N°
13
EL
CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La
siguiente,
LEY
GENERAL SOBRE TERRENOS BALDÍOS
CAPITULO
I
Terrenos
baldíos
Articulo 1°-Pertenecen al
Estado y se presumen baldíos mientras no se pruebe lo contrario, todos los
terrenos comprendidos en los limites de la República, que no hayan sido
adquiridos en propiedad mediante título legítimo por particulares, o que no hayan
sido inscritos en el Registro Público a nombre del
Estado o de cualquiera de sus instituciones o dependencias o que no estén
ocupados en un servicio público.
Ficha articulo
Artículo 2°-Los baldíos son susceptibles de dominio particular por efecto
de enajenación, de anuncio o prescripción adquisitiva, y pueden ser poseídos
en virtud de arrendamiento que de
ellos haga el Estado de acuerdo con los términos de esta ley, o bien
de concesiones hechas o que se hagan por el Poder Legislativo, para fines
determinados.
Ficha articulo
Artículo 3°-Toda persona
que posea bienes nacionales debe tener título legal que lo autorice, y está
obligada a exhibirlo, cuando fuere requerido por autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 4°-La propiedad de los baldíos sólo podrá trasmitirse en los
casos siguientes:
a)
Cuando el Estado decrete su enajenación para emplearlos en usos de educación,
o para fines artísticos, científicos, de culto, beneficencia u ornato público,
u otros de interés nacional;
b)
Cuando deban emplearse en construcciones nacionales, municipales o de otras
corporaciones o dependencias del mismo carácter;
c)
Cuando al Estado convenga cederlos como precio de alguna obra de utilidad
nacional, o en compensación de ventajas que obtenga en sus contrataciones;
d)
Cuando sea necesario cederlos para arreglar conflictos entre propietarios y
ocupantes de buena fe;
e)
Cuando se considere conveniente acordar su donación en recompensa o pago de
servicios importantes prestados en bien de la comunidad.
Las enajenaciones a que este
artículo se refiere sólo podrán verificarse mediante autorización expresa
del Poder Legislativo.
Ficha articulo
Artículo 5°-No obstante la
anterior disposición, todo costarricense mayor de edad o emancipado, tiene
derecho, por una sola vez, a que se le adjudique un lote hasta de treinta hectáreas
en los baldíos, en las condiciones y con las reservas que esta ley señala.
No podrán acogerse a esta disposición los que sean dueños de una mayor
extensión de terreno; pero los que sean ya propietarios o denunciantes de una
extensión menor de treinta hectáreas, podrán completarla hasta esa medida,
mediante denuncio.
Ficha articulo
Articulo 6°-No podrán enajenarse baldíos situados en una zona marítimo-terrestre
de 1672 metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la
pleamar ordinaria, ni tampoco en una zona de 500 -metros de ancho a lo largo de
ambas márgenes de los ríos navegables, ni en una zona de 2000 metros de ancho
a cada lado del trazado de la carretera panamericana. En la reglamentación que
dictará el Poder Ejecutivo, se determinará cuáles son los ríos navegables y
la extensión a lo largo de ellos, que comprende la zona inalienable.
Ficha articulo
Artículo 7°-Tampoco podrán
enajenarse los terrenos de las islas, ni los situados en las márgenes de los ríos,
arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas
hidrográficas en que broten manantiales, o en que tenga sus orígenes o cabeceras
cualquier curso de agua del cual se surta alguna población o que convenga
reservar con igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive tal prohibición
abrazará una faja de doscientos metros a uno y otro lado de dichos ríos,
manantiales o arroyos, y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de
trescientos metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea,
a contar de la mayor altura inmediata.
Ficha articulo
Artículo
8°-Se declaran también inalienables los terreno comprendidos en las dos
riberas del río Banano, diez kilómetros aguas arriba, en una extensión de
quinientos metros de cada lado, protegiendo así las fuentes que surtan o puedan
surtir en lo futuro la cañería de Limón. Asimismo
se declara inalienable y de propiedad exclusiva de los indígenas, una zona
prudencial a juicio del Poder Ejecutivo en los lugares en donde existan tribus
de éstos, a fin de conservar nuestra raza autóctona y de librarlos de futuras
injusticias.
Ficha articulo
Artículo 9°-Tampoco pueden
ser enajenados los terrenos situados en una zona de dos mil metros alrededor de
los bordes de los volcanes Irazú y Poás y de la laguna vecina de éste último,
así como los situados en una zona de dos kilómetros de ancho a uno y otro lado
de la cima de la montaña del volcán Barba, desde el Cerro Zurquí hasta el de
Concordia.
Ficha articulo
Artículo 10.-Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona
de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá.
Ficha articulo
Artículo 11.-El Estado
conservará el dominio necesario sobre las tierras indispensables para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas.
Ficha articulo
Artículo 12.-Toda enajenación, arrendamiento o concesión de derechos en los
baldíos, lleva consigo tácitamente sobreentendidas las condiciones
siguientes:
a)
Que se hacen siempre sin perjuicio de tercero;
b)
Que la Hacienda Pública no queda obligada a la evicción y al saneamiento;
c)
Que el adquirente o concesionario no podrá reclamar contra la medida o
localización que hubieren servido de base para la enajenación, concesión o
arrendamiento;
d)
Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento, sin indemnización ninguna,
hasta a un diez por ciento del área denunciada para ejercitar en ella la
servidumbre de tránsito necesaria para la construcción y vigilancia de toda
clase de vías de comunicación, y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas,
así como para las telegráficas y telefónicas; al uso de los terrenos
indispensables para la construcción de dichas vías, de puentes y de muelles; a
la extracción de materiales para esas mismas obras; y al aprovechamiento de
los cursos de agua que fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones,
abrevadero de ganados e irrigación. Queda también obligado el adjudicatario o
arrendatario a permitir las entradas y salidas que sean necesarias para los
lotes contiguos o interiores. Tales restricciones y cargas van aparejadas a la
adjudicación, arrendamiento o concesión que se hagan, y el Registro Público
no inscribirá el título respectivo si en él no constan expresamente.
Ficha articulo
Artículo. 13.-Excepto los
casos previstos en el artículo 2° de esta ley, es prohibido encerrar con
cercas los terrenos baldíos, derribar montes o establecer construcciones o
cultivos en ellos, extraer de ellos leñas, maderas u otros productos. Todo
acto de este genero será considerado como usurpación de dominio público, debiendo
las autoridades ordenar la destrucción de las cercas e impedir el uso indebido
de las tierras, previos los trámites legales, y sin que en tal caso haya lugar
a indemnización alguna, ni a reclamar el valor de las mejoras.
Ficha articulo
Artículo 14.-No queda comprendida en la prohibición del articulo anterior,
la extracción de leña, bejuco, palma, madera y otros productos para uso doméstico
que hagan los labriegos, así como para la construcción de sus habitaciones,
previa autorización de las autoridades fiscales.
Ficha articulo
Artículo 15.-Todo propietario de terrenos colindantes con los baldíos está
obligado a tener cercada su finca, o cuando menos, hechos y limpios los carriles
de ella, en toda la extensión que colinde con los baldíos, de modo que dichos
carriles puedan ser siempre claramente reconocidos, para establecer con
facilidad la línea divisoria de los baldíos.
Ficha articulo
Artículo 16.-Cuando el
Estado determine deslindar un baldío, los dueños de propiedades limítrofes
sufragarán la mitad de los gastos que ocasione la cerca, abra, ronda o camino
que al efecto se levante o construya para servir de lindero entre dichas
propiedades y los baldíos.
Ficha articulo
Artículo 17.-Cuando un
propietario de baldíos comprados al Estado solicite la remedida a fin de
obtener el título de sus demasías, se seguirán los mismos procedimientos que
para la medida. Si resultare que el interesado posee una extensión que no
excede de más del diez por ciento a la que le corresponde según su título,
tendrá derecho a que se le adjudique por el valor que fijen peritos nombrados
por las partes, y en caso de desacuerdo, por un tercero designado por el Juez.
Si las demasías exceden del diez por ciento, el exceso deberá volver a poder
del Estado, sin derecho a indemnización alguna.
Ficha articulo
Artículo 18.-Si de la remedida de tierras, apropiadas legalmente con
anterioridad a esta ley resultare que el interesado posee una extensión menor
que aquélla a que le da derecho su título, podrá pedir que se le reponga el
terreno que le falta, sin pagar su valor, en los baldíos limítrofes, si los
hubiere, o en los situados en otros lugares, de calidades y condiciones
semejantes.
Ficha articulo
Artículo 19.-Las diferencias que resulten en más o menos, deberán ser
protocolizadas en forma legal, a fin de que consten en el Registro Público las
rectificaciones consiguientes, siendo a cargo del interesado todos los gastos de
remedida e inscripción.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Adjudicación
de lotes
Artículo 20.-La solicitud
para la adjudicación de lotes hasta de treinta hectáreas a que se refieren
los artículos 5° y siguientes de esta ley, se presentará al Juzgado Civil de
Hacienda y deberá contener:
a)
Los nombres, apellidos, edad, estado y vecindario del solicitante; y número
de su cédula de identidad.
b)
Descripción del terreno y de su topografía, naturaleza, 'situación, medida
y linderos. Se expresará además, si contiene bosques, rastrojos, fuentes de
agua o poblado, y si está en la vecindad de un camino, río o ferrocarril, o
bien, si está cruzado por ellos.
Ficha articulo
Artículo 21.-A la solicitud deberán acompañarse los siguientes atestados:
a)
Constancia de la mayoridad o de la emancipación del peticionario;
b)
Certificación del Registro Público de que carece de bienes raíces, cuya
cabida sea de treinta o más hectáreas y de que en ningún tiempo adquirió
tierras como denunciante;
c)
Certificación del Juzgado Civil de Hacienda y de los Archivos Nacionales, en
la cual conste que el solicitante no ha hecho uso de la Ley de Cabezas de
Familia, de 2 de octubre de 1924.
Ficha articulo
Artículo 22.-Tanto los
documentos a que se refiere el artículo anterior, como los demás que se
necesiten para la obtención de esa gracia, así como las diligencias todas de
la tramitación, se extenderán en papel común y libres de todo derecho fiscal,
hasta su inscripción definitiva en el Registro Público.
Ficha articulo
Artículo 23.-Al recibirse la solicitud de adjudicación, el Juez exigirá al
petente, como diligencia previa, declaración jurada acerca de los puntos
siguientes:
a)
De que en el lote no hay viviendas, cultivos o mejoras y, si las hubiere,
indicar el dueño de ellas;
b)
De que al solicitar el lote, lo hace con el objeto de cultibarlo, sin mira de
beneficiar a otra persona extraña;
c)
De que no procede en calidad de agente o intermediario de otra persona; ni ha
contraído compromiso de traspasar a otras el terreno; ni lo impulsan miras de
especulación;
d)
De que en caso que en el terreno que solicita existan ríos o manantiales, se
compromete a conservar los árboles que haya en una extensión que no sea menor
de diez metros de distancia de las expresadas aguas, en todo el trayecto de su
curso comprendido en la respectiva propiedad, y a sembrarlos en caso de que no
existan;
e)
De que sus recursos pecuniarios le permiten cultivar el lote solicitado.
Ficha articulo
Artículo 24.-Si se
comprobare que el solicitante ha faltado maliciosamente a la verdad en su
declaración jurada, o ha infringido los compromisos contraídos según el artículo
anterior, además de incurrir en las responsabilidades legales consiguientes y
en la pérdida de los derechos al lote, será penado con la multa de doscientos
cincuenta a quinientos colones.
Ficha articulo
Artículo 25.-Presentada la solicitud, el Juez dará audiencia por tres días
al representante de la Hacienda Pública. Si éste formulare objeciones, se
resolverán por los trámites de los incidentes.
Ficha articulo
Artículo 26.-Si el Ministerio Público estuviere de acuerdo, o si sus
objeciones fueren desechadas, el Juez mandará publicar en el Boletín Judicial,
libre de todo gasto y por tres veces consecutivas, un edicto indicando los
nombres, apellidos, número de la cédula, calidades y vecindario del
solicitante, así como la extensión, situación, naturaleza y linderos del
lote. Copia de este edicto se fijará por cartel en la Gobernación o Jefatura
Política del cantón donde se encuentra situado el lote.
Ficha articulo
Artículo 27.-El término
para presentar oposiciones será de treinta días a partir de la primera
publicación del edicto y, si las hubiere, deberán resolverse por los trámites
de los incidentes. La sentencia será apelable para ante la Sala Civil, cuyo
fallo será definitivo y tendrá autoridad de cosa juzgada.
Ficha articulo
Artículo
28.-Si se presentaren varias oposiciones, cada una de ellas deberá ser
tramitada y resuelta en legajo separado.
Ficha articulo
Artículo 29.-Pasado el término
para presentar oposiciones o si éstas hubieren sido rechazadas, el Juez, de la
lista de Ingenieros que le dará la Dirección General de Obras Públicas,
designará el técnico que ha de efectuar la medida con citación de los
colindantes, y fijará prudencialmente la suma para cubrir sus honorarios, la
cual deberá ser depositada por el denunciante a la orden del Juez, en la
Administración de Rentas Públicas, para pagar al técnico una vez terminada la
medida y entregados los planos y diligencias respectivos.
Ficha articulo
Artículo 30.-Al practicarse las diligencias de medida, el en cargado de ellas
debe considerar:
a)
Si las declaraciones del petente, hechas conforme a lo determinado en el artículo
23 de esta ley, son o no exactas;
b)
Si el lote está comprendido en alguna de las prohibiciones de esta ley;
c)
Si el lote está ocupado o poseído por el solicitante o por terceros,
expresando la clase de construcciones, cultivos o mejoras que en él hubiere;
si es de bosques y si en él hay fuentes o manantiales de agua.
Ficha articulo
Artículo 31.- De acuerdo con las conclusiones de ese informe, se rechazará
la solicitud de adjudicación:
a)
Si e lote está comprendido en un área prohibida;
b)
Si está en posesión de un tercero;
c)
Si resulta comprobado que el lote es de propiedad particular, con
título inscrito.
Ficha articulo
Artículo 32. - Hasta donde
la topografía y configuración del terreno lo permitan, éste debe tener una
forma rectangular. Si está contiguo a vías de comunicación existentes,
terrestres, marítimas o fluviales, o a las líneas de que se proyecten, no podrá
el terreno tener un frente mayor de la cuarta parte de su fondo, salvo el caso
de que se trate de terrenos rodeados de aguas fluviales o que la naturaleza de
los mismos no lo permita. En cada esquina el adjudicatario debe fijar un mojón,
y unirlos por carriles de cuatro metros de ancho.
Ficha articulo
Artículo 33. - Terminadas las diligencias de medida el encargado de ellas las
entregará junto con dos copias del plano al Juzgado, el cual, si las encontrare
en debida forma, ordenará su pago; y a su vez, autorizará al denunciante para
entrar en la posesión del lote.
Tratándose de terrenos que se
destinan a la siembra de bananos, el denunciante será tenido durante los cinco
primeros años como arrendatario, y a fin de que pueda obtener recursos
pecuniarios para hacer su siembra y atender su cultivo, podrá dar en garantía
sus derechos de arrendatario a su acreedor; pero si éste llegare a poseer y
explotar el lote, pagará al Estado el arrendamiento que se fije en el
reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo
34.-La posesión del lote se convertirá en propiedad, si el denunciante
demostrare tener cultivada, con cultivos estables y formales, por lo menos la
tercera parte del lote, y estar éste cercado o circundado por carriles ciertos
y visibles.
A su solicitud, deberá acompañar
el informe que constate ese hecho, detallando la clase de cultivos y la cabida
de éstos, robustecido con un nuevo plano que así lo evidencie, que se
presentará duplicado y suscrito por el Ingeniero que hubiere practicado la
medida por orden del Juez, y ratificado por dos vecinos propietarios de bienes
raíces, del distrito en donde esté el terreno, y por el Jefe Político de la
misma jurisdicción.
En caso de muerte o ausencia
del país o de negativa del Ingeniero, el informe en cuestión puede suscribirlo
cualquier técnico que esté al servicio de la Dirección General de Obras Públicas.
Llanadas estas formalidades, el
Juez decretará la adjudicación si no hay impedimento legal, y ordenará su
inscripción en el Registro Público, para lo cual extenderá la ejecutoria
correspondiente, con intervención del Ministerio Público. Todas estas
diligencias, hasta su completa terminación, estarán exentas de derecho fiscal.
Ficha articulo
Artículo 35.-Caducará el denuncio si transcurrieren cinco años a partir de
la fecha en que se notificó la autorización para ocupar, y el interesado no
hubiere gestionado para que se le otorgue el respectivo título de propiedad.
Ficha articulo
Artículo 36.-En los lugares
donde haya más de veinticinco lotes adjudicados, con una extensión no menor de
quinientas hectáreas, cercanos unos de otros, que formen un núcleo de más
de ciento cincuenta habitantes, la Dirección General de Obras Públicas
procederá a habilitar la región, trazando los caminos y calles necesarios,
determinando el área de la población, practicando la división en lotes,
designando los que han de servir para plaza, iglesia, escuela y demás edificios
públicos, y si fuere posible dentro de los medios de que se dispone, proveyendo
de agua potable al vecindario.
Ficha articulo
Artículo
37.-La Secretaría de Fomento hará imprimir en folleto esta ley, así como
las fórmulas necesarias para las solicitudes, con todos los datos y requisitos
legales, y los repartirá profusamente a los Gobernadores y Jefes Políticos, a
fin de que se distribuya gratuitamente a los interesados.
Ficha articulo
Artículo 38.-Para la tramitación de las diligencias en estos expedientes,
las firmas de los solicitantes pueden ser autenticadas no solo por Notarios y
Abogados, sino también por los Gobernadores y Jefes Políticos.
Ficha articulo
Artículo 39.-Con el fin de
mantener sobre estas tierras el principio de la división de la propiedad, de
que ellas no puedan servir de base a especulaciones y de que no puedan ser
adquiridas sino por personas que reúnan las condiciones requeridas por esta
ley, ningún contrato de traslación de propiedad, de gravamen real, de
administración o tenencia de dichas fincas, lo mismo que cualquier adjudicación
o acto similar, será válido sin la aprobación de la Secretaría de Fomento,
la cual deberá concederse únicamente en el caso que el nuevo adquirente o
beneficiario reúna las mismas condiciones exigidas para los adjudicatarios. La
infracción de esta disposición no sólo producirá la nulidad del acto o
contrato, sino que también el terreno volverá a dominio del Estado, junto con
todas sus mejoras, sin lugar a indemnización de ninguna especie.
Ficha articulo
Artículo 40.-La limitación
a que se refiere el artículo anterior durará diez años y se consignará en el
título de propiedad, a fin de que conste en el Registro Público para el efecto
de terceros.
Ficha articulo
Artículo 41.-La Secretaría de Fomento, antes de dar las aprobaciones
relacionadas en el artículo 39, deberá cerciorarse de que el caso se encuentra
comprendido en los términos de esta ley, y cada año dará cuenta al Congreso
de las aprobaciones otorgadas con expresión de los nombres y apellidos de los
interesados.
Ficha articulo
Artículo 42.-Entre las
limitaciones a que se refiere el artículo 39, no queda comprendido el contrato
de prenda sobre las cosechas o frutos, el cual es permitido, con el objeto de
facilitar al adjudicatario los medios para mantener y ampliar la producción del
lote.
Ficha articulo
Artículo 43.-La prohibición a que se refiere el inciso b) del artículo 31,
debe entenderse para los terrenos poseídos por terceros que hayan sido
desmontados y cultivados sin interrupción, por un año, con cultivos estables y
formales. De las maderas que se corten para uso de la misma propiedad, deberá
notificarse a la autoridad política del lugar, y ésta trasmitirá el informe a
la Secretaría de Fomento. Para los efectos de esta disposición, no deben
conceptuarse como objeto de posesión, los terrenos de bosques donde pasten
ganados en comunidad, o de donde se extraen leñas o maderas, y las personas que
hubieren hecho uso de tales derechos en terrenos baldíos, salvo que se trate de
arrendamientos otorgados en forma legal no podrán alegar perjuicios ni formular
oposiciones.
Ficha articulo
Artículo
44.-Para los efectos de esta ley son adjudicables los terrenos que posee el
Estado en propiedad, a que se refiere el artículo 18 de la ley No 29 de 3 de
diciembre de 1934, pero se adjudicarán como segregaciones de las fincas
generales, de acuerdo con las inscripciones del Registro Público.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Arrendamiento
de tierras baldías
Artículo 45.-Los baldíos
nacionales podrán ser dados en arrendamiento a costarricenses o extranjeros, éstos
con residencia de diez o más años en el país, por plazos no mayores de diez años
y si el arrendatario se obliga a dedicar las tierras a cultivos de café, cacao
o banano, u otra clase de productos de activa exportación, en una extensión
por lo menos del setenta y cinco por ciento, dicho plazos se extenderán hasta
quince años.
Ficha articulo
Artículo 46.-Cuando los
terrenos se dediquen a la cría o engorde de ganado, cada persona, familia o
empresa, podrá obtener el arrendamiento de parcelas no mayores de quinientas
hectáreas y si se trata de
destinarlas a cultivos agrícolas, las parcelas se reducirán
a doscientas cincuenta hectáreas.
Ficha articulo
Artículo 47.-La solicitud de
arrendamiento será formulada ante la Secretaría de Hacienda, la cual, al
recibirla, anotará el día y hora de su presentación y ordenará que un
técnico designado por la Secretaría de Fomento verifique una exploración y la
medida de terreno, debiendo el interesado depositar previamente en la
Administración de Rentas Públicas la suma prudencial que se fije para estos
gastos.
Ficha articulo
Artículo 48.-En la medida y revisión del terreno, se procederá de acuerdo
con las disposiciones siguientes:
a)
El técnico encargado pondrá un auto señalando día y hora para principiar
la medida y lo notificará a los colindantes personalmente, o por medio del
Juez o Alcalde del lugar en que residan, sin que los indicados funcionarios
puedan negarse a cumplir la comisión:
b)
Antes de practicar la medida, el técnico nombrará dos testigos de asistencia,
vecinos del cantón donde se encuentre el terreno, y les recibirá su
juramento. Estos testigos firmarán con el técnico el acta que se levantará al
concluir la medida, la cual sumariamente expresará el día y hora en que se
principió, el tiempo en ella invertido, el instrumento con que se trabajó, las
parcelas vecinas cultivadas por particulares y los nombres de éstos,
descripción y extensión de los cultivos y el estado en que se encuentren,
excluyendo de la medida del terreno que se va a arrendar, esas parcelas ya
cultivadas;
c)
Corresponde también al encargado de la medida, informar acerca del valor del
terreno, tomando en cuenta sus condiciones y localización, y estimará el
canon por hectárea que deberá pagar el arrendatario.
.
Ficha articulo
Artículo 49.-Terminadas las diligencias de medida, el Agrimensor presentará
el plano por duplicado, con el informe correspondiente, a la Secretaría de
Hacienda, la cual pasará dichos documentos a la Oficina de Catastro, a fin de
que ésta tome la copia respectiva y los devuelva con la visación
correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 49 de 29 de julio de
1926. Una de las copias del plano quedará agregada al expediente y la otra será
entregada al arrendatario.
Ficha articulo
Artículo 50.-Si la solicitud se conforma a los términos de ley, y la
Secretaría de Hacienda considera justa la estimación dada por el técnico, la
admitirá,, y pasará el expediente, con los planos y diligencias de medida, al
Juzgado Civil de Hacienda para que saque a remate el lote con la base fijada por
el Agrimensor y por el plazo concedido por la Secretaría de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 51.-El remate será
anunciado por medio de edictos que se publicarán en el Boletín Judicial por
tres veces con quince días hábiles anteriores a la fecha del remate, a
partir de la última publicación. El edicto contendrá todos los datos
necesarios para identificar el lote, así como la base del remate. En éste no
se admitirá postura que no cubra dicha base y en igualdad de condiciones será
preferida la oferta que en el mismo acto formule la persona a cuya solicitud se
practicaron las diligencias. Si se presentare alguna oposición, ésta se
tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 52.-Aprobado el
remate por el Juez, lo comunicará a la Secretaría de Hacienda para que se
extienda el contrato de arrendamiento, el cual deberá ser aprobado por el
Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 53.-Todos los
gastos que ocasione la tramitación de las solicitudes de arrendamiento, así
como los de la medida del terreno, serán por cuenta del solicitante; pero si
otra persona adquiere en el remate el derecho al arrendamiento, deberá
reembolsarlos a aquél.
Ficha articulo
Artículo 54.-El precio del
arrendamiento se pagará por anualidades adelantadas, debiendo efectuarse los
enteros en la Administración de Rentas Públicas. La primera anualidad y los
gastos de que habla el artículo anterior deberán estar cubiertos antes de
firmar el contrato respectivo, y las posteriores dentro de los treinta primeros
días del mes correspondiente a cada uno de los años, por anticipado. La falta
exacta de pago faculta al Poder Ejecutivo para declarar administrativamente la
caducidad del contrato, previo requerimiento para que el deudor oble el canon
respectivo dentro del término de ocho días, pudiendo el Estado entrar
inmediatamente en posesión del lote, a fin de ordenar que se saque de nuevo a
remate. El nuevo arrendatario deberá pagar el valor de las mejoras y
construcciones, cuyo producto se entregará al anterior arrendatario, previa
deducción del monto adeudado por precio del arriendo. El Estado no tendrá
obligación alguna en cuanto al pago de mejoras y construcciones.
Ficha articulo
Artículo 55.-El arrendatario
está obligado a cultivar por lo menos el veinticinco por ciento del área
arrendada, dentro de los dos primeros años de la vigencia del contrato; un
veinticinco por ciento en los dos años siguientes, y así sucesivamente, reservándose
el Estado el derecho de declarar administrativamente la caducidad del contrato,
si tales requisitos no fueren cumplidos.
Ficha articulo
Artículo 56.-El derecho de arrendamiento no podrá cederse sin consentimiento
expreso del Poder Ejecutivo, quien no lo considerará si el pago del canon no
está al día, o si se trata de persona o sociedades que se dediquen a la misma
clase de explotaciones agrícolas o ganaderas, o de extranjeros que tengan menos
de diez años de residencia en el país.
Ficha articulo
Artículo 57.-Vencido el
plazo del arrendamiento, el arrendatario devolverá el terreno al Estado junto
con las mejoras existentes y sin lugar a indemnización alguna. Pero si el
Estado sacare nuevamente a remate el arrendamiento del mismo terreno antes de
que transcurran dos años, el nuevo arrendatario deberá reconocer el valor de
las mejoras y construcciones, el cual se entregará al anterior arrendatario. En
igualdad de posturas, éste tendrá la preferencia.
Ficha articulo
Artículo 58.-Las exigencias
de que habla el artículo 23 de esta ley en su inciso d), respeto a la siembra
de árboles, serán igualmente aplicables a los arrendatarios de baldíos; y
asimismo les será aplicable lo previsto en el artículo 12.
Ficha articulo
Artículo 59.-El Poder
Ejecutivo queda facultado para hacer arreglos privados de arrendamiento, sin
necesidad de remate, con aquellas personas que al publicarse esta ley tengan
cultivadas parcelas de baldíos sin título legítimo; pero debiendo satisfacer
el valor del arrendamiento en las mismas condiciones, por el precio que fije uno
de los peritos de la Tributación Directa, y previa la medida y localización
del terreno.
Ficha articulo
Articulo 60.-Queda a juicio
del Poder Ejecutivo dar o no en arrendamiento los terrenos a que se refieren los
artículos 7° a 11 de esta ley; pero el Estado se reserva el derecho de
rescindir el arrendamiento en cualquier momento, en todo o en parte, con la
debida indemnización por los cultivos y mejoras efectuados, si fuere el caso
de proteger aguas que surten o pueden surtir a poblaciones, de aprovechar
fuerzas hidráulicas o por cualquier otra circunstancia que justifique esa
acción del Estado.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Zonas
marítímo-terrestre y fluvial
Artículo 61.-Salvo los
terrenos en que se encuentren poblaciones establecidas, no podrán enajenarse
las porciones comprendidas dentro de las zonas marítímo-terrestre y fluvial,
en la extensión indicada por el artículo 6° de esta ley. Quedan a salvo los
derechos adquiridos en virtud de leyes anteriores.
Ficha articulo
Artículo
62.-El Poder Ejecutivo podrá dar en arrendamiento mediante contrato y por
un plazo de cuatro años, prorrogable a voluntad de las partes, las fajas de
terreno de que se habla en el artículo
6°, en una extensión no mayor de doscientas cincuenta hectáreas, si se
dedican a la cría o engorde de ganado, y no mayor de ciento veinticinco hectáreas,
si se destinan a cultivos agrícolas, pero reservándose siempre, dentro del límite
indicado, una extensión de doscientos metros de ancho a lo largo de la costa,
desde la pleamar ordinaria, y de cincuenta metros de ancho a lo largo de los ríos
que el Poder Ejecutivo considere navegables. Esa reserva se hará con el objeto
de dedicar esas secciones al uso de salineros, pescadores, navegantes, y para
defensas, control fiscal, conservación de bosques, campos de aterrizaje, o
cualquier otro destino que se repute de interés público.
Ficha articulo
Artículo 63.-El valor del arrendamiento será fijado por el Poder Ejecutivo,
de acuerdo con la calidad y situación del terreno y la clase de cultivos a que
vaya a dedicarse, oyendo previamente el dictamen de un perito de la Tributación
Directa.
Ficha articulo
Artículo 64.-En caso de que el Poder Ejecutivo considere necesario el
levantamiento de un plano y amojonamiento de la zona que va a arrendarse, así
lo dispondrá, y para el efecto se seguirán los trámites señalados en los artículos
47, 48 y 49 de esta ley, a costa del arrendatario.
Ficha articulo
Artículo 65.-Son aplicables
a los arrendamientos a que este capítulo se refiere, las disposiciones de los
artículos 23, inciso d), y 54 a 58 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 66.-El arrendatario queda sujeto a las restricciones de que habla el
artículo 12 de la presente ley, quedando a favor del Estado las mismas reservas
contenidas en dicho artículo.
Ficha articulo
Artículo 67.-Los árboles que se encuentren en el terreno arrendado podrán
ser derribados cuando se considere necesario para los cultivos. No obstante,
las maderas no podrán ser extraídas del lote arrendado, sino mediante el pago
del precio y las demás condiciones que se establezcan en el reglamento de esta
ley.
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Artículo 68.-A fin de
facilitar el control fiscal para el cobro del canon de arrendamiento, los
arrendatarios de manglares que se exploten con destino a usos industriales,
pagarán de acuerdo con el peso de la corteza que extraigan.
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CAPITULO
V
Fajas
de terreno en las orillas del Ferrocarril del Atlántico
Articulo 69.-El Poder
Ejecutivo podrá dar en arrendamiento, mediante contratos por cuatro años
prorrogables a voluntad de las partes, las fajas de terrenos situadas a uno y
otro lado de la vía férrea al Atlántico, en la división de Limón a Guápiles.
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Artículo 70.-El fondo de los
lotes no podrá ser mayor de quince metros, veinticinco centímetros, dejando
siempre en el frente, paralela a la línea férrea, una faja de terreno de
igual extensión, a uno y otro lado de la línea exterior de los rieles.
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CAPITULO
VI
Disposiciones
Generales
Articulo 71.-El Poder
Ejecutivo resolverá administrativamente conforme a derecho, cualquier cuestión
o reclamación que se presentare sobre las materias a que esta ley se refiere,
oyendo previamente a los interesados y solicitando los informes que juzgue
necesarios, quedando a salvo el derecho de la parte que se considere
perjudicada, de ocurrir a la vía judicial.
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Artículo 72.-Las solicitudes de arrendamiento pendientes de tramitación,
podrán continuarse cuando su extensión no exceda de la que determina el artículo
46; o si fuere mayor, cuando el solicitante reduzca el área de arrendamiento
a los límites que dicho articulo permite. Les serán aplicables, en cuanto
quepa, las disposiciones de los capítulos III y IV de la presente ley.
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Artículo 73.-Quedan
derogados los artículos 508 a 553 del Código Fiscal, así como el artículo
1° de la ley N° 11 de 22 de octubre de
1926, que modificó algunos de ellos. Se derogan asimismo las leyes N° 60 de 13
de agosto de 1914, N° 85 de 24 de agosto de 1915, N° 82 de 5 de abril de mil
novecientos veintitrés, N° 29 de 3 de diciembre de 1934 y los artículos 3° y
4° de la ley N° 23 de 16 de diciembre de 1935. Quedan también derogadas o
reformadas en la parte correspondiente, las leyes dictadas anteriormente que
traten de las mismas materias que la presente, en todo aquello que ésta se le
oponga o las contradiga.
Esta ley entrará en
vigencia el día de su publicación.
Casa Presidencial. -
San José, a los diez días de enero de mil novecientos treinta y nueve.
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Fecha de generación: 24/4/2024 00:35:54