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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34687 >> Fecha 09/07/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34687
RTCR 409: 2008 Reglamento de Límites Máximos Microbiológicos y de Residuos de Medicamentos y Contaminantes para los Productos y Subproductos de la Pesca y de la Acuicultura Destinados al Consumo Humano
Texto Completo acta: BE0D7 Nº 34687-MAG

Nº 34687-MAG



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



 



En ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 146 de la Constitución Política y los artículos 25, 27.1, 28.2.b, de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril del 2006.



 



Considerando:



 



1º-Que es responsabilidad del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, como autoridad competente en materia de monitorear los residuos químicos y microorganismos en los productos y subproductos de la pesca y acuicultura; el garantizar la inocuidad de los mismos y evitar con ello que la salud de los seres humanos se exponga a riesgos innecesarios.



2º-Que los productos de la pesca y la acuicultura pueden ser comercializados crudos, parcialmente cocidos, cocidos, conservados o preservados, resultando necesario monitorear la posible presencia de microorganismos y residuos con la finalidad de reducir el riesgo de contaminación al consumidor.



3º-Que es necesario establecer Límites Máximos Microbiológicos de Residuos de medicamentos y contaminantes de los productos de la pesca y acuicultura para el consumo humano.



4º-Que es responsabilidad de la autoridad competente, informar de los resultados que se obtengan del monitoreo a las partes interesadas y en caso de que se sobrepasen los límites máximos antes citados, se ordenará las acciones correctivas necesarias a fin de confirmar su cumplimiento en el tiempo y procurar que se controlen o eliminen las desviaciones en los límites permitidos. Por tanto,



 



Decretan:



 



RTCR 409: 2008 Reglamento de Límites Máximos



Microbiológicos y de Residuos de Medicamentos



y Contaminantes para los Productos y Subproductos



de la Pesca y de la Acuicultura Destinados



al Consumo Humano



 



 



Artículo 1º-Los límites máximos microbiológicos, residuos de medicamentos y contaminantes para los productos y subproductos de la pesca y de la acuicultura destinados al consumo humano se establecen de la siguiente manera:



 



 



1.  OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Reglamento tiene por objetivo establecer los límites máximos permitidos para los residuos tóxicos y el recuento microbiológico en los productos y subproductos de la pesca y de acuicultura que se comercialicen para el consumo humano.



 



2.  REFERENCIAS. Decreto Ejecutivo Nº 29210 MAG, MEIC, S. Reglamento técnico límites máximos permitidos para residuos tóxicos y recuentos microbiológicos para los productos y subproductos de la pesca para el consumo humano.



     Decreto Ejecutivo Nº 32327-S Reglamento para la calidad de agua potable.



     Ley Nº 8495 Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.



 



2. 1.    DEFINICIONES.



2.1.1.     Acuicultura: Actividad de cultivo de organismos acuáticos, que incluyen peces, moluscos y crustáceos.



 



2.1.2.     Aditivo: Es cualquier sustancia que como tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo y cuya adición al alimento con fines tecnológicos (incluidos los organolépticos) en sus fases de producción, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte directa o indirectamente por sí o sus subproductos en un componente del alimento o un elemento que afecte sus características. Esta definición no incluye los "contaminantes" o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.



 



2.1.3.     Agua potable: Agua que cumple con las disposiciones de valores recomendables o máximos admisibles estéticos, organolépticos, físicos, químicos, biológicos y microbiológicos contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 32327-S del 10 de febrero del 2005, Reglamento para la Calidad del Agua Potable".



 



2.1.4.     Autoridad competente: Es el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, establecido mediante Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006.



 



2.1.5.     Contaminante: Cualquier agente químico, microbiológico o biológico, u otra sustancia no añadida al alimento intencionalmente y que puedan comprometer su inocuidad o la aptitud de los alimentos.



 



2.1.6.     Crustáceos: Artrópodos en su mayoría acuáticos, dotados de mandíbulas y antenas como el cangrejo y la langosta.



 



2.1.7.     Especies demersales: Peces que viven en la columna de agua y se asocian con el fondo marino.



 



2.1.8.     Especies pelágicas: Peces que todo su ciclo biológico se desarrolla en la columna de agua.



 



2.1.9.     Frescura: Propiedad que se relaciona con el tiempo, temperatura, manejo, elaboración o las características de un alimento pesquero.



 



2.1.10.   Inspección visual: Es un examen no destructivo de los productos pesqueros, sin utilizar medios que magnifiquen la imagen y bajo buenas condiciones de iluminación, si es necesario se puede realizar el examen iluminando la superficie inferior donde se colocan los filetes para su inspección.



 



2.1.11.   Límite máximo microbiológico: Es el límite máximo permitido por la Autoridad Competente, basándose en la ausencia, presencia o número de microorganismos, por unidad de masa, volumen, superficie o lote.



 



2.1.12.   Límite máximo de residuos: Es el nivel de residuo de una sustancia química autorizada por la Autoridad Competente en los productos destinados a la alimentación humana.



 



2.1.13.   Listo para consumo: Alimentos que pueden ser adquiridos y consumidos sin ninguna preparación adicional por el consumidor.



 



2.1.14.   Medicamento veterinario: Toda sustancia o producto naturales, sintéticos o semisintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales, o de los síntomas de los mismos y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en los animales, se incluyen los cosméticos. Quedan incluidos en esta definición todos los aditivos con propiedades farmacológicas como coccidiostáticos, antibióticos y promotores de crecimiento, usados en los alimentos para animales así como los plaguicidas y productos tipo cosméticos de uso veterinario y los alimentos medicados para comercializar en concentraciones terapéuticas.



 



2.1.15.   Moluscos: Animales invertebrados de cuerpo blando, desnudo protegido por una concha; como el caracol, la ostra y la babosa.



 



2.1.16.   Pescado fresco: Se refiere al pescado o las preparaciones a base de pescado que en su forma final, no han recibido ningún tratamiento de conservación fuera del enfriamiento.



 



2.1.17.   Producto pesquero: Productos o derivados provenientes de la captura de la fauna marina, o bien, de la producción acuícola.



 



2.1.18.   Prueba de bases volátiles: Prueba para la determinación del nitrógeno básico volátil en músculo de productos pesqueros frescos.



 



2.1.19.   Residuos: Cualquier sustancia extraña, incluidos sus metabolitos que se encuentren en los productos y subproductos pesqueros, como consecuencia de la aplicación o exposición accidental, que constituyan un riesgo para la salud humana.



 



2.1.20.   Subproducto de la pesca: Es un producto secundario, generalmente útil y derivado de un proceso realizado a los productos pesqueros.



 



2.2      Abreviaturas.



 



2.2.1      mg: miligramos.



 



2.2.2      µg/kg: microgramos por kilogramo.



 



2.2.3      ng: nanogramos.



 



2.2.4      pg: picogramos.



 



2.2.5      UFC: Unidades formadoras de colonia.



 



2.2.6      ppb: partes por billón.



 



3.  CONTAMINANTES QUÍMICOS. Los productos y subproductos de la pesca y acuicultura deben cumplir con los siguientes límites máximos de contaminantes químicos.



 



3.1    Mercurio:



 



 



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Productos pesqueros



 



Nivel máximo



(mg/kg)



1



Crustáceos, Cefalópodos sin vísceras y moluscos bivalvos



0,5



2



Pescados en general (a excepción de las citadas en el punto 3).



0,5



3



Atún (Thunnus spp, Euthynnus sp y Katswounnus pelamis), Bonito (Sarda sarda), Anguila (Anguila spp), Marlin (Makaira spp), Raya (Raja spp), Tiburones (todas las especies), Espada (Xiphias gladius).



1,0



 



 



 



3.2    Cadmio:



 



 



border:solid black 1.0pt;border-left: none;padding:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;height:36.0pt'>

Productos pesqueros



 



Nivel máximo



(mg/kg)



1



Crustáceos



0,5



2



Pescados en general (a excepción de las citadas en el punto 3 y 6).



0,05



3



Sardina (Sardina spp) y anguila (Anguila sp)



0,1



4



Moluscos bivalvos



1,0



5



Cefalópodos sin vísceras



1,0



6



Espada (Xiphias gladius)



0,3



 



 



3.3    Plomo:



 



Productos pesqueros



Nivel máximo



(mg/kg)



1



Crustáceos



0,5



2



Pescados en general a excepción en las citadas en el punto 3



0,3



3



Atún (Thunnus spp) y Bonito (Sarda sarda)



0,2



4



Moluscos bivalvos



1,5



5



Cefalópodos sin vísceras



1,0



 



 



3.4    Estaño:



 



Producto pesquero



Límite Máximo permitido (mg/kg)



Enlatados



200



 



 



3.5    Histamina: Histamina en productos de la pesca procedentes de especies de pescado asociados a un alto contenido de histidina:



 



 



Producto



NIVEL MAXIMO (mg/kg)



PESCADO HISTAMINO-PRODUCTOR*



100



 



 



* Familias Scombridae, Clupeidae, Engraulidae y Coryphaenidae.



4.  RESIDUOS DE PLAGUICIDAS.



 



4.1    Organoclorados:



 



Los productos y subproductos de la acuicultura deben cumplir con los siguientes límites



de residuos de plaguicidas:



 



 



Compuesto



Límite máximo permitido



DDT



No permitido



Lindano



No permitido



Aldrín



No permitido



Endrín



No permitido



Endosulfán



No permitido



 



 



2.2    Dioxinas y PCBs.



 



Los productos y subproductos de la pesca frescos o congelados crudos deben cumplir con los siguientes parámetros:



 



 



Compuesto



Límite máximo permitido pg/g Suma



de Dioxinas



Límite máximo permitido pg/g Suma de Dioxinas



y PCBs



Carne de pescado y Crustáceos.



4



8



Carne de Anguilas



4



12



 



 



5.  RESIDUOS DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS. Los productos y subproductos de la acuicultura deben cumplir con los siguientes límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios:



 



 



Nombre del medicamento



veterinario



Limite máximo permitido µg/kg



Cloranfenicol



No permitido



Furazolidona



No permitido



Nitrofurazona



No permitido



Oxitetraciclinas



100



Tetracilinas



100



Enrofloxacina



No permitido



Florfenicol



1000



Albendazole



No permitido



Fenbendazole



No permitido



Lactonas Macrocíclicas



No permitido



Oxfendazole



No permitido



Dietiletilbestrol (DES)



No permitido



Estilbenos



No permitido



Esteroides



Ningún positivo (*)



Cloranfenicol



No permitido



Nitrofuranos



No permitido



 



 



(*) Debido a que es una hormona que se utiliza en etapas tempranas o reproductivas de las actividades acuícolas que así lo requieran, pero durante el muestreo en etapas posteriores este no debe ser positivo.



 



6.  CARACTERÍSTICAS DE FRESCURA. Los productos y subproductos de la pesca y acuicultura deben cumplir con las siguientes características de frescura:



 



 



Concentración



Especies para muestrear



25 mg de nitrógeno/100 g de carne



Especies pelágicas y demersales



35 mg de nitrógeno/100 g de carne



Especies cartilaginosas (Tiburón y Raya)



30 mg de nitrógeno/100 g de carne



Crustáceos



 



 



7.  REQUISITOS MICROBIOLÓGICOS. Los productos y subproductos de la pesca y acuicultura deben cumplir con los siguientes recuentos máximos microbiológicos permitidos.



 



7.1.   Pescado fresco y congelado:



 



 



Parámetro microbiológico



Límite máximo permitido



Recuento total



5 x 105 ufc/g



Recuento de Escherichia coli



1 x 102 ufc/g



Recuento de Coliformes totales



1 x 103 ufc/g



Recuento de Staphylococcus aureus coagulasa positivo



1 x 103 ufc/g



Salmonella spp



Ausencia en 25 gramos



Vibrio cholerae O1



Ausencia en 25 gramos



 



 



7.2.   Producto pesquero listo para consumo:



 



 



Parámetro microbiológico



Límite máximo permitido



Salmonella spp



Ausencia en 25 gramos



 Listeria monocytogenes



Ausencia en 25 gramos



 



 



7.3.   Crustáceos crudos congelados:



 



 



Parámetro microbiológico



Límite máximo permitido



Recuento total



5 x 10ufc/g



Recuento de Escherichia coli



1 x 102 ufc/g



Recuento de Coliformes totales



1 x 103 ufc/g



Recuento de Staphylococcus aureus coagulasa positivo



1 x 103 ufc/g



Salmonella spp



Ausencia en 25 gramos



Vibrio cholerae O1



Ausencia en 25 gramos



 



 



7.4.   Crustáceos listos para consumo:



 



 



Parámetro microbiológico



Límite máximo permitido



Salmonella spp



Ausencia en 25 gramos



E. coli



10 ufc/g



Listeria monocytogenes



Ausencia en 25 gramos



 



 



7.5    Moluscos bivalvos vivos o frescos:



 



 



Parámetro microbiológico



Límite máximo permitido



Salmonella spp



Ausencia en 25 gramos



Vibrio parahaemolyticus



Ausencia en 25 gramos



 



 



7.6    Productos pelados y descabezados de crustáceos y moluscos cocidos:



 



 



Parámetros microbiológicos



Límite máximo permitido



Staphylococcus coagulasa positiva



1000 ufc/g



E.coli



10 ufc/g



Listeria monocytogenes



Ausencia en 25 gramos



Salmonella spp



Ausencia en 25 gramos



 



7.7.   Para conservas enlatadas se le hará esterilidad comercial.



 



8.  TINTES o COLORANTES solo para acuicultura.



 



 



Tinte o colorante



Límite máximo permitido



Verde Malaquita



La sumatoria de ambos no puede superar las 2 ppb



Verde de leuco malaquita



 



 



 



9.  AGUA POTABLE. El agua que se utiliza en las plantas de proceso de productos pesqueros, además, de reunir las características establecidas en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable, Decreto Ejecutivo Nº 32327-S del 10 de febrero del 2005, deberá cumplir con pruebas microbiológicas complementarias de acuerdo con los criterios que se establecen a continuación:



 



 



Parámetro microbiológico



Límite máximo permitido



Clostridium perfringens (*) incluidas las esporas



0/100 ml



Enterococcus spp



0/100 ml



 



 



(*) Este agente microbiológico solo se muestrea para aguas superficiales.



 



10.    ADITIVOS:



 



 



Aditivo



Límite máximo permitido mg/kg



Bisulfito en crustáceos crudos, expresados como SO2  



100



Bisulfito en crustáceos cocidos, expresados como SO2



50



 



 



     Este aditivo debe ser declarado obligatoriamente en el empaque.



 



     Nota: Para el caso específico de crustáceos crudos y cocidos se permiten los límites de Bisulfito indicados en esta tabla, no obstante para el resto de productos y subproductos de la pesca y acuicultura se permiten los indicados en la NORMA GENERAL DEL CODEX PARA LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS, CODEX STAN 192-1995 y sus revisiones.



 



11.    MÉTODOS DE ANÁLISIS: Se utilizaran los métodos para la verificación de los parámetros que se establecen en la SENASA, publicada en-2008 DG--resolución Nº 002- La Gaceta Nº 94 del 16 de mayo del 2008.



 



12.    CONCORDANCIAS. Este Decreto concuerda con las Directivas del Codex Alimentarius, Comunidad Económica Europea y con las de la Agencia de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos de América (FDA):



 



         Directiva 95/2/ CE Aditivos alimenticios distintos de los colorantes y edulcorantes.



         Directiva 96/23/CE: Relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.



         Reglamento (CE) Nº 2406/96: Normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros.



         Directiva 2001/22/CE: Contenidos máximos de algunos contaminantes en los productos alimenticios.



         Residues of some veterinary drugs in animals and foods FAO/WHO, FAO food and nutrition paper 41/16.



         Reglamento (CE) Nº 2073/2005 relativo a los criterios microbiológicos a los productos alimenticios.



         Reglamento (CE) Nº 1881/2006 de la Comisión de 19 de diciembre de 2006 de la Comunidad Económica Europea.



         Codex Alimentarius, Volumen 3: Residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Es obligación de todo procesador de alimentos mantener los controles de proceso para reducir los riesgos sobre la salud de las personas. Este decreto no exime al procesador de alimentos de establecer y ejecutar un programa propio de monitoreo de residuos y agentes microbiológicos.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Todo producto pesquero que se importe deberá cumplir con los límites establecidos en el presente Decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-En el caso de exportaciones a mercados con requerimientos que difieran a los límites establecidos en la presente disposición normativa, el SENASA debe exigir el cumplimiento de la regulación del mercado de destino en cuyo caso, deberá informar y justificar a los interesados de esos requerimientos establecidos por esos mercados destino.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Se autoriza al SENASA a actualizar la lista de principios activos de medicamentos para el uso de las especies de acuicultura, conforme se registren y aprueben por el Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios del SENASA.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Todos aquellos productos y subproductos pesqueros que de acuerdo a los análisis realizados sobrepasen los limites fijados en el presente Decreto se les aplicará la correspondiente medida sanitaria conforme lo determinado por la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-El sistema de muestreo, interpretación de resultados y metodología a ser empleada para determinar el cumplimiento de los parámetros establecidos en este Decreto se publicará en el Diario Oficial La Gaceta, mediante directriz administrativa emitida por la Dirección General del SENASA y que obligatoriamente se hará constar en la página digital de dicho organismo.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-El SENASA será el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Rige a partir de un mes después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



 



Dado en la Presidencia de República.-San José, a los nueve días del mes de julio del dos mil ocho.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 05:45:13
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