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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34759 >> Fecha 16/09/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34759
Publicación de la Decisión N° 19 de fecha 27 de mayo del 2008, relativa al Reglamento de Operación del Anexo al Artículo 3-15 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica
Texto Completo acta: F011B Nº 34759-COMEX

34759-COMEX



(Este decreto ejecutivo se quedo sin efecto por el artículo 2° de la norma de aprobación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, N° 9122 del 6 de marzo de 2013, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2013)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR



 



 



De conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 16-01 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y sus Anexos, suscrito el 05 de abril de 1994, Ley de Aprobación 7474 del 20 de diciembre de 1994; el artículo 4 de la Ley de Aprobación 8664 del 3 de setiembre del 2008, Aprobación de varias enmiendas al Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos aprobado por la Ley Nº 8622 de 21 de noviembre del 2007; y Aprobación del Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por la Ley 7474 del 20 de diciembre de 1994; y



 



 



Considerando:



 



 



I.-Que la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio, aprobó la Decisión Nº 19 de fecha 27 de mayo del 2008, relativa al Reglamento de Operación del Anexo al Artículo 3-15 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.



II.-Que en cumplimiento de lo indicado en el ordinal anterior, procede la publicación de dicha Decisión. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



 



Publicación de la Decisión Nº 19 de fecha 27 de mayo



del 2008, relativa al Reglamento de Operación del Anexo



al Artículo 3-15 del Tratado de Libre Comercio



entre los Estados Unidos Mexicanos



y la República de Costa Rica



 



 



Artículo 1º-Publíquese la Decisión Nº 19 de fecha 27 de mayo del 2008 y sus Anexos relativos al Reglamento de Operación del Anexo al Artículo 3-15 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, que a continuación se transcribe:



 



 



DECISIÓN 19



27 de mayo de 2008



 



REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL ANEXO AL ARTÍCULO



3-15 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS



UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (Tratado), con fundamento en el artículo 16-01, y el párrafo 23 del Anexo al Artículo 3-15 del Tratado;



 



DECIDE:



 



1. Adoptar el Reglamento de Operación del Anexo al Artículo 3-15 "Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América" del Tratado, anexo a esta Decisión.



2. La presente Decisión entrará en vigor en la misma fecha de entrada en vigencia del "Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro".



 



REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL ANEXO AL ARTÍCULO



3-15 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS



UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



Disposiciones Generales



 



Artículo 1. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:



 



 



Anexo al Artículo 3-15: el Anexo al Artículo 3-15 (Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capitulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América), del Tratado.



 



Autoridad competente:



 



a) en el caso de México, la Secretaria de Economía, o su sucesora; y



b) en el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.



 



Cupo global: el cupo global para Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua establecido en el párrafo 4 del Anexo al Artículo 3-15.



Entidad designada de Costa Rica: la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil, o su sucesora.



Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.



 



Artículo 2. El presente Reglamento regula la aplicación y administración



de las disposiciones a que se refiere el Anexo al Artículo 3-15,



 



De la asignación del cupo



 



Artículo 3. El cupo global será administrado por México de acuerdo con el principio de asignación directa establecido en el párrafo 6 del Anexo al Artículo 3-15 y distribuido bajo el mecanismo de "primero en tiempo, primero en derecho", durante un plazo de tres años contados a partir del 1 de mayo de 2008.



 



Artículo 4. Seis meses antes del vencimiento del plazo previsto en el



 



Artículo 3, las Partes se reunirán con El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua a fin de evaluar el funcionamiento del mecanismo de distribución y modificarlo por una distribución por país o cualquier otro mecanismo que se acuerde. En tanto no se llegue a un acuerdo, se mantendrá el mecanismo de "primero en tiempo, primero en derecho".



 



Del incremento del cupo



 



Artículo 5. En caso que en un periodo anual el cupo utilizado alcance el 90 por ciento del cupo global, México, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15, incrementará automáticamente en ese periodo la cantidad asignada hasta un monto máximo equivalente al cupo que otorgue Estados Unidos a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos. Este incremento no tomará en cuenta el monto que resulte al aplicar la nota 2 al párrafo 3 del mencionado Apéndice. El monto resultante del incremento será el cupo global base para los años subsiguientes.  En ningún caso el monto del cupo global resultante podrá exceder el máximo establecido en el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15.



 



Artículo 6. Cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del cupo global por país, de conformidad con el Artículo 4, se aplicará lo siguiente:



 



Cuando en un período anual el monto del cupo que le corresponda a Costa Rica alcance el 90 por ciento de utilización, México, de conformidad con el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15, incrementará la cantidad asignada a Costa Rica, de acuerdo con la siguiente fórmula:



Incremento = (Cupo Máximo de Estados Unidos - Cupo Máximo de México) X (Factor de Proporción)



Donde:



Cupo Máximo de Estados Unidos: cupo -que otorgue Estados Unidos a Costa Rica, El Salvador, Guatemala Honduras y Nicaragua, de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos. Este incremento no tomará en cuenta la cantidad que resulte al aplicar la nota 2 al párrafo 3 del mencionado Apéndice.



Cupo Máximo de México: el cupo global anual para el periodo de referencia.



Factor de Proporción: proporción correspondiente a Costa Rica respecto al cupo global.



En ningún caso el monto del cupo global resultante podrá exceder el máximo establecido en el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15.



 



Artículo 7. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15, México aplicará el incremento del cupo global en el mismo año en que Estados Unidos lo aplique de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos.



 



Artículo 8. Cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del cupo global por país de conformidad con el Artículo 4, el incremento a que se refiere el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15 se hará proporcionalmente por país de acuerdo con dicha distribución.



 



Artículo 9. Cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del cupo global por país de conformidad con el artículo 4, éstas establecerán un mecanismo de reasignación de montos no utilizados para el mismo periodo.



 



Del certificado de origen-cupo



 



Artículo 10. El formato de certificado de origen-cupo e instructivo de llenado será el establecido en el anexo al presente reglamento.



 



Artículo 11. El certificado de origen-cupo deberá estar firmado, sellado y fechado por la entidad designada de Costa Rica.



 



Artículo 12. El certificado de origen-cupo tendrá una validez de 90 días contados a partir de la fecha de su firma, y amparará una sola importación de uno o más bienes. La autoridad competente de México aceptará dicho certificado siempre que cumpla con lo establecido en el Anexo al Artículo 3-15.



 



Artículo 13. Una vez que el certificado de origen-cupo sea aceptado por la autoridad competente de México, ésta otorgará al importador un documento de asignación de cupo, el cual deberá ser utilizado en un plazo no mayor de 30 días desde su emisión.



En caso que el importador no utilice el documento de asignación de cupo en el plazo establecido en el párrafo anterior, la cantidad asignada se reintegrará al cupo global disponible.



 



Funciones de la entidad designada



 



Artículo 14. La entidad designada tendrá las siguientes funciones:



 



a) administrar el procedimiento interno para el manejo del cupo según su legislación nacional, y asignar el mismo cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del cupo global por país, de conformidad con el artículo 4;



b) llevar un registro de los exportadores a quienes les emita un certificado de origen-cupo;



c) poner a disposición de los interesados la información pertinente para cumplir las normas contenidas en el Anexo al Artículo 3-15;



d) mantener actualizada la información estadística de las exportaciones sujetas a cupo; y



e) mantener estrecha coordinación e intercambio de información con la autoridad competente de México, así como con El Salvador, Guatemala, Honduras, y Nicaragua, respecto a la asignación, distribución y utilización del cupo y de los sub-límites del mismo.



 



Intercambio de información



 



Artículo 15. La autoridad competente de Costa Rica notificará a la autoridad competente de México el listado de sellos y firmas autorizadas para la emisión de certificados de origen-cupo o cualquier cambio que se genere en esta lista.



 



Artículo 16. Las Partes a través de sus autoridades competentes, intercambiarán reportes mensuales sobre la utilización del cupo global y sus sub-límites, y cuando corresponda la distribución por país, se hará de igual forma sobre los montos asignados y utilizados por país.



 



Artículo 17. La autoridad competente de México actualizará mensualmente en un sitio de Internet establecido para tal fin, la siguiente información:



 



a) los montos del cupo y los sub-limites asignados por país;



b) los montos del cupo y los sub-limites utilizados por país;



c) los saldos de los montos asignados y los sub-límites totales disponibles por país; y



d) cualquier otra información que las Partes acuerden.



 



Revisión del Reglamento de Operación



 



Artículo 18. El presente Reglamento podrá ser modificado en cualquier momento, a solicitud de cualquier Parte, y por acuerdo entre ellas. La otra Parte responderá a dicha solicitud en un plazo máximo de 30 días.



 



Transitorio



 



Artículo único. En el año de entrada en vigor del "Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro", el monto del cupo global y sus sub-límites se reducirán en proporción al número de meses completos que hayan transcurrido en ese año.



 





 



INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO



DEL CERTIFICADO DE ORIGEN-CUPO



 



Para efectos de obtener trato arancelario preferencial, este documento deberá ser llenado a máquina o con letra de imprenta o molde en forma legible y completa por el exportador del bien o bienes, sin borrones, tachaduras o enmiendas. El importador deberá presentar este documento a la autoridad competente de México.



 



Campo 1: Indique el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y país), el número de teléfono, el número de fax y el número del registro fiscal del exportador que corresponde al número de cédula jurídica.



Campo 2: Indique el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y país), el número de teléfono, el número de fax y el número del registro fiscal del importador que corresponde a la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC).



Campo 3: Indique el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y país) el número de teléfono, fax y el número del registro fiscal del productor, tal como se describe en el Campo 1. En caso de que el certificado ampare bienes de más de un productor, señale: "VARIOS" y anexe una lista de los productores, incluyendo el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y país), el número de teléfono, el número de fax y el número del registro fiscal, haciendo referencia directa al bien descrito en el Campo 5. Cuando se desee que la información contenida en este campo sea confidencial, deberá señalarse: 'DISPONIBLE A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE". En caso de que el productor y el exportador sean la misma persona, señale: "IGUAL".



Campo 4: Este campo sólo deberá ser utilizado cuando exista alguna observación con relación al certificado, entre otros:



Cuando el bien o bienes descritos en el campo 5 han sido objeto de un criterio anticipado o una resolución sobre clasificación o valor de los bienes o de los materiales, se deberá indicar el tipo de resolución, el nombre de la autoridad emisora, número de referencia y la fecha de emisión.



Campo 5: Proporcione una descripción completa de cada bien. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción del bien contenida en factura, así como con la descripción que le corresponda al bien en el Sistema Armonizado (SA). Deberá indicarse el número de factura, tal como aparece en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia único, como el número de orden de embarque, el número de orden de compra o el conocimiento de embarque.  Campo 6: Para cada bien descrito en el Campo 5, indique la cantidad en Metros Cuadrados Equivalentes (MCE).



*NOTA: El monto indicado en este certificado de origencupo es para efectos de referencia únicamente. El monto final asignado será el otorgado por la autoridad competente de México con base en el saldo disponible.



Campo 7: Para cada bien descrito en el Campo 5, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del SA.  De conformidad con el párrafo 4 del Anexo al Artículo 3- 15 del Tratado (Anexo), en caso de tratarse de un bien que requiera una descripción más detallada que al nivel de seis dígitos (es decir: seis dígitos más "aa", o "bb" etc.), deberá identificar la fracción arancelaria específica de México señalada en el Apéndice 2 del Anexo. Cuando corresponda, se deberá incluir la categoría textil del bien de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo.



Campo 8: Este campo deberá ser llenado únicamente cuando el exportador sea el productor del bien. Si para el cálculo del origen del bien se utilizó alguna de las otras instancias para conferir origen, indique lo siguiente "DMI" (de minimis), "MAI" (materiales intermedios), "BMF" (bienes y materiales fungibles) y "ACU" (Acumulación según el artículo 5-08). En caso contrario, indique "NO".



Campo 9: Para cada bien descrito en el Campo 8, indique: "SI" cuando usted sea el productor del bien. Si usted no fuera el productor del bien, indique "NO". La emisión del certificado de origen no le exime de la obligación de comprobar que el bien califica como originario de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado.



Campo 10: Indique el número de hojas que componen este certificado de origen-cupo, incluyendo sus anexos.



Campo 11: Este campo debe ser firmado y fechado por el exportador.  En caso de haber utilizado hoja(s) anexa(s), ésta(s) también deberá(n) ser firmada(s) y fechada(s) por el exportador. La fecha debe ser aquélla en que el certificado de origen - cupo se llenó y firmó.



Campo 12: Para uso exclusivo de la entidad designada de Costa Rica. En caso de que el exportador haya utilizado hoja(s) anexa(s), ésta(s) también deberá(n) ser firmada(s) y fechada(s) por la entidad designada. La fecha debe ser aquélla en que el certificado se firmó por la entidad designada.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de la entrada en vigencia del "Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro", aprobado mediante la Ley Nº 8664 del 3 de setiembre del 2008. 



 



Dado en la Presidencia de la República, el día dieciséis del mes de setiembre del año dos mil ocho.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/3/2024 09:22:01
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