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 Normativa >> Circular 126 >> Fecha 25/07/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 126
Requisitos y condiciones establecidos de acuerdo con la Ley de Protección al Trabajador, para la concesión de beneficios del Fondo de Capitalización Laboral y Regímenes de Pensiones Complementarios obligatorio y voluntario
Texto Completo acta: BD84F CIRCULAR Nº 126-2008

CIRCULAR Nº 126-2008



ASUNTO:              Requisitos y condiciones establecidos de acuerdo con la Ley de Protección al Trabajador, para la concesión de beneficios del Fondo de Capitalización laboral y Regímenes de Pensiones Complementarios obligatorio y voluntario.



A LAS AUTORIDADES QUE ATIENDEN MATERIA LABORAL



SE LES HACE SABER QUE:



El Consejo Superior, en sesión Nº 49-08, celebrada 01 de julio de 2008, artículo LVII, dispuso hacer de conocimiento de las autoridades judiciales, el informe PJ-10, elaborado por la Superintendencia de Pensiones, sobre los "Requisitos y condiciones establecidos de acuerdo con la Ley de Protección al Trabajador, para la concesión de beneficios del Fondo de Capitalización laboral y Regímenes de Pensiones Complementarios obligatorio y voluntario", que literalmente dice:



"I. Naturaleza Jurídica de las Operadoras de Planes de Pensiones.



El artículo 2 inciso i) de la Ley Nº 7983 (Ley de Protección al Trabajador), define las Operadoras de Pensiones, como aquellas "entidades encargadas de administrar las aportes, constituir y administrar fondos de capitalización laboral y fondos de pensiones correspondientes al Régimen Complementario de Pensiones y los beneficios correspondientes, conforme a las normas de esta ley".



De conformidad con el artículo 30 de la ley supra citada, las Operadoras de Pensiones Complementarias o de Fondos de Capitalización Laboral son personas jurídicas de derecho privado o de capital público, constituidas como sociedades anónimas para administrar de forma exclusiva los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral, sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en dicha ley y sus reglamentos.



En ese sentido, la Operadora es una sociedad anónima sujeta a la Ley N° 7983, cuyo acto constitutivo no se limita a su creación como sociedad anónima sino que está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos adicionales impuestos por la naturaleza especialísima de su objeto social y al acto de autorización emitido por la Superintendencia de Pensiones. En el desempeño cotidiano de su actividad debe sujetarse a los requisitos que se establezcan por parte de la Superintendencia, lo cual se justifica no sólo para preservar la estabilidad y solvencia de las operadoras y del sistema financiero, sino ante todo en resguardo de los intereses y derechos de los trabajadores.



II. Fondo de Capitalización Laboral.



El Fondo de Capitalización Individual (FCL) está constituido por aportes mensuales del patrono en beneficio del trabajador. La capitalización es un sistema en el que "Cada afiliado posee una cuenta individual donde deposita sus cotizaciones provisionales, las cuales se van acumulando por las sucesivas contribuciones y por rentabilidad que generan las Inversiones de estos Fondos por parte de las Administradoras"[1].



Como se desprende de lo anterior, el sistema es fundamentalmente de acumulación de recursos, que serán administrados por el gestor, con el fin de incrementarlos y entregarlos después de transcurrido el plazo que estipule la legislación vigente. En el caso del FCL, el trabajador puede disponer de los recursos en forma independiente del Fondo Obligatorio de Pensión, aunque a éste último fondo se destina el 50% de los aportes del FCL una vez al año.



Respecto del Fondo de Capitalización Laboral, la Ley Nº 7983 dispone en sus artículos 3 y 6, lo siguiente:



"Artículo 3º-Creación de fondos de capitalización laboral



Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años.



   Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia.



   Del aporte indicado en el párrafo primero, las entidades autorizadas indicadas en el artículo 30 deberán trasladar anualmente o antes, en caso de extinción de la relación laboral, un cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las condiciones establecidas en esta ley.



El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos serán administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a esta ley.



 



Artículo 6º-Retiro de recursos.



El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:



a)  Al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa, el trabajador lo demostrará a la entidad autorizada correspondiente para que ésta, en un plazo máximo de quince días, proceda a girarle la totalidad del dinero acumulado a su favor.



b)  En caso de fallecimiento, deberá procederse según el artículo 85 del Código de Trabajo.



c)  Durante la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar el ahorro laboral cada cinco años".



Igual disposición encontramos en el artículo 98 del "Reglamento de apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador" (en adelante el Reglamento) el cual establece lo siguiente:



 



 "Artículo 98.-De los retiros del Fondo de Capitalización Laboral.



El trabajador tendrá derecho a retirar los ahorros laborales acumulados y sus rendimientos a su favor en este Fondo, de acuerdo con las siguientes reglas:



a)  Al extinguirse la relación laboral por cualquier causa. En estos casos, el trabajador deberá presentar solicitud de retiro ante la entidad autorizada con su identificación y con un documento extendido por el patrono, en el que conste la fecha a partir de la cual se produjo el cese de la relación laboral.



b)  Al existir una incapacidad total y permanente. El afiliado deberá presentar solicitud ante la entidad autorizada con su identificación y la constancia de incapacidad emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social.



c)  Al transcurrir cinco años en una misma relación laboral. En este caso, el trabajador podrá presentar ante la entidad autorizada la solicitud correspondiente. Si el retiro se efectúa en fecha posterior, el monto a retirar incluirá los intereses correspondientes.



En todos los casos anteriores, la Entidad Autorizada deberá girar los fondos a favor del afiliado en un plazo máximo de quince días hábiles.



d)  En caso de fallecimiento del trabajador, en cuyo caso se procederá según el artículo 85 del Código de Trabajo".



De acuerdo con lo señalado, la normativa aplicable es clara al definir, taxativamente, las tres circunstancias bajo las cuales el trabajador o sus causahabientes pueden retirar el ahorro acumulado en el fondo de capitalización laboral, a saber:



a)  Al extinguirse la relación laboral por cualquier causa.



b)  En caso de fallecimiento del trabajador y



c)  Cada cinco años, durante la permanencia de la relación laboral.



Cada uno de los tres incisos de dicho artículo hace referencia a uno de estos supuestos, según se observa claramente en el texto antes trascrito. Igual disposición está contenida en el artículo 98 del Reglamento, al disponer que el trabajador tendrá derecho a retirar los ahorros laborales acumulados y los rendimientos a su favor en este Fondo, al extinguirse la relación laboral por cualquier causa; al transcurrir cinco años en una misma relación laboral y en caso de fallecimiento del trabajador.



En cuanto al último caso señalado en el párrafo anterior, resulta procedente la interposición de un proceso de consignación de prestaciones de trabajador fallecido, para que se determine el derecho de sus causahabientes. Ello, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo, lo cual es competencia de los Juzgados de Trabajo.



III.-Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.



La Ley de Protección al Trabajador define en su artículo 2 inciso d), el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias como el sistema de capitalización individual, cuyos aportes serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS y administrado por medio de las operadoras elegidas por los trabajadores.



Así, la Ley Nº 7983 establece en el artículo 20 las condiciones por las cuales se puede acceder al Régimen Obligatorio:



 



 "Artículo 20.-Condiciones para acceder los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones.



Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez que el beneficiario presente, a la operadora, una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o del régimen público sustituto al que haya pertenecido. En caso de muerte del afiliado, los beneficiarios serán los establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o el sustituto de este. Cada operadora tendrá un plazo máximo de noventa días naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado. El incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción muy grave para efectos de imponer sanciones.



Cuando un trabajador no se pensione bajo ningún régimen, tendrá derecho a retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida vía reglamento, por la Junta Directiva de la CCSS. En este caso, los beneficios se obtendrán bajo las modalidades dispuestas en este capítulo. No obstante, la Junta Directiva de la CCSS podrá establecer un monto por debajo del cual puede optarse por el retiro total".



Una disposición similar encontramos en el Reglamento de cita, en su artículo 70, el cual indica:



 



 "Artículo 70.-De los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.



Los beneficios de este Régimen se obtendrán una vez que el afiliado presente a la Operadora, una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o del régimen sustituto al que pertenece".



De acuerdo con lo anterior, los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se disfrutarán cuando el afiliado presente ante la Operadora de Pensiones una certificación emitida por la instancia correspondiente y competente, de que cumple con los requisitos del régimen de invalidez, vejez y muerte administrado por la CCSS o por el régimen sustituto al que pertenezca, para acceder a los beneficios.



Por otra parte, en el caso que un trabajador no se pensione por ningún régimen, la Ley de Protección al Trabajador señala en el segundo párrafo del artículo 20 citado, que dicho trabajador tiene derecho a retirar los fondos de su cuenta al cumplir la edad establecida por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).



En ese sentido, la Junta Directiva de la CCSS mediante al artículo 21 de la sesión N° 7620, celebrada el 7 de febrero del 2002, acordó fijar la edad de 65 años para que un afiliado retire sus recursos de la pensión complementaria obligatoria, lo anterior si dicho trabajador no ha consolidado ningún derecho en el primer pilar. Dicho acuerdo firme establece en lo conducente:



 



 "Artículo 21



Por tanto, la Junta Directiva, con base en las consideraciones precedentes acuerda:



(...)



Acuerdo tercero: en lo que concierne a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador, definir la edad de 65 años como la edad a la cual un afiliado podrá retirar los recursos de la pensión complementaria obligatoria, si no ha consolidado ningún derecho en el régimen de adscripción del primer pilar.



Asimismo, se dispone que esos recursos se devolverán en forma de una pensión complementaria o de una devolución total. Es decir, si la persona ha aportado ciento veinte cuotas o más se le devolverían los recursos como una pensión complementaria vitalicia. Ello siempre y cuando esa pensión alcance el monto de la canasta básica personal alimentaria. En el caso de que del afiliado haya aportado menos de ciento veinte cuotas se le devolverán todos los recursos de una sola vez...".



Ahora bien, si el trabajador fallece y no hay beneficiarios designados, el artículo 101 del Reglamento, señala en lo conducente:



 



 "Artículo 101.-De los causahabientes



En caso de muerte de un afiliado al Régimen Obligatorio de Pensión Complementaria los beneficiarios que tendrán derecho son los que reglamentariamente determine la Caja Costarricense de Seguro Social o la Junta del Régimen sustituto.



Los beneficios a los cuales podrán acogerse los causahabientes determinados con base en lo dispuesto en el párrafo anterior serán los establecidos en la Sección I del Capítulo VIII y en las mismas proporciones que haya determinado la Caja Costarricense de Seguro Social o la Junta del Régimen sustituto.



En caso de inexistencia de beneficiario alguno de conformidad con lo indicado en los párrafos anteriores, se procederá de la siguiente manera:



a.   Si el beneficiario o beneficiarios designados por el afiliado son mayores de veinticinco años podrán retirar la totalidad de los recursos.



b.  Si el beneficiario o beneficiarios designados por el afiliado son menores de veinticinco años deberán acogerse a una renta permanente o a un retiro programado, hasta cumplir veinticinco años de edad. Cualquier remanente existente al cumplir la condición de edad, aplicará lo señalado en el párrafo anterior".



En ese sentido, si el trabajador fallecido no tiene beneficiarios designados, la Superintendencia de Pensiones regula el particular mediante el acuerdo SP-A-039, de las quince horas del seis de noviembre de dos mil tres, el cual al respecto establece:



"...2) Por ser derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, los fondos acumulados en el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias por el trabajador fallecido, caso de inexistencia simultánea de beneficiarios, según las disposiciones del régimen básico de que se trate, así como de inexistencia simultánea de beneficiarios designados por el afiliado, podrán transmitirse mediante sucesión legítima o testamentaria...".



Así las cosas, cuando el trabajador fallece y no existe designación expresa de beneficiarios, deberá realizarse un trámite de sucesión legítima o testamentaria. Al respecto el Código Civil (artículo 520 y siguientes) y el Código Procesal Civil (artículo 899 y siguientes) señalan no solo en qué consiste un proceso de sucesión sino además el trámite que los interesados deben seguir ante el Poder Judicial para tal efecto.



Nótese que el Acuerdo de cita, no establece que la sucesión debe ser judicial, por lo cual, existe la posibilidad que la misma se lleva a cabo mediante la vía notarial. Así las cosas, el artículo 129 del Código Notarial brinda la opción para realizar dicha sucesión, a saber:



 



 "Artículo 129.-Competencia material



Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, en forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas de dinero.



El trámite de esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces".



Como puede observarse, dicho artículo del Código Notarial faculta a los notarios a tramitar en sus notarías, sucesiones legítimas o "ab intestato", siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos o condiciones. Estas condiciones son básicamente que en el proceso no existan menores de edad ni incapaces interesados y que no exista conflicto o contención.



IV.-Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.



En relación con este Régimen, resultan de relevancia las condiciones necesarias para el retiro de los recursos por parte de los afiliados o sus beneficiarios. La normativa aplicable a los Fondos de Pensión Voluntarios establece que para acceder a los beneficios de este Régimen debe cumplirse con las condiciones contractuales o ante las contingencias de invalidez, enfermedad terminal o muerte. Para el eventual retiro anticipado de los recursos, se establecen las condiciones particulares, específicamente en los artículos 21 y 73 de la Ley de Protección al Trabajador, así como el artículo 99 del Reglamento, los cuales se transcriben en lo que interesa:



 



 "Artículo 21.-Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias



Las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso de muerte (...).



 



Artículo 73.-Devolución de incentivos por retiro anticipado



El afiliado al Régimen Voluntario que no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 21 de la presente ley, podrá realizar un retiro anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario. Para retirar deberá haber cotizado durante al menos sesenta y seis meses y también deberá cancelar al Estado los beneficios fiscales creados por esta ley.



Para calcular el porcentaje por devolver, el afiliado deberá cumplir con ambos requisitos de edad y en las cotizaciones mínimas, de conformidad con la siguiente tabla 1. De cumplir solo uno de los requisitos, se utilizará el requisito en el cual el porcentaje de devolución sea el más alto.



El afiliado, la operadora y la Dirección General de Tributación brindarán a la Superintendencia la información necesaria para calcular el monto de los beneficios finales que le corresponderá recibir al afiliado. La Superintendencia será la responsable de llevar el registro, informar a la operadora el monto que deberá deducir de la cuenta del afiliado y trasladar a la Dirección General de Tributación, así como a las entidades receptoras de las cargas sobre la planilla.



TABLA 1



  Edad mínima del   Número mínimo de     Porcentaje de los incentivos



         afiliado                 cotizaciones                         por devolver



      Menos de 48              Menos de 66                                100%



48                                66                                        90%



49                                72                                        80%



50                                78                                        70%



51                                84                                        60%



52                                90                                        50%



53                                96                                        40%



54                               102                                       30%



55                               108                                       20%



56                               114                                       10%



57                                                                             0%



 



Artículo 99.-Del retiro anticipado en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.



El afiliado a este Régimen, menor de 57 años de edad, podrá realizar un retiro anticipado de los recursos acumulados en su cuenta, siempre que haya transcurrido al menos sesenta y seis meses y haya aportado el equivalente a sesenta y seis aportes mensuales.



Las condiciones y el porcentaje del retiro serán definidas en el plan no pudiendo ser mayor a un treinta por ciento del saldo de la cuenta individual cada doce meses. La Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un lapso no mayor a quince días hábiles. El retiro parcial se podrá efectuar una vez al año debiendo liquidar al afiliado la solicitud en un lapso no mayor de quince días hábiles.



Los contratos que tengan su origen en planes de acumulación autorizados con fundamento en la Ley N° 7523 o el transitorio XV de la Ley N° 7983 podrán realizar retiros según la dispuesto en la Ley vigente al momento de la firma del contrato. A falta de una cláusula contractual que norme el particular se regirán por lo dispuesto en este artículo.



Los planes de beneficio voluntarios que tuvieren una antigüedad mayor a doce meses podrán realizar un retiro anticipado al año. Las condiciones y el porcentaje del retiro serán definidas en el plan de beneficio no pudiendo ser mayor a un veinte por ciento del saldo de la cuenta individual cada doce meses. La Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un lapso no mayor a quince días hábiles. La renta periódica deberá ser recalculada antes de dicha liquidación".



En ese sentido, para poder ejercer el retiro anticipado de los recursos, la Ley citada establece básicamente dos requisitos, los cuales son indispensables:



- Haber cotizado, al menos, 66 meses.



- Devolver al Estado los beneficios fiscales recibidos.



Además, como co-requisito del segundo punto indispensable, es cumplir con el requerimiento de edad, tal y como lo señala la ley supra citada. En consecuencia con lo anterior, solo con dichas condiciones y requisitos es que podría realizarse algún tipo retiro de los recursos en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.



Ahora bien, si el afiliado al Régimen Voluntario fallece, pero ha dejado mención en el contrato los beneficiarios, simplemente, éstos deberán demostrar el fallecimiento de quien fuese afiliado en su momento y su identidad ante la respectiva Operadora de Pensiones. Lo anterior, para demostrar que quienes están realizando la solicitud corresponden a los beneficiarios señalados en el contrato y de esa forma, realizar el retiro de los recursos. En este caso, es importante destacar que, la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias, es quien debe verificar que los documentos aportados y las identidades de los beneficiarios sean verídicos, antes de hacer la entrega respectiva de los recursos.



Por otra parte, si el afiliado muere y no dejó mención de beneficiarios en el contrato, quienes consideren que son herederos legítimos, pueden abrir un proceso de sucesión, ya sea testado o "ab intestato" (sobre el particular, véase el punto III que habla sobre el tema de las sucesiones en el Código Civil y Notarial), mediante el cual se determine quiénes son los herederos y de esa forma, se llegue a determinar quiénes pueden hacer el retiro de los recursos del afiliado fallecido.



En ese sentido el artículo 572 del Código Civil señala el tema de los herederos legítimos, a saber:



 



 "Artículo 572.-



Son herederos legítimos:



1)  Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho con las siguientes advertencias:



a)  No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho;



b)  Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos; y



c)  En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos por lo menos.



d)  El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.



2)  Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se considerarán legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;



3)  Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;



4)  Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre;



5)  Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y



6)  Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.



Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.



Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que precedo resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles".



Así las cosas, cuando el trabajador fallece y no existe una designación expresa en cuanto a los beneficiarios, debe realizarse un trámite de sucesión legítima o testamentaria. Tal y como se mencionó líneas atrás en el punto III (referente al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias), la normativa aplicable para estos casos en el Régimen Voluntario es el Código Civil (artículo 520 y siguientes) y el Código Procesal Civil (artículo 899 y siguientes) que señalan no solo en qué consiste un proceso de sucesión sino además el trámite que los interesados deben seguir ante el Poder Judicial para tal efecto. De igual forma la aplicación del artículo 129 del Código Notarial, establece la opción de realizar dicha sucesión mediante notaría pública.



San José, 25 de julio de 2008.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 11:31:12
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