Texto Completo Norma 34728
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Texto Completo acta: 10B42F
Nº 34728-S
Nº 34728-S
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo
52 del Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de
Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 39472 del 18 de enero de 2016)
text-align:center;
line-height:200%'> EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución
Política; 25 inciso 1), y 28 párrafo segundo inciso b), de la Ley N º 6227 del 2
de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; la Ley N º 5395 del
30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la Ley N 5412 del 8 de
noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
CONSIDERANDO
1º.- Que es función
del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el
bienestar de los ciudadanos, no obstante
ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que contribuya
en el desarrollo de la actividad económica del país.
2º.- Que es
imperativo que el país concentre esfuerzos, en la elaboración de normas
reglamentarias en las que se establezcan claramente los requisitos y los plazos
para la resolución de permisos y autorizaciones, de manera que los trámites conducentes a
dichos permisos y autorizaciones, sean lo más expeditos posible y que ello
permita la atracción y consolidación de las inversiones en el país.
Esto, desde luego, previo al
cumplimiento de los requisitos
necesarios para cumplir con los mandatos constitucionales y legales, en
materia de salud y ambiente.
3º.- Que resulta
imperativo contar con requisitos bien
definidos, así como los procedimientos
de acuerdo con la normativa aplicable en materia de otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento,
autorizaciones sanitarias y de
certificados de habilitación de establecimientos de salud y afines.
4º.- Que mediante
Decreto Ejecutivo 30571-S del veinticinco de junio de dos mil dos, publicado en La Gaceta No. 138 del 18 de julio
de dos mil dos, el Poder Ejecutivo publicó el "Reglamento
General de Habilitación de Establecimientos de Salud y Afines".
5° -Que mediante
Decreto Ejecutivo 33240-S del 30 de junio de 2006, publicado en La Gaceta No. 161 del 23 de
agosto del 2006, modificado mediante Decreto Ejecutivo Nº 33410-S de 23 de
octubre de 2006, publicado en La Gaceta No 212 del 6 de noviembre de 2006,
el Poder Ejecutivo publicó el "Reglamento General para el Otorgamiento
de Permisos de Funcionamiento por parte de Ministerio de Salud".
6°- Que en la
aplicación de dichas normas reglamentarias
por las autoridades se salud, se encontraron que algunas actividades estaban reguladas
parcialmente en el Reglamento General de
Habilitación de Establecimientos de Salud y Afines y en el Reglamento General para el Otorgamiento de
Permisos de Funcionamiento por parte de Ministerio de Salud, por lo que se
considera necesario y oportuno unificar
ambos reglamentos en una sola norma que
incluya lo correspondiente al otorgamiento del certificado de
habilitación de establecimientos de salud y afines, las autorizaciones
sanitarias y el permiso sanitario de
funcionamiento y de esta manera ajustar
dicha norma a la realidad actual del país y del Ministerio de Salud.
7º.-Que el artículo
4 del Reglamento a la ley de Certificaciones, Firmas Digitales de Documentos
Electrónicos, señala que con excepción
de aquellos trámites que necesariamente
requieran la presencia física del ciudadanos, o que éste opte por
realizarlos de dicho modo, el Estado y
todas sus Dependencias públicas incentivarán el uso de documentos electrónicos,
certificaciones y firmas digitales para la prestación directa de servicios a
los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y
resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado
correspondiente.
8º.-Que la
implementación de sistemas digitales electrónicos en la Administración Pública
para la prestación directa de servicios a los administrados promueve la
eficiencia y la transparencia del procedimiento administrativo y mejora los
servicios que esta brinda al administrado; lográndose una racionalización, un
mejor aprovechamiento de los recursos
públicos y disminución en los tiempos de espera
del administrado, favoreciendo así
la ejecución de proyectos que inciden positivamente en el desarrollo
económico y social del país.
9º.- Que la
simplificación de los trámites administrativos y la mejora regulatoria tienen
por objeto racionalizar los procesos de los trámites que realizan los
particulares ante la Administración Pública, mejorar su eficiencia, pertinencia
y utilidad a fin de lograr mayor
celeridad y funcionalidad en la tramitación reduciendo los gastos operativos.
Por tanto,
Decretan:
El
siguiente:
REGLAMENTO GENERAL PARA EL OTORGAMIENTO
DE PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DEL MINISTERIO DE SALUD
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
Objeto, alcance y ámbito de aplicación.
El presente
reglamento tiene como objeto regular y controlar el otorgamiento de permisos sanitarios
de funcionamiento de toda actividad o establecimiento agrícola, industrial,
comercial o de servicios; y de aquellas actividades que por disposición de la ley, requieren de estos permisos sanitarios para
operar en el territorio nacional, así como establecer los requisitos para el
trámite de los mismos.
En lo que respecta a establecimientos de salud y
afines, este permiso es equivalente a una certificación de la habilitación y se
concede a todos los establecimientos donde
se brinden servicios que puedan afectar positiva o negativamente la salud de las personas, que incluyan o no
la prescripción o utilización de fármacos, productos químicos o dispositivos
biomédicos, con propiedades medicamentosas o la realización de procedimientos
invasivos, sean públicos, privados o
mixtos.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Definiciones y abreviaturas.
Para efectos de
interpretación del presente reglamento se establecen las siguientes
definiciones y abreviaturas:
1. Acabados: materiales
superficiales o externos, recubrimiento
final de una superficie sometida al desgaste, visible, palpable y que se
encuentra directamente en contacto con los usuarios y los equipos.
2. Acabado grado comercial: materiales certificados destinados a
construcciones de las edificaciones
destinadas a la compra-venta o intercambio de artículos de consumo y servicios.
3. Acabado grado industrial: materiales especialmente certificados
para ser usados en cualquier instalación o edificación destinada a ser fábrica
o taller, relacionada con la industria extractiva, manufacturera y de
transformación, de ensamble. También incluye las instalaciones para el
almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como
aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones, también a
aquellas destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para
vehículos o para uso doméstico e industrial, servicios de reparación y
conservación de bienes muebles y herramientas.
4.Acabado grado médico: materiales especialmente certificados para
usarse en edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales
como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades,
laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de
enfermedades crónicas y similares. Cumplen con todas las características
positivas de las variables
5.Acabado grado residencial: materiales destinados a
construcciones de las edificaciones en donde residen individual o
colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda,
incluyendo orfanatos, asilos u hogares de ancianos y centros diurnos.
6.Actividad: conjunto de operaciones o
tareas que realiza una persona física o jurídica que requiere
autorización o permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de
Salud.
7.Actividad Agrícola: aquellas
actividades relacionadas o pertenecientes a
la agricultura, que son de
interés sanitario.
8.Actividad Comercial: aquellas
actividades destinadas a la compra y venta de bienes, al por mayor o al por menor.
9.Actividad de Carácter Accesorio: aquella
actividad que se lleva a cabo en un establecimiento como complemento de su
actividad principal, depende de esta última y pertenece al mismo propietario o
representante legal.
10.Actividad de Servicios de Salud: aquellas
actividades generales o especializadas de promoción de la salud, prevención,
curación, recuperación y rehabilitación de la enfermedad en forma ambulatoria o
con internamiento, de forma individual,
o colectiva y bajo el cargo de profesionales en ciencias de la salud
debidamente autorizados por los respectivos colegios profesionales. También se consideran en esta definición todo
aquel servicio básico que es complemento del espacio donde vive un individuo o
grupo humano y que incluye los elementos naturales, materiales e
institucionales que condicionan su existencia, como son: el suministro de agua
segura para uso humano, la disposición de aguas residuales, la disposición
final de desechos sólidos, la disposición de aguas pluviales y el control de la
fauna nociva.
11.Actividad Industrial: aquellas
actividades destinadas a la transformación, elaboración, manipulación o
utilización de productos naturales o artificiales; mediante tratamiento físico, químico o biológico,
manualmente o por medio de máquinas o instrumentos.
12.Actividad Principal: aquella actividad que se considera de
mayor riesgo sanitario o ambiental según se señala en los Anexos Nos. 1 y 2 del
presente Reglamento.
13.Actividades auxiliares de diagnóstico y
tratamiento: se
consideran dentro de esa categoría los siguientes: diagnóstico por imágenes,
anatomía patológica, laboratorios clínicos (generales o especializados), bancos
de sangre, farmacias (generales o especializadas), enfermería, esterilización y
central de equipos, nutrición, soporte nutricional, trabajo social, registros
de salud, electrocardiografía, electroencefalografía, medicina nuclear, terapia
física, terapia respiratoria, terapia de lenguaje, psicología clínica,
radioisótopos y metabolismo basal.
14.Área Rectora de Salud (A.R.S.): Constituye el nivel político-operativo de la
institución para la ejecución de las funciones rectoras y de provisión de
servicios de salud. Participa, conjuntamente con los niveles central y
regional, en la determinación, formulación y ejecución de las políticas,
reglamentos, normas, lineamientos, directrices, planes, proyectos,
procedimientos y sistemas que aseguren la implementación del marco estratégico
institucional.
15. Auditoría de servicios de salud: examen
integral de los establecimientos de salud que promueve la mejora continua de la
calidad de los mismos. Inicia con la
planificación de la misma por parte del ente rector en cualquiera de sus
niveles de gestión. Se podrá realizar por muestreo cuando el Ministerio lo
considere necesario dentro del programa del mejoramiento continuo de la
calidad.
16.A y A: Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
17.Certificación de descarga del Ente
Administrador del Alcantarillado Sanitario (EAAS): trámite que debe
efectuar el interesado ante el administrador de un sistema de alcantarillado
sanitario, cuando el establecimiento o actividad genera aguas residuales que
descargan directamente a la red del alcantarillado sanitario. Debe ser
presentada para el trámite de permiso
sanitario de funcionamiento por primera vez o cuando, una vez otorgado un
permiso sanitario de funcionamiento, se
solicite por primera vez ante el
administrador de un sistema de alcantarillado sanitario.
18.Cierre técnico: cierre ordenado a un
establecimiento que tras la valoración de
la Autoridad de Salud se
concluye que no cumple con las condiciones o requisitos fijados para autorizar
su funcionamiento, no obstante, conforme
a ese análisis oficial se considera
oportuno ejecutar dicho cierre de manera paulatina dadas las
características del mismo, esto con el fin de no generar daños mayores o inmediatos a la salud humana o
ambiental. Por ello, una vez realizada la declaratoria de cierre técnico la
persona interesada iniciará el
procedimiento correspondiente tomando en cuenta el plazo otorgado por la
autoridad de salud para la ubicación de
usuarios, o productos de interés sanitario, o para la realización de las
obras necesarias para decretar el cierre definitivo. Lo anterior de acuerdo con el artículo 363 de
la Ley General
de Salud.
19.Código CIIU: código asignado a la
actividad según
la Clasificación Industrial Internacional Uniforme
de todas las Actividades Económicas vigente en el país, según Anexo 1.
20.Comprobante de pago: copia del documento
de pago por concepto de servicio según lo estipulado en la normativa vigente.
21.Concentración de personas: toda
actividad temporal que necesariamente comporte reunión en espacios físicos
abiertos o cerrados, que por las características del sitio o de la actividad
requieren medidas preventivas adicionales de control de uso del espacio y de
las condiciones físico-sanitarias que deben reunir las instalaciones y la
infraestructura.
22.Contraloría de Servicios: es una
instancia que permite a los usuarios de los servicios expresar sus necesidades
en cuanto a la prestación de los mismos y constituye un instrumento de
participación del usuario en la fiscalización de la calidad de los servicios
brindados, permitiendo así un flujo de información clave para la gestión de
sugerencias e ideas innovadoras, tendientes a garantizar la calidad en la
prestación del servicio.
23.Cronograma
de ejecución de las acciones correctivas o plan remedial: documento que debe
presentar el propietario o representante legal de un establecimiento o
actividad avalado por un profesional o técnico competente en cumplimiento de un
ordenamiento sanitario, en el que se debe indicar las actividades a realizar, los responsables, el presupuesto estimado y el plazo para la
ejecución del proyecto de mejoramiento.
24.
Declaración Jurada: manifestación que emite la persona interesada,
mediante la cual declara bajo fe de juramento que, previo al trámite de permiso
sanitario de funcionamiento solicitado, su actividad o establecimiento tiene por
cumplidas y aprobadas las condiciones necesarias para su funcionamiento, que
conoce y cumple con la normativa específica vigente y leyes conexas para su
tipo de actividad o establecimiento, y que la información suministrada en el
formulario unificado y en la misma declaración es verídica y vigente. Lo
anterior bajo las sanciones establecidas en la Ley General de Salud, tales como
clausura de la actividad o establecimiento, y en el Código Penal para el delito
de perjurio. Dicha declaración debe ser autenticada por un Abogado y Notario,
salvo que la persona interesada la firme ante la autoridad de salud competente.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35145 del 23 de enero de 2009)
25.Establecimiento: local con
infraestructura definida abierta o cerrada, destinada a desarrollar una o varias actividades
agrícolas, comerciales, industriales o de servicios; de manera permanente o
temporal.
26.Establecimiento de Salud: aquellos que
realizan actividades de servicios de salud. En esta denominación se incluyen
los siguientes:
a - Establecimientos públicos y
privados, mixtos y ONG dedicados a la atención directa a las personas tales
como: hospitales, consultorios médicos y clínicas de atención ambulatoria,
salas de parto, sedes de Equipos Básicos de Atención Integral en Salud (EBAIS),
casas de reposo para convalecientes (albergues o casas de salud),
establecimientos de atención integral a personas adultas mayores, clínicas de
recuperación nutricional, consultorios odontológicos, consultorios de
nutrición, enfermería, consultorios de psicología clínica, establecimientos
para la atención de personas consumidoras de alcohol y otras drogas, atención a
personas con trastornos de conducta y atención personas con discapacidad física
y mental.
Los establecimientos mencionados en el párrafo anterior que involucren
pernoctación, deberán prestar sus servicios en forma exclusiva a la población a
la que están destinados, no deberán mezclarse grupos etarios, entiéndase
menores con adultos, diferenciándose por sexo, ni mezclar personas con
diferentes patologías bio-sicosociales.
b - Establecimientos auxiliares, complementarias o de apoyo de las
acciones a la atención de salud, aquellos que proporcionan servicios o
suministran bienes materiales especiales, necesariamente requeridos para la
consecución de tales fines. Esta categoría
comprende, entre otros: laboratorios de análisis microbiológico y químico
clínico, farmacias, bancos de sangre, servicios de diagnóstico por imágenes
(rayos x, resonancia magnética, tomografía axial computarizada, ultrasonido,
ecosonogramas, entre otros), servicios
de radioterapia, los laboratorios de
patología, los bancos de órganos, partes anatómicas humanas y de tejidos
c - Servicios de atención extra - hospitalaria en ambulancias,
vehículos de rescate y similares que se den en cualquier medio de transporte.
d -Unidades móviles de atención directa a las personas y de acciones
auxiliares, complementarias o de apoyo.
e - Establecimientos con servicio
de vacunación e inyectables.
f - Otros establecimientos que tengan relación directa con la salud de
las personas y que estén a cargo de un profesional de ciencias de la salud,
excluyendo para los efectos de este reglamento, la medicina veterinaria.
g - Establecimientos que brindan los servicios de suministro de agua
segura para uso humano, la disposición de aguas residuales, la disposición
final de desechos sólidos, y el control
de la fauna nociva.
27.Establecimientos afines a la salud: aquellos
que están a cargo de profesionales o de técnicos afines a ciencias de la salud,
quienes están debidamente autorizados por los respectivos colegios
profesionales o en su defecto registrados en el Ministerio de Salud, donde se realizan actividades de promoción de
la salud, prevención, recuperación y rehabilitación de la enfermedad, en forma
ambulatoria o se realicen prácticas invasivas a las personas usuarias de estos
servicios.
En la denominación
de establecimientos afines a la salud se incluyen los siguientes:
a - Establecimientos
con servicios de optometría.
b - Establecimientos
con servicios de quiropraxia.
c - Establecimientos
con servicios de terapia física.
d - Establecimientos
con servicios de terapias alternativas y complementarias
e - Establecimientos
de estética, cosmetología, peluquería y salas de belleza.
f - Establecimientos de tatuajes y perforaciones
corporales
g - Centros de
acondicionamiento físico.
h - Centros o salas
de bronceado.
i - Laboratorios de optometría
j - Aquellos
actividades nuevas que según el procedimiento indicado en el Artículo 10° de
este Decreto fueran clasificadas como establecimientos de salud afines. Se
excluyen de esta definición las droguerías y fábricas o laboratorios
farmacéuticos.
28.Formulario Unificado: documento oficial
puesto a disposición por el Ministerio de Salud, que debe utilizar la persona
interesada cuando requiere solicitar el permiso sanitario de funcionamiento por
primera vez o su renovación.
29 Habilitación: permiso de funcionamiento
otorgado por el Ministerio a los establecimientos
de salud y afines, públicos, privados y
mixtos, y que tiene como objetivo garantizar a
las personas usuarias, que tales establecimientos cumplen con los
indicadores estructurales mínimos del mejoramiento continuo de la calidad para
brindar los servicios que explícitamente dicen ofrecer, con un riesgo aceptable
para los mismos. Tales indicadores estructurales son:
a.- Recurso humano.
b.- Especificidades
de planta física.
c.- Recurso material
y equipo.
d.- Documentación.
e.- Gestión (manejo
de información)
f.- Generalidades de
planta física
g.- Seguridad e
higiene laboral
30.Informe Técnico: documento que emite el
personal técnico o profesional del Ministerio de Salud responsable del trámite
relacionado con el permiso sanitario de funcionamiento, en cual contiene recomendaciones de las
acciones a seguir. También se emplea
para avalar, refrendar o aprobar las
acciones que el Ministerio de Salud ordena, o cualquier otro trámite señalado
en este Reglamento.
31.Innovación tecnológica: actividad cuyo desarrollo y proceso es desconocido en el país.
32.Justificación técnica: propuesta presentada por la persona interesada, para
justificar una acción que conlleva la
mitigación de las molestias generadas por un establecimiento o
actividad, que en algunos casos deberá ser acompañada del cronograma de
ejecución de las acciones correctivas o plan remedial.
33.Ministerio: Ministerio de Salud.
34.Nivel Central: Constituye el nivel
político-estratégico y técnico-normativo de
la Institución.
Determina, formula y garantiza el cumplimiento de las
políticas, reglamentos, normas, lineamientos, directrices, planes, proyectos,
procedimientos y sistemas que aseguren la implementación del marco estratégico
institucional. Brinda supervisión capacitante al nivel regional y
acompañamiento técnico, según corresponda, a los niveles regional y local.
Ejecuta directamente las actividades operativas para cumplir con las funciones
específicas de rectoría de la salud en ámbitos geográficos que requieren de un
abordaje nacional o multiregional.
35.Orden sanitaria: acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Salud hace del
conocimiento de la persona interesada, de una resolución o disposición
particular o especial en resguardo de la salud y el ambiente, la cual es de
acatamiento obligatorio y debe ser
ejecutada en el plazo que se indique.
Con la emisión de una orden sanitaria el Ministerio de Salud da inicio
al debido proceso a que tiene derecho la persona interesada.
36.Permisionario: persona física o jurídica que ha cumplido con los requisitos establecidos
por el Ministerio de Salud a cuyo establecimiento o actividad se le ha otorgado
el Permiso Sanitario de Funcionamiento.
37.Permiso de vertido: autorización emitida por el Ministerio de
Ambiente y Energía que faculta a los entes generadores, a usar los cuerpos
receptores de caudal permanente, para hacer sus descargas de aguas residuales.
38.Permiso
Sanitario de Funcionamiento o Permiso de Funcionamiento (P.S.F.):
certificado que emite el Ministerio de Salud autorizando el funcionamiento de un
establecimiento con actividad agrícola, comercial, industrial o de servicios,
en una ubicación determinada. Para efectos de establecimientos de salud y
afines, el certificado de habilitación es sustituido por el certificado de
permiso sanitario de funcionamiento.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35145 del 23 de enero de 2009)
39.Permiso Sanitario de Funcionamiento
Provisional: Resolución que otorga el Ministerio de Salud
autorizando el funcionamiento provisional de una actividad o establecimiento,
de conformidad con lo señalado por
la Sala Constitucional
en los votos números 0235-91, 4573-98 y 6892-98. Dicho permiso es provisional y se otorga por
un tiempo definido mediante la
presentación de un proyecto de mejoramiento o justificación técnica, que va a permitir el funcionamiento
provisional de forma controlada, siempre
y cuando el mismo no represente un riesgo inminente para la salud de los
trabajadores, de terceros o del ambiente. Únicamente aplica para casos de
renovación del permiso sanitario de funcionamiento.
40.Plan de Emergencias: documento que
tiene como propósito servir de guía para las fases de prevención, mitigación,
preparación, respuesta y rehabilitación en casos de situaciones de emergencias.
41.Plan de Manejo de Desechos: documento
en el cual se definen el conjunto de actividades y operaciones técnicas
empleadas en un establecimiento, comprende las etapas: separación, recolección,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos que
genera la actividad.
42.Región Rectora de
la Salud (R.R.S.): Constituye el nivel político-táctico y enlace
entre el nivel central y el nivel local. Apoya a las unidades organizativas del
nivel central en la determinación, formulación y en la garantía del
cumplimiento de las políticas, reglamentos, normas, lineamientos, directrices,
planes, proyectos, procedimientos y sistemas que aseguren la implementación del
marco estratégico institucional. Brinda supervisión capacitante y
acompañamiento al nivel local. Ejecuta directamente las actividades operativas
para cumplir con las funciones específicas de rectoría de la salud en ámbitos
geográficos que requieren de un abordaje regional o multilocal.
43.Resolución: Acto administrativo
mediante el cual la
Autoridad de Salud resuelve la solicitud del administrado.
44.
Resolución Municipal de Ubicación: resolución administrativa emitida
por el gobierno local previo al funcionamiento de cualquiera de las actividades
reguladas en el presente decreto, en la que certifique la condición en que se
encuentra el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada,
en cuanto a la zonificación, ubicación, retiros y si existen zonas especiales,
las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso
de los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los recursos
naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables y peligrosas,
entre otros.
Lo anterior corresponde al concepto de ubicación establecido tanto en la Ley
General de Salud como en la reglamentación sanitaria específica emitida por
este Ministerio antes de la promulgación del presente decreto. Esto último
referido exclusivamente a los PSF.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35145 del 23 de enero de 2009)
45.Responsable técnico: Profesional
autorizado para ejercer, en razón de su profesión, la dirección técnica o
científica del establecimiento de salud o afín,
a su cargo.
46.Riesgo Sanitario y/o Ambiental: probabilidad
que hace que el desarrollo de una actividad
tenga un efecto o impacto negativo sobre la salud de las personas y el
ambiente. Para efectos de control y vigilancia del Ministerio de Salud, dichos
efectos o impactos se clasifican en alto riesgo, moderado riesgo y bajo riesgo,
y determinan la clasificación de
establecimientos o actividades que regula el presente reglamento.
47.Sistema de Formalización de Empresas: Un
sistema con expediente y formularios electrónicos mediante los cuales se pueden
realizar en forma digital los trámites básicos necesarios para abrir un
negocio.
48.Tabla de Clasificación de Actividades o
establecimientos según riesgo sanitario: listado ordenado mediante el cual
el Ministerio de Salud asigna el riesgo para las diferentes actividades o
establecimientos de interés sanitario, para efectuar el control y la evaluación
de las actividades que afectan o interfieren con la salud de las personas y el
ambiente, con el fin de ejercer la
vigilancia que le garantice el
cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos, jurídicos y administrativos
vigentes.
49.Terapias alternativas
y complementarias: según definición de
la Organización Mundial
de la Salud,
son las prácticas, enfoques, conocimientos y creencias sanitarias diversas que
incorporan medicinas basadas en plantas, animales y/o minerales, terapias
espirituales, técnicas manuales y ejercicios aplicados en forma individual o en
combinación para mantener el bienestar de los usuarios.
50.Unidad
móvil: actividad o servicio instalado dentro de un vehículo o equipo móvil
que se traslada a diferentes zonas del país donde se ubica de manera temporal
en un sitio determinado. Para efectos de
instalación y operación en cada sitio donde se ubique temporalmente requerirá
una autorización del ARS correspondiente cumpliendo con la legislación
sanitaria vigente.
La persona física o jurídica responsable deberá contar
con el permiso de funcionamiento vigente para la prestación de tal servicio otorgado por el
ARS respectiva.
51.Viabilidad (Licencia) Ambiental: resolución emitida por
la Secretaría Técnica
Ambiental - SETENA- mediante la cual se
aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de
evaluación ambiental inicial, de Estudio de Impacto Ambiental o de otro
documento de EIA. Esta resolución es
requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos señalados en el "Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)".
Para efectos del trámite de permiso sanitario de funcionamiento esta
resolución tiene una vigencia de dos años.
52.Visado de planos del proyecto: visado sanitario que extiende el Ministerio de Salud, mediante el cual
se verifica que las regulaciones de sanidad, seguridad e higiene que establece
el Reglamento de Construcciones y otras disposiciones de la materia, han sido contempladas debidamente. Aplica
únicamente para actividades de construcción nueva o edificaciones que hayan
sufrido ampliaciones y modificaciones
por el cambio de uso o de
proceso. Para efectos de la
construcción tiene una vigencia de un año.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Propósito de la clasificación:
Con el propósito de
regular las actividades humanas que inciden directa o indirectamente en la salud de las personas y el ambiente, el
Ministerio de Salud establece la clasificación de éstas en tres categorías de riesgo, considerando
para ello criterios sanitarios y ambientales, que le permitan ejercer el
control que garantice el cumplimiento de las normas técnicas y jurídicas.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Criterios de clasificación:
a) Para determinar
la clasificación de riesgo de las actividades agrícolas, industriales,
comerciales o de servicios, se
consideran los siguientes aspectos:
- La naturaleza de la actividad que
realizan las actividades o establecimientos, sean éstos agrícolas,
industriales, comerciales o de servicios;
- La clasificación del establecimiento que
señala el Reglamento Sobre Higiene Industrial;
- La cantidad de personas, sean éstas
trabajadores, espectadores, usuarios o clientes que los utilizan;
- La extensión o área física que
requieren;
- Las materias primas, productos intermedios, productos
finales;
- La maquinaria, equipo y procesos
utilizados en cada actividad;
- Los desechos generados, efectos o
agentes que puedan provocar contaminación de aire, suelo y agua y que pueden en mayor
o menor grado afectar la
salud y el ambiente humano.
b) Para determinar
la clasificación de riesgo de los establecimientos de salud y afines, se consideran los siguientes aspectos:
- Tipo y cantidad de
recurso humano responsable del servicio ofertado.
- Tipo de servicios
ofertados en los establecimientos de salud.
- Cantidad de actividades
auxiliares de diagnóstico y tratamiento.
- Desarrollo de
actividades de investigación y docencia.
- Tipo de desechos
generados.
- Metros construidos.
- Tipo de acabados
requeridos.
- Tipo de
instalaciones requeridas.
A
cada uno de estos indicadores se les asignará un puntaje según su condición en
el establecimiento, lo que permitirá la clasificación del mismo dentro de una
categoría de riesgo. En el Anexo N° 2 se
detalla el puntaje correspondiente a las diferentes condiciones de los
indicadores.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Clasificación:
a) Para efecto de la
obtención del P.S.F., los establecimientos o actividades agrícolas,
industriales, comerciales o de servicios, definidas en este Reglamento se
clasifican según su riesgo sanitario y ambiental en tres categorías:
Grupo A (RIESGO ALTO) : Establecimientos o actividades de riesgo
alto: aquellas actividades o
establecimientos que por sus características representan o pueden representar
un riesgo potencial en forma permanente a la salud de las personas o al
ambiente.
Grupo B (RIESGO MODERADO): Establecimientos o actividades de riesgo
moderado: aquellas actividades o establecimientos que por sus características representan un peligro potencial moderado
para la salud de las personas o el ambiente.
Grupo C (RIESGO BAJO): Establecimientos o actividades de riesgo
bajo: aquellas actividades o establecimientos que por sus características, no
representan una amenaza significativa a la salud de las personas y presentan
bajo impacto al ambiente.
b)
Para efecto de la obtención del PSF,
los establecimientos de salud y afines definidos en este Reglamento se
clasifican según su riesgo sanitario y ambiental en tres categorías:
GRUPO A (RIESGO ALTO): Son aquellos establecimientos de alto nivel
de complejidad y de riesgo sanitario y ambiental y que tienen un puntaje entre
17 y 24 puntos.
GRUPO B (RIESGO MODERADO): Son aquellos establecimientos de moderado nivel de complejidad y de
riesgo sanitario y ambiental y que tienen un puntaje entre 10 y 16 puntos.
GRUPO C (RIESGO BAJO): Son aquellos establecimientos de bajo nivel
de riesgo de complejidad y de riesgo sanitario y ambiental y que tienen un
puntaje de 9 o menos puntos.
El anterior puntaje
según lo dispuesto en el Anexo 2.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Tabla de Clasificación:
Para efectos del artículo
anterior, el Ministerio de Salud establece en el Anexo 1 del presente
Reglamento, la Tabla de Clasificación de Actividades o Establecimientos, la
cual utiliza como referencia la Clasificación Internacional Industrial Uniforme
(CIIU-Revisión 4). Esta incluye la clasificación por nivel de riesgo sanitario
y ambiental de las actividades comerciales, industriales, de servicios y de
establecimientos de salud y afines, teniendo como objetivo fortalecer los
procesos de ejecución, desarrollo, evaluación y control de las actividades que
requieren PSF.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39251 del 2 de
junio del 2015)
Ficha articulo
Artículo 7º.- Actividades o establecimientos no
incluidos en la Tabla
de Clasificación:
Cuando se requiera
incluir, modificar o clasificar actividades o establecimientos que no están
incluidas en la Tabla
de Clasificación, la persona interesada deberá hacer la solicitud por escrito,
en la cual describa en forma clara y general la condición de los criterios de
clasificación señalados en el Artículo 4° del presente Reglamento. Corresponderá a la dependencia de Nivel
Central del Ministerio designada, proceder con el estudio que permita
clasificar dicha actividad y elaborar el informe técnico requerido.
Ficha articulo
CAPITULO
II
De
los requisitos y condiciones previas
Artículo 8º-Condiciones
previas: Todas las personas interesadas, independientemente del grupo de riesgo
al que su actividad o establecimiento pertenezca, podrán efectuar o iniciar trámites
de solicitud de P.S.F. por primera vez, cuando su actividad o establecimiento
cumpla o cuente con la aprobación de las siguientes condiciones, según
corresponda:
1.
Resolución Municipal de Ubicación emitida por
autoridad competente del gobierno local.
2. Visado de planos del proyecto, cuando medie alguna
construcción nueva, modificación o ampliación.
3. Viabilidad (Licencia) ambiental, a excepción de los
establecimientos o actividades que no están contemplados en la lista taxativa
definida en los Anexos 1 y 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos
de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), oficializado mediante el Decreto Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del 24 de mayo del 2004 y sus reformas.
4.Constancia
de que cuenta con la disponibilidad de Alcantarillado Sanitario del EAAS
correspondiente, cuando el establecimiento o actividad vierta aguas residuales
directamente a la red del alcantarillado sanitario, a excepción de las
actividades exoneradas según el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas
Residuales.
- (Así
reformado el inciso anterior
por el artículo 6 del decreto
ejecutivo N° 36304 del 1° de julio de 2010)
5. Permiso de vertido otorgado por el MINAE, si
corresponde, según Decreto Ejecutivo Nº 34431-MINAE-S de 4 de marzo del 2008
"Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos".
6. Permiso de ubicación y funcionamiento para calderas
otorgado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando la actividad
o establecimiento utilice calderas.
7. Los que cuenten con equipos emisores de radiaciones
ionizantes o que utilicen material natural o artificialmente radiactivo deben
contar para su funcionamiento con una autorización previa otorgada por el
Ministerio, para el funcionamiento del equipo y uso del material radioactivo.
8. Encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero
patronales según artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
9. Servicio profesional o regencia, cuando alguna ley
especial lo requiere según el tipo de actividad o establecimiento.
10. Incorporación del responsable técnico del
establecimiento ante el colegio profesional respectivo.
11. Autorización y registro del establecimiento
extendido por el colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca
la Ley General de Salud.
El
cumplimiento de estas condiciones será declarado por el interesado bajo fe de
juramento, en documento que será presentado ante el Ministerio, según el
formato que se indica en el Anexo Nº 4. En dicha declaración la persona
interesada deberá también manifestar que conoce y cumple todas las
regulaciones específicas vigentes aplicables a su actividad o establecimiento.
De igual forma deberá indicar en la misma, las resoluciones o actos
administrativos mediante los cuales se autorizaron las condiciones y requisitos
señalados anteriormente.
La
veracidad de las condiciones declaradas será verificada por la autoridad de
salud con posterioridad al otorgamiento del PSF.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35145 del 23 de enero
de 2009)
Ficha articulo
Artículo 9º.- Requisitos para la solicitud del
trámite:
La persona
interesada en el trámite de un P.S.F. por primera vez, independientemente del
grupo de riesgo al que su actividad o establecimiento pertenezca, debe
presentar los siguientes documentos ante el ARS correspondiente o mediante el
sistema informático o digital que se habilite para tales efectos:
- Formulario unificado de solicitud de
P.S.F.
- Declaración Jurada, según Anexo Nº 4.
- Copia del comprobante de pago de
servicios de conformidad con el artículo 11 de este reglamento.
- Copia de la cédula de identidad. En caso
de persona jurídica debe aportar certificación registral o notarial de la
personería y cédula jurídicas vigentes.
- Si se trata de un trámite de un
establecimiento de salud y afín se deberá aportar además un listado del
personal profesional y técnico en ciencias de la salud y afines a la salud
que laboran o están autorizadas para laborar en el establecimiento,
detallando nombre completo, cédula y profesión.
Ficha articulo
Artículo 10º. - Actividades de alta tecnología:
En el caso de los
establecimientos en los que se desarrollarán actividades nuevas catalogadas
como "innovaciones tecnológicas" que no se encuentren dentro de la
clasificación Código CIIU o en la
Lista del Anexo N° 3, deberán aportar la información que
corresponda, según el caso, de los aspectos indicados en el artículo 4° para
realizar la clasificación correspondiente y otorgar el PSF.
Ficha articulo
Artículo 11º.-
Pago del servicio:
Para el
correspondiente trámite de otorgamiento o renovación del P.S.F la persona
interesada deberá cumplir con el pago del servicio que requiere el Ministerio,
de acuerdo a lo indicado en el Reglamento de Registro Sanitario de
Establecimientos Regulados por el Ministerio de Salud y sus reformas (Decreto
Ejecutivo N° 32161-S), y de conformidad con la clasificación de riesgo
designada en los Anexos N° 1 y 3 de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12º.- Reglamentación
específica:
Los establecimientos
o actividades que cuenten con reglamentación específica, adicionalmente a las
condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento, deberán
cumplir con los requisitos sanitarios específicos allí señalados. Sin embargo,
para efectos de aprobación y renovación del P.S.F se regirán por lo indicado en
el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13º. - Reglamentación
específica posterior al presente Reglamento:
Con el fin de
unificar criterios que permitan la aplicación uniforme de la normativa
sanitaria, las autoridades de salud encargadas de emitir reglamentos de
carácter específico deberán ajustarse a lo que señala este Reglamento en cuanto
al procedimiento de aprobación y renovación del P.S.F.
Ficha articulo
Artículo
14.- Plazos de Resolución:
Las
Direcciones de Áreas Rectoras de Salud deberán resolver las solicitudes de
permiso sanitario de funcionamiento, en los plazos siguientes, según su
categoría de riesgo:
a.-
Establecimientos de categoría de riesgo alto "Grupo A", 20 días hábiles.
b.-
Establecimientos de categoría de riesgo moderado "Grupo B", 7 días hábiles.
c.-
Establecimientos de categoría de riesgo bajo "Grupo C", en el momento de
la presentación de los documentos indicados en el artículo 9.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37153 del 16 de abril del 2012)
Ficha articulo
Artículo
14 bis.-Por medio del presente decreto se le otorga Permiso Sanitario de
Funcionamiento, a todos los establecimientos que se encuentren dentro del Grupo
C, con solo la presentación de los documentos indicados en el artículo 9º del
presente Reglamento, sin necesidad de la entrega del certificado
correspondiente.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36985 del 13 de enero
de 2012)
Ficha articulo
Artículo 15º.-
Prevención
única:
Cuando producto de
la revisión y verificación de los documentos solicitados en el presente
Reglamento, se comprueba que el establecimiento o actividad no se ajusta a lo
requerido por el Ministerio, se
procederá a emitir por única vez y en forma escrita, la respectiva
prevención, en la cual se indicará al
interesado que en el plazo de 10 días hábiles debe completar los requisitos omitidos en la solicitud o en
el trámite, o bien, que en
dicho plazo debe aclarar información necesaria para el estudio y evaluación de
la misma. Si el interesado no cumple con
lo anterior, se procederá a archivar el expediente.
Esta prevención
suspende el plazo de resolución que tiene el Ministerio. Transcurridos los 10 días hábiles, se
continuará con el cómputo de días previsto para resolver.
Ficha articulo
Artículo 16º.- Vigencia del permiso:
El P.S.F. otorgado a
los establecimientos o actividades clasificadas en los grupos A, B y C tendrá una vigencia de 5 años; a excepción de
aquellos casos indicados en el Transitorio I de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
17.-Establecimientos con varias actividades:
En el caso de establecimientos pertenecientes a una misma persona física o jurídica,
en una misma edificación, donde se llevan a cabo varias actividades
principales, el Ministerio otorgará un certificado de P.S.F. para cada una de
esas actividades.
En el caso de establecimientos pertenecientes a una misma persona física o jurídica,
en una misma edificación en que además realicen actividades accesorias a la
actividad principal, el Ministerio otorgará un único certificado de P.S.F, el
cual tendrá la vigencia que señale la actividad principal, o sea la de mayor
riesgo sanitario o ambiental, a excepción de las actividades o establecimientos
señalados en el Transitorio I del presente Reglamento, correspondiéndole a la
autoridad de salud aplicar la norma específica correspondiente.
Tratándose de establecimientos y actividades relacionadas con servicios de
salud, se otorgará un certificado de P.S.F. según se indica en el Transitorio
I del presente Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35145 del 23 de enero
de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De
los Planes de Atención de Emergencias,
Manejo de Desechos y el Programa de
Salud Ocupacional
Elaboración, diseño, plazos,
revisión e inspección de implementación
de los Planes
Artículo 18.-Implementación de los planes. Todos los permisionarios, según
corresponda de acuerdo a la categorización estipulada en el Anexo 5, deberán
tener implementados los Planes de Atención de Emergencias, de Manejo de
Desechos, y los Programas de Salud Ocupacional, en un plazo de 4 meses contados
a partir del día siguiente del otorgamiento del P.S.F. por primera vez.
Los establecimientos o actividades que no se señalan en el Anexo Nº 5, quedan
exonerados de la implementación del Plan de Atención de Emergencia y el
Programa de Salud Ocupacional. No obstante con base en criterio técnico el
Ministerio de Salud podrá solicitarlos independientemente del riesgo sanitario
y ambiental y el número de trabajadores u ocupantes, cuando determine que se
requieren para mejorar las condiciones de trabajo y seguridad que puedan afectar
la salud y el ambiente y principalmente para aquellas actividades que por su
naturaleza comporten riesgo inminente para la vida. También en los casos en que
el Reglamento específico así lo requiera.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35145 del 23 de enero
de 2009)
Ficha articulo
Artículo 19º.-
Elaboración y diseño de los Planes:
Los Planes de
Atención de Emergencias y de Manejo de Desechos deben ser elaborados por personas competentes con conocimientos
teóricos y prácticos en la materia, conforme lo establecen las Guías publicadas
por este Ministerio en el Diario Oficial.
El Programa de Salud
Ocupacional debe ajustarse al Reglamento sobre las Oficinas o Departamentos de
Salud Ocupacional, emitidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
Artículo 20.-Verificación de
la Implementación
de los Planes.
Durante la
inspección que se realizará al establecimiento, la autoridad de salud procederá
a verificar que cuenta con los planes señalados en el artículo 19 del presente
Reglamento, y que se encuentren debidamente implementados. El resultado de esa evaluación será
notificado en el informe técnico correspondiente, además se verificará en
visita posterior.
La inspección será
realizada por personal técnico o profesional del A.R.S. la cual solicitará el
apoyo técnico de la R.R.S
y de una unidad organizativa del nivel central del Ministerio, en caso
necesario.
Ficha articulo
Artículo 21º.- Información, recomendaciones y
acciones señaladas por el Ministerio:
Las personas
interesadas quedan obligadas a remitir la información o aclaración solicitada
por el Ministerio con respecto a los planes antes indicados y a acatar las
recomendaciones o acciones señaladas, las cuales serán fundamentadas técnica y
legalmente.
La falta de
acatamiento faculta al Ministerio para ordenar las medidas sanitarias
especiales que correspondan, según lo establecido en
la Ley General de Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De la renovación del permiso
sanitario de funcionamiento y los permisos provisionales
De los requisitos para tramitar solicitudes de renovación del permiso sanitario de funcionamiento
Artículo 22º.-
Obligatoriedad de renovación:
Sin excepción, todos los permisionarios, independientemente del Grupo de Riesgo al que
su actividad pertenezca, tendrán la
obligación de tramitar la renovación de su P.S.F. antes de su vencimiento,
pudiendo presentar su solicitud de renovación al Ministerio como máximo un mes
antes del vencimiento. Por su parte, el Ministerio tendrá un plazo de siete
días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud en forma
completa, para su resolución.
Ficha articulo
Artículo 23.- Solicitudes presentadas luego
del vencimiento del P.S.F.
La autoridad de
salud del ARS respectiva está facultada para clausurar el establecimiento o
actividad cuyo PSF esté vencido y cuyo trámite de renovación no se haya
iniciado.
Ficha articulo
Artículo 24.- Requisitos para la renovación:
Para efectos del
trámite de renovación el permisionario debe presentar los siguientes
documentos:
- Formulario Unificado de solicitud.
- Declaración Jurada.
- Copia
del comprobante de pago de servicios.
Adicionalmente, en
los casos que corresponda de conformidad con la regulación específica vigente,
el permisionario también deberá:
- Estar al día en la presentación al
Ministerio de los reportes operacionales, según el tipo de actividad o
establecimiento que opere.
- Tener debidamente implementados el Programa de Salud Ocupacional y los
Planes de Emergencias y de Manejo de Desechos, con las recomendaciones y
acciones señalados por el Ministerio al momento de la inspección, según
corresponda.
- Las actividades o establecimientos que
utilicen calderas deberán tener la renovación anual del Permiso Sanitario de
Funcionamiento de dicha caldera
extendida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Estar al día en el pago de las cuotas
obrero patronales de la CCSS
- Estar
al día en el pago de las multas por infracción a la Ley No. 9028 del 22 de
marzo del 2012 "Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos a la
Salud" y sus reglamentos.
(Así
adicionado el punto cinco anterior por el inciso b) del artículo 61 del Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos
en la Salud, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37185 de 26 de junio de
2012)
Ficha articulo
Artículo 25.- Coordinación
institucional de entrega de documentos:
El permisionario
cuyo establecimiento o actividad cuente
con documentos que ya han sido
refrendados por el Ministerio, al momento de renovar el P.S.F. deberá indicar o
aclarar únicamente aquellas modificaciones realizadas durante el proceso de
implementación y el tiempo de vigencia del P.S.F. anterior. En ningún momento podrá el Ministerio solicitar la presentación de
documentos que ya hayan sido entregados
por el permisionario ante otra oficina
del Ministerio; correspondiendo en estos casos hacer la coordinación
institucional que establece la
Ley No. 8220 "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos".
Ficha articulo
Artículo 25 bis.- Verificación en el Registro Nacional de
Infractores:
- Las autoridades del A.R.S. verificarán en el Registro Nacional de
Infractores, que el interesado se encuentra al día en el pago de las multas por
infracción a la Ley No.
9028 del 22 de marzo del 2012 "Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos
Nocivos a la Salud";
para lo cual deberá dejar constancia en el expediente administrativo del
establecimiento.
-
- (Así adicionado por el inciso
c) del artículo 61 del Reglamento a la Ley General de Control
de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la
Salud, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37185 de 26 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 26º.- Órdenes
sanitarias pendientes:
A ningún
permisionario se le concederá o renovará el
P.S.F. cuando existan órdenes sanitarias
que estén pendientes de cumplimiento, previa verificación en expediente
o inspección en sitio que demuestre el incumplimiento de lo ordenado por la
autoridad de salud.
Ficha articulo
Artículo 27.-Permiso sanitario de funcionamiento provisional:
La Dirección
del A.R.S. podrá otorgar el P.S.F. Provisional, únicamente en aquellos casos
de renovación por un tiempo definido que va a permitir el funcionamiento
provisional de forma controlada, siempre y cuando el mismo no represente un
riesgo inminente para la salud de los trabajadores, de terceros o del ambiente,
para lo cual el interesado deberá presentar el proyecto de mejoramiento o
justificación técnica con el cronograma respectivo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35145 del 23 de enero
de 2009)
Ficha articulo
Artículo
28.-Revisión y plazo de resolución.
La
Dirección
del A.R.S. analizará los documentos mencionados en el artículo anterior para
su aprobación, considerando la evaluación realizada por el personal técnico o
profesional a su cargo. Los resultados de esta evaluación deben estar
claramente detallados en un informe técnico y la resolución deberá emitirse
en el plazo de veintidós días naturales contado a partir de la presentación
de la solicitud.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35145 del 23 de enero
de 2009)
Ficha articulo
Artículo 29º. Emisión de orden sanitaria:
Todo P.S.F.
provisional debe ser respaldado mediante la emisión de una orden sanitaria, a
fin de que el permisionario cumpla con los requerimientos que fueron
determinados en el cronograma de ejecución de las actividades o en la
resolución o informe técnico.
Ficha articulo
Artículo 30º.- Vigencia del Permiso Provisional:
Los P.S.F.
Provisionales no podrán emitirse por un plazo superior al aprobado en el
cronograma de ejecución de las actividades. El PSF Provisional solo podrá ser
otorgado por una vez y durante su vigencia el permisionario deberá poner a
derecho su actividad o establecimiento, cumpliendo con el cronograma de
mejoras.
Ficha articulo
Artículo 31º.- Vencimiento del Permiso
Provisional:
Vencido el plazo y
verificado el cumplimiento del cronograma de ejecución de actividades, se
procederá a extender el P.S.F. definitivo por el plazo establecido para la actividad en cuestión. Caso contrario, no podrá prorrogarse
nuevamente el permiso, por lo que procederá a la clausura del establecimiento
según lo establece la Ley
General de Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De
la modificación, cambio , traslado o reposición por pérdida de un permiso sanitario otorgado por el Ministerio.
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 32º. - Informe
técnico:
Toda valoración
que se realice de las solicitudes
indicadas en este Capítulo deberá indicarse en informes técnicos emitidos por
la autoridad sanitaria competente y
quedar debidamente archivadas en el expediente del Ministerio. Dichos informes
servirán de base para la resolución correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 33º.- Pago del servicio:
Para efectos del
pago del servicio, se establece que los cambios, modificaciones y reposiciones
de certificados de P.S.F. que solo conllevan la emisión de un nuevo
certificado, quedan incluidas dentro de la vigencia del P.S.F. dado
anteriormente, por lo cual están
excluidos de cancelar el pago por concepto de este servicio.
Cuando la emisión de
un certificado conlleva efectuar nuevamente trámites de P.S.F. por primera
vez, los interesados deben cumplir con
el pago del servicio y tramitar las
solicitudes como lo señalan los
artículos 8 y 9 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 34º.- Vigencia del nuevo certificado:
Los nuevos
certificados de P.S.F. que se otorguen en virtud de las modificaciones,
cambios, o reposiciones señaladas en este Capítulo deberán emitirse a partir de
la fecha en que se solicitan nuevamente y respetar la vigencia determinada
en los certificados originales.
Ficha articulo
Artículo 35º.- Entrega del
certificado anterior:
Al momento de
retirar el nuevo certificado, el interesado deberá entregar ante el A.R.S. el
certificado del P.S.F. original, excepto en los casos de reposición por pérdida
o extravío del mismo. Corresponderá al
personal del Ministerio hacer la debida anulación del certificado entregado por
el interesado y su envío al expediente respectivo.
Ficha articulo
Sección II
De
procedimiento para solicitar la
modificación de un permiso sanitario
otorgado por el Ministerio
Artículo 36º.-
Modificación de condiciones del permiso:
En el caso que un permisionario cuyo
establecimiento esté funcionando debidamente, requiera ampliar, variar o cambiar procesos,
operaciones, tareas, materia prima, o
productos que impliquen una modificación de las condiciones originales
bajo las cuales se otorgó el P.S.F.;
deberá solicitar por escrito al Área Rectora de Salud del
Ministerio la autorización para realizar
dicha modificación. En virtud de lo
anterior, el Ministerio se reserva el derecho de solicitarle al interesado los
requisitos legales y reglamentarios o técnicamente fundamentados que estime
convenientes conforme al tipo de modificación que realizará, a la información
que suministre el interesado como descripción del proyecto y a la evaluación que efectúe el personal
técnico o profesional del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 37º.- Cambios no sustanciales:
En los casos donde la modificación no varía
sustancialmente las condiciones originales que sirvieron de sustento para el
otorgamiento del P.S.F. y se mantienen las
características estructurales,
sanitarias y ambientales, la autoridad de salud del ARS podrá mantener el P.S.F.,
y únicamente le corresponderá registrar la modificación como aprobada
mediante una resolución, que debe quedar debidamente archivado en
el expediente del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo
38º.- Cambios sustanciales:
Cuando las nuevas
condiciones de modificación estén
relacionadas con cambios en la actividad o edificación que afecten el diseño estructural, o con la
implementación de procesos, maquinarias, equipos o sistemas que traen implícito
el cambio de grupo de riesgo que les fue asignado originalmente; el
permisionario deberá tramitar el P.S.F.
por primera vez, cumpliendo con todos
los aspectos que señalan los Artículos 8
y 9 de este Reglamento.
En este sentido,
cuando se requieran pronunciamientos de otras entidades según lo indicado en el
Artículo 8, deberán ser solicitados
nuevamente, o en su defecto obtener de
éstas, los avales o refrendos que se
requieran. En ningún momento se darán por válidos o presentados los criterios que fueron concebidos para otro
tipo de actividad.
Ficha articulo
Sección
III
Del
procedimiento para solicitar el cambio
de calidades de un permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio
Artículo 39º.-
Cambio de calidades de empresa permisionaria:
En aquellos casos en
que una persona jurídica permisionaria, por distintas razones cambie sus
calidades tales como la razón social, el número de cédula jurídica, el representante legal; deberá presentar ante
el Ministerio, el documento en el que conste el cambio realizado y
paralelamente la solicitud para la
corrección en los archivos del Ministerio y la indicación en un nuevo
certificado de P.S.F para lo cual deberá adjuntar el certificado original para
la anulación correspondiente por parte de la autoridad de salud Para estos efectos se deberá adjuntar a la
solicitud fotocopia de la cédula jurídica y personería jurídica notarial o
registral vigente.
Ficha articulo
Artículo 40º.- Cambio de
permisionario:
En aquellos casos
donde el establecimiento o actividad al cual le fue otorgado el P.S.F. cambie
el permisionario, el propietario del inmueble o su representante legal, cuando
proceda, deberá presentar ante el Ministerio una carta en la que indique el
cambio realizado para su corrección en los archivos del Ministerio y la
elaboración en un nuevo certificado de P.S.F., para lo cual deberá adjuntar el
certificado original. Dicho documento debe ser autenticado por abogado o en su defecto firmado en presencia
de la autoridad sanitaria.
Para la elaboración
del nuevo certificado de PSF, la persona interesada debe cumplir con los
requisitos contenidos en el artículo 9 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 41°.- Cambio de responsable
técnico:
En aquellos casos en
que hay cambio de responsable técnico de un establecimiento de salud o afín, el
permisionario deberá presentar ante el Ministerio el documento respectivo en el
que se indique el cambio realizado, debiendo
aportar en el acto, los atestados
correspondientes del nuevo profesional.
Ficha articulo
Sección IV
Del procedimiento cuando exista
traslado de establecimiento con
permiso sanitario otorgado por el Ministerio
Artículo 42º.- Traslado de establecimiento o actividad:
En el caso que un
permisionario cuyo establecimiento esté funcionando debidamente y traslada su
establecimiento o actividad a otro
sitio, deberá cumplir con lo establecido
para el trámite de P.S.F por primera vez, tal y como lo señalan los artículos 8
y 9 de este Reglamento.
Ficha articulo
Sección V
Del procedimiento para
solicitar la reposición por pérdida de
un permiso sanitario de funcionamiento
otorgado por el Ministerio
Artículo 43º.- Pérdida del
certificado:
En aquellos casos en
que un permisionario pierda el certificado del P.S.F. que le fue extendido en
su momento por el Ministerio, deberá presentar ante el ARS correspondiente una
carta de solicitud de reposición por pérdida del certificado, indicando las razones que sustentan dicha
solicitud y señalando sus respectivas calidades.
Corresponderá al
Ministerio efectuar la reposición del certificado. Únicamente en este caso, se emitirá en los
mismos términos con que se otorgó originalmente, anotando la palabra
"DUPLICADO" en el documento y consignando en el expediente la resolución que
señale las acciones seguidas para reponer dicho permiso.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del
otorgamiento de la autorización sanitaria
Artículo 44º.- Autorización sanitaria para
actividades temporales sin
establecimientos:
Las personas
interesadas en una actividad o evento temporal que implique la concentración de
personas, tales como actividades pirotécnicas, ferias, turnos, festejos
populares y similares, que se realizan en lugares que no cuenten con
infraestructura física permanente, deberán solicitar ante el Ministerio una
autorización sanitaria para llevar a cabo el evento específico, para lo cual
deberá cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 9 del presente
reglamento. Para ello se cumplirá con lo que establezcan los reglamentos específicos.
Este tipo de
autorización igualmente debe ser solicitada ante el ARS correspondiente por las
unidades móviles previo a su instalación y funcionamiento temporal en un sitio
determinado.
Ficha articulo
Artículo 45º.- Autorización sanitaria para actividades o eventos temporales en
establecimientos:
Aquellos
establecimientos donde se efectúe en forma temporal eventos o actividades que
impliquen la concentración de personas y que no están contemplados dentro del
P.S.F., deberán tener vigente el permiso que aprueba la actividad que
desarrollan de forma permanente y solicitar al Ministerio por aparte la
correspondiente autorización sanitaria para llevar a cabo el evento o actividad
temporal. Para ello se cumplirá con lo que establezcan los reglamentos
específicos.
Ficha articulo
Artículo 46º.-
Autorización sanitaria para actividades adicionales en establecimientos:
Cuando un
permisionario cuenta con un establecimiento o una actividad a la cual el Ministerio otorgó PSF y requiere
implementar temporal o permanente una actividad
regulada por el Ministerio, independiente de la actividad original a la
cual se le otorgó el P.S.F., deberá solicitar al Ministerio la respectiva
autorización sanitaria requerida para cambios no sustanciales señalada en este
reglamento para dicha actividad. Este
trámite no implicará el pago de servicios, siempre y cuando la actividad se
encuentre comprendida dentro de la vigencia del P.S.F. otorgada y su implementación no cambie las condiciones
originales que prevalecieron para otorgar el mismo.
Ficha articulo
CAPITULO
VII
Verificación y control
Artículo 47º.-
Inspección de verificación:
Todos los
establecimientos y actividades a las cuales
se les ha otorgado el P.S.F. según el presente Reglamento,
indistintamente del Grupo de Riesgo al que pertenezcan, serán sujetos de
inspección o de auditoría de sus servicios de salud, según corresponda,
posterior al otorgamiento del P.S.F., con la finalidad de verificar las
condiciones que fueron declaradas bajo
juramento.
En el caso de comprobarse que el establecimiento o actividad
no cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y con lo
declarado bajo fe de juramento, la autoridad de salud procederá a ordenar la
cancelación del P.S.F. otorgado, así como a
la clausura del establecimiento o actividad, tal y como lo prevé
la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 48º.-
Inspecciones de control:
La Autoridad de Salud efectuará inspecciones o auditorías
de control a todos los establecimientos que se les ha otorgado PSF, ya sea
en forma programada, por denuncia, cuando se requiera, o de acuerdo a
muestreo selectivo, dando especial énfasis a las actividades de alto riesgo.
Ficha articulo
Artículo 49°.- Cierre técnico:
Si como resultado
del seguimiento efectuado por la
Autoridad de Salud a un establecimiento se emite el acta de declaratoria
de cierre técnico, el permisionario o el representante legal, iniciará el procedimiento correspondiente tomándose en
cuenta el plazo otorgado por la
Autoridad de Salud para la ubicación de usuarios, o productos de interés sanitario,
o la realización de las obras necesarias
para decretar el cierre definitivo, el cual deberá ser aprobado por
la Autoridad de Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Del trámite para interponer denuncias
Artículo 50º. - Trámite
para interponer denuncias:
Las denuncias contra
el funcionamiento de establecimientos regulados por el presente Reglamento,
podrán presentarse ante cualquier unidad organizativa del Ministerio, en forma escrita o verbal y deberán contener la siguiente información:
1. Nombre completo
de la persona denunciante, número de cédula de identidad y lugar o medio para
atender notificaciones.
2. Motivos o
fundamentos de hecho.
3. Firma de la
persona denunciante y de quien recibe la denuncia.
Cuando la denuncia
se interpone verbalmente la autoridad de salud deberá registrar la información
señalada en este artículo.
Asimismo la
autoridad de salud, deberá tomar nota de las denuncias anónimas que se
interpongan y verificar por los medios que tenga a disposición, sobre la
veracidad de lo denunciado.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Disposiciones Específicas para
Establecimientos de Salud y Afines
Artículo 51°.- Establecimientos
de salud donde se realicen
investigaciones:
Los establecimientos
donde se realicen investigaciones en que
participan seres humanos, deben cumplir
con la normativa establecida por el Ministerio y las directrices del Consejo
Nacional de Investigación de Salud (CONIS) para tal efecto. Deberán mostrar la
documentación si la autoridad sanitaria la requiere.
Ficha articulo
Artículo 52°.- Datos estadísticos
de producción, de vigilancia de la salud y estados financiero-contables
anuales:
Todos los
establecimientos de salud y afines, independientemente del grupo en que sean
clasificados, deberán suministrar los datos estadísticos de producción, de
vigilancia de la salud y estados financiero-contables anuales de acuerdo con
los productos definidos por el Ministerio de Salud en el marco de las cuentas
satélites de salud o cuando lo establezca el reglamento específico.
Ficha articulo
Artículo 53°-. Protocolo de
mantenimiento preventivo y correctivo:
Todos los
establecimientos de salud y afines deberán contar con protocolos de
mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y dispositivos biomédicos
utilizados en la atención.
Ficha articulo
Artículo 54°-. Contralorías de
Servicios de Salud:
Los establecimientos
de salud tipo A deberán contar con una contraloría de servicios de salud, según
Ley No. 8239, en tanto que los
establecimientos tipo B y C quedan exceptuados de esa disposición. En esos casos, las denuncias de las personas
interesadas pueden presentarse directamente en
la Auditoría General
de Servicios de Salud del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 55°-. Listado de miembros
activos de los Colegios Profesionales.
Todos los colegios
profesionales en ciencias de la salud y de profesionales afines a la salud deberán
entregar trimestralmente o cuando lo requiera el Ministerio el listado de los
agremiados que son miembros activos, salvo que los listados actualizados se
encuentren publicados en la página electrónica oficial del Colegio Profesional.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Disposiciones Administrativas
Artículo 56º.- Establecimientos o actividades sin
permiso:
Ningún
establecimiento o actividad a los que se refiere el presente Reglamento, podrá
funcionar sin el P.S.F. que otorga el Ministerio, teniendo potestad la autoridad de salud de
ejecutar la clausura inmediata del establecimiento o actividad de conformidad
con la Ley General
de Salud.
De igual forma, la
autoridad de salud tendrá la potestad de cancelar o suspender el P.S.F. de un
establecimiento o actividad, cuando el permisionario cometa infracciones a la
legislación vigente o con peligro para la salud de las personas, que ameriten su cancelación anticipada o su
clausura parcial, total o temporal; de conformidad con lo establecido en
la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 57º.- Actividades de bajo riesgo
en casas de habitación:
Aquellas actividades
de servicio o de comercio catalogadas de bien social por el Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS) y que son reguladas por el Ministerio, podrán ser
desarrolladas en casas de habitación siempre y cuando sean consideradas de bajo
riesgo por el Ministerio. Según Decreto Ejecutivo No. 32536-S de 6 de julio de
2005, este tipo de actividades están exoneradas del pago del servicio
autorizado en el artículo 48 bis de
la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud establecido en el Reglamento
de Registro Sanitario de Establecimientos Regulados por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
De los procedimientos de aprobación de
permisos
Artículo 58º.- De la solicitud:
Toda solicitud de
P.S.F. que en forma completa presenten los interesados deberá ser recibida por
el Ministerio en las A.R.S. No podrá
ser rechazada "ad portas" sin haber
realizado previamente su valoración.
La denegatoria de
una solicitud de P.S.F. debe quedar respaldada en una resolución, en la cual se
indiquen los fundamentos legales y técnicos que sustentan el rechazo o
devolución de la misma. En el caso donde procede sanitariamente la aplicación
de una medida sanitaria especial, como la cancelación del permiso, o la
clausura del establecimiento al que se le está denegando la solicitud, se debe
ordenar la misma mediante la emisión de una orden sanitaria.
Ficha articulo
Artículo 59º.- Emisión del Certificado:
Las Direcciones de Áreas
Rectoras de Salud del Ministerio revisarán la información suministrada en la
solicitud del Permiso Sanitario de Funcionamiento y en caso de cumplir con los
requisitos señalados en este Reglamento, procederán a emitir el certificado
respectivo en los plazos establecidos en el presente Decreto, según
corresponda. Para los establecimientos "Grupo A", se deberá realizar una
inspección previa al otorgamiento del Permiso Sanitario de Funcionamiento, ya
sea por primera vez o una renovación, según lo establecido en el procedimiento
para tal fin.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37153 del 16 de abril
del 2012)
Ficha articulo
Artículo 60º.- Resolución:
La emisión de un
certificado de P.S.F. debe estar justificado previamente, mediante una
resolución. El número de resolución debe indicarse
claramente dentro del certificado del P.S.F que se otorga al interesado, dado
que en este documento se establecen las
condiciones bajo las cuales se extiende dicho permiso.
Ficha articulo
Artículo 61º. - Características del certificado:
El P.S.F. debe emitirse bajo los términos que establece
la
Resolución y debe ser firmado únicamente por el
Director o encargado del ARS, como autoridad de salud. Se ajustará a las características que se
establecen en el Anexo N° 6 del presente reglamento. Dicho documento contemplará únicamente la
información que se establece, quedando prohibida cualquier otra acotación de
carácter legal, técnico o administrativo, que se le suscriba, a excepción a lo
indicado en caso de duplicado por pérdida del certificado.
El PSF deberá
colocarse en un lugar visible dentro del establecimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
De las modificaciones y reformas a
otros Reglamentos
Artículo 62º.- Modificaciones en los reglamentos que
hagan alusión a las siguientes dependencias.
En lo sucesivo, en
todo Reglamento que señale que el otorgamiento de los P.S.F., autorizaciones y
controles están a cargo de una unidad organizativa diferente al ARS y que no
hallan sido consignados en el presente decreto, se entenderá que la atención de
dicho trámite le corresponde únicamente a
las A.R.S en cuya jurisdicción se
encuentra el establecimiento o se desarrolle la actividad.
Ficha articulo
Artículo
63.-Modificaciones a los reglamentos que hagan referencia al permiso de
ubicación otorgado por el Ministerio de Salud.
En lo sucesivo, en todo aquel reglamento en el que se señale el trámite de
permiso de ubicación, como requisito previo al otorgamiento de PSF, deberá
interpretarse que el mismo corresponde al trámite de Resolución Municipal, señalado
en el presente decreto. En cuanto a los permisos de ubicación por parte del
Ministerio de Salud, establecidos en reglamentos específicos referidos a la
construcción, le corresponderá privativamente a la autoridad de salud el
otorgarlo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35145 del 23 de enero
de 2009)
Ficha articulo
Artículo 64º.-
Reforma al Reglamento Permiso Sanitario Sintetizadoras, Reenvasadoras de
Agroquímicos, Formuladoras, Reempacadoras.
Refórmense los artículos 6 y 7 y deróguense
los artículos 8 y 10 del Decreto Ejecutivo No. 24874-S del 19 de diciembre de
1995, publicado en La
Gaceta No.25 del 5 de febrero de 1996, "Reglamento Permiso
Sanitario Sintetizadoras, Reenvasadoras de Agroquímicos, Formuladoras,
Reempacadoras" para que en lo sucesivo se lean así
"Artículo 6 - El permiso sanitario de funcionamiento se tramitará en el Área
Rectora de Salud correspondiente y aplicará lo que establece el "Reglamento
General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud."
"Artículo 7- El
permiso sanitario de funcionamiento tendrá una vigencia de cinco años y su
renovación se solicitará conforme a lo que establece el "Reglamento General
para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud."
Ficha articulo
Artículo 65.-Reforma al Reglamento sobre Protección contra las Radiaciones
Ionizantes.
Refórmese
el artículo 7 inciso b) del Decreto Nº 24037-S de 22 de diciembre de 1994,
publicado en
La
Gaceta
N
º
48 del 08 de marzo de 1995 "Reglamento sobre Protección contra las
Radiaciones Ionizantes", para que en lo sucesivo se lea así:
"Artículo 7º-Para la aplicación del presente reglamento, la autoridad
competente será el Ministerio de Salud, a través de
la
Dependencia
designada por el jerarca institucional.
(...)
Inciso b) Corresponde a las Áreas Rectoras de Salud del Ministerio, otorgar el
permiso sanitario de funcionamiento para los establecimientos donde operen
equipos o fuentes emisoras de radiaciones ionizantes, bajo los lineamientos que
señale el nivel central.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35145 del 23 de enero
de 2009)
Ficha articulo
Artículo 66°. - Reforma al Reglamento
para el Manejo de Lodos Procedentes de
Tanques Sépticos.
Refórmense las
disposiciones I.3 y IV.1 del Decreto Nº 21297-S de 15 de mayo de 1992 publicado en
La Gaceta No. 114 del 15
de junio de 1992 "Reglamento para el Manejo Lodos Procedentes de Tanques
Sépticos", para que en lo sucesivo se lean así:
"Disposiciones
Generales:
(.)
I.3 Toda persona o empresa
propietaria de establecimientos o actividades que se dedique a la limpieza y
transporte de lodos provenientes de tanques sépticos, deberá contar con el
permiso sanitario de funcionamiento y cumplir con los requisitos que señala el Reglamento
General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del
Ministerio de Salud y el presente Reglamento."
(...)
"Deberes y Restricciones a que quedan sujetos los Camiones
Recolectores y Accesorios Complementarios:
(.)
IV.1 Los camiones recolectores deben
estar autorizados por el Ministerio de Salud a través de las Áreas Rectoras y
portar la leyenda "Transporte Exclusivo
de Aguas Residuales y Lodos". Para la disposición final de las aguas transportadas
debe contarse con la autorización de la empresa encargada del sistema de
tratamiento, y ésta a la vez debe tener el permiso sanitario de funcionamiento
vigente. El vehículo debe tener los horarios y rutas aprobadas por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes."
Ficha articulo
Artículo 67°. - Reforma al
Reglamento de Barberías, Peluquerías, Salones de Belleza y Afines.
Refórmese el
artículo 3 del Decreto No. 18329-S del 11 de julio de 1988, publicado en
La Gaceta No.140 del 08
de agosto de 1988 "Reglamento de Barberías, Peluquerías, Salones de Belleza y
Afines", para que en lo sucesivo se lea así:
"Artículo 3: El permiso
sanitario de funcionamiento deberá solicitarse en el Área Rectora de
Salud respectiva, conforme lo establece el "Reglamento General para el
Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud",
presentando la solicitud en el formulario unificado establecido para tal fin, y
cumpliendo dicha normativa en cuanto a la renovación de los permisos
respectivos. Aquellos establecimientos de este tipo que apliquen procedimientos
invasivos requerirán el PSF, según normativa de habilitación por parte de las
Áreas Rectoras de Salud."
Ficha articulo
Artículo 68°. - Reforma al Reglamento sobre Rellenos Sanitarios.
"Refórmense el
artículo 8 inciso c) y el artículo 14 del Decreto Nº 27378-S del 09 de octubre
de 1998 y sus reformas, publicado en
La Gaceta No.206 del 23
de octubre de 1998 "Reglamento sobre Rellenos Sanitarios" , para que en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 8:
(.)
"Inciso c): Del Funcionamiento: El trámite de permiso sanitario de
funcionamiento se deberá realizar en las Áreas Rectoras de Salud."
"Artículo 14.- Del
Permiso Sanitario de Funcionamiento: Las Áreas Rectoras de Salud serán las
encargadas de tramitar y emitir el permiso sanitario de funcionamiento."
Ficha articulo
Artículo 69°. - Reforma al Reglamento General de Cementerios.
Refórmese el
artículo 65 del Decreto No. 32833-S, de
03 de agosto del 2005, publicado en
La Gaceta No.244 del 19 de diciembre del 2005
"Reglamento General de Cementerios", para que en lo sucesivo se lea así:
"Artículo 65. -Los cementerios que cuenten con permiso
sanitario de funcionamiento y carecen de crematorio, pero desean instalar este
servicio, deberán solicitar la autorización ante el Ministerio, para la
aprobación dentro del área del cementerio, así como el visado del proyecto,
planos constructivos de la obra, debiendo cumplir al efecto con lo establecido
en el Decreto Nº 17286-S del 12 de noviembre de 1986".
Ficha articulo
Artículo 70°. - Reforma al Reglamento de Cremación de Cadáveres y
Restos Humanos.
Refórmese el
artículo 3 del Decreto No. 17286-S de 12
de noviembre de 1986 publicado en
La Gaceta No.224 del 25 de noviembre de 1986
"Reglamento de Cremación de Cadáveres y Restos Humanos", para que en
lo sucesivo se lea así:
"Artículo 3: La cremación de cadáveres y de restos
humanos sólo podrá llevarse a cabo en aquellos crematorios previamente
autorizados o aprobados por el Ministerio de Salud y que estén provistos de las
cámaras de cremación. Dichas cámaras
deberán reunir todos los requisitos técnicos, de construcción y de ubicación
que determine la normativa sanitaria vigente. La validez del permiso sanitario
de funcionamiento del establecimiento que disponga de un crematorio será la
misma que señala el "Reglamento General
para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de
Salud".
Ficha articulo
Artículo 71°. - Reforma al Reglamento sobre la
gestión de los desechos infecto-contagiosos que se generan en establecimientos
que prestan atención a la Salud
y Afines.
Refórmese el
artículo 24 del Decreto No. 30965-S de 17 de diciembre del 2002, publicado en el Alcance No. 8 a
La Gaceta N° 23 del 3 de
febrero del 2003 "Reglamento sobre la gestión de los desechos
infecto-contagiosos que se generen en establecimientos que presten atención a
la Salud y Afines", para que en lo sucesivo se lea así:
"Artículo 24: El tratamiento podrá realizarse dentro de
los establecimientos indicados en el artículo 1 de este Reglamento o en
instalaciones específicas, fuera del mismo. En ambos casos se requerirá la
autorización del Ministerio de Salud a través de las Áreas Rectoras de Salud,
tal y como lo señala el "Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos
Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud" y de conformidad con los lineamientos
señalados por el nivel central.
Ficha articulo
Artículo 72°.- Reforma al Reglamento para el
Funcionamiento de Establecimientos o Centros de Tatuajes y Perforaciones
Corporales.
Refórmese el
artículo 1º del Decreto 32181-S de 25 de noviembre de 2004, publicado en
La Gaceta No. 11 del 17 de
enero del 2005 "Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos o Centros
de Tatuajes y Perforaciones Corporales" , para que en lo sucesivo se lea así:
"Artículo 1º-Objetivo y ámbito de aplicación. El presente Reglamento rige las condiciones
y requisitos mínimos que deben cumplir los establecimientos donde se realicen
tatuajes por medio de procedimientos invasivos y/o perforaciones corporales,
incluyendo los delineados en forma permanente que se realizan en las salas de
estética, con el objetivo de lograr un servicio seguro y de calidad.
Para su instalación
y operación estos establecimientos deben cumplir con las especificaciones
establecidas en este Reglamento, con el fin de obtener el permiso sanitario de
funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud, el cual tendrá una
vigencia de cinco años. Estos
establecimientos estarán clasificados en el Grupo B, moderado riesgo, según el
"Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio
de Salud."
Ficha articulo
Artículo 73°. - Reforma al Reglamento de Registro
Sanitario de Establecimientos Regulados por el Ministerio de Salud
Refórmense los
artículos 5, 12 y 14 del Decreto 32161-S de 09 de setiembre del 2004,
"Reglamento de Registro Sanitario de Establecimientos regulados por
el Ministerio de Salud", publicado en
La Gaceta No.255 del 29
de diciembre del 2004, para que en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 5º-De conformidad con lo dispuesto en el
"Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del
Ministerio de Salud", las bases de datos deberán contener la clasificación en
Grupo A, (alto riesgo) Grupo B (moderado riesgo) y Grupo C (bajo riesgo).
Tratándose de otro tipo de establecimiento deberá consignarse su naturaleza."
(.)
"Artículo 12.- El trámite de los Permisos Sanitarios,
autorizaciones, acreditaciones o renovaciones, tendrá un costo, cuyo pago se
realizará en dólares americanos o su equivalente en moneda nacional según el
cambio de tipo oficial del día y ha de ser reinvertido en los programas y
actividades del Ministerio de Salud.
El pago que se
realice será de acuerdo a la clasificación contenida al efecto en el Reglamento
General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de
Salud:
- Grupo A: US$ 100,oo.
- Grupo B: US$ 50,oo.
- Grupo C: US$ 30.oo."
(.)
"Artículo 14- En el caso de los establecimientos con
categoría de riesgo C que cumplan satisfactoriamente con la presentación de los
documentos indicados en el Artículo 9° del presente Reglamento General para el
Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud; y
considerando que no deben presentar otros requisitos y que sus actividades son
de bajo riesgo sanitario y ambiental, por disposición del presente Decreto,
cuentan con el PSF, sin necesidad de la entrega del certificado
correspondiente. No obstante lo anterior deberá pagar el servicio
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 74°. - Reforma al Decreto 32536-S de 6 de
julio de 2005.
Refórmese el
artículo 2 del Decreto 32536-S de 6 de julio del 2005, publicado en
La Gaceta No. 152 del 09
de agosto del 2005, "Exoneran del pago del servicio autorizado según lo
estipulado en el artículo 48 Bis de
la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, a los
beneficiarios del Instituto Mixto de Ayuda Social", para que en lo sucesivo se
lea así:
"Artículo 2: Para los efectos anteriormente mencionados
el Instituto Mixto de Ayuda Social deberá calificar a los beneficiarios de
dicho programa en condición de pobreza y pobreza extrema que no cuenten con los
recursos económicos para cumplir con el
requisito de pago y proporcionará al interesado una certificación de la
situación, a fin de que le anexe a la solicitud de permiso sanitario de
funcionamiento que debe tramitar ante el Área de Salud correspondiente,
independientemente de que la actividad se realiza fuera o dentro del ámbito
familiar."
Ficha articulo
Artículo 75º: Reforma al "Reglamento sobre Higiene Industrial del
Ministerio de Salud".
Refórmese el artículo 24 del Decreto Ejecutivo
Nº 11492-S de 22 de abril de 1980, y sus reformas "Reglamento sobre Higiene
Industrial" para que en lo sucesivo se lea así:
"Artículo 24.-Toda persona física o jurídica que desee
instalar una industria debe obtener la correspondiente autorización tanto para
su instalación como para su posterior funcionamiento, así como para modificar
en cualquier forma la actividad original que le fue aprobada."
Ficha articulo
Artículo 76- Reforma al Reglamento de Servicios de Alimentación al
Público
Refórmese el
artículo 86 del Decreto Ejecutivo No. 19479 del 29 de enero de 1990, publicado en
La Gaceta No. 52 del 14 de marzo de
1990 "Reglamento de Servicios de Alimentación al Público", para que en lo
sucesivo se lea así:
"ARTICULO 86.- Para
obtener el permiso sanitario de funcionamiento se tramitará ante el Área
Rectora de Salud correspondiente y aplicará lo que establece el "Reglamento
General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del
Ministerio de Salud".
Ficha articulo
Artículo 77°. - Derogatorias
- Deróguese el Decreto Ejecutivo No.
33240-S del 30 de junio del 2006, publicado en La Gaceta Nº. 161 del 23 de
agosto del 2006, "Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de
Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud", y sus reformas.
- Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº
30571-S del 25 de junio del 2002 "Reglamento General de Habilitación de
Establecimientos de Salud y Afines", publicado en La Gaceta Nº 138 del 18
de julio del 2002, y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 78º.- Sobre la vigencia.
El presente reglamento entra a regir un mes después de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.- San
José, a veintiocho días del mes de mayo del dos mil ocho.-
Ficha articulo
Transitorio I.- El
Permiso Sanitario de Funcionamiento para los establecimientos abajo señalados,
independientemente al grupo de riesgo que pertenezca, hasta tanto no exista una
modificación a la Ley
General de Salud, se otorgará con la siguiente vigencia:
- Establecimientos farmacéuticos: dos
años.
- Los establecimientos donde operen
piscinas de recreación, similares bajo techo o al aire libre, de uso
público o establecimientos crenoterápicos: dos años.
- Establecimientos de alimentos: un año.
- Empresas de control y exterminio de
fauna nociva para el hombre: un año.
- Empresas dedicadas a la recuperación,
aprovechamiento, comercio o industrialización de residuos sólidos: un año.
- Laboratorios de Microbiología y Química
Clínica: dos años.
OSCAR ARIAS SÁNCHEZ
DRA. MARIA LUISA AVILA
AGÜERO
MINISTRA DE SALUD
Ficha articulo
ANEXO
I
TABLA
I
CLASIFICACIÓN
DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES
COMERCIALES,
INDUSTRIALES, DE SERVICIOS Y
DE
ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y AFINES,
REGULADAS
POR EL MINISTERIO DE SALUD
SEGÚN
NIVEL DE RIESGO SANITARIO Y AMBIENTAL
SECCIÓN
A. AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y PESCA
DIVISIÓN
|
GRUPO
|
CLASE
|
DESCRIPCIÓN
|
RIESGO
|
01
|
|
|
AGRICULTURA,
GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES DE SERVICIOS CONEXAS
|
|
|
011
|
|
Cultivo
de plantas no perennes
|
MAG
|
|
012
|
|
Cultivo
de plantas perennes
|
MAG
|
|
013
|
0130
|
Propagación
de plantas (viveros, excepto viveros forestales)
|
A
|
|
014
|
|
Ganadería
|
MAG
|
|
015
|
0150
|
Cultivo
de productos agrícolas en combinación con la cría de animales
(explotación
mixta)
|
MAG
|
|
016
|
|
Actividades
de apoyo a la agricultura y la ganadería y actividades poscosecha
|
MAG
|
|
|
0161
|
Actividades
de apoyo a la agricultura (comprende
únicamente las instalaciones
accesorias
tales como bodegas, área de mezcla, talleres, sistema recolección
aguas
entre
otras de Aeródromos agrícolas o campos de aviación para fumigación aérea
a
cultivos)
|
B
|
02
|
|
|
SILVICULTURA
Y EXTRACCIÓN DE MADERA
|
|
|
022
|
|
Extracción
de madera
|
|
|
|
0221
|
Producción
de carbón vegetal
|
B
|
03
|
|
|
PESCA
Y ACUICULTURA
|
|
|
031
|
|
Pesca
|
MAG
|
|
032
|
|
Acuicultura
|
MAG
|
SECCIÓN
B. EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS
|
05
|
|
|
EXTRACCIÓN
DE CARBÓN DE PIEDRA Y LIGNITO
|
|
|
051
|
0510
|
Extracción
de carbón de piedra
|
A
|
|
052
|
0520
|
Extracción
de lignito
|
A
|
06
|
|
|
EXTRACCIÓN
DE PETRÓLEO CRUDO Y GAS NATURAL
|
|
|
061
|
0610
|
Extracción
de petróleo crudo
|
A
|
|
062
|
0620
|
Extracción
de gas natural
|
A
|
07
|
|
|
EXTRACCIÓN
DE MINERALES METALÍFEROS
|
|
|
071
|
0710
|
Extracción
de minerales de hierro
|
A
|
|
072
|
|
Extracción
de minerales metalíferos no ferrosos
|
|
|
|
0721
|
Extracción
de minerales de uranio y torio
|
A
|
|
|
0729
|
Extracción
de otros minerales metalíferos no ferrosos
|
A
|
08
|
|
|
EXPLOTACIÓN
DE OTRAS MINAS Y CANTERAS
|
|
|
081
|
0810
|
Extracción
de piedra, arena y arcilla
|
A
|
|
089
|
|
Explotación
de minas y canteras n.c.p.
|
|
|
|
0891
|
Extracción
de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos A
|
A
|
|
|
0892
|
Extracción
de turba
|
A
|
|
|
0893
|
Extracción
de sal
|
A
|
|
|
0899
|
Explotación
de otras minas y canteras n.c.p.
|
A
|
09
|
|
|
ACTIVIDADES
DE SERVICIOS DE APOYO PARA LA EXPLOTACIÓN DE
MINAS
Y CANTERAS
|
|
|
091
|
0910
|
Actividades
de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural
|
A
|
|
099
|
0990
|
Actividades
de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras
|
A
|
SECCIÓN
C. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
|
10
|
|
|
ELABORACIÓN
DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
|
|
|
101
|
1010
|
Elaboración
y conservación de carne
|
MAG
|
|
102
|
1020
|
Elaboración
y conservación de pescado, crustáceos y moluscos
|
MAG
|
|
103
|
1030
|
Elaboración
y conservación de frutas, legumbres y hortalizas (incluye el empaque)
|
B
|
|
104
|
1040
|
Elaboración
de aceites y grasas de origen vegetal (de origen animal es del MAG)
|
A
|
|
105
|
1050
|
Elaboración
de productos lácteos (ver anexo 2 del decreto 37025-MAG-S)
|
B
|
|
106
|
|
Elaboración
de productos de molinería, almidones y productos derivados del
almidón
|
|
|
|
1061
|
Elaboración
de productos de molinería (cereales, arroz, legumbres, harinas, etc)
|
A
|
|
|
1062
|
Elaboración
de almidones y productos derivados del almidón
|
B
|
|
107
|
|
Elaboración
de otros productos alimenticios
|
|
|
|
1071
|
Elaboración
de productos de panadería (pan, pasteles, tortillas, galletas, etc)
|
B
|
|
|
1072
|
Elaboración
de azúcar (incluye ingenios)
|
A
|
|
|
1073
|
Elaboración
de cacao y chocolate y de productos de confitería
|
A
|
|
|
1074
|
Elaboración
de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares
|
B
|
|
|
1075
|
Elaboración
de comidas y platos preparados (ver anexo 1 del decreto 37025 MAGS)
|
B
|
|
|
1079
|
Elaboración
de otros productos alimenticios n.c.p. ( incluye beneficios de café)
|
B
|
|
108
|
1080
|
Elaboración
de piensos preparados para animales
|
MAG
|
11
|
|
|
ELABORACIÓN
DE BEBIDAS
|
|
|
110
|
|
Elaboración
de bebidas
|
|
|
|
1101
|
Destilación,
rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas
|
A
|
|
|
1102
|
Elaboración
de vinos
|
A
|
|
|
1103
|
Elaboración
de bebidas malteadas y de malta
|
A
|
|
|
1104
|
Elaboración
de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras
aguas
embotelladas
|
A
|
|
|
1104-1
|
Elaboración
de refrescos en polietileno (bolis)
|
B
|
12
|
|
|
ELABORACIÓN
DE PRODUCTOS DE TABACO
|
|
|
120
|
1200
|
Elaboración
de productos de tabaco
|
B
|
13
|
|
|
FABRICACIÓN
DE PRODUCTOS TEXTILES
|
|
|
131
|
|
Hilatura,
tejedura y acabado de productos textiles
|
|
|
|
1311
|
Preparación
e hilatura de fibras textiles
|
B
|
|
|
1312
|
Tejedura
de productos textiles
|
B
|
|
|
1313
|
Acabado
de productos textiles
|
A
|
|
139
|
|
Fabricación
de otros productos textiles
|
|
|
|
1391
|
Fabricación
de tejidos de punto y ganchillo
|
B
|
|
|
1392
|
Fabricación
de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de
vestir
|
B
|
|
|
1393
|
Fabricación
de tapices y alfombras
|
B
|
|
|
1394
|
Fabricación
de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
|
B
|
|
|
1399
|
Fabricación
de otros productos textiles n.c.p.
|
B
|
14
|
|
|
FABRICACIÓN
DE PRENDAS DE VESTIR
|
|
|
141
|
1410
|
Fabricación
de prendas de vestir, excepto prendas de piel
|
B
|
|
142
|
1420
|
Fabricación
de artículos de piel
|
B
|
|
143
|
1430
|
Fabricación
de artículos de punto y ganchillo
|
B
|
15
|
|
|
FABRICACIÓN
DE PRODUCTOS DE CUERO Y PRODUCTOS CONEXOS
|
|
|
151
|
|
Curtido
y adobo de cueros; fabricación de maletas, bolsos de mano y artículos
de
talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles
|
|
|
|
1511
|
Curtido
y adobo de cueros; adobo y teñido de pieles
|
MAG
|
|
|
1512
|
Fabricación
de maletas, bolsos de mano y artículos similares, y de artículos de
talabartería
y guarnicionería
|
B
|
|
152
|
1520
|
Fabricación
de calzado
|
A
|
16
|
|
|
PRODUCCIÓN
DE MADERA Y FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA
Y
CORCHO, EXCEPTO MUEBLES; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PAJA
Y
DE MATERIALES TRENZABLES
|
|
|
161
|
1610
|
Aserrado
y acepilladura de maderavis
|
A
|
|
162
|
|
Fabricación
de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables
|
|
|
|
1621
|
Fabricación
de hojas de madera para enchapado y tableros a base de madera
|
A
|
|
|
1622
|
Fabricación
de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones
|
B
|
|
|
1623
|
Fabricación
de recipientes de madera
|
B
|
|
|
1629
|
Fabricación
de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, paja
y
materiales trenzables
|
B
|
17
|
|
|
FABRICACIÓN
DE PAPEL Y DE PRODUCTOS DE PAPEL
|
|
|
170
|
|
Fabricación
de papel y de productos de papel
|
|
|
|
1701
|
Fabricación
de pasta de madera, papel y cartón
|
A
|
|
|
1701-1
|
Fabricación
artesanal de papel de tipo biodegradable
|
C
|
|
|
1702
|
Fabricación
de papel y cartón ondulado y de envases de papel y cartón
|
A
|
|
|
1709
|
Fabricación
de otros artículos de papel y cartón
|
B
|
18
|
|
|
IMPRESIÓN
Y REPRODUCCIÓN DE GRABACIONES
|
|
|
181
|
|
Impresión
y actividades de servicios relacionadas con la impresión
|
|
|
|
1811
|
Impresión
(periódicos, revistas, libros, folletos, mapas, carteles, sobre
textiles,
plástico,
vidrio, metal, madera, etc)
|
B
|
|
|
1812
|
Actividades
de servicios relacionadas con la impresión
|
B
|
|
182
|
1820
|
Reproducción
de grabaciones
|
C
|
19
|
|
|
FABRICACIÓN
DE COQUE Y PRODUCTOS DE LA REFINACIÓN DEL
PETRÓLEO
|
|
|
191
|
1910
|
Fabricación
de productos de hornos de coque
|
A
|
|
192
|
1920
|
Fabricación
de productos de la refinación del petróleo (gasolina, queroseno, fuel
oil,
gases de refinería, etc)
|
A
|
20
|
|
|
FABRICACIÓN
DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS
|
|
|
201
|
|
Fabricación
de sustancias químicas básicas, de abonos y compuestos de
nitrógeno
y de plásticos y caucho sintético en formas primarias
|
|
|
|
2011
|
Fabricación
de sustancias químicas básicas y biocombustibles
|
A
|
|
|
2012
|
Fabricación
de abonos y compuestos de nitrógeno
|
A
|
|
|
2013
|
Fabricación
de plásticos y caucho sintético en formas primarias (se incluye la
fabricación
de espuma de poliuretano como los colchones)
|
A
|
|
202
|
|
Fabricación
de otros productos químicos
|
|
|
|
2021
|
Fabricación
de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
|
A
|
|
|
2021-1
|
Fabricación
de productos biológicos para uso en agricultura
|
B
|
|
|
2022
|
Fabricación
de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de
imprenta
y masillas
|
A
|
|
|
2023
|
Fabricación
de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y
preparados
de tocador
|
A
|
|
|
2029
|
Fabricación
de otros productos químicos n.c.p. (pólvora, productos pirotécnicos,
bengalas,
etc)
|
A
|
|
203
|
2030
|
Fabricación
de fibras artificiales
|
A
|
21
|
|
|
FABRICACIÓN
DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, SUSTANCIAS QUÍMICAS
MEDICINALES
Y PRODUCTOS BOTÁNICOS DE USO FARMACÉUTICO
|
|
|
210
|
2100
|
Fabricación
de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y de
productos
botánicos de uso farmacéutico (se incluyen en esta categoría la
fabricación
productos naturales con propiedades medicinales)
|
A
|
|
|
2100-1
|
Fabricación
de productos cosméticos naturales y empacadora de productos
farmacéuticos
de uso popular
|
B
|
22
|
|
|
FABRICACIÓN
DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y DE PLÁSTICO
|
|
|
221
|
|
Fabricación
de productos de caucho
|
|
|
|
2211
|
Fabricación
de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de
cubiertas
de caucho
|
A
|
|
|
2219
|
Fabricación
de otros productos de caucho
|
A
|
|
222
|
2220
|
Fabricación
de productos de plástico (incluye la fabricación de bolsas y fundas de
plástico
impregnadas de insecticidas)
|
A
|
23
|
|
|
FABRICACIÓN
DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS
|
|
|
231
|
2310
|
Fabricación
de vidrio y productos de vidrio
|
A
|
|
239
|
|
Fabricación
de productos minerales no metálicos n.c.p.
|
|
|
|
2391
|
Fabricación
de productos refractarios
|
A
|
|
|
2392
|
Fabricación
de materiales de construcción de arcilla
|
A
|
|
|
2393
|
Fabricación
de otros productos de porcelana y de cerámica
|
A
|
|
|
2393-1
|
Fabricación
de artículos de alfarería de manera artesanal con productos de
cerámica
no refractaria
|
B
|
|
|
2394
|
Fabricación
de cemento, cal y yeso
|
A
|
|
|
2395
|
Fabricación
de artículos de hormigón, cemento y yeso
|
A
|
|
|
2396
|
Corte,
talla y acabado de la piedra
|
B
|
|
|
2399
|
Fabricación
de otros productos minerales no metálicos n.c.p.
|
A
|
24
|
|
|
FABRICACIÓN
DE METALES COMUNES
|
|
|
241
|
2410
|
Industrias
básicas de hierro y acero
|
A
|
|
242
|
2420
|
Fabricación
de productos primarios de metales preciosos y otros metales no
ferrosos
|
A
|
|
243
|
|
Fundición
de metales
|
|
|
|
2431
|
Fundición
de hierro y acero
|
B
|
|
|
2432
|
Fundición
de metales no ferrosos
|
B
|
25
|
|
|
FABRICACIÓN
DE PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL, EXCEPTO
MAQUINARIA
Y EQUIPO
|
|
|
251
|
|
Fabricación
de productos metálicos para uso estructural, tanques, depósitos y
recipientes
de metal
|
|
|
|
2511
|
Fabricación
de productos metálicos para uso estructural
|
B
|
|
|
2512
|
Fabricación
de tanques, depósitos y recipientes de metal
|
B
|
|
|
2513
|
Fabricación
de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para
calefacción
central
|
B
|
|
252
|
2520
|
Fabricación
de armas y municiones
|
A
|
|
259
|
|
Fabricación
de otros productos elaborados de metal; actividades de servicios
de
trabajo de metales
|
|
|
|
2591
|
Forja,
prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
|
B
|
|
|
2592
|
Tratamiento
y revestimiento de metales; maquinado
|
B
|
|
|
2593
|
Fabricación
de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de
ferretería
|
B
|
|
|
2599
|
Fabricación
de otros productos elaborados de metal n.c.p.
|
A
|
26
|
|
|
FABRICACIÓN
DE PRODUCTOS DE INFORMÁTICA, DE ELECTRÓNICA Y DE
ÓPTICA
|
|
|
261
|
2610
|
Fabricación
de componentes y tableros electrónicos
|
A
|
|
262
|
2620
|
Fabricación
de ordenadores y equipo periférico
|
A
|
|
263
|
2630
|
Fabricación
de equipo de comunicaciones
|
B
|
|
264
|
2640
|
Fabricación
de aparatos electrónicos de consumo (sonoros y de video)
|
B
|
|
265
|
|
Fabricación
de equipo de medición, prueba, navegación y control y de relojes
|
|
|
|
2651
|
Fabricación
de equipo de medición, prueba, navegación y control
|
B
|
|
|
2652
|
Fabricación
de relojes
|
B
|
|
266
|
2660
|
Fabricación
de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico
|
B
|
|
267
|
2670
|
Fabricación
de instrumentos ópticos y equipo fotográfico
|
A
|
|
268
|
2680
|
Fabricación
de soportes magnéticos y ópticos
|
A
|
27
|
|
|
FABRICACIÓN
DE EQUIPO ELÉCTRICO
|
|
|
271
|
2710
|
Fabricación
de motores, generadores y transformadores eléctricos y aparatos de
distribución
y control de la energía eléctrica
|
A
|
|
272
|
2720
|
Fabricación
de pilas, baterías y acumuladores
|
A
|
|
273
|
|
Fabricación
de cables y dispositivos de cableado
|
|
|
|
2731
|
Fabricación
de cables de fibra óptica
|
A
|
|
|
2732
|
Fabricación
de otros hilos y cables eléctricos
|
A
|
|
|
2733
|
Fabricación
de dispositivos de cableado
|
A
|
|
274
|
2740
|
Fabricación
de equipo eléctrico de iluminación
|
A
|
|
275
|
2750
|
Fabricación
de aparatos de uso doméstico
|
A
|
|
279
|
2790
|
Fabricación
de otros tipos de equipo eléctrico
|
A
|
28
|
|
|
FABRICACIÓN
DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.P.
|
|
|
281
|
|
Fabricación
de maquinaria de uso general
|
|
|
|
2811
|
Fabricación
de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos
automotores
y motocicletas
|
A
|
|
|
2812
|
Fabricación
de equipo de propulsión de fluidos (equipos hidráulicos)
|
A
|
|
|
2813
|
Fabricación
de otras bombas, compresores, grifos y válvulas
|
A
|
|
|
2814
|
Fabricación
de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión
|
A
|
|
|
2815
|
Fabricación
de hornos, hogares y quemadores
|
B
|
|
|
2816
|
Fabricación
de equipo de elevación y manipulación
|
B
|
|
|
2817
|
Fabricación
de maquinaria y equipo de oficina (excepto ordenadores y equipo periférico)
|
A
|
|
|
2818
|
Fabricación
de herramientas de mano motorizadas
|
B
|
|
|
2819
|
Fabricación
de otros tipos de maquinaria de uso general
|
B
|
|
282
|
|
Fabricación
de maquinaria de uso especial
|
|
|
|
2821
|
Fabricación
de maquinaria agropecuaria y forestal
|
B
|
|
|
2822
|
Fabricación
de maquinaria para la conformación de metales y de máquinas
herramienta
|
A
|
|
|
2823
|
Fabricación
de maquinaria metalúrgica
|
A
|
|
|
2824
|
Fabricación
de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de
construcción
|
A
|
|
|
2825
|
Fabricación
de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
A
|
|
|
2826
|
Fabricación
de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de
vestir
y cueros
|
A
|
|
|
2829
|
Fabricación
de otros tipos de maquinaria de uso especial
|
A
|
29
|
|
|
FABRICACIÓN
DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y
SEMIRREMOLQUES
|
|
|
291
|
2910
|
Fabricación
de vehículos automotores
|
A
|
|
292
|
2920
|
Fabricación
de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y
semirremolques
|
A
|
|
293
|
2930
|
Fabricación
de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores
|
A
|
30
|
|
|
FABRICACIÓN
DE OTRO EQUIPO DE TRANSPORTE
|
|
|
301
|
|
Construcción
de buques y otras embarcaciones
|
|
|
|
3011
|
Construcción
de buques y estructuras flotantes
|
A
|
|
|
3012
|
Construcción
de embarcaciones de recreo y de deporte
|
A
|
|
302
|
3020
|
Fabricación
de locomotoras y material rodante
|
A
|
|
303
|
3030
|
Fabricación
de aeronaves, naves espaciales y maquinaria conexa
|
A
|
|
309
|
|
Fabricación
de equipo de transporte n.c.p.
|
|
|
|
3091
|
Fabricación
de motocicletas
|
A
|
|
|
3092
|
Fabricación
de bicicletas y de sillones de ruedas para inválidos.
|
B
|
|
|
3099
|
Fabricación
de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.
|
B
|
31
|
|
|
FABRICACIÓN
DE MUEBLES
|
|
|
310
|
3100
|
Fabricación
de muebles
|
B
|
32
|
|
|
OTRAS
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
|
|
|
321
|
|
Fabricación
de joyas, bisutería y artículos conexos
|
| | |