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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34754 >> Fecha 17/09/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34754
Implementación del Capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos
Texto Completo acta: 11257E Nº 34754-MINAET-COMEX

Nº 34754-MINAE(*)-COMEX



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (*);



Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía, Ley Nº 7152 del 05 de junio de 1990; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, Ley Nº 8056 de 21 de diciembre del 2000; el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007; el Decreto Ejecutivo Nº 34582-MP-MIDEPLAN del 4 de junio de 2008, denominado Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo;



 



Considerando:



 



I.-Que el Tratado de Libre Comercio República Dominicana Centroamérica - Estados Unidos, prescribe en el artículo 17.5 del Capítulo 17 Ambiental, que las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes éstos designen y que las Partes deberán designar una oficina en su ministerio correspondiente, que sirva de punto de contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo.



II.-Que el artículo 17.6.1 de dicho Acuerdo dispone que cada Parte establecerá los procedimientos para la recepción y consideración de las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con el Capítulo 17 Ambiental. Del mismo modo, el artículo 17.6.3 prescribe la obligación de cada Parte de establecer un consejo o comité consultivo o asesor, integrado por miembros de su público, incluyendo organizaciones empresariales y ambientales, para que presenten sus puntos de vista sobre asuntos relacionados con la implementación del Capítulo 17 Ambiental. 



III.-Que el artículo 50 constitucional prescribe que es obligación del Estado velar porque exista un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.



IV.-Que los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ambiente señalan la importancia de la coordinación entre las instituciones del Gobierno, así como la participación activa de la sociedad civil en la elaboración de las políticas de protección y mejoramiento ambiental. 



V.-Que de acuerdo con las atribuciones enunciadas en la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía; y el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE)(*) en su condición de órgano rector del área ambiental, es la institución competente para representar al país ante el Consejo de Asuntos Ambientales creado en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, así como para coordinar el Comité Asesor para la implementación del Capítulo 17 Ambiental y, a la vez, para ejecutar e implementar los mecanismos y procedimientos de participación pública establecidos en el país en concordancia con el Tratado en mención.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

VI.-Que los vínculos entre el comercio y el ambiente son diversos, complejos e importantes, de modo que los efectos sobre el ambiente dependen, en gran medida, de que los objetivos ambientales y comerciales sean complementarios y se apoyen mutuamente. Por esta razón, el Estado costarricense consciente de las vinculaciones entre la agenda de comercio multilateral producto de la implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, en especial del Capítulo 17 Ambiental; y la Política Nacional de Medio Ambiente, considera conveniente, con sustento en la Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996, la participación del Ministerio de Comercio Exterior en calidad de asesor del MINAET ante el Consejo de Asuntos Ambientales, en los temas relacionados con el comercio internacional y actuará como punto de contacto comercial, según sea oportuno y apropiado. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Implementación del Capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio República



Dominicana -



Centroamérica - Estados Unidos



 



CAPÍTULO I



Consejo de asuntos ambientales



 



Artículo 1º-Consejo de Asuntos Ambientales. Desígnese al Ministro de Ambiente y Energía (*) o su sucesor, o quien éste nombre para tal efecto, como representante oficial de la República de Costa Rica en el Consejo de Asuntos Ambientales creado en el artículo 17.5.1 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos.



La Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de Ambiente y Energía (*), en adelante MINAE(*) o su sucesor actuará como punto de contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo.



 



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)


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Artículo 2º-Participación del Ministerio de Comercio Exterior. El representante del MINAE (*) ante el Consejo deberá consultar previamente al Ministerio de Comercio Exterior, en adelante COMEX o su sucesor cuando las reuniones y acuerdos estén relacionadas con temas de interés comercial. Este Ministerio deberá participar en dichas reuniones en calidad de asesor en temas de comercio y ambiente.



 



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)


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CAPÍTULO II



 



Comité asesor



 



 



Artículo 3º-Creación e Integración del Comité Asesor. El Comité Asesor se creará para proporcionar opiniones a MINAE (*) y COMEX o sus sucesores, en asuntos relacionados con la implementación del Capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -Centroamérica - Estados Unidos, y será denominado en adelante el Comité.  Este Comité tendrá como función principal constituirse en el órgano dedicado a la asesoría, consulta y canalización de la participación ciudadana para la implementación de las obligaciones y deberes establecidos en dicho Capítulo 17.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

El Comité estará integrado por:



 



a) Un representante propietario y un suplente de los siguientes Ministerios de Gobierno o sus sucesores:



 



1. Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE)(*).



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

2. Ministerio de Comercio Exterior (COMEX).



 



b) Un representante propietario y un suplente de tres organizaciones no gubernamentales con una de trayectoria demostrada de buen juicio, objetividad y experiencia relevante en comercio y asuntos ambientales demostrada, en el área de comercio y medio ambiente.



 



c) Un representante propietario y un suplente de tres organizaciones que representen al sector privado, con una trayectoria demostrada de buen juicio, objetividad y experiencia en comercio y asuntos ambientales.



 



Los órganos que aportan representantes al Comité acreditarán a sus representantes ante los ministerios correspondientes.




 




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Artículo 4º-Coordinación. El Comité Asesor será coordinado por el MINAE(*) mediante la Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales, o su sucesor, la cual tendrá las siguientes funciones:



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

a) Convocar las reuniones del Comité; de oficio o por solicitud de cualquier miembro.



b) Preparar la propuesta de agenda de los asuntos a analizar en cada reunión.



c) Preparar las actas de las reuniones en las que se consignen los temas tratados y los acuerdos alcanzados.



d) Tomar cualquier acción necesaria para la buena ejecución de los acuerdos alcanzados.



e) Cualquier otra función que le sea encomendada en este Decreto Ejecutivo o que se derive de la aplicación del Capítulo 17 Ambiente del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos.




 




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Artículo 5º-Integración de Acciones. El Comité podrá celebrar reuniones con representantes de otras instituciones gubernamentales o de la sociedad civil, cuya actividad se relacione con el comercio y el ambiente; y que el Comité, basado en una consulta, haya determinado que son capaces de contribuir a un mejor desempeño del Comité.




 




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Artículo 6º-Convocatorias. Las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias deberán realizarse por escrito mediante correo electrónico No obstante, tanto la convocatoria como la documentación relacionada, se enviarán el día hábil siguiente, por medio de fax o haciendo entrega de los mismos a los miembros del Comité. 



Las sesiones ordinarias serán convocadas con un plazo de diez días hábiles de antelación y las sesiones extraordinarias se convocarán con cinco días hábiles de anticipación. Ambas convocatorias se acompañarán de la agenda propuesta, cualquier documentación de seguimiento de gestiones en proceso y cualesquiera otros documentos pertinentes.




 




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CAPÍTULO III



 



Participación pública



 



 



Artículo 7º-De las Comunicaciones. El MINAE(*) mediante la Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales o su sucesor, recibirá y considerará las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con el Capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos; y las pondrá de manera oportuna, a disposición de COMEX o su sucesor, de las otras Partes y al público en general; y responderá todas las comunicaciones que reciba de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.



 



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)


 




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Artículo 8º-Requisitos de la Comunicación. Las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con el Capítulo 17 Ambiental, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Ser presentadas por escrito en idioma español.



b) El nombre completo de la persona física o jurídica y su personero, y el domicilio de la persona física o jurídica. En el caso de persona jurídica el solicitante deberá adjuntar copia del documento idóneo que otorgue la representación de la entidad a quién presenta.



c) Señalar una dirección de correo, para recibir notificaciones oficiales; y una dirección de correo electrónico, número de teléfono o número de fax en el cual se le pueda localizar para efectos de informarle acerca del trámite de su comunicación.



d) Citar la disposición del Capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, objeto de la comunicación.



 



El MINAE(*) u otra institución competente deberá revisar y responder la comunicación dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9. Si la comunicación no cumpliere con alguno de los requisitos indicados supra, el MINAE(*) deberá prevenir por escrito al peticionario o solicitante; que complete o subsane cualquier requisito omitido o faltante en la comunicación o bien que aclare cualquier comunicación, otorgando para ello el plazo de diez días hábiles posteriores a la comunicación de la prevención para completar o aclarar la comunicación. Una vez transcurrido este plazo y aportada la información el MINAE(*) u otra institución competente deberá responder a la comunicación dentro de los diez días hábiles siguientes.



 



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)


 




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Artículo 9º-Trámite de las Comunicaciones. Cuando el contenido de la comunicación lo amerite, la Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales de MINAE(*), atendiendo a las competencias, atribuciones y facultades de los distintos órganos, instituciones y entes del Estado determinará si traslada dicha comunicación, dentro de los tres días hábiles siguientes a otra institución competente para su respuesta. En este caso la institución competente deberá responder el asunto contenido en la comunicación dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción por parte del MINAE(*). Si es necesario este plazo se prorrogará por un periodo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles, en cuyo caso dicha prórroga deberá ser notificada al solicitante.



 



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)


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Artículo 10.-Inadmisibilidad de las Comunicaciones. La comunicación será declarada inadmisible en los siguientes casos:



 



a) Si la comunicación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente Reglamento, una vez que ha transcurrido el plazo otorgado para corregir la deficiencia.



b) Cuando la comunicación no se refiere a asuntos relacionados con el Capítulo 17 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos.



c) Si la comunicación fuere similar o idéntica a una comunicación anterior presentada a MINAE(*) o su sucesor o ante alguno de los órganos, instituciones o entidades del Estado, por la misma persona sin que se adjunte nueva información, o documentos adicionales o las justificaciones o las razones que motivan una nueva consideración.



 



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)


 




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Artículo 11.-Vigencia. Rige a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007. 



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecisiete días del mes de setiembre del dos mil ocho.



 



 




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Fecha de generación: 1/3/2024 18:46:31
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