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Reglamento :
720
- D
del
30/05/2008
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Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y Funcionamiento de Grupos y Conglomerados Financieros (acuerdo SUGEF-8-08)
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Ente emisor:
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Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
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Fecha de vigencia desde:
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19/12/2008
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Versión de la norma: 12 de 13
del 04/04/2022
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Texto Completo Norma 720
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Texto Completo acta: BBA87
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES DE ENTIDADES
SUPERVISADAS POR LA SUGEF, Y SOBRE AUTORIZACIONES
Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS Y CONGLOMERADOS
FINANCIEROS
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116
del Reglamento sobre Supervisión Consolidada
(Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de
setiembre del 2022 se reformará el título anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho título será el siguiente: " Reglamento
sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF".")
El Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el literal A., artículo 8 del
acta de la sesión 720-2008, celebrada el 30 de mayo del 2008, dispuso, por
unanimidad y en firme:
Con respecto a la
propuesta de Acuerdo SUGEF 8-08 "Reglamento sobre autorizaciones de entidades
supervisadas por la SUGEF y sobreautorizaciones y funcionamiento de grupos y
conglomerados financieros", remitido mediante el oficio SUGEF-2181-2008 del 27
de mayo del 2008, con base en los comentarios y sugerencias formuladas en esta
oportunidad y,
considerando que:
1) Las
recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria
señalan que la autorización para constituir una entidad financiera debe estar
sujeta al cumplimiento de requisitos que, como mínimo, deben incluir la
evaluación de su estructura de propiedad, idoneidad de los accionistas,
directores y gerente general, auditor interno y oficial de cumplimiento, plan
de negocio, controles internos y de la condición financiera proyectada,
incluyendo la base de capital. Asimismo, indica que ante el incumplimiento de
alguno de ellos, el supervisor debe tener la potestad de rechazar la solicitud.
2) Las
recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria
consideran que con el fin de fortalecer la supervisión consolidada, en el caso
de una empresa perteneciente a un grupo financiero domiciliado en el
extranjero, debe solicitarse al supervisor de origen el criterio respecto del
trámite de autorización.
3) Un
marco regulatorio y de supervisión eficaz contribuye al propósito de mantener
la estabilidad del sistema financiero y de las empresas que lo conforman, en
ese sentido, es necesario fortalecer los requisitos de aceptación de plazas
extranjeras, con el propósito de garantizar que las entidades domiciliadas en
el exterior que integran los grupos y conglomerados financieros costarricenses
se encuentran sujetas a regulaciones prudenciales suficientes y adecuadas.
Asimismo, debe regularse la prestación de servicios de representación, por
parte de la entidad supervisada costarricense, para la entidad extranjera
integrante de su mismo grupo financiero. En particular, la prestación de estos
servicios debe efectuarse de manera que exista una clara independencia
funcional.
4) El
párrafo primero del artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica establece que únicamente pueden realizar intermediación financiera en el
país las entidades públicas o privadas, expresamente autorizadas por ley para
ello, previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva ley establezca y
previa autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras
(SUGEF). La autorización de la
Superintendencia deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos
legales.
5) El
artículo 142 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone que
ningún banco privado podrá operar sin la autorización expresa de la SUGEF,
conforme con la normativa que esta emita al efecto. Esa autorización no podrá
ser objeto de traspaso, venta o cesión.
6) El
artículo 177 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional faculta a la
SUGEF para exigir las garantías que estime convenientes durante el proceso de
liquidación de intermediarios financieros.
7) El
artículo 171, inciso e) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores indica como
una de las funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF) la de aprobar las normas aplicables a los procedimientos, requisitos
y plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras.
8) El
artículo 171, inciso f) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece
como una de las funciones del CONASSIF, aprobar las normas atinentes a la
constitución, el traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros,
de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
9) El
artículo 21 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera
de las Organizaciones Cooperativas permite a las cooperativas de ahorro y
crédito participar en organizaciones cooperativas o de otra índole, hasta por
un máximo del veinticinco por ciento de su propio patrimonio.
10) Los
artículos 32 y 43 de la Ley 7391 "Ley de Regulación de la Actividad de
Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas", establecen que
corresponde a la SUGEF la autorización del inicio de actividades de
Organizaciones Cooperativas de ahorro y crédito y la autorización previa de las
sociedades cooperativas de ahorro y crédito que se constituyan para brindar
servicios financieros a las cooperativas de ahorro y crédito. El alcance de
estas disposiciones abarca a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito,
a las sociedades cooperativas que brinden servicios financieros a estas
cooperativas y a las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito.
11) El
artículo 171, inciso d) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores asigna al
CONASSIF la función de suspender o revocar autorizaciones otorgadas.
12) El
artículo 144 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica faculta al
CONASSIF a emitir la reglamentación para la constitución, el traspaso, el
registro y el funcionamiento de los grupos financieros, así como la definición
de las normas para detectar grupos financieros de hecho y de los criterios para
determinar el supervisor de cada grupo financiero. Asimismo, dicho artículo
establece que la incorporación de una nueva empresa a un grupo constituido, la
fusión de uno o más grupos, la fusión de dos entidades de un mismo grupo o la
disolución del grupo requerirán la autorización previa del supervisor
correspondiente. Este artículo también dispone que con el fin de preservar la
solidez financiera del grupo y particularmente de las entidades sujetas a
supervisión, el reglamento podrá incluir límites o prohibiciones a las
operaciones activas o pasivas entre las entidades del grupo.
13) El
artículo 150 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica señala que las
disposiciones sobre los grupos financieros también deben aplicarse a los
intermediarios financieros que no estén organizados como sociedades anónimas,
en cuyo caso, el CONASSIF debe adaptar estas disposiciones a la naturaleza
jurídica del intermediario de que se trate.
14) El
párrafo segundo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, establece que, en relación con la operación propia de las entidades
fiscalizadas, se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el
establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés
de la colectividad. Respecto de los
intermediarios financieros de derecho público o de entidades fiscalizadas
creadas por ley especial que la Ley les faculta para mantener participaciones
en el capital de otras empresas, existen consideraciones de orden prudencial en
cuanto la constitución o venta de sus empresas, para lo cual es necesario
identificar al conjunto de empresas como un ente sujeto a supervisión.
15) El
artículo 152 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone que el
CONASSIF debe autorizar los aumentos y disminuciones de capital de las
entidades supervisadas por la SUGEF. Asimismo establece los requisitos mínimos
para autorizar una reducción de capital.
16) El
artículo 156 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, faculta a la
SUGEF para que, en caso de detectar actividades no autorizadas de
intermediación financiera, de captación de recursos de terceros u operaciones
cambiarias, así como el funcionamiento de grupos financieros de hecho o de
entidades que, debiendo formar parte de un grupo financiero, operen sin
registrarse como integrantes del mismo, ésta disponga como medida precautoria y
con autorización judicial, la clausura de las oficinas en las que se estuviesen
realizando las actividades cuestionadas, para lo cual podrá requerir el auxilio
de la Fuerza Pública. De conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica la Superintendencia será responsable de denunciar
los actos ilícitos de que tuviere conocimiento.
17) El
artículo 157 del la Ley Orgánica del Banco Central, establece la sanción para
quien permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen actividades de
intermediación financiera no autorizadas. Además se establece que, la entidad
autorizada que permita o autorice estos hechos, será solidariamente responsable
de los daños y perjuicios causados.
18) El
artículo 144 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, dispone que,
con el fin de preservar la solidez financiera del grupo y particularmente de
las entidades sujetas a supervisión, el Reglamento podrá incluir límites o
prohibiciones a las operaciones activas o pasivas entre las entidades del
grupo, y el artículo 146 prohíbe a entidades integrantes de los grupos
financieros realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes a las
aplicadas en las operaciones de giro normal con terceros independientes.
19) El
artículo 57 de la Ley de Protección al Trabajador, señala que las
superintendencias, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y
sanción, podrán atribuirle a las situaciones y los actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, atendiendo a la realidad y no a la forma
jurídica.
20) El
párrafo segundo del artículo 141 de la Ley 7558, "Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica", establece que el CONASSIF podrá autorizar a otras
empresas nacionales o extranjeras como parte de un grupo financiero, siempre y
cuando éstas se dediquen a la actividad financiera exclusivamente. La actividad
financiera incluye una amplia diversidad de servicios, cuya valoración sobre su
naturaleza financiera puede prestarse para múltiples interpretaciones. Por lo
anterior, resulta necesario fortalecer el marco regulatorio y garantizar
seguridad jurídica en torno a la aplicación de este concepto, para lo cual se
incluye la definición del término y una lista no taxativa de servicios propios
de la actividad financiera, así reconocidos en Tratados Internacionales.
21) El
artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que,
para conceder préstamos a personas vinculadas, se requiere el respectivo
acuerdo de la Junta Directiva de la entidad y la aprobación expresa, por
escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras.
22) En
el curso normal de los negocios, existen situaciones que de manera temporal,
conllevan a que una empresa mantenga participaciones en el capital social de
otras empresas. Entre estas situaciones se encuentran la adjudicación o dación
en pago de acciones dadas en garantía de operaciones de crédito y las
actividades de "underwriting", las cuales se hace necesario regular. convino en: aprobar, conforme al texto que se
adjunta, el Acuerdo SUGEF 8-08 "Reglamento sobre autorizaciones de entidades
supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y
conglomerados financieros".
ACUERDO SUGEF 8-08
REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES DE ENTIDADES
SUPERVISADAS POR LA SUGEF, Y SOBRE AUTORIZACIONES
Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS Y CONGLOMERADOS
FINANCIEROS
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objeto. Este Reglamento tiene por
objeto establecer el procedimiento, las áreas de análisis, los requisitos y los
criterios de valoración que el supervisor examinará para resolver sobre las
solicitudes de los actos indicados en los artículos 19 y 33 de este Reglamento. Asimismo, este Reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones aplicables al funcionamiento de los grupos y
conglomerados financieros, los criterios para determinar al supervisor de un
grupo o conglomerado financiero, los requisitos para la aceptación de plazas
bancarias extranjeras, el procedimiento para el cambio de domicilio o del tipo
de licencia de entidades extranjeras, los requisitos para la incorporación de
empresas extranjeras no sujetas a supervisión en su domicilio legal, las disposiciones
sobre la prestación de servicios entre empresas del grupo o conglomerado
financiero y los criterios para la identificación de grupos financieros de
hecho.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116
del Reglamento sobre Supervisión Consolidada
(Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de
setiembre del 2022 se reformará el presente artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: "Este
Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento, las áreas de análisis,
los requisitos y los criterios de valoración que el supervisor examinará para
resolver las solicitudes de autorización de los actos indicados en el artículo
19 de este Reglamento. Asimismo, este Reglamento tiene por objetivo establecer
las disposiciones aplicables para la aceptación de plazas extranjeras.")
Ficha articulo
Artículo 2.
Alcance
Este Reglamento es
aplicable a las entidades financieras y conglomerados financieros supervisados
por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) y a los grupos
financieros supervisados por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL),
la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) y la SUGEF. Asimismo, es de aplicación
para las solicitudes para realizar actividades de intermediación financiera en
Costa Rica, para la constitución de grupos financieros costarricenses y para la
detección y regularización de grupos financieros de hecho, así como para la
autorización de organizaciones cooperativas.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará párrafo anterior. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente:" Este
Reglamento es aplicable a las entidades supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF) y para las entidades que pretenden
iniciar actividades de intermediación financiera en Costa Rica, dentro de estas
últimas se incluyen a los bancos extranjeros que pretendan operar en Costa Rica
por medio de sucursales bancarias.")
Asimismo, es
aplicable a los bancos extranjeros que pretendan operar en Costa Rica por medio
de sucursales bancarias, así como a la sucursal bancaria una vez constituida y
en funcionamiento, de conformidad con lo estipulado en el presente Reglamento.
Las solicitudes
formuladas por entidades supervisadas por SUGEVAL o SUPEN se rigen por las
disposiciones que al efecto emitan esas Superintendencias.
Contra los actos
administrativos a que se refiere este Reglamento, pueden interponerse los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, según lo dispuesto en la Ley
General de la Administración Pública, dentro del plazo de ocho días hábiles
contados a partir de la notificación del acto. El recurso de revocatoria lo
resuelve el Superintendente y el de apelación el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).
(Así reformado mediante sesión N°1627-2020
del 3 de diciembre de 2020)
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones. Para la aplicación de
estas disposiciones se entiende como:
a) Actividad
Financiera: Cualquier actividad, operación o transacción que se manifieste en
activos o pasivos financieros dentro o fuera de balance y que impliquen la
administración de ellos por cuenta propia o por cuenta de terceros,
independientemente de la figura jurídica o contractual que se utilice y del
tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que dichas
actividades, operaciones o transacciones se formalicen. Entre otras, son
actividades financieras las indicadas en el artículo 64 de este Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior
en sesión N° 959 del 6 de febrero del 2012)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
b) Conglomerado
financiero: Está constituido por un intermediario financiero de derecho público
domiciliado en Costa Rica o por una entidad fiscalizada creada por ley
especial, y sus empresas.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
c) Controladora:
Sociedad controladora de un grupo financiero costarricense, o el intermediario
de derecho público domiciliado en Costa Rica o la entidad creada por ley
especial fiscalizada por alguna de las Superintendencias, con participaciones
en el capital social de otras empresas.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
d) Director:
Cualquier persona física integrante de una junta directiva, de un consejo de
administración o de cualquier otro órgano directivo equivalente en sus
funciones a los dos primeros.
e) Ejecutivo:
Cualquier persona física que, por su función, cargo o posición en una entidad,
intervenga o tenga la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones
importantes dentro de la entidad. Sin
limitarlos a los siguientes, son ejemplos de ejecutivos, el gerente, el
subgerente, el gerente de finanzas, el gerente de operaciones, el gerente de
crédito, los gerentes y subgerentes de la SAFI, Puesto de Bolsa y de las otras
empresas del grupo o conglomerado financiero, y todos los ejecutivos de este
nivel o en puestos equivalentes.
f) Empresa:
Persona jurídica integrante de un grupo o conglomerado financiero, excepto la
controladora.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
g) Entidad
supervisada: Sociedad controladora, intermediario financiero, entidad
fiscalizada creada por ley especial o una empresa supervisada por SUGEVAL o
SUPEN.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
h) Entidad
resultante: Entidad nueva que resulta de dos o más personas jurídicas que se
fusionan para formar una sola y que cesan en el ejercicio de sus personalidades
jurídicas individuales.
i) Entidad
prevaleciente: Entidad participante en un proceso de fusión por absorción, cuya
personalidad jurídica prevalece después de finalizado ese proceso.
j) Gerente:
Cualquier persona física que por disposición de ley, o que por sus funciones,
cargo o posición, ejerza o represente la máxima autoridad administrativa en una
persona jurídica.
k) Grupo
financiero: Conjunto de sociedades que realizan actividades financieras,
constituidas como sociedades anónimas o como entes de naturaleza cooperativa, solidarista o mutualista, sometidas a control común,
gestión común o vinculación funcional, y organizado y registrado conforme lo
establece la Ley 7558 y este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
l) Operaciones
realizadas en el exterior: Se entenderá por operaciones realizadas en el
exterior, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo último del artículo
147 de la Ley 7558, todas aquellas operaciones activas, pasivas, contingentes,
fiduciarias u otras fuera de balance, realizadas y perfeccionadas en una plaza
bancaria ubicada fuera del territorio costarricense o en el domicilio legal de
los bancos o empresas financieras que las realicen, cuando este domicilio se
encuentre establecido fuera del territorio costarricense, siempre y cuando
estas operaciones se realicen con fondos ubicados en el exterior.
m) Organización
cooperativa de ahorro y crédito: Comprende a las asociaciones cooperativas de
ahorro y crédito, a las sociedades cooperativas que presten servicios
financieros a estas cooperativas, y a las federaciones de cooperativas de
ahorro y crédito.
n) Órgano
resolutivo: Es la instancia que debe resolver sobre una solicitud de
autorización.
o) Participación
en el capital social: El porcentaje de participación en el capital social de
una entidad se determina como la suma de los siguientes porcentajes:
i. El
porcentaje de participación directa que tenga la persona física o jurídica en
el capital social de la entidad.
ii. El
porcentaje de participación indirecta que tenga la persona física en el capital
social de la entidad, a través de personas físicas, con participación directa o
indirecta en el capital social de la entidad, con las que tenga relación de
parentesco.
iii. El
porcentaje de participación indirecto que tenga la persona física o jurídica en
el capital social de la entidad, a través de personas jurídicas, calculado como
la multiplicación de los porcentajes de participación a lo largo de la línea de
propiedad.
iv. El
porcentaje de participación indirecto que tenga la persona física o jurídica,
en calidad de fideicomisario, en el capital social de la entidad, a través de
fideicomisos u otros vehículos de similar naturaleza.
Se entiende por capital social a las acciones comunes, las acciones
preferentes y cualquier otro título representativo del capital social.
p) Relación
de parentesco: La relación de parentesco con el cónyuge y los ascendientes y
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
q) Socio
con participación relevante: Son socios con participación relevante en el
capital social de la entidad los siguientes:
i. Toda
persona física o jurídica que posea una participación del 10% o más en el
capital social de la entidad, calculada según el inciso o) de este artículo.
ii. Toda
persona física o jurídica que posea una participación del 25% o más en el
capital social de una persona jurídica, según el numeral i) anterior.
r) Solicitante:
Persona que presenta una solicitud de autorización para los actos indicados en
los artículos 19 y 33 de este Reglamento.
s) Supervisor
responsable: Es el organismo de supervisión al que debe presentarse una
solicitud de autorización.
t) Transformación
del objeto: Proceso mediante el cual un intermediario financiero supervisado
por SUGEF modifica las actividades autorizadas que son exclusivas de su
naturaleza.
Ficha articulo
TÍTULO II
Autorizaciones
CAPÍTULO I
Procedimiento general
Artículo 4.
Presentación de la solicitud
Una solicitud
puede referirse a uno o varios actos sujetos a autorización, en cuyo caso los documentos
comunes a esos actos pueden presentarse una sola vez.
Toda solicitud
debe presentarse por escrito ante el supervisor responsable, debe estar firmada
por el representante legal de la entidad o por quien ejercerá la representación
de la entidad que presenta la solicitud y cumplir con la totalidad de los
requisitos establecidos en la legislación y en este Reglamento. En el caso de
solicitudes relacionadas con grupos y conglomerados financieros, la solicitud
debe presentarla el representante legal de la respectiva controladora.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará párrafo anterior. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: "Toda
solicitud debe presentarse por escrito ante la SUGEF, debe estar firmada por el
representante legal de la entidad o por quien ejercerá la representación de la
entidad que presenta la solicitud y cumplir con la totalidad de los requisitos
establecidos en la legislación y en este Reglamento")
La solicitud de
autorización de bancos extranjeros para operar en Costa Rica, por medio de
sucursales bancarias, debe estar firmada por el representante legal del banco
extranjero y autenticada por un notario público. La solicitud debe señalar un
lugar o un medio, veraz y existente para recibir notificaciones.
La aceptación de
la plaza en dónde está autorizado el banco extranjero es condición necesaria
para constituir y mantener en operación la sucursal bancaria en Costa Rica.
Para este
propósito, la solicitud de autorización deberá acompañarse de toda la
documentación e información pertinente que permita verificar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 21bis del presente Reglamento.
En particular,
únicamente se dará trámite a solicitudes para el establecimiento de sucursales
de bancos extranjeros, cuando exista confirmación del supervisor de la plaza
extranjera, sobre la facultad para establecer Memorandos de Entendimiento o
arreglos formales con el supervisor de la sucursal bancaria costarricense, a
que se refiere el inciso e) del artículo 21bis de este Reglamento.
(Así reformado
mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 5º-Determinación del supervisor responsable.
En el caso de una solicitud respecto de una entidad financiera costarricense
sujeta a supervisión, el supervisor responsable es el supervisor directo de la
entidad.
En el caso de una
solicitud respecto de un único grupo o conglomerado financiero, el supervisor
responsable es el supervisor del grupo o conglomerado financiero, y en el caso
de una solicitud de constitución de un nuevo grupo o conglomerado financiero el
supervisor responsable es el supervisor del grupo una vez autorizado.
En el caso de una
solicitud para fusionar grupos o conglomerados financieros supervisados por
distintas superintendencias, el supervisor responsable es la SUGEF cuando en la
fusión participe al menos un grupo, conglomerado o entidad financiera
supervisada por la SUGEF o, en su defecto, el supervisor del grupo financiero
que posee el mayor volumen de activos totales, según se establece en el
artículo 57 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará este artículo. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: "Para
las solicitudes que se indican en este reglamento, el órgano supervisor responsable
es la SUGEF.")
Ficha articulo
Artículo 6º-Coordinación
entre supervisores para el trámite de solicitudes. Cuando la solicitud
involucre a entidades o grupos financieros supervisados por distintos
supervisores, el supervisor responsable debe coordinar con los otros
supervisores involucrados, de manera que no se produzcan incongruencias,
duplicación de funciones o de requerimientos de información.
Asimismo, el supervisor responsable debe considerar,
previamente, la autorización que deban otorgar otros supervisores en relación
con el trámite de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 7º-Verificación
de la presentación de documentos descritos en el respectivo anexo. El
supervisor responsable cuenta con un plazo máximo de diez días hábiles contados
a partir de la presentación de la solicitud para verificar si se adjuntaron
todos los documentos descritos en los anexos de este Reglamento y si están
completos. Durante este plazo, el supervisor responsable no valorará el
contenido de los documentos, sino simplemente su presentación. En caso de
omitirse alguno de los documentos, el supervisor responsable lo comunicará al
solicitante y le otorgará un plazo de diez días hábiles para que complete la
documentación.
Ficha articulo
Artículo 8º-Plazos para resolver la solicitud.
Cuando el órgano resolutivo sea el supervisor responsable, debe emitir y
comunicar la resolución sobre la solicitud dentro del plazo de un mes contado a
partir de la fecha de notificación del cumplimiento de la totalidad de la
documentación.
Cuando el órgano
resolutivo sea el CONASSIF, el supervisor responsable debe remitir a éste,
dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, un dictamen previo con su
recomendación sobre la solicitud, con base en la información recibida y los
criterios de valoración establecidos en este Reglamento. En el caso de la
autorización de un grupo financiero, la resolución de aprobación debe indicar
el supervisor del grupo financiero designado.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el párrafo anterior. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: "Cuando el
órgano resolutivo sea el CONASSIF, la SUGEF debe remitir a éste, dentro del
plazo indicado en el párrafo anterior, un dictamen previo con su recomendación
sobre la solicitud, con base en la información recibida y los criterios de
valoración establecidos en este Reglamento.")
En el caso de una
solicitud de autorización para la constitución de un nuevo intermediario
financiero y para la aceptación de plazas bancarias extranjeras, el plazo de
remisión del dictamen al CONASSIF, es de dos meses contados a partir de la
fecha de notificación sobre la documentación completa.
En el caso de
solicitudes de cambios a los estatutos de las Asociaciones Cooperativas de
Ahorro y Crédito, según el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Actividad de
Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, el supervisor
responsable debe emitir y comunicar la resolución sobre la solicitud, dentro
del plazo de un mes contado a partir de la fecha de su recibo.
Ficha articulo
Artículo 9. Corrección,
aclaración o sustitución de la documentación
Dentro del plazo de resolución, el supervisor responsable
puede prevenir al solicitante sobre la corrección, la aclaración o la
sustitución de la documentación presentada.
El solicitante debe presentar al supervisor responsable la
información requerida en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la
fecha de notificación de la prevención. Este plazo puede ser ampliado por el supervisor
responsable, a petición del solicitante, hasta por un periodo igual, cuando se
justifique su otorgamiento. Cuando la comunicación del supervisor responsable
sea por fax o por correo electrónico, el plazo debe computarse a partir del día
siguiente a su transmisión. El plazo de
resolución se suspende por el periodo utilizado por el solicitante para cumplir
con lo prevenido.
Ficha articulo
Artículo 10.-Cambios
en la información presentada. Dentro del plazo de resolución, el
solicitante debe informar al supervisor responsable sobre cualquier hecho o
situación que modifique la documentación presentada. Dicha comunicación debe
efectuarse a más tardar el día hábil siguiente al conocimiento del hecho o
situación. A partir de esta comunicación, el plazo de resolución de la
solicitud queda interrumpido, hasta que se presente la nueva documentación. El solicitante debe presentar al supervisor
responsable la documentación en el plazo de diez días hábiles contados a partir
de la fecha de conocimiento del hecho o situación. Este plazo puede ser
ampliado por el supervisor responsable, hasta por un periodo igual, a petición
del solicitante, cuando se justifique el otorgamiento de un plazo adicional.
Ficha articulo
Artículo 11.-Vigencia
de los documentos. Los documentos que acompañan la solicitud deben haber
sido emitidos, como máximo, tres meses antes de la fecha de presentación de la
solicitud, excepto la información financiera auditada, la cual tiene una
vigencia de un año a partir de su fecha de corte.
Asimismo, en la solicitud debe declararse que lo consignado
en los documentos no ha sufrido modificaciones desde su fecha de expedición y hasta
su fecha de presentación.
Ficha articulo
Artículo 12.-Documentos
expedidos en el extranjero. Los documentos expedidos en el extranjero deben
acompañarse de la certificación consular correspondiente. En el caso de documentos
redactados en un idioma diferente al español, debe adjuntarse una traducción
realizada por un traductor oficial.
Ficha articulo
Artículo 13.
Comunicación de la autorización y requisitos previos al inicio de las
actividades de intermediación financiera.
La SUGEF
comunicará la autorización para la realización de las actividades de
intermediación financiera al solicitante. En el mismo acto de comunicación,
ordenará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Publicación de un
extracto del proyecto de escritura constitutiva de la sociedad o de la sucursal
de banco extranjero y cualquier otro dato que sea de interés público, mediante
un edicto, por una vez, en el Diario Oficial "La Gaceta", ese edicto también
deberá ser publicado en un diario de circulación nacional. Esta publicación
debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la comunicación del acto que
autoriza la constitución del nuevo intermediario.
b) Presentación a la
SUGEF del plan de inicio de actividades indicado en los anexos 1, 2 y 16 de
este Reglamento. Este plan deberá presentarse dentro del mes siguiente a la
comunicación del acto que autoriza la constitución del nuevo intermediario.
c) Cuando
corresponda, según la naturaleza jurídica de la entidad, depósito del capital
social de la entidad financiera en el Banco Central de Costa Rica. Este
depósito deberá efectuarse con, por lo menos, un mes de antelación al inicio de
actividades. En el caso de las sucursales de bancos extranjeros el depósito del
capital requerido según la Ley 1644 deberá depositarse en el Banco Central de
Costa Rica.
d) Las condiciones
mínimas de seguridad de la infraestructura física y sobre la tecnología de
información que se indican en los anexos 1, 2 y 16 de este Reglamento. El
cumplimiento de estos requisitos deberá efectuarse dentro de los cuatro meses
siguientes a la comunicación del acto que autoriza la constitución del nuevo
intermediario financiero, para lo cual deberá solicitarse a la
superintendencia, la verificación de dichos requisitos. La SUGEF podrá, de manera extraordinaria,
ampliar el plazo hasta por dos meses adicionales, si la entidad lo solicita y
lo justifica debidamente.
(Así reformado
mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo
13bis. Suscripción de Memorando de Entendimiento o acuerdos de intercambio de
información
Será condición necesaria para el
inicio de operaciones del banco extranjero en Costa Rica, que la SUGEF haya suscrito
con el supervisor del banco extranjero, Memorandos de Entendimiento o arreglos
formales que permitan la coordinación en materia de supervisión, fiscalización,
cooperación e intercambios de información entre supervisores.
En el caso de que no exista un
acuerdo o convenio de entendimiento previamente suscrito entre la SUGEF y el
supervisor extranjero, la SUGEF cuenta con un plazo de diez días hábiles,
contados a partir de la fecha de aceptación de la plaza bancaria extranjera,
para iniciar los trámites con la autoridad competente supervisora del banco
extranjero para la suscripción de un acuerdo o convenio de entendimiento.
Dentro de los cinco días hábiles
posteriores al inicio de dicho trámite, la SUGEF debe notificarlo al banco
extranjero solicitante. Igualmente, deberá notificar al banco extranjero una
vez que se logre suscribir un acuerdo o convenio de entendimiento.
En caso de que no se llegue a
suscribir el acuerdo o convenio de entendimiento, a satisfacción de la SUGEF,
la SUGEF comunicará esta situación al banco extranjero interesado en establecer
una sucursal en Costa Rica.
La imposibilidad de concretar un
memorando o acuerdo de entendimiento, a satisfacción de la SUGEF, con el
Supervisor de la plaza, o habiendo transcurrido seis meses desde la primera
comunicación que realice la SUGEF con el Supervisor extranjero sin tener
respuesta, la documentación correspondiente será archivada y paralelamente la
SUGEF comunicará al banco extranjero, interesado en establecer una sucursal
bancaria en Costa Rica, que el trámite y la documentación fueron archivados.
(Así
adicionado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 14.-Verificación
in situ de las condiciones de seguridad física y tecnología de información.
La SUGEF cuenta con el plazo de un mes, desde el momento de presentación de la
solicitud, para verificar in situ las condiciones mínimas de seguridad de la
infraestructura física y sobre la tecnología de información.
Dentro del plazo para el inicio de operaciones, la entidad
puede subsanar las debilidades que determine la superintendencia durante la verificación
in situ.
El plazo para el inicio de operaciones se suspende por el
tiempo utilizado por la SUGEF para verificar y emitir la autorización de inicio
de operaciones.
Con fundamento en una adecuada justificación por parte de la
entidad, el Supervisor responsable podrá ampliar el plazo de inicio de
actividades de intermediación financiera y deberá comunicar sobre dicha
ampliación al CONASSIF.
Ficha articulo
Artículo 15.-Actualización
de los registros del supervisor responsable. Dentro del plazo de dos meses
contados a partir de la fecha de comunicación de la aprobación de la solicitud,
el solicitante debe presentar al supervisor responsable los documentos para la
inscripción detallados en los anexos de este Reglamento, según el trámite de
que se trate, para que éste proceda con la respectiva actualización en los
registros que mantiene al efecto.
En caso de que los documentos requeridos en los anexos de
este Reglamento para la inscripción presenten cambios, el documento actualizado
debe enviarse al respectivo supervisor, dentro de un mes contado a partir de la
fecha del cambio.
Ficha articulo
Artículo 16. Envío
de información sobre socios y administración de entidades supervisadas por
SUGEF
Las entidades
supervisadas por SUGEF deben comunicar: el nombre completo, el número de identificación,
el porcentaje de participación y los cambios en el porcentaje de participación
respecto al último mes reportado, de los socios con participación relevante y
de los socios cuya participación dejó de ser relevante. Lo dispuesto en este
párrafo, no exime a los adquirientes de los valores ni a la entidad cuyas
acciones sean cotizadas en un mercado de valores, de la obligación de realizar
las comunicaciones exigidas en los artículos 34 y 35 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores. Asimismo, las entidades supervisadas por SUGEF deben
comunicar mensualmente la información sobre administración que ésta defina.
La información a
que se refiere este artículo debe remitirse a la SUGEF con fecha de corte al
último día del mes en que se dio el cambio, a más tardar el decimosexto día
hábil del mes siguiente.
Cualquier
modificación a los estatutos de las entidades supervisadas por la SUGEF quedará
sujeta a las disposiciones que la Ley y este Reglamento le imponen, y deberá
ser comunicada a la SUGEF en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su
aprobación, por parte de la Asamblea de Accionistas. En el caso de las
sucursales de bancos extranjeros, el plazo indicado se computará a partir de la
aprobación de cualquier modificación a la escritura de constitución de la
sucursal por parte del Órgano de Dirección del banco extranjero.
(Así reformado
mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 17.-Plan operativo de integración. En el
caso de una solicitud de autorización para fusión, el Plan Operativo de
Integración a que se refiere los anexos 3 y 9 de este Reglamento, debe
presentarse al respectivo supervisor responsable dentro del plazo de tres meses
contados a partir de la fecha de comunicación de la autorización de la fusión.
El Plan Operativo de Integración deberá garantizar la integración plena de las
entidades participantes en un plazo de doce meses a partir de la presentación
del plan de integración.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el párrafo anterior. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: ""En el
caso de una solicitud de autorización para fusión, el Plan Operativo de
Integración a que se refiere el anexo 3 de este Reglamento, debe presentarse a
la SUGEF dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
comunicación de la autorización de la fusión. El Plan Operativo de Integración
deberá garantizar la integración plena de las entidades participantes en un
plazo de doce meses a partir de la presentación del plan de integración")
Con fundamento en una adecuada justificación
por parte de la entidad, el Supervisor responsable podrá ampliar el plazo del
Plan Operativo de Integración, hasta por seis meses, y deberá comunicar sobre
dicha ampliación al CONASSIF.
Ficha articulo
Artículo 18.
Descripción de anexos
Los requisitos
correspondientes a los actos sujetos a autorización se detallan en los
siguientes anexos, los cuales son parte integral de este Reglamento.
Adicionalmente, mediante Anexo 17 de este
Reglamento, se desarrollan los requisitos para la no objeción previa de la
SUGEF, respecto a las variaciones en los instrumentos de deuda que conforman el
Capital Adicional de Nivel 1 o Capital de Nivel 2, establecido en el Acuerdo
SUGEF 3-06. Asimismo, este Anexo establece la documentación requerida para la
no objeción previa de la exclusión, disminución y transformación de cuotas de
participación mutualista, registradas en el patrimonio contable de las
Asociaciones Mutualistas y que forman parte de su Capital Base.
(Así
adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)
ANEXO 1. Bancos privados y empresas
financieras no bancarias: "Documentación requerida para la autorización de
la constitución y el inicio de actividades de intermediación financiera.
ANEXO 2. Organizaciones
Cooperativas de ahorro y crédito y mutuales de ahorro y préstamo: Documentación
requerida para la autorización de la constitución y el inicio de actividades.
ANEXO 3. Bancos privados,
empresas financieras no bancarias, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales
de ahorro y préstamo: Documentación requerida para la autorización de la fusión
de intermediarios financieros.
ANEXO 4. Bancos privados
y empresas financieras no bancarias: documentación requerida para la
autorización de la transformación del objeto social de un intermediario
financiero.
ANEXO 5. Bancos privados,
bancos públicos, empresas financieras no bancarias y sociedades controladoras
de grupos financieros: Documentación requerida para la autorización de
variaciones de capital social. Los requisitos de este anexo son aplicables al
capital establecido en el artículo 141 bis de la Ley 1644 para las sucursales
de bancos extranjeros domiciliadas en Costa Rica en lo que corresponda.
ANEXO 6 Bancos privados,
empresas financieras no bancarias, cooperativas de ahorro y crédito y mutuales
de ahorro y préstamo: Documentación requerida para la autorización del cambio
de nombre. Los requisitos de este anexo les son aplicables a las sucursales de
bancos extranjeros domiciliadas en Costa Rica en lo que corresponda.
ANEXO 7. Bancos privados,
empresas financieras no bancarias, cooperativas de ahorro y crédito y mutuales
de ahorro y préstamo: Información requerida para la autorización de cese de
actividades de intermediación financiera. Los requisitos de este anexo les son
aplicables a las sucursales de bancos extranjeros domiciliadas en Costa Rica en
lo que corresponda.
ANEXO 8. Grupos
financieros: Documentación requerida para la autorización de la constitución de
un nuevo grupo financiero.
ANEXO 9 Grupos y
conglomerados financieros: Documentación requerida para la autorización de la
fusión de empresas integrantes de grupos y conglomerados financieros,
incluyendo la fusión de sociedades controladoras.
ANEXO 10. Grupos y
conglomerados financieros: Documentación requerida para la incorporación de una
empresa a un grupo financiero o para la adquisición o constitución de una
empresa por un conglomerado financiero.
ANEXO 11. Grupos y
conglomerados financieros: Documentación requerida para la separación de una
empresa de grupo o conglomerado financiero o para la disolución voluntaria del
grupo o conglomerado financiero.
ANEXO 12. Declaración
jurada: Directores, gerente general, subgerente general, auditor interno y
oficial de cumplimiento.
ANEXO 13. Declaración jurada
de socios.
ANEXO 14. Bancos Privados:
Documentación requerida para la aprobación de préstamos a personas vinculadas
según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Los
requisitos de este anexo les son aplicables a las sucursales de bancos
extranjeros domiciliadas en Costa Rica en lo que corresponda.
ANEXO 15. Organizaciones
Cooperativas de Ahorro y Crédito: Documentación para los Cambios en Estatutos.
ANEXO 16. Sucursales de
bancos extranjeros domiciliadas en Costa Rica: Documentación requerida para la
autorización del establecimiento y para el inicio de actividades de
intermediación financiera.
ANEXO 17. Entidades supervisadas por la SUGEF: No
objeción previa respecto a variaciones en los instrumentos de deuda que
conforman el Capital de Nivel 2; así como la no objeción previa de la
exclusión, disminución y transformación de cuotas de participación mutualista,
registradas en el patrimonio contable de las Asociaciones Mutualistas y que
forman parte de su Capital Base.
(Así reformado
el párrafo anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)
ANEXO 18. Asociaciones Mutualistas
de Ahorro y Préstamos para la Vivienda: Documentación requerida para determinar
el componente del Capital Base (CB) que corresponda a las cuotas de
participación mutualista de acuerdo con sus características.
(Así adicionado
el párrafo anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)
(Así
adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)
(Así reformado
mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Autorizaciones para
entidades supervisadas por la SUGEF
Artículo 19. Actos
sujetos a autorización
Los siguientes
actos están sujetos a autorización:
a) La constitución de
un nuevo intermediario financiero, la autorización de organizaciones
cooperativas y la autorización para establecer una sucursal de un banco
extranjero. El acto de autorización de la sucursal incluye el acto de
aceptación de la plaza extranjera donde se encuentre autorizado el banco dueño
de la sucursal.
b) La transformación
del objeto social de un intermediario financiero.
c) La fusión de un
intermediario financiero con otra persona jurídica, así como la fusión de
organizaciones cooperativas.
d) La
variación de capital social de un intermediario financiero. De acuerdo con su
naturaleza jurídica, se exceptúan de esta autorización los instrumentos de
capital variable de las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, las
Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamos para la Vivienda, la Caja de
Préstamos y Descuentos de la Asociación Nacional de Educadores y los bancos
cooperativos
Dicha excepción no
limita las facultades de la SUGEF para establecer las acciones prudenciales que
considere necesarias, referentes a la medición de la suficiencia patrimonial y
el apalancamiento de estas entidades.
(Así reformado el inciso d) anterior en
sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)
e) El cese voluntario
de la actividad de intermediación financiera, así como el cese voluntario de
actividades de organizaciones cooperativas. Así mismo el cese de actividades
del banco extranjero a través de su sucursal y su retiro del país, por
cualquier causa.
f) El cambio de
nombre de un intermediario financiero.
g) Los cambios
aprobados por la asamblea general en los estatutos de las organizaciones
cooperativas, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Reguladora de la
Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas.
h) La aprobación de
nuevos préstamos a personas vinculadas a un banco privado o a una sucursal de
banco extranjero, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, así como para los arreglos de pago, prórrogas,
adecuaciones, renovaciones y cualquier acto que modifique las condiciones de la
operación.
i) La determinación del componente del Capital
Base (CB) que corresponda a las cuotas de participación mutualista de acuerdo
con sus características, y sus variaciones.
(Así adicionado el inciso anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril de
2022)
Para los fines prudenciales de medición de los
indicadores de suficiencia patrimonial y apalancamiento de las entidades
supervisadas por SUGEF, las variaciones en los instrumentos de deuda que
conformen el Capital Adicional de Nivel 1 o el Capital de Nivel 2, estarán
sujetas a la no objeción previa de la SUGEF, de conformidad con el
procedimiento general dispuesto en este Reglamento.
(Así adicionado el párrafo anterior en sesión
N° 1663 del 17 de mayo de 2021)
Los actos de
autorización referentes a los sujetos fiscalizados por la SUGEVAL y la
autorización de Oferta Pública se regirán por lo dispuesto en la Ley Reguladora
del Mercado de Valores.
(Así reformado
mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 20 Determinación del
órgano resolutivo. En el caso de los actos indicados en los
incisos del a) al d) del artículo 19 de este Reglamento el órgano resolutivo es
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y en el
caso de los actos indicados en los incisos e) al i) del mismo artículo el
órgano resolutivo es la SUGEF.
(Así reformado en
sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)
Ficha articulo
Artículo 21.
Requisitos para constitución de un nuevo intermediario financiero
Para la
autorización de la constitución de un nuevo intermediario financiero, el
solicitante debe suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el artículo
22 y en los anexos 1, 2 o 16 de este Reglamento, según corresponda.
(Así reformado mediante sesión N° 1627-2020
del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo
21bis. Requisitos para la aceptación de las plazas extranjeras en donde estén
autorizados bancos dueños de sucursales costarricenses.
La aceptación de la plaza
extranjera está sujeta al cumplimiento permanente de cada una de las
condiciones que se establecen en este artículo:
a) La licencia otorgada obliga a
identificar a los accionistas con participación relevante y determinar la
honorabilidad de los mismos, así como constatar la aptitud y capacidad técnica
de los ejecutivos y la honorabilidad de los directores del banco.
b) La confirmación del supervisor
de la plaza, de que de que el banco extranjero que pretenden establecer una
sucursal en Costa Rica, es supervisado de forma consolidada por una autoridad
de supervisión financiera competente de la plaza, de aceptación por la SUGEF.
c) La confirmación del supervisor
de la plaza, de que realiza exámenes de supervisión in situ, con una
periodicidad de al menos cada dos años, con alcances amplios sobre los aspectos
de gobierno corporativo, gestión de riesgos, y cumplimiento de leyes y
regulaciones del banco, que puedan afectar su estabilidad, solvencia y solidez.
d) Disposiciones prudenciales y
mecanismos de seguimiento sobre:
i. Coeficientes mínimos de
adecuación de capital con base en las recomendaciones emitidas por el Comité de
Basilea.
ii. Límites para la concentración
de riesgos de crédito, sobre la base de clientes individuales y grupos
económicos.
iii. Coeficientes mínimos de
liquidez con base en las recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea.
iv. Estimaciones mínimas sobre
créditos.
v. Sanas prácticas de gobierno
corporativo, idoneidad y experiencia, gestión de riesgos, control interno y
cumplimiento, con base en las recomendaciones del Comité de Basilea.
vi. Régimen sancionatorio sobre
conductas riesgosas que atenten contra la estabilidad, solvencia y solidez del
banco.
vii. Esquemas para el manejo
adecuado de situaciones de inestabilidad financiera, intervención y resolución
de entidades.
viii. Disposiciones orientadas a
prevenir la Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y
Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LC/FT/FPADM)
producto de actividades ilícitas o narcotráfico.
Asimismo, la plaza bancaria debe
estar incorporada como país miembro del Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) o como miembro del organismo regional respectivo miembro
asociado de GAFI.
Las disposiciones a que se
refiere el inciso d) de este artículo, aplicables al tipo de licencia otorgado
al banco domiciliado en la plaza extranjera, deben ser al menos tan estrictas
como las aplicables a las entidades supervisadas dentro del territorio
costarricense.
e) La confirmación del supervisor
de la plaza, sobre su facultad para establecer Memorandos de Entendimiento o
arreglos formales con el supervisor de la sucursal costarricense del banco
extranjero, que permitan la coordinación en materia de supervisión,
fiscalización, cooperación e intercambios de información entre supervisores.
f) La licencia otorgada por la
autoridad de la plaza debe ser de tipo general y debe:
i. Permitir al banco la
realización de todas las operaciones que los bancos o entidades pueden efectuar
con residentes en la misma plaza.
ii. Estar sujeta al régimen de
regulación y supervisión más exigente, vigente en la plaza.
iii. Exigir que el banco
mantenga, en su domicilio legal, una organización completa con niveles
superiores con poder de decisión, organización funcional completa, sistemas de
procesamiento de datos independientes y registros completos de todas las
operaciones de esa entidad. La presencia física implica una organización
independiente con su propio poder de decisión; no se trata solamente de una
dirección electrónica o postal, o de una oficina de representación.
En tanto el banco extranjero
realice operaciones en Costa Rica por medio de la sucursal bancaria, deberá
mantener informada a la SUGEF sobre cualquier disposición emitida por las autoridades
competentes de la plaza concerniente a cambios en las condiciones que se
establecen en este artículo.
La SUGEF podrá prescindir de la
presentación de la información correspondiente a algunos de los incisos de este
artículo, cuando disponga de información previa sobre el particular.
(Así adicionado mediante sesión N°
1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo
21ter. De las plazas bancarias no aceptadas
No serán aceptadas las plazas de
bancos extranjeros en las que la SUGEF confirme cualquiera de las siguientes
situaciones:
a) Se encuentren catalogadas por
organismos internacionales como plazas bancarias no colaboradoras en temas de
Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismos y Financiamiento a la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
b) Promuevan o incrementen la
posibilidad de realización de actividades ilícitas que pongan en riesgo la
seguridad y solvencia del banco extranjero que opere en Costa Rica por medio de
sucursales bancarias, de la sucursal bancaria propiamente dicha, o de alguna de
las entidades integrantes del sistema financiero costarricense.
c) Promuevan o permitan
estructuras de organización del banco extranjero que no se encuentren acordes
con las recomendaciones de organismos internacionales para el establecimiento
de las mejoras prácticas bancarias.
d) Revelen que la supervisión
realizada por el supervisor del banco extranjero no es adecuada para los
riesgos asociados con las actividades realizadas y/o existen obstáculos al
ejercicio de una supervisión eficaz en base consolidada.
e) Mediante resolución razonada
la SUGEF determine que existen otras causas que producen dudas o incertidumbre
de la conveniencia de aceptar la plaza bancaria.
La SUGEF, mediante resolución
motivada, señalará el rechazo de la plaza bancaria cuando esta incurra en una
de las causales anteriormente listadas, tras un análisis de cada caso, de
manera que ninguna de las causales será aplicada a una plaza bancaria ad
portas."
(Así
adicionado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo
21 quater. Cambio en la condición de plaza bancaria
previamente aceptada
En el caso de los bancos
extranjeros que realicen operaciones en Costa Rica mediante sucursales
bancarias, cuando la SUGEF determine que la plaza del banco extranjero ha
dejado de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 21bis
este Reglamento, o la SUGEF determine algunas de las situaciones indicadas en
el artículo 21ter de este Reglamento, deberá notificarlo al banco extranjero y
a la sucursal, mediante resolución motivada.
Si la SUGEF determina que el
incumplimiento puede ser subsanado, podrá requerir al banco extranjero la
presentación de un plan de acción dentro de los 20 días hábiles posteriores a
la notificación.
Si la SUGEF determina que el
incumplimiento no puede ser subsanado, se perderá la condición de plaza
bancaria extranjera aceptada, lo que conlleva a que la sucursal del banco
extranjero deberá suspender inmediatamente las operaciones de captación y las
operaciones de intermediación financiera. Asimismo, en el plazo de doce meses,
contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, la sucursal del
banco extranjero deberá cesar la realización de la actividad bancaria en el
país y procederse al retiro de la sucursal, según lo indicado en el artículo 30
de este Reglamento.
A solicitud de del banco
extranjero, la SUGEF podrá ampliar el plazo de cese de actividades bancarias de
su sucursal por una sola vez hasta por un plazo de seis meses."
(Así
adicionado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo
21quinquies. Carta de compromiso y conformidad del banco extranjero
Las operaciones de la sucursal
bancaria en Costa Rica deberán estar cubiertas y respaldadas por una carta de
compromiso y conformidad válida, emitida por el Órgano de Dirección del
respectivo banco extranjero, en la que dicha entidad se obliga a:
a) Asegurar la permanencia y
capacidad de absorción de pérdidas del capital asignado, conforme al criterio
de actividad continuada.
b) Responder, durante la marcha
normal de las actividades del banco extranjero en Costa Rica, por las
operaciones que efectúe mediante la sucursal bancaria en el país;
c) No disponer de los bienes que
llegare a poseer en el territorio nacional ni gravarlos en ninguna forma por
operaciones que no provengan directamente de la sucursal costarricense;
d) Subsanar, dentro de los plazos
de ley o reglamentarios, las deficiencias de estimaciones crediticias, capital
asignado, suficiencia patrimonial, liquidez y encaje mínimo legal de la
sucursal; y,
e) Sujetarse a los tribunales y
leyes de la República de Costa Rica, en los negocios y responsabilidades de la
sucursal.
f) No realizar operaciones que
violen el ordenamiento jurídico costarricense.
(Así
adicionado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 22.
Información sobre socios y excepciones al suministro de información
Debe suministrarse
la información sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad
hasta el nivel final de persona física, independientemente de que las acciones
sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otras figuras jurídicas a
través de las cuales se pueda mantener la titularidad del capital, incluida la
propiedad fiduciaria.
Previa aprobación
de la SUGEF, pueden excluirse del requerimiento de información sobre socios
detallado en los anexos 1, 3, 9, 10 y 16 los siguientes casos:
a) Cuando el socio
persona jurídica sea una institución gubernamental.
b) Cuando el socio
persona jurídica sea un organismo internacional o multilateral para el
desarrollo.
c) Cuando el socio
persona jurídica sea una empresa cuyas acciones se coticen en un mercado
organizado nacional o extranjero.
d) Cuando el socio
persona jurídica sea una entidad financiera sujeta a supervisión consolidada
por parte de las autoridades de supervisión de su domicilio legal.
e) Cuando la entidad
es una asociación cooperativa de ahorro y crédito o una asociación mutualista o
una asociación solidarista.
En el caso de una
sucursal de un banco extranjero, los incisos del a) al d) se entienden
referidos a los socios del banco extranjero dueño de la sucursal.
En caso de que el
banco extranjero, dueño de la sucursal, no corresponda a una sociedad anónima,
deberá suministrar la información relativa a la estructura de propiedad de
dicho banco y los tipos de títulos de propiedad, de tal forma que pueda
establecerse quiénes son los titulares, propietarios y/o beneficiarios finales
de estos títulos y su participación en la propiedad del banco extranjero.
El solicitante
debe indicar los incisos que le son aplicables.
(Así reformado mediante sesión N° 1627-2020
del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 23.-Requisitos
para la transformación del objeto social. Para la autorización de la
transformación del objeto social de un intermediario financiero, el solicitante
debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Comercio y
suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el anexo 4 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 24.-Requisitos
para la variación del capital social de un intermediario financiero. Para
la autorización de la variación de capital social de un intermediario
financiero, el representante legal debe suministrar a la SUGEF la información
detallada en el anexo 5 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.-Requisitos
para el cambio de nombre de un intermediario financiero. Para la autorización
del cambio de nombre de un intermediario financiero, el representante legal
debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 26 y 52 de este Reglamento y
suministrar a la SUGEF la información detallada en el anexo 6 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 26.-Divulgación
del cambio de nombre de un intermediario financiero. Cuando la SUGEF
autorice el cambio de nombre de una entidad supervisada, la entidad deberá
incluir en la papelería, publicidad y otras formas de difusión, la frase "Antes
(Nombre anterior de la entidad)". El plazo en que debe incluirse esta
aclaración será definido por el órgano resolutivo en su comunicación sobre la
autorización y no podrá ser menor de 6 meses.
Ficha articulo
Artículo 27.-Requisitos
para la fusión de intermediarios financieros. Para la autorización de la
fusión de intermediarios financieros, el solicitante debe suministrar a la
SUGEF la información que se detalla en el anexo 3 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 28.-Participación en el capital social de otras
empresas. Una entidad puede participar en el capital social de otra
sociedad únicamente en los siguientes casos:
a)
Cuando
la Ley que regula sus actividades, faculta expresamente a la entidad
supervisada en el territorio costarricense a participar en el capital social de
otras sociedades. La totalidad de las empresas en las que participe la entidad
financiera forman parte del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca
la entidad, con excepción de las operaciones de suscripción de valores o
mantenimiento de posiciones propias en acciones por parte de puestos de bolsa
de valores.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho inciso será el siguiente: " a) Cuando la
Ley que regula sus actividades, faculta expresamente a la entidad supervisada
en el territorio costarricense a participar en el capital social de otras
sociedades. La totalidad de las empresas en las que participe la entidad
financiera forman parte del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca
la entidad, con excepción de lo establecido en el Reglamento sobre Supervisión
Consolidada.")
b) Cuando le
hayan sido adjudicadas acciones en remate judicial o reciba acciones en dación
de pago por operaciones de crédito, en cuyo caso el plazo máximo para mantener
dicha participación como activo de la entidad es de dos años, contado a partir
de la fecha de adjudicación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1644
LOSBN.
Ficha articulo
Artículo 29.-Adquisición
de acciones por parte de la misma entidad. Cuando por cualquier motivo, un
intermediario financiero adquiera sus propias acciones o cuotas, deberá
enajenarlas en el plazo de un año a partir de la fecha de adquisición.
Transcurrido este plazo sin la enajenación correspondiente, la entidad debe
solicitar a la SUGEF la disminución de su capital social proporcionalmente a
los títulos que posea en esas condiciones.
Mientras las acciones o cuotas se mantengan en tesorería, la porción del
capital social que representen será considerada una disminución de capital, para
efectos prudenciales.
Ficha articulo
Artículo 30.-Requisitos
para el cese voluntario de actividades de intermediación financiera. Cuando
la entidad solicite el cese voluntario de actividades de intermediación
financiera, deberá adjuntar los requisitos que se indican en el anexo 7. La
SUGEF debe valorar e informar al CONASSIF sobre la solicitud y la viabilidad
del Plan de Cese de Actividades. Luego de aprobado el cese de las actividades,
la SUGEF debe verificar el cumplimiento del Plan de Cese de Actividades e
informar al CONASSIF sobre su ejecución con la periodicidad que éste
establezca.
Ficha articulo
Artículo
30bis. Requisitos para el cese de actividades en el país de bancos extranjeros
mediante sucursales bancarias y su retiro del país"
Cuando el banco extranjero solicite
el cese voluntario de actividades de intermediación financiera en Costa Rica y
su retiro del país, deberá adjuntar los requisitos que se indican en el anexo
7. La SUGEF debe valorar e informar al CONASSIF sobre la solicitud y la
viabilidad del Plan de Cese de Actividades. Luego de aprobado el cese de las
actividades, la SUGEF debe verificar el cumplimiento del Plan de Cese de
Actividades e informar al CONASSIF sobre su ejecución con la periodicidad que
éste establezca.
En adición de los requisitos establecidos
en el anexo 7 de este Reglamento, deben observarse los siguientes requisitos:
a) Certificación emitida por
notario de la resolución o acuerdo del órgano competente del banco extranjero
donde conste su decisión de retirar del país la sucursal.
b) Declaración jurada donde se
haga constar el monto total de las obligaciones pendientes de pago de la
sucursal y la estimación de sus contingencias.
Notificada la autorización para
el cese y retiro de la sucursal, el banco extranjero queda facultado para realizar
únicamente los actos tendentes a dar cumplimiento al plan correspondiente.
El banco extranjero que retira su
sucursal deberá mantener en el país un apoderado que se encargue de la guarda y
custodia de los registros contables, libros y otros documentos de la sucursal,
con facultades suficientes para responder por las contingencias que pudieren
surgir en tanto éstas no prescriban legalmente; y, en general, para realizar
las gestiones necesarias a fin de lograr el retiro definitivo de dicha sucursal
del país, una vez cumplidos los requisitos legales y reglamentarios
correspondientes.
Cumplidos los requisitos para el
retiro de la sucursal del banco extranjero, la SUGEF notificará al apoderado de
dicho banco que la sucursal ha concluido satisfactoriamente su proceso de cese
y retiro del país, comunicándole que puede retirar el capital pagado asignado a
la sucursal. En el caso de que existan contingencias, se deberá constituir un
fondo equivalente al 150% del total de las contingencias pendientes de liquidación.
Dicho fondo podrá ser retirado del país solamente después de que el banco
extranjero de que se trate compruebe legalmente que las contingencias han sido
liquidadas y que ha presentado a la SUGEF todos los documentos que acreditan la
cancelación de registros tributarios, patronales y de su inscripción en el
Registro Público.
Los recursos destinados a cubrir
contingencias deberán estar depositados en el Banco Central de Costa Rica.
(Así adicionado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de
diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 31.-Requisitos
para préstamos según el artículo 117 de la Ley 1644. Para la autorización
de los préstamos a que se refiere el artículo 117 de la Ley 1644 "Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional", el solicitante debe suministrar a la SUGEF la
información que se detalla en el anexo 14 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 32.-Requisitos
para los cambios en los estatutos de las organizaciones cooperativas de ahorro
y crédito. Para la autorización de cambios en estatutos de organizaciones
cooperativas de ahorro y crédito, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley
Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones
Cooperativas, el solicitante debe suministrar a la SUGEF la información que se
detalla en el anexo 15 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Autorizaciones para grupos y
conglomerados financieros
Artículo 33. Actos sujetos a autorización.
Los siguientes actos están sujetos a autorización:
a) La
incorporación de una empresa a un grupo financiero. En el caso de conglomerados
financieros, el acto homólogo sujeto a autorización es la constitución de una
empresa o la adquisición de participaciones en el capital social de una
empresa.
b) La
separación de una empresa de un grupo financiero. En el caso de conglomerados
financieros, el acto homólogo sujeto a autorización corresponde a la venta de
la totalidad de las participaciones en el capital social de una empresa o a la
disolución de la empresa dentro del conglomerado financiero.
c) La
constitución de un nuevo grupo financiero.
d) La fusión
de uno o más grupos financieros.
e) La fusión
de dos o más empresas de un mismo grupo o conglomerado financiero.
f) La
variación de capital social de la sociedad controladora de un grupo financiero.
De acuerdo con su naturaleza jurídica, las organizaciones cooperativas de
ahorro y crédito, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamos para la
Vivienda y la Caja de Préstamos y Descuentos de la Asociación Nacional de
Educadores, así como los bancos cooperativos, no están sujetas a esta autorización.
g) La plaza
extranjera en la que podrán estar domiciliados los bancos e intermediarios
financieros extranjeros integrantes de un grupo o conglomerado financiero.
h) El cambio
de nombre de una sociedad controladora o de alguna de las empresas supervisadas
del grupo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, inciso f).
i) La disolución voluntaria de un grupo
financiero.
(Así reformado
mediante sesiones N° 1273-2016 y 1274-2016 del 23 de agosto del 2016)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 34.-Determinación del órgano resolutivo. En
el caso de los actos indicados en los incisos del a) al g) del artículo 33 de
este Reglamento el órgano resolutivo es el CONASSIF, y en el caso de los actos
indicados en los incisos h) e i) del mismo artículo, el órgano resolutivo es el
supervisor responsable, tomando en consideración las siguientes excepciones:
a) en cuanto
al acto indicado en el inciso e) del artículo 33 de este Reglamento, cuando se
trate de la fusión de entidades supervisadas por SUGEVAL o SUPEN, el órgano
resolutivo es el supervisor correspondiente, y
b) en cuanto
al acto indicado en el inciso f) del artículo 33 de este Reglamento, cuando se
trate de la sociedad controladora de un grupo financiero supervisado por
SUGEVAL, el órgano resolutivo es la SUGEVAL.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 35.-Requisitos para constitución de un nuevo
grupo financiero. Para la autorización de la constitución de un nuevo grupo
financiero, el solicitante debe suministrar al supervisor responsable la
información que se detalla en el artículo 36 de este Reglamento y en el anexo 8
de este Reglamento.
Los bancos e
intermediarios financieros domiciliados en el exterior integrantes de un nuevo
grupo o conglomerado financiero, deben estar domiciliados únicamente en una
plaza aceptada por el CONASSIF.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 36.-Información sobre socios y excepciones al
suministro de información. Debe suministrarse la información sobre todos
los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de
persona física, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través
de mandatarios, custodios u otras figuras jurídicas a través de las cuales se
pueda mantener la titularidad del capital, incluida la propiedad fiduciaria de
los títulos accionarios. Lo dispuesto en este artículo es aplicable para la
autorización de la incorporación de una empresa a un grupo financiero en lo que
respecta a los socios diferentes de la sociedad controladora. Previa aprobación del supervisor responsable,
pueden excluirse del requerimiento de información sobre socios detallado en los
anexos 1, 3, 8, 9 y 10, los siguientes casos:
a) Cuando el
socio persona jurídica sea una institución gubernamental.
b) Cuando el
socio persona jurídica sea un organismo internacional o multilateral para el
desarrollo.
c) Cuando el
socio persona jurídica sea una empresa cuyas acciones se coticen en un mercado
organizado nacional o extranjero.
d) Cuando el
socio persona jurídica sea una entidad financiera sujeta a supervisión
consolidada por parte de las autoridades de supervisión de su domicilio legal.
e) Cuando la
entidad es una asociación cooperativa de ahorro y crédito, una asociación
mutualista o una asociación solidarista. El solicitante debe indicar los incisos que
le son aplicables.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 37.-Requisitos para la variación del capital
social de la sociedad controladora de un grupo financiero. Para la
autorización de la variación de capital social de la sociedad controladora de
un grupo financiero, el representante legal de la sociedad controladora debe
suministrar al supervisor del grupo o conglomerado financiero la información
detallada en el anexo 5 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 38.-Requisitos para el cambio de nombre de una
sociedad controladora. Para la autorización del cambio de nombre de una
sociedad controladora, el representante legal de la sociedad controladora debe
suministrar al supervisor del grupo o conglomerado financiero la información
detallada en el anexo 6 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 39.-Requisitos para la disolución voluntaria de
un grupo financiero. Para la autorización de la disolución voluntaria de un
grupo financiero, el representante legal de un grupo financiero debe
suministrar los requisitos que se indican en el anexo 11.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 40.-Requisitos para la fusión de grupos y
conglomerados financieros. En el caso de que el proceso de fusión resulte
en una nueva sociedad controladora, la solicitud debe referirse adicionalmente
a la disolución de las sociedades controladoras participantes en el proceso de
fusión y a la constitución de la nueva sociedad controladora. En el caso de que una o varias de las
sociedades se encuentren autorizadas para realizar oferta pública, la solicitud
debe referirse al cumplimiento de la regulación sobre oferta pública de valores
que les sea aplicable.
En el caso de que
prevalezca alguna de las sociedades controladoras, la solicitud de fusión debe
referirse adicionalmente a la disolución de las sociedades controladoras que
dejan de operar. La fusión debe efectuarse primero al nivel de las respectivas
sociedades controladoras, y según el proyecto de negocio, debe solicitarse la
fusión de las empresas que corresponda.
Previo a la
fusión de una entidad perteneciente a un grupo o conglomerado financiero con
una entidad no integrante del mismo, debe solicitarse la incorporación de esta
última al grupo o conglomerado financiero.
Para la
autorización de la fusión de grupos y conglomerados financieros, los
representantes legales de las controladoras deben suministrar conjuntamente al
supervisor responsable la información detallada en el anexo 9 de este
Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 41.-Requisitos para la fusión de dos o más
empresas de un mismo grupo o conglomerado financiero. Para la autorización
de la fusión de dos o más empresas de un mismo grupo o conglomerado financiero,
el representante legal debe suministrar al supervisor del grupo o conglomerado
financiero la información detallada en el anexo 9 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 42. Requisitos
para la separación de una empresa del grupo o conglomerado financiero.
Para la autorización de
la separación de una empresa del grupo o conglomerado financiero, el
representante legal de la controladora deberá adjuntar los requisitos que se
indican en el anexo 11 de este Reglamento.
Esta autorización se
emitirá de manera condicionada, sujetándose su eficacia a la presentación ante
el supervisor respectivo, dentro del plazo establecido por el CONASSIF, de las
comprobaciones necesarias de que se realizaron las desvinculaciones respecto
del grupo o conglomerado financiero. El plazo referido se fijará considerando
la complejidad de los trámites necesarios para la desvinculación.
Cumplido el plazo sin
la presentación de las comprobaciones respectivas, la autorización no surtirá
efectos, debiendo ser esto informado al Consejo por el supervisor respectivo.
La entidad desvinculada
no podrá durante el plazo otorgado en la resolución de aprobación condicionada,
funcionar como si fuera una empresa del grupo o conglomerado financiero.
(Así reformado
mediante sesiones N°1273-2016 y 1274-2016 del 23 de agosto del 2016)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 43.-Requisitos para la incorporación o
adquisición de una empresa a un grupo o conglomerado financiero. Para la
autorización de la incorporación o adquisición de una empresa a un grupo o
conglomerado financiero, el representante legal de la controladora deberá
adjuntar los requisitos que se indican en el artículo 36 y en el anexo 10 de
este Reglamento.
Adicionalmente,
los bancos e intermediarios financieros domiciliados en el exterior, deberán
estar domiciliadas únicamente en una plaza bancaria aceptada por el CONASSIF.
El CONASSIF,
previo dictamen favorable por parte del supervisor del grupo o conglomerado
financiero, podrá autorizar la incorporación o adquisición de empresas
extranjeras que se dediquen exclusivamente a actividades financieras distintas
a la intermediación financiera, y siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos mínimos:
a) Requisitos
para empresas sujetas a supervisión y regulación en su domicilio. El domicilio
legal de la empresa debe contar con un régimen de supervisión que, de acuerdo
con la naturaleza de sus actividades, cumple con las siguientes condiciones
mínimas:
i. La
autoridad supervisora cuente con un régimen de supervisión prudencial que exija
capitalizaciones mínimas y cobertura por riesgos, visitas periódicas de
valoración in situ por lo menos cada dos años y potestades sancionatorias.
ii. La
autoridad supervisora del domicilio de la empresa tiene facultades para
suscribir acuerdos de intercambio de información con el supervisor del grupo o
conglomerado financiero, que permitan la coordinación en materia de supervisión
e intercambio de información.
iii. La
empresa debe contar con autorización del supervisor para prestar servicios
financieros con residentes en su domicilio.
iv. La
empresa debe estar sujeta en su domicilio a leyes, Reglamentos y otras
disposiciones orientadas a prevenir el lavado de dinero, producto de
actividades ilícitas o narcotráfico.
v. La
empresa debe tener presencia física en su domicilio, entendiendo por presencia
física un lugar que no es sólo una dirección electrónica o postal, sino que
debe tener oficinas y una organización completa con niveles superiores que
ostenten poder de decisión, y mantener registros completos de todas las
operaciones de esa empresa.
b) Requisitos
para empresas no sujetas a regulación ni supervisión en su domicilio. La
empresa debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
i. La
empresa debe tener presencia física en su domicilio, entendiendo por presencia
física un lugar que no es sólo una dirección electrónica o postal, sino que
debe tener oficinas y una organización completa con niveles superiores con
poder de decisión, y mantener registros completos de todas las operaciones de
esa empresa.
ii. La
solicitud deberá contener una descripción detallada de los productos y
servicios que ofrecerá la empresa en su domicilio legal. Dicha información
deberá ser actualizada y verificada por el auditor externo en su informe anual.
iii. El
límite de concentración con un deudor individual o un grupo de interés económico,
debe ser igual o menor al 20% del capital social más reservas de la empresa.
iv. No podrán
ofrecer productos y servicios en Costa Rica si no cuentan con la autorización
del supervisor del grupo o conglomerado financiero.
Los auditores
externos de la sociedad controladora, en su dictamen anual, deberán referirse
expresamente al grado de cumplimiento de todas las condiciones establecidas en
los incisos a) y b) de este artículo.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 44.-Requisitos para la aceptación de plazas
bancarias extranjeras y tipo de licencia requerido. La aceptación de la
plaza extranjera en la que podrán estar domiciliados los bancos e
intermediarios financieros extranjeros, está sujeta al cumplimiento permanente,
a satisfacción del supervisor del grupo o conglomerado financiero
costarricense, de cada una de las condiciones que se establecen en este
artículo:
a) Requerimientos
para el otorgamiento de licencias, que obligue a identificar a los accionistas
con participación relevante y determinar la honorabilidad de los mismos, así
como constatar la aptitud y capacidad técnica de los ejecutivos y la
honorabilidad de los directores de la entidad.
b) La
confirmación del supervisor de la plaza, de que los grupos financieros
costarricenses con entidades constituidas en dicha plaza extranjera, sean
supervisados de forma consolidada por alguna autoridad de supervisión
financiera aceptada por la SUGEF.
c) Exámenes
in situ por parte del supervisor de la plaza, con una periodicidad de al menos
cada dos años, con alcances amplios sobre los aspectos de riesgo de la entidad
que puedan afectar su estabilidad, solvencia y solidez.
d) Disposiciones
prudenciales y mecanismos de seguimiento sobre:
i. Coeficientes
mínimos de adecuación de capital con base en las recomendaciones emitidas por
el Comité de Basilea.
ii. Límites
para la concentración de riesgos de crédito, sobre la base de clientes
individuales y grupos económicos.
iii. Coeficientes
mínimos de liquidez.
iv. Estimaciones
mínimas sobre créditos.
v. Prácticas
de gobierno corporativo, con referencia al esquema de gestión de riesgos y
control interno.
vi. Régimen
sancionatorio sobre conductas riesgosas que atenten contra la estabilidad,
solvencia y solidez de la entidad.
vii. Esquemas
para el manejo adecuado de situaciones de inestabilidad financiera e
intervención de entidades.
viii. Disposiciones
orientadas a prevenir el lavado de dinero producto de actividades ilícitas o
narcotráfico. Las disposiciones a que se refiere el inciso d) de este artículo,
aplicables al tipo de licencia otorgado a la entidad domiciliada en la plaza
extranjera, deben ser al menos tan estrictas como las aplicables a las
entidades supervisadas dentro del territorio costarricense.
e) Facultad
para establecer arreglos formales con el supervisor del grupo o conglomerado
financiero costarricense, que permitan la coordinación en materia de
supervisión e intercambios de información entre supervisores.
f) La
licencia otorgada por la autoridad de la plaza debe ser de tipo general y debe:
i) Permitir
la realización de todas las operaciones que los bancos o entidades pueden
efectuar con residentes en la misma plaza.
ii) Estar
sujeta al régimen de regulación y supervisión más exigente, vigente en la
plaza.
iii) Exigir
que el intermediario financiero mantenga, en su domicilio legal, una
organización completa con niveles superiores con poder de decisión,
organización funcional completa, sistemas de procesamiento de datos
independientes y registros completos de todas las operaciones de esa entidad.
La presencia física implica una organización independiente con su propio poder
de decisión; no se trata solamente de una dirección electrónica o postal, o de
una oficina de representación. La controladora deberá mantener informado al
respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero costarricense, sobre
cualquier disposición emitida por las autoridades competentes de la plaza
concerniente al intermediario financiero extranjero.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 45.-Cambio en la condición de plaza bancaria
aceptada o en el tipo de licencia. Una plaza previamente aceptada pierde
dicha condición cuando se determine que ha dejado de cumplir con alguno de los
requisitos establecidos en el artículo 44 de este Reglamento. En este caso, el
supervisor del grupo o conglomerado financiero costarricense debe notificar
esta situación a la controladora para que en el plazo de doce meses contados a
partir del día siguiente a la fecha de notificación, traslade la empresa
domiciliada en esa plaza a otra plaza aceptada o cambie el tipo de licencia a
otro que cumpla con los requisitos dispuestos en el artículo 44 de este
Reglamento.
El supervisor del
grupo o conglomerado financiero puede ampliar el plazo señalado, por una sola
vez y hasta por un plazo de seis meses, cuando la controladora demuestre que
los trámites pertinentes ante las respectivas autoridades supervisoras
extranjeras se iniciaron dentro de los primeros tres meses posteriores a la
fecha de notificación y que el proceso se ha llevado a cabo en forma diligente.
La controladora
debe rendir informes trimestrales al supervisor del grupo o conglomerado
financiero sobre el grado de avance en las gestiones para la incorporación de
la empresa extranjera en una plaza aceptada y sobre los trámites pertinentes
para su retiro de la plaza en cuestión o para el cambio en el tipo de licencia.
El incumplimiento
por parte de la controladora, en cuanto al inicio de las gestiones pertinentes
dentro de los primeros tres meses posteriores a la fecha de notificación, o en
la presentación de los informes de avance trimestrales o de los plazos
establecidos en los párrafos anteriores, será causal para que el respectivo
supervisor del grupo o conglomerado financiero requiera a la entidad financiera
costarricense sujetas a su supervisión, la suspensión inmediata de la totalidad
de las actividades indicadas en los incisos del a) al d) del párrafo primero
del artículo 72 de este Reglamento, hasta tanto no se solvente la situación, e informará
de la situación a los otros supervisores costarricenses.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Áreas de análisis y
criterios de valoración
de las solicitudes de
autorización
Artículo 46.-Áreas de análisis. La valoración de la
solicitud de autorización de entidades financieras supervisadas por la SUGEF, y
de los grupos financieros supervisados por la SUGEF, SUGEVAL y SUPEN, se
realiza considerando las siguientes áreas de análisis según corresponda:
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el párrafo anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: " La
valoración de la solicitud de autorización de entidades financieras
supervisadas por la SUGEF, se realiza considerando las siguientes áreas de
análisis según corresponda:")
a) idoneidad de los socios;
b) proyecto de negocio;
c) idoneidad de la dirección,
administración, auditor interno y oficial de cumplimiento;
d) capital mínimo de funcionamiento;
e) proceso de fusión;
f) cambio de nombre;
g) compromisos sucesorios.
Ficha articulo
Artículo 47.-Criterios para valorar la idoneidad de los
socios. Los criterios para valorar la idoneidad de los socios a que se
refieren los artículos 22 y 36 de este Reglamento son los siguientes:
a)
Solvencia
económica: El socio cuenta con un patrimonio neto que cubre el monto de los
aportes de capital que le corresponde realizar para la constitución de un nuevo
intermediario o grupo financiero.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho inciso será el siguiente: "a) Solvencia
económica: El socio cuenta con un patrimonio neto que cubre el monto de los
aportes de capital que le corresponde realizar para la constitución de un nuevo
intermediario.")
b) Solvencia
moral: Antecedentes judiciales y disciplinarios de los socios con participación
relevante en la entidad. No se
autorizará la constitución de un nuevo intermediario o grupo financiero, o la
incorporación de una empresa a un grupo financiero constituido, cuando para
alguno de sus socios, persona física, se presente en el plazo indicado cualquiera
de los actos detallados en la Sección II "Antecedentes disciplinarios y
judiciales" del anexo 13 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se adicionar un último párrafo a este
artículo.. De conformidad con lo establecido en
la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023,
por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: "No
se autorizará la constitución de un nuevo intermediario cuando para alguno de
sus socios, persona física, se presente en el plazo indicado cualquiera de los
actos detallados en la Sección II "Antecedentes disciplinarios y
judiciales" del anexo 13 de este Reglamento.")
Ficha articulo
Artículo 48.
Criterios para valorar el proyecto de negocio
Los incisos del a)
al g) de esta área de análisis deben considerarse en el caso de la constitución
de un nuevo intermediario financiero, y en el caso de sucursales de bancos
extranjeros, corresponderán al marco de gobernanza y gestión de riesgos
aprobado por el Órgano de Dirección del banco extranjeros que regirá
operaciones de la sucursal bancaria costarricense. Los incisos a), b), c), h) e
i) deben considerarse para la constitución de un nuevo grupo financiero
supervisado por la SUGEF y para la incorporación o adquisición de una empresa
que aumente en un 10% o más el activo consolidado de un conglomerado o grupo
financiero supervisado por la SUGEF.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el párrafo anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: " "Los
incisos del a) al g) de esta área de análisis deben considerarse en el caso de
la constitución de un nuevo intermediario financiero, y en el caso de
sucursales de bancos extranjeros, corresponderán al marco de gobernanza y
gestión de riesgos aprobado por el Órgano de Dirección del banco extranjero que
regirá las operaciones de la sucursal bancaria costarricense")
Los criterios para
valorar el proyecto de negocio son los siguientes:
a)
Proyecto de negocios: El proyecto de
negocios es razonable para las características del mercado objetivo y los
supuestos de participación de mercado se sustentan en proyecciones viables. En
el caso de incorporaciones y adquisiciones, el proyecto de negocio debe
referirse a la empresa que se incorpora o adquiere y a su impacto a nivel
consolidado
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho inciso será el siguiente: "a) Proyecto de
negocios: El proyecto de negocios es razonable para las características del
mercado objetivo y los supuestos de participación de mercado se sustentan en
proyecciones viables")
b)
Factibilidad financiera: Las proyecciones
financieras para un horizonte de tres años evidencian la continuidad de las
operaciones. En el caso de la incorporación o adquisición de una empresa, el
riesgo que incorpora no compromete la estabilidad y solvencia del grupo o
conglomerado.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho inciso será el siguiente: "b)
Factibilidad financiera: Las proyecciones financieras para un horizonte de tres
años evidencian la continuidad de las operaciones")
c) Suficiencia
patrimonial: La suficiencia patrimonial proyectada para un horizonte de tres años
evidencia el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
d) Gobernabilidad
corporativa: La declaración de apetito de riesgo, las políticas, procesos y la
estructura organizacional propuesta para la identificación, medición y gestión
de riesgos, así como el sistema de control interno, son adecuados para el
perfil de riesgo de la entidad y la naturaleza de sus actividades.
e) Plan de inicio
de actividades: Las actividades a realizar para la puesta en marcha de la entidad son
coherentes con su propuesta de negocio. Las sucursales costarricenses de bancos
extranjeros deben contar con presencia física en Costa Rica, domicilio legal,
una organización completa con niveles superiores con poder de decisión,
organización funcional completa, sistemas de procesamiento de datos
independientes y registros completos de todas las operaciones de esa entidad.
La presencia física implica una organización independiente con su propio poder
de decisión. En caso de que el banco extranjero cuente con una entidad bancaria
constituida en Costa Rica, o un grupo financiero autorizado en Costa Rica, la
sucursal bancaria debe mantener y operar con presencia física independiente de
esas entidades.
f) Control y
vigilancia: La auditoría interna, o el comité de vigilancia, es independiente
respecto de la administración de la entidad. El auditor interno debe ser un
funcionario del intermediario financiero, dedicado a tiempo completo al
ejercicio de sus funciones. En el caso de Asociaciones Cooperativas de Ahorro y
Crédito, la figura del auditor interno se rige por lo dispuesto en el inciso
e), del artículo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
g) Denominación: La denominación
identifica claramente el tipo de licencia de la entidad de que se trata y
permite distinguirla de los nombres de otras entidades autorizadas o en trámite
de autorización. Además, el uso de palabras y expresiones se ajusta a las
reservadas por ley a entidades supervisadas.
h) Organización
del grupo o conglomerado financiero: La constitución de grupos y conglomerados
financieros debe observar lo establecido en la Sección III del Capítulo IV de
la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y las disposiciones
reglamentarias.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
i) Domicilio legal: El domicilio
legal del banco o la entidad financiera debe ser el territorio nacional, o una
plaza bancaria aceptada en el caso de bancos o intermediarios financieros con
domicilio en el exterior.
(Así reformado
mediante sesión N° 1627-2020
del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 49.
Criterios para valorar la idoneidad de la dirección, administración, auditor
interno y oficial de cumplimiento
Los criterios para
valorar la idoneidad de los miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración,
el gerente general, subgerente general, el auditor interno y el oficial de
cumplimiento, en el caso de la constitución de un nuevo intermediario
financiero, son los siguientes:
a) Calificación
profesional: La formación académica, la experiencia profesional relevante y el
historial laboral o profesional califican a la persona para el desempeño del
puesto según el proyecto de negocio.
b) Solvencia moral:
Antecedentes judiciales y disciplinarios. Cuando se presente en el plazo
indicado cualquiera de los actos detallados en la Sección IV "Antecedentes
disciplinarios y judiciales" del anexo 12 de este Reglamento, será causal de
rechazo de la persona como gerente general, subgerente general, miembro de
Junta Directiva o Consejo de Administración, el Apoderado generalísimo de la
sucursal del banco extranjero, auditor interno u oficial de cumplimiento.
Lo dispuesto en
este artículo será igualmente aplicable a los bancos extranjeros que pretendan
operar en Costa Rica mediante sucursales bancarias, así como al apoderado
generalísimo de la sucursal bancaria.
(Así reformado
mediante sesión N° 16727-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 50.-Criterios para valorar el capital. Los
criterios para valorar el capital de un intermediario financiero y de una
sociedad controladora son los siguientes:
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el párrafo anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a
partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: ""Los
criterios para valorar el capital de un intermediario financiero son los
siguientes:")
a) Autorización
de la emisión: En el caso de una colocación de acciones en un mercado
organizado, la emisión cuenta con la autorización de la respectiva autoridad
reguladora del mercado.
b)
Calidad
del capital: Los instrumentos representativos del capital cumplen con las
condiciones para ser considerados como parte del capital social. No se acepta
como capital social las acciones adquiridas por una empresa del mismo grupo o
conglomerado financiero en virtud de operaciones de suscripción y colocación de
valores, hasta que las acciones hayan sido colocadas en terceros.
Ninguna entidad
financiera podrá iniciar actividades de intermediación financiera mientras no
tenga su capital mínimo totalmente suscrito y pagado en efectivo en colones o
su equivalente en moneda extranjera. Para su comprobación, el capital deberá
ser depositado en el Banco Central de Costa Rica y estará disponible para ser
retirado conforme la entidad financiera de que se trate efectúe sus
colocaciones e inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de
organización e instalación. En caso de
que un intermediario financiero requiera incrementar el capital mínimo de
funcionamiento como requisito para la autorización de una modificación de su
objeto social, el capital social formará parte del capital mínimo. De existir
un faltante para alcanzar dicho capital mínimo, éste deberá ser pagado en
dinero efectivo y depositado en el Banco Central de Costa Rica.
En el caso de
aportes de capital efectuados en moneda extranjera, la equivalencia en colones
costarricenses debe hacerse utilizando el tipo de cambio de compra de referencia
calculado por el Banco Central de Costa Rica (*), vigente a la fecha en que se
realiza el depósito.
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1545-2019 del 25 de noviembre
del 2019 se reforma la referencia al
tipo de cambio compra de referencia del BCCR para reexpresar
los importes en moneda extranjera, para que se lea: "tipo de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera".)
Ficha articulo
Artículo 51.-Criterios
para valorar el proceso de fusión. Los criterios para valorar el proceso de
fusión son los siguientes:
a) Factibilidad financiera: Las proyecciones
financieras para un horizonte de dos años evidencian la continuidad de las
operaciones de la entidad resultante o prevaleciente.
b) Suficiencia patrimonial: La suficiencia
patrimonial proyectada para un horizonte de dos años evidencia el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias, por parte de la entidad resultante
o prevaleciente.
Ficha articulo
Artículo 52.-Criterios para valorar el cambio de nombre
de la entidad. Los criterios para valorar el cambio de nombre son los
siguientes:
a) Denominación:
La denominación identifica claramente el tipo de licencia de la entidad de que
se trata y permite distinguirla de los nombres de otras entidades autorizadas o
en trámite de autorización. Además, el
uso de palabras y expresiones se ajusta a las reservadas por ley a entidades
supervisadas.
b) En el
caso de entidades relacionadas con entidades o grupos extranjeros, el nombre de
la entidad debe incluir el término "de Costa Rica" o "(Costa Rica)".
b)
El
Plan de Cambio de Nombre a que se refiere el anexo 6 de este Reglamento es
adecuado.
La divulgación
del cambio de nombre de sociedades controladoras de grupos financieros, se
regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el párrafo.. De
conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a
regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se
realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 53.-Criterios
para valorar el cese de actividades de intermediación financiera. En el
caso de solicitudes de autorización para el cese de actividades de
intermediación financiera, el Plan de Cese a que se refiere el anexo 7 de este
Reglamento, deberá garantizar el cumplimiento de por lo menos los siguientes
compromisos sucesorios:
a) Uso de términos reservados: Las acciones
propuestas garantizan el cumplimiento de las disposiciones legales sobre el uso
de palabras y expresiones reservadas por ley a entidades supervisadas.
b) Obligaciones con acreedores, empleados y
clientes: El mecanismo propuesto para atender estas obligaciones garantiza el
cumplimiento de las obligaciones con acreedores, empleados, y clientes, en las
condiciones originales. Este mecanismo debe establecerse mediante un Contrato
de Administración de Obligaciones con algún intermediario financiero
costarricense supervisado por la SUGEF.
c) Accesibilidad a información crediticia
histórica: El mecanismo propuesto garantiza la adecuada atención de las
solicitudes de modificación de información crediticia de los deudores según el
Reglamento del Centro de Información Crediticia (CIC) y la actualización de la
información crediticia del deudor en el CIC.
Este mecanismo debe establecerse mediante un Contrato de Administración
de Información Crediticia con algún intermediario financiero costarricense
supervisado por la SUGEF.
Ficha articulo
Artículo 54. Criterios
para la autorización de préstamos de bancos privados a personas vinculadas
según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
Los criterios para
la aprobación de préstamos de los bancos privados y de las sucursales de bancos
extranjeros, a las personas vinculadas de conformidad con el artículo 117 de la
Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional son los siguientes:
a) El cumplimiento de
las regulaciones sobre límites a las operaciones activas con el grupo
vinculado, considerando el crédito objeto de autorización.
b) La estructuración
de las operaciones de crédito de forma tal que no se realicen en condiciones
más favorables, respecto de las aplicadas en las operaciones del giro normal
con terceros independientes.
(Así reformado
mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Denegatorias y revocaciones
Artículo 55.-Denegatoria de la
autorización. Cualquiera de las siguientes situaciones conlleva a la
denegatoria de la autorización:
a) Cuando
habiendo sido prevenido, según lo dispuesto en el artículo 9 de este
Reglamento, no complete la documentación según lo requerido.
b) Cuando
uno o más documentos presentados para el trámite de autorización hayan sido
declarados falsos por una autoridad judicial.
c) Cuando
la información presentada difiera respecto de la misma información obtenida de
fuentes oficiales por parte del supervisor responsable.
d) Cuando
incumpla los plazos establecidos en los artículos 7, 9 y 10 de este Reglamento.
e) Cuando
no se cumpla con los criterios de valoración establecidos en los artículos del
46 al 54 de este Reglamento.
f) Cuando
habiendo sido rechazada la propuesta de designación para un director, gerente
general, subgerente, auditor interno u oficial de cumplimiento, el solicitante
no lo sustituya en el plazo que defina el supervisor.
Contra el acto de denegatoria de la solicitud caben los recursos dispuestos
en la Ley General de la Administración Pública, sin que estos motiven la
suspensión de los efectos del acto hasta tanto sean resueltos.
g) Cuando alguno de los socios o
beneficiarios directos o indirectos, directores, gerentes, apoderados,
representantes legales, o miembros de los órganos que realizan la función de
control y la función de vigilancia (fiscal o puesto equivalente), auditor
interno o quien realice esta función, oficial de cumplimiento titular y oficial
de cumplimiento adjunto tiene alguna causa penal abierta, relacionada con los
temas de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, y
financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva en adelante
LC/FT/FPADM, hasta que se aporte al expediente documentación para su respectivo
análisis y la Sugef emita su resolución. Entiéndase
como causa penal abierta cuando exista una solicitud de apertura de juicio.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 60 del Reglamento de
prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM)
(Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)
h) Cuando alguno de los miembros del órgano
de dirección, de la función de control, de los miembros del órgano de
vigilancia (fiscal o puesto equivalente), el gerente o puesto equivalente,
representantes legales, apoderados, auditor interno o quien realice esta
función, oficial de cumplimiento titular, oficial de cumplimiento adjunto y
la(s) persona(s) física(s) (socios o beneficiarios), con un porcentaje de
participación directa o indirecta igual o superior al 10% del capital social
del sujeto obligado, o que posean la mayor participación societaria cuando no
exceda el porcentaje señalado, o alguna de sus partes relacionadas, se
encuentre designado(a) en las listas en materia de LC/FT/FPADM, de la
Organización de las naciones unidades (ONU), la Oficina de control de activos
financieros extranjeros (OFAC, por sus siglas en inglés), y organismos
internacionales e intergubernamentales reconocidos en materia de LC/FT/FPADM.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 60 del Reglamento de
prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM)
(Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)
Ficha articulo
Artículo 56.
Revocación de la autorización
Previo
procedimiento administrativo, el órgano resolutivo podrá revocar la
autorización otorgada:
a) Cuando se le
lleve a error mediante la presentación de documentación falsa declarada por una
autoridad judicial, o por información errónea o engañosa, o cuando el acto autorizado
no corresponda con la verdadera naturaleza de los hechos.
b) Cuando se
presenten las causales de suspensión o revocación de una autorización otorgada
establecidas en el marco legal aplicable.
c) Cuando el
intermediario financiero incumpla con los requisitos previos al inicio de las actividades
de intermediación financiera, según el artículo 13 de este Reglamento.
d) Cuando en el
caso de las sucursales de bancos extranjeros se presenten las siguientes situaciones:
i. El
banco extranjero cese sus operaciones.
ii. La plaza
bancaria donde se ubica su casa matriz deje de ser una plaza bancaria aceptada,
según lo dispuesto en el artículo 21bis de este Reglamento.
iii. No se
prorrogue el Memorando de Entendimiento o los arreglos formales con el
supervisor del banco extranjero dueño de la sucursal bancaria costarricense.
Previo a la
revocación, la SUGEF en el caso de entidades supervisadas por ella o el
supervisor del grupo financiero, deben adoptar las medidas prudenciales
necesarias para salvaguardar los intereses de los depositantes, acreedores e
inversionistas y la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.
Contra el acto de
revocación caben los recursos dispuestos en la Ley General de la Administración
Pública, sin que estos motiven la suspensión de los efectos del acto hasta
tanto sean resueltos.
(Así reformado
mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
TÍTULO III
Supervisión, organización y
funcionamiento de grupos
y conglomerados financieros
CAPÍTULO I
Supervisión
Artículo 57.-Determinación del supervisor del grupo o
conglomerado financiero. El supervisor de los conglomerados financieros y
de los grupos financieros que incluyen a un intermediario financiero
domiciliado en territorio costarricense es la SUGEF. En el caso de los grupos sin intermediario
financiero domiciliado en el territorio costarricense, el supervisor del grupo
es la superintendencia que supervisa a las empresas que poseen el mayor volumen
de activos totales. Para este cálculo deben sumarse los activos propios más los
activos administrados por cuenta de terceros, de las empresas sujetas a la supervisión
de una misma superintendencia.
El supervisor del
grupo financiero puede cambiar en función de los cambios en la conformación del
grupo financiero o en función de los cambios en el volumen de activos totales.
El CONASSIF,
atendiendo a motivos de oportunidad y conveniencia, podrá tomar en cuenta otros
aspectos para asignar la supervisión del grupo o conglomerado financiero a otro
supervisor costarricense.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 58.-Supervisión de la sociedad controladora.
La sociedad controladora deberá sujetarse a la inspección y vigilancia del
respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero, y deberá
proporcionarle la información en los términos que con base en el marco legal y
reglamentario aplicable se le solicite.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo
59.-Publicación de la conformación del grupo o conglomerado financiero.
Los supervisores de
los grupos y conglomerados financieros, mantendrán disponible en su sitio Web
la lista de los Grupos y Conglomerados Financieros y las empresas que los
conforman con la indicación del país de domicilio, el nombre de la autoridad
competente de supervisión de cada entidad domiciliada en Costa Rica, incluyendo
la siguiente nota: "Las operaciones que realicen los bancos o empresas
financieras domiciliados en las plazas extranjeras aceptadas por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no están sujetas al control
monetario del Banco Central de Costa Rica ni a la supervisión de los órganos
supervisores costarricenses, excepto en lo previsto en la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica".
Para el caso de empresas no sujetas a
supervisión por alguna autoridad de supervisión costarricense, deberá aclararse
tal situación colocando junto al nombre de la empresa de que se trate la frase:
"empresa no sujeta a fiscalización de ningún órgano de supervisión financiera
costarricense".
El supervisor del grupo o conglomerado financiero debe
publicar, de manera permanente en su sitio de internet, el nombre de los
grupos y conglomerados financieros, el domicilio legal y el nombre del
organismo de supervisión costarricense, cuando corresponda, de cada una de las
empresas integrantes.
(Así reformado mediante sesión N° 900-2011 del 4 de febrero del 2011)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 60. Coordinación
e intercambio de información entre supervisores costarricenses para el
cumplimiento de sus funciones de supervisión.
Los supervisores
costarricenses de las empresas financieras, deberán compartir entre sí la
información sobre las empresas supervisadas que se requiera para el buen
desempeño de sus funciones de supervisión y cumplimiento. El supervisor que
reciba la información, deberá mantener las mismas obligaciones de
confidencialidad a que se encuentra sujeto el supervisor que suministra la
información.
El requerimiento de
información lo podrán hacer los jerarcas o Directores de las Divisiones de
Supervisión de las respectivas superintendencias. La respuesta deberá indicar
el carácter de confidencialidad de la información que se suministra.
Sólo podrá trascender a
terceras personas la información que la ley o el CONASSIF declaren de interés
público."
(Así reformado
mediante sesiones N° 1273-2016 y 1274-2016 del 23 de agosto del 2016)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 61.-Resolución de conflictos de competencia.
El CONASSIF será el encargado de resolver los conflictos de competencia que se
susciten en la aplicación de este Reglamento, o en la supervisión de los grupos
y conglomerados financieros costarricenses.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 62.-Organización de los grupos financieros.
Los grupos deben organizarse de la siguiente forma:
a) Deberá
existir una sociedad controladora que será propietaria, en todo momento, de por
lo menos el veinticinco por ciento (25%) del capital suscrito de cada una de
las empresas que conforman el Grupo Financiero.
b) Deberán
existir dos o más empresas dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios
financieros, sujetas a gestión común, control común o vinculación funcional.
c) Podrán
formar parte de un Grupo Financiero, las empresas a que se refiere el artículo
141 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
d) Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento y de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 de la Ley
7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, las empresas integrantes
del grupo financiero no pueden participar en el capital social de otras
sociedades.
e) La
exposición del grupo financiero con empresas financieras domiciliadas en el
exterior, diferentes de intermediarios financieros, está sujeta a los
siguientes límites:
i. Para
el caso de empresas extranjeras reguladas o no reguladas en su domicilio legal,
pertenecientes a un grupo financiero cuyo supervisor sea la SUGEF, un máximo
del 20% de forma individual o conjunta.
ii. Para
el caso de empresas extranjeras reguladas en su domicilio legal, pertenecientes
a un grupo financiero cuyo supervisor sea la SUGEVAL o la SUPEN, un máximo del
49% de forma individual o conjunta.
iii. Para
el caso de empresas extranjeras no reguladas en su domicilio legal,
pertenecientes a un grupo financiero cuyo supervisor sea la SUGEVAL o la SUPEN,
un máximo del 20% de forma individual o conjunta.
iv. Para
el conjunto de todas las empresas extranjeras reguladas o no en su domicilio
legal, pertenecientes a un grupo financiero cuyo supervisor sea la SUGEVAL o
SUPEN, un máximo del 49%. La exposición
del grupo o conglomerado financiero con las empresas domiciliadas en el
exterior a que se refiere el inciso e) de este artículo, se determinará como la
suma del capital social aportado por la controladora a la empresa domiciliada
en el exterior, las contingencias de la empresa extranjera, los créditos,
inversiones y garantías otorgados a la empresa extranjera por otras empresas
del mismo grupo financiero, y cualquier otra operación activa con la empresa
domiciliada en el exterior.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 63.-Disposiciones específicas sobre
organización de grupos y conglomerados financieros. Los grupos y
conglomerados financieros deben cumplir con las disposiciones establecidas en la
Sección III del Capítulo IV de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica. Para estos efectos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
150 de la Ley 7558, las siguientes disposiciones adaptan lo dispuesto en la
Sección III del mismo capítulo de acuerdo con la naturaleza jurídica de la
entidad supervisada de que se trate:
a) Asociaciones
Cooperativas de Ahorro y Crédito
i. Sin
detrimento de la realización de actividades de intermediación financiera
cooperativa de conformidad con la Ley 7391 "Ley reguladora de la actividad de
intermediación financiera de las organizaciones cooperativas", la Asociación
Cooperativa supervisada por SUGEF ejercerá las funciones propias de la sociedad
controladora, con excepción de la responsabilidad subsidiaria e ilimitada por
el cumplimiento de las obligaciones de las empresas del grupo financiero.
ii. De
conformidad con el artículo 21 de la Ley 7391, la Asociación Cooperativa puede
participar en el capital de organizaciones cooperativas o de otra índole.
iii. De
conformidad con el artículo 21 de la Ley 7391, la participación total de la
Asociación Cooperativa en el capital social de otras empresas no puede exceder
el 25% del patrimonio de la Cooperativa, por lo que la Asociación Cooperativa
no está sujeta al porcentaje mínimo de participación del 25% en el capital
social de cada una de sus empresas.
iv. La
totalidad de las empresas en las que la Asociación Cooperativa mantenga una
participación de al menos el 25% en el capital social de la empresa o en la que
exista vinculación por gestión o control común, según el inciso a) del artículo
78 de este Reglamento, con excepción de Federaciones, Uniones Regionales y
Confederaciones de cooperativas, forman parte del grupo financiero.
b) Asociaciones
mutualistas de ahorro y préstamo para la vivienda
i. Sin
detrimento de la realización de actividades de intermediación financiera de
conformidad con la Ley 7052 "Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda y Creación del BANHVI", la Asociación Mutualista supervisada por SUGEF
ejercerá las funciones propias de la sociedad controladora, con excepción de la
responsabilidad subsidiaria e ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones
de las empresas del grupo financiero.
ii. De
conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 8507 "Ley para el desarrollo de
un mercado secundario de hipotecas con el fin de aumentar las posibilidades de
las familias costarricenses de acceder a una vivienda propia, y fortalecimiento
del crédito indexado a la inflación (unidades de desarrollo-UD)", las
asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para la vivienda podrán
constituir sociedades fiduciarias y sociedades titularizadoras.
iii. La
Asociación Mutualista no está sujeta al porcentaje mínimo de participación del
25% en el capital social de cada una de sus empresas.
iv. La
totalidad de las empresas en las que participa la Asociación Mutualista, con
excepción de federaciones de mutuales, forman parte del grupo financiero.
c) Caja
de Ahorro y Préstamo de la ANDE
i. Sin detrimento
de la realización de sus actividades de conformidad con la Ley 12 "Ley de
creación de la Caja de Préstamo y Descuentos de la ANDE", la Caja de ANDE
ejercerá las funciones propias de la sociedad controladora, con excepción de la
responsabilidad subsidiaria e ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones
de las empresas del conglomerado financiero.
ii. La Caja
de ANDE no está sujeta al porcentaje mínimo de participación del 25% en el
capital social de cada una de sus empresas.
iii. La totalidad
de las empresas en las que participa la Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE
forman parte del conglomerado financiero.
(Así reformado el inciso anterior mediante sesión
N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
d) Bancos
comerciales de Derecho Público
i. Sin
detrimento de la realización de actividades de intermediación financiera de
acuerdo con sus propias leyes, los bancos de Derecho Público ejercerán las
funciones propias de la sociedad controladora, con excepción de la
responsabilidad subsidiaria e ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones
de las empresas del conglomerado financiero.
ii. De
conformidad con el numeral 3) del artículo 73 de la Ley 1644 "Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional", los bancos comerciales del Estado pueden participar
en el capital de instituciones financieras de orden público o semipúblico y en
almacenes generales de depósito. Asimismo, los bancos comerciales del estado,
conjunta o separadamente, pueden constituir personas jurídicas de su exclusiva
propiedad para prestación exclusiva de los servicios para ellos mismos, previa
autorización de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, o para la
administración de bienes adjudicados en juicio.
iii. De
conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 8507 "Ley para el desarrollo de
un mercado secundario de hipotecas con el fin de aumentar las posibilidades de
las familias costarricenses de acceder a una vivienda propia, y fortalecimiento
del crédito indexado a la inflación (unidades de desarrollo-UD)", los bancos
comerciales de derecho público podrán constituir sociedades fiduciarias y
sociedades titularizadoras.
iv. De
conformidad con el artículo 55 de la Ley 7732 "Ley Reguladora del Mercado de
Valores", los bancos públicos quedan autorizados para constituir su propio
puesto de bolsa, una sociedad administradora de fondos de inversión y una
operadora de pensiones.
v. Los
Bancos Comerciales de Derecho Público no están sujetos al porcentaje mínimo de
participación del 25% en el capital social de cada una de sus empresas.
vi. La
totalidad de las empresas en las que, conjunta o separadamente, participe un
banco comercial de Derecho Público, forman parte del conglomerado financiero.
e) Banco
Hipotecario de la Vivienda (BANHVI). De conformidad con los artículos 10 y 11
de la Ley 8507 "Ley para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas
con el fin de aumentar las posibilidades de las familias costarricenses de
acceder a una vivienda propia, y fortalecimiento del crédito indexado a la
inflación (unidades de desarrollo-UD)", el BANHVI podrá constituir sociedades
fiduciarias y sociedades titularizadoras. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 29 de este Reglamento, las entidades supervisadas y las empresas
integrantes del conglomerado financiero no pueden participar en el capital
social de otras sociedades. En caso de que una empresa sea propiedad de dos o
más entidades, la empresa forma parte de cada uno de los grupos o conglomerados
financieros proporcionalmente a su participación.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 64.-Actividad financiera. Para los efectos
de lo dispuesto en este Reglamento, la actividad financiera comprende, entre
otras actividades, las siguientes:
a) Servicios
de seguros y relacionados con seguros
i. Seguros
directos (incluido el coaseguro).
1. Seguros
de vida.
2. Seguros
distintos de los de vida.
ii. Reaseguros
y retrocesión.
iii. Actividades
de intermediación de seguros, por ejemplo la de los corredores o agentes de
seguros.
iv. Servicios
auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios,
evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
b) Servicios
bancarios, bursátiles, de administración de fondos y demás servicios
financieros (excluidos los seguros)
i. Aceptación
de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
ii. Préstamos
de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoreo y financiación de transacciones comerciales.
iii. Arrendamiento
financiero.
iv. Todos los
servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de
crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios.
v. Garantías
y compromisos.
vi. La
ejecución de órdenes de compra o venta, por cuenta propia o de clientes, ya sea
en una bolsa, en un mercado extra bursátil o de otro modo, de lo siguiente:
1. Instrumentos
de mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito).
2. Divisas.
3. Productos
derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones.
4. Instrumentos
de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, "swaps" y acuerdos a plazo
sobre tipos de interés.
5. Valores
transferibles.
6. Otros
instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.
vii. Participación
en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y
colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios
relacionados con esas emisiones.
viii. Corretaje
de cambios.
ix. Administración
de activos, por gestión, administración de fondos en efectivo o de carteras de
valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración
de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios
fiduciarios.
x. Servicios
de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de
valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.
xi. Suministro
y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros
y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios
financieros.
xii. Servicios
de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares
respecto de cualesquiera de las actividades mencionadas en los literales "i" al
"xi" anteriores, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y
asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre
adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
xiii. La
recepción transmisión de órdenes para la compra o venta de valores por cuenta
de terceros.
xiv. La
comercialización de fondos de inversión extranjeros.
xv. El
servicio de creadores de mercado.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Funcionamiento
Artículo 65. Cumplimiento de normas. Los
grupos y conglomerados financieros autorizados están sujetos al cumplimiento de
la norma sobre suficiencia patrimonial, contabilización de operaciones, divulgación,
gobierno corporativo y LC/FT/FPADM, que por acuerdo del Conassif,
sean aplicables a grupos financieros.'
(Así reformado por el artículo
60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales,
financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción
masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18
de enero de 2021)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 66.-Registros contables. Las empresas
integrantes de un grupo o conglomerado financiero deberán llevar su
contabilidad y el registro de las operaciones que realicen en forma separada de
las otras empresas del grupo, y mantener archivos claramente
diferenciados. En la prestación de sus
servicios, todas las empresas del grupo o conglomerado deben entregar al
usuario un comprobante que identifique claramente la naturaleza y el detalle de
la operación que está realizando, así como el nombre de la empresa de que se
trate.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 67.-Suspensión y aclaración de publicidad.
El supervisor del grupo o conglomerado financiero ordenará la suspensión
inmediata y la aclaración pertinente de la publicidad que realicen los Grupos
Financieros cuando, a su juicio, implique inexactitud o pueda inducir a error.
La sociedad controladora deberá publicar en un periódico de circulación
nacional las aclaraciones que el supervisor del grupo o conglomerado financiero
le solicite, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha de recibo
de la notificación respectiva, guardando proporción entre la publicación
inexacta o errónea y la aclaratoria.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 68.-Envío de información para registro y
control de entidades. La controladora debe comunicar al respectivo
supervisor del grupo o conglomerado financiero: el nombre completo, el número
de identificación, el porcentaje de participación y los cambios en el
porcentaje de participación respecto al último periodo reportado, de los socios
con participación relevante y de los socios cuya participación dejó de ser
relevante. Lo dispuesto en este párrafo, no exime a los adquirientes de los
valores ni a la entidad cuyas acciones sean cotizadas en un mercado de valores,
de la obligación de realizar las comunicaciones exigidas en los artículos 34 y
35 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Asimismo, la controladora debe
comunicar al respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero la
información sobre administración y dirección que éste defina. La información a
que se refiere este párrafo debe remitirse con fecha de corte al último día del
mes en que se dio el cambio, a más tardar el decimosexto día hábil del mes
siguiente. Adicionalmente, la
controladora debe remitir al supervisor del grupo o conglomerado financiero la
siguiente información:
a) En el
caso de entidades financieras domiciliadas en el exterior, una certificación
extendida por el supervisor del domicilio de la entidad en la que indique si la
entidad extranjera ha sido sancionada durante los últimos 12 meses por
incumplimiento de las regulaciones aplicables.
Esta información debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a
la finalización de cada ejercicio económico y debe contar con la certificación
consular correspondiente. Cuando el documento haya sido redactado en un idioma
diferente del español, debe adjuntarse una traducción realizada por un
traductor oficial.
b) Cualquier
hecho relevante relacionado con el debido cumplimiento de las disposiciones
establecidas por el supervisor del país de domicilio legal del banco o entidad
financiera del exterior, así como cualquier situación que afecte la vigencia de
la respectiva licencia de operación ante este, de acuerdo con las facultades de
divulgación de información que la legislación de la plaza establezca. Esta
información debe presentarse dentro de los tres días siguientes al conocimiento
del hecho.
c) Cualquier
modificación a los estatutos de la sociedad controladora, quedará sujeta a las
disposiciones que la Ley y este Reglamento le imponen, y deberá ser comunicada
al supervisor del grupo o conglomerado financiero en un plazo de cinco días
hábiles posteriores a su aprobación por parte de la Asamblea de Accionistas.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 69.-Financiamiento de la sociedad controladora
del grupo financiero. La sociedad controladora organizada como sociedad
anónima debe financiarse únicamente mediante la emisión de acciones comunes o
preferentes, y no podrá emitir garantías solidarias.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 70.-Depósito de acciones. La controladora
debe depositar las acciones de las empresas en las que participe en una entidad
de custodia autorizada en el plazo de tres días contados a partir de la fecha
de comunicación de la resolución de constitución del grupo financiero, o de
incorporación o adquisición de una empresa por un grupo o conglomerado
financiero. Asimismo, debe informar al supervisor del grupo o conglomerado
financiero sobre esos depósitos y sobre los depósitos derivados de incrementos
o disminuciones en el número de acciones de su propiedad.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 71.-Uso compartido de instalaciones. Dos o
más empresas costarricenses pertenecientes a un mismo grupo o conglomerado
financiero pueden brindar servicios dentro de un mismo establecimiento siempre
que cumplan previamente las siguientes condiciones:
a) Identificar
con signos externos los nombres de las empresas que operan en el
establecimiento, de manera que el usuario pueda identificar fácilmente con cual
empresa desea contratar, e informar al usuario, en el momento en que se lleva a
cabo la negociación, por cuenta de cuál empresa del grupo o conglomerado
financiero se está realizando la operación.
b) Entregar
al cliente un comprobante en el que se identifique claramente el nombre de la
empresa que presta el servicio, el nombre del grupo o conglomerado financiero
al que pertenece, el tipo de servicio y el detalle de la operación. Otras
empresas costarricenses dedicadas a la prestación de servicios financieros e
integrantes del grupo vinculado a la entidad supervisada, grupo o conglomerado
financiero, podrán brindar servicios dentro de las instalaciones del grupo o
conglomerado financiero únicamente cuando formen parte de éste.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo
72.-Servicios prestados a bancos o entidades financieras extranjeras de un
grupo o conglomerado financiero costarricense, por parte de la entidad
supervisada costarricense perteneciente al mismo grupo o conglomerado Solamente
las entidades supervisadas costarricenses que sean integrantes del mismo grupo
o conglomerado financiero del cual también formen parte bancos o entidades
financieras domiciliadas en el extranjero, pueden realizar a nombre de dichos
intermediarios y por cuenta y riesgo de éstos, o a nombre y por solicitud
expresa de los clientes de dichos intermediarios extranjeros y por cuenta y
riesgo de éstos, las siguientes actividades:
a) Efectuar
pagos, transferencias, remesas y cualesquiera otras operaciones en moneda
extranjera a solicitud del cliente del intermediario financiero extranjero,
hacia alguna de sus cuentas abiertas fuera de Costa Rica.
b) Recibir
pagos, transferencias, remesas y cualesquiera otras operaciones en moneda
extranjera a nombre del cliente del intermediario financiero extranjero, desde
alguna de sus cuentas abiertas fuera de Costa Rica.
c) Efectuar
operaciones de corresponsalía internacional del intermediario financiero
domiciliado en el exterior, de conformidad con el contrato de servicios. Este
contrato no podrá ser utilizado por la entidad extranjera para captación de
recursos del público, en forma habitual, ni podrá suministrar a la empresa
extranjera servicios de apoyo o manejo operativo, en forma habitual, de manera
que evidencie que la entidad extranjera es administrada en Costa Rica.
d) Brindar
servicios de custodia de documentos.
Las entidades
supervisadas domiciliadas en Costa Rica deben mantener a disposición del
supervisor del grupo o conglomerado toda la información, documentos o registros
justificantes y de respaldo de los pagos, transferencias, remesas y
cualesquiera otras operaciones en moneda extranjera a que se refieren los
incisos a), b) y c) anteriores, registradas en la cuenta específicamente identificada
en la contabilidad de la entidad supervisada domiciliada en Costa Rica, así
como la documentación que evidencie la transferencia real de los fondos desde o
hacia la entidad domiciliada en el exterior. Dichos pagos, transferencias,
remesas y cualesquiera otras operaciones en moneda extranjera estarán sujetas a
todas las disposiciones relativas a la legitimación de capitales aplicables a
la entidad supervisada costarricense.
En caso de que el
grupo o conglomerado financiero cuente con un intermediario financiero
domiciliado en el exterior, las actividades a que se refieren los incisos del
a) al d) del párrafo primero de este artículo, deberán realizarse por una
entidad supervisada por SUGEF, integrante del mismo grupo o conglomerado
financiero.
Cuando la
Superintendencia, con base en una evaluación de los hechos y circunstancias y
atendiendo a la realidad económica de las actividades, determine que la entidad
extranjera realiza actividades de captación de recursos de terceros, en forma
habitual, en las instalaciones de la entidad supervisada costarricense o a
través de sus funcionarios, ordenará el cese inmediato de dichas actividades y
procederá a interponer las denuncias ante las autoridades competentes.
Así mismo, cuando
la SUGEF con base en una evaluación de los hechos y circunstancias, y
atendiendo a la realidad económica de las actividades, determine que la entidad
extranjera realiza intermediación financiera no autorizada en las instalaciones
de la entidad supervisada costarricense, ordenará el cese inmediato de dichas
actividades y aplicará lo establecido en el artículo 120 de la Ley 7558 "Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica".
Con el propósito
de determinar la existencia de esas actividades, la SUGEF tomará en
consideración, pero no limitados a estos, el que la captación de recursos
financieros del público se realice dentro del territorio nacional, de manera
habitual, a cualquier título, por cuenta y riesgo de la entidad domiciliada en
el extranjero, y que los recursos sean destinados a cualquier forma de crédito
o inversión en títulos valores. Para estos efectos aplicarán las excepciones
establecidas en el artículo 116 de la Ley 7558 "Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica". En caso de que la SUGEF
determine la existencia o la realización de actividades no autorizadas en este
artículo, ordenará el cese inmediato de dichas actividades.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 73.-Contrato de servicios. Para que alguna
de las entidades supervisadas por SUGEF pueda prestar los servicios a que se
refieren los incisos del a) al d) del párrafo primero del artículo 72 de este
Reglamento, debe existir entre ambos un contrato de servicios en el que se
consignen claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes, el
tipo de servicios, el carácter bajo el cual serán prestados y los costos
asociados.
Asimismo, el
contrato de servicios debe establecer que la totalidad de los pagos,
transferencias, remesas y cualesquiera otras operaciones que realice el
intermediario financiero extranjero con sus clientes, deben tramitarse a través
de la entidad financiera supervisada por SUGEF integrante del mismo grupo financiero,
debe quedar evidencia de esas transacciones individualizadas en los registros
contables de la entidad supervisada costarricense en una cuenta contable
específica y deben justificarse con comprobantes que indiquen claramente el
detalle de la transacción, el nombre del intermediario financiero extranjero,
el nombre de la persona que realiza la transacción y a favor de quien se
realiza. Los contratos no podrán
contener cláusulas que impliquen la asunción de riesgos de terceros para la
empresa financiera costarricense por la prestación de sus servicios.
La entidad
supervisada debe enviar a la SUGEF una copia del contrato y sus modificaciones,
en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la suscripción. Cuando el
contrato suscrito haya sido redactado en un idioma diferente del español, debe
adjuntarse una traducción al español realizada por un traductor oficial.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 74.-Suspensión de operaciones. Cuando lo
solicite el respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero
costarricense, la sociedad controladora deberá remitir a éste una copia
certificada de la autorización vigente para el funcionamiento del banco o
empresa financiera del exterior en el lugar de su domicilio, que debe indicar
además que la entidad cumple con las regulaciones aplicables en la plaza. En
caso de no hacerlo dentro del plazo otorgado o cuando los informes de los
supervisores nacionales o extranjeros, evidencien que la continuidad de las
operaciones entre una entidad costarricense supervisada y alguna empresa del
grupo representa un riesgo que pone en peligro la estabilidad y solvencia de la
entidad supervisada, el respectivo supervisor del grupo o conglomerado
financiero costarricense podrá requerirle a esa entidad supervisada que
suspenda, de manera inmediata, la realización de operaciones con la empresa en
cuestión hasta que se solvente la situación.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Grupos financieros de hecho
Artículo 75.-Grupo Financiero de hecho. Para la
determinación de un grupo financiero de hecho, entre una empresa y una entidad
supervisada costarricense o entre una empresa y un grupo financiero
costarricense autorizado, deben valorarse las siguientes vinculaciones:
a) Vinculación
por gestión y control común:
i) cuando
el gerente o algún ejecutivo de la empresa sujeta a evaluación, es a la vez,
gerente, director o ejecutivo de una entidad costarricense supervisada o de al
menos una empresa integrante de un grupo financiero costarricense, incluyendo
la controladora, o
ii) cuando
el 50% o más de los directores de la empresa sujeta a evaluación (redondeado el
número de directores al entero superior), son directores o apoderados
generalísimos de una entidad costarricense supervisada, o son directores o
apoderados generalísimos del conjunto de las empresas integrantes de un grupo
financiero costarricense, incluyendo la controladora, o
iii) cuando
una controladora costarricense posee el 25% o más del capital social de una
empresa que opera sin registrarse como parte del grupo autorizado.
b) Vinculación
funcional: cuando la empresa sujeta a evaluación mantiene relaciones
comerciales y operativas con una entidad costarricense supervisada o con al
menos una empresa integrante de un grupo financiero costarricense. Para
determinar la existencia de vinculación funcional se observarán además los
criterios establecidos en el artículo 77 de este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 76.-Excepciones para la incorporación de
empresas a un grupo financiero costarricense. Previa aprobación del
supervisor del grupo financiero costarricense, con base en una evaluación de
los hechos y circunstancias, podrá eximirse a una empresa de la incorporación a
un grupo costarricense, cuando algún socio de la empresa, a lo largo de la
estructura de propiedad, presente cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Cuando
el socio persona jurídica sea una institución gubernamental.
b) Cuando
el socio persona jurídica sea un organismo internacional o multilateral para el
desarrollo.
c) Cuando
el socio persona jurídica sea una empresa cuyas acciones se coticen en un
mercado organizado y su patrimonio sea superior a mil millones de dólares.
Asimismo, previa
aprobación del supervisor del grupo financiero costarricense, podrá eximirse de
la incorporación al grupo a una empresa financiera integrante de un grupo
financiero regional sujeto a supervisión consolidada.
No obstante lo
indicado en el inciso c) anterior, el supervisor del grupo financiero
costarricense podrá requerir la incorporación de una empresa al grupo
financiero, cuando con base en una evaluación de los hechos y circunstancias,
las actividades de esa empresa pongan en riesgo la estabilidad y solvencia del
grupo o del intermediario financiero costarricense.
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 77. Criterios
para determinar vinculación funcional.
Existe vinculación
funcional cuando se determine la existencia de cualquiera de las siguientes
situaciones:
a)
Denominación común: el uso de denominaciones, marcas o símbolos
iguales o semejantes a las usadas por otras entidades financieras
costarricenses. En el caso de entidades extranjeras, cuando no se encuentre
claramente identificado el domicilio legal de la empresa que ofrece el
servicio.
b) Actuación
conjunta: el uso compartido de establecimientos físicos, recursos
materiales, tecnológicos, humanos, servicios de información, sistemas de
procesamiento de datos, servicios de contabilidad entre otros.
c) Servicios
complementarios: la prestación de servicios complementarios para los
clientes, tales como los indicados en el artículo 64 de este Reglamento.
d) Presentarse en
forma conjunta: mediante la publicidad, la información en sitios de
Internet, el uso de signos externos iguales o semejantes a los usados por otras
empresas y otros elementos creadores de imagen.
e) Cuando del resultado
del análisis técnico y valoración del supervisor respectivo, de la relación y
transacciones que se presenten entre una sociedad propietaria o administradora
de bienes muebles o inmuebles, ya sea de los activos propios y administrados,
que se encuentran al servicio de por lo menos una entidad financiera
supervisada costarricense o de su grupo o conglomerado financiero, se demuestre
que la inclusión de dicha sociedad propietaria o administradora de bienes
muebles o inmuebles en el grupo o conglomerado financiero, resultará en una
mejor representación de las características particulares del modelo económico
del grupo o conglomerado financiero resultante, de frente a los servicios que se
presenten a los clientes de las entidades que realicen actividades financieras.
(Así reformado
mediante sesiones N° 1273-2016 y 1274-2016 del 23 de agosto del 2016)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
Artículo 78. Determinación
del grupo financiero de hecho y obligación de presentar una solicitud.
Con base en una
evaluación de los hechos y circunstancias y atendiendo a la sustancia de la
relación, y no meramente a la forma legal de ésta, tanto el supervisor de una
entidad supervisada como el supervisor de un grupo financiero, pueden
determinar la existencia de un grupo financiero de hecho.
Cuando el supervisor
determine la existencia de un grupo financiero de hecho, este debe ordenar a la
empresa financiera la suspensión inmediata de todas las actividades, con
excepción de las actividades que el supervisor permita en forma temporal.
En el acto en el que se
ordene la suspensión de actividades, el supervisor debe otorgar un plazo de
tres días hábiles para que la entidad supervisada o la sociedad controladora
del grupo se manifieste sobre su intención de desvincular a la empresa o de
solicitar su incorporación al grupo o constituir el grupo financiero.
Posteriormente la
entidad supervisada o la sociedad controladora del grupo tiene diez días
hábiles contados a partir de la manifestación de intención, para presentar una
solicitud de constitución del grupo financiero o de incorporación de la empresa
al grupo financiero o, en caso contrario, el supervisor del grupo o
conglomerado financiero fijará un plazo que no podrá ser mayor de 3 meses.
Este plan debe ser
aprobado por el supervisor de la entidad supervisada o del grupo financiero en
el plazo de diez días hábiles, durante los cuales puede solicitar aclaraciones
y correcciones para asegurar la desvinculación en el plazo máximo establecido.
En caso de que la
entidad indique en el plazo de tres días que se va a desvincular, se procederá
a otorgarle un plazo razonable para que demuestre dicha desvinculación.
En caso de
incumplimiento de la orden de suspensión de actividades, de no presentar la
solicitud de constitución del grupo financiero o de incorporación de la empresa
al grupo financiero o el plan de desvinculación, o de no cumplir con dicho
plan, la entidad supervisada o la sociedad controladora quedan sujetas a las
sanciones correspondientes y a la aplicación del artículo 156, de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558.
(Así reformado
mediante sesiones N° 1273-2016 y 1274-2016 del 23 de agosto del 2016)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada
norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por
lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
Ficha articulo
TÍTULO IV
Disposiciones finales y transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones finales
Artículo 79.-Derogatorias. Se derogan las siguientes normas:
a) "Reglamento para la autorización de la
constitución, la apertura y funcionamiento de bancos privados".
b) "Reglamento para la constitución, el traspaso,
el registro y el funcionamiento de los grupos financieros".
c) Acuerdo SUGEF 6-96 "Normas para la
autorización de variaciones en el capital social".
d) "Instructivo para el trámite de inscripción de
las empresas financieras no bancarias".
e) "Circular Externa 26-2005" del 21 de junio del
2005.
f) Acuerdo SUGEF 20-00 "Reglamento sobre el
intercambio de información entre las superintendencias".
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio I
Las solicitudes de autorización que a la entrada en vigencia
de este Reglamento se encuentre pendientes de resolución se tramitarán de
acuerdo con la normativa vigente al momento de su presentación.
Ficha articulo
Transitorio II
Los intermediarios financieros domiciliados en el extranjero
que formen parte de grupos o conglomerados costarricenses deberán ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 44 de este Reglamento en el plazo de 12 meses, contados
a partir de su entrada en vigencia.
El supervisor del grupo o conglomerado financiero puede
ampliar el plazo señalado, por una sola vez y hasta por un plazo de seis meses,
cuando la controladora demuestre que los trámites pertinentes ante las
respectivas autoridades supervisoras extranjeras se iniciaron dentro de los
primeros tres meses contados a partir de su entrada en vigencia de este
Reglamento y que el proceso se ha llevado a cabo en forma diligente.
Vigencia
Este Reglamento rige a partir de los seis meses después de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Transitorio 3. Luego de trascurrido
el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, la admisión de instrumentos al Capital Base estará sujeta al
cumplimiento de todos y cada uno de los criterios de admisión dispuestos en
este Reglamento y en la modificación al Acuerdo SUGEF 3-06; así mismo, los
aumentos y disminuciones en instrumentos del Capital Base, estarán sujetos al
cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento y en la
modificación al Acuerdo SUGEF 3-06. En tanto entre en vigencia plena la
composición del Capital Base establecida en la modificación al Acuerdo SUGEF
3-06, para estos efectos se entenderá que los instrumentos de capital del CCN1
y CAN1 corresponden al Capital Primario y los instrumentos de deuda del CAN1 y
CN2 corresponden al Capital Secundario.
Las respectivas solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de
este Transitorio se encuentren en trámite de autorización o de no objeción ante
la SUGEF, continuarán dicho trámite según las disposiciones vigentes a la fecha
de presentación ante la SUGEF de la respectiva solicitud.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
ANEXO 1
Bancos Privados y Empresas Financieras no Bancarias
Documentación requerida para la autorización de la
constitución y el inicio de actividades de intermediación financiera. En lo que
sea aplicable, estos requisitos deben observarse para el caso de nuevos bancos cooperativos
y solidaristas.
I. BASE LEGAL
A. CÓDIGO DE COMERCIO DE COSTA RICA.
En materia
de constitución y organización: Capítulos tercero y sétimo del Título I, Libro
I.
B. BANCOS PRIVADOS Y COOPERATIVOS (LEY ORGÁNICA
DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644).
1. En materia de constitución: artículos 141,
142, 143 y 185.
2. En materia de denominación: artículo 7.
3. En materia de Juntas Directivas: artículos
144, 145 y 146.
4. En materia de estatutos: artículo 147.
5. En materia de administración: artículo 148.
6. En materia de organización interna: artículo
149.
7. En materia de capital mínimo: artículo 151.
C. EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS (LEY
REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS, LEY 5044)
1. En materia de constitución: artículos 1, 5 y
6.
2. En materia de denominación: artículo 3.
3. En materia de capital mínimo: artículo 3.
D. REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS
NO BANCARIAS.
En materia
de constitución y funcionamiento: Capítulo II -
Autorización
y condiciones para funcionar
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
DE CONSTITUCIÓN DE UN NUEVO INTERMEDIARIO FINANCIERO
A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de solicitud de autorización para
constituir el nuevo intermediario financiero, firmada por el solicitante o su representante
legal. La firma debe estar autenticada por un notario público. La carta debe
indicar el nombre propuesto para la entidad y una dirección y número de fax
para notificaciones. Asimismo, debe indicarse si el intermediario financiero
costarricense estará sujeto a supervisión consolidada por alguna autoridad de supervisión
extranjera.
2. Cuando el solicitante actúe en nombre de una
persona física o jurídica, además deberá aportar certificación de personería
jurídica en la que se acredite la capacidad de actuar del representante legal del
solicitante, ésta debe ser extendida por el Registro Público o por notario
público. Si quien presenta la solicitud lo hace en razón de un poder otorgado
por el solicitante, éste debe haber sido otorgado ante notario público y además
deberá aportar copia certificada del mismo. Todos los documentos deben tener
una antigüedad no mayor a tres meses.
3. Copia del proyecto de escritura de
constitución de la sociedad.
4. En caso de sociedades ya constituidas que
desean realizar actividades de intermediación financiera, además de los
requisitos anteriores, certificación emitida por un notario público del acta de
la asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones,
en la que conste la aprobación en firme del acto sujeto a autorización.
B. INFORMACIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA DE PROPIEDAD
Socios
personas físicas
1. Lista con detalle del nombre completo,
nacionalidad e indicación del domicilio permanente de los socios personas
físicas.
2. Copia certificada por notario público del
documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si
es costarricense o del pasaporte si es extranjero).
3. Currículum vitae y atestados. La firma en el
currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.
4. Tres referencias sobre honorabilidad y
solvencia financiera.
5. Declaración jurada en escritura pública según
el anexo 13.
6. Certificación de antecedentes penales emitida
por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad
y del país de residencia.
7. Autorización por escrito de la persona física
en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en
cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar
autenticada por un notario público.
8. Autorización por escrito del Representante
Legal de cada una de las empresas en las que la persona física posea el 50% o
más del capital social, en la que faculta al órgano supervisor responsable para
que la investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o
internacional. La firma del representante legal deberá ser autenticada por un
notario público.
9. Estado patrimonial de la persona física,
incluyendo un desglose de su activo y pasivo, emitido dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, firmado por el
interesado y certificado por un contador público autorizado o profesional equivalente
en el país donde éste sea expedido.
10. Declaración jurada protocolizada
sobre el origen de los fondos en la que especifique si ha recurrido a
financiamiento, en cuyo caso, debe indicar el nombre de la entidad acreedora,
el monto y las condiciones del financiamiento.
Socios
personas jurídicas
1. Lista con detalle del nombre completo, número
de cédula jurídica y domicilio legal de los socios personas jurídicas.
2. Lista con el nombre completo, nacionalidad e
identificación del domicilio permanente de cada uno de los socios de esa
persona jurídica.
3. Certificación emitida por notario público que
contenga el nombre de los socios hasta el nivel de persona física, número de
cédula de identidad (o pasaporte), calidades y su participación en el capital social.
4. Lista con el nombre completo, nacionalidad e
indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva,
Consejo de Administración, o del órgano equivalente en sus funciones, de la
persona jurídica.
5. Certificación de personería jurídica emitida
por el Registro Público o su homólogo extranjero.
6. Certificación extendida por un contador
público autorizado sobre el monto del capital social suscrito y pagado y el
número de acciones de la persona jurídica, emitido dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de
los estatutos.
7. Autorización por escrito del Representante
Legal de cada una de las personas jurídicas en las que la persona posea el 50%
o más del capital social, en la que faculta al órgano supervisor responsable
para que la investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o
internacional. La firma del representante legal deberá ser autenticada por un
notario público.
8. Autorización por escrito de cada uno de los
miembros de Junta Directiva, Consejo de Administración o del órgano equivalente
en sus funciones, de la persona jurídica, en la que faculta al órgano
supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u
organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un
notario público.
9. Estados Financieros auditados completos de la
persona jurídica, elaborados con base en las Normas Internacionales de Contabilidad
(NIC) o US GAAP, para el ejercicio económico inmediato anterior a la fecha en
que se presenta la solicitud. Los
Estados Financieros deben estar auditados por un contador público autorizado o
profesional equivalente en el país donde sean expedidos.
C. PROYECTO DE NEGOCIO
Informe del
proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente información:
Propuesta de
negocio
a) Antecedentes del proyecto y motivación para la
realización de actividades de intermediación financiera en territorio costarricense.
b) Descripción de los productos y servicios
financieros que la entidad proyecta ofrecer.
c) Descripción de los factores críticos para el
éxito del proyecto.
d) Descripción de las fuentes de financiamiento.
e) Caracterización del mercado objetivo. Por
ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo,
etc.).
f) Análisis de las fortalezas, oportunidades,
debilidades y amenazas.
g) Indicación de las cuotas de mercado actuales y
estimadas, para por lo menos tres años, de los principales productos y
servicios financieros que la entidad pretende ofrecer.
Sistemas de
contabilidad e información
a) Descripción de los sistemas de información
para administrar y controlar los riesgos del negocio.
b) Fortalezas y debilidades de los sistemas de
control interno y de información gerencial.
Información
financiera
a) Estados financieros proforma que incluyan el
balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de
operación. Deben identificarse y
justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales
categorías de activos.
b) Estados financieros consolidados auditados del
último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que
pertenece.
c) Proyecciones financieras anuales para los
primeros tres años de operación y estimación del plazo para alcanzar el punto
de equilibrio e indicación de fuentes de financiamiento.
d) Proyección de amortización de gastos de
organización e instalación (únicamente para el caso de Bancos Privados).
e) Cálculo y análisis de indicadores proyectados
del modelo de calificación SUGEF, calificación de riesgo proyectada y suficiencia
patrimonial, para los primeros 12 meses.
f) Identificación y análisis de los principales
riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez,
concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones
financieras.
Organización,
gobernabilidad y sistemas de administración y control
a) Copia del proyecto de estatutos en los que se
indique por lo menos:
i. Condiciones personales requeridas para ser
miembro del órgano directivo.
ii. Incompatibilidades e incapacidades.
iii. Causales de cesación en el cargo.
iv. Obligaciones, facultades y deberes,
inhibiciones.
v. Otros requisitos, condiciones y
procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición de
los miembros del órgano directivo.
b) Organigrama que identifique los niveles
gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo a la junta directiva
(por ejemplo:
Auditoría
Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de Cumplimiento) e indicación de los comités
permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y
cumplimiento).
c) Políticas y procedimientos al menos para
crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.
b) Detalle
de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y
mantenimiento.
Actividades a subcontratar
Descripción de
cualquier acuerdo material de "outsourcing" que pueda ser anticipado, con
indicación de las partes involucradas y considerando cualquier función en
procesamiento de datos que pueda ser conducida desde fuera del territorio
nacional.
D. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, GERENTE,
SUBGERENTES, AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
1. Lista con detalle del nombre completo,
nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros
de Junta Directiva, o del órgano equivalente en sus funciones, gerente, subgerentes,
auditor interno y oficial de cumplimiento.
2. Copia certificada por notario público del
documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si
es costarricense o del pasaporte si es extranjero).
3. Currículum vitae y atestados. La firma en el
currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.
4. Tres referencias sobre honorabilidad y
solvencia financiera.
5. Declaración Jurada en escritura pública según
el anexo 12.
6. Certificación de antecedentes penales emitida
por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad,
del país de residencia y de Costa Rica.
7. Autorización por escrito de la persona física
en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en
cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar
autenticada por un notario público.
E. PLAN DE INICIO DE ACTIVIDADES
1. Indicación de las principales actividades a
realizar para la puesta en marcha de la entidad.
2. Plan de inversiones en propiedad,
edificaciones, equipos y aplicaciones informáticas.
3. Acuerdo de Asamblea de accionista en la que se
faculta a la SUGEF el acceso total e irrestricto de la información que esta requiera
y que se encuentre en registros, base de datos y otros mecanismos de
almacenamiento de información por parte de terceros que proveen servicios de
"outsourcing".
III. REQUISITOS PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE
INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de solicitud de autorización para
iniciar actividades, firmada por el representante legal de la entidad. La carta
debe incluir la solicitud de verificación de las condiciones de seguridad
física y sobre la tecnología de información.
2. Copia de la publicación del edicto,
certificada por un notario público.
B. INFORME SOBE SEGURIDAD FÍSICA Y TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN
Informe sobre
seguridad física y tecnología de información. Este informe debe referirse al
cumplimiento de, por lo menos, las condiciones de seguridad que se detallan a
continuación:
Seguridad
Física
a) Medidas para regular el acceso de empleados y
público en general a las instalaciones.
b) Servicios de seguridad permanente con
oficiales armados ubicados adecuadamente.
c) Sistema de cámaras de video ubicadas en
lugares estratégicos, tales como, recepción, cajas, accesos a bóvedas y al
centro de cómputo.
d) El sistema de vigilancia electrónico debe
mantener respaldo de lo filmado por lo menos durante los últimos 30 días.
e) Bóvedas resistentes al fuego y a herramientas
especiales como equipo de acetileno.
Seguridad
Tecnológica
a) Las políticas y procedimientos permiten
identificar, autenticar y autorizar el acceso a los sistemas de información,
sistemas operativos y bases de datos, así como, dar seguimiento a las transacciones
que se ejecutan en los sistemas de información, bases de datos y sistemas
operativos.
b) Los sistemas de seguridad cubren los puntos con
acceso a redes públicas de datos y permitan restringir el tráfico hacia dentro
y fuera de la red institucional (pared de fuego).
c) Los centros de cómputo cuentan con las
condiciones ambientales y de comunicaciones, que proporcionen un ambiente
físico apropiadas para su funcionamiento y protección de los recursos materiales
y del personal contra peligros naturales o fallas humanas.
d) El plan de contingencia garantiza la
recuperación de información relevante y la continuidad en la prestación de los
servicios.
C. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF
1. Certificación de personería jurídica de la
entidad.
2. Copia de los estatutos de la sociedad,
aprobados por la Asamblea de Accionistas.
3. Copia certificada de la escritura inscrita en
el Registro Público.
4. Copia de los comprobantes del depósito en el
Banco Central de Costa Rica del capital mínimo de funcionamiento. En el caso de
sociedades ya constituidas que cuentan con una base de capital, el depósito en
el Banco Central de Costa Rica corresponde al monto necesario para alcanzar el
capital mínimo de funcionamiento.
5. Detalle con el nombre y número de
identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el
Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.
Ficha articulo
ANEXO 2
ORGANIZACIONES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y MUTUALES
DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Documentación
requerida para la autorización de la constitución y el inicio de actividades.
En lo que sea aplicable, estos requisitos deben observarse para el caso de
nuevos bancos cooperativos.
I. BASE LEGAL
A. LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y CREACIÓN
DEL
INSTITUTO DE
FOMENTO COOPERATIVO, LEY 4179
1. En materia de constitución y organización:
artículos 2 y 29.
2. En materia de denominación: artículo 7.
B. LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA DE
LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS, LEY
7391
1. En materia de constitución: artículos 29, 31 y
32.
2. En materia de autorización: artículos 8 y 43.
3. En materia de inicio de operaciones: artículo
9.
4. En materia de inscripción: artículo 9.
C. LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA
VIVIENDA
Y CREACIÓN DEL
BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, LEY
7052
1. En materia de constitución de mutuales:
artículos 68 a 72.
2. En materia de organización interna de
mutuales: artículos 74 y 77 a 82.
3. En materia de denominación: artículo 163.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
DE CONSTITUCIÓN DE UN NUEVO INTERMEDIARIO FINANCIERO
A. INFORMACIÓN GENERAL
1. En el caso de Asociaciones mutualistas,
autorización emitida por el Banco Hipotecario de la Vivienda según el artículo
68 de la Ley de Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
2. Carta de solicitud de autorización para
constituir una nueva entidad financiera firmada por el solicitante o su
representante legal. La firma debe estar autenticada por un notario público. La
carta debe indicar el nombre propuesto para la entidad, y una dirección y
número de fax para notificaciones.
3. Cuando el solicitante actúe en nombre de una
persona física o jurídica, certificación del poder otorgado ante notario
público o certificación registral de personería jurídica, con una antigüedad no
mayor a tres meses, en el que se acredite la capacidad de actuar del
representante legal del solicitante.
4. Copia del proyecto de escritura de
constitución de la sociedad.
5. En caso de sociedades ya constituidas que
desean realizar actividades de intermediación financiera, además de los requisitos
anteriores, certificación del acta de la asamblea de socios o asociados, o de
cualquier órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación
en firme del acto sujeto a autorización.
6. Las cooperativas de Ahorro y Crédito deben
aportar certificación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo sobre la
existencia del veinticinco por ciento del patrimonio social suscrito por los asociados.
7. Las Mutuales de Ahorro y Préstamo deben
aportar copia de la documentación respectiva que les sea exigida por el Banco Hipotecario
de la Vivienda en relación con los trámites exigidos por dicho banco para su
constitución e inscripción.
B. PROYECTO DE NEGOCIO
Para el caso de las asociaciones
cooperativas de ahorro y crédito, sin detrimento de la información que requiera
el Ministerio de Trabajo o el Banco Hipotecario de la Vivienda en el estudio de
viabilidad y posibilidades económicas de la cooperativa o la mutual, para
efectos de SUGEF, dicho estudio debe referirse al menos a los siguientes aspectos
sobre el proyecto de negocio.
Informe del proyecto de negocio
que debe contener, por lo menos, la siguiente información:
Propuesta
de negocio
a) Antecedentes del proyecto y motivación para la
realización de actividades de intermediación financiera en territorio costarricense.
b) Descripción de los productos y servicios
financieros que la entidad proyecta ofrecer.
c) Descripción de los factores críticos para el
éxito del proyecto.
d) Descripción de las fuentes de financiamiento.
e) Caracterización del mercado objetivo. Por
ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo,
etc.).
f) Análisis de las fortalezas, oportunidades,
debilidades y amenazas.
g) Indicación de las cuotas de mercado actuales y
estimadas, para por lo menos tres años, para los principales productos y
servicios financieros que pretende ofrecer la entidad.
Sistemas
de contabilidad e información
a) Descripción de los sistemas de información
para administrar y controlar los riesgos del negocio.
b) Fortalezas y debilidades de los sistemas de
control interno y de información gerencial.
Información
financiera
a) Estados financieros proforma que incluyan el
balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de
operación. Deben identificarse y
justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales
categorías de activos.
b) Estados financieros consolidados auditados del
último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que
pertenece.
c) Proyecciones financieras anuales para los
primeros tres años de operación y estimación del plazo para alcanzar el punto
de equilibrio.
d) Cálculo y análisis de indicadores proyectados
del modelo de calificación SUGEF, calificación de riesgo proyectada y suficiencia
patrimonial, para los primeros 12 meses.
e) Identificación y análisis de los principales
riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez,
concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones
financieras.
Organización,
gobernabilidad y sistemas de administración y control
a) Copia del proyecto de estatutos en los que se
indique por lo menos:
i. Condiciones personales requeridas para ser
miembro del órgano directivo.
ii. Incompatibilidades e incapacidades.
iii. Causales de cesación en el cargo.
iv. Obligaciones, facultades, deberes e
Inhibiciones.
v. Otros requisitos, condiciones y
procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición.
b) Organigrama que identifique los niveles
gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo al órgano director (por
ejemplo: Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de cumplimiento) e
indicación de los comités permanentes (por ejemplo: auditoría interna,
tecnología de información y cumplimiento).
c) Políticas y procedimientos al menos para
crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.
d) Detalle de características de la plataforma
tecnológica, planes de contingencia y mantenimiento.
Actividades
a subcontratar
Descripción de
cualquier acuerdo material de "outsourcing" que pueda ser anticipado, con
indicación de las partes involucradas y considerando cualquier función en
procesamiento de datos que pueda ser conducida desde fuera del territorio
nacional.
C. DIRECTORIO O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN,
GERENTE, SUBGERENTES Y AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
1. Lista con el detalle del nombre completo,
nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros del
directorio u órgano equivalente en sus funciones, gerente, subgerentes, auditor
interno y oficial de cumplimiento.
2. Copia certificada por notario público del
documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si
es costarricense o del pasaporte si es extranjero).
3. Currículum vitae y atestados. La firma en el
currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.
4. Tres referencias sobre honorabilidad y
solvencia financiera.
5. Declaración Jurada en escritura pública según
el anexo 12.
6. Certificación de antecedentes penales emitida
por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad,
del país de residencia y de Costa Rica.
7. Autorización por escrito de la persona física
en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en
cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar
autenticada por un notario público.
D. PLAN DE INICIO DE ACTIVIDADES
1. Indicación de las principales actividades a
realizar para la puesta en marcha de la entidad.
2. Plan de inversiones en propiedad,
edificaciones, equipos y aplicaciones informáticas.
3. Acuerdo de Asamblea de Asociados en la que se
faculta a la SUGEF el acceso total e irrestricto de la información que esta requiera
y que se encuentre en registros, base de datos y otros mecanismos de
almacenamiento de información por parte de terceros que proveen servicios de
"outsourcing".
III. REQUISITOS PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de solicitud de autorización para
iniciar actividades, firmada por el representante legal de la entidad. La carta
debe incluir la solicitud de verificación de las condiciones de seguridad
física y sobre la tecnología de información.
2. Copia certificada por notario público en la
que conste la autorización del BANVHI o del Ministerio de Trabajo según corresponda
a una mutual o a una cooperativa de ahorro y crédito.
3. Copia de la publicación del edicto,
certificada por un notario público.
B. INFORME SOBRE SEGURIDAD FÍSICA Y TECNOLOGÍA DE
INFORMACIÓN
Informe sobre
seguridad física y tecnología de información. Este informe debe referirse al
cumplimiento de, por lo menos, las condiciones de seguridad que se detallan a
continuación:
Seguridad
Física
a) Medidas para regular el acceso de empleados y
público en general a las instalaciones.
b) Servicios de seguridad permanente con
oficiales armados ubicados adecuadamente.
c) Sistema de cámaras de video ubicadas en
lugares estratégicos, tales como, recepción, cajas, accesos a bóvedas y al
centro de cómputo.
d) El sistema de vigilancia electrónico debe mantener
respaldo de lo filmado por lo menos durante los últimos 30 días.
e) Bóvedas resistentes al fuego y a herramientas
especiales como equipo de acetileno. Seguridad
Tecnológica
a) Las políticas y procedimientos permiten
identificar, autenticar y autorizar el acceso a los sistemas de información,
sistemas operativos y bases de datos, así como, dar seguimiento a las transacciones
que se ejecutan en los sistemas de información, bases de datos y sistemas
operativos.
b) Los sistemas de seguridad cubren los puntos
con acceso a redes públicas de datos y permitan restringir el tráfico hacia
dentro y fuera de la red institucional (pared de fuego).
c) Los centros de cómputo cuentan con las
condiciones ambientales y de comunicaciones, que proporcionen un ambiente físico
apropiado para su funcionamiento y protección de los recursos materiales y del
personal contra peligros naturales o fallas humanas.
d) El plan de contingencia garantiza la
recuperación de información relevante y la continuidad en la prestación de los servicios.
C. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF
1. Certificación de personería jurídica de la
entidad.
2. Copia de los estatutos de la sociedad,
aprobados por la Asamblea General o Asamblea de Asociados según la naturaleza
de la entidad.
3. Copia certificada de la escritura inscrita en
el registro respectivo.
4. Lista con el detalle del nombre y número de
identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el
Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.
Ficha articulo
ANEXO 3
BANCOS PRIVADOS,
EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS,
COOPERATIVAS DE
AHORRO Y CRÉDITO, MUTUALES
DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Documentación requerida para la autorización de la fusión de
intermediarios financieros
I. BASE LEGAL
A. CÓDIGO DE COMERCIO
Capítulo
décimo -De la fusión y transformación- del Título I, del Libro I.
B. BANCOS PRIVADOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
BANCARIO
NACIONAL, LEY
1644)
1. En materia de constitución: artículo 141.
2. En materia de integración y fines de la
sociedad controladora:
artículo
142.
3. En materia de Juntas Directivas: artículo 143.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
DE FUSIÓN DE UN INTERMEDIARIO FINANCIERO
A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta
de solicitud de autorización para fusionar uno o más intermediarios
financieros con otras personas jurídicas, firmada por los representantes
legales de las empresas de que se trate. La carta debe indicar el nombre
propuesto para la entidad resultante, el tipo de fusión, la entidad
prevaleciente en dicho proceso de fusión, una dirección electrónica de
correo, número de fax y domicilio legal para notificaciones.
En
esta carta se debe solicitar la cancelación de la autorización para operar
como intermediario financiero, indicar expresamente el nombre de la(s) entidad
(es) que cesa(n) sus actividades financieras y sociales, así como la exclusión
de los libros de registro de SUGEF para aquella(s) entidad(es) supervisada(s)
que corresponda.
(Así
reformado el inciso 1) anterior mediante sesión N° 1036-2013 del 9 de abril
del 2013)
2. Certificación del poder otorgado ante notario
público o certificación registral de personería jurídica, con una antigüedad no
mayor a tres meses, en la que se acredite la capacidad de actuar del
representante legal de los solicitantes.
3. Copia de la carta de intenciones del proceso
de fusión, debidamente aprobada por la asamblea de socios o asociados, o del
órgano equivalente en sus funciones de las entidades involucradas en el trámite.
4. Certificación emitida por notario público del
acuerdo de asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus
funciones, en las que conste la aprobación de la fusión, por parte de cada una de
las empresas involucradas.
5. Copia del proyecto de escritura de fusión de
las entidades cuyo extracto debe publicarse por una vez en el Diario Oficial de
forma posterior.
6. Cancelación ante el BCCR de las obligaciones
pendientes derivadas del aporte obligatorio al presupuesto de las
Superintendencias, según lo dispuesto en el "Reglamento para regular la
participación de los sujetos fiscalizados y del Banco Central en el
financiamiento del presupuesto de las superintendencias, Decreto Ejecutivo Nº 30243-H.
B. PROYECTO DE NEGOCIO
Informe del
proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente información:
Propuesta
de negocio
a) Antecedentes del proyecto y motivación para la
realización de la fusión.
b) Resumen ejecutivo de los estudios de
"diligencia debida" realizados para la fusión.
c) Descripción de los productos y servicios financieros
que la entidad proyecta ofrecer.
d) Descripción de los factores críticos para el
éxito del proyecto.
e) Descripción de las fuentes de financiamiento.
f) Caracterización del mercado objetivo. Por
ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo,
etc.).
g) Análisis de las fortalezas, oportunidades,
debilidades y amenazas.
h) Indicación de las cuotas de mercado actuales y
estimadas, para por lo menos tres años, de los principales productos y
servicios financieros ofrecidos o que se pretenden ofrecer.
Sistemas de
contabilidad e información
a) Descripción de los sistemas de información
para administrar y controlar los riesgos del negocio haciendo énfasis en las incompatibilidades.
b) Fortalezas y debilidades de los sistemas de
control interno y de información gerencial de las empresas participantes en el
proceso de fusión.
Información
financiera
a) Estados financieros proforma que incluyan el
balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de
operación de la entidad resultante o prevaleciente. Deben identificarse y
justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales
categorías de activos.
b) Estados financieros consolidados auditados del
último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que
pertenecerá la entidad resultante o prevaleciente.
c) Proyecciones financieras anuales para los
primeros tres años de operación de la entidad resultante o prevaleciente, con
el cálculo y análisis de indicadores proyectados del modelo de calificación SUGEF,
calificación proyectada y suficiencia patrimonial proyectada de la entidad
resultante o prevaleciente. Las proyecciones financieras detalladas por mes,
para los primeros 12 meses de operación de la entidad resultante o
prevaleciente.
d) Identificación y análisis de los principales
riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez,
concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones
financieras.
Organización,
gobernabilidad y sistemas de administración y control
a) Copia del proyecto de estatutos en los que se
indique por lo menos:
i. Condiciones personales requeridas para ser
miembro del órgano directivo.
ii. Incompatibilidades e incapacidades.
iii. Causales de cesación en el cargo.
iv. Obligaciones, facultades, deberes e
inhibiciones.
v. Otros requisitos, condiciones y
procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición.
b) Organigrama que identifique los niveles gerenciales
y mandos medios, las dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo:
Auditoría
Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de cumplimiento) e indicación de los comités
permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y
cumplimiento) de la entidad resultante o prevaleciente, y sus integrantes.
c) Políticas y procedimientos al menos para
crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.
d) Detalle de características de la plataforma
tecnológica, planes de contingencia y mantenimiento con énfasis en las incompatibilidades
entre las empresas participantes.
III. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF
1. Certificación de personería jurídica.
2. Copia de los estatutos de la sociedad,
aprobados por la Asamblea de accionistas, asociados o del órgano equivalente en
sus funciones.
3. Copia certificada de la escritura inscrita en
el registro respectivo.
4. Lista con el detalle del nombre y número de
identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el
Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.
5. Copia de la publicación en el diario oficial
"La Gaceta" del extracto de la escritura de fusión.
IV. PLAN OPERATIVO DE INTEGRACIÓN
Plan de fusión aprobado por las Juntas Directivas o Consejos
de Administración. Este plan debe detallar las acciones que se ejecutarán para
lograr la integración plena de las participantes, con indicación de las fechas
estimadas para su ejecución. Debe contemplar al menos las siguientes acciones
según sean aplicables a la naturaleza de las actividades de la entidad
resultante o prevaleciente:
a) Divulgación informativa que habrá de
practicarse con los acreedores y deudores de las participantes.
b) En materia de publicidad de productos
financieros debe referirse al uso de marcas y nombres comerciales de las
empresas participantes.
c) Designación del personal ejecutivo clave en la
entidad resultante o prevaleciente.
d) Migración de la información de las bases de
datos de los sistemas automatizados.
e) Integración de los sistemas contables e
informáticos, así como de los sistemas de información gerencial, de forma que
se garantice el envío oportuno de la información requerida por el respectivo
supervisor y se incluya el plan de contingencia para la continuidad del
negocio.
f) Eliminación de servicios y prestación de
nuevos servicios financieros.
g) Adquisición y eliminación de activos
(edificios, sistemas, equipos, entre otros).
h) Movimiento físico de documentos.
i) Cierre y apertura de oficinas.
j) Elaboración de los asientos contables para el
cierre de los saldos de los participantes, según corresponda, a la fecha de la
fusión.
k) Sustitución o revocatoria de los poderes
conferidos.
l) Trámite de disolución de las participantes
que corresponda.
m) Plan de cese de actividades de una participante
cuando corresponda.
n) Plan de cambio de nombre según anexo 6 de este
Reglamento, cuando corresponda.
o) Notificación a la Caja Costarricense del
Seguro Social en relación con el cambio de patrono de los empleados de las
participantes.
Ficha articulo
ANEXO 4
BANCOS PRIVADOS Y
EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS
Documentación requerida para la autorización de la
transformación del objeto social de un intermediario financiero.
I. BASE LEGAL
BANCOS PRIVADOS Y BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES (LEY
ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644)
En materia de
operaciones pasivas: artículo 59.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
DE TRANSFORMACIÓN DEL OBJETO SOCIAL DE UN INTERMEDIARIO FINANCIERO A.
INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de solicitud de autorización para
transformar el objeto social de un intermediario financiero firmada por el
representante legal de la entidad. La carta debe especificar los motivos para
la transformación.
2. Certificación del acuerdo de asamblea de
accionista o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones en la que se
aprueba el cambio en el objeto social del intermediario financiero.
3. Copia del proyecto de escritura relacionada
con la solicitud.
III. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF
Copia certificada de la escritura inscrita
en el Registro Público.
Ficha articulo
ANEXO 5
BANCOS PRIVADOS, BANCOS
PÚBLICOS, EMPRESAS FINANCIERAS NO
BANCARIAS, SOCIEDADES
CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS
Y SUCURSALES DE BANCOS
EXTRANJEROS
(Así modificada la denominación
del anexo anterior mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Documentación requerida para la autorización
de variaciones de capital social. Los requisitos de este anexo también les son
aplicables a las sucursales de bancos extranjeros domiciliadas en Costa Rica en
lo que corresponda a sus variaciones de capital establecido en el artículo 141
bis de la Ley 1644.
(Así reformado el párrafo anterior mediante
sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
I. BASE LEGAL
A. BANCOS
ESTATALES Y BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
BANCARIO NACIONAL, LEY 1644)
En materia de variaciones del capital: artículos
8, 12, y 152.
B. BANCOS
PRIVADOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644)
En materia de variaciones del capital social:
artículos 151, 152 y 154.
C.
EMPRESAS
FINANCIERAS NO BANCARIAS (LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS,
LEY 5044)
En materia de variaciones de capital social:
artículo 3.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA
SOLICITUD DE VARIACIÓN DE CAPITAL SOCIAL
A. INFORMACIÓN
GENERAL
1. Carta
de solicitud firmada por el representante legal de la entidad.
La carta debe referirse, por lo menos a
los siguientes aspectos:
En caso de disminuciones de capital social
a) Monto de
la variación.
b) Motivos
de la disminución.
c) Cambios
en las proyecciones financieras a raíz de la disminución en el capital social.
d) Cambios
en la política de dividendos a raíz de la disminución en el capital social.
e) Informe
sobre el cálculo de la suficiencia patrimonial proyectada para un periodo de
doce meses, detallando los componentes del numerador y denominador.
En caso de incrementos de capital
a) Monto de
la variación.
b) Motivos
del incremento.
c) Mecanismos
de la colocación de las acciones, según corresponda a colocación privada de
acciones o colocación de acciones en bolsa.
d) Forma en
que se incrementa el capital, según sea:
i. Aportes
en efectivo.
ii. Capitalización
de utilidades de ejercicios anteriores.
iii. Capitalización
de reservas.
iv. Capitalización
de ajustes por revaluación de bienes inmuebles (únicamente para el caso de
bancos comerciales del estado, según el artículo 8 de la Ley 1644, Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional).
v. Aportes
en instrumentos financieros.
vi. Aportes
en otros activos.
vii. Capitalización
de donaciones.
viii. Capitalización
de obligaciones convertibles en acciones.
e) Características
de los instrumentos representativos del incremento de capital.
f) En el caso
de colocación de acciones en bolsa:
i. Certificación
extendida por el órgano regulador del mercado de valores, donde haga constar su
aprobación para la emisión del capital social y el monto total de la emisión.
ii. Copia
del prospecto de la emisión aprobado por el regulador del mercado de valores.
iii. Certificación
extendida por el órgano regulador del mercado de valores, donde haga constar su
aprobación para la emisión del capital social y el monto total de la emisión.
iv. Copia
del prospecto de la emisión aprobado por el regulador del mercado de valores.
2. Certificación
notarial del acuerdo de asamblea de socios o del órgano equivalente en sus
funciones, en las que conste la aprobación en firme de la variación de capital.
3. Certificación
notarial con el nombre y el porcentaje de participación de todos los socios con
participación relevante.
4. Detalle
de la conformación del capital social a la fecha de presentación de la
solicitud, indicando para cada socio el nombre completo, el número de identificación,
el monto del capital aportado y el número de acciones y el detalle esperado en
esta conformación luego de autorizada la variación en el capital social.
(*)B. INCREMENTO
MEDIANTE APORTES EN EFECTIVO
1. Copia de los documentos que demuestren el
origen de los fondos del aporte realizado por el socio.
(Así
adicionado el numeral anterior por el artículo
60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales,
financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva
(LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero
de 2021)
2. Copia de comprobantes de recibo de dinero,
depósito o transferencia de fondos.
(Así
modificada la numeración del punto anterior por el artículo 60 del Reglamento de
prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM)
(Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que
lo traspaso del numeral 1) al 2))
3. En el caso de la colocación
privada de acciones:
(Así
modificada la numeración del punto anterior por el artículo 60 del Reglamento de
prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM)
(Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que
lo traspaso del numeral 2) al 3))
a. Declaración jurada del socio
con una participación relevante, conforme la definición que establece el inciso
q) del artículo 3º del acuerdo Nº SUGEF 8-08, para lo cual se debe sumar a la
participación actual el aporte sujeto de autorización, rendida ante notario
público y debidamente protocolizada, sobre el origen de los fondos.
1. Declaración jurada del
representante legal de la entidad supervisada o de la sociedad controladora del
grupo financiero, rendida ante notario público y debidamente protocolizada, en
la que indique si algún socio ha financiado el aporte de capital con la misma
entidad supervisada o alguna empresa de su grupo o conglomerado financiero, en
cuyo caso, debe indicar el nombre del socio, el nombre de la entidad acreedora,
el monto y las condiciones del financiamiento.
(Así reformado por el artículo
60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales,
financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva
(LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero
de 2021)
(*)(Así reformado el punto anterior en sesión N° 816 del 6 de noviembre
de 2009)
C. INCREMENTO
MEDIANTE CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES Y
RESERVAS
Estados financieros auditados de la
entidad de los periodos en los que se generaron esas utilidades y reservas.
D. INCREMENTO
MEDIANTE CAPITALIZACIÓN DE AJUSTES POR REVALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES
(ÚNICAMENTE PARA EL CASO DE BANCOS COMERCIALES DEL ESTADO, SEGÚN EL ARTÍCULO 8
DE LA LEY 1644, LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL)
1. Estados
financieros auditados de la entidad del periodo económico inmediato anterior.
2. Un
detalle del cálculo del superávit realizado, el cual deberá efectuarse de
acuerdo con lo que indican las Normas Internacionales de Información
Financiera.
E. INCREMENTO
MEDIANTE APORTE EN BIENES INMUEBLES
1. Informe pericial sobre el valor de los
bienes inmuebles.
(Así
enumerado el párrafo anterior como 1) por el artículo
60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales,
financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva
(LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero
de 2021)
2. Demostración documental de la forma en que
se obtuvieron los bienes aportados.
(Así
adicionado el numeral anterior por el artículo
60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales,
financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva
(LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero
de 2021)
F. INCREMENTO
MEDIANTE APORTE EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS
1. Documento
probatorio emitido por la Bolsa Nacional de Valores (Vector de precios), Bloomberg o Reuters en el que conste el valor de mercado del
instrumento a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Para el
caso de instrumentos no cotizados en un mercado de valores, el valor de mercado
del instrumento estimado según la metodología del Vector de Precios de la Bolsa
Nacional de Valores.
3. Calificación
de Riesgo del instrumento o del emisor, vigente a la fecha de presentación de
la solicitud, emitida bajo criterio internacional, por Standard & Poors, Moody´s y Fitch, o por las agencias calificadoras autorizadas por la
Superintendencia General de Valores. En caso de que el instrumento financiero y
el emisor no estén calificados, debe indicarse el nombre del emisor y el país
de su domicilio.
G. INCREMENTO
MEDIANTE CAPITALIZACIÓN DE DONACIONES
Documentación probatoria de que no existe
restricción para la capitalización de las donaciones.
III. INSCRIPCIÓN
ANTE LA SUGEF O EL SUPERVISOR DEL GRUPO
FINANCIERO
1. Acuerdo
del órgano resolutivo de la autorización de la variación de capital.
2. Copia
certificada de la escritura inscrita en el Registro Público.
3. Certificación
notarial con el nombre y el porcentaje de participación de todos los socios con
participación relevante.
4. Lista con
el detalle del nombre y número de identificación de las personas que conforman
el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.
Ficha articulo
ANEXO 6
BANCOS PRIVADOS, EMPRESAS
FINANCIERA NO BANCARIAS,
COOPERATIVAS DE AHORRO Y
CRÉDITO, MUTUALES DE AHORRO Y
PRÉSTAMO Y SUCURSALES DE
BANCOS EXTRANJEROS
(Así
modificada la denominación del anexo anterior sesión N° 1627-2020 del 3 de
diciembre del 2020)
Documentación requerida para la
autorización del cambio de nombre.
(Así reformado el párrafo anterior mediante
sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
I. BASE
LEGAL
A. CÓDIGO DE
COMERCIO DE COSTA RICA.
1. En
materia de constitución de sociedades: artículos 18 y 19.
2. En
materia de nombre comercial: Libro I, Título II, Capítulo Cuarto -Del nombre
comercial-.
B. BANCOS
PRIVADOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO
NACIONAL, LEY 1644)
En materia de denominación: artículo 7.
C. EMPRESAS
FINANCIERAS NO BANCARIAS (LEY REGULADORA DE
EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS, LEY 5044)
En materia de denominación: artículo 3.
II. DOCUMENTACIÓN
QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE NOMBRE A.
INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de
solicitud de autorización para cambio de nombre firmada por el representante legal
de la entidad. La firma debe estar autenticada por un notario público. La carta
debe especificar las razones que motivan la solicitud y el nombre propuesto
para la entidad.
2. Copia del
proyecto de escritura para el cambio de nombre.
3. Certificación
notarial del acta de asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente
en sus funciones, en las que conste la aprobación en firme del acto sujeto a
autorización.
4. Plan de
cambio de nombre. El plan de cambio de nombre debe detallar las acciones en
cuanto a la gestión informativa con clientes, acreedores e inversionistas, y en
cuanto a los compromisos sucesorios relacionados con el uso de papelería y
publicidad, entre otros aspectos y debe contemplar al menos las siguientes
acciones:
a) Gestión
informativa que habrá de practicarse con los clientes y público en general.
b) Notificación
del cambio de nombre mediante publicación, por una única vez, en el Diario
Oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional.
c) Acciones
en cuanto al uso de términos reservados por ley. Debe considerar acciones
relacionadas con publicidad en curso, sitios de Internet u otras descripciones
de negocios.
d) Inclusión
en la papelería, publicidad y otras formas de difusión, de la frase "Antes
(Nombre anterior de la entidad). El plazo en que debe incluirse esta aclaración
será definido por el Órgano Resolutivo en su comunicación sobre la
autorización.
e) Cambio
de signos externos en los establecimientos de la entidad.
III. INSCRIPCIÓN
ANTE LA SUGEF
1. Copia
del acuerdo del órgano resolutivo de la autorización del cambio de nombre.
2. Copia
de la publicación del edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta y en un
periódico de circulación nacional en la que se divulga el cambio de nombre.
3. Certificación
notarial de la escritura inscrita en el registro respectivo.
Ficha articulo
ANEXO 7
BANCOS PRIVADOS, EMPRESAS
FINANCIERAS NO BANCARIAS,
COOPERATIVAS DE AHORRO Y
CRÉDITO, MUTUALES DE AHORRO Y
PRÉSTAMO Y SUCURSALES DE
BANCOS EXTRANJEROS
(Así
modificada la denominación del anexo anterior en sesión N° 16727-2020 del 3 de
diciembre del 2020)
Información requerida para la autorización
de cese de actividades de intermediación financiera.
(Así reformado el
párrafo anterior mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
I. BASE
LEGAL
A. LEY
ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644
En materia del cese voluntario de actividades de
intermediación financiera de un banco privado: artículo 177.
B. LEY
REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS,
LEY 5044
En materia del cese voluntario de actividades de
intermediación
financiera: artículo 24
II. DOCUMENTACIÓN
QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE CESE DE ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
A. Documentación
requerida para la autorización del cese de actividades de intermediación
financiera
1. Carta
de solicitud firmada por el representante legal en la que se solicita el cese
de actividades de intermediación financiera.
La carta debe especificar las razones que motivan la solicitud de
autorización.
2. Certificación
emitida por notario del acta de la asamblea de socios o asociados, o del órgano
equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación en firme del acto
sujeto a autorización.
3. Copia
del proyecto de escritura relacionada con la solicitud.
4. Resolución
u otra comunicación similar del órgano supervisor de la casa matriz en el
exterior, indicando si existe o no objeción para la solicitud (en caso
afirmativo debe detallarse las razones que justifican la objeción).
5. Certificación
emitida por el BCCR de que la entidad no tiene obligaciones pendientes
derivadas del aporte obligatorio al presupuesto de la SUGEF.
B. Plan de
cese de operaciones
Plan que detalle las acciones que se ejecutarán
con indicación de las fechas estimadas para su ejecución. Debe contemplar al
menos las siguientes acciones, según sean aplicables a la naturaleza de las actividades
de la entidad:
a) Divulgación
informativa que habrá de practicarse con los clientes y el público en general.
b) Acciones
en cuanto al uso de términos reservados por ley. Debe considerar acciones
relacionadas con publicidad en curso, sitios de Internet u otras descripciones
de negocios.
c) Indicación
de la entidad supervisada por SUGEF responsable de actualizar y modificar la
información crediticia en el Centro de Información Financiera (CIC).
d) Indicación
de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la
entidad.
e) Cancelación
ante el BCCR de las obligaciones pendientes derivadas del aporte obligatorio al
presupuesto de las Superintendencias, según lo dispuesto en el "Reglamento para
regular la participación de los sujetos fiscalizados y del Banco Central en el
financiamiento del presupuesto de las superintendencias, Decreto Ejecutivo Nº
30243-H.
f) Cierre
de oficinas.
g) Revocatoria
de los poderes conferidos.
h) Asientos
contables de cierre, cuando corresponda.
i) Cierre
en los libros legales, cuando corresponda.
j) Trámite
de disolución, cuando corresponda.
III. DESINSCRIPCIÓN
ANTE LA SUGEF
1. Acuerdo
del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en la que se
autoriza el cese de actividades de intermediación financiera.
2. Copia
certificada por notario público de la escritura inscrita, en la que se modifica
el nombre y el objeto social o, cuando corresponda, la disolución.
Ficha articulo
ANEXO 8
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este anexo. De conformidad con lo establecido en la
indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del
2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
GRUPOS FINANCIEROS
Documentación
requerida para la autorización de la constitución de
un nuevo grupo
financiero
I. BASE
LEGAL
A. LEY
ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY 7558
En materia de organización del grupo financiero:
Capítulo IV, Sección III, Regulación de Grupos Financieros (artículos del 141
al 150).
B. LEY
ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644
En materia de participaciones de bancos privados
en el capital de otras empresas: artículos 150 y 73, inciso 3.
C. LEY DE
REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS, LEY
7391 En materia de participaciones en el capital de otras empresas: artículo
73, inciso 3.
D. LEY DEL
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y CREACIÓN DEL BANHVI, LEY 7052
En materia de participaciones en el capital de
otras empresas: artículo 75, inciso f).
II. DOCUMENTACIÓN
QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE UN NUEVO GRUPO FINANCIERO
A. INFORMACIÓN
GENERAL
1. Carta
de solicitud de autorización para constituir el nuevo grupo financiero firmada
por el representante legal de la sociedad controladora. La firma debe estar
autenticada por un notario público. La carta debe contener por lo menos la siguiente
información:
a) Denominación
y domicilio de las empresas que integran el grupo financiero.
b) Monto del
capital social de cada una de las entidades que conforman el grupo financiero.
c) Porcentaje
de participación de la controladora en el capital de la empresa.
d) Detalle
de los productos y servicios que ofrece cada una de las empresas.
e) Señalamiento
de lugar o número de fax para notificaciones.
f) Indicación
respecto a si el grupo o conglomerado financiero costarricense está o estará
sujeto a supervisión consolidada por alguna autoridad de supervisión
extranjera.
2. Copia
del proyecto de escritura de constitución de la sociedad controladora.
B. INFORMACIÓN
SOBRE LA ESTRUCTURA DE PROPIEDAD DE CADA
UNA DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO
Socios personas físicas
1. Lista
con detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio
permanente de las personas físicas.
2. Copia
certificada por notario público del documento de identificación de la persona
(cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es
extranjero).
3. Currículum
vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por
un notario público.
4. Tres
referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.
5. Declaración
Jurada en escritura pública según el anexo 13.
6. Certificación
de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de
nacimiento, del país de su nacionalidad y del país de residencia.
7. Autorización
por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor
responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional
y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.
8. Autorización
por escrito del Representante Legal de cada una de las empresas en las que la
persona física posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al
órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u
organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá
ser autenticada por un notario público.
9. Estado
patrimonial de la persona física, incluyendo un desglose de su activo y pasivo,
emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud, firmado por el interesado y certificado por un contador público
autorizado o profesional equivalente en el país donde éste sea expedido.
10. Declaración
jurada sobre el origen de los fondos en la que especifique si ha recurrido a
financiamiento, en cuyo caso, debe indicar el nombre de la entidad acreedora,
el monto y las condiciones del financiamiento.
Socios personas jurídicas
1. Lista
con el detalle del nombre completo, número de cédula jurídica o su equivalente
y su domicilio legal.
2. Certificación,
que contenga el nombre de los socios hasta el nivel de persona física, número
de cédula de identidad (o pasaporte), calidades y su participación en el
capital social.
3. Lista
con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio
permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva o Consejo de
Administración de la persona jurídica.
4. Certificación
de personería jurídica emitida por el registro respectivo o su homólogo
extranjero y copia certificada de los estatutos.
5. Certificación
extendida por un contador público autorizado sobre el monto del capital social
suscrito y pagado y el número de acciones de la persona jurídica, emitido
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
6. Autorización
por escrito del Representante Legal de cada una de las personas jurídicas en
las que la persona posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al
órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u
organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá
ser autenticada por un notario público.
7. Autorización
por escrito de cada uno de los miembros de Junta Directiva o Consejo de
Administración de la persona jurídica, en la que faculta al órgano supervisor
responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional
y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.
8. Estados
Financieros auditados completos de la persona jurídica, elaborados con base en
las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) o US GAAP, para el ejercicio
económico inmediato anterior a la fecha en que se presenta la solicitud. Los Estados Financieros deben estar auditados
por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde
sean expedidos.
9. Declaración
Jurada en escritura pública según el anexo 13.
C. PROYECTO
DE NEGOCIO DEL GRUPO FINANCIERO
Informe del proyecto de negocio que debe contener,
por lo menos, la siguiente información:
Propuesta de negocio
a) Antecedentes
del proyecto y motivación para la conformación del grupo financiero.
b) Descripción
de los factores críticos para el éxito del proyecto.
c) Descripción
de las fuentes de financiamiento.
d) Caracterización
del mercado objetivo de cada una de las empresas. Por ejemplo, personas físicas
(consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo, etc.).
e) Análisis
de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.
f) Indicación
de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años,
para los principales productos y servicios financieros.
Sistemas de contabilidad e información
a) Descripción
de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del
grupo.
b) Fortalezas
y debilidades de los sistemas de control interno y de información
gerencial. Información financiera
a) Para
el caso de empresas que se encuentran en operación.
b) Estados
financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de
resultados consolidados para los primeros tres años de operación del grupo.
Deben identificarse y justificarse los principales supuestos utilizados.
c) Estados
financieros consolidados auditados del último periodo económico de cada una de
las empresas.
d) Proyecciones
financieras anuales para los primeros tres años de operación del grupo
financiero.
e) Cálculo
y análisis de la suficiencia patrimonial proyectada, para los primeros 12
meses.
f) Identificación
de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario,
imagen, liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de
sensibilización a las proyecciones financieras.
Organización, gobernabilidad y sistemas de
administración y control
a) Copia
de los estatutos de cada una de las empresas integrantes del grupo financiero,
en los que se indique por lo menos:
i. Condiciones
personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.
ii. Incompatibilidades
e incapacidades.
iii. Causales
de cesación en el cargo.
iv. Obligaciones,
facultades y deberes, inhibiciones.
v. Otros
requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento,
actuación y reposición.
b) Organigrama
del grupo financiero y de cada una de sus empresas integrantes, donde se
identifiquen los niveles gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo
a la junta directiva (por ejemplo: Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad
de Cumplimiento) y los comités permanentes (por ejemplo: auditoría interna,
tecnología de información y cumplimiento) y sus integrantes.
c) Detalle
de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y
mantenimiento. Actividades a
subcontratar
Detalle de las funciones, nombre del
proveedor, calidades y domicilio legal de terceros con los cuales se espera
mantener contratos de "outsourcing".
D. JUNTA
DIRECTIVA, GERENTE, SUBGERENTES Y AUDITOR INTERNO DE LAS EMPRESAS
1. Lista
con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio
permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva, o del órgano
equivalente en sus funciones, gerente, subgerentes y auditor interno.
2. Copia
certificada por notario público del documento de identificación de la persona
(cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es
extranjero).
3. Currículum
vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por
un notario público.
4. Tres
referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.
5. Declaración
Jurada en escritura pública según el anexo 12.
6. Certificación
de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de
nacimiento, del país de su nacionalidad y del país de residencia.
7. Autorización
por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor
responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional
y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.
E. ENTIDADES
DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR
1. Resolución
u otra comunicación similar del órgano supervisor de la casa matriz en el
exterior, indicando si existe o no objeción para la solicitud (en caso
afirmativo debe detallarse las razones que justifican la objeción).
2. Certificación
extendida por el registro de compañías del domicilio social de la empresa en la
que conste su existencia (aplica únicamente para empresas domiciliadas en el
extranjero y no sujetas a supervisión).
4. Estados
financieros auditados del período económico inmediato anterior.
5. Certificación
notarial del acuerdo tomado por la Asamblea de Accionistas del Banco o entidad
financiera domiciliada en el exterior en la que se comprometen a no realizar
operaciones que violen el ordenamiento jurídico costarricense.
F. ADECUACIÓN
DE CAPITAL
Informe sobre el cálculo de la suficiencia
patrimonial del grupo o conglomerado financiero proyectado para un periodo de
doce meses, detallando los componentes del numerador y denominador.
III. INSCRIPCIÓN
ANTE EL SUPERVISOR DEL GRUPO FINANCIERO
1. Certificación
de personería jurídica de la entidad.
2. Copia
de los estatutos de las empresas del grupo aprobados por la Asamblea de
Accionistas.
3. Copia
certificada de la escritura de constitución de la controladora inscrita en el
Registro Público.
4. Certificación
notarial, con vista en el libro de accionistas de cada compañía, del porcentaje
de participación de la controladora en a empresa.
5. Lista
con el detalle del nombre y número de identificación de las personas que
conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la
Entidad.
Ficha articulo
ANEXO 9
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este anexo. De conformidad con lo establecido en la
indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del
2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
GRUPOS Y CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Documentación
requerida para la autorización de la fusión de empresas integrantes de grupos o
conglomerados financieros, incluyendo la fusión de sociedades controladoras.
I. BASE
LEGAL
A. CÓDIGO DE COMERCIO
Capítulo décimo, de la fusión y transformación,
del Título I, del Libro I
II. DOCUMENTACIÓN
QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE FUSIÓN DE UN INTERMEDIARIO FINANCIERO
A. INFORMACIÓN
GENERAL
1. Carta de solicitud de autorización para fusionar una o
más sociedad controladora o de una o más empresas de un grupo financiero,
firmada por los representantes legales de la controladora. La carta debe
indicar el nombre propuesto para las entidades resultantes o prevalecientes del
proceso de fusión, el tipo de fusión, una dirección electrónica de correo,
número de fax y domicilio legal para notificaciones.
En esta carta, cuando corresponda, se debe solicitar e
indicar expresamente el nombre de la(s) empresa(s) controladora(s) y, en
consecuencia, del grupo (o grupos) financiero(s) que cesará(n) su
funcionamiento, así como solicitar expresamente la cancelación de la
correspondiente inscripción en los libros de registro de SUGEF.
En caso de que producto de la fusión de grupos
financieros se realice la fusión de intermediarios financieros supervisados,
debe presentar la documentación que se establece en el Anexo 3 de este Acuerdo.
En caso de que producto del proceso de fusión se
requiera la separación de alguna(s) empresa(s) de los grupos o conglomerados
financieros participantes, en esta carta se debe solicitar la separación de
la(s) empresa(s) que corresponda, para lo cual se debe indicar expresamente el
nombre de la(s) empresa(s), así como la exclusión de los libros de registros de
SUGEF. La solicitud para la separación de empresas debe presentar los
requerimientos establecidos en el Anexo 11 de este Acuerdo.
(Así reformado el inciso 1)
anterior mediante sesión N° 1036-2013 del 9 de abril del 2013)
2. Certificación
del poder otorgado ante notario público o certificación registral de personería
jurídica, con una antigüedad no mayor a tres meses, en el que se acredite la
capacidad de actuar del representante legal de la sociedad controladora
3. Copia
de la carta de intención del proceso de fusión, debidamente aprobada por la
asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones de la
empresa de que se trate.
4. Certificación
notarial del acuerdo de asamblea de socios o asociados, o del órgano
equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación de la fusión, por
parte de cada una de las empresas involucradas.
5. Copia
del proyecto de escritura de fusión de las entidades.
B. PROYECTO
DE NEGOCIO
Informe del proyecto de negocio que debe contener,
por lo menos, la siguiente:
Propuesta de negocio en el caso de intermediarios
financieros
a) Antecedentes
del proyecto y motivación para la realización de la fusión.
b) Descripción
de los productos y servicios financieros que la entidad resultante o
prevaleciente proyecta ofrecer.
c) Descripción
de los factores críticos para el éxito del proyecto.
d) Descripción
de las fuentes de financiamiento.
e) Caracterización
del mercado objetivo.
f) Análisis
de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.
g) Indicación
de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años,
para los principales productos y servicios financieros.
Sistemas de contabilidad e información
a) Descripción
de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del
negocio haciendo énfasis en las incompatibilidades.
b) Fortalezas
y debilidades de los sistemas de control interno y de información gerencial de
las empresas participantes en el proceso de fusión.
Información financiera
a) Estados
financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de
resultados para los primeros tres años de operación de la entidad resultante o
prevaleciente. Deben identificarse y justificarse los principales supuestos
utilizados, así como las principales categorías de activos.
b) Estados
financieros consolidados auditados del último periodo económico
correspondientes al conglomerado internacional al que pertenecerá la entidad
resultante o prevaleciente.
c) Proyecciones
financieras anuales para los primeros tres años de operación '64e la entidad
resultante o prevaleciente, con el cálculo y análisis de indicadores
proyectados del modelo de calificación SUGEF, calificación proyectada y
suficiencia patrimonial proyectada de la entidad resultante o prevaleciente.
Las proyecciones financieras detalladas por mes, para los primeros 12 meses de
operación de la entidad resultante o prevaleciente.
d) Identificación
de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario,
imagen, liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de
sensibilización a las proyecciones financieras.
Organización, gobernabilidad y sistemas de
administración y control
a) Copia del
proyecto de estatutos en los que se indique por lo menos:
i. Condiciones
personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.
ii. Incompatibilidades
e incapacidades.
iii. Causales
de cesación en el cargo.
iv. Obligaciones,
facultades y deberes, inhibiciones.
v. Otros
requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento,
actuación y reposición.
b) Organigrama
propuesto del grupo o conglomerado financiero, y de las empresas resultantes o
prevalecientes, donde se identifiquen los niveles gerenciales y mandos medios,
las dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo: Auditoría Interna,
Unidad de Riesgos, Unidad de Cumplimiento) y los comités permanentes (por
ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento) y sus
integrantes propuestos.
c) Políticas
y procedimientos al menos para crédito, inversiones, liquidez y prevención de
legitimación de capitales.
d) Detalle
de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y
mantenimiento con énfasis en las incompatibilidades entre las empresas
participantes.
III. INSCRIPCIÓN
ANTE LA SUGEF O EL SUPERVISOR DEL GRUPO FINANCIERO
1. Autorización
del órgano de supervisión correspondiente.
2. Certificación
de personería jurídica de la entidad resultante o prevaleciente.
3. Copia de
los estatutos de la sociedad resultante o prevaleciente, aprobados por la
Asamblea de Accionistas o de Asociados.
4. Copia
certificada de la escritura inscrita en el registro respectivo.
5. Lista con
el detalle del nombre y número de identificación de las personas que conforman
el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.
6. Copia de
la publicación en el diario oficial "La Gaceta" del extracto de la escritura de
fusión.
IV. PLAN
OPERATIVO DE INTEGRACIÓN
Plan de fusión
aprobado por las Juntas Directivas o Consejos de Administración. Este plan debe
detallar las acciones que se ejecutarán para lograr la integración plena de las
participantes, con indicación de las fechas estimadas para su ejecución. Debe
contemplar al menos las siguientes acciones según sean aplicables a la
naturaleza de las actividades de la entidad resultante o prevaleciente:
a) Divulgación
informativa que habrá de practicarse con los acreedores y deudores de las
participantes.
b) En
materia de publicidad de productos financieros debe referirse al uso de marcas
y nombre comerciales de las empresas participantes.
c) Designación
del personal ejecutivo clave en la entidad resultante o prevaleciente.
d) Organigrama
definitivo del grupo y conglomerado financiero, y de cada una de sus empresas
integrantes, donde se identifiquen los niveles gerenciales y mandos medios, las
dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo: Auditoría Interna,
Unidad de Riesgos, Unidad de Cumplimiento) y los comités permanentes (por
ejemplo: auditoría interna, tecnología
de información y cumplimiento) y sus integrantes.
e) Migración
de la información de las bases de datos de los sistemas automatizados.
f) Integración
de los sistemas contables e informáticos, así como de los sistemas de
información gerencial, de forma que se garantice el envío oportuno de la
información requerida por el respectivo supervisor y se incluya el plan de
contingencia para la continuidad del negocio.
g) Eliminación
de servicios y prestación de nuevos servicios financieros.
h) Adquisición
y eliminación de activos (edificios, sistemas, equipos, entre otros).
i) Movimiento
físico de documentos.
j) Cierre
y apertura de oficinas.
k) Elaboración
de los asientos contables para el cierre de los saldos de los participantes,
según corresponda, a la fecha de la fusión.
l) Sustitución
o revocatoria de los poderes conferidos en las empresas involucradas.
m) Trámite
de disolución de una participante, cuando corresponda.
n) Plan
de cese de actividades de una participante según anexo 7 de este Reglamento,
cuando corresponda.
o) Plan
de cambio de nombre según anexo 7 de este Reglamento, cuando corresponda.
p) Notificación
a la Caja Costarricense del Seguro Social en relación con el cambio de patrono
de los empleados de las participantes.
Ficha articulo
ANEXO 10
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este anexo. De conformidad con lo establecido en la
indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del
2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
GRUPOS Y CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Documentación
requerida para la incorporación de una empresa a un grupo financiero o para la
adquisición o constitución de una empresa por un conglomerado financiero
I. BASE
LEGAL
A. GRUPOS
FINANCIEROS (LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY 7558)
1. En
materia de constitución y actividades permitidas: artículo 141.
2. En
materia de denominación de las empresas: artículo 143.
3. En
materia de estatutos: artículo 149.
B. CONGLOMERADOS
FINANCIEROS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
BANCARIO NACIONAL LEY 1644)
En materia de actividades permitidas: artículo 73.
II. DOCUMENTACIÓN
QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE UNA EMPRESA A UN GRUPO
FINANCIERO O PARA LA ADQUISICIÓN DE UNA EMPRESA POR UN CONGLOMERADO FINANCIERO
A. INFORMACIÓN
GENERAL
1. Carta
de solicitud de autorización para incorporar una empresa al grupo financiero o
para adquirir una empresa por parte del conglomerado financiero, firmada por el
representante legal de la controladora. La firma debe estar autenticada por un
notario público. La carta debe contener por lo menos la siguiente información:
a) Denominación
y domicilio de la empresa que se incorpora o adquiere.
b) Monto
del capital social.
c) Porcentaje
de participación de la controladora en el capital de la empresa.
d) Detalle
de los productos y servicios que ofrece la empresa que se incorpora o adquiere.
2. Certificación
notarial del acuerdo de asamblea de socios en las que conste la aprobación en
firme del acto sujeto a autorización, por parte de cada una de las empresas
involucradas (la controladora y la empresa por incorporar).
3. Copia
certificada de los estatutos sociales de la empresa que se solicita incorporar.
Dichos estatutos no pueden contravenir lo establecido en los artículos 141 a
150 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Información sobre socios personas físicas
de la empresa que se pretende incorporar, adquirir o constituir
1. Lista
con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio
permanente de cada uno de los socios personas físicas de la empresa que se
pretende incorporar, adquirir o constituir.
2. Copia
certificada por notario público del documento de identificación de la persona
(cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es
extranjero).
3. Currículum
vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por
un notario público.
4. Tres
referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.
5. Declaración
jurada en escritura pública según el anexo 13.
6. Certificación
de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de
nacimiento, del país de su nacionalidad y del país de residencia.
7. Autorización
por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor
responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional
y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.
8. Autorización
por escrito del Representante Legal de cada una de las empresas en las que la
persona física posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al
órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u
organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá
ser autenticada por un notario público.
9. Estado
patrimonial de la persona física, incluyendo un desglose de su activo y pasivo,
emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud, firmado por el interesado y certificado por un contador público
autorizado o profesional equivalente en el país donde éste sea expedido.
10. Declaración
jurada sobre el origen de los fondos en la que especifique si ha recurrido a
financiamiento, en cuyo caso, debe indicar el nombre de la entidad acreedora,
el monto y las condiciones del financiamiento.
Información sobre socios personas
jurídicas de la empresa que se pretende incorporar, adquirir o constituir
1. Lista
con el detalle del nombre completo, número de cédula jurídica o su equivalente
y su domicilio legal.
2. Certificación,
que contenga el nombre de los socios hasta el nivel de persona física, número
de cédula de identidad (o pasaporte), calidades y su participación en el
capital social.
3. Lista
con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio
permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva o Consejo de
Administración, o del órgano equivalente en sus funciones, de la persona
jurídica.
4. Certificación
de personería jurídica emitida por el registro respectivo o su homólogo
extranjero y copia certificada de los estatutos.
5. Certificación
extendida por un contador público autorizado sobre el monto del capital social
suscrito y pagado y el número de acciones de la persona jurídica, emitido
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
6. Autorización
por escrito del Representante Legal de cada una de las personas jurídicas en
las que la persona posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al
órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u
organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá
ser autenticada por un notario público.
7. Autorización
por escrito de cada uno de los miembros de Junta Directiva, Consejo de
Administración o del órgano equivalente en sus funciones, de la persona
jurídica, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo
investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La
firma debe estar autenticada por un notario público.
8. Estados
Financieros auditados completos de la persona jurídica, elaborados con base en
las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) o US GAAP, para el ejercicio
económico inmediato anterior a la fecha en que se presenta la solicitud. Los Estados Financieros deben estar auditados
por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde
sean expedidos.
B. PROYECTO
DE NEGOCIO
Informe del proyecto de negocio que debe contener,
por lo menos, la siguiente:
Propuesta de negocio
a) Antecedentes
del proyecto y motivación para la realización de actividades de intermediación
financiera en territorio costarricense.
b) Descripción
de los productos y servicios financieros que la entidad ofrece o proyecta
ofrecer.
c) Descripción
de los factores críticos para el éxito del proyecto.
d) Descripción
de las fuentes de financiamiento.
e) Caracterización
del mercado objetivo de la empresa que se incorpora o adquiere.
f) Análisis
de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.
g) Indicación
de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años,
para los principales productos y servicios financieros.
h) Sistemas
de contabilidad e información.
i) Descripción
de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del
negocio.
j) Fortalezas
y debilidades de los sistemas de control interno y de información
gerencial. Información financiera
a) Estados
financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de
resultados para los primeros tres años de operación. Deben identificarse y justificarse los
principales supuestos utilizados, así como las principales categorías de
activos.
b) Estados
financieros consolidados auditados del último periodo económico
correspondientes al conglomerado internacional al que pertenece.
c) Proyecciones
financieras anuales para los primeros tres años de operación y estimación del
plazo para alcanzar el punto de equilibrio.
d) Cuando
la empresa por incorporar o adquirir sea un intermediario financiero, cálculo y
análisis de indicadores proyectados del modelo de calificación SUGEF,
calificación de riesgo proyectada y suficiencia patrimonial, para los primeros
12 meses.
e) Identificación
de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario,
imagen y liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de
sensibilización a las proyecciones financieras.
Organización, gobernabilidad y sistemas de
administración y control
a) Copia
del proyecto de estatutos de la empresa en los que se indique:
i. Condiciones
personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.
ii. Incompatibilidades
e incapacidades.
iii. Causales
de cesación en el cargo.
iv. Obligaciones,
facultades y deberes.
v. Inhibiciones.
vi. Otros
requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento,
actuación y reposición.
b) Organigrama
de la empresa que identifique los niveles gerenciales y mandos medios, las
dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo: Auditoría Interna,
Unidad de Riesgos, Unidad de cumplimiento) e indicación de los comités
permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento),
y sus integrantes.
c) Políticas
y procedimientos al menos para crédito, inversiones, liquidez y prevención de
legitimación de capitales.
d) Detalle
de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y
mantenimiento.
C. JUNTA DIRECTIVA,
GERENTE, SUBGERENTES, AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO DE LAS EMPRESAS
1. Copia
del documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos
lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero), debidamente autenticada
por un notario público.
2. Autorización
por escrito para que la Superintendencia pueda investigarlo en cualesquiera
instancias u organismos nacionales e internacionales, la firma debe estar
autenticada por notario público.
3. Declaración
Jurada en escritura pública, según anexo 12.
D. ENTIDADES
DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR
1. Resolución
u otra comunicación similar del órgano supervisor de la casa matriz en el
exterior, indicando si existe o no objeción para la solicitud (en caso
afirmativo debe detallarse las razones que justifican la objeción).
2. Certificación
extendida por el registro de compañías del domicilio social de la empresa en la
que conste su existencia (aplica únicamente para empresas domiciliadas en el
extranjero y no sujetas a supervisión).
3. Estados
financieros auditados del período económico inmediato anterior.
4. Certificación
notarial del acuerdo tomado por la Asamblea de Accionistas del Banco o entidad
financiera domiciliada en el exterior en la que se comprometen a no realizar
operaciones que violen el ordenamiento jurídico costarricense.
E. ADECUACIÓN
DE CAPITAL
Informe sobre el cálculo de la suficiencia patrimonial del grupo o
conglomerado financiero proyectado para un periodo de doce meses, detallando
los componentes del numerador y denominador.
III. INSCRIPCIÓN
ANTE LA SUGEF O EL SUPERVISOR DEL GRUPO FINANCIERO
1. Autorización
del órgano resolutivo para la incorporación a adquisición de la empresa.
2. Certificación
de personería jurídica de la entidad.
3. Copia
de los estatutos de las empresas del grupo aprobados por la Asamblea de
Accionistas.
4. Certificación
notarial, con vista en el libro de accionistas de la entidad, del porcentaje de
participación de la controladora en la empresa.
Ficha articulo
ANEXO 11
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión
N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este anexo. De conformidad con lo establecido en la
indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del
2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)
GRUPOS Y CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Documentación
requerida para la separación de una empresa de grupo o conglomerado financiero,
o para la disolución voluntaria del grupo o conglomerado financiero.
I. BASE
LEGAL
A. LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA,
LEY 7558
En materia de constitución: artículos 141 y 144
II. DOCUMENTACIÓN
QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE UNA EMPRESA DE UN GRUPO O
CONGLOMERADO FINANCIERO A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de
solicitud de autorización para la separación de la empresa del grupo o
conglomerado financiero, firmada por el representante legal de la controladora.
La firma debe estar autenticada por un notario público.
2. Certificación
notarial del acta de la asamblea de socios o asociados, o del órgano
equivalente en sus funciones, en la que conste la aprobación en firme de la
separación de la empresa de que se trate.
3. Certificación
notarial del acta de la asamblea de socios o asociados, o del órgano
equivalente en sus funciones, en la que se acuerda que, entre las restantes
empresas del grupo o conglomerado financiero y la empresa objeto de separación,
no se realizarán actividades de forma tal que se configure una situación de
grupo financiero de hecho.
4. En caso
de entidades domiciliadas en el exterior, resolución u otra comunicación
similar del órgano supervisor de la casa matriz en el exterior, indicando si
existe o no objeción para la solicitud, y en caso afirmativo, debe detallarse
las razones que justifican la objeción.
5. Cálculo y
análisis del indicador de suficiencia patrimonial proyectado del grupo o
conglomerado financiero, para los doce meses siguientes a la separación.
III. INSCRIPCIÓN
ANTE LA SUGEF O EL SUPERVISOR DEL GRUPO FINANCIERO
1. Autorización
del órgano resolutivo para la separación de la empresa del grupo o conglomerado
financiero.
2. Declaración
jurada protocolizada, emitida por el representante legal de la controladora, en
la que se consigne que la sociedad no tiene participaciones en el capital de la
empresa objeto de separación.
Ficha articulo
ANEXO 12
DECLARACIÓN JURADA
DIRECTORES, GERENTE GENERAL, SUBGERENTES, AUDITOR
INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO
I. INFORMACIÓN
GENERAL
Nombre completo
Número de identificación
Fecha de nacimiento
Nacionalidad
Domicilio permanente
Cargo que ocupará
II. FORMACIÓN
ACADÉMICA RELEVANTE
1. Gerente
General, Subgerentes, Auditor Interno y Oficial de Cumplimiento: Formación
académica relevante, con indicación del año en que se obtuvo y el nombre de la
institución educativa. Formación
especializada relevante en temas bancarios, bursátiles o financieros con
indicación del año en que se obtuvo y el nombre de institución educativa.
2. Directores:
Formación académica con indicación del año en que se obtuvo y el nombre de la
institución educativa. Para el caso de Directores, la formación académica
especializada en temas afines a banca, valores o finanzas no es un aspecto
esencial para determinar su idoneidad.
III. EXPERIENCIA
E HISTORIA LABORAL RELEVANTES Cargos ocupados, con indicación del cargo
ocupado, el nombre del empleador en cada caso, la actividad del empleador y las
fechas en que ejerció el cargo. Para el caso de Directores, la experiencia o el
historial laboral en cargos afines a banca, valores o finanzas no es un aspecto
esencial para determinar su idoneidad.
IV. ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS Y JUDICIALES
1.¿Durante los
últimos 4 años, alguna sociedad con la que ha estado o está relacionado como
gerente general, subgerente general, miembro de Junta Directiva o Consejo de
Administración, o auditor interno ha sido sancionada por alguna autoridad de
supervisión bancaria, bursátil o financiera por decisiones tomadas en el
ejercicio de su cargo? En caso afirmativo incluya los detalles.
2.¿Durante los
últimos 4 años, alguna sociedad con la que Usted ha estado o está relacionado
como gerente o director, ha sido sancionada por alguna autoridad judicial por
decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo?
3.¿Durante los
últimos 4 años, ha sido sancionado por alguna autoridad judicial por decisiones
tomadas en el ejercicio de su cargo?
4.¿Durante los
últimos 4 años, Le ha sido requerido el pago de alguna de sus obligaciones por
una autoridad judicial nacional o extranjera?
5. ¿Durante los
últimos 4 años, ha sido despedido en cualquier país, de algún cargo o empleo, como
consecuencia de un procedimiento disciplinario en su contra por su ex-empleador
o por recomendación de alguna autoridad de supervisión bancaria, bursátil o
financiera? En caso afirmativo, indique
los detalles.
6.¿Durante los
últimos 4 años en los que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier país
como miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, gerente general,
subgerente general, la sociedad fue declarada en estado de quiebra culpable o
fraudulenta por un tribunal de cualquier país?
7. ¿Durante los últimos 10 años, ha sido condenado por delitos dolosos
contra la propiedad, delitos contra la buena fe de los negocios o LC/FT/FPADM
por un tribunal de cualquier país o alguno de los delitos dispuestos en la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
Ley 7786; la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732; la Ley de Protección al
Trabajador, Ley 7983 y la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653? En
caso afirmativo, incluya los detalles.
(Así reformado el numeral anterior
por el artículo 60 del Reglamento
de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM)
(Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)
8. ¿Se encuentra designado en las publicaciones de organizaciones como
la ONU y OFAC, y organismos internacionales o intergubernamentales reconocidos
en materia de LC/FT/FPADM?
(Así adicionado el numeral anterior
por el artículo 60 del Reglamento
de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM)
(Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)
9. ¿Durante los últimos 4 años, ha sido declarado insolvente o en
estado de quiebra o intervención por un tribunal o autoridad administrativa de
cualquier país o cualquier otro proceso concursal? En caso afirmativo, incluya
los detalles.
(Así modificada la numeración
del punto anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del
riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF
12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que lo traspaso del
numeral 8) al 9))
10. ¿Durante el período en que estuvo relacionado con una sociedad de
cualquier país, como miembro del órgano de dirección, gerente general o
subgerente general, la sociedad fue sometida a intervención administrativa o
judicial, realizó un convenio de acreedores o se vio forzada a suspender
actividades por parte de una autoridad de supervisión bancaria, bursátil o
financiera, por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo? En caso
afirmativo incluya los detalles.
(Así modificada la numeración
del punto anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del
riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF
12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que lo traspaso del
numeral 9) al 10))
11. La información proporcionada en relación con este anexo debe ir
acompañada de la siguiente declaración:
(Así modificada la numeración
del punto anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del
riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF
12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que lo traspaso del
numeral 10) al 11))
DECLARACIÓN
Declaro estar en conocimiento de que la presentación de información falsa o
equívoca constituye una causal de rechazo o revocación de la autorización.
Asimismo, declaro que la información que he consignado en este documento es
completa y exacta y que no me constan o desconozco otros hechos relevantes en
relación con la solicitud que se encuentra tramitando el supervisor
responsable.
Me comprometo a informar al supervisor responsable de todo cambio
sustancial que guarde relación con esta solicitud y que pueda surgir durante su
trámite.
La Superintendencia guardará confidencialmente toda la información que se
presente como respuesta a este anexo.
Ficha articulo
ANEXO 13
DECLARACIÓN JURADA SOCIOS
I. INFORMACIÓN
GENERAL
Nombre completo
Número de identificación
Nacionalidad
Domicilio permanente
II. ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS Y JUDICIALES
1. ¿Durante los últimos
4 años, le ha sido requerido el pago de alguna de sus obligaciones por una
autoridad judicial nacional o extranjera?
2. ¿Durante los
últimos 4 años que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier país como
miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, gerente general o
subgerente general, la sociedad fue declarada en estado de quiebra culpable o
fraudulenta o en estado de intervención administrativa o judicial por un
tribunal de cualquier país?
3.
¿Durante los últimos 10 años, ha sido condenado por delitos dolosos contra la
propiedad, delitos contra la buena fe de los negocios o LC/FT/FPADM por un
tribunal de cualquier país o de alguno de los delitos dispuestos en la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
Ley 7786; la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732; la Ley de Protección al
Trabajador, Ley 7983 y la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653?
En caso afirmativo, incluya los detalles.'? En caso afirmativo, incluya
los detalles.
(Así reformado el numeral 3) anterior
por el artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de
legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación
de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en
sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)
4. Que los socios no se encuentren designados en las publicaciones de
organizaciones como la ONU y OFAC, y organismos internacionales o
intergubernamentales reconocidos en materia de LC/FT/FPADM.
(Así adicionado el numeral anterior
por el artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de
legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación
de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en
sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)
5. ¿Durante los últimos 4 años, ha sido declarado insolvente o en
estado de quiebra o intervención por un tribunal de cualquier país? En caso
afirmativo, incluya los detalles.
(Así modificada la numeración
del punto anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del
riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación
de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en
sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que lo traspaso del numeral 4) al 5)
6. ¿Durante el período en que estuvo relacionado con una sociedad de
cualquier país, como miembro del órgano de dirección, gerente general o
subgerente general ¿la sociedad fue sometida a intervención administrativa o
judicial, realizó un convenio de acreedores o se vio forzada a suspender actividades
por parte de una autoridad de supervisión bancaria, bursátil o financiera, por
decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo? En caso afirmativo incluya los
detalles.'
(Así modificada la numeración
del punto anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del
riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación
de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en
sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que lo traspaso del numeral 5) al 6)
DECLARACIÓN:
Declaro estar en conocimiento de que la presentación de información falsa o
equívoca constituye una causal de rechazo o revocación de la autorización.
Asimismo, declaro que la información que he consignado en este documento es
completa y exacta.
Me comprometo a
informar al supervisor responsable de todo cambio sustancial que guarde
relación con esta solicitud y que pueda surgir durante su trámite.
La
Superintendencia guardará confidencialmente toda la información que se presente
como respuesta a este anexo.
Ficha articulo
ANEXO 14
BANCOS PRIVADOS Y SUCURSALES
DE BANCOS EXTRANJEROS
DOMICILIADAS EN COSTA RICA
(Así
modificada la denominación del anexo anterior en sesión N° 1627-2020 del 3 de
diciembre del 2020)
Documentación requerida para la aprobación
de préstamos a personas vinculadas según el artículo 117 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre
del 2020)
I. BASE LEGAL
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional: artículo 117
(*) II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA
SOLICITUD
1. Carta de solicitud de autorización
firmada por el representante legal de la entidad. Debe indicar el Nombre y
número del Grupo de Interés Económico al que pertenece la persona física o
jurídica.
2. Certificación notarial del Acuerdo
de Junta Directiva, en el que se aprueba el préstamo y se somete a la
aprobación del Superintendente General de Entidades Financieras. En el caso de
una sucursal de un banco extranjero, quien aprobara el préstamo y lo someterá a
la aprobación del Superintendente General de Entidades Financieras será el
Apoderado Generalísimo de la sucursal del banco extranjero.
3. Copia de los análisis de crédito y
recomendación sobre el crédito, hechos de conocimiento de la Junta Directiva
o del Apoderado generalísimo en el caso de la sucursal del banco
extranjero.
(*)(Así reformado el
punto II) anterior mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
ANEXO 15
ORGANIZACIONES
COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Documentación requerida para la autorización del cambio en estatutos
I. BASE LEGAL
Artículo 10
de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las
Organizaciones Cooperativas.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD
1. Carta de solicitud de autorización firmada por
el representante legal de la entidad.
2. Copia del acta de la asamblea en que fueron acordadas
las modificaciones estatutarias que se someten ante la SUGEF para su aprobación.
3. Matriz comparativa que muestre el texto
vigente y el texto propuesto, para cada artículo que se desea modificar.
4. Transcripción de todos los artículos vigentes
de sus estatutos, en los que se detallen los requisitos que se deben cumplir
para acordar modificaciones a los mismos, entre ellos la cantidad de asociados que
deben estar presentes en la asamblea de asociados, la cantidad de votos para
aprobar el cambio de estatutos.
5. Cuando se trate de un cambio integral de los
estatutos, debe presentarse copia del acta de la asamblea en que fueron
aprobadas todas las modificaciones y copia de los estatutos anteriores.
Ficha articulo
ANEXO 16
SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS
DOMICILIADAS EN COSTA
RICA
Documentación requerida para la autorización del
establecimiento y para el inicio de actividades de intermediación financiera
para sucursales de bancos extranjeros domiciliadas en Costa Rica.
I. BASE LEGAL
A. Código de Comercio, Ley 3284,
Capítulo XI, Título I, Libro Primero.
B. Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, Ley 1644, Capítulo I del Título VI, Capítulo II del Título VI y
artículos 7, 151.
a) En materia de constitución: artículos 141 bis
b) En materia de denominación: artículo 7.
c) En materia de administración: artículo 141 ter y 141 quarter.
d) En materia de organización interna: artículos 141 ter y
149.
e) En materia de capital mínimo: artículos 141 bis y 151.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR
LA SOLICITUD DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA SUCURSAL DE UN BANCO EXTRANJERO EN
COSTA RICA
A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de solicitud de autorización para el
establecimiento de una sucursal de un banco extranjero en Costa Rica, firmada
por el representante legal del banco extranjero. La firma debe estar
autenticada por un notario público. La carta debe indicar el nombre propuesto
para la sucursal y deberá señalar un lugar o un medio veraz y existente para
recibir notificaciones.
Las solicitudes y toda la documentación adjunta emitidas
fuera de Costa Rica deberán cumplir con las formalidades correspondientes para
los documentos emitidos en el extranjero.
2. Acta del Órgano de Dirección del banco extranjero, en la
que acuerda iniciar los trámites para establecer una sucursal bancaria en Costa
Rica, y donde autoriza al representante legal del banco extranjero para que
lleve a cabo las acciones necesarias con dicho propósito.
3. Certificación de personería jurídica en la que se
acredite la capacidad de actuar del representante legal del banco extranjero,
ésta debe ser extendida por la autoridad competente del país donde se encuentra
domiciliado el banco extranjero.
Este documento tendrá una vigencia de tres meses a partir de
su fecha de emisión.
4. Lista con el nombre completo, nacionalidad e indicación
de domicilio permanente de cada uno de los miembros del Órgano de Dirección del
banco extranjero.
5. Copia del proyecto de escritura de constitución de la
sucursal del banco extranjero.
6. Estatuto social o documento homólogo del banco extranjero
solicitante, vigente en su país de origen y que rija su funcionamiento.
7. Descripción de régimen de garantía de los depósitos
existente en el país de origen del banco extranjero y si dicho régimen o
garantía alcanza (y en qué medida) a las captaciones que se constituyan en
Costa Rica.
8. Certificación de la autoridad de supervisión del país de
origen del banco extranjero en la que conste que dicho banco realiza
operaciones en la jurisdicción que está autorizada para realizar actividad
financiera. Asimismo, que el banco extranjero mantiene registro de las
operaciones en su domicilio, que posee Órgano de Dirección, que emplea personal
administrativo a tiempo completo en su domicilio social, que cumple las leyes y
normativa, que no presenta procesos que puedan afectar su solvencia y
estabilidad; y que está sujeto a la inspección de la citada autoridad de
supervisión del país de origen.
9. Oficio o nota mediante la cual la autoridad de
supervisión del país de origen del banco extranjero, opina favorablemente sobre
la oportunidad y conveniencia de la constitución de una sucursal en Costa Rica.
En caso de que exista objeción para el establecimiento de la sucursal en Costa
Rica, debe detallarse las razones que justifican la objeción.
10. Detalle de las principales regulaciones a las que está
sujeto el banco extranjero en su país de origen (por ejemplo, supervisión
consolidada, liquidez, solvencia, concentración del riesgo, régimen de
resolución bancaria, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo,
financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva). La SUGEF
podrá prescindir de este requisito cuando se disponga de información previa
sobre el particular.
11. Estados financieros auditados completos del banco extranjero
solicitante, elaborados con base en las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF) o US GAAP, para el ejercicio económico inmediato anterior a
la fecha en que se presenta la solicitud. Los Estados financieros deben estar
auditados por un contador público autorizado o profesional equivalente en el
país donde sean expedidos. Asimismo, deberán presentar estados financieros
internos del banco extranjero solicitante, del mes anterior en que realizan la
solicitud.
12. Carta de compromiso y conformidad, a que se refiere este
Reglamento.
B. INFORMACIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA
DE PROPIEDAD DEL BANCO EXTRANJERO QUE SOLICITA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA
SUCURSAL EN COSTA RICA
En el caso de que las acciones del banco extranjero se
coticen en el mercado bursátil presentará lista con detalle del nombre de las
bolsas en que participa, así como del porcentaje de participación en cada una.
Socios personas físicas del banco
extranjero que pretende constituir una sucursal bancaria en Costa Rica
1. Lista con detalle del nombre completo, nacionalidad e
indicación del domicilio permanente de los socios personas físicas que
compraron sus acciones fuera de un mercado bursátil.
2. Copia certificada por notario público del documento de
identificación de cada persona física listada según el punto anterior (cédula
de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es
extranjero).
3. Certificación de antecedentes penales emitida por el
organismo público competente del país de nacimiento, del país de su
nacionalidad, del país de residencia y de Costa Rica.
Socios personas jurídicas del banco
extranjero que pretende constituir una sucursal bancaria en Costa Rica
1. Lista con detalle del nombre completo, número de cédula
jurídica y domicilio legal de los socios personas jurídicas que compraron sus
acciones fuera de un mercado bursátil.
2. Lista con el nombre completo, nacionalidad e
identificación del domicilio permanente de cada uno de los socios de cada
persona jurídica detallada en el punto anterior.
3. Certificación emitida por notario público que contenga el
nombre de los socios hasta el nivel de persona física, número de pasaporte,
calidades y su participación en el capital social de cada persona jurídica
detallada en el punto 1 anterior.
C. PROYECTO DE NEGOCIO
Informe del proyecto de negocio que debe contener, por lo
menos, la siguiente información:
Propuesta de negocio
a) Antecedentes del proyecto y motivación para la
realización de actividades de intermediación financiera en territorio
costarricense.
b) Descripción de los productos y servicios financieros que
la sucursal del banco extranjero proyecta ofrecer.
c) Descripción de los factores críticos para el éxito del
proyecto.
d) Descripción de las fuentes de financiamiento.
e) Caracterización del mercado objetivo. Por ejemplo,
personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES,
Corporativo, etc.).
f) Análisis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y
amenazas.
g) Indicación de las cuotas de mercado estimadas, para por
lo menos tres años, de los principales productos y servicios financieros que la
sucursal del banco extranjero pretende ofrecer.
Sistemas de información
a) Descripción de los sistemas de información para administrar
y controlar los riesgos del negocio.
b) Fortalezas y debilidades de los sistemas de control
interno y de información gerencial.
Información financiera
a. Estados financieros proforma que incluyan el balance de
situación y el estado de resultados para los primeros tres años de operación.
Deben identificarse y justificarse los principales supuestos utilizados, así
como las principales categorías de activos.
b. Estados financieros consolidados auditados del último
periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que
pertenece.
c. Proyecciones financieras anuales para los primeros tres
años de operación y estimación del plazo para alcanzar el punto de equilibrio e
indicación de fuentes de financiamiento. Aplicar escenarios de sensibilización
a las proyecciones financieras.
d. Cálculo, proyección y análisis para los primeros 12
meses, de los indicadores financieros, de la calificación de riesgo y de la
suficiencia patrimonial; de conformidad con el Reglamento para juzgar la
situación económica-financiera de las entidades fiscalizadas, y el Reglamento
sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras.
e. Identificación y análisis de los principales riesgos (por
ejemplo, mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez, concentración
del portafolio, operativo) aplicando escenarios de sensibilización a las
proyecciones financieras.
Organización, gobernabilidad y
sistemas de administración y control
a. Copia del proyecto de estatutos de la sucursal del banco
extranjero en los que se indique por lo menos:
i. Condiciones personales requeridas para ser Apoderado
generalísimo de la sucursal del banco extranjero.
ii. Incompatibilidades e incapacidades.
iii. Causales de cesación en el cargo.
iv. Obligaciones, facultades y deberes, inhibiciones.
v. Otros requisitos, condiciones y procedimientos que se
aplican para el nombramiento, actuación y sustitución del Apoderado
generalísimo de la sucursal del banco extranjero.
b. Organigrama que identifique los niveles gerenciales y
mandos medios, las dependencias de apoyo al Apoderado generalísimo de la
sucursal del banco extranjero (por ejemplo: Auditoría Interna, Unidad de
Riesgos, Unidad de Cumplimiento) e indicación de los comités permanentes (por
ejemplo:
auditoría interna, tecnología de información y
cumplimiento).
c. Políticas y procedimientos al menos para crédito,
inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.
d. Detalle de características de la plataforma tecnológica,
y los planes de continuidad, de conformidad con la normativa prudencial
relacionada, emitida por el CONASSIF.
Actividades a subcontratar
Descripción de cualquier acuerdo de "outsourcing" que pueda ser anticipado, con
indicación de las partes involucradas, sus calidades y domicilio legal, y
se debe considerar, cualquier función en procesamiento de datos.
D. APODERADO GENERALISIMO DE LA
SUCURSAL DEL BANCO EXTRANJERO, GERENTE, SUBGERENTES, AUDITOR INTERNO Y OFICIAL
DE CUMPLIMIENTO
1. Lista con detalle del nombre completo, nacionalidad e
indicación de domicilio del Apoderado generalísimo de la sucursal del banco
extranjero, gerente, subgerentes, auditor interno y oficial de cumplimiento.
2. Copia certificada por notario público del documento de identificación
de la persona (cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del
pasaporte si es extranjero).
3. Currículum vitae y atestados. La firma en el currículum
vitae debe estar autenticada por un notario público.
4. Testimonio de declaración jurada rendido en escritura
pública según el anexo 12.
5. Certificación de antecedentes penales emitida por el
organismo público competente del país de nacimiento, del país de su
nacionalidad, del país de residencia y de Costa Rica.
6. Autorización por escrito de la persona física en la que
faculta a la SUGEF, como al órgano supervisor responsable de la sucursal del
banco extranjero en Costa Rica, para que lo investigue en cualquier instancia u
organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un
notario público.
E. PLAN DE INICIO DE ACTIVIDADES
1. Indicación de las principales actividades a realizar para
la puesta en marcha de la sucursal del banco extranjero.
2. Plan de inversiones en propiedad, edificaciones, equipos
y aplicaciones informáticas.
3. Autorización del Apoderado generalísimo de la sucursal
del banco extranjero, en la que se faculta a la SUGEF el acceso total e
irrestricto de la información que esta requiera y que se encuentre en
registros, base de datos y otros mecanismos de almacenamiento de información en
custodia o administración de terceros que proveen servicios de "outsourcing".
III. REQUISITOS PARA EL INICIO DE
ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
A. INFORMACIÓN GENERAL
1. Carta de solicitud de autorización para iniciar
actividades, firmada por el Apoderado generalísimo de la sucursal del banco
extranjero. La carta debe incluir la solicitud de verificación de las
condiciones de seguridad física y sobre la tecnología de información.
2. Copia de la publicación del edicto del extracto del
proyecto de escritura constitutiva de la sucursal de banco extranjero,
certificada por un notario público.
B. INFORME SOBE SEGURIDAD FÍSICA Y
TECNOLO GÍA DE INFORMACIÓN
Informe sobre seguridad física y tecnología de información.
Este informe debe referirse al cumplimiento de, por lo menos, las condiciones
de seguridad que se detallan a continuación:
Seguridad Física
a. Medidas para regular el acceso de empleados y público en
general a las instalaciones.
b. Servicios de seguridad permanente con oficiales armados.
c. Sistema de cámaras de video ubicadas en lugares tales
como, recepción, cajas, accesos a bóvedas y al centro de cómputo.
d. El sistema de vigilancia electrónico debe mantener respaldo
de lo filmado por lo menos durante los últimos 30 días.
e. Bóvedas resistentes al fuego y a herramientas especiales
como equipo de acetileno.
Seguridad Tecnológica
a. Las políticas y procedimientos permiten identificar,
autenticar y autorizar el acceso a los sistemas de información, sistemas
operativos y bases de datos, así como, dar seguimiento a las transacciones que
se ejecutan en los sistemas de información, bases de datos y sistemas
operativos.
b. Los sistemas de seguridad cubren los puntos con acceso a
redes públicas de datos y permitan restringir el tráfico hacia dentro y fuera
de la red institucional (pared de fuego).
c. Los centros de cómputo cuentan con las condiciones
ambientales y de comunicaciones, que proporcionen un ambiente físico apropiadas
para su funcionamiento y protección de los recursos materiales y del personal
contra peligros naturales o fallas humanas.
d. El plan de contingencia garantiza la recuperación de
información relevante y la continuidad en la prestación de los servicios.
C. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF DE LA
SUCURSAL DEL BANCO EXTRANJERO.
De conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento,
una vez que la sucursal obtenga la autorización del Conassif
y se haya inscrito ante el Registro Nacional, el solicitante deberá presentar
la siguiente documentación:
1. Certificación de personería jurídica de la sucursal del
banco extranjero expedida por el Registro Nacional.
2. Copia certificada de la escritura de la constitución de
la sucursal del banco extranjero inscrita en el Registro Nacional.
3. Copia de los comprobantes del depósito en el Banco
Central de Costa Rica del capital mínimo de funcionamiento.
4. Detalle con el nombre y número de identificación de las
personas que conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el grupo
vinculado a la entidad.
(Así adicionado
mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
ANEXO 17
ENTIDADES
FINANCIERAS SUPERVISADAS POR LA SUGEF
Documentación requerida para la no objeción previa de variaciones en
los instrumentos de deuda que conformen el Capital Adicional de Nivel 1 (CAN1) o
el Capital de Nivel 2 (CN2), según lo establecido en el 'Reglamento sobre la
suficiencia patrimonial de entidades financieras, Acuerdo SUGEF 3-06'.
Asimismo, este Anexo establece la documentación
requerida para la no objeción previa de la exclusión, disminución y
transformación de cuotas de participación mutualista, registradas en el
patrimonio contable de las Asociaciones Mutualistas y que forman parte de su Capital
Base.
(Así
adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)
I) BASE REGLAMENTARIA
'Reglamento sobre la suficiencia patrimonial y apalancamiento de
entidades financieras', Acuerdo SUGEF 3-06'
II) ACTOS QUE REQUIEREN LA NO OBJECIÓN PREVIA DE LA SUGEF
La inclusión, aumento, exclusión, disminución y transformación de
instrumentos de deuda que conformen el CAN1 o el CN2. Entre estos instrumentos
pueden citarse emisiones de deuda subordinada, emisiones de deuda convertible,
préstamos
subordinados, etc.
Los instrumentos que podrán formar parte del CAN1 o del CN2 serán los
que cumplan con los criterios de admisibilidad dispuestos respectivamente en el
Anexo 4 y el Anexos 5 del Acuerdo SUGEF 3-06 y las disposiciones establecidas
en el Capítulo II Capital Base', del mismo Acuerdo.
III) DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DEL ACTO
A) INFORMACIÓN GENERAL
Solicitud de no objeción
La solicitud debe indicar la intencionalidad de que los instrumentos
sean admitidos para el cómputo del CAN1 o del CN2, o bien debe expresar la
intencionalidad de su disminución o conversión.
La solicitud debe estar firmada por el representante legal de la
entidad, la firma debe estar autenticada por un notario público, o en su
defecto mediante el mecanismo de firma digital.
Aumentos en instrumentos de deuda del CAN1 y del CN2
En caso de emisión de instrumentos de deuda o la contratación de
préstamos subordinados que la entidad solicita admitir en el CAN1 o en el CN2,
la entidad deberá adjuntar a la solicitud la siguiente información:
1) Copia certificada del acuerdo del órgano de dirección respectivo.
2) Copia del proyecto de contrato de emisión o préstamo subordinado.
3) Criterio de viabilidad legal.
4) Estudio técnico.
El acuerdo del órgano de dirección debe contener al menos lo siguiente:
i) Autorización para la emisión de los instrumentos de deuda o para la
contratación del préstamo subordinado.
ii) Autorización para la suscripción del contrato.
iii) Destino o uso de los recursos provenientes de la emisión o
contratación del préstamo subordinado.
El criterio de viabilidad legal deberá referirse al cumplimiento de
criterios de admisibilidad para formar parte del CAN1 o del CN2, y que
efectivamente los instrumentos estarán disponibles para responder por las
pérdidas de la entidad en caso de liquidación.
Adicionalmente, en el caso de instrumentos convertibles en instrumentos
del CCN1, deberá referirse a la existencia de obstáculos de procedimiento para
dicha conversión; de conformidad con las actas de constitución, estatutos,
estipulaciones contractuales o el marco legal aplicable.
El estudio técnico deberá referirse, como mínimo, a los siguientes
aspectos:
i) Características generales de la emisión o del préstamo subordinado,
objetivo de la emisión o contratación, destino de los recursos, cronograma
proyectado para las emisiones, amortizaciones y vencimientos.
ii) En el caso de instrumentos convertibles, debe referirse a la tasa o
tasas de conversión a la cual los instrumentos de deuda serán convertidos en
instrumentos del CCN1, el tipo de conversión y el importe máximo de conversión;
el plazo dentro del cual los instrumentos se convertirán a instrumentos del
CCN1, y el punto o puntos de activación prefijados.
iii) Impacto sobre el modelo de negocio y perfil de riesgo de la
entidad.
a) Sensibilizaciones y proyecciones aportadas por la entidad.
b) Impacto sobre el capital, utilidades y liquidez de la entidad,
considerando entre otros aspectos, el impacto en el riesgo de tasa de interés;
riesgo cambiario; indicadores de liquidez, brechas de liquidez y concentración
de pasivos.
c) Mecanismos de cobertura asociados al instrumento o préstamo.
Disminución en instrumentos del CAN1 y del CN2
En caso de disminución en instrumentos de deuda del CAN1 y del CN2, la
entidad deberá adjuntar a la solicitud la siguiente información:
1) Copia certificada del acuerdo del órgano de dirección respectivo, en
donde autoriza la disminución de los instrumentos de deuda del CAN1 o del CN2.
2) Criterio de viabilidad legal.
3) Estudio técnico.
El estudio técnico deberá referirse, como mínimo, a los siguientes
aspectos:
i) Sensibilizaciones y proyecciones aportadas por la entidad. La
información debe mostrar claramente y de manera realista si los niveles y
composición del capital base, luego de la disminución solicitada, superarán los
requerimientos aplicables a la entidad.
ii) La evaluación debe tomar en consideración los siguientes aspectos:
i) el nivel y calidad de los componentes del capital base, ii) la capacidad de
generación de utilidades o excedentes de la entidad, iii) la anticipación de
eventos negativos que pudieran afectar dichos niveles, iv) las valoraciones
bajo condiciones de estrés, y v) la naturaleza, tamaño, complejidad y perfil de
riesgo de la entidad.
iii) El impacto sobre la posición de la entidad debe evaluarse al menos
para un horizonte de 2 años.
(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de
mayo de 2021)
Ficha articulo
ANEXO 18
ASOCIACIONES MUTUALISTAS DE AHORRO Y PRÉSTAMOS PARA LA
VIVIENDA
Documentación requerida para determinar el componente del
Capital Base (CB) que corresponda a las cuotas de participación mutualista de
acuerdo con sus características.
I. BASE REGLAMENTARIA
a) Ley 9199, reforma la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda, Ley 7052.
b) Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de
entidades financieras, Acuerdo SUGEF 3-06.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE
VARIACIÓN DE CAPITAL SOCIAL.
a) Copia del Acuerdo de la Asamblea de Asociados y de la Junta Directiva en
el cual se indican las características y condiciones de emisión de las cuotas
de participación mutualista.
b) Borrador del prospecto de emisión de las cuotas de
participación mutualista.
c) Criterio técnico jurídico aportado por la entidad emisora, mediante el
cual se indique que las cuotas de participación mutualista estarán disponibles
para la absorción de pérdidas de la entidad en marcha. De no ser así, el
criterio técnico jurídico debe indicar que estos instrumentos permitirán la
absorción de pérdidas en el escenario de liquidación de la entidad.
d) Criterio técnico contable aportado por la entidad emisora, que
justifique la clasificación contable que la mutual propone adoptar para la
emisión de cuotas de participación mutualista, previamente acordada por la
Asamblea de Asociados.
(Así adicionado en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 21:39:00
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