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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34755 >> Fecha 22/08/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34755
Implementación de la Sección A: Salvaguardias del Capítulo Ocho Defensa Comercial, del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamerica-Estados Unidos
Texto Completo acta: BF456 Nº 34755-COMEX-MEIC

Nº 34755-COMEX-MEIC



 



El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR



Y DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



 



En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18); y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 32475-MEIC del 18 de mayo de 2005; Reforma al Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Economía Industria y Comercio y Creación de la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia, Decreto Ejecutivo 30637-MEIC; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, Ley Nº 8056 del 21 de diciembre de 2000; el Tratado de Libre Comercio República Dominicana Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007; y



 



Considerando:



 



I.-Que mediante la Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta Nº 246, Alcance Nº 40 del 21 de diciembre de 2007, se aprobó el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, suscrito el 05 de agosto de 2004 (en adelante el "Acuerdo"), el cual contiene un Capítulo 8 relativo a la defensa comercial, en específico la Sección A que corresponde al tema de salvaguardias.



II.-Que la Sección A: Salvaguardias del Capítulo Ocho Defensa Comercial, del Acuerdo, establece los procedimientos que cada Estado Parte deberá seguir para aplicar las medidas de salvaguardia establecidas en el Capítulo Ocho del Acuerdo.



III.-Que el artículo 8.3 del mencionado Tratado, dispone que cada Parte asegurará la aplicación uniforme, imparcial y razonable de las leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones; que rijan los procedimientos sobre salvaguardias establecidos bajo el Capítulo VIII Defensa Comercial.



IV.-Que el Gobierno de Costa Rica en aras de armonizar los procedimientos con los demás Estados Parte del Tratado y mantener procedimientos internos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces respecto de la aplicación de la Sección A: Salvaguardias del Capítulo Ocho Defensa Comercial, del Tratado, considera necesario emitir la siguiente normativa con el propósito de designar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio mediante la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia, como la autoridad nacional encargada de aplicar las medidas de salvaguardia de conformidad con el Capítulo Ocho del Acuerdo y de asegurar que la autoridad nacional siga los procedimientos establecidos en el Capítulo Ocho del Acuerdo, en la aplicación de cualquier medida de salvaguardia.



V.-Que en virtud de la importancia que reviste para el país el tema de la defensa comercial, especialmente en la aplicación de los procedimientos sobre salvaguardias, con fundamento en la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio Exterior, el Ministerio de Comercio Exterior tiene a su cargo la coordinación institucional en materia de verificación y seguimiento del cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada una de las áreas y foros que sean de su competencia. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Implementación de la Sección A: Salvaguardias del Capítulo Ocho Defensa Comercial, del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -



Centroamérica - Estados Unidos



 



Artículo 1º-Autoridad Nacional. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio mediante la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia, será la autoridad nacional encargada de aplicar las medidas de salvaguardia establecidas en la Sección A del Capítulo Ocho del Acuerdo (en adelante "medidas de salvaguardia"). Para facilitar a esta Oficina el cumplimiento de sus funciones, se le deberá proveer de los recursos necesarios.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Disposiciones aplicables. Al llevar a cabo una investigación y realizar una resolución respecto a la aplicación de una medida de salvaguardia, la Autoridad Nacional deberá seguir los procedimientos y requisitos establecidos en la Sección A y del Anexo 8.3 del Capítulo Ocho del Acuerdo.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Normas Supletorias. En los casos no previstos en las disposiciones establecidas en la Sección A y el Anexo 8.3 del Capítulo Ocho del Tratado, siempre que no resulten contrarias a dichas disposiciones, la Autoridad Nacional podrá aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en el Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia (Resolución Nº 194-2007 COMIECO XLIV) puesto en vigencia mediante el Decreto Ejecutivo Nº 33810-COMEX-MEIC del 08 de mayo de 2007; y la normativa interna que regule la materia.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Revisión Judicial. Las resoluciones de la Autoridad Nacional respecto a la aplicación de una medida de salvaguardia, estarán sujetas a revisión de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508 del 28 de abril de 2006.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Vigencia. Rige a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007. 



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil ocho.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/4/2024 09:33:28
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