Nº
34759-COMEX
(Este decreto ejecutivo se quedo sin efecto por el artículo
2° de la norma de aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua, N° 9122 del 6 de marzo de 2013, el cual entró en
vigencia el 1° de julio de 2013)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las
atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el
artículo 146 de
la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2,
inciso b) de la Ley
General de
la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo
de 1978; la Ley
de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de
la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre
de 1996; el artículo 16-01 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de
Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y sus Anexos, suscrito
el 05 de abril de 1994, Ley de Aprobación Nº 7474 del
20 de diciembre de 1994; el artículo 4 de
la Ley de Aprobación Nº
8664 del 3 de setiembre del 2008, Aprobación de varias enmiendas al Tratado de
Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos aprobado por
la Ley Nº 8622 de 21 de noviembre del 2007; y Aprobación del
Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación
textil al Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de
la República de
Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por la Ley Nº 7474 del 20 de diciembre de 1994; y
Considerando:
I.-Que
la Comisión
Administradora del Tratado de Libre Comercio, aprobó
la Decisión Nº 19 de fecha 27 de mayo del 2008, relativa al Reglamento
de Operación del Anexo al Artículo 3-15 del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y
la República de Costa Rica.
II.-Que en cumplimiento de lo
indicado en el ordinal anterior, procede la publicación de dicha Decisión. Por
tanto,
DECRETAN:
Publicación de la
Decisión Nº
19 de fecha 27 de mayo
del 2008, relativa al Reglamento de Operación del Anexo
al Artículo 3-15 del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos
y la
República de Costa Rica
Artículo 1º-Publíquese
la Decisión Nº 19 de fecha 27 de mayo del 2008 y sus Anexos relativos al
Reglamento de Operación del Anexo al Artículo 3-15 del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y
la República de Costa Rica, que a continuación se
transcribe:
DECISIÓN Nº 19
27 de mayo de 2008
REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL ANEXO AL ARTÍCULO
3-15 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
La Comisión Administradora del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
la República de
Costa Rica (Tratado), con fundamento en el artículo 16-01, y el párrafo 23 del
Anexo al Artículo 3-15 del Tratado;
DECIDE:
1. Adoptar el Reglamento de
Operación del Anexo al Artículo 3-15 "Trato arancelario preferencial para los
bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen
materiales de los Estados Unidos de América" del Tratado, anexo a esta
Decisión.
2. La presente Decisión entrará
en vigor en la misma fecha de entrada en vigencia del "Protocolo por el que se
adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
la República de
Costa Rica, suscrito en la
Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos
noventa y cuatro".
REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL ANEXO AL ARTÍCULO
3-15 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Para los efectos de este Reglamento, se
entenderá por:
Anexo al Artículo 3-15: el Anexo al Artículo 3-15
(Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capitulo 62
del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de
América), del Tratado.
Autoridad competente:
a) en el caso de México,
la Secretaria de Economía,
o su sucesora; y
b) en el caso de Costa Rica, el
Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.
Cupo global: el cupo global para Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua establecido en el párrafo 4 del Anexo
al Artículo 3-15.
Entidad designada de Costa Rica:
la Asociación Nacional
de Exportadores de la
Industria Textil, o su sucesora.
Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y
la República de Costa Rica.
Artículo 2. El presente Reglamento regula la
aplicación y administración
de las disposiciones a que se refiere el Anexo al Artículo
3-15,
De la asignación
del cupo
Artículo 3. El cupo global será administrado por
México de acuerdo con el principio de asignación directa establecido en el
párrafo 6 del Anexo al Artículo 3-15 y distribuido bajo el mecanismo de
"primero en tiempo, primero en derecho", durante un plazo de tres años contados
a partir del 1 de mayo de 2008.
Artículo 4. Seis meses antes del vencimiento del
plazo previsto en el
Artículo 3, las Partes se reunirán con El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua a fin de evaluar el funcionamiento del
mecanismo de distribución y modificarlo por una distribución por país o
cualquier otro mecanismo que se acuerde. En tanto no se llegue a un acuerdo, se
mantendrá el mecanismo de "primero en tiempo, primero en derecho".
Del incremento del
cupo
Artículo 5. En caso que en un periodo anual el cupo
utilizado alcance el 90 por ciento del cupo global, México, de acuerdo con lo
establecido en el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15, incrementará
automáticamente en ese periodo la cantidad asignada hasta un monto máximo
equivalente al cupo que otorgue Estados Unidos a Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua, de conformidad con el Apéndice 4.1-B del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados
Unidos. Este incremento no tomará en cuenta el monto que resulte al aplicar la
nota 2 al párrafo 3 del mencionado Apéndice. El monto resultante del incremento
será el cupo global base para los años subsiguientes. En ningún caso el monto del cupo global
resultante podrá exceder el máximo establecido en el párrafo 5 del Anexo al
Artículo 3-15.
Artículo 6. Cuando las Partes acuerden un mecanismo
de distribución del cupo global por país, de conformidad con el Artículo 4, se
aplicará lo siguiente:
Cuando en un período anual el
monto del cupo que le corresponda a Costa Rica alcance el 90 por ciento de
utilización, México, de conformidad con el párrafo 5 del Anexo al Artículo
3-15, incrementará la cantidad asignada a Costa Rica, de acuerdo con la siguiente
fórmula:
Incremento = (Cupo Máximo de Estados Unidos - Cupo Máximo de
México) X (Factor de Proporción)
Donde:
Cupo Máximo de Estados Unidos: cupo -que otorgue Estados
Unidos a Costa Rica, El Salvador, Guatemala Honduras y Nicaragua, de
conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos. Este incremento no tomará en
cuenta la cantidad que resulte al aplicar la nota 2 al párrafo 3 del mencionado
Apéndice.
Cupo Máximo de México: el cupo global anual para el periodo
de referencia.
Factor de Proporción: proporción correspondiente a Costa
Rica respecto al cupo global.
En ningún caso el monto del cupo global resultante podrá
exceder el máximo establecido en el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15.
Artículo 7. Para efectos de lo dispuesto en el
párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15, México aplicará el incremento del cupo
global en el mismo año en que Estados Unidos lo aplique de conformidad con el
Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -
Centroamérica - Estados Unidos.
Artículo 8. Cuando las Partes acuerden un mecanismo
de distribución del cupo global por país de conformidad con el Artículo 4, el
incremento a que se refiere el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15 se hará
proporcionalmente por país de acuerdo con dicha distribución.
Artículo 9. Cuando las Partes acuerden un mecanismo
de distribución del cupo global por país de conformidad con el artículo 4,
éstas establecerán un mecanismo de reasignación de montos no utilizados para el
mismo periodo.
Del certificado de
origen-cupo
Artículo 10. El formato de certificado de origen-cupo
e instructivo de llenado será el establecido en el anexo al presente
reglamento.
Artículo 11. El certificado de origen-cupo deberá
estar firmado, sellado y fechado por la entidad designada de Costa Rica.
Artículo 12. El certificado de origen-cupo tendrá una
validez de 90 días contados a partir de la fecha de su firma, y amparará una
sola importación de uno o más bienes. La autoridad competente de México
aceptará dicho certificado siempre que cumpla con lo establecido en el Anexo al
Artículo 3-15.
Artículo 13. Una vez que el certificado de
origen-cupo sea aceptado por la autoridad competente de México, ésta otorgará
al importador un documento de asignación de cupo, el cual deberá ser utilizado
en un plazo no mayor de 30 días desde su emisión.
En caso que el importador no utilice el documento de
asignación de cupo en el plazo establecido en el párrafo anterior, la cantidad
asignada se reintegrará al cupo global disponible.
Funciones de la
entidad designada
Artículo 14. La entidad designada tendrá las
siguientes funciones:
a) administrar el procedimiento
interno para el manejo del cupo según su legislación nacional, y asignar el
mismo cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del cupo global
por país, de conformidad con el artículo 4;
b) llevar un registro de los
exportadores a quienes les emita un certificado de origen-cupo;
c) poner a disposición de los
interesados la información pertinente para cumplir las normas contenidas en el
Anexo al Artículo 3-15;
d) mantener actualizada la
información estadística de las exportaciones sujetas a cupo; y
e) mantener estrecha coordinación
e intercambio de información con la autoridad competente de México, así como
con El Salvador, Guatemala, Honduras, y Nicaragua, respecto a la asignación,
distribución y utilización del cupo y de los sub-límites
del mismo.
Intercambio de información
Artículo 15. La autoridad competente de Costa Rica
notificará a la autoridad competente de México el listado de sellos y firmas
autorizadas para la emisión de certificados de origen-cupo o cualquier cambio
que se genere en esta lista.
Artículo 16. Las Partes a través de sus autoridades competentes,
intercambiarán reportes mensuales sobre la utilización del cupo global y sus sub-límites, y cuando corresponda la distribución por país,
se hará de igual forma sobre los montos asignados y utilizados por país.
Artículo 17. La autoridad competente de México
actualizará mensualmente en un sitio de Internet establecido para tal fin, la
siguiente información:
a) los montos del cupo y los sub-limites
asignados por país;
b) los montos del cupo y los sub-limites
utilizados por país;
c) los saldos de los montos asignados y los sub-límites totales disponibles por país; y
d) cualquier otra información que las Partes acuerden.
Revisión del
Reglamento de Operación
Artículo 18. El presente Reglamento podrá ser
modificado en cualquier momento, a solicitud de cualquier Parte, y por acuerdo
entre ellas. La otra Parte responderá a dicha solicitud en un plazo máximo de
30 días.
Transitorio
Artículo único. En el año de entrada en vigor del
"Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación
textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
la República de
Costa Rica, suscrito en la
Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos
noventa y cuatro", el monto del cupo global y sus sub-límites
se reducirán en proporción al número de meses completos que hayan transcurrido
en ese año.
INSTRUCTIVO PARA
EL LLENADO
DEL CERTIFICADO DE
ORIGEN-CUPO
Para efectos de obtener trato
arancelario preferencial, este documento deberá ser llenado a máquina o con
letra de imprenta o molde en forma legible y completa por el exportador del
bien o bienes, sin borrones, tachaduras o enmiendas. El importador deberá
presentar este documento a la autoridad competente de México.
Campo 1: Indique el nombre
completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y
país), el número de teléfono, el número de fax y el número del registro fiscal
del exportador que corresponde al número de cédula jurídica.
Campo 2: Indique el nombre
completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y
país), el número de teléfono, el número de fax y el número del registro fiscal
del importador que corresponde a la clave del Registro Federal de
Contribuyentes (RFC).
Campo 3: Indique el nombre
completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y
país) el número de teléfono, fax y el número del registro fiscal del productor,
tal como se describe en el Campo 1. En caso de que el certificado ampare bienes
de más de un productor, señale: "VARIOS" y anexe una lista de los productores,
incluyendo el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio
(incluyendo ciudad y país), el número de teléfono, el número de fax y el número
del registro fiscal, haciendo referencia directa al bien descrito en el Campo
5. Cuando se desee que la información contenida en este campo sea confidencial,
deberá señalarse: 'DISPONIBLE A SOLICITUD DE
LA AUTORIDAD COMPETENTE".
En caso de que el productor y el exportador sean la misma persona, señale:
"IGUAL".
Campo 4: Este campo sólo
deberá ser utilizado cuando exista alguna observación con relación al
certificado, entre otros:
Cuando el bien o bienes descritos
en el campo 5 han sido objeto de un criterio anticipado o una resolución sobre
clasificación o valor de los bienes o de los materiales, se deberá indicar el
tipo de resolución, el nombre de la autoridad emisora, número de referencia y
la fecha de emisión.
Campo 5: Proporcione una
descripción completa de cada bien. La descripción deberá ser lo suficientemente
detallada para relacionarla con la descripción del bien contenida en factura,
así como con la descripción que le corresponda al bien en el Sistema Armonizado
(SA). Deberá indicarse el número de factura, tal como aparece en la factura
comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia
único, como el número de orden de embarque, el número de orden de compra o el
conocimiento de embarque. Campo 6: Para
cada bien descrito en el Campo 5, indique la cantidad en Metros Cuadrados
Equivalentes (MCE).
*NOTA: El monto indicado en este
certificado de origencupo es para efectos de
referencia únicamente. El monto final asignado será el otorgado por la
autoridad competente de México con base en el saldo disponible.
Campo 7: Para cada bien
descrito en el Campo 5, identifique los seis dígitos correspondientes a la
clasificación arancelaria del SA. De
conformidad con el párrafo 4 del Anexo al Artículo 3- 15 del Tratado (Anexo),
en caso de tratarse de un bien que requiera una descripción más detallada que
al nivel de seis dígitos (es decir: seis dígitos más "aa",
o "bb" etc.), deberá identificar la fracción
arancelaria específica de México señalada en el Apéndice 2 del Anexo. Cuando
corresponda, se deberá incluir la categoría textil del bien de conformidad con
el Apéndice 1 del Anexo.
Campo 8: Este campo deberá
ser llenado únicamente cuando el exportador sea el productor del bien. Si para
el cálculo del origen del bien se utilizó alguna de las otras instancias para
conferir origen, indique lo siguiente "DMI" (de minimis),
"MAI" (materiales intermedios), "BMF" (bienes y materiales fungibles) y "ACU"
(Acumulación según el artículo 5-08). En caso contrario, indique "NO".
Campo 9: Para cada bien
descrito en el Campo 8, indique: "SI" cuando usted sea el productor del bien.
Si usted no fuera el productor del bien, indique "NO". La emisión del
certificado de origen no le exime de la obligación de comprobar que el bien
califica como originario de conformidad con los procedimientos establecidos en
el Tratado.
Campo 10: Indique el
número de hojas que componen este certificado de origen-cupo, incluyendo sus
anexos.
Campo 11: Este campo debe
ser firmado y fechado por el exportador.
En caso de haber utilizado hoja(s) anexa(s), ésta(s) también deberá(n)
ser firmada(s) y fechada(s) por el exportador. La fecha debe ser aquélla en que
el certificado de origen - cupo se llenó y firmó.
Campo 12: Para uso
exclusivo de la entidad designada de Costa Rica. En caso de que el exportador
haya utilizado hoja(s) anexa(s), ésta(s) también deberá(n) ser firmada(s) y
fechada(s) por la entidad designada. La fecha debe ser aquélla en que el
certificado se firmó por la entidad designada.