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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34708 >> Fecha 06/06/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34708
Modificación y reformas al Reglamento de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio
Texto Completo acta: BE52A Nº 34708-MIVAH-MEIC-TUR

Nº 34708-MIVAH-MEIC-TUR

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS,



EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



Y EL MINISTRO DE TURISMO



 



En ejercicio de la facultades que les confieren los artículos 11. 140, incisos 3), 8), 18) y 20); 146, 148, 149 inciso 6) de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; artículos 4, 11, 25. 27. 28 inciso 2. b); 98, 99, 100, 112 inciso 3), 113 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 02 de mayo de 1978 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora cíe la Propiedad en Condominio. Ley 7933 del 28 de octubre de 1999; en los artículos 10 inciso 2); 33, 34, 38, 56, 58 inciso 2) y 70 de la Ley de Planificación Urbana. Ley 4240 del 15 de noviembre de 1968: Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220 del 4 de marzo de 2002: Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley 1917 del 30 cíe julio de 1955 y la Ley de Creación del Proyecto Turístico de Papagayo, Ley 6758 del 4 de junio de 1982.



 



Considerando:



 



I.-Que el 28 de octubre de 1999 fue emitida la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley 7933 publicada en La Gaceta N° 229 del 25 de noviembre de 1999, la cual derogó la Ley de Propiedad Horizontal, 3670 del 22 de marzo de 1966.



II.-Que es obligación del Poder Ejecutivo reglamentar la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de manera que se emita normativa técnica especial para este régimen propietario.



III.-Que el Principio de Seguridad Jurídica debe imperar en todas las regulaciones que emita el Poder Ejecutivo, siendo que de ello depende en gran medida la competitividad del país y por ende su desarrollo económico y social.



IV.-Que el 2 de marzo de 2005 fue emitido el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, mediante Decreto Ejecutivo 32303-MIVAH-MEIC-TUR., publicado en La Gaceta N° 74 del 19 de abril de 2005.



V.-Que el Reglamento a la Ley Reguladora del la Propiedad en Condominio, Decreto Ejecutivo 32303-MIVAH-MEIC-TUR; de conformidad con el Título Sexto, Capitulo Primero, artículo 120 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, tienen rango jurídico superior al Reglamento denominado: Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanismo aprobado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanizaciones, en sesión 3391 del 13 de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.



VI.-Que conforme al dictamen de la Procuraduría General de la República. N° C-228-98 del 3 de noviembre de 1998, se indica que la constitución de una servidumbre u otro gravamen real sobre un inmueble del dernanio a favor de fincas privadas colindantes, no es procedente, por ser irreconciliable con el destino de los bienes, absoluto y permanente, a los fines públicos impresos en el acto de afectación.



VII.-Que con base al Principio de Reglas Claras que inspira la Mejora Regulatoria inserto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220 del 4 de marzo de 2002, se hace indispensable el modificar en algunos casos y reformar en otros, algunos aspectos que podrían inducir a erróneas interpretaciones en la efectiva aplicación del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Decreto Ejecutivo 32303-M1VAH-MEIC-TUR, del 2 de marzo de 2005. publicado en La Gaceta N° 74 del 19 de abril de 2005. Por tanto,



 



Decretan:



 



"Modificación y reformas al Reglamento



de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio"



 



Artículo 1º-Modifíquese el inciso 2) del artículo 14 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Decreto Ejecutivo 32303-MIVAH-MEIC-TIJR del 2 de marzo de 2005, publicado en La Gaceta N° 74 del 19 de abril de 2005 cuyo texto dirá:



"Artículo 14.-



(.)



2. Una descripción general del condominio que se pretende llevar a cabo, ya sea habitacional, comercial, turístico, industrial agrícola, pecuario o cualquier otro uso que sea lícito: con indicación del nombre del condominio, de conformidad con los planos constructivos o con el anteproyecto, según sea el caso; nombre que debe ser diferente de cualquier otro condominio o persona jurídica, inscritos en el Registro Nacional.



El resto del artículo permanece invariable".




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Refórmese los artículos 43 y 46 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Decreto Ejecutivo N° 32303-MIVAH-MEIC-TUR del 2 de marzo de 2005, publicado en La Gaceta Nº 74 del 19 de abril de 2005,cuyos textos dirán:



 



"Artículo 43.-Podrá someterse al Régimen de Propiedad en Condominio: para todo tipo, sea este de uso habitacional, agrícola, industrial comercial, turístico, hotelero, de recreo, de oficinas, pecuario, estacionamiento, de servicios y en general, destinados a cualquier propósito que sea lícito; toda propiedad que tenga acceso a calle pública directamente o a través cíe servidumbre, de manera que toda unidad privativa o tinca filial, necesariamente, debe tener salida a la vía pública o a un determinado acceso común o a una servidumbre que la comunique con aquella.



Independientemente de la cantidad de fincas filiales que vaya a tener el condominio, en caso de que el acceso a calle pública sea a través de servidumbre, no será requisito que esta servidumbre tenga una longitud mínima o máxima. Si la propiedad no está segregada aún, ésta se podrá segregar dándole acceso a calle pública por medio de servidumbre de paso que no tendrá una longitud mínima o máxima, independientemente de la cantidad de fincas filiales que vaya a tener el condominio.



No podrán constituirse servidumbres u otro gravamen real sobre un inmueble del demanio a favor de fincas privadas colindantes u otro gravamen real sobre un inmueble dado en concesión en zona marítimo terrestre.



En el caso de propiedades en donde se ingrese a través de servidumbre, se permitirá el sometimiento al Régimen de Propiedad en Condominio, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:



 



a.   Para proyectos de dos a cuarenta viviendas, el ancho de vía tendrá como mínimo siete metros de ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de cinco metros de ancho.



b.  Para condominios de más de cuarenta viviendas y hasta cíen viviendas, el ancho de vía será de ocho metros con cincuenta centímetros de ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de cinco metros con cincuenta centímetros de ancho.



c.   Para condominios de más de cien viviendas y hasta ciento cincuenta viviendas, el ancho de vía será de diez metros de ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de seis metros de ancho.



d.  Para condominios de más de ciento cincuenta viviendas y hasta doscientas viviendas, el ancho de vía será de doce metros de ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de seis metros de ancho.



e.   Para condominios de más de doscientas viviendas, el ancho de vía será de catorce metros de ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de nueve metros de ancho.



f.   Para condominios de uso agrícola, comercial, turístico, hotelero, de recreo, de oficinas, pecuario, estacionamiento, de servicios y. en general, destinados a cualquier propósito, con exclusión del uso para vivienda e industrial, el ancho de vía será de diez metros de ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de seis metros de ancho.



g.   Para condominios de uso industrial el ancho de vía será de diecisiete metros de ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de nueve metros de ancho.



h.  En todos los casos, se permitirán anchos de vía mayores a los exigidos en los apartados específicos.



i.   La servidumbre de paso contará con una red de hidrantes de conformidad con el Manual de Disposiciones Técnicas Generales al Reglamento sobre Seguridad Humana y Protección contra Incendios del Instituto Nacional de Seguros o la normativa aplicable.



j.   La servidumbre contendrá además el derecho de paso, de al menos los servicios de conducción de energía eléctrica, telecomunicaciones, abastecimiento de agua potable y evacuación de aguas residuales y pluviales, cuando en el lugar exista el sistema en funcionamiento.



k.  Que la servidumbre se encuentre legalmente constituida o que se constituya en la escritura de sometimiento al Régimen de Propiedad en Condominio".



 



"Artículo 46.-En proyectos que se desarrollen en lotes y bajo el Régimen de la Propiedad en Condominio, las fincas filiales deben ajustarse en área según el tamaño mínimo permitido por el reglamento del plan regulador urbano cuando exista este instrumento en la zona. De no existir plan regulador urbano, el área de cada finca filial se establecerá en función a lo especificado en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Para definir el tamaño del lote se debe tomar en consideración la disponibilidad, en el sector, de red de alcantarillado sanitario para la recolección de aguas residuales o con planta de tratamiento propia; o por medio de prueba de infiltración para, determinar la capacidad de absorción del terreno, siguiendo las regulaciones sobre drenajes que establece el Ministerio de Salud. En ausencia de plan regulador urbano o en caso de omisión en el mismo, para el cálculo de la densidad en proyectos que se desarrollen bajo el Régimen de la Propiedad en Condominio, la cantidad de unidades habitacionales se calculará tomando el área total de condominio madre y se divide entre el área de lote mínimo especificado conforme el párrafo anterior. En el caso del multifamiliares la densidad se calculará por dormitorios, la cantidad de dormitorios que se puede desarrollar se calculara multiplicando por tres el número de unidades habitacionales definida anteriormente."




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los seis días del mes de junio de dos mil ocho.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 3/3/2024 17:11:21
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