Artículo 2º-Refórmese los artículos 43 y 46 del
Reglamento a la Ley
Reguladora de la
Propiedad en Condominio, Decreto Ejecutivo N°
32303-MIVAH-MEIC-TUR del 2 de marzo de 2005, publicado en
La Gaceta Nº 74 del
19 de abril de 2005,cuyos textos dirán:
"Artículo
43.-Podrá someterse al Régimen de Propiedad en Condominio: para todo tipo, sea
este de uso habitacional, agrícola, industrial comercial, turístico, hotelero,
de recreo, de oficinas, pecuario, estacionamiento, de servicios y en general,
destinados a cualquier propósito que sea lícito; toda propiedad que tenga
acceso a calle pública directamente o a través cíe servidumbre, de manera que
toda unidad privativa o tinca filial, necesariamente, debe tener salida a la
vía pública o a un determinado acceso común o a una servidumbre que la
comunique con aquella.
Independientemente
de la cantidad de fincas filiales que vaya a tener el condominio, en caso de
que el acceso a calle pública sea a través de servidumbre, no será requisito
que esta servidumbre tenga una longitud mínima o máxima. Si la propiedad no
está segregada aún, ésta se podrá segregar dándole acceso a calle pública por
medio de servidumbre de paso que no tendrá una longitud mínima o máxima,
independientemente de la cantidad de fincas filiales que vaya a tener el
condominio.
No
podrán constituirse servidumbres u otro gravamen real sobre un inmueble del
demanio a favor de fincas privadas colindantes u otro gravamen real sobre un
inmueble dado en concesión en zona marítimo terrestre.
En el caso de propiedades en donde se ingrese a
través de servidumbre, se permitirá el sometimiento al Régimen de Propiedad en
Condominio, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a. Para proyectos de dos a cuarenta viviendas, el ancho de
vía tendrá como mínimo siete metros de ancho, con una calzada o superficie de
rodamiento de cinco metros de ancho.
b. Para condominios de más de cuarenta
viviendas y hasta cíen viviendas, el ancho de vía será de ocho metros con
cincuenta centímetros de ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de
cinco metros con cincuenta centímetros de ancho.
c. Para condominios de más de cien
viviendas y hasta ciento cincuenta viviendas, el ancho de vía será de diez
metros de ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de seis metros de ancho.
d. Para condominios de más de ciento cincuenta
viviendas y hasta doscientas viviendas, el ancho de vía será de doce metros de
ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de seis metros de ancho.
e. Para condominios de más de doscientas
viviendas, el ancho de vía será de catorce metros de ancho, con una calzada o
superficie de rodamiento de nueve metros de ancho.
f. Para condominios de uso agrícola,
comercial, turístico, hotelero, de recreo, de oficinas, pecuario,
estacionamiento, de servicios y. en general, destinados a cualquier propósito,
con exclusión del uso para vivienda e industrial, el ancho de vía será de diez
metros de ancho, con una calzada o superficie de rodamiento de seis metros de
ancho.
g. Para condominios de uso industrial el
ancho de vía será de diecisiete metros de ancho, con una calzada o superficie
de rodamiento de nueve metros de ancho.
h. En todos los casos, se permitirán anchos de
vía mayores a los exigidos en los apartados específicos.
i. La servidumbre de paso contará con
una red de hidrantes de conformidad con el Manual de Disposiciones Técnicas
Generales al Reglamento sobre Seguridad Humana y Protección contra Incendios
del Instituto Nacional de Seguros o la normativa aplicable.
j. La servidumbre contendrá además el
derecho de paso, de al menos los servicios de conducción de energía eléctrica,
telecomunicaciones, abastecimiento de agua potable y evacuación de aguas
residuales y pluviales, cuando en el lugar exista el sistema en funcionamiento.
k. Que la servidumbre se encuentre legalmente
constituida o que se constituya en la escritura de sometimiento al Régimen de
Propiedad en Condominio".
"Artículo
46.-En proyectos que se desarrollen en lotes y bajo el Régimen de
la Propiedad en Condominio,
las fincas filiales deben ajustarse en área según el tamaño mínimo permitido
por el reglamento del plan regulador urbano cuando exista este instrumento en
la zona. De no existir plan regulador urbano, el área de cada finca filial se
establecerá en función a lo especificado en el Reglamento para el Control
Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Para definir el tamaño del lote
se debe tomar en consideración la disponibilidad, en el sector, de red de
alcantarillado sanitario para la recolección de aguas residuales o con planta
de tratamiento propia; o por medio de prueba de infiltración para, determinar
la capacidad de absorción del terreno, siguiendo las regulaciones sobre
drenajes que establece el Ministerio de Salud. En ausencia de plan regulador
urbano o en caso de omisión en el mismo, para el cálculo de la densidad en
proyectos que se desarrollen bajo el Régimen de
la Propiedad en Condominio,
la cantidad de unidades habitacionales se calculará tomando el área total de
condominio madre y se divide entre el área de lote mínimo especificado conforme
el párrafo anterior. En el caso del multifamiliares la densidad se calculará
por dormitorios, la cantidad de dormitorios que se puede desarrollar se
calculara multiplicando por tres el número de unidades habitacionales definida
anteriormente."