EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA,
LA MINISTRA DE
SALUD, LA
MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140 incisos 3) y 18) 146 de
la Constitución
Política de
la República de
Costa Rica, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b)
de la Ley Nº
6227, Ley General de
la Administración
Pública de 2 de mayo de 1978, Ley Orgánica del
Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley General de Salud Nº 5395 del 30
de octubre de 1973 y sus reformas, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos
Nº 7779 del 30 de abril de 1998; Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 del 8
de abril de 1997; Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
No. 6054 del 14 de junio de 1977 y Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220 del 4 de marzo del 2002.
Considerando:
1º-Que es política del Gobierno de
la República
lograr el desarrollo sostenible, en todas las áreas del quehacer productivo
nacional, tanto en el ámbito público como del sector privado; conservando y
protegiendo el ambiente, los recursos naturales del país y fomentando el
progreso económico y social, mediante acciones armónicas, coordinadas,
sistematizadas y uniformes.
2º-Que
la
Contraloría General de
la República en su
estudio Nº 04- PFA, "Fiscalización sobre
la Evaluación de
Impacto Ambiental del 2000", concluye:
"...esa entidad no está siendo eficiente y efectiva en la gestión que realiza
en los procesos de evaluación ambiental preliminar, monitoreo y seguimiento,
por cuanto está distrayendo sus recursos en la valoración de muchos proyectos
con escaso impacto ambiental..."
3º-Que
como parte de la solución para lograr una mejor gestión por parte de
la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental-SETENA, es necesario
realizar una mejor asignación de los recursos e implementar procedimientos
ágiles, modernos y confiables, que permitan mejores sistemas de control y
seguimiento de los casos en estudio. Lo cual puede lograrse a través de una
estructura organizativa menos rígida y que responda a los requerimientos
actuales de evaluación.
4º-Que
se debe permitir a la
SETENA la posibilidad de complementar su capacidad
técnica aprovechando de mejor manera los recursos con los que cuenta el
gobierno, mejorar la coordinación y aunar esfuerzos, para poder propiciar un
nivel de respuesta ágil al administrado, contando con el apoyo de funcionarios
públicos de otros ministerios, cuando se requiera y con los servicios de
profesionales de entes acreditados, cuando la complejidad de los estudios que
se estén evaluando lo amerite. Por tanto,
Decretan:
Reforma al Reglamento General sobre
los Procedimientos de Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA)
Artículo 1º-Modifíquense, el artículo 9, el Título
de la
Sección II-B, el artículo 12, el artículo 13, El Título
de la
Sección III-C y el inciso 4 y 5 del artículo 17, del Decreto
Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, Reglamento
General Sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para
que en lo sucesivo se lea así:
"Artículo 9º-Documentos de Evaluación ambiental
Documento de Evaluación Ambiental -D1. El Documento de
Evaluación Ambiental -D1, deberá ser utilizado por las actividades, obras o
proyectos de categoría de alto y moderado IAP (A, B1 y B2), según lo
establecido en este reglamento.
(.)
Documento de Evaluación Ambiental -D2: El Documento de
Evaluación Ambiental D2 deberá ser presentado por el desarrollador de las
actividades, obras o proyectos categorizados como de bajo IAP (C ), según los
define este Reglamento, e incluye:
(.)".
"Sección II-B
Procedimiento de Evaluación Ambiental para
la Categoría C".
"Artículo 12.-Requisitos. El desarrollador de una actividad, obra o
proyectos que pertenezca a la categoría C, a fin de cumplir con el proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental y obtener la viabilidad ambiental de
conformidad con el artículo siguiente, deberá presentar:
(.)"
"Artículo 13.-Trámite de la actividad, obra o proyecto, categoría C.
El trámite a cumplir por actividades, obras o proyectos de categoría C, es el
siguiente:
1. Entrega, en original y 2 copias, de los requisitos indicados
en el Artículo 12 anterior, en las oficinas de
la SETENA o
bien, en las oficinas de las Áreas de Salud del Ministerio de Salud o de la
autoridad ambiental debidamente habilitada por
la SETENA,
donde se ubicará la actividad, obra o proyecto.
2. El encargado o funcionario designado de
la SETENA o de
la oficina del Área de Salud del Ministerio de Salud o de la autoridad
ambiental debidamente habilitada por
la SETENA,
devolverá en el mismo acto, al desarrollador, la copia debidamente sellada, con
la asignación del número de solicitud y el CBPA.
3. El encargado de
la SETENA o de
la oficina del Área de Salud del Ministerio de Salud o de la autoridad
ambiental debidamente habilitada por
la SETENA,
levantará diariamente una lista de todas las actividades, obras o proyectos
recibidos.
4. Una vez levantada la lista, si la recepción
de los documentos no fuere en las oficinas de
la SETENA, el
encargado o funcionario designado del Área de Salud del Ministerio de Salud o
de la autoridad ambiental debidamente habilitada por
la SETENA, en
un plazo no mayor de 5 días hábiles, remitirá a
la SETENA, por
los medios más expeditos disponibles, copia del D2 con sus anexos. El
desarrollador tendrá la potestad de enviar a
la SETENA, vía
fax, el D2 con el correspondiente sello de recibido.
5. Una vez recibido el D2,
la SETENA, por
medio del departamento respectivo, revisará la documentación. De no existir
errores u omisiones en este documento (D2), momento en el cual se le otorga la
viabilidad ambiental. Debe quedar claro al desarrollador que obtendrá tal
viabilidad ambiental, en tanto la
SETENA, en un plazo máximo de 10 días, contados a
partir del momento en que ésta recibe la documentación, no le comunique
oficialmente que debe realizar correcciones o aclaraciones, o presentar lo
indicado en el Artículo 9 inciso a), cuando la categoría de la actividad, obra
o proyecto no corresponde a C. En el caso de que no haya comunicación, el
desarrollador deberá verificar, después de transcurridos los plazos indicados,
que su actividad, obra o proyecto se encuentre en el registro oficial de
la SETENA de
proyectos con Viabilidad Ambiental otorgada, a fin de que utilice su número de
registro para el trámite de permisos ante otras autoridades."
"Sección III-C
Procedimiento de Evaluación Ambiental para las Categorías B2, B1 y A"
"Artículo 17.-Trámite ante la
SETENA
(...)
4. El departamento respectivo de
la SETENA
deberá realizar el trámite técnico del expediente en el plazo máximo de tres
semanas, al final del cual deberá emitir el dictamen técnico correspondiente.
5. La
SETENA en un plazo máximo de tres semanas emitirá
la resolución administrativa en la que confirma la calificación obtenida por el
desarrollador o su representante o en su defecto la no aceptación de la misma.
(...)"
Artículo 2º-Refórmese el artículo 3 inciso 42, el
artículo 41, el artículo 67 del Decreto Ejecutivo Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, Reglamento General Sobre
los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para que en lo
sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Artículo 3º-Definiciones y abreviaturas.
(...)
42. Guía Ambiental: Documento técnico ambiental oficializado por el
MINAE, que incluye lineamientos y medidas ambientales de índole genérico,
organizadas según los componentes del ciclo de desarrollo temporal o espacial
de una actividad, obra o proyecto, según el sector o subsector productivo a que
pertenezca, en el que se incluyen todas sus fases de diseño y ejecución. Este
documento, además de indicar las medidas ambientales por aplicar, orientará
sobre los pasos de evaluación ambiental que deberán cumplirse a fin de
garantizar una verdadera introducción de la dimensión ambiental en la
planificación, diseño y ejecución de la actividad, obra o proyecto, y dado el
caso, de su ampliación y mejoras.
En caso de que el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, de
forma voluntaria, se acoja al contenido de la guía ambiental, total o
parcialmente según aplica, el Estado lo tomará como parte de su compromiso de
responsabilidad ambiental agilizando su trámite de evaluación ambiental..."
"Artículo 41.-Comunicación sobre el inicio de revisión del EsIA
ante la
Sociedad Civil .
El desarrollador o responsable del proyecto publicará a nombre de
la SETENA en un
diario de circulación nacional, de conformidad con el formulario dado por
la SETENA, el o
los estudios de impacto ambiental, que está sometiendo a conocimiento de
la SETENA y
señalará que tales estudios o la
Declaratoria de Impacto Ambiental están disponibles a la
consulta pública. En esta Comunicación se indicará los horarios, los locales de
consulta, los plazos establecidos para recibir opiniones, así como la forma en
que éstas deberán ser presentadas; todo esto de acuerdo al procedimiento
establecido por la
SETENA.
En la medida de lo posible, y como mecanismo complementario,
la SETENA
utilizará otros medios de comunicación disponibles y autorizados para divulgar
a la sociedad en general, la información necesaria sobre los EsIA que se
encuentren en proceso de revisión."
"Artículo 67.- Integración de la variable ambiental en los Planes
Reguladores y otra planificación de uso del suelo.
Los Planes Reguladores establecidos por
la Ley de Planificación
Urbana y por la Ley de
la Zona Marítima
Terrestre, o cualquier otro instrumento de planificación del uso del suelo o
del territorio, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas
potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el requisito de integrar
la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de
viabilidad ambiental por parte de la
SETENA, de previo a su aprobación por las
autoridades respectivas.
La introducción de la variable ambiental en los planes reguladores o
cualquier otro instrumento de planificación del territorio deberá sujetarse al
procedimiento técnico para la introducción de la variable ambiental en los
planes reguladores establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el
Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA- Parte III). Este
procedimiento podrá ser aplicado, tanto a aquellos instrumentos de
planificación del territorio que se vayan elaborar o se encuentren en
elaboración, como aquellos otros ya aprobados, pero que todavía no cuenten con
la variable ambiental integrada en los mismos.
Para introducir la variable ambiental en los planes maestros
arquitectónicos deberán cumplir con lo establecido en el Manual de Instrumentos
Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ( Manual de EIA -
Parte III) indicado, a efecto de convertirse en Planes Ambientales de
Desarrollo."
Ficha articulo
Artículo 3º-Adiciónese un inciso 57 bis al artículo
3, una Sección VIII "Procedimiento de Evaluación Ambiental para actividades,
obras o proyectos localizadas en espacios geográficos con un Plan Regulador u
otro instrumento de planificación de uso del suelo con variable ambiental
integrada y aprobada por SETENA", un inciso 3 al artículo 46, un inciso 6 al
artículo 99 y un inciso 7 al artículo 101 del Decreto Ejecutivo Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, Reglamento General Sobre
los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para que en lo
sucesivo se lean de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Definiciones y abreviaturas.
(.)
57 bis. Plan Ambiental de Desarrollo: Plan de Desarrollo Ambiental: Plan
Maestro Arquitectónico que ha incorporado
la Variable de
Impacto Ambiental, según el procedimiento técnico establecido en el decreto Nº
32967-MINAE, que es sometido a la revisión de
la SETENA, para
obtener su viabilidad ambiental. Es la propuesta de ordenamiento de uso del
suelo en una propiedad privada que incorpora dicha variable.".
"Sección VIII
Procedimiento de Evaluación Ambiental para actividades, obras o
proyectos localizados en espacios geográficos con un Plan Regulador u otro
instrumento de planificación de uso del suelo con variable ambiental integrada
y aprobada por SETENA.
Artículo 30 bis.-Trámite ante
la SETENA para
actividades, obras o proyectos localizados en territorios con variable
ambiental integrada y aprobada por la
SETENA.
La actividades, obras o proyectos correspondientes a las categorías de
impacto ambiental potencial C y B2 listados en el Anexo 2 de este reglamento,
deberán cumplir un procedimiento de inscripción ambiental ante
la SETENA, con
la entrega del Formulario D2 establecido en
la Sección I-A del
Capítulo II de este reglamento. Con la presentación de esta documentación y el
debido sello de recibido de la
SETENA el proyecto recibe automáticamente la
viabilidad ambiental.
"Artículo 46.-Vigencia de
la Viabilidad
(licencia) ambiental.
(...)
3. Las actividades, obras o proyectos que se encuentren en
operación y que cuente con EIA aprobado, y para los cuales, como producto de su
desarrollo deba realizarse un ajuste al diseño original, podrán mantener su
viabilidad (licencia) ambiental ya otorgada, siempre y cuando se ajusten a los
siguientes términos:
a. Que se presente un informe técnico ambiental, elaborado
por un consultor ambiental responsable, de Readecuación Ambiental del Diseño
Original, según el formato que la
SETENA defina.
b. Que el ajuste del diseño, no implique
cambios sustanciales al diseño original, es decir que tales cambios, no
impliquen una modificación de la categoría de Impacto Ambiental Potencial
(IAP), aprobado por la
SETENA en el proyecto original, tales como el
cambio de la actividad, obra o proyecto, cambio del sitio de ubicación del área
de proyecto y que el proceso productivo planteado sea similar al que
originalmente se planteó.
c. Que se haga una comparación de los
impactos ambientales evaluados y sus medidas y una ampliación necesaria de los
mismos, cuando así sea requerido, de forma tal que el proyecto, obra o
actividad, mantenga el estatus de equilibrio ambiental que se le otorgó durante
la evaluación de impacto ambiental. Además, deberá realizarse el ajuste al
Pronóstico Plan de Gestión cuando técnicamente se justifique, con las medidas
ambientales producto de dicho análisis.
La verificación del cambio de estas condiciones será avalada por
la Secretaría General con
base en una resolución administrativa, en un plazo máximo de diez días hábiles,
a efecto de mantener la vigencia de
la Licencia Ambiental."
"Artículo 99.-Suspensión de la inscripción.
(.)
6. Certificar y proporcionar información falsa de la actividad,
obra o proyecto en el proceso de Evaluación Ambiental desde su fase inicial
hasta el término del mismo."
"Artículo 101.-Causales de las sanciones administrativas a los
responsables ambientales.
(.)
7. Certificar situaciones falsas de la actividad, obra o
proyecto sujeto a Licencia Ambiental."
Ficha articulo