Texto Completo acta: 11257E
Nº 34754-MINAET-COMEX
Nº 34754-MINAE(*)-COMEX
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
El PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (*);
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos
50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25,
27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del
Ministerio del Ambiente y Energía, Ley Nº 7152 del 05 de junio de 1990; la Ley
Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley para las
Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre
Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, Ley Nº 8056 de 21 de
diciembre del 2000; el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana -
Centroamérica - Estados Unidos, Ley de aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre
de 2007; el Decreto Ejecutivo Nº 34582-MP-MIDEPLAN del 4 de junio de 2008,
denominado Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo;
Considerando:
I.-Que el Tratado de Libre Comercio República Dominicana Centroamérica -
Estados Unidos, prescribe en el artículo 17.5 del Capítulo 17 Ambiental, que
las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por
representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes
éstos designen y que las Partes deberán designar una oficina en su ministerio
correspondiente, que sirva de punto de contacto para llevar a cabo el trabajo
del Consejo.
II.-Que el artículo 17.6.1 de dicho Acuerdo dispone que cada Parte
establecerá los procedimientos para la recepción y consideración de las
comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con el Capítulo 17
Ambiental. Del mismo modo, el artículo 17.6.3 prescribe la obligación de cada
Parte de establecer un consejo o comité consultivo o asesor, integrado por
miembros de su público, incluyendo organizaciones empresariales y ambientales,
para que presenten sus puntos de vista sobre asuntos relacionados con la
implementación del Capítulo 17 Ambiental.
III.-Que el artículo 50 constitucional prescribe que es obligación del
Estado velar porque exista un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.-Que los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ambiente señalan la
importancia de la coordinación entre las instituciones del Gobierno, así como
la participación activa de la sociedad civil en la elaboración de las políticas
de protección y mejoramiento ambiental.
V.-Que de acuerdo con las atribuciones enunciadas en la Ley Orgánica del
Ministerio del Ambiente y Energía; y el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo,
el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE)(*) en su condición de órgano
rector del área ambiental, es la institución competente para representar al
país ante el Consejo de Asuntos Ambientales creado en el Tratado de Libre
Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, así como para
coordinar el Comité Asesor para la implementación del Capítulo 17 Ambiental y,
a la vez, para ejecutar e implementar los mecanismos y procedimientos de
participación pública establecidos en el país en concordancia con el Tratado en
mención.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
VI.-Que los vínculos entre el comercio y el ambiente son diversos,
complejos e importantes, de modo que los efectos sobre el ambiente dependen, en
gran medida, de que los objetivos ambientales y comerciales sean
complementarios y se apoyen mutuamente. Por esta razón, el Estado costarricense
consciente de las vinculaciones entre la agenda de comercio multilateral
producto de la implementación del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, en especial del Capítulo 17
Ambiental; y la Política Nacional de Medio Ambiente, considera conveniente, con
sustento en la Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996, la participación del
Ministerio de Comercio Exterior en calidad de asesor del MINAET ante el Consejo
de Asuntos Ambientales, en los temas relacionados con el comercio internacional
y actuará como punto de contacto comercial, según sea oportuno y apropiado. Por
tanto,
DECRETAN:
Implementación del Capítulo
17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana -
Centroamérica - Estados
Unidos
CAPÍTULO I
Consejo de asuntos ambientales
Artículo 1º-Consejo de Asuntos Ambientales. Desígnese al Ministro de
Ambiente y Energía (*) o su sucesor, o quien éste nombre para tal efecto, como
representante oficial de la República de Costa Rica en el Consejo de Asuntos
Ambientales creado en el artículo 17.5.1 del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos.
La Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de
Ambiente y Energía (*), en adelante MINAE(*) o su sucesor actuará como punto de
contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo.
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Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
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Ficha articulo
Artículo 2º-Participación del Ministerio de Comercio Exterior. El
representante del MINAE (*) ante el Consejo deberá consultar previamente al
Ministerio de Comercio Exterior, en adelante COMEX o su sucesor cuando las
reuniones y acuerdos estén relacionadas con temas de interés comercial. Este
Ministerio deberá participar en dichas reuniones en calidad de asesor en temas
de comercio y ambiente.
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Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Comité asesor
Artículo 3º-Creación e Integración del Comité Asesor. El Comité
Asesor se creará para proporcionar opiniones a MINAE (*) y COMEX o sus
sucesores, en asuntos relacionados con la implementación del Capítulo 17
Ambiental del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -Centroamérica -
Estados Unidos, y será denominado en adelante el Comité. Este Comité tendrá como función principal
constituirse en el órgano dedicado a la asesoría, consulta y canalización de la
participación ciudadana para la implementación de las obligaciones y deberes
establecidos en dicho Capítulo 17.
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Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
El Comité estará integrado por:
a) Un representante propietario y un suplente de los siguientes Ministerios
de Gobierno o sus sucesores:
1. Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE)(*).
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
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Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
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2. Ministerio de Comercio Exterior (COMEX).
b) Un representante propietario y un suplente de tres organizaciones no
gubernamentales con una de trayectoria demostrada de buen juicio, objetividad y
experiencia relevante en comercio y asuntos ambientales demostrada, en el área
de comercio y medio ambiente.
c) Un representante propietario y un suplente de tres organizaciones que
representen al sector privado, con una trayectoria demostrada de buen juicio,
objetividad y experiencia en comercio y asuntos ambientales.
Los órganos que aportan representantes al Comité acreditarán a sus
representantes ante los ministerios correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 4º-Coordinación. El Comité Asesor será coordinado por el
MINAE(*) mediante la
Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales, o su
sucesor, la cual tendrá las siguientes funciones:
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
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a) Convocar las reuniones del Comité; de oficio o por solicitud de
cualquier miembro.
b) Preparar la propuesta de agenda de los asuntos a analizar en cada
reunión.
c) Preparar las actas de las reuniones en las que se consignen los temas
tratados y los acuerdos alcanzados.
d) Tomar cualquier acción necesaria para la buena ejecución de los acuerdos
alcanzados.
e) Cualquier otra función que le sea encomendada en este Decreto Ejecutivo
o que se derive de la aplicación del Capítulo 17 Ambiente del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos.
Ficha articulo
Artículo 5º-Integración de
Acciones. El Comité podrá celebrar reuniones con representantes de otras
instituciones gubernamentales o de la sociedad civil, cuya actividad se
relacione con el comercio y el ambiente; y que el Comité, basado en una
consulta, haya determinado que son capaces de contribuir a un mejor desempeño
del Comité.
Ficha articulo
Artículo 6º-Convocatorias.
Las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias deberán
realizarse por escrito mediante correo electrónico No obstante, tanto la
convocatoria como la documentación relacionada, se enviarán el día hábil siguiente,
por medio de fax o haciendo entrega de los mismos a los miembros del
Comité.
Las sesiones ordinarias serán
convocadas con un plazo de diez días hábiles de antelación y las sesiones
extraordinarias se convocarán con cinco días hábiles de anticipación. Ambas
convocatorias se acompañarán de la agenda propuesta, cualquier documentación de
seguimiento de gestiones en proceso y cualesquiera otros documentos
pertinentes.
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CAPÍTULO III
Participación pública
Artículo 7º-De las Comunicaciones. El MINAE(*) mediante la Dirección
de Cooperación y Relaciones Internacionales o su sucesor, recibirá y
considerará las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con el
Capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -
Centroamérica - Estados Unidos; y las pondrá de manera oportuna, a disposición
de COMEX o su sucesor, de las otras Partes y al público en general; y
responderá todas las comunicaciones que reciba de acuerdo con las disposiciones
del presente Reglamento.
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Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 8º-Requisitos de
la Comunicación. Las comunicaciones del público sobre asuntos
relacionados con el Capítulo 17 Ambiental, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ser presentadas por escrito en idioma español.
b) El nombre completo de la persona física o jurídica y su personero, y el
domicilio de la persona física o jurídica. En el caso de persona jurídica el
solicitante deberá adjuntar copia del documento idóneo que otorgue la
representación de la entidad a quién presenta.
c) Señalar una dirección de correo, para recibir notificaciones oficiales;
y una dirección de correo electrónico, número de teléfono o número de fax en el
cual se le pueda localizar para efectos de informarle acerca del trámite de su
comunicación.
d) Citar la disposición del Capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, objeto de la
comunicación.
El MINAE(*) u otra institución competente deberá revisar y responder la
comunicación dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9. Si la comunicación no
cumpliere con alguno de los requisitos indicados supra, el MINAE(*) deberá
prevenir por escrito al peticionario o solicitante; que complete o subsane
cualquier requisito omitido o faltante en la comunicación o bien que aclare
cualquier comunicación, otorgando para ello el plazo de diez días hábiles
posteriores a la comunicación de la prevención para completar o aclarar la
comunicación. Una vez transcurrido este plazo y aportada la información el
MINAE(*) u otra institución competente deberá responder a la comunicación
dentro de los diez días hábiles siguientes.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
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Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 9º-Trámite de las Comunicaciones. Cuando el contenido de la
comunicación lo amerite, la
Dirección de Cooperación y Relaciones Internacionales de
MINAE(*), atendiendo a las competencias, atribuciones y facultades de los
distintos órganos, instituciones y entes del Estado determinará si traslada
dicha comunicación, dentro de los tres días hábiles siguientes a otra
institución competente para su respuesta. En este caso la institución competente
deberá responder el asunto contenido en la comunicación dentro de los diez días
hábiles siguientes a su recepción por parte del MINAE(*). Si es necesario este
plazo se prorrogará por un periodo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles, en
cuyo caso dicha prórroga deberá ser notificada al solicitante.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
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Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 10.-Inadmisibilidad de las Comunicaciones. La comunicación
será declarada inadmisible en los siguientes casos:
a) Si la comunicación no cumple con los requisitos de admisibilidad
establecidos en el presente Reglamento, una vez que ha transcurrido el plazo
otorgado para corregir la deficiencia.
b) Cuando la comunicación no se refiere a asuntos relacionados con el
Capítulo 17 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-
Estados Unidos.
c) Si la comunicación fuere similar o idéntica a una comunicación anterior
presentada a MINAE(*) o su sucesor o ante alguno de los órganos, instituciones
o entidades del Estado, por la misma persona sin que se adjunte nueva
información, o documentos adicionales o las justificaciones o las razones que
motivan una nueva consideración.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
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Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
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Ficha articulo
Artículo 11.-Vigencia.
Rige a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21
de noviembre de 2007.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San José, a los
diecisiete días del mes de setiembre del dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 30/03/2023 11:16:14 a.m.
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