Texto Completo acta: A6C3
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Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo
de Elecciones y del Registro Civil
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente ley y su reglamento regulan la Carrera
Administrativa y Sistema de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil, con el propósito de garantizar la eficiencia en sus
servicios.
Ficha articulo CAPITULO II
Del Ingreso
Artículo 2º.- Para ingresar a formar parte del personal del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil, además de las condiciones
específicas establecidas en la Ley Orgánica de esas dependencias, se
requiere:
a) Poseer aptitud moral para el desempeño del cargo, la que se
comprobará mediante información de vida y costumbres;
b) Poseer los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de
Puestos que apruebe el Tribunal Supremo de Elecciones para sus
dependencias y para el Registro Civil;
c) Demostrar idoneidad para el puesto, sometiéndose a las pruebas que
la Oficina de Personal lleve a cabo; y
d) Pasar un período de prueba no menor de tres meses en el desempeño
del cargo.
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Artículo 3º.- Para el nombramiento de personal que haya de ingresar
al Registro Civil, el Director General enviará para cada vacante una
terna, utilizando para ello las nóminas de elegibles de la Oficina de
Personal, para que el Tribunal haga la escogencia atendiendo a los
requisitos exigidos para el cargo en el Manual Descriptivo de Puestos.
Igual procedimiento se seguirá para la escogencia del personal de las
propias oficinas administrativas del Tribunal, pero la terna la
confeccionará el Secretario de dicho organismo, de las listas de elegibles
que le proporcionará la Oficina de Personal.
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CAPITULO III
De la Oficina de Personal
Artículo 4º.- Habrá una Oficina de Personal encargada del
reclutamiento y selección de personal, de la clasificación y valoración de
puestos, de la evaluación de servicios y de las demás labores que se
consignen en la Ley Orgánica del Tribunal y del Registro Civil, en la
presente ley y sus reglamentos.
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Artículo 5º.- Corresponde a la Oficina de Personal:
a) Mantener al día un Manual Descriptivo de Puestos, en el que
deberán constar las tareas específicas, responsabilidades y requisitos
mínimos para cada clase;
b) Reclutar el personal, hacer las informaciones de vida y costumbres
y disponer acerca de las pruebas necesarias para su selección;
c) Organizar el procedimiento para la calificación de los servicios
del personal de la Institución; y
d) Las demás funciones que determinen esta ley; la Ley Orgánica y de
Reglamento Interior de Trabajo del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil y los reglamentos que al efecto apruebe el propio Tribunal.
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CAPITULO IV
Del Régimen de Sueldos
Artículo 6º.- Se establece la siguiente escala de salarios, de ochenta
y una categorías, cada una con su correspondiente salario base, sus
anualidades o pasos y su salario máximo. Este último corresponderá a los
aumentos que el Tribunal Supremo de Elecciones considere necesarios, sin
que su número pueda ser inferior a treinta pasos.
Categoría Sueldo Base Aumento Anual Primer paso
Los Aumentos que se decreten por el costo de vida para los empleados
del resto del sector público, se aplicarán a los servidores del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
Disposición transitoria.-Para establecer la categoría que corresponda
a los actuales servidores en la nueva escala de salarios y, en
consecuencia, el sueldo base, al salario base de la escala anterior se
sumarán los porcentajes por el costo de vida y los otros aumentos que por
ese concepto venían devengando los servidores. Si el resultado no
coincidiera con ninguno de los sueldos base de la escala, el sueldo se
ajustará a la categoría inmediata superior.
Obtenida la nueva categoría y, en consecuencia, el respectivo sueldo
base, mediante el procedimiento que se establece en el párrafo que
antecede, el servidor será ubicado en el paso horizontal a que ha adquirido
derecho, de conformidad con el artículo 7º de la ley Nº 4519 del 24 de
diciembre de 1969.
(Así reformado por el artículo 1º de Ley Nº 6915 de 08 de noviembre de
1983.)
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ESCALA DE SUELDOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Artículo 7º.- Todo servidor comenzará ganando el sueldo básico, y de
acuerdo con el transcurso del tiempo irá adquiriendo los aumentos, que
serán concedidos por méritos, otorgándosele el sueldo inmediato superior
al que estuviere devengando dentro de la misma categoría, hasta llegar al
sueldo máximo, siempre que su calificación anual de servicios, hecha por
el Jefe de Departamento, Sección u Oficina, según sea el caso, en
colaboración con la Oficina de Personal, sea de Satisfactorio, Muy Bueno
o Excelente.
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Artículo 8º.- Ningún servidor cuya calificación anual sea de
Insuficiente, tendrá derecho al aumento correspondiente a ese período,
debiendo en este caso su Jefe Inmediato justificar por escrito dicha
calificación.
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Artículo 9º.- El servidor que no estuviere de acuerdo con su
calificación, podrá reclamar dentro de los tres primeros días de recibida
la comunicación, ante el Director del Registro Civil o ante el Secretario
del Tribunal, según sea el caso, quienes resolverán la procedencia de la
calificación con base en las razones expuestas por ambas partes. Las
resoluciones del Director del Registro Civil y del Secretario del
Tribunal, serán consultadas al Tribunal.
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Artículo 10.- Los aumentos de sueldos serán concedidos anualmente, y
para ello, al elaborarse el presupuesto ordinario del Tribunal, deberá
calcularse la partida correspondiente para atender a dicha retribución.
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Artículo 11.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4845-99 de las 16:21 horas del 22 de junio de 1999.
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Artículo 12.- DEROGADO por el artículo 2º de Ley Nº 6057 de 11 de
noviembre de 1977.
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Artículo 13.- Las vacantes podrán ser llenadas mediante ascensos al
grado inmediato superior, previa recomendación de los Oficiales Mayores de
los Departamentos Civil o Electoral, según el caso o del Director del
Registro si se tratare de empleados que no dependen directamente de
ninguno de dichos Departamentos. Respecto a los empleados de las propias
oficinas del Tribunal, la recomendación deberá hacerla el Secretario.
Para la recomendación se tomará en consideración las calificaciones
periódicas de los empleados, la antigüedad y cualesquiera otros factores,
siempre que los candidatos al ascenso llenen los requisitos establecidos
en el Manual de clasificación de Puestos para la clase a que van a ser
promovidos.
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Artículo 14.- El Director General del Registro Civil, contando con la
colaboración de la Oficina de Personal, será quien acuerde los ascensos al
grado inmediato superior de cualquier servidor de su independencia, ya sea
directamente o mediante la tramitación de un concurso interno. Lo
resuelto por el Director debe se sometido a consulta del Tribunal.
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Artículo 15.- Los servidores pueden ser trasladados a puestos de
igual clase o categorías sin demérito de sus derechos adquiridos. Si el
servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el sueldo base de la nueva
categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere disfrutado de uno o
más aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo con la categoría
del cargo al que se le asciende.
(Así reformado por el artículo 1º de Ley Nº 5958 de 29 de Octubre de
1976.)
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Artículo 16.- Los traslados y las permutas de servidores que ocupen
cargos de igual clase, serán recomendados por los Jefes respectivos ante
la Oficina de Personal, que elevará la resolución del asunto ante la
Dirección del Registro. Lo resuelto por el Director debe ser sometido a la
aprobación del Tribunal.
CAPITULO VI
Disposiciones Finales
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Artículo 17.- El Tribunal Supremo de Elecciones dictará el reglamento
para la cabal ejecución de esta ley.
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Artículo 18.- Rige a partir de su publicación.
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Artículo 19.- Para los efectos del pago de los aumentos anuales a
los que se refiere el artículo 6 de esta ley, reformada por Nº 6915 del 8
de noviembre de 1983, a los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil se les reconocerá el número de años de servicio
prestados en dichas instituciones, así como en otras del sector público,
contados a partir de la fecha de su nombramiento. Lo anterior no tendrá
efecto retroactivo y, en consecuencia, no implicará el pago de sumas
acumuladas por aumentos dejados de percibir con anterioridad a la fecha de
vigencia de esta ley.
Esta disposición rige a partir del momento en que figuren en el
presupuesto del Tribunal Supremo de Elecciones los recursos económicos que
permitan hacerle frente a la erogación.
(Así adicionado por el artículo 55º de la Ley Nº 6963 de 31 de julio de
1984 y reformado por el artículo 23º de la Ley Nº 7108 de 08 de noviembre
de 1988.)
Transitorio I.- Al elaborar el anteproyecto de presupuesto, el
Tribunal hará el cálculo económico correspondiente con el propósito de que
la aplicación de las escalas de salarios puedan ser efectivas a partir de
la vigencia del presupuesto correspondiente al año de mil novecientos
setenta.
Transitorio II.- En todos aquellos casos en que a juicio del Tribunal
y en virtud de la clasificación y valoración de puestos que se ha hecho en
la institución, la aplicación de la Escala de Salarios no represente un
aumento significativo para los empleados, podrá el Tribunal disponer el
ajuste de salarios a la categoría inmediata superior de la misma tabla.
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Fecha de generación: 11/12/2024 17:10:39