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Decreto Ejecutivo :
34699
del
15/04/2008
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Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N° 8412 del 22 de abril de 2004, Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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03/09/2008
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Versión de la norma: 1 de 2
del 15/04/2008
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Texto Completo Norma 34699
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Texto Completo acta: BE983
Nº 34699-MINAE-S
Nº
34699-MINAE-S.
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LOS MINISTROS DE SALUD
Y DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución
Política; 28 de la
Ley Nº
6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de
la Administración
Pública"; 4º, inciso d) y 59 y siguientes de
la Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995 "Ley Orgánica del Ambiente";
2º, 38, 40 de la Ley Nº 5395 de 30
de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; y
la Ley Nº 8412, de 22 de abril del 2004, "Ley Orgánica del Colegio
de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de
Químicos de Costa Rica."
Considerando:
I.-Que mediante Ley Nº 8412 del 22 de abril del 2004, Ley Orgánica del Colegio
de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de
Químicos de Costa Rica, se emite la "Normativa del Colegio de Químicos de Costa
Rica"
II.-Que la citada Ley Nº 8412 dispone la obligación de emitir mediante reglamento
las regulaciones para los artículos 63, 64, 68, 76, 77, 80, 81, 82, 86, 91, 93,
95 y 107, siguientes y concordantes de dicha norma.
III.-Que los profesionales que
constituyen el Colegio de Químicos están relacionados en la ejecución de sus
funciones y aplicación de sus conocimientos científicos, con la seguridad e
higiene, la protección de la salud, el ambiente y la vida humana, animal en
general, con la calidad de vida de los ciudadanos, todo ello en concordancia
con la Ley General
de Salud, Nº 5395 y sus reformas, así como con
la Ley Orgánica
del Ambiente, Nº 7554. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento
al Título II de la
Ley Orgánica del Colegio
de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines y Ley
Orgánica del Colegio de Químicos
de Costa Rica,
Ley Nº
8412 del 22 de abril de 2004, Normativa
del Colegio de Químicos de Costa Rica
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objeto.
El presente reglamento establece los procedimientos para la aplicación y
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título II de
la Ley Orgánica
del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del
Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley Nº 8412 del 22
de abril de 2004, relativo a la
Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones. Para
la aplicación del presente reglamento se considerarán las siguientes
definiciones:
1. Asamblea:
Asamblea General del Colegio de Químicos de Costa Rica, conformada por los
miembros del Colegio con derecho a voz y a voto, o solamente a voz, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 77 de
la Ley Nº 8412.
2. Colegio:
Colegio de Químicos de Costa Rica.
3. Cuaderno
de Bitácora: Documento Oficial emitido y autorizado por el Colegio de
Químicos de Costa Rica, debidamente encuadernado y foliado, donde el
profesional responsable deberá dejar la constancia respectiva de su actuación
en cumplimiento de sus responsabilidades en el ejercicio de su función como
regente.
4. Establecimientos:
Empresas pertenecientes a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
que se dediquen, a la prestación de servicios técnicos en química, que
importen, almacenen, transporten, fabriquen, procesen, preparen, vendan,
distribuyan, reenvasen, suministren, manipulen productos químicos o generen
desechos de productos químicos y materiales relacionados con la práctica del
objeto propio de los miembros activos del Colegio, de acuerdo a los conceptos
de los artículos 86, 93 y 107 de la
Ley Nº 8412.
5. Fiscalía:
La fiscalía del Colegio de Químicos de Costa Rica.
6. Hora de
Regencia: Servicio equivalente a una hora que presta el profesional a la
empresa.
El número de horas
equivalentes de servicio que un profesional debe brindar como mínimo a una
empresa dependerá de la complejidad técnica de la misma.
7. junta
directiva: junta directiva del Colegio de Químicos de Costa Rica
8. Miembros
Activos: Profesionales graduados en Química con el grado académico de
Bachillerato, Licenciatura y/o Doctorado, debidamente incorporados al Colegio,
según lo que dispone el Artículo 77, inciso (a), de
la Ley Nº 8412.
9. Miembros
ausentes: Los miembros activos que salgan del país por un mínimo de seis
meses y lo notifiquen al Colegio formal y oportunamente.
10. Miembros
asociados: Los profesionales o técnicos que ostenten un título
universitario o de otra institución educativa de nivel académico superior en
materias afines a la química, que hubieren sido admitidos como tales conforme
al Reglamento especial de miembros asociados.
11. Miembros
honorarios: Las personas a quienes
la Asamblea General,
por votación no menor a las dos terceras partes de los miembros presentes,
previa recomendación de la junta directiva confiera ese título.
12. Regencia:
Conjunto de actividades y responsabilidades profesionales propias de un
Regente, de acuerdo a las disposiciones establecidas por este Reglamento y el
artículo 93 de la Ley N°
8412.
13. Regente:
Profesional debidamente incorporado como miembro activo del Colegio, que asume
la responsabilidad técnica y científica dentro de su campo profesional, en
aquellos aspectos que tengan impacto sobre la salud de las personas y el
ambiente, de acuerdo a la legislación vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
la incorporación
Artículo 3º-Requisitos.
Para gestionar la incorporación al Colegio como Miembro Activo o Asociado,
los solicitantes costarricenses deberán presentar la fórmula de incorporación
suministrada por el Colegio, acompañada de lo siguiente:
a) Certificado
original de graduación extendido por la institución de educación superior
correspondiente.
En caso de que los estudios se
hayan realizados en el exterior, la documentación deberá ser autenticada por
las autoridades consulares costarricenses respectivas.
b) Copia
certificada y documento original del título universitario. En caso de que el
título haya sido extendido por un centro de estudios extranjero, la
documentación deberá ser autenticada por las autoridades consulares
costarricenses respectivas y deberá aportarse la certificación del
reconocimiento del título por parte de CONARE o en su defecto por la entidad
competente para tal fin.
d. Copia
certificada del expediente universitario donde consten al menos las asignaturas
aprobadas, convalidadas y/o reconocidas, con sus respectivos créditos. En el
caso de que existan convalidaciones, se deberá presentar un cuadro comparativo
de cursos convalidados emitido por la institución correspondiente, además de
los programas de los cursos, tanto de la universidad donde fueron aprobados,
como de la universidad donde fueron convalidados o reconocidos. En caso de que
los estudios se hayan realizado en el exterior, la documentación deberá ser
autenticada por las autoridades consulares costarricenses respectivas.
d) Programa de
estudios de las materias cursadas, debidamente firmados y sellados por la
institución correspondiente, siempre que así lo requiera el Colegio. En caso de
que los estudios se hayan realizado en el exterior, la documentación deberá ser
autenticada por las autoridades consulares costarricenses respectivas.
e) Certificado
del registro de delincuencia, con no más de un mes de haber sido emitido.
f)
Fotocopia de la cédula de identidad.
g) Dos
fotografías recientes de tamaño pasaporte, de frente y sin retoque;
h) Recibo de
cancelación de la cuota de incorporación. La cuota de incorporación cubre
derecho de incorporación, sello, carné y curso de ética.
Los solicitantes
extranjeros deberán demostrar estatus migratorio de residentes en el país,
conforme las leyes nacionales.
Toda la documentación referida
debe presentarse en la sede del Colegio en idioma español o con la traducción
oficial debidamente autenticada.
No se aceptará documentación
incompleta e ilegible.
Asimismo, los interesados en la
incorporación deberán cursar y aprobar el curso de ética profesional requerido
por el Colegio.
Ficha articulo
Artículo 4º-Prueba de
incorporación. El Colegio podrá exigir, como requisito general para la
colegiatura, la realización y aprobación de una prueba de incorporación, para
lo cual los interesados deberán haber realizado previamente el curso que
imparta el Colegio para tales efectos.
La prueba de incorporación consistirá
en un examen escrito u oral, según lo disponga el Colegio, en el que se
valorará el dominio de los candidatos en distintos aspectos propios del
ejercicio profesional, tales como conducta ética, conocimiento de las leyes y
reglamentos del Colegio y normativa conexa, así como conocimiento de prácticas
prudenciales para el manejo de sustancias químicas (adquisición, recepción,
etiquetado, almacenamiento, y disposición final).
Corresponde a la junta directiva
ordenar la aplicación de la prueba como requisito de incorporación, para lo
cual deberá emitir y publicar la reglamentación interna específica respectiva.
Ficha articulo
Artículo 5º-Revisión y
aprobación de la solicitud de incorporación.
La Dirección Ejecutiva
recibirá las solicitudes de incorporación y las trasladará a
la Fiscalía para que
esta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título II
de la Ley Nº
8412 Titulo II, "Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica", y en este
Reglamento.
Una vez hecha la verificación
correspondiente, la
Fiscalía remitirá un informe de evaluación y recomendación a
la Dirección Ejecutiva,
para que sea elevado ante la junta directiva.
Corresponderá a la junta
directiva resolver acerca de las solicitudes y fijar la fecha del acto de
incorporación.
Ficha articulo
Artículo 6º-Motivos para
denegar la incorporación. No será incorporado como miembro del Colegio en
ninguna de sus categorías quien:
a) No hubiere
cumplido los requisitos legales y reglamentarios pertinentes;
b) Padeciere la
enajenación mental, aunque tuviere intervalos lúcidos o de impedimento,
incompatibles con la categoría de miembro que desee adquirir, según dictámenes
médicos que podrá solicitar en cada caso la junta directiva del Colegio;
c) Estuviere
procesado penalmente, con auto firme de enjuiciamiento por delito que merezca y
pudiere merecer pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, según
comprobación sumaria.
d) Sufriere
pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, según sentencia
firme.
Ficha articulo
Artículo 7º-Juramentación.
Toda persona que solicite su incorporación al Colegio en cualquiera de las
categorías de sus miembros, y haya cumplido con los requisitos previos para su
ingreso, deberá juramentarse ante la junta directiva como requisito final de
incorporación.
Ficha articulo
Artículo 8º-Registro de los
miembros. La
Dirección Ejecutiva del Colegio llevará un registro de los
distintos miembros del Colegio, con indicación de su respectiva categoría.
Sus asientos o las
certificaciones que con vista del mismo expida el Director Ejecutivo, se
tendrán como prueba fidedigna de la condición de miembro en la categoría que se
indique, salvo error o falsedad debidamente demostrados.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De
la separación y del reingreso
Artículo 9º-Motivos
para la separación. La junta directiva decretará la separación temporal o
permanente del miembro del Colegio que:
a) Fuere
inhabilitado para el ejercicio de la profesión por sentencia de los tribunales
de justicia y mientras dure tal inhabilitación.
b) Fuere
suspendido por el Tribunal de Ética Profesional y por el tiempo previsto en la
resolución del Tribunal.
c) Se atrase
seis meses en el pago de sus cuotas y hasta tanto no ponga al día sus
obligaciones de pago.
d) No pague, en
el plazo fijado por la
Asamblea, las contribuciones decretadas por ella y hasta
tanto no pongan al día sus obligaciones de pago.
e) Se encuentre
en estado de interdicción y mientras dure tal estado o padezca incapacidad
física o mental incompatible con su categoría de miembro.
f) De
modo voluntario se retire temporal o definitivamente.
Los miembros
suspendidos no podrán ejercer la profesión mientras permanezcan en esta
condición.
Ficha articulo
Artículo 10.-Comunicación.
La separación de cualquier miembro decretada por la junta directiva, se hará
efectiva a partir de que le sea comunicada por escrito y mantendrá su vigencia
por el tiempo acordado por la junta directiva.
En caso de separación por motivo
de incumplimiento en el pago de las cuotas o contribuciones al Colegio,
previamente se conferirá por escrito un plazo de un mes al miembro moroso para
que ponga al día sus obligaciones de pago.
Pasado este período, si no se ha
honrado la deuda se procederá a decretar la suspensión.
Una vez comunicada la suspensión
al miembro respectivo, el Colegio hará la comunicación correspondiente al
empleador o contratante y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que se adopte el acuerdo de
suspensión.
Ficha articulo
Artículo 11.-Reingreso. El
miembro que haya sido separado del Colegio, podrá reingresar si:
a) En caso de
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, ha cumplido la pena o se ha
rehabilitado.
b) En caso de
suspensión por atraso en las cuotas, el profesional paga el monto total de las
cuotas adeudadas, más una suma adicional de 10% del monto total adeudado y el
costo proporcional de la publicación de la suspensión en el Diario Oficial.
El profesional podrá también
solicitar un arreglo de pago con el Colegio para cubrir su deuda.
c) En caso de
retiro voluntario, el profesional manifiesta su deseo de volver a formar parte
del Colegio y pagar las cuotas de mutualidad más los intereses que no hubiere
cubierto durante su retiro.
d) En los demás
casos de separación, se han cumplido los plazos y condiciones previstos por la
junta directiva para un eventual reingreso.
En todos los casos
deberá mediar un acuerdo de reingreso de parte de la junta directiva.
Ficha articulo
Artículo 12.-Miembro ausente. Para
pasar a la condición de Miembro Ausente, el interesado, o su apoderado, deberá
enviar una solicitud por escrito a la sede del Colegio, en la que se expongan
los motivos en que se fundamenta la petición, así como los documentos
probatorios procedentes.
El Colegio podrá exigir al
solicitante el cumplido pago de las cuotas de colegiatura que estuvieren
pendientes de cancelación, antes de otorgarle la condición de Miembro Ausente.
Para tener derecho a las ventajas
del Fondo de Mutualidad y Subsidio el Miembro Ausente del Colegiado deberá
cancelar las cuotas correspondientes durante el tiempo que dure su ausencia.
Corresponderá a la junta
directiva resolver sobre la solicitud para la declaratoria de Miembro Ausente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del
ejercicio profesional
Artículo 13.-Acatamiento
de la legislación. Todo miembro del Colegio está obligado en su ejercicio
profesional a acatar estrictamente
la Constitución de
la República, las
leyes, los reglamentos, el Código de Ética Profesional y las normas que dentro
de sus atribuciones, dicte el Colegio.
Ficha articulo
Artículo 14.-Requisitos. Para
el ejercicio profesional requiere estar incorporado como miembro activo, o miembro
asociado del Colegio con arreglo a lo dispuesto
la Ley Nº 8412 y sus
reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 15.-Laboratorios. Para
los efectos de la aplicación del artículo 91 del Titulo II de
la Ley Nº 8412, los
Laboratorios de Análisis Químico y Físico-químico, los laboratorios de
investigación química, los laboratorios de productos químicos y los
establecimientos de enseñanza que cuenten con laboratorios de química, deben
inscribirse en el Colegio de Químicos de Costa Rica.
Los laboratorios enunciados
anteriormente, que se establezcan como parte de una empresa de manufactura de
productos químicos y cuya función sea servir exclusivamente como laboratorio de
control de calidad o desarrollo de procesos y productos dentro de la misma
empresa, serán clasificados como parte de la planta industrial, la cual deberá
anotarse en la Oficina
de Enlace e Información, de acuerdo a lo que establece el Título III de
la Ley Nº 8412.
Los Laboratorios definidos en el
párrafo primero anterior deberán inscribirse en el Colegio de Químicos,
presentando el formulario diseñado para tal fin (Anexo1), acompañado de los
documentos que en él se solicitan y pagar los derechos por concepto de
inscripción.
Esta inscripción tendrá una
vigencia de tres años y para la renovación deberán presentarse con la solicitud
únicamente los requisitos que hayan perdido vigencia al momento de la
renovación.
Ficha articulo
Artículo 16.-Inscripción de
Regente Químico. Para la inscripción de
la Regencia Química
de los Laboratorios definidos en el artículo anterior, así como de las
Regencias de Profesionales en Química de los Laboratorios de Investigación
Industrial, Ambiental y de Productos Naturales, así como de las Plantas
Industriales que fabriquen, y en general, manipulen productos aplicando
operaciones y procesos unitarios, y de los establecimientos que se dedican a la
venta y distribución de productos químicos para la industria, deberá cumplirse
con los requisitos establecidos en el Capítulo de Regencias Profesionales de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17.-Documentos con
carácter de fe pública. Los documentos rubricados por miembros activos del
Colegio que expresen una verdad científica en materias encomendadas al Colegio
de Químicos tendrán carácter de fe pública.
La rúbrica a que se refiere este
artículo implica no solo la firma correspondiente sino también la impresión del
sello personal del profesional otorgado por el Colegio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
la integración de ternas o de nóminas para instituciones públicas
Artículo 18.-Vacantes.
La junta directiva comunicará por escrito a todos los miembros del Colegio
las vacantes que se presenten en instituciones públicas y para las que se haya
solicitado al Colegio proponer una terna o nómina para designar al funcionario
correspondiente.
En esa misma comunicación, la
junta directiva invitará a los miembros a participar dentro de los treinta días
siguientes, en un concurso para la integración de la respectiva terna o nómina.
Los interesados en participar
deberán presentar su solicitud por escrito a
la Dirección Ejecutiva.
Dicha solicitud deberá acompañarse
de las certificaciones o atestados académicos o técnicos que la respalden, así
como de las razones en que se fundamenta el interés del solicitante.
Ficha articulo
Artículo 19.-Integración de la
terna. Para la integración de la terna o nómina de candidatos idóneos para
el cargo, sólo se tomarán en cuenta los que hubieren participado en el
concurso.
Para ello se considerará:
a) La
experiencia profesional en el campo en que se practica la escogencia;
b) La
preparación académica en el campo en que practica la escogencia;
c) Los
requisitos que se establezcan para cada caso.
Los participantes en
el concurso ocuparán su lugar en la terna o nómina en el orden decreciente de
sus respectivas calificaciones.
Ficha articulo
Artículo 20.-Confección de la
terna. La confección definitiva de la terna o nómina será realizada por
acuerdo firme de la junta directiva, dentro de los quince días siguientes al
cierre del concurso respectivo.
La composición de la terna o
nómina deberá comunicarse por escrito a todos los solicitantes y a la institución
correspondiente para que se efectúe la designación.
Ficha articulo
Artículo 21.-Recursos. Los
participantes en el concurso podrán interponer recursos contra la integración
de la terna o nómina realizada por la junta directiva, de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo relativo a los recursos previsto en este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Regencias
profesionales
Artículo 22.-Inscripción
de establecimientos. Todo establecimiento estará obligado a contar con
servicios de Regencia que deberán ser concordantes con las actividades del
referido establecimiento y estar inscrito en el Colegio de Químicos o en
la Oficina de Enlace e
Información, según corresponda conforme a los artículos 91 y 107 de
la Ley Nº 8412.
Ficha articulo
Artículo 23.-Tipos de
Regencia. Se distinguirán dos tipos de Regencia:
a) Regencia
Externa: Es aquella establecida por contrato de servicios profesionales,
que constituye el único vínculo contractual entre quien la ejerza y el
Establecimiento.
b) Regencia
Interna: Es aquella ejercida dentro de una relación laboral de dependencia.
Ficha articulo
Artículo 24.-Inscripción
de la Regencia. La Regencia deberá ser inscrita en el Colegio.
La inscripción deberá ser
renovada anualmente, lo que será responsabilidad del Regente respectivo.
La condición de Regente será
conferida y autorizada por el Colegio, previo pago de los costos
correspondientes.
Para inscribir o renovar
la Regencia, se procederá de
la siguiente forma:
a) El
Profesional presentará su Contrato de Servicios Profesionales ante el Colegio
firmado por él y el representante legal del establecimiento, junto con una
copia del Permiso Sanitario de Funcionamiento del Establecimiento o del
Certificado Veterinario de Operación según corresponda, copia de
la Cédula Jurídica,
una Certificación de Personería Jurídica y el Formulario de Evaluación de
Empresa que al efecto emita el Colegio, debidamente lleno.
b) El Colegio
estudiará la solicitud, previa comprobación de que tanto el profesional como el
Establecimiento estén al día y cumplan con los requisitos establecidos.
c) Si se
autoriza la Regencia,
el profesional podrá retirar el correspondiente Certificado, previa cancelación
de los costos correspondientes.
El incumplimiento de
alguno de los requisitos anteriormente establecidos, impedirá que el Colegio
realice el refrendo de cualquier documento presentado.
Ficha articulo
Artículo 25.-Contrato de
Servicios Profesionales. Para toda Regencia Externa deberá mediar un
contrato de Servicios Profesionales, que deberá contener como mínimo la
siguiente información:
a) Calidades
del profesional.
b) Calidades
del Establecimiento y de su representante legal.
c) Declaración
de conocimiento por ambas partes, del presente Reglamento.
d) Declaración
del tiempo semanal que el profesional dedicará en particular a la gestión de
sus obligaciones como Regente y la remuneración que percibirá por el ejercicio
de sus funciones.
e) Descripción
resumida del alcance de los servicios contratados, de acuerdo a su ejercicio
profesional.
Ficha articulo
Artículo 26.-Remuneración
por los servicios de Regencia Interna. El profesional percibirá por sus
servicios como Regente Interno la remuneración que pacte en particular con el
Establecimiento, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo vigente en el
país.
Ficha articulo
Artículo 27.-Remuneración por
los servicios de Regencia Externa. El Regente Externo no deberá percibir,
por cada hora contratada, un valor inferior al de la hora profesional que haya
fijado la junta directiva del Colegio.
A este efecto, anualmente la
junta directiva, una vez hechos los estudios de mercado correspondientes,
revisará y determinará el monto mínimo del valor de la hora profesional.
Ficha articulo
Artículo 28.-Límite de
regencias externas. El máximo de Regencias externas ejercidas por aquellos
profesionales que no laboren tiempo completo para una empresa, ni tengan
Regencias internas, no podrá exceder cincuenta horas de Regencia ni quince
Regencias.
Ficha articulo
Artículo 29.-Horas de
Regencia. El número mínimo de horas contratadas para cada Regencia en el
Establecimiento se fijará de acuerdo al nivel de complejidad de la actividad de
la empresa que se refleje en el nivel de responsabilidad asumido por el
Regente.
Ficha articulo
Artículo 30.-Fiscalización de
horas de Regencia. El Colegio podrá evaluar por medio de
la Fiscalía, si el
tiempo contratado entre el Regente y el Establecimiento se ajusta a las
disposiciones del presente Reglamento.
La Fiscalía hará las recomendaciones correspondientes a la junta
directiva, quien en caso necesario ordenará al Regente los ajustes requeridos.
Ficha articulo
Artículo 31.-Límite de
Regencias externas cuando existe relación laboral. El profesional que labore
tiempo completo en un establecimiento, podrá contratar un máximo de 10 horas de
Regencia Externa, sin exceder un máximo de 3 Regencias externas.
Si la relación laboral es por un
tiempo menor al tiempo completo
la Fiscalía hará un estudio para determinar el
tiempo máximo equivalente según cada caso.
Ficha articulo
Artículo 32.-Conflicto de
intereses entre establecimientos. El profesional que ejerza más de una
Regencia, será responsable de que no haya conflicto de intereses entre ellas,
así como de no transgredir lo dispuesto en
la Ley en contra de
la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública y en el Código de Ética
Profesional del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 33.-Conflicto de
intereses en la función pública. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los profesionales que laboren para las instituciones
públicas donde pueda haber conflicto de intereses con la ejecución de una
Regencia no podrán ejercer dicha función.
Ficha articulo
Artículo 34.-Subcontratación
de servicios. No será permitido subcontratar o de alguna otra forma
sustituir la propia labor con la de otro profesional compartiendo o no los
honorarios contratados, para sobrepasar los máximos de horas o Regencias
permitidas por este Reglamento, excepto en casos de fuerza mayor como al
ausentarse del país o por caso de enfermedad, siempre y cuando estas
situaciones especiales sean notificadas previamente al Colegio por escrito.
Ficha articulo
Artículo 35.-Obligaciones del
Regente. El Regente es el responsable de la asesoría técnica en todo lo que
se refiere a los servicios de importación, almacenamiento, transporte,
fabricación, procesamiento, preparación, venta, distribución, exportación,
reenvasado y suministro de productos químicos; manejo, tratamiento y
disposición de desechos de tales productos; manipulación de los mismos, así
como de los trámites relacionados con tales funciones, tanto en instituciones
públicas como en empresas de la cual se es regente, conforme se establezca
contractualmente.
La responsabilidad del Regente es
personal e indelegable.
Ficha articulo
Artículo 36.-Obligaciones de
otros profesionales. El nombramiento de un Regente no exime a los demás
profesionales del Colegio que laboren para el establecimiento, del cumplimiento
de las responsabilidades técnicas que se deriven de su particular ejercicio
profesional.
Ficha articulo
Artículo 37.-Otras
obligaciones. Constituyen otras obligaciones generales del Regente, las
siguientes:
a) Inscribir su
condición de Regente ante el Colegio.
b) Estar al día
con el pago de las colegiaturas.
c) Respetar las
tarifas mínimas establecidas.
d) Comunicar al
Colegio la terminación del servicio de Regencia cuando esta se produzca.
e) La
anotación, en la Oficina
de Enlace e Información, del Establecimiento que regenta.
Ficha articulo
Artículo 38.-Empresas
que no requieren Regencia. Para las empresas que no estén obligadas por ley
a contar con los servicios de un Regente Químico, pero que requieran realizar
algún trámite, con la participación de un miembro activo del Colegio, el
profesional encargado de dicho trámite presentará una solicitud donde
especificará las características y actividad de la empresa, así como el trámite
solicitado.
Una vez analizada la solicitud,
el Colegio resolverá si corresponde el trámite, o bien si por el contrario la
empresa está obligada por Ley a anotarse en
la Oficina de Enlace e
Información y contar con Regente Químico.
Ficha articulo
Artículo 39.-Autorización para
trámites. Cuando un profesional en química vaya a realizar trámites para
una empresa que tenga un Regente que sea miembro activo de este Colegio, deberá
presentar una autorización por escrito emitida por el Regente para la
realización de estos trámites.
Ficha articulo
Artículo 40.-Cancelación de
Regencia. La Regencia
de un establecimiento perderá su vigencia, o procederá su revocatoria, por
alguna de las siguientes causales:
a) Pérdida, por
parte del colegiado, de su condición de miembro activo del Colegio.
b) Incumplimiento
de la renovación de la
Regencia anual.
c) Cancelación o
ruptura de la relación contractual por cualquiera de las partes, debidamente
notificada al Colegio.
Cuando se cancele o
revoque una Regencia, se comunicará a los entes públicos interesados para que
procedan a cancelarla en sus registros.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Sobre
el uso de la bitácora
Artículo 41.-Cuaderno
de bitácora. Es obligatorio el uso del Cuaderno de Bitácora para toda
Regencia Química.
Dicho Cuaderno será adquirido en
el acto de inscripción de la
Regencia ante el Colegio.
Solamente el Regente o
Profesional Responsable podrá hacer anotaciones en el Cuaderno de Bitácora.
Para efectos de control del
Colegio, cada Cuaderno de Bitácora tendrá un asiento de inscripción, firmado
por el Profesional Responsable, en un registro que llevará el Colegio.
Esta inscripción identificará
adecuadamente al Cuaderno de Bitácora.
El Cuaderno de Bitácora y su
custodia será responsabilidad del Regente.
El hurto, pérdida o daño
irreparable del mismo deberá ser notificada de inmediato al Colegio y solicitar
su reposición.
Ficha articulo
Artículo 42.-Apertura y cierre
del Cuaderno. En la primera página del Cuaderno de Bitácora debe
consignarse su apertura, la que correrá a cargo del Colegio e incluirá el
objeto del Cuaderno, el nombre, firma, sello y número de inscripción del
colegiado que fungirá como Regente, así como la razón social y el número de
inscripción de la empresa a la cual se brindará el servicio.
También se consignará el sello
del Colegio y firma del funcionario autorizado.
Cuando termine la relación
contractual, el Regente deberá realizar una anotación de cierre y tendrá
treinta días hábiles para entregar al Colegio el original de la bitácora.
En el caso de que se agote la
bitácora y continúe la relación contractual, se deberá hacer la entrega al
Colegio en los ocho días hábiles siguientes, en cuyo caso el Colegio procederá
a entregar una nueva bitácora previo pago del costo respectivo.
La no devolución de la bitácora
conforme a lo estipulado en el párrafo anterior impedirá al profesional la
obtención de nuevos Cuadernos de Bitácora.
Ficha articulo
Artículo 43.-Distribución del
Cuaderno. El Cuaderno de Bitácora tendrá folios constituidos por un
original y dos copias que se distribuirán de la siguiente forma:
a) El original
será entregado al Colegio por el Regente cuando acabe la relación contractual
respectiva, o bien, cuando se agoten sus folios y se requiera uno nuevo.
Cada original permanecerá en
custodia en el Colegio por cinco años, a partir de la fecha en que conste su
cierre.
b) La primera
copia será para el Establecimiento.
c) La segunda
copia será para el Regente.
Las copias podrán ser
retiradas del Cuaderno de Bitácora conforme vayan siendo completadas.
Cualquier persona legitimada
tendrá acceso a este original pero no se permitirá su salida del Colegio, salvo
disposición expresa de una autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 44.-Anotaciones en el
Cuaderno. El Profesional Responsable está obligado a dejar constancia
escrita, conforme con su mejor criterio, de las observaciones, recomendaciones
e incidencias que ocurran durante su gestión profesional.
Deberá anotar en su Cuaderno de
Bitácora todos los aspectos que considere de trascendencia en cuanto a la mejor
descripción de la práctica profesional empleada en la actividad del caso,
procurando siempre que no se viole la confidencialidad inherente a toda
actuación profesional.
Las anotaciones podrán hacerse en
la sede del servicio o en la oficina del Profesional Responsable.
Las anotaciones iniciarán con la
fecha y hora respectiva y serán cerradas con la firma del Profesional
Responsable.
Algunos de los aspectos que
podrían constar en el Cuaderno de Bitácora son:
a)
Recomendaciones y constancias sobre manejo, almacenamiento o procesamiento que
se recomiende dar a los materiales propios de la actividad del establecimiento,
incluyendo materiales rechazados y sobrantes.
b)
Recomendaciones y constancias sobre la aplicación correcta de los procesos,
operaciones, programas, formulaciones, análisis, procedimientos y balances que
se requieran para el funcionamiento adecuado del establecimiento.
c) Constancia
de cambios en el proceso
d)
Observaciones y correcciones que específicamente se refieran a efectos sobre el
ambiente, la seguridad y la salud de las personas.
e) Cualquier
otra información considerada de relevancia y que sea competencia de los
miembros del Colegio, según el Artículo 93 de
la Ley N° 8412.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Del
pago de cuotas
Artículo 45.-Pago
obligatorio. Las cuotas, multas y contribuciones que fije
la Asamblea son de pago
obligatorio por los miembros del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 46.-Cuota mensual. La
cuota ordinaria y su forma de pago serán mensuales.
Ficha articulo
Artículo 47.-Descuentos.
La Asamblea podrá acordar
descuentos por pago adelantado.
El miembro que se atrase en el
pago de sus cuotas por tres meses o más, perderá por un año el derecho a los
descuentos que por pago adelantado hubiere establecido
la Asamblea.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIX
Del
ejercicio de cargos en los órganos del colegio
Artículo 48.-Deber
de ejercicio del cargo. Los miembros que hayan sido elegidos para un cargo
de representación en los órganos o comisiones del Colegio, deberán ejercer sus
funciones con apego a la Ley
y los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 49.-Asistencia a
reuniones. La
Dirección Ejecutiva llevará un registro detallado de la
asistencia por parte de los miembros a los órganos del Colegio en los que
ostenten un cargo, con el propósito de comunicar a la junta directiva cuando
algún miembro alcance el máximo de ausencias que prevén
la Ley y los reglamentos para la
pérdida de la credencial respectiva, de manera que se adopten las medidas
necesarias para la reposición pertinente.
Ficha articulo
Artículo 50.-Renuncia a los
cargos. Los miembros del Colegio que deseen renunciar a cargos para los que
han sido electos o que resultaren imposibilitados para seguir en ellos, deberán
comunicarlo por escrito a
la Dirección Ejecutiva, con una exposición de las
razones en que fundamentan su decisión.
La admisión de la renuncia y el
nombramiento del sustituto, cuando proceda, corresponderá definirlo al órgano
que hizo la elección.
En caso de sustitución, el
miembro sustituto desempeñará al cargo por el resto del período de su
antecesor.
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
De
las asambleas del colegio
Artículo 51.-Convocatoria.
La convocatoria a las Asambleas ordinarias o extraordinarias del Colegio se
deberá hacer con al menos ocho días naturales de antelación a la fecha de su
realización.
La convocatoria se hará en el
Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.
Ficha articulo
Artículo 52.-Inasistencia
injustificada. La inasistencia injustificada a las Asambleas será
sancionada con un recargo en la cuota de colegiatura correspondiente a ese mes,
a título de multa, cuyo monto fijará
la Asamblea a propuesta de la junta directiva.
Ficha articulo
Artículo 53.-Inasistencia
justificada. Las justificaciones válidas para dispensar la asistencia
obligatoria a una sesión de Asamblea serán la enfermedad, la salida temporal
del país o aquellas de fuerza mayor debidamente sustentadas.
La justificación deberá
presentarse por escrito ante
la Dirección Ejecutiva, dentro de los quince días
siguientes a la sesión en que se estuvo ausente.
La Dirección Ejecutiva elevará el caso a la junta
directiva para que se resuelva lo que corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
Fiscalía
Artículo 54.-Conformación.
La Fiscalía
estará encabezada por el fiscal, quien contará con el apoyo de los asistentes
respectivos.
Asimismo,
la Fiscalía contará
con el apoyo de las comisiones, comités o cualquier otra dependencia autorizada
para tal fin por la junta directiva.
Ficha articulo
Artículo 55.-Régimen de
actuación. La
Fiscalía realizará sus investigaciones de oficio, producto de
denuncias de los miembros o por encargo de la junta directiva.
En el curso de sus
investigaciones, la
Fiscalía podrá recurrir a cualquier medio de prueba permitido
por el ordenamiento jurídico, para lo cual ordenará y practicará las
diligencias respectivas.
En este sentido,
la Fiscalía está
plenamente facultada para interrogar en cualquier momento a los miembros
activos que estime necesario y para acceder a los expedientes de los
colegiados.
En los casos de denuncias en que
se requiera de pruebas cuyo costo no debe o no puede sufragar el Colegio,
la Fiscalía podrá
exigir al denunciante que las aporte como requisito para la tramitación de la
denuncia.
Cuando la investigación se hace a
petición de la junta directiva,
la Fiscalía deberá rendir su informe en un plazo
máximo de un mes contado a partir del recibo del encargo de investigación,
pudiendo solicitar de manera motivada un plazo adicional en la medida en que
sea necesario para garantizar la efectividad de las indagaciones.
El informe que eleve
la Fiscalía ante la
junta directiva contendrá la relación detallada de los hechos del caso, las
pruebas respectivas así como la recomendación correspondiente.
La junta directiva deberá conocer
el informe y adoptar las medidas que estime procedentes, de conformidad con
la Ley y los reglamentos.
En caso de que la junta directiva
no acoja las recomendaciones de
la Fiscalía, deberá exponer sus razones mediante
resolución motivada.
Ficha articulo
Artículo 56.-Atribuciones y
deberes del fiscal. El fiscal tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Velar porque
los miembros del Colegio cumplan las disposiciones de
la Ley Nº 8412 y sus
reglamentos, así como las del Código de Ética Profesional del Colegio.
b) Poner en
conocimiento de la junta directiva cualquier falta en que incurran los miembros
del Colegio, a fin de que esta resuelva lo procedente.
c) Informar
continuamente a la junta directiva sobre la gestión de control con las comisiones
o los comités que ella recomiende y apruebe.
d) Efectuar las
investigaciones relacionadas con la actuación de los miembros del Colegio, que
le solicite la junta directiva, con carácter preliminar, para que si es del
caso el asunto sea trasladado al Tribunal de Ética Profesional.
e) Presentar
los reportes y recomendaciones relacionados con los asuntos que deba investigar
por comisión de la junta directiva.
f)
Realizar visitas de inspección a establecimientos para corroborar el
funcionamiento de la Regencia,
o cualquier otro aspecto relacionado con el ejercicio profesional.
g) Analizar las
solicitudes de incorporación al Colegio como miembro activo o como miembro
asociado, rindiendo un informe a
la Dirección Ejecutiva.
h) Asistir a
las sesiones de junta directiva con voz y sin voto.
i) Las
demás que la Asamblea
o la junta directiva le asignen.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
De
la formulación del presupuesto y plan de trabajo
Artículo 57.-Presupuesto
anual. Las actividades económicas y financieras del Colegio se efectuarán
con base en un presupuesto anual de ingresos, egresos e inversiones para el
respectivo programa anual de trabajo, que será confeccionado por la junta
directiva para el conocimiento y aprobación de
la Asamblea Ordinaria.
Ficha articulo
Artículo 58.-Plan de trabajo. El
plan de trabajo anual lo elabora la junta directiva, presentándolo
conjuntamente con el presupuesto a
la Asamblea Ordinaria,
con especificación del desarrollo de las actividades técnicas, profesionales,
sociales, culturales y de capacitación.
Ficha articulo
Artículo 59.-De los atrasos en
la aprobación del presupuesto. En caso de que
la Asamblea no aprobara el
proyecto de presupuesto en la convocatoria ordinaria, será de nuevo conocido en
una próxima convocatoria.
Si el nuevo período se inicia sin
que haya podido ser aprobado el presupuesto, regirá temporalmente un
presupuesto igual al del período inmediato anterior, hasta tanto no se apruebe
el nuevo.
Ficha articulo
Artículo 60.-Trasferencias
entre partidas del presupuesto. La junta directiva podrá hacer
transferencias entre partidas del presupuesto de egresos, hasta por un 30% del
monto original de la partida a la cual se transfieren los fondos.
Modificaciones mayores requerirán
de la aprobación de la
Asamblea.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
De
los recursos contra las resoluciones de los órganos del colegio
Artículo 61.-Cómputo
de plazos. Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los términos
comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil de la última notificación
a todas las partes.
En tratándose de publicaciones,
los términos empezarán a correr a partir de la última publicación, excepto que
en la misma se indique otra fecha posterior.
Los términos vencen al cierre de
las oficinas administrativas del Colegio, apreciado conforme al reloj del
despacho.
Las resoluciones adquieren
eficacia a partir de la comunicación a todas las partes o de la publicación en
su caso, excepto que concedan derechos a los beneficiarios, siendo eficaces
entonces desde el momento en que se dicten.
Ficha articulo
Artículo 62.-Recursos. Contra
las resoluciones de los órganos del Colegio, cabrán los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación.
En caso de que el acto haya sido
dictado por el máximo jerarca, cabrá el recurso de reposición.
Asimismo, podrá interponerse el
recurso extraordinario de revisión ante
la Asamblea del Colegio, en los siguientes casos:
a) Cuando en la
resolución final hubiese existido error de hecho que se desprenda de la
documentación que obra en el expediente;
b) Cuando
aparezcan documentos de valor esencial para resolución del asunto, ignorados al
dictarse la resolución o de posible aportación entonces al expediente;
c) Cuando en el
acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos
por sentencia judicial firme anterior o posterior al acto, siempre que, en el
primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y
d) Cuando el
acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u
otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de una sentencia
judicial.
Ficha articulo
Artículo 63.-Notificación
de las resoluciones. Cuando deba notificarse una resolución o acto, se
indicará en la misma los recursos que tengan, el órgano competente para
resolver y el plazo para concurrir.
Ficha articulo
Artículo 64.-Interposición y
resolución de los recursos. Los recursos deberán ser interpuestos y
resueltos de conformidad con los términos, plazos y requisitos pertinentes
previstos en los capítulos primero y segundo del Título Octavo, Libro Segundo,
de la Ley General
de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 65.-Formalidades, documentos
y pruebas. El escrito que contenga el recurso no requiere de formalidades
especiales, bastará que de su texto se desprenda la inconformidad.
Siempre se deberá indicar lugar
para atender notificaciones dentro del cantón central de San José.
Cuando se presenten escritos,
documentos, cosas o pruebas en general, el órgano del Colegio que los recibe,
deberá asentar en el expediente, bajo su responsabilidad, la correspondiente
razón de recibo, la cual deberá ser firmada por el funcionario encargado.
Ficha articulo
Artículo 66.-Acumulación de
recursos. En caso de que contra una misma resolución se hubieren
interpuesto varios recursos por diferentes personas, se ordenará la acumulación
de los mismos y se resolverán en un solo acto.
Ficha articulo
Artículo 67.-Adición o
aclaración. El interesado podrá pedir, dentro del término de veinticuatro
horas adición o aclaración de la resolución.
Los términos para recurrir
comenzarán a correr el día hábil siguiente posterior a la notificación de la
resolución de la solicitud de adición o aclaración.
Ficha articulo
Artículo 68.-Agotamiento de
la Vía Administrativa.
En todos los casos cabrá recurso en única instancia de alzada, y la
resolución que dicte el organismo superior en relación jerárquica, agotará la
vía administrativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIV
Disposiciones
finales
Artículo 69.-Interpretación.
Las disposiciones de este Reglamento deberán interpretarse de conformidad
con el Título II de la
Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley
Nº 8412 del 22 de abril de 2004, Normativa del Colegio de Químicos de Costa
Rica.
Ficha articulo
Artículo 70.-Vigencia.-Rige
a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República, a los
quince días del mes de abril del dos mil ocho.
Ficha articulo
CAPÍTULO XV
Disposiciones transitorias
Transitorio I.-Los
Cuadernos de Bitácora del antiguo Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros
Químicos, que se encuentren en uso al momento de la publicación del presente
Reglamento, podrán continuar utilizándose hasta la finalización de sus folios,
o el cierre de la relación contractual, después de lo cual deberán sustituirse
por los nuevos Cuadernos de Bitácora del Colegio de Químicos de Costa Rica.
Ficha articulo
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 17:15:20
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