32.-Patrimonio financiero de los fondos



El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se constituirá con los siguientes recursos:



a)Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después del impuesto sobre la renta deberán tomar como base de cálculo las utilidades netas del año anterior. Dichos recursos seguirán siendo parte del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la junta directiva de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.



b) Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos fondos.



De estos fondos, al menos el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de esta ley. Estos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo. Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender la aplicación de este once por ciento (11%) hasta por tres años, si de manera comprobada no hubiera demanda, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos señalados en esta ley. Si se determina que las entidades financieras, por dolo o culpa grave, incluyen beneficiarios que no son los que establece esta ley, o se incumple con la meta de colocación del once por ciento (11%) y su crecimiento, o con las metas o los planes aprobados por el Consejo Rector, se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas, según sea el caso.



Como apoyo a los programas de financiamiento cada banco público podrá utilizar todas las herramientas de soporte desarrolladas por el Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de darles acceso a los beneficiarios de esta ley.




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ARTÍCULO 33.- Administración de los fondos



La administración de los fondos estará a cargo del banco respectivo.



Los movimientos y registros contables del fondo se llevarán por separado y luego se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que  se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos a favor de los funcionarios de los bancos públicos.



Cada banco público tendrá que respetar las directrices emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio de sus competencias. Los bancos públicos tendrán que presentar los programas que realicen con este fondo en la atención de los beneficiarios de la ley, para el aval correspondiente del Consejo Rector.




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ARTÍCULO 34.-      Regulación especial



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros  que participan del SBD, tomando en cuenta las características particulares de las actividades de banca de desarrollo y considerando los mejores esndares internacionales vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegara a dictarse deberá reconocer que los créditos concedidos bajo el marco legal del Sistema de Banca para el Desarrollo se tramitan, documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales, las cuales deben ser reflejadas por las entidades financieras participantes en sus políticas de crédito.



Para ello, tomará en cuenta como mínimo los siguientes principios:



a) Distinguir banca para el desarrollo como una línea de negocio, que considere las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las actividades productivas que se financian.



b)  Simplificar los requerimientos de información mínima en los expedientes crediticios, particularmente los de microcrédito.



c)  La naturaleza de los fondos de avales y garantías que existen, así como su funcionamiento.



d) Brindar la información de los créditos de la banca para el desarrollo que será de interés público, para lo cual tomará en cuenta aspectos relevantes como sectores y zonas prioritarias.



e) Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de cdito de los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito.



La cartera de microcrédito debe ser objeto de una calificación de riesgo acorde con la evolución de la morosidad que presente.  Cuando se trate de los beneficiarios estipulados en el inciso f) del artículo 6 de la presente ley, el Conassif debe cuantificar la ponderación que aplique, tomando en cu enta la necesidad de aumentar la inclusión financiera y los avales y las garantías que sustentan dichos créditos, todo de conformidad con las mejores prácticas internacionales.



La Sugef llevará un registro de los usuarios y beneficiarios del  SBD, donde se incluirá el récord crediticio y la demás información financiera relevante, el cual será accesible a los integrantes de este sistema para fines de la gestión de crédito, conforme a los principios y objetivos de esta ley.



Se tomará en cuenta que, en el caso del microcrédito, se tramita, documenta, evalúa, aprueba, desembolsa y administra bajo metodologías crediticias especiales que difieren de las metodologías tradicionales de créditos corporativos.




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ARTÍCULO 35.-Información de operaciones activas del SBD



El Conassif establecerá, en conjunto con la Secretaría Técnica, los mecanismos necesarios para el desarrollo de información agregada del SBD, con la finalidad de medir su evolución y comportamiento. Para ello, se deberán revelar datos conjuntos y relevantes de las operaciones que hayan efectuado los intermediarios financieros bajo el amparo del Sistema de Banca para el Desarrollo, como monto y saldo de operaciones tramitadas con recursos del sistema, actividades financiadas, morosidad, así como el monto de avales emitidos por el Finade sobre créditos vigentes y su estado de atención, entre otros. Lo anterior con una periodicidad mensual, la cual deberá ser publicada por la Sugef regularmente en su página web.




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CAPÍTULO V



FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO



ARTÍCULO 36.-      Creación del Fondo de Crédito para el Desarrollo



Se crea el Fondo de Crédito para el Desarrollo que esta constituido por los recursos provenientes del inciso i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.



El Consejo Rector queda facultado para asignar este fondo a su conveniencia, entre uno o varios bancos estatales. En caso de que se elija más de un banco estatal, el Consejo Rector le indicará a la banca privada cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador; además, los períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes serán definidos por el Consejo Rector.



El o los bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de las cuentas normales, con una contabilidad separada.



El o los bancos estatales administradores podrán canalizar los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo como banca de segundo piso, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades formales, a excepción de la banca privada, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos y beneficiarios establecidos en esta ley y autorizados por el Consejo Rector.



La tasa de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo a los beneficiarios de esta ley, de forma directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector definirá una tasa preferencial.



El o los bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de administración de riesgos que deberá aplicar para la administración de su fondo respectivo.



Los recursos de este fondo que no se logren colocar, sen los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en instrumentos financieros del sector público costarricense, pudiendo colocarse también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros, en condiciones similares a las establecidas en la política para la administración de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central de Costa Rica.



Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por la administración de las inversiones, según el párrafo anterior, el o los bancos administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que como máximo será de un diez por ciento (10%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el costo de los recursos. En este caso, los rendimientos adicionales que generen estos recursos serán trasladados mensualmente al patrimonio del Finade.




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CAPÍTULO VI



DISPOSICIONES ESPECIALES



ARTÍCULO 37.-      Destino de los recursos para determinados proyectos



Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el cuarenta por ciento (40%) se destinará a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por tales recursos. El Consejo Rector revisará, una vez al año, la colocación de  los recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.




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ARTÍCULO 38.-      No  sujeción  de  fondos  del  Sistema  de  Banca  para  el Desarrollo



Los fondos que forman parte del SBD no estarán sujetos a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N.º 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.




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ARTÍCULO 39.- No sujeción de gastos registrales



Todas las operaciones que se realicen al amparo de esta ley estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro Público; el procedimiento se regulado a reglamento.




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ARTÍCULO 40.- Sistemas de información La Secretaría Técnica deberá contar con sistemas de información que le permitan tener una gestión documental institucional, entendiendo esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y posteriormente recuperar, de modo adecuado, la información producida o recibida en instituciones, en el desarrollo de las actividades y en operaciones del SBD.




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ARTÍCULO 41. Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo



Serán colaboradores del SBD los siguientes:



a)     El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)



El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), institución que para este fin deberá asignar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de cada o.



Estos recursos tendrán como objetivo apoyar a los beneficiarios de esta ley mediante actividades de capacitación, asesoría técnica y de apoyo empresarial, pudiendo ofrecer los servicios de manera directa, mediante convenios o subcontratando servicios. Estas tareas incluirán el apoyo en la presentación de proyectos con potencial viabilidad ante el SBD para su financiamiento, el acompañamiento a beneficiarios de financiamiento del SBD, la promoción y formación de emprendedores, así como acompañamiento a proyectos productivos en cualesquiera de las etapas de su ciclo de vida y que requieran acompañamiento para mejorar su competitividad y sostenibilidad.



Además, dichos recursos se utilizarán también para apoyar al beneficiario en lo siguiente:



1) En el apoyo a los procesos de preincubación, incubación y aceleración de empresas.



2) Otorgar becas a nivel nacional e internacional, para los beneficiarios de esta ley, principalmente para los microempresarios.



3)  Para la promoción y divulgación de información a los beneficiarios del SBD.



4) En el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo científico y tecnológico y en el uso de tecnología innovadora, mediante servicios de formación y capacitación profesional.



5) Para el desarrollo de un módulo de capacitación especial de apoyo a la formalización  de unidades productivas en coordinación con los ministerios rectores.



6) Cualquier otro servicio de capacitación y formación profesional que el Consejo  Rector  considere  pertinente  para  el  fortalecimiento  de  los



sectores productivos.



Estos programas se planificarán y ejecutarán con base en el plan nacional de desarrollo, las políticas públicas y en función de los lineamientos que emita el Consejo Rector del SBD.



Para la adecuada administración de estos recursos y en procura de lograr eficiencia, eficacia e impacto, el INA establecerá, dentro de su estructura organizacional, una unidad especializada en banca para el desarrollo.



Para el quince por ciento (15%) señalado anteriormente se llevará una contabilidad separada, a como indicadores de gestión e impacto.



La presidencia ejecutiva y los miembros de la Junta Directiva del INA velarán por el cabal cumplimiento de esta disposición y remitirán anualmente un informe al Consejo Rector sobre la ejecución de estos recursos.



b) El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop)



El Infocoop presentará al Consejo Rector, anualmente, un plan integral de apoyo al Sistema de Banca de Desarrollo para su aprobación, el cual contenga como objetivo primordial el coadyuvar a potencializar las herramientas de acceso al crédito que se desarrollen en el SBD, pudiendo establecer los convenios de cooperación necesarios con los integrantes del SBD. Una vez aprobado dicho plan de apoyo, el Infocoop lo incorporará en su plan anual operativo y destinará los recursos necesarios para su efectiva ejecución.



El Infocoop procurará que los recursos que se destinen a los beneficiarios de esta ley sean como mínimo el quince por ciento (15%) de las trasferencias anuales que le realiza la banca del Estado, incluyéndolo en su plan anual operativo. De igual forma, queda facultado para transferir recursos al Finade, para el apoyo de las actividades relacionadas con los beneficiarios de esta ley.



c) El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)



Como colaborador del SBD se determinará al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), institución que deberá incluir, dentro de sus programas, el apoyo financiero para las personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que presenten proyectos viables y sostenibles, que permitan la movilidad social y no posean hasta un veinticinco por ciento (25%) de garantía o contragarantía, para poder tener acceso al fondo de avales del SBD, con el fin de completar la garantía del crédito que solicita.



d)El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán)



 



Como colaborador del SBD se determina al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), institución que establecerá de forma anual un plan de apoyo internacional para el SBD. Los recursos donados por la ayuda internacional serán depositados en el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade); asimismo, toda cooperación será coordinada en su ejecución por la Secretaría Técnica.



Además, serán colaboradoras del SBD y brindarán la más completa cooperación, las instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



Mediante convenios podrán incorporarse como colaboradores del SBD los colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.



Los colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo deberán informarle al beneficiario sobre las herramientas del SBD que se han puesto a disposición por medio de esta ley. Además, deberán hacerlo explícito en los instrumentos informativos, de divulgación y publicitarios a su alcance.



Corresponderá a la Contraloría General de la República supervisar la ejecución de esta norma.




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ARTÍCULO 42.- Supervisión para los operadores del SBD que no realizan intermediación financiera



Se conformará, dentro de la Secretaría Técnica del Consejo Rector del SBD, un área especializada para la supervisión de gestión de los operadores del SBD que no realizan intermediación financiera, así como para los mecanismos de acceso a recursos que promueve esta ley. El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo delimitará los lineamientos de supervisión que se aplicarán; la información recopilada será de carácter informativo para que el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo oriente sus políticas.




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ARTÍCULO 43.- Operaciones de titularización de carteras de crédito  de microfinancieras



Las microfinancieras con un patrimonio mayor a doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000), independientemente de la figura jurídica bajo la cual estén organizadas, podrán realizar operaciones de titularización de sus carteras de crédito. Estas operaciones estarán dirigidas a portafolios de inversionistas institucionales, conforme a la definición que adopte la Superintendencia General de Valores sobre este concepto. El monto del patrimonio requerido se ajustará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Los integrantes del SBD y los fondos establecidos en esta ley podrán adquirir las emisiones de valores resultantes de tales operaciones.




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ARTÍCULO 44.- Incubación de empresas



El Consejo Rector podrá establecer convenios y alianzas estratégicas con las instituciones u organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar programas de incubadoras de empresas. Esto de acuerdo con lo dispuesto por el ministerio rector con respecto al funcionamiento de la Red Nacional de Incubación y Aceleración.



Tendrán una especial atención, en las distintas etapas de desarrollo de la actividad productiva, los procesos que acompañen los emprendimientos de las mujeres y los sectores prioritarios.




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ARTÍCULO 45.- Informe  de  acceso  a  las  micro,  pequeñas  y  medianas unidades productivas



El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres  y  los sectores prioritarios, así como los factores limitantes  para dicho acceso.  Lo mismo ha respecto del acceso a los servicios financieros de las familias.



Una vez publicado el informe señalado en el párrafo anterior y tomando en cuenta la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo señalada en esta ley, el Poder Ejecutivo emitirá las directrices para los bancos del Estado sobre las acciones por tomar, para garantizar la inclusión financiera y el impulso del microempresariado.




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ARTÍCULO 46.- Contingencias



El Finade podrá readecuar deudas a los sujetos beneficiarios, cuando se compruebe, de acuerdo con los parámetros que se definirán vía reglamento por el Consejo Rector, que han sido afectados por razones de caso fortuito o fuerza mayor, o contingencias como desastres naturales o factores antrópicos, que les impidan cumplir los compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito. La readecuación no hará perder la condición de sujeto de crédito beneficiario ante el SBD.




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ARTÍCULO 47.-Prohibiciones



Se prohíbe expresamente, al Consejo Rector, realizar o autorizar condonaciones o cualquier otro acto similar, a excepción de los desembolsos autorizados por esta ley, que impliquen la reducción del patrimonio del SBD. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades personales y patrimoniales para los miembros del ente rector.




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ARTÍCULO 48.- Responsabilidades



Cuando el encargado de la administración de los recursos determine que las personas responsables de la unidad productiva beneficiaria del SBD lo inducen a error o engaño para obtener los beneficios, con apego al debido proceso se les suspenderá el goce de estos; lo anterior sin perjuicio de plantear las acciones judiciales correspondientes.




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ARTÍCULO 49.- Asociatividad



El Consejo Rector promoverá mecanismos de cooperación bajo el principio de asociatividad para los beneficiarios de esta ley, definidos en el artículo 6 de esta ley, con el objetivo de fomentar el desarrollo de ventajas competitivas conjuntas y potenciar los beneficios definidos en esta ley. Para esta finalidad y mediante reglamento, el Consejo Rector podrá orientar, estratégicamente, la utilización de los instrumentos financieros y de desarrollo empresarial creados en esta ley.




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ARTÍCULO 50.- Evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo



El Consejo Rector instalará y juramentará, cada cuatro años, la Comisión Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una evaluación integral del accionar del SBD, en cuanto a políticas, metas, impactos sociales, acceso de oportunidades a las mujeres y a los sectores prioritarios, razonabilidad en el cumplimiento de las directrices y normativas legales y económicas en la gestión de créditos y administración de la cartera, adecuación al plan nacional de desarrollo y los asuntos que la Comisión considere relevantes. Asimismo, la Comisión deberá evaluar, de forma separada, el impacto socioeconómico de cada uno de los fondos señalados en el artículo 9 de esta ley. El informe de la Comisión Evaluadora será de conocimiento público y será presentado al Consejo Rector del SBD, al Consejo de Gobierno, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la República y la Asamblea Legislativa.



La Comisión Evaluadora esta integrada por tres personas nombradas por las siguientes instancias: la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, el Estado de la Nación y un experto con reconocida experiencia en sistemas de financiamiento a Pymes de diverso tipo, nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica. Las personas integrantes no deberán estar vinculadas al SBD y deberán garantizar una representación de ambos géneros. La Comisión Evaluadora tendrá acceso a la información necesaria para cumplir su tarea y el proceso de evaluación no será mayor de cuatro meses. El Consejo Rector determinará el monto de los recursos que se requieran para llevar a cabo la evaluación, el cual se debe cubrir con presupuesto del Finade.




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CAPÍTULO VII



REFORMAS DE OTRAS LEYES



ARTÍCULO 51.- Modificación de la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas



Se modifica la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:



                         a)  Se reforman el primero y el segundo párrafos, los incisos a), b) y c), y el párrafo final del artículo 8, y se adiciona un párrafo final a dicho artículo.



El texto dirá:



 " Artículo  8 .Se crea, en el Banco Popular y de  Desarrollo Comunal,  el  Fondo  Especial  para  el  Desarrollo  de   las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme), que tendrá como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en esta ley, así como contribuir con los propósitos definidos en los artículos 2 y 34 de la Ley Orgánica del Banco Popular.



El objetivo de este fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresas, de acuerdo con las directrices que emita el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo y de las empresas de la economía social económicamente factibles y generadoras de puestos de trabajo; podrá ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes que le corresponden de acuerdo con esta ley, la naturaleza de su finalidad y sus objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.



Los recursos del Fodemipyme se destinarán a lo siguiente:



a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas cuando estas, por insuficiencia de garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, por parte de las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). La garantía brindada por el Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de garantía individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el Fodemipyme y la entidad financiera que da el financiamiento. El Fodemipyme también podrá brindar la garantía de participación y cumplimiento requerida en el Programa de Compras del Estado, creado en el artículo 20 de esta ley. Adicionalmente, podrá conceder avales o garantías a las emisiones de títulos valores de las micro, pequeñas y medianas empresas, que se emitan conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).



b) Conceder créditos  a las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de financiar proyectos o programas que, a solicitud de estas, requieran para capital de trabajo, capacitación o asistencia técnica, desarrollo tecnológico, transferencia tecnológica, conocimiento, investigación, desarrollo de potencial humano, formación técnica profesional y procesos de innovación y cambio tecnológico. Dichos créditos se concederán en condiciones adecuadas a los requerimientos de cada proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos proyectos deberá documentarse en un estudio técnico que satisfaga al Fodemipyme.



c) Transferir recursos a entidades  públicas, organizaciones   cooperativas,   organizaciones   privadas   y organizaciones no gubernamentales, como aporte no reembolsable o mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas, microcréditos y las empresas de economía social, en áreas tales como capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de economía social, así como realizar investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad Técnica del Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta ley, a partir de lineamientos generales que anualmente establecerá el MEIC, implantará una metodología para la presentación y valoración de los diferentes programas o proyectos por apoyar y dará una recomendación técnica a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, que será la responsable de aprobar la asignación de los recursos. Para la asignación de los recursos se requerirá el voto de por lo menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional.



[.]



Los recursos del Fodemipyme podrán destinarse, también, a los fines señalados en los incisos anteriores, a los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, según definición del Ministerio de Agricultura y Ganadería, siempre que cumplan los  requisitos  señalados  en  la  Ley N.° 8634 y en su reglamento.



Se autoriza a Fodemipyme para que establezca mecanismos, convenios y realice donaciones al Finade, en el marco del fortalecimiento de los objetivos de la Ley N.° 8634, y sus reformas; en ningún caso el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo pod emitir políticas o directrices para que se trasladen fondos del Fodemipyme al Finade."



                         b) Se modifican los tres últimos párrafos del artículo 9.  El texto dirá:



"Artí culo 9.- El Fodemipyme conta con dos fondos, uno de garantías y otro de financiamiento.



[.]



El Fondo de Financiamiento se conformará con un porcentaje de las utilidades netas del Banco Popular, siempre que el rendimiento sobre el capital supere el nivel de inflación del período, fijado anualmente por la Junta Directiva Nacional para el crédito, la promoción o la transferencia de recursos, según el artículo 8 de esta ley, el cual no podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%) del total de utilidades netas después de impuestos y reservas. El porcentaje adicional de las utilidades netas que se le transfieran anualmente al Fodemipyme será determinado por el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional; tres de ellos, como mínimo, deberán ser representantes de los trabajadores.



El Fodemipyme tramitará el pago de los avales, luego de transcurridos setenta días naturales, contados a partir del incumplimiento del deudor con el ente financiero que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presenta la solicitud en cualquier momento, luego de transcurrido el plazo antes dicho, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de la cancelación del aval.



El Fodemipyme pagará el aval a más tardar quince días naturales después de presentada la solicitud del ente acreedor. Una vez pagado el  aval, el Fodemipyme subrogará los derechos crediticios al ente que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. Sin embargo, corresponderá al ente que otorgó el crédito realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final de este."



 



                         c) Se reforman el primer párrafo, los incisos f), i), l) y m) del artículo 10; en  consecuencia se corre la numeración sen corresponda.  El texto dirá:



 Artículo  10 Además  de  las  disposiciones  establecidas en esta ley y de las que señale la Junta Directiva  Nacional del Banco Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme cumpli las siguientes funciones:



[.]



f) Determinar los porcentajes máximos  de  garantía  o avales. En ningún caso, el porcentaje podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%) en cada operación. El monto garantizado en cada proyecto no podrá ser superior a setenta millones de colones (¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente, según la evolución del índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).



[.]



i) Contratar una auditoría anual externa que le permita evaluar su situación financiera. Dicha auditoría será remitida al MEIC y a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular.



[.]



l) Establecer anualmente una estrategia de información, promoción y mercadeo; dicha estrategia deberá contar con el aval de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular.



m) Brindar, trimestralmente, a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y, anualmente, al MEIC, un informe comprensivo que cubra tanto los aspectos financieros como de desempo.



[.]."



                         d) Se reforma el artículo 11, cuyo texto dirá:



 "Artículo 11 .Además de lo dispuesto en el artículo anterior y en el resto de esta ley, así como lo estipulado por la Junta Directiva Nacional  del  Banco  Popular,  la  Unidad  Técnica  del Fodemipyme, para los recursos destinados a crédito, debe cumplir las siguientes funciones:



a) Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de los créditos, así como las políticas para el seguimiento y el cobro de esas operaciones.



b)  Determinar los montos máximos de las líneas de crédito."



                         e) Se reforma el artículo 12, cuyo texto dirá:



" Artículo 12.-La   administración   del   Fodemipyme   esta   a cargo de una Unidad Técnica del Banco Popular, encabezada por el director ejecutivo  del  Fondo,  quien  será  nombrado  por  la  Junta Directiva Nacional del Banco Popular. El nombramiento del personal requerido para la operación del Fondo se efectuará de conformidad con los perfiles, los requisitos y las competencias  definidos en el manual de puestos del banco y mediante   procedimientos que garanticen la idoneidad profesional. El    Fodemipyme será supervisado estrictamente por el Banco   Popular, mediante los controles que establezca la Junta Directiva Nacional y por medio de la auditoría interna.



El Fondo no estará sujeto a las regulaciones emanadas de la Sugef o del órgano que la llegue a sustituir, toda vez que sus recursos no provienen del proceso de intermediación financiera.



El Fodemipyme se registrará contablemente como una cuenta de orden en el balance financiero del Banco Popular; en consecuencia, la calificación del riesgo de cartera del Fondo será independiente de la calificación de cartera del banco que se efectúe según los criterios de la Sugef. Las utilidades que genere el Fodemipyme serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre la renta.



Independientemente de lo anterior, por tratarse de fondos públicos que se dan en administración, el Fodemipyme esta sujeto a los controles emanados por la Contraloría General de la República.



Las operaciones que se realicen con recursos  del Fodemipyme estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro Público."




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ARTÍCULO 52.-Modificación  de  la  Ley  N.°  4179,  Ley  de  Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo



Se modifica la Ley N.° 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de 22 de agosto de 1968, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:



a)  Se modifica el inciso k) del artículo 140.  El texto dirá:



" Artículo 140.-



[.]



k) Para cumplir los propósitos del Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado y Autogestión, así como las funciones y atribuciones que se le confieren, se otorga a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión personería jurídica instrumental.



[.]."



                         b) Se reforma el artículo 142, cuyo texto dirá:



 "Artículo  142.-



Se crea el Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado y Autogestn, en adelante FNA, para financiar las actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.



El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop) transferirá, a dicho Fondo, una suma anual equivalente al uno coma cinco por ciento (1,5%) el primer año y, a partir del segundo, un medio por ciento (0,5%), calculado sobre la cartera de crédito e inversiones de los recursos propios al cierre del ejercicio económico anterior. Asimismo, dicho Instituto debe girar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión (CPCA) el monto correspondiente al uno por ciento (1%) de su presupuesto de capital y operaciones, como apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo autogestionario, para cubrir los costos de administración operativa del FNA, así como para el funcionamiento de la CPCA, en el cumplimiento de sus funciones.



Los recursos del FNA establecidos en este artículo deberán destinarse al financiamiento de proyectos viables, avales, y el acompañamiento, mediante la asistencia técnica, la formación, la capacitación, el asesoramiento, los estudios de preinversión y los estudios de viabilidad; asimismo, a favorecer las iniciativas de emprendimiento cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de autogestión."



                         c) Se reforma el primer párrafo del artículo 143, cuyo texto dirá:



" Artículo  143.-La  administración  financiera  del  FNA  estará  a cargo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de acuerdo con las  políticas  y  los   reglamentos   elaborados   por   la   Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.



[.]."



                         d)  Se reforma el párrafo final del artículo 156.  El texto dirá:



" Artículo 156.-



[.]



Para el cumplimiento de los fines de financiamiento, asistencia técnica, educación, capacitación, divulgación, control y demás funciones    encomendadas    por    ley,    para    el    fomento    del cooperativismo, el Infocoop no estará sujeto a las disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y  24 de la Ley N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001. Dichas excepciones no comprenden los aspectos relacionados con la supervisión y regulación en materia de empleo, salarios y directrices presupuestarias formuladas por el Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria."




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ARTÍCULO 53.- Modificación de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional



Se modifica la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:



a) Se reforma el artículo 59.  El texto di:



"Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir  depósitos  y captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:



i) Mantener permanentemente un saldo de préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los depósitos se realice en moneda nacional, el porcentaje será únicamente de un quince por ciento (15%) sobre la misma base de cálculo. Los recursos recibidos por el o los bancos estatales administradores, de las entidades privadas, se exceptúan del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el o los bancos administradores, sen lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas.



Para   calcular   los   porcentajes   antes   indicados   se contemplarán los siguientes elementos:



1)  Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.



2) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.



El o los bancos administradores reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para depósitos en moneda nacional, y un cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes por los recursos transferidos en moneda extranjera.



Estos recursos se podrán invertir según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas.



Si el banco opta por el inciso i) y no cumple lo establecido en este inciso, se le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales (TBP+4p.p), aplicables al monto no depositado por la entidad bancaria. El importe de esta multa será depositado en el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade).



ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo menos de un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente se presentarán ante el Consejo Rector, con el fin de solicitar su revisión y aprobación.



Estos  recursos  se  colocarán  a  los  usuarios  finales  a  las siguientes tasas:



a) Para los recursos en colones: a la tasa básica pasiva que calcula el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será del cuatro por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje.



Para los recursos en moneda extranjera: será la tasa de interés neta promedio de captaciones a seis meses plazo de la banca privada calculada por el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente.   Esta tasa será del tres  por  ciento  (3%),  si  dicho  cálculo  resultara  inferior  a  este porcentaje.



En caso de que los bancos privados canalicen los recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector establecerá una tasa preferencial.



Para que los sujetos de crédito final tengan protección cambiaria, los bancos privados que coloquen estos recursos podrán canalizarlos directamente en dólares. Sin embargo, si no hubiera suficiente demanda para colocar todos los recursos en moneda extranjera, el banco privado podrá prestar el equivalente en moneda nacional.



La canalización de los recursos establecidos en este inciso ii) se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando el banco privado cuente con programas aprobados por el Consejo Rector.



Además, estos recursos se podrán destinar a los beneficiarios que establece la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, según lo establecido en este inciso, por medio de crédito directo, arrendamiento, factoreo, garantías de participación y cumplimiento, cartas de crédito y otros instrumentos de crédito, por parte de las entidades que conforman los grupos financieros al que pertenecen los bancos que intermedien estos recursos.



Si un banco privado decide cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii) deberá solicitarlo al Consejo Rector y a la Sugef, al menos con seis meses de antelación a la fecha de iniciar el traslado. De acuerdo con la solicitud del banco privado, el reintegro de recursos se efectuará según un plan de devolución que el o los bancos administradores determinen adecuado para el período solicitado, este se conocerá en la sesión ordinaria del Consejo Rector para su aprobación y determinación del plazo máximo que durará el período de devolución del dinero. El banco privado podrá devolverse del inciso ii) al i), siempre y cuando haya cumplido con un período mínimo de permanencia en el inciso ii) de cinco años y lo informará al Consejo Rector al menos tres meses antes, pero a partir de la fecha del traslado deberá cumplir todo lo dispuesto en el inciso i).



Para aquellos bancos privados que decidan movilizarse del inciso i) al inciso ii) tendrán una gradualidad tal que para fines del primer año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii) deberán tener colocado al menos el tres por ciento (3%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante ese o, deducido el encaje mínimo legal. A fines del segundo año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii), un seis por ciento (6%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante dicho segundo año y, para el tercer o, el  diez por ciento (10%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante dicho año, deducido el encaje mínimo legal. A partir del cuarto año, el banco privado que haya cumplido con esta gradualidad mantendrá colocado un mínimo del diez por ciento (10%) de las captaciones totales promedio a plazos de treinta días o menos de cada año, deducido el encaje mínimo legal, en los diferentes programas aprobados por el Consejo Rector.



El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo tendrá la facultad para ampliar los plazos para el cumplimiento de los porcentajes de colocación mencionados en el párrafo anterior, siempre y cuando no excedan los cinco años a partir de que el Consejo Rector apro el traslado al inciso ii), esto únicamente tomando en cuenta situaciones especiales que les impidieron la colocación en el plazo estipulado, las cuales deberán ser debidamente justificadas por la entidad bancaria privada. Las demás condiciones se mantendrán como se menciona en el presente artículo. En el proceso de transición del inciso i) al inciso ii), el banco privado deberá trasladar al Fondo de Crédito para el Desarrollo, bajo las condiciones establecidas en el inciso i), la diferencia del diez por ciento (10%), conforme se establece en los dos párrafos anteriores, y el monto que el banco privado ha logrado colocar. Cuando ya haya logrado la colocación del diez por ciento (10%) estipulado en el inciso ii) no deberá colocar más recursos en el inciso i).



Si el banco privado se traslada al inciso ii) y no cumple las metas de colocación aprobadas por el Consejo Rector, deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva más cuatro puntos porcentuales (4 p.p) sobre el monto que resulte de la diferencia entre lo realmente colocado de su cartera en colones y el monto aprobado por el Consejo Rector en los planes de traslado o sus solicitudes de prórrogas; de igual forma deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa Libor a seis meses más cuatro puntos porcentuales (4 p.p) sobre el monto que resulte de la diferencia entre lo realmente colocado de su cartera en moneda extranjera y el monto aprobado por el Consejo Rector en los planes de traslado o sus solicitudes de prórrogas para la colocación de la cartera en esta moneda. Los montos correspondientes  al  pago  de  intereses  de  estas  multas  serán trasladados   trimestralmente   al   Finade   por   el   banco   privado, independientemente de la moneda en que se capten los recursos.



En caso de que los bancos privados, en el uso de los recursos del inciso ii) de este artículo, incumplan los planes aprobados o si se determina que los beneficiarios, por dolo o culpa grave, no son los que establece la Ley N.° 8634, y sus reformas, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo informará de ello a la Sugef, a efectos de que se realice el procedimiento administrativo respectivo, con base en el cual se establece una multa, comprendida en el rango del cero coma cinco por ciento (0,5%) al uno por ciento (1%) de su patrimonio, según la gravedad de la falta. El importe de esta multa será depositado en el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade). Para el establecimiento de esta multa la  Sugef  se  sujetará a las disposiciones del libro segundo de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública.



El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos. Para las operaciones crediticias derivadas de los recursos de los incisos i) y ii) de este artículo serán elegibles proyectos que presenten capacidad de pago, según lo establecido en la normativa de crédito y calificación de deudores aprobada por el Conassif.



El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo creará políticas para promover el uso de los recursos de los dos incisos anteriores en sujetos beneficiarios específicos o sectores prioritarios, de acuerdo con las políticas públicas y el plan nacional de desarrollo.



Con respecto al inciso i), del monto total de crédito colocado a los sujetos beneficiarios, el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley N.° 8634, y sus reformas. Dicho saldo deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) de lo colocado.



En el caso del inciso ii), del monto total de recursos que se establece en los planes de colocación que el Consejo Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso ii), el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley N.° 8634, y sus reformas. Dichos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%)  real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total del Fondo.



Por excepción, el Consejo Rector pod suspender la aplicación de estos porcentajes mínimos establecidos en los dos párrafos anteriores, hasta por un período de tres años, cuando determine que no hay demanda por parte de los beneficiarios de esos recursos, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos señalados en Ley N.° 8634, Ley de Banca para el Desarrollo, y sus reformas."



 



                         b) Se reforman el párrafo primero y los incisos 2), 11), 12) y 13), así como los dos últimos párrafos del artículo 61.  El texto dirá:



" Artículo 61.- Los  bancos  comerciales  podrán  efectuar   las siguientes operaciones de crédito e inversión:



[.]



2) Para financiar empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de información.



[.]



11) Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes adquiridos como pago de las obligaciones.



12) Realizar operaciones de factoraje.



13) Realizar otras  operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.



Para lo dispuesto en los incisos 11) y 12), se autoriza a los bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del digo de Comercio, con el fin único de realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente independientes de la institución.



Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11) y 12) estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios financieros autorizados por esta. Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá emitir las normas y la regulación especial de acuerdo con las características propias de la actividad de dichas sociedades anónimas y normas particulares, para regular las operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la Superintendencia General de Entidades Financieras con el fin de garantizar el resguardo de la solidez financiera de estas sociedades y el interés de la colectividad."




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ARTÍCULO 54. Reforma  de  la  Ley  N.°  7558,  Ley  Orgánica  del  Banco Central de Costa Rica



Se reforma el subinciso i) del inciso a) del artículo 52 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas.  El texto dirá:



"Artículo 52.-Operaciones de crédito



El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:



a)  Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes condiciones:



i)  Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras privadas deberán:



1)  Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes, establecidas para los bancos privados, en las condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta ley o alternativamente.



2)  Mantener, permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de Crédito para el  Desarrollo, creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta  días  o  menos,  tanto  en  moneda  nacional  como extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo de Crédito para el Desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente. El Fondo de Cdito para el Desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y se colocarán según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes elementos:



A) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.



B) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.



Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.



El derecho al redescuento a que se refiere este inciso se adquiere tres meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en la alternativa escogida.



[.]."




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ARTÍCULO 55.- Reforma de la Ley N.° 7764, Código Notarial



Se reforma el artículo 166 de la Ley N.° 7764, digo Notarial, de 17 de abril de 1998, y sus reformas.  El texto dirá:



 " Artíc ulo  1 6 6 .Honorarios



Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de Justicia y Paz, que las promulgará a decreto ejecutivo.



En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el párrafo anterior.



Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consular."




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ARTÍCULO 56.-      Reforma de la Ley N.° 3284, Código de Comercio



Se reforma el artículo 460 bis de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.  El texto dirá:



" Artíc ulo 4 6 0 bis .- La factura comercial y la factura de servicios  tendrán carácter de título ejecutivo; asimismo, podrán ser transmitidas válidamente mediante endoso.  A dicho endoso le serán aplicables las reglas del endoso de los títulos valores a la orden y especialmente el artículo 705.



Las reglas anteriores serán extensibles a las facturas comerciales y de servicios que están amparadas en documentos electrónicos, en lo aplicable a los sistemas informáticos que permiten la emisión, recepción y transmisión de dichas facturas, de conformidad con la legislación o la normativa correspondiente."




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ARTÍCULO 57.-      Modificación de la Ley N.° 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje



Se reforma el inciso j) del artículo 3 de la Ley N.° 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, de 6 de mayo de 1983, y sus reformas. El texto dirá:



" Artículo 3.- Para lograr sus fines, el Instituto tendrá las  siguientes atribuciones:



[.]



j) Brindar  asistencia  técnica,  programas  de  formación, consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de las Pymes. En el caso de la atención del artículo 41 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, se podrá subcontratar, respetando los principios constitucionales de contratación administrativa. Igualmente, brindará programas y actividades de capacitación para el fomento del emprendedurismo y de apoyo empresarial para los beneficiarios y sectores prioritarios del Sistema de  Banca  para  el  Desarrollo,  los  cuales  serán  a  la  medida  y atendidos  de  manera  oportuna.     Estos  deberán  ejecutarse  en coordinación con el Consejo Rector del SBD.



[.]."




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ARTÍCULO 58.-      Modificación de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica



Se modifica el artículo 119 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas. El texto dirá:



"Artículo 119.-    Supervisión         y         fiscalización         de         la Superintendencia



Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Nacional, la Superintendencia ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización sobre todas las entidades que lleven a  cabo intermediación financiera, con estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias, velando por que cumplan los preceptos que les sean aplicables.



En relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y el registro de sus transacciones, la Superintendencia estará facultada para dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad.



Para efectos de dictar y aplicar las normas de su competencia, la Superintendencia podrá establecer categorías de intermediarios financieros, en función del tipo, tamo y grado de riesgo de esos intermediarios.



Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia serán de observancia obligatoria para las entidades fiscalizadas.



El Conassif emitirá una regulación prudencial sobre el Sistema de Banca para el Desarrollo, basada en criterios y parámetros que tomen en cuenta las características particulares de la actividad crediticia proveniente del Sistema de Banca para el Desarrollo y que se encuentren acorde a las disposiciones internacionales."




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ARTÍCULO 59.- Modificación de la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas



Se modifica la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:



                         a)  Se modifica el artículo 13.  El texto di:



" Artículo 13.- Se crea el Programa de Apoyo a la Pequeña  y Mediana Empresa (Propyme), el cual tendrá como objetivo financiar las acciones y actividades dirigidas a  promover  y   mejorar  la capacidad de gestión y competitividad de las pequeñas y medianas empresas costarricenses, así como el emprendedurismo, mediante el desarrollo tecnológico como instrumento para contribuir al desarrollo económico y social de las diversas regiones del país.   El Propyme obtendrá para su operación los recursos del presupuesto nacional de la República y el Ministerio de Hacienda los transferi anualmente a un fideicomiso creado por el Consejo  Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Conicit)  como órgano administrador de los  recursos,  para  el  uso  exclusivo por parte de las pequas, medianas empresas y los  microempresarios.    Este  programa  se enmarca  dentro  del  Fondo de Incentivos que contempla la Ley N.º 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990."



                         b)  Se modifica el artículo 15.  El texto di:



 "Artículo 15.-El Propyme será la base para el financiamiento de las Pymes, así como de los emprendedores, como un instrumento para fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico nacional; el Estado asignará estos recursos por medio de la Comisión Nacional de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, en adelante la Comisión, adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt). Como complemento del presupuesto ordinario del Conicit, se le asignará un tres por ciento (3%) de cada proyecto aprobado con recursos del Propyme, para que cree y aplique los mecanismos que aseguren la administración, la promoción, la evaluación, el control y el seguimiento de los proyectos presentados a este al Propyme."



c)  Se modifica el artículo 17.  El texto di:



" Artículo 17.-Para  gozar  de  este  incentivo,  las  pequeñas  y medianas empresas o agrupaciones de Pymes deberán cumplir  lo establecido en la presente ley y el ordenamiento jurídico.



En el caso de los emprendedores deberán estar registrados en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio."




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ARTÍCULO 60.- Modificación de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta



Se modifica el artículo 59 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.  El texto dirá:



"Artículo 59.- Tarifas



a) Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho coma cinco por ciento (8,5%).



b) Por las pensiones, las jubilaciones, los salarios y cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).



c) Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).



d) Por los reaseguros, los reafianzamientos y las primas de seguros de cualquier clase, se pagará una tarifa del cinco coma cinco por ciento (5,5%).



e) Por la utilización de películas cinematogficas, películas para televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias internacionales, se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).



f)  Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%).



g) Por las utilidades, los dividendos o las participaciones sociales a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta ley, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) o del cinco por ciento (5%), según corresponda.



h) Por intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por  personas  físicas  o  jurídicas  domiciliadas  en  Costa  Rica  a entidades o personas físicas del exterior, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado.



Los intereses, las comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros que forman parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero pagarán una tarifa del cinco coma cinco por ciento (5,5%) durante el primer año de vigencia de esta ley; durante el segundo año pagarán un nueve por ciento (9%); durante el tercer año pagarán un trece por ciento (13%) y, a partir del cuarto año, pagarán un quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado.



Por intereses, comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras a entidades del extranjero que estén sujetas a la vigilancia e inspección en sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una tarifa del cinco coma cinco por ciento (5,5%) del monto pagado o acreditado.



Se exoneran del pago del impuesto señalado en este inciso los intereses y las comisiones, y otros gastos financieros que procedan de créditos otorgados por bancos multilaterales de desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, así como las organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no sean sujetas al impuesto sen la legislación vigente.



Las operaciones que se indican en el presente inciso deberán ser informadas a la Administración Tributaria y al Banco Central periódicamente. Sin detrimento de otras informaciones que se consideren necesarias, se deberá proporcionar la siguiente información, referida a cada operación individual sobre la que se paguen intereses y comisiones: monto, plazo, saldo por pagar, plazo al vencimiento, tasa de interés, etc. Para tales efectos, además ambas dependencias podrán realizar las acciones necesarias para obtenerla.



Los recursos que se recauden en la aplicación de lo dispuesto en este inciso serán transferidos al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo establecido en la Ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, hasta por un monto de quince mil millones de colones (¢15.000.000.000) por o, ajustable cada año por el crecimiento del índice de precios al consumidor. Dicho monto se transferi siempre y cuando se recaude un monto igual o superior. De recaudarse un monto inferior, se transferirá la totalidad del monto recaudado.



i) Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).



j) Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por  los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).



k)  Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55 de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por ciento (30%)."




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CAPÍTULO VIII



DEROGACIONES



ARTÍCULO 61.- Derogaciones



Se derogan las siguientes disposiciones:



a) Los incisos l) y m) del artículo 29, y los artículos 49 y 49 bis de la Ley N.º 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956, y sus reformas.



b) El artículo 46 de la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.



c) La Ley N.º 8147, Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores, de 24 de octubre de 2001.



d) El primer párrafo del artículo 4 de la Ley N.º 7742, Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997.



e) El artículo 61 bis de la Ley N.° 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988.



f)  El inciso e) del artículo 155 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas.




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CAPÍTULO IX



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 62.- Reglamentación



El  Poder  Ejecutivo  reglamenta esta  ley  dentro  de  los  seis  meses posteriores a su publicación.




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CAPÍTULO X



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- La entrada en vigencia de esta ley permitirá el traslado de los saldos no comprometidos, así como las recuperaciones de créditos provenientes de los fideicomisos aq mencionados. No obstante, el proceso de finiquito de dichos fideicomisos deberá estar precedido por la realización de una auditoría externa, contratada por la Contraloría General de la República con cargo a los recursos de aquellos y supervisada por esta última, a fin de tener un conocimiento pleno de la situación financiera y crediticia de cada uno de ellos. Los resultados de tal auditoría serán remitidos a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa en los menores plazos previstos, dependiendo de la complejidad de cada fideicomiso y de los procesos de contratación particular de cada auditoría externa.




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TRANSITORIO II.- El Conassif tendrá hasta seis meses después  de  la publicación de esta ley para publicar la normativa para la regulación especial y específica indicada en el artículo 34 de la presente ley.




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TRANSITORIO III.-Para cumplir lo referente a lo estipulado en el capítulo IV de esta ley, los bancos públicos contarán con un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.




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TRANSITORIO IV.Se autoriza al Consejo Rector para que en el plazo de tres años desde la entrada en vigencia de esta ley, con cargo al patrimonio del Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade), contrate el desarrollo de una plataforma tecnológica integral para el Sistema de Banca para el Desarrollo, que contribuya al cumplimiento de los  fines  y  objetivos  establecidos  por  la  Ley N.º 8634.



Las entidades integrantes del SBD deberán facilitar la conectividad necesaria para el desarrollo de esta plataforma y podrán donar parte o la totalidad del sistema aq estipulado.




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TRANSITORIO V.- Los contribuyentes domiciliados en Costa Rica que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hayan adquirido instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el inciso d) del artículo 23 de la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, o tengan obligaciones contractuales con bancos en el exterior o con las entidades financieras de estos, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente  se  dedican  a  efectuar  operaciones  internacionales,  incluidos  los pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual por un plazo de seis meses contado a partir de la publicación de esta ley, luego del cual estarán sujetos a las modificaciones al impuesto sobre la renta contenidas en la presente ley.



Lo dispuesto en el rrafo anterior será de aplicación a los arrendamientos de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que los respectivos contratos se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y  sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones.




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TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor a tres meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, establecerá el procedimiento para la recaudación de los impuestos establecidos en el inciso h) del artículo 59 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, modificado mediante el artículo 60 de esta ley, así como para el traslado de dichos recursos al Finade.




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TRANSITORIO VII.- Para el cumplimiento del once por ciento (11%)  de colocación para el beneficiario señalado en el inciso f) del artículo 6), sen lo establecido en el artículo 32 de esta ley, y para lo dispuesto en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas, se dará un período de cuatro años para que los bancos alcancen dicho porcentaje.




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TRANSITORIO VIII.- La conformación del Consejo  Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, como lo estipula el artículo 12 de la presente ley, deberá realizarse en el plazo de tres meses después de su publicación. Hasta ese momento el Consejo Rector podrá sesionar con la conformación que mantenía previo a la publicación de esta ley.




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Fecha de generación: 23/2/2024 01:45:21
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