Texto Completo acta: BF4AD
N° 34739-COMEX-H
N° 34739-COMEX-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
LA MINISTRA A.I. DE
COMERCIO EXTERIOR
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
Con fundamento en
los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política;
artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), 28, inciso 2), acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978;
artículo 2 incisos g) , h) e i) y el artículo 8, inciso b), de la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley de
Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990; y los
artículos 5, 50, 175 y 176 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de
octubre de 1995, y los artículos 163 al 166 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas; y
Considerando:
I. Que es un objetivo fundamental
del Estado el desarrollo socioeconómico del país mediante la atracción de la
inversión extranjera, la inversión nacional y la promoción de las
exportaciones.
II. Que el Régimen de Zonas
Francas constituye un instrumento idóneo para elevar la calidad de vida de los
costarricenses, especialmente generando fuentes de trabajo y superación humana,
con énfasis en las zonas de menor desarrollo relativo del país.
III. Que el desarrollo del
comercio internacional de Costa Rica, requiere como condición esencial la
existencia de factores propicios para el establecimiento de empresas que
realicen una gama amplia de operaciones que generen riqueza, conocimiento
tecnológico y aumenten la competitividad internacional del país.
IV. Que se estima que dichas
actividades repercutirán en un significativo mejoramiento socioeconómico de las
poblaciones aledañas a las zonas francas.
V. Que la Ley de Régimen de Zonas
Francas y sus reformas establece las condiciones para el otorgamiento y el
funcionamiento del Régimen y los derechos y obligaciones de los beneficiarios
de dicho Régimen.
VI. Que el Régimen de Zonas
Francas atrae inversión extranjera, favoreciendo las condiciones de vida, en
virtud de la creación de nuevas fuentes de empleo que inciden positivamente en
la calidad de vida de los costarricenses.
VII. Que el régimen jurídico
aduanero debe interpretarse en la forma que garantice el mejor desarrollo del
comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica
imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a los fines
de este ordenamiento.
VIII. Que dentro de los fines del
Régimen Aduanero se encuentran el facilitar y agilizar las operaciones de
comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que
atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio
exterior.
IX. Que el entorno aduanero
actual, exige una adecuación de las normas reglamentarias que permita la
continuidad de las operaciones aduaneras de forma eficiente y siempre bajo un
control aduanero transparente, razón por la cual es imperante la necesidad de
efectuar una reforma integral al Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas.
X. Que tomando en consideración
que el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas ha sido objeto de
constantes modificaciones, reformas, adiciones y derogaciones, en virtud de la
revisión integral de que ha sido objeto, se justifica la derogatoria del
Decreto Ejecutivo Nº 29606-H-COMEX del 18 de junio de 2001, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 121 del 25 de junio del 2001 y sus reformas, y
la emisión de un nuevo Reglamento a fin de contar con un instrumento normativo
mejor estructurado y de fácil consulta para los usuarios. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-Alcance
El presente
reglamento establece las normas y procedimientos relativos al otorgamiento del
Régimen de Zonas Francas y a las operaciones que pueden realizar los
beneficiarios de dicho 4 Régimen, de conformidad con la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 2.-
Aplicación e interpretación
La aplicación e interpretación de este Reglamento
debe buscar un equilibrio entre la agilidad y la eficiencia en el
funcionamiento del Régimen de Zonas Francas y la adecuada fiscalización y
control del correcto uso de los beneficios fiscales otorgados.
Ficha articulo
Artículo 3.-
Coordinación interinstitucional e intercambio electrónico de información
La Dirección General de Aduanas, el
Ministerio de Comercio Exterior y
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y
demás órganos y entes públicos que tengan ingerencia en los trámites
relacionados con el Régimen, establecerán los mecanismos de coordinación
necesarios para garantizar la correcta y uniforme aplicación de lo dispuesto en
el presente Reglamento.
Asimismo, estas instituciones en la medida en que
las condiciones tecnológicas lo permitan, deberán transmitir electrónicamente
permisos, autorizaciones, trámites y demás operaciones relativas al Régimen,
según los procedimientos acordados entre ellas.
La documentación emergente de la transmisión electrónica entre tales
dependencias constituirá, documentación auténtica y para todo efecto dará fe en
cuanto a la existencia del original transmitido.
Ficha articulo
Artículo 4º-Definiciones. Para efectos del
presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Actividad Autorizada: Es la actividad sustancial que desarrolla la
empresa al amparo del Régimen de Zonas Francas, generadora de sus principales ingresos. Esta
actividad debe ser realizada por
un número de empleados calificados y debe generar gastos operativos útiles, necesarios y pertinentes
con la naturaleza y tamaño de la misma, conforme con la autorización que otorga
el Poder Ejecutivo y que consta en el Acuerdo de Otorgamiento; así como en línea con la normativa
costarricense. Para estos efectos, la actividad generadora de
los principales ingresos puede variar
según la actividad sustancial, sin embargo, ésta se refiere principalmente a esas funciones relevantes
para la conducción de la actividad que genera valor (no aquellas meramente
accesorias).
(Así adicionada la definición anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)
Activos
fijos: se entiende por activos fijos, las obras en proceso, los bienes muebles
e inmuebles sujetos a depreciación, los bienes inmuebles no sujetos a
depreciación y el software utilizados en la operación del negocio, cuya fecha y
precio de adquisición consten debidamente en los libros contables de la
empresa.
Activos
fijos depreciables: se entiende por activos fijos depreciables los
bienes muebles e inmuebles sujetos a depreciación, según los métodos
autorizados por la DGT, utilizados en la operación del negocio, y cuya fecha y
precio de adquisición consten debidamente en los libros contables de la empresa. Bajo ninguno de los conceptos
anteriores se incluyen las obras en proceso, debido a que éstas no se
encuentran en uso en las
operaciones del negocio.
Acuerdo
de otorgamiento: El acuerdo mediante el cual se otorga el Régimen de Zonas Francas a una
persona física o jurídica.
Administrador: La empresa
administradora de un Parque de Zona Franca.
Aduana
de Control: Respecto de los auxiliares, aquella aduana a la que le corresponde
ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene
e) auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella
aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la
operación aduanera .
Ampliación
de áreas: Es el aumento del área previamente autorizada al beneficiario, siempre
y cuando las nuevas áreas sean colindantes con la primera, o bien, se
encuentren dentro de un mismo parque. Se entenderá que son áreas colindantes
aquellas que se encuentren contiguas, o que se encuentren separadas en común
por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, una calle de uso privado,
río, quebrad a o curso de agua permanente o no. En estos casos, el código de
ubicación asignado al beneficiario será el mismo.
BCCR: el Banco Central
de Costa Rica
Beneficiario: La persona
física o jurídica acogida al Régimen de
Zonas Francas.
Bienes: Cualquier objeto,
artículo de comercio, tales como
mercancías, materias primas, insumos, productos en elaboración, productos
elaborados, vehículos, equipos y maquinaria, ingresado al amparo del Régimen de
Zonas Francas.
Bodega: Instalaciones
físicas del beneficiario destinadas únicamente al almacenamiento de bienes
amparados al Régimen y autorizadas previamente por PROCOMER y la Dirección.
Bonificación: La bonificación
para personas físicas o jurídicas acogidas al Régimen de Zonas Francas y
ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo, de acuerdo con el inciso k) del
artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.
Capacitación
y entrenamiento del personal: es un
proceso que comprende un
conjunto de acciones educativas y formativas, tanto a nivel técnico,
universitario u otros estudios superiores, orientadas a generar mayores
conocimientos, dominio de
otros idiomas, habilidades,
destrezas y actitudes del personal costarricense o residente en Costa Rica que
labore para una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, con la
finalidad de propiciar mejores nivel es de desempeño en cualquiera de las áreas
de operación de la actividad autorizada a la empresa beneficiaria al amparo del
régimen.
Capacitación
y entrenamiento del personal de empresas proveedoras: se entiende
como aquellas acciones educativas y formativas dirigidas a los empleados
o personal de las empresas proveedoras de bienes y servicios, que pretendan el
mejoramiento de los procesos productivos o de servicios, aprendizaje
de otros idiomas, procedimientos,
normas o técnicas de gestión
empresarial, uso e implementación de tecnologías y maquinarias, técnicas de
manufactura, control de calidad y todo aquello que esté orientado a la mejora
de las capacidades tecnológicas y de gestión en la empresa proveedora.
CAECR: Clasificación de
Actividades Económicas de Costa Rica vigente, que se sustenta en la
"Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades
económicas (CIIU)".
Cese
definitivo de operaciones: se entiende como aquella situación en que se
encuentra una empresa beneficiaria, cuando habiendo iniciado operaciones, sin
previo aviso, detiene de forma total sus actividades y operaciones dentro o
fuera del régimen, sin realizar internamiento de maquinaria, equipo e insumos,
así como tampoco la realización de ventas al mercado nacional o reexportación.
Código
de auxiliar: Es el número de identificación otorgado por la Dirección General de
Aduanas al momento de emitir la resolución que otorga la condición de auxiliar
de la función pública aduanera.
Código
de ubicación: Es el número de identificación otorgado por la Dirección General de
Aduanas para cada punto geográfico donde se localizan instalaciones del
beneficiario, para realizar operaciones propias de su actividad dentro del
Régimen.
Comercialización: Es la actividad
que consiste simplemente en manipular, reempacar y
redistribuir mercancías que sean propiedad del beneficiario del Régimen de
Zonas Francas.
COMEX: El Ministerio de
Comercio Exterior.
Contrato
de operaciones: Contrato que deben suscribir los beneficiarios del Régimen con la Promotora de] Comercio Exterior de
Costa Rica, en el cual se detallan sus derechos y obligaciones, con base en el
acuerdo de otorgamiento del Régimen.
Control
accionario: es la persona jurídica que tiene el control sobre la mayoría del
capital social de la empresa, de forma tal que puede controlar las decisiones
que toma la compañía. Tienen mayoría del capital social aquellas personas
físicas o jurídicas propietarias de al menos el 5l % de las acciones o cuotas.
Control
accionario directo: es el control accionario que ejerce una persona jurídica
directamente sobre otra, sin intermediación de entidades subsidiarias o
relacionadas.
Control
accionario indirecto: es el control accionario que ejerce la entidad
jurídica sobre otra, a través de entidades subsidiarias o relacionadas y sobre
las cuales ejerce el control accionario directo.
Declaración
Aduanera: declaración realizada mediante
transmisión electrónica de datos
que respaldará todo ingreso, salida y movilización de materias, mercancías, maquinaria
y equipo desde y hacia el Régimen de Zonas Francas.
DGT: Dirección General
de Tributación .
Deshabilitación
de áreas: Es la disminución del área previamente autorizada para el beneficiario,
ya sea por reestructuración, cierre total de una de las ubicaciones o reducción
del área de una o más ubicaciones
Desperdicios: Mercancías remanentes del proceso productivo.
Dirección: Dirección General
de Aduanas.
Empleados Calificados: Trabajadores directos, a tiempo completo,
competentes para ejecutar la Actividad Autorizada en
el Acuerdo Ejecutivo de Otorgamiento y en el Contrato de Operaciones. Estos trabajadores deben estar
inscritos por la empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas ante la Caja Costarricense de Seguro Social y
estar cubiertos por la normativa
laboral y conexa del país.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41346 del 4 de octubre del 2018)
Empresas
no sujetas al impuesto sobre la renta: se refiere a aquellas empresas procesadoras
que producen, procesan o ensamblan bienes, que operan en Costa Rica y que no
están obligadas al pago del impuesto sobre la renta por estar contempladas en
el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley Nº 7092 del 21 de
abril de 1988 y sus reformas. Asimismo, para efectos del Régimen de Zonas
Francas también se entiende que son empresas no sujetas, aquellas empresas que,
al momento de solicitar el Régimen, no realizan actividad lucrativa en Costa
Rica gravada con el impuesto sobre la renta.
Ensamble: Acoplamiento de
componentes (piezas o partes,
subconjuntos y conjuntos) que al integrarse dan como resultado un producto
con características distintas de los
componentes.
Entidad
controladora: entidad jurídica que tiene la propiedad o ejerce el control de las
acciones o cuotas, directa o indirectamente, de la empresa beneficiaria
establecida en Costa Rica, o que ejerce poder de dirección sobre ella.
Faltante de bulto: menor cantidad de bultos que la cantidad
indicada en el manifiesto de carga respectivo.
(Así adicionada la definición anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)
GAM: Se entiende como
la Gran Área Metropolitana definida en el Plan de Desarrollo Urbano.
(Así
reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41346 del 4 de octubre del 2018)
Gestor: es toda persona
física o jurídica, pública o privada, encargada de la gestión total o parcial
de los residuos, y autorizada conforme a lo establecido en la Ley para la
Gestión Integral de Residuos, Ley Nº 8839.
Gerencia
General: La Gerencia General de la Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica.
IMAS: Instituto Mix.to
de Ayuda Social.
Importación
definitiva: Es el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, que
cumplan con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y
administrativos para el uso y consumo definitivo en el territorio aduanero
nacional.
Incremento
de área: Es el aumento del área previamente autorizada para el beneficiario,
siempre que las nuevas áreas no sean colindantes o no se encuentren dentro de
un mismo parque. Para estos casos la Dirección otorgará. un nuevo código de
ubicación a las nuevas áreas.
Inicio
de Operaciones: es el momento en que la empresa beneficiaria realiza actividades
pre-operativas relacionadas con la generación de empleo, de construcción de
obras de infraestructura, acondicionamiento de planta y otras actividades
relacionadas con el proceso de instalación al amparo del Régimen.
Inicio
de operaciones productivas: es el
momento en que la empresa beneficiaria
realiza actividades del proceso productivo y/o prestación de servicios,
al amparo del Régimen .
Insumo: mercancía
utilizada en la producción del bien final, excluyéndose la maquinaria y equipo.
Intercambio
de bienes: Es el acuerdo entre beneficiarios, mediante el cual opera de manera
recíproca la transmisión de la propiedad de dichos bienes, los cuales deben
utilizarse exclusivamente en sus operaciones.
Internamiento
de mercancías: Es el ingreso de mercancías al Régimen de Zonas Francas por parte de
los beneficiarios. El internamiento no constituye una importación.
Junta
Directiva: La Junta Directiva de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.
Ley
General de Aduanas: La Ley General de Aduanas, Ley N º 7557 del 20 de
octubre de
1995 y sus reformas.
Ley
Nº 7210 y sus reformas o Ley: la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del
23 de noviembre de 1990 y sus reformas.
Materias
y mercancías: Se entenderán como materias y mercancías susceptibles de ser
incorporadas al Régimen de Zonas Francas y para la aplicación del presente
Reglamento, las siguientes:
a) Las materias primas, formas primarias,
incluso mezcladas (preparadas o semielaboradas, por ejemplo), materias
asociadas (maquinaria mecánica, eléctrica, de medida, de control, verificación
o de investigación, por ejemplo).
b) Las mercancías destinadas a actividades
administrativas (escritorios, computadoras, suministros de oficina, por
ejemplo), propias del área de operación o producción del beneficiario.
c) Las necesarias para la preparación de
alimentos, el mobiliario necesario para servirlos, los equipos, enseres y
mobiliarios para capacitación y para cuidados médicos o rehabilitación,
destinados exclusivamente para los empleados directamente vinculados al proceso
de operación, producción, administración y transporte de las empresas.
d) Las manufacturadas o productos elaborados
requeridos y las muestras comerciales, industriales o científicas. En todos los
casos, deberá tratarse de mercancías
directamente relacionadas con la actividad incentivada .
Maquinaria
y equipo: Aquellos bienes utilizados para elaborar o transformar otros productos o servicios; así como
aquellos destinados para actividades de operación, administración y producción.
Megaproyectos: es el proyecto
cuya inversión nueva total en el país es de al menos diez millones de dólares,
moneda de curso legal
de los Estados Unidos de
América (US $10.000.000,00) o su
equivalente en moneda nacional, en activos fijos sujetos a depreciación, sujeto
a un plan de inversión a cumplir en un período máximo de ocho años y que se
compromete a tener como mínimo
cien empleados permanentes
reportados en planilla durante el
período de operación productiva de la empresa al amparo del régimen.
Mermas: La proporción en
que disminuyen los insumos respecto de su
cantidad inicial, después de ser sometidos o utilizados en un proceso
productivo.
Operador
Económico Autorizado: Persona jurídica que, en virtud
del cumplimiento de los requisitos y obligaciones dispuestos
en el Reglamento de Implementación del Operador Económico Autorizado, Decreto Ejecutivo 38998-H del 24 de febrero
del 2015, publicado en La Gaceta Nº 91 del 13 de mayo de 2015, goza de beneficios
y una condición de confianza para el ejercicio de sus operaciones aduaneras
dentro o fuera del territorio nacional.
Órgano
Administrador del Régimen: La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.
Operaciones
productivas: son las actividades del proceso productivo y/o prestación de servicios
al amparo del Régimen.
Parque
de Zona Franca: Cualquier parque que sea administrado por una empresa que goce del
Régimen bajo la categoría de empresa administradora de parque, según lo
establecido en el artículo 17 inciso ch) de la Ley N° 7210 y sus reformas.
Planta
principal: Instalaciones físicas autorizadas por la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica y la Dirección General de Aduanas para las operaciones
principales del beneficiario al amparo del Régimen. Se exceptúa de este
concepto las instalaciones de las empresas clasificadas como Administradoras de
Parque de Zona Franca .
Planta
procesadora similar: planta que produce, procesa o ensambla bienes en el
extranjero, fuera de Centroamérica o Panamá.
Plantas
satélites: Instalaciones físicas de operación ubicadas dentro o fuera de parque,
para los beneficiarios cuya planta principal se encuentra dentro de parque.
Plantas
secundarias: Instalaciones físicas de operación ubicadas dentro o fuera de parque,
para los beneficiados cuya planta principal se encuentra fuera de parque.
Poder
de dirección: es aquel que ejerce una entidad -entiéndase persona física o jurídica
con facultades suficientes para decidir sobre cualquier aspecto propio de una
empresa.
Principales
activos: Para efectos de lo establecido en los artículos 131, 142 y 143 de este
Reglamento, se entiende por principales activos aquellos activos fijos
depreciables relacionados con el proceso productivo de la empresa beneficiaria
del régimen y estrictamente
necesarios para la
continuidad del proceso
productivo o la
línea de producción de la empresa no beneficiaria en la cual se estaban
utilizando dichos activos.
PROCOMER: La Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica.
Proporción
significativa: se trata del porcentaje de las ventas totales que realizan las empresas
procesadoras que se acogen al régimen con el propósito de proveer bienes a
otras empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas. Dichas ventas deben
alcanzar al menos el cuarenta por ciento (40%) de las ventas totales de la
empresa proveedora.
Reciclaje: Transformación de
los residuos por medio de distintos procesos de valoración que permiten
restituir su valor económico y energético evitando así su disposición final, siempre
y cuando esta restitución implique un ahorro de energía y materias primas sin
perjuicio para la salud y el medio ambiente
Régimen
:
El Régimen de Zonas Francas, que es el conjunto de incentivos y beneficios que
otorga el Estado a Las personas
físicas o jurídicas que cumplan
con los requisitos
y obligaciones establecidas en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este
Reglamento y demás normas aplicables .
Reutilización: es la acción de
volver a utilizar los bienes o productos. La utilidad puede venir para el
usuario mediante una acción de mejora restauración.
SEL: empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas bajo la categoría
prevista en el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210, cuya actividad
autorizada consiste en la prestación de servicios de logística integral.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41263 del 16 de julio de 2018)
Sobrante de bulto: mayor cantidad de bultos que la cantidad
indicada en el manifiesto de carga respectivo.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41263 del 16 de julio de 2018)
Subproductos: Los bienes que se
obtienen en forma accesoria al proceso productivo principal.
Transferencia de bienes: Es el traslado, previo acuerdo entre
beneficiarios, del dominio o derecho sobre bienes ingresados en dicho Régimen.
Ubicación: Punto o puntos
geográficos donde se localizan
instalaciones del beneficiario,
para realizar operaciones propias de su actividad dentro del Régimen.
Valor
Agregado Nacional (VAN): es la proporción de las ventas totales que realiza
una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas durante su período fiscal
y que se concibe como el aporte realizado por la empresa en la economía
nacional.
Zona
Franca: El área delimitada sin población residente autorizada para que se
establezcan en ella empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Requisitos de inversión nueva
inicial
(Así reformado el capítulo
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del
2018)
Artículo
5º-Parámetros de inversiones nuevas iniciales: Todas las empresas interesadas
en ingresar al Régimen de Zonas Francas, deberán cumplir con los siguientes
montos mínimos de inversión
nueva inicial:
I. Empresas ubicadas dentro de la GAM
a)
Una inversión nueva inicial mínima en activos fijos de al menos ciento cincuenta mil dólares, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América (US $150.000,00) o su equivalente en moneda nacional, para
empresas instaladas en un Parque de Zonas Francas.
b)
Una inversión nueva inicial mínima en activos fijos de al menos dos millones de
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US
$2.000.000,00) o su equivalente
en moneda nacional, para empresas instaladas fuera de un Parque de
Zonas Francas.
II. Empresas ubicadas fuera de la GAM
a)
Una inversión nueva inicial mínima en activos fijos de al menos cien mil
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US
$100.000,00) o su equivalente en
moneda nacional, para empresas instaladas en un Parque de Zonas
Francas.
b)
Una inversión nueva inicial mínima en activos fijos de al menos quinientos mil
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US
$500.000,00) o su equivalente en
moneda nacional, para empresas instaladas fuera de un Parque de
Zonas Francas.
Estos
parámetros de inversión representan montos mínimos, por lo cual deben mantenerse durante todo el
tiempo que las empresas operen bajo el Régimen de Zonas Francas; sin
perjuicio de que dichos montos
puedan ser superados bajo el entendido que un aumento en estos montos
de inversión mínima inicial no generará beneficios adicionales.
Para
efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los activos hayan sido adquiridos en moneda
nacional, el monto de la inversión nueva inicial se determinará con base en el
tipo de cambio para la venta del dólar, vigente según el Banco Central de Costa Rica al día de la adquisición del
activo correspondiente.
(Así reformado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)
Ficha articulo
Artículo 6.- Inversiones nuevas. Se consideran inversiones
nuevas las relativas a activos fijos que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Que los activos sean
propiedad del solicitante del Régimen y sean adquiridos por el solicitante a
partir de la fecha de presentación de la solicitud para obtener dicho Régimen.
b) Las naves
industriales, bodegas, edificaciones, terrenos y demás activos fijos
inmobiliarios, nuevos o usados, adquiridos por el solicitante a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de ingreso y que estén destinados a la
operación de la empresa al amparo del Régimen de Zonas Francas.
c) En el caso de
activos fijos mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados provenientes
del exterior, o bien de activos nuevos adquiridos en el país.
d) Los activos fijos
sometidos a fideicomiso en garantía, cuyo fideicomitente y/o fideicomisario sea
un beneficiario del Régimen, siempre y cuando los mismos se encuentren
debidamente registrados en los registros contables del beneficiario. Lo
anterior, sin perjuicio de la preferencia que por Ley tiene el Estado sobre el
cobro de los tributos exonerados.
e) Las mejoras a la
propiedad propia o arrendada.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 7º-Plazo para
completar la inversión inicial. Se considera inversión inicial aquella que se
complete en el plazo que debe constar en el respectivo acuerdo de otorgamiento
del Régimen, plazo que se fijará según la naturaleza y las características de
cada proyecto y no podrá exceder de tres años a partir de la notificación del
acuerdo de otorgamiento. Excepcionalmente, la empresa beneficiaria podrá
solicitar a PROCOMER, antes del vencimiento de los tres años, una ampliación
del plazo para completar la inversión inicial. Tal solicitud deberá venir
debidamente justificada, y PROCOMER la remitirá a COMEX con su recomendación,
para que resuelva en definitiva. El plazo de la ampliación no podrá ser
superior a un año.
La obligación de cumplimiento del monto
mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos, es independiente de la
obligación de cumplimiento del monto total de inversión al que se comprometa la
empresa beneficiaria y que conste en el acuerdo de otorgamiento del Régimen,
aunque el monto mínimo de inversión nueva inicial, se considerará parte del
monto total de inversión al que se comprometa la empresa.
Los activos adquiridos antes de
la fecha de la presentación de la solicitud de ingreso al Régimen y los activos
usados adquiridos en el país, serán considerados como parte del nivel de
inversión total y no así de la inversión nueva inicial comprometida por la
empresa.
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)
Ficha articulo
Artículo 8º-Activos Fijos. Se
entiende por activos fijos los bienes inmuebles, así como los bienes muebles
sujetos a depreciación. En el caso de las empresas administradoras, también los
bienes inmuebles en fideicomiso destinados a su actividad de administración y
desarrollo, todos ellos utilizados en la operación del negocio, cuya fecha y
precio de adquisición consten debidamente en los libros contables de la empresa
solicitante del Régimen. Para efectos de determinar el monto inicial de
inversión nueva, los activos fijos se considerarán según su valor histórico
(costo de adquisición), sin perjuicio de que para efectos contables se apliquen
las normas y reglamentos que regulan los procedimientos tributarios.
Para efectos del control del
monto de inversión que se realiza con base en el Informe anual de operaciones,
PROCOMER utilizará el tipo de cambio de la fecha de otorgamiento del Régimen,
según el acuerdo de otorgamiento. En caso de que ese nivel haya sido aumentado,
el tipo de cambio a utilizar sobre el valor aumentado será el correspondiente a
la fecha de notificación del acuerdo que autoriza la modificación.
Cuando por efectos de la
variación en el tipo de cambio del dólar con respecto al colón, el nivel de inversión
comprometido se vea afectado si se calcula en moneda nacional, la valuación se
realizará en dólares cuando la empresa beneficiaria así se lo indique a
PROCOMER.
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)
Ficha articulo
Artículo 9.- Inversión nueva
inicial para empresas asociadas
Las pequeñas empresas
procesadoras para la exportación, entendidas como aquellas que empleen a un
máximo de veinte trabajadores, pueden asociarse, según lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 1 de la Ley N° 7210 y sus reformas, para efectos
de cumplir con el monto mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos. En
lo demás, es de aplicación a estos casos las normas contenidas en este capítulo.
La posibilidad a que se refiere
este artículo, procede únicamente respecto a empresas que vayan a instalarse en
un mismo Parque de Zona Franca.
Ficha articulo
CAPITULO III
Disposiciones para el otorgamiento del
Régimen y de la condición de Auxiliar de la
Función Pública Aduanera
Sección I
Solicitud de otorgamiento del Régimen y de la
condición de Auxiliar de la Función
Pública Aduanera
Artículo 10.-Requisitos de la
solicitud. Todo interesado
en acogerse al Régimen y obtener la condición de Auxiliar de la
Función Pública Aduanera, deberá presentar la solicitud ante PROCOMER en el formulario que está a disposición de
los usuarios en formato digital en la dirección http://www.procomer.com.
El
formulario deberá completarse
con la siguiente
información y acompañarse
de la documentación que de
seguido se indica:
I.
Información común para la solicitud de ingreso al Régimen y el Auxiliar de la
Función Pública Aduanera:
a) Nombre del
solicitante.
b) Documento de
identificación .
c) Dirección o medio
para atender notificaciones.
d) Dirección exacta de
las instalaciones.
e) Titularidad del inmueble: indicar si el
inmueble es propiedad de la empresa o si es arrendatario.
f)
Número de teléfono, fax y correo electrónico.
g) Estado de la empresa: indicar si se trata
de una empresa en operación o se trata de un proyecto.
h) Nombre del representante legal, documento
y número de identificación.
i) Descripción de la actividad.
j) Declaración jurada simple, no
protocolizada, firmada digitalmente por el representante legal de la empresa en
el formulario digital de solicitud, en la cual se indique lo siguiente:
i. Que la empresa no se dedicará a la
producción o comercialización de cualquier tipo de armas y municiones que
contengan uranio empobrecido.
ii Que la empresa no se dedicará a la
extracción minera, la exploración o extracción de hidrocarburos, ni tampoco se
dedicará a la generación de energía eléctrica, salvo que la generación sea para
el autoconsumo.
iii. Que la empresa estará inscrita como
contribuyente ante la DGT, previo al inicio de operaciones (fase
pre-operativa), al amparo del Régimen de Zonas Francas.
iv. Que la empresa estará inscrita ante la
Caja Costarricense del Seguro Social al momento de iniciar operaciones
productivas al amparo del Régimen de Zonas Francas. El cumplimiento de este
requisito será verificado por la Institución, en línea, mediante consulta en la
oficina virtual del SICERE de la Caja Costarricense de Seguro Social.
v. Que la empresa, sus accionistas,
directores, empleados o personeros, no han sido sancionados en relación con las
actividades de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por
haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o
tributario-aduaneras.
vi. Que la empresa, sus accionistas,
directores, empleados o personeros, no han sido condenados en relación con las actividades
de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber
incurrido en delitos aduaneros o tributarios.
vii. Indicar
si la empresa
y el proyecto
de inversión a
desarrollar son beneficiarios de
algún régimen de incentivos de exportación. En caso de ser beneficiario del
Régimen de Perfeccionamiento Activo o Devolutivo de Derechos, la empresa deberá
presentar la renuncia a tales regímenes, condicionada al otorgamiento del
Régimen de Zonas Francas.
viii. Que la empresa y el proyecto de
inversión a desarrollar no se han beneficiado con anterioridad de los
incentivos del Régimen, ni siquiera al amparo de una persona física o jurídica
distinta.
ix. Que la empresa no es una entidad
bancaria, financiera o aseguradora y tampoco se dedica a prestar servicios
profesionales.
x. Que la empresa se compromete a adquirir
un software apto para la transmisión electrónica de datos al sistema de
información del Servicio Nacional de Aduanas.
xi. Que la empresa se compromete a cumplir
con las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales relativas al
control y seguridad de las mercancías que deben observase en las instalaciones.
k) La firma digital del solicitante o del
representante legal de la empresa que se consigne en el formulario.
l) Actividades productivas fuera del área habilitada como Zonas Francas:
En caso de que el giro normal de la empresa exija la realización de
actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca, la empresa
deberá aportar el detalle de tales actividades y la justificación correspondiente.
m) Empresas ubicadas fuera de parque: en el
caso de las empresas que deseen ubicarse fuera de parque, deberán rendir
declaración jurada simple, no protocolizada, firmada digitalmente por el
representante legal de la empresa en el formulario digital de solicitud, en la
cual se indique lo siguiente:
i. Que la empresa cuenta con la capacidad de
sujetarse a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de
bienes y personas.
ii. Que la empresa proveerá a Ja Dirección,
COMEX y PROCOMER todas las facilidades y asistencia dispuesta en el artículo 14
de la Ley.
n) Empresas ubicadas fuera de parque bajo la
categoría a) y empresas de servicios ubicadas dentro de la GAM(*): en este caso las empresas deberán
acreditar que la naturaleza del proyecto les impide desarrollarlo dentro de un
parque. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante declaración
jurada en la cual la empresa detalle las ventajas significativas para la
ejecución del proyecto fuera de parque.
(*)
(Así modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
41346 del 4 de octubre del 2018.)
Il. Información para el otorgamiento del
Régimen:
a) Información detallada sobre la
contaminación que producirá el proceso productivo y sus desechos, o bien, copia
del formulario presentado ante la instancia respectiva del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MlNAET) en
relación con el estudio de impacto ambiental, cuando corresponda, según las
leyes y reglamentos aplicables. Tal información deberá presentarse sólo cuando
la actividad que realice la empresa al amparo del régimen se encuentra dentro
de la lisia de actividades que requieren
el estudio de impacto ambiental, según lo establecido por la Secretaria Técnica
Nacional Ambiental (SETENA). Para tales efectos, PROCOMER contará con una lista
de las actividades que requieren el citado estudio, previa coordinación con la
SETENA y pondrá dicha lista a disposición de los usuarios, en formato digital,
en la dirección electrónica http://www.procomer.com.
b) Monto de la inversión nueva inicial en
activos fijos, así como la inversión total prevista y el nivel de empleo.
c) Fecha de inicio de operaciones
productivas.
d) Identificación de la actividad que
realizará la empresa al amparo del Régimen de Zonas Francas dentro de Ja
Clasificación CAECR. Para tales efectos, PROCOMER pondrá a disposición de los
usuarios, en formato digital, la lista de la Clasificación CAECR en la
dirección electrónica http://www.procomer.com .
III. Información para
el otorgamiento de la
condición de Auxiliar-
de la Función Pública Aduanera:
a) Nombre e identificación
del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.
b) Declaración jurada
simple, no protocolizada, firmada digitalmente por el representante legal de la
empresa en el formulario digital de solicitud, en la cual se haga constar que
el propietario registral le otorgó la correspondiente autorización para operar
en el inmueble donde desarrollará la actividad al amparo del Régimen, cuando
corresponda.
c) Declaración jurada protocolizada
en la cual se indique que cuenta con un lugar adecuado para la custodia de los
documentos que, de acuerdo con su condición de Auxiliar de la Función Pública
Aduanera, debe conservar; así como indicar la dirección de dicho lugar.
d) En el caso de las
empresas administradoras de parque, las empresas ubicadas fuera de parque y las
empresas de servicios de logística deberá aportarse un croquis o plano del área
que se solicita habilitar. Asimismo, en
el caso de las empresas de servicios de logística, adicional al croquis o plano
que se aporte, estas empresas deberán cumplir con las disposiciones
contempladas en el presente reglamento.
IV. Documentación:
a) Certificación de
personería con no más de tres meses de emitida.
b) Poder especial en
caso de que la solicitud la efectúe una persona distinta al representante
legal, con indicación expresa de que el Poder lo faculta para presentar la
solicitud de ingreso al Régimen y la obtención de la condición de Auxiliar de
la Función Pública Aduanera.
c) Fotocopia del
anverso y reverso de la cédula de identidad del representante legal y del
personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas, salvo que
se presenten personalmente al momento de plantear la solicitud.
d) En el caso de que el
solicitante sea una persona física, deberá aportar además lo siguiente:
i. Fotocopia del anverso y reverso de la
cédula de identidad del solicitante, siempre y cuando la solicitud no sea
gestionada personalmente.
ii. Documento extendido por la Caja
Costarricense de Seguro Social que permita constatar que el solicitante no
labora para el Estado costarricense, sus instituciones autónomas, semiautónomas
y empresas públicas; según lo establecido en el artículo 29 bis de Ja Ley
General de Aduanas.
iii. Aportar certificación del Registro
de Delincuentes (gestionarla directamente ante la entidad responsable para
efectos laborales).
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 10 bis.-Posibilidad de verificar requisitos por
medios electrónicos. Todos los requisitos podrán ser verificados por la
Administración Pública a través de cualquier medio electrónico. Lo anterior, en
garantía del Principio de Coordinación Interinstitucional y en cumplimiento de
los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002 y los artículos 3,
6, 11 y 16 del Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC del 28 de abril de 2005,
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de
julio de 2011)
Ficha articulo
Sección II
Otorgamiento del Régimen
Artículo 11.- Evaluación de la solicitud por parte de PROCOMER. Además de
la información y documentación requeridas en el artículo anterior, PROCOMER
evaluará los siguientes aspectos:
a) Que la empresa
solicitante y las actividades proyectadas por la empresa al amparo del Régimen
se encuentren dentro de alguna de las categorías establecidas en el artículo 17
de la Ley Nº 7210 y sus reformas.
b) Que el proyecto
cumpla con el nivel de inversión mínima inicial previsto en la Ley Nº 7210 y
sus reformas y en el Capítulo II del presente reglamento.
c) Que la empresa
solicitante o el proyecto no se hayan beneficiado con anterioridad de los
incentivos del Régimen y si así fuere, que se presente evidencia suficiente de
que se trata de un proyecto nuevo o de la naturaleza y la magnitud de las
inversiones adicionales, para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 bis de
la Ley N º 7210 y sus reformas.
d) Que las actividades
proyectadas por la
empresa al amparo del Régimen de Zonas Francas se encuentran dentro de las
categorías definidas en la clasificación CAECR.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 12.- Informe de Valor Agregado Nacional
(VAN). Al final de periodo fiscal en que inicie operaciones productivas
la empresa beneficiaria, deberá presentar ante PROCOMER, dentro del informe anual
de sus actividades, la información relacionada con el Valor Agregado Nacional.
Para efectos del cálculo del
porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), se interpretará el término VAN como
el cociente entre la sumatoria anual de los pagos efectuados en remuneraciones
del personal, otros beneficios salariales, cargas sociales, compra de bienes y
servicios a proveedores ubicados en el país, depreciación, tributos y utilidad
del periodo, dividido por las ventas totales (VT) y multiplicado por 100.
VT=valor de las ventas totales
reportadas por la empresa.
SAL=valor de los salarios totales
reportadas por la empresa.
BEN=valor de otros beneficios
salariales reportados por la empresa.
CS=valor total de cargas sociales
incluyendo cuota patronal y obrera a la CCSS, .INA, Banco Popular, JMAS, entre
otros y que son reportados por la empresa.
CL=valor total de las compras de
bienes y servicios efectuadas en la economía local
TRIBUTOS=valor total de todos los
impuestos, tasas, contribuciones especiales que la empresa cancele en el país,
así como el derecho de uso del régimen de zona franca
UT-=valor de la utilidad neta
obtenida en el período de análisis. El valor de UT no incluye ganancias o pérdidas
por diferencial cambiario, ni gastos no operativos.
DEP= Corresponde al valor de la
depreciación del periodo fiscal.
Para todos los efectos, la moneda
de referencia en los factores para real izar el cálculo será el colón
costarricense.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 13.-Trámite de ingreso al Régimen: Dentro de los dos días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, PROCOMER deberá
prevenir al interesado la presentación de cualquier documento faltante o la
subsanación de cualquier requisito establecido, relativo a la solicitud de
ingreso al Régimen, otorgándole al efecto un plazo de diez días hábiles para
cumplir con la prevención.
Dentro del plazo máximo de un día hábil contado a
partir de la fecha en que esté completa la información, la Unidad Técnica
correspondiente de PROCOMER deberá presentar un dictamen a la Junta Directiva o
a la instancia en la que ésta última haya delegado tales funciones, el cual
deberá contener una evaluación de los aspectos indicados en este Reglamento y
una recomendación sobre la procedencia o no del otorgamiento del Régimen a la
empresa solicitante, con los fundamentos del caso. La Junta Directiva, la
instancia en la cual ésta haya delegado tales funciones, o PROCOMER, podrán
solicitar el criterio de otras entidades u órganos públicos, si lo consideran
necesario para una mejor evaluación del proyecto. Completado el análisis, la
Junta Directiva o la instancia respectiva de PROCOMER emitirá, dentro de los
cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud completa, la
recomendación final a COMEX, a efecto de que el Poder Ejecutivo resuelva lo
pertinente en un plazo máximo de cuatro días hábiles contados a partir de la
recepción de la recomendación de PROCOMER.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 14.- Acuerdo de otorgamiento. Si el Poder Ejecutivo decide
otorgar el Régimen a la empresa solicitante, se procederá a emitir el acuerdo
de otorgamiento correspondiente, el cual debe contener como mínimo los
requisitos siguientes:
a) Datos de inscripción
y representación de la empresa beneficiaria.
b) Indicación de la
categoría en la que se clasifica la empresa, dentro de las categorías previstas
por el artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.
c) Descripción de las
características principales del proyecto y de las actividades que desarrollará
la empresa al amparo del Régimen.
d) Monto mínimo legal
de inversión nueva inicial en activos fijos y plazo para cumplirlo.
e) Parámetros que la
empresa beneficiaria se obliga a cumplir en cuanto a monto total de inversión y
nivel de empleo, así como los plazos en que la empresa se obliga a cumplir esos
parámetros.
f) Referencia expresa a
la obligación de la empresa beneficiaria de cumplir con todos los requisitos de
la Ley N º 7210, su reglamento y sus reformas, así como con las obligaciones
propias de su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera
g) Referencia expresa a
la obligación de la empresa de sujetarse a los mecanismos que permitan un
adecuado control y fiscalización de sus operaciones al amparo del Régimen,
establecidos por PROCOMER y el Ministerio de Hacienda.
h) Referencia expresa a
la obligación de la empresa de cumplir todas las normas de protección del
ambiente que la legislación costarricense y la internacional disponen para el
desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado
por las autoridades competentes.
i) Indicación de
las actividades productivas que
podrán realizarse fuera
del área habilitada como zona
franca, así como la lista de la maquinaria, equipo, materias y mercancías que
podrán ser internadas.
j) Referencia expresa a
la obligación de la empresa de inscribirse ante la DGT como contribuyente,
previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), con indicación de que no
podrá aplicar los beneficios al amparo del régimen si no ha cumplido con la
inscripción indicada.
k) Referencia expresa a
la obligación de la empresa de estar inscrita ante la Caja Costarricense del
Seguro Social al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del
Régimen de Zonas Francas.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo
15.- Denegatoria del Régimen
Si se resuelve no otorgar el Régimen a la
empresa solicitante, se procederá a emitir la resolución correspondiente, la
cual será notificada por PROCOMER al interesado.
Ficha articulo
Artículo 16.- Impugnación del acto de la
denegatoria
Contra la resolución que deniegue el
otorgamiento del Régimen cabrá recurso de reposición en los términos del Código
Procesal Contencioso Administrativo.
Ficha articulo
Artículo 17.- Conformación del expediente
administrativo
Desde la presentación de la solicitud inicial
y luego de dictada la resolución final, PROCOMER deberá mantener los
expedientes relativos a las solicitudes del Régimen, debidamente ordenados y
foliados.
Ficha articulo
Sección III
Otorgamiento de la condición de
Auxiliar de la
Función Pública Aduanera
Artículo 18.- Trámite de
autorización para operar como Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera
En el momento en que se recomiende el ingreso al Régimen, PROCOMER
remitirá a la Dirección
copia certificada del expediente conformado con la información y la
documentación presentada por la empresa, a efecto de que dicha Dirección constate
que el expediente cumple con lo establecido en el artículo 10 del presente
Reglamento relativo a la solicitud de otorgamiento de la condición de Auxiliar
de la
Función Pública Aduanera. En caso de que
la Dirección
determine que la información suministrada no cumple con los requisitos exigidos
por dicho artículo, procederá a comunicarlo a PROCOMER, dentro de los cinco
días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, quien formulará
la prevención correspondiente a la empresa, en relación con esta solicitud,
otorgándole al efecto un plazo de diez días hábiles para cumplir con lo
prevenido.
Una vez que esté completo el expediente,
la Dirección
tramitará la solicitud de inscripción como Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, conforme a los parámetros indicados en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 19.-Resolución de otorgamiento de la
condición de auxiliar. La Dirección emitirá la resolución de otorgamiento
de la condición de auxiliar tomando en consideración los siguientes supuestos:
a) Empresas
ubicadas dentro de parque: La Dirección deberá emitir la resolución de
otorgamiento del auxiliar en un plazo máximo de dos días hábiles contados a
partir del momento en que PROCOMER le notifique el acuerdo de otorgamiento
debidamente certificado por dicha institución. En estos casos, la Dirección no
realizará la inspección previa de las instalaciones; excepto cuando se trate de
empresas de servicios de logística, caso en que sí se realizará la inspección
conforme a las reglas contempladas en el inciso siguiente y los requisitos
establecidos en el capítulo XXIII de este Reglamento.
Una vez
que la empresa esté operando al amparo del Régimen, la autoridad aduanera en
ejercicio de sus atribuciones legales podrá realizar las visitas e inspecciones
que al efecto considere pertinentes y de determinarse algún incumplimiento en
cuanto a los requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán
los procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones
previstas en la normativa.
b) Empresas
ubicadas fuera de parque: En caso de empresas ubicadas fuera de parque, de
encontrarse completo el expediente, el Departamento de Registro de la Dirección
solicitará a la Aduana de Control la inspección de las instalaciones, según lo
establece el artículo 80 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. La Aduana
de Control tendrá un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la
notificación de esta solicitud para remitir el acta de inspección respectiva al
Departamento de Registro. Cumplido lo anterior y de considerarlo procedente, la
Dirección otorgará a la empresa la condición de Auxiliar de la Función Pública
Aduanera dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la
recepción del expediente remitido por PROCOMER. En todo caso, para la emisión
de dicha resolución la Dirección deberá contar con el acuerdo de otorgamiento.
Si la
planta no está preparada para la inspección por encontrarse en construcción o
está pendiente la instalación de equipo y/o maquinaria, PROCOMER igualmente
remitirá el expediente a la Dirección , en cuyo caso el interesado deberá
comunicar por escrito al Departamento de Registro el momento a partir del cual
se puede ordenar la inspección de las instalaciones. En este caso, la Dirección
otorgará, previa solicitud del interesado, el código de Auxiliar de la Función
Pública Aduanera con el fin de que la empresa solicitante pueda internar los
bienes necesarios para la construcción de la planta y demás obras de
infraestructura.
c) Empresas
administradoras de parque: Una vez recibido el expediente, el Departamento
de Registro solicitará a la Aduana de Control la inspección de las
instalaciones. La Aduana de Control tendrá un plazo máximo de diez días hábiles
contados a partir de la notificación de esta solicitud para remitir el acta de
inspección respectiva al Departamento de Registro. Cumplido lo anterior y de
considerarlo procedente, la Dirección otorgará a la empresa la condición de
Auxiliar de la Función Pública Aduanera dentro del plazo máximo de quince días
hábiles contados a partir de la recepción del expediente remitido por PROCOMER.
En todo caso para la emisión de dicha resolución la Dirección deberá contar con
el acuerdo de otorgamiento.
Si las instalaciones no están preparadas para la
inspección por encontrarse en construcción, PROCOMER igualmente remitirá el
expediente a la Dirección , en cuyo caso el interesado deberá comunicar por
escrito al Departamento de Registro el momento a partir del cual se puede
ordenar la inspección de las instalaciones. En este caso, la Dirección
otorgará, previa solicitud del interesado, el código de Auxiliar de la Función
Pública Aduanera con el fin de que la empresa solicitante pueda internar los
bienes necesarios para la construcción de las naves y demás obras de
infraestructura.
Este procedimiento será utilizado para el caso de
ampliaciones y disminuciones de área de parque.
En el momento que se emita la resolución aprobando la
condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, la Dirección otorgará en
forma simultánea, el código informático requerido para la transmisión
electrónica de datos.
Los actos administrativos relacionados con la
inspección de instalaciones y la resolución final que resuelve la solicitud de
otorgamiento de la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, serán
comunicados a PROCOMER.
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)
Ficha articulo
Artículo 20.-Solicitud y requisitos para ocupar
instalaciones previamente autorizadas a otra empresa del Régimen.
Las empresas de servicios podrán ubicarse en las instalaciones de otro
beneficiario del Régimen, ya sea de servicios, comercializadora, procesadora o
viceversa, en cuyo caso así deberá consignarlo en la solicitud de ingreso al Régimen
a efectos de que la Aduana de Control proceda en todos los casos a efectuar la
inspección de las instalaciones.
Para tales efectos, las empresas
deberán implementar los controles que permitan identificar sus operaciones de
manera individualizada, así como delimitar el área de operación donde se
ubicará cada empresa, sin perjuicio del cumplimiento y de las obligaciones que
en materia de controles, inventario e identificación de activos, la Ley y este
Reglamento imponen para los beneficiarios.
Asimismo, todos los beneficiarios,
clasificados bajo cualesquiera de las categorías previstas en el artículo 17
de la Ley N° 7210, que tengan área
disponible de techo industrial separada físicamente, podrán arrendar o
subarrendar dichos espacios a otros beneficiarios.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Sección
IV
Otras
disposiciones
Artículo
21.-Vigencia de los beneficios: Los beneficios otorgados por la Ley a
las empresas, rigen a partir de la fecha de la comunicación al interesado del
acuerdo que otorga el Régimen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
segundo del inciso g) del artículo 20 de la Ley, así como lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 21 ter de la Ley. No obstante lo anterior, el ejercicio
de las actividades al amparo del Régimen y el disfrute efectivo de los
beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa beneficiaria no haya suscrito
un contrato de operaciones con PROCOMER, siguiendo el formato establecido al
efecto.
Para el inicio de las operaciones productivas al amparo
del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección como
Auxiliar de la Función Pública Aduanera, según lo dispuesto en la Ley General
de Aduanas y su Reglamento.
El Acuerdo de Otorgamiento del Régimen, sus
modificaciones y el acuerdo de renuncia se publicarán íntegramente en el
Diario Oficial; el costo de la publicación será asumido por parte de la
empresa solicitante.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 22.- Asociación de
empresas procesadoras
Tratándose de pequeñas empresas que vayan a asociarse para realizar
actividades procesadoras para la exportación, las empresas que se asocien deben
constituir una persona jurídica única, o bien designar contractualmente a una
de las empresas que será la solicitante.
En este último caso, deberá presentarse con la solicitud copia del
acuerdo consorcial respectivo, en el que se delimiten claramente las
obligaciones y responsabilidades de cada empresa asociada. Sin excepción, las
empresas asociadas deberán instalarse en un mismo Parque de Zona Franca.
En los casos en que se designe a una empresa como solicitante, todas
las empresas asociadas se considerarán como beneficiarias del Régimen, para
efectos del cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de las sanciones
contempladas en la Ley Nº
7210 y sus reformas, demás leyes y reglamentos aplicables.
Ficha articulo
Artículo
23.-Uso de medios electrónicos. PROCOMER y la Dirección podrán
autorizar que determinados trámites, de acuerdo a su competencia, se realicen a
través de los medios electrónicos implementados. Para este efecto, los
beneficiarios deberán cumplir con todos los requisitos de autorización y las
obligaciones que le impone el régimen jurídico aduanero como Auxiliar de la
función pública aduanera, en especial los relativos a la transmisión electrónica
de declaraciones aduaneras, de la información que le sirve de sustento y la
correcta utilización de códigos de seguridad, claves de acceso o certificados
digitales. Para tal efecto, el beneficiario deberá cumplir con los
requerimientos exigidos por PROCOMER y la Dirección para la implementación de
los sistemas informáticos.
En
virtud de lo anterior, el código o clave de acceso confidencial o de seguridad
asignado a la empresa, equivaldrá, para todos los efectos legales, a la firma
autógrafa del representante legal o persona autorizada.
- (Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del
26 de julio de 2011)
Ficha articulo
Artículo 23 bis.-Reconocimiento de la equivalencia funcional. En los
diferentes trámites contemplados en el presente Reglamento donde se exija la
presentación de documentos físicos, debe entenderse que, si los medios tecnológicos
lo permiten el documento electrónico podrá sustituir el documento físico.
En tales casos, cualquier manifestación con carácter representativo o
declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático,
se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen,
reciban o transmitan por medios físicos.
Asimismo, en aquellos casos en que la Administración decida realizar la
implementación de los trámites electrónicos por etapas se podrá sustituir la
presentación física de tales documentos por una remisión electrónica del
documento digitalizado, sin perjuicio de la verificación del documento original
que pueda ser realizada por la Dirección o las demás entidades públicas que
participan en el trámite correspondiente dentro de sus competencias. En estos
casos las empresas deberán mantener debidamente archivados los documentos físicos
originales
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de
julio de 2011)
Ficha articulo
Artículo 23 ter.-Domicilio electrónico permanente. Las empresas
beneficiarias deberán señalar una dirección de correo electrónico como su
domicilio legal para la recepción de notificaciones relacionadas con los trámites.
Este señalamiento deberá realizarse mediante una manifestación expresa. La
seguridad y la seriedad de la cuenta seleccionada son responsabilidad de la
empresa.
El señalamiento de domicilio electrónico podrá ser variado o revocado en
cualquier tiempo, previa notificación a PROCOMER, sin perjuicio de las
consecuencias jurídicas surgidas hasta ese momento
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de
julio de 2011)
Ficha articulo
- Artículo 23 quáter.-Medio
subsidiario de notificación. En forma subsidiaria al domicilio electrónico
permanente, las empresas y entidades que realizan trámites electrónicos
ante PROCOMER deberán señalar un número de fax para ser utilizado en
caso de imposibilidad al realizar la notificación vía correo electrónico,
por razones no imputables a la empresa o entidad. Para notificar por este
medio, se harán hasta cinco intentos para enviar el fax al número señalado,
con intervalos de al menos treinta minutos. Esos intentos se harán tres
el primer día y dos el siguiente; estos dos últimos intentos deberán
producirse en día hábil y después de las ocho horas. De resultar
negativos todos ellos, así se hará constar en un único comprobante a
efecto de la notificación automática
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de
julio de 2011)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Empresas
Administradoras de Parque
Artículo 24.-Solicitud de
ingreso de empresa administradora
Tratándose de empresas que soliciten el Régimen para desarrollar y
administrar un Parque de Zona Franca, es de aplicación lo dispuesto en el
Capítulo III de este Reglamento. Sin embargo, adicionalmente PROCOMER debe
solicitar información que acredite la capacidad financiera para el desarrollo
del proyecto, así como la existencia de infraestructura adecuada, 34 disponibilidad
de servicios y mecanismos de control adecuados, tomando en cuenta las obligaciones
de las Empresas Administradoras de Parque según lo dispuesto en
la Ley Nº 7210 y sus reformas.
Asimismo, la empresa deberá presentar un plan maestro del desarrollo propuesto
del Parque, que incluya las etapas y plazos correspondientes.
La empresa solicitante, de previo al inicio de sus operaciones, debe
contar con un reglamento general sobre el funcionamiento del parque, en los
términos de este Reglamento.
Ficha articulo
Articulo 25.- Infraestructura mínima de parque de empresas procesadoras o mixto.
Se considera como infraestructura mínima para que un parque de zona franca
pueda ser autorizado, aquel que tiene capacidad para instalar empresas acogidas
al Régimen, según las reglas que se indican a continuación:
a) Parque dentro de GAM(*): Si el parque se ubica dentro de GAM(*), el Parque debe tener capacidad para
instalar al menos seis empresas acogidas al Régimen o contar con un área total disponible
de construcción de al menos mil metros cuadrados.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)
b) Parque fuera de GAM(*): Si el parque se ubica fuera de GAM(*), el Parque debe tener capacidad para
instalar al menos tres empresas acogidas al Régimen o contar con el área total
disponible de construcción de al menos mil metros cuadrados .
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)
En ambos casos, el Parque debe estar
destinado a la instalación de empresas acogidas al Régimen, ya sea
exclusivamente empresas procesadoras para la exportación, o junto con empresas
de otras categorías previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus
reformas. Lo anterior, previa comprobación por parte de PROCOMER.
En los casos a que se refiere el artículo 22
de este Reglamento, se tomará en cuenta, para efectos del párrafo anterior, a
las empresas asociadas como una sola.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 26.- Infraestructura mínima de parque para la instalación de empresas
de servicios, comercializadoras y
empresas de investigación científica. Se considera como infraestructura mínima
para que un parque
de zona franca pueda ser autorizado
como un Parque destinado exclusivamente a empresas proveedoras de
servicios, comercializadoras y empresas
de investigación científica, que tenga un área total disponible de construcción
de al menos mil metros cuadrados, destinados a la instalación de empresas
acogidas al Régimen. Lo anterior, previa comprobación por parte de PROCOMER.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 27.-Instalación de empresas no acogidas al Régimen dentro de un
Parque y reducción de incentivos. De llegarse a instalar en el
Parque de Zona Franca empresas no acogidas al Régimen, la empresa
administradora deberá comunicarlo a la DGT y a la Dirección, en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir de la formalización del contrato.
La empresa Administradora de Parque que permita la
instalación de empresas no acogidas al régimen, cuyo fin no sea proveer bienes
o servicios a las empresas beneficiarias instaladas dentro del mismo, perderá
la exención de los tributos indicados en el inciso g) del artículo 20 de la
Ley. En cuanto a las demás exoneraciones, éstas se reducirán de manera
proporcional y para efectos de calcular la proporción se aplicará la siguiente
fórmula:
Total de ingresos cancelados por las empresas
no
beneficiaria del régimen a la Administradora de Parque
-------------------------------------------------------------------------
Total de ingresos de la empresa Administradora de Parque
El factor que resulte de la aplicación de la fórmula
anterior, se utilizará para determinar el monto de los tributos que deberán de
cancelar las empresas administradoras que se encuentren en esta situación.
Los tributos correspondientes deberán cancelarse a
partir de la fecha en que autorizó la instalación de la empresa ajena al Régimen
que no sea proveedora de bienes o servicios de las empresas de zonas francas
instaladas en el Parque de Zona Franca.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 28.- Sustitución de
empresa administradora de Parque
La sustitución de una empresa administradora de Parque de Zonas
Francas, se efectuará de conformidad las condiciones, requisitos y
procedimientos establecidos en los artículos 42 al 47 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
29.- Ampliación o reducción del área de Parque de Zonas Francas. Las Empresas Administradoras de Parques de
Zonas Francas, podrán ampliar o reducir el área del parque siempre y cuando
cumplan las condiciones y requisitos que se indican a continuación:
a) El área que se
adicione debe ser en terrenos colindantes o bien separados en común por una
servidumbre, una vía pública, una vía férrea, por una calle de uso privado,
río, quebrad a o curso de agua
permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de
Zonas Francas. Asimismo, el área total resultante después de la ampliación o
reducción debe mantenerse siempre como
un inmueble o un conjunto de inmuebles registralmente independientes. No se
aceptarán reducciones que afecten la infraestructura mínima requerida al
momento de haber sido autorizado como Parque de Zonas Francas, ni aquellas que
afecten el área total disponible de construcción mínima requerida para los
parques destinados exclusivamente a empresas proveedoras de servicios o
comercializadoras.
En el caso de que la
ampliación del parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una
vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, rio, quebrada o
curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que
exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del Parque de
Zonas Francas, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.
b) Cuando el área que
se pretenda ampliar corresponda a uno o varios edificios, o pisos completos o
partes de éstos, los terrenos donde se ubican tales edificaciones también
deberán ser colindantes con el área del Parque previamente autorizada como zonas francas, o bien separados en común por
una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso
privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, colindante con el área
previamente autorizada como Parque de Zonas Francas.
En caso que la
ampliación del Parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una
vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o
curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que
exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del Parque de
Zonas Francas, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa. La
beneficiaría podrá adicionar o excluir pisos completos o partes de éstos,
cuando se trate de edificios.
c) El área de parque
resultante de la ampliación o reducción, deberá ofrecer condiciones tales que
permitan sujetarlo a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y
salida de mercancías, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y
las políticas de operación que al efecto emita la Dirección. El cumplimiento de
esta obligación será verificado por la Dirección, una vez autorizada la nueva
área por el Poder Ejecutivo. Para estos casos se aplicarán las disposiciones de
los artículos relativos a la habilitación de nuevas áreas y deshabilitación
de área del presente Reglamento.
d) Cuando el o los
inmuebles que se pretendan adicionar no pertenezcan a la empresa administradora
del parque, deberá presentarse junto con la solicitud un documento donde el
propietario consienta expresamente en que el bien o bienes de su propiedad sean
afectados al Régimen y se comprometa a cumplir en lo pertinente con las leyes y
reglamentos propios del Régimen, en los términos requeridos por PROCOMER y la
Dirección. El hecho de que la empresa Administradora del Parque no sea la
propietaria registral de uno o varios de los inmuebles que integran el parque,
no limita ni disminuye sus responsabilidades y obligaciones como
administradora, en los términos de la Ley y este Reglamento, para lo cual la
administradora deberá adoptar todas las previsiones contractuales necesarias en
su relación con los propietarios y/o arrendatarios de inmuebles que integran el
Parque.
e) Cuando la
infraestructura o edificaciones del área que se solicita excluir, hayan sido
construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley
para las empresas desarrolladoras y administradoras de Parques de Zonas
Francas, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos
correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de
Hacienda. Para realizar el cálculo
correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje
realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción
individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de
los tributos correspondientes. La solicitud de reducción del área no se hará
efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.
Si la empresa construyó el área a
deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la solicitud
acompañada de una certificación de contador
público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en
las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación
pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de
pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la
totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha
certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección y a la DGT, para
que lleve a cabo los controles y revisiones que estime pertinentes. El acuerdo
por el cual se disponga la deshabilitación del área
se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo el
Ministerio de Hacienda.
f) Para
efectos de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 y
sus reformas, se considerará que una empresa acogida al Régimen está instalada en
un Parque cuando opere dentro del área autorizada como Parque. Las empresas
administradoras deberán informar a PROCOMER y a la Dirección de todo cambio en
la propiedad u ocupación del área autorizada como parque, por los medios y en
la forma que estas instituciones establezcan.
g) Según lo establecido en el artículo 21
bis de la Ley, si una empresa no beneficiaria de los incentivos del Régimen de
Zonas Francas se instala en un Parque de Zonas Francas con el objeto de proveer
bienes o servicios a empresas beneficiarias instaladas en dicho parque, no le
será aplicable lo establecido en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley para
las empresas Administradoras de Parque. Las empresas Administradoras deberán
informar, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la formalización del Contrato, a PROCOMER, la
Dirección y la DGT cuando se instalen en el Parque empresas proveedoras, así
como acreditar la documentación que demuestre que dichas empresas son proveedoras
de las empresas de zonas francas instaladas en el Parque de Zona Franca que
administran. Asimismo, las empresas Administradoras deberán mantener un
registro actualizado de las empresas proveedoras instaladas en el Parque.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 30.-Renuncia o revocatoria de la Empresa
Administradora de Parque. Firme en sede administrativa la
revocatoria o renuncia al Régimen de una empresa administradora de parque, con
todas sus consecuencias jurídicas, PROCOMER procederá a hacerlo del
conocimiento de todos los beneficiarios establecidos dentro del parque
respectivo. Dentro de dicha comunicación se les instará para que propongan una
empresa administradora sustituta. Cuando el parque funcione bajo el esquema de
la normativa que regula la propiedad en condominio, se podrá proponer al
administrador actual del condominio. De no existir una propuesta satisfactoria,
PROCOMER podrá convocar por medio de una publicación en el Diario Oficial La
Gaceta y en al menos un diario de circulación nacional a cualquier interesado
en asumir la condición de empresa administradora sustituta. Una vez que se
cuente con la empresa dispuesta a asumir la condición de administradora
sustituta, cumplidos los trámites previstos en el presente artículo y en los
artículos 44, 45 y 46 del presente Reglamento, PROCOMER formulará a COMEX su
recomendación.
El Poder Ejecutivo autorizará la sustitución
siempre y cuando la empresa sustituta cumpla con los requisitos para gozar del Régimen
y en el acuerdo ejecutivo que autoriza la sustitución, se establezca que dicha
empresa asume todas las obligaciones y derechos derivados del goce del Régimen
de la empresa sustituida.
Hasta tanto se designe una nueva empresa
administradora, los beneficiarios ubicados en el parque, deberán mantener las
medidas de seguridad y control sobre el ingreso y salida de las mercancías y
personas. Lo anterior sin perjuicio de las facultades legales que le
corresponden a PROCOMER en esta materia.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 31.- Servicios de guardería, área disponible de parqueo por parte de
empresas administradoras y prestación de
otros servicios. Tratándose de
los servicios que brindan las empresas administradoras de parque, estas podrán
llevar a cabo las actividades que se indican a continuación:
a) Centros infantiles: Las empresas administradoras que
cuenten con un centro infantil cuya capacidad haga posible que dichos centros
puedan brindar el servicio de guardería a otros beneficiarios ubicados fuera de
su parque, podrán prestar el citado servicio.
b) Área disponible de parqueo: Las empresas administradoras que tengan
área disponible para parqueo de vehículos podrán arrendar espacios a los
beneficiarios, ubicados dentro del parque o fuera de él; lo anterior sujeto a
que cumplan con las regulaciones sobre el control e ingreso y salida de
vehículos y personas.
c) Zonas de recreo: de conformidad con lo establecido en el
artículo 4, inciso i) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, las empresas
administradoras procurarán la construcción de zonas de recreo en cada parque
para uso de los trabajadores. Las empresas podrán arrendar el uso de tales
zonas de recreo a las empresas beneficiarias ubicadas dentro o fuera del
parque, así como a los empleados de tales empresas.
d) Prestación de servicios: Las empresas administradoras podrán
prestar sus servicios a otras empresas administradoras y a empresas
beneficiarias ubicadas en otros parques de zonas francas.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Solicitudes
relativas a empresas que se instalarán fuera de Parque de Zona Franca
Artículo 32.-Evaluación de la solicitud. Tratándose de solicitudes de
empresas que pretendan instalarse fuera de un Parque de Zonas Francas, es de
aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.
Además PROCOMER deberá evaluar lo siguiente:
a) Que en el caso de
las empresas clasificadas bajo los incisos a) y c) del artículo 17 de la Ley,
ubicadas dentro de la GAM(*), deberá
verificarse que las características del proceso productivo o la naturaleza del
proyecto impidan desarrollarlo dentro de un Parque de Zona Franca.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)
b) Que la empresa cuente con la capacidad de sujetarse
a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de bienes y
personas, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las
políticas de operación que al efecto emita la Dirección.
c) Que la empresa
cumpla con la obligación establecida en el artículo 14 y demás pertinentes de
la Ley.
PROCOMER verificará
el cumplimiento de los anteriores requisitos con base en la información
presentada por la empresa en la declaración jurada rendida en la solicitud de
ingreso, según lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.
(Así reformado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 33.- Monto de inversión mínima
inicial para empresas ubicadas fuera de parque
Las empresas que pretendan instalarse fuera de parque deberán cumplir
el monto de inversión mínima inicial en activos fijos requerido por
la Ley N° 7210 y sus reformas,
de conformidad con los criterios establecidos en el Capítulo II de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 34.-Dictamen
del Ministerio de Hacienda. Tratándose de solicitudes de empresas bajo las
clasificaciones a) y c) del artículo 17 de la Ley, que pretendan instalarse
dentro de la GAM(*), COMEX remitirá
la consulta de rigor al Ministerio de Hacienda, en los términos del inciso ch)
del artículo 18 de la Ley.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)
El Ministerio de Hacienda
verificará la existencia de instalaciones de la empresa solicitante en la
dirección consignada en el expediente remitido por COMEX, o en su defecto, la
revisión documental del proyecto de construcción descrito en la solicitud de
ingreso, y emitirá el dictamen correspondiente. De conformidad con lo
establecido en el artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Hacienda deberá
pronunciarse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la copia
de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin respuesta, el dictamen
del Ministerio de Hacienda se entenderá como favorable.
Posteriormente
al otorgamiento del Régimen y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19
del presente Reglamento, en la inspección definitiva de las instalaciones, se
comprobará además que dicha dirección coincida con la referida en el dictamen
previo.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de
2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Habilitación de
nuevas áreas
Artículo 35.- Solicitudes de habilitación de nuevas áreas.
Las solicitudes de habilitación de nuevas
áreas, sea por incremento o por ampliación, deberán presentarse ante PROCOMER
en el formulario que está a disposición de los usuarios en formato digital en
la dirección http://www.procomer.com
El contenido de la información requerida en
el formulario será la siguiente:
a) Detalle del área que
se busca habilitar con indicación de si el área se trata de una planta
satélite, una planta secundada o bodegas.
b) Indicar la dirección
exacta del área por habilitar, señalando la provincia, cantón y distrito de la
misma.
c) Indicar la aduana de
control correspondiente.
d) Indicar el área en
metros cuadrados del incremento.
e) En el caso de
empresas procesadoras debe indicarse:
i. Área actual en m2
establecida en la última acta de medición de techo industrial.
ii. Área en m2 del
incremento.
iii. Área de producción
industrial total después del incremento.
f) Declaración
jurada simple, no protocolizada, la cual está incorporada en el formulario
digital de solicitud, en la cual se indique:
1. Que la empresa está inscrita en el Registro de
Contribuyentes del Ministerio de Hacienda.
2. Que la empresa está al día en todas sus
obligaciones tributarias y obrero-patronales con la CCSS, situación que será
verificada por PROCOMER
mediante consulta en la oficina virtual del SICERE de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
3. Que el propietario registra] del inmueble
otorgó la autorización correspondiente para operar en el inmueble, cuando
corresponda.
g) Firma digital del representante legal de La
empresa que se consigne en el formulario.
PROCOMER realizará el análisis de la
solicitud y de considerarla procedente, remitirá a la Dirección copia de la
misma y de la autorización respectiva, en un plazo máximo de cinco días
hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud completa. Dicha
autorización se realizará condicionada a que la nueva área cumpla con los
controles fiscales y aduaneros pertinentes, de acuerdo con la constatación que
efectúe la autoridad aduanera correspondiente, en los términos dispuestos por
la presente norma.
Una vez recibida la documentación, la
Dirección tramitará la solicitud de habilitación de las áreas, conforme a los
parámetros indicados a continuación:
a) Nuevas áreas habilitadas dentro de
Parque: La Dirección deberá
emitir la resolución de habilitación de las nuevas áreas en un plazo máximo de
dos días hábiles contados a partir del momento en que PROCOMER le notifique la
autorización. En estos casos, la Dirección, de conformidad con lo establecido
en el artículo 4 de la Ley Nº 7830 de 22 de setiembre de 1998, no realizará la
inspección de las instalaciones. No obstante, lo anterior, una vez que las
nuevas áreas estén operando, la autoridad aduanera, en ejercicio de sus
atribuciones legales, podrá realizar las visitas e inspecciones que al efecto
considere pertinentes y de determinarse algún incumplimiento en cuanto a los
requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán los
procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones previstas
en la normativa.
b) Nuevas áreas habilitadas fuera de
Parque: La Dirección, en el
plazo de dos días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud,
deberá trasladar ésta al Departamento de Registro, quien, a su vez, en el plazo
de los dos días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud,
requerirá a la Aduana de Control la inspección de las nuevas áreas. Tal
inspección deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la solicitud de inspección por parte del
Departamento de Registro.
Una vez realizada la inspección de las instalaciones y levantad a
el acta, la Dirección emitirá la resolución dentro de un plazo de cinco días
hábiles a partir de la recepción de la solicitud remitida por PROCOMER.
c) Nuevas áreas habilitadas de Parque: La Dirección, en el plazo de dos días
hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, deberá trasladar
ésta al Departamento de Registro, quien, a su vez, en el plazo de los dos días
hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, requerirá a la
Aduana de Control la inspección de las nuevas áreas. Tal inspección deberá
realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la
notificación de la solicitud de inspección por parte del Departamento de
Registro.
Una vez realizada la inspección de las
instalaciones y levantada el acta, la Dirección emitirá la resolución dentro de
un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud remitid
a por PROCOMER.
Una vez aprobada por parte de la Dirección,
la habilitación de las nuevas áreas mediante la resolución respectiva, ésta la
notificará a la empresa beneficiaria y a PROCOMER .
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 36.-Incremento
de áreas. Se entenderá como incremento de área el aumento del área
previamente autorizada al beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean
colindantes o dicho incremento no se efectúe dentro de un mismo parque.
Los beneficiarios podrán
incrementar su área de operación en los siguientes supuestos:
1. Los
beneficiarios ubicados fuera de parque podrán incrementar su área de operación:
a) Dentro de un
parque de zona franca.
b) Fuera de un
parque de zona franca.
2. Los
beneficiarios ubicados dentro de parque podrán incrementar su área de
operación:
a) En otro
parque de zona franca.
b) Fuera de
parque, cuando se trate de plantas satélites.
3. Empresas
administradoras de parque: estas empresas podrán incrementar su área de
operación, siempre y cuando el área incrementada cumpla con los controles y
responsabilidades aduaneras que la normativa vigente impone a los
beneficiarios.
Para todos los casos anteriores, los beneficiarios
deben cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
a) El área
incrementada deberá destinarse a las actividades autorizadas bajo el Régimen.
Para tales efectos, el incremento del área de operación, deberá cumplir con
las mismas obligaciones que la Ley General de Aduanas y su reglamento, así
como la Ley N°
7210 y su reglamento, imponen a los beneficiarios, en el ejercicio del control
aduanero.
b) Los
inventarios del beneficiario deberán reflejar el lugar de ubicación de los
bienes. Dicha información deberá estar a disposición de la autoridad
aduanera en cualquiera de las ubicaciones del beneficiario.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 37.-Ampliación de áreas.
Por ampliación de área se entenderá la habilitación del área de construcción
o de los patios o de ambos, ya sea en terrenos colindantes, separados en común
por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso
privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, así como la habilitación
efectuada dentro de un mismo parque. Los beneficiarios, podrán ampliar el área
de sus instalaciones, siempre y cuando la zona habilitada se destine a la
recepción, depósito, inspección, despacho, producción de mercancías o
cualquier otra actividad, propia de la empresa, en el tanto estén delimitadas e
identificadas. Para tales efectos, la ampliación de la zona habilitada, deberá
cumplir con las mismas obligaciones que la legislación vigente impone a los
beneficiarios, en el ejercicio del control aduanero.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Deshabilitación de áreas
Articulo 38.-Solicitudes de deshabilitación de área. Las solicitudes de desbabilitación de áreas deberán ser presentadas ante
PROCOMER en el formulario que está a disposición de los usuarios en formato
digital en la dirección http ://www.procomer.com
En la solicitud deberá detallarse un
inventario de todas las mercancías que se encuentren en el área a deshabilitar,
separando aquellos bienes o mercancías que fueron ingresados mediante DUA de
aquellos que fueron adquiridos en el mercado local, así como el destino que se
les dará
El contenido de la información
requerida en el formulario será la siguiente:
a) Detalle del área a
deshabilitar con indicación de si el área se trata de la planta principal, una
planta secundaria o bodegas.
b) Indicar la dirección
exacta del área a deshabilitar, señalando la provincia, cantón
y distrito de la misma.
c) Indicar si el área a
deshabilitar se encuentra ubicada dentro o fuera de un parque de zona franca,
señalando cuando corresponda, el nombre del parque en cuestión.
d) Indicar la aduana de
control correspondiente.
e) En el caso de
empresas procesadoras debe indicarse:
i. Área actual en m2 establecida en la
última acta de medición de techo industrial.
ii. Área de producción total después de la deshabilitación .
f) Indicar el área en
metros cuadrados.
g) Indicar el número de
finca del inmueble donde se encuentra el área a deshabilitar.
h) Detalle del
inventario de todas las mercancías que se encuentren en el área a deshabilitar,
así como el destino que se les dará.
i) Indicar si el área a
deshabilitar y que se excluye del régimen, fue construida utilizando algún
beneficio fiscal.
j) Declaración
jurada simple, no protocolizada, la cual es parte del formulario digital de solicitud,
en la cual se indique:
1 . Que la empresa está inscrita en el
Registro de Contribuyentes del Ministerio de Hacienda.
2. Que la empresa está al día en todas sus
obligaciones tributarias y obrero patronales con la CCSS, situación que será
verificada por PROCOMER mediante consulta en la oficina virtual del SICERE de
la Caja Costarricense de Seguro Social.
3. Que el propietario registral del inmueble
otorgó la autorización correspondiente para operar en el inmueble.
k) Firma digital del representante legal de la
empresa que se consigne en el formulario .
Cuando se trate de áreas a deshabilitar que
fueron construidas, remodeladas o ampliadas haciendo uso de los beneficios
fiscales del régimen, la solicitud debe incluir un peritaje realizado por un profesional
del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, separando los bienes traídos
del exterior de los adquiridos en el mercado nacional. En este último caso,
debe incluir la fecha de la orden de compra o factura, el número de factura, el
nombre del proveedor, la descripción del bien o mercancía y la cantidad, el
valor del bien en colones, el desglose de la depreciación utilizada para los
bienes sujetos a depreciación y el método utilizado. No procederá aplicar
depreciación cuando las áreas construidas, ampliadas o remodeladas no
pertenezcan al beneficiario.
PROCOMER realizará el análisis de la
solicitud y de considerarla procedente, remitirá a la Dirección y a la DGT
copia de la misma, así como de la autorización respectiva en el plazo máximo de
cinco días hábiles.
Una vez recibida la solicitud por parte de
la Dirección, en el plazo máximo de 2 de días hábiles, a través del
Departamento de Registro, quien a su vez, en el plazo de los 2 días hábiles
contados a partir de la recepción de la solicitud, requerirá a la Aduana de
Control la inspección de las instalaciones con el fin de que ésta verifique que
el inventario presentado con la solicitud coincida con las mercancías que
efectivamente se encuentran en las instalaciones, así como que el área restante
cumpla con los controles fiscales y aduaneros pertinentes .
A estos efectos el funcionario aduanero
deberá levantar un acta donde conste la información referente a las mercancías
y su destino, así como constatar a través del formulario establecido, que las
instalaciones restantes cuenten con los controles pertinentes. Tal inspección
deberá realizarse un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la
notificación de la solicitud de inspección por parte del Departamento de
Registro.
Una vez realizada la inspección de las
instalaciones y levantada el acta, de resultar ambas favorables, la empresa
podrá disponer de las mercancías según el destino indicado y de acuerdo con los
procedimientos correspondientes. La Aduana deberá remitir en el plazo de un día
hábil al Departamento de Registro el original del formulario levantado en la
inspección, para que se proceda a tramitar la solicitud de deshabilitación.
Transcurrido el plazo de diez días hábiles
señalado sin que la Aduana se presente a realizar la inspección, la empresa
deberá levantar un acta donde conste la información señalada anteriormente y
enviar una copia de la misma a la Aduana de Control, al Departamento de
Registro y a la Dirección, para que ésta última proceda a emitir la resolución
de deshabilitación en los términos indicados en el
artículo 41 del presente reglamento .
Para todos los efectos anteriores, dichas
mercancías podrán destinarse a otras instalaciones de la empresa, a un
depositario aduanero de conformidad con las reglas aplicables para este
caso, o
bien, ser reexportadas
o nacionalizadas, todo
de conformidad con
los procedimientos vigentes.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 39.- Modalidades de deshabilitación. Una vez recibida por parte de la
Dirección la documentación con los resultados de la inspección., ésta tramitará
la solicitud de deshabilitación del área, conforme a
los parámetros siguientes:
a) Cierre
de una de las ubicaciones de la empresa: La solicitud de cierre de una de
las ubicaciones procederá cuando el beneficiario pretenda deshabilitar una
de sus ubicaciones y seguir operando al
amparo del Régimen en el área restante. En este caso, la Dirección, siguiendo
el procedimiento establecido en el presente Capítulo procederá a inhabilitar el
código de ubicación respectivo. En el caso que una empresa tenga dos o más
instalaciones localizadas dentro de un mismo parque, el procedimiento anterior
no aplicará cuando una de esas instalaciones se deshabilite.
Cuando las áreas que se solicita
deshabilitar, hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal
contemplado por la Ley Nº 7210 para las empresas beneficiarias del Régimen, la
empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los Tributos
correspondientes, según lo determine el Ministerio de Hacienda, siempre y
cuando dichas instalaciones estén siendo excluidas del Régimen.
Para
realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa
entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el
valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados, para
la determinación de los tributos correspondientes.
La solicitud de deshabilitación
del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.
b) Reducción del área de la empresa: La solicitud de reducción de
área procederá cuando la empresa pretenda disminuir el tamaño de una de sus
ubicaciones. En este caso debe mantenerse el código otorgado para la ubicación
cuya área se verá disminuida.
c) Traslado de instalaciones: Cuando se trate de traslado a
instalaciones se aplicará el procedimiento de habilitación de áreas dentro y
fuera de parque.
La Dirección procederá a emitir la
resolución de autorización de traslado en el plazo máximo de cinco días
hábiles, para lo cual se asignará un código de ubicación a las instalaciones a ser habilitadas y se
mantendrá en estado de activo el código de ubicación de las instalaciones por
cerrar. Esta condición prevalecerá durante un mes, período con el cual contará
la empresa beneficiaria para finiquitar el traslado de todos los bienes a la
nueva ubicación, todo esto bajo supervisión de la(s) aduana(s) bajo cuya
jurisdicción se encuentran las instalaciones respectivas; plazo que podrá
prorrogarse por un periodo igual, previo a su vencimiento y por una única vez a
solicitud de la empresa beneficiaria .
Finalizado este periodo, se procederá a
cerrar de inmediato el código de ubicación de las instalaciones deshabilitadas,
las cuales serán sometidas al procedimiento de inspección por parte de la
aduana de control en un plazo no mayor a diez días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 40.-Liquidación de tributos. Cuando las áreas que se
solicita deshabilitar, hayan sido construidas utilizando algún tipo de
beneficio fiscal contemplado por
la Ley N
º 7210 para las empresas beneficiarias del Régimen, la empresa solicitante
deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes, según lo
determine el Ministerio de Hacienda, siempre y cuando dichas instalaciones estén
siendo excluidas del Régimen. Para realizar el cálculo correspondiente, la
beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un
profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en
el que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de
los materiales utilizados, para la determinación de los tributos
correspondientes. La solicitud de deshabilitación del área no se hará
efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.
Si
la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios
fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador
público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en las
facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación
pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de
pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la
totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha
certificación a
la Dirección
de Fiscalización de la Dirección General
de Aduanas y a
la Dirección General
de Tributación del Ministerio de Hacienda, para que lleve a cabo los controles
y revisiones que estime pertinentes. El acuerdo por el cual se disponga la
deshabilitación del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que
pueda llevar a cabo el Ministerio de Hacienda.
Bajo
el supuesto que el inmueble se traspase a otra empresa beneficiaria del régimen,
la empresa que recibe el inmueble deberá confeccionar la declaración aduanera
de internamiento correspondiente.
- (Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del
26 de julio de 2011)
Ficha articulo
Artículo 41.- Emisión de la resolución de desbabilitación.
La Dirección deberá emitir la resolución de deshabiltación
de áreas dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la
recepción de la documentación remitida por la Aduana de Control o por la
empresa, según corresponda. Dicha resolución deberá notificarse a la empresa
beneficiaria y a PROCOMER.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 42.- Sustitución de una empresa
beneficiaria
Se podrá autorizar la sustitución de una empresa beneficiaria, siempre
y cuando la empresa sustituta cumpla con los requisitos para gozar del Régimen
y en el Acuerdo Ejecutivo que autoriza la sustitución se establezca que dicha
empresa asume todas las obligaciones derivadas del goce del Régimen, incluyendo
aquellas emanadas del uso y destino de los bienes ingresados al Régimen con los
beneficios fiscales. La condición asumida por la empresa sustituta comprende
las eventuales responsabilidades derivadas de las actuaciones de la empresa
sustituida.
Ficha articulo
Artículo 43.- Documento de
sustitución
Las empresas que figuren como parte en la sustitución deberán suscribir
un documento donde conste:
a. La voluntad de ambas partes de
realizar la sustitución en los términos dispuestos por el artículo 42 del
presente Reglamento.
b. Que la empresa sustituta asume
expresamente todas las responsabilidades generadas por los actos de la empresa
sustituida respecto de las obligaciones y deberes asumidos ante el Ministerio
de Hacienda, COMEX y PROCOMER, en relación con el Régimen de Zonas Francas, sin
perjuicio de lo dispuesto por otra normativa.
Dicho documento deberá ser suscrito por el
representante legal de ambas empresas y las firmas deberán ser autenticadas por
abogado o notario público.
Ficha articulo
Artículo 44.-Solicitud de sustitución. La solicitud correspondiente
será planteada por la empresa sustituta ante PROCOMER con los requisitos
siguientes:
I. Información común para la solicitud de sustitución del Régimen y
la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera:
a) Nombre y número de identificación de la empresa sustituta.
b) Nombre y número de identificación de la beneficiaria que será
sustituida e indicación del número de Acuerdo Ejecutivo con que se le otorgó
el Régimen.
c) Dirección o medio para atender notificaciones de la empresa sustituta.
d) Titularidad del inmueble: indicar si el inmueble es propiedad de la
empresa sustituta o si será arrendado.
e) Número de teléfono, fax y correo electrónico de la empresa sustituta.
f) Nombre del representante legal de la empresa sustituta, con indicación
del documento y el número de identificación.
g) Declaración jurada de la empresa sustituta en la cual se indique lo
siguiente:
i. Que la empresa no se dedicará a la producción o comercialización de
cualquier tipo de armas y municiones que contengan uranio empobrecido ni la
producción o comercialización de cualquier tipo de arma.
ii. Que la empresa no se dedicará a la extracción minera, la exploración
o extracción de hidrocarburos, ni tampoco se dedicará a la generación de
energía eléctrica, salvo que la generación sea para el autoconsumo.
iii. Que la empresa se encuentra inscrita como contribuyente en la DGT.
iv. Que la empresa se encuentra al día en todas sus obligaciones
obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social.
v. Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no
han sido sancionados en relación con las actividades de la empresa,
mediante resolución firme en vía administrativa, por haber incurrido en
infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario-aduaneras.
vi. Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no
han sido condenados en relación con las actividades de la empresa, mediante
resolución firme en la vía judicial, por haber incurrido en delitos
aduaneros o tributarios.
vii. Que la empresa no es una entidad bancaria, financiera o aseguradora y
tampoco se dedica a prestar servicios profesionales.
viii. Que la empresa se compromete a adquirir un software apto para la
transmisión electrónica de datos al sistema de información del Servicio
Nacional de Aduanas.
ix. Que la empresa se compromete a cumplir con las disposiciones legales,
reglamentarias y procedimentales relativas al control y seguridad de las
mercancías que deben observase en las instalaciones.
h) La firma del formulario deberá estar autenticada por abogado o notario público.
II. Información para solicitar la condición de Auxiliar de la Función
Pública Aduanera de la empresa sustituta:
a) Nombre e identificación del personal subalterno que actuará ante el
Servicio Nacional de Aduanas.
b) Declaración jurada en la cual se haga constar que el propietario
registral le otorgó la correspondiente autorización para operar en el
inmueble donde desarrollará la actividad al amparo del Régimen.
c) Declaración jurada protocolizada en la cual se indique que cuenta con un
lugar adecuado para la custodia de los documentos que, de acuerdo con su
condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, debe conservar; así
como indicar la dirección de dicho lugar.
III
. Documentación común
para la solicitud de sustitución del Régimen y la condición de Auxiliar de la
Función Pública Aduanera:
a) Documento de sustitución indicado en el artículo 43 del presente
Reglamento.
b) Copia de la certificación de contador público autorizado en la cual se
detalle el inventario de los bienes ingresados al amparo del Régimen por
parte de la empresa sustituida, en la cual conste el recibido de la
certificación original por parte de la aduana de control de la empresa
beneficiaria.
c) Con base en la certificación indicada en el punto anterior, la empresa
sustituida debe identificar los bienes que serán traspasados a la empresa
sustituta así como aquellos que serán reexportados o importados
definitivamente. En caso de existir bienes reexportados o importados
definitivamente, deberá aportar los documentos que respalden la ejecución de
tales operaciones, según corresponda.
d) Copia del aviso publicado en un diario de circulación nacional donde la
empresa anuncie su intención de sustituir el Régimen.
e) Certificación de personería, con no más de tres meses de emitida, de
la empresa sustituta y de la empresa sustituida.
f) Poder especial en caso de que la solicitud la efectúe una persona
distinta al representante legal, con indicación expresa de que tal poder lo
faculta para presentar la solicitud de sustitución y la obtención del
Auxiliar de la Función Pública Aduanera.
g) Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula
de identidad del representante legal de la empresa sustituta y del personal
subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.
h) Copia certificada por notario público de la cédula jurídica de la
empresa sustituta.
i) En caso de que el solicitante sea una persona física, deberá aportar
además lo siguiente:
i. Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula
de identidad del solicitante.
ii. Documento extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social que
permita constatar que el solicitante no labora para el Estado costarricense,
sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas; según lo
establecido en el artículo 29 bis de la Ley General de Aduanas.
iii. Aportar certificación del Registro de Delincuentes (gestionarla
directamente ante la entidad responsable para efectos laborales)
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 45.- Verificación de las obligaciones tributarias y/o aduaneras de Ja
empresa beneficiaria. Para verificar que la empresa beneficiaria no
tenga procedimientos
administrativos ni obligaciones tributarias y/o aduaneras pendientes, derivadas
del Régimen, PROCOMER realizará la consulta a la Dirección, la Dirección
General de Tributación y la Dirección General de Hacienda. Dichas
certificaciones se emitirán en el
plazo máximo de cinco
días hábiles.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 46.- Del trámite de la
solicitud de sustitución
PROCOMER constatará el cumplimiento en la solicitud de sustitución, de
los requisitos establecidos en los artículos 43, 44 y 45 del presente
Reglamento, y de considerarlo procedente, formulará dentro del plazo de cinco
días hábiles su recomendación a COMEX, que tramitará el Acuerdo correspondiente
dentro de los dos días hábiles siguientes de recibida la recomendación.
Una vez que el Poder Ejecutivo autorice la sustitución, PROCOMER
remitirá a la
Dirección, al día hábil siguiente, copia certificada del
expediente levantado al efecto, con la información y documentación presentada
por la empresa, con la finalidad de que dicha Dirección constate que el
expediente cumple con lo establecido en el artículo 43 del presente Reglamento,
relativo a la solicitud de otorgamiento de la condición de auxiliar de la
función pública aduanera. En caso de que la información y documentación esté
completa la Dirección
emitirá dentro del plazo de dos días hábiles después de la recepción del
expediente, la resolución de sustitución de la condición de auxiliar de la
función pública aduanera.
En caso de que la
Dirección determine que la información suministrada no cumple
con los requisitos exigidos por dicho artículo, procederá a comunicarlo a
PROCOMER dentro del plazo de dos días hábiles, quien formulará la prevención
correspondiente en un plazo igual, otorgando a la empresa el plazo de diez días
hábiles para cumplir con lo prevenido. Hasta
tanto la empresa sustituta no adquiera dicha condición, no podrá realizar
ningún tipo de operación aduanera al amparo del Régimen.
Ficha articulo
Artículo 47.- Destino de los
bienes ingresados al amparo del Régimen
En un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir del momento
en que se notifique el Acuerdo Ejecutivo que autoriza la sustitución, la
empresa sustituida deberá proceder a reexportar, importar definitivamente y/o
traspasar a la empresa sustituta los bienes ingresados al amparo del Régimen.
Caso contrario, se procederá con la aplicación de las disposiciones contempladas
en el artículo 56 de la
Ley General de Aduanas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Plantas satélites, plantas
secundarias y bodegas
Sección I
Plantas Satélites y Plantas
Secundarias
Artículo 48.- Autorización de
Plantas Satélites y Plantas Secundarias
Tratándose de solicitudes de empresas beneficiarias del Régimen para
instalar plantas satélites y plantas secundarias, según corresponda, es de
aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo VI de este Reglamento,
pero además PROCOMER debe evaluar especialmente:
a) Que existan razones de
disponibilidad de mano de obra, transporte, manejo de materia prima u otro
motivo similar calificado, que justifiquen la autorización de una planta satélite
o secundaria.
b) Que la empresa se comprometa y
esté en capacidad de establecer los controles fiscales y aduaneros pertinentes
en relación con la o las plantas satélites o plantas secundarias, en términos
satisfactorios para
la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 49.-Operaciones autorizadas desde planta satélite
y planta secundaria. Las empresas podrán realizar
directamente desde una planta satélite o secundaria, según corresponda,
internamientos al Régimen, importaciones definitivas y/o exportaciones de
mercancías al amparo del Régimen, ventas y compras al mercado local y demás
trámites aduaneros que estén autorizados a la planta principal, lo cual, se
deberá comunicar formalmente a la Aduana de Control.
Le corresponde a la Aduana de
Control llevar los registros y controles de los trámites efectuados por la
planta satélite o secundaria, según corresponda. En estos casos, la planta satélite
o secundaria debe cumplir con los mecanismos de control adicionales que
establezcan la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Sección II
Bodegas
Articulo 50.- Autorización de bodegas. Para la habilitación y deshabilitación de bodegas, el beneficiario deberá seguir
el procedimiento establecido en los capítulos sexto y sétimo del presente
Reglamento.
Las bodegas se autorizarán tanto dentro como
fuera de parque, y en todo caso deberán tener un sistema de seguridad con
cámaras de video que podrá ser consultado en cualquier momento por la autoridad
aduanera. El control aduanero será ejercido por la aduana en cuya
jurisdicción se encuentre ubicada dicha
bodega.
Desde una bodega, la empresa beneficiaria
podrá realizar internamientos, nacionalizaciones, importaciones definitivas,
donaciones, ventas al mercado local, así como exportaciones de sus mercancías,
al amparo del Régimen, siempre que dichas instalaciones sean adecuadas para recibir, inspeccionar y
despachar mercancías de conformidad con la legislación aduanera vigente, previa
autorización de la autoridad aduanera. Asimismo, desde la bodega las empresas
beneficiarias podrán realizar el trámite y la entrega de mercancías objeto de reciclaje y destrucción, según lo
contemplado en el Manual de Procedimientos Aduaneros de Zonas Francas.
Para el tránsito de las mercancías entre la
planta principal y la bodega autorizada deberá utilizarse la declaración
aduanera de tránsito respectiva; ello no será necesario cuando ambas se ubiquen
dentro de un mismo parque. Lo anterior, sin detrimento de los controles
internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar al
beneficiario, que permitan un adecuado control.
El área e instalaciones de las bodegas deben
encontrarse debidamente delimitadas y separadas de aquellas que no se
encuentren autorizadas bajo el régimen de Zona Franca.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 51.- Almacenamiento temporal de mercancías en instalaciones de depositarios aduaneros.
Excepcionalmente, por razones de espacio, los beneficiarios podrán almacenar
temporalmente mercancías ingresadas al amparo del Régimen en las instalaciones
de los depositarios aduaneros, previa autorización de la Aduana de Control.
En tal caso, las mercancías se mantendrán al
amparo del Régimen y bajo la responsabilidad del beneficiario, sin perjuicio de
las responsabilidades que también le puedan corresponder al depositario
aduanero.
Los beneficiarios podrán realizar
actividades de internamiento, nacionalizaciones, donaciones, exportaciones,
ventas al mercado local, reempaque y distribución de
las mercancías ingresadas al amparo del Régimen en instalaciones del
depositario aduanero; lo anterior, si este se encuentra autorizado a brindar
tales servicios en los términos establecidos por el artículo 139 del Reglamento
a la Ley de General de Aduanas.
Asimismo, desde el depositario aduanero, la
beneficiaria podrá realizar el trámite y la entrega de mercancías objeto de
reciclaje y destrucción, según lo contemplado en el Manual de Procedimientos
Aduaneros de Zonas Francas.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
(*) Modificaciones al acuerdo de otorgamiento,
renuncia y traslado de
Régimen
(*)
(Así modificada su denominación por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Artículo 52.- Modificación de los términos
del acuerdo de
otorgamiento. Todos los
cambios en las condiciones o actividades de un beneficiario, previstas en la
Ley Nº 7210, que impliquen una modificación a los términos del acuerdo de
otorgamiento en que se le confirió el Régimen, con excepción de los casos
previstos por este Reglamento autorizados directamente por PROCOMER, están
sujetos a la autorización previa del Poder Ejecutivo. La empresa interesada
debe presentar la solicitud correspondiente ante PROCOMER, acompañando la
información y documentación en que se fundamente.
PROCOMER autorizará directamente, sin
necesidad de aprobación previa del Poder Ejecutivo, las solicitudes que se
refieren a los aspectos que se indican a continuación:
a)
Fecha
de inicio de operaciones productivas.
b)
Fecha
de cumplimiento de la inversión nueva inicial.
c)
Fecha
de cumplimiento de la inversión total.
d)
Fecha
de cumplimiento del nivel de empleo.
e)
Cambio
de razón social o transformación de la sociedad en los términos establecidos en
el Código de Comercio.
f)
Traslado
de ubicación de instalaciones.
g)
Autorización
de bodegas dentro o fuera de parque.
h)
Modificación
al porcentaje de valor agregado nacional.
i)
Ampliación
o reducción del área de Parque de Zonas Francas. En estos casos se deben
respetar la infraestructura mínima establecida para los parques industriales.
PROCOMER le dará trámite a este tipo de solicitudes, siguiendo en lo
pertinente el procedimiento establecido en el Capítulos III, VI y VII de este
Reglamento.
Las modificaciones a los términos del
acuerdo de otorgamiento, regirán a partir de la fecha en que se notifique al
beneficiario la autorización correspondiente. Para todos los efectos, los
aspectos que se modifiquen al acuerdo de otorgamiento, se entenderán
incorporados automáticamente en el contrato de operaciones, sin necesidad de
suscribir un addéndum.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 53.-Solicitud de renuncia al Régimen.
Cuando un beneficiario tenga intención de renunciar al Régimen deberá
gestionar previamente ante el Ministerio de Hacienda la liquidación de tributos
correspondiente, de conformidad con las disposiciones indicadas en los
siguientes artículos.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 53 bis.- Liquidación
de Tributos ante el Ministerio de Hacienda. El beneficiario debe
presentar a la Aduana de Control una certificación emitida por un Contador Público
Autorizado, en la cual se detalle el inventario de los bienes ingresados al
amparo del Régimen. La Aduana de Control informará inmediatamente a la
Dirección para que inhabilite el ingreso de bienes por parte del beneficiario.
Con base en la certificación indicada en el punto anterior, el
beneficiario debe identificar los bienes que serán traspasados, reexportados o
importados definitivamente, separando
los bienes adquiridos en el
mercado local de los bienes adquiridos fuera del país. En
caso de existir bienes reexportados o importados definitivamente, después de
haber realizado el inventario, debe aportar los documentos que respalden la
ejecución de tales operaciones, a fin de proceder a liquidar los impuestos
correspondientes, ya sea ante la Dirección o ante la DGT, siguiendo a tal
efecto los procedimientos instaurados por las instancias del Ministerio de
Hacienda.
La Aduana de Control debe verificar mediante una inspección física el
inventario de bienes suministrado por el beneficiario, en el plazo máximo de 10
días hábiles, contados a partir de la recepción de la información completa.
Para todos los efectos, se entenderá como fecha de cese de operaciones el
momento en que la Aduana de Control efectuó la inspección indicada y emite el
informe correspondiente. Una vez cumplido lo anterior, el beneficiario debe
tramitar las declaraciones aduaneras que correspondan, según el destino
otorgado a las mercancías, lo cual debe efectuarse dentro de los 15 días
hábiles posteriores a la emisión del informe de inspección por parte de la
Aduana y comunicar de dichas operaciones
a la Aduana.
Asimismo, la Aduana de Control debe certificar que el beneficiario
renunciante no tiene obligaciones tributario-aduaneras pendientes, que existe
la mencionada liquidación de inventarios y la debida inspección de
instalaciones. En el plazo de 5 días hábiles debe remitirse dicha certificación
a PROCOMER con copia a la Dirección, a la DGT y al beneficiario.
Cuando se requiera excluir del Régimen la infraestructura o edificaciones propiedad del
beneficiario y éstas han sido construidas, ampliadas o remodeladas utilizando
algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley N ° 7210, el beneficiario
solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales
beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda, siempre y cuando dichas instalaciones estén siendo excluidas
del Régimen. Para realizar el cálculo correspondiente, el beneficiario debe
presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado
ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Dicho peritaje debe
indicar la cantidad, el valor y
descripción individual de cada uno de los materiales utilizados para la
determinación de los tributos correspondientes.
El Ministerio de Hacienda debe verificar en el plazo de 10 días hábiles
que se efectuó la liquidación de los tributos correspondientes. Asimismo, debe
remitir certificación de esta situación a PROCOMER, con copia al beneficiario,
a la Aduana de Control y a la Dirección en un plazo de 2 días hábiles, contados
a partir de verificada la liquidación correspondiente.
En el caso de que el área a excluir se haya construido sin hacer uso de
los beneficios fiscales, la certificación de contador público autorizado debe
hacer constar tal situación, con vista en las facturas de compra y/o
declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente.
Bajo el supuesto que el inmueble se traspase a otra empresa beneficiaria
del régimen, la empresa que recibe el inmueble deberá confeccionar la
declaración aduanera de internamiento
correspondiente.
Todas aquellas mercancías adquiridas en el mercado local al amparo del
régimen y que vayan a ser excluidas, deben liquidar y pagar los tributos que
les corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos por la DGT.
(Así adicionado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 53 Ter.-Trámite
de solicitud de renuncia ante PROCOMER. Una vez
presentada la documentación correspondiente ante el Ministerio de Hacienda, el
beneficiario debe presentar inmediatamente la solicitud de renuncia ante
PROCOMER, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia
del aviso publicado en un diario de circulación nacional donde manifieste su
intención de renunciar al Régimen.
b) Copia
de toda la documentación presentada por el beneficiario ante las instancias del
Ministerio de Hacienda, con el sello correspondiente de recibido.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de
agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 53 quáter.-Trámite
de renuncia ante PROCOMER. Una vez que PROCOMER ha recibido las
certificaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda, enunciadas en el
artículo 53 bis y verificado el cumplimiento de los requisitos indicados en el
artículo anterior, PROCOMER debe remitir un informe al Ministro de Comercio
Exterior, sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de renuncia.
Dicho informe será remitido al Poder Ejecutivo, para que resuelva lo pertinente
sobre la renuncia presentada.
En el acto de aceptación de la solicitud de renuncia por parte de la Junta
Directiva o la instancia respectiva de PROCOMER, se dispondrá la eliminación de
los cargos por derechos del uso del Régimen y se le suspenderán a la empresa
correspondiente todos los beneficios del Régimen. PROCOMER comunicará tal
decisión a la Dirección y a la Aduana de Control para lo que corresponda. Una
vez publicado el acuerdo ejecutivo en el diario oficial La Gaceta ,
todos los beneficios del Régimen quedarán sin efecto y PROCOMER devolverá al
beneficiario el depósito de garantía, previo rebajo de cualesquiera sumas
pendientes de pago.
A partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo en el cual se acepta la
renuncia, PROCOMER comunicará la notificación de dicho acuerdo a la Dirección y
a la Aduana de Control para lo que corresponda.
Recibida la comunicación del Acuerdo Ejecutivo de renuncia y su
notificación al beneficiario, la Dirección emitirá una resolución donde se
revoca la condición de auxiliar de la función pública aduanera al beneficiario
renunciante, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar
en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad
derivada de las actuaciones de este en su condición de Auxiliar de la función
pública aduanera.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de
2009)
(Así reformado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)
Ficha articulo
Artículo 54.-Revocatoria del Régimen.
En casos de revocatoria del Régimen, COMEX debe notificar a PROCOMER, a la
Aduana de Control y a la Dirección la respectiva resolución administrativa en
firme.
La Aduana de Control debe verificar mediante una
inspección física el inventario de bienes ingresados por el beneficiario al
amparo del Régimen en su oportunidad, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución administrativa de
revocatoria del Régimen. Lo anterior, con el fin de tomar las acciones
administrativas correspondientes para asegurar el interés del fisco.
A partir de la notificación del acuerdo ejecutivo en
el cual se revoca el Régimen a la empresa, cesarán todos los beneficios del Régimen
y de ello deberá comunicarse a la Aduana de Control y a la Dirección para los
efectos correspondientes. Una vez notificado el acuerdo ejecutivo sólo se
permitirá la finalización de algún trámite pendiente referente al pago de
tributos de los bienes adquiridos al amparo del Régimen, así como su
reexportación o venta a regímenes especiales, lo cual deberá efectuarse
dentro de los 15 días posteriores a la notificación de dicho acuerdo.
Recibida la comunicación del acuerdo ejecutivo de
revocatoria, la Dirección dispondrá la inhabilitación en los sistemas informáticos,
posibilitando que la empresa finalice sus operaciones hasta 15 días después de
la fecha de notificación del citado acuerdo, de conformidad con el párrafo
anterior. Para estos efectos la Dirección emitirá una resolución donde se
revoca la condición de auxiliar de la función pública aduanera, a la empresa
sancionada, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar
en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad
derivada de las actuaciones de la empresa en su condición de auxiliar de la
función pública aduanera.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 55.-Traslado de Régimen. Cuando un
beneficiario se traslade al Régimen de Perfeccionamiento Activo deberá seguir
el procedimiento de renuncia al Régimen de Zonas Francas e iniciar
paralelamente el trámite de otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento
Activo, según las disposiciones normativas correspondientes.
Una vez aceptada la renuncia al Régimen de Zonas Francas
y comunicado el otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, la
beneficiaria se mantendrá de manera provisional como auxiliar de la función pública
aduanera en la categoría de zonas francas, por un plazo de hasta 15 días hábiles
para que finiquite los trámites pendientes. Asimismo, la Dirección la
habilitará de manera provisional como auxiliar de la función pública aduanera
en la categoría de Perfeccionamiento Activo, el cual tendrá un plazo de
vigencia de 15 días hábiles.
Dentro de dicho plazo, la empresa debe tramitar la
declaración aduanera para efectos de liquidar las mercancías, bienes,
maquinaria y equipo del Régimen y realizar los trámites correspondientes de
ingreso al Régimen de Perfeccionamiento Activo.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
Derechos
y obligaciones de los beneficiarios del Régimen
Artículo 56.- Derechos y
obligaciones
Las empresas acogidas al Régimen tienen derecho a disfrutar de las
exoneraciones y beneficios fiscales previstos en
la Ley N° 7210 y sus reformas,
siempre que se mantengan en todo momento al día en el cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, este Reglamento, las
disposiciones que emita PROCOMER y las que emita el Ministerio de Hacienda en
lo pertinente.
Ficha articulo
Artículo 57.- Exoneración de
vehículos automotores y unidades de transporte
De conformidad con el artículo 20 inciso b) de
la Ley N°. 7210 y sus reformas,
los beneficiarios del Régimen pueden exonerar de todo tributo y derecho
consular la importación 64 de vehículos automotores y unidades de transporte
necesarios para su operación, producción, administración y transporte. Los
vehículos a exonerar serán:
a. Chasis con cabina de una a dos toneladas de
capacidad de carga.
b. Camiones o chasis para camiones.
c. "Pick - up" de una o dos toneladas, cabina
sencilla o doble cabina, con una cilindrada máxima de 4000 centímetros
cúbicos.
d. Vehículos con una capacidad mínima para quince
pasajeros.
Para ejercer este beneficio el interesado debe presentar ante PROCOMER
una solicitud formal de exoneración, mediante el formulario diseñado al efecto por
el Ministerio de Hacienda. En tal formulario, el beneficiario deberá
especificar, mediante declaración jurada, el uso que le dará a los vehículos y
unidades de transporte cuya exoneración se solicita. En caso de que la solicitud de exoneración
cumpla con lo establecido en el artículo 20 inciso b) de
la Ley N° 7210 y las
disposiciones del presente Reglamento, PROCOMER remitirá la recomendación
correspondiente al Departamento de Exoneraciones de
la Dirección General
de Hacienda dentro de un plazo de cinco días hábiles de recibida la solicitud
completa.
Ficha articulo
Artículo 58.- Trámite de
exoneración de vehículos automotores y unidades de transporte
Corresponderá al Ministerio de Hacienda, por medio del Departamento de
Exoneraciones de la
Dirección General de Hacienda, otorgar la autorización de las
exoneraciones de vehículos y unidades de transporte de acuerdo con lo
establecido en la Ley N°
7210 y sus reformas y la 65 Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes,
su Derogatoria y sus Excepciones, Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992 y sus
reformas; llevar a cabo el debido control en los trámites de exoneración y
liquidación de tributos de los vehículos que correspondan para garantizar un adecuado
control de los bienes exonerados; realizar estudios para verificar que las
diversas oficinas involucradas cumplan adecuadamente con las funciones
indicadas en el presente Reglamento, así como las demás que señala la
legislación atinente.
Ficha articulo
Artículo 59.-Ingreso efectivo del vehículo y unidad de transporte al Régimen.
Para hacer efectivo el ingreso del vehículo y/o unidad de transporte al Régimen,
una vez que la exoneración haya sido otorgada por el Ministerio de Hacienda, el
beneficiario deberá tramitar la declaración aduanera, de conformidad con el
procedimiento establecido.
Una vez autorizado el internamiento del vehículo, de
manera automática el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas,
transmitirá electrónicamente la información al Registro Público de la
Propiedad Mueble para el trámite de inscripción y otorgamiento de las placas
de registro especial "ZFE".
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 60.-Condiciones para
el uso de vehículos y unidades de transporte
Las empresas beneficiarias deberán cumplir con las siguientes
condiciones de uso de los vehículos y unidades de transporte exonerados:
a. Mantener inscritos ante
la Dirección, los
vehículos y unidades de transporte que serán utilizados dentro del Régimen.
b. Utilizar los vehículos y las
unidades de transporte, única y exclusivamente en las labores directamente
relacionadas con la actividad de la empresa beneficiaria.
c. Rotular los vehículos y
unidades de transporte con un distintivo permanente, visible en ambas puertas
delanteras cuando corresponda o en otro lugar visible, el cual indicará el emblema
o logotipo y el nombre de la empresa beneficiaria así como la leyenda "Uso exclusivo
de zona franca". Dicho distintivo deberá contar como mínimo con las siguientes
dimensiones: treinta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho, con
letras de dos centímetros de altura como mínimo. Los colores del distintivo
deberán contrastar con el color del vehículo y unidades de transporte, de forma
que resulten observables a simple vista.
d. Portar las placas de registro
especial, otorgadas por el Registro Nacional.
e. Ser conducidos por las
personas autorizadas por la empresa beneficiaria debidamente inscritas ante
la Dirección, en
labores directa y estrictamente relacionadas con su operación, administración,
producción y transporte. En tales casos, el conductor deberá portar en el
vehículo o unidad de transporte la correspondiente autorización de uso emitida
por el representante legal del beneficiario.
f. Llevar un registro
actualizado de las personas autorizadas por
la Dirección, para conducir
los vehículos y las unidades de transporte de la empresa beneficiaria.
Ficha articulo
Artículo
61.- Uso de vehículos o unidades de transporte en actividades no autorizadas
El uso del vehículo y/o unidades de
transporte en actividades no autorizadas o por personas distintas de las
autorizadas por el beneficiario, será causal de pérdida del beneficio otorgado
de conformidad con el artículo 20 inciso b) de
la Ley de Régimen de Zonas
Francas y dará lugar a la detención del automotor por las autoridades
competentes para ello.
Ficha articulo
Artículo 62.- Obligaciones de los beneficiarios del Régimen. Son
obligaciones de los beneficiarios
del Régimen las siguientes:
a) Cumplir con los
requerimientos de PROCOMER y las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio
de sus funciones de control.
b) Establecer sistemas
contables y operativos que permitan el control permanente de la entrada,
permanencia y salida de materias y mercancías, propias o en consignación. De
sus sistemas contables o del registro de inventario permanente, por mercancía
deberá poder determinarse el uso, la transformación y ubicación de dichos
bienes.
c) Otorgar la mayor
colaboración a PROCOMER y a las autoridades tributarias y aduaneras para el
ejercicio de sus funciones de control, incluyendo un área de trabajo con las
condiciones básicas y acceso a los sistemas informáticos para que el
funcionario pueda ejecutar sus labores, cuando así se requiera.
d) Mantener un
inventario actualizado de los bienes internados al amparo del Régimen.
e) Presentar un informe
anual de operaciones a PROCOMER, en los términos establecidos en este
Reglamento, así corno los demás informes que les solicite PROCOMER, COMEX o las
autoridades tributarias y aduaneras en ejercicio de sus funciones. El informe
anual de operaciones podrá ser presentado por el beneficiario del Régimen ante
PROCOMER, mediante transmisión por vía electrónica, según los formatos y
procedimientos establecidos para tal efecto.
En caso de que el informe sea presentado por
vía electrónica, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 del presente
Reglamento.
Como parte de los documentos de respaldo que
los beneficiarios deben adjuntar al informe, se deberá presentar una
Declaración Jurada simple, no protocolizada, firmada digitalmente por el representante
legal de la empresa, en la cual se .indique el uso que le han dado, durante el
período fiscal, al o a los vehículos ingresados al amparo de] Régimen.
f) Rendir y mantener
permanentemente un depósito de garantía a favor de PROCOMER.
g) Cancelar puntualmente
los derechos por el uso del Régimen.
h) Cumplir con las
regulaciones ambientales, urbanísticas, sanitarias y demás aplicables según el
tipo de actividad que desarrolle la empresa, y contar permanentemente con los
permisos de operación correspondientes.
i) Cumplir con los
niveles mínimos de inversión inicial, inversión proyectada, empleo y demás
establecidos en el respectivo acuerdo de otorgamiento.
j) Suministrar a
PROCOMER toda la información que esa entidad les solicite en relación con la
administración del Régimen, en forma oportuna.
k) Mantener debidamente
archivadas las Declaraciones Aduaneras de Zona Franca y los documentos
adjuntos, el Libro de Control de Operaciones, el Informe Anual de Operaciones,
o bien, mantener un registro electrónico actualizado de dichos documentos,
según corresponda, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley
General de Aduanas .
l) Llevar y anotar
en libros y registros, manuales o
electrónicos, según los formatos autorizados por PROCOMER, las operaciones de
la empresa, relativas a los bienes que gozan de exenciones de impuestos
autorizados por la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda,
los cuales estarán sujetos a la inspección de PROCOMER y de las autoridades
fiscales.
m) Dar uso adecuado a
los vehículos y unidades de transporte, ingresados al amparo del Régimen y
acatar las disposiciones que establece el presente Reglamento sobre el
particular.
n) Mantener las
mercancías internadas al amparo del Régimen, únicamente en las instalaciones previamente
autorizadas para cada beneficiario, las
que se consideran zona de operación aduanera, con las excepciones
establecidas en la Ley N 7210 y el presente Reglamento.
o) Cumplir y mantenerse al día
con las obligaciones obrero patronales de la Caja Costarricense del Seguro
Social y las obligaciones tributarias de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 18 bis, 62, 64 y 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 3
de mayo de 1971, y sus
reformas.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41346
del 4 de octubre del 2018)
p)
Facilitar a los funcionarios de PROCOMER encargados de realizar las labores de
control y seguimiento, el acceso a sus instalaciones, así corno la
documentación e informa de respaldo que permitan comprobar el cumplimiento de
las diversas obligaciones a cargo de la empresa, en particular, pero no
limitado a ello, lo relativo a la Actividad Autorizada, Empleados Calificados,
gastos operativos e inversión, a l amparo del Régimen de Zonas Francas
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)
q) Las demás que se
establezcan en la Ley N° 7210 y sus reformas, este Reglamento y las demás leyes
y reglamentos aplicables, así como en el acuerdo de otorgamiento del Régimen y
en el contrato de operaciones.
(Corrida la numeración del inciso
anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del
2018, que lo traspasó del antiguo inciso p) al inciso q))
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 63.-Obligaciones adicionales para las empresas Administradoras de
Parque. Adicionalmente, son obligaciones de las Empresas Administradoras de
Parque, las siguientes:
a) Notificar a la Aduana de Control y a PROCOMER de la existencia de
cualquier cambio de local, alquiler de nuevas bodegas o cualquier movimiento
anormal de las empresas instaladas en el parque.
b) Mantener un registro actualizado de las empresas instaladas en el parque.
c) En caso de suspensión de beneficios o de suspensión como auxiliar de la
función pública aduanera a beneficiarios instalados en el parque, deberá
impedir la salida de mercancías sin previa autorización de COMEX o de la
Aduana de Control, según corresponda. En ambos casos dichos órganos deberán
informar a la empresa administradora de la suspensión decretada.
d) Aplicar las resoluciones y directrices que emita la Dirección en lo que
le compete como auxiliar de la función pública aduanera.
e) Ante el cese de actividades de una empresa instalada en el parque,
notificar de inmediato al puesto de aduanas, a la Dirección, a la DGT y a
PROCOMER.
f) Dotar al puesto de aduanas de las líneas telefónicas requeridas para su
comunicación.
g) Dotar al puesto de aduanas del equipo, mobiliario y servicios necesarios
para su normal funcionamiento.
h) Dotar al parque de un cuerpo de vigilancia que garantice la seguridad de
bienes y personas dentro de ella y que vele porque se cumplan las
disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y
mercancías, y velar por su correcto funcionamiento.
i) Contar desde el inicio de operaciones con un reglamento general sobre el
funcionamiento del parque que contemple las disposiciones relacionadas con las
obligaciones de la empresa administradora del parque, las obligaciones de las
empresas ubicadas en él, procedimientos aplicables en el control de ingreso y
salida de materias y mercancías, personas, vehículos y unidades de
transporte, control de los servicios prestados por el parque y demás
regulaciones que deban ser observadas por él, de conformidad con la legislación
vigente. Este Reglamento debe comunicarse a los usuarios y colocarse en un
lugar visible en el Parque; además deberá tenerse a disposición de
PROCOMER, la Dirección y la aduana de control, cuando sea requerido. La
empresa Administradora de Parque debe realizar actividades de capacitación
dirigidas a los beneficiarios instalados en él y a los vigilantes, sobre los
alcances de dicho reglamento y velar por el correcto cumplimiento de las
disposiciones establecidas en él.
j) Mantener en condiciones adecuadas el acceso al parque y sus vías.
k) Ejecutar el proyecto con estricto apego a los términos del acuerdo de
otorgamiento.
l) Prestar los servicios en forma eficiente a los beneficiarios instalados
en el parque. Para tales efectos, deberá efectuar anualmente un estudio de
satisfacción de los servicios prestados a los beneficiarios que se ubican en
el parque y presentarlo junto con el informe anual a PROCOMER.
m) Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos relativos a
la administración y el funcionamiento del parque.
n) Destinar un local para que los trabajadores reciban capacitación,
celebren reuniones y asambleas, el cual se deberá mantener en buenas
condiciones.
o) Una vez cumplido el nivel mínimo de inversión inicial, las empresas
administradoras podrán enajenar, incluso las naves industriales y áreas
desarrolladas que conforman dicho nivel mínimo de inversión, siempre y
cuando el parque se mantenga funcionando como tal y no se afecte su
infraestructura mínima, en los términos dispuestos en el presente
Reglamento. En el caso de las empresas administradoras sustitutas, la inversión
mínima se tendrá por acreditada si se demuestra que la empresa
administradora sustituida realizó la inversión en los términos dispuestos
por el presente inciso; y además, que el parque se mantiene funcionando como
tal sin afectar su estructura mínima en los términos dispuestos por el
presente Reglamento.
p) Cumplir con el plan maestro del desarrollo del Parque detallado en la
solicitud de ingreso al régimen. Para tales efectos, la empresa
administradora deberá indicar en el informe anual de operaciones la forma
como se ha ejecutado dicho plan, así como su grado de cumplimiento. Cualquier
cambio en el plan maestro del desarrollo del Parque debe ser autorizado
previamente por PROCOMER.
q) Acatar las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así
como las que emita PROCOMER y la Dirección en las áreas de su competencia.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 64.- Procedimientos de control
Las dependencias correspondientes del
Ministerio de Hacienda, establecerán los procedimientos de control y los
procedimientos aduaneros que deberán ser acatados por las empresas
beneficiarias del Régimen y las autoridades aduaneras, para ello
la Dirección coordinará
con PROCOMER los aspectos pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 65.- Garantía de cumplimiento
En el acto de la comunicación del acuerdo de
otorgamiento que concede el Régimen, los beneficiarios deben rendir ante
PROCOMER una garantía de cumplimiento por un monto equivalente a tres meses de
los derechos que les corresponda cancelar por el uso del Régimen, con un mínimo
que se aplicará en todo caso de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.
En caso de que el monto de canon cancelado por la empresa sufra un incremento y
sea superior al monto del depósito de garantía, este último deberá
actualizarse. Dicha garantía respaldará en forma incondicional el debido
cumplimiento de todas y cada una de las 73 obligaciones por parte de los
beneficiarios. La garantía podrá rendirse en cualquiera de las formas previstas
en el Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa.
PROCOMER queda facultada para ejecutar
administrativamente, sin más trámite que la adopción de una decisión motivada y
sin responsabilidad de su parte, la indicada garantía, así como para descontar
de dicha suma aquellos montos que los beneficiarios le adeuden por cualquier
concepto. El contrato de operaciones deberá incluir una cláusula que
expresamente contemple esta posibilidad.
Es entendido que la garantía mencionada en
este artículo deberá mantenerse vigente e incondicional por todo el tiempo en
que el beneficiario permanezca dentro del Régimen. Cuando por alguna circunstancia el
beneficiario no rinda o no reponga, según proceda, el indicado depósito dentro
del plazo establecido o dentro del que PROCOMER le prevenga en caso que sea
necesario, ésta entidad lo informará de inmediato a COMEX, a fin de que inicie
el procedimiento administrativo para la revocatoria del Régimen. Vencido dicho
plazo, no procederá en ningún caso el otorgamiento de uno nuevo para cumplir
con esta obligación.
Ficha articulo
Artículo 66.-Inicio de actividades. Los
beneficiarios del Régimen deben iniciar sus actividades a más tardar en la
fecha prevista en el respectivo acuerdo de otorgamiento. PROCOMER, previa
solicitud fundada de la empresa, podrá conceder prórrogas al plazo para el
inicio de actividades, siempre que la fecha de inicio de operaciones productivas
no exceda en ningún caso de tres años a partir de la publicación del Acuerdo
de Otorgamiento. En caso de que por razones propias del proceso productivo de la
empresa se requiera una prórroga al citado plazo de tres años, se requerirá
autorización del Poder Ejecutivo, previa justificación de la empresa.
Para la fijación de la fecha de inicio de actividades y
sus prórrogas, se tomará en cuenta lo consignado por el solicitante en su
respectiva solicitud, la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar
y el tiempo que ésta requiere para empezar a producir ingresos, de manera que
se consideren las características propias de cada proyecto en particular.
En el caso de que la empresa inicie operaciones
productivas antes de la fecha prevista en el respectivo acuerdo de otorgamiento,
deberá comunicarlo a la Gerencia de Operaciones antes que concluya el periodo
fiscal dentro del cual dieron inicio las operaciones, aportando la documentación
que acredite tal inicio. Una vez realizado el análisis técnico correspondiente
y de considerarlo procedente, PROCOMER comunicará, en el plazo de cinco días hábiles,
la fecha de inicio de operaciones a la Dirección, a la aduana de control, a la
DGT y a COMEX para los registros correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 66 Bis.-Suspensión de operaciones productivas.
Los beneficiarios podrán solicitar a PROCOMER la suspensión de las operaciones
productivas al amparo del Régimen. Para tales efectos se deberá seguir el
siguiente procedimiento:
I) Requisitos
de la solicitud de suspensión.
a) Justificación
de la empresa para suspender operaciones.
b) Fecha a
partir de la cual se suspenderán las operaciones productivas.
c) Certificación
emitida por un contador público autorizado donde conste el inventario detallado
de bienes en propiedad y/o custodia por parte del beneficiario.
d) Que la
empresa esté al día en el pago del derecho por el uso del Régimen y en las
demás obligaciones previstas en la Ley N° 7210 y sus reformas y este Reglamento.
e) Que la
empresa esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones
tributario-aduaneras, lo cual debe evidenciarse con una declaración jurada
emitida por el representante legal.
f) Que la
empresa esté al día en el pago de las cuotas obrero patronales.
g) Que la
empresa anuncie su intención de suspender operaciones productivas al amparo del
Régimen mediante un aviso que debe publicarse en un diario de circulación
nacional.
La solicitud debe estar firmada por el representante
legal y estar debidamente autenticada por un abogado.
II) Trámite
ante PROCOMER.
En
un plazo máximo de 5 días contados a partir de que la solicitud esté
completa, PROCOMER constatará el cumplimiento de los requisitos antes señalados
y solicitará a la Dirección la verificación del inventario consignado en la
certificación aportada por la empresa así como que las instalaciones
propuestas sean apropiadas para al resguardo de los bienes. Para tales efectos,
PROCOMER deberá remitir copia certificada del expediente de la solicitud de
suspensión a la Dirección y a la Aduana de Control correspondiente. Las
mercancías deberán permanecer resguardadas en una bodega dentro de parque, o
bien, en las instalaciones de un depositario aduanero. Para estos efectos, las
empresas ubicadas dentro de parque podrán gestionar que sus instalaciones sean
autorizadas como bodegas.
III
)
Trámite ante la Dirección.
En
un plazo máximo de un día hábil, contado a partir de la recepción del
expediente de la solicitud de suspensión, la Dirección solicitará a la Aduana
de Control que realice una inspección física en las instalaciones del
beneficiario a fin de constatar el inventario consignado en la citada
certificación y además que las instalaciones cuentan con las condiciones
adecuadas para la debida custodia de los bienes. Las mercancías deberán
permanecer resguardadas en una bodega dentro de parque, o bien, en las
instalaciones de un depositario aduanero. Para estos efectos, las empresas
ubicadas dentro de parque podrán gestionar que sus instalaciones sean
autorizadas como bodegas.
En
un plazo máximo de 7 días hábiles, contados a partir de la solicitud de la
Dirección, la Aduana de Control deberá remitir el informe con los resultados
obtenidos a la Dirección. En un plazo máximo de 2 días hábiles, la Dirección
remitirá el informe correspondiente a PROCOMER y, de resultar favorable, a
partir de ese momento no se autorizarán nuevos trámites del beneficiario.
IV) Condiciones
de la autorización de suspensión de operaciones productivas.
En
caso de que el informe remitido por la Dirección sea favorable, PROCOMER, en el
plazo de 5 días hábiles, recomendará a COMEX autorizar la suspensión. El
Poder Ejecutivo autorizará la suspensión en los siguientes términos:
a) Plazo de la
suspensión: la suspensión se otorgará por un plazo máximo de un año. En
caso de que del beneficiario requiera prorrogar dicho plazo, deberá tramitar
nuevamente la solicitud siguiendo al efecto el procedimiento establecido en el
presente artículo.
b) Incentivos
sujetos a plazo: la suspensión no afectará el cómputo de los plazos de
disfrute de los beneficios establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 7210, con excepción del
beneficio concedido en el incido b) de dicho artículo para la maquinaria y
equipo con más de cinco años de haberse importado con franquicia. En virtud de
lo anterior, el citado plazo de cinco años se verá suspendido hasta que el
beneficiario reanude sus operaciones.
c) Obligaciones
de la empresa: el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el acuerdo
ejecutivo y el contrato de operaciones se suspenderán, con excepción del pago
del canon, el cual deberá cancelarse en los términos dispuestos por la
normativa correspondiente.
d) Inventario:
el inventario de mercancías ingresadas al amparo del Régimen no podrá ser
objeto de ningún movimiento durante el plazo de la suspensión de operaciones.
V) Comunicación
a la Dirección.
Una
vez notificado al beneficiario el acuerdo ejecutivo que autoriza la suspensión,
PROCOMER comunicará inmediatamente a la Dirección la autorización de suspensión
a fin de que dicho órgano suspenda temporalmente al auxiliar de la función pública
aduanera. A partir de este momento, se suspenderán todas las operaciones al
amparo del Régimen, lo que implica la obligación para el beneficiario de
mantener en custodia y sin movimiento alguno el inventario verificado por la
Aduana de Control.
En
situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, el beneficiario podrá solicitar a
la Dirección la autorización para realizar operaciones aduaneras al amparo del
Régimen, siempre y cuando dichas operaciones sean necesarias para la
reconstrucción y equipamiento del beneficiario, de previo a la reanudación de
las operaciones. En estos casos, la Aduana de Control deberá verificar la
situación de caso fortuito o fuerza mayor.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 67.- Informe anual de operaciones. Dentro de los cuatro meses
siguientes a la terminación del periodo fiscal ordinario, o del especial que
hubiere autorizado el Ministerio de Hacienda a una empresa en particular, los
beneficiarios deberán presentar ante PROCOMER un informe anual de sus
actividades en el periodo inmediato anterior, conteniendo y aportando la
información que señalen los formatos diseñados al efecto por PROCOMER y
debidamente publicados en el diario oficial La Gaceta.
Si el informe no fuere presentado o se
presentare en forma incompleta, PROCOMER le otorgará al beneficiario un plazo
de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la
notificación, para presentar el informe anual, subsanar los defectos o presentar los documentos faltantes, según corresponda. En caso de que
el informe no fuere presentado o subsanados los defectos, o aportada la
documentación faltante, en el plazo antes indicado, PROCOMER otorgará una
prevención final por un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la
notificación, para que subsane el incumplimiento.
Si el informe no se presentare dentro de los
plazos indicados en los párrafos primero y segundo de este artículo, o se
determinare que fue presentado con defectos u omisiones que imposibilitan u
obstaculizan las facultades de control y fiscalización de las autoridades
competentes, y las mismas no fueron corregidas dentro de los plazos de las
prevenciones formuladas por PROCOMER de acuerdo con lo establecido en el
presente artículo, PROCOMER suspenderá automática a la empresa infractora de
todos los beneficios del Régimen, así como de toda clase de gestiones relativas
a las actividades amparadas al Régimen, lo anterior, hasta que el informe se
presente de forma completa. PROCOMER comunicará, el mismo día en que se
confeccione el oficio respectivo, a la
Dirección General de Aduanas, la Aduana de Control, a la Dirección
General de Hacienda y a la administración del parque industrial donde se ubica
la empresa, para que se suspendan de igual forma todos los trámites y
beneficios del Régimen, tales como tránsito o trasiego de materias y
mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el Régimen.
Todo ello sin perjuicio de la sanción que
pueda resultar aplicable, conforme con la ley y de acuerdo con la recomendación
fundada que al efecto le emita PROCOMER a COMEX.
PROCOMER facilitará al BCCR el acceso
electrónico de la información que consta en el Informe anual de operaciones a
efectos de generar las estadísticas correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 67 bis. - Pago del derecho de uso del Régimen de
Zonas Francas. Para el cálculo y cancelación de los derechos de uso del
régimen, las empresas beneficiarias deberán seguir el siguiente procedimiento:
l. Plazo máximo para realizar el pago: todas las empresas
beneficiarias del régimen de zonas francas deberán pagar el derecho de uso de!
régimen a más tardar durante los primeros 10 días hábiles del mes.
II. Pago de intereses moratorios: de conformidad con lo establecido en
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el pago efectuado fuera de
término produce la obligación de pagar intereses, junto con la suma adeudada
por concepto de derechos de uso del régimen. Para efectos de cálculo del monto
a cancelar por conceptos de intereses, PROCOMER utilizará corno base la
resolución emitida por la Administración Tributaria en los términos previstos
en el artículo 57 del citado Código.
Ill. Plazo para la remisión del informe de venta: las empresas
beneficiarias clasificadas bajo las categorías de los incisos b) al e) del
artículo 17 de la Ley, deberán cancelar el derecho de uso del régimen con base
en las ventas totales mensuales de la empresa. Para tales efectos, durante los
primeros 10 días hábil del mes a cobro, la empresa beneficiaria deberá remitir
a PROCOMER el informe de ventas realizadas en el mes anterior. Con base en la
información consignada en dicho informe PROCOMER emitirá la factura a la
empresa para que proceda con el pago correspondiente.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de
diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 68. Incumplimiento en el pago del derecho de uso del régimen de zonas
francas. Cuando un beneficiario se atrase en el pago de las
contribuciones legales obligatorias por
el uso del Régimen por un periodo igual o superior a los 15 días naturales,
PROCOMER lo hará de su conocimiento. Cuando el atraso sea mayor de 45 días
naturales, PROCOMER remitirá nota al representante legal indicándole el adeudo
respectivo y se le requerirá el pago dentro de los quince días hábiles
siguientes a su notificación. En dicha nota se le advertirá que, en caso de no
realizar el pago, PROCOMER remitirá a la empresa a procedimiento administrativo
ante el Ministerio de Comercio Exterior para la imposición de las sanciones
respectivas y se le suspenderá automáticamente, de forma precautoria, todo trámite ante PROCOMER,
hasta tanto se ponga al día en el pago de la citada contribución.
Cuando el atraso sea igual o superior a 60
días naturales, PROCOMER podrá descontar del depósito de garantía el monto
correspondiente a las contribuciones legales obligatorias adeudadas. Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de cumplir con lo
dispuesto en el inciso f) del artículo 62 del presente Reglamento. Bajo el
supuesto que el saldo del depósito de
garantía ya no permita el cobro de las
contribuciones legales obligatorias, se suspenderá automáticamente, de forma
precautoria, todos los beneficios del Régimen, así como los cargos por el uso
del mismo. PROCOMER deberá notificar dicha situación, de forma inmediata, a
COMEX, a la Dirección y a la Aduana de Control, para que se suspendan de igual
forma todos los trámites y beneficios del Régimen, tales como Tránsito o
trasiego de materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el
Régimen, hasta tanto no se regularice tal situación.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
Disposiciones
especiales sobre los incentivos
Artículo 69.- Empresas o proyectos de
inversión ya beneficiados con los incentivos
No se otorgará el Régimen para el desarrollo
u operación de empresas o proyectos de inversión ya beneficiados con los
incentivos del Régimen, aún cuando lo haya sido al amparo de una persona física
o jurídica distinta, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo o, en
casos excepcionales, cuando la naturaleza o la magnitud de las inversiones
adicionales lo justifiquen a juicio de COMEX.
Para la apreciación de los supuestos
establecidos en este artículo, dicho Ministerio podrá utilizar todo tipo de
elementos de juicio que le permitan determinar si las empresas o proyectos que
solicitan su ingreso al Régimen ya fueron beneficiados con los incentivos del
Régimen, o bien para concluir que se trata de proyectos nuevos o excepcionales
que por su naturaleza o la magnitud de la inversión que proponen sí pueden ser
admitidos.
Para determinar que se trata de un proyecto
nuevo, se tomará en cuenta la ubicación, el proceso productivo, los bienes o
servicios producidos y otros elementos similares. Además, tanto tratándose de
inversiones adicionales como de proyectos nuevos, deberá cumplirse al menos 78 con
los requisitos mínimos de inversión nueva inicial establecidos en el Capítulo
II de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 70.- Reinversión
Las empresas procesadoras de exportación
acogidas al Régimen cuya inversión nueva inicial en activos fijos haya sido
igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América
(US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro
años de haberles sido otorgado el Régimen reinviertan en el país, tendrán
derecho a recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta
en los términos y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20
de la Ley N°
7210 y sus reformas.
Para efectos de determinar y cuantificar la
inversión mínima inicial, las reinversiones y la exención adicional, se
aplicarán las reglas siguientes:
a. Únicamente serán elegibles
para el beneficio de esta exención adicional las empresas que hayan realizado
una inversión nueva inicial en activos fijos, al amparo del Régimen, de al menos
dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00). Para efectos de determinar ese monto de
inversión nueva inicial en activos fijos, deberá ajustarse a los mismos
parámetros establecidos en los artículos 6 y 8 de este Reglamento. Además, para estos efectos se considerará
como inversión inicial la realizada durante los dos primeros años de vigencia
del Régimen, es decir, los dos años siguientes a la fecha en que le haya sido
comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen a la respectiva empresa.
b. La empresa deberá haber
realizado las reinversiones después de que se complete el cuarto año de haberle
sido otorgado el Régimen y antes de que se inicie el octavo año de haberle sido
otorgado el Régimen. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha,
a partir de la fecha en que a la empresa le fue comunicado el acuerdo de otorgamiento
del Régimen.
c. Las reinversiones deben reunir
los requisitos relativos a inversiones nuevas en activos fijos, conforme con
los parámetros establecidos en los artículos 6 y 8 de este Reglamento.
d. El porcentaje de reinversión
requerido por el inciso l) del artículo 20 de
la Ley Nº 7210 y sus reformas,
para efectos de obtener cada año adicional de exención del 75% del impuesto
sobre las utilidades hasta un máximo de cuatro años, se calculará sobre la base
del monto total de la inversión en activos fijos, establecida en el acuerdo de otorgamiento,
que se complete al día en que se cumpla el cuarto año de haberle sido otorgado
el Régimen, o bien sobre el monto de dos millones de dólares de los Estados Unidos
de América (US$2.000.000,00) establecido en el inciso l) de
la Ley N° 7210 y sus reformas,
el monto que sea mayor.
e. Cada año de exención del 75% del
impuesto sobre las utilidades, hasta un máximo de cuatro años, se contará a
partir de la conclusión del último año en que la empresa haya gozado de
exención del 100% del impuesto sobre las utilidades. Para tales efectos, los años
se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que la empresa haya
empezado a disfrutar de la exención del 100% del impuesto sobre las utilidades.
f. Una vez completo el o los
años de exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades que le
correspondan a la empresa, dentro del máximo de cuatro años previsto por
la Ley N° 7210 y sus reformas,
la empresa tendrá derecho a continuar con el porcentaje de exención del 50% del
impuesto sobre las utilidades, hasta el vencimiento del plazo de dicha exención
conforme con la Ley N°
7210 y sus reformas.
g. Para tener derecho al beneficio de la
exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades previsto en el
inciso l) del artículo 20 de la
Ley N° 7210 y sus reformas y regulado en este artículo, la
empresa deberá formular una solicitud por escrito ante PROCOMER dentro de los
tres meses calendario siguientes a la fecha en que debió completar las
reinversiones adicionales, es decir, a la fecha en que se complete el sétimo año
de haberle sido comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen. La solicitud
deberá presentarse en el formulario que al efecto elaborará PROCOMER y
acompañando la documentación que indique dicho formulario, la cual estará
destinada a comprobar el monto, las características y las fechas en que se
realizaron tanto la inversión original inicial como las reinversiones
adicionales, con el fin de determinar si se cumple con los requisitos y
condiciones establecidos en la
Ley N° 7210 y sus reformas y este Reglamento. La presentación
extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo de la petición.
h. PROCOMER analizará la
solicitud presentada y remitirá un informe a COMEX, para lo cual se seguirá en
lo pertinente el procedimiento previsto en el Capítulo III de este Reglamento.
Si el Poder Ejecutivo otorgare la exención adicional a que se refiere este artículo,
ello se hará constar mediante una modificación al acuerdo de otorgamiento del Régimen.
Contra la resolución del Poder Ejecutivo que rechace la solicitud de exención adicional
a que se refiere este artículo cabrá el recurso de reposición en los términos
del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
Ficha articulo
Artículo 71.-Otorgamiento del Régimen bajo varias clasificaciones.
Las empresas que se acojan al Régimen de Zonas Francas se podrán clasificar en
una o varias de las categorías descritas en el artículo 17 de la Ley.
En el caso de que una empresa goce de varias
clasificaciones se deberán seguir las siguientes reglas:
I. Empresa procesadora según la clasificación f) del artículo 17 de la
Ley y otras clasificaciones. En caso de que una de las clasificaciones de la
empresa sea la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley,
con la tarifa del impuesto sobre la renta regulada en el artículo 21 ter de la
Ley, se deberán aplicar las siguientes reglas:
a) Beneficio del impuesto sobre la renta: cada actividad gozará del
beneficio del impuesto sobre la renta que corresponda a cada clasificación,
según los términos del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de
la Ley, respectivamente.
b) Cuentas separadas: la empresa deberá llevar cuentas separadas para las
ventas, activos, los costos y los gastos de cada actividad.
II. Empresa con clasificaciones que tienen distinto beneficio del
impuesto sobre la renta. En caso que la empresa realice varias actividades y
las mismas tengan distinta exoneración o tarifa del impuesto sobre la renta, la
empresa deberá llevar cuentas separadas para las ventas, los activos, los
costos y los gastos de cada actividad.
III
. Empresa con
clasificaciones que tienen la misma exoneración del impuesto sobre la renta.
En caso que la empresa realice varias actividades y todas ellas tengan la misma
exoneración del impuesto sobre la renta, según los términos del inciso g) del
artículo 20 de la Ley, no será necesaria la separación de cuentas para las
ventas, los activos, los costos y los gastos de cada actividad.
Bajo el supuesto que la empresa llegue a desarrollar actividades que tengan
distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar
cuentas separadas, según lo dispuesto en el punto anterior.
IV. Ventas al mercado local con actividades bajo varias clasificaciones.
Cuando una empresa tenga varias clasificaciones, las ventas al mercado local de
cada actividad deberán regirse por la normativa que sea aplicable a cada
categoría, según los términos establecidos en el párrafo segundo del literal
a) del artículo 21 ter y el artículo 22 de la Ley, respectivamente.
Bajo el supuesto que una de las clasificaciones de la empresa sea
comercializadora, según los términos de la categoría establecida en el inciso
b) del artículo 17 de la Ley, la empresa no podrá realizar ventas al mercado
local por la parte correspondiente a la actividad de comercialización.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 72.-Cálculo del impuesto sobre las
utilidades. Corresponderá a la DGT definir los requisitos, obligaciones,
normas y demás mecanismos de trámite y control que deben cumplir las empresas
que se acojan a la exención o beneficio del impuesto sobre las utilidades que
establece la Ley.
Cuando en el transcurso del período fiscal del impuesto sobre las utilidades,
sea éste el ordinario o uno especial autorizado por la DGT, o se produzca
cambio en el porcentaje de exoneración que goza la empresa beneficiaria del Régimen
(100%, 75%, 50% ó 0%) o de la tarifa del impuesto sobre la renta descrita en el
inciso d) del artículo 21 ter (0%, 5%, 6%, 7.5% ó 15%, según corresponda),
para calcular el impuesto a pagar en ese período, la empresa deberá proceder
de la siguiente manera: sobre la renta imponible o renta neta, según los
estados financieros correspondientes a cada segmento del período fiscal en que
ha estado vigente el porcentaje de exoneración o tarifa aplicable, se debe
calcular el impuesto considerando dicho porcentaje de exoneración o tarifa, según
proceda. El impuesto total a pagar será la suma de los importes resultantes.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 73.-Varias
plantas ubicadas dentro y fuera de la GAM(*). Si una empresa
beneficiaria tiene plantas ubicadas dentro y fuera de la GAM(*) se deberán seguir las siguientes
reglas:
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)
I. Beneficio de
impuesto sobre renta
a) Beneficio del
impuesto sobre la renta: según su ubicación dentro o fuera de la GAM(*), cada planta gozará del plazo y
demás condiciones de la exoneración o tarifa del impuesto sobre la renta que le
resulte aplicable según lo establecido en los incisos g) de los artículos 20 y
21 ter de la Ley.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)
b) Cuentas separadas:
la empresa deberá llevar cuentas separadas para las ventas, activos, los costos
y los gastos de las plantas ubicadas dentro de la GAM(*) y aquellas que estén fuera de dicha área.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)
II. Empresa con
plantas que tienen el mismo porcentaje de exoneración del impuesto sobre la
renta. Cuando la empresa tenga varias plantas y todas ellas tengan el mismo
porcentaje de exoneración del impuesto sobre la renta, según los términos del
inciso g) del artículo 20 de la Ley, no será necesaria la separación de
cuentas.
En caso de que la
empresa llegue a desarrollar actividades que tengan distinta tarifa o
exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar cuentas separadas, según
lo dispuesto en el punto anterior.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de
2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
Compras y ventas al mercado
local
Artículo 74.- Ventas desde el
mercado local
Las ventas de materias, mercancías o servicios que realicen personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el territorio aduanero nacional a los
beneficiarios se considerarán exportaciones.
Ficha articulo
Artículo 75.-Compras al mercado local. De conformidad con las
disposiciones de
la Ley N
º 7210 y sus reformas, se autorizan las compras exentas del pago de los
Impuestos general sobre las ventas y selectivo de consumo sobre las compras
locales realizadas por los beneficiarios en los siguientes casos:
a)
Las compras locales de materias y mercancías, a que se refiere el artículo
4º del presente Reglamento.
b)
Las compras sobre el uso de servicios públicos y privados necesarios
para:
1.
La generación de capacidad operativa, producción, administración y
transporte.
2.
Los efectuados en capacitación y entrenamiento de personal o
asociados a los mismos, a saber, transporte, hospedaje y alimentación.
3.
Los gastos por concepto de transporte y hospedaje contratados por la
empresa y vinculados con la actividad autorizada en el Acuerdo Ejecutivo de
otorgamiento.
4.
Los servicios de alimentación contratados por la empresa
beneficiaria. Cuando la empresa beneficiaria otorgue un subsidio parcial al
empleado por concepto de alimentación, la exoneración únicamente aplicará
sobre la parte del servicio cancelada por la empresa beneficiaria. Sobre la
parte no subsidiada, el empleado deberá cancelar los impuestos
correspondientes a la empresa proveedora al momento de la compra. La empresa
beneficiaria deberá implementar los controles exigidos por
la Dirección General
de Tributación, que garanticen el fiel cumplimiento de lo establecido en el
presente inciso.
c)
Excepcionalmente cualquier otro que determine el Ministerio de Hacienda
mediante resolución motivada."
- (Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del
26 de julio de 2011)
Ficha articulo
Artículo 76.- Respaldo de las compras locales. Las transacciones
realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo anterior, no necesitarán
ir acompañadas de una Declaración Aduanera de Zona Franca por cada adquisición.
Para efectos del no pago del Impuesto
General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo, deberán estar respaldadas por
comprobantes fehacientes emitidos por la empresa proveedora nacional y por la
orden de compra o documento equivalente debidamente emitido por la empresa
beneficiaria del Régimen.
Las empresas de Zonas Francas presentarán
con el Informe Anual de Operaciones, copia del formulario correspondiente
emitido por la Dirección General de Tributación, donde se formule la
Declaración Anual Resumen de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos y su
respectiva Hoja ·de Detalle.
La empresa beneficiaria deberá conservar los
documentos y la información de las compras locales durante el periodo de
otorgamiento de la exención, por cuanto el plazo de la prescripción se mantiene
suspendido mientras dure la exención y empezará a correr a partir del hecho
generador establecido en las leyes respectivas, que se entiende se verifica con
el inicio de la obligación tributaria. En el caso de la liquidación de
impuestos, este plazo empieza a computarse con la solicitud del obligado
tributario de cancelar los tributos dispensados .
Para el tránsito de mercancías provenientes
del territorio aduanero nacional, deberá utilizarse la factura comercial y la
orden de compra, o bien, el documento equivalente.
Sin perjuicio de la información requerida
por PROCOMER. las empresas de zonas francas deberán suministrar a la Dirección
General de Tributación, en los medios, plazos y condiciones establecidos por
esa Dirección, la información de trascendencia tributaria deducida de sus
relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre
del 2016)
Ficha articulo
Artículo 76 bis. -Depreciación aplicable para liquidar los
tributos exonerados sobre la adquisición
de bienes locales. Procede la depreciación sobre aquellos bienes
enlistados en el Anexo Nº 2 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta
No procede aplicar depreciación
cuando las áreas construidas, ampliadas o remodeladas no pertenezcan al
beneficiario.
En el caso de bienes totalmente
depreciados con valor económico, se debe utilizar como base para el cálculo de
los impuestos a liquidar el valor residual del mismo.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de
diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 77.-Declaración jurada
del Impuesto General sobre las ventas
Para efectos de la confección de
la Declaración
jurada del Impuesto General sobre las ventas (formulario D-104), el proveedor
nacional reportará las ventas realizadas a empresas beneficiarias del Régimen
en la casilla correspondiente a ventas por exportaciones, de manera que las
mismas no formarán parte de la base imponible.
El proveedor nacional deberá agregar a sus respectivos registros
especiales de ventas, requeridos en la legislación del Impuesto General sobre
las Ventas, la información sobre número de orden de compra o documento
equivalente emitido por la empresa de zona franca y su fecha; cuando sus
clientes sean empresas acogidas al Régimen.
Ficha articulo
Artículo 78.-Traslado de
mercancías provenientes del territorio nacional
Para el traslado de mercancías provenientes del territorio aduanero
nacional, deberá utilizarse la factura comercial y la orden de compra, o bien,
el documento equivalente a la orden de compra en caso de compras menores, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 76 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 79.-Respaldo de la venta de
servicios, materias y mercancías
Para respaldar la venta a un beneficiario del Régimen, el proveedor
nacional de servicios, materias y mercancías necesitará la orden de compra o el
documento equivalente, según se regula en el artículo 76 del presente
Reglamento. El proveedor deberá conservar en debido orden la copia de las
facturas con el recibido conforme de las empresas de zonas francas.
La factura de venta del proveedor nacional deberá indicar además de los
datos usuales la referencia al número y fecha de la orden de compra del
beneficiario o de su documento equivalente.
Ficha articulo
Artículo 80.- Uso indebido
materias, mercancías o servicios exentos
El uso indebido de las materias, mercancías o servicios exentos, será
causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de
tributos dejados de pagar y ejerza las acciones que la legislación vigente
establezca.
Las empresas de Zonas Francas deberán suministrar a
la Dirección General
de Tributación, en los medios, plazos y condiciones establecidos por esa
Dirección, la información de trascendencia tributaria deducida de sus
relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas,
ajustándose al período fiscal ordinario establecido para el suministro de dicha
información, independientemente del período fiscal autorizado a efectos de la
declaración del impuesto sobre la renta.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
Ventas al territorio aduanero
nacional
Artículo 81.-Trámite para ventas al mercado local. Los beneficiarios
pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los términos
indicados en el artículo 22 de la Ley, estando afectas a los tributos y
procedimientos propios de cualquier importación proveniente del exterior.
Para efectos de la salida de las mercancías del Régimen,
así como de su nacionalización, el beneficiario deberá contar con una factura
comercial, en cualquiera de los medios permitidos por la legislación vigente
que será la que respalde la transacción realizada para efectos tributarios,
aduaneros y estadísticos. En el caso de servicios que impliquen el uso de
materias y mercancías (por ejemplo repuestos), éstas deberán detallarse en
una factura de manera independiente y presentar o transmitir la Declaración
Aduanera que corresponda. Los límites del 25% ó 50% según corresponda, que
establece el artículo 22 de la Ley se calcularán sobre el valor de las ventas
totales y se aplicará en cada período fiscal a los beneficiarios que realicen
ventas locales.
En el caso de los beneficiarios de la categoría prevista
en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán realizar ventas al mercado
local, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley y el artículo 136 del
presente reglamento.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo
82.-Informe de proyección de ventas. Previo a la realización de estas ventas,
la empresa beneficiaria deberá remitir a PROCOMER un detalle de la proyección
de ventas que se realizarán durante el período correspondiente, en el formato establecido
para tal efecto. PROCOMER deberá remitir por los medios establecidos a la
Dirección dicha información.
Las empresas
de servicios de la categoría c) del artículo 17 de la Ley no deberán remitir a
PROCOMER el informe de proyección de ventas al mercado local. No obstante,
deberán presentar el informe anual de operaciones a PROCOMER, de conformidad
con lo establecido en el artículo 67 y el inciso d) del artículo 83 de este
Reglamento. Dicha Promotora debe remitir a la Aduana de control tal información
por los medios establecidos.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41783 del 4 de junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 83.-Reglas aplicables a
las ventas al mercado local. Las empresas que vendan al mercado local
deberán cancelar el impuesto sobre la renta en la misma proporción del valor de
los bienes y los servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en
relación con el valor total de las ventas y los servicios de la empresa,
conforme al período fiscal que corresponda.
Para cumplir con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 22 de la Ley, a los bienes que se introduzcan en
el mercado nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos
aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior.
Estos tributos deberán pagarse al momento de realizar la nacionalización.
El cálculo de la proporción de los
bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, se
realizará de conformidad con la siguiente fórmula:
VALOR VL (Ventas Locales) x 100 = Porcentaje
de Ventas Locales
VALOR VT (Ventas Totales)
PROCOMER controlará que la
información que las empresas beneficiarias consignen en el informe anual de
operaciones referente a las ventas al mercado local, se realicen conforme a los
porcentajes autorizados por el artículo 22 de la Ley y con el pago del impuesto
sobre la renta correspondiente.
Además de lo anterior, para la
determinación del monto de los tributos por pagar de los bienes que se internen
al territorio nacional, se seguirán las siguientes reglas:
a) El valor en
aduanas de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de
valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración
aduanera.
b) El hecho generador de la obligación tributaria y la
base imponible se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus
reformas.
c) Para la autodeterminación y el pago de los
impuestos correspondientes deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto
para el régimen de importación definitiva vigente.
d) PROCOMER comunicará a la aduana de control, la
proyección de las ventas totales y ventas locales, remitidas por la empresa
para el período fiscal correspondiente, expresada en valores FOB en pesos
centroamericanos, con el propósito de que la aduana pueda establecer los
controles pertinentes. Con base en la información aportada por la empresa
beneficiaria en el informe anual de operaciones al concluir el período fiscal,
PROCOMER deberá comunicar a la Aduana de Control, dentro de los cinco meses
siguientes a la terminación del período fiscal ordinario, o del especial que
hubiere autorizado la DGT a una empresa en particular, el monto definitivo en
colones de las ventas totales y locales realizadas por la beneficiaria, así
como el porcentaje de las ventas realizadas al mercado local, a efecto de que
la beneficiaria proceda con la autoliquidación de los tributos adeudados. Lo
anterior, sin perjuicio de las competencias establecidas por el artículo 12 de
la Ley.
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIV
Subcontratación
Artículo
84.-Porcentaje de subcontratación. Los beneficiarios que han ingresado
al Régimen de conformidad con los incisos a) y f) del artículo 17 de la Ley,
podrán subcontratar parte de su producción o de su proceso de producción con
otros beneficiarios del Régimen y cualquier persona física o jurídica
establecida dentro del territorio aduanero nacional, siempre y cuando al menos
el cincuenta por ciento de la producción total de la empresa acogida al Régimen
se realice en la empresa subcontratante.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 85.- Solicitud de subcontratación
Los beneficiarios que deseen subcontratar
deberán presentar solicitud ante PROCOMER en el formulario o archivo
electrónico establecido al efecto.
Ficha articulo
Artículo 86.- Autorización para subcontratar
Corresponde a
la Administración
de PROCOMER autorizar la subcontratación dentro de los tres días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
Ficha articulo
Artículo
87.-Plazo de subcontratación. El plazo autorizado para la
subcontratación será fijado por PROCOMER de acuerdo con las necesidades del
interesado y podrá prorrogarse si dicha institución estima que las razones que
motivaron la autorización se mantienen. PROCOMER comunicará dicho plazo a la
Dirección por los medios establecidos.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 88.-Plazo de permanencia de las mercancías en instalaciones de
la empresa subcontratada. Los beneficiarios podrán internar temporalmente
en el territorio aduanero nacional, maquinaria y equipo para ser utilizadas
exclusivamente en el proceso de subcontratación por un plazo no mayor al
autorizado por PROCOMER. Las mercancías distintas a la maquinaria y equipos
objeto de la subcontratación, no podrán permanecer por más de seis meses
fuera de las instalaciones del beneficiario.
En caso de que el proceso productivo así lo requiera,
los beneficiarios podrán subcontratar, en un mismo subcontrato, a varias
empresas simultáneamente. Para tales efectos, se presentará una declaración
aduanera por cada una de las empresas subcontratadas cuando se movilicen las
mercancías desde las instalaciones del beneficiario a dichas empresas.
Cuando el beneficiario requiera movilizar las mercancías
internadas temporalmente al territorio aduanero nacional, a otra empresa
autorizada en el subcontrato para la continuación del proceso productivo, no
requerirá presentar nuevamente una declaración aduanera, debiendo comunicarlo
por escrito o por los medios electrónicos, de conformidad con los
procedimientos que al efecto disponga la Dirección, a la aduana de control a más
tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se dio el cambio de ubicación.
La empresa subcontratada no podrá utilizar las mercancías
para otros fines que no sean los contemplados en la subcontratación autorizada,
de forma tal que las mercancías producto del servicio prestado, sólo podrán
ser exportadas o vendidas en el territorio nacional por el beneficiario
subcontratante. Los plazos para el internamiento temporal al territorio nacional
se contarán a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera que
autoriza el internamiento temporal. La subcontratación quedará sujeta al
control y fiscalización aduanera, establecida en la Ley General de Aduanas y su
Reglamento. En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y
bajo responsabilidad del beneficiario y éstos serán responsables por los daños,
las averías o pérdidas ocurridos a los bienes internados temporalmente al
territorio aduanero nacional, y quedarán obligados al pago de los tributos
correspondientes, de conformidad con el artículo 24 de la Ley.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 89.- Responsabilidad
sobre las mercancías objeto de subcontratación
El beneficiario, en su condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, es el responsable directo de los bienes ingresados al amparo del
Régimen, por lo que deberá velar por el correcto uso y destino de los bienes
que sean objeto de subcontratación; así como del cumplimiento del plazo máximo
de permanencia de las materias y mercancías en las instalaciones de la empresa subcontratada.
Al efecto debe ejercer todos los controles pertinentes sobre los mismos
y mantener actualizados los registros de salida y de reingreso de dichos
bienes, de manera tal que la autoridad aduanera, cuando así lo requiera, pueda
acceder a la información sobre el uso y destino de las mercancías.
El beneficiario será responsable por el pago de cualquier obligación
tributario-aduanera, generada por el incumplimiento de los términos de la
subcontratación; lo anterior de conformidad con la normativa y demás disposiciones
que regulan la materia, sin perjuicio de la potestad sancionatoria establecida
en la Ley General
de Aduanas.
La subcontratación queda sujeta a la fiscalización y el control
aduanero, establecidos en la
Ley General de Aduanas y su Reglamento y demás normativa
conexa emitida por la
Dirección.
Ficha articulo
Artículo 90.- Informe de
subcontratación
La empresa subcontratante deberá presentar en el Informe Anual, un
detalle de los resultados generados a esa fecha por la subcontratación, en el
formato diseñado al efecto por PROCOMER que incluya una declaración jurada
rendida por el representante legal que indique que las materias y mercancías
fueron devueltas a la empresa subcontratante dentro del plazo establecido de
seis meses.
Ficha articulo
Artículo 91.-Efectos de la no
presentación del informe de subcontratación
Si la empresa beneficiaria subcontratante no presenta el informe al que
hace referencia el artículo anterior o no ha cumplido con los términos en que
fue autorizada la subcontratación, PROCOMER podrá revocar la autorización y
deberá informar a COMEX para el inicio del procedimiento correspondiente.
A efectos de que la autoridad aduanera ejerza los controles pertinentes
sobre las mercancías objeto de subcontratación, PROCOMER deberá comunicar de
inmediato a la Aduana
de Control sobre el incumplimiento de la empresa beneficiaria.
Ficha articulo
Artículo 92.-Registro de las empresas subcontratadas. Las empresas que
deseen ser subcontratadas por empresas beneficiarias deberán registrarse ante
PROCOMER para lo cual deberán completar el formulario diseñado al efecto. En
dicho registro deberá indicarse lo siguiente:
a) Descripción de la actividad.
b) Declaración jurada de que se cuenta con inventarios de materias primas,
producto en proceso y producto terminado actualizados.
c) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que
se indicará mediante una declaración jurada.
d) Poner a disposición de las autoridades del Ministerio de Hacienda, en el
ejercicio de sus competencias sobre mercancías bajo control aduanero, la
información y documentación que se les solicite sobre el uso y destino de
las mercancías objeto de la subcontratación, así como permitirles las
comprobaciones del caso, cuando tales autoridades lo estimen conveniente.
PROCOMER remitirá por los medios correspondientes a la Dirección y a la
DGT la lista de las empresas registradas y el plazo autorizado para cada
subcontratación.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 93.- Internamientos y
reexportaciones desde empresas subcontratadas
Las empresas beneficiarias del Régimen que subcontraten con otros
beneficiarios del Régimen o cualquier persona física o jurídica establecida
dentro del territorio aduanero nacional, podrán internar o reexportar sus
mercancías hacia y desde las instalaciones de la empresa subcontratada.
Para tales efectos, la empresa subcontratante tramitará ante
la Aduana de Control las respectivas
declaraciones Aduaneras, indicando el nombre y ubicación de la empresa subcontratada
y que las mercancías se importarán o exportarán desde dichas instalaciones. Además, para todos los efectos es responsable
de observar y garantizar la debida aplicación de las normas y procedimientos
vigentes. Para ello debe asumir directamente las comunicaciones que se
encuentran establecidas y que entre otros, permitan el control y seguimiento de
los ingresos, salidas, traslados y registro de inventario de las mercancías. Lo
anterior en estricta coordinación con la empresa subcontratada.
Para que las empresas beneficiarias internen o reexporten mercancías
desde las instalaciones de la empresa subcontratada, deberán comunicarlo
previamente por los medios que se establezcan, 100 a PROCOMER, a su Aduana
de Control y a la Aduana
de Control de la empresa subcontratada, indicando lo siguiente:
a. El nombre de la empresa
subcontratada.
b. Ubicación de las instalaciones
de la empresa subcontratada y Aduana de Control.
c. Indicación de que en adelante
exportará las mercancías objeto de la subcontratación desde las instalaciones
indicadas.
En caso de que la empresa beneficiaria realice alguna operación
incumpliendo lo estipulado anteriormente, la autoridad aduanera deberá iniciar
los procedimientos sancionatorios correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XV
Procedimientos
aplicables al internamiento, tránsito o traslado de materias y mercancías
Artículo
94.-Procedimiento para el control del tránsito y traslado de mercancías. Los
procedimientos referentes al control de los tránsitos y traslados de mercancías
desde y hacia la zona franca, incluyendo la salida, recorrido, recepción,
descarga y finalización del tránsito, se regularán por las disposiciones
contenidas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento, así como los
procedimientos y directrices que sobre el particular emita la Dirección. En el
caso de nacionalización de materias y mercancías, se aplicará, además, la
normativa aduanera vigente para el régimen de importación definitiva.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 95.-Mercancías de envío reiterado. Las mercancías de envío
reiterado, efectuado entre empresas beneficiarias de este Régimen y del Régimen
de Perfeccionamiento Activo, que por su naturaleza impliquen un proceso de envío
continuo y de difícil individualización, cuyo trasiego se realice por medios
no convencionales, podrán acumularse en una sola Declaración Aduanera, que
incluirá la información mensual de la operación realizada.
La declaración acumulada debe presentarse dentro de los
primeros cinco días de cada mes. Para los efectos anteriores, la Dirección
llevará un registro de las empresas autorizadas a presentar dichas
declaraciones, previa verificación de las características de operación que
realiza la empresa beneficiaria.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 95 Bis.-Interrupción del tránsito internacional o interno con
fines comerciales en instalaciones de empresas de zona franca. Se podrá
solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional o
interno por más de una vez, para proceder a la descarga, desconsolidación,
consolidación y carga de mercancías destinadas al internamiento, la exportación,
o reexportación.
Las operaciones indicadas podrán realizarse en las instalaciones de la aduana,
de un depósito aduanero, las instalaciones del beneficiario o de un Operador
Económico Autorizado, cuando haya sido habilitado para ello.
El beneficiario dará por recibida la mercancía y comunicará su conformidad al
transportista y a la aduana de control de manera inmediata. De encontrarse
diferencias entre las mercancías declaradas en el tránsito y las recibidas
mediante la declaración de internamiento, el beneficiario deberá cumplir con
lo establecido al efecto por la Dirección.
La inobservancia de los procedimientos correspondientes por parte del
beneficiario implicará que la empresa no podrá seguir haciendo uso de la
misma.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 96.- Tránsito aduanero
y traslados
Las empresas beneficiarias que hayan ingresado vehículos y unidades de
transporte al amparo del Régimen, los cuales cumplan con las condiciones
técnicas y de seguridad indicadas en
la Ley General de Aduanas y su reglamento, en
materia de tránsito aduanero, podrán declarar y realizar con dichos vehículos
el tránsito aduanero interno y traslados de materias, mercancías, maquinaria y
equipo, relacionados con la actividad de la empresa beneficiaria.
Ficha articulo
Artículo 97.-Reparación, mantenimiento y reconstrucción de unidades de
transporte. Las empresas beneficiarias cuya actividad autorizada sea la
reparación, mantenimiento y/o reconstrucción de unidades de transporte podrán
ingresarlas al Régimen de Zonas Francas con el objeto de realizar tales
procesos. Una vez que las unidades de transporte arriben a zona portuaria deberán
trasladarse directamente a las instalaciones de la empresa beneficiaria del Régimen
de Zona Franca e internarlas al régimen mediante una declaración aduanera.
Finalizado el proceso correspondiente y tramitada la declaración de exportación
del régimen, la unidad de transporte podrá permanecer en el territorio
nacional por un tiempo adicional, el cual no podrá exceder de quince días hábiles
de autorizada la exportación.
Cuando la unidad de transporte se encuentre en territorio
aduanero nacional al amparo del régimen de importación temporal y ésta
requiera someterse a alguno de los procesos indicados, también podrá ser
internada en las instalaciones de la empresa de zonas francas, mediante
declaración aduanera.
La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de
las unidades de transporte ingresadas al Régimen en cada uno de los supuestos
indicados.
Si en el ejercicio de las facultades de control, la
autoridad aduanera determina que las unidades de transporte fueron ingresadas al
Régimen con un fin distinto al autorizado en este artículo, iniciará los
procedimientos ordinarios y sancionatorios correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 98.-Utilización
de declaración aduanera y marchamos. Para cualquier ingreso, traslado, o
salida de bienes que involucre un trámite aduanero, se exigirá la presentación
o transmisión de la declaración aduanera, excepto para las donaciones, destrucciones,
adquisición de servicios y los traslados de bienes, desde la planta principal
hacia la planta secundaria o bodega, cuando ambas se encuentren ubicadas dentro
de un mismo Parque de Zona Franca. Esto sin detrimento de los controles
internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar a
la empresa, que permitan un adecuado control. En el intercambio y transferencia
de bienes entre beneficiarios también debe utilizarse la declaración aduanera,
aún y cuando los beneficiarios se ubiquen dentro de un mismo Parque de Zona
Franca.
Asimismo, se requerirá el uso de los marchamos suplidos por PROCOMER, salvo en
los casos de internamientos temporales, donaciones, subcontrataciones, destrucciones,
compras locales, traslados, o ventas entre empresas localizadas en el mismo
Parque de Zona Franca, y en las importaciones que ingresen por vía marítima o
terrestre, siempre y cuando la unidad de transporte esté provista de marchamos
colocados por el suplidor o el transportista internacional. No se requerirá el
uso de marchamos para los traslados de materias y mercancías desde la planta
principal hacia la planta satélite, planta secundaria o bodegas ubicadas dentro
de un mismo parque.
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 99.-Formularios de
Declaración Aduanera de Zona Franca
PROCOMER proveerá los formularios de Declaración Aduanera de Zona Franca,
los cuales deben ser numerados consecutivamente. PROCOMER llevará un registro
de fórmulas suplidas, utilizadas y nulas, si las hubiera, por beneficiario. Lo
anterior sin perjuicio de los medios electrónicos que puedan ser implementados
para la tramitación de las declaraciones aduaneras.
Ficha articulo
Artículo
99 bis- Diferencias en la cantidad de unidades contenidas en los bultos
declarados.
Si con ocasión de una operación posterior al levante de la declaración aduanera
respectiva con que se reciben esas mercancías, resultan diferencias en las
unidades de las mercancías, y éstas no difieran en su naturaleza, de
conformidad con el artículo 89 del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (RECAUCA III) y en concordancia con el artículo
90 de Ley General de Aduanas, el declarante deberá presentar, en
cualquier momento, ante la Aduana de Control la solicitud de rectificación de
manera tal que la cantidad de unidades coincida con la cantidad
declarada y continuará con el trámite del régimen aduanero respectivo.
La Aduana de Control contará con un plazo máximo de diez días hábiles,
contados a partir de la presentación de la solicitud de forma completa, para
resolver dicha gestión. El formulario de solicitud de rectificación está a
disposición de los usuarios en formato digital en la dirección http://www.hacienda.go.cr,
en el apartado de formularios.
Las
unidades adicionales detectadas por la empresa beneficiaria podrán ser
destinadas a los regímenes u operaciones autorizadas, formarán parte del
inventario general y permanecerán al igual que el resto de unidades comerciales
internadas al régimen en las instalaciones de la empresa beneficiaria y estarán
a su disposición para lo que corresponda.
A
efectos de mantener actualizado el control de inventarios, la empresa
beneficiaria deberá identificar y registrar las diferencias de unidades
comerciales que se detecten durante el proceso de fraccionamiento de los bultos
previamente recibidos en sus instalaciones. La empresa beneficiaria deberá
registrar electrónicamente esas diferencias mediante un ajuste al inventario en
el momento de su detección.
Todo
lo anterior, siempre que estas diferencias no afecten las cantidades de bultos
declaradas en los conocimientos de embarque.
(Así adicionado por
el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo
99 ter. -
Sobrantes y faltantes de bultos. Si en la descarga de la unidad de
transporte se determinan bultos sobrantes o faltantes, debe ajustarse a los
lineamientos dispuestos en el artículo 81 de la Ley General de Aduanas y en los
artículos 256 al 261 de su Reglamento, así como a las disposiciones previstas
en el Manual de Procedimientos Aduaneros de Zonas Francas y las normas que en
lo sucesivo regulen esta materia.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo
99 quater. - Emisión de certificaciones de control
aduanero. A solicitud de la empresa beneficiaria, la aduana de control
deberá emitir, en el plazo máximo de 3 días hábiles, una certificación de
control aduanero, en la cual conste que determinada mercancía, estuvo bajo
control de la autoridad aduanera y no fue sometida a procesos de transformación
sustancial, salvo los expresamente autorizados en el artículo 127 del presente
reglamento, para efectos de cumplir con los requisitos establecidos en un
Tratado de Libre Comercio u otro tipo de esquema de comercio preferencial.
La
autoridad aduanera emitirá los requisitos para la emisión de dichas
certificaciones, mediante una resolución de alcance general publicada en el
diario oficial La Gaceta.
La
condición de originaria de una mercancía situada en una empresa beneficiaria,
que procede de un país y que es reexportada a otro país, será determinada por
el acuerdo comercial vigente entre los países del Acuerdo Comercial
correspondiente.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
Internamientos temporales y
ventas a empresas amparadas a regímenes especiales de
Exportación
Artículo
100.-Condiciones para el internamiento temporal. Los beneficiarios
pueden internar, temporalmente al territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos
y equipo provenientes de las zonas francas cuando esto se haga con el objeto de
reparar, dar mantenimiento y modificar dichos bienes.
Igualmente, estos bienes podrán ser internados
temporalmente en caso de ferias, entrenamiento de personal, presentaciones de
las compañías o demostraciones, siempre y cuando la actividad no represente la
elaboración de parte del proceso productivo de la empresa instalada en la zona
franca.
El plazo máximo de internamiento temporal para los casos
indicados será de 6 meses, a partir de la aceptación de la declaración
aduanera.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
101.-Transmisión de la Declaración Aduanera. El beneficiario debe
transmitir a la aduana de control la correspondiente Declaración Aduanera y
someter la mercancía a la revisión que disponga el sistema selectivo y
aleatorio.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 102.- Ventas a beneficiarios de
otros regímenes especiales de exportación
Los beneficiarios pueden realizar toda clase de ventas a las personas
físicas o jurídicas beneficiarias de otros regímenes especiales de exportación,
de conformidad con los procedimientos aduaneros establecidos.
Ficha articulo
Artículo
102 bis. - Exportaciones desde otra ubicación. Las empresas
beneficiarias que gocen de la categoría prevista en el inciso b) del artículo
17 de la Ley del Régimen de Zonas Francas podrán realizar la exportación a su
nombre, desde las instalaciones de la empresa beneficiaria que les vende las
mercancías que son objeto de exportación. Para tales efectos, la empresa
comercializadora tramitará ante la Aduana de Control las respectivas
declaraciones aduaneras de exportación, indicando el nombre y ubicación de la
empresa beneficiaria que vende las mercancías destinadas a la exportación y
señalando que éstas se exportarán desde dichas instalaciones, adjuntando la
factura comercial de exportación emitida por la empresa comercializadora al
comprador en el extranjero.
La
empresa comercializadora es la responsable de la aplicación de los
procedimientos vigentes. La empresa comercializadora deberá comunicarlo a la
Aduana de Control, indicando lo siguiente:
(i)
Nombre de la empresa beneficiaria comercializadora.
(ii)
(iii)
Nombre y ubicación de la empresa beneficiaria que vende las mercancías objeto
de exportación.
(iv)
Indicación que las mercancías se exportarán desde las instalaciones de la
empresa beneficiaria que vende las mercancías objeto de exportación.
En
caso que alguna de las beneficiarias realice alguna operación incumpliendo lo
estipulado anteriormente, la autoridad aduanera deberá iniciar los
procedimientos sancionatorios correspondientes. Adicionalmente, deberá
comunicar el incumplimiento a Procomer para lo que
corresponda, de acuerdo a sus competencias.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo
103.-Internamiento de bienes para actividades productivas fuera del
área habilitada como zona franca. Cuando en el Acuerdo de Otorgamiento se
haya autorizado la realización de actividades productivas fuera del área
habilitada como zona franca, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley
de Régimen de Zonas Francas y el apartado I, inciso l) del artículo 10, del
presente Reglamento, la empresa podrá internar temporalmente al territorio
aduanero nacional la maquinaria, equipo, materias y mercancías indicadas en tal
acuerdo. El internamiento temporal podrá realizarse por un plazo máximo de un
año. El vencimiento de dicho plazo sin que los citados bienes hayan retornado a
las instalaciones de la empresa beneficiaria, obligará al pago de los tributos,
multas e intereses de cualquier naturaleza correspondientes a la nacionalización
de los mismos.
Para el internamiento al territorio
aduanero nacional, se requerirá la presentación de la declaración aduanera de
internamiento temporal de bienes para actividades fuera del área habilitada, en
donde se declaren en forma detallada los bienes a internar, así como la
indicación del plazo del internamiento y la ubicación o ubicaciones que tendrán
tales bienes en el territorio aduanero nacional.
Cuando el beneficiario requiera movilizar
las mercancías internadas temporalmente al territorio aduanero nacional a una
ubicación distinta a la declarada inicialmente, ya sea por razones propias de
la actividad autorizada o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no
requerirá presentar nuevamente una declaración aduanera, debiendo comunicarlo
a la aduana de control por escrito o por los medios electrónicos, de
conformidad con los procedimientos que al efecto disponga la Dirección a más
tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se dio el cambio de ubicación.
La empresa deberá mantener un registro
actualizado de los bienes internados. En ejercicio de sus atribuciones, la
Dirección podrá realizar en cualquier momento fiscalizaciones para comprobar
el correcto uso y destino de tales bienes, para lo cual podrá solicitar los
registros antes indicados.
Los bienes internados al territorio
aduanero nacional deberán ser utilizados exclusivamente en la actividad
autorizada al amparo del Régimen y el incumplimiento a tal disposición podrá
generar la cancelación de la autorización de internamiento temporal de bienes
consignada en el Acuerdo de Otorgamiento, sin perjuicio de las demás sanciones
que correspondan, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley. En estos
casos, los beneficiarios del Régimen serán responsables por los daños, averías
o pérdidas ocurridas a los bienes internados temporalmente al territorio
aduanero nacional, quedando obligados al pago de los tributos correspondientes,
salvo en casos de su destrucción por fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobado a satisfacción de la autoridad aduanera.
(Así reformado por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 104.-Traslado de computadoras portátiles fuera del
área de zona franca. Los beneficiarios que requieran
trasladar computadoras portátiles ingresadas al amparo de los beneficios del Régimen,
fuera del área habilitada como zona franca, para realizar labores directamente
relacionadas con la actividad autorizada bajo el Régimen, deberán llevar un
control y registro que detalle el número de identificación del activo y nombre
e identificación de la persona asignada para el uso de tales equipos.
Los beneficiarios del Régimen serán
responsables por los daños, averías, robo o pérdidas de las computadoras portátiles
quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo en casos de
fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. En tales casos, el
beneficiario deberá proceder con la liquidación de los tributos
correspondientes en el plazo de 15 días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO
XVII
(*)
Otras transacciones al amparo del Régimen
(*) (Así modificada su denominación
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
36000 del 28 de abril de 2010)
Artículo 105.-Producción y reexportación de
tarimas. Los beneficiarios cuya actividad productiva autorizada sea la
fabricación o reparación de tarimas, finalizado el proceso productivo
correspondiente, deberán proceder con su debida identificación. Para la salida
de las instalaciones, el beneficiario tramitará la declaración aduanera y
cumplirá los procedimientos aduaneros establecidos. Cuando dichas tarimas
salgan del territorio nacional conteniendo mercancías nacionales de exportación,
el exportador presentará la declaración de exportación declarando la
identificación de la persona física o jurídica que fabricó o reparó la
tarima.
Las tarimas podrán permanecer en el territorio nacional
por un plazo máximo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará a
partir de la fecha de autorización de la declaración de exportación
presentada por el beneficiario.
La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de
las cantidades y destino de las tarimas producidas y tenerlo a disposición de
la autoridad de aduanera cuando así se lo requiera.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 106.-Exportación de mercancías en
consignación. Cuando el beneficiario exporte mercancías producto de una
venta en consignación, presentará la declaración aduanera de exportación
cumpliendo con todos los trámites aduaneros establecidos para el régimen. En
dicha declaración aduanera se deberá consignar el valor
FOB
, el valor agregado y
adjuntar la factura proforma, la cual deberá consignar la misma información de
una factura comercial definitiva.
Si la totalidad de las mercancías exportadas en
consignación no son vendidas, el beneficiario podrá nuevamente internarlas al
régimen, previa presentación de la declaración aduanera de internamiento,
indicando el número de declaración de exportación que amparó la salida, en
el tanto no hayan sido objeto de transformación o modificación alguna,
exceptuando los procesos necesarios para su mantenimiento.
En el caso anterior, o cuando las mercancías sean
vendidas a un precio distinto al declarado en la factura proforma, el
beneficiario deberá remitir electrónicamente al Banco Central de Costa Rica,
por los medios diseñados al efecto, en un plazo máximo de diez días hábiles
contados a partir de la fecha de la factura definitiva, los ajustes
correspondientes a la información de la venta definitiva: precio, valor
FOB
y cantidad. Asimismo, la
empresa deberá realizar el ajuste contable correspondiente.
En ambos casos, no se requerirá realizar una modificación
a la declaración aduanera de exportación del régimen.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 107.-Procedimiento para el cobro de los
tributos, En cualquiera de los supuestos previstos en el presente
Reglamento, la aduana de control, procederá al cobro de los tributos dejados de
percibir, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Aduanas.
Firme el acto emitido por la aduana de control que ordene
el pago del adeudo, el beneficiario contará con un plazo de cinco días hábiles,
de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, a partir de la
notificación respectiva, para pagar el adeudo tributario.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 108.-Factura comercial. El beneficiario deberá sustentar
las declaraciones aduaneras con la factura comercial.
Tratándose de exportaciones y ventas al mercado local, la factura comercial
deberá distinguir por cada tipo de mercancía la siguiente información:
a) Cantidades.
b) Descripción: modelo, serie, tamaño. En aquellos casos en que no existan
dichas variables la empresa deberá indicar cualquier otro elemento que
permita su identificación.
c) Valor por línea.
d)Precio unitario.
e) Precio unitario y valor en términos del "incoterm" aplicable.
Los beneficiarios del régimen, incluidas las empresas de
servicios, que realicen exportaciones o ventas locales, deberán transmitir
electrónicamente al Banco Central, por los medios diseñados al efecto, la
imagen de la factura comercial, haciendo referencia al número de declaración
aduanera, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la
aceptación de la declaración, junto con un informe electrónico del valor
agregado de las mercancías consignadas en dicha declaración.
(Así
reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO XVIII
Disposición sobre bienes,
mermas, subproductos, desperdicios
Artículo 109.-Mermas, subproductos y
desperdicios. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley,
los beneficiarios que decidan desechar mermas, subproductos y desperdicios deberán
comunicarlo por escrito a la municipalidad del cantón donde se ubiquen. La
municipalidad deberá presentarse a retirar las mermas, subproductos y
desperdicios dentro de un plazo de tres días contados a partir de la comunicación,
levantando un acta que deberá ser firmada por el funcionario del puesto de
aduana.
En caso de que la municipalidad no se presente dentro de
ese plazo a retirar las mercancías, o que manifieste no tener interés en
obtener dichos bienes, el beneficiario puede donarlos, destruirlos o
nacionalizarlos previo pago de los impuestos de conformidad con lo dispuesto en
este Capítulo.
Las municipalidades podrán establecer convenios con los
beneficiarios con el objeto de autorizarlo a entregar directamente a un tercero,
designado por la municipalidad y expresamente establecido en el convenio, las
mermas, subproductos y desperdicios, que los beneficiarios decidan desechar.
Dicha autorización podrá ser otorgada por plazos máximos de seis meses
prorrogables.
Una vez suscrito el convenio por las partes, la empresa
beneficiaria del Régimen no necesitará comunicar a la municipalidad cada vez
que decida desechar una merma, subproducto o desperdicio. En este caso la
entrega se hará directamente a quien haya sido designado en el convenio, en los
términos y condiciones expuestos, de lo cual se debe levantar un acta, según
formato electrónico suministrado por la Dirección, suscrita por un
representante de la empresa de Zona Franca y del tercero beneficiario de la
donación.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 110.-Envases,
empaques, embalajes, residuos o desechos de artefactos, equipos de cómputo y
electrónico así como otros desechos o residuos derivados de sus actividades.
En cualquier momento los beneficiarios podrán reciclar residuos o desechos de
artefactos, equipos de cómputo y electrónico, residuos de envases, empaques,
embalajes utilizados en el proceso productivo, así como otros residuos o
desechos generados en su actividad. Dichos residuos o desechos estarán exentos
del pago de todo tributo a la importación o impuestos internos si son objeto de
reciclaje.
Las
empresas beneficiarias para realizar este proceso deberán efectuarlo a través
de empresas o gestores autorizados por el Ministerio de Salud, de conformidad
con la normativa vigente. Tal condición deberá ser demostrada a
la Aduana
de Control, por parte de la empresa beneficiaria.
El
beneficiario deberá de transmitir electrónicamente a la aduana de control la
solicitud de reciclaje con la información sobre las mercancías que se
pretenden reciclar.
Todo
reciclaje deberá respaldarse en un acta en donde conste el reciclaje y el
recibido conforme de la empresa que realizará este proceso y la participación
de la autoridad aduanera cuando se haya presentado en el plazo indicado por
la Aduana
de Control. Una copia de dicha acta deberá remitirse a
la Aduana
de Control, en el plazo de un día natural después de efectuadas las
actividades de reciclaje.
En
el caso de material de empaque y embalaje que ha sido utilizado en el transporte
de materias primas, maquinaria y equipo adquirido al amparo del régimen, los
beneficiarios podrán reciclar o desechar dicho material sin autorización ni
presencia de las autoridades competentes.
Asimismo,
las empresas beneficiaras podrán reutilizar los materiales de empaque, embalaje
y envases, así como los residuos o desechos de artefactos, equipos de cómputo
y electrónico u otros residuos o desechos derivados de las actividades de la
empresa beneficiaria, los cuales estarán exentos de todos tributos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de
la Ley.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de
julio de 2011)
Ficha articulo
Artículo 111. - Destrucción de
mermas, subproductos y desperdicios
Cuando fuere necesario destruir mermas, subproductos o desperdicios que
formen parte o sean consecuencia del proceso productivo del beneficiario, éste
formulará la solicitud de autorización a
la Aduana de Control.
Tratándose de mercancías no perecederas, la aduana tendrá un plazo de
tres días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, para autorizar y
ejecutar la destrucción; dicho plazo será de un día hábil cuando se trate de
mermas, subproductos y desperdicios de mercancías perecederas. De la
destrucción se levantará un acta firmada por el funcionario aduanero y el representante
del beneficiario.
Si transcurridos los plazos indicados, la aduana no se pronuncia ni el
funcionario aduanero se presenta, el beneficiario podrá proceder con la
destrucción en la presencia de un testigo y deberá levantar el acta
correspondiente; copia de la cual deberá remitir a
la Aduana de Control, dentro
de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la destrucción. Lo anterior
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiera atribuirse a los
funcionarios que incurran en tal omisión.
Cuando los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el
beneficiario del Régimen, deberá trasmitir electrónicamente a
la Aduana de Control, la
solicitud de destrucción con la información de los bienes que se pretenden
destruir.
Ficha articulo
Artículo 111 Bis.-Destrucción de maquinaria, equipo y otras
mercancías. La maquinaria y equipo y demás mercancías
ingresadas al amparo del Régimen, podrán ser destruidos de conformidad con los
siguientes lineamientos:
a) El
beneficiario deberá presentar ante la Aduana de Control, la solicitud de
destrucción correspondiente. Cuando los instrumentos electrónicos así lo
posibiliten, esta solicitud será transmitida electrónicamente por el
beneficiario a la Aduana de Control.
b) La autoridad
aduanera deberá disponer de la participación de un funcionario en la destrucción
de las mercancías, conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección
General de Aduanas.
c) Una vez
presentada o transmitida la información sobre las mercancías, la destrucción
se efectuará a más tardar en un día hábil si se trata de mercancías
perecederas y en 3 días hábiles para los demás casos.
d) Habiéndose
presentado la solicitud de destrucción, el funcionario aduanero deberá
coordinar lo correspondiente en los plazos indicados, a efecto de presenciar
junto con un representante del beneficiario, la destrucción de las mercancías
y verificar la elaboración del acta que para tales efectos se levante.
e) Si
transcurridos los plazos indicados, dicho funcionario no se presentare, el
beneficiario podrá proceder con la destrucción en la presencia de un testigo y
deberá levantar el acta correspondiente; copia de la cual deberá remitir a la
Aduana de Control, en el plazo de un día natural después de efectuada la
destrucción. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que
pudiera atribuirse a los funcionarios que incurran en tal omisión.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 112.-Donaciones.
Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, los beneficiarios,
pueden donar materias primas, bienes terminados, bienes semielaborados,
desperdicios y bienes de capital a instituciones de beneficencia, centros de
educación e instituciones públicas mediante el procedimiento que se establece
en el presente reglamento, por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)
o a instituciones registradas ante la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo
113.-Trámite de Donación. Cuando la donación
se efectúe a instituciones de beneficencia, centros de educación e
instituciones públicas que se encuentren contempladas en la lista que emite
semestralmente el IMAS, la Aduana de Control verificará que la misma se realice
a instituciones que se encuentren en dicha lista, la cual podrá ser modificada
previa autorización de esa institución.
La
Aduana de Control debe levantar un acta en la que conste la realización de la
donación y de la cual entregará una copia al beneficiario de la donación,
otra a la Aduana de Control y otra al donante, manteniendo en su poder el acta
original. Dicha acta tiene carácter de Declaración Aduanera de Zona Franca y
será utilizada para el traslado de las materias y mercancías objeto de la
donación.
Cuando
la donación se efectúe a instituciones declaradas de interés público, de
interés social o sin fines de lucro, centros o instituciones de educación del
Estado, u otras dependencias del Estado, que soliciten donación de bienes y que
se encuentren registradas ante la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa debe ajustarse a los términos
establecidos en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la
Administración Central. El registro de empresas autorizadas para recibir
donaciones, deberá ser consultado por el beneficiario de previo a la solicitud
de donación y por la aduana.
A
efecto de inspeccionar y autorizar la donación, la aduana dispondrá de un
plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la comunicación
realizada por el beneficiario. Una vez transcurridos los 3 días hábiles sin
que la aduana hubiere realizado ambas gestiones, el beneficiario podrá proceder
con la donación y deberá comunicar este hecho a la Aduana de Control dentro
del plazo de un día natural de efectuada, remitiendo al efecto la copia del
acta correspondiente.
Toda
donación debe estar respaldada en un acta donde conste el recibido conforme de
la institución a la cual se donen las mercancías y la participación de la
autoridad aduanera, cuando se haya presentado dentro del plazo indicado.
Cuando
los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el beneficiario del Régimen
deberá transmitir electrónicamente a la Aduana de Control la solicitud de
donación con la información sobre los bienes que se pretenden donar y en todo
caso, deberá observar los procedimientos emitidos por la Dirección General.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Artículo 114.-
Desechos de bienes bajo regulaciones especiales
Cuando se trate de
bienes internados al amparo del Régimen que requieran un proceso especial para
ser destruidos, desechados, o reciclados, por el riesgo que representan para el
ambiente, la beneficiaria deberá contratar tal proceso con una empresa
técnicamente capacitada para ese fin; ello cuando no pueda hacerlo por si misma, o bien, cuando
la Municipalidad no
cuente con los recursos o métodos adecuados para disponer de dicho material
adecuadamente.
La comunicación y
participación de la autoridad aduanera se efectuará de conformidad con las
regulaciones establecidas en el artículo 111.
Ficha articulo
Artículo 115.-Supuestos de abandono.
Las materias y mercancías internadas en las zonas francas y aquellas que no han
sido destinadas a ningún Régimen aduanero y cuyo consignatario sea un
beneficiario del Régimen, causarán abandono a favor del fisco en los
siguientes casos:
a) Cuando su
propietario haga renuncia expresa de ellas, la que deberá ser por escrito y
comunicada a PROCOMER y a la Aduana de Control.
b) Cuando se dé
el supuesto establecido en el inciso a) del artículo 56 de la Ley General de
Aduanas. Bajo este presupuesto, cuando las mercancías sean recuperadas, hasta
veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta, por parte del
consignatario y este tenga la condición de beneficiario, dichas mercancías
podrán ampararse al Régimen con el goce de todos los beneficios del mismo.
c) Cuando se dé
el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56 de la Ley General de
Aduanas.
En tales casos, la aduana de control procederá de
conformidad con la legislación respectiva y lo comunicará a COMEX. En caso de
remate, se procederá de conformidad con el artículo 73 y siguientes de la Ley
General de Aduanas y los artículos 188 y siguientes de su Reglamento. La Aduana
de Control procurará que el procedimiento de subasta se lleve a cabo dentro del
plazo máximo de dos meses, contados a partir del momento en que las mercancías
han caído en abandono.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XX
De
las Fusiones
Artículo 116.- Solicitud de
fusión
Aquellas empresas beneficiarias del Régimen que deseen fusionarse entre
sí, lo comunicarán a PROCOMER, de previo a formalizar la fusión. En tal gestión
indicarán los niveles de empleo e inversión que pretenden mantener. De llegar a
determinarse que con motivo de la fusión, la empresa resultante cumple con las
condiciones establecidas en el artículo 20 bis de
la Ley N° 7210 y sus reformas,
para efectos del disfrute de los beneficios fiscales sujetos a plazo, se mantendrá
el otorgado en el acuerdo de otorgamiento de la empresa de ingreso más reciente
al 117 Régimen; de no ser así, se le aplicará el plazo de la empresa con mayor
antigüedad en el Régimen.
Ficha articulo
Artículo 117.- Efectos de la
fusión sin previo aviso
Cuando dos o más empresas beneficiarias del Régimen se fusionen sin
cumplir el trámite previsto en el artículo anterior, la nueva empresa o la que
prevalezca, deberá cumplir con el nivel de empleo e inversión de todas las
beneficiarias. El acuerdo de otorgamiento que autoriza la fusión deberá
contemplar la suma de dichos niveles de inversión y empleo. Para efectos de calcular
el plazo de los incentivos del Régimen se tomará el contemplado por el acuerdo
de otorgamiento de la que presente el ingreso más antiguo al Régimen.
Ficha articulo
Artículo 118.- Documentos
probatorios de la fusión operada
En cualquiera de los supuestos que regulan los dos artículos
anteriores, la empresa deberá presentar a PROCOMER en un plazo máximo de un mes
contado a partir de la inscripción en el Registro Público, los siguientes
documentos:
a) Certificación notarial de
inscripción de la fusión en el Registro Público.
b) Copia certificada del acta
protocolizada donde se tomó el acuerdo de fusión.
c) Copia de la publicación
realizada en el Diario Oficial La
Gaceta.
d) Solicitud de modificación del
acuerdo de otorgamiento debidamente firmada por el representante legal de la
empresa. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar
cuál planta será la principal.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXI
Disposiciones sobre la
bonificación
Artículo 119.- Bonificación por
salarios pagados
Los beneficiarios que, previo cumplimiento de los requisitos que al
efecto contienen la Ley N°
7210 y sus reformas y el presente Reglamento, se establezcan a su vez en zonas
de "menor desarrollo relativo", según la calificación establecida
reglamentariamente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la citada Ley, tendrán
derecho a recibir, una bonificación por un lapso de cinco años, por la suma
pagada por salarios durante el año calendario inmediato anterior a la fecha de
solicitud, para acogerse a este beneficio una vez deducido el monto pagado a
la Caja Costarricense
de Seguro Social sobre esos salarios, de conformidad con la certificación de
las respectivas planillas reportadas a dicha institución. Para el primer año,
la bonificación será equivalente al diez por ciento (10%) y decrecerá dos
puntos porcentuales hasta su liquidación en el último año. Las empresas que
desean acogerse a este beneficio deberán presentar su solicitud dentro de los
cinco años siguientes al 08 de octubre de 1998.
Para ello, deberán presentar la respectiva solicitud ante PROCOMER
dentro del mes siguiente a la finalización del año calendario, acompañada de
los siguientes documentos:
a) Certificación emitida por
la Caja Costarricense
de Seguro Social en la que conste el monto pagado por la empresa en salarios
durante el año calendario inmediato anterior, así como el monto total pagado a
dicha entidad sobre esos mismos salarios.
b) Copia certificada de cada una
de las planillas mensuales correspondientes al mismo período señalado en el
inciso a) anterior, cuya suma deberá coincidir totalmente con los resultados
que se indiquen en la certificación que se solicita en dicho aparte.
c) Comprobación de que la empresa
se encuentra ubicada en una zona de menor desarrollo relativo, conforme con la
clasificación establecida reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
Los beneficiarios que hayan recibido este incentivo en períodos
anteriores deberán señalar expresamente esa circunstancia en la solicitud, a
efecto de aplicar la reducción porcentual establecida en
la Ley N° 7210 y sus reformas,
acompañando la documentación que demuestre la aprobación correspondiente al
período inmediato anterior.
No será aplicable la bonificación prevista en este Capítulo a
beneficiarios del Régimen instalados en zonas de menor desarrollo relativo,
cuando el proyecto que desarrollan ya existía o se encontraba en operación
antes de que la empresa se acogiera al Régimen, salvo que se demuestre que es
un proyecto nuevo, o en casos excepcionales, cuando la naturaleza y la magnitud
de las inversiones adicionales lo justifiquen, previa recomendación de
PROCOMER.
En caso de que el solicitante sea una empresa instalada en un Parque de
Zona Franca pero que a su vez tenga autorizado el funcionamiento de una planta
satélite que se ubique en una zona de menor desarrollo relativo, el presente
artículo únicamente se concederá con respecto a los salarios cancelados por la
empresa al personal que labore exclusivamente en la respectiva planta satélite,
según la verificación que realizará PROCOMER, que podrá exigir una declaración
jurada en tal sentido.
Ficha articulo
Artículo 120.- Análisis y monto
de la bonificación
PROCOMER verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores,
determinará la procedencia y el monto de la bonificación y remitirá un informe
a COMEX.
Ficha articulo
Artículo 121.- Pago de la
bonificación
Corresponderá al Ministerio de Hacienda por medio de
la Tesorería Nacional,
previa presentación de la factura de Gobierno, efectuar el pago de la
bonificación indicada en este Capítulo, mediante los mecanismos usuales
establecidos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXII
Otras disposiciones
Artículo 122.-Competencia de PROCOMER. Corresponde
a PROCOMER recibir, evaluar y tramitar las solicitudes de los interesados en
acogerse al Régimen, así como ejercer el control sobre los montos de inversión
y demás parámetros incluidos en el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen, en un
plazo máximo de 5 días hábiles.
Corresponde igualmente a PROCOMER recibir y evaluar los
informes anuales que deben presentar las empresas beneficiarias e intervenir en
los trámites expresamente indicados como de su competencia en este Reglamento.
Corresponde a COMEX, iniciar en el plazo máximo de un
mes los procedimientos sancionatorios que sean pertinentes, todo con base en los
informes técnicos y recomendaciones de PROCOMER y de las dependencias
competentes del Ministerio de Hacienda. En el caso de suspensión de beneficios,
revocatoria y renuncia del Régimen, COMEX deberá comunicar la resolución
correspondiente a la empresa Administradora del Parque donde está instalada la
empresa beneficiaria a fin de que la misma ejerza los controles
correspondientes.
Todo lo relativo al control y fiscalización de las
operaciones aduaneras y las exoneraciones tributarias es competencia de las
dependencias correspondientes del Ministerio de Hacienda, y en lo que
corresponda de PROCOMER, esta última cuando su intervención esté prevista en
la Ley o este Reglamento.
Cuando en el ejercicio de sus competencias PROCOMER
detecte la posible existencia de irregularidades tributarias, lo comunicará de
inmediato al Ministerio de Hacienda para los efectos legales correspondientes.
Igualmente, las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda deben
informar a PROCOMER de cualquier irregularidad que detecten y que pueda servir
de base para el inicio de un procedimiento sancionatorio al amparo del artículo
32 de la Ley. Con base en esa información y, si fuera del caso, en sus propias
indagaciones, PROCOMER debe recomendar a COMEX el inicio del procedimiento
sancionatorio correspondiente a la mayor brevedad posible, en los términos del
artículo 32 de la Ley citada.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 122 bis. - Cumplimiento del nivel de empleo,
inversión y valor agregado. Para efectos de cumplimiento del nivel de
empleo, inversión y valor agregado, las empresas beneficiarias del régimen
deberán tener en consideración lo siguiente:
a) Obligación
de las empresas:
Las empresas beneficiarias deberán cumplir con los niveles de inversión total y
empleo establecidos en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento.
b) Ente
competente:
PROCOMER será el ente competente de verificar que las empresas cumplan con el
nivel de empleo, inversión mínima e inversión total establecidos en el acuerdo
ejecutivo de otorgamiento.
c) Promedio
anual:
los montos mínimos de empleo, inversión mínima e inversión total se verificarán
por PROCOMER, tomando en consideración el promedio alcanzado por la empresa,
por periodos fiscales.
d) Fluctuaciones
propias de su giro comercial: Por razones propias de su giro comercial,
las empresas podrán tener fluctuaciones de hasta un -25% en sus niveles de
inversión total y empleo establecidos en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento.
e) Procedimiento
administrativo:
PROCOMER recomendará al Ministerio de Comercio Exterior, el inicio de un
procedimiento administrativo a todas
aquellas empresas que incumplan en más un 25% del nivel de inversión
total, empleo y valor agregado establecidos en acuerdo ejecutivo de
otorgamiento.
f) Inversión
mínima establecida en la Ley: Las empresas deberán cumplir con los niveles
mínimos de empleo e inversión establecidos en la Ley de Régimen de Zonas
Francas.
(Así adicionado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)
Ficha articulo
Artículo 123.- Excepción de
requisitos para la recepción y despacho de mercancías
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley de Reformas a
la Ley de Régimen de Zonas Francas,
Nº 7830 de 22 de setiembre de 1998, autorízase a
la Dirección para
que, mediante resolución y tomando en cuenta las circunstancias especiales de
las empresas proveedoras de servicios y las empresas administradoras de parques
destinados a empresas proveedoras de servicios que se acojan al Régimen, pueda
exceptuar a dichas empresas, total o parcialmente, según las circunstancias de
cada caso, de los requisitos para la recepción y despacho de mercancías
aplicables en su condición de auxiliares de la función pública aduanera y
contenidos en el Reglamento a la
Ley General de Aduanas y demás disposiciones conexas. Lo
anterior sin perjuicio de otras medidas alternativas de control que se
establezcan, adecuadas a la naturaleza y la actividad de las empresas proveedoras
de servicios.
Ficha articulo
Artículo
124.-Actividades de los beneficiarios. Los beneficiarios bajo
cualquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de
la Ley
podrán, al amparo de los incentivos del Régimen, realizar las siguientes
acciones:
a)
Arrendar o subarrendar edificios o naves industriales independientes a
otras empresas de zonas francas.
b)
Arrendar o subarrendar espacios en los términos dispuestos por el artículo
20 de este Reglamento.
c)
Realizar actividades de innovación, investigación y desarrollo.
d)
Brindar capacitación a sus empleados en cualquiera de las áreas de
operación de la empresa.
e)
Brindar capacitación a empleados de proveedores, a funcionarios de
instituciones públicas o a estudiantes del sistema educativo costarricense, en
cualquiera de las áreas de operación de la empresa.
f)
Las empresas descritas en el inciso d) del artículo 17 de
la Ley
, podrán realizar actividades de promoción y/o patrocinio relacionadas con la
actividad autorizada al amparo del Régimen.
g)
Realizar cualquiera de las actividades descritas en los incisos a), b) y
c) del artículo 18 de Ley.
- (Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del
26 de julio de 2011)
Ficha articulo
Artículo 125.- Facilidades para
realizar actividades de fiscalización
PROCOMER proveerá a
la Dirección las facilidades requeridas para el
cumplimiento de su actividad fiscalizadora.
Ficha articulo
Artículo 126.- Notificación de
sanciones
La
Dirección
deberá informar al Ministerio de Comercio Exterior y a PROCOMER de las sanciones
firmes que esta adopte contra empresas acogidas al Régimen.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXIII
(*) Empresas de servicios de logística
(*) (Así modificada su
denominación por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Artículo 127.- Actividades y
operaciones relativas a servicios de logística. Las empresas que cumplan
con lo establecido para optar por el régimen, podrán realizar actividades con
el propósito de prestar servicios de logística integral que se indican a
continuación:
a) Planificación, control y manejo de
inventarios.
b) Selección, empaque, embalaje,
fraccionamiento, facturación, etiquetado, desempaque, división, clasificación, reempaque, reembalaje,
remarcación, agrupamiento y distribución de mercancías.
c) Otras actividades similares.
Las actividades anteriores estarán
autorizadas siempre y cuando no transformen la naturaleza de las mercancías y
que no consistan en su simple almacenamiento y/o custodia. El detalle de las
actividades deberá contemplarse en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del
régimen.
(Así reformado por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 127 bis. -
Requisitos para las instalaciones de las empresas de servicios de logística. Las empresas
beneficiarias que presten servicios de logística deberán contar con instalaciones
adecuadas para el desarrollo de sus actividades.
Las
instalaciones, ubicadas dentro o fuera de parque, deberán cumplir con los
requisitos que se indican a continuación:
a)
Delimitación del área total destinada a la actividad dentro del régimen.
b) Área
para realizar operaciones de recepción, almacenamiento, estiba, inspección,
despacho de mercancías.
c)
Espacio reservado para el reconocimiento físico de las mercancías.
d) Área
exclusiva y delimitada que permita distinguir las mercancías ingresadas al
régimen de zonas francas de aquellas mercancías nacionalizadas o nacionales.
Las empresas podrán definir el tamaño de dicha área y la movilidad de ésta
dentro de sus instalaciones, de acuerdo con sus necesidades operativas.
e) Área
exclusiva y delimitada que cumpla con las regulaciones en materia sanitaria y
de seguridad para mercancías peligrosas para la salud humana, animal o vegetal
y el medio ambiente.
f) Área u
oficina equipada para uso de la autoridad aduanera y/o tributaria, que permita
conexión con el sistema de información aduanera y que tenga las condiciones
adecuadas para permitir la revisión y fiscalización que sea necesaria.
g)
Sistema de seguridad para custodia y vigilancia de ingreso y salida de
personas, vehículos y de mercancías, incluyendo un sistema de cámaras de video.
h) Cumplir
con las condiciones de seguridad y las demás normas técnicas de construcción.
Para efectos del
otorgamiento de la condición de auxiliar de la función pública aduanera, la
empresa beneficiaria, ubicada dentro o fuera de parque, deberá cumplir con los
requisitos indicados que serán verificados previamente por la Aduana de
Control.
Igualmente, serán
objeto de inspección tratándose de habilitaciones o deshabilitaciones
de áreas, sea que las instalaciones se encuentren dentro o fuera de parque.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de
2011)
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 127 ter. - Obligaciones de las empresas de
servicios de logística. Además de las
establecidas en la Ley y en el presente reglamento, las empresas SEL tendrán
las siguientes obligaciones:
a) Mantener y enviar, a la autoridad
aduanera competente, los registros de los inventarios al momento del ingreso de
las mercancías, el almacenamiento, retiro, abandono u objeto de otros
movimientos, según los formatos, medios y condiciones que establezcan la
Dirección y la Administración Tributaria, mediante resolución de alcance
general debidamente publicada.
b) Mantener a disposición de la
autoridad aduanera y tributaria, los medios de control de ingreso, permanencia
y salida de mercancías.
c) Responder por el pago de los
tributos producto de las obligaciones tributarias y aduaneras, por las
mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como ingresadas.
d) De constatarse faltantes en los
inventarios de las mercancías nacionales o nacionalizadas, quien asume la
responsabilidad es la empresa SEL que ingresó las mercancías a la zona franca,
salvo caso fortuito, fuerza mayor o destrucción de las mercancías, debidamente
comprobado.
De existir estos faltantes, la
empresa de servicios de logística que custodia tales mercancías es la llamada a
demostrar con documentos fehacientes, a qué obedece tal faltante, pues a ella
es a quien le compete establecer y llevar los controles necesarios y
pertinentes para que no existan faltantes, robos o destrucciones; caso
contrario, la empresa que ingresó las mercancías a zona franca responde por el
pago del impuesto de venta; sin perjuicio de las consecuencias derivadas del
faltante de inventarios para la empresa nacional que solicitó el servicio, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3 del Reglamento a la
Ley del Impuesto General sobre las Ventas.
Lo anterior sin perjuicio de las
posibles sanciones en que pueda incurrir la empresa de zona franca por realizar
operaciones de venta en las que no está autorizada, conforme a la ley.
Por su parte, la empresa propietaria
de las mercancías, que solicitó el servicio a una empresa SEL, pierde el
crédito fiscal que se podría aplicar por el faltante de tales mercancías.
e) Comunicar al jerarca de la aduana
de control las posibles causas, dentro del término de las veinticuatro horas
siguientes al conocimiento de la ocurrencia de daños, pérdidas u otras
circunstancias que afecten las mercancías.
f) Cumplir las disposiciones
técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e
identificación de las mercancías bajo su custodia, que al efecto emita la
Dirección para este tipo de empresas, mediante resolución de alcance general
debidamente publicada.
g) Contar con los medios de
seguridad y control de inventarios tecnológicos, que aseguren la efectiva
custodia y conservación de las mercancías que deban transmitirse a la aduana,
según los requerimientos ordenados por la Dirección.
h) Verificar la validez de la
autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios que
la Dirección defina mediante resolución de alcance general debidamente
publicada.
(Así adicionado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 127 quater.
-Representación mediante Empresas de Servicios de Logística. La Declaración Aduanera presentada por una Empresa de
Servicios de Logística se presumirá efectuada con el consentimiento del dueño
de las mercancías para cualquier destinación de éstas.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de
2011)
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 127 quinquies. - Traslado del conocimiento de embarque. Las
empresas SEL que requieran trasladar la titularidad del conocimiento de
embarque para las operaciones de importaciones definitivas de mercancías, los
internamientos al régimen de zonas francas y de perfeccionamiento activo y
reexportaciones, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
I. Cesión de derechos
Cuando el traslado del conocimiento
de embarque sea parcial, la empresa SEL debe realizar la cesión de derechos y
cumplir con los aspectos siguientes:
a) Información de la cesión de
derechos: La cesión de derechos deberá contener la siguiente información:
1) DUA de internamiento de
mercancías a la empresa SEL.
2) Fecha de Ingreso a la empresa
SEL.
3) Conocimiento de Embarque de cada
una de las mercancías con que ingresaron a la SEL.
4) Cantidad de mercancías.
5) Descripción de la (s)
mercancía(s)
b) Cesión de varios conocimientos
de embarque: en un mismo formato de cesión de derechos, la empresa SEL
podrá amparar mercancías internadas en varios conocimientos de embarque, de
forma que puedan ser cedidos a un único destinatario.
c) Uso de formato digital: Para
la cesión de derechos debe utilizarse el formato digital puesto a disposición
de los usuarios en la dirección web http://www.hacienda.go.cr
d) Suscripción de la cesión de
derechos: La cesión de derechos debe ser suscrita por el representante
legal o el apoderado designado con facultades suficientes para este acto.
e) No autenticación: para
efectos del inciso anterior no es necesario que dicha firma esté autenticada,
siempre y cuando conste en los registros del Departamento de Estadísticas y
Registro de la Dirección de Gestión Técnica de la Dirección General de Aduanas.
f) No pago de especies fiscales: La
cesión de derechos estará eximida del pago de especies fiscales.
II. Endoso del conocimiento de
embarque
Cuando el traslado del conocimiento
de embarque sea total debe realizarse mediante endoso.
El representante legal o el
apoderado con facultades suficientes debe endosar dicho conocimiento de
embarque, mediante una manifestación expresa del endoso y su firma en el
documento.
III. Sobre la documentación asociada
a las declaraciones aduaneras
Para efectos de la tramitación de
las declaraciones aduaneras en el sistema informático, no es necesario el
escaneo y envío de las imágenes de los documentos asociados a la respectiva
declaración aduanera.
El declarante deberá tener a disposición de las autoridades
aduaneras y/o tributarias la documentación de respaldo correspondiente, cuando
sea requerido en el ejercicio de las facultades de control y verificación de
las autoridades.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de
2011)
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 127 sexies. - Valor
aduanero de las mercancías. Para
la determinación del valor en aduanas de las mercancías objeto del servicio
logístico, se seguirá lo establecido en los procedimientos de valoración
aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración aduanera
respectiva. Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo
8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de
2011)
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 128.- Reexportaciones de mercancías
por parte de empresas de servicios de logística. Para los efectos de la salida al exterior
de las mercancías internadas al Régimen por parte de empresas de
servicios de logística, se deberán presentar junto con la declaración aduanera
de reexportación, los siguientes documentos:
a) Original de la factura comercial de las
mercancías, o documento equivalente, según lo establecido en el inciso f)
subinciso i del artículo 129 del presente reglamento.
b) Conocimiento de embarque, guía aérea o
carta de porte, según corresponda.
c) Lista de empaque.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo
128 bis. - Del consignatario de las mercancías. Las mercancías
que son objeto del servicio logístico deberán estar consignadas a nombre de la
empresa de servicios de logística o a nombre de un tercero predefinido en el
conocimiento de embarque para su posterior entrega, dentro o fuera del
territorio aduanero nacional.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo
128 ter. - Destinatarios de los servicios de logística. Las empresas SEL
pueden brindar sus servicios a:
a)
Empresas beneficiarias del Régimen de Zona Franca.
b)
Personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio nacional.
c)
Empresas de Perfeccionamiento Activo con fines de internamiento a este régimen.
d)
Personas físicas o jurídicas no beneficiarias del régimen de zona franca,
ubicadas dentro del territorio aduanero nacional, para:
i.
Mercancías nacionales o nacionalizadas;
ii.
Mercancías extranjeras con fines de reexportación y/o importación definitiva.
En
tales casos, las mercancías ingresarán a las instalaciones de la empresa de
servicios de logística bajo su responsabilidad.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo
128 quater. - Del internamiento de las mercancías a
las SEL. Cuando
las mercancías que son objeto de servicios de logística estén consignadas a
nombre de la empresa de servicios de logística, el internamiento de las
mercancías deberá ampararse a una Declaración Aduanera de Internamiento y debe
venir acompañada por los siguientes requisitos:
a)
Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según corresponda.
b)
Factura comercial cuando se trate de una compraventa, o bien, documento
equivalente emitido por el remitente, en los términos definidos en el artículo
129 inciso f), sub inciso i. del presente reglamento.
Si
la factura comercial o documento equivalente no estuviera redactada en español,
se debe adjuntar la traducción correspondiente.
c)
Documentos de flete y de seguros pagados, cuando la condición de entrega de la
mercancía no los comprenda y no vengan declarados en el respectivo título de
transporte.
d)
Cualquier otro requisito arancelario o no arancelario, contemplado en la
legislación especial vigente.
Cuando
la empresa SEL requiera entregar las mercancías ingresadas al Régimen a otra
empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, Perfeccionamiento Activo, o
empresas nacionales, éstas deberán tramitar la declaración aduanera
correspondiente, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido.
Asimismo,
cuando en el conocimiento de embarque se indique que las mercancías estén
destinadas a un tercero predefinido, diferente a la empresa de servicios de
logística, no se requerirá la Declaración Aduanera de Internamiento a la
Empresa de Servicios de Logística. En tal caso, la empresa deberá registrar en
sus inventarios las mercancías objeto del servicio logístico en espera de su
posterior destinación a alguno de los regímenes aduaneros permitidos.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 129.
-Destino de las mercancías. Las mercancías bajo custodia de una empresa
SEL podrán tener los siguientes destinos:
a) Venta
local de mercancías elaboradas por una empresa del Régimen de Zonas Francas
Las
empresas de Zonas Francas autorizadas para vender mercancías en el mercado
local, deben tramitar la declaración aduanera de importación definitiva por
venta local a su nombre, cumpliendo con los requisitos y procedimientos
establecidos. De ser procedente le serán aplicables los beneficios arancelarios
establecidos en los tratados comerciales internacionales.
b) Importación
definitiva
El
importador debe tramitar la declaración aduanera de importación definitiva a su
nombre, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos.
c) Exportación
de mercancías nacionales o nacionalizadas
Para la
exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas, agrupadas o no, se debe
tramitar la declaración aduanera de exportación definitiva, cumpliendo con los
requisitos y procedimientos establecidos.
d) Exportación
de mercancías al amparo del Régimen de Zonas Francas
Para la
exportación de mercancías al amparo del Régimen de Zonas Francas, agrupadas o
no, se deberá tramitar la declaración aduanera de exportación que corresponda,
cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos.
e) Internamiento
de mercancías al amparo de los regímenes de Perfeccionamiento Activo y Zonas
Francas:
Para los
internamientos de mercancías al amparo de los regímenes de Perfeccionamiento
Activo y de Zonas Francas, la empresa beneficiaria deberá tramitar la
declaración aduanera de internamiento que corresponda, cumpliendo con los
requisitos y procedimientos establecidos.
f) Reexportación
de mercancías
Las
empresas SEL podrán realizar la reexportación de las mercancías, agrupadas o
no, en los términos definidos en el artículo 128 del presente reglamento.
Igualmente podrá realizar la reexportación cualquier otro interesado en los
términos definidos en el artículo 178 de la Ley General de Aduanas. En los
supuestos indicados se deberá aportar, junto con la declaración aduanera
respectiva, los siguientes documentos:
i.
Factura comercial cuando se trate de una compraventa o transferencia de
dominio. En el caso del inciso f) de este artículo, cuando no exista una
compraventa y las mercancías estén consignadas a nombre de la empresa
beneficiaria de servicios de logística, puede aportarse un documento
equivalente emitido por el remitente, en los términos definidos en el artículo
130 quater del presente reglamento.
ii.
Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según corresponda.
iii.
Cualquier otro requisito arancelario o no arancelario, contemplado en la
legislación especial vigente.
En todos
los casos anteriores, si las mercancías cumplen con las normas de origen
correspondientes, la empresa beneficiaria podrá aplicar los beneficios
arancelarios, de acuerdo con los términos del Tratado de Libre Comercio vigente
y cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos por éstos.
La
intervención de un agente aduanero será optativa para la realización de las
operaciones antes indicadas, con excepción de las importaciones definitivas y
los internamientos al Régimen de Perfeccionamiento Activo.
Las
mercancías podrán ser despachadas desde las instalaciones de la empresa beneficiaria
de servicios de logística.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
41263 del 16 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo
129 bis. - Importaciones definitivas de mercancías internadas por parte de
empresas de servicios de logística. Cuando la empresa SEL requiera entregar las
mercancías internadas a una persona física o jurídica no beneficiaria del
Régimen, esta última deberá tramitar la declaración aduanera de
importación definitiva, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero
establecido, previa observancia de los requisitos no arancelarios aplicables
para dicha mercancía, así como los rubros correspondientes al flete y
seguro. De ser procedente les serán aplicables los beneficios arancelarios
establecidos en tratados comerciales internacionales.
Las
importaciones definitivas de mercancías provenientes de zonas francas, desde
una empresa SEL, no serán consideradas ventas locales para la empresa que
presta el servicio de logística. Lo que se computa para el cálculo del
porcentaje de venta local autorizado a dicha empresa es el costo del servicio
prestado.
La
empresa no podrá mantener en sus instalaciones, mercancías sobre las cuales se
ha autorizado el levante, más allá de tres días hábiles a partir de esa
autorización. Después de ese plazo las mercancías deberán ser retiradas por el
importador o ser trasladadas a un Almacén General de Depósito.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo
129 ter. - Plazo de permanencia de las mercancías. La permanencia de las
mercancías ingresadas que serán objeto de la prestación del servicio de
logística no puede ser mayor a tres años, contado a partir de la aceptación de
la declaración aduanera.
Vencido
dicho plazo sin que se haya procedido con una destinación diferente a la
contemplada en el presente capítulo deberá proceder con el pago de la
obligación tributaria aduanera dentro de los ocho días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo indicado. De no efectuar dicho pago, se entenderá que no
existe interés sobre dicha mercancía, procediendo lo dispuesto en el párrafo
final del inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.
En
caso que opere el abandono en los términos indicados, las mercancías
permanecerán en las instalaciones de la empresa logística, quien será la
responsable por su custodia ante una eventual pérdida o destrucción, hasta
tanto sea retirada por el adjudicatario.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo
129 quater. - Inventario de mercancías. La empresa
beneficiaria deberá mantener un registro electrónico de inventarios de
mercancías internadas, depositadas, retiradas, abandonadas u objeto de otros
movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección,
mediante resolución de alcance general debidamente publicada.
El
control de inventarios electrónico debe separar aquellas mercancías que no han
pagado tributos, de las mercancías nacionales o nacionalizadas. Igual
separación deberá mantenerse en el inventario físico que la empresa de
servicios de logística tenga al efecto.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 130.- Asociación de
inventarios. Toda
declaración aduanera que consigne como ubicación inmediata las instalaciones de
las empresas SEL, deberá asociarse con un movimiento de inventario en los
términos establecidos por la Dirección, mediante resolución de alcance general
debidamente publicada.
(Así adicionado por el artículo 5°
del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de
julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 130 bis. - Cálculo del
porcentaje por venta de servicios al mercado local. Para efectos del cálculo del porcentaje por ventas de
servicios al mercado local que realizan las empresas SEL, al final del período
fiscal correspondiente, se tomará como base el valor del servicio de logística
facturado a empresas nacionales y a empresas de perfeccionamiento activo entre
el valor total de los servicios facturados para el periodo fiscal
correspondiente. En ningún caso el valor de las mercancías será considerado
para el cálculo del porcentaje de venta local.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de
2011)
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 130 ter. -
Movilización de mercancías a otras ubicaciones. Las mercancías
internadas a las instalaciones de la empresa SEL podrán ser trasladadas a otras
ubicaciones autorizadas de la misma empresa de servicios de logística o a una
nueva empresa de servicios de logística, previa autorización de la aduana de
control, en cuyo caso deberá tramitarse la declaración aduanera respectiva.
Para el
cómputo del plazo de permanencia de las mercancías que son objeto de la
prestación del servicio de logística, se tomará como fecha inicial el momento
de su ingreso al régimen en las instalaciones de la primera empresa de
servicios de logística.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de
2011)
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 130 quater. - Del
documento equivalente a la factura comercial.
En el caso previsto en los artículos 128 quater y 129
inciso f) subinciso i, referente al supuesto en que no existe una compraventa
de las mercancías o transferencia de dominio y éstas son consignadas a nombre
de la empresa beneficiaria de servicios de logística, se debe aportar documento
equivalente emitido por el remitente, el cual debe detallar la siguiente
información:
i. Nombre y domicilio de la empresa
SEL. Si hubiere un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición
deberá declarar en el documento equivalente su nombre y domicilio e indicar que
se trata del nuevo destinatario.
ii. Descripción de las mercancías
objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio
unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas,
reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión este dato puede ser
agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.
iii. Tipo de embalaje, las marcas,
números, clases y cantidades parciales y total de bultos.
iv. Lugar y fecha de expedición.
Si la factura comercial o documento
equivalente no estuviere redactado en español, se deberá adjuntar la traducción
correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo
130 quinquies. Sobre la factura comercial por los
servicios prestados. Es
obligación de la empresa de servicios de logística, emitir la factura comercial
por el valor del servicio logístico prestado, cumpliendo con los requisitos e
información establecidos en la normativa tributaria.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo
130 sexies. Control de ingreso y salida de mercancías
nacionales o nacionalizadas para las empresas de servicios de logística. Las empresas SEL
podrán prestar sus servicios a empresas ubicadas en el mercado nacional,
según el porcentaje establecido en el artículo 22 de la Ley del Régimen
de Zonas Francas. Las mercancías nacionales o nacionalizadas que
ingresen a las áreas habilitadas en las zonas francas deben cumplir con
los siguientes requisitos:
I.
Documento de recepción de mercancías
Para
el ingreso de las mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del
territorio aduanero nacional, con el objeto de someterlas a la prestación de
los servicios de logística, se utilizará un documento de recepción de
mercancías; siempre y cuando no exista una transferencia de dominio de las
mercancías; caso contrario, el respaldo será una factura comercial.
La
Dirección, en conjunto con la DGT, definirá un único formato de documento de
recepción de mercancías, que deberá ser usado tanto por la empresa SEL como por
la empresa nacional que solicitó el servicio.
II.
Registro de mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas a las SEL
Las
empresas SEL deben llevar un registro electrónico con el detalle del inventario
de las mercancías que ingresaron, según se define a continuación:
a)
Las mercancías se registrarán por separado, por tipo de mercancía y cliente;
independientemente que las mercancías ingresen a nombre de la empresa SEL o no.
Es
obligación de la empresa contar con el respaldo documental y/o electrónico
respectivo, el cual debe estar a disposición de las autoridades aduaneras y
tributarias, cuando así lo soliciten.
b)
Si las mercancías van a ser objeto de transferencia de dominio, deben ser
acompañadas de la factura comercial que demuestre la transferencia.
c)
Nombre de la persona física o jurídica, número de identificación y dirección
exacta tanto de la empresa que brinda el servicio como de quien lo recibe.
d)
Cantidad de bultos.
e)
Descripción de las mercancías, especificación de su clase, cantidad, precio
unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas,
reconstruidas o reacondicionadas.
f)
Origen de las mercancías.
g)
Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de
bultos.
h)
Unidad de medida y cantidad.
i)
Descripción del servicio solicitado. Si son varios servicios, debe describirse
cada uno de ellos.
La
salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas, desde las empresas SEL,
debe estar respaldada por los siguientes documentos:
a)
Factura comercial del servicio prestado, cumpliendo con la normativa tributaria
correspondiente.
b)
Descripción y valor de cada servicio prestado.
c)
Identificación y domicilio de la empresa que presta el servicio y de aquella
que lo recibe.
d)
Cantidad de bultos.
e)
Descripción de las mercancías que salen de zona franca, con especificación de
su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías
son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas.
f)
Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de
bultos.
g)
Unidad de medida y cantidad.
III.
Control de inventarios
La
empresa beneficiaria llevará un registro de inventarios electrónico de las
mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas y retiradas del Régimen, el
cual debe estar a disposición de las autoridades tributarias cuando le sea
requerido.
IV.
Conservación de la documentación
Las
empresas SEL y las empresas nacionales deben resguardar la documentación
electrónica, citada en este artículo, durante los plazos establecidos en las
normas tributarias y/o aduaneras.
V.
Aplicación de los controles al resto de empresas de servicios
Para
el resto de empresas de servicios, el ingreso y la salida de mercancías
nacionales o nacionalizadas al territorio aduanero primario debe realizarse
mediante el control de inventarios electrónicos establecido en el presente
artículo, en cuanto sea pertinente y sin detrimento de lo establecido en el
capítulo XV del presente reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
Ficha articulo
(*) CAPÍTULO XXIV
Disposiciones para empresas
procesadoras bajo la clasificación
prevista en el inciso f) del
artículo 17 de la Ley
(*) (Así adicionado este
Capítulo por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
SECCIÓN I
Solicitud de otorgamiento del Régimen
Artículo 131.-Requisitos
de ingreso para empresas procesadoras de la categoría f). Las empresas que
deseen ingresar al Régimen de Zonas Francas como empresas procesadoras bajo la
categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la
Ley , deberán presentar la solicitud ante PROCOMER en el
formulario elaborado al efecto, siendo aplicable en lo que corresponda lo
dispuesto en el Capítulo III del presente reglamento. Asimismo, deberán cumplir
con los requisitos que se indican a continuación:
I Pertenecer a un sector estratégico o ubicarse
fuera de la
GAM(*). Las empresas que deseen
ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán ejecutar un proyecto nuevo
dentro de un sector calificado como estratégico, según los términos del
artículo 21 bis de la
Ley y el reglamento correspondiente, o bien ubicarse fuera de la
GAM(*).
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 41346 del 4 de octubre del 2018)
Para tales efectos, la
empresa deberá justificar en la solicitud de ingreso al Régimen, en cuál de los
parámetros definidos por la
Comisión de Sectores Estratégicos se encuentra su actividad,
los productos que desarrollará bajo tal parámetro y aportar la documentación
técnica que considere necesaria para la acreditación correspondiente.
II. Inversiones nuevas. Las empresas que
deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán desarrollar inversiones
nuevas al amparo del Régimen, de conformidad con el artículo 1º de la
Ley y los artículos 134 y 135 del presente Reglamento.
III. Movilidad de la inversión. Las
empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán demostrar
que la naturaleza y las características de las inversiones nuevas que se
realizarán al amparo del Régimen podrían trasladarse o efectuarse en otro país.
Para tales efectos la empresa deberá demostrar que se encuentra en el supuesto
a) o en el supuesto b) que se describe a continuación:
a) Que se trata de un proyecto nuevo que
podría realizarse o trasladarse a otro país. Para acreditar el cumplimiento de
este requisito la empresa solicitante deberá presentar un estudio de
factibilidad emitido por profesional competente o una declaración jurada
emitida por el representante legal de la empresa registrada en Costa Rica, o
bien, un documento emitido por la entidad pública competente del país
correspondiente en donde se indiquen las razones por las cuales el proyecto
podría realizarse o trasladarse a otro país. En dichos documentos se deberá
detallar el o los países en los cuales podría realizarse el proyecto nuevo.
b) Que la entidad controladora de la empresa que
solicita el Régimen opera en el extranjero, fuera de Centroamérica y
Panamá, al menos una planta procesadora similar a la planta que operará en Costa Rica.
La acreditación del requisito descrito en el presente inciso, se
realizará mediante la presentación de la siguiente documentación:
1. Declaraciones
juradas emitidas, por el representante legal de la entidad controladora, del
representante legal de la empresa solicitante del Régimen y del representante
legal de la empresa que tiene la planta similar en el exterior, en donde se
declare lo siguiente:
i. Que la entidad
controladora tiene una planta similar en el exterior, fuera de Centroamérica y
Panamá, así como la ubicación exacta de la planta.
ii. La descripción de la
actividad de la planta procesadora similar en el exterior, fuera de
Centroamérica y Panamá, así como que la misma está en funcionamiento.
iii. Que la entidad
controladora tiene la propiedad o ejerce el control accionario de la empresa
que solicita el Régimen, o bien, que ejerce el poder de dirección sobre la
empresa solicitante del Régimen y sobre la empresa que tiene la planta ubicada
en el exterior.
2. Documento emitido por la
autoridad o ente competente en el país de origen donde se detalle:
i. La personería jurídica o
documento equivalente que demuestre la existencia jurídica de la entidad
controladora.
ii. La personería jurídica o
documento equivalente que demuestre la existencia jurídica de la entidad que
opera la planta procesadora similar en el exterior, fuera de Centroamérica y
Panamá.
iii. Permiso, patente o
documento equivalente que habilite el funcionamiento de la planta procesadora
similar en el exterior, fuera de Centroamérica y Panamá.
En todos los casos, los
documentos emitidos en el exterior deberán presentarse debidamente consularizados y escritos en idioma español; en caso de que
hayan sido emitidos en otro idioma, deberá adjuntarse también una traducción
fiel al español realizada por un traductor oficial autorizado por el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. Asimismo, las declaraciones
juradas deberán ser emitidas por el representante legal de la entidad que rinde
la declaración y estar debidamente autenticadas.
IV. Exento, total o
parcialmente, o no sujeto al impuesto sobre la renta en Costa Rica. Las
empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán estar
exentas total o parcialmente o no sujetas al impuesto sobre la renta.
Para tales efectos, las
empresas que están operando en el país deberán presentar constancia emitida por
la
Administración Tributaria en la cual conste que están exentas
o no sujetas al impuesto sobre la renta, según los términos establecidos en el
artículo 3 de la
Ley del Impuesto sobre la
Renta. En el caso de las empresas que no están realizando
actividad lucrativa en el país sujeta al impuesto sobre la renta, deberán
presentar declaración jurada emitida por su representante legal haciendo
constar tal situación.
No se cumplirá este requisito y por tanto no será
procedente el otorgamiento del Régimen si el proyecto o las actividades que una
persona jurídica solicitante al amparo del Régimen son producto de la
adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona jurídica que sí
estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica o de sus
principales activos. Si tal adquisición o absorción se produce luego de que el
solicitante ingresa al Régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de
los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los
tributos sobre las utilidades en la misma proporción que representen los
activos adquiridos en relación con los activos totales de la empresa.
La empresa deberá acreditar el cumplimiento de
este requisito mediante declaración jurada rendida con la solicitud de ingreso
al Régimen y deberá actualizar la información anualmente mediante declaración
jurada rendida con el informe anual de operaciones. PROCOMER remitirá dichas
declaraciones al Ministerio de Hacienda a fin de que dicho órgano pueda
realizar las constataciones que considere convenientes.
(Así
adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de
2010)
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)
Ficha articulo
Artículo 132.-Requisitos de ingreso de empresas proveedoras. Las
empresas procesadoras que provean a las empresas de zonas francas al menos el
40% de sus ventas totales podrán ingresar al Régimen de Zonas Francas. Estas
empresas deberán cumplir con los requisitos de inversión nueva y total
establecidos en los artículos 5º y 7º del presente Reglamento pero no deberán
cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 131 de este
reglamento.
(Así adicionado por el
artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 133.-Requisitos de
ingreso de empresas calificadas como Megaproyectos. Las empresas
interesadas en acogerse al Régimen bajo la categoría prevista en el inciso f)
del artículo 17 de la
Ley y obtener los incentivos contemplados en el inciso e) del
artículo 21 ter de la
Ley , deberán presentar la solicitud ante PROCOMER en el
formulario elaborado al efecto, siendo aplicable en lo que corresponda lo
dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.
Asimismo, las citadas empresas
deberán cumplir con los requisitos que se indican a continuación:
a) Los
requisitos establecidos en el artículo 131 del presente Reglamento.
b) Presentar
un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años donde se evidencie
que se va a realizar una inversión nueva de al menos diez millones de dólares,
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $10.000.000,00) o su
equivalente en moneda nacional, calculado con base en el valor en libros de los
activos nuevos sujetos a depreciación.
c) Mantener
al menos cien empleados permanentes a partir del inicio de las operaciones
productivas y durante toda la operación productiva de la empresa beneficiaria
al amparo del Régimen, debidamente reportados en planilla ante la
Caja Costarricense de Seguro Social.
d) Para
efectos del control del monto de inversión que se realiza con base en el
Informe anual de operaciones, PROCOMER utilizará el importe en libros del
periodo fiscal correspondiente. El cálculo de la depreciación se podrá iniciar
a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas al amparo del
Régimen, según los métodos y porcentajes de depreciación establecidos en la
Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Dichas empresas deberán además
realizar y mantener la inversión mínima y total, según los términos
establecidos en los artículos 5º, 7º y 135 del presente Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
(Así reformado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Inversiones
nuevas
Artículo 134.-Parámetros de inversiones nuevas. Las empresas
procesadoras clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo
17 de la Ley deberán cumplir con los montos mínimos de inversión nueva y
total establecidos en los artículos 5º, 7º y 131 del presente reglamento
(Así adicionado por el artículo
6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 135.-Inversiones nuevas. En el caso de
las empresas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la
Ley, se considerarán inversiones nuevas las relativas a los activos fijos
nuevos que reúnan las condiciones siguientes:
a)
Que los activos sean propiedad del solicitante del Régimen y sean adquiridos
por el solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud para
obtener dicho Régimen.
b) En el
caso de activos fijos mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados
provenientes del exterior, o bien de activos nuevos adquiridos en el país.
c) Los
activos fijos sometidos a fideicomiso en garantía, cuyo fideicomitente y/o
fideicomisario sea un beneficiario del Régimen, siempre y cuando los mismos se
encuentren debidamente registrados en los registros contables del beneficiario.
Lo anterior, sin perjuicio de la preferencia que por Ley tiene el Estado sobre
el cobro de los tributos exonerados.
d) Las
mejoras a la propiedad propia o arrendada.
(Así adicionado por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Ventas
al mercado local
Artículo 136.-Ventas al mercado local por parte de
las empresas clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del
artículo 17 de la Ley. Las empresas beneficiarias acogidas al Régimen bajo la
categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán introducir
todos sus bienes en el mercado nacional sin que les sea aplicable lo
establecido en el artículo 22 de la Ley.
A los bienes que se
introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los procedimientos
propios de cualquier importación similar proveniente del exterior y en el caso
de los tributos les serán aplicables las siguientes reglas:
a)
Pago de aranceles a la importación sobre los insumos
Los bienes
finales que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los aranceles a
la importación únicamente sobre los insumos importados utilizados en el
producto final. Para tales efectos la empresa deberá detallar en la declaración
aduanera correspondiente los insumos efectivamente utilizados en el bien final.
En caso de que los insumos
cumplan con las normas de origen correspondientes, la empresa beneficiaria
podrá aplicar el arancel que corresponda, según los términos del Tratado
Internacional aplicable. Para tales efectos, la empresa beneficiaria deberá
cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos por los acuerdos de
libre comercio vigentes al momento de introducir los bienes al mercado
nacional.
b)
Pago de tributos sobre el producto final
Los bienes
que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los tributos no
arancelarios sobre el producto final.
c)
Valor de los bienes
El valor
en aduanas de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de
valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración de
importación.
d)
Hecho generador
El hecho
generador de la obligación tributaria y la base imponible se regirá por lo
dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus reformas.
e)
Autodeterminación y cancelación
Para la
autodeterminación y cancelación de los tributos no arancelarios sobre el
producto final deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto para el Régimen
de Importación Definitiva.
f)
Tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta aplicable
A las
ventas al mercado local que realicen las empresas beneficiarias bajo la
clasificación prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, se les
aplicará la tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta según los términos
del inciso d) del artículo 21 ter y el inciso g) del
artículo 20 de la Ley. Lo anterior, de conformidad con los términos del Acuerdo
de Otorgamiento de la empresa beneficiaria.
(Así adicionado por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
Incentivos
en materia del Impuesto sobre la Renta
Artículo 137.-Crédito por reinversión de utilidades
en activos fijos nuevos. Las empresas acogidas a la categoría prevista en
el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán deducir del monto del impuesto
sobre la renta por pagar, el crédito fiscal producto de la reinversión de
utilidades en activos fijos nuevos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
a)
Que se trate de utilidades generadas durante el periodo de operación de la
empresa dentro del Régimen de Zonas Francas a partir de la fecha en que se acogió
a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley y que además,
estén debidamente registradas en los libros contables de la empresa.
b) Que los activos fijos nuevos
sean bienes útiles, necesarios y pertinentes, para realizar la actividad por la
que ingresó al Régimen de Zonas Francas.
c) Los activos fijos mobiliarios
deben ser nuevos.
d) Activos fijos nuevos que sean
adquiridos con las utilidades generadas conforme al inciso a) de este artículo.
Los activos pueden ser edificios, terrenos, maquinaria y equipo, necesarios
para obtener ingresos actuales o potenciales, exentos o gravados con la Ley del
Impuesto sobre la Renta, propios de la actividad de la empresa amparada al
Régimen de Zonas Francas.
Se
considera realizada la reinversión de bienes propiedad del beneficiario en:
a)
La fecha de la facturación, en el caso de los bienes muebles comprados
localmente.
b) La fecha de aceptación de la
respectiva declaración aduanera, tratándose de importaciones de bienes muebles.
c) La fecha en que queden
debidamente inscritos a nombre del beneficiario en el Registro de la Propiedad
de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, en el caso de bienes inmuebles.
Las empresas que se acojan a este beneficio deberán presentar, al cierre de
cada periodo fiscal, una declaración informativa, cumpliendo los requisitos que
a tal efecto establezca la DGT, con el detalle de las inversiones realizadas
bajo este concepto.
(Así adicionado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 138.-Crédito por gastos en entrenamiento y
capacitación. Las empresas acogidas en la categoría prevista en el inciso
f) del artículo 17 de la Ley podrán deducir del monto del impuesto sobre la
renta por pagar, el crédito fiscal producto de:
a)
Los gastos incurridos, dentro o fuera del país, en capacitación y entrenamiento
de personal costarricense o residente en Costa Rica que labore para la empresa
en el país, según la definición contemplada en el artículo 4 del presente
Reglamento.
b) Los gastos incurridos dentro del país en
relación con la capacitación y entrenamiento del personal de las empresas
proveedoras, que califiquen como micro, pequeñas y medianas empresas, según los
registros del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Los gastos
por entrenamiento y capacitación citados en los incisos anteriores, de las
empresas beneficiarias, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que se
trata de gastos relacionados con la operación de la empresa o que incidan en la
producción, por la cual ingresó al Régimen de Zonas Francas al amparo del
inciso f) del artículo 17 de la Ley.
b) Cuando se trate de gastos de capacitación y
entrenamiento de personal, en cualquiera de las áreas de operación de la
empresa beneficiaria deben limitarse a los útiles, necesarios y pertinentes
para generar la renta gravable, actual o potencial, con el impuesto sobre la
renta y además deben cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo
8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c) Cuando se trate de gastos de capacitación y
entrenamiento de empresas proveedoras de las empresas beneficiarias del
Régimen, de previo a que la beneficiaria incurra en este gasto y pueda aplicar
el crédito, debe verificar que la proveedora esté registrada como micro,
pequeña o mediana empresa en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
También podrán deducir del impuesto sobre la renta, los gastos de capacitación
y entrenamiento en que incurran las empresas beneficiarias en capacitaciones de
empresas proveedoras organizadas por PROCOMER, el INA, Universidades y otras
Instituciones Públicas; así como las becas otorgadas por las empresas
beneficiarias en capacitaciones locales a empresas proveedoras de las empresas
beneficiarias del Régimen, en los términos establecidos en la Ley y en el
presente reglamento.
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
139.-Procedimiento para el cálculo del crédito
fiscal en reinversión de utilidades, entrenamiento y capacitación de personal. El
cálculo para determinar el crédito fiscal referente a las empresas acogidas a
la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley deberá tomar en
cuenta los siguientes aspectos:
a)
La reinversión de utilidades en activos fijos nuevos conjuntamente con los
gastos por capacitación y entrenamiento a que se refiere el artículo 134 del presente
Reglamento, constituyen crédito directo al impuesto sobre la renta, pero no
podrá superar el 10% de la renta imponible del beneficiario en cada periodo
fiscal, definida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El
crédito se deduce del monto del impuesto sobre la renta por pagar, y en ningún
caso generará saldo acreedor a favor del beneficiario.
b) Cuando no se pueda acreditar al impuesto
sobre la renta a pagar la totalidad de los activos fijos nuevos adquiridos con
la reinversión de utilidades, en un determinado periodo fiscal, el excedente de
inversión en activos no podrá ser acreditado en periodos fiscales subsiguientes.
c) Si los gastos por capacitación y
entrenamiento supera el 10% de la renta imponible en un periodo fiscal, el
exceso del 10% en capacitación y entrenamiento podrá ser utilizado como crédito
en cualquiera de los cinco periodos fiscales consecutivos siguientes, siempre y
cuando el crédito por este gasto no aplicado, más la reinversión de utilidades
en cada periodo fiscal y más los nuevos gastos en capacitación y entrenamiento
que incurra en los periodos siguientes, no superen el límite indicado del 10%
de la renta imponible de cada periodo fiscal.
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 140.-Pago diferido del impuesto. Las
empresas acogidas a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la
Ley y que además, cumplan con los requisitos señalados en el inciso e) del
artículo 21 ter de la Ley, o las empresas ubicadas fuera de la GAM(*), tendrán derecho a diferir el pago
del impuesto sobre la renta, bajo la condición de que no exista distribución
directa o indirecta, hacia la entidad controladora de dividendos o beneficios
originados en las operaciones de la empresa acogida al Régimen, o bien hasta a
un plazo máximo de 10 años, lo que ocurra primero.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346
del 4 de octubre del 2018)
Cuando exista una entidad
controladora y se distribuyan dividendos a otros accionistas, la empresa
beneficiaria podrá mantener el diferimiento del impuesto. Sin embargo, cuando
no exista entidad controladora, el diferimiento del pago del impuesto se dará hasta
en un plazo máximo de 10 años.
La empresa deberá llevar además
de los registros contables, un registro detallado por cada periodo fiscal de
los siguientes montos:
a) El 100% de los dividendos.
b) Los dividendos distribuidos y el periodo fiscal a
que corresponde.
c) Impuesto sobre la renta diferido.
d) Impuesto sobre la renta diferido cancelado y el
periodo fiscal que corresponde, como resultado de presentarse una de las
circunstancias indicadas en el párrafo anterior.
e) Los intereses respectivos cancelados, así como
los recargos y las sanciones cuando correspondan.
La beneficiaria deberá remitir
semestralmente a la DGT, una declaración jurada, con detalle mensual, que
contemple los montos de cada uno de los rubros, que conforman el registro
indicado en el párrafo anterior. La información requerida, podrá ser modificada
por la DGT mediante resolución de alcance general, y presentarse por los medios
y las formas que defina la DGT.
El incumplimiento de este deber
formal o el suministro de información relevante, brindada en forma falsa o
inexacta, dará lugar a la pérdida del beneficio fiscal para el período en que
se produjo, acarreando en forma inmediata el pago del impuesto diferido, sus
intereses, sanciones y recargos, de acuerdo al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, los cuales se calcularán a partir del momento en
que surgió la deuda y hasta su efectivo pago.
Asimismo, cuando la beneficiaria
distribuya dividendos, directa o indirectamente, debe iniciar con los periodos
más antiguos acogidos al pago diferido y, además, cualquier monto de
distribución de dividendos a la entidad controladora de un determinado periodo
fiscal en el que se haya diferido el impuesto sobre la renta, obliga al
beneficiario al pago del monto total del impuesto diferido de dicho periodo
fiscal con los intereses correspondientes, en los términos que establece el
inciso g) del artículo 21 ter de la Ley, así como lo dispuesto en el presente
artículo.
En el momento que la empresa
decida distribuir dividendos a la entidad controladora, estará obligada a
cancelar el monto del principal del impuesto sobre la renta originalmente
diferido con los intereses y ajustes respectivos, utilizando la forma y los
medios de pago que disponga la DGT.
Para el cálculo de los intereses se tomará la tasa
básica pasiva promedio para los depósitos a seis meses calculada por el Banco
Central de Costa Rica, tomando en cuenta las variaciones que se susciten
durante el tiempo en que el impuesto fue diferido, hasta que la empresa
disponga distribuir los dividendos o hasta el día en que se cumple el plazo
máximo de diez años del pago diferido.
Como principal deberá cancelar el monto del impuesto
sobre la renta originalmente diferido actualizado con la variación del tipo de
cambio de referencia para la venta del colón respecto al dólar de los Estados
Unidos de América que defina el Banco Central de Costa Rica, desde el momento
que el pago debió haberse realizado hasta el día del mes anterior a aquel en
que la empresa dispuso distribuir dividendos o el día en que se cumple el plazo
máximo de 10 años del pago diferido. En ningún caso, el monto del principal del
impuesto a cancelar será inferior a lo originalmente declarado como impuesto
diferido.
Si la empresa opta por cancelar
el impuesto antes de distribuir dividendos o sin que se cumpla el plazo de 10
años, para el cálculo de los intereses y la actualización del impuesto
originalmente diferido, se aplicará lo establecido en el párrafo anterior.
El plazo para pagar se iniciará a
partir del día siguiente a aquel en que la empresa dispuso distribuir
dividendos o desde la fecha en que se cumplió el plazo máximo de 10 años del
pago diferido, lo que ocurra primero.
Si el pago se realiza fuera del
plazo legal, deberá cancelar conjuntamente con el principal los intereses
corrientes y moratorios, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, de la siguiente forma:
a) El impuesto originalmente diferido, actualizado
con la variación del tipo de cambio de referencia para la venta del colón
respecto al dólar de los Estados Unidos de América que defina el Banco Central
de Costa Rica, desde el momento en que el pago debió haberse realizado hasta el
día del mes anterior a aquel en que la empresa dispuso distribuir dividendos o
el día en que se cumple el plazo máximo de 10 años del pago diferido.
b) Los intereses corrientes se cancelarán hasta el
acaecimiento de cualquiera de las dos circunstancias señaladas, o bien si la
empresa opta por cancelar el impuesto antes de distribuir dividendos o sin que
se cumpla el plazo de 10 años.
c) Los intereses corrientes sobre el principal
actualizado hasta su efectivo pago.
d) Los intereses establecidos en el artículo 57 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, a partir del día siguiente del
vencimiento del plazo otorgado.
e) Las multas y sanciones aplicables establecidas en
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En cuanto al plazo de prescripción, este se
suspenderá o se interrumpirá, por:
a) El período que perdure la posposición del pago
del impuesto diferido.
b) Por el acaecimiento de la distribución de
dividendos.
c) Por el cumplimiento del plazo decenal.
d) Por la presentación de la gestión de pago ante la
administración.
e) El incumplimiento en la presentación de la
declaración jurada informativa.
f) El suministro de información relevante, brindada
en forma falsa o inexacta.
Acaecida alguna de las causales
señaladas, el plazo empezará a correr el 1º de enero del año calendario
siguiente a aquel en que se produjo la causal.
(Así adicionado por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 141.-Reinversión
de empresas procesadoras bajo la clasificación prevista en el inciso f) del
artículo 17 de la Ley. Las empresas procesadoras clasificadas bajo la
categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, cuya inversión
nueva inicial en activos fijos haya sido igual o superior a dos millones de
dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América
(US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro
años de haberles sido otorgado el Régimen reinviertan en el país, tendrán
derecho a recibir un beneficio adicional del pago del impuesto sobre la renta
en los términos y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20
y el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley.
Para efectos de determinar
y cuantificar la inversión mínima inicial, las reinversiones y el beneficio
adicional, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Únicamente serán elegibles para el beneficio
adicional las empresas que hayan realizado una inversión nueva inicial en
activos fijos, al amparo del Régimen, de al menos dos millones de dólares,
moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00). Para
efectos de determinar ese monto de inversión nueva inicial en activos fijos,
deberá ajustarse a los mismos parámetros establecidos en los artículos 6º y 8º
de este Reglamento.
Además, para estos efectos se considerará como
inversión inicial la realizada durante los tres primeros años de vigencia del
Régimen, es decir, los tres años siguientes a la fecha en que le haya sido
comunicado el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen a la respectiva empresa.
b) La empresa deberá haber realizado las
reinversiones después de que se complete el cuarto año de haberle sido otorgado
el Régimen y antes de que se inicie el octavo año de haberle sido otorgado el
Régimen. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de
la fecha en que a la empresa le fue comunicado el Acuerdo de Otorgamiento del
Régimen.
c) Las reinversiones deben reunir los
requisitos relativos a inversiones nuevas en activos fijos, conforme con los
parámetros establecidos en los artículos 6º y 8º del presente Reglamento.
d) El porcentaje de reinversión requerido por
el inciso l) del artículo 20 de la Ley, para efectos de obtener cada año
adicional de beneficio de la tarifa de un siete punto cinco por ciento (7.5%)
del impuesto sobre la renta hasta un máximo de cuatro años, se calculará sobre
la base del monto total de la inversión en activos fijos, establecida en el
acuerdo de otorgamiento, que se complete al día en que se cumpla el cuarto año
de haberle sido otorgado el Régimen, o bien sobre el monto de dos millones de
dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América
(US$2.000.000,00) establecido en el inciso l) del artículo 20 de la Ley, el
monto que sea mayor.
e) Cada año de beneficio adicional con una
tarifa del impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%),
hasta un máximo de cuatro años, se contará a partir de la conclusión del último
año en que la empresa haya gozado de la tarifa del seis por ciento (6%) o cinco
por ciento (5%) según corresponda a una empresa ubicada dentro o fuera de la
GAM(*), respectivamente. Para tales
efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que la
empresa haya empezado a disfrutar del beneficio del impuesto sobre la renta,
sea a partir del inicio de operaciones productivas indicada en el Acuerdo de
Otorgamiento del Régimen.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346
del 4 de octubre del 2018)
f) Una vez completo el o los años de beneficio
adicional de tarifa del impuesto sobre la renta del siete punto cinco por
ciento (7.5 %) que le corresponda a la empresa, dentro del máximo de cuatro
años previsto por la Ley, la empresa tendrá derecho a continuar con la tarifa
del quince por ciento (15%) del impuesto sobre la renta hasta el vencimiento
del plazo de dicho beneficio conforme con lo establecido en el inciso d) del
artículo 21 ter de la Ley.
g) Para tener derecho al beneficio adicional
de la tarifa del impuesto sobre la renta del siete unto cinco por ciento (7.5%)
previsto en el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley y regulado en este
artículo, la empresa deberá formular una solicitud por escrito ante PROCOMER
dentro de los tres meses calendario siguientes a la fecha en que debió
completar las reinversiones adicionales, es decir, a la fecha en que se
complete el sétimo año de haberle sido comunicado el acuerdo de otorgamiento
del Régimen.
La solicitud deberá presentarse en el
formulario que al efecto elaborará PROCOMER y acompañando la documentación que
indique dicho formulario, la cual estará destinada a comprobar el monto, las
características y las fechas en que se realizaron tanto la inversión original
inicial como las reinversiones adicionales, con el fin de determinar si se
cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en el presente
Reglamento. La presentación extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo
de la petición.
h) PROCOMER analizará la solicitud presentada
y remitirá un informe a COMEX, para lo cual se seguirá en lo pertinente el
procedimiento previsto en el Capítulo III del presente Reglamento. Si el Poder Ejecutivo
otorgare el beneficio adicional a que se refiere este artículo, ello se hará
constar mediante una modificación al Acuerdo de Otorgamiento del Régimen.
Contra la resolución del Poder Ejecutivo que rechace la solicitud de exención
adicional a que se refiere este artículo, se podrá interponer el recurso de
reposición en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
En el caso de las empresas
procesadoras bajo la clasificación prevista en el inciso f) del artículo 17 de
la Ley, descritas en los incisos e) y h) del artículo 21 ter de la Ley, se
seguirá el procedimiento establecido en el artículo 70 del presente Reglamento.
(Así adicionado por el
artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Adquisición
o absorción de empresas
Artículo 142.-Adquisición o absorción de empresas
antes del ingreso al Régimen. Las empresas que ingresen al Régimen de Zonas
Francas, al amparo del inciso f) del artículo 17 de la Ley, deberán estar
exentas, total o parcialmente, o no sujetas al pago del impuesto sobre la renta
en Costa Rica.
La empresa no cumplirá con
el requisito anterior y por tanto no podrá ingresar al Régimen, cuando el
proyecto o las actividades que desarrollará la empresa solicitante sean
producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona
jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa
Rica.
Tampoco se cumplirá con
este requisito cuando el proyecto o las actividades que desarrollará una
persona jurídica solicitante al amparo del Régimen sean producto de la
adquisición o absorción, por cualquier título, de los principales activos de
otra persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta
en Costa Rica.
Para tal efecto, la empresa
solicitante deberá presentar una declaración jurada, según los términos del
apartado IV del artículo 131 del presente Reglamento.
Asimismo, en caso de que la
empresa de zonas francas adquiera activos distintos a los activos que califican
como principales activos, según la definición contemplada en el artículo 4 del
presente Reglamento, a empresas no beneficiarias, deberá observar los
procedimientos aduaneros de internamiento al régimen de tales activos y contar
con la documentación idónea, la cual debe estar disponible ante una
fiscalización que demuestre que la compra del o los activos no impide la
continuidad del proceso productivo o la línea de producción en la cual se
utilizaban dichos activos por parte de la empresa no beneficiaria. La empresa
beneficiaria deberá comunicar la adquisición de dichos activos en el informe
anual de operaciones con el detalle correspondiente. PROCOMER remitirá dicha
documentación al Ministerio de Hacienda a fin de que dicho órgano pueda
realizar las constataciones que considere convenientes."
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de
abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 143.-Adquisición o absorción de empresas
posterior al ingreso al régimen. Si la adquisición o absorción de
empresas indicada en el inciso c) del artículo 21 bis de la Ley, se produce
luego de que el beneficiario ingresa al Régimen, se le reducirá el porcentaje
de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y
materias primas en la misma proporción que representen los activos fijos
depreciables adquiridos en relación con los activos fijos depreciables totales
de la empresa beneficiaria previo a la adquisición o absorción.
En cuanto a la pérdida de beneficios relacionada con los tributos sobre las
utilidades se aplicará la misma proporción indicada en el párrafo anterior de
la siguiente manera:
a)
Si la empresa goza del 100%, 75% ó 50% de exoneración en el impuesto sobre
la renta, se le reduce dicho porcentaje de exoneración en la proporción que
representen los activos fijos depreciables adquiridos en relación con los
activos fijos depreciables totales de la empresa. Es decir, se multiplica el
100%, 75% ó 50% por la proporción indicada y el resultado se le resta al
100%, 75% ó 50%.
b)
Si la empresa tiene una tarifa especial del 0%, 5%, 6%, 7.5% ó 15%, la
diferencia en puntos porcentuales en relación con la tarifa ordinaria
establecida en el artículo 15 de la Ley 7092 y sus reformas, se multiplica
por la proporción que representen los activos fijos depreciables adquiridos
en relación con los activos fijos depreciables totales de la empresa y al
resultado se le suma al 0%, 5%, 6%, 7.5% ó 15%, según corresponda.
Una vez recibida la información por parte de PROCOMER, de conformidad con el
artículo 142 del presente Reglamento, la empresa deberá tramitar las
declaraciones aduaneras para formalizar el internamiento al Régimen de las
mercancías nacionales o nacionalizadas que, producto de la absorción, pasarán
a formar parte de los bienes de la empresa beneficiaria. En caso de que alguna
de las mercancías nacionalizadas goce de alguna exoneración, se deberá de
previo gestionar lo correspondiente ante la Dirección General de Hacienda.
Los internamientos posteriores que realice la empresa a partir de la fecha de la
inscripción de la fusión por absorción o la fecha de adquisición de los
activos, deberán ser realizados por los procedimientos aduaneros vigentes, y
liquidarse de conformidad con el porcentaje de reducción de la no sujeción.
Asimismo, la reducción de la exoneración o beneficio del impuesto a las
utilidades regirá a partir de la fecha de la inscripción de la fusión por
absorción o la fecha de adquisición de los activos, debiendo presentar la
declaración autoliquidativa en el período fiscal correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización de la autoridad
aduanera y tributaria para corroborar el pago de los tributos correspondientes.
Para estos efectos, la empresa deberá llevar un libro auxiliar de activos
adquiridos, con la información que se señalará en la resolución general que dicte
la DGT.
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de
abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
144.-Solicitud de adquisición o absorción. Aquellas
empresas beneficiarias del Régimen que durante el periodo de operación deseen
realizar una absorción o adquisición en los términos establecidos por el inciso
c) del artículo 21 bis de la Ley, deberán comunicarlo previamente a PROCOMER.
En el caso de la adquisición de los activos fijos depreciables,
la empresa deberá aportar la siguiente documentación:
1.
Solicitud de modificación del Acuerdo de Otorgamiento debidamente firmada por
el representante legal de la empresa, indicando los nuevos niveles de inversión
y empleo. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar
cuál será la principal.
2.
Certificación de Contador Público Autorizado con el detalle de la siguiente información:
a) Activos
fijos depreciables totales de la empresa, ingresados
al amparo del Régimen.
b) Activos fijos depreciables
totales que serán adquiridos o absorbidos.
c) Relación porcentual que representan los
activos fijos depreciables totales adquiridos o
absorbidos en relación con los activos fijos depreciables
totales de la empresa beneficiaria previo a la adquisición o absorción.
En el caso
de la fusión por absorción, la empresa beneficiaria del Régimen deberá
prevalecer y comunicarlo a PROCOMER dentro del plazo máximo de un mes contado a
partir de la inscripción en el Registro Público. Asimismo, debe aportar los
documentos que se indican a continuación:
1.
Certificación notarial que indique la fecha de inscripción de la fusión por
absorción en el Registro Público y el detalle de las empresas fusionadas.
2. Copia certificada del acta protocolizada
donde se tomó el acuerdo de fusión.
3. Copia de la publicación realizada en el
Diario Oficial La Gaceta.
4. Solicitud de modificación del Acuerdo de
Otorgamiento debidamente firmada por el representante legal de la empresa,
indicando los nuevos niveles de inversión y empleo. En caso de que la empresa
cuente con varias plantas se debe indicar cuál será la principal.
5.
Certificación de Contador Público Autorizado con el detalle de la siguiente
información:
a) Activos
fijos depreciables totales de la
empresa ingresados al amparo del Régimen.
b) Activos fijos depreciables
totales que serán adquiridos o absorbidos.
c) Relación porcentual que representan los
activos fijos depreciables totales adquiridos o
absorbidos en relación a los activos fijos depreciables
totales de la empresa beneficiaria previo a la adquisición o absorción.
PROCOMER deberá remitir copias del expediente correspondiente al Ministerio de
Hacienda a fin de que la DGT y la Dirección procedan con la reducción
proporcional de las exoneraciones sobre importación de maquinaria, equipo y
materia prima y los tributos sobre las utilidades.
En caso de que la empresa beneficiaria requiera realizar operaciones en las
instalaciones de la empresa absorbida deberá cumplir con lo establecido en el
artículo 35 del presente Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Traslado de empresas
Artículo 145.-Traslado a
la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la
Ley. Las empresas beneficiarias indicadas en el
inciso a) del artículo 17 de la
Ley , podrán solicitar trasladarse a la categoría descrita en
el inciso f) del artículo 17 de la
Ley , siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de un
proyecto que se ejecute dentro de un sector estratégico, según lo dispuesto en
el Reglamento de la
Comisión Especial para la
Definición de Sectores Estratégicos o que la empresa se
instale fuera de la
GAM(*).
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346
del 4 de octubre del 2018)
b) Que al momento de solicitar el
traslado de categoría la empresa beneficiaria se encuentre al día con las
obligaciones del Régimen.
c) Que la empresa se comprometa a
realizar inversiones nuevas en activos fijos en los términos dispuestos por la
Ley.
d) Que la empresa se encuentre exenta
total o parcialmente o no sujeta al impuesto sobre la renta, según los términos
del artículo 3 de la
Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Las empresas que se
trasladen de categoría tendrán un plazo máximo de tres años para realizar la
inversión nueva inicial e iniciar operaciones productivas al amparo del nuevo
régimen.
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de
abril de 2010)
(Así reformado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.-
Las empresas que se hayan acogido al Régimen y que hayan solicitado
autorización para realizar ventas al territorio aduanero nacional con
anterioridad al 8 de octubre de 1998 se regirán, en cuanto al porcentaje de
ventas al territorio aduanero nacional, por el porcentaje vigente antes de esa
fecha.
Ficha articulo
Transitorio II.-
El Ministerio de Hacienda comunicará a las empresas y entidades
públicas o privadas, proveedoras de los servicios públicos, el no requerimiento
del uso de la nota genérica para efectos de la exención del impuesto general
sobre las ventas, según lo disponen los artículos 9 de la ley que regula este
impuesto y 23 de la Ley N°
7210 y sus reformas.
Ficha articulo
Transitorio III.-
La
Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica y el Ministerio de Hacienda tendrán un plazo perentorio
de un año, a partir de la publicación del presente decreto ejecutivo, para gestionar
los convenios de coordinación interinstitucional necesarios en cumplimiento de
los artículos 8 y 9 de la Ley Nº
8220 del 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos y su reglamento; Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC
del 28 de abril de 2005, con las siguientes instituciones: Caja Costarricense
de Seguro Social y el Registro Nacional, para que éstas instituciones les
suministren la 125 información requerida en el artículo 10, apartado IV, inciso
a) y e) subinciso ii). Mientras no se celebren estos convenios, el administrado
deberá aportar estos requisitos.
Ficha articulo
Transitorio IV.-Dada la derogatoria
efectuada del párrafo quinto del inciso g) del artículo 20 de la Ley, y la
consecuente derogatoria del artículo 73 del Reglamento modificado por el
presente Decreto, se dispone que para los efectos de cualquier fiscalización,
sobre los períodos fiscales concluidos antes de la entrada en vigencia de la
derogatoria de la norma legal citada, se aplicará en lo conducente el citado
artículo 73 reglamentario en todos sus extremos.
(Así adicionado por el artículo 7° del decreto
ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/9/2024 13:47:37
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