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 Normativa >> Reglamento 720 >> Fecha 30/05/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 720
Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y Funcionamiento de Grupos y Conglomerados Financieros (acuerdo SUGEF-8-08)
Texto Completo acta: BBA87 CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

 



CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN



DEL SISTEMA FINANCIERO



 



REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES DE ENTIDADES



SUPERVISADAS POR LA SUGEF, Y SOBRE AUTORIZACIONES



Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS Y CONGLOMERADOS



FINANCIEROS



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el título anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho título será el siguiente: " Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF".")



 



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el literal A., artículo 8 del acta de la sesión 720-2008, celebrada el 30 de mayo del 2008, dispuso, por unanimidad y en firme:



 



Con respecto a la propuesta de Acuerdo SUGEF 8-08 "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF y sobreautorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros", remitido mediante el oficio SUGEF-2181-2008 del 27 de mayo del 2008, con base en los comentarios y sugerencias formuladas en esta oportunidad y,



 



considerando que:



 



1)    Las recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria señalan que la autorización para constituir una entidad financiera debe estar sujeta al cumplimiento de requisitos que, como mínimo, deben incluir la evaluación de su estructura de propiedad, idoneidad de los accionistas, directores y gerente general, auditor interno y oficial de cumplimiento, plan de negocio, controles internos y de la condición financiera proyectada, incluyendo la base de capital. Asimismo, indica que ante el incumplimiento de alguno de ellos, el supervisor debe tener la potestad de rechazar la solicitud.



 



2)    Las recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria consideran que con el fin de fortalecer la supervisión consolidada, en el caso de una empresa perteneciente a un grupo financiero domiciliado en el extranjero, debe solicitarse al supervisor de origen el criterio respecto del trámite de autorización.



 



3)    Un marco regulatorio y de supervisión eficaz contribuye al propósito de mantener la estabilidad del sistema financiero y de las empresas que lo conforman, en ese sentido, es necesario fortalecer los requisitos de aceptación de plazas extranjeras, con el propósito de garantizar que las entidades domiciliadas en el exterior que integran los grupos y conglomerados financieros costarricenses se encuentran sujetas a regulaciones prudenciales suficientes y adecuadas. Asimismo, debe regularse la prestación de servicios de representación, por parte de la entidad supervisada costarricense, para la entidad extranjera integrante de su mismo grupo financiero. En particular, la prestación de estos servicios debe efectuarse de manera que exista una clara independencia funcional.



 



4)    El párrafo primero del artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece que únicamente pueden realizar intermediación financiera en el país las entidades públicas o privadas, expresamente autorizadas por ley para ello, previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva ley establezca y previa autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).  La autorización de la Superintendencia deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos legales.



 



5)    El artículo 142 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone que ningún banco privado podrá operar sin la autorización expresa de la SUGEF, conforme con la normativa que esta emita al efecto. Esa autorización no podrá ser objeto de traspaso, venta o cesión.



 



6)    El artículo 177 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional faculta a la SUGEF para exigir las garantías que estime convenientes durante el proceso de liquidación de intermediarios financieros.



 



7)    El artículo 171, inciso e) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores indica como una de las funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) la de aprobar las normas aplicables a los procedimientos, requisitos y plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras.



 



8)    El artículo 171, inciso f) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece como una de las funciones del CONASSIF, aprobar las normas atinentes a la constitución, el traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros, de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



 



9)    El artículo 21 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas permite a las cooperativas de ahorro y crédito participar en organizaciones cooperativas o de otra índole, hasta por un máximo del veinticinco por ciento de su propio patrimonio.



 



10)  Los artículos 32 y 43 de la Ley 7391 "Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas", establecen que corresponde a la SUGEF la autorización del inicio de actividades de Organizaciones Cooperativas de ahorro y crédito y la autorización previa de las sociedades cooperativas de ahorro y crédito que se constituyan para brindar servicios financieros a las cooperativas de ahorro y crédito. El alcance de estas disposiciones abarca a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, a las sociedades cooperativas que brinden servicios financieros a estas cooperativas y a las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito.



 



11)  El artículo 171, inciso d) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores asigna al CONASSIF la función de suspender o revocar autorizaciones otorgadas.



 



12)  El artículo 144 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica faculta al CONASSIF a emitir la reglamentación para la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos financieros, así como la definición de las normas para detectar grupos financieros de hecho y de los criterios para determinar el supervisor de cada grupo financiero. Asimismo, dicho artículo establece que la incorporación de una nueva empresa a un grupo constituido, la fusión de uno o más grupos, la fusión de dos entidades de un mismo grupo o la disolución del grupo requerirán la autorización previa del supervisor correspondiente. Este artículo también dispone que con el fin de preservar la solidez financiera del grupo y particularmente de las entidades sujetas a supervisión, el reglamento podrá incluir límites o prohibiciones a las operaciones activas o pasivas entre las entidades del grupo.



 



13)  El artículo 150 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica señala que las disposiciones sobre los grupos financieros también deben aplicarse a los intermediarios financieros que no estén organizados como sociedades anónimas, en cuyo caso, el CONASSIF debe adaptar estas disposiciones a la naturaleza jurídica del intermediario de que se trate.



 



14)  El párrafo segundo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, establece que, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas, se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad.  Respecto de los intermediarios financieros de derecho público o de entidades fiscalizadas creadas por ley especial que la Ley les faculta para mantener participaciones en el capital de otras empresas, existen consideraciones de orden prudencial en cuanto la constitución o venta de sus empresas, para lo cual es necesario identificar al conjunto de empresas como un ente sujeto a supervisión.



 



15)  El artículo 152 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone que el CONASSIF debe autorizar los aumentos y disminuciones de capital de las entidades supervisadas por la SUGEF. Asimismo establece los requisitos mínimos para autorizar una reducción de capital.



 



16)  El artículo 156 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, faculta a la SUGEF para que, en caso de detectar actividades no autorizadas de intermediación financiera, de captación de recursos de terceros u operaciones cambiarias, así como el funcionamiento de grupos financieros de hecho o de entidades que, debiendo formar parte de un grupo financiero, operen sin registrarse como integrantes del mismo, ésta disponga como medida precautoria y con autorización judicial, la clausura de las oficinas en las que se estuviesen realizando las actividades cuestionadas, para lo cual podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública. De conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica la Superintendencia será responsable de denunciar los actos ilícitos de que tuviere conocimiento.



 



17)  El artículo 157 del la Ley Orgánica del Banco Central, establece la sanción para quien permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen actividades de intermediación financiera no autorizadas. Además se establece que, la entidad autorizada que permita o autorice estos hechos, será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.



 



18)  El artículo 144 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, dispone que, con el fin de preservar la solidez financiera del grupo y particularmente de las entidades sujetas a supervisión, el Reglamento podrá incluir límites o prohibiciones a las operaciones activas o pasivas entre las entidades del grupo, y el artículo 146 prohíbe a entidades integrantes de los grupos financieros realizar operaciones entre sí en condiciones diferentes a las aplicadas en las operaciones de giro normal con terceros independientes.



 



19)  El artículo 57 de la Ley de Protección al Trabajador, señala que las superintendencias, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y sanción, podrán atribuirle a las situaciones y los actos ocurridos una significación acorde con los hechos, atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.



 



20)  El párrafo segundo del artículo 141 de la Ley 7558, "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica", establece que el CONASSIF podrá autorizar a otras empresas nacionales o extranjeras como parte de un grupo financiero, siempre y cuando éstas se dediquen a la actividad financiera exclusivamente. La actividad financiera incluye una amplia diversidad de servicios, cuya valoración sobre su naturaleza financiera puede prestarse para múltiples interpretaciones. Por lo anterior, resulta necesario fortalecer el marco regulatorio y garantizar seguridad jurídica en torno a la aplicación de este concepto, para lo cual se incluye la definición del término y una lista no taxativa de servicios propios de la actividad financiera, así reconocidos en Tratados Internacionales.



 



21)  El artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que, para conceder préstamos a personas vinculadas, se requiere el respectivo acuerdo de la Junta Directiva de la entidad y la aprobación expresa, por escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras.



 



22)  En el curso normal de los negocios, existen situaciones que de manera temporal, conllevan a que una empresa mantenga participaciones en el capital social de otras empresas. Entre estas situaciones se encuentran la adjudicación o dación en pago de acciones dadas en garantía de operaciones de crédito y las actividades de "underwriting", las cuales se hace necesario regular.  convino en: aprobar, conforme al texto que se adjunta, el Acuerdo SUGEF 8-08 "Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros".



 



ACUERDO SUGEF 8-08



 



REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIONES DE ENTIDADES



SUPERVISADAS POR LA SUGEF, Y SOBRE AUTORIZACIONES



Y FUNCIONAMIENTO DE GRUPOS Y CONGLOMERADOS



FINANCIEROS



 



TÍTULO I



 



CAPÍTULO ÚNICO



 



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento, las áreas de análisis, los requisitos y los criterios de valoración que el supervisor examinará para resolver sobre las solicitudes de los actos indicados en los artículos 19 y 33 de este Reglamento.  Asimismo, este Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables al funcionamiento de los grupos y conglomerados financieros, los criterios para determinar al supervisor de un grupo o conglomerado financiero, los requisitos para la aceptación de plazas bancarias extranjeras, el procedimiento para el cambio de domicilio o del tipo de licencia de entidades extranjeras, los requisitos para la incorporación de empresas extranjeras no sujetas a supervisión en su domicilio legal, las disposiciones sobre la prestación de servicios entre empresas del grupo o conglomerado financiero y los criterios para la identificación de grupos financieros de hecho.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el presente artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: "Este Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento, las áreas de análisis, los requisitos y los criterios de valoración que el supervisor examinará para resolver las solicitudes de autorización de los actos indicados en el artículo 19 de este Reglamento. Asimismo, este Reglamento tiene por objetivo establecer las disposiciones aplicables para la aceptación de plazas extranjeras.")



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 2º-Alcance. Este Reglamento es aplicable a las entidades financieras y conglomerados financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) y a los grupos financieros supervisados por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) y la SUGEF. Asimismo , es de aplicación para las solicitudes para realizar actividades de intermediación financiera en Costa Rica, para la constitución de grupos financieros costarricenses y para la detección y regularización de grupos financieros de hecho, así como para la autorización de organizaciones cooperativas.





(Así reformado el parrafo anterior mediante sesión 731-2008 de 25 de julio del 2008, el cual rige apartir del 18 de diciembre del 2008)



 



 



Contra los actos administrativos a que se refiere este Reglamento, pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación del acto.  El recurso de revocatoria lo resuelve el Superintendente y el de apelación el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).



 




 






 




Ficha articulo



 



Artículo 3º-Definiciones. Para la aplicación de estas disposiciones se entiende como:



 



   a) Actividad Financiera: Cualquier actividad, operación o transacción que se manifieste en activos o pasivos financieros dentro o fuera de balance y que impliquen la administración de ellos por cuenta propia o por cuenta de terceros, independientemente de la figura jurídica o contractual que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que dichas actividades, operaciones o transacciones se formalicen. Entre otras, son actividades financieras las indicadas en el artículo 64 de este Reglamento.



(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 959 del 6 de febrero del 2012)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



b)    Conglomerado financiero: Está constituido por un intermediario financiero de derecho público domiciliado en Costa Rica o por una entidad fiscalizada creada por ley especial, y sus empresas.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 



c)    Controladora: Sociedad controladora de un grupo financiero costarricense, o el intermediario de derecho público domiciliado en Costa Rica o la entidad creada por ley especial fiscalizada por alguna de las Superintendencias, con participaciones en el capital social de otras empresas.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



d)    Director: Cualquier persona física integrante de una junta directiva, de un consejo de administración o de cualquier otro órgano directivo equivalente en sus funciones a los dos primeros.



 



e)    Ejecutivo: Cualquier persona física que, por su función, cargo o posición en una entidad, intervenga o tenga la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones importantes dentro de la entidad.  Sin limitarlos a los siguientes, son ejemplos de ejecutivos, el gerente, el subgerente, el gerente de finanzas, el gerente de operaciones, el gerente de crédito, los gerentes y subgerentes de la SAFI, Puesto de Bolsa y de las otras empresas del grupo o conglomerado financiero, y todos los ejecutivos de este nivel o en puestos equivalentes.



 



f)     Empresa: Persona jurídica integrante de un grupo o conglomerado financiero, excepto la controladora.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



g)    Entidad supervisada: Sociedad controladora, intermediario financiero, entidad fiscalizada creada por ley especial o una empresa supervisada por SUGEVAL o SUPEN.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



h)    Entidad resultante: Entidad nueva que resulta de dos o más personas jurídicas que se fusionan para formar una sola y que cesan en el ejercicio de sus personalidades jurídicas individuales.



 



i)     Entidad prevaleciente: Entidad participante en un proceso de fusión por absorción, cuya personalidad jurídica prevalece después de finalizado ese proceso.



 



j)     Gerente: Cualquier persona física que por disposición de ley, o que por sus funciones, cargo o posición, ejerza o represente la máxima autoridad administrativa en una persona jurídica.



 



k)    Grupo financiero: Conjunto de sociedades que realizan actividades financieras, constituidas como sociedades anónimas o como entes de naturaleza cooperativa, solidarista o mutualista, sometidas a control común, gestión común o vinculación funcional, y organizado y registrado conforme lo establece la Ley 7558 y este Reglamento.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



l)     Operaciones realizadas en el exterior: Se entenderá por operaciones realizadas en el exterior, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 147 de la Ley 7558, todas aquellas operaciones activas, pasivas, contingentes, fiduciarias u otras fuera de balance, realizadas y perfeccionadas en una plaza bancaria ubicada fuera del territorio costarricense o en el domicilio legal de los bancos o empresas financieras que las realicen, cuando este domicilio se encuentre establecido fuera del territorio costarricense, siempre y cuando estas operaciones se realicen con fondos ubicados en el exterior.



 



m)   Organización cooperativa de ahorro y crédito: Comprende a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, a las sociedades cooperativas que presten servicios financieros a estas cooperativas, y a las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito.



 



n)    Órgano resolutivo: Es la instancia que debe resolver sobre una solicitud de autorización.



 



o)    Participación en el capital social: El porcentaje de participación en el capital social de una entidad se determina como la suma de los siguientes porcentajes:



 



i.     El porcentaje de participación directa que tenga la persona física o jurídica en el capital social de la entidad.



ii.     El porcentaje de participación indirecta que tenga la persona física en el capital social de la entidad, a través de personas físicas, con participación directa o indirecta en el capital social de la entidad, con las que tenga relación de parentesco.



iii.    El porcentaje de participación indirecto que tenga la persona física o jurídica en el capital social de la entidad, a través de personas jurídicas, calculado como la multiplicación de los porcentajes de participación a lo largo de la línea de propiedad.



iv.    El porcentaje de participación indirecto que tenga la persona física o jurídica, en calidad de fideicomisario, en el capital social de la entidad, a través de fideicomisos u otros vehículos de similar naturaleza.



       Se entiende por capital social a las acciones comunes, las acciones preferentes y cualquier otro título representativo del capital social.



 



p)    Relación de parentesco: La relación de parentesco con el cónyuge y los ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.



 



q)    Socio con participación relevante: Son socios con participación relevante en el capital social de la entidad los siguientes:



 



i.     Toda persona física o jurídica que posea una participación del 10% o más en el capital social de la entidad, calculada según el inciso o) de este artículo.



 



ii.     Toda persona física o jurídica que posea una participación del 25% o más en el capital social de una persona jurídica, según el numeral i) anterior.



 



r)     Solicitante: Persona que presenta una solicitud de autorización para los actos indicados en los artículos 19 y 33 de este Reglamento.



 



s)    Supervisor responsable: Es el organismo de supervisión al que debe presentarse una solicitud de autorización.



 



t)     Transformación del objeto: Proceso mediante el cual un intermediario financiero supervisado por SUGEF modifica las actividades autorizadas que son exclusivas de su naturaleza.



 




 




Ficha articulo



 



TÍTULO II



 



Autorizaciones



 



CAPÍTULO I



 



Procedimiento general



 



Artículo 4º-Presentación de la solicitud. Una solicitud puede referirse a uno o varios actos sujetos a autorización, en cuyo caso los documentos comunes a esos actos pueden presentarse una sola vez.  Toda solicitud debe presentarse por escrito ante el supervisor responsable, debe estar firmada por el representante legal de la entidad o por quien ejercerá la representación de la entidad que presenta la solicitud y cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la legislación y en este Reglamento. En el caso de solicitudes relacionadas con grupos y conglomerados financieros, la solicitud debe presentarla el representante legal de la respectiva controladora.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 5º-Determinación del supervisor responsable. En el caso de una solicitud respecto de una entidad financiera costarricense sujeta a supervisión, el supervisor responsable es el supervisor directo de la entidad.



En el caso de una solicitud respecto de un único grupo o conglomerado financiero, el supervisor responsable es el supervisor del grupo o conglomerado financiero, y en el caso de una solicitud de constitución de un nuevo grupo o conglomerado financiero el supervisor responsable es el supervisor del grupo una vez autorizado.



En el caso de una solicitud para fusionar grupos o conglomerados financieros supervisados por distintas superintendencias, el supervisor responsable es la SUGEF cuando en la fusión participe al menos un grupo, conglomerado o entidad financiera supervisada por la SUGEF o, en su defecto, el supervisor del grupo financiero que posee el mayor volumen de activos totales, según se establece en el artículo 57 de este Reglamento.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará este artículo. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: "Para las solicitudes que se indican en este reglamento, el órgano supervisor responsable es la SUGEF.")



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 6º-Coordinación entre supervisores para el trámite de solicitudes. Cuando la solicitud involucre a entidades o grupos financieros supervisados por distintos supervisores, el supervisor responsable debe coordinar con los otros supervisores involucrados, de manera que no se produzcan incongruencias, duplicación de funciones o de requerimientos de información.



Asimismo, el supervisor responsable debe considerar, previamente, la autorización que deban otorgar otros supervisores en relación con el trámite de que se trate.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 7º-Verificación de la presentación de documentos descritos en el respectivo anexo. El supervisor responsable cuenta con un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para verificar si se adjuntaron todos los documentos descritos en los anexos de este Reglamento y si están completos. Durante este plazo, el supervisor responsable no valorará el contenido de los documentos, sino simplemente su presentación. En caso de omitirse alguno de los documentos, el supervisor responsable lo comunicará al solicitante y le otorgará un plazo de diez días hábiles para que complete la documentación.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 8º-Plazos para resolver la solicitud. Cuando el órgano resolutivo sea el supervisor responsable, debe emitir y comunicar la resolución sobre la solicitud dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de notificación del cumplimiento de la totalidad de la documentación.



Cuando el órgano resolutivo sea el CONASSIF, el supervisor responsable debe remitir a éste, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, un dictamen previo con su recomendación sobre la solicitud, con base en la información recibida y los criterios de valoración establecidos en este Reglamento. En el caso de la autorización de un grupo financiero, la resolución de aprobación debe indicar el supervisor del grupo financiero designado.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el párrafo anterior. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: "Cuando el órgano resolutivo sea el CONASSIF, la SUGEF debe remitir a éste, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, un dictamen previo con su recomendación sobre la solicitud, con base en la información recibida y los criterios de valoración establecidos en este Reglamento.")



En el caso de una solicitud de autorización para la constitución de un nuevo intermediario financiero y para la aceptación de plazas bancarias extranjeras, el plazo de remisión del dictamen al CONASSIF, es de dos meses contados a partir de la fecha de notificación sobre la documentación completa.



En el caso de solicitudes de cambios a los estatutos de las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, según el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, el supervisor responsable debe emitir y comunicar la resolución sobre la solicitud, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de su recibo.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 9. Corrección, aclaración o sustitución de la documentación



Dentro del plazo de resolución, el supervisor responsable puede prevenir al solicitante sobre la corrección, la aclaración o la sustitución de la documentación presentada.



El solicitante debe presentar al supervisor responsable la información requerida en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la prevención. Este plazo puede ser ampliado por el supervisor responsable, a petición del solicitante, hasta por un periodo igual, cuando se justifique su otorgamiento. Cuando la comunicación del supervisor responsable sea por fax o por correo electrónico, el plazo debe computarse a partir del día siguiente a su transmisión.  El plazo de resolución se suspende por el periodo utilizado por el solicitante para cumplir con lo prevenido.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 10.-Cambios en la información presentada. Dentro del plazo de resolución, el solicitante debe informar al supervisor responsable sobre cualquier hecho o situación que modifique la documentación presentada. Dicha comunicación debe efectuarse a más tardar el día hábil siguiente al conocimiento del hecho o situación. A partir de esta comunicación, el plazo de resolución de la solicitud queda interrumpido, hasta que se presente la nueva documentación.  El solicitante debe presentar al supervisor responsable la documentación en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de conocimiento del hecho o situación. Este plazo puede ser ampliado por el supervisor responsable, hasta por un periodo igual, a petición del solicitante, cuando se justifique el otorgamiento de un plazo adicional.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 11.-Vigencia de los documentos. Los documentos que acompañan la solicitud deben haber sido emitidos, como máximo, tres meses antes de la fecha de presentación de la solicitud, excepto la información financiera auditada, la cual tiene una vigencia de un año a partir de su fecha de corte.



Asimismo, en la solicitud debe declararse que lo consignado en los documentos no ha sufrido modificaciones desde su fecha de expedición y hasta su fecha de presentación.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 12.-Documentos expedidos en el extranjero. Los documentos expedidos en el extranjero deben acompañarse de la certificación consular correspondiente. En el caso de documentos redactados en un idioma diferente al español, debe adjuntarse una traducción realizada por un traductor oficial.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 13.-Comunicación de la autorización y requisitos previos al inicio de las actividades de intermediación financiera. La SUGEF comunicará la autorización para la realización de las actividades de intermediación financiera al solicitante. En el mismo acto de comunicación, ordenará el cumplimiento de los siguientes requisitos:



 



a)  Publicación de un extracto del proyecto de escritura constitutiva de la sociedad y cualquier otro dato que sea de interés público, mediante un edicto, por una vez, en el Diario Oficial "La Gaceta". Ese edicto también deberá ser publicado en un diario de circulación nacional. Esta publicación debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la comunicación del acto que autoriza la constitución del nuevo intermediario.



 



b)  Presentación a la SUGEF del plan de inicio de actividades indicado en los anexos 1 y 2 de este Reglamento. Este plan deberá presentarse dentro del mes siguiente a la comunicación del acto que autoriza la constitución del nuevo intermediario.



 



c)  Cuando corresponda, según la naturaleza jurídica de la entidad, depósito del capital social de la entidad financiera en el Banco Central de Costa Rica. Este depósito deberá efectuarse con, por lo menos, un mes de antelación al inicio de actividades.



 



d)  Las condiciones mínimas de seguridad de la infraestructura física y sobre la tecnología de información que se indican en los anexos 1 y 2 de este Reglamento. El cumplimiento de estos requisitos deberá efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación del acto que autoriza la constitución del nuevo intermediario financiero, para lo cual deberá solicitarse a la superintendencia, la verificación de dichos requisitos. La SUGEF podrá, de manera extraordinaria, ampliar el plazo hasta por dos meses adicionales, si la entidad lo solicita y lo justifica debidamente.




 




Ficha articulo



 



Artículo 14.-Verificación in situ de las condiciones de seguridad física y tecnología de información. La SUGEF cuenta con el plazo de un mes, desde el momento de presentación de la solicitud, para verificar in situ las condiciones mínimas de seguridad de la infraestructura física y sobre la tecnología de información.



Dentro del plazo para el inicio de operaciones, la entidad puede subsanar las debilidades que determine la superintendencia durante la verificación in situ.



El plazo para el inicio de operaciones se suspende por el tiempo utilizado por la SUGEF para verificar y emitir la autorización de inicio de operaciones.



Con fundamento en una adecuada justificación por parte de la entidad, el Supervisor responsable podrá ampliar el plazo de inicio de actividades de intermediación financiera y deberá comunicar sobre dicha ampliación al CONASSIF.



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 15.-Actualización de los registros del supervisor responsable. Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de comunicación de la aprobación de la solicitud, el solicitante debe presentar al supervisor responsable los documentos para la inscripción detallados en los anexos de este Reglamento, según el trámite de que se trate, para que éste proceda con la respectiva actualización en los registros que mantiene al efecto.



En caso de que los documentos requeridos en los anexos de este Reglamento para la inscripción presenten cambios, el documento actualizado debe enviarse al respectivo supervisor, dentro de un mes contado a partir de la fecha del cambio.



 




 




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Artículo 16.-Envío de información sobre socios y administración de entidades supervisadas por SUGEF. Las entidades supervisadas por SUGEF deben comunicar: el nombre completo, el número de identificación, el porcentaje de participación y los cambios en el porcentaje de participación respecto al último mes reportado, de los socios con participación relevante y de los socios cuya participación dejó de ser relevante. Lo dispuesto en este párrafo no exime a los adquirientes de los valores ni a la entidad cuyas acciones sean cotizadas en un mercado de valores, de la obligación de realizar las comunicaciones exigidas en los artículos 34 y 35 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Asimismo, las entidades supervisadas por SUGEF deben comunicar mensualmente la información sobre administración que ésta defina.



La información a que se refiere este artículo debe remitirse a la SUGEF con fecha de corte al último día del mes en que se dio el cambio, a más tardar el decimosexto día hábil del mes siguiente.  Cualquier modificación a los estatutos de las entidades supervisadas por la SUGEF quedará sujeta a las disposiciones que la Ley y este Reglamento le imponen, y deberá ser comunicada a la SUGEF en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su aprobación por parte de la Asamblea de Accionistas.



 




 




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Artículo 17.-Plan operativo de integración. En el caso de una solicitud de autorización para fusión, el Plan Operativo de Integración a que se refiere los anexos 3 y 9 de este Reglamento, debe presentarse al respectivo supervisor responsable dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de comunicación de la autorización de la fusión. El Plan Operativo de Integración deberá garantizar la integración plena de las entidades participantes en un plazo de doce meses a partir de la presentación del plan de integración.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el párrafo anterior. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: ""En el caso de una solicitud de autorización para fusión, el Plan Operativo de Integración a que se refiere el anexo 3 de este Reglamento, debe presentarse a la SUGEF dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de comunicación de la autorización de la fusión. El Plan Operativo de Integración deberá garantizar la integración plena de las entidades participantes en un plazo de doce meses a partir de la presentación del plan de integración")



 Con fundamento en una adecuada justificación por parte de la entidad, el Supervisor responsable podrá ampliar el plazo del Plan Operativo de Integración, hasta por seis meses, y deberá comunicar sobre dicha ampliación al CONASSIF.



 




 




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Artículo 18.-Descripción de anexos. Los requisitos correspondientes a los actos sujetos a autorización se detallan en los siguientes anexos, los cuales son parte integral de este Reglamento.



 



ANEXO 1. Bancos privados y empresas financieras no bancarias:



Documentación requerida para la autorización de la constitución y el inicio de actividades de intermediación financiera.



 



ANEXO 2. Organizaciones Cooperativas de ahorro y crédito y mutuales de ahorro y préstamo: Documentación requerida para la autorización de la constitución y el inicio de actividades.  ANEXO 3. Bancos privados, empresas financieras no bancarias, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales de ahorro y préstamo: Documentación requerida para la autorización de la fusión de intermediarios financieros.



 



ANEXO 4. Bancos privados y empresas financieras no bancarias:



documentación requerida para la autorización de la transformación del objeto social de un intermediario financiero.



 



ANEXO 5. Bancos privados, bancos públicos, empresas financieras no bancarias y sociedades controladoras de grupos financieros: Documentación requerida para la autorización de variaciones de capital social.



 



ANEXO 6. Bancos privados, empresas financieras no bancarias, cooperativas de ahorro y crédito y mutuales de ahorro y préstamo: Documentación requerida para la autorización del cambio de nombre.



 



ANEXO 7. Bancos privados, empresas financieras no bancarias, cooperativas de ahorro y crédito y mutuales de ahorro y préstamo: Información requerida para la autorización de cese voluntario de actividades de intermediación financiera.



 



ANEXO 8. Grupos financieros: Documentación requerida para la autorización de la constitución de un nuevo grupo financiero.



 



ANEXO 9. Grupos y conglomerados financieros: Documentación requerida para la autorización de la fusión de empresas integrantes de grupos y conglomerados financieros, incluyendo la fusión de sociedades controladoras. 



 



ANEXO 10. Grupos y conglomerados financieros: Documentación requerida para la incorporación de una empresa a un grupo financiero o para la adquisición o constitución de una empresa por un conglomerado financiero.



 



ANEXO 11. Grupos y conglomerados financieros: Documentación requerida para la separación de una empresa de grupo o conglomerado financiero o para la disolución voluntaria del grupo o conglomerado financiero.



 



ANEXO 12. Declaración jurada: Directores, gerente general, subgerente general, auditor interno y oficial de cumplimiento. 



 



ANEXO 13. Declaración jurada de socios.



 



ANEXO 14. Bancos Privados: Documentación requerida para la aprobación de préstamos a personas vinculadas según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (LOSBN).



 



ANEXO 15. Organizaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito:



Documentación para los Cambios en Estatutos.



 




 




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CAPÍTULO II



 



Autorizaciones para entidades supervisadas por la SUGEF



 



Artículo 19.-Actos sujetos a autorización. Los siguientes actos están sujetos a autorización:



a)  La constitución de un nuevo intermediario financiero y la autorización de organizaciones cooperativas.



 



b)  La transformación del objeto social de un intermediario financiero.



 



c)  La fusión de un intermediario financiero con otra persona jurídica, así como la fusión de organizaciones cooperativas.



 



d)  La variación de capital social de un intermediario financiero. De acuerdo con su naturaleza jurídica, las organizaciones cooperativas, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamos para la Vivienda y la Caja de Préstamos y Descuentos de la Asociación Nacional de Educadores, así como los bancos cooperativos, no están sujetas a esta autorización.



 



e)  El cese voluntario de la actividad de intermediación financiera, así como el cese voluntario de actividades de organizaciones cooperativas.



 



f)   El cambio de nombre de un intermediario financiero.



 



g)  Los cambios aprobados por la asamblea general en los estatutos de las organizaciones cooperativas, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas.



 



h)  La aprobación de nuevos préstamos a personas vinculadas a un banco privado de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, así como para los arreglos de pago, prórrogas, adecuaciones, renovaciones y cualquier acto que modifique las condiciones de la operación.



 



Los actos de autorización referentes a los sujetos fiscalizados por la SUGEVAL y la autorización de Oferta Pública se regirán por lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores.



 




 




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Artículo 20.-Determinación del órgano resolutivo. En el caso de los actos indicados en los incisos del a) al d) del artículo 19 de este Reglamento, el órgano resolutivo es el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y, en el caso de los actos indicados en los incisos e) al h) del mismo artículo, el órgano resolutivo es la SUGEF.



 




 




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Artículo 21.-Requisitos para constitución de un nuevo intermediario financiero. Para la autorización de la constitución de un nuevo intermediario financiero, el solicitante debe suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el artículo 22 y en los anexos 1 y 2 de este Reglamento.



 




 




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Artículo 22.-Información sobre socios y excepciones al suministro de información. Debe suministrarse la información sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de persona física, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otras figuras jurídicas a través de las cuales se pueda mantener la titularidad del capital, incluida la propiedad fiduciaria.



Previa aprobación de la SUGEF, pueden excluirse del requerimiento de información sobre socios, detallados en los anexos 1, 3, 9 y 10 los siguientes casos:



 



a)  Cuando el socio persona jurídica sea una institución gubernamental.



 



b)  Cuando el socio persona jurídica sea un organismo internacional o multilateral para el desarrollo.



 



c)  Cuando el socio persona jurídica sea una empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional o extranjero.



 



d)  Cuando el socio persona jurídica sea una entidad financiera sujeta a supervisión consolidada por parte de las autoridades de supervisión de su domicilio legal.



 



e)  Cuando la entidad es una asociación cooperativa de ahorro y crédito o, una asociación mutualista o una asociación solidarista.  El solicitante debe indicar los incisos que le son aplicables.



 




 




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Artículo 23.-Requisitos para la transformación del objeto social. Para la autorización de la transformación del objeto social de un intermediario financiero, el solicitante debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Comercio y suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el anexo 4 de este Reglamento.



 




 




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Artículo 24.-Requisitos para la variación del capital social de un intermediario financiero. Para la autorización de la variación de capital social de un intermediario financiero, el representante legal debe suministrar a la SUGEF la información detallada en el anexo 5 de este Reglamento.



 




 




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Artículo 25.-Requisitos para el cambio de nombre de un intermediario financiero. Para la autorización del cambio de nombre de un intermediario financiero, el representante legal debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 26 y 52 de este Reglamento y suministrar a la SUGEF la información detallada en el anexo 6 de este Reglamento.



 




 




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Artículo 26.-Divulgación del cambio de nombre de un intermediario financiero. Cuando la SUGEF autorice el cambio de nombre de una entidad supervisada, la entidad deberá incluir en la papelería, publicidad y otras formas de difusión, la frase "Antes (Nombre anterior de la entidad)". El plazo en que debe incluirse esta aclaración será definido por el órgano resolutivo en su comunicación sobre la autorización y no podrá ser menor de 6 meses.



 




 




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Artículo 27.-Requisitos para la fusión de intermediarios financieros. Para la autorización de la fusión de intermediarios financieros, el solicitante debe suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el anexo 3 de este Reglamento.



 




 




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Artículo 28.-Participación en el capital social de otras empresas. Una entidad puede participar en el capital social de otra sociedad únicamente en los siguientes casos:



 



a)     Cuando la Ley que regula sus actividades, faculta expresamente a la entidad supervisada en el territorio costarricense a participar en el capital social de otras sociedades. La totalidad de las empresas en las que participe la entidad financiera forman parte del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca la entidad, con excepción de las operaciones de suscripción de valores o mantenimiento de posiciones propias en acciones por parte de puestos de bolsa de valores.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho inciso será el siguiente: " a) Cuando la Ley que regula sus actividades, faculta expresamente a la entidad supervisada en el territorio costarricense a participar en el capital social de otras sociedades. La totalidad de las empresas en las que participe la entidad financiera forman parte del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca la entidad, con excepción de lo establecido en el Reglamento sobre Supervisión Consolidada.")



b)  Cuando le hayan sido adjudicadas acciones en remate judicial o reciba acciones en dación de pago por operaciones de crédito, en cuyo caso el plazo máximo para mantener dicha participación como activo de la entidad es de dos años, contado a partir de la fecha de adjudicación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1644 LOSBN.



 




 




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Artículo 29.-Adquisición de acciones por parte de la misma entidad. Cuando por cualquier motivo, un intermediario financiero adquiera sus propias acciones o cuotas, deberá enajenarlas en el plazo de un año a partir de la fecha de adquisición. Transcurrido este plazo sin la enajenación correspondiente, la entidad debe solicitar a la SUGEF la disminución de su capital social proporcionalmente a los títulos que posea en esas condiciones.  Mientras las acciones o cuotas se mantengan en tesorería, la porción del capital social que representen será considerada una disminución de capital, para efectos prudenciales.



 




 




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Artículo 30.-Requisitos para el cese voluntario de actividades de intermediación financiera. Cuando la entidad solicite el cese voluntario de actividades de intermediación financiera, deberá adjuntar los requisitos que se indican en el anexo 7. La SUGEF debe valorar e informar al CONASSIF sobre la solicitud y la viabilidad del Plan de Cese de Actividades. Luego de aprobado el cese de las actividades, la SUGEF debe verificar el cumplimiento del Plan de Cese de Actividades e informar al CONASSIF sobre su ejecución con la periodicidad que éste establezca.



 




 




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Artículo 31.-Requisitos para préstamos según el artículo 117 de la Ley 1644. Para la autorización de los préstamos a que se refiere el artículo 117 de la Ley 1644 "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional", el solicitante debe suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el anexo 14 de este Reglamento.




 




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Artículo 32.-Requisitos para los cambios en los estatutos de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito. Para la autorización de cambios en estatutos de organizaciones cooperativas de ahorro y crédito, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, el solicitante debe suministrar a la SUGEF la información que se detalla en el anexo 15 de este Reglamento.



 




 




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CAPÍTULO III



 



Autorizaciones para grupos y conglomerados financieros



 



Artículo 33.-Actos sujetos a autorización. Los siguientes actos están sujetos a autorización:



 



a)  La incorporación de una empresa a un grupo financiero. En el caso de conglomerados financieros, el acto homólogo sujeto a autorización es la constitución de una empresa o la adquisición de participaciones en el capital social de una empresa.



 



b)  La separación de una empresa de un grupo financiero. En el caso conglomerados financieros, el acto homólogo sujeto a autorización corresponde a la venta de la totalidad de las participaciones en el capital social de una empresa o a la disolución de la empresa dentro del conglomerado financiero.



 



c)  La constitución de un nuevo grupo financiero.



 



d)  La fusión de uno o más grupos financieros.



 



e)  La fusión de dos o más empresas de un mismo grupo o conglomerado financiero.



 



f)   La variación de capital social de la sociedad controladora de un grupo financiero. De acuerdo con su naturaleza jurídica, las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamos para la Vivienda y la Caja de Préstamos y Descuentos de la Asociación Nacional de Educadores, así como los bancos cooperativos, no están sujetas a esta autorización.



 



g)  La plaza extranjera en la que podrán estar domiciliados los bancos e intermediarios financieros extranjeros integrantes de un grupo o conglomerado financiero.



 



h)  El cambio de nombre de una sociedad controladora.



 



i)   La disolución voluntaria de un grupo financiero.



 




 




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Artículo 34.-Determinación del órgano resolutivo. En el caso de los actos indicados en los incisos del a) al g) del artículo 33 de este Reglamento el órgano resolutivo es el CONASSIF, y en el caso de los actos indicados en los incisos h) e i) del mismo artículo, el órgano resolutivo es el supervisor responsable, tomando en consideración las siguientes excepciones:



 



a)  en cuanto al acto indicado en el inciso e) del artículo 33 de este Reglamento, cuando se trate de la fusión de entidades supervisadas por SUGEVAL o SUPEN, el órgano resolutivo es el supervisor correspondiente, y



 



b)  en cuanto al acto indicado en el inciso f) del artículo 33 de este Reglamento, cuando se trate de la sociedad controladora de un grupo financiero supervisado por SUGEVAL, el órgano resolutivo es la SUGEVAL.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 35.-Requisitos para constitución de un nuevo grupo financiero. Para la autorización de la constitución de un nuevo grupo financiero, el solicitante debe suministrar al supervisor responsable la información que se detalla en el artículo 36 de este Reglamento y en el anexo 8 de este Reglamento.



Los bancos e intermediarios financieros domiciliados en el exterior integrantes de un nuevo grupo o conglomerado financiero, deben estar domiciliados únicamente en una plaza aceptada por el CONASSIF.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 36.-Información sobre socios y excepciones al suministro de información. Debe suministrarse la información sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de persona física, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otras figuras jurídicas a través de las cuales se pueda mantener la titularidad del capital, incluida la propiedad fiduciaria de los títulos accionarios. Lo dispuesto en este artículo es aplicable para la autorización de la incorporación de una empresa a un grupo financiero en lo que respecta a los socios diferentes de la sociedad controladora.  Previa aprobación del supervisor responsable, pueden excluirse del requerimiento de información sobre socios detallado en los anexos 1, 3, 8, 9 y 10, los siguientes casos:



 



a)  Cuando el socio persona jurídica sea una institución gubernamental.



 



b)  Cuando el socio persona jurídica sea un organismo internacional o multilateral para el desarrollo.



 



c)  Cuando el socio persona jurídica sea una empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional o extranjero.



 



d)  Cuando el socio persona jurídica sea una entidad financiera sujeta a supervisión consolidada por parte de las autoridades de supervisión de su domicilio legal.



 



e)  Cuando la entidad es una asociación cooperativa de ahorro y crédito, una asociación mutualista o una asociación solidarista.  El solicitante debe indicar los incisos que le son aplicables.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 37.-Requisitos para la variación del capital social de la sociedad controladora de un grupo financiero. Para la autorización de la variación de capital social de la sociedad controladora de un grupo financiero, el representante legal de la sociedad controladora debe suministrar al supervisor del grupo o conglomerado financiero la información detallada en el anexo 5 de este Reglamento.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 38.-Requisitos para el cambio de nombre de una sociedad controladora. Para la autorización del cambio de nombre de una sociedad controladora, el representante legal de la sociedad controladora debe suministrar al supervisor del grupo o conglomerado financiero la información detallada en el anexo 6 de este Reglamento.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 39.-Requisitos para la disolución voluntaria de un grupo financiero. Para la autorización de la disolución voluntaria de un grupo financiero, el representante legal de un grupo financiero debe suministrar los requisitos que se indican en el anexo 11.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 40.-Requisitos para la fusión de grupos y conglomerados financieros. En el caso de que el proceso de fusión resulte en una nueva sociedad controladora, la solicitud debe referirse adicionalmente a la disolución de las sociedades controladoras participantes en el proceso de fusión y a la constitución de la nueva sociedad controladora.  En el caso de que una o varias de las sociedades se encuentren autorizadas para realizar oferta pública, la solicitud debe referirse al cumplimiento de la regulación sobre oferta pública de valores que les sea aplicable.



En el caso de que prevalezca alguna de las sociedades controladoras, la solicitud de fusión debe referirse adicionalmente a la disolución de las sociedades controladoras que dejan de operar. La fusión debe efectuarse primero al nivel de las respectivas sociedades controladoras, y según el proyecto de negocio, debe solicitarse la fusión de las empresas que corresponda.



Previo a la fusión de una entidad perteneciente a un grupo o conglomerado financiero con una entidad no integrante del mismo, debe solicitarse la incorporación de esta última al grupo o conglomerado financiero.



Para la autorización de la fusión de grupos y conglomerados financieros, los representantes legales de las controladoras deben suministrar conjuntamente al supervisor responsable la información detallada en el anexo 9 de este Reglamento.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 41.-Requisitos para la fusión de dos o más empresas de un mismo grupo o conglomerado financiero. Para la autorización de la fusión de dos o más empresas de un mismo grupo o conglomerado financiero, el representante legal debe suministrar al supervisor del grupo o conglomerado financiero la información detallada en el anexo 9 de este Reglamento.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 42.-Requisitos para la separación de una empresa del grupo o conglomerado financiero. Para la autorización de la separación de una empresa del grupo o conglomerado financiero, el representante legal de la controladora deberá adjuntar los requisitos que se indican en el anexo 11 de este Reglamento.



 




 




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Artículo 43.-Requisitos para la incorporación o adquisición de una empresa a un grupo o conglomerado financiero. Para la autorización de la incorporación o adquisición de una empresa a un grupo o conglomerado financiero, el representante legal de la controladora deberá adjuntar los requisitos que se indican en el artículo 36 y en el anexo 10 de este Reglamento.



Adicionalmente, los bancos e intermediarios financieros domiciliados en el exterior, deberán estar domiciliadas únicamente en una plaza bancaria aceptada por el CONASSIF.



El CONASSIF, previo dictamen favorable por parte del supervisor del grupo o conglomerado financiero, podrá autorizar la incorporación o adquisición de empresas extranjeras que se dediquen exclusivamente a actividades financieras distintas a la intermediación financiera, y siempre que se cumpla con los siguientes requisitos mínimos:



 



a)  Requisitos para empresas sujetas a supervisión y regulación en su domicilio. El domicilio legal de la empresa debe contar con un régimen de supervisión que, de acuerdo con la naturaleza de sus actividades, cumple con las siguientes condiciones mínimas:



i.   La autoridad supervisora cuente con un régimen de supervisión prudencial que exija capitalizaciones mínimas y cobertura por riesgos, visitas periódicas de valoración in situ por lo menos cada dos años y potestades sancionatorias.



ii.  La autoridad supervisora del domicilio de la empresa tiene facultades para suscribir acuerdos de intercambio de información con el supervisor del grupo o conglomerado financiero, que permitan la coordinación en materia de supervisión e intercambio de información.



iii. La empresa debe contar con autorización del supervisor para prestar servicios financieros con residentes en su domicilio.



iv. La empresa debe estar sujeta en su domicilio a leyes, Reglamentos y otras disposiciones orientadas a prevenir el lavado de dinero, producto de actividades ilícitas o narcotráfico.



v.  La empresa debe tener presencia física en su domicilio, entendiendo por presencia física un lugar que no es sólo una dirección electrónica o postal, sino que debe tener oficinas y una organización completa con niveles superiores que ostenten poder de decisión, y mantener registros completos de todas las operaciones de esa empresa.



 



b)  Requisitos para empresas no sujetas a regulación ni supervisión en su domicilio. La empresa debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas:



 



i.   La empresa debe tener presencia física en su domicilio, entendiendo por presencia física un lugar que no es sólo una dirección electrónica o postal, sino que debe tener oficinas y una organización completa con niveles superiores con poder de decisión, y mantener registros completos de todas las operaciones de esa empresa.



 



ii.  La solicitud deberá contener una descripción detallada de los productos y servicios que ofrecerá la empresa en su domicilio legal. Dicha información deberá ser actualizada y verificada por el auditor externo en su informe anual.



 



iii. El límite de concentración con un deudor individual o un grupo de interés económico, debe ser igual o menor al 20% del capital social más reservas de la empresa.



 



iv. No podrán ofrecer productos y servicios en Costa Rica si no cuentan con la autorización del supervisor del grupo o conglomerado financiero.



 



Los auditores externos de la sociedad controladora, en su dictamen anual, deberán referirse expresamente al grado de cumplimiento de todas las condiciones establecidas en los incisos a) y b) de este artículo.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 44.-Requisitos para la aceptación de plazas bancarias extranjeras y tipo de licencia requerido. La aceptación de la plaza extranjera en la que podrán estar domiciliados los bancos e intermediarios financieros extranjeros, está sujeta al cumplimiento permanente, a satisfacción del supervisor del grupo o conglomerado financiero costarricense, de cada una de las condiciones que se establecen en este artículo:



 



a)  Requerimientos para el otorgamiento de licencias, que obligue a identificar a los accionistas con participación relevante y determinar la honorabilidad de los mismos, así como constatar la aptitud y capacidad técnica de los ejecutivos y la honorabilidad de los directores de la entidad.



 



b)  La confirmación del supervisor de la plaza, de que los grupos financieros costarricenses con entidades constituidas en dicha plaza extranjera, sean supervisados de forma consolidada por alguna autoridad de supervisión financiera aceptada por la SUGEF.



 



c)  Exámenes in situ por parte del supervisor de la plaza, con una periodicidad de al menos cada dos años, con alcances amplios sobre los aspectos de riesgo de la entidad que puedan afectar su estabilidad, solvencia y solidez.



 



d)  Disposiciones prudenciales y mecanismos de seguimiento sobre:



 



i.   Coeficientes mínimos de adecuación de capital con base en las recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea.



 



ii.  Límites para la concentración de riesgos de crédito, sobre la base de clientes individuales y grupos económicos.



 



iii. Coeficientes mínimos de liquidez.



 



iv. Estimaciones mínimas sobre créditos.



 



v.  Prácticas de gobierno corporativo, con referencia al esquema de gestión de riesgos y control interno.



 



vi. Régimen sancionatorio sobre conductas riesgosas que atenten contra la estabilidad, solvencia y solidez de la entidad.



 



vii. Esquemas para el manejo adecuado de situaciones de inestabilidad financiera e intervención de entidades.



 



viii.  Disposiciones orientadas a prevenir el lavado de dinero producto de actividades ilícitas o narcotráfico. Las disposiciones a que se refiere el inciso d) de este artículo, aplicables al tipo de licencia otorgado a la entidad domiciliada en la plaza extranjera, deben ser al menos tan estrictas como las aplicables a las entidades supervisadas dentro del territorio costarricense.



 



e)  Facultad para establecer arreglos formales con el supervisor del grupo o conglomerado financiero costarricense, que permitan la coordinación en materia de supervisión e intercambios de información entre supervisores.



 



f)   La licencia otorgada por la autoridad de la plaza debe ser de tipo general y debe:



 



i)   Permitir la realización de todas las operaciones que los bancos o entidades pueden efectuar con residentes en la misma plaza.



 



ii)  Estar sujeta al régimen de regulación y supervisión más exigente, vigente en la plaza.



 



iii) Exigir que el intermediario financiero mantenga, en su domicilio legal, una organización completa con niveles superiores con poder de decisión, organización funcional completa, sistemas de procesamiento de datos independientes y registros completos de todas las operaciones de esa entidad. La presencia física implica una organización independiente con su propio poder de decisión; no se trata solamente de una dirección electrónica o postal, o de una oficina de representación. La controladora deberá mantener informado al respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero costarricense, sobre cualquier disposición emitida por las autoridades competentes de la plaza concerniente al intermediario financiero extranjero.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 45.-Cambio en la condición de plaza bancaria aceptada o en el tipo de licencia. Una plaza previamente aceptada pierde dicha condición cuando se determine que ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 44 de este Reglamento. En este caso, el supervisor del grupo o conglomerado financiero costarricense debe notificar esta situación a la controladora para que en el plazo de doce meses contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, traslade la empresa domiciliada en esa plaza a otra plaza aceptada o cambie el tipo de licencia a otro que cumpla con los requisitos dispuestos en el artículo 44 de este Reglamento.



El supervisor del grupo o conglomerado financiero puede ampliar el plazo señalado, por una sola vez y hasta por un plazo de seis meses, cuando la controladora demuestre que los trámites pertinentes ante las respectivas autoridades supervisoras extranjeras se iniciaron dentro de los primeros tres meses posteriores a la fecha de notificación y que el proceso se ha llevado a cabo en forma diligente.



La controladora debe rendir informes trimestrales al supervisor del grupo o conglomerado financiero sobre el grado de avance en las gestiones para la incorporación de la empresa extranjera en una plaza aceptada y sobre los trámites pertinentes para su retiro de la plaza en cuestión o para el cambio en el tipo de licencia.



El incumplimiento por parte de la controladora, en cuanto al inicio de las gestiones pertinentes dentro de los primeros tres meses posteriores a la fecha de notificación, o en la presentación de los informes de avance trimestrales o de los plazos establecidos en los párrafos anteriores, será causal para que el respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero requiera a la entidad financiera costarricense sujetas a su supervisión, la suspensión inmediata de la totalidad de las actividades indicadas en los incisos del a) al d) del párrafo primero del artículo 72 de este Reglamento, hasta tanto no se solvente la situación, e informará de la situación a los otros supervisores costarricenses.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 



 




 




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CAPÍTULO IV



 



Áreas de análisis y criterios de valoración



de las solicitudes de autorización



 



Artículo 46.-Áreas de análisis. La valoración de la solicitud de autorización de entidades financieras supervisadas por la SUGEF, y de los grupos financieros supervisados por la SUGEF, SUGEVAL y SUPEN, se realiza considerando las siguientes áreas de análisis según corresponda:



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el párrafo anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: " La valoración de la solicitud de autorización de entidades financieras supervisadas por la SUGEF, se realiza considerando las siguientes áreas de análisis según corresponda:")



a)         idoneidad de los socios;



b)         proyecto de negocio;



c)         idoneidad de la dirección, administración, auditor interno y oficial de cumplimiento;



d)         capital mínimo de funcionamiento;



e)         proceso de fusión;



f)          cambio de nombre;



g)         compromisos sucesorios.



 




 




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Artículo 47.-Criterios para valorar la idoneidad de los socios. Los criterios para valorar la idoneidad de los socios a que se refieren los artículos 22 y 36 de este Reglamento son los siguientes:



 



a)     Solvencia económica: El socio cuenta con un patrimonio neto que cubre el monto de los aportes de capital que le corresponde realizar para la constitución de un nuevo intermediario o grupo financiero.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se reformará el inciso anterior.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho inciso será el siguiente: "a) Solvencia económica: El socio cuenta con un patrimonio neto que cubre el monto de los aportes de capital que le corresponde realizar para la constitución de un nuevo intermediario.")



b)  Solvencia moral: Antecedentes judiciales y disciplinarios de los socios con participación relevante en la entidad.  No se autorizará la constitución de un nuevo intermediario o grupo financiero, o la incorporación de una empresa a un grupo financiero constituido, cuando para alguno de sus socios, persona física, se presente en el plazo indicado cualquiera de los actos detallados en la Sección II "Antecedentes disciplinarios y judiciales" del anexo 13 de este Reglamento.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se adicionar un último párrafo a este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la mima empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho párrafo será el siguiente: "No se autorizará la constitución de un nuevo intermediario cuando para alguno de sus socios, persona física, se presente en el plazo indicado cualquiera de los actos detallados en la Sección II "Antecedentes disciplinarios y judiciales" del anexo 13 de este Reglamento.")




 




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Artículo 48.-Criterios para valorar el proyecto de negocio. Los incisos del a) al g) de esta área de análisis deben considerarse en el caso de la constitución de un nuevo intermediario financiero. Los incisos a), b), c), h) e i) deben considerarse para la constitución de un nuevo grupo financiero supervisado por la SUGEF y para la incorporación o adquisición de una empresa que aumente en un 10% o más el activo consolidado de un conglomerado o grupo financiero supervisado por la SUGEF.



Los criterios para valorar el proyecto de negocio son los siguientes:



 



a)  Proyecto de negocios: El proyecto de negocios es razonable para las características del mercado objetivo y los supuestos de participación de mercado se sustentan en proyecciones viables. En el caso de incorporaciones y adquisiciones, el proyecto de negocio debe referirse a la empresa que se incorpora o adquiere y a su impacto a nivel consolidado.



 



b)  Factibilidad financiera: Las proyecciones financieras para un horizonte de tres años evidencian la continuidad de las operaciones.  En el caso de la incorporación o adquisición de una empresa, el riesgo que incorpora no compromete la estabilidad y solvencia del grupo o conglomerado.



 



c)  Suficiencia patrimonial: La suficiencia patrimonial proyectada para un horizonte de tres años evidencia el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.



 



d)  Gobernabilidad corporativa: Las políticas, procesos y la estructura organizacional propuesta para la identificación, medición y gestión de riesgos, así como el sistema de control interno, son adecuados para el perfil de riesgo de la entidad y la naturaleza de sus actividades.



 



e)  Plan de inicio de actividades: Las actividades a realizar para la puesta en marcha de la entidad son coherentes con su propuesta de negocio.



 



f)   Control y vigilancia: La auditoría interna, o el comité de vigilancia, es independiente respecto de la administración de la entidad. El auditor interno debe ser un funcionario del intermediario financiero, dedicado a tiempo completo al ejercicio de sus funciones. En el caso de Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, la figura del auditor interno se rige por lo dispuesto en el inciso e), del artículo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.



 



g)  Denominación: La denominación identifica claramente el tipo de licencia de la entidad de que se trata y permite distinguirla de los nombres de otras entidades autorizadas o en trámite de autorización.  Además, el uso de palabras y expresiones se ajusta a las reservadas por ley a entidades supervisadas.



 



h)  Organización del grupo o conglomerado financiero: La constitución de grupos y conglomerados financieros debe observar lo establecido en la Sección III del Capítulo IV de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y las disposiciones reglamentarias.



 



i)   Domicilio legal: El domicilio legal del banco o la entidad financiera debe ser el territorio nacional, o una plaza bancaria aceptada en el caso de bancos o intermediarios financieros con domicilio en el exterior.



 




 




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Artículo 49.-Criterios para valorar la idoneidad de la dirección, administración, auditor interno y oficial de cumplimento. Los criterios para valorar la idoneidad de los miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración, el gerente general, subgerente general, el auditor interno y el oficial de cumplimiento, en el caso de la constitución de un nuevo intermediario financiero, son los siguientes:



 



a)  Calificación profesional: La formación académica, la experiencia profesional relevante y el historial laboral o profesional califican a la persona para el desempeño del puesto según el proyecto de negocio.



 



b)  Solvencia moral: Antecedentes judiciales y disciplinarios. Cuando se presente en el plazo indicado cualquiera de los actos detallados en la Sección IV "Antecedentes disciplinarios y judiciales" del anexo 12 de este Reglamento, será causal de rechazo de la persona como gerente general, subgerente general, miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, auditor interno u oficial de cumplimiento.




 




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Artículo 50.-Criterios para valorar el capital. Los criterios para valorar el capital de un intermediario financiero y de una sociedad controladora son los siguientes:



 



a)  Autorización de la emisión: En el caso de una colocación de acciones en un mercado organizado, la emisión cuenta con la autorización de la respectiva autoridad reguladora del mercado.



 



b)    Calidad del capital: Los instrumentos representativos del capital cumplen con las condiciones para ser considerados como parte del capital social. No se acepta como capital social las acciones adquiridas por una empresa del mismo grupo o conglomerado financiero en virtud de operaciones de suscripción y colocación de valores, hasta que las acciones hayan sido colocadas en terceros.



 



Ninguna entidad financiera podrá iniciar actividades de intermediación financiera mientras no tenga su capital mínimo totalmente suscrito y pagado en efectivo en colones o su equivalente en moneda extranjera. Para su comprobación, el capital deberá ser depositado en el Banco Central de Costa Rica y estará disponible para ser retirado conforme la entidad financiera de que se trate efectúe sus colocaciones e inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de organización e instalación.  En caso de que un intermediario financiero requiera incrementar el capital mínimo de funcionamiento como requisito para la autorización de una modificación de su objeto social, el capital social formará parte del capital mínimo. De existir un faltante para alcanzar dicho capital mínimo, éste deberá ser pagado en dinero efectivo y depositado en el Banco Central de Costa Rica.



 



En el caso de aportes de capital efectuados en moneda extranjera, la equivalencia en colones costarricenses debe hacerse utilizando el tipo de cambio de compra de referencia calculado por el Banco Central de Costa Rica (*), vigente a la fecha en que se realiza el depósito.




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Artículo 51.-Criterios para valorar el proceso de fusión. Los criterios para valorar el proceso de fusión son los siguientes:



 



a)  Factibilidad financiera: Las proyecciones financieras para un horizonte de dos años evidencian la continuidad de las operaciones de la entidad resultante o prevaleciente.



 



b)  Suficiencia patrimonial: La suficiencia patrimonial proyectada para un horizonte de dos años evidencia el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, por parte de la entidad resultante o prevaleciente.




 




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Artículo 52.-Criterios para valorar el cambio de nombre de la entidad. Los criterios para valorar el cambio de nombre son los siguientes:



 



a)  Denominación: La denominación identifica claramente el tipo de licencia de la entidad de que se trata y permite distinguirla de los nombres de otras entidades autorizadas o en trámite de autorización.  Además, el uso de palabras y expresiones se ajusta a las reservadas por ley a entidades supervisadas.



 



b)  En el caso de entidades relacionadas con entidades o grupos extranjeros, el nombre de la entidad debe incluir el término "de Costa Rica" o "(Costa Rica)".



 



b)     El Plan de Cambio de Nombre a que se refiere el anexo 6 de este Reglamento es adecuado.



 



La divulgación del cambio de nombre de sociedades controladoras de grupos financieros, se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará el párrafo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 53.-Criterios para valorar el cese de actividades de intermediación financiera. En el caso de solicitudes de autorización para el cese de actividades de intermediación financiera, el Plan de Cese a que se refiere el anexo 7 de este Reglamento, deberá garantizar el cumplimiento de por lo menos los siguientes compromisos sucesorios:



 



a)  Uso de términos reservados: Las acciones propuestas garantizan el cumplimiento de las disposiciones legales sobre el uso de palabras y expresiones reservadas por ley a entidades supervisadas.



 



b)  Obligaciones con acreedores, empleados y clientes: El mecanismo propuesto para atender estas obligaciones garantiza el cumplimiento de las obligaciones con acreedores, empleados, y clientes, en las condiciones originales. Este mecanismo debe establecerse mediante un Contrato de Administración de Obligaciones con algún intermediario financiero costarricense supervisado por la SUGEF.



 



c)  Accesibilidad a información crediticia histórica: El mecanismo propuesto garantiza la adecuada atención de las solicitudes de modificación de información crediticia de los deudores según el Reglamento del Centro de Información Crediticia (CIC) y la actualización de la información crediticia del deudor en el CIC.  Este mecanismo debe establecerse mediante un Contrato de Administración de Información Crediticia con algún intermediario financiero costarricense supervisado por la SUGEF.




 




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Artículo 54.-Criterios para la autorización de préstamos de bancos privados a personas vinculadas según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Los criterios para la aprobación de préstamos de los bancos privados a las personas vinculadas de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional son los siguientes:



 



a)  El cumplimiento de las regulaciones sobre límites a las operaciones activas con el grupo vinculado, considerando el crédito objeto de autorización.



 



b)  La estructuración de las operaciones de crédito de forma tal que no se realicen en condiciones más favorables, respecto de las aplicadas en las operaciones del giro normal con terceros independientes.



 




 




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CAPÍTULO V



 



Denegatorias y revocaciones



 



Artículo 55.-Denegatoria de la autorización. Cualquiera de las siguientes situaciones conlleva a la denegatoria de la autorización:



 



a)  Cuando habiendo sido prevenido, según lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento, no complete la documentación según lo requerido.



 



b)  Cuando uno o más documentos presentados para el trámite de autorización hayan sido declarados falsos por una autoridad judicial.



 



c)  Cuando la información presentada difiera respecto de la misma información obtenida de fuentes oficiales por parte del supervisor responsable.



 



d)  Cuando incumpla los plazos establecidos en los artículos 7, 9 y 10 de este Reglamento.



 



e)  Cuando no se cumpla con los criterios de valoración establecidos en los artículos del 46 al 54 de este Reglamento.



 



f)   Cuando habiendo sido rechazada la propuesta de designación para un director, gerente general, subgerente, auditor interno u oficial de cumplimiento, el solicitante no lo sustituya en el plazo que defina el supervisor.



Contra el acto de denegatoria de la solicitud caben los recursos dispuestos en la Ley General de la Administración Pública, sin que estos motiven la suspensión de los efectos del acto hasta tanto sean resueltos.




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Artículo 56. Revocación de la autorización. Previo procedimiento administrativo, el órgano resolutivo podrá revocar la autorización otorgada:



 



a)  Cuando se le lleve a error mediante la presentación de documentación falsa declarada por una autoridad judicial, o por información errónea o engañosa, '6F cuando el acto autorizado no corresponda con la verdadera naturaleza de los hechos.



 



b)  Cuando se presenten las causales de suspensión o revocación de una autorización otorgada establecidas en el marco legal aplicable.



 



c)  Cuando el intermediario financiero incumpla con los requisitos previos al inicio de las actividades de intermediación financiera, según el artículo 13 de este Reglamento.



Previo a la revocación, la SUGEF en el caso de entidades supervisadas por ella o el supervisor del grupo financiero, deben adoptar las medidas prudenciales necesarias para salvaguardar los intereses de los depositantes, acreedores e inversionistas y la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.



Contra el acto de revocación caben los recursos dispuestos en la Ley General de la Administración Pública, sin que estos motiven la suspensión de los efectos del acto hasta tanto sean resueltos.



 




 




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TÍTULO III



 



Supervisión, organización y funcionamiento de grupos



y conglomerados financieros



 



CAPÍTULO I



 



Supervisión



 



Artículo 57.-Determinación del supervisor del grupo o conglomerado financiero. El supervisor de los conglomerados financieros y de los grupos financieros que incluyen a un intermediario financiero domiciliado en territorio costarricense es la SUGEF.  En el caso de los grupos sin intermediario financiero domiciliado en el territorio costarricense, el supervisor del grupo es la superintendencia que supervisa a las empresas que poseen el mayor volumen de activos totales. Para este cálculo deben sumarse los activos propios más los activos administrados por cuenta de terceros, de las empresas sujetas a la supervisión de una misma superintendencia.



El supervisor del grupo financiero puede cambiar en función de los cambios en la conformación del grupo financiero o en función de los cambios en el volumen de activos totales.



El CONASSIF, atendiendo a motivos de oportunidad y conveniencia, podrá tomar en cuenta otros aspectos para asignar la supervisión del grupo o conglomerado financiero a otro supervisor costarricense.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 58.-Supervisión de la sociedad controladora. La sociedad controladora deberá sujetarse a la inspección y vigilancia del respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero, y deberá proporcionarle la información en los términos que con base en el marco legal y reglamentario aplicable se le solicite.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 59.-Publicación de la conformación del grupo o conglomerado financiero.



Los supervisores de los grupos y conglomerados financieros, mantendrán disponible en su sitio Web la lista de los Grupos y Conglomerados Financieros y las empresas que los conforman con la indicación del país de domicilio, el nombre de la autoridad competente de supervisión de cada entidad domiciliada en Costa Rica, incluyendo la siguiente nota: "Las operaciones que realicen los bancos o empresas financieras domiciliados en las plazas extranjeras aceptadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no están sujetas al control monetario del Banco Central de Costa Rica ni a la supervisión de los órganos supervisores costarricenses, excepto en lo previsto en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica".



Para el caso de empresas no sujetas a supervisión por alguna autoridad de supervisión costarricense, deberá aclararse tal situación colocando junto al nombre de la empresa de que se trate la frase: "empresa no sujeta a fiscalización de ningún órgano de supervisión financiera costarricense".



El supervisor del grupo o conglomerado financiero debe publicar, de manera permanente en su sitio de internet, el nombre de los grupos y conglomerados financieros, el domicilio legal y el nombre del organismo de supervisión costarricense, cuando corresponda, de cada una de las empresas integrantes.



(Así reformado mediante sesión N° 900-2011 del 4 de febrero del 2011)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)




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Artículo 60.-Coordinación entre supervisores costarricenses para la supervisión de los grupos y conglomerados financieros. Los supervisores costarricenses de las empresas financieras que conforman el grupo o conglomerado financiero, deberán compartir entre sí la información sobre las empresas supervisadas que se requiera para el buen desempeño de sus funciones de supervisión. El supervisor que reciba la información, deberá mantener las mismas obligaciones de confidencialidad a que se encuentra sujeto el supervisor que suministra la información.  El requerimiento de información deberá hacerse formalmente entre los jerarcas de las respectivas superintendencias y deberá indicar el detalle necesario para su definición y atención. La respuesta deberá indicar el carácter de confidencialidad de la información que se suministra.  Sólo podrá trascender a terceras personas la información que la ley y el CONASSIF declaren de interés público.



 




 




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Artículo 61.-Resolución de conflictos de competencia. El CONASSIF será el encargado de resolver los conflictos de competencia que se susciten en la aplicación de este Reglamento, o en la supervisión de los grupos y conglomerados financieros costarricenses.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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CAPÍTULO II



 



Organización



 



Artículo 62.-Organización de los grupos financieros. Los grupos deben organizarse de la siguiente forma:



 



a)  Deberá existir una sociedad controladora que será propietaria, en todo momento, de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del capital suscrito de cada una de las empresas que conforman el Grupo Financiero.



 



b)  Deberán existir dos o más empresas dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios financieros, sujetas a gestión común, control común o vinculación funcional.



 



c)  Podrán formar parte de un Grupo Financiero, las empresas a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



 



d)  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 146 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, las empresas integrantes del grupo financiero no pueden participar en el capital social de otras sociedades.



 



e)  La exposición del grupo financiero con empresas financieras domiciliadas en el exterior, diferentes de intermediarios financieros, está sujeta a los siguientes límites:



 



i.   Para el caso de empresas extranjeras reguladas o no reguladas en su domicilio legal, pertenecientes a un grupo financiero cuyo supervisor sea la SUGEF, un máximo del 20% de forma individual o conjunta.



 



ii.  Para el caso de empresas extranjeras reguladas en su domicilio legal, pertenecientes a un grupo financiero cuyo supervisor sea la SUGEVAL o la SUPEN, un máximo del 49% de forma individual o conjunta.



 



iii. Para el caso de empresas extranjeras no reguladas en su domicilio legal, pertenecientes a un grupo financiero cuyo supervisor sea la SUGEVAL o la SUPEN, un máximo del 20% de forma individual o conjunta.



 



iv. Para el conjunto de todas las empresas extranjeras reguladas o no en su domicilio legal, pertenecientes a un grupo financiero cuyo supervisor sea la SUGEVAL o SUPEN, un máximo del 49%.  La exposición del grupo o conglomerado financiero con las empresas domiciliadas en el exterior a que se refiere el inciso e) de este artículo, se determinará como la suma del capital social aportado por la controladora a la empresa domiciliada en el exterior, las contingencias de la empresa extranjera, los créditos, inversiones y garantías otorgados a la empresa extranjera por otras empresas del mismo grupo financiero, y cualquier otra operación activa con la empresa domiciliada en el exterior.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 



 




 




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Artículo 63.-Disposiciones específicas sobre organización de grupos y conglomerados financieros. Los grupos y conglomerados financieros deben cumplir con las disposiciones establecidas en la Sección III del Capítulo IV de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para estos efectos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 7558, las siguientes disposiciones adaptan lo dispuesto en la Sección III del mismo capítulo de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad supervisada de que se trate:



 



a)  Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito



 



i.   Sin detrimento de la realización de actividades de intermediación financiera cooperativa de conformidad con la Ley 7391 "Ley reguladora de la actividad de intermediación financiera de las organizaciones cooperativas", la Asociación Cooperativa supervisada por SUGEF ejercerá las funciones propias de la sociedad controladora, con excepción de la responsabilidad subsidiaria e ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones de las empresas del grupo financiero.



 



ii.  De conformidad con el artículo 21 de la Ley 7391, la Asociación Cooperativa puede participar en el capital de organizaciones cooperativas o de otra índole.



 



iii.  De conformidad con el artículo 21 de la Ley 7391, la participación total de la Asociación Cooperativa en el capital social de otras empresas no puede exceder el 25% del patrimonio de la Cooperativa, por lo que la Asociación Cooperativa no está sujeta al porcentaje mínimo de participación del 25% en el capital social de cada una de sus empresas.



 



iv.  La totalidad de las empresas en las que la Asociación Cooperativa mantenga una participación de al menos el 25% en el capital social de la empresa o en la que exista vinculación por gestión o control común, según el inciso a) del artículo 78 de este Reglamento, con excepción de Federaciones, Uniones Regionales y Confederaciones de cooperativas, forman parte del grupo financiero.



 



b)  Asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para la vivienda



 



i.   Sin detrimento de la realización de actividades de intermediación financiera de conformidad con la Ley 7052 "Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI", la Asociación Mutualista supervisada por SUGEF ejercerá las funciones propias de la sociedad controladora, con excepción de la responsabilidad subsidiaria e ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones de las empresas del grupo financiero.



 



ii.  De conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 8507 "Ley para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas con el fin de aumentar las posibilidades de las familias costarricenses de acceder a una vivienda propia, y fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (unidades de desarrollo-UD)", las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para la vivienda podrán constituir sociedades fiduciarias y sociedades titularizadoras.



 



iii.  La Asociación Mutualista no está sujeta al porcentaje mínimo de participación del 25% en el capital social de cada una de sus empresas.



 



iv.  La totalidad de las empresas en las que participa la Asociación Mutualista, con excepción de federaciones de mutuales, forman parte del grupo financiero.



 



c)  Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE



 



i.   Sin detrimento de la realización de sus actividades de conformidad con la Ley 12 "Ley de creación de la Caja de Préstamo y Descuentos de la ANDE", la Caja de ANDE ejercerá las funciones propias de la sociedad controladora, con excepción de la responsabilidad subsidiaria e ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones de las empresas del conglomerado financiero.



 



ii.  La Caja de ANDE no está sujeta al porcentaje mínimo de participación del 25% en el capital social de cada una de sus empresas.



 



iii.  La totalidad de las empresas en las que participa la Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE forman parte del conglomerado financiero.



 



d)  Bancos comerciales de Derecho Público



 



i.   Sin detrimento de la realización de actividades de intermediación financiera de acuerdo con sus propias leyes, los bancos de Derecho Público ejercerán las funciones propias de la sociedad controladora, con excepción de la responsabilidad subsidiaria e ilimitada por el cumplimiento de las obligaciones de las empresas del conglomerado financiero.



 



ii.  De conformidad con el numeral 3) del artículo 73 de la Ley 1644 "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional", los bancos comerciales del Estado pueden participar en el capital de instituciones financieras de orden público o semipúblico y en almacenes generales de depósito. Asimismo, los bancos comerciales del estado, conjunta o separadamente, pueden constituir personas jurídicas de su exclusiva propiedad para prestación exclusiva de los servicios para ellos mismos, previa autorización de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, o para la administración de bienes adjudicados en juicio.



 



iii.  De conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 8507 "Ley para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas con el fin de aumentar las posibilidades de las familias costarricenses de acceder a una vivienda propia, y fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (unidades de desarrollo-UD)", los bancos comerciales de derecho público podrán constituir sociedades fiduciarias y sociedades titularizadoras.



 



iv.  De conformidad con el artículo 55 de la Ley 7732 "Ley Reguladora del Mercado de Valores", los bancos públicos quedan autorizados para constituir su propio puesto de bolsa, una sociedad administradora de fondos de inversión y una operadora de pensiones.



 



v.   Los Bancos Comerciales de Derecho Público no están sujetos al porcentaje mínimo de participación del 25% en el capital social de cada una de sus empresas.



 



vi.  La totalidad de las empresas en las que, conjunta o separadamente, participe un banco comercial de Derecho Público, forman parte del conglomerado financiero.



 



e)  Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI). De conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 8507 "Ley para el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas con el fin de aumentar las posibilidades de las familias costarricenses de acceder a una vivienda propia, y fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (unidades de desarrollo-UD)", el BANHVI podrá constituir sociedades fiduciarias y sociedades titularizadoras.  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento, las entidades supervisadas y las empresas integrantes del conglomerado financiero no pueden participar en el capital social de otras sociedades. En caso de que una empresa sea propiedad de dos o más entidades, la empresa forma parte de cada uno de los grupos o conglomerados financieros proporcionalmente a su participación.



 




 




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Artículo 64.-Actividad financiera. Para los efectos de lo dispuesto en este Reglamento, la actividad financiera comprende, entre otras actividades, las siguientes:



 



a)  Servicios de seguros y relacionados con seguros



 



i.   Seguros directos (incluido el coaseguro).



 



1.  Seguros de vida.



 



2.  Seguros distintos de los de vida.



 



ii.  Reaseguros y retrocesión.



 



iii. Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo la de los corredores o agentes de seguros.



 



iv. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.



b)  Servicios bancarios, bursátiles, de administración de fondos y demás servicios financieros (excluidos los seguros)



 



i.   Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.



 



ii.  Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoreo y financiación de transacciones comerciales.



 



iii. Arrendamiento financiero.



 



iv. Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios.



 



v.  Garantías y compromisos.



 



vi. La ejecución de órdenes de compra o venta, por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extra bursátil o de otro modo, de lo siguiente:



 



1.  Instrumentos de mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito).



 



2.  Divisas.



 



3.  Productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones.



 



4.  Instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, "swaps" y acuerdos a plazo sobre tipos de interés.



 



5.  Valores transferibles.



 



6.  Otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.



 



vii. Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.



 



viii.  Corretaje de cambios.



 



ix. Administración de activos, por gestión, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios.



 



x.  Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.



 



xi. Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.



 



xii. Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades mencionadas en los literales "i" al "xi" anteriores, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.



 



xiii.  La recepción transmisión de órdenes para la compra o venta de valores por cuenta de terceros.



 



xiv.  La comercialización de fondos de inversión extranjeros.



 



xv. El servicio de creadores de mercado.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 



 




 




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CAPÍTULO III



 



Funcionamiento



 



Artículo 65.-Cumplimiento de normas. Los grupos y conglomerados financieros autorizados están sujetos al cumplimiento de la norma sobre suficiencia patrimonial, contabilización de operaciones, divulgación y gobierno corporativo, que por acuerdo del CONASSIF, sean aplicables a grupos financieros.




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Artículo 66.-Registros contables. Las empresas integrantes de un grupo o conglomerado financiero deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones que realicen en forma separada de las otras empresas del grupo, y mantener archivos claramente diferenciados.  En la prestación de sus servicios, todas las empresas del grupo o conglomerado deben entregar al usuario un comprobante que identifique claramente la naturaleza y el detalle de la operación que está realizando, así como el nombre de la empresa de que se trate.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 67.-Suspensión y aclaración de publicidad. El supervisor del grupo o conglomerado financiero ordenará la suspensión inmediata y la aclaración pertinente de la publicidad que realicen los Grupos Financieros cuando, a su juicio, implique inexactitud o pueda inducir a error. La sociedad controladora deberá publicar en un periódico de circulación nacional las aclaraciones que el supervisor del grupo o conglomerado financiero le solicite, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha de recibo de la notificación respectiva, guardando proporción entre la publicación inexacta o errónea y la aclaratoria.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 68.-Envío de información para registro y control de entidades. La controladora debe comunicar al respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero: el nombre completo, el número de identificación, el porcentaje de participación y los cambios en el porcentaje de participación respecto al último periodo reportado, de los socios con participación relevante y de los socios cuya participación dejó de ser relevante. Lo dispuesto en este párrafo, no exime a los adquirientes de los valores ni a la entidad cuyas acciones sean cotizadas en un mercado de valores, de la obligación de realizar las comunicaciones exigidas en los artículos 34 y 35 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Asimismo, la controladora debe comunicar al respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero la información sobre administración y dirección que éste defina. La información a que se refiere este párrafo debe remitirse con fecha de corte al último día del mes en que se dio el cambio, a más tardar el decimosexto día hábil del mes siguiente.  Adicionalmente, la controladora debe remitir al supervisor del grupo o conglomerado financiero la siguiente información:



 



a)  En el caso de entidades financieras domiciliadas en el exterior, una certificación extendida por el supervisor del domicilio de la entidad en la que indique si la entidad extranjera ha sido sancionada durante los últimos 12 meses por incumplimiento de las regulaciones aplicables.  Esta información debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada ejercicio económico y debe contar con la certificación consular correspondiente. Cuando el documento haya sido redactado en un idioma diferente del español, debe adjuntarse una traducción realizada por un traductor oficial.



 



b)  Cualquier hecho relevante relacionado con el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas por el supervisor del país de domicilio legal del banco o entidad financiera del exterior, así como cualquier situación que afecte la vigencia de la respectiva licencia de operación ante este, de acuerdo con las facultades de divulgación de información que la legislación de la plaza establezca. Esta información debe presentarse dentro de los tres días siguientes al conocimiento del hecho.



 



c)  Cualquier modificación a los estatutos de la sociedad controladora, quedará sujeta a las disposiciones que la Ley y este Reglamento le imponen, y deberá ser comunicada al supervisor del grupo o conglomerado financiero en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su aprobación por parte de la Asamblea de Accionistas.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 



 




 




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Artículo 69.-Financiamiento de la sociedad controladora del grupo financiero. La sociedad controladora organizada como sociedad anónima debe financiarse únicamente mediante la emisión de acciones comunes o preferentes, y no podrá emitir garantías solidarias.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 70.-Depósito de acciones. La controladora debe depositar las acciones de las empresas en las que participe en una entidad de custodia autorizada en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de comunicación de la resolución de constitución del grupo financiero, o de incorporación o adquisición de una empresa por un grupo o conglomerado financiero. Asimismo, debe informar al supervisor del grupo o conglomerado financiero sobre esos depósitos y sobre los depósitos derivados de incrementos o disminuciones en el número de acciones de su propiedad.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 71.-Uso compartido de instalaciones. Dos o más empresas costarricenses pertenecientes a un mismo grupo o conglomerado financiero pueden brindar servicios dentro de un mismo establecimiento siempre que cumplan previamente las siguientes condiciones:



 



a)  Identificar con signos externos los nombres de las empresas que operan en el establecimiento, de manera que el usuario pueda identificar fácilmente con cual empresa desea contratar, e informar al usuario, en el momento en que se lleva a cabo la negociación, por cuenta de cuál empresa del grupo o conglomerado financiero se está realizando la operación.



 



b)  Entregar al cliente un comprobante en el que se identifique claramente el nombre de la empresa que presta el servicio, el nombre del grupo o conglomerado financiero al que pertenece, el tipo de servicio y el detalle de la operación. Otras empresas costarricenses dedicadas a la prestación de servicios financieros e integrantes del grupo vinculado a la entidad supervisada, grupo o conglomerado financiero, podrán brindar servicios dentro de las instalaciones del grupo o conglomerado financiero únicamente cuando formen parte de éste.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 



 




 




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Artículo 72.-Servicios prestados a bancos o entidades financieras extranjeras de un grupo o conglomerado financiero costarricense, por parte de la entidad supervisada costarricense perteneciente al mismo grupo o conglomerado Solamente las entidades supervisadas costarricenses que sean integrantes del mismo grupo o conglomerado financiero del cual también formen parte bancos o entidades financieras domiciliadas en el extranjero, pueden realizar a nombre de dichos intermediarios y por cuenta y riesgo de éstos, o a nombre y por solicitud expresa de los clientes de dichos intermediarios extranjeros y por cuenta y riesgo de éstos, las siguientes actividades:



 



a)  Efectuar pagos, transferencias, remesas y cualesquiera otras operaciones en moneda extranjera a solicitud del cliente del intermediario financiero extranjero, hacia alguna de sus cuentas abiertas fuera de Costa Rica.



 



b)  Recibir pagos, transferencias, remesas y cualesquiera otras operaciones en moneda extranjera a nombre del cliente del intermediario financiero extranjero, desde alguna de sus cuentas abiertas fuera de Costa Rica.



 



c)  Efectuar operaciones de corresponsalía internacional del intermediario financiero domiciliado en el exterior, de conformidad con el contrato de servicios. Este contrato no podrá ser utilizado por la entidad extranjera para captación de recursos del público, en forma habitual, ni podrá suministrar a la empresa extranjera servicios de apoyo o manejo operativo, en forma habitual, de manera que evidencie que la entidad extranjera es administrada en Costa Rica.



 



d)  Brindar servicios de custodia de documentos.



 



Las entidades supervisadas domiciliadas en Costa Rica deben mantener a disposición del supervisor del grupo o conglomerado toda la información, documentos o registros justificantes y de respaldo de los pagos, transferencias, remesas y cualesquiera otras operaciones en moneda extranjera a que se refieren los incisos a), b) y c) anteriores, registradas en la cuenta específicamente identificada en la contabilidad de la entidad supervisada domiciliada en Costa Rica, así como la documentación que evidencie la transferencia real de los fondos desde o hacia la entidad domiciliada en el exterior. Dichos pagos, transferencias, remesas y cualesquiera otras operaciones en moneda extranjera estarán sujetas a todas las disposiciones relativas a la legitimación de capitales aplicables a la entidad supervisada costarricense.



En caso de que el grupo o conglomerado financiero cuente con un intermediario financiero domiciliado en el exterior, las actividades a que se refieren los incisos del a) al d) del párrafo primero de este artículo, deberán realizarse por una entidad supervisada por SUGEF, integrante del mismo grupo o conglomerado financiero.



Cuando la Superintendencia, con base en una evaluación de los hechos y circunstancias y atendiendo a la realidad económica de las actividades, determine que la entidad extranjera realiza actividades de captación de recursos de terceros, en forma habitual, en las instalaciones de la entidad supervisada costarricense o a través de sus funcionarios, ordenará el cese inmediato de dichas actividades y procederá a interponer las denuncias ante las autoridades competentes.



Así mismo, cuando la SUGEF con base en una evaluación de los hechos y circunstancias, y atendiendo a la realidad económica de las actividades, determine que la entidad extranjera realiza intermediación financiera no autorizada en las instalaciones de la entidad supervisada costarricense, ordenará el cese inmediato de dichas actividades y aplicará lo establecido en el artículo 120 de la Ley 7558 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica".



Con el propósito de determinar la existencia de esas actividades, la SUGEF tomará en consideración, pero no limitados a estos, el que la captación de recursos financieros del público se realice dentro del territorio nacional, de manera habitual, a cualquier título, por cuenta y riesgo de la entidad domiciliada en el extranjero, y que los recursos sean destinados a cualquier forma de crédito o inversión en títulos valores. Para estos efectos aplicarán las excepciones establecidas en el artículo 116 de la Ley 7558 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica".  En caso de que la SUGEF determine la existencia o la realización de actividades no autorizadas en este artículo, ordenará el cese inmediato de dichas actividades.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 73.-Contrato de servicios. Para que alguna de las entidades supervisadas por SUGEF pueda prestar los servicios a que se refieren los incisos del a) al d) del párrafo primero del artículo 72 de este Reglamento, debe existir entre ambos un contrato de servicios en el que se consignen claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes, el tipo de servicios, el carácter bajo el cual serán prestados y los costos asociados.



Asimismo, el contrato de servicios debe establecer que la totalidad de los pagos, transferencias, remesas y cualesquiera otras operaciones que realice el intermediario financiero extranjero con sus clientes, deben tramitarse a través de la entidad financiera supervisada por SUGEF integrante del mismo grupo financiero, debe quedar evidencia de esas transacciones individualizadas en los registros contables de la entidad supervisada costarricense en una cuenta contable específica y deben justificarse con comprobantes que indiquen claramente el detalle de la transacción, el nombre del intermediario financiero extranjero, el nombre de la persona que realiza la transacción y a favor de quien se realiza.  Los contratos no podrán contener cláusulas que impliquen la asunción de riesgos de terceros para la empresa financiera costarricense por la prestación de sus servicios.



La entidad supervisada debe enviar a la SUGEF una copia del contrato y sus modificaciones, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la suscripción. Cuando el contrato suscrito haya sido redactado en un idioma diferente del español, debe adjuntarse una traducción al español realizada por un traductor oficial.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




Ficha articulo



 



Artículo 74.-Suspensión de operaciones. Cuando lo solicite el respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero costarricense, la sociedad controladora deberá remitir a éste una copia certificada de la autorización vigente para el funcionamiento del banco o empresa financiera del exterior en el lugar de su domicilio, que debe indicar además que la entidad cumple con las regulaciones aplicables en la plaza. En caso de no hacerlo dentro del plazo otorgado o cuando los informes de los supervisores nacionales o extranjeros, evidencien que la continuidad de las operaciones entre una entidad costarricense supervisada y alguna empresa del grupo representa un riesgo que pone en peligro la estabilidad y solvencia de la entidad supervisada, el respectivo supervisor del grupo o conglomerado financiero costarricense podrá requerirle a esa entidad supervisada que suspenda, de manera inmediata, la realización de operaciones con la empresa en cuestión hasta que se solvente la situación.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 



 




 




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CAPÍTULO IV



 



Grupos financieros de hecho



 



Artículo 75.-Grupo Financiero de hecho. Para la determinación de un grupo financiero de hecho, entre una empresa y una entidad supervisada costarricense o entre una empresa y un grupo financiero costarricense autorizado, deben valorarse las siguientes vinculaciones:



 



a)  Vinculación por gestión y control común:



 



i)   cuando el gerente o algún ejecutivo de la empresa sujeta a evaluación, es a la vez, gerente, director o ejecutivo de una entidad costarricense supervisada o de al menos una empresa integrante de un grupo financiero costarricense, incluyendo la controladora, o



 



ii)  cuando el 50% o más de los directores de la empresa sujeta a evaluación (redondeado el número de directores al entero superior), son directores o apoderados generalísimos de una entidad costarricense supervisada, o son directores o apoderados generalísimos del conjunto de las empresas integrantes de un grupo financiero costarricense, incluyendo la controladora, o



 



iii) cuando una controladora costarricense posee el 25% o más del capital social de una empresa que opera sin registrarse como parte del grupo autorizado.



 



b)  Vinculación funcional: cuando la empresa sujeta a evaluación mantiene relaciones comerciales y operativas con una entidad costarricense supervisada o con al menos una empresa integrante de un grupo financiero costarricense. Para determinar la existencia de vinculación funcional se observarán además los criterios establecidos en el artículo 77 de este Reglamento.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 76.-Excepciones para la incorporación de empresas a un grupo financiero costarricense. Previa aprobación del supervisor del grupo financiero costarricense, con base en una evaluación de los hechos y circunstancias, podrá eximirse a una empresa de la incorporación a un grupo costarricense, cuando algún socio de la empresa, a lo largo de la estructura de propiedad, presente cualquiera de las siguientes condiciones:



 



a)  Cuando el socio persona jurídica sea una institución gubernamental.



 



b)  Cuando el socio persona jurídica sea un organismo internacional o multilateral para el desarrollo.



 



c)  Cuando el socio persona jurídica sea una empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado y su patrimonio sea superior a mil millones de dólares.



 



Asimismo, previa aprobación del supervisor del grupo financiero costarricense, podrá eximirse de la incorporación al grupo a una empresa financiera integrante de un grupo financiero regional sujeto a supervisión consolidada.



 



No obstante lo indicado en el inciso c) anterior, el supervisor del grupo financiero costarricense podrá requerir la incorporación de una empresa al grupo financiero, cuando con base en una evaluación de los hechos y circunstancias, las actividades de esa empresa pongan en riesgo la estabilidad y solvencia del grupo o del intermediario financiero costarricense.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este artículo.. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 




 




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Artículo 77.-Criterios para determinar vinculación funcional.  Existe vinculación funcional cuando se determine la existencia de cualquiera de las siguientes situaciones:



 



a)  Denominación común: El uso de denominaciones, marcas o símbolos iguales o semejantes a las usadas por otras entidades financieras costarricenses. En el caso de entidades extranjeras, cuando no se encuentre claramente identificado el domicilio legal de la empresa que ofrece el servicio.



 



b)  Actuación conjunta: El uso compartido de establecimientos físicos, recursos materiales, tecnológicos, humanos, servicios de información, sistemas de procesamiento de datos, servicios de contabilidad entre otros.



 



c)  Servicios complementarios: La prestación de servicios complementarios para los clientes, tales como los indicados en el artículo 64 de este Reglamento.



 



d)  Presentarse en forma conjunta: Mediante la publicidad, la información en sitios de Internet, el uso de signos externos iguales o semejantes a los usados por otras empresas y otros elementos creadores de imagen.



 



e)  Cuando el 50% o más del valor de los activos propios y administrados de una sociedad propietaria o administradora de bienes muebles o inmuebles, se encuentran al servicio de por lo menos una entidad financiera supervisada costarricense o de su grupo o conglomerado financiero.



 




 




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Artículo 78.-Determinación del grupo financiero de hecho y obligación de presentar una solicitud. Con base en una evaluación de los hechos y circunstancias y atendiendo a la sustancia de la relación y no meramente a la forma legal de ésta, tanto el supervisor de una entidad supervisada como el supervisor de un grupo financiero, pueden determinar la existencia de un grupo financiero de hecho.



Cuando el supervisor determine la existencia de un grupo financiero de hecho, este debe ordenar a la empresa financiera la suspensión inmediata de todas las actividades, con excepción de las actividades que el supervisor permita en forma temporal.



En el acto en el que se ordene la suspensión de actividades, el supervisor debe otorgar un plazo de tres días hábiles para que la entidad supervisada o a la sociedad controladora del grupo se manifieste sobre su intención de desvincular a la empresa o de solicitar su incorporación al grupo o constituir el grupo financiero.



Posteriormente la entidad supervisada o a la sociedad controladora del grupo tiene diez días hábiles contados a partir de la manifestación de intención, para presentar una solicitud de constitución del grupo financiero o de incorporación de la empresa al grupo financiero o, en caso contrario, el supervisor del grupo o conglomerado financiero fijará un plazo que no podrá ser mayor de 3 meses.



Este plan debe ser aprobado por el supervisor de la entidad supervisada o del grupo financiero en el plazo de diez días hábiles, durante los cuales puede solicitar aclaraciones y correcciones para asegurar la desvinculación en el plazo máximo establecido.



En caso de incumplimiento de la orden de suspensión de actividades, de no presentar la solicitud de constitución del grupo financiero o de incorporación de la empresa al grupo financiero o el plan de desvinculación, o de no cumplir con dicho plan, la entidad supervisada o la sociedad controladora quedan sujetas a las sanciones correspondientes y a la aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



 




 




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TÍTULO IV



 



Disposiciones finales y transitorias



 



CAPÍTULO I



 



Disposiciones finales



 



Artículo 79.-Derogatorias. Se derogan las siguientes normas:



 



a)  "Reglamento para la autorización de la constitución, la apertura y funcionamiento de bancos privados".



 



b)  "Reglamento para la constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos financieros".



 



c)  Acuerdo SUGEF 6-96 "Normas para la autorización de variaciones en el capital social".



 



d)  "Instructivo para el trámite de inscripción de las empresas financieras no bancarias".



 



e)  "Circular Externa 26-2005" del 21 de junio del 2005.



 



f)   Acuerdo SUGEF 20-00 "Reglamento sobre el intercambio de información entre las superintendencias".



 




 




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



Transitorio I



 



Las solicitudes de autorización que a la entrada en vigencia de este Reglamento se encuentre pendientes de resolución se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente al momento de su presentación.



 




 




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Transitorio II



 



Los intermediarios financieros domiciliados en el extranjero que formen parte de grupos o conglomerados costarricenses deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 44 de este Reglamento en el plazo de 12 meses, contados a partir de su entrada en vigencia.



El supervisor del grupo o conglomerado financiero puede ampliar el plazo señalado, por una sola vez y hasta por un plazo de seis meses, cuando la controladora demuestre que los trámites pertinentes ante las respectivas autoridades supervisoras extranjeras se iniciaron dentro de los primeros tres meses contados a partir de su entrada en vigencia de este Reglamento y que el proceso se ha llevado a cabo en forma diligente.



 



Vigencia



 



Este Reglamento rige a partir de los seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




 




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ANEXO 1



 



Bancos Privados y Empresas Financieras no Bancarias



Documentación requerida para la autorización de la constitución y el inicio de actividades de intermediación financiera. En lo que sea aplicable, estos requisitos deben observarse para el caso de nuevos bancos cooperativos y solidaristas.



 



I.   BASE LEGAL



 



A.  CÓDIGO DE COMERCIO DE COSTA RICA.



En materia de constitución y organización: Capítulos tercero y sétimo del Título I, Libro I.



 



B.  BANCOS PRIVADOS Y COOPERATIVOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644).



 



1.  En materia de constitución: artículos 141, 142, 143 y 185.



2.  En materia de denominación: artículo 7.



3.  En materia de Juntas Directivas: artículos 144, 145 y 146.



4.  En materia de estatutos: artículo 147.



5.  En materia de administración: artículo 148.



6.  En materia de organización interna: artículo 149.



7.  En materia de capital mínimo: artículo 151.



 



C.  EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS (LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS, LEY 5044)



 



1.  En materia de constitución: artículos 1, 5 y 6.



2.  En materia de denominación: artículo 3.



3.  En materia de capital mínimo: artículo 3.



 



D.  REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS.



En materia de constitución y funcionamiento: Capítulo II -



Autorización y condiciones para funcionar



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE UN NUEVO INTERMEDIARIO FINANCIERO



 



A.  INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud de autorización para constituir el nuevo intermediario financiero, firmada por el solicitante o su representante legal. La firma debe estar autenticada por un notario público. La carta debe indicar el nombre propuesto para la entidad y una dirección y número de fax para notificaciones. Asimismo, debe indicarse si el intermediario financiero costarricense estará sujeto a supervisión consolidada por alguna autoridad de supervisión extranjera.



 



2.  Cuando el solicitante actúe en nombre de una persona física o jurídica, además deberá aportar certificación de personería jurídica en la que se acredite la capacidad de actuar del representante legal del solicitante, ésta debe ser extendida por el Registro Público o por notario público. Si quien presenta la solicitud lo hace en razón de un poder otorgado por el solicitante, éste debe haber sido otorgado ante notario público y además deberá aportar copia certificada del mismo. Todos los documentos deben tener una antigüedad no mayor a tres meses.



 



3.  Copia del proyecto de escritura de constitución de la sociedad.



 



4.  En caso de sociedades ya constituidas que desean realizar actividades de intermediación financiera, además de los requisitos anteriores, certificación emitida por un notario público del acta de la asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones, en la que conste la aprobación en firme del acto sujeto a autorización.



 



B.  INFORMACIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA DE PROPIEDAD



 



Socios personas físicas



 



1.  Lista con detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación del domicilio permanente de los socios personas físicas.



 



2.  Copia certificada por notario público del documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero).



 



3.  Currículum vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.



 



4.  Tres referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.



 



5.  Declaración jurada en escritura pública según el anexo 13.



 



6.  Certificación de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad y del país de residencia.



 



7.  Autorización por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



 



8.  Autorización por escrito del Representante Legal de cada una de las empresas en las que la persona física posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá ser autenticada por un notario público.



 



9.  Estado patrimonial de la persona física, incluyendo un desglose de su activo y pasivo, emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, firmado por el interesado y certificado por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde éste sea expedido.



 



10.            Declaración jurada protocolizada sobre el origen de los fondos en la que especifique si ha recurrido a financiamiento, en cuyo caso, debe indicar el nombre de la entidad acreedora, el monto y las condiciones del financiamiento.



 



Socios personas jurídicas



 



1.  Lista con detalle del nombre completo, número de cédula jurídica y domicilio legal de los socios personas jurídicas.



 



2.  Lista con el nombre completo, nacionalidad e identificación del domicilio permanente de cada uno de los socios de esa persona jurídica.



 



3.  Certificación emitida por notario público que contenga el nombre de los socios hasta el nivel de persona física, número de cédula de identidad (o pasaporte), calidades y su participación en el capital social.



 



4.  Lista con el nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva, Consejo de Administración, o del órgano equivalente en sus funciones, de la persona jurídica.



 



5.  Certificación de personería jurídica emitida por el Registro Público o su homólogo extranjero.



 



6.  Certificación extendida por un contador público autorizado sobre el monto del capital social suscrito y pagado y el número de acciones de la persona jurídica, emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de los estatutos.



 



7.  Autorización por escrito del Representante Legal de cada una de las personas jurídicas en las que la persona posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá ser autenticada por un notario público.



 



8.  Autorización por escrito de cada uno de los miembros de Junta Directiva, Consejo de Administración o del órgano equivalente en sus funciones, de la persona jurídica, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



 



9.  Estados Financieros auditados completos de la persona jurídica, elaborados con base en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) o US GAAP, para el ejercicio económico inmediato anterior a la fecha en que se presenta la solicitud.  Los Estados Financieros deben estar auditados por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde sean expedidos.



 



C.  PROYECTO DE NEGOCIO



Informe del proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente información:



Propuesta de negocio



 



a)  Antecedentes del proyecto y motivación para la realización de actividades de intermediación financiera en territorio costarricense.



 



b)  Descripción de los productos y servicios financieros que la entidad proyecta ofrecer.



 



c)  Descripción de los factores críticos para el éxito del proyecto.



 



d)  Descripción de las fuentes de financiamiento.



 



e)  Caracterización del mercado objetivo. Por ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo, etc.).



 



f)   Análisis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.



 



g)  Indicación de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años, de los principales productos y servicios financieros que la entidad pretende ofrecer.



 



Sistemas de contabilidad e información



 



a)  Descripción de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del negocio.



 



b)  Fortalezas y debilidades de los sistemas de control interno y de información gerencial. 



 



Información financiera



 



a)  Estados financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de operación.  Deben identificarse y justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales categorías de activos.



b)  Estados financieros consolidados auditados del último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que pertenece.



c)  Proyecciones financieras anuales para los primeros tres años de operación y estimación del plazo para alcanzar el punto de equilibrio e indicación de fuentes de financiamiento.



d)  Proyección de amortización de gastos de organización e instalación (únicamente para el caso de Bancos Privados).



e)  Cálculo y análisis de indicadores proyectados del modelo de calificación SUGEF, calificación de riesgo proyectada y suficiencia patrimonial, para los primeros 12 meses.



f)   Identificación y análisis de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones financieras.



 



Organización, gobernabilidad y sistemas de administración y control



 



a)  Copia del proyecto de estatutos en los que se indique por lo menos:



 



i.   Condiciones personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.



 



ii.  Incompatibilidades e incapacidades.



 



iii.  Causales de cesación en el cargo.



 



iv.  Obligaciones, facultades y deberes, inhibiciones.



 



v.   Otros requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición de los miembros del órgano directivo.



 



b)  Organigrama que identifique los niveles gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo:



Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de Cumplimiento) e indicación de los comités permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento).



 



c)  Políticas y procedimientos al menos para crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.



 



b)       Detalle de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y mantenimiento. 



 



Actividades a subcontratar



 



Descripción de cualquier acuerdo material de "outsourcing" que pueda ser anticipado, con indicación de las partes involucradas y considerando cualquier función en procesamiento de datos que pueda ser conducida desde fuera del territorio nacional.



 



D.  MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, GERENTE, SUBGERENTES, AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO



 



1.  Lista con detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva, o del órgano equivalente en sus funciones, gerente, subgerentes, auditor interno y oficial de cumplimiento.



 



2.  Copia certificada por notario público del documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero).



 



3.  Currículum vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.



 



4.  Tres referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.



 



5.  Declaración Jurada en escritura pública según el anexo 12.



 



6.  Certificación de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad, del país de residencia y de Costa Rica.



 



7.  Autorización por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



 



E.  PLAN DE INICIO DE ACTIVIDADES



 



1.  Indicación de las principales actividades a realizar para la puesta en marcha de la entidad.



 



2.  Plan de inversiones en propiedad, edificaciones, equipos y aplicaciones informáticas.



 



3.  Acuerdo de Asamblea de accionista en la que se faculta a la SUGEF el acceso total e irrestricto de la información que esta requiera y que se encuentre en registros, base de datos y otros mecanismos de almacenamiento de información por parte de terceros que proveen servicios de "outsourcing".



 



III.  REQUISITOS PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN



FINANCIERA



 



A.  INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud de autorización para iniciar actividades, firmada por el representante legal de la entidad. La carta debe incluir la solicitud de verificación de las condiciones de seguridad física y sobre la tecnología de información.



 



2.  Copia de la publicación del edicto, certificada por un notario público.



 



B.  INFORME SOBE SEGURIDAD FÍSICA Y TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN



 



Informe sobre seguridad física y tecnología de información. Este informe debe referirse al cumplimiento de, por lo menos, las condiciones de seguridad que se detallan a continuación:



 



Seguridad Física



 



a)  Medidas para regular el acceso de empleados y público en general a las instalaciones.



 



b)  Servicios de seguridad permanente con oficiales armados ubicados adecuadamente.



 



c)  Sistema de cámaras de video ubicadas en lugares estratégicos, tales como, recepción, cajas, accesos a bóvedas y al centro de cómputo.



 



d)  El sistema de vigilancia electrónico debe mantener respaldo de lo filmado por lo menos durante los últimos 30 días.



 



e)  Bóvedas resistentes al fuego y a herramientas especiales como equipo de acetileno. 



 



Seguridad Tecnológica



 



a)  Las políticas y procedimientos permiten identificar, autenticar y autorizar el acceso a los sistemas de información, sistemas operativos y bases de datos, así como, dar seguimiento a las transacciones que se ejecutan en los sistemas de información, bases de datos y sistemas operativos.



b)  Los sistemas de seguridad cubren los puntos con acceso a redes públicas de datos y permitan restringir el tráfico hacia dentro y fuera de la red institucional (pared de fuego).



c)  Los centros de cómputo cuentan con las condiciones ambientales y de comunicaciones, que proporcionen un ambiente físico apropiadas para su funcionamiento y protección de los recursos materiales y del personal contra peligros naturales o fallas humanas.



d)  El plan de contingencia garantiza la recuperación de información relevante y la continuidad en la prestación de los servicios.



 



C.  INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF



 



1.  Certificación de personería jurídica de la entidad.



2.  Copia de los estatutos de la sociedad, aprobados por la Asamblea de Accionistas.



3.  Copia certificada de la escritura inscrita en el Registro Público.



4.  Copia de los comprobantes del depósito en el Banco Central de Costa Rica del capital mínimo de funcionamiento. En el caso de sociedades ya constituidas que cuentan con una base de capital, el depósito en el Banco Central de Costa Rica corresponde al monto necesario para alcanzar el capital mínimo de funcionamiento.



5.  Detalle con el nombre y número de identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.



 




 




Ficha articulo



 



ANEXO 2



 



ORGANIZACIONES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y MUTUALES



DE AHORRO Y PRÉSTAMO



 



Documentación requerida para la autorización de la constitución y el inicio de actividades. En lo que sea aplicable, estos requisitos deben observarse para el caso de nuevos bancos cooperativos.



 



I.   BASE LEGAL



 



A.  LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y CREACIÓN DEL



INSTITUTO DE FOMENTO COOPERATIVO, LEY 4179



 



1.  En materia de constitución y organización: artículos 2 y 29.



2.  En materia de denominación: artículo 7.



 



B.  LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN



FINANCIERA DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS, LEY



7391



 



1.  En materia de constitución: artículos 29, 31 y 32.



2.  En materia de autorización: artículos 8 y 43.



3.  En materia de inicio de operaciones: artículo 9.



4.  En materia de inscripción: artículo 9.



 



C.  LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA



Y CREACIÓN DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, LEY



7052



 



1.  En materia de constitución de mutuales: artículos 68 a 72.



2.  En materia de organización interna de mutuales: artículos 74 y 77 a 82.



3.  En materia de denominación: artículo 163.



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE UN NUEVO INTERMEDIARIO FINANCIERO



 



A.  INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  En el caso de Asociaciones mutualistas, autorización emitida por el Banco Hipotecario de la Vivienda según el artículo 68 de la Ley de Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.



2.  Carta de solicitud de autorización para constituir una nueva entidad financiera firmada por el solicitante o su representante legal. La firma debe estar autenticada por un notario público. La carta debe indicar el nombre propuesto para la entidad, y una dirección y número de fax para notificaciones.



3.  Cuando el solicitante actúe en nombre de una persona física o jurídica, certificación del poder otorgado ante notario público o certificación registral de personería jurídica, con una antigüedad no mayor a tres meses, en el que se acredite la capacidad de actuar del representante legal del solicitante.



4.  Copia del proyecto de escritura de constitución de la sociedad.



5.  En caso de sociedades ya constituidas que desean realizar actividades de intermediación financiera, además de los requisitos anteriores, certificación del acta de la asamblea de socios o asociados, o de cualquier órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación en firme del acto sujeto a autorización.



6.  Las cooperativas de Ahorro y Crédito deben aportar certificación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo sobre la existencia del veinticinco por ciento del patrimonio social suscrito por los asociados.



7.  Las Mutuales de Ahorro y Préstamo deben aportar copia de la documentación respectiva que les sea exigida por el Banco Hipotecario de la Vivienda en relación con los trámites exigidos por dicho banco para su constitución e inscripción.



 



B.  PROYECTO DE NEGOCIO



 



Para el caso de las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, sin detrimento de la información que requiera el Ministerio de Trabajo o el Banco Hipotecario de la Vivienda en el estudio de viabilidad y posibilidades económicas de la cooperativa o la mutual, para efectos de SUGEF, dicho estudio debe referirse al menos a los siguientes aspectos sobre el proyecto de negocio.



Informe del proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente información:



 



Propuesta de negocio



 



a)  Antecedentes del proyecto y motivación para la realización de actividades de intermediación financiera en territorio costarricense.



b)  Descripción de los productos y servicios financieros que la entidad proyecta ofrecer.



c)  Descripción de los factores críticos para el éxito del proyecto.



d)  Descripción de las fuentes de financiamiento.



e)  Caracterización del mercado objetivo. Por ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo, etc.).



f)   Análisis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.



g)  Indicación de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años, para los principales productos y servicios financieros que pretende ofrecer la entidad.



 



Sistemas de contabilidad e información



a)  Descripción de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del negocio.



b)  Fortalezas y debilidades de los sistemas de control interno y de información gerencial. 



 



Información financiera



a)  Estados financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de operación.  Deben identificarse y justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales categorías de activos.



b)  Estados financieros consolidados auditados del último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que pertenece.



c)  Proyecciones financieras anuales para los primeros tres años de operación y estimación del plazo para alcanzar el punto de equilibrio.



d)  Cálculo y análisis de indicadores proyectados del modelo de calificación SUGEF, calificación de riesgo proyectada y suficiencia patrimonial, para los primeros 12 meses.



e)  Identificación y análisis de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones financieras.



 



Organización, gobernabilidad y sistemas de administración y control



 



a)  Copia del proyecto de estatutos en los que se indique por lo menos:



 



i.   Condiciones personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.



ii.  Incompatibilidades e incapacidades.



iii.  Causales de cesación en el cargo.



iv.  Obligaciones, facultades, deberes e Inhibiciones.



v.   Otros requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición.



b)  Organigrama que identifique los niveles gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo al órgano director (por ejemplo: Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de cumplimiento) e indicación de los comités permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento).



c)  Políticas y procedimientos al menos para crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.



d)  Detalle de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y mantenimiento. 



 



Actividades a subcontratar



 



Descripción de cualquier acuerdo material de "outsourcing" que pueda ser anticipado, con indicación de las partes involucradas y considerando cualquier función en procesamiento de datos que pueda ser conducida desde fuera del territorio nacional.



 



C.  DIRECTORIO O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, GERENTE, SUBGERENTES Y AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO



 



1.  Lista con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros del directorio u órgano equivalente en sus funciones, gerente, subgerentes, auditor interno y oficial de cumplimiento.



2.  Copia certificada por notario público del documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero).



3.  Currículum vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.



4.  Tres referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.



5.  Declaración Jurada en escritura pública según el anexo 12.



6.  Certificación de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad, del país de residencia y de Costa Rica.



7.  Autorización por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



 



D.  PLAN DE INICIO DE ACTIVIDADES



 



1.  Indicación de las principales actividades a realizar para la puesta en marcha de la entidad.



2.  Plan de inversiones en propiedad, edificaciones, equipos y aplicaciones informáticas.



3.  Acuerdo de Asamblea de Asociados en la que se faculta a la SUGEF el acceso total e irrestricto de la información que esta requiera y que se encuentre en registros, base de datos y otros mecanismos de almacenamiento de información por parte de terceros que proveen servicios de "outsourcing".



 



III.  REQUISITOS PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA



 



A.  INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud de autorización para iniciar actividades, firmada por el representante legal de la entidad. La carta debe incluir la solicitud de verificación de las condiciones de seguridad física y sobre la tecnología de información.



2.  Copia certificada por notario público en la que conste la autorización del BANVHI o del Ministerio de Trabajo según corresponda a una mutual o a una cooperativa de ahorro y crédito.



3.  Copia de la publicación del edicto, certificada por un notario público.



 



B.  INFORME SOBRE SEGURIDAD FÍSICA Y TECNOLOGÍA DE



INFORMACIÓN



Informe sobre seguridad física y tecnología de información. Este informe debe referirse al cumplimiento de, por lo menos, las condiciones de seguridad que se detallan a continuación:



Seguridad Física



 



a)  Medidas para regular el acceso de empleados y público en general a las instalaciones.



b)  Servicios de seguridad permanente con oficiales armados ubicados adecuadamente.



c)  Sistema de cámaras de video ubicadas en lugares estratégicos, tales como, recepción, cajas, accesos a bóvedas y al centro de cómputo.



d)  El sistema de vigilancia electrónico debe mantener respaldo de lo filmado por lo menos durante los últimos 30 días.



e)  Bóvedas resistentes al fuego y a herramientas especiales como equipo de acetileno.  Seguridad Tecnológica



a)  Las políticas y procedimientos permiten identificar, autenticar y autorizar el acceso a los sistemas de información, sistemas operativos y bases de datos, así como, dar seguimiento a las transacciones que se ejecutan en los sistemas de información, bases de datos y sistemas operativos.



b)  Los sistemas de seguridad cubren los puntos con acceso a redes públicas de datos y permitan restringir el tráfico hacia dentro y fuera de la red institucional (pared de fuego).



c)  Los centros de cómputo cuentan con las condiciones ambientales y de comunicaciones, que proporcionen un ambiente físico apropiado para su funcionamiento y protección de los recursos materiales y del personal contra peligros naturales o fallas humanas.



d)  El plan de contingencia garantiza la recuperación de información relevante y la continuidad en la prestación de los servicios.



 



C.  INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF



 



1.  Certificación de personería jurídica de la entidad.



2.  Copia de los estatutos de la sociedad, aprobados por la Asamblea General o Asamblea de Asociados según la naturaleza de la entidad.



3.  Copia certificada de la escritura inscrita en el registro respectivo.



4.  Lista con el detalle del nombre y número de identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.




 




Ficha articulo



 



ANEXO 3



 



BANCOS PRIVADOS, EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS,



COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, MUTUALES



DE AHORRO Y PRÉSTAMO



 



Documentación requerida para la autorización de la fusión de intermediarios financieros



 



I.   BASE LEGAL



 



A.  CÓDIGO DE COMERCIO



Capítulo décimo -De la fusión y transformación- del Título I, del Libro I.



 



B.  BANCOS PRIVADOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO



NACIONAL, LEY 1644)



 



1.  En materia de constitución: artículo 141.



2.  En materia de integración y fines de la sociedad controladora:



artículo 142.



3.  En materia de Juntas Directivas: artículo 143.



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE FUSIÓN DE UN INTERMEDIARIO FINANCIERO



 



A.  INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud de autorización para fusionar uno o más intermediarios financieros con otras personas jurídicas, firmada por los representantes legales de las empresas de que se trate. La carta debe indicar el nombre propuesto para la entidad resultante, el tipo de fusión, la entidad prevaleciente en dicho proceso de fusión, una dirección electrónica de correo, número de fax y domicilio legal para notificaciones. 



En esta carta se debe solicitar la cancelación de la autorización para operar como intermediario financiero, indicar expresamente el nombre de la(s) entidad (es) que cesa(n) sus actividades financieras y sociales, así como la exclusión de los libros de registro de SUGEF para aquella(s) entidad(es) supervisada(s) que corresponda.



(Así reformado el inciso 1) anterior mediante sesión N° 1036-2013 del 9 de abril del 2013)



2.  Certificación del poder otorgado ante notario público o certificación registral de personería jurídica, con una antigüedad no mayor a tres meses, en la que se acredite la capacidad de actuar del representante legal de los solicitantes.



3.  Copia de la carta de intenciones del proceso de fusión, debidamente aprobada por la asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones de las entidades involucradas en el trámite.



4.  Certificación emitida por notario público del acuerdo de asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación de la fusión, por parte de cada una de las empresas involucradas.



5.  Copia del proyecto de escritura de fusión de las entidades cuyo extracto debe publicarse por una vez en el Diario Oficial de forma posterior.



6.  Cancelación ante el BCCR de las obligaciones pendientes derivadas del aporte obligatorio al presupuesto de las Superintendencias, según lo dispuesto en el "Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados y del Banco Central en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, Decreto Ejecutivo Nº 30243-H.



 



B.  PROYECTO DE NEGOCIO



 



Informe del proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente información:



 



Propuesta de negocio



 



a)  Antecedentes del proyecto y motivación para la realización de la fusión.



b)  Resumen ejecutivo de los estudios de "diligencia debida" realizados para la fusión.



c)  Descripción de los productos y servicios financieros que la entidad proyecta ofrecer.



d)  Descripción de los factores críticos para el éxito del proyecto.



e)  Descripción de las fuentes de financiamiento.



f)   Caracterización del mercado objetivo. Por ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo, etc.).



g)  Análisis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.



h)  Indicación de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años, de los principales productos y servicios financieros ofrecidos o que se pretenden ofrecer.



 



Sistemas de contabilidad e información



 



a)  Descripción de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del negocio haciendo énfasis en las incompatibilidades.



b)  Fortalezas y debilidades de los sistemas de control interno y de información gerencial de las empresas participantes en el proceso de fusión.



 



Información financiera



 



a)  Estados financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de operación de la entidad resultante o prevaleciente. Deben identificarse y justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales categorías de activos.



b)  Estados financieros consolidados auditados del último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que pertenecerá la entidad resultante o prevaleciente.



c)  Proyecciones financieras anuales para los primeros tres años de operación de la entidad resultante o prevaleciente, con el cálculo y análisis de indicadores proyectados del modelo de calificación SUGEF, calificación proyectada y suficiencia patrimonial proyectada de la entidad resultante o prevaleciente. Las proyecciones financieras detalladas por mes, para los primeros 12 meses de operación de la entidad resultante o prevaleciente.



d)  Identificación y análisis de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones financieras.



 



Organización, gobernabilidad y sistemas de administración y control



 



a)  Copia del proyecto de estatutos en los que se indique por lo menos:



 



i.   Condiciones personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.



ii.  Incompatibilidades e incapacidades.



iii.  Causales de cesación en el cargo.



iv.  Obligaciones, facultades, deberes e inhibiciones.



v.   Otros requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición.



b)  Organigrama que identifique los niveles gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo:



Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de cumplimiento) e indicación de los comités permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento) de la entidad resultante o prevaleciente, y sus integrantes.



c)  Políticas y procedimientos al menos para crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.



d)  Detalle de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y mantenimiento con énfasis en las incompatibilidades entre las empresas participantes.



 



III.  INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF



 



1.  Certificación de personería jurídica.



2.  Copia de los estatutos de la sociedad, aprobados por la Asamblea de accionistas, asociados o del órgano equivalente en sus funciones.



3.  Copia certificada de la escritura inscrita en el registro respectivo.



4.  Lista con el detalle del nombre y número de identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.



5.  Copia de la publicación en el diario oficial "La Gaceta" del extracto de la escritura de fusión.



 



IV. PLAN OPERATIVO DE INTEGRACIÓN



 



Plan de fusión aprobado por las Juntas Directivas o Consejos de Administración. Este plan debe detallar las acciones que se ejecutarán para lograr la integración plena de las participantes, con indicación de las fechas estimadas para su ejecución. Debe contemplar al menos las siguientes acciones según sean aplicables a la naturaleza de las actividades de la entidad resultante o prevaleciente:



 



a)  Divulgación informativa que habrá de practicarse con los acreedores y deudores de las participantes.



b)  En materia de publicidad de productos financieros debe referirse al uso de marcas y nombres comerciales de las empresas participantes.



c)  Designación del personal ejecutivo clave en la entidad resultante o prevaleciente.



d)  Migración de la información de las bases de datos de los sistemas automatizados.



e)  Integración de los sistemas contables e informáticos, así como de los sistemas de información gerencial, de forma que se garantice el envío oportuno de la información requerida por el respectivo supervisor y se incluya el plan de contingencia para la continuidad del negocio.



f)   Eliminación de servicios y prestación de nuevos servicios financieros.



g)  Adquisición y eliminación de activos (edificios, sistemas, equipos, entre otros).



h)  Movimiento físico de documentos.



i)   Cierre y apertura de oficinas.



j)   Elaboración de los asientos contables para el cierre de los saldos de los participantes, según corresponda, a la fecha de la fusión.



k)  Sustitución o revocatoria de los poderes conferidos.



l)   Trámite de disolución de las participantes que corresponda.



m) Plan de cese de actividades de una participante cuando corresponda.



n)  Plan de cambio de nombre según anexo 6 de este Reglamento, cuando corresponda.



o)  Notificación a la Caja Costarricense del Seguro Social en relación con el cambio de patrono de los empleados de las participantes.



 




 




Ficha articulo



 



ANEXO 4



 



BANCOS PRIVADOS Y EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS



 



Documentación requerida para la autorización de la transformación del objeto social de un intermediario financiero.



 



I.   BASE LEGAL



 



BANCOS PRIVADOS Y BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644)



 



En materia de operaciones pasivas: artículo 59.



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE TRANSFORMACIÓN DEL OBJETO SOCIAL DE UN INTERMEDIARIO FINANCIERO A. INFORMACIÓN GENERAL



1.  Carta de solicitud de autorización para transformar el objeto social de un intermediario financiero firmada por el representante legal de la entidad. La carta debe especificar los motivos para la transformación.



2.  Certificación del acuerdo de asamblea de accionista o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones en la que se aprueba el cambio en el objeto social del intermediario financiero.



3.  Copia del proyecto de escritura relacionada con la solicitud.



 



III.  INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF



     Copia certificada de la escritura inscrita en el Registro Público.



    




 




Ficha articulo



 



ANEXO 5



 



BANCOS PRIVADOS, BANCOS PÚBLICOS, EMPRESAS



FINANCIERAS NO BANCARIAS Y SOCIEDADES



CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS



     Documentación requerida para la autorización de variaciones de



     capital social



    



I. BASE LEGAL



 



A.  BANCOS ESTATALES Y BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644)



 



En materia de variaciones del capital: artículos 8, 12, y 152.



 



B.  BANCOS PRIVADOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644)



 



En materia de variaciones del capital social: artículos 151, 152 y 154.



 



C.      EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS (LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS, LEY 5044)



 



En materia de variaciones de capital social: artículo 3.



 



II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE VARIACIÓN DE CAPITAL SOCIAL



 



A.  INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud firmada por el representante legal de la entidad.



La carta debe referirse, por lo menos a los siguientes aspectos:



 



En caso de disminuciones de capital social



 



a)  Monto de la variación.



b)  Motivos de la disminución.



c)  Cambios en las proyecciones financieras a raíz de la disminución en el capital social.



d)  Cambios en la política de dividendos a raíz de la disminución en el capital social.



e)  Informe sobre el cálculo de la suficiencia patrimonial proyectada para un periodo de doce meses, detallando los componentes del numerador y denominador.



 



En caso de incrementos de capital



 



a)  Monto de la variación.



b)  Motivos del incremento.



c)  Mecanismos de la colocación de las acciones, según corresponda a colocación privada de acciones o colocación de acciones en bolsa.



d)  Forma en que se incrementa el capital, según sea:



 



i.   Aportes en efectivo.



ii.  Capitalización de utilidades de ejercicios anteriores.



iii.  Capitalización de reservas.



iv.  Capitalización de ajustes por revaluación de bienes inmuebles (únicamente para el caso de bancos comerciales del estado, según el artículo 8 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional).



v.   Aportes en instrumentos financieros.



vi.  Aportes en otros activos.



vii. Capitalización de donaciones.



viii.            Capitalización de obligaciones convertibles en acciones.



e)  Características de los instrumentos representativos del incremento de capital.



f)   En el caso de colocación de acciones en bolsa:



i.   Certificación extendida por el órgano regulador del mercado de valores, donde haga constar su aprobación para la emisión del capital social y el monto total de la emisión.



ii.  Copia del prospecto de la emisión aprobado por el regulador del mercado de valores.



iii.  Certificación extendida por el órgano regulador del mercado de valores, donde haga constar su aprobación para la emisión del capital social y el monto total de la emisión.



iv.  Copia del prospecto de la emisión aprobado por el regulador del mercado de valores.



 



2.  Certificación notarial del acuerdo de asamblea de socios o del órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación en firme de la variación de capital.



 



3.  Certificación notarial con el nombre y el porcentaje de participación de todos los socios con participación relevante.



 



4.  Detalle de la conformación del capital social a la fecha de presentación de la solicitud, indicando para cada socio el nombre completo, el número de identificación, el monto del capital aportado y el número de acciones y el detalle esperado en esta conformación luego de autorizada la variación en el capital social.



 



(*)B.  INCREMENTO MEDIANTE APORTES EN EFECTIVO



 



1.  Copia de comprobantes de recibo de dinero, depósito o transferencia de fondos.



2.  En el caso de la colocación privada de acciones:



 



a.  Declaración jurada del socio con una participación relevante, conforme la definición que establece el inciso q) del artículo 3º del acuerdo Nº SUGEF 8-08, para lo cual se debe sumar a la participación actual el aporte sujeto de autorización, rendida ante notario público y debidamente protocolizada, sobre el origen de los fondos.



b.   Declaración jurada del representante legal de la entidad supervisada o de la sociedad controladora del grupo financiero, rendida ante notario público y debidamente protocolizada, en la que indique si algún socio ha financiado el aporte de capital con la misma entidad supervisada o alguna empresa de su grupo o conglomerado financiero, en cuyo caso, debe indicar el nombre del socio, el nombre de la entidad acreedora, el monto y las condiciones del financiamiento.




(*)(Así reformado el punto anterior en sesión N° 816 del 6 de noviembre de 2009)

 



C.  INCREMENTO MEDIANTE CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES Y



RESERVAS



Estados financieros auditados de la entidad de los periodos en los que se generaron esas utilidades y reservas.



 



D.  INCREMENTO MEDIANTE CAPITALIZACIÓN DE AJUSTES POR REVALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES (ÚNICAMENTE PARA EL CASO DE BANCOS COMERCIALES DEL ESTADO, SEGÚN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1644, LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL)



 



1.  Estados financieros auditados de la entidad del periodo económico inmediato anterior.



2.  Un detalle del cálculo del superávit realizado, el cual deberá efectuarse de acuerdo con lo que indican las Normas Internacionales de Información Financiera.



 



E.  INCREMENTO MEDIANTE APORTE EN BIENES INMUEBLES



Informe pericial sobre el valor de los bienes inmuebles.



 



F.  INCREMENTO MEDIANTE APORTE EN INSTRUMENTOS FINANCIEROS



 



1.  Documento probatorio emitido por la Bolsa Nacional de Valores (Vector de precios), Bloomberg o Reuters en el que conste el valor de mercado del instrumento a la fecha de presentación de la solicitud.



2.  Para el caso de instrumentos no cotizados en un mercado de valores, el valor de mercado del instrumento estimado según la metodología del Vector de Precios de la Bolsa Nacional de Valores.



3.  Calificación de Riesgo del instrumento o del emisor, vigente a la fecha de presentación de la solicitud, emitida bajo criterio internacional, por Standard & Poors, Moody´s y Fitch, o por las agencias calificadoras autorizadas por la Superintendencia General de Valores. En caso de que el instrumento financiero y el emisor no estén calificados, debe indicarse el nombre del emisor y el país de su domicilio.



 



G. INCREMENTO MEDIANTE CAPITALIZACIÓN DE DONACIONES



 



Documentación probatoria de que no existe restricción para la capitalización de las donaciones.



 



III.  INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF O EL SUPERVISOR DEL GRUPO



FINANCIERO



 



1.  Acuerdo del órgano resolutivo de la autorización de la variación de capital.



2.  Copia certificada de la escritura inscrita en el Registro Público.



3.  Certificación notarial con el nombre y el porcentaje de participación de todos los socios con participación relevante.



4.  Lista con el detalle del nombre y número de identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.



 




 




Ficha articulo



 



ANEXO 6



 



BANCOS PRIVADOS, EMPRESAS FINANCIERA NO BANCARIAS, COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y MUTUALES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Documentación requerida para la autorización del cambio de nombre.



 



I.   BASE LEGAL



 



A.  CÓDIGO DE COMERCIO DE COSTA RICA.



 



1.  En materia de constitución de sociedades: artículos 18 y 19.



2.  En materia de nombre comercial: Libro I, Título II, Capítulo Cuarto -Del nombre comercial-.



 



B.  BANCOS PRIVADOS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO



NACIONAL, LEY 1644)



En materia de denominación: artículo 7.



 



C.  EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS (LEY REGULADORA DE



EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS, LEY 5044)



En materia de denominación: artículo 3.



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE NOMBRE A. INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud de autorización para cambio de nombre firmada por el representante legal de la entidad. La firma debe estar autenticada por un notario público. La carta debe especificar las razones que motivan la solicitud y el nombre propuesto para la entidad.



2.  Copia del proyecto de escritura para el cambio de nombre.



3.  Certificación notarial del acta de asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación en firme del acto sujeto a autorización.



4.  Plan de cambio de nombre. El plan de cambio de nombre debe detallar las acciones en cuanto a la gestión informativa con clientes, acreedores e inversionistas, y en cuanto a los compromisos sucesorios relacionados con el uso de papelería y publicidad, entre otros aspectos y debe contemplar al menos las siguientes acciones:



 



a)  Gestión informativa que habrá de practicarse con los clientes y público en general.



b)  Notificación del cambio de nombre mediante publicación, por una única vez, en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional.



c)  Acciones en cuanto al uso de términos reservados por ley. Debe considerar acciones relacionadas con publicidad en curso, sitios de Internet u otras descripciones de negocios.



d)  Inclusión en la papelería, publicidad y otras formas de difusión, de la frase "Antes (Nombre anterior de la entidad). El plazo en que debe incluirse esta aclaración será definido por el Órgano Resolutivo en su comunicación sobre la autorización.



e)  Cambio de signos externos en los establecimientos de la entidad.



 



III.  INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF



 



1.  Copia del acuerdo del órgano resolutivo de la autorización del cambio de nombre.



2.  Copia de la publicación del edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional en la que se divulga el cambio de nombre.



3.  Certificación notarial de la escritura inscrita en el registro respectivo.



 




 




Ficha articulo



 



ANEXO 7



 



BANCOS PRIVADOS, EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS, COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y MUTUALES DE AHORRO Y PRÉSTAMO



 



Información requerida para la autorización de cese voluntario de actividades de intermediación financiera.



 



I.   BASE LEGAL



 



A.  LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644



En materia del cese voluntario de actividades de intermediación financiera de un banco privado: artículo 177.



 



B.  LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS,



LEY 5044



En materia del cese voluntario de actividades de intermediación



financiera: artículo 24



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE CESE DE ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA



 



A.  Documentación requerida para la autorización del cese de actividades de intermediación financiera



1.  Carta de solicitud firmada por el representante legal en la que se solicita el cese de actividades de intermediación financiera.  La carta debe especificar las razones que motivan la solicitud de autorización.



2.  Certificación emitida por notario del acta de la asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación en firme del acto sujeto a autorización.



3.  Copia del proyecto de escritura relacionada con la solicitud.



4.  Resolución u otra comunicación similar del órgano supervisor de la casa matriz en el exterior, indicando si existe o no objeción para la solicitud (en caso afirmativo debe detallarse las razones que justifican la objeción).



5.  Certificación emitida por el BCCR de que la entidad no tiene obligaciones pendientes derivadas del aporte obligatorio al presupuesto de la SUGEF.



 



B.  Plan de cese de operaciones



 



Plan que detalle las acciones que se ejecutarán con indicación de las fechas estimadas para su ejecución. Debe contemplar al menos las siguientes acciones, según sean aplicables a la naturaleza de las actividades de la entidad:



a)  Divulgación informativa que habrá de practicarse con los clientes y el público en general.



b)  Acciones en cuanto al uso de términos reservados por ley. Debe considerar acciones relacionadas con publicidad en curso, sitios de Internet u otras descripciones de negocios.



c)  Indicación de la entidad supervisada por SUGEF responsable de actualizar y modificar la información crediticia en el Centro de Información Financiera (CIC).



d)  Indicación de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la entidad.



e)  Cancelación ante el BCCR de las obligaciones pendientes derivadas del aporte obligatorio al presupuesto de las Superintendencias, según lo dispuesto en el "Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados y del Banco Central en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, Decreto Ejecutivo Nº 30243-H.



f)   Cierre de oficinas.



g)  Revocatoria de los poderes conferidos.



h)  Asientos contables de cierre, cuando corresponda.



i)   Cierre en los libros legales, cuando corresponda.



j)   Trámite de disolución, cuando corresponda.



 



III.  DESINSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF



 



1.  Acuerdo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en la que se autoriza el cese de actividades de intermediación financiera.



2.  Copia certificada por notario público de la escritura inscrita, en la que se modifica el nombre y el objeto social o, cuando corresponda, la disolución.




 




Ficha articulo



 



ANEXO 8



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este anexo. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 



 



GRUPOS FINANCIEROS



Documentación requerida para la autorización de la constitución de



un nuevo grupo financiero



 



I.   BASE LEGAL



 



A. LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY 7558



En materia de organización del grupo financiero: Capítulo IV, Sección III, Regulación de Grupos Financieros (artículos del 141 al 150).



 



B. LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY 1644



En materia de participaciones de bancos privados en el capital de otras empresas: artículos 150 y 73, inciso 3.



 



C. LEY DE REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN



FINANCIERA DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS, LEY 7391 En materia de participaciones en el capital de otras empresas: artículo 73, inciso 3.



 



D. LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y CREACIÓN DEL BANHVI, LEY 7052



En materia de participaciones en el capital de otras empresas: artículo 75, inciso f).



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE UN NUEVO GRUPO FINANCIERO



 



A. INFORMACIÓN GENERAL



1.  Carta de solicitud de autorización para constituir el nuevo grupo financiero firmada por el representante legal de la sociedad controladora. La firma debe estar autenticada por un notario público. La carta debe contener por lo menos la siguiente información:



a)  Denominación y domicilio de las empresas que integran el grupo financiero.



b)  Monto del capital social de cada una de las entidades que conforman el grupo financiero.



c)  Porcentaje de participación de la controladora en el capital de la empresa.



d)  Detalle de los productos y servicios que ofrece cada una de las empresas.



e)  Señalamiento de lugar o número de fax para notificaciones.



f)   Indicación respecto a si el grupo o conglomerado financiero costarricense está o estará sujeto a supervisión consolidada por alguna autoridad de supervisión extranjera.



2.  Copia del proyecto de escritura de constitución de la sociedad controladora.



 



B. INFORMACIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA DE PROPIEDAD DE CADA



UNA DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO



 



Socios personas físicas



 



1.  Lista con detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio permanente de las personas físicas.



2.  Copia certificada por notario público del documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero).



3.  Currículum vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.



4.  Tres referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.



5.  Declaración Jurada en escritura pública según el anexo 13.



6.  Certificación de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad y del país de residencia.



7.  Autorización por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



8.  Autorización por escrito del Representante Legal de cada una de las empresas en las que la persona física posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá ser autenticada por un notario público.



9.  Estado patrimonial de la persona física, incluyendo un desglose de su activo y pasivo, emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, firmado por el interesado y certificado por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde éste sea expedido.



10. Declaración jurada sobre el origen de los fondos en la que especifique si ha recurrido a financiamiento, en cuyo caso, debe indicar el nombre de la entidad acreedora, el monto y las condiciones del financiamiento.



 



Socios personas jurídicas



 



1.  Lista con el detalle del nombre completo, número de cédula jurídica o su equivalente y su domicilio legal.



2.  Certificación, que contenga el nombre de los socios hasta el nivel de persona física, número de cédula de identidad (o pasaporte), calidades y su participación en el capital social.



3.  Lista con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración de la persona jurídica.



4.  Certificación de personería jurídica emitida por el registro respectivo o su homólogo extranjero y copia certificada de los estatutos.



5.  Certificación extendida por un contador público autorizado sobre el monto del capital social suscrito y pagado y el número de acciones de la persona jurídica, emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.



6.  Autorización por escrito del Representante Legal de cada una de las personas jurídicas en las que la persona posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá ser autenticada por un notario público.



7.  Autorización por escrito de cada uno de los miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración de la persona jurídica, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



8.  Estados Financieros auditados completos de la persona jurídica, elaborados con base en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) o US GAAP, para el ejercicio económico inmediato anterior a la fecha en que se presenta la solicitud.  Los Estados Financieros deben estar auditados por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde sean expedidos.



9.  Declaración Jurada en escritura pública según el anexo 13.



 



C. PROYECTO DE NEGOCIO DEL GRUPO FINANCIERO



 



Informe del proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente información:



 



Propuesta de negocio



 



a)  Antecedentes del proyecto y motivación para la conformación del grupo financiero.



b)  Descripción de los factores críticos para el éxito del proyecto.



c)  Descripción de las fuentes de financiamiento.



d)  Caracterización del mercado objetivo de cada una de las empresas. Por ejemplo, personas físicas (consumo, vivienda, etc.), empresas (MIPYMES, PYMES, Corporativo, etc.).



e)  Análisis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.



f)   Indicación de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años, para los principales productos y servicios financieros.



 



Sistemas de contabilidad e información



 



a)  Descripción de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del grupo.



b)  Fortalezas y debilidades de los sistemas de control interno y de información gerencial.  Información financiera



a)  Para el caso de empresas que se encuentran en operación.



b)  Estados financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de resultados consolidados para los primeros tres años de operación del grupo. Deben identificarse y justificarse los principales supuestos utilizados.



c)  Estados financieros consolidados auditados del último periodo económico de cada una de las empresas.



d)  Proyecciones financieras anuales para los primeros tres años de operación del grupo financiero.



e)  Cálculo y análisis de la suficiencia patrimonial proyectada, para los primeros 12 meses.



f)   Identificación de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones financieras.



 



Organización, gobernabilidad y sistemas de administración y control



 



a)  Copia de los estatutos de cada una de las empresas integrantes del grupo financiero, en los que se indique por lo menos:



 



i.   Condiciones personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.



ii.  Incompatibilidades e incapacidades.



iii. Causales de cesación en el cargo.



iv. Obligaciones, facultades y deberes, inhibiciones.



v.  Otros requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición.



b)  Organigrama del grupo financiero y de cada una de sus empresas integrantes, donde se identifiquen los niveles gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo: Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de Cumplimiento) y los comités permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento) y sus integrantes.



c)  Detalle de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y mantenimiento.  Actividades a subcontratar



Detalle de las funciones, nombre del proveedor, calidades y domicilio legal de terceros con los cuales se espera mantener contratos de "outsourcing".



 



D. JUNTA DIRECTIVA, GERENTE, SUBGERENTES Y AUDITOR INTERNO DE LAS EMPRESAS



 



1.  Lista con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva, o del órgano equivalente en sus funciones, gerente, subgerentes y auditor interno.



2.  Copia certificada por notario público del documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero).



3.  Currículum vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.



4.  Tres referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.



5.  Declaración Jurada en escritura pública según el anexo 12.



6.  Certificación de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad y del país de residencia.



7.  Autorización por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



 



E. ENTIDADES DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR



 



1.  Resolución u otra comunicación similar del órgano supervisor de la casa matriz en el exterior, indicando si existe o no objeción para la solicitud (en caso afirmativo debe detallarse las razones que justifican la objeción).



2.  Certificación extendida por el registro de compañías del domicilio social de la empresa en la que conste su existencia (aplica únicamente para empresas domiciliadas en el extranjero y no sujetas a supervisión).



4.  Estados financieros auditados del período económico inmediato anterior.



5.  Certificación notarial del acuerdo tomado por la Asamblea de Accionistas del Banco o entidad financiera domiciliada en el exterior en la que se comprometen a no realizar operaciones que violen el ordenamiento jurídico costarricense.



 



F.  ADECUACIÓN DE CAPITAL



 



Informe sobre el cálculo de la suficiencia patrimonial del grupo o conglomerado financiero proyectado para un periodo de doce meses, detallando los componentes del numerador y denominador.



 



III. INSCRIPCIÓN ANTE EL SUPERVISOR DEL GRUPO FINANCIERO



 



1.  Certificación de personería jurídica de la entidad.



2.  Copia de los estatutos de las empresas del grupo aprobados por la Asamblea de Accionistas.



3.  Copia certificada de la escritura de constitución de la controladora inscrita en el Registro Público.



4.  Certificación notarial, con vista en el libro de accionistas de cada compañía, del porcentaje de participación de la controladora en a empresa.



5.  Lista con el detalle del nombre y número de identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.




 




Ficha articulo



 



ANEXO 9



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este anexo. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 



GRUPOS Y CONGLOMERADOS FINANCIEROS



 



Documentación requerida para la autorización de la fusión de empresas integrantes de grupos o conglomerados financieros, incluyendo la fusión de sociedades controladoras.



 



I.   BASE LEGAL



A. CÓDIGO DE COMERCIO



Capítulo décimo, de la fusión y transformación, del Título I, del Libro I



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE FUSIÓN DE UN INTERMEDIARIO FINANCIERO



 



A. INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud de autorización para fusionar una o más sociedad controladora o de una o más empresas de un grupo financiero, firmada por los representantes legales de la controladora. La carta debe indicar el nombre propuesto para las entidades resultantes o prevalecientes del proceso de fusión, el tipo de fusión, una dirección electrónica de correo, número de fax y domicilio legal para notificaciones.



En esta carta, cuando corresponda, se debe solicitar e indicar expresamente el nombre de la(s) empresa(s) controladora(s) y, en consecuencia, del grupo (o grupos) financiero(s) que cesará(n) su funcionamiento, así como solicitar expresamente la cancelación de la correspondiente inscripción en los libros de registro de SUGEF. 



En caso de que producto de la fusión de grupos financieros se realice la fusión de intermediarios financieros supervisados, debe presentar la documentación que se establece en el Anexo 3 de este Acuerdo.



En caso de que producto del proceso de fusión se requiera la separación de alguna(s) empresa(s) de los grupos o conglomerados financieros participantes, en esta carta se debe solicitar la separación de la(s) empresa(s) que corresponda, para lo cual se debe indicar expresamente el nombre de la(s) empresa(s), así como la exclusión de los libros de registros de SUGEF. La solicitud para la separación de empresas debe presentar los requerimientos establecidos en el Anexo 11 de este Acuerdo.



(Así reformado el inciso 1) anterior mediante sesión N° 1036-2013 del 9 de abril del 2013)



2.  Certificación del poder otorgado ante notario público o certificación registral de personería jurídica, con una antigüedad no mayor a tres meses, en el que se acredite la capacidad de actuar del representante legal de la sociedad controladora



3.  Copia de la carta de intención del proceso de fusión, debidamente aprobada por la asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones de la empresa de que se trate.



4.  Certificación notarial del acuerdo de asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones, en las que conste la aprobación de la fusión, por parte de cada una de las empresas involucradas.



5.  Copia del proyecto de escritura de fusión de las entidades.



 



B. PROYECTO DE NEGOCIO



 



Informe del proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente:



 



Propuesta de negocio en el caso de intermediarios financieros



 



a)  Antecedentes del proyecto y motivación para la realización de la fusión.



b)  Descripción de los productos y servicios financieros que la entidad resultante o prevaleciente proyecta ofrecer.



c)  Descripción de los factores críticos para el éxito del proyecto.



d)  Descripción de las fuentes de financiamiento.



e)  Caracterización del mercado objetivo.



f)   Análisis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.



g)  Indicación de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años, para los principales productos y servicios financieros.



 



Sistemas de contabilidad e información



a)  Descripción de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del negocio haciendo énfasis en las incompatibilidades.



b)  Fortalezas y debilidades de los sistemas de control interno y de información gerencial de las empresas participantes en el proceso de fusión.



 



Información financiera



a)  Estados financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de operación de la entidad resultante o prevaleciente. Deben identificarse y justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales categorías de activos.



b)  Estados financieros consolidados auditados del último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que pertenecerá la entidad resultante o prevaleciente.



c)  Proyecciones financieras anuales para los primeros tres años de operación '64e la entidad resultante o prevaleciente, con el cálculo y análisis de indicadores proyectados del modelo de calificación SUGEF, calificación proyectada y suficiencia patrimonial proyectada de la entidad resultante o prevaleciente. Las proyecciones financieras detalladas por mes, para los primeros 12 meses de operación de la entidad resultante o prevaleciente.



d)  Identificación de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen, liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones financieras.



 



Organización, gobernabilidad y sistemas de administración y control



 



a)  Copia del proyecto de estatutos en los que se indique por lo menos:



 



i.   Condiciones personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.



ii.  Incompatibilidades e incapacidades.



iii. Causales de cesación en el cargo.



iv. Obligaciones, facultades y deberes, inhibiciones.



v.  Otros requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición.



b)  Organigrama propuesto del grupo o conglomerado financiero, y de las empresas resultantes o prevalecientes, donde se identifiquen los niveles gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo: Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de Cumplimiento) y los comités permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento) y sus integrantes propuestos.



c)  Políticas y procedimientos al menos para crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.



d)  Detalle de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y mantenimiento con énfasis en las incompatibilidades entre las empresas participantes.



 



III. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF O EL SUPERVISOR DEL GRUPO FINANCIERO



 



1.  Autorización del órgano de supervisión correspondiente.



2.  Certificación de personería jurídica de la entidad resultante o prevaleciente.



3.  Copia de los estatutos de la sociedad resultante o prevaleciente, aprobados por la Asamblea de Accionistas o de Asociados.



4.  Copia certificada de la escritura inscrita en el registro respectivo.



5.  Lista con el detalle del nombre y número de identificación de las personas que conforman el grupo vinculado, según el Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad.



6.  Copia de la publicación en el diario oficial "La Gaceta" del extracto de la escritura de fusión.



 



IV. PLAN OPERATIVO DE INTEGRACIÓN



 



Plan de fusión aprobado por las Juntas Directivas o Consejos de Administración. Este plan debe detallar las acciones que se ejecutarán para lograr la integración plena de las participantes, con indicación de las fechas estimadas para su ejecución. Debe contemplar al menos las siguientes acciones según sean aplicables a la naturaleza de las actividades de la entidad resultante o prevaleciente:



 



a)  Divulgación informativa que habrá de practicarse con los acreedores y deudores de las participantes.



b)  En materia de publicidad de productos financieros debe referirse al uso de marcas y nombre comerciales de las empresas participantes.



c)  Designación del personal ejecutivo clave en la entidad resultante o prevaleciente.



d)  Organigrama definitivo del grupo y conglomerado financiero, y de cada una de sus empresas integrantes, donde se identifiquen los niveles gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo: Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de Cumplimiento) y los comités permanentes (por ejemplo:  auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento) y sus integrantes.



e)  Migración de la información de las bases de datos de los sistemas automatizados.



f)   Integración de los sistemas contables e informáticos, así como de los sistemas de información gerencial, de forma que se garantice el envío oportuno de la información requerida por el respectivo supervisor y se incluya el plan de contingencia para la continuidad del negocio.



g)  Eliminación de servicios y prestación de nuevos servicios financieros.



h)  Adquisición y eliminación de activos (edificios, sistemas, equipos, entre otros).



i)   Movimiento físico de documentos.



j)   Cierre y apertura de oficinas.



k)  Elaboración de los asientos contables para el cierre de los saldos de los participantes, según corresponda, a la fecha de la fusión.



l)   Sustitución o revocatoria de los poderes conferidos en las empresas involucradas.



m) Trámite de disolución de una participante, cuando corresponda.



n)  Plan de cese de actividades de una participante según anexo 7 de este Reglamento, cuando corresponda.



o)  Plan de cambio de nombre según anexo 7 de este Reglamento, cuando corresponda.



p)  Notificación a la Caja Costarricense del Seguro Social en relación con el cambio de patrono de los empleados de las participantes.



 




 




Ficha articulo



 



ANEXO 10



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este anexo. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 



GRUPOS Y CONGLOMERADOS FINANCIEROS



 



Documentación requerida para la incorporación de una empresa a un grupo financiero o para la adquisición o constitución de una empresa por un conglomerado financiero



 



I.   BASE LEGAL



 



A. GRUPOS FINANCIEROS (LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY 7558)



 



1.  En materia de constitución y actividades permitidas: artículo 141.



2.  En materia de denominación de las empresas: artículo 143.



3.  En materia de estatutos: artículo 149.



 



B. CONGLOMERADOS FINANCIEROS (LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA



BANCARIO NACIONAL LEY 1644)



En materia de actividades permitidas: artículo 73.



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE UNA EMPRESA A UN GRUPO FINANCIERO O PARA LA ADQUISICIÓN DE UNA EMPRESA POR UN CONGLOMERADO FINANCIERO



 



A. INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud de autorización para incorporar una empresa al grupo financiero o para adquirir una empresa por parte del conglomerado financiero, firmada por el representante legal de la controladora. La firma debe estar autenticada por un notario público. La carta debe contener por lo menos la siguiente información:



 



a)  Denominación y domicilio de la empresa que se incorpora o adquiere.



b)  Monto del capital social.



c)  Porcentaje de participación de la controladora en el capital de la empresa.



d)  Detalle de los productos y servicios que ofrece la empresa que se incorpora o adquiere.



2.  Certificación notarial del acuerdo de asamblea de socios en las que conste la aprobación en firme del acto sujeto a autorización, por parte de cada una de las empresas involucradas (la controladora y la empresa por incorporar).



3.  Copia certificada de los estatutos sociales de la empresa que se solicita incorporar. Dichos estatutos no pueden contravenir lo establecido en los artículos 141 a 150 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



 



Información sobre socios personas físicas de la empresa que se pretende incorporar, adquirir o constituir



 



1.  Lista con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los socios personas físicas de la empresa que se pretende incorporar, adquirir o constituir.



2.  Copia certificada por notario público del documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero).



3.  Currículum vitae y atestados. La firma en el currículum vitae debe estar autenticada por un notario público.



4.  Tres referencias sobre honorabilidad y solvencia financiera.



5.  Declaración jurada en escritura pública según el anexo 13.



6.  Certificación de antecedentes penales emitida por el organismo público competente del país de nacimiento, del país de su nacionalidad y del país de residencia.



7.  Autorización por escrito de la persona física en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



8.  Autorización por escrito del Representante Legal de cada una de las empresas en las que la persona física posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá ser autenticada por un notario público.



9.  Estado patrimonial de la persona física, incluyendo un desglose de su activo y pasivo, emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, firmado por el interesado y certificado por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde éste sea expedido.



10. Declaración jurada sobre el origen de los fondos en la que especifique si ha recurrido a financiamiento, en cuyo caso, debe indicar el nombre de la entidad acreedora, el monto y las condiciones del financiamiento.



 



Información sobre socios personas jurídicas de la empresa que se pretende incorporar, adquirir o constituir



 



1.  Lista con el detalle del nombre completo, número de cédula jurídica o su equivalente y su domicilio legal.



2.  Certificación, que contenga el nombre de los socios hasta el nivel de persona física, número de cédula de identidad (o pasaporte), calidades y su participación en el capital social.



3.  Lista con el detalle del nombre completo, nacionalidad e indicación de domicilio permanente de cada uno de los miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración, o del órgano equivalente en sus funciones, de la persona jurídica.



4.  Certificación de personería jurídica emitida por el registro respectivo o su homólogo extranjero y copia certificada de los estatutos.



5.  Certificación extendida por un contador público autorizado sobre el monto del capital social suscrito y pagado y el número de acciones de la persona jurídica, emitido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.



6.  Autorización por escrito del Representante Legal de cada una de las personas jurídicas en las que la persona posea el 50% o más del capital social, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que la investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma del representante legal deberá ser autenticada por un notario público.



7.  Autorización por escrito de cada uno de los miembros de Junta Directiva, Consejo de Administración o del órgano equivalente en sus funciones, de la persona jurídica, en la que faculta al órgano supervisor responsable para que lo investigue en cualquier instancia u organismo nacional y/o internacional. La firma debe estar autenticada por un notario público.



8.  Estados Financieros auditados completos de la persona jurídica, elaborados con base en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) o US GAAP, para el ejercicio económico inmediato anterior a la fecha en que se presenta la solicitud.  Los Estados Financieros deben estar auditados por un contador público autorizado o profesional equivalente en el país donde sean expedidos.



 



B. PROYECTO DE NEGOCIO



 



Informe del proyecto de negocio que debe contener, por lo menos, la siguiente:



 



Propuesta de negocio



 



a)  Antecedentes del proyecto y motivación para la realización de actividades de intermediación financiera en territorio costarricense.



b)  Descripción de los productos y servicios financieros que la entidad ofrece o proyecta ofrecer.



c)  Descripción de los factores críticos para el éxito del proyecto.



d)  Descripción de las fuentes de financiamiento.



e)  Caracterización del mercado objetivo de la empresa que se incorpora o adquiere.



f)   Análisis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.



g)  Indicación de las cuotas de mercado actuales y estimadas, para por lo menos tres años, para los principales productos y servicios financieros.



h)  Sistemas de contabilidad e información.



i)   Descripción de los sistemas de información para administrar y controlar los riesgos del negocio.



j)   Fortalezas y debilidades de los sistemas de control interno y de información gerencial.  Información financiera



a)  Estados financieros proforma que incluyan el balance de situación y el estado de resultados para los primeros tres años de operación.  Deben identificarse y justificarse los principales supuestos utilizados, así como las principales categorías de activos.



b)  Estados financieros consolidados auditados del último periodo económico correspondientes al conglomerado internacional al que pertenece.



c)  Proyecciones financieras anuales para los primeros tres años de operación y estimación del plazo para alcanzar el punto de equilibrio.



d)  Cuando la empresa por incorporar o adquirir sea un intermediario financiero, cálculo y análisis de indicadores proyectados del modelo de calificación SUGEF, calificación de riesgo proyectada y suficiencia patrimonial, para los primeros 12 meses.



e)  Identificación de los principales riesgos (mercado, crédito, tasa de interés, cambiario, imagen y liquidez, concentración del portafolio) aplicando escenarios de sensibilización a las proyecciones financieras.



 



Organización, gobernabilidad y sistemas de administración y control



 



a)  Copia del proyecto de estatutos de la empresa en los que se indique:



i.   Condiciones personales requeridas para ser miembro del órgano directivo.



ii.  Incompatibilidades e incapacidades.



iii. Causales de cesación en el cargo.



iv. Obligaciones, facultades y deberes.



v.  Inhibiciones.



vi. Otros requisitos, condiciones y procedimientos que se aplican para el nombramiento, actuación y reposición.



b)  Organigrama de la empresa que identifique los niveles gerenciales y mandos medios, las dependencias de apoyo a la junta directiva (por ejemplo: Auditoría Interna, Unidad de Riesgos, Unidad de cumplimiento) e indicación de los comités permanentes (por ejemplo: auditoría interna, tecnología de información y cumplimiento), y sus integrantes.



c)  Políticas y procedimientos al menos para crédito, inversiones, liquidez y prevención de legitimación de capitales.



d)  Detalle de características de la plataforma tecnológica, planes de contingencia y mantenimiento.



 



C. JUNTA DIRECTIVA, GERENTE, SUBGERENTES, AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO DE LAS EMPRESAS



 



1.  Copia del documento de identificación de la persona (cédula de identidad por ambos lados si es costarricense o del pasaporte si es extranjero), debidamente autenticada por un notario público.



2.  Autorización por escrito para que la Superintendencia pueda investigarlo en cualesquiera instancias u organismos nacionales e internacionales, la firma debe estar autenticada por notario público.



3.  Declaración Jurada en escritura pública, según anexo 12.



 



D. ENTIDADES DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR



 



1.  Resolución u otra comunicación similar del órgano supervisor de la casa matriz en el exterior, indicando si existe o no objeción para la solicitud (en caso afirmativo debe detallarse las razones que justifican la objeción).



2.  Certificación extendida por el registro de compañías del domicilio social de la empresa en la que conste su existencia (aplica únicamente para empresas domiciliadas en el extranjero y no sujetas a supervisión).



3.  Estados financieros auditados del período económico inmediato anterior.



4.  Certificación notarial del acuerdo tomado por la Asamblea de Accionistas del Banco o entidad financiera domiciliada en el exterior en la que se comprometen a no realizar operaciones que violen el ordenamiento jurídico costarricense.



 



E. ADECUACIÓN DE CAPITAL



 



Informe sobre el cálculo de la suficiencia patrimonial del grupo o conglomerado financiero proyectado para un periodo de doce meses, detallando los componentes del numerador y denominador.



 



III. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF O EL SUPERVISOR DEL GRUPO FINANCIERO



 



1.  Autorización del órgano resolutivo para la incorporación a adquisición de la empresa.



2.  Certificación de personería jurídica de la entidad.



3.  Copia de los estatutos de las empresas del grupo aprobados por la Asamblea de Accionistas.



4.  Certificación notarial, con vista en el libro de accionistas de la entidad, del porcentaje de participación de la controladora en la empresa.



 




 




Ficha articulo



 



ANEXO 11



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 116 del Reglamento sobre Supervisión Consolidada  (Acuerdo CONASSIF 16-22), aprobado en sesión N° 1759-2022 del 26 de setiembre del 2022 se derogará este anexo. De conformidad con lo establecido en la indicada norma dicha derogación empieza a regir a partir del 1° de enero del 2023, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)



 



 



GRUPOS Y CONGLOMERADOS FINANCIEROS



 



Documentación requerida para la separación de una empresa de grupo o conglomerado financiero, o para la disolución voluntaria del grupo o conglomerado financiero.



 



I.   BASE LEGAL



A. LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY 7558



En materia de constitución: artículos 141 y 144



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE UNA EMPRESA DE UN GRUPO O CONGLOMERADO FINANCIERO A. INFORMACIÓN GENERAL



 



1.  Carta de solicitud de autorización para la separación de la empresa del grupo o conglomerado financiero, firmada por el representante legal de la controladora. La firma debe estar autenticada por un notario público.



2.  Certificación notarial del acta de la asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones, en la que conste la aprobación en firme de la separación de la empresa de que se trate.



3.  Certificación notarial del acta de la asamblea de socios o asociados, o del órgano equivalente en sus funciones, en la que se acuerda que, entre las restantes empresas del grupo o conglomerado financiero y la empresa objeto de separación, no se realizarán actividades de forma tal que se configure una situación de grupo financiero de hecho.



4.  En caso de entidades domiciliadas en el exterior, resolución u otra comunicación similar del órgano supervisor de la casa matriz en el exterior, indicando si existe o no objeción para la solicitud, y en caso afirmativo, debe detallarse las razones que justifican la objeción.



5.  Cálculo y análisis del indicador de suficiencia patrimonial proyectado del grupo o conglomerado financiero, para los doce meses siguientes a la separación.



 



III. INSCRIPCIÓN ANTE LA SUGEF O EL SUPERVISOR DEL GRUPO FINANCIERO



 



1.  Autorización del órgano resolutivo para la separación de la empresa del grupo o conglomerado financiero.



2.  Declaración jurada protocolizada, emitida por el representante legal de la controladora, en la que se consigne que la sociedad no tiene participaciones en el capital de la empresa objeto de separación.



 




 




Ficha articulo



 



ANEXO 12



DECLARACIÓN JURADA



 



DIRECTORES, GERENTE GENERAL, SUBGERENTES, AUDITOR INTERNO Y OFICIAL DE CUMPLIMIENTO



 



I.   INFORMACIÓN GENERAL



Nombre completo



Número de identificación



Fecha de nacimiento



Nacionalidad



Domicilio permanente



Cargo que ocupará



 



II.  FORMACIÓN ACADÉMICA RELEVANTE



 



1.  Gerente General, Subgerentes, Auditor Interno y Oficial de Cumplimiento: Formación académica relevante, con indicación del año en que se obtuvo y el nombre de la institución educativa.  Formación especializada relevante en temas bancarios, bursátiles o financieros con indicación del año en que se obtuvo y el nombre de institución educativa.



2.  Directores: Formación académica con indicación del año en que se obtuvo y el nombre de la institución educativa. Para el caso de Directores, la formación académica especializada en temas afines a banca, valores o finanzas no es un aspecto esencial para determinar su idoneidad.



 



III.  EXPERIENCIA E HISTORIA LABORAL RELEVANTES Cargos ocupados, con indicación del cargo ocupado, el nombre del empleador en cada caso, la actividad del empleador y las fechas en que ejerció el cargo. Para el caso de Directores, la experiencia o el historial laboral en cargos afines a banca, valores o finanzas no es un aspecto esencial para determinar su idoneidad.



 



IV. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Y JUDICIALES



 



1.  ¿Durante los últimos 4 años, alguna sociedad con la que ha estado o está relacionado como gerente general, subgerente general, miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, o auditor interno ha sido sancionada por alguna autoridad de supervisión bancaria, bursátil o financiera por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo? En caso afirmativo incluya los detalles.



2.  ¿Durante los últimos 4 años, alguna sociedad con la que Usted ha estado o está relacionado como gerente o director, ha sido sancionada por alguna autoridad judicial por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo?



3.  ¿Durante los últimos 4 años, ha sido sancionado por alguna autoridad judicial por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo?



4.  ¿Durante los últimos 4 años, Le ha sido requerido el pago de alguna de sus obligaciones por una autoridad judicial nacional o extranjera?



5.  ¿Durante los últimos 4 años, ha sido despedido en cualquier país, de algún cargo o empleo, como consecuencia de un procedimiento disciplinario en su contra por su ex-empleador o por recomendación de alguna autoridad de supervisión bancaria, bursátil o financiera?  En caso afirmativo, indique los detalles.



6.  ¿Durante los últimos 4 años en los que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier país como miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, gerente general, subgerente general, la sociedad fue declarada en estado de quiebra culpable o fraudulenta por un tribunal de cualquier país?



7.  ¿Durante los últimos 10 años, ha sido condenado por delitos dolosos contra la propiedad, delitos contra la buena fe de los negocios o legitimación de capitales por un tribunal de cualquier país? En caso afirmativo, incluya los detalles.



8.  ¿Durante los últimos 4 años, ha sido declarado insolvente o en estado de quiebra o intervención por un tribunal o autoridad administrativa de cualquier país? En caso afirmativo, incluya los detalles.



9.  ¿Durante el período en que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier país, como miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, gerente general o subgerente general, la sociedad fue sometida a intervención administrativa o judicial, realizó un convenio de acreedores o se vio forzada a suspender actividades por parte de una autoridad de supervisión bancaria, bursátil o financiera, por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo? En caso afirmativo incluya los detalles.



10. La información proporcionada en relación con este anexo deberá ir acompañada de la siguiente declaración:



 



DECLARACIÓN



 



Declaro estar en conocimiento de que la presentación de información falsa o equívoca constituye una causal de rechazo o revocación de la autorización.



Asimismo, declaro que la información que he consignado en este documento es completa y exacta y que no me constan o desconozco otros hechos relevantes en relación con la solicitud que se encuentra tramitando el supervisor responsable.



Me comprometo a informar al supervisor responsable de todo cambio sustancial que guarde relación con esta solicitud y que pueda surgir durante su trámite.



La Superintendencia guardará confidencialmente toda la información que se presente como respuesta a este anexo.




Ficha articulo



 



ANEXO 13



 



DECLARACIÓN JURADA SOCIOS



 



I.   INFORMACIÓN GENERAL



Nombre completo



Número de identificación



Nacionalidad



Domicilio permanente



 



II.  ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Y JUDICIALES



 



1.  ¿Durante los últimos 4 años, le ha sido requerido el pago de alguna de sus obligaciones por una autoridad judicial nacional o extranjera?



2.  ¿Durante los últimos 4 años que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier país como miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, gerente general o subgerente general, la sociedad fue declarada en estado de quiebra culpable o fraudulenta o en estado de intervención administrativa o judicial por un tribunal de cualquier país?



3.  ¿Durante los últimos 10 años, ha sido condenado por delitos dolosos contra la propiedad o delitos contra la buena fe de los negocios o legitimación de capitales por un tribunal de cualquier país? En caso afirmativo, incluya los detalles.



4.  ¿Durante los últimos 4 años, ha sido declarado insolvente o en estado de quiebra o intervención por un tribunal de cualquier país? En caso afirmativo, incluya los detalles.



5.  ¿Durante el período en que estuvo relacionado con una sociedad de cualquier país, como miembro de Junta Directiva o Consejo de Administración, gerente general o subgerente general ¿la sociedad fue sometida a intervención administrativa o judicial, realizó un convenio de acreedores o se vio forzada a suspender actividades por parte de una autoridad de supervisión bancaria, bursátil o financiera, por decisiones tomadas en el ejercicio de su cargo? En caso afirmativo incluya los detalles.



 



DECLARACIÓN:



 



Declaro estar en conocimiento de que la presentación de información falsa o equívoca constituye una causal de rechazo o revocación de la autorización.



Asimismo, declaro que la información que he consignado en este documento es completa y exacta.



Me comprometo a informar al supervisor responsable de todo cambio sustancial que guarde relación con esta solicitud y que pueda surgir durante su trámite.



La Superintendencia guardará confidencialmente toda la información que se presente como respuesta a este anexo.



 




 




Ficha articulo



 



ANEXO 14



BANCOS PRIVADOS



 



Bancos Privados. Documentación requerida para la aprobación de préstamos a personas vinculadas según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional



 



I.   BASE LEGAL



Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional: artículo 117



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD



1.  Carta de solicitud de autorización firmada por el representante legal de la entidad. Debe indicar el Nombre y número del Grupo de Interés Económico al que pertenece la persona física o jurídica.



2.  Certificación notarial del Acuerdo de Junta Directiva, en el que se aprueba el préstamo y se somete a la aprobación del Superintendente General de Entidades Financieras.



3.  Copia de los análisis de crédito y recomendación sobre el crédito, hechos de conocimiento de la Junta Directiva.



4.  Copia de los documentos de aprobación de la operación según el punto B de la "Documentación mínima que debe mantener la entidad sobre cada deudor" de los Lineamientos Generales para la aplicación del Reglamento para la calificación de deudores.



5.  Declaración jurada del representante legal de la Entidad en la que se indique que la operación se está otorgando en iguales condiciones a las establecidas para la clientela en general y que se ajusta a las disposiciones normativas relacionadas con este tipo de operaciones estipuladas en los estatutos del banco.



6.  Copia del documento de identificación de la persona física o jurídica deudora.



7.  Carta especificando el nombre y número de identificación de la persona física relacionada con el banco, a través de la cual se establece la vinculación a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 117 de la LOSBN.



 




 




Ficha articulo



 



ANEXO 15



ORGANIZACIONES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO



 



Documentación requerida para la autorización del cambio en estatutos



 



I.   BASE LEGAL



Artículo 10 de la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas.



 



II.  DOCUMENTACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD



 



1.  Carta de solicitud de autorización firmada por el representante legal de la entidad.



2.  Copia del acta de la asamblea en que fueron acordadas las modificaciones estatutarias que se someten ante la SUGEF para su aprobación.



3.  Matriz comparativa que muestre el texto vigente y el texto propuesto, para cada artículo que se desea modificar.



4.  Transcripción de todos los artículos vigentes de sus estatutos, en los que se detallen los requisitos que se deben cumplir para acordar modificaciones a los mismos, entre ellos la cantidad de asociados que deben estar presentes en la asamblea de asociados, la cantidad de votos para aprobar el cambio de estatutos.



5.  Cuando se trate de un cambio integral de los estatutos, debe presentarse copia del acta de la asamblea en que fueron aprobadas todas las modificaciones y copia de los estatutos anteriores.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/3/2024 11:21:56
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