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 Normativa >> Reglamento 720 >> Fecha 30/05/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 720
Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF
Texto Completo acta: 167601 CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN



DEL SISTEMA FINANCIERO



(Esta norma fue derogada por el transitorio 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF, aprobado mediante sesión N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024)



Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF



(Así modificada su denominación por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 . Anteriormente indicaba "REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES DE ENTIDADES SUPERVISADAS POR LA SUGEF, Y SOBRE AUTORIZACIONES Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS Y CONGLOMERADOS FINANCIEROS")



 



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el literal A., artículo 8 del acta de la sesión 720-2008, celebrada el 30 de mayo del 2008, dispuso, por unanimidad y en firme:



 



Con respecto a la propuesta de Acuerdo SUGEF 8-08 "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF y sobreautorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros", remitido mediante el oficio SUGEF-2181-2008 del 27 de mayo del 2008, con base en los comentarios y sugerencias formuladas en esta oportunidad y,



 



considerando que:



 



1)    Las recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria señalan que la autorización para constituir una entidad financiera debe estar sujeta al cumplimiento de requisitos que, como mínimo, deben incluir la evaluación de su estructura de propiedad, idoneidad de los accionistas, directores y gerente general, auditor interno y oficial de cumplimiento, plan de negocio, controles internos y de la condición financiera proyectada, incluyendo la base de capital. Asimismo, indica que ante el incumplimiento de alguno de ellos, el supervisor debe tener la potestad de rechazar la solicitud.



 



2)    Las recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria consideran que con el fin de fortalecer la supervisión consolidada, en el caso de una empresa perteneciente a un grupo financiero domiciliado en el extranjero, debe solicitarse al supervisor de origen el criterio respecto del trámite de autorización.



 



3)    Un marco regulatorio y de supervisión eficaz contribuye al propósito de mantener la estabilidad del sistema financiero y de las empresas que lo conforman, en ese sentido, es necesario fortalecer los requisitos de aceptación de plazas extranjeras, con el propósito de garantizar que las entidades domiciliadas en el exterior que integran los grupos y conglomerados financieros costarricenses se encuentran sujetas a regulaciones prudenciales suficientes y adecuadas. Asimismo, debe regularse la prestación de servicios de representación, por parte de la entidad supervisada costarricense, para la entidad extranjera integrante de su mismo grupo financiero. En particular, la prestación de estos servicios debe efectuarse de manera que exista una clara independencia funcional.



 



4)    El párrafo primero del artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece que únicamente pueden realizar intermediación financiera en el país las entidades públicas o privadas, expresamente autorizadas por ley para ello, previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva ley establezca y previa autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).  La autorización de la Superintendencia deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos legales.



 



5)    El artículo 142 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone que ningún banco privado podrá operar sin la autorización expresa de la SUGEF, conforme con la normativa que esta emita al efecto. Esa autorización no podrá ser objeto de traspaso, venta o cesión.



 



6)    El artículo 177 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional faculta a la SUGEF para exigir las garantías que estime convenientes durante el proceso de liquidación de intermediarios financieros.



 



7)    El artículo 171, inciso e) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores indica como una de las funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) la de aprobar las normas aplicables a los procedimientos, requisitos y plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras.



 



8)    El artículo 171, inciso f) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece como una de las funciones del CONASSIF, aprobar las normas atinentes a la constitución, el traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros, de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



 



9)    El artículo 21 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas permite a las cooperativas de ahorro y crédito participar en organizaciones cooperativas o de otra índole, hasta por un máximo del veinticinco por ciento de su propio patrimonio.



 



10)   Los artículos 32 y 43 de la Ley 7391 "Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas", establecen que corresponde a la SUGEF la autorización del inicio de actividades de Organizaciones Cooperativas de ahorro y crédito y la autorización previa de las sociedades cooperativas de ahorro y crédito que se constituyan para brindar servicios financieros a las cooperativas de ahorro y crédito. El alcance de estas disposiciones abarca a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, a las sociedades cooperativas que brinden servicios financieros a estas cooperativas y a las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito.



 



11)   El artículo 171, inciso d) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores asigna al CONASSIF la función de suspender o revocar autorizaciones otorgadas.



 



12)   El artículo 144 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica faculta al CONASSIF a emitir la reglamentación para la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos financieros, así como la definición de las normas para detectar grupos financieros de hecho y de los criterios para determinar el supervisor de cada grupo financiero. Asimismo, dicho artículo establece que la incorporación de una nueva empresa a un grupo constituido, la fusión de uno o más grupos, la fusión de dos entidades de un mismo grupo o la disolución del grupo requerirán la autorización previa del supervisor correspondiente. Este artículo también dispone que con el fin de preservar la solidez financiera del grupo y particularmente de las entidades sujetas a supervisión, el reglamento podrá incluir límites o prohibiciones a las operaciones activas o pasivas entre las entidades del grupo.



 



13)   El artículo 150 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica señala que las disposiciones sobre los grupos financieros también deben aplicarse a los intermediarios financieros que no estén organizados como sociedades anónimas, en cuyo caso, el CONASSIF debe adaptar estas disposiciones a la naturaleza jurídica del intermediario de que se trate.



 



14)   El párrafo segundo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, establece que, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas, se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad.  Respecto de los intermediarios financieros de derecho público o de entidades fiscalizadas creadas por ley especial que la Ley les faculta para mantener participaciones en el capital de otras empresas, existen consideraciones de orden prudencial en cuanto la constitución o venta de sus empresas, para lo cual es necesario identificar al conjunto de empresas como un ente sujeto a supervisión.



 



15)   El artículo 152 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone que el CONASSIF debe autorizar los aumentos y disminuciones de capital de las entidades supervisadas por la SUGEF. Asimismo establece los requisitos mínimos para autorizar una reducción de capital.



 



16)   El artículo 156 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, faculta a la SUGEF para que, en caso de detectar actividades no autorizadas de intermediación financiera, de captación de recursos de terceros u operaciones cambiarias, así como el funcionamiento de grupos financieros de hecho o de entidades que, debiendo formar parte de un grupo financiero, operen sin registrarse como integrantes del mismo, ésta disponga como medida precautoria y con autorización judicial, la clausura de las oficinas en las que se estuviesen realizando las actividades cuestionadas, para lo cual podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública. De conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica la Superintendencia será responsable de denunciar los actos ilícitos de que tuviere conocimiento.



 



17)   El artículo 157 del la Ley Orgánica del Banco Central, establece la sanción para quien permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen actividades de intermediación financiera no autorizadas. Además se establece que, la entidad autorizada que permita o autorice estos hechos, será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.



 



18)   El artículo 144 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, dispone que, con el fin de preservar la solidez financiera del grupo y particularmente de las entidades sujetas a supervisión, el Reglamento podrá incluir límites o prohibiciones a las operaciones activas o pasivas entre las entidades del grupo, y el artículo 146 prohíbe a entidades integrantes de los grupos financieros realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones de giro normal con terceros independientes.



 



19)   El artículo 57 de la Ley de Protección al Trabajador, señala que las superintendencias, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y sanción, podrán atribuirle a las situaciones y los actos ocurridos una significación acorde con los hechos, atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.



 



20)   El párrafo segundo del artículo 141 de la Ley 7558, "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica", establece que el CONASSIF podrá autorizar a otras empresas nacionales o extranjeras como parte de un grupo financiero, siempre y cuando éstas se dediquen a la actividad financiera exclusivamente. La actividad financiera incluye una amplia diversidad de servicios, cuya valoración sobre su naturaleza financiera puede prestarse para múltiples interpretaciones. Por lo anterior, resulta necesario fortalecer el marco regulatorio y garantizar seguridad jurídica en torno a la aplicación de este concepto, para lo cual se incluye la definición del término y una lista no taxativa de servicios propios de la actividad financiera, así reconocidos en Tratados Internacionales.



 



21)   El artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que, para conceder préstamos a personas vinculadas, se requiere el respectivo acuerdo de la Junta Directiva de la entidad y la aprobación expresa, por escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras.



 



22)   En el curso normal de los negocios, existen situaciones que de manera temporal, conllevan a que una empresa mantenga participaciones en el capital social de otras empresas. Entre estas situaciones se encuentran la adjudicación o dación en pago de acciones dadas en garantía de operaciones de crédito y las actividades de "underwriting", las cuales se hace necesario regular.  convino en: aprobar, conforme al texto que se adjunta, el Acuerdo SUGEF 8-08 "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros".



 



ACUERDO SUGEF 8-08



 



REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES DE ENTIDADES



SUPERVISADAS POR LA SUGEF, Y SOBRE AUTORIZACIONES



Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS Y CONGLOMERADOS



FINANCIEROS



 



TÍTULO I



 



CAPÍTULO ÚNICO



 



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento, las áreas de análisis, los requisitos y los criterios de valoración que el supervisor examinará para resolver sobre las solicitudes de los actos indicados en los artículos 19 y 33 de este Reglamento.  Asimismo, este Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables al funcionamiento de los grupos y conglomerados financieros, los criterios para determinar al supervisor de un grupo o conglomerado financiero, los requisitos para la aceptación de plazas bancarias extranjeras, el procedimiento para el cambio de domicilio o del tipo de licencia de entidades extranjeras, los requisitos para la incorporación de empresas extranjeras no sujetas a supervisión en su domicilio legal, las disposiciones sobre la prestación de servicios entre empresas del grupo o conglomerado financiero y los criterios para la identificación de grupos financieros de hecho.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el presente artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: "Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento, las áreas de análisis, los requisitos y los criterios de valoración que el supervisor examinará para resolver las solicitudes de autorización de los actos indicados en el artículo 19 de este Reglamento. Asimismo, este Reglamento tiene por objetivo establecer las disposiciones aplicables para la aceptación de plazas extranjeras.")



 




 




Ficha articulo



Artículo 2. Alcance



Este Reglamento es aplicable a las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) y para las entidades que pretenden iniciar actividades de intermediación financiera en Costa Rica, dentro de estas últimas se incluyen a los bancos extranjeros que pretendan operar en Costa Rica por medio de sucursales bancarias.



(Así reformado el párrafo anterior por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



Asimismo, es aplicable a los bancos extranjeros que pretendan operar en Costa Rica por medio de sucursales bancarias, así como a la sucursal bancaria una vez constituida y en funcionamiento, de conformidad con lo estipulado en el presente Reglamento.



Las solicitudes formuladas por entidades supervisadas por SUGEVAL o SUPEN se rigen por las disposiciones que al efecto emitan esas Superintendencias.



Contra los actos administrativos a que se refiere este Reglamento, pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación del acto. El recurso de revocatoria lo resuelve el Superintendente y el de apelación el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).



(Así reformado mediante sesión N°1627-2020 del 3 de diciembre de 2020)




Ficha articulo



 



Artículo 3º-Definiciones. Para la aplicación de estas disposiciones se entiende como:



 



  a) Actividad Financiera: (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 



(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 959 del 6 de febrero del 2012)



b)       Conglomerado financiero: (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



c)       (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



d)       Director: Cualquier persona física integrante de una junta directiva, de un consejo de administración o de cualquier otro órgano directivo equivalente en sus funciones a los dos primeros.



e)       Ejecutivo: Cualquier persona física que, por su función, cargo o posición en una entidad, intervenga o tenga la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones importantes dentro de la entidad.  Sin limitarlos a los siguientes, son ejemplos de ejecutivos, el gerente, el subgerente, el gerente de finanzas, el gerente de operaciones, el gerente de crédito, los gerentes y subgerentes de la SAFI, Puesto de Bolsa y de las otras empresas del grupo o conglomerado financiero, y todos los ejecutivos de este nivel o en puestos equivalentes.



f)       Empresa: (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



g)       Entidad supervisada: (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



h)       Entidad resultante: Entidad nueva que resulta de dos o más personas jurídicas que se fusionan para formar una sola y que cesan en el ejercicio de sus personalidades jurídicas individuales.



 



i)        Entidad prevaleciente: Entidad participante en un proceso de fusión por absorción, cuya personalidad jurídica prevalece después de finalizado ese proceso.



 



j)        Gerente: Cualquier persona física que por disposición de ley, o que por sus funciones, cargo o posición, ejerza o represente la máxima autoridad administrativa en una persona jurídica.



 



k)       Grupo financiero: (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



l)        Operaciones realizadas en el exterior: Se entenderá por operaciones realizadas en el exterior, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 147 de la Ley 7558, todas aquellas operaciones activas, pasivas, contingentes, fiduciarias u otras fuera de balance, realizadas y perfeccionadas en una plaza bancaria ubicada fuera del territorio costarricense o en el domicilio legal de los bancos o empresas financieras que las realicen, cuando este domicilio se encuentre establecido fuera del territorio costarricense, siempre y cuando estas operaciones se realicen con fondos ubicados en el exterior.



m)      Organización cooperativa de ahorro y crédito: Comprende a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, a las sociedades cooperativas que presten servicios financieros a estas cooperativas, y a las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito.



n)       Órgano resolutivo: Es la instancia que debe resolver sobre una solicitud de autorización.



o)       Participación en el capital social: El porcentaje de participación en el capital social de una entidad se determina como la suma de los siguientes porcentajes:



 



i.     El porcentaje de participación directa que tenga la persona física o jurídica en el capital social de la entidad.



ii.     El porcentaje de participación indirecta que tenga la persona física en el capital social de la entidad, a través de personas físicas, con participación directa o indirecta en el capital social de la entidad, con las que tenga relación de parentesco.



iii.    El porcentaje de participación indirecto que tenga la persona física o jurídica en el capital social de la entidad, a través de personas jurídicas, calculado como la multiplicación de los porcentajes de participación a lo largo de la línea de propiedad.



iv.    El porcentaje de participación indirecto que tenga la persona física o jurídica, en calidad de fideicomisario, en el capital social de la entidad, a través de fideicomisos u otros vehículos de similar naturaleza.



       Se entiende por capital social a las acciones comunes, las acciones preferentes y cualquier otro título representativo del capital social.



 



p)       Relación de parentesco: La relación de parentesco con el cónyuge y los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.



 



q)       Socio con participación relevante: Son socios con participación relevante en el capital social de la entidad los siguientes:



 



i.     Toda persona física o jurídica que posea una participación del 10% o más en el capital social de la entidad, calculada según el inciso o) de este artículo.



 



ii.     Toda persona física o jurídica que posea una participación del 25% o más en el capital social de una persona jurídica, según el numeral i) anterior.



 



r)        Solicitante: Persona que presenta una solicitud de autorización para los actos indicados en los artículos 19 y 33 de este Reglamento.



 



s)       Supervisor responsable: Es el organismo de supervisión al que debe presentarse una solicitud de autorización.



 



t)        Transformación del objeto: Proceso mediante el cual un intermediario financiero supervisado por SUGEF modifica las actividades autorizadas que son exclusivas de su naturaleza.



 




 




Ficha articulo



TÍTULO II



 



Autorizaciones



 



CAPÍTULO I



 



Procedimiento general



 



Artículo 4. Presentación de la solicitud



Una solicitud puede referirse a uno o varios actos sujetos a autorización, en cuyo caso los documentos comunes a esos actos pueden presentarse una sola vez.



Toda solicitud debe presentarse por escrito ante la SUGEF, debe estar firmada por el representante legal de la entidad o por quien ejercerá la representación de la entidad que presenta la solicitud y cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la legislación y en este Reglamento.



(Así reformado el párrafo anterior por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



La solicitud de autorización de bancos extranjeros para operar en Costa Rica, por medio de sucursales bancarias, debe estar firmada por el representante legal del banco extranjero y autenticada por un notario público. La solicitud debe señalar un lugar o un medio, veraz y existente para recibir notificaciones.



La aceptación de la plaza en dónde está autorizado el banco extranjero es condición necesaria para constituir y mantener en operación la sucursal bancaria en Costa Rica.



Para este propósito, la solicitud de autorización deberá acompañarse de toda la documentación e información pertinente que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21bis del presente Reglamento.



En particular, únicamente se dará trámite a solicitudes para el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros, cuando exista confirmación del supervisor de la plaza extranjera, sobre la facultad para establecer Memorandos de Entendimiento o arreglos formales con el supervisor de la sucursal bancaria costarricense, a que se refiere el inciso e) del artículo 21bis de este Reglamento.



(Así reformado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



 



Artículo 5º-Determinación del supervisor responsable. Para las solicitudes que se indican en este reglamento, el órgano supervisor responsable es la SUGEF.



(Así reformado por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 




Ficha articulo



 



Artículo 6º-Coordinación entre supervisores para el trámite de solicitudes. Cuando la solicitud involucre a entidades o grupos financieros supervisados por distintos supervisores, el supervisor responsable debe coordinar con los otros supervisores involucrados, de manera que no se produzcan incongruencias, duplicación de funciones o de requerimientos de información.



Asimismo, el supervisor responsable debe considerar, previamente, la autorización que deban otorgar otros supervisores en relación con el trámite de que se trate.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 7º-Verificación de la presentación de documentos descritos en el respectivo anexo. El supervisor responsable cuenta con un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para verificar si se adjuntaron todos los documentos descritos en los anexos de este Reglamento y si están completos. Durante este plazo, el supervisor responsable no valorará el contenido de los documentos, sino simplemente su presentación. En caso de omitirse alguno de los documentos, el supervisor responsable lo comunicará al solicitante y le otorgará un plazo de diez días hábiles para que complete la documentación.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 8º-Plazos para resolver la solicitud. Cuando el órgano resolutivo sea el supervisor responsable, debe emitir y comunicar la resolución sobre la solicitud dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de notificación del cumplimiento de la totalidad de la documentación.



Cuando el órgano resolutivo sea el CONASSIF, la SUGEF debe remitir a éste, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, un dictamen previo con su recomendación sobre la solicitud, con base en la información recibida y los criterios de valoración establecidos en este Reglamento.



(Así reformado el párrafo anterior por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



En el caso de una solicitud de autorización para la constitución de un nuevo intermediario financiero y para la aceptación de plazas bancarias extranjeras, el plazo de remisión del dictamen al CONASSIF, es de dos meses contados a partir de la fecha de notificación sobre la documentación completa.



En el caso de solicitudes de cambios a los estatutos de las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, según el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, el supervisor responsable debe emitir y comunicar la resolución sobre la solicitud, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de su recibo.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 9. Corrección, aclaración o sustitución de la documentación



Dentro del plazo de resolución, el supervisor responsable puede prevenir al solicitante sobre la corrección, la aclaración o la sustitución de la documentación presentada.



El solicitante debe presentar al supervisor responsable la información requerida en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la prevención. Este plazo puede ser ampliado por el supervisor responsable, a petición del solicitante, hasta por un periodo igual, cuando se justifique su otorgamiento. Cuando la comunicación del supervisor responsable sea por fax o por correo electrónico, el plazo debe computarse a partir del día siguiente a su transmisión.  El plazo de resolución se suspende por el periodo utilizado por el solicitante para cumplir con lo prevenido.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 10.-Cambios en la información presentada. Dentro del plazo de resolución, el solicitante debe informar al supervisor responsable sobre cualquier hecho o situación que modifique la documentación presentada. Dicha comunicación debe efectuarse a más tardar el día hábil siguiente al conocimiento del hecho o situación. A partir de esta comunicación, el plazo de resolución de la solicitud queda interrumpido, hasta que se presente la nueva documentación.  El solicitante debe presentar al supervisor responsable la documentación en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de conocimiento del hecho o situación. Este plazo puede ser ampliado por el supervisor responsable, hasta por un periodo igual, a petición del solicitante, cuando se justifique el otorgamiento de un plazo adicional.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 11.-Vigencia de los documentos. Los documentos que acompañan la solicitud deben haber sido emitidos, como máximo, tres meses antes de la fecha de presentación de la solicitud, excepto la información financiera auditada, la cual tiene una vigencia de un año a partir de su fecha de corte.



Asimismo, en la solicitud debe declararse que lo consignado en los documentos no ha sufrido modificaciones desde su fecha de expedición y hasta su fecha de presentación.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 12.-Documentos expedidos en el extranjero. Los documentos expedidos en el extranjero deben acompañarse de la certificación consular correspondiente. En el caso de documentos redactados en un idioma diferente al español, debe adjuntarse una traducción realizada por un traductor oficial.



 




 




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Artículo 13. Comunicación de la autorización y requisitos previos al inicio de las actividades de intermediación financiera.



La SUGEF comunicará la autorización para la realización de las actividades de intermediación financiera al solicitante. En el mismo acto de comunicación, ordenará el cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Publicación de un extracto del proyecto de escritura constitutiva de la sociedad o de la sucursal de banco extranjero y cualquier otro dato que sea de interés público, mediante un edicto, por una vez, en el Diario Oficial "La Gaceta", ese edicto también deberá ser publicado en un diario de circulación nacional. Esta publicación debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la comunicación del acto que autoriza la constitución del nuevo intermediario.



b) Presentación a la SUGEF del plan de inicio de actividades indicado en los anexos 1, 2 y 16 de este Reglamento. Este plan deberá presentarse dentro del mes siguiente a la comunicación del acto que autoriza la constitución del nuevo intermediario.



c) Cuando corresponda, según la naturaleza jurídica de la entidad, depósito del capital social de la entidad financiera en el Banco Central de Costa Rica. Este depósito deberá efectuarse con, por lo menos, un mes de antelación al inicio de actividades. En el caso de las sucursales de bancos extranjeros el depósito del capital requerido según la Ley 1644 deberá depositarse en el Banco Central de Costa Rica.



d) Las condiciones mínimas de seguridad de la infraestructura física y sobre la tecnología de información que se indican en los anexos 1, 2 y 16 de este Reglamento. El cumplimiento de estos requisitos deberá efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación del acto que autoriza la constitución del nuevo intermediario financiero, para lo cual deberá solicitarse a la superintendencia, la verificación de dichos requisitos.  La SUGEF podrá, de manera extraordinaria, ampliar el plazo hasta por dos meses adicionales, si la entidad lo solicita y lo justifica debidamente.



(Así reformado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 13bis. Suscripción de Memorando de Entendimiento o acuerdos de intercambio de información



Será condición necesaria para el inicio de operaciones del banco extranjero en Costa Rica, que la SUGEF haya suscrito con el supervisor del banco extranjero, Memorandos de Entendimiento o arreglos formales que permitan la coordinación en materia de supervisión, fiscalización, cooperación e intercambios de información entre supervisores.



En el caso de que no exista un acuerdo o convenio de entendimiento previamente suscrito entre la SUGEF y el supervisor extranjero, la SUGEF cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de aceptación de la plaza bancaria extranjera, para iniciar los trámites con la autoridad competente supervisora del banco extranjero para la suscripción de un acuerdo o convenio de entendimiento.



Dentro de los cinco días hábiles posteriores al inicio de dicho trámite, la SUGEF debe notificarlo al banco extranjero solicitante. Igualmente, deberá notificar al banco extranjero una vez que se logre suscribir un acuerdo o convenio de entendimiento.



En caso de que no se llegue a suscribir el acuerdo o convenio de entendimiento, a satisfacción de la SUGEF, la SUGEF comunicará esta situación al banco extranjero interesado en establecer una sucursal en Costa Rica.



La imposibilidad de concretar un memorando o acuerdo de entendimiento, a satisfacción de la SUGEF, con el Supervisor de la plaza, o habiendo transcurrido seis meses desde la primera comunicación que realice la SUGEF con el Supervisor extranjero sin tener respuesta, la documentación correspondiente será archivada y paralelamente la SUGEF comunicará al banco extranjero, interesado en establecer una sucursal bancaria en Costa Rica, que el trámite y la documentación fueron archivados.



(Así adicionado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



 



Artículo 14.-Verificación in situ de las condiciones de seguridad física y tecnología de información. La SUGEF cuenta con el plazo de un mes, desde el momento de presentación de la solicitud, para verificar in situ las condiciones mínimas de seguridad de la infraestructura física y sobre la tecnología de información.



Dentro del plazo para el inicio de operaciones, la entidad puede subsanar las debilidades que determine la superintendencia durante la verificación in situ.



El plazo para el inicio de operaciones se suspende por el tiempo utilizado por la SUGEF para verificar y emitir la autorización de inicio de operaciones.



Con fundamento en una adecuada justificación por parte de la entidad, el Supervisor responsable podrá ampliar el plazo de inicio de actividades de intermediación financiera y deberá comunicar sobre dicha ampliación al CONASSIF.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 15.-Actualización de los registros del supervisor responsable. Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de comunicación de la aprobación de la solicitud, el solicitante debe presentar al supervisor responsable los documentos para la inscripción detallados en los anexos de este Reglamento, según el trámite de que se trate, para que éste proceda con la respectiva actualización en los registros que mantiene al efecto.



En caso de que los documentos requeridos en los anexos de este Reglamento para la inscripción presenten cambios, el documento actualizado debe enviarse al respectivo supervisor, dentro de un mes contado a partir de la fecha del cambio.



 




 




Ficha articulo



Artículo 16. Envío de información sobre socios y administración de entidades supervisadas por SUGEF



Las entidades supervisadas por SUGEF deben comunicar: el nombre completo, el número de identificación, el porcentaje de participación y los cambios en el porcentaje de participación respecto al último mes reportado, de los socios con participación relevante y de los socios cuya participación dejó de ser relevante. Lo dispuesto en este párrafo, no exime a los adquirientes de los valores ni a la entidad cuyas acciones sean cotizadas en un mercado de valores, de la obligación de realizar las comunicaciones exigidas en los artículos 34 y 35 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Asimismo, las entidades supervisadas por SUGEF deben comunicar mensualmente la información sobre administración que ésta defina.



La información a que se refiere este artículo debe remitirse a la SUGEF con fecha de corte al último día del mes en que se dio el cambio, a más tardar el decimosexto día hábil del mes siguiente.



Cualquier modificación a los estatutos de las entidades supervisadas por la SUGEF quedará sujeta a las disposiciones que la Ley y este Reglamento le imponen, y deberá ser comunicada a la SUGEF en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su aprobación, por parte de la Asamblea de Accionistas. En el caso de las sucursales de bancos extranjeros, el plazo indicado se computará a partir de la aprobación de cualquier modificación a la escritura de constitución de la sucursal por parte del Órgano de Dirección del banco extranjero.



(Así reformado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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Artículo 17.-Plan operativo de integración. "En el caso de una solicitud de autorización para fusión, el Plan Operativo de Integración a que se refiere el anexo 3 de este Reglamento, debe presentarse a la SUGEF dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de comunicación de la autorización de la fusión. El Plan Operativo de Integración deberá garantizar la integración plena de las entidades participantes en un plazo de doce meses a partir de la presentación del plan de integración.



(Así reformado el párrafo anterior por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 Con fundamento en una adecuada justificación por parte de la entidad, el Supervisor responsable podrá ampliar el plazo del Plan Operativo de Integración, hasta por seis meses, y deberá comunicar sobre dicha ampliación al CONASSIF.



 




 




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Artículo 18. Descripción de anexos



Los requisitos correspondientes a los actos sujetos a autorización se detallan en los siguientes anexos, los cuales son parte integral de este Reglamento.



Adicionalmente, mediante Anexo 17 de este Reglamento, se desarrollan los requisitos para la no objeción previa de la SUGEF, respecto a las variaciones en los instrumentos de deuda que conforman el Capital Adicional de Nivel 1 o Capital de Nivel 2, establecido en el Acuerdo SUGEF 3-06. Asimismo, este Anexo establece la documentación requerida para la no objeción previa de la exclusión, disminución y transformación de cuotas de participación mutualista, registradas en el patrimonio contable de las Asociaciones Mutualistas y que forman parte de su Capital Base.



(Así adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)



ANEXO 1. Bancos privados y empresas financieras no bancarias: "Documentación requerida para la autorización de la constitución y el inicio de actividades de intermediación financiera.



ANEXO 2. Organizaciones Cooperativas de ahorro y crédito y mutuales de ahorro y préstamo: Documentación requerida para la autorización de la constitución y el inicio de actividades.



ANEXO 3. Bancos privados, empresas financieras no bancarias, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales de ahorro y préstamo: Documentación requerida para la autorización de la fusión de intermediarios financieros.



ANEXO 4. Bancos privados y empresas financieras no bancarias: documentación requerida para la autorización de la transformación del objeto social de un intermediario financiero.



ANEXO 5. Bancos privados, bancos públicos, empresas financieras no bancarias y sociedades controladoras de grupos financieros: Documentación requerida para la autorización de variaciones de capital social. Los requisitos de este anexo son aplicables al capital establecido en el artículo 141 bis de la Ley 1644 para las sucursales de bancos extranjeros domiciliadas en Costa Rica en lo que corresponda.



ANEXO 6 Bancos privados, empresas financieras no bancarias, cooperativas de ahorro y crédito y mutuales de ahorro y préstamo: Documentación requerida para la autorización del cambio de nombre. Los requisitos de este anexo les son aplicables a las sucursales de bancos extranjeros domiciliadas en Costa Rica en lo que corresponda.



ANEXO 7. Bancos privados, empresas financieras no bancarias, cooperativas de ahorro y crédito y mutuales de ahorro y préstamo: Información requerida para la autorización de cese de actividades de intermediación financiera. Los requisitos de este anexo les son aplicables a las sucursales de bancos extranjeros domiciliadas en Costa Rica en lo que corresponda.



ANEXO 8. Grupos financieros: Documentación requerida para la autorización de la constitución de un nuevo grupo financiero.



ANEXO 9 Grupos y conglomerados financieros: Documentación requerida para la autorización de la fusión de empresas integrantes de grupos y conglomerados financieros, incluyendo la fusión de sociedades controladoras.



ANEXO 10. Grupos y conglomerados financieros: Documentación requerida para la incorporación de una empresa a un grupo financiero o para la adquisición o constitución de una empresa por un conglomerado financiero.



ANEXO 11. Grupos y conglomerados financieros: Documentación requerida para la separación de una empresa de grupo o conglomerado financiero o para la disolución voluntaria del grupo o conglomerado financiero.



ANEXO 12. Declaración jurada: Directores, gerente general, subgerente general, auditor interno y oficial de cumplimiento.



ANEXO 13. Declaración jurada de socios.



ANEXO 14. Bancos Privados: Documentación requerida para la aprobación de préstamos a personas vinculadas según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Los requisitos de este anexo les son aplicables a las sucursales de bancos extranjeros domiciliadas en Costa Rica en lo que corresponda.



ANEXO 15. Organizaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito: Documentación para los Cambios en Estatutos.



ANEXO 16. Sucursales de bancos extranjeros domiciliadas en Costa Rica: Documentación requerida para la autorización del establecimiento y para el inicio de actividades de intermediación financiera.



ANEXO 17. Entidades supervisadas por la SUGEF: No objeción previa respecto a variaciones en los instrumentos de deuda que conforman el Capital de Nivel 2; así como la no objeción previa de la exclusión, disminución y transformación de cuotas de participación mutualista, registradas en el patrimonio contable de las Asociaciones Mutualistas y que forman parte de su Capital Base.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)



ANEXO 18. Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamos para la Vivienda: Documentación requerida para determinar el componente del Capital Base (CB) que corresponda a las cuotas de participación mutualista de acuerdo con sus características.



(Así adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)



(Así adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)



(Así reformado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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CAPÍTULO II



 



Autorizaciones para entidades supervisadas por la SUGEF



Artículo 19. Actos sujetos a autorización



Los siguientes actos están sujetos a autorización:



a) La constitución de un nuevo intermediario financiero, la autorización de organizaciones cooperativas y la autorización para establecer una sucursal de un banco extranjero. El acto de autorización de la sucursal incluye el acto de aceptación de la plaza extranjera donde se encuentre autorizado el banco dueño de la sucursal.



b) La transformación del objeto social de un intermediario financiero.



c) La fusión de un intermediario financiero con otra persona jurídica, así como la fusión de organizaciones cooperativas.



d)  La variación de capital social de un intermediario financiero. De acuerdo con su naturaleza jurídica, se exceptúan de esta autorización los instrumentos de capital variable de las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamos para la Vivienda, la Caja de Préstamos y Descuentos de la Asociación Nacional de Educadores y los bancos cooperativos



Dicha excepción no limita las facultades de la SUGEF para establecer las acciones prudenciales que considere necesarias, referentes a la medición de la suficiencia patrimonial y el apalancamiento de estas entidades.



(Así reformado el inciso d) anterior en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)



e) El cese voluntario de la actividad de intermediación financiera, así como el cese voluntario de actividades de organizaciones cooperativas. Así mismo el cese de actividades del banco extranjero a través de su sucursal y su retiro del país, por cualquier causa.



f) El cambio de nombre de un intermediario financiero.



g) Los cambios aprobados por la asamblea general en los estatutos de las organizaciones cooperativas, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas.



h) La aprobación de nuevos préstamos a personas vinculadas a un banco privado o a una sucursal de banco extranjero, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, así como para los arreglos de pago, prórrogas, adecuaciones, renovaciones y cualquier acto que modifique las condiciones de la operación.



i) La determinación del componente del Capital Base (CB) que corresponda a las cuotas de participación mutualista de acuerdo con sus características, y sus variaciones.



(Así adicionado el inciso anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)



Para los fines prudenciales de medición de los indicadores de suficiencia patrimonial y apalancamiento de las entidades supervisadas por SUGEF, las variaciones en los instrumentos de deuda que conformen el Capital Adicional de Nivel 1 o el Capital de Nivel 2, estarán sujetas a la no objeción previa de la SUGEF, de conformidad con el procedimiento general dispuesto en este Reglamento.



(Así adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)



 



Los actos de autorización referentes a los sujetos fiscalizados por la SUGEVAL y la autorización de Oferta Pública se regirán por lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores.



(Así reformado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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Artículo 20 Determinación del órgano resolutivo. En el caso de los actos indicados en los incisos del a) al d) del artículo 19 de este Reglamento el órgano resolutivo es el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y en el caso de los actos indicados en los incisos e) al i) del mismo artículo el órgano resolutivo es la SUGEF.



(Así reformado en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)




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Artículo 21. Requisitos para constitución de un nuevo intermediario financiero



Para la autorización de la constitución de un nuevo intermediario financiero, el solicitante debe suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el artículo 22 y en los anexos 1, 2 o 16 de este Reglamento, según corresponda.



(Así reformado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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Artículo 21bis. Requisitos para la aceptación de las plazas extranjeras en donde estén autorizados bancos dueños de sucursales costarricenses.



La aceptación de la plaza extranjera está sujeta al cumplimiento permanente de cada una de las condiciones que se establecen en este artículo:



a) La licencia otorgada obliga a identificar a los accionistas con participación relevante y determinar la honorabilidad de los mismos, así como constatar la aptitud y capacidad técnica de los ejecutivos y la honorabilidad de los directores del banco.



b) La confirmación del supervisor de la plaza, de que de que el banco extranjero que pretenden establecer una sucursal en Costa Rica, es supervisado de forma consolidada por una autoridad de supervisión financiera competente de la plaza, de aceptación por la SUGEF.



c) La confirmación del supervisor de la plaza, de que realiza exámenes de supervisión in situ, con una periodicidad de al menos cada dos años, con alcances amplios sobre los aspectos de gobierno corporativo, gestión de riesgos, y cumplimiento de leyes y regulaciones del banco, que puedan afectar su estabilidad, solvencia y solidez.



d) Disposiciones prudenciales y mecanismos de seguimiento sobre:



i. Coeficientes mínimos de adecuación de capital con base en las recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea.



ii. Límites para la concentración de riesgos de crédito, sobre la base de clientes individuales y grupos económicos.



iii. Coeficientes mínimos de liquidez con base en las recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea.



iv. Estimaciones mínimas sobre créditos.



v. Sanas prácticas de gobierno corporativo, idoneidad y experiencia, gestión de riesgos, control interno y cumplimiento, con base en las recomendaciones del Comité de Basilea.



vi. Régimen sancionatorio sobre conductas riesgosas que atenten contra la estabilidad, solvencia y solidez del banco.



vii. Esquemas para el manejo adecuado de situaciones de inestabilidad financiera, intervención y resolución de entidades.



viii. Disposiciones orientadas a prevenir la Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LC/FT/FPADM) producto de actividades ilícitas o narcotráfico.



Asimismo, la plaza bancaria debe estar incorporada como país miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o como miembro del organismo regional respectivo miembro asociado de GAFI.



Las disposiciones a que se refiere el inciso d) de este artículo, aplicables al tipo de licencia otorgado al banco domiciliado en la plaza extranjera, deben ser al menos tan estrictas como las aplicables a las entidades supervisadas dentro del territorio costarricense.



e) La confirmación del supervisor de la plaza, sobre su facultad para establecer Memorandos de Entendimiento o arreglos formales con el supervisor de la sucursal costarricense del banco extranjero, que permitan la coordinación en materia de supervisión, fiscalización, cooperación e intercambios de información entre supervisores.



f) La licencia otorgada por la autoridad de la plaza debe ser de tipo general y debe:



i. Permitir al banco la realización de todas las operaciones que los bancos o entidades pueden efectuar con residentes en la misma plaza.



ii. Estar sujeta al régimen de regulación y supervisión más exigente, vigente en la plaza.



iii. Exigir que el banco mantenga, en su domicilio legal, una organización completa con niveles superiores con poder de decisión, organización funcional completa, sistemas de procesamiento de datos independientes y registros completos de todas las operaciones de esa entidad. La presencia física implica una organización independiente con su propio poder de decisión; no se trata solamente de una dirección electrónica o postal, o de una oficina de representación.



En tanto el banco extranjero realice operaciones en Costa Rica por medio de la sucursal bancaria, deberá mantener informada a la SUGEF sobre cualquier disposición emitida por las autoridades competentes de la plaza concerniente a cambios en las condiciones que se establecen en este artículo.



La SUGEF podrá prescindir de la presentación de la información correspondiente a algunos de los incisos de este artículo, cuando disponga de información previa sobre el particular.



(Así adicionado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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Artículo 21ter. De las plazas bancarias no aceptadas



No serán aceptadas las plazas de bancos extranjeros en las que la SUGEF confirme cualquiera de las siguientes situaciones:



a) Se encuentren catalogadas por organismos internacionales como plazas bancarias no colaboradoras en temas de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismos y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.



b) Promuevan o incrementen la posibilidad de realización de actividades ilícitas que pongan en riesgo la seguridad y solvencia del banco extranjero que opere en Costa Rica por medio de sucursales bancarias, de la sucursal bancaria propiamente dicha, o de alguna de las entidades integrantes del sistema financiero costarricense.



c) Promuevan o permitan estructuras de organización del banco extranjero que no se encuentren acordes con las recomendaciones de organismos internacionales para el establecimiento de las mejoras prácticas bancarias.



d) Revelen que la supervisión realizada por el supervisor del banco extranjero no es adecuada para los riesgos asociados con las actividades realizadas y/o existen obstáculos al ejercicio de una supervisión eficaz en base consolidada.



e) Mediante resolución razonada la SUGEF determine que existen otras causas que producen dudas o incertidumbre de la conveniencia de aceptar la plaza bancaria.



La SUGEF, mediante resolución motivada, señalará el rechazo de la plaza bancaria cuando esta incurra en una de las causales anteriormente listadas, tras un análisis de cada caso, de manera que ninguna de las causales será aplicada a una plaza bancaria ad portas."



(Así adicionado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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Artículo 21 quater. Cambio en la condición de plaza bancaria previamente aceptada



En el caso de los bancos extranjeros que realicen operaciones en Costa Rica mediante sucursales bancarias, cuando la SUGEF determine que la plaza del banco extranjero ha dejado de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 21bis este Reglamento, o la SUGEF determine algunas de las situaciones indicadas en el artículo 21ter de este Reglamento, deberá notificarlo al banco extranjero y a la sucursal, mediante resolución motivada.



Si la SUGEF determina que el incumplimiento puede ser subsanado, podrá requerir al banco extranjero la presentación de un plan de acción dentro de los 20 días hábiles posteriores a la notificación.



Si la SUGEF determina que el incumplimiento no puede ser subsanado, se perderá la condición de plaza bancaria extranjera aceptada, lo que conlleva a que la sucursal del banco extranjero deberá suspender inmediatamente las operaciones de captación y las operaciones de intermediación financiera. Asimismo, en el plazo de doce meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, la sucursal del banco extranjero deberá cesar la realización de la actividad bancaria en el país y procederse al retiro de la sucursal, según lo indicado en el artículo 30 de este Reglamento.



A solicitud de del banco extranjero, la SUGEF podrá ampliar el plazo de cese de actividades bancarias de su sucursal por una sola vez hasta por un plazo de seis meses."



(Así adicionado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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Artículo 21quinquies. Carta de compromiso y conformidad del banco extranjero



Las operaciones de la sucursal bancaria en Costa Rica deberán estar cubiertas y respaldadas por una carta de compromiso y conformidad válida, emitida por el Órgano de Dirección del respectivo banco extranjero, en la que dicha entidad se obliga a:



a) Asegurar la permanencia y capacidad de absorción de pérdidas del capital asignado, conforme al criterio de actividad continuada.



b) Responder, durante la marcha normal de las actividades del banco extranjero en Costa Rica, por las operaciones que efectúe mediante la sucursal bancaria en el país;



c) No disponer de los bienes que llegare a poseer en el territorio nacional ni gravarlos en ninguna forma por operaciones que no provengan directamente de la sucursal costarricense;



d) Subsanar, dentro de los plazos de ley o reglamentarios, las deficiencias de estimaciones crediticias, capital asignado, suficiencia patrimonial, liquidez y encaje mínimo legal de la sucursal; y,



e) Sujetarse a los tribunales y leyes de la República de Costa Rica, en los negocios y responsabilidades de la sucursal.



f) No realizar operaciones que violen el ordenamiento jurídico costarricense.



(Así adicionado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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Artículo 22. Información sobre socios y excepciones al suministro de información



Debe suministrarse la información sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de persona física, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otras figuras jurídicas a través de las cuales se pueda mantener la titularidad del capital, incluida la propiedad fiduciaria.



Previa aprobación de la SUGEF, pueden excluirse del requerimiento de información sobre socios detallado en los anexos 1, 3, 9, 10 y 16 los siguientes casos:



a) Cuando el socio persona jurídica sea una institución gubernamental.



b) Cuando el socio persona jurídica sea un organismo internacional o multilateral para el desarrollo.



c) Cuando el socio persona jurídica sea una empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional o extranjero.



d) Cuando el socio persona jurídica sea una entidad financiera sujeta a supervisión consolidada por parte de las autoridades de supervisión de su domicilio legal.



e) Cuando la entidad es una asociación cooperativa de ahorro y crédito o una asociación mutualista o una asociación solidarista.



En el caso de una sucursal de un banco extranjero, los incisos del a) al d) se entienden referidos a los socios del banco extranjero dueño de la sucursal.



En caso de que el banco extranjero, dueño de la sucursal, no corresponda a una sociedad anónima, deberá suministrar la información relativa a la estructura de propiedad de dicho banco y los tipos de títulos de propiedad, de tal forma que pueda establecerse quiénes son los titulares, propietarios y/o beneficiarios finales de estos títulos y su participación en la propiedad del banco extranjero.



El solicitante debe indicar los incisos que le son aplicables.



(Así reformado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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Artículo 23.-Requisitos para la transformación del objeto social. Para la autorización de la transformación del objeto social de un intermediario financiero, el solicitante debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Comercio y suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el anexo 4 de este Reglamento.



 




 




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Artículo 24.-Requisitos para la variación del capital social de un intermediario financiero. Para la autorización de la variación de capital social de un intermediario financiero, el representante legal debe suministrar a la SUGEF la información detallada en el anexo 5 de este Reglamento.



 




 




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Artículo 25.-Requisitos para el cambio de nombre de un intermediario financiero. Para la autorización del cambio de nombre de un intermediario financiero, el representante legal debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 26 y 52 de este Reglamento y suministrar a la SUGEF la información detallada en el anexo 6 de este Reglamento.



 




 




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Artículo 26.-Divulgación del cambio de nombre de un intermediario financiero. Cuando la SUGEF autorice el cambio de nombre de una entidad supervisada, la entidad deberá incluir en la papelería, publicidad y otras formas de difusión, la frase "Antes (Nombre anterior de la entidad)". El plazo en que debe incluirse esta aclaración será definido por el órgano resolutivo en su comunicación sobre la autorización y no podrá ser menor de 6 meses.



 




 




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Artículo 27.-Requisitos para la fusión de intermediarios financieros. Para la autorización de la fusión de intermediarios financieros, el solicitante debe suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el anexo 3 de este Reglamento.



 




 




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Artículo 28.-Participación en el capital social de otras empresas. Una entidad puede participar en el capital social de otra sociedad únicamente en los siguientes casos:



 



a) Cuando la Ley que regula sus actividades, faculta expresamente a la entidad supervisada en el territorio costarricense a participar en el capital social de otras sociedades. La totalidad de las empresas en las que participe la entidad financiera forman parte del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca la entidad, con excepción de lo establecido en el Reglamento sobre Supervisión Consolidada.



(Así reformado el inciso anterior por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



b)           Cuando le hayan sido adjudicadas acciones en remate judicial o reciba acciones en dación de pago por operaciones de crédito, en cuyo caso el plazo máximo para mantener dicha participación como activo de la entidad es de dos años, contado a partir de la fecha de adjudicación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1644 LOSBN.



 




 




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Artículo 29.-Adquisición de acciones por parte de la misma entidad. Cuando por cualquier motivo, un intermediario financiero adquiera sus propias acciones o cuotas, deberá enajenarlas en el plazo de un año a partir de la fecha de adquisición. Transcurrido este plazo sin la enajenación correspondiente, la entidad debe solicitar a la SUGEF la disminución de su capital social proporcionalmente a los títulos que posea en esas condiciones.  Mientras las acciones o cuotas se mantengan en tesorería, la porción del capital social que representen será considerada una disminución de capital, para efectos prudenciales.



 




 




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Artículo 30.-Requisitos para el cese voluntario de actividades de intermediación financiera. Cuando la entidad solicite el cese voluntario de actividades de intermediación financiera, deberá adjuntar los requisitos que se indican en el anexo 7. La SUGEF debe valorar e informar al CONASSIF sobre la solicitud y la viabilidad del Plan de Cese de Actividades. Luego de aprobado el cese de las actividades, la SUGEF debe verificar el cumplimiento del Plan de Cese de Actividades e informar al CONASSIF sobre su ejecución con la periodicidad que éste establezca.



 




 




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Artículo 30bis. Requisitos para el cese de actividades en el país de bancos extranjeros mediante sucursales bancarias y su retiro del país"



Cuando el banco extranjero solicite el cese voluntario de actividades de intermediación financiera en Costa Rica y su retiro del país, deberá adjuntar los requisitos que se indican en el anexo 7. La SUGEF debe valorar e informar al CONASSIF sobre la solicitud y la viabilidad del Plan de Cese de Actividades. Luego de aprobado el cese de las actividades, la SUGEF debe verificar el cumplimiento del Plan de Cese de Actividades e informar al CONASSIF sobre su ejecución con la periodicidad que éste establezca.



En adición de los requisitos establecidos en el anexo 7 de este Reglamento, deben observarse los siguientes requisitos:



a) Certificación emitida por notario de la resolución o acuerdo del órgano competente del banco extranjero donde conste su decisión de retirar del país la sucursal.



b) Declaración jurada donde se haga constar el monto total de las obligaciones pendientes de pago de la sucursal y la estimación de sus contingencias.



Notificada la autorización para el cese y retiro de la sucursal, el banco extranjero queda facultado para realizar únicamente los actos tendentes a dar cumplimiento al plan correspondiente.



El banco extranjero que retira su sucursal deberá mantener en el país un apoderado que se encargue de la guarda y custodia de los registros contables, libros y otros documentos de la sucursal, con facultades suficientes para responder por las contingencias que pudieren surgir en tanto éstas no prescriban legalmente; y, en general, para realizar las gestiones necesarias a fin de lograr el retiro definitivo de dicha sucursal del país, una vez cumplidos los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.



Cumplidos los requisitos para el retiro de la sucursal del banco extranjero, la SUGEF notificará al apoderado de dicho banco que la sucursal ha concluido satisfactoriamente su proceso de cese y retiro del país, comunicándole que puede retirar el capital pagado asignado a la sucursal. En el caso de que existan contingencias, se deberá constituir un fondo equivalente al 150% del total de las contingencias pendientes de liquidación. Dicho fondo podrá ser retirado del país solamente después de que el banco extranjero de que se trate compruebe legalmente que las contingencias han sido liquidadas y que ha presentado a la SUGEF todos los documentos que acreditan la cancelación de registros tributarios, patronales y de su inscripción en el Registro Público.



Los recursos destinados a cubrir contingencias deberán estar depositados en el Banco Central de Costa Rica.



(Así adicionado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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Artículo 31.-Requisitos para préstamos según el artículo 117 de la Ley 1644. Para la autorización de los préstamos a que se refiere el artículo 117 de la Ley 1644 "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional", el solicitante debe suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el anexo 14 de este Reglamento.




 




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Artículo 32.-Requisitos para los cambios en los estatutos de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito. Para la autorización de cambios en estatutos de organizaciones cooperativas de ahorro y crédito, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, el solicitante debe suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el anexo 15 de este Reglamento.



 




 




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CAPÍTULO III



Autorizaciones para grupos y conglomerados financieros



Artículo 33. Actos sujetos a autorización. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




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Artículo 34.-Determinación del órgano resolutivo. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




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Artículo 35.-Requisitos para constitución de un nuevo grupo financiero. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




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Artículo 36.-Información sobre socios y excepciones al suministro de información. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




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Artículo 37.-Requisitos para la variación del capital social de la sociedad controladora de un grupo financiero. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




Ficha articulo



 



Artículo 38.-Requisitos para el cambio de nombre de una sociedad controladora. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




Ficha articulo



 



Artículo 39.-Requisitos para la disolución voluntaria de un grupo financiero. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




Ficha articulo



 



Artículo 40.-Requisitos para la fusión de grupos y conglomerados financieros. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 41.-Requisitos para la fusión de dos o más empresas de un mismo grupo o conglomerado financiero. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




Ficha articulo



Artículo 42. Requisitos para la separación de una empresa del grupo o conglomerado financiero. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




Ficha articulo



 



Artículo 43.-Requisitos para la incorporación o adquisición de una empresa a un grupo o conglomerado financiero. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




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Artículo 44.-Requisitos para la aceptación de plazas bancarias extranjeras y tipo de licencia requerido. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




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Artículo 45.-Cambio en la condición de plaza bancaria aceptada o en el tipo de licencia. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 




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CAPÍTULO IV



 



Áreas de análisis y criterios de valoración



de las solicitudes de autorización



 



Artículo 46.-Áreas de análisis. La valoración de la solicitud de autorización de entidades financieras supervisadas por la SUGEF, se realiza considerando las siguientes áreas de análisis según corresponda:



(Así reformado el párrafo anterior por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



a)         idoneidad de los socios;



b)         proyecto de negocio;



c)         idoneidad de la dirección, administración, auditor interno y oficial de cumplimiento;



d)         capital mínimo de funcionamiento;



e)         proceso de fusión;



f)          cambio de nombre;



g)         compromisos sucesorios.



 




 




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Artículo 47.-Criterios para valorar la idoneidad de los socios. Los criterios para valorar la idoneidad de los socios a que se refieren los artículos 22 y 36 de este Reglamento son los siguientes:



 



a) Solvencia económica: El socio cuenta con un patrimonio neto que cubre el monto de los aportes de capital que le corresponde realizar para la constitución de un nuevo intermediario.



(Así reformado el párrafo anterior por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



b)         Solvencia moral: Antecedentes judiciales y disciplinarios de los socios con participación relevante en la entidad. 



No se autorizará la constitución de un nuevo intermediario cuando para alguno de sus socios, persona física, se presente en el plazo indicado cualquiera de los actos detallados en la Sección II "Antecedentes disciplinarios y judiciales" del anexo 13 de este Reglamento.



(Así reformado el párrafo anterior por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 




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Artículo 48. Criterios para valorar el proyecto de negocio



Los incisos del a) al g) de esta área de análisis deben considerarse en el caso de la constitución de un nuevo intermediario financiero, y en el caso de sucursales de bancos extranjeros, corresponderán al marco de gobernanza y gestión de riesgos aprobado por el Órgano de Dirección del banco extranjero que regirá las operaciones de la sucursal bancaria costarricense.



(Así reformado el párrafo anterior por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



Los criterios para valorar el proyecto de negocio son los siguientes:



a) Proyecto de negocios: El proyecto de negocios es razonable para las características del mercado objetivo y los supuestos de participación de mercado se sustentan en proyecciones viables.



(Así reformado el inciso anterior por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



b) Factibilidad financiera: Las proyecciones financieras para un horizonte de tres años evidencian la continuidad de las operaciones.



(Así reformado el inciso anterior por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



c) Suficiencia patrimonial: La suficiencia patrimonial proyectada para un horizonte de tres años evidencia el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.



d) Gobernabilidad corporativa: La declaración de apetito de riesgo, las políticas, procesos y la estructura organizacional propuesta para la identificación, medición y gestión de riesgos, así como el sistema de control interno, son adecuados para el perfil de riesgo de la entidad y la naturaleza de sus actividades.



e) Plan de inicio de actividades: Las actividades a realizar para la puesta en marcha de la entidad son coherentes con su propuesta de negocio. Las sucursales costarricenses de bancos extranjeros deben contar con presencia física en Costa Rica, domicilio legal, una organización completa con niveles superiores con poder de decisión, organización funcional completa, sistemas de procesamiento de datos independientes y registros completos de todas las operaciones de esa entidad. La presencia física implica una organización independiente con su propio poder de decisión. En caso de que el banco extranjero cuente con una entidad bancaria constituida en Costa Rica, o un grupo financiero autorizado en Costa Rica, la sucursal bancaria debe mantener y operar con presencia física independiente de esas entidades.



f) Control y vigilancia: La auditoría interna, o el comité de vigilancia, es independiente respecto de la administración de la entidad. El auditor interno debe ser un funcionario del intermediario financiero, dedicado a tiempo completo al ejercicio de sus funciones. En el caso de Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, la figura del auditor interno se rige por lo dispuesto en el inciso e), del artículo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.



g) Denominación: La denominación identifica claramente el tipo de licencia de la entidad de que se trata y permite distinguirla de los nombres de otras entidades autorizadas o en trámite de autorización. Además, el uso de palabras y expresiones se ajusta a las reservadas por ley a entidades supervisadas.



h) Organización del grupo o conglomerado financiero: (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



i) Domicilio legal: El domicilio legal del banco o la entidad financiera debe ser el territorio nacional, o una plaza bancaria aceptada en el caso de bancos o intermediarios financieros con domicilio en el exterior.



(Así reformado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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Artículo 49. Criterios para valorar la idoneidad de la dirección, administración, auditor interno y oficial de cumplimiento



Los criterios para valorar la idoneidad de los miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración, el gerente general, subgerente general, el auditor interno y el oficial de cumplimiento, en el caso de la constitución de un nuevo intermediario financiero, son los siguientes:



a) Calificación profesional: La formación académica, la experiencia profesional relevante y el historial laboral o profesional califican a la persona para el desempeño del puesto según el proyecto de negocio.



b) Solvencia moral: Antecedentes judiciales y disciplinarios. Cuando se presente en el plazo indicado cualquiera de los actos detallados en la Sección IV "Antecedentes disciplinarios y judiciales" del anexo 12 de este Reglamento, será causal de rechazo de la persona como gerente general, subgerente general, miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, el Apoderado generalísimo de la sucursal del banco extranjero, auditor interno u oficial de cumplimiento.



Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los bancos extranjeros que pretendan operar en Costa Rica mediante sucursales bancarias, así como al apoderado generalísimo de la sucursal bancaria.



(Así reformado mediante sesión N° 16727-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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Artículo 50.-Criterios para valorar el capital. Los criterios para valorar el capital de un intermediario financiero son los siguientes:



(Así reformado el párrafo anterior por el inciso f) del artículo 116 del Reglamento sobre supervisión consolidada (Acuerdo CONASSIF 16-22), aporbado mediante session N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



a)         Autorización de la emisión: En el caso de una colocación de acciones en un mercado organizado, la emisión cuenta con la autorización de la respectiva autoridad reguladora del mercado.



b) Calidad del capital: Los instrumentos representativos del capital cumplen con las condiciones para ser considerados como parte del capital social. No se acepta como capital social las acciones adquiridas por una empresa del mismo grupo o conglomerado financiero en virtud de operaciones de suscripción y colocación de valores, hasta que las acciones hayan sido colocadas en terceros.



 



Ninguna entidad financiera podrá iniciar actividades de intermediación financiera mientras no tenga su capital mínimo totalmente suscrito y pagado en efectivo en colones o su equivalente en moneda extranjera. Para su comprobación, el capital deberá ser depositado en el Banco Central de Costa Rica y estará disponible para ser retirado conforme la entidad financiera de que se trate efectúe sus colocaciones e inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de organización e instalación.  En caso de que un intermediario financiero requiera incrementar el capital mínimo de funcionamiento como requisito para la autorización de una modificación de su objeto social, el capital social formará parte del capital mínimo. De existir un faltante para alcanzar dicho capital mínimo, éste deberá ser pagado en dinero efectivo y depositado en el Banco Central de Costa Rica.



 



En el caso de aportes de capital efectuados en moneda extranjera, la equivalencia en colones costarricenses debe hacerse utilizando el tipo de cambio de compra de referencia calculado por el Banco Central de Costa Rica (*), vigente a la fecha en que se realiza el depósito.



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1545-2019 del 25 de noviembre del 2019 se reforma la referencia al tipo de cambio compra de referencia del BCCR para reexpresar los importes en moneda extranjera, para que se lea: "tipo de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera".)




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Artículo 51.-Criterios para valorar el proceso de fusión. Los criterios para valorar el proceso de fusión son los siguientes:



 



a)  Factibilidad financiera: Las proyecciones financieras para un horizonte de dos años evidencian la continuidad de las operaciones de la entidad resultante o prevaleciente.



 



b)  Suficiencia patrimonial: La suficiencia patrimonial proyectada para un horizonte de dos años evidencia el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, por parte de la entidad resultante o prevaleciente.




 




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Artículo 52.-Criterios para valorar el cambio de nombre de la entidad. Los criterios para valorar el cambio de nombre son los siguientes:



 



a)  Denominación: La denominación identifica claramente el tipo de licencia de la entidad de que se trata y permite distinguirla de los nombres de otras entidades autorizadas o en trámite de autorización.  Además, el uso de palabras y expresiones se ajusta a las reservadas por ley a entidades supervisadas.



 



b)  En el caso de entidades relacionadas con entidades o grupos extranjeros, el nombre de la entidad debe incluir el término "de Costa Rica" o "(Costa Rica)".



 



b)    El Plan de Cambio de Nombre a que se refiere el anexo 6 de este Reglamento es adecuado.



 



(Derogado el último párrafo por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 




 




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Artículo 53.-Criterios para valorar el cese de actividades de intermediación financiera. En el caso de solicitudes de autorización para el cese de actividades de intermediación financiera, el Plan de Cese a que se refiere el anexo 7 de este Reglamento, deberá garantizar el cumplimiento de por lo menos los siguientes compromisos sucesorios:



 



a)  Uso de términos reservados: Las acciones propuestas garantizan el cumplimiento de las disposiciones legales sobre el uso de palabras y expresiones reservadas por ley a entidades supervisadas.



 



b)  Obligaciones con acreedores, empleados y clientes: El mecanismo propuesto para atender estas obligaciones garantiza el cumplimiento de las obligaciones con acreedores, empleados, y clientes, en las condiciones originales. Este mecanismo debe establecerse mediante un Contrato de Administración de Obligaciones con algún intermediario financiero costarricense supervisado por la SUGEF.



 



c)  Accesibilidad a información crediticia histórica: El mecanismo propuesto garantiza la adecuada atención de las solicitudes de modificación de información crediticia de los deudores según el Reglamento del Centro de Información Crediticia (CIC) y la actualización de la información crediticia del deudor en el CIC.  Este mecanismo debe establecerse mediante un Contrato de Administración de Información Crediticia con algún intermediario financiero costarricense supervisado por la SUGEF.




 




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Artículo 54. Criterios para la autorización de préstamos de bancos privados a personas vinculadas según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional



Los criterios para la aprobación de préstamos de los bancos privados y de las sucursales de bancos extranjeros, a las personas vinculadas de conformidad con el artículo 117 de la



Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional son los siguientes:



a) El cumplimiento de las regulaciones sobre límites a las operaciones activas con el grupo vinculado, considerando el crédito objeto de autorización.



b) La estructuración de las operaciones de crédito de forma tal que no se realicen en condiciones más favorables, respecto de las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros independientes.



(Así reformado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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CAPÍTULO V



 



Denegatorias y revocaciones



 



Artículo 55.-Denegatoria de la autorización. Cualquiera de las siguientes situaciones conlleva a la denegatoria de la autorización:



 



a)  Cuando habiendo sido prevenido, según lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento, no complete la documentación según lo requerido.



b)  Cuando uno o más documentos presentados para el trámite de autorización hayan sido declarados falsos por una autoridad judicial.



c)  Cuando la información presentada difiera respecto de la misma información obtenida de fuentes oficiales por parte del supervisor responsable.



d)  Cuando incumpla los plazos establecidos en los artículos 7, 9 y 10 de este Reglamento.



e)  Cuando no se cumpla con los criterios de valoración establecidos en los artículos del 46 al 54 de este Reglamento.



f)   Cuando habiendo sido rechazada la propuesta de designación para un director, gerente general, subgerente, auditor interno u oficial de cumplimiento, el solicitante no lo sustituya en el plazo que defina el supervisor.



Contra el acto de denegatoria de la solicitud caben los recursos dispuestos en la Ley General de la Administración Pública, sin que estos motiven la suspensión de los efectos del acto hasta tanto sean resueltos.



g) Cuando alguno de los socios o beneficiarios directos o indirectos, directores, gerentes, apoderados, representantes legales, o miembros de los órganos que realizan la función de control y la función de vigilancia (fiscal o puesto equivalente), auditor interno o quien realice esta función, oficial de cumplimiento titular y oficial de cumplimiento adjunto tiene alguna causa penal abierta, relacionada con los temas de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, y financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva en adelante LC/FT/FPADM, hasta que se aporte al expediente documentación para su respectivo análisis y la Sugef emita su resolución. Entiéndase como causa penal abierta cuando exista una solicitud de apertura de juicio.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)



h) Cuando alguno de los miembros del órgano de dirección, de la función de control, de los miembros del órgano de vigilancia (fiscal o puesto equivalente), el gerente o puesto equivalente, representantes legales, apoderados, auditor interno o quien realice esta función, oficial de cumplimiento titular, oficial de cumplimiento adjunto y la(s) persona(s) física(s) (socios o beneficiarios), con un porcentaje de participación directa o indirecta igual o superior al 10% del capital social del sujeto obligado, o que posean la mayor participación societaria cuando no exceda el porcentaje señalado, o alguna de sus partes relacionadas, se encuentre designado(a) en las listas en materia de LC/FT/FPADM, de la Organización de las naciones unidades (ONU), la Oficina de control de activos financieros extranjeros (OFAC, por sus siglas en inglés), y organismos internacionales e intergubernamentales reconocidos en materia de LC/FT/FPADM.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)




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Artículo 56. Revocación de la autorización



Previo procedimiento administrativo, el órgano resolutivo podrá revocar la autorización otorgada:



a) Cuando se le lleve a error mediante la presentación de documentación falsa declarada por una autoridad judicial, o por información errónea o engañosa, o cuando el acto autorizado no corresponda con la verdadera naturaleza de los hechos.



b) Cuando se presenten las causales de suspensión o revocación de una autorización otorgada establecidas en el marco legal aplicable.



c) Cuando el intermediario financiero incumpla con los requisitos previos al inicio de las actividades de intermediación financiera, según el artículo 13 de este Reglamento.



d) Cuando en el caso de las sucursales de bancos extranjeros se presenten las siguientes situaciones:



i. El banco extranjero cese sus operaciones.



ii. La plaza bancaria donde se ubica su casa matriz deje de ser una plaza bancaria aceptada, según lo dispuesto en el artículo 21bis de este Reglamento.



iii. No se prorrogue el Memorando de Entendimiento o los arreglos formales con el supervisor del banco extranjero dueño de la sucursal bancaria costarricense.



Previo a la revocación, la SUGEF en el caso de entidades supervisadas por ella o el supervisor del grupo financiero, deben adoptar las medidas prudenciales necesarias para salvaguardar los intereses de los depositantes, acreedores e inversionistas y la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.



Contra el acto de revocación caben los recursos dispuestos en la Ley General de la Administración Pública, sin que estos motiven la suspensión de los efectos del acto hasta tanto sean resueltos.



(Así reformado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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TÍTULO III



 



Supervisión, organización y funcionamiento de grupos



y conglomerados financieros



 



CAPÍTULO I



 



Supervisión



 



Artículo 57.-Determinación del supervisor del grupo o conglomerado financiero. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




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Artículo 58.-Supervisión de la sociedad controladora. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




Ficha articulo



Artículo 59.-Publicación de la conformación del grupo o conglomerado financiero. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




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Artículo 60. Coordinación e intercambio de información entre supervisores costarricenses para el cumplimiento de sus funciones de supervisión. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 




Ficha articulo



 



Artículo 61.-Resolución de conflictos de competencia. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




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CAPÍTULO II



 



Organización



 



Artículo 62.-Organización de los grupos financieros. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




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Artículo 63.-Disposiciones específicas sobre organización de grupos y conglomerados financieros. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




Ficha articulo



 



Artículo 64.-Actividad financiera. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 




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CAPÍTULO III



 



Funcionamiento



 



Artículo 65. Cumplimiento de normas. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 




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Artículo 66.-Registros contables. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




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Artículo 67.-Suspensión y aclaración de publicidad. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




Ficha articulo



 



Artículo 68.-Envío de información para registro y control de entidades. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 




Ficha articulo



 



Artículo 69.-Financiamiento de la sociedad controladora del grupo financiero. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




Ficha articulo



 



Artículo 70.-Depósito de acciones. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




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Artículo 71.-Uso compartido de instalaciones. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




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Artículo 72.- (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




Ficha articulo



 



Artículo 73.-Contrato de servicios. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




Ficha articulo



 



Artículo 74.-Suspensión de operaciones. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




 




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CAPÍTULO IV



 



Grupos financieros de hecho



 



Artículo 75.-Grupo Financiero de hecho. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 




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Artículo 76.-Excepciones para la incorporación de empresas a un grupo financiero costarricense. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 




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Artículo 77. Criterios para determinar vinculación funcional. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 




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Artículo 78. Determinación del grupo financiero de hecho y obligación de presentar una solicitud. (Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)



 




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TÍTULO IV



 



Disposiciones finales y transitorias



 



CAPÍTULO I



 



Disposiciones finales



 



Artículo 79.-Derogatorias. Se derogan las siguientes normas:



 



a)  "Reglamento para la autorización de la constitución, la apertura y funcionamiento de bancos privados".



 



b)  "Reglamento para la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos financieros".



 



c)  Acuerdo SUGEF 6-96 "Normas para la autorización de variaciones en el capital social".



 



d)  "Instructivo para el trámite de inscripción de las empresas financieras no bancarias".



 



e)  "Circular Externa 26-2005" del 21 de junio del 2005.



 



f)   Acuerdo SUGEF 20-00 "Reglamento sobre el intercambio de información entre las superintendencias".



 




 




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



Transitorio I



 



Las solicitudes de autorización que a la entrada en vigencia de este Reglamento se encuentre pendientes de resolución se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente al momento de su presentación.



 




 




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Transitorio II



 



Los intermediarios financieros domiciliados en el extranjero que formen parte de grupos o conglomerados costarricenses deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 44 de este Reglamento en el plazo de 12 meses, contados a partir de su entrada en vigencia.



El supervisor del grupo o conglomerado financiero puede ampliar el plazo señalado, por una sola vez y hasta por un plazo de seis meses, cuando la controladora demuestre que los trámites pertinentes ante las respectivas autoridades supervisoras extranjeras se iniciaron dentro de los primeros tres meses contados a partir de su entrada en vigencia de este Reglamento y que el proceso se ha llevado a cabo en forma diligente.



 



Vigencia



 



Este Reglamento rige a partir de los seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




 




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Transitorio 3. Luego de trascurrido el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la admisión de instrumentos al Capital Base estará sujeta al cumplimiento de todos y cada uno de los criterios de admisión dispuestos en este Reglamento y en la modificación al Acuerdo SUGEF 3-06; así mismo, los aumentos y disminuciones en instrumentos del Capital Base, estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento y en la modificación al Acuerdo SUGEF 3-06. En tanto entre en vigencia plena la composición del Capital Base establecida en la modificación al Acuerdo SUGEF 3-06, para estos efectos se entenderá que los instrumentos de capital del CCN1 y CAN1 corresponden al Capital Primario y los instrumentos de deuda del CAN1 y CN2 corresponden al Capital Secundario.



Las respectivas solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de este Transitorio se encuentren en trámite de autorización o de no objeción ante la SUGEF, continuarán dicho trámite según las disposiciones vigentes a la fecha de presentación ante la SUGEF de la respectiva solicitud.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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ANEXO 1



 



Bancos Privados y Empresas Financieras no Bancarias



Documentación requerida para la autorización de la constitución y el inicio de actividades de intermediación financiera. En lo que sea aplicable, estos requisitos deben observarse para el caso de nuevos bancos cooperativos y solidaristas.



 



I.   BASE LEGAL



 



A.  CÓDIGO DE COMERCIO DE COSTA RICA.



En materia de constitución y organización: Capítulos tercero y sétimo del Título I, Libro I.



 



B.  BANCOS PRIVADOS Y COOPERATIVOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644).



 



1.  En materia de constitución: artículos 141, 142, 143 y 185.



2.  En materia de denominación: artículo 7.



3.  En materia de Juntas Directivas: artículos 144, 145 y 146.



4.  En materia de estatutos: artículo 147.



5.  En materia de administración: artículo 148.



6.  En materia de organización interna: artículo 149.



7.  En materia de capital mínimo: artículo 151.



 



C.  EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS (LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS, LEY 5044)



 



1.  En materia de constitución: artículos 1, 5 y 6.



2.  En materia de denominación: artículo 3.



3.  En materia de capital mínimo: artículo 3.



 



D.  REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS.



En materia de constitución y funcionamiento: Capítulo II -



Autorización y condiciones para funcionar



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE UN NUEVO INTERMEDIARIO FINANCIERO



 



A.  INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud de autorización para constituir el nuevo intermediario financiero, firmada por el solicitante o su representante legal. La firma debe estar autenticada por un notario público. La carta debe indicar el nombre propuesto para la entidad y una dirección y número de fax para notificaciones. Asimismo, debe indicarse si el intermediario financiero costarricense estará sujeto a supervisión consolidada por alguna autoridad de supervisión extranjera.



 



2.  Cuando el solicitante actúe en nombre de una persona física o jurídica, además deberá aportar certificación de personería jurídica en la que se acredite la capacidad de actuar del representante legal del solicitante, ésta debe ser extendida por el Registro Público o por notario público. Si quien presenta la solicitud lo hace en razón de un poder otorgado por el solicitante, éste debe haber sido otorgado ante notario público y además deberá aportar copia certificada del mismo. Todos los documentos deben tener una antigüedad no mayor a tres meses.



 



3.  Copia del proyecto de escritura de constitución de la sociedad.



 



4.  En caso de sociedades ya constituidas que desean realizar actividades de intermediación financiera, además de los requisitos anteriores, certificación emitida por un notario público del acta de la asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones, en la que conste la aprobación en firme del acto sujeto a autorización.



 



B.  INFORMACIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA DE PROPIEDAD



 



Socios personas físicas



 



1.  Lista con detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación del domicilio permanente de los socios personas físicas.



 



2.  Copia certificada por notario público del documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero).



 



3.  Currículum vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.



 



4.  Tres referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.



 



5.  Declaración jurada en escritura pública según el anexo 13.



 



6.  Certificación de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad y del país de residencia.



 



7.  Autorización por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



 



8.  Autorización por escrito del Representante Legal de cada una de las empresas en las que la persona física posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá ser autenticada por un notario público.



 



9.  Estado patrimonial de la persona física, incluyendo un desglose de su activo y pasivo, emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, firmado por el interesado y certificado por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde éste sea expedido.



 



10.            Declaración jurada protocolizada sobre el origen de los fondos en la que especifique si ha recurrido a financiamiento, en cuyo caso, debe indicar el nombre de la entidad acreedora, el monto y las condiciones del financiamiento.



 



Socios personas jurídicas



 



1.  Lista con detalle del nombre completo, número de cédula jurídica y domicilio legal de los socios personas jurídicas.



 



2.  Lista con el nombre completo, nacionalidad e identificación del domicilio permanente de cada uno de los socios de esa persona jurídica.



 



3.  Certificación emitida por notario público que contenga el nombre de los socios hasta el nivel de persona física, número de cédula de identidad (o pasaporte), calidades y su participación en el capital social.



 



4.  Lista con el nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva, Consejo de Administración, o del órgano equivalente en sus funciones, de la persona jurídica.



 



5.  Certificación de personería jurídica emitida por el Registro Público o su homólogo extranjero.



 



6.  Certificación extendida por un contador público autorizado sobre el monto del capital social suscrito y pagado y el número de acciones de la persona jurídica, emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de los estatutos.



 



7.  Autorización por escrito del Representante Legal de cada una de las personas jurídicas en las que la persona posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá ser autenticada por un notario público.



 



8.  Autorización por escrito de cada uno de los miembros de Junta Directiva, Consejo de Administración o del órgano equivalente en sus funciones, de la persona jurídica, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



 



9.  Estados Financieros auditados completos de la persona jurídica, elaborados con base en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) o US GAAP, para el ejercicio económico inmediato anterior a la fecha en que se presenta la solicitud.  Los Estados Financieros deben estar auditados por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde sean expedidos.



 



C.  PROYECTO DE NEGOCIO



Informe del proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente información:



Propuesta de negocio



 



a)  Antecedentes del proyecto y motivación para la realización de actividades de intermediación financiera en territorio costarricense.



 



b)  Descripción de los productos y servicios financieros que la entidad proyecta ofrecer.



 



c)  Descripción de los factores críticos para el éxito del proyecto.



 



d)  Descripción de las fuentes de financiamiento.



 



e)  Caracterización del mercado objetivo. Por ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo, etc.).



 



f)   Análisis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.



 



g)  Indicación de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años, de los principales productos y servicios financieros que la entidad pretende ofrecer.



 



Sistemas de contabilidad e información



 



a)  Descripción de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del negocio.



 



b)  Fortalezas y debilidades de los sistemas de control interno y de información gerencial. 



 



Información financiera



 



a)  Estados financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de operación.  Deben identificarse y justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales categorías de activos.



b)  Estados financieros consolidados auditados del último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que pertenece.



c)  Proyecciones financieras anuales para los primeros tres años de operación y estimación del plazo para alcanzar el punto de equilibrio e indicación de fuentes de financiamiento.



d)  Proyección de amortización de gastos de organización e instalación (únicamente para el caso de Bancos Privados).



e)  Cálculo y análisis de indicadores proyectados del modelo de calificación SUGEF, calificación de riesgo proyectada y suficiencia patrimonial, para los primeros 12 meses.



f)   Identificación y análisis de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones financieras.



 



Organización, gobernabilidad y sistemas de administración y control



 



a)  Copia del proyecto de estatutos en los que se indique por lo menos:



 



i.   Condiciones personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.



 



ii.  Incompatibilidades e incapacidades.



 



iii.  Causales de cesación en el cargo.



 



iv.  Obligaciones, facultades y deberes, inhibiciones.



 



v.   Otros requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición de los miembros del órgano directivo.



 



b)  Organigrama que identifique los niveles gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo:



Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de Cumplimiento) e indicación de los comités permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento).



 



c)  Políticas y procedimientos al menos para crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.



 



b)       Detalle de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y mantenimiento. 



 



Actividades a subcontratar



 



Descripción de cualquier acuerdo material de "outsourcing" que pueda ser anticipado, con indicación de las partes involucradas y considerando cualquier función en procesamiento de datos que pueda ser conducida desde fuera del territorio nacional.



 



D.  MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, GERENTE, SUBGERENTES, AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO



 



1.  Lista con detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva, o del órgano equivalente en sus funciones, gerente, subgerentes, auditor interno y oficial de cumplimiento.



 



2.  Copia certificada por notario público del documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero).



 



3.  Currículum vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.



 



4.  Tres referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.



 



5.  Declaración Jurada en escritura pública según el anexo 12.



 



6.  Certificación de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad, del país de residencia y de Costa Rica.



 



7.  Autorización por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



 



E.  PLAN DE INICIO DE ACTIVIDADES



 



1.  Indicación de las principales actividades a realizar para la puesta en marcha de la entidad.



 



2.  Plan de inversiones en propiedad, edificaciones, equipos y aplicaciones informáticas.



 



3.  Acuerdo de Asamblea de accionista en la que se faculta a la SUGEF el acceso total e irrestricto de la información que esta requiera y que se encuentre en registros, base de datos y otros mecanismos de almacenamiento de información por parte de terceros que proveen servicios de "outsourcing".



 



III.  REQUISITOS PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN



FINANCIERA



 



A.  INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud de autorización para iniciar actividades, firmada por el representante legal de la entidad. La carta debe incluir la solicitud de verificación de las condiciones de seguridad física y sobre la tecnología de información.



 



2.  Copia de la publicación del edicto, certificada por un notario público.



 



B.  INFORME SOBE SEGURIDAD FÍSICA Y TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN



 



Informe sobre seguridad física y tecnología de información. Este informe debe referirse al cumplimiento de, por lo menos, las condiciones de seguridad que se detallan a continuación:



 



Seguridad Física



 



a)  Medidas para regular el acceso de empleados y público en general a las instalaciones.



 



b)  Servicios de seguridad permanente con oficiales armados ubicados adecuadamente.



 



c)  Sistema de cámaras de video ubicadas en lugares estratégicos, tales como, recepción, cajas, accesos a bóvedas y al centro de cómputo.



 



d)  El sistema de vigilancia electrónico debe mantener respaldo de lo filmado por lo menos durante los últimos 30 días.



 



e)  Bóvedas resistentes al fuego y a herramientas especiales como equipo de acetileno. 



 



Seguridad Tecnológica



 



a)  Las políticas y procedimientos permiten identificar, autenticar y autorizar el acceso a los sistemas de información, sistemas operativos y bases de datos, así como, dar seguimiento a las transacciones que se ejecutan en los sistemas de información, bases de datos y sistemas operativos.



b)  Los sistemas de seguridad cubren los puntos con acceso a redes públicas de datos y permitan restringir el tráfico hacia dentro y fuera de la red institucional (pared de fuego).



c)  Los centros de cómputo cuentan con las condiciones ambientales y de comunicaciones, que proporcionen un ambiente físico apropiadas para su funcionamiento y protección de los recursos materiales y del personal contra peligros naturales o fallas humanas.



d)  El plan de contingencia garantiza la recuperación de información relevante y la continuidad en la prestación de los servicios.



 



C.  INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF



 



1.  Certificación de personería jurídica de la entidad.



2.  Copia de los estatutos de la sociedad, aprobados por la Asamblea de Accionistas.



3.  Copia certificada de la escritura inscrita en el Registro Público.



4.  Copia de los comprobantes del depósito en el Banco Central de Costa Rica del capital mínimo de funcionamiento. En el caso de sociedades ya constituidas que cuentan con una base de capital, el depósito en el Banco Central de Costa Rica corresponde al monto necesario para alcanzar el capital mínimo de funcionamiento.



5.  Detalle con el nombre y número de identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.



 




 




Ficha articulo



 



ANEXO 2



 



ORGANIZACIONES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y MUTUALES



DE AHORRO Y PRÉSTAMO



 



Documentación requerida para la autorización de la constitución y el inicio de actividades. En lo que sea aplicable, estos requisitos deben observarse para el caso de nuevos bancos cooperativos.



 



I.   BASE LEGAL



 



A.  LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y CREACIÓN DEL



INSTITUTO DE FOMENTO COOPERATIVO, LEY 4179



 



1.  En materia de constitución y organización: artículos 2 y 29.



2.  En materia de denominación: artículo 7.



 



B.  LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN



FINANCIERA DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS, LEY



7391



 



1.  En materia de constitución: artículos 29, 31 y 32.



2.  En materia de autorización: artículos 8 y 43.



3.  En materia de inicio de operaciones: artículo 9.



4.  En materia de inscripción: artículo 9.



 



C.  LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA



Y CREACIÓN DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, LEY



7052



 



1.  En materia de constitución de mutuales: artículos 68 a 72.



2.  En materia de organización interna de mutuales: artículos 74 y 77 a 82.



3.  En materia de denominación: artículo 163.



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE UN NUEVO INTERMEDIARIO FINANCIERO



 



A.  INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  En el caso de Asociaciones mutualistas, autorización emitida por el Banco Hipotecario de la Vivienda según el artículo 68 de la Ley de Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.



2.  Carta de solicitud de autorización para constituir una nueva entidad financiera firmada por el solicitante o su representante legal. La firma debe estar autenticada por un notario público. La carta debe indicar el nombre propuesto para la entidad, y una dirección y número de fax para notificaciones.



3.  Cuando el solicitante actúe en nombre de una persona física o jurídica, certificación del poder otorgado ante notario público o certificación registral de personería jurídica, con una antigüedad no mayor a tres meses, en el que se acredite la capacidad de actuar del representante legal del solicitante.



4.  Copia del proyecto de escritura de constitución de la sociedad.



5.  En caso de sociedades ya constituidas que desean realizar actividades de intermediación financiera, además de los requisitos anteriores, certificación del acta de la asamblea de socios o asociados, o de cualquier órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación en firme del acto sujeto a autorización.



6.  Las cooperativas de Ahorro y Crédito deben aportar certificación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo sobre la existencia del veinticinco por ciento del patrimonio social suscrito por los asociados.



7.  Las Mutuales de Ahorro y Préstamo deben aportar copia de la documentación respectiva que les sea exigida por el Banco Hipotecario de la Vivienda en relación con los trámites exigidos por dicho banco para su constitución e inscripción.



 



B.  PROYECTO DE NEGOCIO



 



Para el caso de las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, sin detrimento de la información que requiera el Ministerio de Trabajo o el Banco Hipotecario de la Vivienda en el estudio de viabilidad y posibilidades económicas de la cooperativa o la mutual, para efectos de SUGEF, dicho estudio debe referirse al menos a los siguientes aspectos sobre el proyecto de negocio.



Informe del proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente información:



 



Propuesta de negocio



 



a)  Antecedentes del proyecto y motivación para la realización de actividades de intermediación financiera en territorio costarricense.



b)  Descripción de los productos y servicios financieros que la entidad proyecta ofrecer.



c)  Descripción de los factores críticos para el éxito del proyecto.



d)  Descripción de las fuentes de financiamiento.



e)  Caracterización del mercado objetivo. Por ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo, etc.).



f)   Análisis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.



g)  Indicación de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años, para los principales productos y servicios financieros que pretende ofrecer la entidad.



 



Sistemas de contabilidad e información



a)  Descripción de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del negocio.



b)  Fortalezas y debilidades de los sistemas de control interno y de información gerencial. 



 



Información financiera



a)  Estados financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de operación.  Deben identificarse y justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales categorías de activos.



b)  Estados financieros consolidados auditados del último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que pertenece.



c)  Proyecciones financieras anuales para los primeros tres años de operación y estimación del plazo para alcanzar el punto de equilibrio.



d)  Cálculo y análisis de indicadores proyectados del modelo de calificación SUGEF, calificación de riesgo proyectada y suficiencia patrimonial, para los primeros 12 meses.



e)  Identificación y análisis de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones financieras.



 



Organización, gobernabilidad y sistemas de administración y control



 



a)  Copia del proyecto de estatutos en los que se indique por lo menos:



 



i.   Condiciones personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.



ii.  Incompatibilidades e incapacidades.



iii.  Causales de cesación en el cargo.



iv.  Obligaciones, facultades, deberes e Inhibiciones.



v.   Otros requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición.



b)  Organigrama que identifique los niveles gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo al órgano director (por ejemplo: Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de cumplimiento) e indicación de los comités permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento).



c)  Políticas y procedimientos al menos para crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.



d)  Detalle de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y mantenimiento. 



 



Actividades a subcontratar



 



Descripción de cualquier acuerdo material de "outsourcing" que pueda ser anticipado, con indicación de las partes involucradas y considerando cualquier función en procesamiento de datos que pueda ser conducida desde fuera del territorio nacional.



 



C.  DIRECTORIO O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, GERENTE, SUBGERENTES Y AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO



 



1.  Lista con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros del directorio u órgano equivalente en sus funciones, gerente, subgerentes, auditor interno y oficial de cumplimiento.



2.  Copia certificada por notario público del documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero).



3.  Currículum vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.



4.  Tres referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.



5.  Declaración Jurada en escritura pública según el anexo 12.



6.  Certificación de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad, del país de residencia y de Costa Rica.



7.  Autorización por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



 



D.  PLAN DE INICIO DE ACTIVIDADES



 



1.  Indicación de las principales actividades a realizar para la puesta en marcha de la entidad.



2.  Plan de inversiones en propiedad, edificaciones, equipos y aplicaciones informáticas.



3.  Acuerdo de Asamblea de Asociados en la que se faculta a la SUGEF el acceso total e irrestricto de la información que esta requiera y que se encuentre en registros, base de datos y otros mecanismos de almacenamiento de información por parte de terceros que proveen servicios de "outsourcing".



 



III.  REQUISITOS PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA



 



A.  INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud de autorización para iniciar actividades, firmada por el representante legal de la entidad. La carta debe incluir la solicitud de verificación de las condiciones de seguridad física y sobre la tecnología de información.



2.  Copia certificada por notario público en la que conste la autorización del BANVHI o del Ministerio de Trabajo según corresponda a una mutual o a una cooperativa de ahorro y crédito.



3.  Copia de la publicación del edicto, certificada por un notario público.



 



B.  INFORME SOBRE SEGURIDAD FÍSICA Y TECNOLOGÍA DE



INFORMACIÓN



Informe sobre seguridad física y tecnología de información. Este informe debe referirse al cumplimiento de, por lo menos, las condiciones de seguridad que se detallan a continuación:



Seguridad Física



 



a)  Medidas para regular el acceso de empleados y público en general a las instalaciones.



b)  Servicios de seguridad permanente con oficiales armados ubicados adecuadamente.



c)  Sistema de cámaras de video ubicadas en lugares estratégicos, tales como, recepción, cajas, accesos a bóvedas y al centro de cómputo.



d)  El sistema de vigilancia electrónico debe mantener respaldo de lo filmado por lo menos durante los últimos 30 días.



e)  Bóvedas resistentes al fuego y a herramientas especiales como equipo de acetileno.  Seguridad Tecnológica



a)  Las políticas y procedimientos permiten identificar, autenticar y autorizar el acceso a los sistemas de información, sistemas operativos y bases de datos, así como, dar seguimiento a las transacciones que se ejecutan en los sistemas de información, bases de datos y sistemas operativos.



b)  Los sistemas de seguridad cubren los puntos con acceso a redes públicas de datos y permitan restringir el tráfico hacia dentro y fuera de la red institucional (pared de fuego).



c)  Los centros de cómputo cuentan con las condiciones ambientales y de comunicaciones, que proporcionen un ambiente físico apropiado para su funcionamiento y protección de los recursos materiales y del personal contra peligros naturales o fallas humanas.



d)  El plan de contingencia garantiza la recuperación de información relevante y la continuidad en la prestación de los servicios.



 



C.  INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF



 



1.  Certificación de personería jurídica de la entidad.



2.  Copia de los estatutos de la sociedad, aprobados por la Asamblea General o Asamblea de Asociados según la naturaleza de la entidad.



3.  Copia certificada de la escritura inscrita en el registro respectivo.



4.  Lista con el detalle del nombre y número de identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.




 




Ficha articulo



 



ANEXO 3



 



BANCOS PRIVADOS, EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS,



COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, MUTUALES



DE AHORRO Y PRÉSTAMO



 



Documentación requerida para la autorización de la fusión de intermediarios financieros



 



I.   BASE LEGAL



 



A.  CÓDIGO DE COMERCIO



Capítulo décimo -De la fusión y transformación- del Título I, del Libro I.



 



B.  BANCOS PRIVADOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO



NACIONAL, LEY 1644)



 



1.  En materia de constitución: artículo 141.



2.  En materia de integración y fines de la sociedad controladora:



artículo 142.



3.  En materia de Juntas Directivas: artículo 143.



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE FUSIÓN DE UN INTERMEDIARIO FINANCIERO



 



A.  INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud de autorización para fusionar uno o más intermediarios financieros con otras personas jurídicas, firmada por los representantes legales de las empresas de que se trate. La carta debe indicar el nombre propuesto para la entidad resultante, el tipo de fusión, la entidad prevaleciente en dicho proceso de fusión, una dirección electrónica de correo, número de fax y domicilio legal para notificaciones. 



En esta carta se debe solicitar la cancelación de la autorización para operar como intermediario financiero, indicar expresamente el nombre de la(s) entidad (es) que cesa(n) sus actividades financieras y sociales, así como la exclusión de los libros de registro de SUGEF para aquella(s) entidad(es) supervisada(s) que corresponda.



(Así reformado el inciso 1) anterior mediante sesión N° 1036-2013 del 9 de abril del 2013)



2.  Certificación del poder otorgado ante notario público o certificación registral de personería jurídica, con una antigüedad no mayor a tres meses, en la que se acredite la capacidad de actuar del representante legal de los solicitantes.



3.  Copia de la carta de intenciones del proceso de fusión, debidamente aprobada por la asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones de las entidades involucradas en el trámite.



4.  Certificación emitida por notario público del acuerdo de asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación de la fusión, por parte de cada una de las empresas involucradas.



5.  Copia del proyecto de escritura de fusión de las entidades cuyo extracto debe publicarse por una vez en el Diario Oficial de forma posterior.



6.  Cancelación ante el BCCR de las obligaciones pendientes derivadas del aporte obligatorio al presupuesto de las Superintendencias, según lo dispuesto en el "Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados y del Banco Central en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, Decreto Ejecutivo Nº 30243-H.



 



B.  PROYECTO DE NEGOCIO



 



Informe del proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente información:



 



Propuesta de negocio



 



a)  Antecedentes del proyecto y motivación para la realización de la fusión.



b)  Resumen ejecutivo de los estudios de "diligencia debida" realizados para la fusión.



c)  Descripción de los productos y servicios financieros que la entidad proyecta ofrecer.



d)  Descripción de los factores críticos para el éxito del proyecto.



e)  Descripción de las fuentes de financiamiento.



f)   Caracterización del mercado objetivo. Por ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo, etc.).



g)  Análisis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.



h)  Indicación de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años, de los principales productos y servicios financieros ofrecidos o que se pretenden ofrecer.



 



Sistemas de contabilidad e información



 



a)  Descripción de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del negocio haciendo énfasis en las incompatibilidades.



b)  Fortalezas y debilidades de los sistemas de control interno y de información gerencial de las empresas participantes en el proceso de fusión.



 



Información financiera



 



a)  Estados financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de operación de la entidad resultante o prevaleciente. Deben identificarse y justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales categorías de activos.



b)  Estados financieros consolidados auditados del último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que pertenecerá la entidad resultante o prevaleciente.



c)  Proyecciones financieras anuales para los primeros tres años de operación de la entidad resultante o prevaleciente, con el cálculo y análisis de indicadores proyectados del modelo de calificación SUGEF, calificación proyectada y suficiencia patrimonial proyectada de la entidad resultante o prevaleciente. Las proyecciones financieras detalladas por mes, para los primeros 12 meses de operación de la entidad resultante o prevaleciente.



d)  Identificación y análisis de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones financieras.



 



Organización, gobernabilidad y sistemas de administración y control



 



a)  Copia del proyecto de estatutos en los que se indique por lo menos:



 



i.   Condiciones personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.



ii.  Incompatibilidades e incapacidades.



iii.  Causales de cesación en el cargo.



iv.  Obligaciones, facultades, deberes e inhibiciones.



v.   Otros requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición.



b)  Organigrama que identifique los niveles gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo:



Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de cumplimiento) e indicación de los comités permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento) de la entidad resultante o prevaleciente, y sus integrantes.



c)  Políticas y procedimientos al menos para crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.



d)  Detalle de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y mantenimiento con énfasis en las incompatibilidades entre las empresas participantes.



 



III.  INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF



 



1.  Certificación de personería jurídica.



2.  Copia de los estatutos de la sociedad, aprobados por la Asamblea de accionistas, asociados o del órgano equivalente en sus funciones.



3.  Copia certificada de la escritura inscrita en el registro respectivo.



4.  Lista con el detalle del nombre y número de identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.



5.  Copia de la publicación en el diario oficial "La Gaceta" del extracto de la escritura de fusión.



 



IV. PLAN OPERATIVO DE INTEGRACIÓN



 



Plan de fusión aprobado por las Juntas Directivas o Consejos de Administración. Este plan debe detallar las acciones que se ejecutarán para lograr la integración plena de las participantes, con indicación de las fechas estimadas para su ejecución. Debe contemplar al menos las siguientes acciones según sean aplicables a la naturaleza de las actividades de la entidad resultante o prevaleciente:



 



a)  Divulgación informativa que habrá de practicarse con los acreedores y deudores de las participantes.



b)  En materia de publicidad de productos financieros debe referirse al uso de marcas y nombres comerciales de las empresas participantes.



c)  Designación del personal ejecutivo clave en la entidad resultante o prevaleciente.



d)  Migración de la información de las bases de datos de los sistemas automatizados.



e)  Integración de los sistemas contables e informáticos, así como de los sistemas de información gerencial, de forma que se garantice el envío oportuno de la información requerida por el respectivo supervisor y se incluya el plan de contingencia para la continuidad del negocio.



f)   Eliminación de servicios y prestación de nuevos servicios financieros.



g)  Adquisición y eliminación de activos (edificios, sistemas, equipos, entre otros).



h)  Movimiento físico de documentos.



i)   Cierre y apertura de oficinas.



j)   Elaboración de los asientos contables para el cierre de los saldos de los participantes, según corresponda, a la fecha de la fusión.



k)  Sustitución o revocatoria de los poderes conferidos.



l)   Trámite de disolución de las participantes que corresponda.



m) Plan de cese de actividades de una participante cuando corresponda.



n)  Plan de cambio de nombre según anexo 6 de este Reglamento, cuando corresponda.



o)  Notificación a la Caja Costarricense del Seguro Social en relación con el cambio de patrono de los empleados de las participantes.



 




 




Ficha articulo



 



ANEXO 4



 



BANCOS PRIVADOS Y EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS



 



Documentación requerida para la autorización de la transformación del objeto social de un intermediario financiero.



 



I.   BASE LEGAL



 



BANCOS PRIVADOS Y BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644)



 



En materia de operaciones pasivas: artículo 59.



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE TRANSFORMACIÓN DEL OBJETO SOCIAL DE UN INTERMEDIARIO FINANCIERO A. INFORMACIÓN GENERAL



1.  Carta de solicitud de autorización para transformar el objeto social de un intermediario financiero firmada por el representante legal de la entidad. La carta debe especificar los motivos para la transformación.



2.  Certificación del acuerdo de asamblea de accionista o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones en la que se aprueba el cambio en el objeto social del intermediario financiero.



3.  Copia del proyecto de escritura relacionada con la solicitud.



 



III.  INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF



     Copia certificada de la escritura inscrita en el Registro Público.



    




 




Ficha articulo



ANEXO 5



BANCOS PRIVADOS, BANCOS PÚBLICOS, EMPRESAS FINANCIERAS NO



BANCARIAS, SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS



Y SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS



(Así modificada la denominación del anexo anterior mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)



 



Documentación requerida para la autorización de variaciones de capital social. Los requisitos de este anexo también les son aplicables a las sucursales de bancos extranjeros domiciliadas en Costa Rica en lo que corresponda a sus variaciones de capital establecido en el artículo 141 bis de la Ley 1644.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)



    



I. BASE LEGAL



 



A.  BANCOS ESTATALES Y BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644)



 



En materia de variaciones del capital: artículos 8, 12, y 152.



 



B.  BANCOS PRIVADOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644)



 



En materia de variaciones del capital social: artículos 151, 152 y 154.



 



C.    EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS (LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS, LEY 5044)



 



En materia de variaciones de capital social: artículo 3.



 



II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE VARIACIÓN DE CAPITAL SOCIAL



 



A.  INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud firmada por el representante legal de la entidad.



La carta debe referirse, por lo menos a los siguientes aspectos:



 



En caso de disminuciones de capital social



 



a)  Monto de la variación.



b)  Motivos de la disminución.



c)  Cambios en las proyecciones financieras a raíz de la disminución en el capital social.



d)  Cambios en la política de dividendos a raíz de la disminución en el capital social.



e)  Informe sobre el cálculo de la suficiencia patrimonial proyectada para un periodo de doce meses, detallando los componentes del numerador y denominador.



 



En caso de incrementos de capital



 



a)  Monto de la variación.



b)  Motivos del incremento.



c)  Mecanismos de la colocación de las acciones, según corresponda a colocación privada de acciones o colocación de acciones en bolsa.



d)  Forma en que se incrementa el capital, según sea:



 



i.   Aportes en efectivo.



ii.  Capitalización de utilidades de ejercicios anteriores.



iii.  Capitalización de reservas.



iv. Capitalización de ajustes por revaluación de bienes inmuebles (únicamente para el caso de bancos comerciales del estado, según el artículo 8 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional).



v.  Aportes en instrumentos financieros.



vi. Aportes en otros activos.



vii. Capitalización de donaciones.



viii.            Capitalización de obligaciones convertibles en acciones.



e)  Características de los instrumentos representativos del incremento de capital.



f)   En el caso de colocación de acciones en bolsa:



i.   Certificación extendida por el órgano regulador del mercado de valores, donde haga constar su aprobación para la emisión del capital social y el monto total de la emisión.



ii.  Copia del prospecto de la emisión aprobado por el regulador del mercado de valores.



iii.  Certificación extendida por el órgano regulador del mercado de valores, donde haga constar su aprobación para la emisión del capital social y el monto total de la emisión.



iv. Copia del prospecto de la emisión aprobado por el regulador del mercado de valores.



 



2.  Certificación notarial del acuerdo de asamblea de socios o del órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación en firme de la variación de capital.



 



3.  Certificación notarial con el nombre y el porcentaje de participación de todos los socios con participación relevante.



 



4.  Detalle de la conformación del capital social a la fecha de presentación de la solicitud, indicando para cada socio el nombre completo, el número de identificación, el monto del capital aportado y el número de acciones y el detalle esperado en esta conformación luego de autorizada la variación en el capital social.



 



(*)B.     INCREMENTO MEDIANTE APORTES EN EFECTIVO



 



1. Copia de los documentos que demuestren el origen de los fondos del aporte realizado por el socio.



(Así adicionado el numeral anterior por el  artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)



2. Copia de comprobantes de recibo de dinero, depósito o transferencia de fondos.



(Así modificada la numeración del punto anterior por el  artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que lo traspaso del numeral 1) al 2))



 3. En el caso de la colocación privada de acciones:



(Así modificada la numeración del punto anterior por el  artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que lo traspaso del numeral 2) al 3))



a. Declaración jurada del socio con una participación relevante, conforme la definición que establece el inciso q) del artículo 3º del acuerdo Nº SUGEF 8-08, para lo cual se debe sumar a la participación actual el aporte sujeto de autorización, rendida ante notario público y debidamente protocolizada, sobre el origen de los fondos.



1. Declaración jurada del representante legal de la entidad supervisada o de la sociedad controladora del grupo financiero, rendida ante notario público y debidamente protocolizada, en la que indique si algún socio ha financiado el aporte de capital con la misma entidad supervisada o alguna empresa de su grupo o conglomerado financiero, en cuyo caso, debe indicar el nombre del socio, el nombre de la entidad acreedora, el monto y las condiciones del financiamiento.




(Así reformado por el artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)



 



 



 



(*)(Así reformado el punto anterior en sesión N° 816 del 6 de noviembre de 2009)



 



C.  INCREMENTO MEDIANTE CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES Y



RESERVAS



Estados financieros auditados de la entidad de los periodos en los que se generaron esas utilidades y reservas.



 



D. INCREMENTO MEDIANTE CAPITALIZACIÓN DE AJUSTES POR REVALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES (ÚNICAMENTE PARA EL CASO DE BANCOS COMERCIALES DEL ESTADO, SEGÚN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1644, LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL)



 



1.  Estados financieros auditados de la entidad del periodo económico inmediato anterior.



2.  Un detalle del cálculo del superávit realizado, el cual deberá efectuarse de acuerdo con lo que indican las Normas Internacionales de Información Financiera.



 



E.  INCREMENTO MEDIANTE APORTE EN BIENES INMUEBLES



1. Informe pericial sobre el valor de los bienes inmuebles.



(Así  enumerado el párrafo anterior como 1)  por el  artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)



2. Demostración documental de la forma en que se obtuvieron los bienes aportados.



(Así adicionado el numeral anterior por el  artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)



 



 



F.  INCREMENTO MEDIANTE APORTE EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS



 



1.  Documento probatorio emitido por la Bolsa Nacional de Valores (Vector de precios), Bloomberg o Reuters en el que conste el valor de mercado del instrumento a la fecha de presentación de la solicitud.



2.  Para el caso de instrumentos no cotizados en un mercado de valores, el valor de mercado del instrumento estimado según la metodología del Vector de Precios de la Bolsa Nacional de Valores.



3.  Calificación de Riesgo del instrumento o del emisor, vigente a la fecha de presentación de la solicitud, emitida bajo criterio internacional, por Standard & Poors, Moody´s y Fitch, o por las agencias calificadoras autorizadas por la Superintendencia General de Valores. En caso de que el instrumento financiero y el emisor no estén calificados, debe indicarse el nombre del emisor y el país de su domicilio.



 



G. INCREMENTO MEDIANTE CAPITALIZACIÓN DE DONACIONES



 



Documentación probatoria de que no existe restricción para la capitalización de las donaciones.



 



III.  INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF O EL SUPERVISOR DEL GRUPO



FINANCIERO



 



1.  Acuerdo del órgano resolutivo de la autorización de la variación de capital.



2.  Copia certificada de la escritura inscrita en el Registro Público.



3.  Certificación notarial con el nombre y el porcentaje de participación de todos los socios con participación relevante.



4.  Lista con el detalle del nombre y número de identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.



 




 




Ficha articulo



 



ANEXO 6



BANCOS PRIVADOS, EMPRESAS FINANCIERA NO BANCARIAS,



COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, MUTUALES DE AHORRO Y



PRÉSTAMO Y SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS



(Así modificada la denominación del anexo anterior sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)



Documentación requerida para la autorización del cambio de nombre.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)



I.   BASE LEGAL



 



A.  CÓDIGO DE COMERCIO DE COSTA RICA.



 



1.  En materia de constitución de sociedades: artículos 18 y 19.



2.  En materia de nombre comercial: Libro I, Título II, Capítulo Cuarto -Del nombre comercial-.



 



B.  BANCOS PRIVADOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO



NACIONAL, LEY 1644)



En materia de denominación: artículo 7.



 



C.  EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS (LEY REGULADORA DE



EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS, LEY 5044)



En materia de denominación: artículo 3.



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE NOMBRE A. INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud de autorización para cambio de nombre firmada por el representante legal de la entidad. La firma debe estar autenticada por un notario público. La carta debe especificar las razones que motivan la solicitud y el nombre propuesto para la entidad.



2.  Copia del proyecto de escritura para el cambio de nombre.



3.  Certificación notarial del acta de asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación en firme del acto sujeto a autorización.



4.  Plan de cambio de nombre. El plan de cambio de nombre debe detallar las acciones en cuanto a la gestión informativa con clientes, acreedores e inversionistas, y en cuanto a los compromisos sucesorios relacionados con el uso de papelería y publicidad, entre otros aspectos y debe contemplar al menos las siguientes acciones:



 



a)  Gestión informativa que habrá de practicarse con los clientes y público en general.



b)  Notificación del cambio de nombre mediante publicación, por una única vez, en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional.



c)  Acciones en cuanto al uso de términos reservados por ley. Debe considerar acciones relacionadas con publicidad en curso, sitios de Internet u otras descripciones de negocios.



d)  Inclusión en la papelería, publicidad y otras formas de difusión, de la frase "Antes (Nombre anterior de la entidad). El plazo en que debe incluirse esta aclaración será definido por el Órgano Resolutivo en su comunicación sobre la autorización.



e)  Cambio de signos externos en los establecimientos de la entidad.



 



III.  INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF



 



1.  Copia del acuerdo del órgano resolutivo de la autorización del cambio de nombre.



2.  Copia de la publicación del edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional en la que se divulga el cambio de nombre.



3.  Certificación notarial de la escritura inscrita en el registro respectivo.



 




 




Ficha articulo



ANEXO 7



BANCOS PRIVADOS, EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS,



COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, MUTUALES DE AHORRO Y



PRÉSTAMO Y SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS



(Así modificada la denominación del anexo anterior en sesión N° 16727-2020 del 3 de diciembre del 2020)



Información requerida para la autorización de cese de actividades de intermediación financiera.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)



I.   BASE LEGAL



 



A.  LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644



En materia del cese voluntario de actividades de intermediación financiera de un banco privado: artículo 177.



 



B.  LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS,



LEY 5044



En materia del cese voluntario de actividades de intermediación



financiera: artículo 24



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE CESE DE ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA



 



A.  Documentación requerida para la autorización del cese de actividades de intermediación financiera



1.  Carta de solicitud firmada por el representante legal en la que se solicita el cese de actividades de intermediación financiera.  La carta debe especificar las razones que motivan la solicitud de autorización.



2.  Certificación emitida por notario del acta de la asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación en firme del acto sujeto a autorización.



3.  Copia del proyecto de escritura relacionada con la solicitud.



4.  Resolución u otra comunicación similar del órgano supervisor de la casa matriz en el exterior, indicando si existe o no objeción para la solicitud (en caso afirmativo debe detallarse las razones que justifican la objeción).



5.  Certificación emitida por el BCCR de que la entidad no tiene obligaciones pendientes derivadas del aporte obligatorio al presupuesto de la SUGEF.



 



B.  Plan de cese de operaciones



 



Plan que detalle las acciones que se ejecutarán con indicación de las fechas estimadas para su ejecución. Debe contemplar al menos las siguientes acciones, según sean aplicables a la naturaleza de las actividades de la entidad:



a)  Divulgación informativa que habrá de practicarse con los clientes y el público en general.



b)  Acciones en cuanto al uso de términos reservados por ley. Debe considerar acciones relacionadas con publicidad en curso, sitios de Internet u otras descripciones de negocios.



c)  Indicación de la entidad supervisada por SUGEF responsable de actualizar y modificar la información crediticia en el Centro de Información Financiera (CIC).



d)  Indicación de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la entidad.



e)  Cancelación ante el BCCR de las obligaciones pendientes derivadas del aporte obligatorio al presupuesto de las Superintendencias, según lo dispuesto en el "Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados y del Banco Central en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, Decreto Ejecutivo Nº 30243-H.



f)   Cierre de oficinas.



g)  Revocatoria de los poderes conferidos.



h)  Asientos contables de cierre, cuando corresponda.



i)   Cierre en los libros legales, cuando corresponda.



j)   Trámite de disolución, cuando corresponda.



 



III.  DESINSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF



 



1.  Acuerdo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en la que se autoriza el cese de actividades de intermediación financiera.



2.  Copia certificada por notario público de la escritura inscrita, en la que se modifica el nombre y el objeto social o, cuando corresponda, la disolución.




 




Ficha articulo



 



ANEXO 8



(Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




Ficha articulo



 



ANEXO 9



(Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




Ficha articulo



ANEXO 10



(Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




Ficha articulo



 



ANEXO 11



(Derogado por el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022)




Ficha articulo



 



ANEXO 12



DECLARACIÓN JURADA



 



DIRECTORES, GERENTE GENERAL, SUBGERENTES, AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO



 



I.   INFORMACIÓN GENERAL



Nombre completo



Número de identificación



Fecha de nacimiento



Nacionalidad



Domicilio permanente



Cargo que ocupará



 



II.  FORMACIÓN ACADÉMICA RELEVANTE



 



1.  Gerente General, Subgerentes, Auditor Interno y Oficial de Cumplimiento: Formación académica relevante, con indicación del año en que se obtuvo y el nombre de la institución educativa.  Formación especializada relevante en temas bancarios, bursátiles o financieros con indicación del año en que se obtuvo y el nombre de institución educativa.



2.  Directores: Formación académica con indicación del año en que se obtuvo y el nombre de la institución educativa. Para el caso de Directores, la formación académica especializada en temas afines a banca, valores o finanzas no es un aspecto esencial para determinar su idoneidad.



 



III.  EXPERIENCIA E HISTORIA LABORAL RELEVANTES Cargos ocupados, con indicación del cargo ocupado, el nombre del empleador en cada caso, la actividad del empleador y las fechas en que ejerció el cargo. Para el caso de Directores, la experiencia o el historial laboral en cargos afines a banca, valores o finanzas no es un aspecto esencial para determinar su idoneidad.



 



IV. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Y JUDICIALES



 



1.¿Durante los últimos 4 años, alguna sociedad con la que ha estado o está relacionado como gerente general, subgerente general, miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, o auditor interno ha sido sancionada por alguna autoridad de supervisión bancaria, bursátil o financiera por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo? En caso afirmativo incluya los detalles.



2.¿Durante los últimos 4 años, alguna sociedad con la que Usted ha estado o está relacionado como gerente o director, ha sido sancionada por alguna autoridad judicial por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo?



3.¿Durante los últimos 4 años, ha sido sancionado por alguna autoridad judicial por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo?



4.¿Durante los últimos 4 años, Le ha sido requerido el pago de alguna de sus obligaciones por una autoridad judicial nacional o extranjera?



5. ¿Durante los últimos 4 años, ha sido despedido en cualquier país, de algún cargo o empleo, como consecuencia de un procedimiento disciplinario en su contra por su ex-empleador o por recomendación de alguna autoridad de supervisión bancaria, bursátil o financiera?  En caso afirmativo, indique los detalles.



6.¿Durante los últimos 4 años en los que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier país como miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, gerente general, subgerente general, la sociedad fue declarada en estado de quiebra culpable o fraudulenta por un tribunal de cualquier país?



7. ¿Durante los últimos 10 años, ha sido condenado por delitos dolosos contra la propiedad, delitos contra la buena fe de los negocios o LC/FT/FPADM por un tribunal de cualquier país o alguno de los delitos dispuestos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley 7786; la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732; la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983 y la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653? En caso afirmativo, incluya los detalles.



(Así reformado el numeral anterior por el  artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)



8. ¿Se encuentra designado en las publicaciones de organizaciones como la ONU y OFAC, y organismos internacionales o intergubernamentales reconocidos en materia de LC/FT/FPADM?



(Así adicionado el numeral anterior por el  artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)



9. ¿Durante los últimos 4 años, ha sido declarado insolvente o en estado de quiebra o intervención por un tribunal o autoridad administrativa de cualquier país o cualquier otro proceso concursal? En caso afirmativo, incluya los detalles.



(Así modificada la numeración del punto anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que lo traspaso del numeral 8) al 9))



10. ¿Durante el período en que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier país, como miembro del órgano de dirección, gerente general o subgerente general, la sociedad fue sometida a intervención administrativa o judicial, realizó un convenio de acreedores o se vio forzada a suspender actividades por parte de una autoridad de supervisión bancaria, bursátil o financiera, por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo? En caso afirmativo incluya los detalles.



(Así modificada la numeración del punto anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que lo traspaso del numeral 9) al 10))



11. La información proporcionada en relación con este anexo debe ir acompañada de la siguiente declaración:



(Así modificada la numeración del punto anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que lo traspaso del numeral 10) al 11))



 



DECLARACIÓN



Declaro estar en conocimiento de que la presentación de información falsa o equívoca constituye una causal de rechazo o revocación de la autorización.



Asimismo, declaro que la información que he consignado en este documento es completa y exacta y que no me constan o desconozco otros hechos relevantes en relación con la solicitud que se encuentra tramitando el supervisor responsable.



Me comprometo a informar al supervisor responsable de todo cambio sustancial que guarde relación con esta solicitud y que pueda surgir durante su trámite.



La Superintendencia guardará confidencialmente toda la información que se presente como respuesta a este anexo.




Ficha articulo



 



ANEXO 13



 



DECLARACIÓN JURADA SOCIOS



 



I.   INFORMACIÓN GENERAL



Nombre completo



Número de identificación



Nacionalidad



Domicilio permanente



 



II.  ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Y JUDICIALES



 



1. ¿Durante los últimos 4 años, le ha sido requerido el pago de alguna de sus obligaciones por una autoridad judicial nacional o extranjera?



2. ¿Durante los últimos 4 años que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier país como miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, gerente general o subgerente general, la sociedad fue declarada en estado de quiebra culpable o fraudulenta o en estado de intervención administrativa o judicial por un tribunal de cualquier país?



3. ¿Durante los últimos 10 años, ha sido condenado por delitos dolosos contra la propiedad, delitos contra la buena fe de los negocios o LC/FT/FPADM por un tribunal de cualquier país o de alguno de los delitos dispuestos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley 7786; la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732; la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983 y la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653?



En caso afirmativo, incluya los detalles.'? En caso afirmativo, incluya los detalles.



(Así reformado el numeral 3) anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)



4. Que los socios no se encuentren designados en las publicaciones de organizaciones como la ONU y OFAC, y organismos internacionales o intergubernamentales reconocidos en materia de LC/FT/FPADM.



(Así adicionado el numeral anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021)



5. ¿Durante los últimos 4 años, ha sido declarado insolvente o en estado de quiebra o intervención por un tribunal de cualquier país? En caso afirmativo, incluya los detalles.



(Así modificada la numeración del punto anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que lo traspaso del numeral 4) al 5)



6. ¿Durante el período en que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier país, como miembro del órgano de dirección, gerente general o subgerente general ¿la sociedad fue sometida a intervención administrativa o judicial, realizó un convenio de acreedores o se vio forzada a suspender actividades por parte de una autoridad de supervisión bancaria, bursátil o financiera, por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo? En caso afirmativo incluya los detalles.'



(Así modificada la numeración del punto anterior por el artículo 60 del Reglamento de prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM) (Acuerdo SUGEF 12-21), aprobado en sesión N° 1637 del 18 de enero de 2021, que lo traspaso del numeral 5) al 6)



DECLARACIÓN:



Declaro estar en conocimiento de que la presentación de información falsa o equívoca constituye una causal de rechazo o revocación de la autorización.



Asimismo, declaro que la información que he consignado en este documento es completa y exacta.



Me comprometo a informar al supervisor responsable de todo cambio sustancial que guarde relación con esta solicitud y que pueda surgir durante su trámite.



La Superintendencia guardará confidencialmente toda la información que se presente como respuesta a este anexo.



 



 



 




Ficha articulo



ANEXO 14



BANCOS PRIVADOS Y SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS



DOMICILIADAS EN COSTA RICA



(Así modificada la denominación del anexo anterior en sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)



Documentación requerida para la aprobación de préstamos a personas vinculadas según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)



I.     BASE LEGAL



Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional: artículo 117



(*) II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD



1. Carta de solicitud de autorización firmada por el representante legal de la entidad. Debe indicar el Nombre y número del Grupo de Interés Económico al que pertenece la persona física o jurídica.



2. Certificación notarial del Acuerdo de Junta Directiva, en el que se aprueba el préstamo y se somete a la aprobación del Superintendente General de Entidades Financieras. En el caso de una sucursal de un banco extranjero, quien aprobara el préstamo y lo someterá a la aprobación del Superintendente General de Entidades Financieras será el Apoderado Generalísimo de la sucursal del banco extranjero.



3. Copia de los análisis de crédito y recomendación sobre el crédito, hechos de conocimiento de la Junta Directiva o del Apoderado generalísimo en el caso de la sucursal del banco extranjero.



(*)(Así reformado el punto II) anterior mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



 



ANEXO 15



ORGANIZACIONES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO



 



Documentación requerida para la autorización del cambio en estatutos



 



I.   BASE LEGAL



Artículo 10 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas.



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD



 



1.  Carta de solicitud de autorización firmada por el representante legal de la entidad.



2.  Copia del acta de la asamblea en que fueron acordadas las modificaciones estatutarias que se someten ante la SUGEF para su aprobación.



3.  Matriz comparativa que muestre el texto vigente y el texto propuesto, para cada artículo que se desea modificar.



4.  Transcripción de todos los artículos vigentes de sus estatutos, en los que se detallen los requisitos que se deben cumplir para acordar modificaciones a los mismos, entre ellos la cantidad de asociados que deben estar presentes en la asamblea de asociados, la cantidad de votos para aprobar el cambio de estatutos.



5.  Cuando se trate de un cambio integral de los estatutos, debe presentarse copia del acta de la asamblea en que fueron aprobadas todas las modificaciones y copia de los estatutos anteriores.



 



 




Ficha articulo



ANEXO 16



SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS DOMICILIADAS EN COSTA



RICA



Documentación requerida para la autorización del establecimiento y para el inicio de actividades de intermediación financiera para sucursales de bancos extranjeros domiciliadas en Costa Rica.



I. BASE LEGAL



A. Código de Comercio, Ley 3284, Capítulo XI, Título I, Libro Primero.



B. Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley 1644, Capítulo I del Título VI, Capítulo II del Título VI y artículos 7, 151.



a) En materia de constitución: artículos 141 bis



b) En materia de denominación: artículo 7.



c) En materia de administración: artículo 141 ter y 141 quarter.



d) En materia de organización interna: artículos 141 ter y 149.



e) En materia de capital mínimo: artículos 141 bis y 151.



II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA SUCURSAL DE UN BANCO EXTRANJERO EN COSTA RICA



A. INFORMACIÓN GENERAL



1. Carta de solicitud de autorización para el establecimiento de una sucursal de un banco extranjero en Costa Rica, firmada por el representante legal del banco extranjero. La firma debe estar autenticada por un notario público. La carta debe indicar el nombre propuesto para la sucursal y deberá señalar un lugar o un medio veraz y existente para recibir notificaciones.



Las solicitudes y toda la documentación adjunta emitidas fuera de Costa Rica deberán cumplir con las formalidades correspondientes para los documentos emitidos en el extranjero.



2. Acta del Órgano de Dirección del banco extranjero, en la que acuerda iniciar los trámites para establecer una sucursal bancaria en Costa Rica, y donde autoriza al representante legal del banco extranjero para que lleve a cabo las acciones necesarias con dicho propósito.



3. Certificación de personería jurídica en la que se acredite la capacidad de actuar del representante legal del banco extranjero, ésta debe ser extendida por la autoridad competente del país donde se encuentra domiciliado el banco extranjero.



Este documento tendrá una vigencia de tres meses a partir de su fecha de emisión.



4. Lista con el nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros del Órgano de Dirección del banco extranjero.



5. Copia del proyecto de escritura de constitución de la sucursal del banco extranjero.



6. Estatuto social o documento homólogo del banco extranjero solicitante, vigente en su país de origen y que rija su funcionamiento.



7. Descripción de régimen de garantía de los depósitos existente en el país de origen del banco extranjero y si dicho régimen o garantía alcanza (y en qué medida) a las captaciones que se constituyan en Costa Rica.



8. Certificación de la autoridad de supervisión del país de origen del banco extranjero en la que conste que dicho banco realiza operaciones en la jurisdicción que está autorizada para realizar actividad financiera. Asimismo, que el banco extranjero mantiene registro de las operaciones en su domicilio, que posee Órgano de Dirección, que emplea personal administrativo a tiempo completo en su domicilio social, que cumple las leyes y normativa, que no presenta procesos que puedan afectar su solvencia y estabilidad; y que está sujeto a la inspección de la citada autoridad de supervisión del país de origen.



9. Oficio o nota mediante la cual la autoridad de supervisión del país de origen del banco extranjero, opina favorablemente sobre la oportunidad y conveniencia de la constitución de una sucursal en Costa Rica. En caso de que exista objeción para el establecimiento de la sucursal en Costa Rica, debe detallarse las razones que justifican la objeción.



10. Detalle de las principales regulaciones a las que está sujeto el banco extranjero en su país de origen (por ejemplo, supervisión consolidada, liquidez, solvencia, concentración del riesgo, régimen de resolución bancaria, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva). La SUGEF podrá prescindir de este requisito cuando se disponga de información previa sobre el particular.



11. Estados financieros auditados completos del banco extranjero solicitante, elaborados con base en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o US GAAP, para el ejercicio económico inmediato anterior a la fecha en que se presenta la solicitud. Los Estados financieros deben estar auditados por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde sean expedidos. Asimismo, deberán presentar estados financieros internos del banco extranjero solicitante, del mes anterior en que realizan la solicitud.



12. Carta de compromiso y conformidad, a que se refiere este Reglamento.



B. INFORMACIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA DE PROPIEDAD DEL BANCO EXTRANJERO QUE SOLICITA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA SUCURSAL EN COSTA RICA



En el caso de que las acciones del banco extranjero se coticen en el mercado bursátil presentará lista con detalle del nombre de las bolsas en que participa, así como del porcentaje de participación en cada una.



Socios personas físicas del banco extranjero que pretende constituir una sucursal bancaria en Costa Rica



1. Lista con detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación del domicilio permanente de los socios personas físicas que compraron sus acciones fuera de un mercado bursátil.



2. Copia certificada por notario público del documento de identificación de cada persona física listada según el punto anterior (cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero).



3. Certificación de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad, del país de residencia y de Costa Rica.



Socios personas jurídicas del banco extranjero que pretende constituir una sucursal bancaria en Costa Rica



1. Lista con detalle del nombre completo, número de cédula jurídica y domicilio legal de los socios personas jurídicas que compraron sus acciones fuera de un mercado bursátil.



2. Lista con el nombre completo, nacionalidad e identificación del domicilio permanente de cada uno de los socios de cada persona jurídica detallada en el punto anterior.



3. Certificación emitida por notario público que contenga el nombre de los socios hasta el nivel de persona física, número de pasaporte, calidades y su participación en el capital social de cada persona jurídica detallada en el punto 1 anterior.



C. PROYECTO DE NEGOCIO



Informe del proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente información:



Propuesta de negocio



a) Antecedentes del proyecto y motivación para la realización de actividades de intermediación financiera en territorio costarricense.



b) Descripción de los productos y servicios financieros que la sucursal del banco extranjero proyecta ofrecer.



c) Descripción de los factores críticos para el éxito del proyecto.



d) Descripción de las fuentes de financiamiento.



e) Caracterización del mercado objetivo. Por ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo, etc.).



f) Análisis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.



g) Indicación de las cuotas de mercado estimadas, para por lo menos tres años, de los principales productos y servicios financieros que la sucursal del banco extranjero pretende ofrecer.



Sistemas de información



a) Descripción de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del negocio.



b) Fortalezas y debilidades de los sistemas de control interno y de información gerencial.



Información financiera



a. Estados financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de operación. Deben identificarse y justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales categorías de activos.



b. Estados financieros consolidados auditados del último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que pertenece.



c. Proyecciones financieras anuales para los primeros tres años de operación y estimación del plazo para alcanzar el punto de equilibrio e indicación de fuentes de financiamiento. Aplicar escenarios de sensibilización a las proyecciones financieras.



d. Cálculo, proyección y análisis para los primeros 12 meses, de los indicadores financieros, de la calificación de riesgo y de la suficiencia patrimonial; de conformidad con el Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las entidades fiscalizadas, y el Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras.



e. Identificación y análisis de los principales riesgos (por ejemplo, mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez, concentración del portafolio, operativo) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones financieras.



Organización, gobernabilidad y sistemas de administración y control



a. Copia del proyecto de estatutos de la sucursal del banco extranjero en los que se indique por lo menos:



i. Condiciones personales requeridas para ser Apoderado generalísimo de la sucursal del banco extranjero.



ii. Incompatibilidades e incapacidades.



iii. Causales de cesación en el cargo.



iv. Obligaciones, facultades y deberes, inhibiciones.



v. Otros requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y sustitución del Apoderado generalísimo de la sucursal del banco extranjero.



b. Organigrama que identifique los niveles gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo al Apoderado generalísimo de la sucursal del banco extranjero (por ejemplo: Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de Cumplimiento) e indicación de los comités permanentes (por ejemplo:



auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento).



c. Políticas y procedimientos al menos para crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.



d. Detalle de características de la plataforma tecnológica, y los planes de continuidad, de conformidad con la normativa prudencial relacionada, emitida por el CONASSIF.



Actividades a subcontratar



Descripción de cualquier acuerdo de "outsourcing" que pueda ser anticipado, con indicación de las partes involucradas, sus calidades y domicilio legal, y se debe considerar, cualquier función en procesamiento de datos.



D. APODERADO GENERALISIMO DE LA SUCURSAL DEL BANCO EXTRANJERO, GERENTE, SUBGERENTES, AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO



1. Lista con detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio del Apoderado generalísimo de la sucursal del banco extranjero, gerente, subgerentes, auditor interno y oficial de cumplimiento.



2. Copia certificada por notario público del documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero).



3. Currículum vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.



4. Testimonio de declaración jurada rendido en escritura pública según el anexo 12.



5. Certificación de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad, del país de residencia y de Costa Rica.



6. Autorización por escrito de la persona física en la que faculta a la SUGEF, como al órgano supervisor responsable de la sucursal del banco extranjero en Costa Rica, para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



E. PLAN DE INICIO DE ACTIVIDADES



1. Indicación de las principales actividades a realizar para la puesta en marcha de la sucursal del banco extranjero.



2. Plan de inversiones en propiedad, edificaciones, equipos y aplicaciones informáticas.



3. Autorización del Apoderado generalísimo de la sucursal del banco extranjero, en la que se faculta a la SUGEF el acceso total e irrestricto de la información que esta requiera y que se encuentre en registros, base de datos y otros mecanismos de almacenamiento de información en custodia o administración de terceros que proveen servicios de "outsourcing".



III. REQUISITOS PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA



A. INFORMACIÓN GENERAL



1. Carta de solicitud de autorización para iniciar actividades, firmada por el Apoderado generalísimo de la sucursal del banco extranjero. La carta debe incluir la solicitud de verificación de las condiciones de seguridad física y sobre la tecnología de información.



2. Copia de la publicación del edicto del extracto del proyecto de escritura constitutiva de la sucursal de banco extranjero, certificada por un notario público.



B. INFORME SOBE SEGURIDAD FÍSICA Y TECNOLO GÍA DE INFORMACIÓN



Informe sobre seguridad física y tecnología de información. Este informe debe referirse al cumplimiento de, por lo menos, las condiciones de seguridad que se detallan a continuación:



Seguridad Física



a. Medidas para regular el acceso de empleados y público en general a las instalaciones.



b. Servicios de seguridad permanente con oficiales armados.



c. Sistema de cámaras de video ubicadas en lugares tales como, recepción, cajas, accesos a bóvedas y al centro de cómputo.



d. El sistema de vigilancia electrónico debe mantener respaldo de lo filmado por lo menos durante los últimos 30 días.



e. Bóvedas resistentes al fuego y a herramientas especiales como equipo de acetileno.



Seguridad Tecnológica



a. Las políticas y procedimientos permiten identificar, autenticar y autorizar el acceso a los sistemas de información, sistemas operativos y bases de datos, así como, dar seguimiento a las transacciones que se ejecutan en los sistemas de información, bases de datos y sistemas operativos.



b. Los sistemas de seguridad cubren los puntos con acceso a redes públicas de datos y permitan restringir el tráfico hacia dentro y fuera de la red institucional (pared de fuego).



c. Los centros de cómputo cuentan con las condiciones ambientales y de comunicaciones, que proporcionen un ambiente físico apropiadas para su funcionamiento y protección de los recursos materiales y del personal contra peligros naturales o fallas humanas.



d. El plan de contingencia garantiza la recuperación de información relevante y la continuidad en la prestación de los servicios.



C. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF DE LA SUCURSAL DEL BANCO EXTRANJERO.



De conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento, una vez que la sucursal obtenga la autorización del Conassif y se haya inscrito ante el Registro Nacional, el solicitante deberá presentar la siguiente documentación:



1. Certificación de personería jurídica de la sucursal del banco extranjero expedida por el Registro Nacional.



2. Copia certificada de la escritura de la constitución de la sucursal del banco extranjero inscrita en el Registro Nacional.



3. Copia de los comprobantes del depósito en el Banco Central de Costa Rica del capital mínimo de funcionamiento.



4. Detalle con el nombre y número de identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el grupo vinculado a la entidad.



(Así adicionado mediante sesión N° 1627-2020 del 3 de diciembre del 2020)




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ANEXO 17



ENTIDADES FINANCIERAS SUPERVISADAS POR LA SUGEF



Documentación requerida para la no objeción previa de variaciones en los instrumentos de deuda que conformen el Capital Adicional de Nivel 1 (CAN1) o el Capital de Nivel 2 (CN2), según lo establecido en el 'Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras, Acuerdo SUGEF 3-06'.



Asimismo, este Anexo establece la documentación requerida para la no objeción previa de la exclusión, disminución y transformación de cuotas de participación mutualista, registradas en el patrimonio contable de las Asociaciones Mutualistas y que forman parte de su Capital Base.



(Así adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)



I) BASE REGLAMENTARIA



'Reglamento sobre la suficiencia patrimonial y apalancamiento de entidades financieras', Acuerdo SUGEF 3-06'



II) ACTOS QUE REQUIEREN LA NO OBJECIÓN PREVIA DE LA SUGEF



La inclusión, aumento, exclusión, disminución y transformación de instrumentos de deuda que conformen el CAN1 o el CN2. Entre estos instrumentos pueden citarse emisiones de deuda subordinada, emisiones de deuda convertible, préstamos



subordinados, etc.



Los instrumentos que podrán formar parte del CAN1 o del CN2 serán los que cumplan con los criterios de admisibilidad dispuestos respectivamente en el Anexo 4 y el Anexos 5 del Acuerdo SUGEF 3-06 y las disposiciones establecidas en el Capítulo II Capital Base', del mismo Acuerdo.



III) DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DEL ACTO



A) INFORMACIÓN GENERAL



Solicitud de no objeción



La solicitud debe indicar la intencionalidad de que los instrumentos sean admitidos para el cómputo del CAN1 o del CN2, o bien debe expresar la intencionalidad de su disminución o conversión.



La solicitud debe estar firmada por el representante legal de la entidad, la firma debe estar autenticada por un notario público, o en su defecto mediante el mecanismo de firma digital.



Aumentos en instrumentos de deuda del CAN1 y del CN2



En caso de emisión de instrumentos de deuda o la contratación de préstamos subordinados que la entidad solicita admitir en el CAN1 o en el CN2, la entidad deberá adjuntar a la solicitud la siguiente información:



1) Copia certificada del acuerdo del órgano de dirección respectivo.



2) Copia del proyecto de contrato de emisión o préstamo subordinado.



3) Criterio de viabilidad legal.



4) Estudio técnico.



El acuerdo del órgano de dirección debe contener al menos lo siguiente:



i) Autorización para la emisión de los instrumentos de deuda o para la contratación del préstamo subordinado.



ii) Autorización para la suscripción del contrato.



iii) Destino o uso de los recursos provenientes de la emisión o contratación del préstamo subordinado.



El criterio de viabilidad legal deberá referirse al cumplimiento de criterios de admisibilidad para formar parte del CAN1 o del CN2, y que efectivamente los instrumentos estarán disponibles para responder por las pérdidas de la entidad en caso de liquidación.



Adicionalmente, en el caso de instrumentos convertibles en instrumentos del CCN1, deberá referirse a la existencia de obstáculos de procedimiento para dicha conversión; de conformidad con las actas de constitución, estatutos, estipulaciones contractuales o el marco legal aplicable.



El estudio técnico deberá referirse, como mínimo, a los siguientes aspectos:



i) Características generales de la emisión o del préstamo subordinado, objetivo de la emisión o contratación, destino de los recursos, cronograma proyectado para las emisiones, amortizaciones y vencimientos.



ii) En el caso de instrumentos convertibles, debe referirse a la tasa o tasas de conversión a la cual los instrumentos de deuda serán convertidos en instrumentos del CCN1, el tipo de conversión y el importe máximo de conversión; el plazo dentro del cual los instrumentos se convertirán a instrumentos del CCN1, y el punto o puntos de activación prefijados.



iii) Impacto sobre el modelo de negocio y perfil de riesgo de la entidad.



a) Sensibilizaciones y proyecciones aportadas por la entidad.



b) Impacto sobre el capital, utilidades y liquidez de la entidad, considerando entre otros aspectos, el impacto en el riesgo de tasa de interés; riesgo cambiario; indicadores de liquidez, brechas de liquidez y concentración de pasivos.



c) Mecanismos de cobertura asociados al instrumento o préstamo.



Disminución en instrumentos del CAN1 y del CN2



En caso de disminución en instrumentos de deuda del CAN1 y del CN2, la entidad deberá adjuntar a la solicitud la siguiente información:



1) Copia certificada del acuerdo del órgano de dirección respectivo, en donde autoriza la disminución de los instrumentos de deuda del CAN1 o del CN2.



2) Criterio de viabilidad legal.



3) Estudio técnico.



El estudio técnico deberá referirse, como mínimo, a los siguientes aspectos:



i) Sensibilizaciones y proyecciones aportadas por la entidad. La información debe mostrar claramente y de manera realista si los niveles y composición del capital base, luego de la disminución solicitada, superarán los requerimientos aplicables a la entidad.



ii) La evaluación debe tomar en consideración los siguientes aspectos: i) el nivel y calidad de los componentes del capital base, ii) la capacidad de generación de utilidades o excedentes de la entidad, iii) la anticipación de eventos negativos que pudieran afectar dichos niveles, iv) las valoraciones bajo condiciones de estrés, y v) la naturaleza, tamaño, complejidad y perfil de riesgo de la entidad.



iii) El impacto sobre la posición de la entidad debe evaluarse al menos para un horizonte de 2 años.



(Así adicionado en sesión N° 1663 del 17 de mayo de 2021)




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ANEXO 18



ASOCIACIONES MUTUALISTAS DE AHORRO Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA



Documentación requerida para determinar el componente del Capital Base (CB) que corresponda a las cuotas de participación mutualista de acuerdo con sus características.



I. BASE REGLAMENTARIA



a) Ley 9199, reforma la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Ley 7052.



b) Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras, Acuerdo SUGEF 3-06.



II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE VARIACIÓN DE CAPITAL SOCIAL.



a) Copia del Acuerdo de la Asamblea de Asociados y de la Junta Directiva en el cual se indican las características y condiciones de emisión de las cuotas de participación mutualista.



b) Borrador del prospecto de emisión de las cuotas de participación mutualista.



c) Criterio técnico jurídico aportado por la entidad emisora, mediante el cual se indique que las cuotas de participación mutualista estarán disponibles para la absorción de pérdidas de la entidad en marcha. De no ser así, el criterio técnico jurídico debe indicar que estos instrumentos permitirán la absorción de pérdidas en el escenario de liquidación de la entidad.



d) Criterio técnico contable aportado por la entidad emisora, que justifique la clasificación contable que la mutual propone adoptar para la emisión de cuotas de participación mutualista, previamente acordada por la Asamblea de Asociados.



(Así adicionado en sesión N° 1724 del 4 de abril de 2022)




Ficha articulo





Fecha de generación: 12/11/2024 09:13:39
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