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 Normativa >> Ley 8641 >> Fecha 11/06/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8641
Declaratoria del servicio de hidrantes como servicio público y reforma de leyes conexas
Texto Completo acta: BBE05 LEYES

Nº 8641

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



DECLARATORIA DEL SERVICIO DE HIDRANTES COMO



SERVICIO PÚBLICO Y REFORMA DE LEYES CONEXAS



 



CAPÍTULO I



DECLARATORIA COMO SERVICIO PÚBLICO



 



ARTÍCULO 1.-     Declárase servicio público la instalación, el desarrollo, la operación y el mantenimiento de los hidrantes.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-     El desarrollo de la red de hidrantes, su instalación, operación y mantenimiento, serán responsabilidad de los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable, públicos o privados, según el área concesionada.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.-     La Autoridad Reguladora de Servicios Públicos reconocerá, entre las estructuras tarifarias del servicio de acueducto, los costos y las inversiones necesarios para la instalación, el desarrollo, la operación y el mantenimiento de los hidrantes. Los demás asuntos de este servicio se regularán conforme a lo establecido en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.-     Desígnase al Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros (INS), como instancia técnica consultiva que coordinará, con los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable, públicos o privados, todo lo referente a la definición de los tipos de hidrantes, sus ubicaciones, caudales y prioridad en la instalación.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



REFORMA A OTRAS LEYES



ARTÍCULO 5.-     Refórmase el inciso c) del artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas. El texto dirá:



 "Artículo 5.-      Funciones



[...]



c)     Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes.



[...]"



 




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ARTÍCULO 6.-     Modifícase el inciso f) del artículo 16 de la Ley de planificación urbana, Nº 4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas. El texto dirá:



 



"Artículo 16.-



[...]



f)     Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general de los sistemas e instalaciones principales de cañerías, hidrantes, alcantarillados sanitarios y pluviales, recolección y disposición de basuras, así como cualquier otro de importancia análoga.



[...]"




 




 




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ARTÍCULO 7.-     Refórmase el artículo 87 de la Ley de construcciones, Nº 833, de 2 de noviembre de 1949, y sus reformas. El texto dirá:



 "Artículo 87.-        La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos de esta Ley.



Al desarrollador, la entidad o empresa promotora de obras públicas o privadas que construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales, multifamiliares, construcciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, industria y comercio, en general, así como cualquier otra edificación, les corresponderá instalar los hidrantes, conforme al ordenamiento jurídico respectivo. Esta disposición solo se aplica en los casos de edificaciones cuya área de construcción supere los 2000 metros cuadrados, siempre y cuando no existan hidrantes cercanos, según los parámetros dispuestos en la normativa vigente.



Las municipalidades deberán verificar, en los proyectos o las edificaciones señalados en el párrafo anterior, que los hidrantes se encuentren debidamente instalados y conectados a sus fuentes. El cumplimiento de este requisito será obligatorio para los permisos de funcionamiento, operación o aceptación de obras."



 




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ARTÍCULO 8.-     El Reglamento de esta Ley será emitido en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su publicación.



Rige a partir de su publicación.



ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los doce días del mes de mayo de dos mil ocho.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los once días del mes de junio de dos mil ocho.



 



 




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Fecha de generación: 24/3/2025 14:43:20
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