Texto Completo acta: BBE05
LEYES
Nº 8641
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DECLARATORIA
DEL SERVICIO DE HIDRANTES COMO
SERVICIO
PÚBLICO Y REFORMA DE LEYES CONEXAS
CAPÍTULO
I
DECLARATORIA
COMO SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 1.-
Declárase servicio
público la instalación, el desarrollo, la operación y el mantenimiento de los hidrantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- El desarrollo de la red de
hidrantes, su instalación, operación y mantenimiento, serán responsabilidad de
los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable,
públicos o privados, según el área concesionada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
La Autoridad Reguladora de Servicios Públicos
reconocerá, entre las estructuras tarifarias del servicio de acueducto, los
costos y las inversiones necesarios para la instalación, el desarrollo, la
operación y el mantenimiento de los hidrantes. Los demás asuntos de este
servicio se regularán conforme a lo establecido en
la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº
7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Desígnase al Cuerpo de Bomberos del
Instituto Nacional de Seguros (INS), como instancia técnica consultiva que
coordinará, con los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua
potable, públicos o privados, todo lo referente a la definición de los tipos de
hidrantes, sus ubicaciones, caudales y prioridad en la instalación.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
REFORMA A OTRAS LEYES
ARTÍCULO 5.- Refórmase el inciso c) del artículo 5
de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9
de agosto de 1996, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 5.-
Funciones
[...]
c)
Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable,
la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas
residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el
mantenimiento del servicio de hidrantes.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Modifícase el inciso f) del artículo 16
de la Ley de planificación urbana, Nº 4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 16.-
[...]
f) Los servicios públicos, con
análisis y ubicación en forma general de los sistemas e instalaciones
principales de cañerías, hidrantes, alcantarillados sanitarios y pluviales,
recolección y disposición de basuras, así como cualquier otro de importancia
análoga.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Refórmase el artículo 87 de la Ley de
construcciones, Nº 833, de 2 de noviembre de 1949, y sus reformas. El texto
dirá:
"Artículo 87.-
La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción,
así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la
observancia de los preceptos de esta Ley.
Al desarrollador, la entidad o empresa promotora de obras
públicas o privadas que construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales,
multifamiliares, construcciones sujetas al régimen de propiedad horizontal,
industria y comercio, en general, así como cualquier otra edificación, les
corresponderá instalar los hidrantes, conforme al ordenamiento jurídico
respectivo. Esta disposición solo se aplica en los casos de edificaciones cuya
área de construcción supere los 2000 metros cuadrados, siempre y cuando no existan
hidrantes cercanos, según los parámetros dispuestos en la normativa vigente.
Las municipalidades deberán verificar, en los proyectos o las
edificaciones señalados en el párrafo anterior, que los hidrantes se encuentren
debidamente instalados y conectados a sus fuentes. El cumplimiento de este
requisito será obligatorio para los permisos de funcionamiento, operación o aceptación
de obras."
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- El Reglamento de esta Ley será
emitido en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su publicación.
Rige a partir de su
publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los doce días del mes de mayo de dos mil
ocho.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los once días del mes de junio
de dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/3/2025 14:43:20
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