Nº 1733-E8-2008.-San José, a las doce
horas cinco minutos del
doce de mayo de dos mil ocho. (Expediente 362-Z-2007).
Consulta electoral formulada por el señor Diputado Alberto Salom Echeverría
en torno a la posibilidad que un candidato a diputado y candidato a munícipe
quede electo en las dos opciones.
Resultando:
1º-Por oficio Nº 337-2007-ASE presentado ante
la Secretaría del
Tribunal el 23 de octubre de 2007 el señor Diputado Alberto Salom Echeverría
realiza la siguiente consulta:
"Mi interés es conocer de
fuente autorizada el criterio sobre los aspectos que me permito señalar, acerca
de la posibilidad que una misma persona aparezca en la nómina de candidatos a
diputados y simultáneamente en la nómina de candidatos a regidor municipal en algún
cantón de la misma provincia.
Si la circunstancia anterior
es legítima, me gustaría se me informara en relación con los siguientes
extremos:
a. ¿Qué
ocurre si una persona candidato a diputado y candidato a munícipe (sic) resulta
electo en las dos opciones?
b. ¿Quién decide en cuál
opción queda electo, si como diputado o como munícipe (sic)?
c. Asumiendo
que el propio interesado decida la opción a diputado o a munícipe (sic),
declarado electo y asumida una de las dos funciones ¿podría esa persona ya en
el ejercicio de una función renunciar para trasladarse al ejercicio de la otra,
en la cual igualmente fue electo?
d. Bajo
el supuesto anterior ¿Qué sucedería ante la eventualidad que un partido
político a nivel nacional con las listas de diputados por provincia (incluyendo
suplentes), elige un número determinado de esa lista como diputados y los
restantes miembros nominados en esa misma lista, que no obtuvieron la
diputación pero sí su elección como regidor municipal. En estas circunstancias
¿Sería legítimo y legalmente posible que alguno de los miembros de la lista de
diputados que no fueron electos como tal, pero sí como munícipes (sic),
renuncien a esa calidad para revertir a la condición de suplente en la lista de
diputados y llenar una eventual vacante (sic) de éstos?" (folio 3).
2º-Mediante sesión ordinaria Nº 106-2007 celebrada el 25 de octubre de
2007 el Tribunal dispuso turnar esta consulta al Magistrado que corresponda
(folios 1-2).
3º-En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión
Redacta la
Magistrada Zamora Chavarría, y;
Considerando:
I.-Acerca de la legitimación del
consultante: De conformidad con el inciso c) del artículo 19 del Código
Electoral, toda interpretación de la materia electoral se establece ante dos
circunstancias: 1) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de
los partidos políticos inscritos; 2) en forma oficiosa por parte del Tribunal,
cuando la materia electoral requiera de complementación jurídica para surtir
sus efectos.
Si bien es cierto el señor Diputado no ostenta la legitimación para formular
la consulta de interés, el Tribunal, dada la importancia que reviste el tema,
estima oportuno y conveniente emitir un pronunciamiento de oficio en los
términos consultados.
II.-Sobre el fondo de la consulta: A efecto de emitir un pronunciamiento
sobre las interrogantes de interés conviene contestarlas en el orden en que
fueron planteadas.
1. "¿Qué
ocurre si una persona candidato a diputado y candidato a munícipe (sic) resulta
electo en las dos opciones?".
Este Tribunal, propiamente sobre la doble postulación y elección de los
puestos de diputado y regidor, en la resolución Nº 2148-E-2005 de las 9:40
horas del 8 de setiembre de 2005 trascribió algunos antecedentes
jurisprudenciales que resuelven el punto:
"A propósito de la
doble postulación de un candidato en condición de diputado y regidor, ya la
jurisprudencia electoral de este Tribunal se ha referido sobre el tema,
indicando desde el artículo XV de la sesión Nº 11166 del 13 de junio de 1997,
ante consulta formulada por el Comité Ejecutivo del Partido Movimiento
Libertario, cuanto sigue:
"(...) solicita a
este Tribunal se aclare si el principio de doble postulación que señala el
artículo 74 bis del Código Electoral podría aplicarse a candidatos a Diputados
y Regidores, o sea, si un candidato a Diputado puede ser candidato a Regidor."
Se acuerda contestar: El mismo principio es aplicable a
candidatos a diputados y regidores, siempre que el candidato cumpla con los requisitos
y no tenga los impedimentos legales respectivos"-
Dicho criterio fue
ratificado mediante resolución Nº 1543-E-2001 de las 8:35 horas del 24 de julio
del 2001, en la cual se indicó:
"Este Tribunal no
encuentra razón alguna para variar el criterio emitido en esa ocasión, por lo que
procede reiterarlo. Cabe precisar, eso sí, que en todo caso el desempeño
simultaneo de ambos cargosde resultar electo-no es posible, a la luz de lo que
dispone el artículo 112 de
la Constitución Política, que establece, en lo que
interesa, que 'La función legislativa es también incompatible con el ejercicio
de todo cargo público por elección popular".
En igual sentido la resolución Nº 1194-E-2005 de las 15:25 horas del 26
de mayo de 2005 señala:
"Por su parte, con
relación al tema propio de la consulta, sería admisible que los candidatos a
diputados puedan ser también candidatos a regidores, siempre que el candidato
cumpla con los requisitos y no tenga los impedimentos legales respectivos,
aunque no podría desempeñar simultáneamente ambos cargos -de resultar electo-según
lo dispuesto en el artículo 112 de
la Constitución Política
(.).
Este Tribunal evacua
la tercera consulta, indicando que un candidato a diputado puede también
postularse como candidato a un cargo de carácter municipal, aunque no podría desempeñar
simultáneamente ambos cargos -de resultar electo- según lo dispuesto en el
artículo 112 de
la Constitución Política, quedando a su voluntad la decisión del cargo que asumirá."
(La negrita no es del original). Los
antecedentes jurisprudenciales de cita dan cumplida respuesta a la primera de
las interrogantes.
2. "¿Quién decide en cuál opción queda
electo, si como diputado o como munícipe (sic)?".
De conformidad con lo expuesto en la resolución Nº 1194-E-2005 supra
transcrita es el propio candidato el que elige, según sus propios intereses, el
cargo que habrá de desempeñar para lo cual está compelido a renunciar al
ejercicio del otro cargo en el que fue electo.
Como antecedente del asunto se tiene que, mediante resolución Nº 1386-M-2006
de las 8:45 horas del 26 de abril de 2006 el Tribunal, ante gestión de la
señora Nidia María González Morera, quien presentó su renuncia al cargo de
regidora suplente de la
Municipalidad de Los Chiles de Alajuela que ejercería a
partir del primero de mayo del 2006 por haber sido nombrada como Diputada para
el periodo constitucional 2006-2010, indicó:
"Si bien el Código Municipal Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998,
dispone en el artículo 24 inciso c), que es causal de pérdida de la credencial
de regidor la renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo,
disposición aplicable a los regidores suplentes de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 del citado Código, la solicitud de la señora
González Morera es procedente y encuentra sustento legal adicional en el hecho
que no le ha sido entregada su credencial y ni ha sido juramentada; además, es
legalmente imposible cumplir con el requisito formal de hacer de conocimiento
al Concejo Municipal de Los Chiles la decisión de la señora González Morera, por
cuanto dicho Concejo se integrará a partir del próximo primero de mayo.
Adviértase que se está ante el caso de una doble postulación y tal como
se ha reiterado por parte de este Tribunal, -entre otras- en la resolución Nº
1557-M-2004 de las catorce horas y treinta minutos del trece de mayo del 2004,
que indicó: "Al respecto, este Tribunal ya ha hecho referencia a la necesidad
de renunciar a un cargo antes de asumir otro, cuando hubo doble postulación,
(entre otras, la resolución Nº 2108-E-2001 de las once horas con quince minutos
del doce de octubre del dos mil uno)". Por lo anterior, procede sustituir a la
señora Nidia María González Morera como de regidora suplente de
la Municipalidad de Los
Chiles.
Por las razones expuestas, se produce una vacante entre los regidores
suplentes de la
Municipalidad de Los Chiles de la provincia de Alajuela, que
es necesario llenar conforme lo dispone el artículo 25, inciso d) del Código
Municipal y al haber tenido por probado en autos que la candidata que sigue en
la nómina del Partido Acción Ciudadana, que no resultó electa ni ha sido
llamada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Liliana Zúñiga
Jiménez, por esa razón se le designa para completar la nómina de regidores suplentes,
ocupando el último lugar entre los regidores suplentes de la referida Municipalidad." (El
resaltado no es del original).
3. "Asumiendo que el propio interesado
decida la opción a diputado o a munícipe (sic), declarado electo y asumida una
de las dos funciones ¿podría esa persona ya en el ejercicio de una función
renunciar para trasladarse al ejercicio de la otra, en la cual igualmente fue electo?".
En el caso que la
persona interesada decida asumir la función de diputado y renuncia a la de
regidor deja automáticamente vacante ese último puesto lo que obliga a esta
Autoridad Electoral a llenar el vacío que se produzca de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 25 del Código Municipal y mediante un
acto formal y de pleno derecho de entrega de la credencial respectiva a quien siga
en el orden de designación En otras palabras, la ley atribuye a este Tribunal
la potestad de reponer la vacante que se genere con el fin de evitar la
inadecuada desarticulación del Concejo Municipal y, con ello, impedir una
parálisis inaceptable del gobierno municipal.
Así las cosas, no
cabe la posibilidad que un diputado renuncie a su función legislativa, una vez
asumido el cargo, para ostentar el puesto de regidor al cual previamente había
dimitido, toda vez que el cargo disponible ya ha sido colmado por el Tribunal a
efecto de satisfacer la integración correspondiente dependiendo del caso.
A modo de
ilustración esta Magistratura Electoral, desde la resolución Nº 342-M-2005 de
las 15:00 horas del 10 de febrero de 2005, dispuso sobre el tema de las renuncias:
"(.) la jurisprudencia electoral, en resguardo de la voluntad expresada
en la designación de los funcionarios de elección popular y ante la posibilidad
de que las renuncias puedan ser fruto de presiones espúreas, ha admitido la
retractación de una eventual renuncia, siempre que la misma se haga valer antes
de que el Tribunal se pronuncie sobre la cancelación de la credencial respectiva.".
Consecuentemente, la
imposibilidad de gestionar una retractación en punto al cargo desistido
implica, por así decirlo, una suerte de preclusión de ese eventual derecho
máxime teniendo en cuenta, además de la cancelación o reposición pertinente,
que la renuncia en cualquiera de los dos casos involucra derechos
constitucionales de acceso al cargo en favor del ciudadano que fue designado
para ocupar la función dimitida. Así lo ha reconocido el Tribunal al afirmar
que el acceso a los cargos públicos de elección popular lleva implícito el
derecho a desempeñarlos de modo efectivo cuando se cumplen los supuestos
normativos previstos al efecto (vid resolución 2793-E-2004). Téngase en cuenta,
en este sentido, que este derecho constitucional también es válidamente
aplicable a los candidatos que, por imperio de ley, están llamados a asumir la
plaza vacante generada por la renuncia de la persona electa en el cargo. Así se
colige, entre otras, de la resolución del Tribunal Nº 872-E-2007 de las 14:30
horas del 20 de abril de 2007 que indica: "De manera que el Tribunal Supremo de Elecciones se coloca como garante
de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no solo frente a los procesos
de elección, sino en el desempeño del cargo de elección popular, a fin de que
este no se vea amenazado ni se ponga en riesgo (.)".
La circunstancia apuntada que, como ya se indicó, apareja el derecho
constitucional de acceso al cargo, también opera en la otra vertiente, sea, en
el entendido que un regidor municipal, una vez asumidas sus funciones, renuncie
a su cargo para intentar asumir el de diputado.
En la tesitura de
una renuncia del ciudadano al cargo de diputado para asumir el de regidor se
aplica el numeral 137 párrafo tercero del Código Electoral que señala: "Cuando
se produjere una vacante definitiva
luego de hecha la declaratoria, sea antes o después de la juramentación del
Diputado, el Tribunal procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el
resto del período constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta, ocupó
el lugar inmediato inferior al último que resultó electo".
En suma, tanto los diputados como los regidores asumen sus funciones el
día 1º de mayo posterior a la elección correspondiente (artículos 116 y 171 de
la Constitución
Política) lo que involucra, en cualquiera de las dos
posibilidades aquí analizadas, una declaratoria previa de elección y el dictado
de una resolución que ya ha colmado, conforme a la ley y según sea el caso, el
vacío producido por la renuncia respectiva. Tales actos, por su propia
naturaleza, no solo instrumentalizan la justicia electoral sino que sustentan la
conformación de la
Asamblea Legislativa y de los Concejos Municipales
resguardando, a su vez, el principio de seguridad jurídica inherente a la
integración de dichos colegios.
4. "Bajo el supuesto anterior ¿Qué
sucedería ante la eventualidad que un partido político a nivel nacional con las
listas de diputados por provincia (incluyendo suplentes), elige un número
determinado de esa lista como diputados y los restantes miembros nominados en esa
misma lista, que no obtuvieron la diputación pero sí su elección como regidor
municipal. En estas circunstancias ¿Sería legítimo y legalmente posible que
alguno de los miembros de la lista de diputados que no fueron electos como tal,
pero sí como munícipes (sic), renuncien a esa calidad para revertir a la
condición de suplente en la lista de diputados y llenar una eventual vacantes
(sic) de éstos?".
A título de
aclaración inicial conviene señalar que mediante ley Nº 2741 de 12 de mayo de
1961 se eliminó la figura del candidato a diputado suplente y se modificó el
texto del numeral 106 de
la Constitución Política. De igual manera es menester señalar que el
Tribunal, por resolución Nº 2085-E-2002 de las 15:35 horas del 13 de noviembre
de 2002, precisó los alcances de la fijación de los candidatos a diputados que
señala el artículo 74 párrafo cuarto del Código Electoral en los siguientes
términos:
"Este excedente, en rigor de principio, no puede equipararse a la designación
de "suplentes", tal y como lo concebía el anterior artículo 106 constitucional
- aún cuanto se conserve la nomenclatura en las papeletas de votación y algunas
normas que no fueron reformadas -. Se trata, más bien, de ampliar la nómina de
candidatos a diputados por cada provincia, a fin de que exista un número
suficiente de candidatos para cubrir una eventualidad muy remota, pero real.
De lo dispuesto en el artículo 74, párrafo final del Código Electoral, la
función de los candidatos a diputados designados en los puestos que corresponden
al excedente del 25%, es la de suplir, eventualmente, las vacantes que
ocurrieran en las curules, si por alguna razón (muerte, renuncia, imposibilidad
legal, etc.) no pudieran ser llenadas con candidatos a diputados designados
para los puestos correspondientes a cada provincia y que no resultaron
electos".
Atendiendo a la
interrogante planteada, es perfectamente plausible que un candidato a diputado,
de la nómina que presenta un partido político, no quede electo como legislador
pero sí resulte electo regidor en alguno de los cantones del país de acuerdo
con la lista propuesta, para esos cargos, por la agrupación política
interesada.
De presentarse esa
circunstancia, el candidato que no fue electo diputado cuenta con el derecho de
asumir la regiduría municipal, según el caso, sin que ello menoscabe sus
aspiraciones de poder acceder a una curul legislativa en caso de tener que
llenarse una vacante en lo que atañe a la función legisladora. Esto se
comprende así dado que el artículo 112 de
la Constitución
Política, según se insiste, lo que proscribe expresamente es el
desempeño simultáneo de la función legislativa con el ejercicio de otro cargo
de elección popular pero no extingue, en modo alguno, el derecho de un
candidato que no resultó electo diputado y que asumió la regiduría a ser designado
como legislador una vez que se produzca la vacante definitiva, siempre y cuando
ese candidato se encuentre en el lugar inmediato inferior al último que resultó
electo y no tenga impedimentos legales sobrevinientes que hagan imposible su
designación.
Este criterio es
acorde con la tutela al derecho fundamental de acceso al cargo público
mencionado ut supra. Por tanto,
En los términos
expuestos en el considerando de fondo de la presente resolución se procede,
oficiosamente, a pronunciarse sobre los aspectos relativos a la posibilidad que
un candidato a diputado y candidato a munícipe quede electo en las dos
opciones. Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19
del Código Municipal.