Buscar:
 Normativa >> Resolución 1733 >> Fecha 12/05/2008 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 1733
Aspectos relativos a la posibilidad que un candidato a diputado y candidato a munícipe quede electo en las dos opciones
Texto Completo acta: BAEA5 Nº 1733-E8-2008

Nº 1733-E8-2008.-San José, a las doce horas cinco minutos del doce de mayo de dos mil ocho. (Expediente 362-Z-2007). 



 



Consulta electoral formulada por el señor Diputado Alberto Salom Echeverría en torno a la posibilidad que un candidato a diputado y candidato a munícipe quede electo en las dos opciones.



 



Resultando:



 



1º-Por oficio Nº 337-2007-ASE presentado ante la Secretaría del Tribunal el 23 de octubre de 2007 el señor Diputado Alberto Salom Echeverría realiza la siguiente consulta:



 



"Mi interés es conocer de fuente autorizada el criterio sobre los aspectos que me permito señalar, acerca de la posibilidad que una misma persona aparezca en la nómina de candidatos a diputados y simultáneamente en la nómina de candidatos a regidor municipal en algún cantón de la misma provincia.



Si la circunstancia anterior es legítima, me gustaría se me informara en relación con los siguientes extremos:



 



a.         ¿Qué ocurre si una persona candidato a diputado y candidato a munícipe (sic) resulta electo en las dos opciones?



b.         ¿Quién decide en cuál opción queda electo, si como diputado o como munícipe (sic)?



c.         Asumiendo que el propio interesado decida la opción a diputado o a munícipe (sic), declarado electo y asumida una de las dos funciones ¿podría esa persona ya en el ejercicio de una función renunciar para trasladarse al ejercicio de la otra, en la cual igualmente fue electo?



d.         Bajo el supuesto anterior ¿Qué sucedería ante la eventualidad que un partido político a nivel nacional con las listas de diputados por provincia (incluyendo suplentes), elige un número determinado de esa lista como diputados y los restantes miembros nominados en esa misma lista, que no obtuvieron la diputación pero sí su elección como regidor municipal. En estas circunstancias ¿Sería legítimo y legalmente posible que alguno de los miembros de la lista de diputados que no fueron electos como tal, pero sí como munícipes (sic), renuncien a esa calidad para revertir a la condición de suplente en la lista de diputados y llenar una eventual vacante (sic) de éstos?" (folio 3).



 



2º-Mediante sesión ordinaria Nº 106-2007 celebrada el 25 de octubre de 2007 el Tribunal dispuso turnar esta consulta al Magistrado que corresponda (folios 1-2).



3º-En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;



 



Considerando:



 



I.-Acerca de la legitimación del consultante: De conformidad con el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, toda interpretación de la materia electoral se establece ante dos circunstancias: 1) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos; 2) en forma oficiosa por parte del Tribunal, cuando la materia electoral requiera de complementación jurídica para surtir sus efectos. 



Si bien es cierto el señor Diputado no ostenta la legitimación para formular la consulta de interés, el Tribunal, dada la importancia que reviste el tema, estima oportuno y conveniente emitir un pronunciamiento de oficio en los términos consultados.



II.-Sobre el fondo de la consulta: A efecto de emitir un pronunciamiento sobre las interrogantes de interés conviene contestarlas en el orden en que fueron planteadas.



 



1.         "¿Qué ocurre si una persona candidato a diputado y candidato a munícipe (sic) resulta electo en las dos opciones?".



 



Este Tribunal, propiamente sobre la doble postulación y elección de los puestos de diputado y regidor, en la resolución Nº 2148-E-2005 de las 9:40 horas del 8 de setiembre de 2005 trascribió algunos antecedentes jurisprudenciales que resuelven el punto:



 



"A propósito de la doble postulación de un candidato en condición de diputado y regidor, ya la jurisprudencia electoral de este Tribunal se ha referido sobre el tema, indicando desde el artículo XV de la sesión Nº 11166 del 13 de junio de 1997, ante consulta formulada por el Comité Ejecutivo del Partido Movimiento Libertario, cuanto sigue:



"(...) solicita a este Tribunal se aclare si el principio de doble postulación que señala el artículo 74 bis del Código Electoral podría aplicarse a candidatos a Diputados y Regidores, o sea, si un candidato a Diputado puede ser candidato a Regidor."



 



Se acuerda contestar: El mismo principio es aplicable a candidatos a diputados y regidores, siempre que el candidato cumpla con los requisitos y no tenga los impedimentos legales respectivos"-



 



Dicho criterio fue ratificado mediante resolución Nº 1543-E-2001 de las 8:35 horas del 24 de julio del 2001, en la cual se indicó:



 



"Este Tribunal no encuentra razón alguna para variar el criterio emitido en esa ocasión, por lo que procede reiterarlo. Cabe precisar, eso sí, que en todo caso el desempeño simultaneo de ambos cargosde resultar electo-no es posible, a la luz de lo que dispone el artículo 112 de la Constitución Política, que establece, en lo que interesa, que 'La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo cargo público por elección popular".



 



En igual sentido la resolución Nº 1194-E-2005 de las 15:25 horas del 26 de mayo de 2005 señala:



 



"Por su parte, con relación al tema propio de la consulta, sería admisible que los candidatos a diputados puedan ser también candidatos a regidores, siempre que el candidato cumpla con los requisitos y no tenga los impedimentos legales respectivos, aunque no podría desempeñar simultáneamente ambos cargos -de resultar electo-según lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política (.).



Este Tribunal evacua la tercera consulta, indicando que un candidato a diputado puede también postularse como candidato a un cargo de carácter municipal, aunque no podría desempeñar simultáneamente ambos cargos -de resultar electo- según lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política, quedando a su voluntad la decisión del cargo que asumirá." (La negrita no es del original).  Los antecedentes jurisprudenciales de cita dan cumplida respuesta a la primera de las interrogantes.



2.         "¿Quién decide en cuál opción queda electo, si como diputado o como munícipe (sic)?".



De conformidad con lo expuesto en la resolución Nº 1194-E-2005 supra transcrita es el propio candidato el que elige, según sus propios intereses, el cargo que habrá de desempeñar para lo cual está compelido a renunciar al ejercicio del otro cargo en el que fue electo.



Como antecedente del asunto se tiene que, mediante resolución Nº 1386-M-2006 de las 8:45 horas del 26 de abril de 2006 el Tribunal, ante gestión de la señora Nidia María González Morera, quien presentó su renuncia al cargo de regidora suplente de la Municipalidad de Los Chiles de Alajuela que ejercería a partir del primero de mayo del 2006 por haber sido nombrada como Diputada para el periodo constitucional 2006-2010, indicó:



"Si bien el Código Municipal Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998, dispone en el artículo 24 inciso c), que es causal de pérdida de la credencial de regidor la renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo, disposición aplicable a los regidores suplentes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del citado Código, la solicitud de la señora González Morera es procedente y encuentra sustento legal adicional en el hecho que no le ha sido entregada su credencial y ni ha sido juramentada; además, es legalmente imposible cumplir con el requisito formal de hacer de conocimiento al Concejo Municipal de Los Chiles la decisión de la señora González Morera, por cuanto dicho Concejo se integrará a partir del próximo primero de mayo.



Adviértase que se está ante el caso de una doble postulación y tal como se ha reiterado por parte de este Tribunal, -entre otras- en la resolución Nº 1557-M-2004 de las catorce horas y treinta minutos del trece de mayo del 2004, que indicó: "Al respecto, este Tribunal ya ha hecho referencia a la necesidad de renunciar a un cargo antes de asumir otro, cuando hubo doble postulación, (entre otras, la resolución Nº 2108-E-2001 de las once horas con quince minutos del doce de octubre del dos mil uno)". Por lo anterior, procede sustituir a la señora Nidia María González Morera como de regidora suplente de la Municipalidad de Los Chiles.



Por las razones expuestas, se produce una vacante entre los regidores suplentes de la Municipalidad de Los Chiles de la provincia de Alajuela, que es necesario llenar conforme lo dispone el artículo 25, inciso d) del Código Municipal y al haber tenido por probado en autos que la candidata que sigue en la nómina del Partido Acción Ciudadana, que no resultó electa ni ha sido llamada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Liliana Zúñiga Jiménez, por esa razón se le designa para completar la nómina de regidores suplentes, ocupando el último lugar entre los regidores suplentes de la referida Municipalidad." (El resaltado no es del original).



3.         "Asumiendo que el propio interesado decida la opción a diputado o a munícipe (sic), declarado electo y asumida una de las dos funciones ¿podría esa persona ya en el ejercicio de una función renunciar para trasladarse al ejercicio de la otra, en la cual igualmente fue electo?".



En el caso que la persona interesada decida asumir la función de diputado y renuncia a la de regidor deja automáticamente vacante ese último puesto lo que obliga a esta Autoridad Electoral a llenar el vacío que se produzca de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 del Código Municipal y mediante un acto formal y de pleno derecho de entrega de la credencial respectiva a quien siga en el orden de designación En otras palabras, la ley atribuye a este Tribunal la potestad de reponer la vacante que se genere con el fin de evitar la inadecuada desarticulación del Concejo Municipal y, con ello, impedir una parálisis inaceptable del gobierno municipal. 



Así las cosas, no cabe la posibilidad que un diputado renuncie a su función legislativa, una vez asumido el cargo, para ostentar el puesto de regidor al cual previamente había dimitido, toda vez que el cargo disponible ya ha sido colmado por el Tribunal a efecto de satisfacer la integración correspondiente dependiendo del caso. 



A modo de ilustración esta Magistratura Electoral, desde la resolución Nº 342-M-2005 de las 15:00 horas del 10 de febrero de 2005, dispuso sobre el tema de las renuncias:



 



"(.) la jurisprudencia electoral, en resguardo de la voluntad expresada en la designación de los funcionarios de elección popular y ante la posibilidad de que las renuncias puedan ser fruto de presiones espúreas, ha admitido la retractación de una eventual renuncia, siempre que la misma se haga valer antes de que el Tribunal se pronuncie sobre la cancelación de la credencial respectiva.".



 



Consecuentemente, la imposibilidad de gestionar una retractación en punto al cargo desistido implica, por así decirlo, una suerte de preclusión de ese eventual derecho máxime teniendo en cuenta, además de la cancelación o reposición pertinente, que la renuncia en cualquiera de los dos casos involucra derechos constitucionales de acceso al cargo en favor del ciudadano que fue designado para ocupar la función dimitida. Así lo ha reconocido el Tribunal al afirmar que el acceso a los cargos públicos de elección popular lleva implícito el derecho a desempeñarlos de modo efectivo cuando se cumplen los supuestos normativos previstos al efecto (vid resolución 2793-E-2004). Téngase en cuenta, en este sentido, que este derecho constitucional también es válidamente aplicable a los candidatos que, por imperio de ley, están llamados a asumir la plaza vacante generada por la renuncia de la persona electa en el cargo. Así se colige, entre otras, de la resolución del Tribunal Nº 872-E-2007 de las 14:30 horas del 20 de abril de 2007 que indica: "De manera que el Tribunal Supremo de Elecciones se coloca como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no solo frente a los procesos de elección, sino en el desempeño del cargo de elección popular, a fin de que este no se vea amenazado ni se ponga en riesgo (.)".



 



La circunstancia apuntada que, como ya se indicó, apareja el derecho constitucional de acceso al cargo, también opera en la otra vertiente, sea, en el entendido que un regidor municipal, una vez asumidas sus funciones, renuncie a su cargo para intentar asumir el de diputado.



En la tesitura de una renuncia del ciudadano al cargo de diputado para asumir el de regidor se aplica el numeral 137 párrafo tercero del Código Electoral que señala: "Cuando se produjere una vacante definitiva luego de hecha la declaratoria, sea antes o después de la juramentación del Diputado, el Tribunal procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta, ocupó el lugar inmediato inferior al último que resultó electo".



En suma, tanto los diputados como los regidores asumen sus funciones el día 1º de mayo posterior a la elección correspondiente (artículos 116 y 171 de la Constitución Política) lo que involucra, en cualquiera de las dos posibilidades aquí analizadas, una declaratoria previa de elección y el dictado de una resolución que ya ha colmado, conforme a la ley y según sea el caso, el vacío producido por la renuncia respectiva. Tales actos, por su propia naturaleza, no solo instrumentalizan la justicia electoral sino que sustentan la conformación de la Asamblea Legislativa y de los Concejos Municipales resguardando, a su vez, el principio de seguridad jurídica inherente a la integración de dichos colegios.



4.         "Bajo el supuesto anterior ¿Qué sucedería ante la eventualidad que un partido político a nivel nacional con las listas de diputados por provincia (incluyendo suplentes), elige un número determinado de esa lista como diputados y los restantes miembros nominados en esa misma lista, que no obtuvieron la diputación pero sí su elección como regidor municipal. En estas circunstancias ¿Sería legítimo y legalmente posible que alguno de los miembros de la lista de diputados que no fueron electos como tal, pero sí como munícipes (sic), renuncien a esa calidad para revertir a la condición de suplente en la lista de diputados y llenar una eventual vacantes (sic) de éstos?".



A título de aclaración inicial conviene señalar que mediante ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961 se eliminó la figura del candidato a diputado suplente y se modificó el texto del numeral 106 de la Constitución Política.  De igual manera es menester señalar que el Tribunal, por resolución Nº 2085-E-2002 de las 15:35 horas del 13 de noviembre de 2002, precisó los alcances de la fijación de los candidatos a diputados que señala el artículo 74 párrafo cuarto del Código Electoral en los siguientes términos:



"Este excedente, en rigor de principio, no puede equipararse a la designación de "suplentes", tal y como lo concebía el anterior artículo 106 constitucional - aún cuanto se conserve la nomenclatura en las papeletas de votación y algunas normas que no fueron reformadas -. Se trata, más bien, de ampliar la nómina de candidatos a diputados por cada provincia, a fin de que exista un número suficiente de candidatos para cubrir una eventualidad muy remota, pero real. 



De lo dispuesto en el artículo 74, párrafo final del Código Electoral, la función de los candidatos a diputados designados en los puestos que corresponden al excedente del 25%, es la de suplir, eventualmente, las vacantes que ocurrieran en las curules, si por alguna razón (muerte, renuncia, imposibilidad legal, etc.) no pudieran ser llenadas con candidatos a diputados designados para los puestos correspondientes a cada provincia y que no resultaron electos".



Atendiendo a la interrogante planteada, es perfectamente plausible que un candidato a diputado, de la nómina que presenta un partido político, no quede electo como legislador pero sí resulte electo regidor en alguno de los cantones del país de acuerdo con la lista propuesta, para esos cargos, por la agrupación política interesada.



De presentarse esa circunstancia, el candidato que no fue electo diputado cuenta con el derecho de asumir la regiduría municipal, según el caso, sin que ello menoscabe sus aspiraciones de poder acceder a una curul legislativa en caso de tener que llenarse una vacante en lo que atañe a la función legisladora. Esto se comprende así dado que el artículo 112 de la Constitución Política, según se insiste, lo que proscribe expresamente es el desempeño simultáneo de la función legislativa con el ejercicio de otro cargo de elección popular pero no extingue, en modo alguno, el derecho de un candidato que no resultó electo diputado y que asumió la regiduría a ser designado como legislador una vez que se produzca la vacante definitiva, siempre y cuando ese candidato se encuentre en el lugar inmediato inferior al último que resultó electo y no tenga impedimentos legales sobrevinientes que hagan imposible su designación.



Este criterio es acorde con la tutela al derecho fundamental de acceso al cargo público mencionado ut supra. Por tanto,



 



En los términos expuestos en el considerando de fondo de la presente resolución se procede, oficiosamente, a pronunciarse sobre los aspectos relativos a la posibilidad que un candidato a diputado y candidato a munícipe quede electo en las dos opciones. Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 del Código Municipal.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/2/2025 14:47:47
Ir al principio del documento