Texto Completo acta: BF4AD
N° 34739-COMEX-H
N° 34739-COMEX-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
LA MINISTRA A.I. DE
COMERCIO EXTERIOR
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
Con fundamento en
los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política;
artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), 28, inciso 2), acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978;
artículo 2 incisos g) , h) e i) y el artículo 8, inciso b), de la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley de
Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990; y los
artículos 5, 50, 175 y 176 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de
octubre de 1995, y los artículos 163 al 166 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas; y
Considerando:
I. Que es un objetivo fundamental
del Estado el desarrollo socioeconómico del país mediante la atracción de la
inversión extranjera, la inversión nacional y la promoción de las
exportaciones.
II. Que el Régimen de Zonas
Francas constituye un instrumento idóneo para elevar la calidad de vida de los
costarricenses, especialmente generando fuentes de trabajo y superación humana,
con énfasis en las zonas de menor desarrollo relativo del país.
III. Que el desarrollo del
comercio internacional de Costa Rica, requiere como condición esencial la
existencia de factores propicios para el establecimiento de empresas que
realicen una gama amplia de operaciones que generen riqueza, conocimiento
tecnológico y aumenten la competitividad internacional del país.
IV. Que se estima que dichas
actividades repercutirán en un significativo mejoramiento socioeconómico de las
poblaciones aledañas a las zonas francas.
V. Que la Ley de Régimen de Zonas
Francas y sus reformas establece las condiciones para el otorgamiento y el
funcionamiento del Régimen y los derechos y obligaciones de los beneficiarios
de dicho Régimen.
VI. Que el Régimen de Zonas
Francas atrae inversión extranjera, favoreciendo las condiciones de vida, en
virtud de la creación de nuevas fuentes de empleo que inciden positivamente en
la calidad de vida de los costarricenses.
VII. Que el régimen jurídico
aduanero debe interpretarse en la forma que garantice el mejor desarrollo del
comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica
imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a los fines
de este ordenamiento.
VIII. Que dentro de los fines del
Régimen Aduanero se encuentran el facilitar y agilizar las operaciones de
comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que
atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio
exterior.
IX. Que el entorno aduanero
actual, exige una adecuación de las normas reglamentarias que permita la
continuidad de las operaciones aduaneras de forma eficiente y siempre bajo un
control aduanero transparente, razón por la cual es imperante la necesidad de
efectuar una reforma integral al Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas.
X. Que tomando en consideración
que el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas ha sido objeto de
constantes modificaciones, reformas, adiciones y derogaciones, en virtud de la
revisión integral de que ha sido objeto, se justifica la derogatoria del
Decreto Ejecutivo Nº 29606-H-COMEX del 18 de junio de 2001, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 121 del 25 de junio del 2001 y sus reformas, y
la emisión de un nuevo Reglamento a fin de contar con un instrumento normativo
mejor estructurado y de fácil consulta para los usuarios. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-Alcance
El presente
reglamento establece las normas y procedimientos relativos al otorgamiento del
Régimen de Zonas Francas y a las operaciones que pueden realizar los
beneficiarios de dicho 4 Régimen, de conformidad con la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 2.-
Aplicación e interpretación
La aplicación e interpretación de este Reglamento
debe buscar un equilibrio entre la agilidad y la eficiencia en el
funcionamiento del Régimen de Zonas Francas y la adecuada fiscalización y
control del correcto uso de los beneficios fiscales otorgados.
Ficha articulo
Artículo 3.-
Coordinación interinstitucional e intercambio electrónico de información
La Dirección General de Aduanas, el
Ministerio de Comercio Exterior y
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y
demás órganos y entes públicos que tengan ingerencia en los trámites
relacionados con el Régimen, establecerán los mecanismos de coordinación
necesarios para garantizar la correcta y uniforme aplicación de lo dispuesto en
el presente Reglamento.
Asimismo, estas instituciones en la medida en que
las condiciones tecnológicas lo permitan, deberán transmitir electrónicamente
permisos, autorizaciones, trámites y demás operaciones relativas al Régimen,
según los procedimientos acordados entre ellas.
La documentación emergente de la transmisión electrónica entre tales
dependencias constituirá, documentación auténtica y para todo efecto dará fe en
cuanto a la existencia del original transmitido.
Ficha articulo
Artículo 4º-Definiciones.
Para efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Acuerdo
de otorgamiento: El acuerdo mediante el cual se
otorga el Régimen de Zonas Francas a una persona física o jurídica.
Administrador:
La empresa administradora de un Parque de Zona Franca.
Aduana
de Control: Respecto de los auxiliares, aquella aduana a
la que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones
aduaneras en que interviene el auxiliar. Salvo disposición en contrario, se
entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar
donde se efectúa la operación aduanera.
Ampliación
de áreas: Es el aumento del área previamente autorizada al
beneficiario, siempre y cuando las nuevas áreas sean colindantes con la
primera, o bien, se encuentren dentro de un mismo parque. Se entenderá que son
áreas colindantes aquellas que se encuentren contiguas, o que se encuentren
separadas en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea,
una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no. En
estos casos, el código de ubicación asignado al beneficiario será el mismo.
Beneficiario:
La persona física o jurídica acogida al Régimen de Zonas Francas.
Bienes:
Cualquier objeto, artículo de comercio, tales como mercancías, materias
primas, insumos, productos en elaboración, productos elaborados, vehículos,
equipos y maquinaria, ingresado al amparo del Régimen de Zonas Francas.
Bodega:
Instalaciones físicas del beneficiario destinadas únicamente al almacenamiento
de bienes amparados al Régimen y autorizadas previamente por PROCOMER y la
Dirección.
Bonificación:
La bonificación para personas físicas o jurídicas acogidas al Régimen de
Zonas Francas y ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo, de acuerdo con
el inciso k) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.
Código
de auxiliar: Es el número de identificación otorgado por
la Dirección General de Aduanas al momento de emitir la resolución que otorga
la condición de auxiliar de la función pública aduanera.
Código
de ubicación: Es el número de identificación otorgado por
la Dirección General de Aduanas para cada punto geográfico donde se localizan
instalaciones del beneficiario, para realizar operaciones propias de su
actividad dentro del Régimen.
Comercialización:
Es la actividad que consiste simplemente en manipular, reempacar y redistribuir
mercancías que sean propiedad del beneficiario del Régimen de Zonas Francas.
COMEX:
El Ministerio de Comercio Exterior.
Contrato
de operaciones: Contrato que deben suscribir los
beneficiarios del Régimen con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica,
en el cual se detallan sus derechos y obligaciones, con base en el acuerdo de
otorgamiento del Régimen.
Declaración
Aduanera de Zona Franca: Documento público que respaldará
todo movimiento de ingreso y salida de materias, mercancías, maquinaria y
equipo de las zonas francas.
Deshabilitación
de áreas: Es la disminución del área previamente autorizada
para el beneficiario, ya sea por cierre total de una de las ubicaciones o
reducción del área de una o más ubicaciones.
Desperdicios:
Mercancías remanentes del proceso productivo.
Dirección:
Dirección General de Aduanas.
Ensamble:
Acoplamiento de componentes (piezas o partes, subconjuntos y conjuntos) que al
integrarse dan como resultado un producto con características distintas de los
componentes.
Gerencia
General: La Gerencia General de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica.
IMAS:
Instituto Mixto de Ayuda Social.
Importación
definitiva: Es el ingreso de mercancías al territorio
aduanero nacional, que cumplan con las formalidades y los requisitos legales,
reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo en el
territorio aduanero nacional.
Incremento
de área: Es el aumento del área previamente autorizada para
el beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean colindantes o no se
encuentren dentro de un mismo parque. Para estos casos la Dirección otorgará
un nuevo código de ubicación a las nuevas áreas.
Intercambio
de bienes: Es el acuerdo entre beneficiarios, mediante
el cual opera de manera recíproca la transmisión de la propiedad de dichos
bienes, los cuales deben utilizarse exclusivamente en sus operaciones.
Internamiento
de mercancías: Es el ingreso de mercancías al Régimen de
Zonas Francas por parte de los beneficiarios. El internamiento no constituye una
importación.
Junta
Directiva: La Junta Directiva de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica.
Ley
General de Aduanas: La Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de
1995 y sus reformas.
Ley
N°
7210 y sus reformas: La Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de
1990 y sus reformas.
Materias
y mercancías: Se entenderán como materias y mercancías
susceptibles de ser incorporadas al Régimen de Zonas Francas y para la aplicación
del presente Reglamento, las siguientes:
a. Las materias
primas, formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semielaboradas, por
ejemplo), materias asociadas (maquinaria mecánica, eléctrica, de medida, de
control, verificación o de investigación, por ejemplo).
b. Las mercancías
destinadas a actividades administrativas (escritorios, computadoras, suministros
de oficina, por ejemplo), propias del área de operación o producción del
beneficiario.
c. Las
necesarias para la preparación de alimentos, el mobiliario necesario para
servirlos, los equipos, enseres y mobiliarios para capacitación y para cuidados
médicos o rehabilitación, destinados exclusivamente para los empleados
directamente vinculados al proceso de operación, producción, administración y
transporte de las empresas.
d. Las
manufacturadas o productos elaborados requeridos y las muestras comerciales,
industriales o científicas. En todos los casos, deberá tratarse de mercancías
directamente relacionadas con la actividad incentivada.
Maquinaria
y equipo: Aquellos bienes utilizados para elaborar o
transformar otros productos o servicios; así como aquellos destinados para
actividades de operación, administración y producción.
Mermas:
La proporción en que disminuyen los insumos respecto de su cantidad inicial,
después de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.
Operaciones:
Actividades desarrolladas por empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas,
incluyendo aquellas generadoras de empleo, de construcción de obras de
infraestructura y naves industriales u otras relacionadas con actividades
productivas.
Operaciones
productivas: Se entiende por tales a aquellas actividades
del proceso productivo y/o prestación de servicios, al amparo del Régimen.
Órgano
Administrador del Régimen: La Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica.
Parque
de Zona Franca: Cualquier parque que sea administrado por una
empresa que goce del Régimen bajo la categoría de empresa administradora de
parque, según lo establecido en el artículo 17 inciso ch) de la Ley N° 7210 y sus reformas.
Planta
principal: Instalaciones físicas autorizadas por la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y la Dirección General de Aduanas
para las operaciones principales del beneficiario al amparo del Régimen. Se
exceptúa de este concepto las instalaciones de las empresas clasificadas como
Administradoras de Parque de Zona Franca.
Plantas
satélites: Instalaciones físicas de operación ubicadas
dentro o fuera de parque, para los beneficiarios cuya planta principal se
encuentra dentro de parque.
Plantas
secundarias: Instalaciones físicas de operación ubicadas
dentro o fuera de parque, para los beneficiarios cuya planta principal se
encuentra fuera de parque.
PROCOMER:
La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.
Régimen:
El Régimen de Zonas Francas, que es el conjunto de incentivos y beneficios que
otorga el Estado a las personas físicas o jurídicas que cumplan con los
requisitos y obligaciones establecidas en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este
Reglamento y demás normas aplicables.
Subproductos:
Los bienes que se obtienen en forma accesoria al proceso productivo principal.
Transferencia
de bienes: Es el traslado, previo acuerdo entre
beneficiarios, del dominio o derecho sobre bienes ingresados en dicho Régimen.
Ubicación:
Punto o puntos geográficos donde se localizan instalaciones del beneficiario,
para realizar operaciones propias de su actividad dentro del Régimen.
Zona
Franca: El área delimitada sin población residente
autorizada para que se establezcan en ella empresas acogidas al Régimen de
Zonas Francas.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Requisitos
de inversión
Artículo 5.-
Parámetros de inversiones nuevas
El Régimen de
Zonas Francas se otorga únicamente a empresas que realicen inversiones nuevas
en el país, de conformidad con los siguientes parámetros:
a)
Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos ciento cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$150.000,00) o su equivalente en
moneda nacional, para empresas instaladas en un Parque de Zona Franca.
b)
Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos dos millones de
dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) o su equivalente en
moneda nacional, para empresas instaladas fuera de un Parque de Zona Franca. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando los activos hayan sido adquiridos en moneda nacional, el monto
de la inversión nueva inicial se determinará con base en el tipo de cambio para
la venta del dólar, vigente al día de la adquisición del activo
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 6º-Inversiones nuevas. Se
consideran inversiones nuevas las relativas a activos fijos que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Que los activos sean
propiedad del solicitante del Régimen y sean adquiridos por el solicitante a
partir de la fecha de presentación de la solicitud para obtener dicho Régimen.
b) En el caso de activos fijos
mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados provenientes del exterior,
o bien de activos nuevos adquiridos en el país.
c) Los activos fijos sometidos a
fideicomiso en garantía, cuyo fideicomitente y/o fideicomisario sea un
beneficiario del Régimen, siempre y cuando los mismos se encuentren debidamente
registrados en los registros contables del beneficiario. Lo anterior, sin perjuicio
de la preferencia que por Ley tiene el Estado sobre el cobro de los tributos
exonerados.
d) Las mejoras a la propiedad
propia o arrendada.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo
7.- Plazo para completar la inversión inicial
Se considera inversión inicial aquella que se
complete en el plazo que debe constar en el respectivo acuerdo de otorgamiento
del Régimen, plazo que se fijará según la naturaleza y las características de
cada proyecto y no podrá exceder en ningún caso de dos años a partir de la notificación
al beneficiario del acuerdo de otorgamiento.
La obligación de cumplimiento del monto
mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos es independiente de la
obligación de cumplimiento del monto total de inversión al que se comprometa la
empresa beneficiaria y que conste en el acuerdo de otorgamiento del Régimen, aunque
el monto mínimo de inversión nueva inicial se considerará parte del monto total
de inversión al que se comprometa la empresa.
Los activos adquiridos antes de la fecha de
la presentación de la solicitud de ingreso al Régimen y los activos usados
adquiridos en el país, serán considerados como parte del nivel de inversión
total y no así de la inversión nueva inicial comprometida por la empresa.
Ficha articulo
Artículo
8.- Activos Fijos
Se entiende por activos fijos los bienes
inmuebles, así como los bienes muebles sujetos a depreciación. En el caso de
las empresas administradoras, también los bienes inmuebles en fideicomiso
destinados a su actividad de administración y desarrollo, todos ellos
utilizados en la operación del negocio, cuya fecha y precio de adquisición
consten debidamente en los libros contables de la empresa solicitante del
Régimen. Para efectos de determinar el monto inicial de inversión nueva, los
activos fijos se considerarán según su valor histórico (costo de adquisición),
sin perjuicio de que para efectos contables se apliquen las normas y
reglamentos que regulan los procedimientos tributarios.
Para efectos del control del monto de
inversión, que se realiza con base en el Informe Anual de Operaciones, PROCOMER
utilizará el tipo de cambio de la fecha de otorgamiento del Régimen, según el
acuerdo de otorgamiento. En caso de que ese nivel de inversión haya sido aumentado,
el tipo de cambio a utilizar sobre el valor aumentado será el correspondiente a
la fecha de notificación del acuerdo que autoriza la modificación.
Ficha articulo
Artículo 9.- Inversión nueva
inicial para empresas asociadas
Las pequeñas empresas
procesadoras para la exportación, entendidas como aquellas que empleen a un
máximo de veinte trabajadores, pueden asociarse, según lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 1 de la Ley N° 7210 y sus reformas, para efectos
de cumplir con el monto mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos. En
lo demás, es de aplicación a estos casos las normas contenidas en este capítulo.
La posibilidad a que se refiere
este artículo, procede únicamente respecto a empresas que vayan a instalarse en
un mismo Parque de Zona Franca.
Ficha articulo
CAPITULO III
Disposiciones para el
otorgamiento del Régimen y de la condición de Auxiliar de la
Función Pública Aduanera
Sección I
Solicitud de otorgamiento del
Régimen y de la condición de Auxiliar de
la Función
Pública Aduanera
Artículo 10.-Requisitos de la
solicitud
Todo interesado en acogerse al Régimen y obtener la condición de
Auxiliar de la
Función Pública Aduanera, deberá presentar la solicitud ante
PROCOMER en el formulario elaborado al efecto.
En dicho formulario deberá constar la siguiente información y
acompañarse de la documentación que de seguido se indica:
I. Información común para la solicitud de ingreso al Régimen y el
Auxiliar de la
Función Pública Aduanera:
a) Nombre del solicitante.
b) Documento de identificación.
c) Dirección o medio para atender
notificaciones.
d) Dirección exacta de las
instalaciones.
e) Titularidad del inmueble:
indicar si el inmueble es propiedad de la empresa o si es arrendatario.
f) Número de teléfono, fax y
correo electrónico.
g) Estado de la empresa: indicar
si se trata de una empresa en operación o se trata de un proyecto.
h) Nombre del representante
legal, documento y número de identificación.
i) Descripción de la actividad.
j) Declaración jurada en la cual
se indique lo siguiente:
i. Que la empresa no se dedicará
a la fabricación o comercialización de ningún tipo de armas (ni permitidas, ni
prohibidas), ni componentes, ensambles, ni subensambles de uso exclusivo en la
industria militar.
ii. Que la empresa se encuentre
inscrita en el Registro de Contribuyentes del Ministerio de Hacienda.
iii. Que la empresa se encuentra
al día en todas sus obligaciones obrero-patronales con
la Caja Costarricense
del Seguro Social.
iv. Que la empresa, sus
accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido sancionados en
relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en vía
administrativa, por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras,
tributarias o tributario-aduaneras.
v. Que la empresa, sus
accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido condenados en
relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía
judicial, por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios.
vi. Que
la empresa y el proyecto de inversión a desarrollar no son beneficiarios de ningún
Régimen de incentivos.
vii. Que
la empresa y el proyecto de inversión a desarrollar no se han beneficiado con
anterioridad de los incentivos del Régimen, ni siquiera al amparo de una persona
física o jurídica distinta.
viii. Que
la empresa, sus accionistas o cualquier beneficiario potencial no puede descontar,
en su país de origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.
ix. Que
la empresa no es una entidad bancaria, financiera o aseguradora y tampoco se
dedica a prestar servicios profesionales.
x. Que la empresa se compromete a
adquirir un software apto para la transmisión electrónica de datos al sistema
de información del Servicio Nacional de Aduanas.
xi. Que la empresa se compromete a cumplir con las
disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales relativas al control y
seguridad de las mercancías que deben observase en las instalaciones.
k) La firma del formulario deberá
estar autenticada por abogado o notario público.
l) Actividades productivas fuera
del área habilitada como zona franca: En caso de que el giro normal de la
empresa exija la realización de actividades productivas fuera del área
habilitada correspondiente. Asimismo, deberá indicar si requerirá el
internamiento temporal de maquinaria, equipo, materias y mercancías al
territorio aduanero nacional, en cuyo caso deberá aportar el detalle de tales
bienes.
II. Información para el
otorgamiento del Régimen:
a) Información
detallada sobre la contaminación que producirá el proceso productivo y sus
desechos, o bien, copia del formulario presentado ante la instancia respectiva del
Ministerio de Ambiente y Energía en relación con el estudio de impacto ambiental,
cuando corresponda, según las leyes y reglamentos aplicables.
b) Monto
de la inversión nueva inicial en activos fijos, así como la inversión total prevista
y el nivel de empleo.
c) Proyección
del Valor Agregado Nacional que se comprometerá a mantener la empresa. Este
cálculo se hará con base en la fórmula establecida para tal efecto en este
Reglamento.
III. Información para el otorgamiento de la condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera:
a) Nombre e identificación del
personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.
b) Declaración jurada en la cual
se haga constar que el propietario registral le otorgó la correspondiente
autorización para operar en el inmueble donde desarrollará la actividad al
amparo del Régimen.
c) Declaración jurada
protocolizada en la cual se indique que cuenta con un lugar adecuado para la
custodia de los documentos que, de acuerdo con su condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, debe conservar; así como indicar la dirección de dicho lugar.
IV. Documentación:
a) Certificación de personería
con no más de tres meses de emitida.
b) Poder especial en caso de que
la solicitud la efectúe una persona distinta al representante legal, con
indicación expresa de que el Poder lo faculta para presentar la solicitud de
ingreso al Régimen y la obtención del Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera.
c) Copia certificada por notario
público del anverso y reverso de la cédula de identidad del representante legal
y del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.
d) Copia certificada por notario
público de la cédula jurídica de la empresa.
e) En el caso de que el
solicitante sea una persona física, deberá aportar además lo siguiente:
i. Copia certificada por notario
público del anverso y reverso de la cédula de identidad del solicitante.
ii. Documento extendido por
la Caja Costarricense
de Seguro Social que permita constatar que el solicitante no labora para el
Estado costarricense, sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas; según lo establecido en el artículo 29 bis de
la Ley General de
Aduanas.
iii. Aportar certificación del
Registro de Delincuentes (gestionarla directamente ante la entidad responsable
para efectos laborales)
Ficha articulo
Sección
II
Otorgamiento
del Régimen
Artículo 11.- Evaluación de la
solicitud por parte de PROCOMER
Además de la información y documentación requeridas en el artículo
anterior, PROCOMER evaluará los siguientes aspectos:
a) Que la empresa solicitante y
las actividades proyectadas por la empresa al amparo del Régimen se encuentren
dentro de alguna de las categorías establecidas en el artículo 17 de
la Ley Nº 7210 y sus reformas.
b) Que el proyecto cumpla con el
nivel de inversión mínima inicial previsto en
la Ley Nº 7210 y sus reformas y
en el Capítulo II del presente reglamento.
c) Que la empresa solicitante o
el proyecto no se hayan beneficiado con anterioridad de los incentivos del
Régimen y si así fuere, que se presente evidencia suficiente de que se trata de
un proyecto nuevo o de la naturaleza y la magnitud de las inversiones adicionales,
para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 bis de
la Ley Nº 7210 y sus reformas.
d) El porcentaje de Valor
Agregado Nacional de la empresa.
Ficha articulo
Artículo
12.-Cálculo
del porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN). PROCOMER para efectos del
cálculo del porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN) o Contenido Nacional
aplicable al otorgamiento del Régimen, interpretará el término VAN de la siguiente
forma: Ventas Totales (VT) menos Internamientos (M CIF), más menos Variación en
Inventarios (Inv), menos Remesas (R), menos
Honorarios pagados en el exterior (H); entre Ventas Totales (VT), por cien.
Donde:
VT: ventas totales.
M CIF: internamientos
(valor CIF) de materias primas.
Inv:
cambio o variación de inventarios a lo largo del período.
R:
remesas.
H:
honorarios pagados al exterior.
Entendiendo que las Ventas
Totales (VT) corresponden al valor FOB de las exportaciones del producto
terminado, en el caso de empresas de servicios, administradoras y
comercializadoras corresponderá a las ventas totales del servicio o
comercialización realizada; más las ventas locales de producto terminado o el
valor de la prestación de servicios al mercado local. Los internamientos (M
CIF) son aquellos que corresponden al valor CIF de la materia prima. La
Variación de Inventarios (Inv) será el resultado del
inventario final menos inventario inicial de producto terminado, de producto en
proceso, y materias primas nacionales o internadas, en términos monetarios. El
término remesas (R) se refiere al monto correspondiente a dividendos pagados al
exterior o repatriación de capital. Honorarios pagados en el exterior (H)
corresponde a servicios profesionales que la compañía pague en el exterior, que
no hayan sido pagados mediante remesas.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 13.
Trámite de ingreso al Régimen
Dentro de los dos
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, PROCOMER deberá prevenir
al interesado la presentación de cualquier documento faltante o la subsanación
de cualquier requisito establecido, relativo a la solicitud de ingreso al
Régimen, otorgándole al efecto un plazo de diez días hábiles para cumplir con
la prevención.
Dentro del plazo
máximo de un día hábil contado a partir de la fecha en que esté completa la información,
la Unidad
Técnica correspondiente de PROCOMER deberá presentar un dictamen
a la Junta Directiva
o a la instancia en la que ésta última haya delegado tales funciones, el cual
deberá contener una evaluación de los aspectos indicados en este Reglamento y
una recomendación sobre la procedencia o no del otorgamiento del Régimen a la empresa
solicitante, con los fundamentos del caso.
La Junta Directiva,
la instancia en la cual ésta haya delegado tales funciones, o PROCOMER, podrán
solicitar el criterio de otras entidades u órganos públicos, si lo consideran
necesario para una mejor evaluación del proyecto. Completado el análisis,
la Junta Directiva o
la instancia respectiva de PROCOMER emitirá, dentro de los tres días hábiles
posteriores a la recepción de la solicitud completa, la recomendación final a
COMEX, a efecto de que el Poder Ejecutivo resuelva lo pertinente en un plazo
máximo de cuatro días hábiles contados a partir de la recepción de la
recomendación de PROCOMER.
Ficha articulo
Artículo 14.-Acuerdo de
otorgamiento
Si el Poder Ejecutivo decide
otorgar el Régimen a la empresa solicitante, se procederá a emitir el acuerdo
de otorgamiento correspondiente, el cual debe contener como mínimo los
requisitos siguientes:
a) Datos de inscripción y
representación de la empresa beneficiaria.
b) Indicación de la categoría en
la que se clasifica la empresa, dentro de las categorías previstas por el
artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
c) Descripción de las
características principales del proyecto y de las actividades que desarrollará
la empresa al amparo del Régimen.
d) Monto mínimo legal de
inversión nueva inicial en activos fijos y plazo para cumplirlo.
e) Parámetros que la empresa
beneficiaria se obliga a cumplir en cuanto a monto total de inversión y nivel
de empleo, así como los plazos en que la empresa se obliga a cumplir esos
parámetros.
f) Referencia expresa a la
obligación de la empresa beneficiaria de cumplir con todos los requisitos de la
Ley N° 7210, su reglamento y sus reformas, así como con las obligaciones
propias de su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera.
g) Referencia expresa a la
obligación de la empresa de sujetarse a los mecanismos que permitan un adecuado
control y fiscalización de sus operaciones al amparo del Régimen, establecidos
por PROCOMER y el Ministerio de Hacienda.
h) Referencia expresa a la
obligación de la empresa de cumplir todas las normas de protección del ambiente
que la legislación costarricense y la internacional disponen para el desarrollo
sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las
autoridades competentes.
i) Indicación de las actividades
productivas que podrán realizarse fuera del área habilitada como zona franca
así como la lista de la maquinaria, equipo, materias y mercancías que podrán
ser internadas.
Ficha articulo
Artículo
15.- Denegatoria del Régimen
Si se resuelve no otorgar el Régimen a la
empresa solicitante, se procederá a emitir la resolución correspondiente, la
cual será notificada por PROCOMER al interesado.
Ficha articulo
Artículo 16.- Impugnación del acto de la
denegatoria
Contra la resolución que deniegue el
otorgamiento del Régimen cabrá recurso de reposición en los términos del Código
Procesal Contencioso Administrativo.
Ficha articulo
Artículo 17.- Conformación del expediente
administrativo
Desde la presentación de la solicitud inicial
y luego de dictada la resolución final, PROCOMER deberá mantener los
expedientes relativos a las solicitudes del Régimen, debidamente ordenados y
foliados.
Ficha articulo
Sección III
Otorgamiento de la condición de
Auxiliar de la
Función Pública Aduanera
Artículo 18.- Trámite de
autorización para operar como Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera
En el momento en que se recomiende el ingreso al Régimen, PROCOMER
remitirá a la Dirección
copia certificada del expediente conformado con la información y la
documentación presentada por la empresa, a efecto de que dicha Dirección constate
que el expediente cumple con lo establecido en el artículo 10 del presente
Reglamento relativo a la solicitud de otorgamiento de la condición de Auxiliar
de la
Función Pública Aduanera. En caso de que
la Dirección
determine que la información suministrada no cumple con los requisitos exigidos
por dicho artículo, procederá a comunicarlo a PROCOMER, dentro de los cinco
días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, quien formulará
la prevención correspondiente a la empresa, en relación con esta solicitud,
otorgándole al efecto un plazo de diez días hábiles para cumplir con lo
prevenido.
Una vez que esté completo el expediente,
la Dirección
tramitará la solicitud de inscripción como Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, conforme a los parámetros indicados en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 19.- Resolución de otorgamiento de
la condición de auxiliar
La
Dirección
emitirá la resolución de otorgamiento de la condición de auxiliar tomando en consideración
los siguientes supuestos:
a) Empresas ubicadas dentro de
parque: La
Dirección deberá emitir la resolución de otorgamiento del
auxiliar en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir del momento
en que PROCOMER le notifique el acuerdo de otorgamiento debidamente certificado
por dicha institución. En estos casos,
la Dirección, no realizará la inspección previa de
las instalaciones. No obstante lo anterior, una vez que la empresa esté
operando al amparo del Régimen, la autoridad aduanera en ejercicio de sus
atribuciones legales podrá realizar las visitas e inspecciones que al efecto
considere pertinentes y de determinarse algún incumplimiento en cuanto a los
requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán los
procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones previstas
en la normativa.
b) Empresas ubicadas fuera de
parque: En caso de empresas ubicadas fuera de parque, de encontrarse
completo el expediente, el Departamento de Registro de
la Dirección,
solicitará a la Aduana
de Control la inspección de las instalaciones, según lo establece el artículo
80 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
La Aduana de Control tendrá un plazo máximo de diez
días hábiles contados a partir de la notificación de esta solicitud para remitir
el acta de inspección respectiva al Departamento de Registro. Cumplido lo
anterior y de considerarlo procedente,
la Dirección otorgará a la empresa la condición de
Auxiliar de la
Función Pública Aduanera dentro del plazo máximo de quince
días hábiles contados a partir de la recepción del expediente remitido por
PROCOMER. En todo caso, para la emisión de dicha resolución
la Dirección deberá
contar con el acuerdo de otorgamiento.
Si
la planta no está preparada para la inspección por encontrarse en construcción
o está pendiente la instalación de equipo y/o maquinaria, PROCOMER igualmente
remitirá el expediente a la
Dirección, en cuyo caso el interesado deberá comunicar por
escrito al Departamento de Registro el momento a partir del cual se puede
ordenar la inspección de las instalaciones. En este caso,
la Dirección
otorgará, previa solicitud del interesado, el código de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera con el fin de que la empresa solicitante pueda internar los bienes
necesarios para la construcción de la planta y demás obras de infraestructura.
c) Empresas administradoras de
parque: Una vez recibido el expediente, el Departamento de Registro
solicitará a la Aduana
de Control la inspección de las instalaciones.
La Aduana de Control tendrá un
plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta
solicitud para remitir el acta de inspección respectiva al Departamento de
Registro. Cumplido lo anterior y de
considerarlo procedente, la
Dirección otorgará a la empresa la condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la
recepción del expediente remitido por PROCOMER. En todo caso para la emisión de
dicha resolución la
Dirección deberá contar con el acuerdo de otorgamiento.
Si las instalaciones no están preparadas para
la inspección por encontrarse en construcción, PROCOMER igualmente remitirá el
expediente a la
Dirección, en cuyo caso el interesado deberá comunicar por
escrito al Departamento de Registro el momento a partir del cual se puede
ordenar la inspección de las instalaciones. En este caso,
la Dirección
otorgará, previa solicitud del interesado, el código de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera con el fin de que la empresa solicitante pueda internar los bienes
necesarios para la construcción de las naves y demás obras de infraestructura.
Este procedimiento será utilizado para el
caso de ampliaciones y disminuciones de área de parque.
En el momento que se emita la resolución
aprobando la condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, la
Dirección otorgará en forma simultánea, el código informático
requerido para la transmisión electrónica de datos.
Los actos administrativos relacionados con la
inspección de instalaciones y la resolución final que resuelve la solicitud de
otorgamiento de la condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, serán comunicados a PROCOMER.
Ficha articulo
Artículo 20.-Solicitud y requisitos para ocupar
instalaciones previamente autorizadas a otra empresa del Régimen.
Las empresas de servicios podrán ubicarse en las instalaciones de otro
beneficiario del Régimen, ya sea de servicios, comercializadora, procesadora o
viceversa, en cuyo caso así deberá consignarlo en la solicitud de ingreso al Régimen
a efectos de que la Aduana de Control proceda en todos los casos a efectuar la
inspección de las instalaciones.
Para tales efectos, las empresas
deberán implementar los controles que permitan identificar sus operaciones de
manera individualizada, así como delimitar el área de operación donde se
ubicará cada empresa, sin perjuicio del cumplimiento y de las obligaciones que
en materia de controles, inventario e identificación de activos, la Ley y este
Reglamento imponen para los beneficiarios.
Asimismo, todos los beneficiarios,
clasificados bajo cualesquiera de las categorías previstas en el artículo 17
de la Ley N° 7210, que tengan área
disponible de techo industrial separada físicamente, podrán arrendar o
subarrendar dichos espacios a otros beneficiarios.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Sección
IV
Otras
disposiciones
Artículo 21.-Vigencia de los
beneficios
Los beneficios otorgados por
la Ley Nº 7210 y sus reformas, a las empresas, rigen
a partir de la fecha de la comunicación al interesado del acuerdo que otorga el
Régimen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso g) del
artículo 20 de la Ley Nº
7210 y sus reformas. No obstante lo
anterior, el ejercicio de las actividades al amparo del Régimen y el disfrute efectivo
de los beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa beneficiaria no haya
suscrito un contrato de operaciones con PROCOMER, siguiendo el formato
establecido al efecto.
Para el inicio de las operaciones productivas al amparo del Régimen, la
empresa deberá haber sido autorizada por
la Dirección como
Auxiliar de la
Función Pública Aduanera, según lo dispuesto en
la Ley General de Aduanas
y su Reglamento.
El Acuerdo de Otorgamiento del Régimen, sus modificaciones y el acuerdo
de renuncia se publicarán íntegramente en el Diario Oficial; el costo de la
publicación será asumido por parte de la empresa solicitante.
Ficha articulo
Artículo 22.- Asociación de
empresas procesadoras
Tratándose de pequeñas empresas que vayan a asociarse para realizar
actividades procesadoras para la exportación, las empresas que se asocien deben
constituir una persona jurídica única, o bien designar contractualmente a una
de las empresas que será la solicitante.
En este último caso, deberá presentarse con la solicitud copia del
acuerdo consorcial respectivo, en el que se delimiten claramente las
obligaciones y responsabilidades de cada empresa asociada. Sin excepción, las
empresas asociadas deberán instalarse en un mismo Parque de Zona Franca.
En los casos en que se designe a una empresa como solicitante, todas
las empresas asociadas se considerarán como beneficiarias del Régimen, para
efectos del cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de las sanciones
contempladas en la Ley Nº
7210 y sus reformas, demás leyes y reglamentos aplicables.
Ficha articulo
Artículo 23.-Uso de medios
electrónicos
PROCOMER y la
Dirección podrán autorizar que determinados trámites, de
acuerdo a su competencia, se realicen a través de los medios electrónicos
implementados. Para este efecto, 33 los beneficiarios deberán cumplir con todos
los requisitos de autorización y las obligaciones que le impone el régimen
jurídico aduanero como Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, en especial los relativos a la transmisión electrónica de
declaraciones aduaneras, de la información que le sirve de sustento y la
correcta utilización de códigos de seguridad, claves de acceso o certificados
digitales. Para tal efecto, el beneficiario deberá cumplir con los requerimientos
exigidos por PROCOMER y la
Dirección para la implementación de los sistemas
informáticos.
En virtud de lo anterior, el código o clave de acceso confidencial o de
seguridad asignado a la empresa, equivaldrá, para todos los efectos legales, a
la firma autógrafa del representante legal o persona autorizada.
En tal caso, los documentos contenidos en el soporte magnético, digital
o electrónico producirá los mismos efectos jurídicos que los escritos en un
soporte de papel.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Empresas
Administradoras de Parque
Artículo 24.-Solicitud de
ingreso de empresa administradora
Tratándose de empresas que soliciten el Régimen para desarrollar y
administrar un Parque de Zona Franca, es de aplicación lo dispuesto en el
Capítulo III de este Reglamento. Sin embargo, adicionalmente PROCOMER debe
solicitar información que acredite la capacidad financiera para el desarrollo
del proyecto, así como la existencia de infraestructura adecuada, 34 disponibilidad
de servicios y mecanismos de control adecuados, tomando en cuenta las obligaciones
de las Empresas Administradoras de Parque según lo dispuesto en
la Ley Nº 7210 y sus reformas.
Asimismo, la empresa deberá presentar un plan maestro del desarrollo propuesto
del Parque, que incluya las etapas y plazos correspondientes.
La empresa solicitante, de previo al inicio de sus operaciones, debe
contar con un reglamento general sobre el funcionamiento del parque, en los
términos de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.-Infraestructura
mínima de parque de empresas procesadoras o mixto
Se considera como infraestructura mínima para que un Parque de Zona
Franca pueda ser autorizado, aquel que tiene capacidad para que se puedan
instalar al menos doce empresas acogidas al Régimen, ya sea exclusivamente
empresas procesadoras para la exportación o junto con empresas de otras
categorías previstas en el artículo 17 de
la Ley 7210 y sus reformas. Lo anterior, debidamente
comprobado a satisfacción de PROCOMER.
En los casos a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, se
tomará en cuenta, para efectos del párrafo anterior, a las empresas asociadas
como una sola.
Ficha articulo
Artículo 26.- Infraestructura
mínima de parque de empresas proveedoras de servicios o comercializadoras
Se considera como infraestructura mínima para que un parque destinado
exclusivamente a empresas proveedoras de servicios y/o comercializadoras pueda
ser autorizado como zona 35 franca, que el parque propuesto tenga un área total
disponible de construcción de al menos cuatro mil metros cuadrados, destinados
a la instalación de empresas acogidas al Régimen. Lo anterior debidamente
comprobado, a satisfacción de PROCOMER.
Ficha articulo
Artículo 27.- Instalación de
empresas no acogidas al Régimen dentro de un Parque
De llegarse a instalar en el Parque empresas no acogidas al Régimen, la
empresa administradora deberá comunicar a
la Dirección General
de Tributación y a la
Dirección, en el plazo de tres días hábiles, la formalización
del contrato de venta, a efecto de que procedan de conformidad con sus atribuciones
y competencias en el control de las exoneraciones indicadas en el artículo 20
de la Ley N°
7210 y sus reformas, así como de la reducción proporcional de las demás
exoneraciones, según lo dispuesto en el artículo 22 de
la Ley de cita.
Ficha articulo
Artículo 28.- Sustitución de
empresa administradora de Parque
La sustitución de una empresa administradora de Parque de Zonas
Francas, se efectuará de conformidad las condiciones, requisitos y
procedimientos establecidos en los artículos 42 al 47 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 29.-Ampliación o reducción del área de Parque de
Zonas Francas. Las Empresas Administradoras de Parques de
Zonas Francas, podrán ampliar o reducir el área del parque siempre y cuando
cumplan condiciones y requisitos que se indican a continuación:
a) El área que
se adicione debe ser en terrenos colindantes o bien separados en común por una
servidumbre, una vía pública, una vía férrea, por una calle de uso privado,
río, quebrada o curso de agua permanente o no, colindante con el área
previamente autorizada como Parque de Zona Franca. Asimismo, el área total
resultante después de la ampliación o reducción debe mantenerse siempre como
un inmueble o un conjunto de inmuebles registralmente independientes. No se
aceptarán reducciones que afecten la infraestructura mínima requerida al
momento de haber sido autorizado como Parque de Zona Franca, ni aquellas que
afecten el área total disponible de construcción mínima requerida para los
parques destinados exclusivamente a empresas proveedoras de servicios o
comercializadoras.
En
el caso de que la ampliación del parque resulte en terrenos separados por una
servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso
privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, la empresa
administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y
salida de las mercancías del Parque de Zona Franca, a las diferentes
destinaciones previstas por la normativa.
b) Cuando el área
que se pretenda ampliar corresponda a uno o varios edificios, o pisos completos
de los mismos, los terrenos donde se ubican tales edificaciones también deberán
ser colindantes con el área del Parque previamente autorizada como zona franca,
o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea,
o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no,
colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zona Franca. Sólo
podrán adicionarse o excluirse pisos completos cuando se trate de edificios.
En
el caso de que la ampliación del Parque resulte en terrenos separados por una
servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso
privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, la empresa
administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y
salida de las mercancías del parque de zona franca, a las diferentes
destinaciones previstas por la normativa.
c) El área de
parque resultante de la ampliación o reducción, deberá ofrecer condiciones
tales que permitan sujetarlo a los mecanismos necesarios para controlar el
ingreso y salida de mercancías, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su
Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita la Dirección. El
cumplimiento de esta obligación será verificado por la Dirección, una vez
autorizada la nueva área por el Poder Ejecutivo. Para estos casos se aplicarán
las disposiciones de los artículos relativos a la habilitación de nuevas áreas
y deshabilitación
de área del presente Reglamento.
d) Cuando el o
los inmuebles que se pretendan adicionar no pertenezcan a la empresa
administradora del parque, deberá presentarse junto con la solicitud un
documento donde el propietario consienta expresamente en que el bien o bienes de
su propiedad sean afectados al Régimen y se comprometa a cumplir en lo
pertinente con las leyes y reglamentos propios del Régimen, en los términos
requeridos por PROCOMER y la Dirección. El hecho de que la empresa
administradora del parque no sea la propietaria registral de uno o varios de los
inmuebles que integran el parque, no limita ni disminuye sus responsabilidades y
obligaciones como administradora, en los términos de la Ley Nº 7210 y sus
reformas y este Reglamento, para lo cual la administradora deberá adoptar todas
las previsiones contractuales necesarias en su relación con los propietarios
y/o arrendatarios de inmuebles que integran el parque.
e) Cuando la
infraestructura o edificaciones del área que se solicita excluir, hayan sido
construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley N° 7210 para las empresas
desarrolladoras y administradoras de parques de zonas francas, la empresa
solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes a
tales beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar
el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad
un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción
individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de
los tributos correspondientes. La solicitud de reducción del área no se hará
efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.
Si
la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios
fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador
público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en las
facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación
pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de
pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la
totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha
certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de
Aduanas y a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda,
para que lleve a cabo los controles y revisiones que estime pertinentes. El
acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación
del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo
el Ministerio de Hacienda.
f) Para
efectos de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas,
se considerará que una empresa acogida al Régimen está instalada en un parque
cuando opere dentro del área autorizada como parque, ya sea como propietaria o
arrendataria. Las empresas administradoras deberán informar a PROCOMER y a la
Dirección de todo cambio en la propiedad u ocupación del área autorizada como
parque, por los medios y en la forma que estas instituciones establezcan.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 30.-Renuncia o revocatoria de la Empresa
Administradora de Parque. Firme en sede administrativa la
revocatoria o renuncia al Régimen de una empresa administradora de parque, con
todas sus consecuencias jurídicas, PROCOMER procederá a hacerlo del
conocimiento de todos los beneficiarios establecidos dentro del parque
respectivo. Dentro de dicha comunicación se les instará para que propongan una
empresa administradora sustituta. Cuando el parque funcione bajo el esquema de
la normativa que regula la propiedad en condominio, se podrá proponer al
administrador actual del condominio. De no existir una propuesta satisfactoria,
PROCOMER podrá convocar por medio de una publicación en el Diario Oficial La
Gaceta y en al menos un diario de circulación nacional a cualquier interesado
en asumir la condición de empresa administradora sustituta. Una vez que se
cuente con la empresa dispuesta a asumir la condición de administradora
sustituta, cumplidos los trámites previstos en el presente artículo y en los
artículos 44, 45 y 46 del presente Reglamento, PROCOMER formulará a COMEX su
recomendación.
El Poder Ejecutivo autorizará la sustitución
siempre y cuando la empresa sustituta cumpla con los requisitos para gozar del Régimen
y en el acuerdo ejecutivo que autoriza la sustitución, se establezca que dicha
empresa asume todas las obligaciones y derechos derivados del goce del Régimen
de la empresa sustituida.
Hasta tanto se designe una nueva empresa
administradora, los beneficiarios ubicados en el parque, deberán mantener las
medidas de seguridad y control sobre el ingreso y salida de las mercancías y
personas. Lo anterior sin perjuicio de las facultades legales que le
corresponden a PROCOMER en esta materia.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 31.-Servicios de guardería y área disponible de
parqueo por parte de empresas administradoras.
Las empresas administradoras que cuenten con un centro infantil cuya capacidad
haga posible que dichos centros puedan brindar el servicio de guardería a otros
beneficiarios, ubicados fuera de su parque, podrán prestar el citado servicio.
Asimismo, las empresas
administradoras que tengan área disponible para parqueo de vehículos podrán
arrendar espacios a los beneficiarios, ubicados dentro del parque o fuera de él;
lo anterior sujeto a que cumplan con las regulaciones sobre el control e ingreso
y salida de vehículos y personas.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Solicitudes
relativas a empresas que se instalarán fuera de Parque de Zona Franca
Artículo
32.- Evaluación de la solicitud
Tratándose de solicitudes de empresas que
pretendan instalarse fuera de un Parque de Zona Franca, es de aplicación en lo
pertinente lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento, pero además
PROCOMER debe evaluar especialmente:
a) Que la solicitud se refiera a
una empresa procesadora de exportación.
b) Que las características del
proceso productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo dentro de
un Parque.
c) Que la empresa cuente con la
capacidad de sujetarse a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y
salida de bienes y personas, de acuerdo con
la Ley General de Aduanas,
su Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita
la Dirección.
d) Que la empresa cumpla con la
obligación establecida en el artículo 14 y demás
pertinentes de la Ley Nº
7210 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 33.- Monto de inversión mínima
inicial para empresas ubicadas fuera de parque
Las empresas que pretendan instalarse fuera de parque deberán cumplir
el monto de inversión mínima inicial en activos fijos requerido por
la Ley N° 7210 y sus reformas,
de conformidad con los criterios establecidos en el Capítulo II de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 34.- Dictamen del
Ministerio de Hacienda
Tratándose de solicitudes de empresas que pretendan instalarse fuera de
parque, al recibir la recomendación final de PROCOMER, o antes si lo
considerare pertinente, COMEX remitirá la consulta de rigor al Ministerio de
Hacienda, en los términos del inciso ch) del artículo 18 de
la Ley N° 7210 y sus reformas.
En el dictamen, el Ministerio de Hacienda verificará la existencia de
un proyecto de construcción de instalaciones físicas de la empresa solicitante,
así como cualquier otro aspecto que estime conveniente plantear.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Habilitación de
nuevas áreas
Artículo 35.-
Solicitudes de habilitación de nuevas áreas
Las solicitudes de habilitación de nuevas áreas, sea por
incremento o por ampliación, deberán ser presentadas ante PROCOMER en el
formulario diseñado al efecto.
PROCOMER realizará el análisis de la solicitud y de
considerarla procedente, remitirá a la Dirección copia de la misma y de la
autorización respectiva, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a
partir de la recepción de la solicitud completa. Dicha autorización se
realizará condicionada a que la nueva área cumpla con los controles fiscales y
aduaneros pertinentes, de acuerdo con la constatación que efectúe la autoridad
aduanera correspondiente, en los términos dispuestos por la presente norma.
Una vez recibida la documentación, la Dirección tramitará
la solicitud de habilitación de las áreas, conforme a los parámetros indicados
a continuación:
a)Nuevas áreas habilitadas dentro de Parque: La
Dirección deberá emitir la resolución de habilitación de las nuevas áreas en un
plazo máximo de dos días hábiles contados a partir del momento en que PROCOMER
le notifique la autorización. En estos casos, la Dirección, de conformidad con
lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 7830 de 22 de setiembre de 1998,
no realizará la inspección de las instalaciones. No obstante lo anterior, una
vez que las nuevas áreas estén operando, la autoridad aduanera, en ejercicio de
sus atribuciones legales, podrá realizar las visitas e inspecciones que al
efecto considere pertinentes y de determinarse algún incumplimiento en cuanto a
los requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán los
procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones previstas
en la normativa.
b) Nuevas áreas habilitadas fuera de Parque: La
Dirección deberá emitir la resolución de habilitación de las nuevas áreas,
previa inspección de las instalaciones. La Dirección emitirá la resolución
dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la
solicitud remitida por PROCOMER.
c) Nuevas áreas habilitadas de Parque: La Dirección
deberá emitir la resolución de habilitación de las nuevas áreas, previa
inspección de las instalaciones. La Dirección emitirá la resolución dentro de
un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud
remitida por PROCOMER.
Una vez aprobada por parte de la Dirección, la
habilitación de las nuevas áreas mediante la resolución respectiva, ésta la
notificará a la empresa beneficiaria y a PROCOMER.
Ficha articulo
Artículo 36.-Incremento
de áreas. Se entenderá como incremento de área el aumento del área
previamente autorizada al beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean
colindantes o dicho incremento no se efectúe dentro de un mismo parque.
Los beneficiarios podrán
incrementar su área de operación en los siguientes supuestos:
1. Los
beneficiarios ubicados fuera de parque podrán incrementar su área de operación:
a) Dentro de un
parque de zona franca.
b) Fuera de un
parque de zona franca.
2. Los
beneficiarios ubicados dentro de parque podrán incrementar su área de
operación:
a) En otro
parque de zona franca.
b) Fuera de
parque, cuando se trate de plantas satélites.
3. Empresas
administradoras de parque: estas empresas podrán incrementar su área de
operación, siempre y cuando el área incrementada cumpla con los controles y
responsabilidades aduaneras que la normativa vigente impone a los
beneficiarios.
Para todos los casos anteriores, los beneficiarios
deben cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
a) El área
incrementada deberá destinarse a las actividades autorizadas bajo el Régimen.
Para tales efectos, el incremento del área de operación, deberá cumplir con
las mismas obligaciones que la Ley General de Aduanas y su reglamento, así
como la Ley N°
7210 y su reglamento, imponen a los beneficiarios, en el ejercicio del control
aduanero.
b) Los
inventarios del beneficiario deberán reflejar el lugar de ubicación de los
bienes. Dicha información deberá estar a disposición de la autoridad
aduanera en cualquiera de las ubicaciones del beneficiario.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 37.-Ampliación de áreas.
Por ampliación de área se entenderá la habilitación del área de construcción
o de los patios o de ambos, ya sea en terrenos colindantes, separados en común
por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso
privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, así como la habilitación
efectuada dentro de un mismo parque. Los beneficiarios, podrán ampliar el área
de sus instalaciones, siempre y cuando la zona habilitada se destine a la
recepción, depósito, inspección, despacho, producción de mercancías o
cualquier otra actividad, propia de la empresa, en el tanto estén delimitadas e
identificadas. Para tales efectos, la ampliación de la zona habilitada, deberá
cumplir con las mismas obligaciones que la legislación vigente impone a los
beneficiarios, en el ejercicio del control aduanero.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO
VII
Deshabilitación
de áreas
Artículo 38.- Solicitudes de deshabilitación
de áreas
Las solicitudes de deshabilitación de áreas
deberán ser presentadas ante PROCOMER en el formulario diseñado al efecto,
detallando un inventario de todas las mercancías que se encuentren en el área a
deshabilitar, así como el destino que se les dará.
PROCOMER realizará el análisis de la
solicitud y de considerarla procedente, remitirá a
la Dirección copia
de la misma, así como de la autorización respectiva.
La Dirección, a través del Departamento de Registro,
solicitará a la Aduana
de Control la inspección de las instalaciones con el fin de que ésta verifique
que el inventario presentado con la solicitud coincida con las mercancías que
efectivamente se encuentran en las instalaciones, así como que el área restante
cumpla con los controles fiscales y aduaneros pertinentes.
A estos efectos el funcionario aduanero
deberá levantar un acta donde conste la información referente a las mercancías
y su destino, así como constatar a través del formulario establecido, que las
instalaciones restantes cuenten con los controles pertinentes. Tal inspección
deberá realizarse un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la
notificación de la solicitud de inspección por parte del Departamento de
Registro.
Una vez realizada la inspección de las
instalaciones y levantada el acta, de resultar ambas favorables, la empresa
podrá disponer de las mercancías según el destino indicado y de acuerdo con los
procedimientos correspondientes. La
Aduana deberá remitir de forma inmediata al Departamento de
Registro el original del formulario levantado en la inspección, para que se proceda
a tramitar la solicitud de deshabilitación.
Transcurrido el plazo señalado sin que
la Aduana se presente a
realizar la inspección, la empresa deberá levantar un acta donde conste la
información señalada anteriormente y enviar una copia de la misma a
la Aduana de Control y al
Departamento de Registro, para que éste proceda a emitir la resolución de
deshabilitación correspondiente
El Departamento de Registro deberá emitir
dicha resolución dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la
recepción de la documentación remitida por
la Aduana de Control o por la empresa, según
corresponda.
Para todos los efectos anteriores, dichas
mercancías podrán destinarse a otras instalaciones de la empresa, a un
depositario aduanero de conformidad con las reglas aplicables para este caso, o
bien, ser reexportadas o nacionalizadas, todo de conformidad con los
procedimientos vigentes.
Ficha articulo
Artículo 39.-Modalidades
de deshabilitación.
Una vez recibida por parte de la Dirección la documentación con los resultados
de la inspección, ésta tramitará la solicitud de deshabilitación del área, conforme a los parámetros
siguientes:
a) Cierre de
una de las ubicaciones de la empresa: La solicitud de cierre de una de las
ubicaciones procederá cuando el beneficiario pretenda deshabilitar una de sus
ubicaciones y seguir operando al amparo del Régimen en el área restante. En
este caso, la Dirección, siguiendo el procedimiento establecido en el
presente Capítulo procederá a inhabilitar el código de ubicación
respectivo. En el caso que una empresa tenga dos o más instalaciones
localizadas dentro de un mismo parque, el procedimiento anterior no aplicará
cuando una de esas instalaciones se deshabilite.
b) Reducción
del área de la empresa: La solicitud de reducción de área procederá
cuando la empresa pretenda disminuir el tamaño de una de sus ubicaciones. En
este caso debe mantenerse el código otorgado para la ubicación cuya área se
verá disminuida.
c) Traslado
de instalaciones: Para efectos de traslado de instalaciones de
beneficiarios, debe seguirse el procedimiento de deshabilitación y habilitación. En este caso se
mantendrá el código de ubicación original de las instalaciones objeto del
traslado.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 40.-Liquidación de tributos.
Cuando las áreas que se solicita deshabilitar, hayan sido construidas
utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley N° 7210 para las empresas
beneficiarias del Régimen, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro
de los tributos correspondientes, según lo determine el Ministerio de Hacienda.
Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar
ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad,
el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados,
para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud de deshabilitación
del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.
Si la empresa construyó el área
a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la
solicitud acompañada de una certificación de contador público autorizado, en
la que se de fe de tal situación, con vista en las facturas de compra y/o
declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente. La certificación
que se emita no podrá serlo sobre la base de pruebas selectivas, de forma tal
que deberá analizarse y revisarse, la totalidad de la documentación
pertinente. COMEX remitirá copia de dicha certificación a la Dirección de
Fiscalización de la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de
Tributación del Ministerio de Hacienda, para que lleve a cabo los controles y
revisiones que estime pertinentes. El acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación
del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo
el Ministerio de Hacienda.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 41.- Emisión de la
resolución
Analizados todos los aspectos establecidos en el presente Capítulo,
la Dirección
procederá a emitir la resolución de deshabilitación de áreas, la cual deberá
notificarse a la empresa beneficiaria y a PROCOMER.
Ficha articulo
Artículo 42.- Sustitución de una empresa
beneficiaria
Se podrá autorizar la sustitución de una empresa beneficiaria, siempre
y cuando la empresa sustituta cumpla con los requisitos para gozar del Régimen
y en el Acuerdo Ejecutivo que autoriza la sustitución se establezca que dicha
empresa asume todas las obligaciones derivadas del goce del Régimen, incluyendo
aquellas emanadas del uso y destino de los bienes ingresados al Régimen con los
beneficios fiscales. La condición asumida por la empresa sustituta comprende
las eventuales responsabilidades derivadas de las actuaciones de la empresa
sustituida.
Ficha articulo
Artículo 43.- Documento de
sustitución
Las empresas que figuren como parte en la sustitución deberán suscribir
un documento donde conste:
a. La voluntad de ambas partes de
realizar la sustitución en los términos dispuestos por el artículo 42 del
presente Reglamento.
b. Que la empresa sustituta asume
expresamente todas las responsabilidades generadas por los actos de la empresa
sustituida respecto de las obligaciones y deberes asumidos ante el Ministerio
de Hacienda, COMEX y PROCOMER, en relación con el Régimen de Zonas Francas, sin
perjuicio de lo dispuesto por otra normativa.
Dicho documento deberá ser suscrito por el
representante legal de ambas empresas y las firmas deberán ser autenticadas por
abogado o notario público.
Ficha articulo
Artículo 44.- Solicitud de sustitución
La solicitud correspondiente será planteada
por la empresa sustituta ante PROCOMER, con los requisitos siguientes:
I. Información común para la
solicitud de sustitución del Régimen y la condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera:
a) Nombre y número de identificación de la
empresa sustituta.
b) Nombre y número de identificación de la
beneficiaria que será sustituida e indicación del número de Acuerdo Ejecutivo
con que se le otorgó el Régimen.
c) Dirección o medio para atender notificaciones
de la empresa sustituta.
d) Titularidad del inmueble: indicar si el
inmueble es propiedad de la empresa sustituta o si será arrendado.
e) Número de teléfono, fax y correo electrónico
de la empresa sustituta.
f) Nombre del representante legal de la empresa
sustituta, con indicación del documento y el número de identificación.
g) Declaración jurada de la empresa sustituta en
la cual se indique lo siguiente:
i. Que la empresa no se dedicará a la
fabricación o comercialización de ningún tipo de armas (ni permitidas, ni
prohibidas), ni componentes, ensambles, ni sub-ensambles de uso exclusivo en la
industria militar.
ii. Que la empresa se encuentre inscrita en el
Registro de Contribuyentes del Ministerio de Hacienda.
iii. Que la empresa se encuentra al día en todas
sus obligaciones obreropatronales con
la Caja Costarricense
de Seguro Social.
iv. Que la empresa, sus accionistas, directores,
empleados o personeros, no han sido sancionados en relación con las actividades
de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber
incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o
tributario-aduaneras.
v. Que la empresa, sus accionistas, directores,
empleados o personeros, no han sido condenados en relación con las actividades
de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber
incurrido en delitos aduaneros o tributarios.
vi. Que la empresa, sus accionistas o cualquier
beneficiario potencial no puede descontar, en su país de origen, los impuestos
exonerados en Costa Rica.
vii. Que la empresa no es una entidad bancaria,
financiera o aseguradora y tampoco se dedica a prestar servicios profesionales.
viii. Que la empresa
cuenta con un software apto para la transmisión electrónica de datos al sistema
de información del Servicio Nacional de Aduanas.
ix. Que la empresa se compromete a cumplir con las
disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales relativas al control y
seguridad de las mercancías que deben observarse en las instalaciones.
h) La firma del formulario deberá estar
autenticada por abogado o notario público.
II. Información para solicitar la
condición de Auxiliar de
la Función Pública Aduanera de la empresa sustituta:
a) Nombre e identificación del personal
subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.
b) Declaración jurada en la cual se haga constar
que el propietario registral le otorgó la correspondiente autorización para
operar en el inmueble donde desarrollará la actividad al amparo del Régimen.
c) Declaración jurada protocolizada en la cual se
indique que cuenta con un lugar adecuado para la custodia de los documentos
que, de acuerdo con su condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, debe conservar; así como indicar la dirección de dicho lugar.
III. Documentación común para la
solicitud de sustitución del Régimen y la condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera:
a) Documento de sustitución indicado en el
artículo 43 del presente Reglamento.
b) Copia de la certificación de contador público
autorizado en la cual se detalle el inventario de los bienes ingresados al
amparo del Régimen por parte de la empresa sustituida, en la cual conste el recibido
de la certificación original por parte de
la Aduana de Control de la empresa beneficiaria.
c) Con base en la certificación indicada en el
punto anterior, la empresa sustituida debe identificar los bienes que serán
traspasados a la empresa sustituta así como aquellos que serán reexportados o
importados definitivamente. En caso de existir bienes reexportados o importados
definitivamente deberá aportar los documentos que respalden la ejecución de
tales operaciones, según corresponda.
d) Copia del aviso publicado en un diario de
circulación nacional donde la empresa anuncie su intención de sustituir el
Régimen.
e) Certificación de personería, con no más de
tres meses de emitida, de la empresa sustituta y de la empresa sustituida.
f) Poder especial en caso de que la solicitud la
efectúe una persona distinta al representante legal, con indicación expresa de
que tal poder lo faculta para presentar la solicitud de sustitución y la
obtención del Auxiliar de
la Función Pública Aduanera.
g) Copia certificada por notario público del
anverso y reverso de la cédula de identidad del representante legal de la
empresa sustituta y del personal subalterno que actuará ante el Servicio
Nacional de Aduanas.
h) Copia certificada por notario público de la
cédula jurídica de la empresa sustituta.
i) En caso de que el solicitante sea una persona
física, deberá aportar además lo siguiente:
i. Copia certificada por notario público del
anverso y reverso de la cédula de identidad del solicitante.
ii. Documento extendido por
la Caja Costarricense
de Seguro Social que permita constatar que el solicitante no labora para el
Estado costarricense, sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas;
según lo establecido en el artículo 29 bis de
la Ley General de Aduanas.
iii. .Aportar certificación del Registro de
Delincuentes (gestionarla directamente ante la entidad responsable para efectos
laborales).
Ficha articulo
Artículo 45.- Verificación de
las obligaciones tributarias y/o aduaneras de la empresa beneficiaria
Para verificar que la empresa beneficiaria no tenga procedimientos
administrativos ni obligaciones tributarias y/o aduaneras pendientes, derivadas
del Régimen, PROCOMER solicitará las certificaciones correspondientes a
la Dirección, a
la Dirección General
de Tributación y a
la Dirección General de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 46.- Del trámite de la
solicitud de sustitución
PROCOMER constatará el cumplimiento en la solicitud de sustitución, de
los requisitos establecidos en los artículos 43, 44 y 45 del presente
Reglamento, y de considerarlo procedente, formulará dentro del plazo de cinco
días hábiles su recomendación a COMEX, que tramitará el Acuerdo correspondiente
dentro de los dos días hábiles siguientes de recibida la recomendación.
Una vez que el Poder Ejecutivo autorice la sustitución, PROCOMER
remitirá a la
Dirección, al día hábil siguiente, copia certificada del
expediente levantado al efecto, con la información y documentación presentada
por la empresa, con la finalidad de que dicha Dirección constate que el
expediente cumple con lo establecido en el artículo 43 del presente Reglamento,
relativo a la solicitud de otorgamiento de la condición de auxiliar de la
función pública aduanera. En caso de que la información y documentación esté
completa la Dirección
emitirá dentro del plazo de dos días hábiles después de la recepción del
expediente, la resolución de sustitución de la condición de auxiliar de la
función pública aduanera.
En caso de que la
Dirección determine que la información suministrada no cumple
con los requisitos exigidos por dicho artículo, procederá a comunicarlo a
PROCOMER dentro del plazo de dos días hábiles, quien formulará la prevención
correspondiente en un plazo igual, otorgando a la empresa el plazo de diez días
hábiles para cumplir con lo prevenido. Hasta
tanto la empresa sustituta no adquiera dicha condición, no podrá realizar
ningún tipo de operación aduanera al amparo del Régimen.
Ficha articulo
Artículo 47.- Destino de los
bienes ingresados al amparo del Régimen
En un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir del momento
en que se notifique el Acuerdo Ejecutivo que autoriza la sustitución, la
empresa sustituida deberá proceder a reexportar, importar definitivamente y/o
traspasar a la empresa sustituta los bienes ingresados al amparo del Régimen.
Caso contrario, se procederá con la aplicación de las disposiciones contempladas
en el artículo 56 de la
Ley General de Aduanas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Plantas satélites, plantas
secundarias y bodegas
Sección I
Plantas Satélites y Plantas
Secundarias
Artículo 48.- Autorización de
Plantas Satélites y Plantas Secundarias
Tratándose de solicitudes de empresas beneficiarias del Régimen para
instalar plantas satélites y plantas secundarias, según corresponda, es de
aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo VI de este Reglamento,
pero además PROCOMER debe evaluar especialmente:
a) Que existan razones de
disponibilidad de mano de obra, transporte, manejo de materia prima u otro
motivo similar calificado, que justifiquen la autorización de una planta satélite
o secundaria.
b) Que la empresa se comprometa y
esté en capacidad de establecer los controles fiscales y aduaneros pertinentes
en relación con la o las plantas satélites o plantas secundarias, en términos
satisfactorios para
la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 49.-Operaciones autorizadas desde planta satélite
y planta secundaria. Las empresas podrán realizar
directamente desde una planta satélite o secundaria, según corresponda,
internamientos al Régimen, importaciones definitivas y/o exportaciones de
mercancías al amparo del Régimen, ventas y compras al mercado local y demás
trámites aduaneros que estén autorizados a la planta principal, lo cual, se
deberá comunicar formalmente a la Aduana de Control.
Le corresponde a la Aduana de
Control llevar los registros y controles de los trámites efectuados por la
planta satélite o secundaria, según corresponda. En estos casos, la planta satélite
o secundaria debe cumplir con los mecanismos de control adicionales que
establezcan la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 50.-Autorización de bodegas.
Para la habilitación y deshabilitación
de bodegas, el beneficiario deberá seguir el procedimiento establecido en los
capítulos sexto y sétimo del presente Reglamento.
Las bodegas se autorizarán sólo
dentro de un parque. En caso de que la bodega esté ubicada en un parque cuya
jurisdicción es distinta a la de la planta principal, el control aduanero será
ejercido por la aduana en cuya jurisdicción se encuentre ubicada dicha bodega.
Desde una bodega se podrá
realizar internamientos, nacionalizaciones y exportaciones al amparo del Régimen.
Para el tránsito de las mercancías
entre la planta principal y la bodega deberá utilizarse la Declaración
Aduanera de Zona Franca respectiva; ello no será necesario cuando ambas se
ubiquen dentro de un mismo parque. Lo anterior, sin detrimento de los controles
internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar al
beneficiario, que permitan un adecuado control.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 51.-Almacenamiento temporal de mercancías en
instalaciones de depositarios aduaneros.
Excepcionalmente, por razones de espacio, los beneficiarios podrán almacenar
temporalmente mercancías ingresadas al amparo del Régimen en las instalaciones
de los depositarios aduaneros, previa autorización de la Aduana de Control.
En tal caso, las mercancías se
mantendrán al amparo del Régimen y bajo la responsabilidad del beneficiario,
sin perjuicio de las responsabilidades que también le puedan corresponder al
depositario aduanero.
Los beneficiarios podrán realizar
actividades de reempaque y distribución de las mercancías ingresadas al amparo
del Régimen en instalaciones del depositario aduanero, si este se encuentra
autorizado a brindar tales servicios en los términos establecidos por el artículo
139 del Reglamento a la Ley de General de Aduanas.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
(*)
Modificaciones al acuerdo de
otorgamiento, renuncia
y traslado de Régimen
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Artículo 52.-Modificación de los términos del acuerdo de
otorgamiento. Todos los cambios en las condiciones o
actividades de un beneficiario, previstas en la Ley N° 7210, que impliquen una modificación a los términos
del acuerdo de otorgamiento en que se le confirió el Régimen, con excepción
de los casos previstos por este Reglamento autorizados directamente por
PROCOMER, están sujetos a la autorización previa del Poder Ejecutivo. La
empresa interesada debe presentar la solicitud correspondiente ante PROCOMER,
acompañando la información y documentación en que se fundamente.
PROCOMER autorizará directamente, sin necesidad de
aprobación previa del Poder Ejecutivo, las solicitudes que se refieren a los
aspectos que se indican a continuación:
a) Fecha de
inicio de operaciones productivas.
b) Fecha de
cumplimiento de la inversión nueva inicial.
c) Fecha de
cumplimiento de la inversión total.
d) Fecha de
cumplimiento del nivel de empleo.
e) Cambio de razón
social o transformación de la sociedad en los términos establecidos en el Código
de Comercio.
f) Traslado de ubicación de instalaciones.
PROCOMER le dará trámite a este tipo de
solicitudes, siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido en el Capítulo
III
de este Reglamento.
Las modificaciones a los términos del acuerdo de
otorgamiento, regirán a partir de la fecha en que se notifique al beneficiario
la autorización correspondiente. Para todos los efectos, los aspectos que se
modifiquen al acuerdo de otorgamiento, se entenderán incorporados automáticamente
en el contrato de operaciones, sin necesidad de suscribir un addéndum.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 53.-Solicitud de renuncia al Régimen.
Cuando un beneficiario tenga intención de renunciar al Régimen deberá
gestionar previamente ante el Ministerio de Hacienda la liquidación de tributos
correspondiente, de conformidad con las disposiciones indicadas en los
siguientes artículos.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo
53 Bis.-Liquidación
de Tributos ante el Ministerio de Hacienda. El
beneficiario debe presentar a la Aduana de Control una certificación emitida
por un Contador Público Autorizado, en la cual se detalle el inventario de los
bienes ingresados al amparo del Régimen. La Aduana de Control informará
inmediatamente a la Dirección para que inhabilite el ingreso de bienes por
parte del beneficiario.
Con base
en la certificación indicada en el punto anterior, el beneficiario debe
identificar los bienes que serán traspasados, reexportados o importados
definitivamente. En caso de existir bienes reexportados o importados definitivamente,
después de haber realizado el inventario, debe aportar los documentos que
respalden la ejecución de tales operaciones, según corresponda.
La Aduana
de Control debe verificar mediante una inspección física el inventario de
bienes suministrado por el beneficiario, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
contados a partir de la recepción de la información completa. Para todos los
efectos, se entenderá como fecha de cese de operaciones el momento en que la
Aduana de Control efectuó la inspección indicada y emite el informe
correspondiente. Una vez cumplido lo anterior, el beneficiario debe tramitar
las declaraciones aduaneras que correspondan, según el destino que le otorgue a
las mercancías, lo cual debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles posteriores
a la emisión del informe de inspección por parte de la Aduana y comunicar de
dichas operaciones a la Aduana.
Asimismo,
la Aduana de Control debe certificar que el beneficiario renunciante no tiene
obligaciones tributario-aduaneras pendientes, que existe la mencionada
liquidación de inventarios y la debida inspección de instalaciones. En el plazo
de 5 días hábiles debe remitirse dicha certificación a PROCOMER con copia a la
Dirección y al beneficiario.
Cuando se
requiera excluir del Régimen la infraestructura o edificaciones propiedad del
beneficiario y éstas han sido construidas utilizando algún tipo de beneficio
fiscal contemplado por la Ley Nº 7210, el beneficiario solicitante debe
proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios,
según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo
correspondiente, el beneficiario debe presentar ante esa entidad un peritaje
realizado por un profesional acreditado ante el Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos. Dicho peritaje debe indicar la cantidad, el valor y descripción
individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de
los tributos correspondientes. El Ministerio de Hacienda debe verificar en el
plazo de 10 días hábiles que se efectuó la liquidación de los tributos
correspondientes. Asimismo, debe remitir certificación de esta situación a
PROCOMER, con copia al beneficiario, a la Aduana de Control y a la Dirección en
un plazo de 2 días hábiles, contados a partir de verificada la liquidación
correspondiente.
En el caso
de que el área a excluir se haya construido sin hacer uso de los beneficios
fiscales, la certificación de contador público autorizado debe hacer constar
tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras
y demás documentación pertinente.
(Así adicionado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 53 Ter.-Trámite
de solicitud de renuncia ante PROCOMER. Una vez
presentada la documentación correspondiente ante el Ministerio de Hacienda, el
beneficiario debe presentar inmediatamente la solicitud de renuncia ante
PROCOMER, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia
del aviso publicado en un diario de circulación nacional donde manifieste su
intención de renunciar al Régimen.
b) Copia
de toda la documentación presentada por el beneficiario ante las instancias del
Ministerio de Hacienda, con el sello correspondiente de recibido.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de
agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 53 Quáter.-Trámite de renuncia ante PROCOMER.
Una vez que PROCOMER ha recibido las certificaciones emitidas por el Ministerio
de Hacienda, enunciadas en el artículo 53 bis y verificado el cumplimiento de
los requisitos indicados en el artículo anterior, PROCOMER debe remitir un
informe al Ministro de Comercio Exterior, sobre la procedencia o improcedencia
de la solicitud de renuncia. Dicho informe será remitido al Poder Ejecutivo,
para que resuelva lo pertinente sobre la renuncia presentada.
A partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo en
el cual se acepta la renuncia, todos los beneficios del Régimen quedan sin
efecto. PROCOMER comunicará la notificación de dicho acuerdo a la Dirección y
a la Aduana de Control para lo que corresponda. Una vez publicado el Acuerdo
Ejecutivo en el diario oficial La Gaceta, PROCOMER devolverá al beneficiario el
depósito de garantía, previo rebajo de cualesquiera sumas pendientes de pago.
Recibida la comunicación del Acuerdo Ejecutivo de
renuncia y su notificación al beneficiario, la Dirección emitirá una resolución
donde se revoca la condición de auxiliar de la función pública aduanera al
beneficiario renunciante, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera
para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la
responsabilidad derivada de las actuaciones de este en su condición de auxiliar
de la función pública aduanera.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 54.-Revocatoria del Régimen.
En casos de revocatoria del Régimen, COMEX debe notificar a PROCOMER, a la
Aduana de Control y a la Dirección la respectiva resolución administrativa en
firme.
La Aduana de Control debe verificar mediante una
inspección física el inventario de bienes ingresados por el beneficiario al
amparo del Régimen en su oportunidad, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución administrativa de
revocatoria del Régimen. Lo anterior, con el fin de tomar las acciones
administrativas correspondientes para asegurar el interés del fisco.
A partir de la notificación del acuerdo ejecutivo en
el cual se revoca el Régimen a la empresa, cesarán todos los beneficios del Régimen
y de ello deberá comunicarse a la Aduana de Control y a la Dirección para los
efectos correspondientes. Una vez notificado el acuerdo ejecutivo sólo se
permitirá la finalización de algún trámite pendiente referente al pago de
tributos de los bienes adquiridos al amparo del Régimen, así como su
reexportación o venta a regímenes especiales, lo cual deberá efectuarse
dentro de los 15 días posteriores a la notificación de dicho acuerdo.
Recibida la comunicación del acuerdo ejecutivo de
revocatoria, la Dirección dispondrá la inhabilitación en los sistemas informáticos,
posibilitando que la empresa finalice sus operaciones hasta 15 días después de
la fecha de notificación del citado acuerdo, de conformidad con el párrafo
anterior. Para estos efectos la Dirección emitirá una resolución donde se
revoca la condición de auxiliar de la función pública aduanera, a la empresa
sancionada, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar
en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad
derivada de las actuaciones de la empresa en su condición de auxiliar de la
función pública aduanera.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 55.-Traslado de Régimen.
Cuando un beneficiario se traslade al Régimen de Perfeccionamiento Activo deberá
seguir el procedimiento de renuncia al Régimen de Zonas Francas e iniciar
paralelamente el trámite de otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento
Activo, según las disposiciones normativas correspondientes.
Una vez aceptada la renuncia al Régimen
de Zonas Francas y comunicado el otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento
Activo, la beneficiara mantendrá provisionalmente el código de auxiliar de la
función pública aduanera en la categoría de zona franca, por un plazo de
hasta 15 días hábiles.
Asimismo, la Dirección otorgará un código provisional de auxiliar de la función
pública aduanera en la categoría de perfeccionamiento activo, el cual tendrá
un plazo de vigencia de 15 días hábiles.
Dentro del plazo de vigencia de los códigos provisionales, la empresa debe
tramitar una declaración aduanera de zona franca para efectos de liquidar las
mercancías, bienes, maquinaria y equipo del Régimen. Asimismo, la empresa debe
realizar los trámites correspondientes de ingreso al Régimen de
Perfeccionamiento Activo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
Derechos
y obligaciones de los beneficiarios del Régimen
Artículo 56.- Derechos y
obligaciones
Las empresas acogidas al Régimen tienen derecho a disfrutar de las
exoneraciones y beneficios fiscales previstos en
la Ley N° 7210 y sus reformas,
siempre que se mantengan en todo momento al día en el cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, este Reglamento, las
disposiciones que emita PROCOMER y las que emita el Ministerio de Hacienda en
lo pertinente.
Ficha articulo
Artículo 57.- Exoneración de
vehículos automotores y unidades de transporte
De conformidad con el artículo 20 inciso b) de
la Ley N°. 7210 y sus reformas,
los beneficiarios del Régimen pueden exonerar de todo tributo y derecho
consular la importación 64 de vehículos automotores y unidades de transporte
necesarios para su operación, producción, administración y transporte. Los
vehículos a exonerar serán:
a. Chasis con cabina de una a dos toneladas de
capacidad de carga.
b. Camiones o chasis para camiones.
c. "Pick - up" de una o dos toneladas, cabina
sencilla o doble cabina, con una cilindrada máxima de 4000 centímetros
cúbicos.
d. Vehículos con una capacidad mínima para quince
pasajeros.
Para ejercer este beneficio el interesado debe presentar ante PROCOMER
una solicitud formal de exoneración, mediante el formulario diseñado al efecto por
el Ministerio de Hacienda. En tal formulario, el beneficiario deberá
especificar, mediante declaración jurada, el uso que le dará a los vehículos y
unidades de transporte cuya exoneración se solicita. En caso de que la solicitud de exoneración
cumpla con lo establecido en el artículo 20 inciso b) de
la Ley N° 7210 y las
disposiciones del presente Reglamento, PROCOMER remitirá la recomendación
correspondiente al Departamento de Exoneraciones de
la Dirección General
de Hacienda dentro de un plazo de cinco días hábiles de recibida la solicitud
completa.
Ficha articulo
Artículo 58.- Trámite de
exoneración de vehículos automotores y unidades de transporte
Corresponderá al Ministerio de Hacienda, por medio del Departamento de
Exoneraciones de la
Dirección General de Hacienda, otorgar la autorización de las
exoneraciones de vehículos y unidades de transporte de acuerdo con lo
establecido en la Ley N°
7210 y sus reformas y la 65 Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes,
su Derogatoria y sus Excepciones, Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992 y sus
reformas; llevar a cabo el debido control en los trámites de exoneración y
liquidación de tributos de los vehículos que correspondan para garantizar un adecuado
control de los bienes exonerados; realizar estudios para verificar que las
diversas oficinas involucradas cumplan adecuadamente con las funciones
indicadas en el presente Reglamento, así como las demás que señala la
legislación atinente.
Ficha articulo
Artículo 59.- Ingreso efectivo
del vehículo y unidad de transporte al Régimen
Para hacer efectivo el ingreso del vehículo y/o unidad de transporte al
Régimen, una vez que la exoneración haya sido otorgada por el Ministerio de
Hacienda, el beneficiario deberá confeccionar una Declaración Aduanera de Zona
Franca a la cual le deberá adjuntar la exoneración aprobada.
Una vez cumplido el trámite antes indicado y para efectos de obtener
las placas de registro especial "ZFE", el beneficiario debe solicitar a
PROCOMER una constancia dirigida al Registro Nacional, en la cual se solicita
la inscripción del vehículo exonerado y el otorgamiento de la citada placa.
Ficha articulo
Artículo 60.-Condiciones para
el uso de vehículos y unidades de transporte
Las empresas beneficiarias deberán cumplir con las siguientes
condiciones de uso de los vehículos y unidades de transporte exonerados:
a. Mantener inscritos ante
la Dirección, los
vehículos y unidades de transporte que serán utilizados dentro del Régimen.
b. Utilizar los vehículos y las
unidades de transporte, única y exclusivamente en las labores directamente
relacionadas con la actividad de la empresa beneficiaria.
c. Rotular los vehículos y
unidades de transporte con un distintivo permanente, visible en ambas puertas
delanteras cuando corresponda o en otro lugar visible, el cual indicará el emblema
o logotipo y el nombre de la empresa beneficiaria así como la leyenda "Uso exclusivo
de zona franca". Dicho distintivo deberá contar como mínimo con las siguientes
dimensiones: treinta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho, con
letras de dos centímetros de altura como mínimo. Los colores del distintivo
deberán contrastar con el color del vehículo y unidades de transporte, de forma
que resulten observables a simple vista.
d. Portar las placas de registro
especial, otorgadas por el Registro Nacional.
e. Ser conducidos por las
personas autorizadas por la empresa beneficiaria debidamente inscritas ante
la Dirección, en
labores directa y estrictamente relacionadas con su operación, administración,
producción y transporte. En tales casos, el conductor deberá portar en el
vehículo o unidad de transporte la correspondiente autorización de uso emitida
por el representante legal del beneficiario.
f. Llevar un registro
actualizado de las personas autorizadas por
la Dirección, para conducir
los vehículos y las unidades de transporte de la empresa beneficiaria.
Ficha articulo
Artículo
61.- Uso de vehículos o unidades de transporte en actividades no autorizadas
El uso del vehículo y/o unidades de
transporte en actividades no autorizadas o por personas distintas de las
autorizadas por el beneficiario, será causal de pérdida del beneficio otorgado
de conformidad con el artículo 20 inciso b) de
la Ley de Régimen de Zonas
Francas y dará lugar a la detención del automotor por las autoridades
competentes para ello.
Ficha articulo
Artículo 62.-Obligaciones de los beneficiarios del Régimen.
Son obligaciones de los beneficiarios del Régimen las siguientes:
a) Cumplir con
los requerimientos de PROCOMER y las autoridades tributarias y aduaneras para el
ejercicio de sus funciones de control.
b) Establecer
sistemas contables y operativos que permitan el control permanente de la
entrada, permanencia y salida de materias y mercancías, propias o en consignación.
De sus sistemas contables o del registro de inventario permanente, por mercancía
deberá poder determinarse el uso, la transformación y ubicación de dichos
bienes.
c) Otorgar la
mayor colaboración a PROCOMER y a las autoridades tributarias y aduaneras para
el ejercicio de sus funciones de control, incluyendo un área de trabajo con las
condiciones básicas y acceso a los sistemas informáticos para que el
funcionario pueda ejecutar sus labores, cuando así se requiera.
d) Mantener un
inventario actualizado de los bienes internados al amparo del Régimen.
e) Presentar un
informe anual de operaciones a PROCOMER, en los términos establecidos en este
Reglamento, así como los demás informes que les solicite PROCOMER, COMEX o las
autoridades tributarias y aduaneras en ejercicio de sus funciones. El informe
anual de operaciones podrá ser presentado por el beneficiario del Régimen ante
PROCOMER, mediante transmisión por vía electrónica, según los formatos y
procedimientos establecidos para tal efecto.
En
caso de que el informe sea presentado por vía electrónica, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.
Como
parte de los documentos de respaldo que los beneficiarios deben adjuntar al
informe, se deberá presentar una Declaración Jurada rendida por el
representante legal, en la cual se indique el uso que le han dado, durante el
período fiscal, al o a los vehículos ingresados al amparo del Régimen, así
como copia del certificado de propiedad emitido por el Registro Nacional.
f) Rendir
y mantener permanentemente un depósito de garantía a favor de PROCOMER.
g) Cancelar
puntualmente los derechos por el uso del Régimen.
h) Cumplir con
las regulaciones ambientales, urbanísticas, sanitarias y demás aplicables según
el tipo de actividad que desarrolle la empresa, y contar permanentemente con los
permisos de operación correspondientes.
i) Cumplir
con los niveles mínimos de inversión inicial, inversión proyectada, empleo y
demás establecidos en el respectivo acuerdo de otorgamiento.
j) Suministrar
a PROCOMER toda la información que esa entidad les solicite en relación con la
administración del Régimen, en forma oportuna.
k) Mantener
debidamente archivadas las Declaraciones Aduaneras de Zona Franca y los
documentos adjuntos, el Libro de Control de Operaciones, el Informe Anual de
Operaciones, o bien, mantener un registro electrónico actualizado de dichos
documentos, según corresponda, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de
la Ley General de Aduanas.
l) Llevar
y anotar en libros y registros, manuales o electrónicos, según los formatos
autorizados por PROCOMER, las operaciones de la empresa, relativas a los bienes
que gozan de exenciones de impuestos autorizados por la Dirección General de
Hacienda del Ministerio de Hacienda, los cuales estarán sujetos a la inspección
de PROCOMER y de las autoridades fiscales.
m) Dar
uso adecuado a los vehículos y unidades de transporte, ingresados al amparo del
Régimen y acatar las disposiciones que establece el presente Reglamento sobre
el particular.
n) Mantener las
mercancías internadas al amparo del Régimen, únicamente en las instalaciones
previamente autorizadas para cada beneficiario, las que se consideran zona de
operación aduanera, con las excepciones establecidas en la Ley N° 7210 y el presente
Reglamento.
o) Las demás
que se establezcan en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este Reglamento y las demás
leyes y reglamentos aplicables, así como en el acuerdo de otorgamiento del Régimen
y en el contrato de operaciones.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Artículo
63.-Obligaciones
adicionales para las empresas Administradoras de Parque.
Adicionalmente, son obligaciones de las empresas Administradoras de Parque, las
siguientes:
a) Notificar a
la Aduana de Control y a PROCOMER de la existencia de cualquier cambio de local,
alquiler de nuevas bodegas o cualquier movimiento anormal de las empresas
instaladas en el parque.
b) Mantener un
registro actualizado de las empresas instaladas en el parque.
c) En caso de
suspensión de beneficios o de suspensión como auxiliar de la función pública
aduanera a beneficiarios instalados en el parque, deberá impedir la salida de
mercancías sin previa autorización de COMEX o de la Aduana de Control, según
corresponda. En ambos casos dichos órganos deberán informar a la empresa
administradora de la suspensión decretada.
d) Aplicar las
circulares que emita la Dirección en lo que le compete como auxiliar de la
función pública aduanera.
e) Ante el cese
de actividades de una empresa instalada en el parque, notificar de inmediato al
puesto de aduanas, a la Dirección y PROCOMER.
f) Dotar
al puesto de aduanas de las líneas telefónicas requeridas para su comunicación.
g) Dotar al
puesto de aduanas del equipo, mobiliario y servicios necesarios para su normal
funcionamiento.
h) Dotar al
parque de un cuerpo de vigilancia que garantice la seguridad de bienes y
personas dentro de ella y que vele porque se cumplan las disposiciones sobre
ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y mercancías, y velar por
su correcto funcionamiento.
i) Contar
desde el inicio de operaciones con un reglamento general sobre el funcionamiento
del parque que contemple las disposiciones relacionadas con las obligaciones de
la empresa administradora del parque, las obligaciones de las empresas ubicadas
en él, procedimientos aplicables en el control de ingreso y salida de materias
y mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte, control de los
servicios prestados por el parque y demás regulaciones que deban ser observadas
por él, de conformidad con la legislación vigente. Este Reglamento debe
comunicarse a los usuarios y colocarse en un lugar visible en el Parque; además
deberá tenerse a disposición de PROCOMER, la Dirección y la Aduana de
Control, cuando sea requerido. La empresa administradora de Parque debe realizar
actividades de capacitación dirigidas a los beneficiarios instalados en él y a
los vigilantes, sobre los alcances de dicho reglamento y velar por el correcto
cumplimiento de las disposiciones establecidas en él.
j) Mantener
en condiciones adecuadas el acceso al parque y sus vías.
k) Ejecutar el
proyecto con estricto apego a los términos del acuerdo de otorgamiento.
l) Prestar
los servicios en forma eficiente a los beneficiarios instalados en el parque.
Para tales efectos, deberá efectuar anualmente un estudio de satisfacción de
los servicios prestados a los beneficiarios que se ubican en el parque y
presentarlo junto con el informe anual a PROCOMER.
m) Velar
por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la
administración y el funcionamiento del parque.
n) Destinar un
local para que los trabajadores reciban capacitación, celebren reuniones y
asambleas, el cual se deberá mantener en buenas condiciones.
o) Una vez
cumplido el nivel mínimo de inversión inicial, las empresas administradoras
podrán enajenar, incluso las naves industriales y áreas desarrolladas que
conforman dicho nivel mínimo de inversión, siempre y cuando el parque se
mantenga funcionando como tal y no se afecte su infraestructura mínima, en los
términos dispuestos en el presente Reglamento. En el caso de las empresas
administradoras sustitutas, la inversión mínima se tendrá por acreditada si
se demuestra que la empresa administradora sustituida realizó la inversión en
los términos dispuestos por el presente inciso; y además, que el parque se
mantiene funcionando como tal sin afectar su estructura mínima en los términos
dispuestos por el presente Reglamento.
p) Cumplir con
el plan maestro del desarrollo del Parque detallado en la solicitud de ingreso
al régimen. Para tales efectos, la empresa Administradora deberá indicar en el
informe anual de operaciones la forma como se ha ejecutado dicho plan, así como
su grado de cumplimiento. Cualquier cambio en el plan maestro del desarrollo del
Parque debe ser autorizado previamente por PROCOMER
q) Acatar las
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las que
permita PROCOMER y la Dirección en las áreas de su competencia.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 64.- Procedimientos de control
Las dependencias correspondientes del
Ministerio de Hacienda, establecerán los procedimientos de control y los
procedimientos aduaneros que deberán ser acatados por las empresas
beneficiarias del Régimen y las autoridades aduaneras, para ello
la Dirección coordinará
con PROCOMER los aspectos pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 65.- Garantía de cumplimiento
En el acto de la comunicación del acuerdo de
otorgamiento que concede el Régimen, los beneficiarios deben rendir ante
PROCOMER una garantía de cumplimiento por un monto equivalente a tres meses de
los derechos que les corresponda cancelar por el uso del Régimen, con un mínimo
que se aplicará en todo caso de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.
En caso de que el monto de canon cancelado por la empresa sufra un incremento y
sea superior al monto del depósito de garantía, este último deberá
actualizarse. Dicha garantía respaldará en forma incondicional el debido
cumplimiento de todas y cada una de las 73 obligaciones por parte de los
beneficiarios. La garantía podrá rendirse en cualquiera de las formas previstas
en el Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa.
PROCOMER queda facultada para ejecutar
administrativamente, sin más trámite que la adopción de una decisión motivada y
sin responsabilidad de su parte, la indicada garantía, así como para descontar
de dicha suma aquellos montos que los beneficiarios le adeuden por cualquier
concepto. El contrato de operaciones deberá incluir una cláusula que
expresamente contemple esta posibilidad.
Es entendido que la garantía mencionada en
este artículo deberá mantenerse vigente e incondicional por todo el tiempo en
que el beneficiario permanezca dentro del Régimen. Cuando por alguna circunstancia el
beneficiario no rinda o no reponga, según proceda, el indicado depósito dentro
del plazo establecido o dentro del que PROCOMER le prevenga en caso que sea
necesario, ésta entidad lo informará de inmediato a COMEX, a fin de que inicie
el procedimiento administrativo para la revocatoria del Régimen. Vencido dicho
plazo, no procederá en ningún caso el otorgamiento de uno nuevo para cumplir
con esta obligación.
Ficha articulo
Artículo 66.- Inicio de actividades
Los beneficiarios del Régimen deben iniciar
sus actividades a más tardar en la fecha prevista en el respectivo acuerdo de
otorgamiento. PROCOMER, previa solicitud fundada de la empresa, podrá conceder
prórrogas al plazo para el inicio de actividades, siempre que la fecha 74 de
inicio de operaciones productivas no exceda en ningún caso de dos años a partir
de la publicación del acuerdo de otorgamiento.
Para la fijación de la fecha de inicio de
actividades y sus prórrogas, se tomará en cuenta lo consignado por el
solicitante en su respectiva solicitud, la naturaleza de la actividad que se pretende
desarrollar y el tiempo que ésta requiere para empezar a producir ingresos, de
manera que se consideren las características propias de cada proyecto en
particular.
En el caso de que la empresa inicie
operaciones productivas antes de la fecha prevista en el respectivo acuerdo de
otorgamiento, deberá comunicarlo a
la Gerencia de Operaciones antes que concluya el
periodo fiscal dentro del cual dieron inicio las operaciones, aportando la documentación
que acredite tal inicio. Una vez realizado el análisis técnico correspondiente
y de considerarlo procedente, PROCOMER comunicará, en el plazo de cinco días
hábiles, la fecha de inicio de operaciones a
la Dirección, a
la Aduana de Control, a
la Dirección General
de Tributación y a COMEX para los registros correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 66 Bis.-Suspensión de operaciones productivas.
Los beneficiarios podrán solicitar a PROCOMER la suspensión de las operaciones
productivas al amparo del Régimen. Para tales efectos se deberá seguir el
siguiente procedimiento:
I) Requisitos
de la solicitud de suspensión.
a) Justificación
de la empresa para suspender operaciones.
b) Fecha a
partir de la cual se suspenderán las operaciones productivas.
c) Certificación
emitida por un contador público autorizado donde conste el inventario detallado
de bienes en propiedad y/o custodia por parte del beneficiario.
d) Que la
empresa esté al día en el pago del derecho por el uso del Régimen y en las
demás obligaciones previstas en la Ley N° 7210 y sus reformas y este Reglamento.
e) Que la
empresa esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones
tributario-aduaneras, lo cual debe evidenciarse con una declaración jurada
emitida por el representante legal.
f) Que la
empresa esté al día en el pago de las cuotas obrero patronales.
g) Que la
empresa anuncie su intención de suspender operaciones productivas al amparo del
Régimen mediante un aviso que debe publicarse en un diario de circulación
nacional.
La solicitud debe estar firmada por el representante
legal y estar debidamente autenticada por un abogado.
II) Trámite
ante PROCOMER.
En
un plazo máximo de 5 días contados a partir de que la solicitud esté
completa, PROCOMER constatará el cumplimiento de los requisitos antes señalados
y solicitará a la Dirección la verificación del inventario consignado en la
certificación aportada por la empresa así como que las instalaciones
propuestas sean apropiadas para al resguardo de los bienes. Para tales efectos,
PROCOMER deberá remitir copia certificada del expediente de la solicitud de
suspensión a la Dirección y a la Aduana de Control correspondiente. Las
mercancías deberán permanecer resguardadas en una bodega dentro de parque, o
bien, en las instalaciones de un depositario aduanero. Para estos efectos, las
empresas ubicadas dentro de parque podrán gestionar que sus instalaciones sean
autorizadas como bodegas.
III
)
Trámite ante la Dirección.
En
un plazo máximo de un día hábil, contado a partir de la recepción del
expediente de la solicitud de suspensión, la Dirección solicitará a la Aduana
de Control que realice una inspección física en las instalaciones del
beneficiario a fin de constatar el inventario consignado en la citada
certificación y además que las instalaciones cuentan con las condiciones
adecuadas para la debida custodia de los bienes. Las mercancías deberán
permanecer resguardadas en una bodega dentro de parque, o bien, en las
instalaciones de un depositario aduanero. Para estos efectos, las empresas
ubicadas dentro de parque podrán gestionar que sus instalaciones sean
autorizadas como bodegas.
En
un plazo máximo de 7 días hábiles, contados a partir de la solicitud de la
Dirección, la Aduana de Control deberá remitir el informe con los resultados
obtenidos a la Dirección. En un plazo máximo de 2 días hábiles, la Dirección
remitirá el informe correspondiente a PROCOMER y, de resultar favorable, a
partir de ese momento no se autorizarán nuevos trámites del beneficiario.
IV) Condiciones
de la autorización de suspensión de operaciones productivas.
En
caso de que el informe remitido por la Dirección sea favorable, PROCOMER, en el
plazo de 5 días hábiles, recomendará a COMEX autorizar la suspensión. El
Poder Ejecutivo autorizará la suspensión en los siguientes términos:
a) Plazo de la
suspensión: la suspensión se otorgará por un plazo máximo de un año. En
caso de que del beneficiario requiera prorrogar dicho plazo, deberá tramitar
nuevamente la solicitud siguiendo al efecto el procedimiento establecido en el
presente artículo.
b) Incentivos
sujetos a plazo: la suspensión no afectará el cómputo de los plazos de
disfrute de los beneficios establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 7210, con excepción del
beneficio concedido en el incido b) de dicho artículo para la maquinaria y
equipo con más de cinco años de haberse importado con franquicia. En virtud de
lo anterior, el citado plazo de cinco años se verá suspendido hasta que el
beneficiario reanude sus operaciones.
c) Obligaciones
de la empresa: el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el acuerdo
ejecutivo y el contrato de operaciones se suspenderán, con excepción del pago
del canon, el cual deberá cancelarse en los términos dispuestos por la
normativa correspondiente.
d) Inventario:
el inventario de mercancías ingresadas al amparo del Régimen no podrá ser
objeto de ningún movimiento durante el plazo de la suspensión de operaciones.
V) Comunicación
a la Dirección.
Una
vez notificado al beneficiario el acuerdo ejecutivo que autoriza la suspensión,
PROCOMER comunicará inmediatamente a la Dirección la autorización de suspensión
a fin de que dicho órgano suspenda temporalmente al auxiliar de la función pública
aduanera. A partir de este momento, se suspenderán todas las operaciones al
amparo del Régimen, lo que implica la obligación para el beneficiario de
mantener en custodia y sin movimiento alguno el inventario verificado por la
Aduana de Control.
En
situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, el beneficiario podrá solicitar a
la Dirección la autorización para realizar operaciones aduaneras al amparo del
Régimen, siempre y cuando dichas operaciones sean necesarias para la
reconstrucción y equipamiento del beneficiario, de previo a la reanudación de
las operaciones. En estos casos, la Aduana de Control deberá verificar la
situación de caso fortuito o fuerza mayor.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 67.- Informe anual de operaciones
Dentro de los cuatro meses siguientes a la
terminación del período fiscal ordinario, o del especial que hubiere autorizado
el Ministerio de Hacienda a una empresa en particular, los beneficiarios
deberán presentar ante PROCOMER un informe anual de sus actividades en el período
inmediato anterior, conteniendo y aportando la información que señalen los
formatos diseñados al efecto por PROCOMER y debidamente publicados en el diario
oficial La Gaceta.
Si el informe no fuere presentado o se
presentare en forma incompleta, PROCOMER le otorgará al beneficiario un plazo
de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la
notificación, para presentar el informe anual, subsanar los defectos o presentar
los documentos faltantes, según corresponda. En caso de que el informe no fuere
presentado o subsanados los defectos, o aportada la documentación faltante, en
el plazo antes indicado, PROCOMER otorgará una prevención final por un plazo de
10 días hábiles, contados a partir de la notificación, para que subsane el
incumplimiento.
Si el informe no se presentare dentro de los
plazos indicados en los párrafos primero y segundo de este artículo, o se
determinare que fue presentado con defectos u omisiones sustanciales y las
mismas no fueron corregidas dentro de los plazos de las prevenciones formuladas
por PROCOMER de acuerdo con el párrafo segundo de este artículo, PROCOMER suspenderá
temporalmente a la empresa infractora el trámite de todas las gestiones
autorizadas relativas a las actividades amparadas al Régimen, y lo comunicará,
el mismo día en que se confeccione el oficio respectivo, a
la Dirección General
de Aduanas, la Aduana
de Control, la
Dirección General de Hacienda y la administración del parque
industrial donde se ubica la empresa, para que se suspendan de igual forma
todos los trámites y beneficios del Régimen, tales como tránsito o trasiego de
materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el Régimen.
Todo ello sin perjuicio de la sanción que
pueda resultar aplicable, conforme con la ley y de acuerdo con la recomendación
fundada que al efecto le emita PROCOMER a COMEX.
PROCOMER remitirá copia del Informe Anual al
Banco Central de Costa Rica a efectos de generar las estadísticas
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 68.-Incumplimiento en el pago del canon.
Cuando un beneficiario se atrase en el pago de las contribuciones legales
obligatorias por el uso del Régimen por un período de 15 días naturales,
PROCOMER lo hará de su conocimiento. Cuando el atraso sea mayor de 30 días
naturales PROCOMER lo comunicará a COMEX con el fin de que inicie el
procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones respectivas y
se le suspenderá automáticamente, de forma precautoria, todo trámite ante
PROCOMER, hasta tanto se ponga al día en el pago de la citada contribución.
Cuando el atraso sea igual o superior a 60 días
naturales, PROCOMER podrá descontar del depósito de garantía el monto
correspondiente a las contribuciones legales obligatorias adeudadas. Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de cumplir con lo
dispuesto en el inciso f) del artículo 62 del presente Reglamento. Bajo el
supuesto que el saldo del depósito de garantía ya no permita el cobro de las
contribuciones legales obligatorias, se suspenderá automáticamente, de forma
precautoria, todos los beneficios del Régimen así como los cargos por el uso
del mismo. PROCOMER deberá notificar dicha situación, de forma inmediata, a
COMEX, a la Dirección y a la Aduana de Control, para que se suspendan de igual
forma todos los trámites y beneficios del Régimen, tales como tránsito o
trasiego de materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el Régimen,
hasta tanto no se regularice tal situación.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
Disposiciones
especiales sobre los incentivos
Artículo 69.- Empresas o proyectos de
inversión ya beneficiados con los incentivos
No se otorgará el Régimen para el desarrollo
u operación de empresas o proyectos de inversión ya beneficiados con los
incentivos del Régimen, aún cuando lo haya sido al amparo de una persona física
o jurídica distinta, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo o, en
casos excepcionales, cuando la naturaleza o la magnitud de las inversiones
adicionales lo justifiquen a juicio de COMEX.
Para la apreciación de los supuestos
establecidos en este artículo, dicho Ministerio podrá utilizar todo tipo de
elementos de juicio que le permitan determinar si las empresas o proyectos que
solicitan su ingreso al Régimen ya fueron beneficiados con los incentivos del
Régimen, o bien para concluir que se trata de proyectos nuevos o excepcionales
que por su naturaleza o la magnitud de la inversión que proponen sí pueden ser
admitidos.
Para determinar que se trata de un proyecto
nuevo, se tomará en cuenta la ubicación, el proceso productivo, los bienes o
servicios producidos y otros elementos similares. Además, tanto tratándose de
inversiones adicionales como de proyectos nuevos, deberá cumplirse al menos 78 con
los requisitos mínimos de inversión nueva inicial establecidos en el Capítulo
II de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 70.- Reinversión
Las empresas procesadoras de exportación
acogidas al Régimen cuya inversión nueva inicial en activos fijos haya sido
igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América
(US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro
años de haberles sido otorgado el Régimen reinviertan en el país, tendrán
derecho a recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta
en los términos y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20
de la Ley N°
7210 y sus reformas.
Para efectos de determinar y cuantificar la
inversión mínima inicial, las reinversiones y la exención adicional, se
aplicarán las reglas siguientes:
a. Únicamente serán elegibles
para el beneficio de esta exención adicional las empresas que hayan realizado
una inversión nueva inicial en activos fijos, al amparo del Régimen, de al menos
dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00). Para efectos de determinar ese monto de
inversión nueva inicial en activos fijos, deberá ajustarse a los mismos
parámetros establecidos en los artículos 6 y 8 de este Reglamento. Además, para estos efectos se considerará
como inversión inicial la realizada durante los dos primeros años de vigencia
del Régimen, es decir, los dos años siguientes a la fecha en que le haya sido
comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen a la respectiva empresa.
b. La empresa deberá haber
realizado las reinversiones después de que se complete el cuarto año de haberle
sido otorgado el Régimen y antes de que se inicie el octavo año de haberle sido
otorgado el Régimen. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha,
a partir de la fecha en que a la empresa le fue comunicado el acuerdo de otorgamiento
del Régimen.
c. Las reinversiones deben reunir
los requisitos relativos a inversiones nuevas en activos fijos, conforme con
los parámetros establecidos en los artículos 6 y 8 de este Reglamento.
d. El porcentaje de reinversión
requerido por el inciso l) del artículo 20 de
la Ley Nº 7210 y sus reformas,
para efectos de obtener cada año adicional de exención del 75% del impuesto
sobre las utilidades hasta un máximo de cuatro años, se calculará sobre la base
del monto total de la inversión en activos fijos, establecida en el acuerdo de otorgamiento,
que se complete al día en que se cumpla el cuarto año de haberle sido otorgado
el Régimen, o bien sobre el monto de dos millones de dólares de los Estados Unidos
de América (US$2.000.000,00) establecido en el inciso l) de
la Ley N° 7210 y sus reformas,
el monto que sea mayor.
e. Cada año de exención del 75% del
impuesto sobre las utilidades, hasta un máximo de cuatro años, se contará a
partir de la conclusión del último año en que la empresa haya gozado de
exención del 100% del impuesto sobre las utilidades. Para tales efectos, los años
se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que la empresa haya
empezado a disfrutar de la exención del 100% del impuesto sobre las utilidades.
f. Una vez completo el o los
años de exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades que le
correspondan a la empresa, dentro del máximo de cuatro años previsto por
la Ley N° 7210 y sus reformas,
la empresa tendrá derecho a continuar con el porcentaje de exención del 50% del
impuesto sobre las utilidades, hasta el vencimiento del plazo de dicha exención
conforme con la Ley N°
7210 y sus reformas.
g. Para tener derecho al beneficio de la
exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades previsto en el
inciso l) del artículo 20 de la
Ley N° 7210 y sus reformas y regulado en este artículo, la
empresa deberá formular una solicitud por escrito ante PROCOMER dentro de los
tres meses calendario siguientes a la fecha en que debió completar las
reinversiones adicionales, es decir, a la fecha en que se complete el sétimo año
de haberle sido comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen. La solicitud
deberá presentarse en el formulario que al efecto elaborará PROCOMER y
acompañando la documentación que indique dicho formulario, la cual estará
destinada a comprobar el monto, las características y las fechas en que se
realizaron tanto la inversión original inicial como las reinversiones
adicionales, con el fin de determinar si se cumple con los requisitos y
condiciones establecidos en la
Ley N° 7210 y sus reformas y este Reglamento. La presentación
extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo de la petición.
h. PROCOMER analizará la
solicitud presentada y remitirá un informe a COMEX, para lo cual se seguirá en
lo pertinente el procedimiento previsto en el Capítulo III de este Reglamento.
Si el Poder Ejecutivo otorgare la exención adicional a que se refiere este artículo,
ello se hará constar mediante una modificación al acuerdo de otorgamiento del Régimen.
Contra la resolución del Poder Ejecutivo que rechace la solicitud de exención adicional
a que se refiere este artículo cabrá el recurso de reposición en los términos
del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
Ficha articulo
Artículo 71.-Actividades de comercialización
Las empresas dedicadas a actividades de
comercialización que se acojan al Régimen no gozarán de los beneficios que
contemplan los incisos f) y g) del artículo 20 de
la Ley N° 7210 y sus reformas.
Cuando una empresa procesadora, de servicios
o de cualquier otra categoría diferente a las comercializadoras efectúe las
actividades previstas en el inciso b) del artículo 17 de
la Ley N° 7210 y sus reformas,
las utilidades generadas provenientes de las ventas como comercializadora
estarán gravadas con el impuesto sobre la renta. Para determinar la parte de las
utilidades que estará gravada se utilizará la proporción que representan las
ventas que percibe la empresa en la actividad de comercialización entre el
total de ventas de la empresa.
En todo caso, la realización de actividades
comercializadoras por parte de empresas no calificadas como comercializadoras
desde su ingreso al Régimen solo podrá ser de carácter complementaria y
requerirá en todos los casos de autorización previa de PROCOMER y notificación
al Ministerio de Hacienda. La realización de actividades comercializadoras, con
carácter complementario, por parte de una empresa de cualesquiera de las
categorías previstas en los incisos a), c), ch) y e) del artículo 17 de
la Ley N° 7210 y sus reformas,
no implica el reconocimiento a la empresa de la categoría prevista en el inciso
b) del citado artículo 17.
Recibida la solicitud, PROCOMER la analizará
detenidamente desde el punto de vista técnico y determinará si la actividad que
se propone el gestionante es complementaria de la principal ya autorizada,
debiendo emitir o denegar la autorización en el plazo máximo de diez días hábiles
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En caso de que
PROCOMER deba requerir información adicional del solicitante, el plazo para
resolver se contará a partir de la recepción de la información adicional. Se
aplicará en estos casos, en todo lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo III
de este Reglamento.
Se entenderá que son complementarias las
actividades de comercialización cuando no generen más de un treinta por ciento
de las ventas totales de la empresa.
Ficha articulo
Artículo 72.-Cálculo del impuesto sobre las
utilidades
Corresponderá a
la Dirección General
de Tributación del Ministerio de Hacienda definir los requisitos, obligaciones,
normas y demás mecanismos de trámite y control que deben cumplir 83 las
empresas que se acojan a la exención del impuesto sobre las utilidades que
establece la Ley N°
7210 y sus reformas.
Cuando en el transcurso del período fiscal
del impuesto sobre las utilidades, sea éste el ordinario o uno especial
autorizado por la
Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda,
se produzca cambio en el porcentaje de exoneración de que goza la empresa beneficiaria
del Régimen (100%, 75%, 50% ó 0%), para calcular el impuesto a pagar en ese período,
la empresa deberá proceder de la siguiente manera: sobre las utilidades
obtenidas resultantes según los estados financieros correspondientes a cada
segmento del período fiscal en que ha estado vigente el respectivo porcentaje
de exoneración, se debe calcular el impuesto correspondiente, considerando
dicho porcentaje de exoneración. El impuesto total a pagar será la suma de los
importes resultantes.
Ficha articulo
Artículo 73. Restricción para aplicación de
exenciones del artículo 20 inciso g) de
la Ley
La restricción citada en el párrafo quinto
del inciso g) del artículo 20 de la
Ley se dará única y exclusivamente cuando concurran todas y
cada una de las circunstancias siguientes:
a) El país de origen del
beneficiario potencial grava las utilidades generadas en Costa Rica por la
empresa beneficiaria del Régimen y simultáneamente concede un crédito o deducción
a ser descontado del impuesto a pagar en el país de origen sobre dichas utilidades.
b) El crédito o deducción se
calcula con base en los impuestos exonerados en Costa Rica, sea el monto
correspondiente a los impuestos que la empresa beneficiaria del Régimen debería
pagar en Costa Rica si no aplicasen las exenciones del artículo 20 inciso g) de
la Ley N° 7210
y sus reformas.
La restricción no se activará cuando en el
país de origen del beneficiario potencial las utilidades generadas en Costa
Rica por la empresa beneficiaria no se encuentran gravadas o sujetas a
impuesto.
Para efectos de demostrar que no se aplica la restricción antes
indicada, la empresa deberá aportar en la solicitud de ingreso al Régimen, una
declaración jurada en la que se haga constar que en el país de origen de los
beneficiarios potenciales no se pueden descontar los impuestos exonerados en
Costa Rica, en los términos dispuestos por los incisos a) y b) del presente artículo.
Dicha declaración deberá actualizarse anualmente con el informe anual de operaciones.
PROCOMER remitirá dicha declaración jurada al Ministerio de Hacienda a
fin de que se realicen las verificaciones correspondientes. En el ejercicio de
sus facultades de fiscalización, el Ministerio de Hacienda podrá solicitar al
beneficiario que aporte una certificación de
la Administración
Tributaria del país de origen del o los beneficiarios
potenciales en la cual se haga constar si en dicho país se pueden descontar los
impuestos exonerados en Costa Rica en los términos dispuestos por el presente
artículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
Compras y ventas al mercado
local
Artículo 74.- Ventas desde el
mercado local
Las ventas de materias, mercancías o servicios que realicen personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el territorio aduanero nacional a los
beneficiarios se considerarán exportaciones.
Ficha articulo
Artículo 75.- Compras al
mercado local
De conformidad con las disposiciones de
la Ley N° 7210 y sus reformas,
se autorizan las compras exentas del pago de los Impuestos General sobre las
Ventas y Selectivo de Consumo sobre las compras locales realizadas por los
beneficiarios en los siguientes casos:
a. Las compras locales de
materias y mercancías, a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.
b. Las compras sobre el uso de
servicios públicos y privados necesarios para:
1. La generación de capacidad
operativa, producción, administración y transporte.
2. Los efectuados en capacitación
y entrenamiento de personal o asociados a los mismos, a saber, transporte,
hospedaje y alimentación.
3. Los gastos por concepto de
transporte y hospedaje contratados por la empresa y vinculados con la actividad
autorizada en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento.
4. Los servicios de alimentación
contratados por la empresa beneficiaria.
c. Excepcionalmente cualquier
otro que determine el Ministerio de Hacienda mediante
resolución motivada.
Ficha articulo
Artículo 76.- Respaldo de las compras locales
Las transacciones realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo
anterior, no necesitarán ir acompañadas de una Declaración Aduanera de Zona
Franca por cada adquisición. Para efectos del no pago del Impuesto General
sobre las Ventas y Selectivo de Consumo, deberán estar respaldadas por
comprobantes fehacientes emitidos por la empresa proveedora nacional y por la
orden de compra o documento equivalente debidamente emitido por la empresa
beneficiaria del Régimen.
Las empresas de Zonas Francas presentarán con el Informe Anual de
Operaciones, copia del formulario correspondiente emitido por
la Dirección General
de Tributación, donde se formule
la Declaración Anual
Resumen de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos y su respectiva Hoja de
Detalle.
La empresa beneficiaria deberá conservar los documentos y la
información de las compras locales durante el período que establece el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
Para el tránsito de mercancías provenientes del territorio aduanero
nacional, deberá utilizarse la factura comercial y la orden de compra, o bien,
el documento equivalente.
Sin perjuicio de la información requerida por PROCOMER, las empresas de
zonas francas deberán suministrar a
la Dirección General
de Tributación, en los medios, plazos y condiciones establecidos por esa
Dirección, la información de trascendencia tributaria deducida de sus relaciones
económicas, financieras y profesionales con otras personas.
Ficha articulo
Artículo 77.-Declaración jurada
del Impuesto General sobre las ventas
Para efectos de la confección de
la Declaración
jurada del Impuesto General sobre las ventas (formulario D-104), el proveedor
nacional reportará las ventas realizadas a empresas beneficiarias del Régimen
en la casilla correspondiente a ventas por exportaciones, de manera que las
mismas no formarán parte de la base imponible.
El proveedor nacional deberá agregar a sus respectivos registros
especiales de ventas, requeridos en la legislación del Impuesto General sobre
las Ventas, la información sobre número de orden de compra o documento
equivalente emitido por la empresa de zona franca y su fecha; cuando sus
clientes sean empresas acogidas al Régimen.
Ficha articulo
Artículo 78.-Traslado de
mercancías provenientes del territorio nacional
Para el traslado de mercancías provenientes del territorio aduanero
nacional, deberá utilizarse la factura comercial y la orden de compra, o bien,
el documento equivalente a la orden de compra en caso de compras menores, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 76 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 79.-Respaldo de la venta de
servicios, materias y mercancías
Para respaldar la venta a un beneficiario del Régimen, el proveedor
nacional de servicios, materias y mercancías necesitará la orden de compra o el
documento equivalente, según se regula en el artículo 76 del presente
Reglamento. El proveedor deberá conservar en debido orden la copia de las
facturas con el recibido conforme de las empresas de zonas francas.
La factura de venta del proveedor nacional deberá indicar además de los
datos usuales la referencia al número y fecha de la orden de compra del
beneficiario o de su documento equivalente.
Ficha articulo
Artículo 80.- Uso indebido
materias, mercancías o servicios exentos
El uso indebido de las materias, mercancías o servicios exentos, será
causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de
tributos dejados de pagar y ejerza las acciones que la legislación vigente
establezca.
Las empresas de Zonas Francas deberán suministrar a
la Dirección General
de Tributación, en los medios, plazos y condiciones establecidos por esa
Dirección, la información de trascendencia tributaria deducida de sus
relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas,
ajustándose al período fiscal ordinario establecido para el suministro de dicha
información, independientemente del período fiscal autorizado a efectos de la
declaración del impuesto sobre la renta.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
Ventas al territorio aduanero
nacional
Artículo 81.-Trámite para ventas al mercado local.
Los beneficiarios pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los
términos indicados en el artículo 22 de la Ley Nº 7210 y sus reformas,
estando afectas a los tributos y procedimientos propios de cualquier importación
proveniente del exterior.
Para efectos de la salida de las
mercancías del Régimen, así como de su nacionalización, el beneficiario
deberá presentar o transmitir la Declaración Aduanera de conformidad con los
procedimientos vigentes. En el caso de empresas de servicios, cada venta al
mercado local deberá contar con una factura comercial, en cualquiera de los
medios permitidos por la legislación vigente que será la que respalde la
transacción realizada para efectos tributarios, aduaneros y estadísticos. En
el caso de servicios que impliquen el uso de materias y mercancías (por ejemplo
repuestos), éstas deberán detallarse en una factura de manera independiente y
presentar o transmitir la Declaración Aduanera que corresponda. Los límites
del 25% ó 50% según corresponda, que establece el artículo 22 de la Ley N° 7210 y sus reformas, se
calcularán sobre el valor de las ventas totales y se aplicará en cada período
fiscal a los beneficiarios que realicen ventas locales.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 82.- Informe de proyección de ventas
Previo a la realización de estas ventas, la empresa beneficiaria deberá
remitir a PROCOMER un detalle de la proyección de ventas que se realizarán
durante el período correspondiente, en el formato establecido para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 83.- Reglas aplicables
a las ventas al mercado local
Cuando las empresas beneficiarias del Régimen efectúen ventas de bienes
y/o servicios en el territorio aduanero nacional, según lo señalado en el
artículo anterior, el porcentaje de exoneración sobre la importación de
maquinaria, equipo y materias primas, así como el correspondiente a los
tributos sobre las utilidades, se reducirá en la misma proporción que represente
el valor de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero
nacional, en relación con el valor total de las ventas de bienes y servicios de
la empresa. En caso de la exoneración sobre las utilidades, la reducción se
realizará para cada período fiscal que corresponda. Tratándose de la
exoneración de los tributos sobre el equipo y la maquinaria, ésta se reducirá
por una única vez y con base en el período fiscal en que inician las ventas
locales.
El pago de los impuestos correspondientes a la maquinaria y equipo
utilizados en la producción de bienes y servicios objeto de venta local, deberá
autodeterminarse por la empresa, ante
la Aduana de Control, a más tardar cinco meses a
partir de finalizado el período fiscal ordinario o especial, debidamente
autorizado a la empresa por
la Dirección General de Tributación. La maquinaria y
equipo que la empresa ingrese posteriormente al Régimen y sea utilizada en los 91
procesos productivos para venta local, deberán liquidar en el período fiscal
que corresponda, el porcentaje de los tributos aplicables.
Cuando la empresa venda al mercado local un porcentaje mayor respecto
de los períodos anteriores y por tanto, el porcentaje que canceló originalmente
sobre la maquinaria y equipo, sea inferior al porcentaje actual de ventas
locales, la empresa deberá autodeterminar y cancelar los impuestos por esa
diferencia.
Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo último del artículo 22 de
la Ley Nº 7210 y sus reformas,
a los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado nacional le serán
aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier
importación similar proveniente del exterior. Estos tributos deberán cancelarse
al momento de realizar la nacionalización.
El cálculo de la proporción de los bienes y servicios introducidos en
el territorio aduanero nacional, se realizará de conformidad con la siguiente
fórmula:
VALOR
VL (Ventas Locales) x 100 = Porcentaje de Ventas Locales
VALOR
VT (Ventas Totales)
El cálculo de los impuestos correspondientes a cancelar por concepto de
maquinaria, equipo y materia prima, se realizará de la siguiente forma:
IT
(Impuestos Totales) x % de Ventas Locales = Impuestos a Pagar
Además de lo anterior, para la determinación del monto de los tributos
por pagar de la maquinaria, equipo y materias primas utilizadas por la empresa
en el proceso productivo de los bienes y servicios que se internen al
territorio nacional, se seguirán las siguientes reglas:
a) El beneficiario del Régimen
deberá aportar, ante la Aduana
de Control, una certificación de la maquinaria, equipo y materias primas
utilizadas en el proceso productivo de los productos finales y/o servicios
objeto de venta local, con indicación del valor en libros de dichos bienes,
extendida por un profesional competente en la materia, indicando el número de
las Declaraciones Aduaneras de Zona Franca con las que ingresaron al país. En
el caso de las empresas de servicios, la certificación deberá ser emitida con
base en las facturas comerciales que amparen las ventas, y siempre por un
profesional competente. Esta certificación deberá contemplar el detalle de las mercancías
empleadas en el servicio, en los casos que así se haya requerido, además del costo
del servicio.
Para efectos de determinar el valor de los bienes, se deberán aplicar
los porcentajes de depreciación correspondientes, de acuerdo con
la Tabla de Métodos y
Porcentajes de Depreciación establecida en el Reglamento a
la Ley sobre el Impuesto sobre
la Renta.
b) PROCOMER comunicará a
la Aduana de Control, la
proyección de las ventas totales y ventas locales, remitidas por la empresa
para el período fiscal correspondiente, expresada en valores FOB en pesos centroamericanos,
con el propósito de que la aduana pueda establecer los controles pertinentes.
Con base en la información aportada por la empresa beneficiaria en el informe
anual de operaciones, al concluir el período fiscal. PROCOMER deberá comunicar
a la Aduana de
Control, dentro de los cinco meses siguientes a la terminación del período
fiscal ordinario, o del especial que hubiere autorizado
la Dirección General
de Tributación a una empresa en particular, el monto definitivo en colones de
las ventas totales y locales realizadas por la beneficiaria, así como el
porcentaje de las ventas realizadas al mercado local, a efecto de que se proceda
a la autoliquidación de los impuestos correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio
de las competencias establecidas por el artículo 12 de
la Ley N° 7210 y sus reformas.
c) El valor en aduanas de los
bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de valoración aduanera
vigentes al momento de la aceptación de la declaración aduanera.
d) El hecho generador de la obligación
tributaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 55 de
la Ley General de
Aduanas.
e) Para la autodeterminación y
cancelación de los impuestos correspondientes deberá aplicarse, en lo
pertinente, lo dispuesto para el Régimen de importación definitiva vigente.
f) Tratándose de materias primas
adquiridas localmente que hayan sido incorporadas al producto final, para el
pago de los impuestos Selectivo de Consumo, Ventas e Impuestos sobre las
Utilidades, se aplicará el procedimiento que al efecto disponga
la Dirección General
de Tributación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIV
Subcontratación
Artículo 84. - Porcentaje de subcontratación
Los beneficiarios que han ingresado al
Régimen de conformidad con el inciso a) del artículo 17 de
la Ley Nº 7210 y sus reformas,
podrán subcontratar parte de su producción o de su proceso de producción con
otros beneficiarios del Régimen y cualquier persona física o jurídica establecida
dentro del territorio aduanero nacional, siempre y cuando al menos el cincuenta
por ciento de la producción total de la empresa acogida al Régimen se realice
en la empresa subcontratante.
Ficha articulo
Artículo 85.- Solicitud de subcontratación
Los beneficiarios que deseen subcontratar
deberán presentar solicitud ante PROCOMER en el formulario o archivo
electrónico establecido al efecto.
Ficha articulo
Artículo 86.- Autorización para subcontratar
Corresponde a
la Administración
de PROCOMER autorizar la subcontratación dentro de los tres días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 87.- Plazo de subcontratación
El plazo autorizado para la subcontratación será fijado por PROCOMER de
acuerdo con las necesidades del interesado y podrá prorrogarse si PROCOMER
estima que las razones que motivaron la autorización se mantienen.
Ficha articulo
Artículo 88.-Garantías y plazo de permanencia de las
mercancías en instalaciones de la empresa subcontratada.
Los beneficiarios podrán internar temporalmente en el territorio aduanero
nacional, maquinaria y equipo para ser utilizadas exclusivamente en el proceso
de subcontratación. Para estos efectos, se requerirá de la constitución de
prenda aduanera ante la autoridad aduanera. Lo anterior, sin perjuicio del
privilegio de prenda aduanera establecido en artículo 71 de la Ley General de
Aduanas y sus reformas. Además, la subcontratación quedará sujeta al control
y fiscalización aduanera, establecido en la Ley General de Aduanas y su
Reglamento. En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y
bajo responsabilidad del beneficiario.
El beneficiario podrá trasladar las materias primas
y mercancías objeto de la subcontratación. En estos casos no se requerirá la
constitución de garantías, no obstante, las materias y mercancías objeto de
la subcontratación no podrán permanecer por más de seis meses fuera de las
instalaciones del beneficiario. Este plazo se contará a partir del momento en
que se autorice el tránsito aduanero para cada uno de los movimientos de las
materias y mercancías objeto de la subcontratación.
En caso de que el proceso productivo así lo
requiera, los beneficiarios podrán subcontratar, en un mismo subcontrato, a
varias empresas simultáneamente. Para tales efectos, el beneficiario indicará
en la Declaración Aduanera de Zona Franca el detalle de las empresas
subcontratadas.
La empresa subcontratada no podrá utilizar los
bienes ingresados al amparo del Régimen para otros fines que no sean los
contemplados en la subcontratación autorizada, de forma tal que las mercancías
producto del servicio prestado sólo podrán ser exportadas o vendidas en el
territorio nacional por la empresa subcontratante.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 89.- Responsabilidad
sobre las mercancías objeto de subcontratación
El beneficiario, en su condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, es el responsable directo de los bienes ingresados al amparo del
Régimen, por lo que deberá velar por el correcto uso y destino de los bienes
que sean objeto de subcontratación; así como del cumplimiento del plazo máximo
de permanencia de las materias y mercancías en las instalaciones de la empresa subcontratada.
Al efecto debe ejercer todos los controles pertinentes sobre los mismos
y mantener actualizados los registros de salida y de reingreso de dichos
bienes, de manera tal que la autoridad aduanera, cuando así lo requiera, pueda
acceder a la información sobre el uso y destino de las mercancías.
El beneficiario será responsable por el pago de cualquier obligación
tributario-aduanera, generada por el incumplimiento de los términos de la
subcontratación; lo anterior de conformidad con la normativa y demás disposiciones
que regulan la materia, sin perjuicio de la potestad sancionatoria establecida
en la Ley General
de Aduanas.
La subcontratación queda sujeta a la fiscalización y el control
aduanero, establecidos en la
Ley General de Aduanas y su Reglamento y demás normativa
conexa emitida por la
Dirección.
Ficha articulo
Artículo 90.- Informe de
subcontratación
La empresa subcontratante deberá presentar en el Informe Anual, un
detalle de los resultados generados a esa fecha por la subcontratación, en el
formato diseñado al efecto por PROCOMER que incluya una declaración jurada
rendida por el representante legal que indique que las materias y mercancías
fueron devueltas a la empresa subcontratante dentro del plazo establecido de
seis meses.
Ficha articulo
Artículo 91.-Efectos de la no
presentación del informe de subcontratación
Si la empresa beneficiaria subcontratante no presenta el informe al que
hace referencia el artículo anterior o no ha cumplido con los términos en que
fue autorizada la subcontratación, PROCOMER podrá revocar la autorización y
deberá informar a COMEX para el inicio del procedimiento correspondiente.
A efectos de que la autoridad aduanera ejerza los controles pertinentes
sobre las mercancías objeto de subcontratación, PROCOMER deberá comunicar de
inmediato a la Aduana
de Control sobre el incumplimiento de la empresa beneficiaria.
Ficha articulo
Artículo 92.- Registro de las
empresas subcontratadas
Las empresas que deseen ser subcontratadas por empresas beneficiarias
deberán registrarse ante PROCOMER para lo cual deberán completar el formulario
diseñado al efecto. En dicho registro deberá indicarse lo siguiente:
a) Descripción de la actividad.
b) Declaración jurada de que se
cuenta con inventarios de materias primas, producto en proceso y producto
terminado actualizados.
c) Estar al día en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que se indicará mediante una
declaración jurada.
d) Poner a disposición de las
autoridades del Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus competencias
sobre mercancías bajo control aduanero, la información y documentación que se
les solicite sobre el uso y destino de las mercancías objeto de la
subcontratación, así como permitirles las comprobaciones del caso, cuando tales
autoridades lo estimen conveniente.
PROCOMER remitirá por los medios correspondientes a
la Dirección y a
la Aduana de Control la lista
de las empresas registradas.
Ficha articulo
Artículo 93.- Internamientos y
reexportaciones desde empresas subcontratadas
Las empresas beneficiarias del Régimen que subcontraten con otros
beneficiarios del Régimen o cualquier persona física o jurídica establecida
dentro del territorio aduanero nacional, podrán internar o reexportar sus
mercancías hacia y desde las instalaciones de la empresa subcontratada.
Para tales efectos, la empresa subcontratante tramitará ante
la Aduana de Control las respectivas
declaraciones Aduaneras, indicando el nombre y ubicación de la empresa subcontratada
y que las mercancías se importarán o exportarán desde dichas instalaciones. Además, para todos los efectos es responsable
de observar y garantizar la debida aplicación de las normas y procedimientos
vigentes. Para ello debe asumir directamente las comunicaciones que se
encuentran establecidas y que entre otros, permitan el control y seguimiento de
los ingresos, salidas, traslados y registro de inventario de las mercancías. Lo
anterior en estricta coordinación con la empresa subcontratada.
Para que las empresas beneficiarias internen o reexporten mercancías
desde las instalaciones de la empresa subcontratada, deberán comunicarlo
previamente por los medios que se establezcan, 100 a PROCOMER, a su Aduana
de Control y a la Aduana
de Control de la empresa subcontratada, indicando lo siguiente:
a. El nombre de la empresa
subcontratada.
b. Ubicación de las instalaciones
de la empresa subcontratada y Aduana de Control.
c. Indicación de que en adelante
exportará las mercancías objeto de la subcontratación desde las instalaciones
indicadas.
En caso de que la empresa beneficiaria realice alguna operación
incumpliendo lo estipulado anteriormente, la autoridad aduanera deberá iniciar
los procedimientos sancionatorios correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XV
Procedimientos
aplicables al internamiento, tránsito o traslado de materias y mercancías
Artículo 94.- Procedimiento
para el control del tránsito y traslado de mercancías
Los procedimientos referentes al control de los tránsitos y traslados
de mercancías desde y hacia la zona franca, incluyendo la salida, recorrido,
recepción, descarga y finalización del tránsito, se regularán por las
disposiciones contenidas en la
Ley General de Aduanas, su Reglamento y por los
procedimientos y directrices que sobre el particular emita
la Dirección. En
el caso de nacionalización de materias y mercancías, se aplicará, además, la
normativa aduanera vigente para el régimen de importación definitiva.
Ficha articulo
Artículo 95.- Mercancías de envío reiterado
Las mercancías de envío reiterado, efectuado entre empresas
beneficiarias de este Régimen y del Régimen de Perfeccionamiento Activo, cuya
naturaleza implique un proceso continuo, difícil de individualizar y
cuantificar en un momento determinado, podrán acumularse en una sola
Declaración Aduanera de Zona Franca, que incluirá las operaciones realizadas en
cada mes.
Para el uso de la declaración aduanera en los términos indicados en el
primer párrafo bastará que el beneficiario lo comunique previamente a
la Aduana de Control.
Ficha articulo
Artículo 95 Bis.-Interrupción del tránsito internacional o
interno con fines comerciales en instalaciones de empresas de zona franca.
Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito
internacional o interno por más de una vez, para proceder a la descarga, desconsolidación,
consolidación y carga de mercancías destinadas al internamiento, la exportación,
o reexportación.
Las operaciones indicadas se podrán realizar en las
instalaciones de la aduana, de un depósito aduanero o en las instalaciones del
beneficiario.
El beneficiario dará por recibida la mercancía y
comunicará su conformidad al transportista y a la aduana de control, de manera
inmediata. De encontrarse diferencias entre las mercancías declaradas en el tránsito
y las recibidas, el beneficiario deberá comunicarlo dentro del plazo de 3
horas, contado a partir de la finalización del tránsito.
El ingreso al Régimen deberá presentarse al día hábil
siguiente de la finalización del tránsito.
La inobservancia de los procedimientos
correspondientes por parte del beneficiario implicará que la empresa no podrá
seguir haciendo uso de la misma, con solo una comunicación que efectúe la
autoridad aduanera.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 96.- Tránsito aduanero
y traslados
Las empresas beneficiarias que hayan ingresado vehículos y unidades de
transporte al amparo del Régimen, los cuales cumplan con las condiciones
técnicas y de seguridad indicadas en
la Ley General de Aduanas y su reglamento, en
materia de tránsito aduanero, podrán declarar y realizar con dichos vehículos
el tránsito aduanero interno y traslados de materias, mercancías, maquinaria y
equipo, relacionados con la actividad de la empresa beneficiaria.
Ficha articulo
Artículo 97.- Reparación,
mantenimiento y reconstrucción de unidades de transporte
Las empresas beneficiarias cuya actividad autorizada sea la reparación,
mantenimiento y/o reconstrucción de unidades de transporte podrán ingresarlas
al Régimen de Zonas Francas con el objeto de realizar tales procesos. Una vez
que las unidades de transporte arriben a zona 102 portuaria deberán trasladarse
directamente a las instalaciones de la empresa beneficiaria del Régimen de Zona
Franca. Finalizado el proceso correspondiente y tramitada la declaración de salida
del Régimen de Zona Franca, estas unidades pueden optar por el Régimen de importación
temporal. El plazo al amparo de este Régimen se computará a partir de la fecha
de aceptación de la respectiva declaración aduanera de importación temporal.
Cuando la unidad de transporte se encuentre en territorio aduanero
nacional al amparo del régimen de importación temporal y ésta requiera someterse
a alguno de los procesos indicados, podrá ser trasladada a las instalaciones de
la empresa de Zona Franca. En este caso, el plazo de permanencia bajo el
régimen de importación temporal se suspenderá por el lapso en que dichas unidades
se encuentren dentro de las instalaciones de la empresa beneficiaria. Dicho
plazo continuará computándose desde el momento en que se emita la declaración
aduanera de salida de tales unidades de las instalaciones de la empresa de zona
franca.
La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de las unidades de
transporte ingresadas al Régimen en cada uno de los supuestos indicados.
Si en el ejercicio de las facultades de control, la autoridad aduanera
determina que las unidades de transporte fueron ingresadas al Régimen con un
fin distinto al autorizado en este artículo, iniciará los procedimientos
ordinarios y sancionatorios correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 98.-Utilización de declaración aduanera de zona
franca y marchamos. Para cualquier ingreso, traslado,
o salida de bienes que involucre un trámite aduanero, se exigirá la presentación
o transmisión de la declaración aduanera de zona franca, excepto para las
donaciones, destrucciones, adquisición de servicios y los traslados de bienes,
desde la planta principal hacia la planta secundaria o bodega, cuando ambas se
encuentren ubicadas dentro de un mismo parque. Esto sin detrimento de los
controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá
llevar a la empresa, que permitan un adecuado control. En el intercambio y
transferencia de bienes entre beneficiarios también debe utilizarse la
declaración aduanera de zona franca, aún y cuando los beneficiarios se ubiquen
dentro de un mismo parque.
Asimismo, se requerirá el uso de los marchamos
suplidos por PROCOMER, salvo en los casos de internamientos temporales,
donaciones, subcontrataciones, destrucciones, compras locales, traslados, o
ventas entre empresas localizadas en el mismo parque, y en las importaciones que
ingresen por vía marítima o terrestre, siempre y cuando la unidad de
transporte esté provista de marchamos colocados por el suplidor o el
transportista internacional. No se requerirá el uso de marchamos para los
traslados de materias y mercancías desde la planta principal hacia la planta
satélite, planta secundaria o bodegas ubicadas dentro de un mismo parque.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 99.-Formularios de
Declaración Aduanera de Zona Franca
PROCOMER proveerá los formularios de Declaración Aduanera de Zona Franca,
los cuales deben ser numerados consecutivamente. PROCOMER llevará un registro
de fórmulas suplidas, utilizadas y nulas, si las hubiera, por beneficiario. Lo
anterior sin perjuicio de los medios electrónicos que puedan ser implementados
para la tramitación de las declaraciones aduaneras.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
Internamientos temporales y
ventas a empresas amparadas a regímenes especiales de
Exportación
Artículo 100.-Condiciones para el internamiento temporal.
Los beneficiarios pueden internar, temporalmente al territorio aduanero
nacional, maquinaria, vehículos y equipo provenientes de las zonas francas
cuando esto se haga con el objeto de reparar, dar mantenimiento y modificar
dichos bienes. Igualmente, estos bienes podrán ser internados temporalmente en
caso de ferias, entrenamiento de personal, presentaciones de las compañías o
demostraciones, siempre y cuando la actividad no represente la elaboración de
parte del proceso productivo de la empresa instalada en la zona franca. Lo
anterior previo cumplimiento de lo establecido en el párrafo tercero del artículo
24 de la Ley N°
7210 y sus reformas.
El plazo máximo de internamiento
temporal para los casos indicados será de 6 meses, a partir del momento en que
es aceptada la solicitud por parte de la Aduana de Control.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 101.- Transmisión de
la declaración aduanera de zona franca
En estos casos, igualmente el beneficiario debe transmitir a
la Aduana de Control la correspondiente
Declaración Aduanera de Zona Franca y someter la mercancía a la revisión que
disponga el sistema selectivo y aleatorio. En
la Declaración Aduanera
se consignará el plazo requerido para la permanencia de las materias y
mercancías internadas temporalmente al territorio aduanero nacional.
Ficha articulo
Artículo 102.- Ventas a beneficiarios de
otros regímenes especiales de exportación
Los beneficiarios pueden realizar toda clase de ventas a las personas
físicas o jurídicas beneficiarias de otros regímenes especiales de exportación,
de conformidad con los procedimientos aduaneros establecidos.
Ficha articulo
Artículo 103.-Internamiento de bienes para actividades productivas fuera
del área habilitada como zona franca. Cuando en el acuerdo de otorgamiento
se haya autorizado la realización de actividades productivas fuera del área
habilitada como zona franca, según lo establecido en el artículo 10, apartado
I, inciso 1) del presente Reglamento, la empresa podrá internar temporalmente
al territorio aduanero nacional la maquinaria, equipo, materias y mercancías
indicadas en tal acuerdo. El internamiento temporal podrá realizarse por un
plazo máximo de un año. El vencimiento de dicho plazo sin que los citados
bienes hayan retornado a las instalaciones de la empresa beneficiaria, obligará
al pago de los tributos, multas e intereses de cualquier naturaleza
correspondientes a la nacionalización de los mismos.
Para el internamiento al territorio aduanero nacional, se requerirá la
constitución de prenda aduanera ante la aduana de control y la presentación de
la declaración aduanera de internamiento temporal de bienes para actividades
fuera del área habilitada, en donde se declaren en forma detallada los bienes a
internar, así como la indicación del plazo del internamiento y la ubicación o
ubicaciones que tendrán tales bienes en el territorio aduanero nacional.
Cuando el beneficiario requiera movilizar los bienes internados temporalmente al
territorio aduanero nacional a una ubicación distinta a la declarada
inicialmente, ya sea por razones propias de la actividad autorizada o por
razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberá comunicarlo por escrito o por
los medios electrónicos que así se disponga a la Aduana de Control, a más
tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se dio el cambio de ubicación
de los bienes internados temporalmente
La empresa deberá mantener un registro actualizado de los bienes internados. En
ejercicio de sus atribuciones, la Dirección podrá realizar en cualquier
momento fiscalizaciones para comprobar el correcto uso y destino de tales
bienes, para lo cual podrá solicitar los registros antes indicados.
Los bienes internados al territorio aduanero nacional deberán ser utilizados
exclusivamente en la actividad autorizada al amparo del Régimen y el
incumplimiento a tal disposición podrá generar la cancelación de la
autorización de internamiento temporal de bienes consignada en el acuerdo de
otorgamiento, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, según lo
establecido en el artículo 32 de la Ley N° 7210 y sus reformas. En estos
casos, los beneficiarios del Régimen serán responsables por los daños, averías
o pérdidas ocurridas a los bienes internados temporalmente al territorio
aduanero nacional, quedando obligados al pago de los tributos correspondientes,
salvo en casos de su destrucción por fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobado a satisfacción de la autoridad aduanera.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35607 del 26 de
octubre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 104.-Traslado de computadoras portátiles fuera del
área de zona franca. Los beneficiarios que requieran
trasladar computadoras portátiles ingresadas al amparo de los beneficios del Régimen,
fuera del área habilitada como zona franca, para realizar labores directamente
relacionadas con la actividad autorizada bajo el Régimen, deberán llevar un
control y registro que detalle el número de identificación del activo y nombre
e identificación de la persona asignada para el uso de tales equipos.
Los beneficiarios del Régimen serán
responsables por los daños, averías, robo o pérdidas de las computadoras portátiles
quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo en casos de
fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. En tales casos, el
beneficiario deberá proceder con la liquidación de los tributos
correspondientes en el plazo de 15 días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO
XVII
Título
de Prenda aduanera
Artículo 105.- Título de prenda
aduanera
Cuando la Ley
y este Reglamento exijan la constitución de la prenda aduanera, dicho título deberá
contener la siguiente información:
a) Nombre, apellidos, cédula de
identidad y domicilio del beneficiario, si se trata de una persona física, o la
razón social, denominación, cédula jurídica y domicilio si se tratare de una
persona jurídica, quien para todos los efectos, es el deudor.
b) Monto en colones de los
tributos por los que responde, que al menos debe ser igual al monto total de la
liquidación de tributos. Para tal efecto, el declarante deberá proceder a la autodeterminación
de la obligación tributaria aduanera.
c) Que la prenda se constituye en
primer grado, indicando el nombre de
la Aduana de Control, a cuyo favor se rinde.
d) Operación aduanera por la cual
se rinde el gravamen prendario.
e) Descripción, peso, valor
aduanero, y cantidad exacta de los bienes otorgados en garantía.
f) Lugar en que deberán
permanecer los bienes.
g) Fecha de vencimiento de la
prenda o de la prórroga.
h) Una vez vencido el plazo de
permanencia de los bienes sin que hayan retornado a las instalaciones del
beneficiario; o se demuestre que la empresa las ha usado indebidamente o dado
un fin distinto al autorizado, la
Aduana de Control iniciará el procedimiento previsto en los
artículos 106 a
107 del presente Reglamento para el cobro de los tributos multas, intereses y
demás recargos de cualquier naturaleza, causados por su importación. Igualmente indicará que concluido dicho
procedimiento y vencido el plazo de cinco días hábiles que establece el
artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, sin que voluntariamente se haya efectuado
el pago de los tributos, la
Aduana de Control procederá a la venta efectiva de los bienes
en pública subasta, según las disposiciones previstas al efecto.
i) Lugar
y fecha de emisión del título.
j)
Firma
del beneficiario o su representante legal, debidamente autenticada por un
abogado, o en su defecto, deberán firmar dos testigos presenciales del
otorgamiento.
La prenda deberá constar por escrito, en los
formatos prenumerados y autorizados por
la Dirección. Además, deberá estar libre de
tachaduras, borrones, entrerrenglonaduras y 109 suscribirse en letras, sin
números ni abreviaturas, salvo cuando éstos formen parte de una marca o
distintivo.
Todo error u omisión deberá ser salvado en
nota aparte. Lo escrito al dorso del documento como parte complementaria al
mismo se respaldará con la firma del beneficiario, de conformidad con el inciso
j) del presente artículo.
Cuando se requiera realizar prórroga de
prenda aduanera, la misma deberá realizarse por el monto inicialmente
determinado, o bien, se podrán aplicar los porcentajes de depreciación correspondientes,
de acuerdo con la tabla de métodos y porcentajes de depreciación establecida en
el Reglamento a la Ley
de Impuesto sobre la Renta,
debiendo presentar ante la
Aduana de Control, bajo este supuesto, certificación de
Contador Público Autorizado.
Ficha articulo
Artículo 106.-Procedimiento para el cobro del
adeudo.
En cualquiera de los supuestos previstos en
este Reglamento, la Aduana
de Control, procederá al cobro del adeudo, siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 196 de
la Ley General de Aduanas.
Dictado el acto final que ordene el pago del
adeudo, el beneficiario contará con un plazo de cinco días hábiles de
conformidad con el artículo 61 de
la Ley General de Aduanas, a partir de la
notificación respectiva, para solventar su adeudo con el Fisco.
Ficha articulo
Artículo 107.-Ejecución de títulos de prenda
aduanera
Transcurrido el plazo de cinco días hábiles previsto en el artículo
anterior, sin que el beneficiario hubiese cancelado el adeudo correspondiente,
la aduana procederá en forma inmediata a la efectiva ejecución de la prenda
aduanera mediante el remate de los bienes dados en prenda, cuyo precio base
para la venta estará constituido por el monto del adeudo más los intereses,
multas y demás cargos aplicables.
El procedimiento para efectuar la subasta será el establecido por
la Ley General de Aduanas
y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 108.- Medidas
preventivas.
En cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 105 el
presente Reglamento y previo al inicio del procedimiento señalado en el
artículo 106 de este Reglamento, la
Aduana de Control podrá proceder, como medida preventiva, a
la retención y aprehensión de la mercancía y su traslado a un recinto bajo
control de la aduana o cualquier otra medida razonable que garantice su
salvaguarda y custodia.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVIII
Disposición sobre bienes,
mermas, subproductos, desperdicios
Artículo 109. -Mermas,
subproductos y desperdicios
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de
la Ley N° 7210 y sus reformas,
los beneficiarios que decidan desechar mermas, subproductos y desperdicios
deberán comunicarlo por escrito a la municipalidad del cantón donde se ubiquen.
La municipalidad deberá presentarse a retirar las mermas, subproductos y
desperdicios dentro de un plazo de tres días contados a partir de la
comunicación, levantando un acta que deberá ser firmada por el funcionario del
puesto de aduana.
En caso de que la municipalidad no se presente dentro de ese plazo a
retirar las mercancías, o que manifieste no tener interés en obtener dichos
bienes, el beneficiario puede donarlos, destruirlos o nacionalizarlos previo
pago de los impuestos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
Las municipalidades podrán establecer convenios con los beneficiarios
con el objeto de autorizarlo a entregar directamente a un tercero, designado
por la municipalidad y expresamente establecido en el convenio, las mermas,
subproductos y desperdicios, que los beneficiarios decidan desechar. Dicha
autorización podrá ser otorgada por plazos máximos de seis meses prorrogables y
en caso de ser expedida no será necesario emitir el acta indicada.
Una vez suscrito el convenio por las partes, la empresa beneficiaria
del Régimen no necesitará comunicar a la municipalidad cada vez que decida
desechar una merma, subproducto o desperdicio. En este caso la entrega se hará
directamente a quien haya sido designado en el convenio, en los términos y
condiciones expuestos, de lo cual se debe levantar un acta, suscrita por un
representante de la empresa de Zona Franca y del tercero beneficiario de la
donación.
Ficha articulo
Artículo 110.-Envases, empaques y embalajes.
En cualquier momento los beneficiarios podrán deshacerse libremente de los
envases, empaques y embalajes que han sido utilizados en el transporte de las
materias primas, mercancías, maquinaria y equipo adquiridos al amparo del Régimen.
Cuando dichos bienes sean objeto
de nacionalización o reexportación deberán efectuar las declaraciones
aduaneras que correspondan.
Cuando dichos bienes sean objeto
de donación, destrucción o reciclaje, bastará que el beneficiario deje
constancia de dichas operaciones en sus registros, de manera tal que la
autoridad aduanera pueda verificar en cualquier momento el destino de los
mismos, sin que se requiera la presencia de la autoridad aduanera al momento de
la donación, destrucción o reciclaje.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 111. - Destrucción de
mermas, subproductos y desperdicios
Cuando fuere necesario destruir mermas, subproductos o desperdicios que
formen parte o sean consecuencia del proceso productivo del beneficiario, éste
formulará la solicitud de autorización a
la Aduana de Control.
Tratándose de mercancías no perecederas, la aduana tendrá un plazo de
tres días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, para autorizar y
ejecutar la destrucción; dicho plazo será de un día hábil cuando se trate de
mermas, subproductos y desperdicios de mercancías perecederas. De la
destrucción se levantará un acta firmada por el funcionario aduanero y el representante
del beneficiario.
Si transcurridos los plazos indicados, la aduana no se pronuncia ni el
funcionario aduanero se presenta, el beneficiario podrá proceder con la
destrucción en la presencia de un testigo y deberá levantar el acta
correspondiente; copia de la cual deberá remitir a
la Aduana de Control, dentro
de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la destrucción. Lo anterior
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiera atribuirse a los
funcionarios que incurran en tal omisión.
Cuando los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el
beneficiario del Régimen, deberá trasmitir electrónicamente a
la Aduana de Control, la
solicitud de destrucción con la información de los bienes que se pretenden
destruir.
Ficha articulo
Artículo 111 Bis.-Destrucción de maquinaria, equipo y otras
mercancías. La maquinaria y equipo y demás mercancías
ingresadas al amparo del Régimen, podrán ser destruidos de conformidad con los
siguientes lineamientos:
a) El
beneficiario deberá presentar ante la Aduana de Control, la solicitud de
destrucción correspondiente. Cuando los instrumentos electrónicos así lo
posibiliten, esta solicitud será transmitida electrónicamente por el
beneficiario a la Aduana de Control.
b) La autoridad
aduanera deberá disponer de la participación de un funcionario en la destrucción
de las mercancías, conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección
General de Aduanas.
c) Una vez
presentada o transmitida la información sobre las mercancías, la destrucción
se efectuará a más tardar en un día hábil si se trata de mercancías
perecederas y en 3 días hábiles para los demás casos.
d) Habiéndose
presentado la solicitud de destrucción, el funcionario aduanero deberá
coordinar lo correspondiente en los plazos indicados, a efecto de presenciar
junto con un representante del beneficiario, la destrucción de las mercancías
y verificar la elaboración del acta que para tales efectos se levante.
e) Si
transcurridos los plazos indicados, dicho funcionario no se presentare, el
beneficiario podrá proceder con la destrucción en la presencia de un testigo y
deberá levantar el acta correspondiente; copia de la cual deberá remitir a la
Aduana de Control, en el plazo de un día natural después de efectuada la
destrucción. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que
pudiera atribuirse a los funcionarios que incurran en tal omisión.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 112.-Donaciones.
Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, los beneficiarios,
pueden donar materias primas, bienes terminados, bienes semielaborados,
desperdicios y bienes de capital a instituciones de beneficencia, centros de
educación e instituciones públicas mediante el procedimiento que se establece
en el presente reglamento, por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)
o a instituciones registradas ante la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo
113.-Trámite de Donación. Cuando la donación
se efectúe a instituciones de beneficencia, centros de educación e
instituciones públicas que se encuentren contempladas en la lista que emite
semestralmente el IMAS, la Aduana de Control verificará que la misma se realice
a instituciones que se encuentren en dicha lista, la cual podrá ser modificada
previa autorización de esa institución.
La
Aduana de Control debe levantar un acta en la que conste la realización de la
donación y de la cual entregará una copia al beneficiario de la donación,
otra a la Aduana de Control y otra al donante, manteniendo en su poder el acta
original. Dicha acta tiene carácter de Declaración Aduanera de Zona Franca y
será utilizada para el traslado de las materias y mercancías objeto de la
donación.
Cuando
la donación se efectúe a instituciones declaradas de interés público, de
interés social o sin fines de lucro, centros o instituciones de educación del
Estado, u otras dependencias del Estado, que soliciten donación de bienes y que
se encuentren registradas ante la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa debe ajustarse a los términos
establecidos en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la
Administración Central. El registro de empresas autorizadas para recibir
donaciones, deberá ser consultado por el beneficiario de previo a la solicitud
de donación y por la aduana.
A
efecto de inspeccionar y autorizar la donación, la aduana dispondrá de un
plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la comunicación
realizada por el beneficiario. Una vez transcurridos los 3 días hábiles sin
que la aduana hubiere realizado ambas gestiones, el beneficiario podrá proceder
con la donación y deberá comunicar este hecho a la Aduana de Control dentro
del plazo de un día natural de efectuada, remitiendo al efecto la copia del
acta correspondiente.
Toda
donación debe estar respaldada en un acta donde conste el recibido conforme de
la institución a la cual se donen las mercancías y la participación de la
autoridad aduanera, cuando se haya presentado dentro del plazo indicado.
Cuando
los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el beneficiario del Régimen
deberá transmitir electrónicamente a la Aduana de Control la solicitud de
donación con la información sobre los bienes que se pretenden donar y en todo
caso, deberá observar los procedimientos emitidos por la Dirección General.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Artículo 114.-
Desechos de bienes bajo regulaciones especiales
Cuando se trate de
bienes internados al amparo del Régimen que requieran un proceso especial para
ser destruidos, desechados, o reciclados, por el riesgo que representan para el
ambiente, la beneficiaria deberá contratar tal proceso con una empresa
técnicamente capacitada para ese fin; ello cuando no pueda hacerlo por si misma, o bien, cuando
la Municipalidad no
cuente con los recursos o métodos adecuados para disponer de dicho material
adecuadamente.
La comunicación y
participación de la autoridad aduanera se efectuará de conformidad con las
regulaciones establecidas en el artículo 111.
Ficha articulo
Artículo 115.-Supuestos de abandono.
Las materias y mercancías internadas en las zonas francas y aquellas que no han
sido destinadas a ningún Régimen aduanero y cuyo consignatario sea un
beneficiario del Régimen, causarán abandono a favor del fisco en los
siguientes casos:
a) Cuando su
propietario haga renuncia expresa de ellas, la que deberá ser por escrito y
comunicada a PROCOMER y a la Aduana de Control.
b) Cuando se dé
el supuesto establecido en el inciso a) del artículo 56 de la Ley General de
Aduanas. Bajo este presupuesto, cuando las mercancías sean recuperadas, hasta
veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta, por parte del
consignatario y este tenga la condición de beneficiario, dichas mercancías
podrán ampararse al Régimen con el goce de todos los beneficios del mismo.
c) Cuando se dé
el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56 de la Ley General de
Aduanas.
En tales casos, la aduana de control procederá de
conformidad con la legislación respectiva y lo comunicará a COMEX. En caso de
remate, se procederá de conformidad con el artículo 73 y siguientes de la Ley
General de Aduanas y los artículos 188 y siguientes de su Reglamento. La Aduana
de Control procurará que el procedimiento de subasta se lleve a cabo dentro del
plazo máximo de dos meses, contados a partir del momento en que las mercancías
han caído en abandono.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XX
De
las Fusiones
Artículo 116.- Solicitud de
fusión
Aquellas empresas beneficiarias del Régimen que deseen fusionarse entre
sí, lo comunicarán a PROCOMER, de previo a formalizar la fusión. En tal gestión
indicarán los niveles de empleo e inversión que pretenden mantener. De llegar a
determinarse que con motivo de la fusión, la empresa resultante cumple con las
condiciones establecidas en el artículo 20 bis de
la Ley N° 7210 y sus reformas,
para efectos del disfrute de los beneficios fiscales sujetos a plazo, se mantendrá
el otorgado en el acuerdo de otorgamiento de la empresa de ingreso más reciente
al 117 Régimen; de no ser así, se le aplicará el plazo de la empresa con mayor
antigüedad en el Régimen.
Ficha articulo
Artículo 117.- Efectos de la
fusión sin previo aviso
Cuando dos o más empresas beneficiarias del Régimen se fusionen sin
cumplir el trámite previsto en el artículo anterior, la nueva empresa o la que
prevalezca, deberá cumplir con el nivel de empleo e inversión de todas las
beneficiarias. El acuerdo de otorgamiento que autoriza la fusión deberá
contemplar la suma de dichos niveles de inversión y empleo. Para efectos de calcular
el plazo de los incentivos del Régimen se tomará el contemplado por el acuerdo
de otorgamiento de la que presente el ingreso más antiguo al Régimen.
Ficha articulo
Artículo 123.- Excepción de
requisitos para la recepción y despacho de mercancías
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley de Reformas a
la Ley de Régimen de Zonas Francas,
Nº 7830 de 22 de setiembre de 1998, autorízase a
la Dirección para
que, mediante resolución y tomando en cuenta las circunstancias especiales de
las empresas proveedoras de servicios y las empresas administradoras de parques
destinados a empresas proveedoras de servicios que se acojan al Régimen, pueda
exceptuar a dichas empresas, total o parcialmente, según las circunstancias de
cada caso, de los requisitos para la recepción y despacho de mercancías
aplicables en su condición de auxiliares de la función pública aduanera y
contenidos en el Reglamento a la
Ley General de Aduanas y demás disposiciones conexas. Lo
anterior sin perjuicio de otras medidas alternativas de control que se
establezcan, adecuadas a la naturaleza y la actividad de las empresas proveedoras
de servicios.
Ficha articulo
Artículo 118.- Documentos
probatorios de la fusión operada
En cualquiera de los supuestos que regulan los dos artículos
anteriores, la empresa deberá presentar a PROCOMER en un plazo máximo de un mes
contado a partir de la inscripción en el Registro Público, los siguientes
documentos:
a) Certificación notarial de
inscripción de la fusión en el Registro Público.
b) Copia certificada del acta
protocolizada donde se tomó el acuerdo de fusión.
c) Copia de la publicación
realizada en el Diario Oficial La
Gaceta.
d) Solicitud de modificación del
acuerdo de otorgamiento debidamente firmada por el representante legal de la
empresa. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar
cuál planta será la principal.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXI
Disposiciones sobre la
bonificación
Artículo 119.- Bonificación por
salarios pagados
Los beneficiarios que, previo cumplimiento de los requisitos que al
efecto contienen la Ley N°
7210 y sus reformas y el presente Reglamento, se establezcan a su vez en zonas
de "menor desarrollo relativo", según la calificación establecida
reglamentariamente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la citada Ley, tendrán
derecho a recibir, una bonificación por un lapso de cinco años, por la suma
pagada por salarios durante el año calendario inmediato anterior a la fecha de
solicitud, para acogerse a este beneficio una vez deducido el monto pagado a
la Caja Costarricense
de Seguro Social sobre esos salarios, de conformidad con la certificación de
las respectivas planillas reportadas a dicha institución. Para el primer año,
la bonificación será equivalente al diez por ciento (10%) y decrecerá dos
puntos porcentuales hasta su liquidación en el último año. Las empresas que
desean acogerse a este beneficio deberán presentar su solicitud dentro de los
cinco años siguientes al 08 de octubre de 1998.
Para ello, deberán presentar la respectiva solicitud ante PROCOMER
dentro del mes siguiente a la finalización del año calendario, acompañada de
los siguientes documentos:
a) Certificación emitida por
la Caja Costarricense
de Seguro Social en la que conste el monto pagado por la empresa en salarios
durante el año calendario inmediato anterior, así como el monto total pagado a
dicha entidad sobre esos mismos salarios.
b) Copia certificada de cada una
de las planillas mensuales correspondientes al mismo período señalado en el
inciso a) anterior, cuya suma deberá coincidir totalmente con los resultados
que se indiquen en la certificación que se solicita en dicho aparte.
c) Comprobación de que la empresa
se encuentra ubicada en una zona de menor desarrollo relativo, conforme con la
clasificación establecida reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
Los beneficiarios que hayan recibido este incentivo en períodos
anteriores deberán señalar expresamente esa circunstancia en la solicitud, a
efecto de aplicar la reducción porcentual establecida en
la Ley N° 7210 y sus reformas,
acompañando la documentación que demuestre la aprobación correspondiente al
período inmediato anterior.
No será aplicable la bonificación prevista en este Capítulo a
beneficiarios del Régimen instalados en zonas de menor desarrollo relativo,
cuando el proyecto que desarrollan ya existía o se encontraba en operación
antes de que la empresa se acogiera al Régimen, salvo que se demuestre que es
un proyecto nuevo, o en casos excepcionales, cuando la naturaleza y la magnitud
de las inversiones adicionales lo justifiquen, previa recomendación de
PROCOMER.
En caso de que el solicitante sea una empresa instalada en un Parque de
Zona Franca pero que a su vez tenga autorizado el funcionamiento de una planta
satélite que se ubique en una zona de menor desarrollo relativo, el presente
artículo únicamente se concederá con respecto a los salarios cancelados por la
empresa al personal que labore exclusivamente en la respectiva planta satélite,
según la verificación que realizará PROCOMER, que podrá exigir una declaración
jurada en tal sentido.
Ficha articulo
Artículo 120.- Análisis y monto
de la bonificación
PROCOMER verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores,
determinará la procedencia y el monto de la bonificación y remitirá un informe
a COMEX.
Ficha articulo
Artículo 121.- Pago de la
bonificación
Corresponderá al Ministerio de Hacienda por medio de
la Tesorería Nacional,
previa presentación de la factura de Gobierno, efectuar el pago de la
bonificación indicada en este Capítulo, mediante los mecanismos usuales
establecidos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXII
Otras disposiciones
Artículo 122.- Competencia de
PROCOMER
Corresponde a PROCOMER recibir, evaluar y tramitar las solicitudes de
los interesados en acogerse al Régimen, así como ejercer el control sobre los
montos de inversión y demás parámetros incluidos en el acuerdo de otorgamiento
del Régimen.
Corresponde igualmente a PROCOMER recibir y evaluar los informes
anuales que deben presentar las empresas beneficiarias e intervenir en los
trámites expresamente indicados como de su competencia en este Reglamento.
Corresponde a COMEX, iniciar y concluir los procedimientos
sancionatorios que sean pertinentes, todo con base en los informes técnicos y
recomendaciones de PROCOMER y de las dependencias competentes del Ministerio de
Hacienda. En el caso de suspensión de beneficios, revocatoria y renuncia del
Régimen, COMEX deberá comunicar la resolución correspondiente a la empresa
Administradora del Parque donde está instalada la empresa beneficiaria a fin de
que la misma ejerza los controles correspondientes.
Todo lo relativo al control y fiscalización de las operaciones
aduaneras y las exoneraciones tributarias es competencia de las dependencias
correspondientes del Ministerio de Hacienda, y en lo que corresponda de PROCOMER,
esta última cuando su intervención esté prevista en
la Ley Nº 7210 y sus reformas o
este Reglamento.
Cuando en el ejercicio de sus competencias PROCOMER detecte la posible
existencia de irregularidades tributarias, lo comunicará de inmediato al Ministerio
de Hacienda para los efectos legales correspondientes. Igualmente, las
dependencias competentes del Ministerio de Hacienda deben informar a PROCOMER
de cualquier irregularidad que detecten y que pueda servir de base para el
inicio de un procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 32 de
la Ley Nº 7210 y sus reformas.
Con base en esa información y, si fuera del caso, en sus propias indagaciones,
PROCOMER debe recomendar a COMEX el inicio del procedimiento sancionatorio
correspondiente a la mayor brevedad posible, en los términos del artículo 32 de
la Ley citada.
Ficha articulo
Artículo 124.-Actividades de los beneficiarios.
Los beneficiarios bajo cualquiera de las categorías previstas en el artículo
17 de la Ley N°
7210 podrán, al amparo de los incentivos del Régimen, realizar las siguientes
acciones:
a) Arrendar o
subarrendar edificios o naves industriales independientes a otras empresas de
zonas francas.
b) Arrendar o
subarrendar espacios en los términos dispuestos por el artículo 20 de este
Reglamento.
c) Realizar
actividades de innovación, investigación y desarrollo.
d) Brindar
capacitación a sus empleados en cualquiera de las áreas de operación de la
empresa.
e) Realizar
cualquiera de las actividades descritas en los incisos a), b) y c) del artículo
18 de Ley N° 7210.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 125.- Facilidades para
realizar actividades de fiscalización
PROCOMER proveerá a
la Dirección las facilidades requeridas para el
cumplimiento de su actividad fiscalizadora.
Ficha articulo
Artículo 126.- Notificación de
sanciones
La
Dirección
deberá informar al Ministerio de Comercio Exterior y a PROCOMER de las sanciones
firmes que esta adopte contra empresas acogidas al Régimen.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XXIII
Disposiciones
finales
Artículo 127.- Derogatoria
Derógase el Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo Nº
29606-H-COMEX del 18 de junio del 2001, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 121 del 25 de
junio del 2001 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 128.-Vigencia
Rige a partir de su publicación en el diario oficial
La Gaceta.
Dado en San Marcos de Tarrazú, a los veintinueve días del mes de agosto
del año dos mil ocho.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.-
Las empresas que se hayan acogido al Régimen y que hayan solicitado
autorización para realizar ventas al territorio aduanero nacional con
anterioridad al 8 de octubre de 1998 se regirán, en cuanto al porcentaje de
ventas al territorio aduanero nacional, por el porcentaje vigente antes de esa
fecha.
Ficha articulo
Transitorio II.-
El Ministerio de Hacienda comunicará a las empresas y entidades
públicas o privadas, proveedoras de los servicios públicos, el no requerimiento
del uso de la nota genérica para efectos de la exención del impuesto general
sobre las ventas, según lo disponen los artículos 9 de la ley que regula este
impuesto y 23 de la Ley N°
7210 y sus reformas.
Ficha articulo
Transitorio III.-
La
Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica y el Ministerio de Hacienda tendrán un plazo perentorio
de un año, a partir de la publicación del presente decreto ejecutivo, para gestionar
los convenios de coordinación interinstitucional necesarios en cumplimiento de
los artículos 8 y 9 de la Ley Nº
8220 del 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos y su reglamento; Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC
del 28 de abril de 2005, con las siguientes instituciones: Caja Costarricense
de Seguro Social y el Registro Nacional, para que éstas instituciones les
suministren la 125 información requerida en el artículo 10, apartado IV, inciso
a) y e) subinciso ii). Mientras no se celebren estos convenios, el administrado
deberá aportar estos requisitos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 07:06:03
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