Nº 34687-MAG
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
En ejercicio de las
facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 146
de la
Constitución Política y los artículos 25, 27.1, 28.2.b, de
la Ley General de
la Administración
Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley de Fomento a
la Producción
Agropecuaria, que incorpora
la Ley Orgánica
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987,
Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril del
2006.
Considerando:
1º-Que es
responsabilidad del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, como autoridad competente en materia de monitorear
los residuos químicos y microorganismos en los productos y subproductos de la
pesca y acuicultura; el garantizar la inocuidad de los mismos y evitar con ello
que la salud de los seres humanos se exponga a riesgos innecesarios.
2º-Que los productos de la pesca
y la acuicultura pueden ser comercializados crudos, parcialmente cocidos,
cocidos, conservados o preservados, resultando necesario monitorear la posible
presencia de microorganismos y residuos con la finalidad de reducir el riesgo
de contaminación al consumidor.
3º-Que es necesario establecer
Límites Máximos Microbiológicos de Residuos de medicamentos y contaminantes de
los productos de la pesca y acuicultura para el consumo humano.
4º-Que es responsabilidad de la
autoridad competente, informar de los resultados que se obtengan del monitoreo
a las partes interesadas y en caso de que se sobrepasen los límites máximos
antes citados, se ordenará las acciones correctivas necesarias a fin de
confirmar su cumplimiento en el tiempo y procurar que se controlen o eliminen
las desviaciones en los límites permitidos. Por tanto,
Decretan:
RTCR
409: 2008 Reglamento de Límites Máximos
Microbiológicos y de Residuos de
Medicamentos
y
Contaminantes para los Productos y Subproductos
de
la Pesca y de
la Acuicultura Destinados
al Consumo Humano
Artículo 1º-Los
límites máximos microbiológicos, residuos de medicamentos y contaminantes para
los productos y subproductos de la pesca y de la acuicultura destinados al
consumo humano se establecen de la siguiente manera:
1. OBJETIVO
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Reglamento tiene por objetivo establecer los
límites máximos permitidos para los residuos tóxicos y el recuento
microbiológico en los productos y subproductos de la pesca y de acuicultura que
se comercialicen para el consumo humano.
2. REFERENCIAS.
Decreto Ejecutivo Nº 29210 MAG, MEIC, S. Reglamento técnico límites máximos
permitidos para residuos tóxicos y recuentos microbiológicos para los productos
y subproductos de la pesca para el consumo humano.
Decreto Ejecutivo Nº 32327-S Reglamento para la calidad de agua potable.
Ley Nº 8495 Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.
2.
1. DEFINICIONES.
2.1.1.
Acuicultura: Actividad de cultivo de organismos acuáticos, que incluyen
peces, moluscos y crustáceos.
2.1.2.
Aditivo: Es cualquier sustancia que como tal no se consume normalmente
como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o
no valor nutritivo y cuya adición al alimento con fines tecnológicos (incluidos
los organolépticos) en sus fases de producción, elaboración, preparación,
tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o
pueda preverse razonablemente que resulte directa o indirectamente por sí o sus
subproductos en un componente del alimento o un elemento que afecte sus
características. Esta definición no incluye los "contaminantes" o sustancias
añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
2.1.3.
Agua potable: Agua que cumple con las disposiciones de valores
recomendables o máximos admisibles estéticos, organolépticos, físicos,
químicos, biológicos y microbiológicos contenido en el Decreto Ejecutivo Nº
32327-S del 10 de febrero del 2005, Reglamento para
la Calidad del Agua Potable".
2.1.4.
Autoridad competente: Es el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA)
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, establecido mediante Ley Nº 8495 del
6 de abril del 2006.
2.1.5.
Contaminante: Cualquier agente químico, microbiológico o biológico, u
otra sustancia no añadida al alimento intencionalmente y que puedan comprometer
su inocuidad o la aptitud de los alimentos.
2.1.6.
Crustáceos: Artrópodos en su mayoría acuáticos, dotados de mandíbulas y
antenas como el cangrejo y la langosta.
2.1.7.
Especies demersales: Peces que viven en la columna de agua y se asocian
con el fondo marino.
2.1.8.
Especies pelágicas: Peces que todo su ciclo biológico se desarrolla en
la columna de agua.
2.1.9.
Frescura: Propiedad que se relaciona con el tiempo, temperatura, manejo,
elaboración o las características de un alimento pesquero.
2.1.10. Inspección
visual: Es un examen no destructivo de los productos pesqueros, sin
utilizar medios que magnifiquen la imagen y bajo buenas condiciones de
iluminación, si es necesario se puede realizar el examen iluminando la
superficie inferior donde se colocan los filetes para su inspección.
2.1.11. Límite
máximo microbiológico: Es el límite máximo permitido por
la Autoridad Competente,
basándose en la ausencia, presencia o número de microorganismos, por unidad de
masa, volumen, superficie o lote.
2.1.12. Límite
máximo de residuos: Es el nivel de residuo de una sustancia química
autorizada por la
Autoridad Competente en los productos destinados a la
alimentación humana.
2.1.13. Listo
para consumo: Alimentos que pueden ser adquiridos y consumidos sin ninguna
preparación adicional por el consumidor.
2.1.14. Medicamento
veterinario: Toda sustancia o producto naturales, sintéticos o
semisintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilicen
para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o
estados físicos anormales, o de los síntomas de los mismos y para el
restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en los animales, se
incluyen los cosméticos. Quedan incluidos en esta definición todos los aditivos
con propiedades farmacológicas como coccidiostáticos, antibióticos y promotores
de crecimiento, usados en los alimentos para animales así como los plaguicidas
y productos tipo cosméticos de uso veterinario y los alimentos medicados para
comercializar en concentraciones terapéuticas.
2.1.15. Moluscos:
Animales invertebrados de cuerpo blando, desnudo protegido por una concha; como
el caracol, la ostra y la babosa.
2.1.16. Pescado
fresco: Se refiere al pescado o las preparaciones a base de pescado que en
su forma final, no han recibido ningún tratamiento de conservación fuera del
enfriamiento.
2.1.17. Producto
pesquero: Productos o derivados provenientes de la captura de la fauna marina,
o bien, de la producción acuícola.
2.1.18. Prueba
de bases volátiles: Prueba para la determinación del nitrógeno básico
volátil en músculo de productos pesqueros frescos.
2.1.19. Residuos:
Cualquier sustancia extraña, incluidos sus metabolitos que se encuentren en los
productos y subproductos pesqueros, como consecuencia de la aplicación o
exposición accidental, que constituyan un riesgo para la salud humana.
2.1.20. Subproducto
de la pesca: Es un producto secundario, generalmente útil y derivado de un
proceso realizado a los productos pesqueros.
2.2
Abreviaturas.
2.2.1
mg: miligramos.
2.2.2
µg/kg: microgramos por kilogramo.
2.2.3
ng: nanogramos.
2.2.4
pg: picogramos.
2.2.5
UFC: Unidades formadoras de colonia.
2.2.6
ppb: partes por billón.
3. CONTAMINANTES
QUÍMICOS. Los productos y subproductos de la pesca y acuicultura deben
cumplir con los siguientes límites máximos de contaminantes químicos.
3.1
Mercurio:
|
border:solid black 1.0pt;border-left:
none;padding:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;height:24.0pt'>
Productos pesqueros
Nivel máximo
(mg/kg)
|
1
|
Crustáceos, Cefalópodos sin vísceras y moluscos bivalvos
|
0,5
|
2
|
Pescados en general (a excepción de las citadas en el
punto 3).
|
0,5
|
3
|
Atún (Thunnus spp, Euthynnus sp y
Katswounnus pelamis), Bonito (Sarda sarda), Anguila (Anguila
spp), Marlin (Makaira spp), Raya (Raja spp),
Tiburones (todas las especies), Espada (Xiphias gladius).
|
1,0
|
3.2
Cadmio:
|
border:solid black 1.0pt;border-left:
none;padding:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;height:36.0pt'>
Productos pesqueros
Nivel máximo
(mg/kg)
|
1
|
Crustáceos
|
0,5
|
2
|
Pescados en general (a excepción de las citadas en el
punto 3 y 6).
|
0,05
|
3
|
Sardina (Sardina spp) y anguila (Anguila
sp)
|
0,1
|
4
|
Moluscos bivalvos
|
1,0
|
5
|
Cefalópodos sin vísceras
|
1,0
|
6
|
Espada (Xiphias gladius)
|
0,3
|
3.3
Plomo:
Productos pesqueros
|
Nivel máximo
(mg/kg)
|
1
|
Crustáceos
|
0,5
|
2
|
Pescados en general a excepción en las citadas en el
punto 3
|
0,3
|
3
|
Atún (Thunnus spp) y Bonito (Sarda
sarda)
|
0,2
|
4
|
Moluscos bivalvos
|
1,5
|
5
|
Cefalópodos sin vísceras
|
1,0
|
3.4
Estaño:
Producto pesquero
|
Límite Máximo permitido (mg/kg)
|
Enlatados
|
200
|
3.5
Histamina: Histamina en productos de la pesca procedentes de especies de
pescado asociados a un alto contenido de histidina:
Producto
|
NIVEL MAXIMO (mg/kg)
|
PESCADO HISTAMINO-PRODUCTOR*
|
100
|
* Familias Scombridae, Clupeidae,
Engraulidae y Coryphaenidae.
4. RESIDUOS
DE PLAGUICIDAS.
4.1
Organoclorados:
Los productos y subproductos de
la acuicultura deben cumplir con los siguientes límites
de residuos de plaguicidas:
Compuesto
|
Límite máximo permitido
|
DDT
|
No permitido
|
Lindano
|
No permitido
|
Aldrín
|
No permitido
|
Endrín
|
No permitido
|
Endosulfán
|
No permitido
|
2.2
Dioxinas y PCBs.
Los productos y subproductos de
la pesca frescos o congelados crudos deben cumplir con los siguientes
parámetros:
Compuesto
|
Límite máximo permitido pg/g
Suma
de Dioxinas
|
Límite máximo permitido pg/g
Suma de Dioxinas
y PCBs
|
Carne de pescado y Crustáceos.
|
4
|
8
|
Carne de Anguilas
|
4
|
12
|
5. RESIDUOS
DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS. Los productos y subproductos de la
acuicultura deben cumplir con los siguientes límites máximos de residuos de
medicamentos veterinarios:
Nombre del medicamento
veterinario
|
Limite máximo permitido µg/kg
|
Cloranfenicol
|
No permitido
|
Furazolidona
|
No permitido
|
Nitrofurazona
|
No permitido
|
Oxitetraciclinas
|
100
|
Tetracilinas
|
100
|
Enrofloxacina
|
No permitido
|
Florfenicol
|
1000
|
Albendazole
|
No permitido
|
Fenbendazole
|
No permitido
|
Lactonas Macrocíclicas
|
No permitido
|
Oxfendazole
|
No permitido
|
Dietiletilbestrol (DES)
|
No permitido
|
Estilbenos
|
No permitido
|
Esteroides
|
Ningún positivo (*)
|
Cloranfenicol
|
No permitido
|
Nitrofuranos
|
No permitido
|
(*) Debido a que es una hormona
que se utiliza en etapas tempranas o reproductivas de las actividades acuícolas
que así lo requieran, pero durante el muestreo en etapas posteriores este no
debe ser positivo.
6. CARACTERÍSTICAS
DE FRESCURA. Los productos y subproductos de la pesca y acuicultura deben
cumplir con las siguientes características de frescura:
Concentración
|
Especies para muestrear
|
25 mg de nitrógeno/100 g de carne
|
Especies pelágicas y demersales
|
35 mg de nitrógeno/100 g de carne
|
Especies cartilaginosas
(Tiburón y Raya)
|
30 mg de nitrógeno/100 g de carne
|
Crustáceos
|
7. REQUISITOS
MICROBIOLÓGICOS. Los productos y subproductos de la pesca y acuicultura
deben cumplir con los siguientes recuentos máximos microbiológicos permitidos.
7.1. Pescado
fresco y congelado:
Parámetro microbiológico
|
Límite máximo permitido
|
Recuento total
|
5 x 105 ufc/g
|
Recuento de Escherichia coli
|
1 x 102 ufc/g
|
Recuento de Coliformes totales
|
1 x 103 ufc/g
|
Recuento de Staphylococcus aureus coagulasa
positivo
|
1 x 103 ufc/g
|
Salmonella spp
|
Ausencia en 25 gramos
|
Vibrio cholerae O1
|
Ausencia en 25 gramos
|
7.2. Producto
pesquero listo para consumo:
Parámetro microbiológico
|
Límite máximo permitido
|
Salmonella spp
|
Ausencia en 25 gramos
|
Listeria monocytogenes
|
Ausencia en 25 gramos
|
7.3. Crustáceos
crudos congelados:
Parámetro microbiológico
|
Límite máximo permitido
|
Recuento total
|
5 x 106 ufc/g
|
Recuento de Escherichia coli
|
1 x 102 ufc/g
|
Recuento de Coliformes totales
|
1 x 103 ufc/g
|
Recuento de Staphylococcus aureus coagulasa
positivo
|
1 x 103 ufc/g
|
Salmonella spp
|
Ausencia en 25 gramos
|
Vibrio cholerae O1
|
Ausencia en 25 gramos
|
7.4. Crustáceos
listos para consumo:
Parámetro microbiológico
|
Límite máximo permitido
|
Salmonella spp
|
Ausencia en 25 gramos
|
E. coli
|
10 ufc/g
|
Listeria monocytogenes
|
Ausencia en 25 gramos
|
7.5
Moluscos bivalvos vivos o frescos:
Parámetro microbiológico
|
Límite máximo permitido
|
Salmonella spp
|
Ausencia en 25 gramos
|
Vibrio parahaemolyticus
|
Ausencia en 25 gramos
|
7.6
Productos pelados y descabezados de crustáceos y moluscos cocidos:
Parámetros microbiológicos
|
Límite máximo permitido
|
Staphylococcus coagulasa positiva
|
1000 ufc/g
|
E.coli
|
10 ufc/g
|
Listeria monocytogenes
|
Ausencia en 25 gramos
|
Salmonella spp
|
Ausencia en 25 gramos
|
7.7.
Para conservas enlatadas se le hará esterilidad comercial.
8. TINTES o
COLORANTES solo para acuicultura.
Tinte o colorante
|
Límite máximo permitido
|
Verde Malaquita
|
La sumatoria de ambos no puede superar las 2 ppb
|
Verde de leuco malaquita
|
9. AGUA
POTABLE. El agua que se utiliza en las plantas de proceso de productos
pesqueros, además, de reunir las características establecidas en el Reglamento
para la Calidad
del Agua Potable, Decreto Ejecutivo Nº 32327-S del 10 de febrero del 2005,
deberá cumplir con pruebas microbiológicas complementarias de acuerdo con los
criterios que se establecen a continuación:
Parámetro microbiológico
|
Límite máximo permitido
|
Clostridium perfringens (*) incluidas las esporas
|
0/100 ml
|
Enterococcus spp
|
0/100 ml
|
(*) Este agente microbiológico solo se muestrea para aguas
superficiales.
10.
ADITIVOS:
Aditivo
|
Límite máximo permitido mg/kg
|
Bisulfito en crustáceos crudos, expresados como SO2
|
100
|
Bisulfito en crustáceos cocidos, expresados como SO2
|
50
|
Este aditivo debe ser declarado obligatoriamente en el empaque.
Nota: Para el caso específico de crustáceos crudos y cocidos se permiten
los límites de Bisulfito indicados en esta tabla, no obstante para el resto de
productos y subproductos de la pesca y acuicultura se permiten los indicados en
la NORMA GENERAL
DEL CODEX PARA LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS, CODEX STAN 192-1995 y sus
revisiones.
11.
MÉTODOS DE ANÁLISIS: Se utilizaran los métodos para la verificación de
los parámetros que se establecen en
la SENASA, publicada en-2008 DG--resolución Nº 002-
La Gaceta Nº 94 del
16 de mayo del 2008.
12.
CONCORDANCIAS. Este Decreto concuerda con las Directivas del Codex
Alimentarius, Comunidad Económica Europea y con las de
la Agencia de Alimentos y
Medicamentos de los Estados Unidos de América (FDA):
Directiva 95/2/ CE Aditivos alimenticios distintos de los colorantes y
edulcorantes.
Directiva 96/23/CE: Relativa a las medidas de control aplicables respecto de
determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.
Reglamento (CE) Nº 2406/96: Normas comunes de comercialización para
determinados productos pesqueros.
Directiva 2001/22/CE: Contenidos máximos de algunos contaminantes en los
productos alimenticios.
Residues of some veterinary drugs in animals and foods
FAO/WHO, FAO food and nutrition paper 41/16.
Reglamento (CE) Nº 2073/2005
relativo a los criterios microbiológicos a los productos alimenticios.
Reglamento (CE) Nº 1881/2006 de
la Comisión de 19 de diciembre de 2006 de
la Comunidad Económica
Europea.
Codex Alimentarius, Volumen 3: Residuos de medicamentos veterinarios en los
alimentos.