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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34616 >> Fecha 10/03/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34616
Reglamento para la ejecución del Himno Nacional
Texto Completo acta: BC783 Nº 34616-MEP-C

Nº 34616-MEP-C

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE EDUCACIÓN PÚBLICA



Y CULTURA Y JUVENTUD



En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 140 inciso 18 de la Constitución Política, lo dispuesto en el artículo 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, la Ley de Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el Decreto Ejecutivo Nº 10471-E del 1º de setiembre de 1979, y la Ley Nº 551 del 10 de junio de 1949 y,



Considerando:



I.-Que el Himno Nacional de Costa Rica debe ser entonado por todos los ciudadanos con la compostura y el respeto debidos a los Símbolos Nacionales.



II.-Que la Ley Nº 551 del 10 de junio de 1949, emitida por la Junta Fundadora de la Segunda República, declaró oficial la letra del Himno Nacional compuesta por el poeta costarricense José María Zeledón Brenes.



III.-Que el Decreto Ejecutivo Nº 10471-E del 1º de setiembre de 1979, declaró oficial la música del Himno Nacional compuesta por el músico herediano y Benemérito de la Patria Manuel María Gutiérrez.



IV.-Que según el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 10471-E del 1º de setiembre de 1979, el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, velarán por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en dicho Decreto, haciendo uso de los medios correspondientes para divulgar y preservar por siempre, la ejecución del Canto Patrio.



V.-Que según el artículo 3º de la Ley Nº 551 del 10 de junio de 1949, el Himno Nacional sólo deberá ejecutarse en ocasión de actos oficiales y celebraciones patrióticas.



VI.-Que en razón de lo anterior, se hace necesaria la emisión de una normativa específica que determine y regule la utilización del Canto Patrio en las distintas actividades del quehacer nacional. Por tanto,



Decretan:



Reglamento para la ejecución del Himno Nacional



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-El presente Reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones en cuanto a la ejecución del Himno Nacional de Costa Rica en las actividades que componen las diversas esferas de la vida nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Para los efectos del presente Reglamento, se tendrá como Himno Nacional de Costa Rica, el Canto Patrio oficial cuya letra fue escrita por el poeta costarricense José María Zeledón Brenes y cuya música fue compuesta por el músico Manuel María Gutiérrez.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-La ejecución de la letra y la música del Himno Nacional, deberá verificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 551 y los artículos 2º y 3º del Decreto Ejecutivo Nº 10471-E.




 




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CAPÍTULO II



De los actos oficiales del Estado



Artículo 4º-El Himno Nacional deberá ejecutarse en los siguientes actos oficiales del Estado costarricense:



a)  En todas aquellas actividades a las que asistiere el Presidente de la República, según lo disponen los artículos 22 y 23 de las Normas de Ceremonial del Estado y el Orden de Precedencias Diplomática, Decreto Ejecutivo Nº 16192 del 16 de abril de 1985, publicado en La Gaceta Nº 87 del 9 de mayo de ese año.



b)  En los actos oficiales de presentación de credenciales según lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto supracitado.



c)  En todos aquellos actos en los que por consideración del Poder Ejecutivo, se requiera la ejecución del Himno Nacional.




 




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CAPÍTULO III



De las actividades educativas



Artículo 5º-El Himno Nacional se ejecutará en todas las ceremonias o actividades educativas en las que:



a)  Participe el Ministro de Educación Pública o un representante oficial designado por éste.



b)  En los actos cívicos que se realicen en cualesquiera de los centros educativos del territorio nacional o en lugares que se designen para realizar actos que sean parte de las efemérides que el Ministerio programe.



c)  Los lunes o primer día de la semana en los centros educativos del país.




 




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CAPÍTULO IV



De las actividades culturales y artísticas



Artículo 6º-El Himno Nacional podrá ejecutarse en todas las actividades en las que participe un grupo artístico o cultural nacional ya sea en territorio costarricense o en el extranjero cuando ostente la representación oficial del país.




 




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Artículo 7º-Para los efectos del artículo anterior, deberá entenderse como representación oficial del país, aquella que es dada mediante un acto del Poder Ejecutivo que declare de interés cultural la participación de dicho grupo en determinada actividad.




 




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Artículo 8º-También podrá ejecutarse el Himno Nacional en los festivales, ferias o cualesquiera otras actividades nacionales o internacionales de alguna disciplina artística o cultural, que hayan sido previamente declaradas de interés cultural.




 




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Artículo 9º-Podrá ser ejecutado el Himno Nacional, en la develación de algún monumento de carácter histórico cultural.




 




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Artículo 10.-Se autoriza la difusión del Himno Nacional a los medios televisivos y radiales al inicio o final de sus trasmisiones o durante programas educativos de interés nacional.




 




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Artículo 11.-Se autoriza la utilización del Himno Nacional al Poder Ejecutivo, en las cuñas o cadenas televisivas o radiales que lo requieran.




 




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CAPÍTULO V



De las actividades deportivas



Artículo 12.-El Himno Nacional podrá ejecutarse:



a)  Cuando se realicen actividades deportivas en las que participe una delegación que oficialmente represente al país ya sea en territorio nacional o fuera de éste, en cualquiera de las disciplinas deportivas avaladas por el Estado. Para los efectos de este inciso, se entenderá como representación oficial, aquella que es dada mediante un acto del Poder Ejecutivo que declare de interés deportivo la participación de la delegación en alguna disciplina deportiva.



b)  En los eventos deportivos de cualquier federación, cuando participen delegaciones deportivas internacionales.




 




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Artículo 13.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los 10 días del mes de marzo de 2008.



 



 



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 23:35:25
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