Texto Completo acta: A7A0
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REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, AERONAVES
Y EMBARCACIONES USADOS
(Artículo 13 de la ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987).
Artículo 1º.- Definiciones: Para todos los efectos, cuando la ley o
este Reglamento utilicen los términos siguientes, deben dárseles las
acepciones que a continuación se indican:
a) Administración Tributaria, Dirección o Dirección General de
Tributación Directa se trata en todos los casos de la Dirección General
de la Tributación Directa.
b) Agencias de compra-venta de vehículos usados. La empresa, persona
física o jurídica que realice la actividad de compra-venta de vehículos
usados.
c) Impuesto, gravamen o tributo. Salvo indicación en contrario se
refiere al Impuesto a la Transferencia de Vehículos Automotores,
Aeronaves y Embarcaciones, usados.
ch) Ley o la Ley. Se trata de la Ley de Impuesto a la Transferencia
de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones usados.
d) Contribuyente. La persona física, jurídica o entidad pública o
privada, responsable del pago del impuesto.
e) Lista o Lista de Valores. Se refiere a la lista de valores de los
vehículos, aeronaves y embarcaciones que la Dirección General de la
Tributación Directa publicará cada año en el Diario Oficial, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la ley Nº 7088 de 30
de noviembre de 1987.
f) Registro o registros. Salvo indicación en contrario se refiere al
Registro Público de la Propiedad de Vehículos, al Registro de Aviación
Civil y al Registro Naval Costarricense de la Dirección General de
Transporte Marítimo.
g) Vehículo o vehículos. Salvo indicación en contrario se refiere a
los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones.
h) Vehículos usados. Se refiere a los vehículos inscritos en el
Registro respectivo.
i) Vehículo dañado. Se refiere al vehículo que sufrió daños como
consecuencia de un accidente, del cual las autoridades de Tránsito fueron
notificadas.
Ficha articulo Artículo 2º.- Objeto del impuesto. El impuesto recae sobre la
transferencia de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves usados,
inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, en el
Registro Naval Costarricense de la Dirección General de Transporte
Marítimo y en el Registro de Aviación Civil, respectivamente, y que estén
afectos al pago del impuesto a la propiedad de vehículos.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El hecho generador y momento en que ocurre. El hecho
generador es la transferencia a cualquier título, de vehículos usados y
ocurre en el momento del traspaso.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Sujeto pasivo. El impuesto recae sobre el adquirente
del vehículo.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Tarifa del impuesto. La tarifa del impuesto es del
cinco por ciento (5%), porcentaje que recae sobre el precio de venta del
vehículo. En ningún caso su precio podrá ser inferior al consignado en la
lista de valores, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Casos especiales. A tenor de lo establecido en el
artículo 2 inciso "ele" de la Ley No.7293 del 31 de marzo de 1992, cuando
se trate de la transferencia de vehículos pertenecientes a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y al Tribunal Supremo de Elecciones,
la base para el cálculo del impuesto será del sesenta por ciento (60%)
del valor contenido en la lista de valores.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 21546 de 24 de
agosto de 1992).
Ficha articulo
Artículo 7º.- Pago del impuesto. El pago del impuesto se hará
mediante Entero de Gobierno en el Banco Central de Costa Rica o en las
agencias autorizadas por éste.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Transferencia de vehículos dañados. La Tributación
Directa tomará como referencia el avalúo del vehículo dañado que emita el
Instituto Nacional de Seguros, en el caso de vehículos asegurados; para
los no asegurados, la Tributación Directa a solicitud del interesado
practicará el avalúo correspondiente. Lo anterior para la determinación
de la base imponible del cálculo del impuesto. En ningún caso podrá
rebajarse por concepto de daño más del 30% (treinta por ciento) del monto
a pagar.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Inscripción de agencias de compra-venta de vehículos
usados. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra-venta de
vehículos usados, deberán inscribirse en la Tributación Directa, a efecto
de que en la adquisición de vehículos destinados a la comercialización no
tengan que pagar el impuesto. Cuando se trate de la compra de vehículos
para el desarrollo propio de sus actividades, sí estarán afectas al pago
de este tributo.
La agencia por cada compra de vehículos, deberá comunicar al
Registro respectivo dentro de las 24 horas siguientes, una nómina de los
vehículos comprados (en original y 2 copias), en la que se indique el
nombre completo del vendedor y las características del vehículo,
adjuntando en cada caso el original y copia del certificado extendido por
el Registro al propietario del vehículo. Dichas nóminas deberán llevar la
aprobación para la inscripción de los vehículos sin el pago del impuesto,
emitida por la Administración Tributaria. El Registro devolverá a la
agencia el original de la certificación debidamente sellada, al igual que
las 2 copias de la nómina, una de las cuales la entregará a la
Tributación Directa.
Ficha articulo
Artículo 10.- Sanciones. A los adquirentes de vehículos usados que
no inscribieren el traspaso dentro de los veinticinco días que establece
la ley, se les aplicará una multa del diez por ciento (10%) por cada mes
de atraso, que se determina sobre el monto del impuesto que debió
pagarse. En ningún caso la multa sobrepasará el monto del tributo. Esta
sanción es independiente de los recargos estipulados por el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. En traspasos sucesivos, las partes
son solidariamente responsables del pago del impuesto.
Ficha articulo
Artículo 11.- El tributo que establece la ley es independiente del
impuesto del treinta por ciento que grava la transferencia de vehículos
internados con exoneraciones.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 21546 de 24 de
agosto de 1992).
Ficha articulo
Artículo 12.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 10:07:55