CIRCULAR Nº 126-2008
ASUNTO:
Requisitos y condiciones establecidos de acuerdo con
la Ley de Protección al Trabajador, para la concesión de
beneficios del Fondo de Capitalización laboral y Regímenes de Pensiones
Complementarios obligatorio y voluntario.
A LAS AUTORIDADES QUE ATIENDEN MATERIA LABORAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior, en sesión Nº 49-08, celebrada
01 de julio de 2008, artículo LVII, dispuso hacer de conocimiento de las
autoridades judiciales, el informe PJ-10, elaborado por
la
Superintendencia de
Pensiones, sobre los "Requisitos y condiciones establecidos de acuerdo con
la Ley de Protección al Trabajador, para la concesión de
beneficios del Fondo de Capitalización laboral y Regímenes de Pensiones
Complementarios obligatorio y voluntario", que literalmente dice:
"I. Naturaleza Jurídica de las Operadoras de Planes de Pensiones.
El artículo 2 inciso i) de
la Ley Nº 7983 (Ley de Protección al Trabajador), define las
Operadoras de Pensiones, como aquellas "entidades encargadas de administrar
las aportes, constituir y administrar fondos de capitalización laboral y fondos
de pensiones correspondientes al Régimen Complementario de Pensiones y los
beneficios correspondientes, conforme a las normas de esta ley".
De conformidad con el artículo 30 de la ley supra citada, las
Operadoras de Pensiones Complementarias o de Fondos de Capitalización Laboral
son personas jurídicas de derecho privado o de capital público, constituidas
como sociedades anónimas para administrar de forma exclusiva los fondos de
pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral,
sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en dicha ley y
sus reglamentos.
En ese sentido, la Operadora es una sociedad anónima sujeta a
la Ley N° 7983, cuyo acto constitutivo no se limita a su
creación como sociedad anónima sino que está sujeta al cumplimiento de una
serie de requisitos adicionales impuestos por la naturaleza especialísima de su
objeto social y al acto de autorización emitido por
la
Superintendencia de
Pensiones. En el desempeño cotidiano de su actividad debe sujetarse a los
requisitos que se establezcan por parte de
la
Superintendencia, lo cual se
justifica no sólo para preservar la estabilidad y solvencia de las operadoras y
del sistema financiero, sino ante todo en resguardo de los intereses y derechos
de los trabajadores.
II. Fondo de
Capitalización Laboral.
El Fondo de Capitalización Individual (FCL) está constituido por
aportes mensuales del patrono en beneficio del trabajador. La capitalización es
un sistema en el que "Cada afiliado posee una cuenta individual donde deposita
sus cotizaciones provisionales, las cuales se van acumulando por las sucesivas
contribuciones y por rentabilidad que generan las Inversiones de estos Fondos
por parte de las Administradoras"[1].
Como se desprende de lo anterior, el sistema es fundamentalmente de
acumulación de recursos, que serán administrados por el gestor, con el fin de
incrementarlos y entregarlos después de transcurrido el plazo que estipule la
legislación vigente. En el caso del FCL, el trabajador puede disponer de los
recursos en forma independiente del Fondo Obligatorio de Pensión, aunque a éste
último fondo se destina el 50% de los aportes del FCL una vez al año.
Respecto del Fondo de Capitalización Laboral,
la Ley Nº 7983 dispone en sus artículos 3 y 6, lo siguiente:
"Artículo 3º-Creación de fondos de capitalización
laboral
Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo
de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario
mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga
la relación laboral y sin límite de años.
Para el debido cumplimiento de esta
obligación por parte de
la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni extraordinario, ni
modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado por
la
Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el
aporte aquí previsto. El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los
proyectos de ley de presupuesto nacional de
la República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe
la subejecución del presupuesto en esta materia.
Del aporte indicado en el párrafo
primero, las entidades autorizadas indicadas en el artículo 30 deberán
trasladar anualmente o antes, en caso de extinción de la relación laboral, un
cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias, en las condiciones establecidas en esta ley.
El restante cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los
rendimientos serán administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro
laboral conforme a esta ley.
Artículo 6º-Retiro de recursos.
El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a
retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de
capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Al extinguirse la relación laboral, por
cualquier causa, el trabajador lo demostrará a la entidad autorizada
correspondiente para que ésta, en un plazo máximo de quince días, proceda a
girarle la totalidad del dinero acumulado a su favor.
b) En caso de fallecimiento, deberá procederse
según el artículo 85 del Código de Trabajo.
c) Durante la relación laboral, el trabajador
tendrá derecho a retirar el ahorro laboral cada cinco años".
Igual disposición encontramos en el artículo 98 del
"Reglamento de apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el
funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro
Voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador" (en adelante el Reglamento) el cual
establece lo siguiente:
"Artículo
98.-De los retiros del Fondo de Capitalización Laboral.
El trabajador tendrá derecho a retirar los ahorros
laborales acumulados y sus rendimientos a su favor en este Fondo, de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) Al extinguirse la relación laboral por
cualquier causa. En estos casos, el trabajador deberá presentar solicitud de
retiro ante la entidad autorizada con su identificación y con un documento
extendido por el patrono, en el que conste la fecha a partir de la cual se
produjo el cese de la relación laboral.
b) Al existir una incapacidad total y
permanente. El afiliado deberá presentar solicitud ante la entidad autorizada
con su identificación y la constancia de incapacidad emitida por
la Caja
Costarricense de Seguro
Social.
c) Al transcurrir cinco años en una misma
relación laboral. En este caso, el trabajador podrá presentar ante la entidad
autorizada la solicitud correspondiente. Si el retiro se efectúa en fecha
posterior, el monto a retirar incluirá los intereses correspondientes.
En todos los casos anteriores,
la Entidad
Autorizada deberá girar
los fondos a favor del afiliado en un plazo máximo de quince días hábiles.
d) En caso de fallecimiento del trabajador, en
cuyo caso se procederá según el artículo 85 del Código de Trabajo".
De acuerdo con lo señalado, la normativa aplicable
es clara al definir, taxativamente, las tres circunstancias bajo las cuales el
trabajador o sus causahabientes pueden retirar el ahorro acumulado en el fondo
de capitalización laboral, a saber:
a) Al extinguirse la relación laboral por
cualquier causa.
b) En caso de fallecimiento del trabajador y
c) Cada cinco años, durante la permanencia de
la relación laboral.
Cada uno de los tres incisos de dicho artículo hace
referencia a uno de estos supuestos, según se observa claramente en el texto
antes trascrito. Igual disposición está contenida en el artículo 98 del
Reglamento, al disponer que el trabajador tendrá derecho a retirar los ahorros
laborales acumulados y los rendimientos a su favor en este Fondo, al
extinguirse la relación laboral por cualquier causa; al transcurrir cinco años
en una misma relación laboral y en caso de fallecimiento del trabajador.
En cuanto al último caso señalado en el párrafo
anterior, resulta procedente la interposición de un proceso de consignación de
prestaciones de trabajador fallecido, para que se determine el derecho de sus
causahabientes. Ello, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo,
lo cual es competencia de los Juzgados de Trabajo.
III.-Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias.
La Ley de Protección al Trabajador define en su artículo 2
inciso d), el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias como el sistema
de capitalización individual, cuyos aportes serán registrados y controlados por
medio del Sistema Centralizado de Recaudación de
la CCSS y administrado por medio de las operadoras elegidas
por los trabajadores.
Así, la Ley Nº 7983
establece en el artículo 20 las condiciones por las cuales se puede acceder al
Régimen Obligatorio:
"Artículo 20.-Condiciones
para acceder los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones.
Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones
se obtendrán una vez que el beneficiario presente, a la operadora, una
certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o del régimen público sustituto al
que haya pertenecido. En caso de muerte del afiliado, los beneficiarios serán
los establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o el sustituto de
este. Cada operadora tendrá un plazo máximo de noventa días naturales para
hacer efectivos los beneficios del afiliado. El incumplimiento de esta
obligación se considerará como una infracción muy grave para efectos de imponer
sanciones.
Cuando un trabajador no se pensione bajo ningún
régimen, tendrá derecho a retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir
la edad establecida vía reglamento, por
la Junta
Directiva de
la CCSS. En este caso, los beneficios se obtendrán bajo las
modalidades dispuestas en este capítulo. No obstante,
la Junta
Directiva de
la CCSS podrá establecer un monto por debajo del cual puede
optarse por el retiro total".
Una disposición similar encontramos en el Reglamento
de cita, en su artículo 70, el cual indica:
"Artículo
70.-De los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.
Los beneficios de este Régimen se obtendrán una vez
que el afiliado presente a la Operadora, una certificación de que ha cumplido con los
requisitos del Régimen de invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja
Costarricense de Seguro
Social o del régimen sustituto al que pertenece".
De acuerdo con lo anterior, los beneficios del
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se disfrutarán cuando el
afiliado presente ante la Operadora de Pensiones una certificación emitida por la
instancia correspondiente y competente, de que cumple con los requisitos del
régimen de invalidez, vejez y muerte administrado por
la CCSS o por el régimen sustituto al que pertenezca, para
acceder a los beneficios.
Por otra parte, en el caso que un trabajador no se
pensione por ningún régimen, la Ley de Protección al Trabajador señala en el segundo párrafo del artículo
20 citado, que dicho trabajador tiene derecho a retirar los fondos de su cuenta
al cumplir la edad establecida por
la Junta
Directiva de
la Caja
Costarricense de Seguro
Social (CCSS).
En ese sentido,
la Junta
Directiva de
la CCSS mediante al artículo 21 de la sesión N° 7620,
celebrada el 7 de febrero del 2002, acordó fijar la edad de 65 años para que un
afiliado retire sus recursos de la pensión complementaria obligatoria, lo
anterior si dicho trabajador no ha consolidado ningún derecho en el primer
pilar. Dicho acuerdo firme establece en lo conducente:
"Artículo
21
Por tanto,
la Junta
Directiva, con base en
las consideraciones precedentes acuerda:
(...)
Acuerdo tercero: en lo que concierne a la
disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 20 de
la Ley de Protección al Trabajador, definir la edad de 65
años como la edad a la cual un afiliado podrá retirar los recursos de la
pensión complementaria obligatoria, si no ha consolidado ningún derecho en el
régimen de adscripción del primer pilar.
Asimismo, se dispone que esos recursos se devolverán
en forma de una pensión complementaria o de una devolución total. Es decir, si
la persona ha aportado ciento veinte cuotas o más se le devolverían los
recursos como una pensión complementaria vitalicia. Ello siempre y cuando esa
pensión alcance el monto de la canasta básica personal alimentaria. En el caso
de que del afiliado haya aportado menos de ciento veinte cuotas se le
devolverán todos los recursos de una sola vez...".
Ahora bien, si el trabajador fallece y no hay
beneficiarios designados, el artículo 101 del Reglamento, señala en lo
conducente:
"Artículo 101.-De los causahabientes
En caso de muerte de un afiliado al Régimen
Obligatorio de Pensión Complementaria los beneficiarios que tendrán derecho son
los que reglamentariamente determine
la Caja
Costarricense de Seguro
Social o la Junta del Régimen
sustituto.
Los beneficios a los cuales podrán acogerse los
causahabientes determinados con base en lo dispuesto en el párrafo anterior serán
los establecidos en la Sección I del Capítulo VIII y en las mismas proporciones que
haya determinado la Caja Costarricense de Seguro Social o
la Junta del Régimen sustituto.
En caso de inexistencia de beneficiario alguno de
conformidad con lo indicado en los párrafos anteriores, se procederá de la
siguiente manera:
a. Si el beneficiario o beneficiarios
designados por el afiliado son mayores de veinticinco años podrán retirar la
totalidad de los recursos.
b. Si el beneficiario o beneficiarios designados
por el afiliado son menores de veinticinco años deberán acogerse a una renta
permanente o a un retiro programado, hasta cumplir veinticinco años de edad.
Cualquier remanente existente al cumplir la condición de edad, aplicará lo
señalado en el párrafo anterior".
En ese sentido, si el trabajador fallecido no tiene
beneficiarios designados, la Superintendencia de Pensiones regula el particular mediante el
acuerdo SP-A-039, de las quince horas del seis de noviembre de dos mil tres, el
cual al respecto establece:
"...2) Por ser derechos y obligaciones que no se
extinguen con la muerte, los fondos acumulados en el Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias por el trabajador fallecido, caso de inexistencia
simultánea de beneficiarios, según las disposiciones del régimen básico de que
se trate, así como de inexistencia simultánea de beneficiarios designados por
el afiliado, podrán transmitirse mediante sucesión legítima o
testamentaria...".
Así las cosas, cuando el trabajador fallece y no
existe designación expresa de beneficiarios, deberá realizarse un trámite de
sucesión legítima o testamentaria. Al respecto el Código Civil (artículo 520 y
siguientes) y el Código Procesal Civil (artículo 899 y siguientes) señalan no
solo en qué consiste un proceso de sucesión sino además el trámite que los
interesados deben seguir ante el Poder Judicial para tal efecto.
Nótese que el Acuerdo de cita, no establece que la
sucesión debe ser judicial, por lo cual, existe la posibilidad que la misma se
lleva a cabo mediante la vía notarial. Así las cosas, el artículo 129 del
Código Notarial brinda la opción para realizar dicha sucesión, a saber:
"Artículo
129.-Competencia material
Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones
testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos
sobre fincas con plano catastrado, informaciones de perpetua memoria,
divisiones de cosas comunes, en forma material o mediante la venta pública,
distribución del precio, deslindes y amojonamientos y consignaciones de pago por
sumas de dinero.
El trámite de esos asuntos ante notario será
optativo y solo podrán ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios
cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces".
Como puede observarse, dicho artículo del Código Notarial
faculta a los notarios a tramitar en sus notarías, sucesiones legítimas o "ab
intestato", siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos o condiciones.
Estas condiciones son básicamente que en el proceso no existan menores de edad
ni incapaces interesados y que no exista conflicto o contención.
IV.-Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias.
En relación con este Régimen, resultan de relevancia las condiciones
necesarias para el retiro de los recursos por parte de los afiliados o sus
beneficiarios. La normativa aplicable a los Fondos de Pensión Voluntarios
establece que para acceder a los beneficios de este Régimen debe cumplirse con
las condiciones contractuales o ante las contingencias de invalidez, enfermedad
terminal o muerte. Para el eventual retiro anticipado de los recursos, se
establecen las condiciones particulares, específicamente en los artículos 21 y
73 de la Ley de
Protección al Trabajador, así como el artículo 99 del Reglamento, los cuales se
transcriben en lo que interesa:
"Artículo 21.-Condiciones
para acceder a los beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias
Las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no
antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de edad, excepto en
caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por
la CCSS o en caso de muerte (...).
Artículo 73.-Devolución de incentivos por retiro
anticipado
El afiliado al Régimen Voluntario que no se encuentre
en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 21 de la presente ley,
podrá realizar un retiro anticipado, total o parcial, de los recursos
acumulados en su cuenta de ahorro voluntario. Para retirar deberá haber
cotizado durante al menos sesenta y seis meses y también deberá cancelar al
Estado los beneficios fiscales creados por esta ley.
Para calcular el porcentaje por devolver, el
afiliado deberá cumplir con ambos requisitos de edad y en las cotizaciones
mínimas, de conformidad con la siguiente tabla 1. De cumplir solo uno de los
requisitos, se utilizará el requisito en el cual el porcentaje de devolución
sea el más alto.
El afiliado, la operadora y
la Dirección
General de
Tributación brindarán a la Superintendencia la información necesaria para calcular el monto de
los beneficios finales que le corresponderá recibir al afiliado.
La
Superintendencia será la
responsable de llevar el registro, informar a la operadora el monto que deberá
deducir de la cuenta del afiliado y trasladar a
la Dirección
General de
Tributación, así como a las entidades receptoras de las cargas sobre la
planilla.
TABLA 1
Edad mínima del Número mínimo
de Porcentaje de los incentivos
afiliado
cotizaciones
por devolver
Menos de
48
Menos de
66
100%
48
66
90%
49
72
80%
50
78
70%
51
84
60%
52
90
50%
53
96
40%
54
102
30%
55
108
20%
56
114
10%
57
0%
Artículo 99.-Del retiro anticipado en el Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias.
El afiliado a este Régimen, menor de 57 años de edad,
podrá realizar un retiro anticipado de los recursos acumulados en su cuenta,
siempre que haya transcurrido al menos sesenta y seis meses y haya aportado el
equivalente a sesenta y seis aportes mensuales.
Las condiciones y el porcentaje del retiro serán definidas
en el plan no pudiendo ser mayor a un treinta por ciento del saldo de la cuenta
individual cada doce meses. La Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un
lapso no mayor a quince días hábiles. El retiro parcial se podrá efectuar una
vez al año debiendo liquidar al afiliado la solicitud en un lapso no mayor de
quince días hábiles.
Los contratos que tengan su origen en planes de
acumulación autorizados con fundamento en
la Ley N° 7523 o el transitorio XV de
la Ley N° 7983 podrán realizar retiros según la dispuesto en
la Ley vigente al momento de la firma del contrato. A
falta de una cláusula contractual que norme el particular se regirán por lo
dispuesto en este artículo.
Los planes de beneficio voluntarios que tuvieren una
antigüedad mayor a doce meses podrán realizar un retiro anticipado al año. Las
condiciones y el porcentaje del retiro serán definidas en el plan de beneficio
no pudiendo ser mayor a un veinte por ciento del saldo de la cuenta individual
cada doce meses. La Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un
lapso no mayor a quince días hábiles. La renta periódica deberá ser recalculada
antes de dicha liquidación".
En ese sentido, para poder ejercer el retiro
anticipado de los recursos, la Ley citada establece básicamente dos requisitos, los cuales son
indispensables:
- Haber cotizado, al menos, 66 meses.
- Devolver al Estado los beneficios fiscales
recibidos.
Además, como co-requisito del segundo punto
indispensable, es cumplir con el requerimiento de edad, tal y como lo señala la
ley supra citada. En consecuencia con lo anterior, solo con dichas condiciones
y requisitos es que podría realizarse algún tipo retiro de los recursos en el
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.
Ahora bien, si el afiliado al Régimen Voluntario
fallece, pero ha dejado mención en el contrato los beneficiarios, simplemente,
éstos deberán demostrar el fallecimiento de quien fuese afiliado en su momento
y su identidad ante la respectiva Operadora de Pensiones. Lo anterior, para
demostrar que quienes están realizando la solicitud corresponden a los
beneficiarios señalados en el contrato y de esa forma, realizar el retiro de
los recursos. En este caso, es importante destacar que,
la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias, es quien
debe verificar que los documentos aportados y las identidades de los
beneficiarios sean verídicos, antes de hacer la entrega respectiva de los
recursos.
Por otra parte, si el afiliado muere y no dejó
mención de beneficiarios en el contrato, quienes consideren que son herederos
legítimos, pueden abrir un proceso de sucesión, ya sea testado o "ab intestato"
(sobre el particular, véase el punto III que habla sobre el tema de las
sucesiones en el Código Civil y Notarial), mediante el cual se determine
quiénes son los herederos y de esa forma, se llegue a determinar quiénes pueden
hacer el retiro de los recursos del afiliado fallecido.
En ese sentido el artículo 572 del Código Civil
señala el tema de los herederos legítimos, a saber:
"Artículo 572.-
Son herederos legítimos:
1) Los hijos, los padres y el consorte, o el
conviviente en unión de hecho con las siguientes advertencias:
a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge
legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco
podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos
por el causante durante la separación de hecho;
b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo
recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que
recibiría no teniéndolos; y
c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial,
el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o
con el de la madre y a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado
alimentos durante dos años consecutivos por lo menos.
d) El conviviente en unión de hecho sólo
tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una
mujer con aptitud legal para contraer matrimonio y se haya mantenido una
relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de
los bienes adquiridos durante dicha unión.
2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos.
La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se considerarán
legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;
3) Los hermanos legítimos y los naturales por
parte de madre;
4) Los hijos de los hermanos legítimos o
naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por
parte de madre;
5) Los hermanos legítimos de los padres
legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del
padre legítimo; y
6) Las Juntas de Educación correspondientes a
los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en
su jurisdicción.
Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en
el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor
parte de sus bienes.
Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin
que precedo resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el
Código de Procedimientos Civiles".
Así las cosas, cuando el trabajador fallece y no
existe una designación expresa en cuanto a los beneficiarios, debe realizarse
un trámite de sucesión legítima o testamentaria. Tal y como se mencionó líneas
atrás en el punto III (referente al Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias), la normativa aplicable para estos casos en el Régimen
Voluntario es el Código Civil (artículo 520 y siguientes) y el Código Procesal
Civil (artículo 899 y siguientes) que señalan no solo en qué consiste un
proceso de sucesión sino además el trámite que los interesados deben seguir
ante el Poder Judicial para tal efecto. De igual forma la aplicación del
artículo 129 del Código Notarial, establece la opción de realizar dicha sucesión
mediante notaría pública.
San José, 25 de julio de 2008.