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 Normativa >> Resolución 2891 >> Fecha 29/08/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2891
La Auditoría Interna de la Asamblea Legislativa no puede utilizar recursos públicos en las campañas previas al Reférendum
Texto Completo acta: BF23D

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



 



RESOLUCIONES



 



Nº 2891-E8-2008.-San José, a las siete horas veinte minutos del veintinueve de agosto de dos mil ocho.



Consulta formulada por Carlos Guillermo Mora Mora, Auditor Interno de la Asamblea Legislativa, sobre la aplicabilidad, en dicho órgano, de la prohibición de utilizar recursos públicos en las campañas previas al referéndum.



Resultando:



1º-Mediante escrito presentado a la Secretaría de este Tribunal el 28 de mayo de 2008, el señor Guillermo Mora Mora, Auditor Interno de la Asamblea Legislativa, plantea una serie de preguntas relativas a la aplicabilidad, en dicho órgano, de la prohibición de utilizar recursos públicos en las campañas previas al referéndum (folios 3-9). De relevancia para la presente resolución, el señor Auditor consulta:



"1.   ¿Está comprendido el Poder Legislativo (diputados y personal regular y de confianza) en las prohibiciones que establecen los artículos 20 y 24 de la Ley Nº 8492 de la Regulación del Referéndum y el Reglamento para los procesos de referéndum, respectivamente, cuando se refieren a los demás órganos públicos y a cualquier otro ente u órgano público?



3.  ¿Son aplicables a la Asamblea Legislativa (diputados y funcionarios tanto regulares como de confianza) las disposiciones establecidas en las referidas resoluciones Nº 1119-E-2007 y Nº 1617-E-2007 y en particular la prohibición de utilizar recursos públicos que, directa o indirectamente, favorezcan las campañas a favor o en contra del proyecto consultado, sean por el "sí" o el "no", como son teléfono, correo electrónico, computadora, fax o cualquier otro medio, recurso o instrumento de oficina?



5.  ¿A qué se refiere el Tribunal, cuando en la resolución Nº 1119-E-2007, señala que la participación de los funcionarios públicos en el proceso consultivo para someter a referéndum la aprobación o improbación del TLC o en cualquier otro de índole consultiva, debe ser acorde con las obligaciones funcionariales de cada servidor?



2º-En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.



Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,



 



Considerando:



 



I.-Sobre la legitimación del consultante: Sobre el tema de la legitimación para plantear consultas o solicitudes de interpretación, como la que aquí interesa, precisa considerar la jurisprudencia de este Tribunal que, en resolución n.º 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002, determinó:



"El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación "exclusiva y obligatoria" de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral.  La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: "Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos".  (El destacado no corresponde al original).



 



Este Tribunal también ha dispuesto reiteradamente sobre este particular (véanse: resolución N.º 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999; y resolución N.º 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999), lo siguiente:



"Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.



 



No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia  de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política)."



 



De lo anterior se deduce que el gestionante carece de legitimación para plantear la consulta. Por ello, es con base en la potestad de interpretación oficiosa del Tribunal Supremo de Elecciones y para la debida aclaración del punto planteado, que se exponen las siguientes consideraciones.



 



De previo a atender la consulta, también es necesario advertir que se hace en abstracto, sin consideración alguna del caso concreto, cuya resolución, conforme lo establece la normativa sobre la materia, es del resorte exclusivo de la respectiva Auditoría Interna y de la Contraloría General de la República. Por esa razón este Tribunal omite referirse a extremos específicos de la denuncia, como los consignados, en forma de consulta, en los puntos 6 y 7 del escrito presentado, o propios de la legislación atinente al control y supervisión de la hacienda pública, como los planteados en los puntos 2 y 4.



 



II.-Sobre el fondo: El señor Mora Mora, Auditor Interno de la Asamblea Legislativa, consulta a este Tribunal, de cara a la tramitación de una denuncia presentada ante esa Auditoría, si la prohibición de utilizar recursos públicos en las campañas previas a un referéndum, sus implicaciones y las consecuencias sancionatorias correspondientes, aplican a las señoras y señores legisladores, así como a los funcionarios de la Asamblea Legislativa.



 



El marco regulatorio básico establecido en nuestra legislación electoral, sobre el uso de recursos públicos en las campañas previas a un referéndum, lo constituye el artículo 20 de la Ley para la Regulación del Referéndum (Nº 8492 del 23 de febrero de 2006, publicado en La Gaceta Nº 67 del 4 de abril de 2006) y el artículo 24 del Reglamento para los Procesos de Referéndum (Decreto Nº. 11-2007).



 



El artículo 20 de la Ley para la Regulación del Referéndum, en lo conducente, dice:



" Establécense las siguientes prohibiciones:



a)  Prohíbese al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas del Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta del referéndum; asimismo, queda prohibido usar, para tal fin, dinero procedente del exterior donado por entidades privadas o públicas." (El resaltado es nuestro).



 



Por su parte, el artículo 24 del Reglamento para los Procesos de Referéndum, en lo que aquí interesa, señala:



"A                partir del día siguiente de la convocatoria, aún cuando no se haya comunicado oficialmente, y hasta el propio día del referéndum, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada, las empresas del Estado y cualquier otro ente u órgano público no podrán contratar, con los medios de comunicación colectiva, pauta publicitaria que tenga relación o haga referencia al tema en consulta. En general, les estará vedado utilizar recursos públicos para financiar actividades que, directa o indirectamente, favorezcan las campañas publicitarias en pro o en contra del proyecto de ley objeto de consulta popular. No constituirá violación a esta regla la promoción, en sus instalaciones, de foros o debates que contribuyan a que sus funcionarios o las comunidades estén mejor informadas sobre el tema a consultar, siempre que éstos no encubran actividad propagandística. Tampoco lo será la participación de los funcionarios públicos en foros o debates sobre esa temática, en general, siempre que, de realizarse en horario de trabajo, se cuente con la autorización de la jefatura correspondiente.



Las autoridades administrativas y las auditorías internas de los diferentes entes públicos deberán velar por el debido respeto a estas restricciones, reportando a la Contraloría General de la República y al jerarca institucional cualquier trasgresión que detecten."  (El resaltado es nuestro).



 



En primer lugar, debe aclararse que esta prohibición sí aplica a la Asamblea Legislativa ya que ésta, como uno de los tres órganos fundamentales de nuestro Estado-sujeto es, sin duda, un "órgano público".



 



En segundo lugar, siendo aplicable a la Asamblea Legislativa la prohibición de utilizar recursos públicos en las campañas previas al referéndum, las disposiciones en las que se establece dicha prohibición deben entenderse en los términos en que han sido desarrolladas, exclusiva y obligatoriamente, por la jurisprudencia electoral. Particularmente, la resolución Nº 1617-E-2007, de las 7:30 horas del 12 de julio de 2007, precisó los alcances de ambas normas en los siguientes términos:



"(.)  el derecho de participación de los funcionarios públicos en el proceso consultivo de referéndum no es irrestricto, puesto que está condicionado a la no utilización de recursos públicos, con fines propagandísticos, y al debido cumplimiento del régimen estatutario o laboral que rige en cada una de las organizaciones respecto de las tareas por cumplir y el servicio público que ha de brindarse.



(.)



. queda proscrita la utilización del teléfono, correo electrónico, computadora, fax o cualquier otro medio, recurso o instrumento de oficina útil para promover la discusión del proyecto en referéndum dado que dichos recursos, por su carácter demanial, son de exclusivo uso de la Administración Pública para satisfacer los intereses y brindar el servicio adecuado a los usuarios;".



 



Como se ve, este Tribunal ya ha aclarado los alcances concretos de la prohibición de utilizar recursos públicos en las campañas previas a la celebración de un referéndum entre los que, ciertamente, está la proscripción del uso, para fines propagandísticos, de los correos electrónicos y computadoras asignadas a los funcionarios para la prestación del servicio público al que son afectos. Lo que no ha hecho esta Autoridad Electoral, toda vez que está fuera de su competencia, es la aplicación a casos concretos de esas disposiciones generales.



Finalmente, vista la pregunta 5 del escrito presentado por el señor Mora Mora, conviene aclarar que, cuando este Tribunal advierte que la participación de los funcionarios públicos en las campañas previas a un referéndum debe serlo acorde con las obligaciones funcionariales de cada servidor, ello significa que la generalidad de los funcionarios públicos, entre ellos los de la Asamblea Legislativa, tienen plena libertad para involucrarse en actividades proselitistas atinentes al objeto de una consulta popular, pero bajo los siguientes parámetros: 1) no utilizar recursos públicos; 2) no hacerlo en sus horas laborales; 3) en caso que participen en actividades de esa naturaleza en horas de trabajo, deben contar con la autorización del respectivo jerarca institucional, responsable de que el servicio público que prestan dichos funcionarios no se vea afectado por esa circunstancia; y 4) es responsabilidad de la auditoría interna de cada institución, velar por el respeto de estos lineamientos y, de ser necesario, reportarlo a la Contraloría General de la República. Por tanto



 



Téngase por evacuada la consulta en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, en el sentido que la prohibición de utilizar recursos públicos en las campañas previas a un referéndum sí aplica a la Asamblea Legislativa como órgano público. Comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 2/3/2024 19:39:20
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