(Dejada sin efecto por el artículo
2° de la resolución N° 39 del 10 de junio de 2009)
DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA
Res. Nº 120-08.-San José, a las diez horas del día
veinte de agosto del dos mil ocho.
Considerando:
I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, faculta a
la Administración
Tributaria para dictar normas generales, a efectos de la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
II.-Que el artículo supracitado establece, que cuando se otorgue una
potestad o facultad a
la Dirección General de Tributación, se entenderá
que también es aplicable a
la Dirección General de Aduanas y a
la Dirección General
de Hacienda, en sus ámbitos de competencia.
III.-Que de conformidad con el inciso b) del artículo 7º de
la Ley Nº 3022, corresponde a
la Dirección General
de Hacienda, realizar en forma sistemática, estudios y análisis de las diversas
fuentes de ingresos públicos y proponer las modificaciones o medidas
necesarias, a fin de garantizar un sistema tributario que satisfaga las necesidades
fiscales.
IV.-Que mediante resolución Nº 63-2008 de las nueve horas del día seis
de marzo del dos mil ocho, de
la Dirección Gene ral de Hacienda, estableció la
tasa de interés a cargo del contribuyente en 12,67%.
V.-Que en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, reformados mediante la
Ley Nº 7900 de 3 de agosto de 1999, publicada en Diario
Oficial La Gaceta Nº
159 del 17 agosto de 1999 y vigente a partir del 1º de octubre de 1999, se
define la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a cargo
del sujeto pasivo, así como la tasa de interés sobre el principal de las deudas
de la
Administración Tributaria.
VI.-Que el cálculo de la tasa de interés a cargo del sujeto pasivo,
así como a cargo de
la Administración Tributaria, será la cifra
resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos
comerciales del Estado para créditos al sector comercial, no pudiendo exceder
en más de diez puntos la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de
Costa Rica. Además la resolución que se emita para fijar dicha tasa deberá
hacerse cada seis meses por lo menos.
VII.-Que el promedio simple de las tasas activas para el sector
comercial de los Bancos Estatales es 16.33%, al 20 de agosto del 2008.
VIII-Que la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa
Rica al 20 de agosto del 2008, es de 7.50% anual, por lo que la tasa a
establecer por parte de esta Dirección General no podrá exceder en más de diez
puntos la tasa básica pasiva, es decir 17.50%. Al ser el promedio simple de la
tasa activa inferior (16.33%) para créditos del sector comercial de los Bancos
Estatales, prevalece el promedio simple de la tasa activa (16.33%). Por
tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA, RESUELVE:
Artículo 1º-Se establece en 16.33% la tasa de
interés tanto a cargo del sujeto pasivo, como a cargo de
la Administración
Tributaria, de conformidad con lo regulado en los artículos
57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Esta tasa no aplica
sobre los adeudos tributarios relacionados con importaciones, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 61 y 257 de
la Ley General de
Aduanas, Nº 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas.