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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34691 >> Fecha 01/08/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34691
Asignación y expedición de Cédula de Persona Jurídica
Texto Completo acta: BDF8A Nº 34691-J

Nº 34691-J



 



 



LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO



DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA



 



 



Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas por los incisos 3) y 18) del artículo 140 y por el artículo 146 de la Constitución Política de 07 de noviembre de 1949; el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; el artículo 1, inciso e) del artículo 4 de la Ley de Creación del Registro Nacional, Nº 5695 del 28 de mayo de 1975.



 



Considerando:



 



1º-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 12158-J de 15 de diciembre de 1980, reformado por los Decretos Ejecutivos Nos. 12247-J de 24 de enero de 1981, 18504-J del 29 de setiembre de 1988 y 18662-J de 24 de noviembre de 1988, se estableció y ha regulado la expedición del documento de cédula jurídica para personas jurídicas, tanto de derecho público como privado, así como a algunas entidades extranjeras que operen en nuestro país, excepción hecha de los gobiernos extranjeros y sus dependencias, agencias o entidades pertenecientes a ellos, organismos internacionales o instituciones representantes de esa naturaleza.



2º-Que con el transcurso del tiempo, en razón de los beneficios que conlleva la identificación unívoca de las personas jurídicas, la utilización del número de cédula jurídica se ha generalizado y ha propiciado una correcta identidad de la empresa o institución a la que ha sido asignado.



3º-Que tal ha sido la trascendencia del número de cédula de persona jurídica como medio de identificación, que hoy es posible que la denominación de una sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada o empresa individual de responsabilidad limitada, esté constituida únicamente por dicho número más su aditamento, sin necesidad de indicar denominación alguna, conforme lo estipula el Decreto ejecutivo Nº 33171-J del 29 de mayo del 2006.



4º-Que esa asignación de número de cédula de persona jurídica se hace tanto a aquellas entidades que se inscriben en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, como son las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, asociaciones, fundaciones, sucursales y nombramiento de apoderados de sociedades extranjeras, entre otras, como a las que no se inscriben en él, llámense cooperativas, sindicatos, asociaciones de desarrollo comunal, o entidades creadas por ley, entre otras.



5º-Que a pesar de la trascendencia de la asignación de un número de cédula jurídica a las personas jurídicas, se ha interpretado erróneamente que el documento emitido por el Registro en donde consta dicho número, se equipara al documento de identidad de las personas físicas; sin embargo, la asignación de este número y la expedición del documento que lo contiene, tal y como se consigna en el mismo, de ninguna manera prueba la existencia o vigencia de la entidad a la que corresponde, ni la vigencia de su personería.



6º-Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 de 11 de marzo de 2002 y su reglamento exige a las instituciones la revisión de los procedimientos con el fin de ahorrarle a sus usuarios trámites innecesarios.



7º-Que dadas las condiciones imperantes en la realidad actual, se hace necesario ajustar la normativa atinente, Decreto Ejecutivo 12158 citado y sus reformas, con el fin de actualizar también los procedimientos aplicables, a efecto de aprovechar la plataforma tecnológica existente en el Registro Nacional y observar uno de los objetivos primordiales de la Institución que es mantenerse a la vanguardia en el ámbito tecnológico. Por tanto,



 



Decretan:



 



ASIGNACIÓN Y EXPEDICIÓN DE CÉDULA



DE PERSONA JURÍDICA



 



Artículo 1º-El presente decreto tiene por objeto regular la asignación y expedición de la cédula jurídica, acorde con los procesos tecnológicos actuales, de manera que no se entorpezca la labor registral, ni se desvirtúen los servicios que presta la Institución al administrado.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Este decreto resulta de aplicación para todas aquellas personas jurídicas, sean de derecho público o privado, que sean susceptibles de que se les asigne un número de cédula jurídica, conforme los artículos siguientes.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-El número de cédula de persona jurídica está conformado por al menos diez dígitos; el primero de ellos corresponde a la clase de persona jurídica, esto es, de derecho público o de derecho privado; los siguientes tres dígitos corresponden al tipo de persona jurídica, llámese sociedad mercantil, asociación, fundación, sindicato, entre otras y los restantes corresponden al consecutivo asignado por el Registro Nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Las personas jurídicas, tanto de derecho público como privado, que existen en el país o llegaren a existir, así como las extranjeras que operen en el país, ya sea que se inscriban o no en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, se identificarán con el número de cédula de persona jurídica que les asigne el Registro Nacional, el cual será único y unívoco para cada entidad, de manera que distinga a cada una de ellas, sin posibilidad de confusión.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Lo estipulado en el artículo anterior no será aplicable a los gobiernos extranjeros y sus dependencias, agencias o entidades pertenecientes a ellos, a los organismos internacionales y sus instituciones representantes de esa naturaleza.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-El número de cédula de persona jurídica será asignado en forma automática a las entidades que se inscriban en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, llámense sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, empresas individuales de responsabilidad limitada, asociaciones, fundaciones, sucursales o poderes de sociedades extranjeras, entre otras; sin embargo, ese número no será impreso en papel, dado que quedará registrado y debidamente comunicado al interesado al realizar la inscripción respectiva y constará también en las certificaciones que se soliciten de la entidad.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Contar con un número de cédula jurídica asignado constituye un requisito obligatorio para las entidades que lo requieran, cuando se trate de actuar ante las Instituciones del Estado.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-A efectos de solicitar el número de cédula jurídica impreso en papel oficial, que le corresponde a una entidad no inscrita en este Registro, el interesado deberá presentar al Registro Nacional una solicitud escrita, firmada por el representante legal y autenticada su firma, en la que indicarán sus calidades, el nombre completo de la entidad que representa, adjuntando a ella certificación de la inscripción y personería vigentes de la entidad, expedida por la Oficina externa al Registro Nacional en donde consten sus registros o por Notario Público. En el caso de las entidades creadas por ley, bastará con citar la norma legal de su creación y número y fecha de La Gaceta en que fue publicada, a efecto de verificar su vigencia. Cuando la solicitud sea hecha por parte de un apoderado especial, deberá adjuntarse a ella el original de dicho poder en escritura pública, sin que se requiera su inscripción. El plazo para la expedición del documento de cédula jurídica será de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de su presentación al Registro.




 




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Artículo 9º-Conforme la Ley de Aranceles del Registro Público, a las indicadas solicitudes deberá agregarse el pago de dos mil colones en derechos del Registro Nacional, monto que queda sujeto a las modificaciones futuras de dicha ley.




 




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Artículo 10.-En razón de tratarse de un número unívoco de identificación, la vigencia del número de cédula jurídica asignado será indefinida, ya que no necesariamente implica la vigencia de la entidad que lo utiliza, ni la vigencia de su personería, pues éstas deberán ser demostradas mediante certificación emitida conforme lo estipula el artículo seis anterior, además de la que puede expedir el Registro Nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Deróguense los Decretos Ejecutivos Nº 12158-J de 15 de diciembre de 1980, Nº 12247-J del 24 de enero de 1981, Nº 18504-J de 17 de octubre de 1988 y Nº 18662-J del 09 de diciembre de 1988.




 




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Artículo 12.-Para todas aquellas personas jurídicas inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, cuyo documento de cédula jurídica haya sido expedido con un plazo definido y que éste haya expirado, que se encuentre deteriorado o extraviado, no requerirán solicitar su reposición, en razón de lo dispuesto por los artículos 6 y 8 anteriores.




 




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Artículo 13.-Rige diez días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



 



Dado en la Presidencia de la República, el primero de agosto del dos mil ocho.



 




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Fecha de generación: 17/4/2024 09:13:02
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