N° 8643
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN
PARCIAL DE LA LEY GENERAL DE
CONCESIÓN
DE OBRAS PÚBLICAS CON
SERVICIOS
PÚBLICOS, N.º 7762
ARTÍCULO 1.- Modificaciones de la Ley N.º 7762
Modifícase la Ley
general de concesión de obras públicas con servicios públicos, N.º 7762, de 14
de abril de 1998, en la siguiente forma:
A) Se
reforman las siguientes disposiciones:
1) El
párrafo primero del artículo 2, cuyo texto dirá:
"Artículo
2.- Cobertura
1.- Toda obra
y su explotación son susceptibles de concesión cuando existan razones de
interés público, que deberán constar en el expediente mediante acto razonado.
Se exceptúan de la aplicación de esta Ley las telecomunicaciones, la
electricidad y los servicios de salud.
[...]"
2) El inciso 2) del artículo 5, cuyo texto dirá:
"Artículo
5.- Definición y actuación
[...]
2.- Cuando el objeto de la concesión se encuentre
dentro del ámbito de competencia de un órgano del Poder Ejecutivo, el Consejo
Nacional de Concesiones, demostrada previamente la factibilidad legal, técnica,
ambiental, económica y financiera del proyecto, será la entidad técnica
competente para actuar en la etapa de procedimiento de contratación y, cuando
sea necesario durante la ejecución del contrato.
El
contrato será suscrito tanto por el Poder Ejecutivo, representado por el
ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el presidente de la República,
como por el Consejo Nacional de Concesiones.
[...]"
3) El
artículo 6, cuyo texto dirá:
"Artículo
6.- Creación e integración
1.- Créase el
Consejo Nacional de Concesiones, en adelante el Consejo, órgano con
desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Estará integrado de la siguiente manera:
a) El ministro o la ministra de Obras Públicas y
Transportes, quien lo presidirá.
b) El
ministro o la ministra de Hacienda.
c) El
ministro o la ministra de Planificación y Política Económica.
d) El
presidente ejecutivo del Banco Central.
e) Una
persona escogida de las ternas presentadas por las cámaras empresariales.
f)
Una persona designada de las ternas presentadas por las confederaciones
sindicales, organizaciones solidaristas y
cooperativas.
g) Una
persona seleccionada de las ternas presentadas por la Federación de Colegios
Profesionales.
Las
ternas de los incisos e), f) y g) deberán estar conformadas, en forma
equitativa, por ambos géneros.
2.- Las
cámaras y organizaciones mencionadas en el punto anterior, deberán remitir sus
ternas al Consejo de Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la
publicación de la convocatoria en La Gaceta y dos diarios de circulación
nacional. Transcurrido el plazo sin recibir las ternas de alguno de los grupos
señalados, el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a las
personas necesarias para integrar el órgano.
3.- Las
personas referidas en los incisos e), f) y g) serán nombradas por períodos de
cuatro años.
4.- Las
personas referidas en los incisos a), b), c) y d) no podrán delegar en ninguna
otra persona el ejercicio de las atribuciones que esta Ley les confiere.
5.- Por
concepto de dietas, las personas integrantes del Consejo recibirán una
remuneración equivalente a la fijada para las personas integrantes de la Junta
Directiva del Banco Central. Se remunerará un máximo de siete sesiones por mes,
entre ordinarias y extraordinarias. Las personas integrantes citadas en los
incisos a), b), c) y d) no percibirán dietas.
6.- En la
integración del Consejo Nacional de Concesiones, se debe garantizar una
representación equitativa de ambos géneros."
4) El
artículo 7, cuyo texto dirá:
"Artículo
7.- Personalidad jurídica instrumental
1) El
Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para los efectos de
administrar el Fondo Nacional de Concesiones, así como para concertar los
convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones.
2)
Corresponderá a la Presidencia del Consejo ejercer la representación judicial y
extrajudicial; tendrá las funciones establecidas en esta Ley y su respectivo
Reglamento, así como las que le asigne el Consejo Nacional de Concesiones. El
Consejo podrá autorizar a la Presidencia para que delegue esta representación,
parcial o temporalmente, en la Secretaría Técnica, sin que pierda por ello sus
facultades de representación.
3) El
Consejo estará dotado del personal técnico y profesional necesario para su buen
funcionamiento. Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos
en las áreas propias y afines a la competencia de este órgano y la idoneidad
para el cargo, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil, dentro de las
categorías especiales que creará la Dirección General de Servicio Civil,
tomando en consideración la naturaleza de las atribuciones de esta dependencia.
4) El
Consejo podrá recurrir también a la contratación a plazo fijo de los recursos
profesionales y técnicos que estime necesarios, conforme a los objetivos del
proyecto de concesión, mediante la creación de plazas excluidas del Régimen de
Servicio Civil y reguladas por la Autoridad Presupuestaria, teniendo como
referencia las categorías de los puestos incluidos en este Régimen, referidos
en el párrafo anterior, tanto para la acreditación de los requisitos como para
su remuneración.
5) En
igual forma, podrá contratar las consultorías y los estudios que se requieran
para el cumplimiento de las competencias asignadas por ley, cuando por inopia
se compruebe que tanto el Consejo como la administración concedente, titular de
las obras y los servicios objeto de la concesión, carecen de los recursos
profesionales y técnicos para suplir estas necesidades.
6) La
adquisición de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las
funciones de la Secretaría y del Consejo, se regirá por los procedimientos
estatuidos en la Ley de contratación administrativa.
7)
Toda la actividad contractual administrativa citada en este artículo, estará
sujeta al régimen de prohibiciones previsto en la Ley de contratación administrativa."
5) Los
incisos b), c) y f) del artículo 8. El texto dirá:
"Artículo
8.- Atribuciones del Consejo
[...]
b)
Aprobar o modificar el cartel de licitación de las concesiones, al menos por
dos terceras partes de sus miembros.
c) Adjudicar
la concesión. La suscripción del contrato la hará conjuntamente con el Poder
Ejecutivo, integrado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el
presidente de la República.
[...]
f)
Conocer y aprobar el informe de labores que el secretario técnico deberá
presentar mensualmente.
[...]"
6) Los
incisos a) y c) del artículo 9. El texto dirá:
"Artículo
9.- Secretaría Técnica
[...]
a)
Contratar, previa autorización del Consejo, los estudios técnicos requeridos para
acreditar la factibilidad de los proyectos de concesión.
[...]
c)
Confeccionar la propuesta de cartel o sus modificaciones.
[...]"
7) El
artículo 10, cuyo texto dirá:
"Artículo
10.- Secretaria técnica o secretario técnico
1) El
superior administrativo de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de
Concesiones será el secretario técnico o la secretaria técnica; su nombramiento
lo hará el Consejo mediante un concurso de antecedentes, realizado por el
procedimiento definido en el Reglamento de esta Ley. Será una persona
funcionaria excluida del Régimen del Servicio Civil.
2)
Podrá asistir a las sesiones del Consejo, con voz, pero sin derecho a voto.
3) La
remoción del cargo de quien ocupe la Secretaría Técnica deberá efectuarse por
resolución razonada."
8) El
artículo 11, cuyo texto dirá:
"Artículo
11.- Requisitos
Quien sea
designado titular de la Secretaría Técnica deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Reconocida
solvencia moral.
b) Título
profesional.
c) Amplia
experiencia profesional.
d) Nacionalidad
costarricense.
e) Mayor de
treinta años.
f)
Persona incorporada a su colegio profesional."
9) El artículo 12, cuyo
texto dirá:
"Artículo
12.- Prohibiciones
Quienes hayan
sido integrantes del Consejo Nacional de Concesiones, así como la secretaria
técnica o el secretario técnico, durante los tres años siguientes a la
conclusión, por cualquier causa, del contrato de trabajo, no podrán ser
designados integrantes de la Junta de Intervención referida en el artículo 61
de esta Ley. Tampoco podrán ser contratados por las empresas oferentes para
trabajar asesorando el procedimiento de licitación de una concesión, en cuyos
actos preparatorios hayan participado. Para el oferente, el incumplimiento de
esta prohibición implicará su exclusión inmediata del concurso".
10)
El artículo 13, cuyo texto dirá:
"Artículo
13.- Creación del Fondo Nacional de Concesiones
Créase el
Fondo Nacional de Concesiones, como instrumento para el financiamiento de los
programas del Consejo Nacional de Concesiones. Los recursos de este Fondo
únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la presente Ley.
Dicho Fondo estará sujeto a las directrices del Ministerio de Hacienda; con
cargo a él podrán pagarse los estudios de prefactibilidad
y factibilidad de los proyectos por concesionar, así como la adquisición o
expropiación de bienes inmuebles o derechos necesarios para la construcción u
operación de los proyectos; la contratación de servicios profesionales
especializados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 7
de esta Ley."
11)
El apartado c) del inciso 1) del artículo 14, cuyo texto dirá:
"Artículo
14.- Fuentes de financiamiento
1) [...]
c) Las partidas presupuestarias contenidas en la Ley
de Presupuesto Nacional y las transferencias que realicen tanto la
Administración Pública central como la Administración Pública descentralizada y
las empresas del Estado, estarán expresamente autorizadas por este artículo cuando
dichas transferencias tengan por objeto proyectos de concesión legalmente
relacionados con estas.
[...]"
12)
El inciso b) del artículo 15, cuyo texto dirá:
"Artículo
15.- Derechos
Son
derechos de la administración concedente:
[...]
b) Acordar,
respetando las reglas del debido proceso, el rescate de la concesión, cuando
así lo impongan razones de interés público. En los casos de los incisos b), c)
y d) del artículo 60.1, antes de entrar en posesión de la concesión rescatada,
la administración concedente deberá indemnizar al concesionario, de conformidad
con el artículo 63 y el contrato de concesión, por los daños y perjuicios
causados, cuya determinación se podrá realizar mediante la aplicación de la
cláusula arbitral, citada en el artículo 39 de esta Ley. En los casos en que se
recurra a un proceso de arbitraje, se aplicará lo dispuesto en el inciso 1) del
artículo 63 de esta Ley.
[...]"
13)
El inciso a) del artículo 16. El texto dirá:
"Artículo
16.- Obligaciones
Son
obligaciones de la administración concedente:
a)
Fiscalizar, permanentemente, toda construcción y explotación de obras y
servicios concesionados, de acuerdo con el programa de construcción y
mantenimiento de las obras o el reglamento del servicio, de conformidad con el
cartel de licitación y el contrato de concesión.
[...]"
14)
Los incisos 1) y 2) del artículo 20, cuyos textos dirán:
"Artículo
20.- Proyectos de iniciativa privada
1.- Los
particulares podrán presentar a la respectiva administración concedente, sus
propuestas de nuevas concesiones, las cuales para ser aceptadas y concesionadas
requerirán:
a) Estar
investidas de interés público.
b)
Estar acompañadas de estudios de factibilidad técnica, ambiental y económica, y
de un plan de construcción y explotación, según el caso.
2.- La
administración concedente examinará las propuestas de concesión, y de
considerarlas factibles, de interés público y acordes con el Plan Nacional de
Desarrollo, procederá a concesionarlas en el plazo que esta establezca."
15)
El primer párrafo del artículo 24, así como su inciso b). Los textos
dirán:
"Artículo
24.- Contenido del cartel
El
Consejo Nacional de Concesiones promoverá, en el Sector Público descentralizado
y en las empresas públicas, la utilización de carteles de licitación uniformes,
que permitan lograr una mayor eficiencia y eficacia en la tramitación de los
proyectos de concesión. El cartel de licitación deberá establecer:
[...]
b) La
descripción de las obras y los servicios, incluso las especificaciones y los
requerimientos técnicos mínimos para el diseño, la ejecución, la conservación y
la explotación de la obra y los servicios, según corresponda.
[...]"
16)
El inciso 3) del artículo 27, cuyo texto dirá:
"Artículo
27.- Ofertas en consorcio
[...]
3) Las
partes en consorcio responderán, en forma solidaria, ante la administración
concedente, por todas las consecuencias derivadas de su participación en el
consorcio y de conformidad con lo que establece el inciso 1) del artículo 31 de
esta Ley."
17)
El artículo 29, cuyo texto dirá:
"Artículo
29.- Adjudicación del contrato
El
contrato se adjudicará obligatoriamente al licitante que formule la mejor
oferta económica de entre las declaradas técnicamente aceptables, según la fórmula
definida en el cartel, sin perjuicio de la facultad de la administración
concedente para desestimar todas las ofertas por no convenir al interés
público. Las ofertas presentadas en concursos declarados desiertos o
desestimadas todas las ofertas, caducarán junto con el concurso."
18)
El artículo 30, cuyo texto dirá:
"Artículo 30.- Suscripción
y cesión del contrato
1) El
contrato se suscribirá, una vez firme el acto de adjudicación y constituida la
sociedad anónima nacional referida en el artículo 31 de esta Ley. Deberá ser
refrendado por la Contraloría General de la República.
2) Los
derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse, salvo casos
excepcionales debidamente justificados, para lo que deberá contarse con la
autorización previa de la administración concedente, por medio de acto
debidamente razonado. Únicamente podrá autorizarse la cesión total del contrato
de concesión, y se requerirá autorización previa de la Contraloría General de
la República, habiéndose valorado el interés público por parte de la
administración concedente.
Todos los costos
derivados del cambio de concesionario, correrán a cargo de la empresa que
ostente la concesión.
3) Para
autorizar la cesión del contrato de concesión, la administración deberá
verificar que la cesión comprenda todos los derechos y las obligaciones de
dicho contrato y solo a una persona natural o jurídica se le podrá hacer que
cumpla los requisitos para ser licitante, y que sus calificaciones garanticen
que podrá cumplir, en forma igual o mejor que el cedente, de acuerdo con la
etapa en que se encuentre el contrato de concesión.
4) En
ningún caso el adjudicatario, el concesionario ni la administración podrán
ceder ni aceptar, según corresponda, la cesión de los derechos y las
obligaciones de la sociedad concesionaria ni el traspaso del capital social de
esta, en contra de las prohibiciones establecidas por el artículo 22 de la Ley
de contratación administrativa."
19)
Los incisos 1), 3) y 4) del artículo 31, cuyos textos dirán:
"Artículo
31.- Constitución de la sociedad anónima nacional
1) El
adjudicatario queda obligado a constituir, en un plazo máximo de noventa días
naturales contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación, una
sociedad anónima con la cual será suscrito el contrato de concesión. Asimismo,
será responsable con esta sociedad anónima por el plazo de la concesión.
En el caso de que
uno de los socios sea una empresa constructora y esta desee salir de la
sociedad, lo podrá hacer únicamente si: a) su participación accionaria es
inferior al cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social; b) cede esa
participación a alguno de los otros socios; c) ha finalizado la etapa de
construcción de la concesión, habiendo la administración concedente recibido de
conformidad las obras previstas para dicha etapa, de acuerdo con las
disposiciones contenidas en el cartel y el contrato.
[...]
3) El
capital social inicial será de al menos un veinte por ciento (20%) del valor
del gasto total proyectado para construir la obra y, una vez concluida, para la
explotación del servicio. Cuando sea necesario para resguardar el interés
público pretendido por la concesión, la administración concedente podrá definir
cada año las variaciones del gasto total proyectado, con el propósito de que en
el capital social se efectúen los ajustes correspondientes, pero no podrá ser
menor al porcentaje señalado. En tal caso, el concesionario dispondrá de
sesenta días hábiles para ajustar el capital y depositar el ajuste
correspondiente, en un banco del Sistema Bancario Nacional, a la orden del
Consejo Nacional de Concesiones.
4) En ningún
caso, el adjudicatario podrá tener una participación inferior al cincuenta y
uno por ciento (51%) del capital social, durante la etapa de construcción.
Durante la etapa de explotación de la concesión, podrá disponer de las acciones
correspondientes a este cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de
la sociedad concesionaria, en los términos establecidos en el cartel de
licitación y en el contrato de concesión, y previa autorización de la
administración concedente y de la Contraloría General de la República.
[...]"
20)
El artículo 32, cuyo texto dirá:
"Artículo
32.- Procedimiento en caso de incumplimiento
El
incumplimiento de los requisitos y de la obligación de suscribir el contrato, o
de la obligación de obtener el financiamiento en las condiciones establecidas
en el contrato, dejará sin efecto la adjudicación de la concesión y operará,
además, como una resolución de pleno derecho del contrato. En tal supuesto, la
administración concedente llamará, en un plazo de quince días a partir de haber
dejado sin efecto la adjudicación, al oferente que, legitimado para resultar
adjudicado, haya quedado en segundo lugar, con el propósito de que rinda la
garantía de construcción y suscriba el contrato; para tales efectos, se dará un
plazo de noventa días naturales. Si no llega a un acuerdo o no se presenta en
el plazo establecido, la administración podrá llamar al resto de los
concursantes legitimados para que resulten adjudicatarios, en el orden que
hayan ocupado al evaluar las ofertas, aplicando los mismos plazos."
21)
Los incisos 3) y 4) del artículo 33, cuyos textos dirán:
"Artículo
33.- Régimen de garantías
[...]
3) El
adjudicatario deberá prorrogar la vigencia de la garantía de participación
hasta la suscripción del contrato de concesión, momento en que deberá rendir la
garantía de construcción. La administración devolverá la garantía de
participación del adjudicatario, en el momento en que tenga por bien rendida la
garantía de construcción y se haya suscrito el contrato. La falta de prórroga
oportuna habilitará a la administración para que deje sin efecto el acto de
adjudicación y proceda a la ejecución de la garantía de participación.
4)
Antes de suscribir el contrato, el concesionario deberá constituir y acreditar
la garantía de construcción, la cual garantizará sus obligaciones desde la suscripción
del contrato hasta que se haya finalizado la etapa de construcción, y la
administración tenga por bien rendida la garantía de explotación. Asimismo,
antes de suscribir el contrato, el concesionario deberá constituir las
garantías ambientales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica del
ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995.
[...]"
22)
El inciso 2) del artículo 35, cuyo texto dirá:
"Artículo
35.- Apelación de la adjudicación
[...]
2) El
recurrente deberá demostrar que está legitimado para resultar readjudicatario y que todas las ofertas con calificación
mejor que la suya carecen de legitimación para ser adjudicatarias.
[...]"
23)
Los incisos a), b) y c) del artículo 36, cuyos textos dirán:
"Artículo
36.- Etapa de
construcción
Durante
la etapa de construcción de la obra, el régimen de la concesión estará sujeto a
las siguientes disposiciones:
a)
Las obras se ejecutarán a riesgo del concesionario, a quien le corresponde enfrentar
los desembolsos necesarios hasta terminarlas, aun en presencia de caso fortuito
o fuerza mayor y en los montos que corresponda, si el contrato de concesión
dispone que la administración concedente participe en estos gastos.
b) Cuando el
retraso en el cumplimiento de los plazos sea imputable a la administración
concedente, el concesionario gozará de una prórroga igual al período de
entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones que
procedan. Sin embargo, el concesionario no podrá alegar como excusa para no
aportar los fondos que le corresponden, el atraso de la administración en
aportar los propios.
c) Las
aguas, los minerales u otros materiales que aparezcan como consecuencia de la
ejecución de las obras, no se entenderán incluidos en la concesión, y su
empleo, disposición o transporte por parte del concesionario o de terceros, se
regirá de acuerdo con las leyes correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior,
el concesionario deberá informar prontamente a la administración concedente
acerca de la aparición de esas aguas, minerales o materiales.
[...]"
24)
Los subincisos i) y ii) del inciso b) y el inciso c) del artículo 37.
Los textos dirán:
"Artículo
37.-Etapa de la explotación
La etapa
de explotación se iniciará con la autorización para poner en servicio, total o
parcialmente, la obra contratada, según se disponga en el contrato de
concesión. Durante la fase de explotación de la concesión, el concesionario
tendrá las siguientes obligaciones:
[...]
b) Prestar
el servicio con apego a los principios de continuidad, regularidad,
uniformidad, igualdad y generalidad, lo cual lo obliga, especialmente, a
prestarlo en las siguientes condiciones:
i)
Sin interrupciones, suspensiones ni alteraciones indebidas que puedan afectar
la continuidad en la prestación, sin perjuicio de las condiciones o los
horarios que defina el reglamento interno, el cartel de licitación o el
contrato. La paralización o suspensión voluntaria, en la prestación del
servicio, constituirá falta grave en la ejecución contractual.
ii) En
condiciones de absoluta normalidad, de acuerdo con la ley y las normas
contractuales aplicables, eliminando toda causa de molestias, incomodidades o
inconvenientes a los usuarios, salvo temporalmente y por razones de seguridad o
mantenimiento. En estos casos, deberá informarse a la administración concedente
y a los usuarios el plazo a partir de cuyo vencimiento se restaurara la
normalidad.
[...]
c) No
destinar el inmueble ni las obras, en todo ni en parte, a actividades distintas
de las autorizadas; tampoco instalar o habilitar otros servicios no
contemplados en el contrato de concesión, sin la autorización de la
administración concedente, autorización que deberá ser publicada
electrónicamente.
[...]"
25)
El artículo 39, cuyo texto dirá:
"Artículo
39.- Resolución alterna de conflictos
En el
contrato podrán fijarse cláusulas de resolución alterna de conflictos para
resolver las controversias o diferencias producidas con motivo de la interpretación
o aplicación del contrato de concesión o surgidas de su ejecución. Estas
cláusulas se regirán por la Ley N.° 7727, de 9 de diciembre de 1997, y sus
reformas, y en ellas podrán definirse las reglas que se seguirán en los
procedimientos de resolución alterna de conflictos, o bien, podrá remitirse al
instrumento en el que dichas reglas se encuentran, siempre y cuando se respete
lo dispuesto en la legislación costarricense vigente en esta materia. El
establecimiento de la cláusula compromisoria en el contrato, obliga a la
administración y al concesionario a someter sus controversias a los
procedimientos de resolución alterna de disputas, establecidos en la Ley N.º
7727.
No podrá someterse
al procedimiento de resolución alterna de disputas, el ejercicio de las
potestades de imperio ni el ejercicio de los deberes públicos por parte de la
administración, de conformidad con el artículo 66 de la Ley general de la
Administración Pública; sin embargo, sí procederá en cuanto al derecho y el
monto de la indemnización al que pueda tener derecho el concesionario, como
consecuencia de su ejercicio por parte de la administración.
Podrán ser sometidas
a arbitraje las disputas referidas al reajuste del equilibrio financiero del
contrato, siempre y cuando dicho equilibrio no se encuentre sujeto a eventuales
ajustes tarifarios, que formen parte de la potestad de imperio, caso en el cual
no procedería. El arbitraje será necesariamente de derecho y, salvo las
excepciones señaladas en esta Ley, solo se podrá hacer exigible la cláusula
compromisoria, sin que se requiera agotar la vía administrativa.
26)
El artículo 42, cuyo texto dirá:
"Artículo 42.- Ingresos
de la administración concedente
1) En la
forma determinada en el cartel de licitación o en la oferta del concesionario,
en el contrato podrán fijarse los siguientes pagos a favor de la
administración:
a) Un canon
por la explotación de la concesión, el cual no podrá ser superior al cinco por
ciento (5%) de los ingresos brutos generados por la concesión otorgada. El
porcentaje, el plazo y la entrega del cobro serán los estipulados en el cartel
de licitación.
b) Los pagos
extraordinarios al Estado, que correspondan de conformidad con el artículo 28
de esta Ley.
c)
Los que se originen en la entrega de los bienes que se utilizarán en la
concesión.
d) Un
pago por concepto de inspección y control del contrato de concesión. La forma
de fijar el monto de este pago se basará en criterios de servicio al costo.
2) Cuando el
Consejo Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de concesión, los
pagos mencionados en el punto anterior ingresarán a la Tesorería Nacional,
excepto el pago por el concepto de inspección y control, que ingresará al Fondo
Nacional de Concesiones. En caso contrario, ingresarán a la Tesorería de la
administración concedente."
27)
Los incisos 1) y 4) del artículo 44, cuyos textos dirán:
"Artículo 44.- Beneficios
tributarios
1) El
concesionario y sus subcontratistas tendrán el derecho de acogerse a los
beneficios tributarios dispuestos en este artículo, los cuales solo podrán
referirse a hechos generadores de impuestos directamente relacionados con la
concesión que se otorgue.
[...]
4) El
concesionario y sus subcontratistas estarán exonerados del pago de los
siguientes impuestos:
[...]"
28)
El artículo 45, cuyo texto dirá:
"Artículo
45.- Tratamiento tributario de las erogaciones del
concesionario
1) Las
erogaciones que el concesionario realice efectivamente, para trabajos de
construcción de obra nueva o de rehabilitación, ampliación, mejoramiento,
restauración de obras preexistentes o nuevas, y que tengan una vida útil
superior a un año, deberán capitalizarse para efectos tributarios y podrán
depreciarse o amortizarse, durante el término restante del contrato. Estas
erogaciones incluirán las indemnizaciones por pagar, por concepto de
expropiaciones.
2) El
concesionario podrá amortizar o depreciar dichas erogaciones desde el momento
de su realización hasta el término del contrato; para ello utilizará los
métodos fiscales aceptados.
3) La
amortización o depreciación por realizar sobre las erogaciones, podrá hacerse
siguiendo los métodos aceptados por las Normas Internacionales de Contabilidad
y por el plazo comprendido desde el momento en que se realicen efectivamente
dichas erogaciones hasta el término de la concesión. Asimismo, podrá optarse
por una depreciación acelerada, hasta por un tercio del plazo del resto de la
concesión. No obstante, una vez que el concesionario haya optado por un método
de depreciación para una erogación determinada, este no podrá modificarse hasta
el término de la concesión. El concesionario podrá reevaluar anualmente estos
activos. Para tales efectos, deberá utilizar los métodos contablemente
aceptables."
29)
El inciso 1) del artículo 46, cuyo texto dirá:
"Artículo
46.- Financiamiento por capitalización
1) El
concesionario podrá financiarse por emisión accionaria hasta por el monto
máximo permitido por el cartel de licitación y por esta Ley, según la etapa en
que se encuentre el contrato.
[...]"
30)
Los incisos 3 y 4 del artículo 47, cuyos textos dirán:
"Artículo
47.- Financiamiento por endeudamiento
[...]
3.- El
endeudamiento máximo al que podrá recurrir el concesionario se fijará en el
cartel de la licitación respectivo, pero no podrá ser superior al ochenta por
ciento (80%) del valor del gasto total proyectado para construir la obra y, una
vez concluida, para la explotación del servicio de la obra y sus servicios.
4.- Cuando el
concesionario realice una operación de endeudamiento, en cualquiera de sus
formas, deberá comunicarlo previamente a la administración concedente. La
omisión de esta comunicación se considerará falta grave. En todo caso, el
endeudamiento no reportado no se considerará para efectos tarifarios ni para
ningún beneficio que pudiera corresponder a esos acreedores según esta Ley."
31)
El subinciso d) del inciso 1) del artículo 60, cuyo texto dirá:
"Artículo
60.- Extinción de la concesión
1) La
concesión se extingue por las siguientes causales:
[...]
d) El
acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario; para ello,
dicho acuerdo deberá contar con la aceptación previa de los acreedores, si
existen. Este acuerdo deberá estar debidamente razonado, tomando en
consideración el interés público.
[...]"
32)
El inciso 9) del artículo 61, cuyo texto dirá:
"Artículo
61.- Suspensión de pagos y quiebra del concesionario
[...]
9) Dentro de
los seis meses siguientes a la firmeza de la resolución que declare la quiebra
del concesionario y, conforme a las reglas que se determinan en el artículo 62
de esta Ley, se procederá a rematar el derecho a la explotación del conjunto de
bienes objeto de la concesión, por el plazo que reste para el vencimiento, con
prelación al acreedor de la prenda a la que se refiere el artículo 47 bis de la
presente Ley.
[...]"
33)
Los subincisos a), b) y c) del inciso 1 del artículo 62. El texto
dirá:
"Artículo
62.- Reglas sobre el remate
1.- El remate
referido en el artículo 61.9 de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas:
a) Solo
podrán ser rematarios las empresas o los consorcios empresariales que cumplan
los requisitos indicados en el cartel de la concesión respectiva para ser
concesionario. Para este efecto, la Administración concedente dispondrá de
treinta días hábiles contados a partir del remate, para determinar si el
rematario cumple o incumple los requisitos.
b) El monto
obtenido del remate se destinará al pago de los créditos legalizados. En todo
caso, los créditos que se encuentren garantizados con la prenda especial a los
derechos del concesionario, se cancelarán con preferencia sobre cualquier otro
crédito y demás acreencias. El excedente, si existe, corresponderá a la
administración concedente.
c) En caso
de que no existan postores idóneos en el tercer remate, la administración
concedente asumirá directamente la explotación. Podrá promover un nuevo
concurso para dar en concesión la obra o el servicio público, si lo estima
pertinente; en tal caso, en el cartel de la nueva licitación considerará la
forma de cancelar la deuda que haya quedado pendiente del anterior
concesionario con los acreedores registrados, hasta lo que sea posible,
financieramente.
[...]"
34)
El artículo 63, cuyo texto dirá:
"Artículo 63.- Indemnización
por extinción
1.- En las
indemnizaciones que procedan, solo se tomarán en cuenta los gastos
efectivamente realizados, una utilidad hasta del cincuenta por ciento (50%) del
lucro cesante, así como el estado actual de los bienes y las pérdidas que
puedan haberse ocasionado.
2.- La
liquidación respectiva requerirá la aprobación de la Contraloría General de la
República; para ello, deberá remitir, a la Comisión Permanente Especial para el
Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, un informe
donde justifique, debidamente, la aprobación de estas liquidaciones.
B) Se
adicionan las siguientes disposiciones:
1) Al
artículo 8, los incisos j), k) y l), cuyos textos dirán:
"Artículo
8.-Atribuciones del Consejo
[...]
j) Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de interés
público y el decreto de expropiación, de conformidad con la Ley N.º 7495, de 19
de abril de 1995, y sus reformas, cuando el bien afecto a la expropiación sea
necesario para tramitar, contratar y ejecutar las concesiones que este órgano
tramite dentro del ámbito de su competencia.
k)
Autorizar la suscripción de los contratos de fideicomiso necesarios para el
cumplimiento de los fines del Consejo establecidos en esta Ley y para la
ejecución de los proyectos de concesión. Los contratos de fideicomiso podrán
ser constituidos adicionalmente, para ofrecer al concesionario y sus acreedores
certeza sobre la inmediata disposición de los fondos y derechos fideicometidos, en el tanto se cumplan las disposiciones legales,
el contrato de concesión y las instrucciones dadas en el contrato de
fideicomiso. Los fideicomisos también podrán ser utilizados para la operación
de fondos rotatorios que se constituyan con donaciones u otras contribuciones
con fines determinados. Los contratos de fideicomiso que el Consejo autorice
deberán ser refrendados por la Contraloría General de la República.
l)
Dar el visto bueno al contrato de concesión o sus modificaciones, por al menos,
dos terceras partes de sus miembros."
2) Al inciso
1 del artículo 9, el subinciso g), cuyo texto dirá:
"Artículo
9.- Secretaría Técnica
[...]
g)
Ejecutar, de conformidad con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus
reformas, los trámites y requisitos previos a la adquisición y expropiación de
bienes necesarios para ejecutar los contratos de concesión que estén dentro de
su competencia, incluso la determinación del justo precio de los bienes por
expropiar, por medio de peritos técnicamente capacitados e investidos como
funcionarios públicos. La declaratoria de interés público y el decreto de
expropiación forzosa, solo podrán ser dictados por el Poder Ejecutivo o por el
órgano superior del ente expropiador, cuando la concesión se encuentre dentro
del ámbito de competencia de las empresas públicas o del sector
descentralizado, territorial e institucional. Los demás trámites y actos
preparatorios para las expropiaciones forzosas, estarán a cargo de la
Secretaría Técnica y del Consejo Nacional de Concesiones, el cual, mediante
convenio, podrá prestar estos servicios a otras administraciones concedentes.
[...]"
3) Al
artículo 10, un inciso 4). El texto dirá:
"Artículo
10.- Secretaria técnica o secretario técnico
[...]
4) La
secretaria técnica o el secretario técnico deberá desempeñar su labor a tiempo
completo, sin ejercer ningún otro cargo dentro de la Administración Pública o
fuera de ella, excepto la enseñanza y fuera de las horas laborales."
4) Al
inciso 1) del artículo 14, el subinciso f), cuyo texto dirá:
"Artículo
14.- Fuentes de
financiamiento
1)
[...]
f)
Los recursos que el Consejo Nacional de Concesiones reciba, en condición
de fideicomisario.
[...]"
5) Al
artículo 16, un inciso f), cuyo texto dirá:
"Artículo
16.- Obligaciones
Son obligaciones
de la administración concedente:
[...]
f)
Remitir, semestralmente, a la Comisión Permanente Especial para el Control del
Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, un informe acerca de la
concesión."
6) Al
artículo 17, un nuevo inciso h) y, en consecuencia, se corre la numeración del
inciso subsiguiente. El texto dirá:
"Artículo
17.- Derechos
El
concesionario tendrá los siguientes derechos:
[...]
h) Cobrar
las tarifas o contraprestaciones autorizadas a los usuarios de las obras o los
servicios concesionados. En caso de que el usuario incumpla el pago que le
corresponde, el concesionario tendrá derecho a cobrarlo judicialmente.
[...]"
7) Al
artículo 18, un nuevo inciso f) y, en consecuencia, se corre la numeración del
inciso subsiguiente. El texto dirá:
"Artículo
18.- Obligaciones generales
Son
obligaciones generales del concesionario:
[...]
f)
Mantener los registros contables de conformidad con las normas estipuladas
en el contrato de concesión, en la estructura tarifaria o en su defecto, de
conformidad con las normas internacionales de contabilidad.
[...]"
8) Al
artículo 19, los incisos e) y f). Los textos dirán:
"Artículo 19.- Derechos
[...]
e) Pedir y
recibir, de la administración concedente, la información acerca de las
obligaciones de obra o los servicios establecidos en el cartel de licitación y
en el contrato de concesión. La administración mantendrá actualizada y
disponible, al público, la información que según la ley deba estar publicada y
disponible para los ciudadanos.
f) En caso
de incumplimiento en entregar oportunamente la información a los usuarios, por
parte de la administración concedente, el jerarca incurrirá en falta grave para
efectos disciplinarios, sin perjuicio de otras responsabilidades que
correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico."
9) Al
artículo 20, los incisos 4) y 5), cuyos textos dirán:
"Artículo
20.- Proyectos de iniciativa privada
[...]
4) El
proponente privado cuya iniciativa haya sido aceptada por la administración
concedente, no estará inhibido de participar en la licitación pública, mediante
los mecanismos autorizados por esta Ley, y tendrá el derecho de recuperar los
costos invertidos directamente en el proyecto y en la preparación de los
estudios solicitados por la administración, debidamente justificados ante la
Secretaría Técnica, siempre y cuando el proyecto resulte ser adjudicado. El
cartel de licitación deberá establecer el monto que el adjudicatario estará
obligado a reintegrar al proponente privado, así como el plazo en que deberá
hacerlo, en caso de que este no resulte adjudicado.
5) La
administración definirá el procedimiento y los requisitos que exigirá y
utilizará para tramitar y valorar los proyectos de concesión de iniciativa
privada de acuerdo con los procedimientos reglamentarios dispuestos para la
estimación de los costos de la propuesta, todo de conformidad con los peritajes
realizados al efecto por la administración concedente y el artículo 16 de la
presente Ley."
10)
Al artículo 24, los incisos j) y k). Los textos dirán:
"Artículo
24.-
Contenido del cartel
[...]
j)
La forma en que se distribuirán entre las partes los riesgos del proyecto.
Esta distribución servirá para establecer las obligaciones y responsabilidades
de cada una de ellas en la ejecución del contrato de concesión, así como en sus
diferentes etapas.
k) Las
normas contables aplicables con referencia básica a las normas internacionales
de contabilidad."
11)
Al artículo 34, el inciso 5), cuyo texto dirá:
"Artículo
34.- Objeción
del cartel
[...]
5) Cuando se
presenten recursos de objeción al cartel, e independientemente de los aspectos
que se hayan objetado, la Contraloría General de la República estará obligada a
revisar el cartel en forma integral y a advertir, a la administración, si
considera que existen vicios de procedimiento o que en él se ha incurrido en
alguna violación de los principios de la contratación administrativa o se ha
quebrantado, en alguna forma, la normativa vigente en la materia."
12)
Al artículo 36, el inciso e), cuyo texto dirá:
"Artículo
36.- Etapa de construcción
[...]
e) Apegarse
a los mejores procedimientos constructivos y a los planos de construcción de
las obras aprobadas, los cuales deben tomar en consideración los requerimientos
estipulados por la Ley N.º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad."
13)
Al artículo 41, el inciso 5), cuyo texto dirá:
"Artículo
41.- Tarifa, modificaciones y reajuste
[...]
5.- Para
poder iniciar, ante la administración, cualquier gestión en materia tarifaria,
el concesionario deberá certificar, por medio de un contador público
autorizado, que lleva al día los registros contables y de conformidad con las
normas de contabilidad estipuladas o, si no hubieren sido expresamente
señaladas en el cartel o el contrato o sus modificaciones, de conformidad con
las normas de contabilidad internacionalmente aceptadas."
14)
A la Ley N.º 7762, el artículo 47 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo
47 bis.- Prenda especial
Autorízase el establecimiento de una prenda especial a los
derechos del concesionario fijados y regulados en esta Ley, previa autorización
de la administración concedente y de la Contraloría General de la República. La
prenda, bajo pena de nulidad, únicamente será válida en garantía de las
obligaciones que guarden relación directa con la concesión correspondiente y
será sin desplazamiento de los derechos y los bienes prendados, los cuales se
mantendrán a cargo y bajo la responsabilidad del concesionario. La prenda
especial de derechos del concesionario podrá ser utilizada como garantía de una
emisión de papel comercial, bonos o préstamos bancarios.
La prenda
recaerá:
a)
Sobre el derecho de concesión que para el concesionario emane de la
adjudicación y del contrato.
b)
Sobre cualquier pago comprometido por un ente u órgano público a la sociedad concesionaria,
en virtud del contrato de concesión.
c)
Sobre los ingresos de la sociedad concesionaria, una vez pagados los gastos de
operación y mantenimiento de la concesión.
d) Sobre las
acciones de la sociedad concesionaria.
Esta
prenda deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro
General de Prendas. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la
sociedad concesionaria en el Registro Mercantil y estará exonerada del pago de
impuestos y derechos de registro. Los honorarios notariales serán negociados
por las partes y no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de los
porcentajes fijados en la tabla de cobro de honorarios notariales."
15)
A la Ley N.º 7762, el artículo 47 ter, cuyo texto dirá:
"Artículo
47 ter.- Ejecución prendaria
La
ejecución de la prenda establecida en el artículo 47 bis de esta Ley, se regirá
por las disposiciones contenidas en este artículo y, supletoriamente, por las
normas del Derecho común.
Quien desee participar en el procedimiento de
ejecución prendaria, en calidad de postor o de eventual adjudicatario, deberá
comunicarlo previamente a la administración concedente para obtener la
autorización, la cual deberá notificarse al interesado durante el plazo máximo
de veintidós días hábiles y sin ella no se le admitirá en el
procedimiento. La autorización tendrá carácter reglado y se otorgará siempre
que el peticionario cumpla los requisitos exigidos al concesionario o al dueño
de las acciones. Si la fase de construcción ha finalizado o no forma parte del
objeto de la concesión, solo se exigirán los requisitos necesarios para
realizar la explotación de la obra o la prestación de los servicios
concesionados, salvo si el cartel de licitación y/o el contrato le han
establecido otros requisitos al concesionario o al dueño de las acciones, de
conformidad con la etapa en que se encuentre la concesión.
En el caso de ejecución de la prenda del
derecho de concesión, el adjudicatario adquirirá el carácter de concesionario,
con los mismos derechos y obligaciones establecidos en el contrato de
concesión, frente a la administración y frente a terceros. En caso de
obligaciones del concesionario frente a terceros, solo se admitirán como
válidas, para el nuevo concesionario, las que hayan sido debidamente acreditadas
ante la administración concedente y estén directamente relacionadas con la
ejecución de la concesión correspondiente.
Para lo no dispuesto expresamente por esta
norma, esta prenda se regirá por las disposiciones del título II, capítulo II
del Código Procesal Civil.
La administración concedente deberá mantener
informada, a la Contraloría General de la República, de todo el procedimiento
de autorización y ejecución de las prendas. La Contraloría podrá plantear
objeciones a cualquier extremo de los procedimientos señalados en este
artículo, dentro de los veintidós días hábiles siguientes a la fecha en que le
sean comunicados por la administración concedente.
En el caso de la ejecución prendaria referida
en este artículo y por la paralización de la obra o el servicio, la
administración concedente solicitará, al Consejo Nacional de Concesiones, la
autorización para designar a un administrador temporal, por el plazo y con las
obligaciones que se le asignen."
16)
Al artículo 48, el inciso 3), cuyo texto dirá:
"Artículo
48.- Nuevas inversiones
[...]
3) El cartel
de licitación deberá definir los niveles de servicio a ser cumplidos por el
concesionario durante todo el período de vigencia de la concesión. No obstante,
si durante la vigencia de la concesión, la obra resulta insuficiente para
la prestación del servicio en los niveles definidos en el cartel de licitación
y en el contrato de concesión y, por iniciativa de la Administración en casos
excepcionales donde medie un interés público razonado, se considera
conveniente su ampliación o mejoramiento, se procederá a suscribir un convenio
complementario al referido contrato de concesión, cuando las obras sean
consustanciales a las concesionadas. Este convenio requerirá la autorización
previa de la Contraloría General de la República y establecerá las condiciones
particulares a las que debe sujetarse la realización de las obras y su
repercusión en el régimen de tarifas, en cualquier otro factor del régimen
económico, en el plazo de la concesión o en uno o varios de esos factores a la
vez. Sin perjuicio de lo anterior, en el cartel de licitación y en el contrato
de concesión podrán contemplarse los mecanismos para determinar el costo de las
obras adicionales y las mejoras por realizar, así como los mecanismos de
compensación que podrán o deberán ser utilizados, salvo si en el cartel y/o el
contrato están expresamente indicados estos mecanismos. Las condiciones del
convenio deberán ser acordadas por ambas partes.
De requerirse una
modificación de la estructura tarifaria, antes de que sea acordada deberá ser
aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de
conformidad con el artículo 21.2 de esta Ley."
17)
A la Ley N.º 7762, un nuevo artículo 68 y, consecuentemente, se corre la
numeración del artículo subsiguiente. El texto dirá:
"Artículo
68.- Los acreedores
1) Para
efectos de esta Ley, se entiende por acreedores del concesionario los que
financien directamente las erogaciones que el concesionario deba hacer como
producto de la ejecución de la concesión correspondiente, y sean reconocidos
como tales, expresa y formalmente, antes del acaecimiento de la causa de
extinción del contrato, por la administración concedente.
2) El
concesionario será siempre el responsable frente a sus acreedores. Ni la
administración concedente ni el Estado costarricense serán responsables,
directos ni indirectos, de las obligaciones crediticias y las deudas que
contraiga el concesionario, salvo disposición de carácter legal en contrario.
3) El
concesionario podrá disponer libremente de las indemnizaciones que, en derecho
y conforme a los términos de la Ley, le correspondan del cartel de licitación y
del contrato, para garantizar las acreencias de sus acreedores. Para estos
efectos, podrá utilizar la prenda especial que regula esta Ley o cualquier otro
medio contractual, y legalmente válido, entre el concesionario y sus
acreedores, por ejemplo, el contrato de fideicomiso.
4) La
administración concedente considerará, en la medida de sus posibilidades
legales, los derechos de los acreedores ante una eventual extinción del
contrato.
5) En
caso de extinción de la concesión por un evento de fuerza mayor o caso
fortuito, por resolución de la concesión por incumplimiento del concesionario,
salvo el caso de la quiebra, el cual se regirá por los artículos 61 y 62 de la
presente Ley o por medidas adoptadas por los Poderes del Estado o la
administración concedente o el incumplimiento grave de la administración
concedente, se seguirá el siguiente procedimiento, en procura de resguardar,
hasta donde sea posible, los intereses de los acreedores.
a) Resuelta
la extinción de la concesión, la administración concedente notificará a los
acreedores del concesionario para que se presenten ante esta, con el objeto de
proteger sus intereses.
b) En
los casos en que la administración concedente tome posesión de la concesión,
nombrará de inmediato a un interventor provisional, debidamente calificado,
para que administre y explote la concesión. Hasta que la administración
concedente cancele la indemnización que corresponde en derecho al
concesionario, el interventor provisional estará obligado a depositar los
ingresos producto de la explotación de la concesión, una vez deducidos los
gastos de operación y mantenimiento, en una cuenta o fideicomiso, con el objeto
de cancelar a los acreedores y al concesionario, si a este último también le
corresponde en derecho. Si el monto destinado a pagar a los acreedores resulta
insuficiente para realizar los pagos periódicos a todos los acreedores, en caso
de ser más de uno, se les pagará proporcionalmente al monto de sus acreencias,
con prelación de la prenda especial prevista en el artículo 47 bis de esta Ley.
c) La
administración concedente procurará en todo momento la continuidad del
servicio, la protección de las obras y los servicios concesionados, y la
protección de los derechos de los usuarios y de los acreedores; para ello,
establecerá una junta de acreedores, en la cual estos puedan ser representados
y en la que se escuchen sus propuestas.
d) Si
así conviene para el interés público, la administración concedente iniciará los
procedimientos legales tendientes a contratar a un nuevo concesionario, que se
haga cargo definitivamente de las obligaciones del anterior, incluso, hasta
donde sea posible, económica y legalmente, de las obligaciones con los
acreedores del concesionario anterior, si así corresponde. Para estos efectos,
la administración concedente podrá rematar la concesión, pero no estará
obligada a hacerlo, si no conviene al interés público; para ello, seguirá las
reglas atinentes del artículo 62 de esta Ley.
e) La
administración concedente solo estará obligada a hacer efectiva la indemnización
que corresponda por la extinción del contrato, y quedará liberada de lo
establecido en este artículo, una vez que el monto de la indemnización haya
sido efectivamente entregado al concesionario."
C) Se deroga
el artículo 65 de la Ley general de concesión de obras públicas con servicios
públicos, N.º 7762.