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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 08/04/1941 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2
Ratifica Contrato Eléctrico SNE - CNFL
Texto Completo acta: A6F0 1

Artículo Unico.- Ratifícase y apruébase en todas sus partes, junto



con su concesión anexa, el contrato celebrado el día veintisiete de



febrero del presente año entre el señor Lic. don Francisco Ruiz



Fernández, en su calidad de Vicepresidente del Servicio Nacional de



Electricidad, por una parte y por la otra, el señor Myron G. Reed, en su



concepto de apoderado generalísimo de The Costa Rica Electric Light and



Traction Company, Limited, la Compañía Nacional de Electricidad y la



Compañía Nacional Hidroeléctrica, Sociedad Anónima que, con las



modificaciones introducidas por el Congreso, dice:



"Nº 19.- San José, 28 de febrero de 1941.- Visto el contrato



celebrado entre el Servicio Nacional de Electricidad y el señor Myron G.



Reed, el 27 del mes en curso, que dice:



"El Servicio Nacional de Electricidad, quien contrata en nombre de



la República, representado por su Vicepresidente Francisco Ruiz



Fernández, mayor de edad, viudo, abogado, vecino de la ciudad de Alajuela



y portador de la cédula de identidad número treinta y nueve mil



trescientos noventa y tres (39393), quien ha sido especialmente



autorizado para la firma de este contrato según acuerdo firme número dos



(2) de la sesión ordinaria de 25 de febrero de mil novecientos cuarenta y



uno (1941), (el cual, así como cualquier otro organismo, departamento o



dependencia del Gobierno Nacional que le suceda legalmente en sus



facultades, en lo sucesivo se llamará "la Junta"), por una parte; y el



señor Myron George Reed y Atwood, mayor de edad, casado, ingeniero,



vecino de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número



veinticuatro mil setecientos dieciocho (24718), en concepto de apoderado



generalísimo de The Costa Rica Electric Light and Traction Company,



Limited, con cédula número veinticuatro mil trescientos cuarenta y siete



(24347), Compañía Nacional de Electricidad, con cédula número



veinticuatro mil setecientos ochenta y nueve (24789), y la Compañía



Nacional Hidroeléctrica, Sociedad Anónima, con cédula número veinticuatro



mil doscientos ochenta y dos (24282), según poderes debidamente inscritos



en el Registro Público, Sección Mercantil, tomos dieciocho (18) y



veintiuno (21), folios setenta y uno (71) y quinientos seis (506),



asientos cinco mil ochocientos setenta (5870) y siete mil ciento ochenta



y uno (7181); tomo veintiuno (21), folio ciento veintinueve (129),



asiento seis mil novecientos quince (6915); y tomo veintiuno (21), folio



cuatrocientos (400), asiento siete mil ciento diecisiete (7117),



respectivamente (las cuales, así como la Compañía Sucesora a que este



contrato se refiere, en lo sucesivo se llamarán "la Compañía) por la otra



parte, han convenido en el siguiente contrato:



Artículo 1- (A) La Compañía, que como se dijo al principio,



constituye el conjunto de las tres mencionadas, queda autorizada y se



compromete, una vez que este contrato sea legalmente aprobado, a hacer



con la mayor actividad todas las gestiones necesarias para que en el



menor plazo posible se unan todos los bienes, concesiones y derechos de



las tres compañías en una sola sociedad anónima, que en adelante en este



artículo y en el siguiente se llamará "La Compañía Sucesora", la cual



podrá ser una de las actuales o una nueva, siempre que sea nacional. De



consiguiente, se traspasarán a la Compañía Sucesora el activo de las



compañías existentes incluyendo todas las propiedades, derechos,



contratos y concesiones de cualquier clase, asumiendo la Compañía



Sucesora todo el pasivo de tales compañías. Las formalidades legales



relativas a esta consolidación incluyendo lo concerniente a los tenedores



de bonos garantizados con hipoteca de primer grado (Prior Lien Bonds) de



The Costa Rica Electric Light & Traction Company, Limited, salvo fuerza



mayor o caso fortuito u otros actos fuera del control de la Compañía se



llevarán a cabo dentro de un término de dos años sin perjuicio de que en



lo demás se cumplan desde luego todas las estipulaciones del presente



contrato. Mientras tanto las tres compañías deberán no obstante operar



sus propiedades y concesiones respectivas como un sistema único en su



organización comercial e interconectado físicamente de acuerdo con este



contrato.



(B) En esos traspasos, cesiones y ventas que se efectúen para



realizar la consolidación aquí convenida no se aumentará ninguna de las



partidas del activo ni se reducirán o rebajarán en suma alguna las



reservas para retiros y depreciación que tenga cualquiera de las tres



compañías existentes en sus respectivos libros de contabilidad a la fecha



de la consolidación; sin embargo es entendido que de acuerdo con las



concesiones respectivas y los objetos para los cuales fueron establecidas



dichas reservas, la reserva consolidada para retiros y depreciación, que



la Compañía Sucesora adquiere de las tres compañías existentes, se



repartirá entre los departamentos de "Teléfonos", "Electricidad" y



"Tranvía", como sigue:



1) Al Departamento de Teléfonos corresponderá la parte respectiva



de la reserva de la Compañía Nacional de Electricidad, tal como aparezca



en los libros el día del traspaso, debiendo tomarse como base para tal



determinación, la proporción entre el capital fijo invertido en teléfonos



y el total de capital fijo de dicha Compañía Nacional de Electricidad.



2) Al Departamento de Tranvía la suma necesaria para amortizar el



capital invertido en ese sistema.



3) Al Departamento Eléctrico todo lo restante.



(C) Para el pago de los bienes que adquiera de las tres compañías



existentes, la Compañía Sucesora emitirá acciones de capital en una o más



series o clases por una suma nominal igual al exceso neto de los activos



sobre los pasivos asumidos por ella según aparezca de los respectivos



últimos balances, calculando las obligaciones pagaderas en moneda



extranjera en colones al tipo de cambio de cinco colones y sesenta y dos



céntimos de colón (¢5.62) por un dólar americano y para la libra



esterlina al producto de cinco colones y sesenta y dos céntimos (¢5.62)



por el tipo de cambio en moneda americana de la libra esterlina en Nueva



York el día de la consolidación; siendo entendido, sin embargo, que las



reservas legales y los saldos de las cuentas de ganancias y pérdidas no



se considerarán como pasivo desde luego que la Compañía Sucesora no las



asumirá. La Compañía Sucesora entregará dichas acciones, así como



cualesquiera otras que emita en el futuro, a los interesados, quedando



éstos y sus causahabientes autorizados a adquirir y traspasar



sucesivamente el todo o cualquier parte de ellas.



Es entendido que el valor nominal total del capital en acciones de



la Compañía sucesora en circulación en cualquier tiempo no podrá exceder



de la suma de todos los bonos y demás obligaciones a plazo fijo entonces



en circulación, calculando en colones el valor nominal de bonos,



obligaciones y acciones pagaderos en moneda extranjera a los tipos de



cambio correspondientes fijados de acuerdo con este contrato.



(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



(D) (1) También podrá la Compañía Sucesora consolidar el todo o



parte de las obligaciones asumidas por ella, mediante emisiones de bonos



pagaderos tanto el capital como los intereses en dólares de los Estados



Unidos de América y cuyo vencimiento habrá de ser igual o anterior al de



este contrato. Tales bonos devengarán intereses a razón de siete y medio



(7 1/2) por ciento anual y tendrán la garantía de todos o cualesquiera



bienes, derechos y propiedades existentes y futuros de la Compañía



Sucesora como ésta disponga. Es entendido que eso no afectará la



ejecución de cualesquiera de los bonos garantizados con hipoteca de



primer grado de The Costa Rica Electric Light and Traction Company,



Limited, (Prior Lien Bonds) asumidos por la Compañía Sucesora y no



comprendidos en la refundición. Cada bono será debidamente anotado por



la Junta y se regirá por la ley de letra de cambio pero sin quedar sujeto



a las formalidades de aceptación ni de protesto y su propiedad se



trasmitirá por simple endoso que no será necesario notificar, o por



entrega si fuere al portador.



(2) La Compañía Sucesora, sin perjuicio de la facultad de emitir o



contratar otras clases de bonos, deudas y obligaciones, podrá, sujeto a



lo dispuesto en el artículo 2 de este contrato, emitir, según lo



requieran sus negocios, bonos adicionales de igual grado al grado de los



bonos mencionados en el inciso (1) anterior. Los bonos así emitidos



después de la emisión inicial de refundición arriba mencionada, así como



las otras obligaciones y deudas que la Compañía tenga en cualquier



tiempo, podrán pagar la tasa de interés que fuere acordado en cada caso



de acuerdo con el artículo 2, así como cualesquiera otras condiciones que



no sean inconsistentes con este contrato.



(3) Es entendido que todos los citados bonos emitidos de acuerdo



con los incisos (1) y (2) de este párrafo d), en cualquier tiempo que



sean emitidos, serán de igual grado y tendrán las mismas garantías,



siendo clasificados "pari Passu" en todo respecto. Sin embargo la



Compañía podrá vender liberándolas de ese gravamen, cualesquiera



propiedades dadas en garantía de los citados bonos; en tal caso el



precio íntegro de la venta pasará a formar parte de su activo y



garantizará los bonos en igual forma que el bien vendido. Además, cuando



el valaor bruto en libros de los bienes de la Compañía sea superior al



doble del de los bonos en circulación, la compañía queda facultada para



liberar de dichas garantías los bienes que excedan de ese monto, debiendo



mantener igual proporción en caso de nuevas emisiones de bonos. La



Compañía reformará sus Estatutos y Reglamento de Tenedores de Bonos en



tal sentido.



(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 4977 de 19 de mayo de



1972).



(4) Todas las obligaciones y deudas de la Compañía devengarán el



interés que se estipule, sin que por eso queden sujetos a las



disposiciones de la ley Nº 29 de 2 de junio de 1933 o cualquiera otra



tendiente a afectar el tipo de interés.



(E) Todos los actos y contratos necesarios para la consolidación



estipulada en este contrato, inclusive la constitución y organización de



la Compañía Sucesora y la liquidación de las actuales; la emisión y



traspa so de acciones; toda clase de traspaso de propiedad, servidumbres,



derechos, obligaciones, créditos y concesiones; cancelaciones y canjes de



obligaciones y otras clases de créditos, prendas e hipotecas, y



constitución y emisión de nuevas; así como cualquier ingresos no



recurrentes que se realicen como resultado de estas operaciones o de



cualquier ajuste de las cuentas a que se refiere el párrafo (F) del



artículo 16 del presente contrato, gozará de exención absoluta de toda



clase de derechos, impuestos y pagos a favor del Estado, municipalidades,



juntas de educación, de protección social, deportivas u otras que puedan



existir.



(F) DEROGADO



(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



Artículo 2-(A) En cuanto se refiere al financiamiento del costo de



nuevas construcciones para el negocio eléctrico y salvo la excepción



mencionada en el párrafo (D) de este artículo la Compañía no emitirá



obligaciones adicionales a largo plazo ni aumentará su capital en



acciones en exceso de lo autorizado en los párrafos (C) e inciso (1) del



párrafo (D) del artículo anterior, sin antes enviar a la Junta una



solicitud para su aprobación. La Junta actuará sobre cada una de dichas



solicitudes dentro de un término de sesenta (60) días de la fecha de su



presentación por la Compañía y si no rindiese su decisión dentro de dicho



término, se considerará como otorgada la solicitud. La junta no negará



la aprobación cuando se demuestre que el capital adicional solicitado se



necesita para el debido desarrollo de los negocios de la Compañía, a



menos que se establezca claramente que el capital requerido se puede



obtener de una manera más económica, en cuyo caso la Junta hará los



arreglos para que la Compañía obtenga dicho capital dentro de un término



de noventa (90) días después de la presentación de la solicitud por la



Compañía y si dicho capital no se obtuviere dentro del citado término, la



solicitud de la Compañía tal como fuera presentada se considerará como



aprobada.



La Junta podrá, sin embargo, negar su aprobación si las condiciones



en que pueda ser efectuada la financiación le parecieren excesivamente



gravosas; pero en tal caso deberá exonerar a la Compañía de las



exigencias del servicio que se iban a satisfacer con las financiaciones



adicionales.



(B) La Junta podrá exigir a la Compañía que se le dé, durante un



término de treinta (30) días hábiles dentro de dicho período de noventa



(90) días, preferencia al Gobierno de la República y al público



costarricense en general para adquirir el total o cualquier fracción de



las obligaciones o acciones que se ofrezcan de acuerdo con el párrafo (A)



anterior, en las mismas condiciones y precios a que se vendieren,



publicando con tal fin tres anuncios en dos diarios de mayor tiraje de la



capital de la República con una semana por lo menos de intervalo entre



cada uno dentro del plazo de preferencia aquí estipulado, siendo



entendido que esta estipulación no se aplicará a los bonos y acciones



cuya emisión queda autorizada por el artículo anterior.



(C) La Compañía Sucesora quedará comprometida a vender al público



costarricense por su valor nominal (más cualesquiera dividendos



acumulados y no pagados hasta la fecha de venta) accciones preferidas



hasta una cantidad no mayor del cuarenta (40) por ciento de su capital



total representado por acciones. Tales acciones preferidas (así como



todas las demás de la misma clase que en cualquier tiempo o a



cualesquiera otras personas se vendieren) tendrán preferencia pari passu



sobre las acciones comunes, para recibir dividendos a razón de seis (6)



por ciento anual sobre su valor nominal. Estos dividendos deberán ser



procedentes de beneficios líquidos justificados, tendrán el carácter de



acumulativos y serán pagaderos por trimestre vencido en los primeros días



de enero, abril, julio y octubre, siempre que la Junta Directiva los



acuerde en conformidad con la escritura constitutiva de la Compañía



Sucesora y las leyes vigentes.



Por el término "acumulativo" se entiende que si en cualquier fecha



los dividendos a la tasa establecida sobre el valor nominal de tales



acciones preferidas entonces en circulación no hubieren sido pagados ni



hubieren sido separados fondos para su pago por todo el período



transcurrido desde el primero de enero, abril, julio u octubre



inmediatamente anterior a la fecha de su emisión, la diferencia de menos



deberá ser pagada o cubierta con fondos que se separarán para ese fin,



antes de pagar o separar suma alguna para el pago de dividendos a las



acciones comunes.



El cobro de los dividendos declarados para las acciones preferidas



podrá hacerse en la vía ejecutiva.



En caso de liquidación de la Compañía Sucesora o de cualquier



distribución parcial de su capital, sean éstas voluntarias o



involuntarias, dichas acciones preferidas tendrán derecho pari passu a



que se paguen su valor nominal respectivo más la cantidad a que tendrían



derecho por dividendos acumulativos devengados y no pagados antes de que



se haga distribución alguna por capital o dividendos en favor de las



acciones comunes.



La Compañía Sucesora tendrá la obligación de crear y emitir dentro



del límite aquí establecido acciones preferidas de la clase anteriormente



estipulada solamente en el número requerido por la demanda que para ellas



exista en el público costarricense. Si, en cualquier tiempo en que



acciones de tal clase fueran así solicitadas, la Compañía Sucesora no



dispusiere de número suficiente de las mismas, ésta podrá aumentar su



capital de acuerdo con este artículo y la ley correspondiente; o emitir



acciones preferidas autorizadas pero no suscritas; o vender acciones



preferidas previamente emitidas y readquiridas con la aprobación de la



Junta; o retirar en la medida que fuere necesaria acciones comunes y



sustituirlas con acciones preferidas de un igual valor nominal total. En



los dos últimos casos la Compañía Sucesora quedará exenta de toda clase



de derechos, impuestos y tributos de cualquier clase municipales o



nacionales que pudieren imponérsele por razón de la readquisición y venta



de las acciones preferidas correspondientes o del reemplazo de acciones



comunes por acciones preferidas y ningunos de estos actos necesitará la



aprobación de la asamblea general ni la de cualquier clase de



accionistas.



Cualquier cambio en la cantidad del capital de la Compañía Sucesora,



o en el número, clase o series de las acciones en que se divida o en el



valor nominal de cualesquiera de las mismas, podrá ser llevado a cabo sin



cambiar los títulos entonces en circulación que no vayan a retirarse y el



inciso 3 del artículo 110 de la Ley de Sociedades Comerciales no se



aplicará en estos casos, siempre que se anote en dichos títulos esta



excepción.



Cada acción de la Compañía Sucesora, sea preferida o común, tendrá



derecho en la asamblea general a un voto por cada cien colones de valor



nominal y el artículo 103 de la Ley de Sociedades Comerciales no se



aplicará en este caso.



La Compañía Sucesora queda comprometida a no adquirir sus acciones



preferidas que se hubieren colocado en Costa Rica salvo que para ello



mediara cada vez autorización de la Junta, quedando en todo caso obligada



a vender por su valor nominal (más cualquiera dividendos acumulados y no



pagados hasta la fecha de la venta) al público costarricense, al Gobierno



de la República o al Banco Nacional de Costa Rica, cualesquiera acciones



preferidas así readquiridas que tuviere en cartera.



(D) La Compañía queda autorizada para obtener el capital necesario



para la construcción de la nueva planta hidroeléctrica y líneas de



trasmisión conforme a la concesión anexa, para la interconexión con el



Ferrocarril Eléctrico al Pacífico a que se refiere el artículo 9 y para



las otras mejoras y extensiones necesarias para rendir un servicio



adecuado de acuerdo con este contrato en todo su sistema actual, así como



para extenderlo en los Cantones de Santo Domingo de Heredia y Aserrí como



queda estipulado en el artículo 3, por medio de la emisión de bonos



adicionales idénticos y con el mismo tipo de interés a los que se emitan



para consolidar las deudas y obligaciones a que se refiere el (1) del



párrafo (D) del artículo anterior.



Artículo 3.- La Junta concede a la Compañía el derecho sujeto a las



condiciones establecidas en este contrato, a la explotación del negocio



de electricidad, en los siguientes lugares:



PROVINCIA DE SAN JOSE



Cantones: Alajuelita, Aserrí, Coronado, Curridabat, Desamparados,



Escazú, Goicoechea, Montes de Oca, Mora, Moravia, San José, Santa Ana y



Tibás.



PROVINCIA DE ALAJUELA



El distrito de Santiago del Este (Río Segundo) en el cantón de



Alajuela.



PROVINCIA DE HEREDIA



Los distritos de San Francisco y Barreal en el cantón de Heredia;



cantones Barba, Belén, Flores, Santa Bárbara y Santo Domingo.



PROVINCIA DE CARTAGO



Cantón de La Unión.



La Compañía deberá proceder, tan pronto tenga fuerza disponible, a



instalar los servicios eléctricos en los cantones de Santo Domingo de



Heredia y Aserrí.



Artículo 4.- Este contrato no constituye monopolio ni derecho



alguno de exclusividad o preferencia; pero la Compañía tendrá el derecho



de reclamar para sí en las mismas condiciones, las ventajas que se



otorguen durante su vigencia a otras empresas similares que lleguen a



obtener concesión para prestar servicios eléctricos en los lugares donde



ella opere, salvo que se trate de empresarios como el Estado o los



municipios, pero si éstos traspasaran su negocio a individuos o compañías



particulares tal beneficio de igualdad será entonces extensivo a la



Compañía.



Artículo 5.- El derecho que por el artículo 3 se otorga a la



Compañía implica uso gratuito sin que se limite el derecho que tiene la



Junta en los lugares no ocupados por la Compañía, a las plazas, calles y



demás lugares públicos nacionales o municipales, para colocar postes,



anclas, torres, casetas, su equipo y demás instalaciones aéreas o



subterráneas necesarias para llenar su cometido en el territorio en que



opere, sujetándose a las indicaciones razonables que la municipalidad



respectiva tenga a bien hacer dentro de sus atribuciones legales y



siempre que con ello no se lesionen derechos obtenidos por este contrato.



La Compañía no estorbará en forma alguna la colocación y mantenimiento en



buen estado de líneas que tengan o llegaren a tener las diferentes



instituciones del Estado, inclusive las líneas de comunicaciones del



Gobierno Nacional, pero esto no implica obligación de la Compañía de



alterar sus líneas instaladas anteriormente a la instalación de dichas



líneas. Tampoco podrá colocar postes, anclas, torres o casetas enfrente



de las puertas o portones de entrada de casa de habitación, de



establecimientos o fincas existentes en la fecha de colocación de los



mismos. La Compañía removerá por su propia cuenta el poste o postes de



su propiedad que estorbaren el tráfico en las calles, acatando sin



demoras injustificadas las órdenes que al efecto reciba de la Junta,



siendo entendido que todos los demás cambios de colocación de



instalaciones correrán por cuenta de los interesados. El Gobierno y las



municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones, tendrán



gratuitamente el derecho de instalar y mantener por su propia cuenta en



los postes de la Compañía y sin responsabilidad de ésta las líneas de



llamadas de incendio.



Artículo 6.-(A) Salvo permiso especial de la Junta, los postes que



se coloquen en la ciudad de San José, serán de acero de un diámetro no



mayor de veinticuatro (24) centímetros y de una altura sobre el nivel de



la calle por lo menos de cinco (5) metros para las líneas secundarias



sujetas a una tensión hasta de cuatrocientos cuarenta (440) voltios y de



ocho (8) metros para las líneas primarias sujetas a un mayor número de



voltios; todos serán del mismo estilo y se mantendrán bien pintados.



No podrá introducirse en las líneas de distribución de la ciudad de



San José un potencial mayor de cuatro mil quinientos (4500) voltios salvo



permiso especial de la Junta.



Nuevas líneas de trasmisión con voltajes mayores no podrán ser



construídas dentro de los límites de la ciudad sin el permiso respectivo



de la Junta en cada caso.



(B) Cuando la colocación o arreglo de alambres, postes, tuberías,



líneas y otros materiales para las obras de la empresa eléctrica diere



lugar a excavaciones u otros daños o desperfectos en calles, vías,



parques o plazas públicas, la Compañía está obligada a repararlas con un



pavimento o material igual o superior al removido, de acuerdo con la



autoridad encargada de vigilar esos trabajos, sin que quede defecto en



los edificios, en el pavimento, en las aceras, en los caños, desagües,



cloacas y tuberías.



Artículo 7.- La Compañía construirá y mantendrá sus plantas



hidroeléctricas, líneas de trasmisión, subestaciones, redes de



distribución, postes e instalaciones, en la mejor forma posible para que



no causen daños a personas ni propiedades, acatando con tal finalidad las



disposiciones legales o las que dictare la Junta con carácter general



para toda empresa eléctrica. La Compañía responderá de acuerdo con las



leyes de los daños causados en las propiedades, o a las personas, debido



al mal estado de las instalaciones de ella, o por su descuido o



negligencia, debidamente comprobada.



La Compañía instalará y construirá sus instalaciones de acuerdo con



la práctica moderna y las mantendrá en buen estado de conservación. Para



este efecto, así como para el de la seguridad que en este contrato se



exige para las personas y propiedades, y también para comprobar la



eficacia del sistema de suministro de electricidad y de la corriente que



se dé, tendrá derecho la Junta para inspeccionar las plantas y sistemas



de distribución y suministro, teniendo acceso a las propiedades con este



objeto por medio de sus miembros o de personas empleadas y autorizadas



por ella para verificar tales exámenes. La falta de inspección de parte



de la Junta no exime la responsabilidad de la Compañía, en el caso de que



alguna le alcanzare conforme queda dicho antes.



Artículo 8º.- Salvo que se probare ser debida a falta o negligencia



de la Compañía, ésta no tendrá responsabilidad por daños que resultaren



de la calidad y estado de las instalaciones dentro de los predios, aunque



las hubiere aceptado antes de hacer los empalmes con la red o las hubiere



revisado por propia iniciativa o a pedido del consumidor, ni por el uso



que se haga de la electricidad, ni por las consecuencias de causa alguna



que tenga su origen en el interior de tales predios.



Cuando se compruebe que los daños sufridos por los aparatos se deben



a variaciones en el voltaje, mayores que las autorizadas en el presente



contrato, la Junta podrá obligar a la Compañía a pagar el valor de los



daños, de acuerdo con el valor que la Junta establezca, previa audiencia



a las partes.



(Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



Artículo 9º.- La Compañía podrá seguir operando sus plantas



actuales de acuerdo con las condiciones establecidas en las respectivas



concesiones, las cuales quedarán en vigencia durante el término de este



contrato.



Estas plantas, que conciernen a este contrato con las capacidades



instaladas en máquinas generadoras son:



"San Antonio" doce mil quinientos (12.500) KVA



"Ventanas" doce mil quinientos (12.500) KVA



"Belén" cinco mil trescientos quince ( 5.315) KVA



"Electriona" tres mil cuatrocientos ( 3.400) KVA



"Brasil" tres mil ( 3.000) KVA



"Anonos" setecientos cincuenta ( 700) KVA



"Nuestro Amo" nueve mil trescientos sesenta ( 9.360) KVA



"Río Segundo" doscientos cincuenta ( 250) KVA



La Compañía pagará los cánones correspondientes a las concesiones



que tuviere, a las tasas fijadas por la Ley Orgánica del Servicio



Nacional de Electricidad.



La Junta no asume obligación ni da garantía a la Compañía, respecto



al volumen actual o futuro del agua que se utiliza para el desarrollo de



fuerza eléctrica en las plantas mencionadas en este artículo y en la



concesión anexa a este contrato, entendiéndose que las concesiones y



aprovechamientos ilícitos actuales de aguas en los ríos y en sus



afluentes respectivos no son afectadas por este contrato.



En el caso de que la Compañía decida suspender en forma definitiva,



la operación de alguna de las plantas mencionadas en el párrafo segundo



de este artículo, deberá garantizarle sus derechos al personal a cargo de



ellas. Además, les dará oportunidad de reubicarlos dentro de la empresa



o cancelarles una indemnización adicional que se convendrá con cada uno



de ellos; en caso de no haber acuerdo, esa indemnización la determinará



el Ministerio de Trabajo, tomando en cuenta la dificultad de



reemplearse.



(Así reformado por el artículo 5º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



Artículo 10.- Salvo lo estipulado en los artículos 24 y 25, y una



vez en estado de aprovechamiento la primera instalación de la nueva



planta a que se refiere el párrafo (B) del artículo 9, la Compañía queda



obligada a suministrar, de acuerdo con los reglamentos correspondientes



que no estén en conflicto con este contrato que establezca la Junta,



servicio eléctrico para usos comerciales y residenciales a cualquiera que



lo solicite en donde tenga tendidas y en servicio sus líneas de



distribución siempre que:



(a) el servicio pedido se ajuste a lo que normalmente da la



Compañía en ese sector;



(b) dicho servicio no sea obtenible de otra empresa particular o



del Estado en iguales o mejores condiciones;



(c) se otorguen a la Compañía las nuevas concesiones para producir



fuerza eléctrica que ésta solicite y que sean necesarias para cumplir con



las obligaciones de este contrato;



(d) sean aprobadas las solicitudes para la obtención del capital



necesario que la Compañía presente de acuerdo con el artículo 2;



(e) o el punto de alimentación del abonado no esté a más de



cuarenta (40) metros de las líneas y postería de distribución existentes;



o las extensiones de líneas y otras obras para suministrar el servicio no



impliquen una erogación mayor al ingreso bruto que el abonado de que se



trata contrate para pagar a la Compañía durante el primer año.



La Compañía deberá conectar sus líneas con las instalaciones



ejecutadas por cuenta y riesgo de los interesados, siempre que la



instalación esté en buen estado y que satisfaga a las exigencias de los



reglamentos dictados o que se dicten, sin tomar en cuenta la clase o



fabricante de los aparatos que se trataren de conectar.



No podrán negarse ni suspenderse los servicios por falta de pago



total o parcial de otros valores que una persona física o moral deba a la



Compañía por cualquier otro concepto que no se relacione con servicios



eléctricos suministrados. La Compañía no negará la reconexión de



servicios que se hayan suspendido por falta de pago, si una persona



distinta al abonado en mora, obrando de buena fe, los solicitare



nuevamente por haber tomado en arrendamiento o comprado la casa donde



estuvo la instalación o por cualquier otro motivo, pero si la Compañía



sospechare que de lo que se trata es de defraudarla sustituyendo



indebidamente al abonado moroso, podrá la Compañía acudir a la Junta para



que ésta, apreciando el hecho, resuelva si se concede o no dicha



reconexión.





Artículo 11.- Los servicios que la Compañía suministre al público



no podrán suspenderse por causas distintas de las autorizadas en este



contrato, salvo en los casos imprescindibles de operación y mantenimiento



como también de caso fortuito, fuerza mayor u otros actos fuera del



control de la Compañía. Si las interrupciones que ocurrieren en los



servicios de cualquier abonado por causas no originadas dentro de los



predios, aún siendo imprevistas o fuera del control de la Compañía,



superaren durante un mes el número de horas equivalente a un día de



servicios, no se cobrará a los abonados a tarifa a precio fijo el valor



correspondiente a los servicios que hubieren dejado de suministrarse



durante el período que cubra la cuenta respectiva. Si las interrupciones



llegaren a afectar las cuotas mínimas de los servicios a medidor, éstas



se cobrarán proporcionalmente al tiempo servido.



Cuando el servicio se suspenda porque así lo exige su mejoramiento,



la Compañía deberá avisarlo a los abonados afectados con la debida



anticipación en cada caso, siendo ella responsable, si omite el aviso,



por los daños y perjuicios que causare. La forma de prevenir a los



abonados es la de previa publicidad en dos periódicos de profusa



circulación de esta ciudad. Si surgiera un caso imprevisto y de



emergencia, el aviso, si es posible, deberá darse personalmente o por dos



estaciones de radiodifusión.



Artículo 12.- La Compañía podrá controlar y medir los servicios que



suministre teniendo derecho para revisar cualquiera instalación



relacionada con ellos. La inspección podrá hacerla por medio de sus



empleados debidamente autorizados y provistos de tarjetas de



identificación. Por el hecho de aceptar un abonado los servicios



eléctricos de la Compañía, se entiende que permitirá las inspecciones



necesarias para el control de los servicios respectivos y exclusivamente



para ese fin concretándose tales empleados a leer, inspeccionar, probar,



reparar o cambiar medidores u otras instalaciones con ellos relacionadas



o para comprobar la exactitud y cuantía de los servicios. Las visitas se



harán de modo que causen la menor molestia posible al abonado y en horas



adecuadas. Si un abonado, sin causa legítima, se negare a permitir



requerido por dos veces en días distintos, la inspección o control de los



servicios, habrá contra él la presunción de que está cometiendo fraude en



daño de la Compañía.



Artículo 13.- Mediante un representante o inspector nombrado para



tal fin, la Junta intervendrá en todos los casos en que surjan



dificultades entre la Compañía y sus abonados en relación con los



servicios a que este contrato se refiere. Si la Compañía o el abonado



objetaren la actuación o resolución del representante de la Junta, ésta



conocerá del asunto en alzada y lo resuelto por la Junta agotará la vía



administrativa dejando a salvo el recurso de acudir a los tribunales.



Artículo 14.-DEROGADO



(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



Artículo 15.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



Artículo 16-(A) Siempre que el promedio del tipo de cambio entre el



colón y el dólar americano correspondiente a cualquier año del calendario



(o sea del primero de enero al 31 de diciembre) fuera más de seis y medio



colones (¢ 6.50) por un dólar o menos de cuatro y medio colones (¢ 4.50)



por un dólar en la compra de giros bancarios a la vista sobre Nueva York



para transacciones comerciales, el rendimiento anual a que la Compañía



tiene derecho de acuerdo con la partida (5) del párrafo C) de este



artículo será aumentado o disminuído a partir del primer día del período



de doce meses consecutivos inmediatamente siguiente en proporción a la



diferencia de más o de menos en dicho tipo de cambio superior o inferior



al dicho límite máximo o mínimo arriba especificado según fuere el caso.



Cuando esto ocurra, las tarifas entonces en vigencia serán modificadas



por la Compañía, previa notificación a la Junta, en lo necesario para que



las entradas brutas anuales del negocio eléctrico, comenzando con el



primer día de dicho período siguiente, cubran, como sean calculadas para



el mismo período, las partidas (1) a (4) inclusive del párrafo (C) de



este artículo y el rendimiento anual a que se refiere la partida (5) del



mismo párrafo, ajustado de acuerdo con lo antes estipulado. Dicho



promedio del valor del colón será calculado sobre la base de las



cotizaciones al cerrar los negocios de cada día hábil dentro del período



correspondiente.



En caso de que la Junta objetare la actuación de la Compañía y las



partes no puedan llegar a un acuerdo mutuo, la Junta podrá recurrir ante



la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia la cual fallará de



acuerdo con lo estipulado en este contrato, en única instancia y como



tribunal de conciencia, el punto o puntos en disputa; pero mientras se



resuelva el asunto, el ajuste de tarifas hecho por la Compañía seguirá en



efecto sujeto a devolución de cualquier cantidad cobrada en exceso según



determinare finalmente la Sala de Casación.



En cualquier ajuste de tarifas basado en un avalúo hecho según



estipula el párrafo (f) de este artículo, el rendimiento anual sobre el



capital neto invertido será el estipulado en la partida (5), párrafo (C)



de este artículo sin considerar ajuste alguno hecho al mismo de acuerdo



con este párrafo (A) anteriormente a la fecha de dicho avalúo; sin



embargo, siempre que después de tal fecha, el promedio del tipo de cambio



correspondiente a los primeros doce meses siguientes a ésta o



correspondiente a cualquier año del calendario, entre el colón y el dólar



americano para la compra de giros bancarios de la clase ya mencionada



fuera más de veinte (20) por ciento superior o inferior al tipo de cambio



entre el colón y el dólar americano que fué usado al hacerse dicho



avalúo, en caso de fluctuaciones adicionales superior o inferior a dicho



límite máximo o mínimo, se aplicará el mismo sistema de ajuste provisto



en este párrafo (A).



(B) Siempre que después de la vigencia de este contrato, las



entradas brutas que corresponden al negocio eléctrico de la Compañía para



un año del calendario resultaren más altas o más bajas en un cinco (5)



por ciento que la cantidad necesaria para cubrir las varias partidas para



el mismo período especificadas en las partidas (1) a (5) inclusive del



párrafo (C) de este artículo, la Junta o la Compañía, según sea el caso,



por medio de aviso escrito dado a la otra parte dentro de los primeros



seis meses siguientes, podrá requerir que las tarifas entonces en vigor



sean ajustadas de manera que las entradas brutas anuales del negocio



eléctrico igualen a las sumas anuales requeridas para cubrir las partidas



especificadas en los citados incisos (1) a (5) según fueren calculadas



para los doce meses subsiguientes al ajuste, el cual será hecho sobre las



bases establecidas en este contrato.



(C) El ajuste de tarifas de acuerdo con las estipulaciones del



párrafo (B) anterior será hecho sobre la base de una comparación de las



entradas brutas del negocio eléctrico durante el período correspondiente



de doce meses consecutivos con la suma de las siguientes partidas



correspondientes a dicho negocio durante el mismo período:



(1) Gastos de operación que incluirán los siguientes: Mano de obra,



materiales y enseres para la producción, trasmisión, distribución y



suministro de energía eléctrica; el costo de fuerza comprada a otras



empresas; el mantenimiento y operación de las propiedades instaladas



para suministrar servicio eléctrico; el costo de servicios



especiales a los abonados; mano de obra, materiales y enseres usados



para prestar servicios a los abonados, promover la obtención de



nuevos negocios eléctricos, desarrollar el negocio existente,



lectura de medidores eléctricos; preparar, enviar y cobrar las



cuentas por servicios eléctricos; servicios generales de oficina,



servicios administrativos y gastos generales, incluyendo materiales



de oficina, papelería, impresos, teléfono, telégrafo, comunicación



por cable y radio, anuncios, publicidad, gastos de viaje en asuntos



de negocios, compras y gastos de almacén, transportes, alquileres,



contabilidad y auditoraje de cuentas, servicios legales, aseguros,



honorarios de supervisión y consulta; gastos de avalúo y revisión de



tarifas; ayudas, mejoramiento de las condiciones de vida, pensiones



y beneficios para los empleados; daños a personas y propiedades;



cuentas incobrables, siendo entendido que cuentas en demora por tres



meses o más serán incluídas por su cantidad total; gastos y pérdidas



al comprar divisas extranjeras; gastos y descuentos sobre valores



corporativos; mermas de inventario; créditos a reserva legal; y



todos los otros gastos y costos relacionados propiamente con el



negocio eléctrico que no representan un aumento en la inversión y



por lo tanto, no pueden ser propiamente agregados al capital.



Gastos incurridos conjuntamente para fines eléctricos y no



eléctricos serán repartidos entre servicios eléctricos y otras



clases de servicios sobre una base equitativa, cargándose a las



cuentas eléctricas solamente la fracción que justamente les



corresponda. Grandes gastos no recurrentes que se relacionan con



operaciones que abarcan un largo plazo deberán ser amortizadas



durante un período razonable.



(2) Impuestos, contribuciones y participaciones aplicables al negocio



eléctrico que se paguen al Gobierno Nacional, municipalidades u



otras jurisdicciones nacionales o municipales.



(3) DEROGADO



(Derogado por el artículo 6º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



(4) Una suma anual para la reserva de retiros y depreciación de



propiedades eléctricas determinada, aplicando los porcentajes



apropiados que fije el Servicio Nacional de Electricidad, en uso de



sus facultades legales.



(Así reformado por el artículo 7º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968)



(5) El monto en colones para cubrir el porcentaje de rendimiento



anual que fije el Servicio Nacional de Electricidad que le permita



atender adecuadamente el programa de mejoras y de desarrollo, el servicio



de sus deudas y una retribución justa a los accionistas, igual para todas



las acciones comunes, la cual en lo que concierne al Instituto



Costarricense de Electricidad, con la actual cantidad de acciones



adquiridas, debe ser suficiente para cubrir la parte del servicio de la



deuda contraída con Electric Bond and Share Company, con motivo de la



adquisición de los valores de la Compañía, que no haya sido cubierta con



la amortización e intereses de los bonos de que se es acreedor el



Instituto Costarricense de Electricidad en la Compañía (o cualquier otro



porcentaje que se determine de acuerdo con el párrafo (A) de este



artículo). Ese rendimiento se fijará anualmente sobre el promedio del



capital neto invertido durante dicho período en el negocio eléctrico



calculado de acuerdo con el párrafo (D) siguiente.



Si este rendimiento no fuere suficiente para obtener las inversiones



de esta clase que fueren requeridas en lo futuro y si de acuerdo con el



artículo 2º la Junta tampoco pudiera conseguirlas a base de este



rendimiento, dicho porcentaje se aumentará solamente en lo que se refiere



a tales inversiones futuras en cuanto fuere necesario para igualarlo al



tipo necesario para conseguirlas.



(Así reformado por el artículo 8º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968)



(D) La base tarifaria o capital neto invertido para cualquier



período anual, se determinará de la siguiente manera:



Se considerará como inversión bruta la suma de las siguientes



partidas:



1) El Activo Fijo Bruto promedio de la empresa al 31 de diciembre



del período que se analiza, de acuerdo con la contabilidad de la misma.



2) Un máximo del 3% de la partida antes mencionada para capital de



trabajo, o la suma que al efecto señale el Servicio Nacional de



Electricidad de acuerdo con los estudios que presente la Compañía.



De la inversión bruta así determinada se rebajará:



3) El monto promedio de la reserva de depreciación debidamente



autorizada por el Servicio Nacional de Electricidad.



La diferencia así obtenida será considerada como la base tarifaria



al 31 de diciembre del año que se analice.



Esta base tarifaria será la que se aplicará para los efectos



correspondientes en el inciso (5) del Aparte C de este artículo, así como



en las demás disposiciones pertinentes del presente contrato.



(Así reformado por el artículo 9º de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968)



(E) Las sumas que aparezcan en los libros y registros de la



Compañía ajustados solamente según lo estipulado en este contrato serán



usadas para cualquier ajuste de tarifas hecho de acuerdo con este



artículo 16, salvo que las partes estén de acuerdo en usar otras.



A lo más tardar 90 días después de terminar cada año del calendario,



la Compañía presentará a la Junta un informe anual y balance de sus



negocios eléctricos indicando su activo y pasivo como también sus



ingresos y egresos de operación. Dichos informe y balance deberán



indicar al principio y al fin del año la cantidad a que asciende cada una



de las partidas (1), (2), (4) y (5) del párrafo (D) anterior; la cantidad



correspondiente al fin del año de la partida (3) del mismo párrafo; y la



cantidad correspondiente al año de cada una de las partidas (1) a (5)



inclusive del párrafo (c) de este artículo.



La Junta examinará esos balances e informe a la mayor brevedad y



verificará, mediante un examen de los libros de la Compañía, todas las



cantidades incluídas en los mismos.



(F) Tanto la Junta como la Compañía podrán requerir en cualquier



época que se haga un inventario y avalúo de la empresa eléctrica el cual



se efectuará a base de lo siguiente: El inventario y avalúo será hecho



por la Compañía sobre la base del valor justo de la empresa eléctrica



pero la Junta podrá nombrar uno o más ingenieros calificados para



concurrir a la preparación del mismo y verificar que se haga de acuerdo



con lo estipulado en este párrafo. Se tomarán en cuenta las



fluctuaciones en el valor del colón en relación con el cambio



internacional y en los mercados nacionales desde la construcción de las



propiedades, el costo de instalación de las propiedades en su fecha de



construcción original y en la del avalúo, incluyendo mano de obra,



materiales, gastos corrientes e intangibles, ingeniería, así como



cualesquiera otras partidas o hechos que puedan afectar el valor de la



empresa eléctrica.



Si el inventario y avalúo así hecho no correspondiera a los valores



que aparezcan en las cuentas de la Compañía, la cuenta de capital fijo



bruto será ajustada al valor bruto de acuerdo con el avalúo y se



ajustarán las obligaciones pagaderas en moneda extranjera a los tipos de



cambios correspondiente usados para dicho avalúo y se harán los



correspondientes cargos o créditos, según fuere el caso, en las cuentas



de reserva para retiros y depreciación y de ganancias y pérdidas, a fin



de mantener la misma relación entonces existente entre dicha reserva y la



cuenta de capital fijo eléctrico.



Una vez hecho un inventario y avalúo y los ajustes correspondientes



a las cuentas de la Compañía y mientras no se haya hecho un nuevo avalúo



a solicitud de cualquiera de las partes, las cuentas así ajustadas,



sujeto a los cargos y créditos requeridos por la marcha del negocio,



serán usadas para cualquier revisión futura de tarifas.



Si dentro de doce meses de haberse solicitado un inventario y avalúo



de acuerdo con lo estipulado en este párrafo (F), o dentro de cualquier



otro término adicional convenido por las partes, no se hubiere llegado a



un acuerdo, los puntos en discordia serán resueltos por medio de



arbitraje, de conformidad en lo conducente con el procedimiento



estipulado en los párrafos (B) y (C) del artículo 35.



(G) Dentro de sesenta (60) días de la fecha en que cualquiera de



las partes haya dado aviso de su deseo de revisar las tarifas según se



estipula en el párrafo (B) de este artículo, la Compañía le propondrá a



la Junta las modificaciones en las tarifas que le parezcan necesarias



para ajustar las entradas brutas anuales del negocio eléctrico a la



cantidad a que la Compañía tendrá derecho según se especifica en los



párrafos (C) y (D) de este artículo. Si la Compañía no lo hiciere dentro



de dicho término, la Junta podrá proponer modificaciones dentro de los



treinta (30) días siguientes.



Una vez que la Compañía haya sometido a la Junta sus propuestos



cambios en las tarifas y dentro de los sesenta (60) días hábiles



siguientes la Junta estudiará los argumentos y datos presentados por



aquélla procediendo a examinar cada una de las sumas que compongan la



suma total del costo anual de los servicios eléctricos para determinar si



efectivamente están de acuerdo con lo estipulado en este contrato y



resolverá si un ajuste de tarifas es procedente de acuerdo con lo



estipulado en los párrafos (B) a (F) inclusive de este artículo, y si



resolviere en sentido afirmativo, deberá aprobar los cambios propuestos



por la Compañía como sean sometidos o con las modificaciones que



considere propias para ajustarlos a lo estipulado en este artículo. Si la



Junta no lo hiciere dentro de dicho término, las modificaciones en las



tarifas propuestas por la Compañía se considerarán como aprobadas.



Si cualquier resolución de la Junta a que se refiere este párrafo



(G) no fuera aceptable a la Compañía, ésta podrá recurrir ante la Sala de



Casación de la Corte Suprema de Justicia, que fallará de acuerdo con lo



estipulado en este contrato en única instancia y como tribunal de



conciencia el punto o los puntos en disputa.





(H) Cualquier ajuste de tarifas hecho según lo estipulado en este



artículo se llevará a cabo sin demora aun cuando estuviere pendiente en



esa fecha un inventario o avalúo o petición del mismo y las nuevas



tarifas así fijadas quedarán en vigencia hasta que volvieren a ser



ajustadas de acuerdo con lo estipulado en este artículo.



(I) Se entiende por el término "negocio eléctrico" todo lo que se



relacione con la generación, transformación, transmisión, distribución y



compraventa de la energía eléctrica.



(J) En cualquier mes en que la Compañía produzca energía eléctrica



por medio de la operación de su planta térmica, un factor térmico de



ajustes será determinado para los efectos de facturación del próximo mes,



dividiendo el costo del aceite consumido durante el mes por el total de



ingresos (excluyendo ajustes de combustible) provenientes de la venta de



energía eléctrica para todas las clases de clientes durante el mismo mes.



Las cuentas a cargo de los consumidores de energía eléctrica que se



emitan en el mes siguiente serán aumentadas en el porcentaje que indique



el factor térmico obtenido según el procedimiento anterior. Las



disposiciones de este párrafo (j) se establecen sin perjuicio de las



disposiciones contenidas en los párrafos (a), (b) y (c) de este artículo



16; por consiguiente, todos los ingresos que perciba la Compañía de



conformidad con este párrafo (j), serán incluídos en todos los cálculos



que se hagan, de acuerdo con las estipulaciones que establecen los



párrafos (b) y (c) de este artículo 16 y las disposiciones de este



párrafo (j), serán aplicadas periódicamente a todas las tarifas que estén



en vigor, lo mismo que a las modificaciones que estas tarifas puedan



sufrir de acuerdo con las disposiciones establecidas en los párrafos (a),



(b) y (c), mencionados.



(Así adicionado Por Cláusula VI de la Tercera Concesión Anexa, aprobada



por Ley Nº 1433 de 28 de marzo de 1952).



Artículo 17.-(A) El costo de los medidores y los gastos de su



instalación correrán por cuenta de la Compañía y ésta los mantendrá en



correcto estado de funcionamiento para que den medida exacta de la



energía consumida dentro de los límites permitidos según el párrafo (B)



de este artículo. Los medidores, previamente a su instalación deberán



ser comprobados y sellados por la Junta. La Compañía deberá retirar del



servicio los aparatos defectuosos, inseguros o inexactos y a ese respecto



la Compañía se sujetará al reglamento general que se dicte para todo



negocio eléctrico.



(B) La Junta por medio de inspectores de su nombramiento podrá



examinar y comprobar la exactitud de los medidores eléctricos, así como



la de los aparatos que sirven para ese objeto y que use la Compañía. A



solicitud escrita de cualquier abonado, la Junta procederá al examen del



medidor que la Compañía le hubiere instalado; si resultare inexacto con



una tolerancia de más de dos por ciento en perjuicio del abonado, el



gasto de la inspección correrá a cargo de la Compañía y si resultare



correcto dentro del límite indicado, el gasto de la inspección lo pagará



el abonado.



(C) Por la comprobación de la exactitud de los medidores la Junta



cobrará la misma tarifa que establezca para todas las empresas.



(Así reformado por el artículo 10 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



Artículo 18.- Cuando más de una tarifa por medidor sea aplicable a



un solo servicio, se aplicará la tarifa más favorable para el abonado.



Si la Compañía aplicare una tarifa más alta que la que corresponde, salvo



que esto se deba a datos inexactos proporcionados por el abonado, la



Junta podrá ordenar a la Compañía la devolución del exceso cobrado y la



aplicación de la tarifa correcta.



Artículo 19.- La Compañía mantendrá precios iguales para todos sus



abonados que se encuentren en condiciones idénticas y, salvo las



excepciones autorizadas por este contrato, no le será lícito, sin la



previa aprobación de la Junta, establecer por medio de arreglos, tarifas



diferenciales ni privilegios entre sus abonados; sin embargo este



contrato no afecta las condiciones y precios especiales de que



actualmente gozan algunos abonados en virtud de convenios y concesiones



otorgadas por la Compañía, pero ésta queda obligada a informar a la Junta



de esas ventajas ya concedidas y del nombre de los abonados que de ellas



disfrutan.



Artículo 20.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



Artículo 21.- Cuando se trate de servicios temporales por un



período menor de seis (6) meses, se cobrará un recargo de cincuenta (50)



por ciento sobre la tarifa correspondiente, excepto si el servicio es



para casas de habitación o para fuerza motriz con una carga no mayor de



tres (3) caballos. Si se tratare de servicios provisionales como ferias,



construcciones, turnos, circos y otros semejantes, el abonado pagará el



costo de conexión, desconexión, instalación y remoción de las líneas,



transformadores y otros aparatos necesarios.



Para beneficios de café, ingenios e instalaciones que reciben



servicios en períodos de seis (6) meses o menores, el abonado instalará



sus propios transformadores. En tales casos recibirá el voltaje de las



líneas primarias de la Compañía.



Artículo 22.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



Artículo 23.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



Artículo 24.-Cuando un abonado altere el aparato de medición, o su



instalación en cualquier forma que acuse uso ilícito de la fuerza



eléctrica, debidamente comprobado por la Junta, la Compañía le cobrará un



trimestre vencido a tarifa fija de acuerdo con la carga constatada,



deduciéndole lo pagado en ese período. A la segunda y subsiguiente



oportunidades que al mismo abonado se le comprobare por la Junta uso



ilícito de la energía eléctrica, la Compañía podrá suspenderle el



servicio por un mes, sin perjuicio de obligarle al pago del trimestre



vencido sobre el exceso de carga constatado.



(Así reformado por el artículo 11 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



Artículo 25.- La Compañía podrá suspender el servicio eléctrico por



las siguientes causas:



a) Por las que determina el artículo 24 de este contrato;



b) Por la falta de pago mensual de los servicios suministrados;



c) Por cualquier caso de emergencia que pueda ocasionar peligro para



personas o propiedades.



En todos estos casos y de acuerdo con el artículo 13 el abonado



podrá apelar a la Junta si creyere que la Compañía ha procedido



injustamente.



Artículo 26.- La Compañía podrá exigir a los abonados nuevos y a



los que se les hubiere desconectado por falta de pago o por otros motivos



estipulados en el artículo 14 de este contrato y se les diere nueva



conexión de los servicios eléctricos, un depósito como garantía que no



exceda del valor calculado del consumo durante un mes a base de tarifa



fija, sean estos abonados a tarifa fija o a base de medidor. Sobre las



sumas provenientes de tales depósitos la Compañía reconocerá como ha



venido reconociendo y seguirá haciéndolo con los depósitos de abonados



anteriores, un interés no menor del cuatro (4) por ciento anual. La



Compañía queda obligada a hacer al 30 de junio de cada año una



liquidación detallada de los intereses correspondientes pero siempre que



el depósito haya sido hecho por lo menos cinco (5) años antes y la suma



que arroje a favor del abonado se le abonará a su cuenta por servicios



dentro de los sesenta (60) días siguientes. La primera liquidación



deberá hacerse el 30 de junio de 1942.



Cuando los bancos de esta capital paguen sobre depósitos a la vista



intereses a un tipo mayor del cuatro (4) por ciento anual, la Compañía



pagará los intereses sobre los depósitos de sus abonados al mismo tipo



que paguen dichos bancos.



Cuando un abonado a quien se le hayan desconectado los servicios por



falta de pago cancelare lo debido y pidiere antes de quince (15) días la



reconexión, la Compañía le cobrará, para reembolsarse de los gastos



correspondientes, el diez (10) por ciento de lo adeudado, pero en ningún



caso más de cinco (5) colones).



Artículo 27.-(A) La Junta quedará facultada a exigir a la Compañía



que adopte y mantenga un sistema de contabilidad con el cual se facilite



y sea factible el cumplimiento de lo estipulado en el presente contrato.



(B) La Junta tendrá acceso a los libros de contabilidad, cuentas,



comprobantes, archivos y registros de la Compañía con el fin de verificar



cualesquiera de los datos que la Compañía está obligada a suministrar de



acuerdo con los términos de este contrato.



Artículo 28.- Este contrato incluye también todo lo referente al



alumbrado de vías, plazas y parques públicos que pagan los gobiernos



nacional o municipal, y por esos servicios la Compañía cobrará un colón



(¢ 1.00) mensual por cada lámpara de cincuenta (50) watts o fracción, en



los casos en que ésta suministre solamente la energía eléctrica. Cuando



la Compañía haga por su cuenta los gastos para instalar, mantener,



reparar y cuidar los brazos, pantallas, porta-lámparas, líneas y en fin



todo, con excepción de las bombillas, cobrará a razón de dos colones



(¢ 2.00) mensuales por cada lámpara de cincuenta (50) watts o fracción.



La reposición de bombillas será por cuenta del gobierno nacional o



municipal en su caso. Las lámparas mayores de cincuenta (50) watts se



cobrarán proporcionalmente como si cada cincuenta (50) watts o fracción



fuera una lámpara adicional.



Por las lámparas en los postes ornamentales u otros que se instalen



donde la Compañía repone las bombillas quemadas y mantiene el servicio,



se cobrará por cada lámpara a razón de tres colones (¢ 3.00) mensuales



por cada cien (100) watts o fracción, siendo por cuenta de la



Municipalidad la instalación y mantenimiento de dichos postes con sus



respectivos cables, lámparas, bombillas, tubos y demás accesorios.



Por las lámparas de trescientos (300) watts cada una, dentro del



perímetro de la ciudad de San José, la Compañía cobrará nueve colones



(¢ 9.00) mensuales por cada lámpara, siendo por cuenta de la Compañía los



gastos de mantener, reparar, limpiar y cuidar en todo sentido, todo lo



necesario para tales servicios suministrando las lámparas y todos sus



accesorios sin excepción. Cuando la intensidad lumínica de las lámparas



disminuya de lo normal, serán cambiadas por otras nuevas. El servicio de



alumbrado público será desde las diecisiete (17) horas hasta las seis (6)



horas y la Compañía tendrá a su cargo encender y apagar dichas lámparas.



Por las lámparas que permanezcan apagadas durante más de veinticuatro



(24) horas consecutivas después del aviso dado por la autoridad



competente se rebajará el valor proporcional del servicio no rendido.



En todos los casos en que la Compañía reponga las bombillas o tubos



de luz quemados, la reposición de los rotos será por cuenta del



municipio, Gobierno u otro abonado según el caso.



En caso de que el pago de los servicios no sea debidamente cancelado



dentro de los treinta (30) días siguientes al mes de suministro de esos



servicios, la Compañía podrá cargar intereses de ocho (8) por ciento



anual sobre las sumas debidas comenzando el cargo de intereses treinta



(30) días después del mes en que se suministraron los servicios. Si la



Compañía opta por suspender dichos servicios por falta de pago, solamente



puede hacerlo después de haber enviado tres (3) avisos a la Secretaría de



Gobernación con intervalos de por lo menos un mes entre los avisos.



Si el Gobierno o las Municipalidades no pudieren efectuar sus pagos



en efectivo y decidieren hacerlo con bonos, cédulas, acciones o



cualesquiera otros valores fiduciarios, la Compañía tendrá el derecho de



exigir el descuento sobre dichos valores el día en que fueren entregados.



Artículo 29.- La Municipalidad de San José, pagará por el servicio



de luz a tarifa fija en sus edificios un cincuenta (50) por ciento menos



de la tarifa corriente, pero siempre que el número de lámparas no exceda



de cien (100) pues si excediere pagará por el exceso el veinticinco (25)



por ciento menos de la tarifa corriente.



Si la Municipalidad llegare a recibir en sus edificios, servicios a



base de medidor, el correspondiente descuento será calculado sobre los



primeros cinco (5) KWH por cuarto o por toma-corriente según el caso y



que corresponda a la energía consumida en alumbrado.



Artículo 30.- La Compañía entregará mensualmente a la Junta la suma



de doscientos colones (¢ 200.00) como contribución para sostener un



inspector de instalaciones eléctricas.



Ninguna instalación dentro de los predios de los abonados podrá



ponerse en uso sin haber sido previamente revisada por el inspector de



instalaciones eléctricas en los lugares donde exista ese funcionario.



Artículo 31.- La Compañía gozará, durante la vigencia de este



contrato, de la exención de todos los derechos e impuestos de importación



y sus recargos (inclusive aduana, impuesto consular y de teatro) y



cualesquiera otros sobre lo que importe para el uso exclusivo en sus



negocios y propiedades eléctricas de toda clase, las cuales sean parte de



la empresa a que este contrato se concierne, incluyendo plantas



hidroeléctricas, subestaciones, transformadores y convertidores, líneas



de transmisión y distribución, como todos los fines accesorios que



requiera para construir, mantener y reparar las instalaciones eléctricas



que sean parte de su sistema de producción, trasmisión, distribución y



suministro de energía eléctrica.



Cuando la Compañía quiera vender algún artículo importado por ella y



que no haya pagado los impuestos mencionados, en cada caso será necesario



el previo permiso de la Secretaría de Hacienda, la que determinará si



debe pagar el comprador los impuestos correspondientes.





Artículo 32.- Durante la vigencia de este contrato, la Compañía



continuará pagando los impuestos nacionales y municipales que hoy estén



legalmente establecidos y que tengan carácter general. Asimismo,



continuará pagando al Municipio de San José el porcentaje de cinco (5)



por ciento sobre las entradas brutas que reciba por servicios de luz en



el Cantón Central de San José. En consecuencia, una vez aprobado este



contrato por el Congreso Constitucional y por el Poder Ejecutivo, no se



gravará a la Compañía, ni en forma indirecta ni sobre las sumas que



pagare en concepto de intereses o dividendos, con impuestos, tributos,



derechos o pago alguno, sean nacionales o municipales, mayores de los que



actualmente se pagan ni se aumentarán las tasas de los existentes. Es



entendido, sin embargo, que por eso no se limitará la facultad del



Gobierno Nacional, dentro de esa estipulación, de variar libremente la



forma de cobrar las sumas que anualmente tuviere que pagar la Compañía a



las tasas actuales sobre el valor actual de sus propiedades y sobre el



monto actual de sus ingresos o entradas líquidas, o sobre el valor o



monto que llegare a tener éstos.



En las entradas brutas por servicios de luz que forman la base para



la participación de cinco (5) por ciento del Municipio de San José ya



mencionada, no se computará lo recibido por servicios de alumbrado



público ni por los demás servicios prestados a la Municipalidad de San



José. Como la indicada participación es sobre los ingresos por servicio



de luz únicamente y pudiera llegar a confundirse con otros, se conviene



en que cuando los servicios sean a base de medidor, se cobrará sobre los



primeros cinco (5) kilowatt-horas consumidos por cuarto o por



toma-corriente, según el caso.



El pago de la participación del cinco (5) por ciento se hará a la



Municipalidad por meses vencidos, y en caso de que no fuere hecho el día



treinta del mes siguiente, la Compañía queda obligada a satisfacer una



multa de quinientos colones (¢ 500.00), y así sucesivamente cada vez que



falte, salvo el caso de que la Municipalidad deba a la Compañía alguna



suma, en cuyo caso la Compañía acreditará a la cuenta de la Municipalidad



la cantidad correspondiente.



Para los efectos del cobro de la participación de cinco (5) por



ciento, la Compañía enviará cada mes un informe de las entradas



correspondientes, y la Municipalidad tendrá en todo tiempo la libre



inspección de los libros de la Compañía así como de las cuentas y papeles



que con ellos se relacionen, para verificar dichas entradas.



Artículo 33.- La Compañía estará constituída según las leyes de la



República y sometida en todo a su legislación en lo que no se oponga a



los términos de este contrato y sujeto a la jurisdicción de sus



tribunales, siendo su domicilio y oficina principal en la ciudad de San



José donde deberán encontrarse siempre sus libros de actas y



contabilidad, registro de accionistas, si lo hubiere, como también los



documentos originales de recibos y pagos relacionados con sus



operaciones, lo mismo que sus contratos originales, todo lo cual no podrá



ser trasladado sin el consentimiento de la Junta o sin orden judicial.



Artículo 34.- Del total de empleados u obreros que la Compañía



ocupe, el noventa (90) por ciento por lo menos deberá ser de ciudadanos



costarricenses. La Compañía acatará las leyes de carácter general



dictadas o que se dicten en favor y protección de los empleados u



obreros, así como también las que se refieran a las diferentes formas de



seguro social para ese personal.



Artículo 35.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



Artículo 36.-El presente Contrato Eléctrico y sus concesiones



anexas continuarán en vigencia por veinticinco años más a partir del



primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y se considerará



automáticamente prorrogado por un nuevo período igual, salvo acuerdo



previo en contrario de las partes; al vencimiento del plazo que se



hubiere convenido, la Compañía deberá disolverse, y el Instituto



Costarricense de Electricidad asumirá y continuará el suministro de los



servicios eléctrico en las localidades servidas hasta ese entonces por la



Compañía; en esta eventualidad, el Instituto deberá proceder a adquirir



la totalidad de las acciones de la Compañía y por consiguiente asumirá



todo el activo de ésta, así como su pasivo en las condiciones y términos



existentes en ese momento. La adquisición de las indicadas acciones se



hará por el precio que determine el Tribunal Fiscal Administrativo de la



Tributación Directa, operación que se considerará de utilidad pública



para los efectos de la ley Nº 36 de 26 de junio de 1896, y las



expropiaciones que sean necesarias se tramitarán por el procedimiento



prescrito por la ley Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951, ambas en lo



pertinente.



Las previsiones que anteceden tendrán aplicación asimismo en el caso



de que el Instituto, con anterioridad al vencimiento de cualquiera de los



plazos antes contemplados, decida adquirir la totalidad de las acciones



de la Compañía, con el fin de proceder a la disolución de ésta.



Bajo ningún concepto podrá ejercitarse la alternativa indicada en el



párrafo segundo, antes del vencimiento del plazo de diecisiete años y



medio, fijado para el pago de las obligaciones del Instituto



Costarricense de Electricidad para con Electric Bond and Share Company.



(Así reformado por el artículo 12 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



Artículo 37.-Toda cuestión o diferencia que se suscite entre las



partes con motivo de este Contrato, será sometida a los tribunales de la



República y resuelto conforme a las leyes, salvo que las partes hayan



convenido o convengan en someterla a arbitramiento.



(Así reformado por el artículo 13 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de



1968).



Artículo 38.-(A) Es entendido y convenido que ni este contrato ni



la concesión anexa ni cualquiera de las demás concesiones que tenga la



Compañía podrá ser rescindido sino por alguno de los motivos siguientes,



debidamente comprobado, y que corresponderá en cada caso al contrato u



otra concesión que se pretenda rescindir:



1) Por haber transcurrido el término fijado en la concesión



correspondiente para dar principio a los trabajos, sin que esta



condición se haya cumplido.



2) Por no estar al servicio la nueva planta dentro del plazo fijado



en la concesión, salvo alguna demora causada por fuerza mayor,



caso fortuito u otros actos fuera del control de la Compañía.



3) Por dejar de funcionar la planta o plantas por motivos que no



sean de fuerza mayor, caso fortuito, u otro acto fuera del



control de la Compañía, o necesidades de construcción,



reparación o mantenimiento, cuando el funcionamiento de esa



planta o plantas sea necesario para el cumplimiento por parte de



la Compañía de las obligaciones de este contrato.



4) Por cobrar, sin autorización de la Junta, tarifas mayores de las



establecidas de acuerdo con este contrato, por un período de



treinta (30) días después de aviso a tal efecto dado por escrito



por la Junta a la Compañía. En caso de desacuerdo de la



Compañía, este término se contará a partir de la fecha en que



recaiga resolución administrativa o sentencia arbitral o



judicial, que resuelva definitivamente sobre las tarifas



objetadas.



La Junta podrá ampliar en cualquier caso los términos mencionados en



los incisos anteriores.



Es entendido que la sanción de rescisión sólo se aplicará al



contrato o concesión en que se incurra en la causal respectiva y que la



rescisión declarada con respecto a uno de ellos no afectará a los demás.



(B) En faltas contra lo convenido en este contrato u ordenado por



la Junta conforme a los términos del mismo la Junta podrá sancionar a la



Compañía de acuerdo con el procedimiento que ésta establezca, solamente



con una multa hasta de quinientos colones (¢ 500.00), siempre que no sean



motivos de rescisión o hayan sido sancionadas en otra forma de acuerdo



con este contrato.



(C) Antes de declarar una rescisión o imponer cualquier multa, la



Junta notificará personalmente al representante legal de la Compañía las



causales que se aleguen y la Compañía dispondrá de un término razonable



que fije la Junta de no menos de sesenta (60) días contados desde que



quede hecha la notificación respectiva, para rectificar o subsanar las



faltas de que se le acusen o formule su defensa.



Artículo 39.- El presente contrato no podrá ser transferido a



ninguna persona o compañía sin el consentimiento expreso del Poder



Ejecutivo el cual no podrá negarlo sin motivos justificados. Esto no



obsta para que quede en pleno vigor la autorización expresada en el



párrafo (A) del artículo 1 de este contrato.



Artículo 40.- La aprobación de este contrato por el Congreso



Constitucional y por el Poder Ejecutivo se considerará como modificación



a cualesquiera leyes u ordenanzas y cualesquiera actos contractuales



entre la Compañía y las Municipalidades, el Gobierno o la Junta, que



puedan estar en conflicto con las estipulaciones de este contrato o de la



concesión anexa, en cuanto sea necesario para dar efecto completo a las



estipulaciones del contrato y concesión dichos.



La concesión de aguas de Río Segundo y de otros, a que se refiere el



Decreto Nº 187 de 29 de mayo de 1829, tal como se disfruta, queda



vigente.



Artículo 41.- Sin perjuicio de las bases establecidas en este



contrato para la fijación del valor de la empresa eléctrica en efectiva



explotación, el valor que represente esta contratación y sus concesiones



no podrá ser incluído, para el efecto de los avalúos a que se refieren el



párrafo (F) del Artículo 16 y el párrafo (A) del Artículo 35, en exceso



del costo de las mismas debidamente comprobado.



___________



CONCESION ANEXA



1.- Se otorga a la Compañía Nacional de Electricidad la concesión



de las aguas para producir energía eléctrica por medio de una planta



hidroeléctrica que se propone construir a la orilla del Río Virilla, con



una capacidad total de diez mil (10,000) kilowatts instalados en



maquinaria hidroeléctrica.



2.- La planta estará situada en la provincia de Alajuela, al lado



norte del Río Virilla, aproximadamente seiscientos (600) metros antes de



llegar a la confluencia del Río Virilla con el Río Ciruelas, según el



plano adjunto. Las aguas que se estiman en trece mil doscientos



veintisiete (13,227) litros por segundo, serán captadas por medio de una



presa de concreto o de mampostería construída en el Río Virilla



aproximadamente mil quinientos (1,500) metros, en línea recta, río abajo



del puente de "Las Ventanas", que atraviesa este río en el camino público



entre la estación del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico de "Ciruelas" y



la finca "El Rodeo". Por medio de una corta atarjea el agua pasará a un



túnel de aproximadamente dos mil setecientos (2,700) metros de largo que



la conducirá al tanque de presión localizado en la falda del cerro al



norte y noreste del sitio de la planta, de donde arrancarán uno o más



tubos de acero que se conectarán a la maquinaria hidroeléctrica de la



planta. Las aguas después de usarlas, volverán íntegras a su mismo cauce



o sea al Río Virilla.



3.- Los trece mil doscientos veintisiete (13,227) litros de agua



por segundo y con una caída de noventa y cuatro y medio (94.5) metros



producirán una cantidad teórica de fuerza de dieciséis mil seiscientos



sesenta y siete (16,667) caballos, y la Compañía pagará por una sola vez



un impuesto fijo de diez colones (¢ 10.00) por cada decena o fracción de



caballos teóricos de fuerza o sea dieciséis mil seiscientos setenta



colones (¢ 16,670.00), cuya cantidad será entregada al Banco Nacional de



Costa Rica contra recibo del Servicio Nacional de Electricidad dentro de



diez días de la autorización legal de esta concesión y su publicación en



el Diario Oficial "La Gaceta".



4.- Salvo alguna demora causada por fuerza mayor, caso fortuito u



otros actos fuera del control de la Compañía, como demora en recibir



materiales y equipos pedidos, ésta terminará la instalación primitiva con



una capacidad de dos mil quinientos (2,500) kilowatts dentro del límite



fijado en el párrafo (b) del artículo 9º del contrato celebrado el día 27



de febrero de 1941 entre esta Compañía y el Servicio Nacional de



Electricidad. La Compañía tendrá el derecho de hacer las instalaciones



adicionales, hasta tener un total instalado de diez mil (10,000)



kilowatts, conforme vayan aumentándose las necesidades para fuerza



adicional en el sistema de la Compañía.



5.- Si las aguas del Río Virilla mermaren a tal punto que no se



puedan producir los diez mil (10,000) kilowatts en la forma mencionada,



la Compañía tendrá el derecho de aumentar su caudal de agua con las aguas



de los ríos Segundo y Ciruelas de la Provincia de Alajuela o cualquiera



de éstos si esto resultare técnica y económicamente posible.



6.- Esta concesión continuará en efecto durante la vigencia del



contrato mencionado en el inciso 4º de esta concesión.



En adición al impuesto fijo de diez (10) colones por cada decena o



fracción de caballos de fuerza que la Compañía se compromete a pagar por



una sola vez, ésta pagará también un canon de dos colones (¢ 2.00)



semestrales por cada caballo teórico de fuerza utilizada. Este impuesto



será de acuerdo con el agua que se capte para las varias instalaciones y



variará con el progreso de la construcción de manera que al empezar a



funcionar los primeros dos mil quinientos (2,500) kilowatts, este



impuesto será basado en el agua tomada por segundo del río para esta



instalación, y así sucesivamente hasta que la instalación total de diez



mil (10,000) kilowatts sea instalada en la planta.



Esta planta será interconectada con los sistemas eléctricos a que se



refiere el contrato ya mencionado en el inciso 4º de esta concesión por



medio de una o más líneas de trasmisión de alta tensión y la energía



aumentará el servicio eléctrico disponible en dicho sistema y será



distribuída de acuerdo con dicho contrato.



Quedan autorizados cualquier traspaso o traspasos de esta concesión



que sean necesarios para llevar a cabo la consolidación de las compañías



concernientes estipulada en el contrato ya mencionado. Con esta



excepción no podrá ser traspasada sin el consentimiento del Poder



Ejecutivo, el cual no podrá negarlo sin motivos justificados.



Francisco Ruiz F. M. G. Reed"



El Presidente de la República acuerda: Aprobar el anterior



contrato, sujeto a la aprobación del Congreso Constitucional.-Publíquese,



Calderón Guardia.-El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento,



Alfredo Volio".



Comuníquese al Poder Ejecutivo



SEGUNDA CONCESION ANEXA



( NOTA: La presente concesión fue adicionada por Ley Nº 37 de 6 de



diciembre de 1945).



1º- Se otorga a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Sociedad



Anónima, cesionaria de las empresas que suscribieron el contrato



referido(*), la concesión de aguas de los ríos Segundo y Ciruelas, para



aumentar, por medio de una planta hidroeléctrica que se propone construir



en el punto denominado Nuestro Amo, con una capacidad de siete mil



quinientos kilovatios (7,500 K.W.), la energía producida actualmente, de



conformidad con las concesiones de que disfruta la Compañía en virtud del



referido contrato. En consecuencia, la presente concesión debe



considerarse como una Segunda Concesión Anexa al indicado contrato, y



sometida en un todo a las obligaciones y derechos estipulados en él.



Rigen las siguientes condiciones:



(*) Se refiere al aprobado por la Ley Nº 2 de 8 de abril de 1941.



a)- Para desarrollar esa fuerza eléctrica se utilizará el agua del



río Ciruelas en cantidad de mil litros por segundo, que serán captados en



la vecindad del puente del camino que va de Ciruelas a la Guácima, cantón



central de Alajuela, y conducida por medio de secciones de canal y dos



túneles, hasta caer en el Río Segundo. La longitud aproximada del



acueducto será de dos mil setecientos metros, de los cuales mil



novecientos irán por túnel y ochocientos por canal. Las aguas del río



Segundo, que también serán aprovechadas en cantidad de mil seiscientos



litros por segundo, junto con los mil litros del Ciruelas, serán captadas



por medio de una presa de concreto o manpostería, que se localizará



aproximadamente doscientos metros aguas abajo del puente situado en la



finca de don Roberto Castro Beeche, por medio de un canal de mil noventa



metros de longitud. Los dos mil seiscientos litros de agua por segundo



pasarán a un tanque de almacenamiento de la capacidad necesaria que



permita desarrollar siete mil quinientos kilovatios (7,500 K.W.), durante



las horas de mayor consumo de energía eléctrica del sistema. Del tanque



de almacenamiento, el agua pasará a un tanque de presión de donde



arrancarán tres tubos de acero que se conectarán a la maquinaria



hidroelé
Ficha articulo



Artículo 2º- La Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A., no podrá



obtener en el futuro nuevas concesiones para el aprovechamiento de



fuerzas hidráulicas hasta tanto no haya desarrollado y aprovechado en la



capacidad máxima técnicamente disponible y hasta en un total de



diecisiete mil quinientos kilovatios (17,000 K.W.), las capacidades



conjuntas de su planta de Las Ventanas a que se refiere el contrato



aprobado por ley Nº 2 de 8 de abril de 1941, y de las nuevas unidades



generadoras que se instalarán y operarán conforme a la presente



concesión.




Ficha articulo



Artículo 3º- La planta o plantas que se construyan en virtud de esta



concesión quedan incluídas en la opción de compra que establece el



artículo 35 de la ley Nº 2 de 8 de abril de 1941.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 627 de 24 de julio de



1946).



Artículo Transitorio.- Por no existir en el distrito de Santiago



Oeste de Alajuela, en cuya jurisdicción está ubicada la planta de Las



Ventanas y lo estarán, asimismo, las nuevas unidades que se contemplan en



la presente ley, facúltase a la Comoañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A.,



la cual acepta la obligación, para que suministre alumbrado, calefacción



y fuerza motriz al centro comercial del expresado distrito. Es entendido



que tal servicio se iniciará cuando esté en funcionamiento la tercera



unidad generadora de la planta Las Ventanas, así como las demás



prolongaciones en el distrito mencionado y la extensión de servicios al



distrito de Desamparados de Alajuela, para lo cual queda igualmente



autorizada la Compañía, se harán de acuerdo con el artículo 10 del



contrato eléctrico de 8 de abril de 1941, salvo aquellas en que los



vecinos suplan, por su propia cuenta, los gastos necesarios para instalar



el resto de las líneas de distribución.



Para facilitar la interpretación del anterior contrato en caso de



cualquier conflicto futuro, téngase como anexo al mismo el párrafo de la



Carta de Mr. Gehrels, Gerente y Apoderado de la Compañía Nacional de



Fuerza y Luz, S.A., que reza así: Refiriéndome a la moción que va a ser



planteada por Vanguardia Popular debo manifestar lo siguiente: La



Compañía tendrá necesidad de invertir, para aprovechar la presente



concesión una suma mayor de diez millones de colones que serán parte de



su capital. Si en la contratación se dice que la Compañía no podrá



aumentar su capital con esa nueva inversión sería imposible financiar en



los Estados Unidos las nuevas obras. Ningún inversionista norteamericano



compraría un bono con semjante cláusula en el contrato. Esta es la



objeción que hago a la moción de Vanguardia Popular. En cuanto a la



posibilidad de que la Compañía alce las actuales tarifas apoyándose en



las nuevas inversiones, debo declarar, que una alza de tarifas con motivo



de estas nuevas inversiones no será llevada a efecto ya que el nuevo



capital invertido no se tomará en cuenta para el cálculo del valor de la



energía eléctrica hasta tanto la nueva planta no esté en operación; es



decir, cuando la mayor cantidad de energía en venta esté creando



posibilidades de disminución en el costo de producción, lo que evitará la



probabilidad de alzar tarifas.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 627 de 24 de julio de



1946).



TERCERA CONCESION ANEXA



sujeta a las condiciones y estipulaciones que a continuación se



consignan:



(NOTA: La presente concesión fue adicionada por Ley Nº 1433 de 28 de



marzo de 1952).



I



Se otorga a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S. A. la concesión



necesaria para producir energía eléctrica por medio de una planta



térmica, que se propone construir en un punto cercano a la capital, con



una capacidad total de 5.000 K.W.



II



Se aprueba la ubicación que propone la Compañía para instalar dicha



planta en el punto denominado Las Pavas, distrito noveno del cantón



Central de la provincia de San José, en un terreno situado entre la vía



férrea del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y la carretera de Pavas,



llamada en esa sección de Rincón Grande, a una distancia de cuatro



kilómetros al Oeste de la Sabana. El terreno es propiedad de doña



Mercedes Pacheco Chaverri v. de Aguilar e hijos, con quien hará la



Compañía los arreglos necesarios.



III



Se instalará un turbo generador de 5.000 K.W. con su condensador y



una caldera de producción continua de 31.700 kilos (70.000 libras) con el



equipo auxiliar necesario, incluyendo transformadores para elevar el



voltaje y patio de interruptores para conectar el sistema de transmisión



existente de la Compañía. La turbina de vapor será diseñada para operar



a 28.2 kilos por cm2. (400 libras por pulgada) de presión a una



temperatura de 385° C (725 F). Cada turbina tendrá tres puntos de



extracción de vapor: el de alta presión al evaporador, el intermedio al



desaereador y el de baja presión al calentador de baja presión. El agua



de eliminación a la caldera tendrá una temperatura de 135° C (275° F.)



IV



La caldera será de tipo de semi-intemperie e incluye hogar,



quemadores de aceite, chimenea, recalentador, calentador de aire, abanico



para tiro forzado, abanico tiro inducido, soplador de hollín, plataforma,



equipo de control de combustible, bombas de alimentación, calentadores de



agua de alimentación, desaereador, evaporador, tanque de agua pura y



sistema de purificación de agua.



V



Se aceptan asimismo las mejoras propuestas en el sitio, entre ellas



la construcción de una espuela del ferrocarril para descarga del



combustible, arreglo del camino de Pavas, construcción de un ramal de



cañería para servicio de empleados. Se autoriza la toma de agua necesaria



del canal de la misma Compañía que conduce las aguas del Tiribí al Torres



para uso de la Planta de Electriona y además la construcción del edificio



de la planta, tanque para combustible, casas para empleados, bodega,



equipo para quemar combustibles. Asimismo se autoriza la adquisición de



los transformadores auxiliares necesarios, tableros de control,



subestación y patio de interruptores, así como la ampliación de capacidad



de las subestaciones de distribución y construcción de una nueva



subestación rural, comprendiendo los arreglos y ampliaciones necesarias



en las subestaciones de Hatillo y del Tranvía. También se autorizan los



trabajos necesarios para hacer los arreglos que se requieren en las



instalaciones de San José para el efecto de distribución de corriente que



se ha de generar en la nueva planta.



VI



Se adiciona el artículo 16 del contrato de 27 de febrero de 1941,



aprobado por ley Nº 2 de 8 de abril de ese año, con el siguiente párrafo:



"(j) En cualquier mes en que la Compañía produzca energía eléctrica



por medio de la operación de su planta térmica, un factor térmico de



ajustes será determinado para los efectos de facturación del próximo mes,



dividiendo el costo del aceite consumido durante el mes por el total de



ingresos (excluyendo ajustes de combustible) provenientes de la venta de



energía eléctrica para todas las clases de clientes durante el mismo mes.



Las cuentas a cargo de los consumidores de energía eléctrica que se



emitan en el mes siguiente serán aumentadas en el porcentaje que indique



el factor térmico obtenido según el procedimiento anterior. Las



disposiciones de este párrafo (j) se establecen sin perjuicio de las



disposiciones contenidas en los párrafos (a), (b) y (c) de este artículo



16; por consiguiente, todos los ingresos que perciba la Compañía de



conformidad con este párrafo (j), serán incluídos en todos los cálculos



que se hagan, de acuerdo con las estipulaciones que establecen los



párrafos (b) y (c) de este artículo 16 y las disposiciones de este



párrafo (j), serán aplicadas periódicamente a todas las tarifas que estén



en vigor, lo mismo que a las modificaciones que estas tarifas puedan



sufrir de acuerdo con las disposiciones establecidas en los párrafos (a),



(b) y (c), mencionados.



VII



El Banco Central de Costa Rica ofrecerá a la Compañía, para el



servicio del empréstito contratado en el exterior y el registro del



capital correspondiente; las mayores facilidades con base en las



regulaciones sobre transacciones internacionales que rijan en el momento



de efectuar tales pagos e inscripciones, sin que lo dispuesto en esta



cláusula pueda acarrear en ningún caso responsabilidad al Banco o al



Estado.



VIII



En general, en cuanto a instalación y construcción se accede a todo



lo pedido por la Compañía solicitante en sus escritos de 2 de noviembre



de 1950 y 12 de febrero del año en curso; y en cuanto a los demás



extremos se declara lo siguiente: no ha lugar al pronunciamiento sobre



los préstamos en dólares a que se alude en la página novena del escrito



de la Compañía de fecha 12 de febrero citado; la Junta del Servicio



Nacional de Electricidad autorizará las emisiones de bonos necesarios en



la forma que determina el contrato; no ha lugar al pronunciamiento sobre



préstamo de cuatro millones de colones a cargo de los Bancos del Estado,



pudiendo recurrir la Compañía a la misma emisión de bonos antes referida.



IX



La Compañía pagará un impuesto fijo, por una sola vez, de diez



colones por cada caballo de potencia de la máquina propulsora instalada



en la planta, y, además, un canon semestral de dos colones por cada



caballo de potencia teórica de la máquina propulsora. Por "potencia



teórica" de entenderá la potencia de los generadores instalados dividida



por su rendimiento.



X



La planta será interconectada con los sistemas eléctricos a que se



refiere el contrato principal de que es anexa la presente concesión. Por



medio de líneas de trasmisión necesarias la energía aumentará el servicio



eléctrico disponible en dicho sistema y será distribuída de acuerdo con



dicho contrato.



XI



Se autoriza a la Compañía para construir otra unidad térmica hasta



de cinco mil kilovatios, sin necesidad de nueva concesión, pero



sometiendo también a la Junta del Servicio las especificaciones para su



aprobación y para que resuelva si es de necesidad la ampliación indicada.



XII



En el caso de que la Compañía encontrare dificultades para importar



el equipo y maquinaria necesarios para la instalación de la planta a



vapor, el Servicio Nacional de Electricidad, con apreciación de las



circunstancias podrá autorizarla para instalar el tipo de planta que



ofrezca las mayores posibilidades de estar operando dentro del plazo más



corto posible, a fin de solventar la difícil situación porque atraviesa



el país con motivo de la falta de fuerza eléctrica.



Esta ley regirá desde el día de su publicación en el Diario



Oficial.



COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO



ARTICULOS COMPLEMENTARIOS DEL CONTRATO ELECTRICO CONTENIDOS EN LA LEY Nº



4197 DE 20 DE SETIEMBRE DE 1968:



Artículo 15.- En caso de conflicto entre las disposiciones



contenidas en Contrato Eléctrico en sus artículos 4º a 7º, 10 a 13, 17 a



19, 21, 34, 37, 38, 40 y 41, y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de



Electricidad, prevalecerá esta última.



Artículo 16.- Las derogatorias, modificaciones y sustituciones al



Contrato eléctrico, contenidas en los artículos 3º a 15, inclusive de



esta ley, surtirán efectos sólo en el caso de que el Instituto



Costarricense de Electricidad lleve a cabo en su totalidad la negociación



o adquisición de los valores de "Electric Bond and Share Company" en la



"Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima", a la cual se



refiere el artículo 1º de la misma.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 04:20:49

hidroelé

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