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Decreto Ejecutivo :
34493
del
10/01/2008
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Reglamento para laboratorios oferentes, de referencia y con ensayos oficializados por Senasa
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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08/05/2008
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Versión de la norma: 1 de 1
del 10/01/2008
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Texto Completo Norma 34493
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Texto Completo acta: B9ED3
Nº 34493
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la
Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de
abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la
Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 8495 del 6 de
abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal; Ley 8279 del 21 de
mayo del 2002, Ley del Sistema para la Calidad.
Considerando:
1º-Que conforme a la Ley
del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 de 16 de mayo del 2006 y en aras
de satisfacer el interés público, se deben establecer disposiciones de carácter
general que coadyuven en la protección de la salud animal, la salud pública
veterinaria, el ambiente y el funcionamiento del SENASA (Servicio Nacional de
Salud Animal).
2º-Que conforme a la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 del 16 de mayo del 2006, el LANASEVE
(Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios) del SENASA es el laboratorio
oficial que en materia de salud animal y de la salud pública veterinaria, emite
los resultados de las pruebas de laboratorio que diferentes autoridades
sanitarias nacionales e internacionales exigen y reconocen; como tal posee la
competencia para supervisar a otros actores, privados o públicos y con ello
aumentar la oferta de servicios de laboratorio para el funcionamiento del
SENASA (Servicio Nacional de Salud Animal).
3º-Que el SENASA está facultado a
oficializar laboratorios públicos y privados para atender la demanda de
servicios de laboratorio para la protección de la salud animal, la salud pública
veterinaria y su propio funcionamiento.
4º-Que Costa Rica como miembro de la OMC
(Organización Mundial del Comercio) y de la OIE (Organización Mundial de
Sanidad Animal) está comprometida a brindar información confiable, técnicamente
válida y bajo procedimientos verificables.
5º-Que mediante oficio número MRRT-004-2008
suscrito por la Licenciada Isabel Cristina Araya, Directora de Mejora
Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía Industria y
Comercio, de fecha 8 de enero de 2008, informó que al haberse concluido la
consulta pública nacional del presente Reglamento no se recibieron comentarios
ni observaciones. Por tanto,
Decretan:
El siguiente
Reglamento
para Laboratorios Oferentes, de Referencia
y con Ensayos Oficializados por Senasa
CAPÍTULO I
De las
Disposiciones Generales
Artículo 1º-Alcance.
Las disposiciones del presente reglamento serán el marco regulador de los
laboratorios que ofrezcan pruebas o ensayos oficializados, sean estos públicos
o privados, nacionales o extranjeros, en las modalidades de oferentes, de
referencia, y que respaldan los programas, las campañas y el sistema de
inspección, control y evaluación del SENASA.
Ficha articulo
Artículo 2º-Objetivos. El reglamento
para laboratorios oferentes, de referencia y con ensayos oficializados, tendrá
como objetivos:
2.1.) Ofrecer certeza
jurídica al administrado en general y a los laboratorios del sector privado en
particular, con relación a la competencia del Servicio Nacional de Salud Animal
de oficializar ensayos, determinar laboratorios de referencia y oferentes que
coadyuvarán en la protección de la salud animal, la salud pública veterinaria,
el ambiente y el funcionamiento del SENASA.
2.2.) Conformar una red
de laboratorios con ensayos oficializados, para respaldar con resultados de
ensayos de laboratorio los programas, las campañas y el sistema de inspección,
control y evaluación del SENASA.
2.3.) Establecer los
requisitos de control de calidad y procedimientos de auditoría técnica para los
laboratorios con ensayos oficializados.
2.4.) Establecer
procedimientos para definir laboratorios con ensayos oficializados, oferentes y
de referencia.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones.
Para los efectos del presente reglamento, las palabras, nombres, términos,
acrónimos y frases, se entenderán de la siguiente forma:
3.1.) ACREDITACIÓN:
Procedimiento mediante el cual el ECA reconoce de manera formal que un
laboratorio es competente para ejecutar un ensayo de acuerdo con los requisitos
de una norma internacional.
3.2.) AUDITORÍA:
Procedimiento sistemático, independiente y documentado para verificar el
cumplimiento de requisitos previamente establecidos.
3.3.) ECA: Ente
Costarricense de Acreditación, creado por la Ley del Sistema Nacional para la
Calidad, Nº 8279.
3.4.) ENSAYO: Prueba de
laboratorio.
3.5.) ENSAYO
OFICIALIZADO: Prueba de laboratorio autorizada por SENASA para apoyar los
programas, las campañas y el sistema de inspección, control y evaluación del
SENASA.
3.6.) LABORATORIO
OFERENTE: Laboratorio oficializado que brinda servicios de ensayo a solicitud
de LANASEVE, pueden ser de primera o segunda parte.
3.7.) LABORATORIO DE
PRIMERA PARTE CON ENSAYOS OFICIALIZADOS:
Corresponde a la unidad de laboratorio de la industria o empresa, y que realiza
uno o más ensayos oficializados por SENASA.
3.8.) LABORATORIO DE
SEGUNDA PARTE CON ENSAYOS OFICIALIZADOS: Corresponde a laboratorios
independientes que venden servicios a la industria, empresa o productor, y que
realiza uno o más ensayos oficializados por SENASA.
3.9.) LABORATORIO DE
TERCERA PARTE: es el laboratorio oficial del SENASA, Laboratorio Nacional de
Servicios Veterinarios (LANASEVE).
3.10.) LABORATORIO DE
REFERENCIA: Laboratorio de reconocida experiencia para un ensayo en particular
por tener al menos la capacidad para caracterización y asignación de valores a
reactivos y muestras. Deseablemente reconocidos por organismos internacionales
como la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal) o la OMS (Organización
Mundial de la Salud).
3.11.) LANASEVE:
Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios del SENASA.
3.12.) MUESTRA CIEGA:
Muestra remitida por LANASEVE a un laboratorio oferente, la que se encuentra
identificada con un código, a fin de asegurar la confidencialidad del cliente o
usuario.
3.13.) OIE: Organización
Mundial de Sanidad Animal.
3.14.) REPORTE: Informe
de resultado de un ensayo.
3.15.) RELEO: Acrónimo
para Red de Laboratorios con Ensayos Oficializados.
3.16.) RONDAS
INTERLABORATORIOS: Procedimiento mediante el cual se comparan resultados de
ensayos entre laboratorios, también llamados evaluación del desempeño o ensayos
pro-eficiencia.
3.17.) SENASA: Servicio
Nacional de Salud Animal, creado mediante Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los
Laboratorios de Referencia
Artículo 4º-Laboratorios
de Referencia. La Dirección General de SENASA señalará en su portal
electrónico, cuales serán los laboratorios de referencia para cada ensayo.
Además se considerarán laboratorios de
referencia, aquellos que la OIE los acoja como colaboradores. Solamente serán
oficiales los resultados de las muestras remitidas por el LANASEVE.
Ficha articulo
Artículo 5º-Oficialidad de Lanaseve.
La utilización de laboratorios de referencia, no afectará la oficialidad de los
resultados de LANASEVE, según lo establece el artículo 47 de la Ley SENASA, Nº
8495.
Ficha articulo
Artículo 6º-Lanaseve como Referencia.
Cuando corresponda, LANASEVE deberá constituirse en laboratorio de referencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los
Requisitos para la Oficialización
Artículo 7º-Oficialización
de Ensayos. Los ensayos de laboratorio que se utilicen para apoyar los
programas, las campañas y el sistema de inspección, control y evaluación del
SENASA; deberán ser oficiales o estar oficializados según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 8º-Requisitos para la
Oficialización. El SENASA aplicará el siguiente orden de prioridades:
8.1.) Los laboratorios
que se encuentren acreditados ante el ECA para el ensayo solicitado.
8.2.) Los que se
encuentren acreditados ante el ECA para otros ensayos diferentes al requerido.
8.3.) Los laboratorios
que estén en proceso de acreditar un ensayo ante el ECA.
8.4.) En ausencia de
laboratorios que no cumplan con los requisitos señalados, o bien en los casos
de una oferta insuficiente o inconveniente al interés público, el SENASA podrá
oficializar ensayos en otros laboratorios nacionales o internacionales,
conforme a los requisitos que se establecerán mediante resolución
administrativa dictada por la dirección general del SENASA y debidamente
publicada en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 9º-Lineamientos
Internacionales. Los ensayos oficializados deben someterse a los
lineamientos de LANASEVE, preferiblemente basados en guías internacionales a
las cuales Costa Rica se ha comprometido a cumplir, especialmente normas de
calidad y directrices de la OIE.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De las
Obligaciones de los Laboratorios con Ensayos Oficializados
Artículo 10.-Obligaciones.
Los laboratorios con ensayos oficializados deberán someterse a los siguientes
procedimientos:
10.1.) Auditorías de
control ordinarias y extraordinarias que realizará el LANASEVE. Para el caso de
los laboratorios que tienen ensayos acreditados, las auditorías de control
podrán prescindir de los temas valorados por el ECA; para ello el SENASA deberá
solicitarle a esta entidad la documentación correspondiente. En estos casos,
las auditorías del SENASA harán énfasis en la equivalencia de los ensayos y la
verificación del cumplimiento de los deberes que establece este reglamento para
los laboratorios con ensayos oficializados. Cuando se trate de laboratorios sin
ensayos acreditados, las auditorías de control valorarán además aspectos
técnicos, de manera tal que se pueda comprobar la competencia técnica del
laboratorio en ese ensayo oficializado. Como resultado de las auditorías de
control el SENASA de acuerdo con los hallazgos y observaciones, solicitará un
plan de medidas correctivas, el cual deberá ejecutarse en un plazo máximo de
seis meses. Cuando el hallazgo comprometa la calidad del resultado, la medida
correctiva debe implementarse de inmediato. Si fuera del caso, motivando el
acto, se eliminará de la lista de laboratorios con ensayos oficializados.
10.2.) El laboratorio que
desee oficializar un ensayo deberá contar con representación legal, con una
instalación física definida, equipo adecuado al ensayo a oficializar y
profesional responsable del ensayo.
10.3.) El laboratorio con
ensayos oficializados debe presentar al SENASA un informe consolidado semanal
de los análisis realizados y reportar diariamente los resultados positivos. En
caso de laboratorios de diagnóstico enfermedades de declaración obligatoria,
los informes serán semanales. En los resultados positivos de enfermedades
exóticas y de combate estatal o particular obligatorio, establecidas como tales
por la normativa del SENASA, deberá proceder a informar inmediatamente, para que
la autoridad sanitaria del SENASA, pueda tomar las medidas correspondientes en
protección de la salud pública, animal y el ambiente. Los laboratorios con
ensayos oficializados no podrán ofrecer, ni por escrito ni verbalmente, ningún
resultado, hasta tanto no obtenga la autorización correspondiente del SENASA.
10.4.) Los laboratorios
oferentes deben reportar diariamente al LANASEVE los resultados de los ensayos
realizados y deben abstenerse de hacer entrega del resultado a otras
instancias.
10.5.) Los laboratorios
con ensayos oficializados participarán en la RELEO, cuya coordinación recaerá
en LANASEVE. También deberán participar y asistir a las reuniones virtuales o
físicas a las que se les convoque.
10.6.) Los laboratorios
con ensayos oficializados y los oferentes estarán obligados a participar en el
programa de rondas interlaboratorio que se organicen a través de la RELEO.
10.7.) Los laboratorios
deberán pagar en el mes de abril de cada año las tarifas que se establezcan por
decreto ejecutivo por cada ensayo oficializado, para cubrir al SENASA los
costos de las auditorías de control, las rondas interlaboratorio y las
capacitaciones.
10.8.) Los laboratorios
con ensayos oficializados deberán mantener un archivo único con toda la
información de los análisis realizados del ensayo oficializado, así como una
copia del informe enviado a LANASEVE. La documentación relacionada debe
mantenerse durante un período que establecerá SENASA mediante resolución
administrativa dictada por la Dirección General, este período será determinado
en concordancia con lo que establece la Ley del Sistema Nacional de Archivos y
con los requerimientos internacionales cuando se trate de resultados que tengan
que ver con exportaciones.
10.9.) Los formularios
para recibir la muestra y reportar un ensayo oficializado seguirán el diseño
aprobado por SENASA, el cual los hará de conocimiento público. En todo caso
siempre se indicará si se trata de un laboratorio de primera o segunda parte y
quien fue responsable de la toma y custodia de la muestra.
10.10.) Contar con
Certificado Veterinario de Operación, según lo establece la Ley SENASA, Nº 8495
en sus artículos 6 inciso t), 56 y 57.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Del
Procedimiento de Inscripción de los Laboratorios
Artículo 11.-Trámite
de la inscripción. Las personas físicas o jurídicas interesadas en
solicitar la oficialización de uno o más ensayos deben presentar ante LANASEVE
la solicitud que deberá contener:
11.1.) Nombre completo,
domicilio físico, correo electrónico, números de teléfono y fax del laboratorio.
Cuando se trate de personas jurídicas aportar la correspondiente certificación
de personería que acredite la condición legal y facultades del solicitante, con
una antigüedad no mayor a tres meses, copia de la cédula jurídica o de
identidad según se trate de una persona jurídica o física. Si el trámite no lo
realiza directamente el interesado o su representante legal, aquel debe otorgar
autorización autenticada o poder especial que le otorgue poder suficiente para
que se realicen en su nombre aquellas gestiones necesarias para su inscripción
en el Registro.
11.2.) Indicación exacta
del ensayo o ensayos en que solicita tener carácter de laboratorio con ensayo
oficializado y la condición: primera o segunda parte.
11.3.) Indicación expresa
de estar dispuesto a respetar las directrices y regulaciones vigentes.
11.4.) Indicar si se
encuentra con algún ensayo acreditado ante el ECA. En tal caso únicamente debe
presentar copia del certificado de acreditación con el anexo técnico donde se
especifique el alcance. Si los ensayos que ofrece el laboratorio para ser
oficializados están en proceso de ser acreditados por el ECA, el laboratorio
únicamente debe presentar una certificación del estado de avance en que se
encuentra dicho proceso. Cuando el laboratorio tenga ensayos acreditados o en
proceso de acreditación, el SENASA solicitará y el ECA suministrará la
información necesaria. De no contar con ninguna de las dos categorías
anteriores deberá de aportar además la siguiente información:
11.5.) Nombre y calidades
del personal a cargo de realizar los análisis solicitados.
11.6.) Área física
designada para tal fin.
11.7.) Equipo con que
cuenta para realizar este tipo de ensayo, con las especificaciones del mismo.
Todo laboratorio con ensayo oficializado deberá reportar al SENASA cualquier
circunstancia que cambie o modifique los datos ofrecidos en el trámite de
inscripción.
Ficha articulo
Artículo 12.-Análisis
de la Información. Recibida la información, el LANASEVE verificará que la
documentación presentada cumpla con los requisitos establecidos en el
Reglamento y ordenará una auditoría inicial. Para el caso de los laboratorios
que tienen ensayos acreditados, la auditoría inicial podrá prescindir de los
temas valorados por el ECA. Una vez realizada la auditoría inicial, en un plazo
no mayor a ocho días hábiles, el grupo auditor le emitirá a LANASEVE un informe
en el que se hará constar su recomendación. LANASEVE analizará el informe y si
corresponde podrá solicitar ampliación o aclaraciones sobre el contenido del
mismo. Una vez solventadas dichas aclaraciones, éste elaborará un proyecto de
resolución administrativa, que deberá presentar ante la Dirección General del
SENASA y mediante la cual se aceptará o rechazará la solicitud presentada. En
caso de ser negativa la resolución dictada, contra la misma cabe el recurso de
revocatoria que será resuelto por el órgano que dictó el acto y, el de
apelación, por el Ministro de Agricultura y Ganadería. El trámite de estos
recursos se regirá por lo dispuesto en el título VIII del libro II de la Ley
General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 13.-Métodos de Ensayo. Solo
se oficializarán ensayos con métodos aceptados por SENASA, los cuales estarán
publicados en el portal electrónico.
Ficha articulo
Artículo 14.-Aplicación de Muestras
Ciegas. Las muestras ciegas las aplicará la RELEO en las rondas
interlaboratorio que organice y el LANASEVE a los laboratorios oferentes.
Ficha articulo
Artículo 15.-Cobro de los Servicios.
Los laboratorios con ensayos oficializados, podrán usar como referencia las
tarifas establecidas por el SENASA.
Ficha articulo
Artículo 16.-Expediente. El SENASA
mantendrá un expediente administrativo digital de cada uno de los laboratorios
con ensayos oficializados, en el que constarán todas aquellas incidencias,
actuaciones y otros trámites que se realicen. El expediente físico estará en
custodia cada uno de los laboratorios y podrá ser cotejado con el digital en
las visitas de control que se realicen.
Ficha articulo
Artículo 17.-Duración de la
Oficialización . Una vez que tenga carácter de laboratorio con ensayo
oficializado, este mantendrá su condición mientras cumpla con todos los
requisitos establecidos para este fin. El reconocimiento se suspenderá si se
incumple con los requisitos establecidos en el presente reglamento o de
encontrarse no conformidades durante las auditorías, hasta que los mismos sean
corregidos a satisfacción del LANASEVE.
Ficha articulo
Artículo 18.-Registro de Laboratorios
con Ensayos Oficializados. El SENASA mantendrá un registro de laboratorios
con ensayos oficializados en el portal electrónico.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la Coordinación
con Otras Entidades
Artículo 19.-Coordinación.
Según lo establece el artículo 338 bis de la Ley General de Salud, Nº 5395, los
artículos 2, 5, 6, 9, 12, 13, 30, 64, 76, 102 siguientes y concordantes de la
Ley SENASA Nº 8495, el Servicio Nacional de Salud Animal y el artículo 8 de la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos Nº 8220, el SENASA coordinará las acciones de su competencia,
además coordinará con aquellas instituciones, organismos o entes que concurran
en la ejecución del objetivo de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20.-Actos adicionales.
Cuando una entidad considere que se requiere por parte del LANASEVE de un acto
administrativo en particular para la consecución de lo establecido de este
reglamento, deberá dirigirse al SENASA con las motivaciones del caso, quien
actuará en consecuencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De las
Infracciones y Sanciones
Artículo 21.-Infracciones
y Sanciones. El incumplimiento a las distintas obligaciones establecidas en
el presente Reglamento, tendrá como consecuencia la pérdida de la
oficialización otorgada, una vez tenida por comprobada la falta a través de un
debido proceso, en el cual la parte incumpliente hubiese podido ejercer una
adecuada defensa. Cuando se esté en presencia de la comisión de alguna de las
acciones tipificadas en el artículo 78 de la Ley Nº 8495 del 6 de abril del
2006 y por ello de una "infracción sanitaria", se impondrá sanción de multa de
entre uno a cinco salarios bases de un profesional licenciado universitario,
pudiendo agravarse tal multa, si la infracción ocasiona un riesgo o produce un
daño en el ambiente, la salud de los animales o la salud de las personas en
concordancia con lo que establecen los artículos 79 y 80 de dicha Ley.
Ficha articulo
Artículo 22.-Debido proceso. Las
sanciones anteriores se aplicarán con respeto al debido proceso, mediante la
formación de un expediente administrativo levantado al efecto y otorgándole al
interesado la posibilidad de una adecuada defensa de sus intereses.
Ficha articulo
Artículo 23.-Responsabilidad Penal y
Civil. La sanción de multa impuesta, se aplicará sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil que resulte del hecho ilícito.
Ficha articulo
Artículo 24.-Responsabilidad Profesional.
Igualmente se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad y sanción que
resulte según la normativa del Colegio Profesional correspondiente, ante quien
se impondrá conocimiento para los respectivos efectos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De las
Disposiciones Finales
Artículo 25.-Apoyo de
Organismos no Estatales. Los organismos no gubernamentales como: Ente
Costarricense de Acreditación, Colegio de Médicos Veterinarios, Colegio de
Microbiólogos y Químicos Clínicos, Colegio Federado de Químicos e Ingenieros
Químicos, Colegio de Ingenieros Agrónomos, entre otros; quedarán autorizados
para colaborar en la aplicación del presente reglamento, lo que harán en
coordinación con SENASA.
Ficha articulo
Artículo 26.-Ensayos Limitados. Los
ensayos para documentar diagnósticos de plagas y enfermedades de combate
estatal obligatorio o particular obligatorio solo podrán ser efectuados por
laboratorios con ensayos oficializados. El SENASA no podrá recurrir a
laboratorios de primera o segunda parte para certificar mercancías de
exportación cuando el país receptor así lo solicite.
Ficha articulo
Artículo 27.-Laboratorios de primera
parte. Los laboratorios de primera parte, deberán proceder a la
oficialización de los ensayos requeridos por SENASA.
Ficha articulo
Artículo 28.-Documentos de Consulta.
El SENASA, mediante resolución administrativa, que se publicitará en el portal
electrónico, emitirá los requisitos que debe de cumplir el laboratorio que no
cuenta con ensayos acreditados ante la entidad competente, en relación a:
instalaciones, equipo, personal, sistema de calidad, manual de calidad,
documentación, informe de ensayos, registros de recepción de muestras y manejo
de las muestras, reactivos y estándares o patrones de referencia, que serán
documentos de consulta para la aplicación de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 29.-Vigencia. Rige a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República.-San José, a los diez días del mes de enero del dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 03:00:05
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