Texto Completo acta: A6F0
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Artículo Unico.- Ratifícase y apruébase en todas sus partes, junto
con su concesión anexa, el contrato celebrado el día veintisiete de
febrero del presente año entre el señor Lic. don Francisco Ruiz
Fernández, en su calidad de Vicepresidente del Servicio Nacional de
Electricidad, por una parte y por la otra, el señor Myron G. Reed, en su
concepto de apoderado generalísimo de The Costa Rica Electric Light and
Traction Company, Limited, la Compañía Nacional de Electricidad y la
Compañía Nacional Hidroeléctrica, Sociedad Anónima que, con las
modificaciones introducidas por el Congreso, dice:
"Nº 19.- San José, 28 de febrero de 1941.- Visto el contrato
celebrado entre el Servicio Nacional de Electricidad y el señor Myron G.
Reed, el 27 del mes en curso, que dice:
"El Servicio Nacional de Electricidad, quien contrata en nombre de
la República, representado por su Vicepresidente Francisco Ruiz
Fernández, mayor de edad, viudo, abogado, vecino de la ciudad de Alajuela
y portador de la cédula de identidad número treinta y nueve mil
trescientos noventa y tres (39393), quien ha sido especialmente
autorizado para la firma de este contrato según acuerdo firme número dos
(2) de la sesión ordinaria de 25 de febrero de mil novecientos cuarenta y
uno (1941), (el cual, así como cualquier otro organismo, departamento o
dependencia del Gobierno Nacional que le suceda legalmente en sus
facultades, en lo sucesivo se llamará "la Junta"), por una parte; y el
señor Myron George Reed y Atwood, mayor de edad, casado, ingeniero,
vecino de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número
veinticuatro mil setecientos dieciocho (24718), en concepto de apoderado
generalísimo de The Costa Rica Electric Light and Traction Company,
Limited, con cédula número veinticuatro mil trescientos cuarenta y siete
(24347), Compañía Nacional de Electricidad, con cédula número
veinticuatro mil setecientos ochenta y nueve (24789), y la Compañía
Nacional Hidroeléctrica, Sociedad Anónima, con cédula número veinticuatro
mil doscientos ochenta y dos (24282), según poderes debidamente inscritos
en el Registro Público, Sección Mercantil, tomos dieciocho (18) y
veintiuno (21), folios setenta y uno (71) y quinientos seis (506),
asientos cinco mil ochocientos setenta (5870) y siete mil ciento ochenta
y uno (7181); tomo veintiuno (21), folio ciento veintinueve (129),
asiento seis mil novecientos quince (6915); y tomo veintiuno (21), folio
cuatrocientos (400), asiento siete mil ciento diecisiete (7117),
respectivamente (las cuales, así como la Compañía Sucesora a que este
contrato se refiere, en lo sucesivo se llamarán "la Compañía) por la otra
parte, han convenido en el siguiente contrato:
Artículo 1- (A) La Compañía, que como se dijo al principio,
constituye el conjunto de las tres mencionadas, queda autorizada y se
compromete, una vez que este contrato sea legalmente aprobado, a hacer
con la mayor actividad todas las gestiones necesarias para que en el
menor plazo posible se unan todos los bienes, concesiones y derechos de
las tres compañías en una sola sociedad anónima, que en adelante en este
artículo y en el siguiente se llamará "La Compañía Sucesora", la cual
podrá ser una de las actuales o una nueva, siempre que sea nacional. De
consiguiente, se traspasarán a la Compañía Sucesora el activo de las
compañías existentes incluyendo todas las propiedades, derechos,
contratos y concesiones de cualquier clase, asumiendo la Compañía
Sucesora todo el pasivo de tales compañías. Las formalidades legales
relativas a esta consolidación incluyendo lo concerniente a los tenedores
de bonos garantizados con hipoteca de primer grado (Prior Lien Bonds) de
The Costa Rica Electric Light & Traction Company, Limited, salvo fuerza
mayor o caso fortuito u otros actos fuera del control de la Compañía se
llevarán a cabo dentro de un término de dos años sin perjuicio de que en
lo demás se cumplan desde luego todas las estipulaciones del presente
contrato. Mientras tanto las tres compañías deberán no obstante operar
sus propiedades y concesiones respectivas como un sistema único en su
organización comercial e interconectado físicamente de acuerdo con este
contrato.
(B) En esos traspasos, cesiones y ventas que se efectúen para
realizar la consolidación aquí convenida no se aumentará ninguna de las
partidas del activo ni se reducirán o rebajarán en suma alguna las
reservas para retiros y depreciación que tenga cualquiera de las tres
compañías existentes en sus respectivos libros de contabilidad a la fecha
de la consolidación; sin embargo es entendido que de acuerdo con las
concesiones respectivas y los objetos para los cuales fueron establecidas
dichas reservas, la reserva consolidada para retiros y depreciación, que
la Compañía Sucesora adquiere de las tres compañías existentes, se
repartirá entre los departamentos de "Teléfonos", "Electricidad" y
"Tranvía", como sigue:
1) Al Departamento de Teléfonos corresponderá la parte respectiva
de la reserva de la Compañía Nacional de Electricidad, tal como aparezca
en los libros el día del traspaso, debiendo tomarse como base para tal
determinación, la proporción entre el capital fijo invertido en teléfonos
y el total de capital fijo de dicha Compañía Nacional de Electricidad.
2) Al Departamento de Tranvía la suma necesaria para amortizar el
capital invertido en ese sistema.
3) Al Departamento Eléctrico todo lo restante.
(C) Para el pago de los bienes que adquiera de las tres compañías
existentes, la Compañía Sucesora emitirá acciones de capital en una o más
series o clases por una suma nominal igual al exceso neto de los activos
sobre los pasivos asumidos por ella según aparezca de los respectivos
últimos balances, calculando las obligaciones pagaderas en moneda
extranjera en colones al tipo de cambio de cinco colones y sesenta y dos
céntimos de colón (¢5.62) por un dólar americano y para la libra
esterlina al producto de cinco colones y sesenta y dos céntimos (¢5.62)
por el tipo de cambio en moneda americana de la libra esterlina en Nueva
York el día de la consolidación; siendo entendido, sin embargo, que las
reservas legales y los saldos de las cuentas de ganancias y pérdidas no
se considerarán como pasivo desde luego que la Compañía Sucesora no las
asumirá. La Compañía Sucesora entregará dichas acciones, así como
cualesquiera otras que emita en el futuro, a los interesados, quedando
éstos y sus causahabientes autorizados a adquirir y traspasar
sucesivamente el todo o cualquier parte de ellas.
Es entendido que el valor nominal total del capital en acciones de
la Compañía sucesora en circulación en cualquier tiempo no podrá exceder
de la suma de todos los bonos y demás obligaciones a plazo fijo entonces
en circulación, calculando en colones el valor nominal de bonos,
obligaciones y acciones pagaderos en moneda extranjera a los tipos de
cambio correspondientes fijados de acuerdo con este contrato.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
(D) (1) También podrá la Compañía Sucesora consolidar el todo o
parte de las obligaciones asumidas por ella, mediante emisiones de bonos
pagaderos tanto el capital como los intereses en dólares de los Estados
Unidos de América y cuyo vencimiento habrá de ser igual o anterior al de
este contrato. Tales bonos devengarán intereses a razón de siete y medio
(7 1/2) por ciento anual y tendrán la garantía de todos o cualesquiera
bienes, derechos y propiedades existentes y futuros de la Compañía
Sucesora como ésta disponga. Es entendido que eso no afectará la
ejecución de cualesquiera de los bonos garantizados con hipoteca de
primer grado de The Costa Rica Electric Light and Traction Company,
Limited, (Prior Lien Bonds) asumidos por la Compañía Sucesora y no
comprendidos en la refundición. Cada bono será debidamente anotado por
la Junta y se regirá por la ley de letra de cambio pero sin quedar sujeto
a las formalidades de aceptación ni de protesto y su propiedad se
trasmitirá por simple endoso que no será necesario notificar, o por
entrega si fuere al portador.
(2) La Compañía Sucesora, sin perjuicio de la facultad de emitir o
contratar otras clases de bonos, deudas y obligaciones, podrá, sujeto a
lo dispuesto en el artículo 2 de este contrato, emitir, según lo
requieran sus negocios, bonos adicionales de igual grado al grado de los
bonos mencionados en el inciso (1) anterior. Los bonos así emitidos
después de la emisión inicial de refundición arriba mencionada, así como
las otras obligaciones y deudas que la Compañía tenga en cualquier
tiempo, podrán pagar la tasa de interés que fuere acordado en cada caso
de acuerdo con el artículo 2, así como cualesquiera otras condiciones que
no sean inconsistentes con este contrato.
(3) Es entendido que todos los citados bonos emitidos de acuerdo
con los incisos (1) y (2) de este párrafo d), en cualquier tiempo que
sean emitidos, serán de igual grado y tendrán las mismas garantías,
siendo clasificados "pari Passu" en todo respecto. Sin embargo la
Compañía podrá vender liberándolas de ese gravamen, cualesquiera
propiedades dadas en garantía de los citados bonos; en tal caso el
precio íntegro de la venta pasará a formar parte de su activo y
garantizará los bonos en igual forma que el bien vendido. Además, cuando
el valaor bruto en libros de los bienes de la Compañía sea superior al
doble del de los bonos en circulación, la compañía queda facultada para
liberar de dichas garantías los bienes que excedan de ese monto, debiendo
mantener igual proporción en caso de nuevas emisiones de bonos. La
Compañía reformará sus Estatutos y Reglamento de Tenedores de Bonos en
tal sentido.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 4977 de 19 de mayo de
1972).
(4) Todas las obligaciones y deudas de la Compañía devengarán el
interés que se estipule, sin que por eso queden sujetos a las
disposiciones de la ley Nº 29 de 2 de junio de 1933 o cualquiera otra
tendiente a afectar el tipo de interés.
(E) Todos los actos y contratos necesarios para la consolidación
estipulada en este contrato, inclusive la constitución y organización de
la Compañía Sucesora y la liquidación de las actuales; la emisión y
traspa so de acciones; toda clase de traspaso de propiedad, servidumbres,
derechos, obligaciones, créditos y concesiones; cancelaciones y canjes de
obligaciones y otras clases de créditos, prendas e hipotecas, y
constitución y emisión de nuevas; así como cualquier ingresos no
recurrentes que se realicen como resultado de estas operaciones o de
cualquier ajuste de las cuentas a que se refiere el párrafo (F) del
artículo 16 del presente contrato, gozará de exención absoluta de toda
clase de derechos, impuestos y pagos a favor del Estado, municipalidades,
juntas de educación, de protección social, deportivas u otras que puedan
existir.
(F) DEROGADO
(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
Artículo 2-(A) En cuanto se refiere al financiamiento del costo de
nuevas construcciones para el negocio eléctrico y salvo la excepción
mencionada en el párrafo (D) de este artículo la Compañía no emitirá
obligaciones adicionales a largo plazo ni aumentará su capital en
acciones en exceso de lo autorizado en los párrafos (C) e inciso (1) del
párrafo (D) del artículo anterior, sin antes enviar a la Junta una
solicitud para su aprobación. La Junta actuará sobre cada una de dichas
solicitudes dentro de un término de sesenta (60) días de la fecha de su
presentación por la Compañía y si no rindiese su decisión dentro de dicho
término, se considerará como otorgada la solicitud. La junta no negará
la aprobación cuando se demuestre que el capital adicional solicitado se
necesita para el debido desarrollo de los negocios de la Compañía, a
menos que se establezca claramente que el capital requerido se puede
obtener de una manera más económica, en cuyo caso la Junta hará los
arreglos para que la Compañía obtenga dicho capital dentro de un término
de noventa (90) días después de la presentación de la solicitud por la
Compañía y si dicho capital no se obtuviere dentro del citado término, la
solicitud de la Compañía tal como fuera presentada se considerará como
aprobada.
La Junta podrá, sin embargo, negar su aprobación si las condiciones
en que pueda ser efectuada la financiación le parecieren excesivamente
gravosas; pero en tal caso deberá exonerar a la Compañía de las
exigencias del servicio que se iban a satisfacer con las financiaciones
adicionales.
(B) La Junta podrá exigir a la Compañía que se le dé, durante un
término de treinta (30) días hábiles dentro de dicho período de noventa
(90) días, preferencia al Gobierno de la República y al público
costarricense en general para adquirir el total o cualquier fracción de
las obligaciones o acciones que se ofrezcan de acuerdo con el párrafo (A)
anterior, en las mismas condiciones y precios a que se vendieren,
publicando con tal fin tres anuncios en dos diarios de mayor tiraje de la
capital de la República con una semana por lo menos de intervalo entre
cada uno dentro del plazo de preferencia aquí estipulado, siendo
entendido que esta estipulación no se aplicará a los bonos y acciones
cuya emisión queda autorizada por el artículo anterior.
(C) La Compañía Sucesora quedará comprometida a vender al público
costarricense por su valor nominal (más cualesquiera dividendos
acumulados y no pagados hasta la fecha de venta) accciones preferidas
hasta una cantidad no mayor del cuarenta (40) por ciento de su capital
total representado por acciones. Tales acciones preferidas (así como
todas las demás de la misma clase que en cualquier tiempo o a
cualesquiera otras personas se vendieren) tendrán preferencia pari passu
sobre las acciones comunes, para recibir dividendos a razón de seis (6)
por ciento anual sobre su valor nominal. Estos dividendos deberán ser
procedentes de beneficios líquidos justificados, tendrán el carácter de
acumulativos y serán pagaderos por trimestre vencido en los primeros días
de enero, abril, julio y octubre, siempre que la Junta Directiva los
acuerde en conformidad con la escritura constitutiva de la Compañía
Sucesora y las leyes vigentes.
Por el término "acumulativo" se entiende que si en cualquier fecha
los dividendos a la tasa establecida sobre el valor nominal de tales
acciones preferidas entonces en circulación no hubieren sido pagados ni
hubieren sido separados fondos para su pago por todo el período
transcurrido desde el primero de enero, abril, julio u octubre
inmediatamente anterior a la fecha de su emisión, la diferencia de menos
deberá ser pagada o cubierta con fondos que se separarán para ese fin,
antes de pagar o separar suma alguna para el pago de dividendos a las
acciones comunes.
El cobro de los dividendos declarados para las acciones preferidas
podrá hacerse en la vía ejecutiva.
En caso de liquidación de la Compañía Sucesora o de cualquier
distribución parcial de su capital, sean éstas voluntarias o
involuntarias, dichas acciones preferidas tendrán derecho pari passu a
que se paguen su valor nominal respectivo más la cantidad a que tendrían
derecho por dividendos acumulativos devengados y no pagados antes de que
se haga distribución alguna por capital o dividendos en favor de las
acciones comunes.
La Compañía Sucesora tendrá la obligación de crear y emitir dentro
del límite aquí establecido acciones preferidas de la clase anteriormente
estipulada solamente en el número requerido por la demanda que para ellas
exista en el público costarricense. Si, en cualquier tiempo en que
acciones de tal clase fueran así solicitadas, la Compañía Sucesora no
dispusiere de número suficiente de las mismas, ésta podrá aumentar su
capital de acuerdo con este artículo y la ley correspondiente; o emitir
acciones preferidas autorizadas pero no suscritas; o vender acciones
preferidas previamente emitidas y readquiridas con la aprobación de la
Junta; o retirar en la medida que fuere necesaria acciones comunes y
sustituirlas con acciones preferidas de un igual valor nominal total. En
los dos últimos casos la Compañía Sucesora quedará exenta de toda clase
de derechos, impuestos y tributos de cualquier clase municipales o
nacionales que pudieren imponérsele por razón de la readquisición y venta
de las acciones preferidas correspondientes o del reemplazo de acciones
comunes por acciones preferidas y ningunos de estos actos necesitará la
aprobación de la asamblea general ni la de cualquier clase de
accionistas.
Cualquier cambio en la cantidad del capital de la Compañía Sucesora,
o en el número, clase o series de las acciones en que se divida o en el
valor nominal de cualesquiera de las mismas, podrá ser llevado a cabo sin
cambiar los títulos entonces en circulación que no vayan a retirarse y el
inciso 3 del artículo 110 de la Ley de Sociedades Comerciales no se
aplicará en estos casos, siempre que se anote en dichos títulos esta
excepción.
Cada acción de la Compañía Sucesora, sea preferida o común, tendrá
derecho en la asamblea general a un voto por cada cien colones de valor
nominal y el artículo 103 de la Ley de Sociedades Comerciales no se
aplicará en este caso.
La Compañía Sucesora queda comprometida a no adquirir sus acciones
preferidas que se hubieren colocado en Costa Rica salvo que para ello
mediara cada vez autorización de la Junta, quedando en todo caso obligada
a vender por su valor nominal (más cualquiera dividendos acumulados y no
pagados hasta la fecha de la venta) al público costarricense, al Gobierno
de la República o al Banco Nacional de Costa Rica, cualesquiera acciones
preferidas así readquiridas que tuviere en cartera.
(D) La Compañía queda autorizada para obtener el capital necesario
para la construcción de la nueva planta hidroeléctrica y líneas de
trasmisión conforme a la concesión anexa, para la interconexión con el
Ferrocarril Eléctrico al Pacífico a que se refiere el artículo 9 y para
las otras mejoras y extensiones necesarias para rendir un servicio
adecuado de acuerdo con este contrato en todo su sistema actual, así como
para extenderlo en los Cantones de Santo Domingo de Heredia y Aserrí como
queda estipulado en el artículo 3, por medio de la emisión de bonos
adicionales idénticos y con el mismo tipo de interés a los que se emitan
para consolidar las deudas y obligaciones a que se refiere el (1) del
párrafo (D) del artículo anterior.
Artículo 3.- La Junta concede a la Compañía el derecho sujeto a las
condiciones establecidas en este contrato, a la explotación del negocio
de electricidad, en los siguientes lugares:
PROVINCIA DE SAN JOSE
Cantones: Alajuelita, Aserrí, Coronado, Curridabat, Desamparados,
Escazú, Goicoechea, Montes de Oca, Mora, Moravia, San José, Santa Ana y
Tibás.
PROVINCIA DE ALAJUELA
El distrito de Santiago del Este (Río Segundo) en el cantón de
Alajuela.
PROVINCIA DE HEREDIA
Los distritos de San Francisco y Barreal en el cantón de Heredia;
cantones Barba, Belén, Flores, Santa Bárbara y Santo Domingo.
PROVINCIA DE CARTAGO
Cantón de La Unión.
La Compañía deberá proceder, tan pronto tenga fuerza disponible, a
instalar los servicios eléctricos en los cantones de Santo Domingo de
Heredia y Aserrí.
Artículo 4.- Este contrato no constituye monopolio ni derecho
alguno de exclusividad o preferencia; pero la Compañía tendrá el derecho
de reclamar para sí en las mismas condiciones, las ventajas que se
otorguen durante su vigencia a otras empresas similares que lleguen a
obtener concesión para prestar servicios eléctricos en los lugares donde
ella opere, salvo que se trate de empresarios como el Estado o los
municipios, pero si éstos traspasaran su negocio a individuos o compañías
particulares tal beneficio de igualdad será entonces extensivo a la
Compañía.
Artículo 5.- El derecho que por el artículo 3 se otorga a la
Compañía implica uso gratuito sin que se limite el derecho que tiene la
Junta en los lugares no ocupados por la Compañía, a las plazas, calles y
demás lugares públicos nacionales o municipales, para colocar postes,
anclas, torres, casetas, su equipo y demás instalaciones aéreas o
subterráneas necesarias para llenar su cometido en el territorio en que
opere, sujetándose a las indicaciones razonables que la municipalidad
respectiva tenga a bien hacer dentro de sus atribuciones legales y
siempre que con ello no se lesionen derechos obtenidos por este contrato.
La Compañía no estorbará en forma alguna la colocación y mantenimiento en
buen estado de líneas que tengan o llegaren a tener las diferentes
instituciones del Estado, inclusive las líneas de comunicaciones del
Gobierno Nacional, pero esto no implica obligación de la Compañía de
alterar sus líneas instaladas anteriormente a la instalación de dichas
líneas. Tampoco podrá colocar postes, anclas, torres o casetas enfrente
de las puertas o portones de entrada de casa de habitación, de
establecimientos o fincas existentes en la fecha de colocación de los
mismos. La Compañía removerá por su propia cuenta el poste o postes de
su propiedad que estorbaren el tráfico en las calles, acatando sin
demoras injustificadas las órdenes que al efecto reciba de la Junta,
siendo entendido que todos los demás cambios de colocación de
instalaciones correrán por cuenta de los interesados. El Gobierno y las
municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones, tendrán
gratuitamente el derecho de instalar y mantener por su propia cuenta en
los postes de la Compañía y sin responsabilidad de ésta las líneas de
llamadas de incendio.
Artículo 6.-(A) Salvo permiso especial de la Junta, los postes que
se coloquen en la ciudad de San José, serán de acero de un diámetro no
mayor de veinticuatro (24) centímetros y de una altura sobre el nivel de
la calle por lo menos de cinco (5) metros para las líneas secundarias
sujetas a una tensión hasta de cuatrocientos cuarenta (440) voltios y de
ocho (8) metros para las líneas primarias sujetas a un mayor número de
voltios; todos serán del mismo estilo y se mantendrán bien pintados.
No podrá introducirse en las líneas de distribución de la ciudad de
San José un potencial mayor de cuatro mil quinientos (4500) voltios salvo
permiso especial de la Junta.
Nuevas líneas de trasmisión con voltajes mayores no podrán ser
construídas dentro de los límites de la ciudad sin el permiso respectivo
de la Junta en cada caso.
(B) Cuando la colocación o arreglo de alambres, postes, tuberías,
líneas y otros materiales para las obras de la empresa eléctrica diere
lugar a excavaciones u otros daños o desperfectos en calles, vías,
parques o plazas públicas, la Compañía está obligada a repararlas con un
pavimento o material igual o superior al removido, de acuerdo con la
autoridad encargada de vigilar esos trabajos, sin que quede defecto en
los edificios, en el pavimento, en las aceras, en los caños, desagües,
cloacas y tuberías.
Artículo 7.- La Compañía construirá y mantendrá sus plantas
hidroeléctricas, líneas de trasmisión, subestaciones, redes de
distribución, postes e instalaciones, en la mejor forma posible para que
no causen daños a personas ni propiedades, acatando con tal finalidad las
disposiciones legales o las que dictare la Junta con carácter general
para toda empresa eléctrica. La Compañía responderá de acuerdo con las
leyes de los daños causados en las propiedades, o a las personas, debido
al mal estado de las instalaciones de ella, o por su descuido o
negligencia, debidamente comprobada.
La Compañía instalará y construirá sus instalaciones de acuerdo con
la práctica moderna y las mantendrá en buen estado de conservación. Para
este efecto, así como para el de la seguridad que en este contrato se
exige para las personas y propiedades, y también para comprobar la
eficacia del sistema de suministro de electricidad y de la corriente que
se dé, tendrá derecho la Junta para inspeccionar las plantas y sistemas
de distribución y suministro, teniendo acceso a las propiedades con este
objeto por medio de sus miembros o de personas empleadas y autorizadas
por ella para verificar tales exámenes. La falta de inspección de parte
de la Junta no exime la responsabilidad de la Compañía, en el caso de que
alguna le alcanzare conforme queda dicho antes.
Artículo 8º.- Salvo que se probare ser debida a falta o negligencia
de la Compañía, ésta no tendrá responsabilidad por daños que resultaren
de la calidad y estado de las instalaciones dentro de los predios, aunque
las hubiere aceptado antes de hacer los empalmes con la red o las hubiere
revisado por propia iniciativa o a pedido del consumidor, ni por el uso
que se haga de la electricidad, ni por las consecuencias de causa alguna
que tenga su origen en el interior de tales predios.
Cuando se compruebe que los daños sufridos por los aparatos se deben
a variaciones en el voltaje, mayores que las autorizadas en el presente
contrato, la Junta podrá obligar a la Compañía a pagar el valor de los
daños, de acuerdo con el valor que la Junta establezca, previa audiencia
a las partes.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
Artículo 9º.- La Compañía podrá seguir operando sus plantas
actuales de acuerdo con las condiciones establecidas en las respectivas
concesiones, las cuales quedarán en vigencia durante el término de este
contrato.
Estas plantas, que conciernen a este contrato con las capacidades
instaladas en máquinas generadoras son:
"San Antonio" doce mil quinientos (12.500) KVA
"Ventanas" doce mil quinientos (12.500) KVA
"Belén" cinco mil trescientos quince ( 5.315) KVA
"Electriona" tres mil cuatrocientos ( 3.400) KVA
"Brasil" tres mil ( 3.000) KVA
"Anonos" setecientos cincuenta ( 700) KVA
"Nuestro Amo" nueve mil trescientos sesenta ( 9.360) KVA
"Río Segundo" doscientos cincuenta ( 250) KVA
La Compañía pagará los cánones correspondientes a las concesiones
que tuviere, a las tasas fijadas por la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Electricidad.
La Junta no asume obligación ni da garantía a la Compañía, respecto
al volumen actual o futuro del agua que se utiliza para el desarrollo de
fuerza eléctrica en las plantas mencionadas en este artículo y en la
concesión anexa a este contrato, entendiéndose que las concesiones y
aprovechamientos ilícitos actuales de aguas en los ríos y en sus
afluentes respectivos no son afectadas por este contrato.
En el caso de que la Compañía decida suspender en forma definitiva,
la operación de alguna de las plantas mencionadas en el párrafo segundo
de este artículo, deberá garantizarle sus derechos al personal a cargo de
ellas. Además, les dará oportunidad de reubicarlos dentro de la empresa
o cancelarles una indemnización adicional que se convendrá con cada uno
de ellos; en caso de no haber acuerdo, esa indemnización la determinará
el Ministerio de Trabajo, tomando en cuenta la dificultad de
reemplearse.
(Así reformado por el artículo 5º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
Artículo 10.- Salvo lo estipulado en los artículos 24 y 25, y una
vez en estado de aprovechamiento la primera instalación de la nueva
planta a que se refiere el párrafo (B) del artículo 9, la Compañía queda
obligada a suministrar, de acuerdo con los reglamentos correspondientes
que no estén en conflicto con este contrato que establezca la Junta,
servicio eléctrico para usos comerciales y residenciales a cualquiera que
lo solicite en donde tenga tendidas y en servicio sus líneas de
distribución siempre que:
(a) el servicio pedido se ajuste a lo que normalmente da la
Compañía en ese sector;
(b) dicho servicio no sea obtenible de otra empresa particular o
del Estado en iguales o mejores condiciones;
(c) se otorguen a la Compañía las nuevas concesiones para producir
fuerza eléctrica que ésta solicite y que sean necesarias para cumplir con
las obligaciones de este contrato;
(d) sean aprobadas las solicitudes para la obtención del capital
necesario que la Compañía presente de acuerdo con el artículo 2;
(e) o el punto de alimentación del abonado no esté a más de
cuarenta (40) metros de las líneas y postería de distribución existentes;
o las extensiones de líneas y otras obras para suministrar el servicio no
impliquen una erogación mayor al ingreso bruto que el abonado de que se
trata contrate para pagar a la Compañía durante el primer año.
La Compañía deberá conectar sus líneas con las instalaciones
ejecutadas por cuenta y riesgo de los interesados, siempre que la
instalación esté en buen estado y que satisfaga a las exigencias de los
reglamentos dictados o que se dicten, sin tomar en cuenta la clase o
fabricante de los aparatos que se trataren de conectar.
No podrán negarse ni suspenderse los servicios por falta de pago
total o parcial de otros valores que una persona física o moral deba a la
Compañía por cualquier otro concepto que no se relacione con servicios
eléctricos suministrados. La Compañía no negará la reconexión de
servicios que se hayan suspendido por falta de pago, si una persona
distinta al abonado en mora, obrando de buena fe, los solicitare
nuevamente por haber tomado en arrendamiento o comprado la casa donde
estuvo la instalación o por cualquier otro motivo, pero si la Compañía
sospechare que de lo que se trata es de defraudarla sustituyendo
indebidamente al abonado moroso, podrá la Compañía acudir a la Junta para
que ésta, apreciando el hecho, resuelva si se concede o no dicha
reconexión.
Artículo 11.- Los servicios que la Compañía suministre al público
no podrán suspenderse por causas distintas de las autorizadas en este
contrato, salvo en los casos imprescindibles de operación y mantenimiento
como también de caso fortuito, fuerza mayor u otros actos fuera del
control de la Compañía. Si las interrupciones que ocurrieren en los
servicios de cualquier abonado por causas no originadas dentro de los
predios, aún siendo imprevistas o fuera del control de la Compañía,
superaren durante un mes el número de horas equivalente a un día de
servicios, no se cobrará a los abonados a tarifa a precio fijo el valor
correspondiente a los servicios que hubieren dejado de suministrarse
durante el período que cubra la cuenta respectiva. Si las interrupciones
llegaren a afectar las cuotas mínimas de los servicios a medidor, éstas
se cobrarán proporcionalmente al tiempo servido.
Cuando el servicio se suspenda porque así lo exige su mejoramiento,
la Compañía deberá avisarlo a los abonados afectados con la debida
anticipación en cada caso, siendo ella responsable, si omite el aviso,
por los daños y perjuicios que causare. La forma de prevenir a los
abonados es la de previa publicidad en dos periódicos de profusa
circulación de esta ciudad. Si surgiera un caso imprevisto y de
emergencia, el aviso, si es posible, deberá darse personalmente o por dos
estaciones de radiodifusión.
Artículo 12.- La Compañía podrá controlar y medir los servicios que
suministre teniendo derecho para revisar cualquiera instalación
relacionada con ellos. La inspección podrá hacerla por medio de sus
empleados debidamente autorizados y provistos de tarjetas de
identificación. Por el hecho de aceptar un abonado los servicios
eléctricos de la Compañía, se entiende que permitirá las inspecciones
necesarias para el control de los servicios respectivos y exclusivamente
para ese fin concretándose tales empleados a leer, inspeccionar, probar,
reparar o cambiar medidores u otras instalaciones con ellos relacionadas
o para comprobar la exactitud y cuantía de los servicios. Las visitas se
harán de modo que causen la menor molestia posible al abonado y en horas
adecuadas. Si un abonado, sin causa legítima, se negare a permitir
requerido por dos veces en días distintos, la inspección o control de los
servicios, habrá contra él la presunción de que está cometiendo fraude en
daño de la Compañía.
Artículo 13.- Mediante un representante o inspector nombrado para
tal fin, la Junta intervendrá en todos los casos en que surjan
dificultades entre la Compañía y sus abonados en relación con los
servicios a que este contrato se refiere. Si la Compañía o el abonado
objetaren la actuación o resolución del representante de la Junta, ésta
conocerá del asunto en alzada y lo resuelto por la Junta agotará la vía
administrativa dejando a salvo el recurso de acudir a los tribunales.
Artículo 14.-DEROGADO
(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
Artículo 15.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
Artículo 16-(A) Siempre que el promedio del tipo de cambio entre el
colón y el dólar americano correspondiente a cualquier año del calendario
(o sea del primero de enero al 31 de diciembre) fuera más de seis y medio
colones (¢ 6.50) por un dólar o menos de cuatro y medio colones (¢ 4.50)
por un dólar en la compra de giros bancarios a la vista sobre Nueva York
para transacciones comerciales, el rendimiento anual a que la Compañía
tiene derecho de acuerdo con la partida (5) del párrafo C) de este
artículo será aumentado o disminuído a partir del primer día del período
de doce meses consecutivos inmediatamente siguiente en proporción a la
diferencia de más o de menos en dicho tipo de cambio superior o inferior
al dicho límite máximo o mínimo arriba especificado según fuere el caso.
Cuando esto ocurra, las tarifas entonces en vigencia serán modificadas
por la Compañía, previa notificación a la Junta, en lo necesario para que
las entradas brutas anuales del negocio eléctrico, comenzando con el
primer día de dicho período siguiente, cubran, como sean calculadas para
el mismo período, las partidas (1) a (4) inclusive del párrafo (C) de
este artículo y el rendimiento anual a que se refiere la partida (5) del
mismo párrafo, ajustado de acuerdo con lo antes estipulado. Dicho
promedio del valor del colón será calculado sobre la base de las
cotizaciones al cerrar los negocios de cada día hábil dentro del período
correspondiente.
En caso de que la Junta objetare la actuación de la Compañía y las
partes no puedan llegar a un acuerdo mutuo, la Junta podrá recurrir ante
la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia la cual fallará de
acuerdo con lo estipulado en este contrato, en única instancia y como
tribunal de conciencia, el punto o puntos en disputa; pero mientras se
resuelva el asunto, el ajuste de tarifas hecho por la Compañía seguirá en
efecto sujeto a devolución de cualquier cantidad cobrada en exceso según
determinare finalmente la Sala de Casación.
En cualquier ajuste de tarifas basado en un avalúo hecho según
estipula el párrafo (f) de este artículo, el rendimiento anual sobre el
capital neto invertido será el estipulado en la partida (5), párrafo (C)
de este artículo sin considerar ajuste alguno hecho al mismo de acuerdo
con este párrafo (A) anteriormente a la fecha de dicho avalúo; sin
embargo, siempre que después de tal fecha, el promedio del tipo de cambio
correspondiente a los primeros doce meses siguientes a ésta o
correspondiente a cualquier año del calendario, entre el colón y el dólar
americano para la compra de giros bancarios de la clase ya mencionada
fuera más de veinte (20) por ciento superior o inferior al tipo de cambio
entre el colón y el dólar americano que fué usado al hacerse dicho
avalúo, en caso de fluctuaciones adicionales superior o inferior a dicho
límite máximo o mínimo, se aplicará el mismo sistema de ajuste provisto
en este párrafo (A).
(B) Siempre que después de la vigencia de este contrato, las
entradas brutas que corresponden al negocio eléctrico de la Compañía para
un año del calendario resultaren más altas o más bajas en un cinco (5)
por ciento que la cantidad necesaria para cubrir las varias partidas para
el mismo período especificadas en las partidas (1) a (5) inclusive del
párrafo (C) de este artículo, la Junta o la Compañía, según sea el caso,
por medio de aviso escrito dado a la otra parte dentro de los primeros
seis meses siguientes, podrá requerir que las tarifas entonces en vigor
sean ajustadas de manera que las entradas brutas anuales del negocio
eléctrico igualen a las sumas anuales requeridas para cubrir las partidas
especificadas en los citados incisos (1) a (5) según fueren calculadas
para los doce meses subsiguientes al ajuste, el cual será hecho sobre las
bases establecidas en este contrato.
(C) El ajuste de tarifas de acuerdo con las estipulaciones del
párrafo (B) anterior será hecho sobre la base de una comparación de las
entradas brutas del negocio eléctrico durante el período correspondiente
de doce meses consecutivos con la suma de las siguientes partidas
correspondientes a dicho negocio durante el mismo período:
(1) Gastos de operación que incluirán los siguientes: Mano de obra,
materiales y enseres para la producción, trasmisión, distribución y
suministro de energía eléctrica; el costo de fuerza comprada a otras
empresas; el mantenimiento y operación de las propiedades instaladas
para suministrar servicio eléctrico; el costo de servicios
especiales a los abonados; mano de obra, materiales y enseres usados
para prestar servicios a los abonados, promover la obtención de
nuevos negocios eléctricos, desarrollar el negocio existente,
lectura de medidores eléctricos; preparar, enviar y cobrar las
cuentas por servicios eléctricos; servicios generales de oficina,
servicios administrativos y gastos generales, incluyendo materiales
de oficina, papelería, impresos, teléfono, telégrafo, comunicación
por cable y radio, anuncios, publicidad, gastos de viaje en asuntos
de negocios, compras y gastos de almacén, transportes, alquileres,
contabilidad y auditoraje de cuentas, servicios legales, aseguros,
honorarios de supervisión y consulta; gastos de avalúo y revisión de
tarifas; ayudas, mejoramiento de las condiciones de vida, pensiones
y beneficios para los empleados; daños a personas y propiedades;
cuentas incobrables, siendo entendido que cuentas en demora por tres
meses o más serán incluídas por su cantidad total; gastos y pérdidas
al comprar divisas extranjeras; gastos y descuentos sobre valores
corporativos; mermas de inventario; créditos a reserva legal; y
todos los otros gastos y costos relacionados propiamente con el
negocio eléctrico que no representan un aumento en la inversión y
por lo tanto, no pueden ser propiamente agregados al capital.
Gastos incurridos conjuntamente para fines eléctricos y no
eléctricos serán repartidos entre servicios eléctricos y otras
clases de servicios sobre una base equitativa, cargándose a las
cuentas eléctricas solamente la fracción que justamente les
corresponda. Grandes gastos no recurrentes que se relacionan con
operaciones que abarcan un largo plazo deberán ser amortizadas
durante un período razonable.
(2) Impuestos, contribuciones y participaciones aplicables al negocio
eléctrico que se paguen al Gobierno Nacional, municipalidades u
otras jurisdicciones nacionales o municipales.
(3) DEROGADO
(Derogado por el artículo 6º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
(4) Una suma anual para la reserva de retiros y depreciación de
propiedades eléctricas determinada, aplicando los porcentajes
apropiados que fije el Servicio Nacional de Electricidad, en uso de
sus facultades legales.
(Así reformado por el artículo 7º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968)
(5) El monto en colones para cubrir el porcentaje de rendimiento
anual que fije el Servicio Nacional de Electricidad que le permita
atender adecuadamente el programa de mejoras y de desarrollo, el servicio
de sus deudas y una retribución justa a los accionistas, igual para todas
las acciones comunes, la cual en lo que concierne al Instituto
Costarricense de Electricidad, con la actual cantidad de acciones
adquiridas, debe ser suficiente para cubrir la parte del servicio de la
deuda contraída con Electric Bond and Share Company, con motivo de la
adquisición de los valores de la Compañía, que no haya sido cubierta con
la amortización e intereses de los bonos de que se es acreedor el
Instituto Costarricense de Electricidad en la Compañía (o cualquier otro
porcentaje que se determine de acuerdo con el párrafo (A) de este
artículo). Ese rendimiento se fijará anualmente sobre el promedio del
capital neto invertido durante dicho período en el negocio eléctrico
calculado de acuerdo con el párrafo (D) siguiente.
Si este rendimiento no fuere suficiente para obtener las inversiones
de esta clase que fueren requeridas en lo futuro y si de acuerdo con el
artículo 2º la Junta tampoco pudiera conseguirlas a base de este
rendimiento, dicho porcentaje se aumentará solamente en lo que se refiere
a tales inversiones futuras en cuanto fuere necesario para igualarlo al
tipo necesario para conseguirlas.
(Así reformado por el artículo 8º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968)
(D) La base tarifaria o capital neto invertido para cualquier
período anual, se determinará de la siguiente manera:
Se considerará como inversión bruta la suma de las siguientes
partidas:
1) El Activo Fijo Bruto promedio de la empresa al 31 de diciembre
del período que se analiza, de acuerdo con la contabilidad de la misma.
2) Un máximo del 3% de la partida antes mencionada para capital de
trabajo, o la suma que al efecto señale el Servicio Nacional de
Electricidad de acuerdo con los estudios que presente la Compañía.
De la inversión bruta así determinada se rebajará:
3) El monto promedio de la reserva de depreciación debidamente
autorizada por el Servicio Nacional de Electricidad.
La diferencia así obtenida será considerada como la base tarifaria
al 31 de diciembre del año que se analice.
Esta base tarifaria será la que se aplicará para los efectos
correspondientes en el inciso (5) del Aparte C de este artículo, así como
en las demás disposiciones pertinentes del presente contrato.
(Así reformado por el artículo 9º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968)
(E) Las sumas que aparezcan en los libros y registros de la
Compañía ajustados solamente según lo estipulado en este contrato serán
usadas para cualquier ajuste de tarifas hecho de acuerdo con este
artículo 16, salvo que las partes estén de acuerdo en usar otras.
A lo más tardar 90 días después de terminar cada año del calendario,
la Compañía presentará a la Junta un informe anual y balance de sus
negocios eléctricos indicando su activo y pasivo como también sus
ingresos y egresos de operación. Dichos informe y balance deberán
indicar al principio y al fin del año la cantidad a que asciende cada una
de las partidas (1), (2), (4) y (5) del párrafo (D) anterior; la cantidad
correspondiente al fin del año de la partida (3) del mismo párrafo; y la
cantidad correspondiente al año de cada una de las partidas (1) a (5)
inclusive del párrafo (c) de este artículo.
La Junta examinará esos balances e informe a la mayor brevedad y
verificará, mediante un examen de los libros de la Compañía, todas las
cantidades incluídas en los mismos.
(F) Tanto la Junta como la Compañía podrán requerir en cualquier
época que se haga un inventario y avalúo de la empresa eléctrica el cual
se efectuará a base de lo siguiente: El inventario y avalúo será hecho
por la Compañía sobre la base del valor justo de la empresa eléctrica
pero la Junta podrá nombrar uno o más ingenieros calificados para
concurrir a la preparación del mismo y verificar que se haga de acuerdo
con lo estipulado en este párrafo. Se tomarán en cuenta las
fluctuaciones en el valor del colón en relación con el cambio
internacional y en los mercados nacionales desde la construcción de las
propiedades, el costo de instalación de las propiedades en su fecha de
construcción original y en la del avalúo, incluyendo mano de obra,
materiales, gastos corrientes e intangibles, ingeniería, así como
cualesquiera otras partidas o hechos que puedan afectar el valor de la
empresa eléctrica.
Si el inventario y avalúo así hecho no correspondiera a los valores
que aparezcan en las cuentas de la Compañía, la cuenta de capital fijo
bruto será ajustada al valor bruto de acuerdo con el avalúo y se
ajustarán las obligaciones pagaderas en moneda extranjera a los tipos de
cambios correspondiente usados para dicho avalúo y se harán los
correspondientes cargos o créditos, según fuere el caso, en las cuentas
de reserva para retiros y depreciación y de ganancias y pérdidas, a fin
de mantener la misma relación entonces existente entre dicha reserva y la
cuenta de capital fijo eléctrico.
Una vez hecho un inventario y avalúo y los ajustes correspondientes
a las cuentas de la Compañía y mientras no se haya hecho un nuevo avalúo
a solicitud de cualquiera de las partes, las cuentas así ajustadas,
sujeto a los cargos y créditos requeridos por la marcha del negocio,
serán usadas para cualquier revisión futura de tarifas.
Si dentro de doce meses de haberse solicitado un inventario y avalúo
de acuerdo con lo estipulado en este párrafo (F), o dentro de cualquier
otro término adicional convenido por las partes, no se hubiere llegado a
un acuerdo, los puntos en discordia serán resueltos por medio de
arbitraje, de conformidad en lo conducente con el procedimiento
estipulado en los párrafos (B) y (C) del artículo 35.
(G) Dentro de sesenta (60) días de la fecha en que cualquiera de
las partes haya dado aviso de su deseo de revisar las tarifas según se
estipula en el párrafo (B) de este artículo, la Compañía le propondrá a
la Junta las modificaciones en las tarifas que le parezcan necesarias
para ajustar las entradas brutas anuales del negocio eléctrico a la
cantidad a que la Compañía tendrá derecho según se especifica en los
párrafos (C) y (D) de este artículo. Si la Compañía no lo hiciere dentro
de dicho término, la Junta podrá proponer modificaciones dentro de los
treinta (30) días siguientes.
Una vez que la Compañía haya sometido a la Junta sus propuestos
cambios en las tarifas y dentro de los sesenta (60) días hábiles
siguientes la Junta estudiará los argumentos y datos presentados por
aquélla procediendo a examinar cada una de las sumas que compongan la
suma total del costo anual de los servicios eléctricos para determinar si
efectivamente están de acuerdo con lo estipulado en este contrato y
resolverá si un ajuste de tarifas es procedente de acuerdo con lo
estipulado en los párrafos (B) a (F) inclusive de este artículo, y si
resolviere en sentido afirmativo, deberá aprobar los cambios propuestos
por la Compañía como sean sometidos o con las modificaciones que
considere propias para ajustarlos a lo estipulado en este artículo. Si la
Junta no lo hiciere dentro de dicho término, las modificaciones en las
tarifas propuestas por la Compañía se considerarán como aprobadas.
Si cualquier resolución de la Junta a que se refiere este párrafo
(G) no fuera aceptable a la Compañía, ésta podrá recurrir ante la Sala de
Casación de la Corte Suprema de Justicia, que fallará de acuerdo con lo
estipulado en este contrato en única instancia y como tribunal de
conciencia el punto o los puntos en disputa.
(H) Cualquier ajuste de tarifas hecho según lo estipulado en este
artículo se llevará a cabo sin demora aun cuando estuviere pendiente en
esa fecha un inventario o avalúo o petición del mismo y las nuevas
tarifas así fijadas quedarán en vigencia hasta que volvieren a ser
ajustadas de acuerdo con lo estipulado en este artículo.
(I) Se entiende por el término "negocio eléctrico" todo lo que se
relacione con la generación, transformación, transmisión, distribución y
compraventa de la energía eléctrica.
(J) En cualquier mes en que la Compañía produzca energía eléctrica
por medio de la operación de su planta térmica, un factor térmico de
ajustes será determinado para los efectos de facturación del próximo mes,
dividiendo el costo del aceite consumido durante el mes por el total de
ingresos (excluyendo ajustes de combustible) provenientes de la venta de
energía eléctrica para todas las clases de clientes durante el mismo mes.
Las cuentas a cargo de los consumidores de energía eléctrica que se
emitan en el mes siguiente serán aumentadas en el porcentaje que indique
el factor térmico obtenido según el procedimiento anterior. Las
disposiciones de este párrafo (j) se establecen sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en los párrafos (a), (b) y (c) de este artículo
16; por consiguiente, todos los ingresos que perciba la Compañía de
conformidad con este párrafo (j), serán incluídos en todos los cálculos
que se hagan, de acuerdo con las estipulaciones que establecen los
párrafos (b) y (c) de este artículo 16 y las disposiciones de este
párrafo (j), serán aplicadas periódicamente a todas las tarifas que estén
en vigor, lo mismo que a las modificaciones que estas tarifas puedan
sufrir de acuerdo con las disposiciones establecidas en los párrafos (a),
(b) y (c), mencionados.
(Así adicionado Por Cláusula VI de la Tercera Concesión Anexa, aprobada
por Ley Nº 1433 de 28 de marzo de 1952).
Artículo 17.-(A) El costo de los medidores y los gastos de su
instalación correrán por cuenta de la Compañía y ésta los mantendrá en
correcto estado de funcionamiento para que den medida exacta de la
energía consumida dentro de los límites permitidos según el párrafo (B)
de este artículo. Los medidores, previamente a su instalación deberán
ser comprobados y sellados por la Junta. La Compañía deberá retirar del
servicio los aparatos defectuosos, inseguros o inexactos y a ese respecto
la Compañía se sujetará al reglamento general que se dicte para todo
negocio eléctrico.
(B) La Junta por medio de inspectores de su nombramiento podrá
examinar y comprobar la exactitud de los medidores eléctricos, así como
la de los aparatos que sirven para ese objeto y que use la Compañía. A
solicitud escrita de cualquier abonado, la Junta procederá al examen del
medidor que la Compañía le hubiere instalado; si resultare inexacto con
una tolerancia de más de dos por ciento en perjuicio del abonado, el
gasto de la inspección correrá a cargo de la Compañía y si resultare
correcto dentro del límite indicado, el gasto de la inspección lo pagará
el abonado.
(C) Por la comprobación de la exactitud de los medidores la Junta
cobrará la misma tarifa que establezca para todas las empresas.
(Así reformado por el artículo 10 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
Artículo 18.- Cuando más de una tarifa por medidor sea aplicable a
un solo servicio, se aplicará la tarifa más favorable para el abonado.
Si la Compañía aplicare una tarifa más alta que la que corresponde, salvo
que esto se deba a datos inexactos proporcionados por el abonado, la
Junta podrá ordenar a la Compañía la devolución del exceso cobrado y la
aplicación de la tarifa correcta.
Artículo 19.- La Compañía mantendrá precios iguales para todos sus
abonados que se encuentren en condiciones idénticas y, salvo las
excepciones autorizadas por este contrato, no le será lícito, sin la
previa aprobación de la Junta, establecer por medio de arreglos, tarifas
diferenciales ni privilegios entre sus abonados; sin embargo este
contrato no afecta las condiciones y precios especiales de que
actualmente gozan algunos abonados en virtud de convenios y concesiones
otorgadas por la Compañía, pero ésta queda obligada a informar a la Junta
de esas ventajas ya concedidas y del nombre de los abonados que de ellas
disfrutan.
Artículo 20.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
Artículo 21.- Cuando se trate de servicios temporales por un
período menor de seis (6) meses, se cobrará un recargo de cincuenta (50)
por ciento sobre la tarifa correspondiente, excepto si el servicio es
para casas de habitación o para fuerza motriz con una carga no mayor de
tres (3) caballos. Si se tratare de servicios provisionales como ferias,
construcciones, turnos, circos y otros semejantes, el abonado pagará el
costo de conexión, desconexión, instalación y remoción de las líneas,
transformadores y otros aparatos necesarios.
Para beneficios de café, ingenios e instalaciones que reciben
servicios en períodos de seis (6) meses o menores, el abonado instalará
sus propios transformadores. En tales casos recibirá el voltaje de las
líneas primarias de la Compañía.
Artículo 22.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
Artículo 23.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
Artículo 24.-Cuando un abonado altere el aparato de medición, o su
instalación en cualquier forma que acuse uso ilícito de la fuerza
eléctrica, debidamente comprobado por la Junta, la Compañía le cobrará un
trimestre vencido a tarifa fija de acuerdo con la carga constatada,
deduciéndole lo pagado en ese período. A la segunda y subsiguiente
oportunidades que al mismo abonado se le comprobare por la Junta uso
ilícito de la energía eléctrica, la Compañía podrá suspenderle el
servicio por un mes, sin perjuicio de obligarle al pago del trimestre
vencido sobre el exceso de carga constatado.
(Así reformado por el artículo 11 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
Artículo 25.- La Compañía podrá suspender el servicio eléctrico por
las siguientes causas:
a) Por las que determina el artículo 24 de este contrato;
b) Por la falta de pago mensual de los servicios suministrados;
c) Por cualquier caso de emergencia que pueda ocasionar peligro para
personas o propiedades.
En todos estos casos y de acuerdo con el artículo 13 el abonado
podrá apelar a la Junta si creyere que la Compañía ha procedido
injustamente.
Artículo 26.- La Compañía podrá exigir a los abonados nuevos y a
los que se les hubiere desconectado por falta de pago o por otros motivos
estipulados en el artículo 14 de este contrato y se les diere nueva
conexión de los servicios eléctricos, un depósito como garantía que no
exceda del valor calculado del consumo durante un mes a base de tarifa
fija, sean estos abonados a tarifa fija o a base de medidor. Sobre las
sumas provenientes de tales depósitos la Compañía reconocerá como ha
venido reconociendo y seguirá haciéndolo con los depósitos de abonados
anteriores, un interés no menor del cuatro (4) por ciento anual. La
Compañía queda obligada a hacer al 30 de junio de cada año una
liquidación detallada de los intereses correspondientes pero siempre que
el depósito haya sido hecho por lo menos cinco (5) años antes y la suma
que arroje a favor del abonado se le abonará a su cuenta por servicios
dentro de los sesenta (60) días siguientes. La primera liquidación
deberá hacerse el 30 de junio de 1942.
Cuando los bancos de esta capital paguen sobre depósitos a la vista
intereses a un tipo mayor del cuatro (4) por ciento anual, la Compañía
pagará los intereses sobre los depósitos de sus abonados al mismo tipo
que paguen dichos bancos.
Cuando un abonado a quien se le hayan desconectado los servicios por
falta de pago cancelare lo debido y pidiere antes de quince (15) días la
reconexión, la Compañía le cobrará, para reembolsarse de los gastos
correspondientes, el diez (10) por ciento de lo adeudado, pero en ningún
caso más de cinco (5) colones).
Artículo 27.-(A) La Junta quedará facultada a exigir a la Compañía
que adopte y mantenga un sistema de contabilidad con el cual se facilite
y sea factible el cumplimiento de lo estipulado en el presente contrato.
(B) La Junta tendrá acceso a los libros de contabilidad, cuentas,
comprobantes, archivos y registros de la Compañía con el fin de verificar
cualesquiera de los datos que la Compañía está obligada a suministrar de
acuerdo con los términos de este contrato.
Artículo 28.- Este contrato incluye también todo lo referente al
alumbrado de vías, plazas y parques públicos que pagan los gobiernos
nacional o municipal, y por esos servicios la Compañía cobrará un colón
(¢ 1.00) mensual por cada lámpara de cincuenta (50) watts o fracción, en
los casos en que ésta suministre solamente la energía eléctrica. Cuando
la Compañía haga por su cuenta los gastos para instalar, mantener,
reparar y cuidar los brazos, pantallas, porta-lámparas, líneas y en fin
todo, con excepción de las bombillas, cobrará a razón de dos colones
(¢ 2.00) mensuales por cada lámpara de cincuenta (50) watts o fracción.
La reposición de bombillas será por cuenta del gobierno nacional o
municipal en su caso. Las lámparas mayores de cincuenta (50) watts se
cobrarán proporcionalmente como si cada cincuenta (50) watts o fracción
fuera una lámpara adicional.
Por las lámparas en los postes ornamentales u otros que se instalen
donde la Compañía repone las bombillas quemadas y mantiene el servicio,
se cobrará por cada lámpara a razón de tres colones (¢ 3.00) mensuales
por cada cien (100) watts o fracción, siendo por cuenta de la
Municipalidad la instalación y mantenimiento de dichos postes con sus
respectivos cables, lámparas, bombillas, tubos y demás accesorios.
Por las lámparas de trescientos (300) watts cada una, dentro del
perímetro de la ciudad de San José, la Compañía cobrará nueve colones
(¢ 9.00) mensuales por cada lámpara, siendo por cuenta de la Compañía los
gastos de mantener, reparar, limpiar y cuidar en todo sentido, todo lo
necesario para tales servicios suministrando las lámparas y todos sus
accesorios sin excepción. Cuando la intensidad lumínica de las lámparas
disminuya de lo normal, serán cambiadas por otras nuevas. El servicio de
alumbrado público será desde las diecisiete (17) horas hasta las seis (6)
horas y la Compañía tendrá a su cargo encender y apagar dichas lámparas.
Por las lámparas que permanezcan apagadas durante más de veinticuatro
(24) horas consecutivas después del aviso dado por la autoridad
competente se rebajará el valor proporcional del servicio no rendido.
En todos los casos en que la Compañía reponga las bombillas o tubos
de luz quemados, la reposición de los rotos será por cuenta del
municipio, Gobierno u otro abonado según el caso.
En caso de que el pago de los servicios no sea debidamente cancelado
dentro de los treinta (30) días siguientes al mes de suministro de esos
servicios, la Compañía podrá cargar intereses de ocho (8) por ciento
anual sobre las sumas debidas comenzando el cargo de intereses treinta
(30) días después del mes en que se suministraron los servicios. Si la
Compañía opta por suspender dichos servicios por falta de pago, solamente
puede hacerlo después de haber enviado tres (3) avisos a la Secretaría de
Gobernación con intervalos de por lo menos un mes entre los avisos.
Si el Gobierno o las Municipalidades no pudieren efectuar sus pagos
en efectivo y decidieren hacerlo con bonos, cédulas, acciones o
cualesquiera otros valores fiduciarios, la Compañía tendrá el derecho de
exigir el descuento sobre dichos valores el día en que fueren entregados.
Artículo 29.- La Municipalidad de San José, pagará por el servicio
de luz a tarifa fija en sus edificios un cincuenta (50) por ciento menos
de la tarifa corriente, pero siempre que el número de lámparas no exceda
de cien (100) pues si excediere pagará por el exceso el veinticinco (25)
por ciento menos de la tarifa corriente.
Si la Municipalidad llegare a recibir en sus edificios, servicios a
base de medidor, el correspondiente descuento será calculado sobre los
primeros cinco (5) KWH por cuarto o por toma-corriente según el caso y
que corresponda a la energía consumida en alumbrado.
Artículo 30.- La Compañía entregará mensualmente a la Junta la suma
de doscientos colones (¢ 200.00) como contribución para sostener un
inspector de instalaciones eléctricas.
Ninguna instalación dentro de los predios de los abonados podrá
ponerse en uso sin haber sido previamente revisada por el inspector de
instalaciones eléctricas en los lugares donde exista ese funcionario.
Artículo 31.- La Compañía gozará, durante la vigencia de este
contrato, de la exención de todos los derechos e impuestos de importación
y sus recargos (inclusive aduana, impuesto consular y de teatro) y
cualesquiera otros sobre lo que importe para el uso exclusivo en sus
negocios y propiedades eléctricas de toda clase, las cuales sean parte de
la empresa a que este contrato se concierne, incluyendo plantas
hidroeléctricas, subestaciones, transformadores y convertidores, líneas
de transmisión y distribución, como todos los fines accesorios que
requiera para construir, mantener y reparar las instalaciones eléctricas
que sean parte de su sistema de producción, trasmisión, distribución y
suministro de energía eléctrica.
Cuando la Compañía quiera vender algún artículo importado por ella y
que no haya pagado los impuestos mencionados, en cada caso será necesario
el previo permiso de la Secretaría de Hacienda, la que determinará si
debe pagar el comprador los impuestos correspondientes.
Artículo 32.- Durante la vigencia de este contrato, la Compañía
continuará pagando los impuestos nacionales y municipales que hoy estén
legalmente establecidos y que tengan carácter general. Asimismo,
continuará pagando al Municipio de San José el porcentaje de cinco (5)
por ciento sobre las entradas brutas que reciba por servicios de luz en
el Cantón Central de San José. En consecuencia, una vez aprobado este
contrato por el Congreso Constitucional y por el Poder Ejecutivo, no se
gravará a la Compañía, ni en forma indirecta ni sobre las sumas que
pagare en concepto de intereses o dividendos, con impuestos, tributos,
derechos o pago alguno, sean nacionales o municipales, mayores de los que
actualmente se pagan ni se aumentarán las tasas de los existentes. Es
entendido, sin embargo, que por eso no se limitará la facultad del
Gobierno Nacional, dentro de esa estipulación, de variar libremente la
forma de cobrar las sumas que anualmente tuviere que pagar la Compañía a
las tasas actuales sobre el valor actual de sus propiedades y sobre el
monto actual de sus ingresos o entradas líquidas, o sobre el valor o
monto que llegare a tener éstos.
En las entradas brutas por servicios de luz que forman la base para
la participación de cinco (5) por ciento del Municipio de San José ya
mencionada, no se computará lo recibido por servicios de alumbrado
público ni por los demás servicios prestados a la Municipalidad de San
José. Como la indicada participación es sobre los ingresos por servicio
de luz únicamente y pudiera llegar a confundirse con otros, se conviene
en que cuando los servicios sean a base de medidor, se cobrará sobre los
primeros cinco (5) kilowatt-horas consumidos por cuarto o por
toma-corriente, según el caso.
El pago de la participación del cinco (5) por ciento se hará a la
Municipalidad por meses vencidos, y en caso de que no fuere hecho el día
treinta del mes siguiente, la Compañía queda obligada a satisfacer una
multa de quinientos colones (¢ 500.00), y así sucesivamente cada vez que
falte, salvo el caso de que la Municipalidad deba a la Compañía alguna
suma, en cuyo caso la Compañía acreditará a la cuenta de la Municipalidad
la cantidad correspondiente.
Para los efectos del cobro de la participación de cinco (5) por
ciento, la Compañía enviará cada mes un informe de las entradas
correspondientes, y la Municipalidad tendrá en todo tiempo la libre
inspección de los libros de la Compañía así como de las cuentas y papeles
que con ellos se relacionen, para verificar dichas entradas.
Artículo 33.- La Compañía estará constituída según las leyes de la
República y sometida en todo a su legislación en lo que no se oponga a
los términos de este contrato y sujeto a la jurisdicción de sus
tribunales, siendo su domicilio y oficina principal en la ciudad de San
José donde deberán encontrarse siempre sus libros de actas y
contabilidad, registro de accionistas, si lo hubiere, como también los
documentos originales de recibos y pagos relacionados con sus
operaciones, lo mismo que sus contratos originales, todo lo cual no podrá
ser trasladado sin el consentimiento de la Junta o sin orden judicial.
Artículo 34.- Del total de empleados u obreros que la Compañía
ocupe, el noventa (90) por ciento por lo menos deberá ser de ciudadanos
costarricenses. La Compañía acatará las leyes de carácter general
dictadas o que se dicten en favor y protección de los empleados u
obreros, así como también las que se refieran a las diferentes formas de
seguro social para ese personal.
Artículo 35.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
Artículo 36.-El presente Contrato Eléctrico y sus concesiones
anexas continuarán en vigencia por veinticinco años más a partir del
primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y se considerará
automáticamente prorrogado por un nuevo período igual, salvo acuerdo
previo en contrario de las partes; al vencimiento del plazo que se
hubiere convenido, la Compañía deberá disolverse, y el Instituto
Costarricense de Electricidad asumirá y continuará el suministro de los
servicios eléctrico en las localidades servidas hasta ese entonces por la
Compañía; en esta eventualidad, el Instituto deberá proceder a adquirir
la totalidad de las acciones de la Compañía y por consiguiente asumirá
todo el activo de ésta, así como su pasivo en las condiciones y términos
existentes en ese momento. La adquisición de las indicadas acciones se
hará por el precio que determine el Tribunal Fiscal Administrativo de la
Tributación Directa, operación que se considerará de utilidad pública
para los efectos de la ley Nº 36 de 26 de junio de 1896, y las
expropiaciones que sean necesarias se tramitarán por el procedimiento
prescrito por la ley Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951, ambas en lo
pertinente.
Las previsiones que anteceden tendrán aplicación asimismo en el caso
de que el Instituto, con anterioridad al vencimiento de cualquiera de los
plazos antes contemplados, decida adquirir la totalidad de las acciones
de la Compañía, con el fin de proceder a la disolución de ésta.
Bajo ningún concepto podrá ejercitarse la alternativa indicada en el
párrafo segundo, antes del vencimiento del plazo de diecisiete años y
medio, fijado para el pago de las obligaciones del Instituto
Costarricense de Electricidad para con Electric Bond and Share Company.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
Artículo 37.-Toda cuestión o diferencia que se suscite entre las
partes con motivo de este Contrato, será sometida a los tribunales de la
República y resuelto conforme a las leyes, salvo que las partes hayan
convenido o convengan en someterla a arbitramiento.
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de
1968).
Artículo 38.-(A) Es entendido y convenido que ni este contrato ni
la concesión anexa ni cualquiera de las demás concesiones que tenga la
Compañía podrá ser rescindido sino por alguno de los motivos siguientes,
debidamente comprobado, y que corresponderá en cada caso al contrato u
otra concesión que se pretenda rescindir:
1) Por haber transcurrido el término fijado en la concesión
correspondiente para dar principio a los trabajos, sin que esta
condición se haya cumplido.
2) Por no estar al servicio la nueva planta dentro del plazo fijado
en la concesión, salvo alguna demora causada por fuerza mayor,
caso fortuito u otros actos fuera del control de la Compañía.
3) Por dejar de funcionar la planta o plantas por motivos que no
sean de fuerza mayor, caso fortuito, u otro acto fuera del
control de la Compañía, o necesidades de construcción,
reparación o mantenimiento, cuando el funcionamiento de esa
planta o plantas sea necesario para el cumplimiento por parte de
la Compañía de las obligaciones de este contrato.
4) Por cobrar, sin autorización de la Junta, tarifas mayores de las
establecidas de acuerdo con este contrato, por un período de
treinta (30) días después de aviso a tal efecto dado por escrito
por la Junta a la Compañía. En caso de desacuerdo de la
Compañía, este término se contará a partir de la fecha en que
recaiga resolución administrativa o sentencia arbitral o
judicial, que resuelva definitivamente sobre las tarifas
objetadas.
La Junta podrá ampliar en cualquier caso los términos mencionados en
los incisos anteriores.
Es entendido que la sanción de rescisión sólo se aplicará al
contrato o concesión en que se incurra en la causal respectiva y que la
rescisión declarada con respecto a uno de ellos no afectará a los demás.
(B) En faltas contra lo convenido en este contrato u ordenado por
la Junta conforme a los términos del mismo la Junta podrá sancionar a la
Compañía de acuerdo con el procedimiento que ésta establezca, solamente
con una multa hasta de quinientos colones (¢ 500.00), siempre que no sean
motivos de rescisión o hayan sido sancionadas en otra forma de acuerdo
con este contrato.
(C) Antes de declarar una rescisión o imponer cualquier multa, la
Junta notificará personalmente al representante legal de la Compañía las
causales que se aleguen y la Compañía dispondrá de un término razonable
que fije la Junta de no menos de sesenta (60) días contados desde que
quede hecha la notificación respectiva, para rectificar o subsanar las
faltas de que se le acusen o formule su defensa.
Artículo 39.- El presente contrato no podrá ser transferido a
ninguna persona o compañía sin el consentimiento expreso del Poder
Ejecutivo el cual no podrá negarlo sin motivos justificados. Esto no
obsta para que quede en pleno vigor la autorización expresada en el
párrafo (A) del artículo 1 de este contrato.
Artículo 40.- La aprobación de este contrato por el Congreso
Constitucional y por el Poder Ejecutivo se considerará como modificación
a cualesquiera leyes u ordenanzas y cualesquiera actos contractuales
entre la Compañía y las Municipalidades, el Gobierno o la Junta, que
puedan estar en conflicto con las estipulaciones de este contrato o de la
concesión anexa, en cuanto sea necesario para dar efecto completo a las
estipulaciones del contrato y concesión dichos.
La concesión de aguas de Río Segundo y de otros, a que se refiere el
Decreto Nº 187 de 29 de mayo de 1829, tal como se disfruta, queda
vigente.
Artículo 41.- Sin perjuicio de las bases establecidas en este
contrato para la fijación del valor de la empresa eléctrica en efectiva
explotación, el valor que represente esta contratación y sus concesiones
no podrá ser incluído, para el efecto de los avalúos a que se refieren el
párrafo (F) del Artículo 16 y el párrafo (A) del Artículo 35, en exceso
del costo de las mismas debidamente comprobado.
___________
CONCESION ANEXA
1.- Se otorga a la Compañía Nacional de Electricidad la concesión
de las aguas para producir energía eléctrica por medio de una planta
hidroeléctrica que se propone construir a la orilla del Río Virilla, con
una capacidad total de diez mil (10,000) kilowatts instalados en
maquinaria hidroeléctrica.
2.- La planta estará situada en la provincia de Alajuela, al lado
norte del Río Virilla, aproximadamente seiscientos (600) metros antes de
llegar a la confluencia del Río Virilla con el Río Ciruelas, según el
plano adjunto. Las aguas que se estiman en trece mil doscientos
veintisiete (13,227) litros por segundo, serán captadas por medio de una
presa de concreto o de mampostería construída en el Río Virilla
aproximadamente mil quinientos (1,500) metros, en línea recta, río abajo
del puente de "Las Ventanas", que atraviesa este río en el camino público
entre la estación del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico de "Ciruelas" y
la finca "El Rodeo". Por medio de una corta atarjea el agua pasará a un
túnel de aproximadamente dos mil setecientos (2,700) metros de largo que
la conducirá al tanque de presión localizado en la falda del cerro al
norte y noreste del sitio de la planta, de donde arrancarán uno o más
tubos de acero que se conectarán a la maquinaria hidroeléctrica de la
planta. Las aguas después de usarlas, volverán íntegras a su mismo cauce
o sea al Río Virilla.
3.- Los trece mil doscientos veintisiete (13,227) litros de agua
por segundo y con una caída de noventa y cuatro y medio (94.5) metros
producirán una cantidad teórica de fuerza de dieciséis mil seiscientos
sesenta y siete (16,667) caballos, y la Compañía pagará por una sola vez
un impuesto fijo de diez colones (¢ 10.00) por cada decena o fracción de
caballos teóricos de fuerza o sea dieciséis mil seiscientos setenta
colones (¢ 16,670.00), cuya cantidad será entregada al Banco Nacional de
Costa Rica contra recibo del Servicio Nacional de Electricidad dentro de
diez días de la autorización legal de esta concesión y su publicación en
el Diario Oficial "La Gaceta".
4.- Salvo alguna demora causada por fuerza mayor, caso fortuito u
otros actos fuera del control de la Compañía, como demora en recibir
materiales y equipos pedidos, ésta terminará la instalación primitiva con
una capacidad de dos mil quinientos (2,500) kilowatts dentro del límite
fijado en el párrafo (b) del artículo 9º del contrato celebrado el día 27
de febrero de 1941 entre esta Compañía y el Servicio Nacional de
Electricidad. La Compañía tendrá el derecho de hacer las instalaciones
adicionales, hasta tener un total instalado de diez mil (10,000)
kilowatts, conforme vayan aumentándose las necesidades para fuerza
adicional en el sistema de la Compañía.
5.- Si las aguas del Río Virilla mermaren a tal punto que no se
puedan producir los diez mil (10,000) kilowatts en la forma mencionada,
la Compañía tendrá el derecho de aumentar su caudal de agua con las aguas
de los ríos Segundo y Ciruelas de la Provincia de Alajuela o cualquiera
de éstos si esto resultare técnica y económicamente posible.
6.- Esta concesión continuará en efecto durante la vigencia del
contrato mencionado en el inciso 4º de esta concesión.
En adición al impuesto fijo de diez (10) colones por cada decena o
fracción de caballos de fuerza que la Compañía se compromete a pagar por
una sola vez, ésta pagará también un canon de dos colones (¢ 2.00)
semestrales por cada caballo teórico de fuerza utilizada. Este impuesto
será de acuerdo con el agua que se capte para las varias instalaciones y
variará con el progreso de la construcción de manera que al empezar a
funcionar los primeros dos mil quinientos (2,500) kilowatts, este
impuesto será basado en el agua tomada por segundo del río para esta
instalación, y así sucesivamente hasta que la instalación total de diez
mil (10,000) kilowatts sea instalada en la planta.
Esta planta será interconectada con los sistemas eléctricos a que se
refiere el contrato ya mencionado en el inciso 4º de esta concesión por
medio de una o más líneas de trasmisión de alta tensión y la energía
aumentará el servicio eléctrico disponible en dicho sistema y será
distribuída de acuerdo con dicho contrato.
Quedan autorizados cualquier traspaso o traspasos de esta concesión
que sean necesarios para llevar a cabo la consolidación de las compañías
concernientes estipulada en el contrato ya mencionado. Con esta
excepción no podrá ser traspasada sin el consentimiento del Poder
Ejecutivo, el cual no podrá negarlo sin motivos justificados.
Francisco Ruiz F. M. G. Reed"
El Presidente de la República acuerda: Aprobar el anterior
contrato, sujeto a la aprobación del Congreso Constitucional.-Publíquese,
Calderón Guardia.-El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento,
Alfredo Volio".
Comuníquese al Poder Ejecutivo
SEGUNDA CONCESION ANEXA
( NOTA: La presente concesión fue adicionada por Ley Nº 37 de 6 de
diciembre de 1945).
1º- Se otorga a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Sociedad
Anónima, cesionaria de las empresas que suscribieron el contrato
referido(*), la concesión de aguas de los ríos Segundo y Ciruelas, para
aumentar, por medio de una planta hidroeléctrica que se propone construir
en el punto denominado Nuestro Amo, con una capacidad de siete mil
quinientos kilovatios (7,500 K.W.), la energía producida actualmente, de
conformidad con las concesiones de que disfruta la Compañía en virtud del
referido contrato. En consecuencia, la presente concesión debe
considerarse como una Segunda Concesión Anexa al indicado contrato, y
sometida en un todo a las obligaciones y derechos estipulados en él.
Rigen las siguientes condiciones:
(*) Se refiere al aprobado por la Ley Nº 2 de 8 de abril de 1941.
a)- Para desarrollar esa fuerza eléctrica se utilizará el agua del
río Ciruelas en cantidad de mil litros por segundo, que serán captados en
la vecindad del puente del camino que va de Ciruelas a la Guácima, cantón
central de Alajuela, y conducida por medio de secciones de canal y dos
túneles, hasta caer en el Río Segundo. La longitud aproximada del
acueducto será de dos mil setecientos metros, de los cuales mil
novecientos irán por túnel y ochocientos por canal. Las aguas del río
Segundo, que también serán aprovechadas en cantidad de mil seiscientos
litros por segundo, junto con los mil litros del Ciruelas, serán captadas
por medio de una presa de concreto o manpostería, que se localizará
aproximadamente doscientos metros aguas abajo del puente situado en la
finca de don Roberto Castro Beeche, por medio de un canal de mil noventa
metros de longitud. Los dos mil seiscientos litros de agua por segundo
pasarán a un tanque de almacenamiento de la capacidad necesaria que
permita desarrollar siete mil quinientos kilovatios (7,500 K.W.), durante
las horas de mayor consumo de energía eléctrica del sistema. Del tanque
de almacenamiento, el agua pasará a un tanque de presión de donde
arrancarán tres tubos de acero que se conectarán a la maquinaria
hidroelé
Ficha articulo
Artículo 2º- La Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A., no podrá
obtener en el futuro nuevas concesiones para el aprovechamiento de
fuerzas hidráulicas hasta tanto no haya desarrollado y aprovechado en la
capacidad máxima técnicamente disponible y hasta en un total de
diecisiete mil quinientos kilovatios (17,000 K.W.), las capacidades
conjuntas de su planta de Las Ventanas a que se refiere el contrato
aprobado por ley Nº 2 de 8 de abril de 1941, y de las nuevas unidades
generadoras que se instalarán y operarán conforme a la presente
concesión.
Ficha articulo
Artículo 3º- La planta o plantas que se construyan en virtud de esta
concesión quedan incluídas en la opción de compra que establece el
artículo 35 de la ley Nº 2 de 8 de abril de 1941.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 627 de 24 de julio de
1946).
Artículo Transitorio.- Por no existir en el distrito de Santiago
Oeste de Alajuela, en cuya jurisdicción está ubicada la planta de Las
Ventanas y lo estarán, asimismo, las nuevas unidades que se contemplan en
la presente ley, facúltase a la Comoañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A.,
la cual acepta la obligación, para que suministre alumbrado, calefacción
y fuerza motriz al centro comercial del expresado distrito. Es entendido
que tal servicio se iniciará cuando esté en funcionamiento la tercera
unidad generadora de la planta Las Ventanas, así como las demás
prolongaciones en el distrito mencionado y la extensión de servicios al
distrito de Desamparados de Alajuela, para lo cual queda igualmente
autorizada la Compañía, se harán de acuerdo con el artículo 10 del
contrato eléctrico de 8 de abril de 1941, salvo aquellas en que los
vecinos suplan, por su propia cuenta, los gastos necesarios para instalar
el resto de las líneas de distribución.
Para facilitar la interpretación del anterior contrato en caso de
cualquier conflicto futuro, téngase como anexo al mismo el párrafo de la
Carta de Mr. Gehrels, Gerente y Apoderado de la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz, S.A., que reza así: Refiriéndome a la moción que va a ser
planteada por Vanguardia Popular debo manifestar lo siguiente: La
Compañía tendrá necesidad de invertir, para aprovechar la presente
concesión una suma mayor de diez millones de colones que serán parte de
su capital. Si en la contratación se dice que la Compañía no podrá
aumentar su capital con esa nueva inversión sería imposible financiar en
los Estados Unidos las nuevas obras. Ningún inversionista norteamericano
compraría un bono con semjante cláusula en el contrato. Esta es la
objeción que hago a la moción de Vanguardia Popular. En cuanto a la
posibilidad de que la Compañía alce las actuales tarifas apoyándose en
las nuevas inversiones, debo declarar, que una alza de tarifas con motivo
de estas nuevas inversiones no será llevada a efecto ya que el nuevo
capital invertido no se tomará en cuenta para el cálculo del valor de la
energía eléctrica hasta tanto la nueva planta no esté en operación; es
decir, cuando la mayor cantidad de energía en venta esté creando
posibilidades de disminución en el costo de producción, lo que evitará la
probabilidad de alzar tarifas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 627 de 24 de julio de
1946).
TERCERA CONCESION ANEXA
sujeta a las condiciones y estipulaciones que a continuación se
consignan:
(NOTA: La presente concesión fue adicionada por Ley Nº 1433 de 28 de
marzo de 1952).
I
Se otorga a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S. A. la concesión
necesaria para producir energía eléctrica por medio de una planta
térmica, que se propone construir en un punto cercano a la capital, con
una capacidad total de 5.000 K.W.
II
Se aprueba la ubicación que propone la Compañía para instalar dicha
planta en el punto denominado Las Pavas, distrito noveno del cantón
Central de la provincia de San José, en un terreno situado entre la vía
férrea del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y la carretera de Pavas,
llamada en esa sección de Rincón Grande, a una distancia de cuatro
kilómetros al Oeste de la Sabana. El terreno es propiedad de doña
Mercedes Pacheco Chaverri v. de Aguilar e hijos, con quien hará la
Compañía los arreglos necesarios.
III
Se instalará un turbo generador de 5.000 K.W. con su condensador y
una caldera de producción continua de 31.700 kilos (70.000 libras) con el
equipo auxiliar necesario, incluyendo transformadores para elevar el
voltaje y patio de interruptores para conectar el sistema de transmisión
existente de la Compañía. La turbina de vapor será diseñada para operar
a 28.2 kilos por cm2. (400 libras por pulgada) de presión a una
temperatura de 385° C (725 F). Cada turbina tendrá tres puntos de
extracción de vapor: el de alta presión al evaporador, el intermedio al
desaereador y el de baja presión al calentador de baja presión. El agua
de eliminación a la caldera tendrá una temperatura de 135° C (275° F.)
IV
La caldera será de tipo de semi-intemperie e incluye hogar,
quemadores de aceite, chimenea, recalentador, calentador de aire, abanico
para tiro forzado, abanico tiro inducido, soplador de hollín, plataforma,
equipo de control de combustible, bombas de alimentación, calentadores de
agua de alimentación, desaereador, evaporador, tanque de agua pura y
sistema de purificación de agua.
V
Se aceptan asimismo las mejoras propuestas en el sitio, entre ellas
la construcción de una espuela del ferrocarril para descarga del
combustible, arreglo del camino de Pavas, construcción de un ramal de
cañería para servicio de empleados. Se autoriza la toma de agua necesaria
del canal de la misma Compañía que conduce las aguas del Tiribí al Torres
para uso de la Planta de Electriona y además la construcción del edificio
de la planta, tanque para combustible, casas para empleados, bodega,
equipo para quemar combustibles. Asimismo se autoriza la adquisición de
los transformadores auxiliares necesarios, tableros de control,
subestación y patio de interruptores, así como la ampliación de capacidad
de las subestaciones de distribución y construcción de una nueva
subestación rural, comprendiendo los arreglos y ampliaciones necesarias
en las subestaciones de Hatillo y del Tranvía. También se autorizan los
trabajos necesarios para hacer los arreglos que se requieren en las
instalaciones de San José para el efecto de distribución de corriente que
se ha de generar en la nueva planta.
VI
Se adiciona el artículo 16 del contrato de 27 de febrero de 1941,
aprobado por ley Nº 2 de 8 de abril de ese año, con el siguiente párrafo:
"(j) En cualquier mes en que la Compañía produzca energía eléctrica
por medio de la operación de su planta térmica, un factor térmico de
ajustes será determinado para los efectos de facturación del próximo mes,
dividiendo el costo del aceite consumido durante el mes por el total de
ingresos (excluyendo ajustes de combustible) provenientes de la venta de
energía eléctrica para todas las clases de clientes durante el mismo mes.
Las cuentas a cargo de los consumidores de energía eléctrica que se
emitan en el mes siguiente serán aumentadas en el porcentaje que indique
el factor térmico obtenido según el procedimiento anterior. Las
disposiciones de este párrafo (j) se establecen sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en los párrafos (a), (b) y (c) de este artículo
16; por consiguiente, todos los ingresos que perciba la Compañía de
conformidad con este párrafo (j), serán incluídos en todos los cálculos
que se hagan, de acuerdo con las estipulaciones que establecen los
párrafos (b) y (c) de este artículo 16 y las disposiciones de este
párrafo (j), serán aplicadas periódicamente a todas las tarifas que estén
en vigor, lo mismo que a las modificaciones que estas tarifas puedan
sufrir de acuerdo con las disposiciones establecidas en los párrafos (a),
(b) y (c), mencionados.
VII
El Banco Central de Costa Rica ofrecerá a la Compañía, para el
servicio del empréstito contratado en el exterior y el registro del
capital correspondiente; las mayores facilidades con base en las
regulaciones sobre transacciones internacionales que rijan en el momento
de efectuar tales pagos e inscripciones, sin que lo dispuesto en esta
cláusula pueda acarrear en ningún caso responsabilidad al Banco o al
Estado.
VIII
En general, en cuanto a instalación y construcción se accede a todo
lo pedido por la Compañía solicitante en sus escritos de 2 de noviembre
de 1950 y 12 de febrero del año en curso; y en cuanto a los demás
extremos se declara lo siguiente: no ha lugar al pronunciamiento sobre
los préstamos en dólares a que se alude en la página novena del escrito
de la Compañía de fecha 12 de febrero citado; la Junta del Servicio
Nacional de Electricidad autorizará las emisiones de bonos necesarios en
la forma que determina el contrato; no ha lugar al pronunciamiento sobre
préstamo de cuatro millones de colones a cargo de los Bancos del Estado,
pudiendo recurrir la Compañía a la misma emisión de bonos antes referida.
IX
La Compañía pagará un impuesto fijo, por una sola vez, de diez
colones por cada caballo de potencia de la máquina propulsora instalada
en la planta, y, además, un canon semestral de dos colones por cada
caballo de potencia teórica de la máquina propulsora. Por "potencia
teórica" de entenderá la potencia de los generadores instalados dividida
por su rendimiento.
X
La planta será interconectada con los sistemas eléctricos a que se
refiere el contrato principal de que es anexa la presente concesión. Por
medio de líneas de trasmisión necesarias la energía aumentará el servicio
eléctrico disponible en dicho sistema y será distribuída de acuerdo con
dicho contrato.
XI
Se autoriza a la Compañía para construir otra unidad térmica hasta
de cinco mil kilovatios, sin necesidad de nueva concesión, pero
sometiendo también a la Junta del Servicio las especificaciones para su
aprobación y para que resuelva si es de necesidad la ampliación indicada.
XII
En el caso de que la Compañía encontrare dificultades para importar
el equipo y maquinaria necesarios para la instalación de la planta a
vapor, el Servicio Nacional de Electricidad, con apreciación de las
circunstancias podrá autorizarla para instalar el tipo de planta que
ofrezca las mayores posibilidades de estar operando dentro del plazo más
corto posible, a fin de solventar la difícil situación porque atraviesa
el país con motivo de la falta de fuerza eléctrica.
Esta ley regirá desde el día de su publicación en el Diario
Oficial.
COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO
ARTICULOS COMPLEMENTARIOS DEL CONTRATO ELECTRICO CONTENIDOS EN LA LEY Nº
4197 DE 20 DE SETIEMBRE DE 1968:
Artículo 15.- En caso de conflicto entre las disposiciones
contenidas en Contrato Eléctrico en sus artículos 4º a 7º, 10 a 13, 17 a
19, 21, 34, 37, 38, 40 y 41, y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Electricidad, prevalecerá esta última.
Artículo 16.- Las derogatorias, modificaciones y sustituciones al
Contrato eléctrico, contenidas en los artículos 3º a 15, inclusive de
esta ley, surtirán efectos sólo en el caso de que el Instituto
Costarricense de Electricidad lleve a cabo en su totalidad la negociación
o adquisición de los valores de "Electric Bond and Share Company" en la
"Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima", a la cual se
refiere el artículo 1º de la misma.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 04:20:49
hidroelé