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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17880 >> Fecha 01/12/1987 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 17880
Reglamento Impuesto Traspaso Vehículos, Aeronaves y Embarcaciones
Texto Completo acta: A7A0 1

REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA



TRANSFERENCIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, AERONAVES



Y EMBARCACIONES USADOS



(Artículo 13 de la ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987).



Artículo 1º.- Definiciones: Para todos los efectos, cuando la ley o



este Reglamento utilicen los términos siguientes, deben dárseles las



acepciones que a continuación se indican:



a) Administración Tributaria, Dirección o Dirección General de



Tributación Directa se trata en todos los casos de la Dirección General



de la Tributación Directa.



b) Agencias de compra-venta de vehículos usados. La empresa, persona



física o jurídica que realice la actividad de compra-venta de vehículos



usados.



c) Impuesto, gravamen o tributo. Salvo indicación en contrario se



refiere al Impuesto a la Transferencia de Vehículos Automotores,



Aeronaves y Embarcaciones, usados.



ch) Ley o la Ley. Se trata de la Ley de Impuesto a la Transferencia



de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones usados.



d) Contribuyente. La persona física, jurídica o entidad pública o



privada, responsable del pago del impuesto.



e) Lista o Lista de Valores. Se refiere a la lista de valores de los



vehículos, aeronaves y embarcaciones que la Dirección General de la



Tributación Directa publicará cada año en el Diario Oficial, de



conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la ley Nº 7088 de 30



de noviembre de 1987.



f) Registro o registros. Salvo indicación en contrario se refiere al



Registro Público de la Propiedad de Vehículos, al Registro de Aviación



Civil y al Registro Naval Costarricense de la Dirección General de



Transporte Marítimo.



g) Vehículo o vehículos. Salvo indicación en contrario se refiere a



los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones.



h) Vehículos usados. Se refiere a los vehículos inscritos en el



Registro respectivo.



i) Vehículo dañado. Se refiere al vehículo que sufrió daños como



consecuencia de un accidente, del cual las autoridades de Tránsito fueron



notificadas.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Objeto del impuesto. El impuesto recae sobre la



transferencia de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves usados,



inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, en el



Registro Naval Costarricense de la Dirección General de Transporte



Marítimo y en el Registro de Aviación Civil, respectivamente, y que estén



afectos al pago del impuesto a la propiedad de vehículos.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El hecho generador y momento en que ocurre. El hecho



generador es la transferencia a cualquier título, de vehículos usados y



ocurre en el momento del traspaso.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Sujeto pasivo. El impuesto recae sobre el adquirente



del vehículo.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Tarifa del impuesto. La tarifa del impuesto es del



cinco por ciento (5%), porcentaje que recae sobre el precio de venta del



vehículo. En ningún caso su precio podrá ser inferior al consignado en la



lista de valores, según corresponda.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Casos especiales. A tenor de lo establecido en el



artículo 2 inciso "ele" de la Ley No.7293 del 31 de marzo de 1992, cuando



se trate de la transferencia de vehículos pertenecientes a los Poderes



Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y al Tribunal Supremo de Elecciones,



la base para el cálculo del impuesto será del sesenta por ciento (60%)



del valor contenido en la lista de valores.



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 21546 de 24 de



agosto de 1992).




Ficha articulo



Artículo 7º.- Pago del impuesto. El pago del impuesto se hará



mediante Entero de Gobierno en el Banco Central de Costa Rica o en las



agencias autorizadas por éste.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Transferencia de vehículos dañados. La Tributación



Directa tomará como referencia el avalúo del vehículo dañado que emita el



Instituto Nacional de Seguros, en el caso de vehículos asegurados; para



los no asegurados, la Tributación Directa a solicitud del interesado



practicará el avalúo correspondiente. Lo anterior para la determinación



de la base imponible del cálculo del impuesto. En ningún caso podrá



rebajarse por concepto de daño más del 30% (treinta por ciento) del monto



a pagar.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Inscripción de agencias de compra-venta de vehículos



usados. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra-venta de



vehículos usados, deberán inscribirse en la Tributación Directa, a efecto



de que en la adquisición de vehículos destinados a la comercialización no



tengan que pagar el impuesto. Cuando se trate de la compra de vehículos



para el desarrollo propio de sus actividades, sí estarán afectas al pago



de este tributo.



La agencia por cada compra de vehículos, deberá comunicar al



Registro respectivo dentro de las 24 horas siguientes, una nómina de los



vehículos comprados (en original y 2 copias), en la que se indique el



nombre completo del vendedor y las características del vehículo,



adjuntando en cada caso el original y copia del certificado extendido por



el Registro al propietario del vehículo. Dichas nóminas deberán llevar la



aprobación para la inscripción de los vehículos sin el pago del impuesto,



emitida por la Administración Tributaria. El Registro devolverá a la



agencia el original de la certificación debidamente sellada, al igual que



las 2 copias de la nómina, una de las cuales la entregará a la



Tributación Directa.




Ficha articulo



Artículo 10.- Sanciones. A los adquirentes de vehículos usados que



no inscribieren el traspaso dentro de los veinticinco días que establece



la ley, se les aplicará una multa del diez por ciento (10%) por cada mes



de atraso, que se determina sobre el monto del impuesto que debió



pagarse. En ningún caso la multa sobrepasará el monto del tributo. Esta



sanción es independiente de los recargos estipulados por el Código de



Normas y Procedimientos Tributarios. En traspasos sucesivos, las partes



son solidariamente responsables del pago del impuesto.




Ficha articulo



Artículo 11.- El tributo que establece la ley es independiente del



impuesto del treinta por ciento que grava la transferencia de vehículos



internados con exoneraciones.



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 21546 de 24 de



agosto de 1992).




Ficha articulo



Artículo 12.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 10:07:55
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