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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34739
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas
Texto Completo acta: BF4AD N° 34739-COMEX-H

N° 34739-COMEX-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



LA MINISTRA A.I. DE COMERCIO EXTERIOR



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 2 incisos g) , h) e i) y el artículo 8, inciso b), de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990; y los artículos 5, 50, 175 y 176 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, y los artículos 163 al 166 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; y



Considerando:



I. Que es un objetivo fundamental del Estado el desarrollo socioeconómico del país mediante la atracción de la inversión extranjera, la inversión nacional y la promoción de las exportaciones.



II. Que el Régimen de Zonas Francas constituye un instrumento idóneo para elevar la calidad de vida de los costarricenses, especialmente generando fuentes de trabajo y superación humana, con énfasis en las zonas de menor desarrollo relativo del país.



III. Que el desarrollo del comercio internacional de Costa Rica, requiere como condición esencial la existencia de factores propicios para el establecimiento de empresas que realicen una gama amplia de operaciones que generen riqueza, conocimiento tecnológico y aumenten la competitividad internacional del país.



IV. Que se estima que dichas actividades repercutirán en un significativo mejoramiento socioeconómico de las poblaciones aledañas a las zonas francas.



V. Que la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas establece las condiciones para el otorgamiento y el funcionamiento del Régimen y los derechos y obligaciones de los beneficiarios de dicho Régimen.



VI. Que el Régimen de Zonas Francas atrae inversión extranjera, favoreciendo las condiciones de vida, en virtud de la creación de nuevas fuentes de empleo que inciden positivamente en la calidad de vida de los costarricenses.



VII. Que el régimen jurídico aduanero debe interpretarse en la forma que garantice el mejor desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a los fines de este ordenamiento.



VIII. Que dentro de los fines del Régimen Aduanero se encuentran el facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos y la  represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.



IX. Que el entorno aduanero actual, exige una adecuación de las normas reglamentarias que permita la continuidad de las operaciones aduaneras de forma eficiente y siempre bajo un control aduanero transparente, razón por la cual es imperante la necesidad de efectuar una reforma integral al Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.



X. Que tomando en consideración que el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas ha sido objeto de constantes modificaciones, reformas, adiciones y derogaciones, en virtud de la revisión integral de que ha sido objeto, se justifica la derogatoria del Decreto Ejecutivo Nº 29606-H-COMEX del 18 de junio de 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 121 del 25 de junio del 2001 y sus reformas, y la emisión de un nuevo Reglamento a fin de contar con un instrumento normativo mejor estructurado y de fácil consulta para los usuarios.  Por tanto,



Decretan:



Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1.-Alcance



El presente reglamento establece las normas y procedimientos relativos al otorgamiento del Régimen de Zonas Francas y a las operaciones que pueden realizar los beneficiarios de dicho 4 Régimen, de conformidad con la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.




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Artículo 2.- Aplicación e interpretación

La aplicación e interpretación de este Reglamento debe buscar un equilibrio entre la agilidad y la eficiencia en el funcionamiento del Régimen de Zonas Francas y la adecuada fiscalización y control del correcto uso de los beneficios fiscales otorgados.




Ficha articulo



Artículo 3.- Coordinación interinstitucional e intercambio electrónico de información

La Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y demás órganos y entes públicos que tengan ingerencia en los trámites relacionados con el Régimen, establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para garantizar la correcta y uniforme aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.



Asimismo, estas instituciones en la medida en que las condiciones tecnológicas lo permitan, deberán transmitir electrónicamente permisos, autorizaciones, trámites y demás operaciones relativas al Régimen, según los procedimientos acordados entre ellas.  La documentación emergente de la transmisión electrónica entre tales dependencias constituirá, documentación auténtica y para todo efecto dará fe en cuanto a la existencia del original transmitido.




Ficha articulo



    Artículo 4º-Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:



 



Acuerdo de otorgamiento: El acuerdo mediante el cual se otorga el Régimen de Zonas Francas a una persona física o jurídica.



Administrador: La empresa administradora de un Parque de Zona Franca.



Aduana de Control: Respecto de los auxiliares, aquella aduana a la que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene el auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera.



Ampliación de áreas: Es el aumento del área previamente autorizada al beneficiario, siempre y cuando las nuevas áreas sean colindantes con la primera, o bien, se encuentren dentro de un mismo parque. Se entenderá que son áreas colindantes aquellas que se encuentren contiguas, o que se encuentren separadas en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no. En estos casos, el código de ubicación asignado al beneficiario será el mismo.



Beneficiario: La persona física o jurídica acogida al Régimen de Zonas Francas.



Bienes: Cualquier objeto, artículo de comercio, tales como mercancías, materias primas, insumos, productos en elaboración, productos elaborados, vehículos, equipos y maquinaria, ingresado al amparo del Régimen de Zonas Francas.



Bodega: Instalaciones físicas del beneficiario destinadas únicamente al almacenamiento de bienes amparados al Régimen y autorizadas previamente por PROCOMER y la Dirección.



Bonificación: La bonificación para personas físicas o jurídicas acogidas al Régimen de Zonas Francas y ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo, de acuerdo con el inciso k) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.



Código de auxiliar: Es el número de identificación otorgado por la Dirección General de Aduanas al momento de emitir la resolución que otorga la condición de auxiliar de la función pública aduanera.



Código de ubicación: Es el número de identificación otorgado por la Dirección General de Aduanas para cada punto geográfico donde se localizan instalaciones del beneficiario, para realizar operaciones propias de su actividad dentro del Régimen.



Comercialización: Es la actividad que consiste simplemente en manipular, reempacar y redistribuir mercancías que sean propiedad del beneficiario del Régimen de Zonas Francas.



COMEX: El Ministerio de Comercio Exterior.



Contrato de operaciones: Contrato que deben suscribir los beneficiarios del Régimen con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en el cual se detallan sus derechos y obligaciones, con base en el acuerdo de otorgamiento del Régimen.



Declaración Aduanera de Zona Franca: Documento público que respaldará todo movimiento de ingreso y salida de materias, mercancías, maquinaria y equipo de las zonas francas.



Deshabilitación de áreas: Es la disminución del área previamente autorizada para el beneficiario, ya sea por cierre total de una de las ubicaciones o reducción del área de una o más ubicaciones.



Desperdicios: Mercancías remanentes del proceso productivo.



Dirección: Dirección General de Aduanas.



Ensamble: Acoplamiento de componentes (piezas o partes, subconjuntos y conjuntos) que al integrarse dan como resultado un producto con características distintas de los componentes.



Gerencia General: La Gerencia General de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



IMAS: Instituto Mixto de Ayuda Social.



Importación definitiva: Es el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, que cumplan con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo en el territorio aduanero nacional.



Incremento de área: Es el aumento del área previamente autorizada para el beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean colindantes o no se encuentren dentro de un mismo parque. Para estos casos la Dirección otorgará un nuevo código de ubicación a las nuevas áreas.



Intercambio de bienes: Es el acuerdo entre beneficiarios, mediante el cual opera de manera recíproca la transmisión de la propiedad de dichos bienes, los cuales deben utilizarse exclusivamente en sus operaciones.



Internamiento de mercancías: Es el ingreso de mercancías al Régimen de Zonas Francas por parte de los beneficiarios. El internamiento no constituye una importación.



Junta Directiva: La Junta Directiva de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



Ley General de Aduanas: La Ley General de Aduanas, Ley 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.



Ley 7210 y sus reformas: La Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.



Materias y mercancías: Se entenderán como materias y mercancías susceptibles de ser incorporadas al Régimen de Zonas Francas y para la aplicación del presente Reglamento, las siguientes:



a. Las materias primas, formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semielaboradas, por ejemplo), materias asociadas (maquinaria mecánica, eléctrica, de medida, de control, verificación o de investigación, por ejemplo).



b. Las mercancías destinadas a actividades administrativas (escritorios, computadoras, suministros de oficina, por ejemplo), propias del área de operación o producción del beneficiario.



c. Las necesarias para la preparación de alimentos, el mobiliario necesario para servirlos, los equipos, enseres y mobiliarios para capacitación y para cuidados médicos o rehabilitación, destinados exclusivamente para los empleados directamente vinculados al proceso de operación, producción, administración y transporte de las empresas.



d. Las manufacturadas o productos elaborados requeridos y las muestras comerciales, industriales o científicas. En todos los casos, deberá tratarse de mercancías directamente relacionadas con la actividad incentivada.



Maquinaria y equipo: Aquellos bienes utilizados para elaborar o transformar otros productos o servicios; así como aquellos destinados para actividades de operación, administración y producción.



Mermas: La proporción en que disminuyen los insumos respecto de su cantidad inicial, después de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.



Operaciones: Actividades desarrolladas por empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, incluyendo aquellas generadoras de empleo, de construcción de obras de infraestructura y naves industriales u otras relacionadas con actividades productivas.



Operaciones productivas: Se entiende por tales a aquellas actividades del proceso productivo y/o prestación de servicios, al amparo del Régimen.



Órgano Administrador del Régimen: La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



Parque de Zona Franca: Cualquier parque que sea administrado por una empresa que goce del Régimen bajo la categoría de empresa administradora de parque, según lo establecido en el artículo 17 inciso ch) de la Ley 7210 y sus reformas.



Planta principal: Instalaciones físicas autorizadas por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y la Dirección General de Aduanas para las operaciones principales del beneficiario al amparo del Régimen. Se exceptúa de este concepto las instalaciones de las empresas clasificadas como Administradoras de Parque de Zona Franca.



Plantas satélites: Instalaciones físicas de operación ubicadas dentro o fuera de parque, para los beneficiarios cuya planta principal se encuentra dentro de parque.



Plantas secundarias: Instalaciones físicas de operación ubicadas dentro o fuera de parque, para los beneficiarios cuya planta principal se encuentra fuera de parque.



PROCOMER: La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



Régimen: El Régimen de Zonas Francas, que es el conjunto de incentivos y beneficios que otorga el Estado a las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este Reglamento y demás normas aplicables.



Subproductos: Los bienes que se obtienen en forma accesoria al proceso productivo principal.



Transferencia de bienes: Es el traslado, previo acuerdo entre beneficiarios, del dominio o derecho sobre bienes ingresados en dicho Régimen.



Ubicación: Punto o puntos geográficos donde se localizan instalaciones del beneficiario, para realizar operaciones propias de su actividad dentro del Régimen.



Zona Franca: El área delimitada sin población residente autorizada para que se establezcan en ella empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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CAPÍTULO II



Requisitos de inversión



 



Artículo 5.- Parámetros de inversiones nuevas



 



El Régimen de Zonas Francas se otorga únicamente a empresas que realicen inversiones nuevas en el país, de conformidad con los siguientes parámetros:



 



 



a) Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$150.000,00) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas en un Parque de Zona Franca.



 



 



 



b) Una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas fuera de un Parque de Zona Franca.  Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los activos hayan sido adquiridos en moneda nacional, el monto de la inversión nueva inicial se determinará con base en el tipo de cambio para la venta del dólar, vigente al día de la adquisición del activo correspondiente.




 




Ficha articulo



    Artículo 6º-Inversiones nuevas. Se consideran inversiones nuevas las relativas a activos fijos que reúnan las siguientes condiciones:



 a) Que los activos sean propiedad del solicitante del Régimen y sean adquiridos por el solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud para obtener dicho Régimen.



b) En el caso de activos fijos mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados provenientes del exterior, o bien de activos nuevos adquiridos en el país.



c) Los activos fijos sometidos a fideicomiso en garantía, cuyo fideicomitente y/o fideicomisario sea un beneficiario del Régimen, siempre y cuando los mismos se encuentren debidamente registrados en los registros contables del beneficiario. Lo anterior, sin perjuicio de la preferencia que por Ley tiene el Estado sobre el cobro de los tributos exonerados.



d) Las mejoras a la propiedad propia o arrendada.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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Artículo 7.- Plazo para completar la inversión inicial



Se considera inversión inicial aquella que se complete en el plazo que debe constar en el respectivo acuerdo de otorgamiento del Régimen, plazo que se fijará según la naturaleza y las características de cada proyecto y no podrá exceder en ningún caso de dos años a partir de la notificación al beneficiario del acuerdo de otorgamiento.



La obligación de cumplimiento del monto mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos es independiente de la obligación de cumplimiento del monto total de inversión al que se comprometa la empresa beneficiaria y que conste en el acuerdo de otorgamiento del Régimen, aunque el monto mínimo de inversión nueva inicial se considerará parte del monto total de inversión al que se comprometa la empresa.



Los activos adquiridos antes de la fecha de la presentación de la solicitud de ingreso al Régimen y los activos usados adquiridos en el país, serán considerados como parte del nivel de inversión total y no así de la inversión nueva inicial comprometida por la empresa.




 




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Artículo 8.- Activos Fijos



Se entiende por activos fijos los bienes inmuebles, así como los bienes muebles sujetos a depreciación. En el caso de las empresas administradoras, también los bienes inmuebles en fideicomiso destinados a su actividad de administración y desarrollo, todos ellos utilizados en la operación del negocio, cuya fecha y precio de adquisición consten debidamente en los libros contables de la empresa solicitante del Régimen. Para efectos de determinar el monto inicial de inversión nueva, los activos fijos se considerarán según su valor histórico (costo de adquisición), sin perjuicio de que para efectos contables se apliquen las normas y reglamentos que regulan los procedimientos tributarios.



Para efectos del control del monto de inversión, que se realiza con base en el Informe Anual de Operaciones, PROCOMER utilizará el tipo de cambio de la fecha de otorgamiento del Régimen, según el acuerdo de otorgamiento. En caso de que ese nivel de inversión haya sido aumentado, el tipo de cambio a utilizar sobre el valor aumentado será el correspondiente a la fecha de notificación del acuerdo que autoriza la modificación.




 




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Artículo 9.- Inversión nueva inicial para empresas asociadas



Las pequeñas empresas procesadoras para la exportación, entendidas como aquellas que empleen a un máximo de veinte trabajadores, pueden asociarse, según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley N° 7210 y sus reformas, para efectos de cumplir con el monto mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos. En lo demás, es de aplicación a estos casos las normas contenidas en este capítulo.



La posibilidad a que se refiere este artículo, procede únicamente respecto a empresas que vayan a instalarse en un mismo Parque de Zona Franca.




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CAPITULO III



Disposiciones para el otorgamiento del Régimen y de la condición de Auxiliar de la



Función Pública Aduanera



 



Sección I



Solicitud de otorgamiento del Régimen y de la condición de Auxiliar de la Función



Pública Aduanera



 



 



Artículo 10.-Requisitos de la solicitud



Todo interesado en acogerse al Régimen y obtener la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, deberá presentar la solicitud ante PROCOMER en el formulario elaborado al efecto.



En dicho formulario deberá constar la siguiente información y acompañarse de la documentación que de seguido se indica:



 



I.   Información común para la solicitud de ingreso al Régimen y el Auxiliar de la Función Pública Aduanera:



 



 



a)  Nombre del solicitante.



 



b)  Documento de identificación.



 



c)  Dirección o medio para atender notificaciones.



 



d)  Dirección exacta de las instalaciones.



 



e)  Titularidad del inmueble: indicar si el inmueble es propiedad de la empresa o si es arrendatario.



 



f)   Número de teléfono, fax y correo electrónico.



 



g)  Estado de la empresa: indicar si se trata de una empresa en operación o se trata de un proyecto.



 



h)  Nombre del representante legal, documento y número de identificación.



 



i)   Descripción de la actividad.



 



j)   Declaración jurada en la cual se indique lo siguiente:



 



 



i.   Que la empresa no se dedicará a la fabricación o comercialización de ningún tipo de armas (ni permitidas, ni prohibidas), ni componentes, ensambles, ni subensambles de uso exclusivo en la industria militar.



 



ii.  Que la empresa se encuentre inscrita en el Registro de Contribuyentes del Ministerio de Hacienda.



 



iii.  Que la empresa se encuentra al día en todas sus obligaciones obrero-patronales con la Caja Costarricense del Seguro Social.



 



iv.  Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido sancionados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario-aduaneras.



 



v.   Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido condenados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios.



 



vi.  Que la empresa y el proyecto de inversión a desarrollar no son beneficiarios de ningún Régimen de incentivos.



 



vii. Que la empresa y el proyecto de inversión a desarrollar no se han beneficiado con anterioridad de los incentivos del Régimen, ni siquiera al amparo de una persona física o jurídica distinta.



 



viii.          Que la empresa, sus accionistas o cualquier beneficiario potencial no puede descontar, en su país de origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.



 



ix. Que la empresa no es una entidad bancaria, financiera o aseguradora y tampoco se dedica a prestar servicios profesionales.



 



     x.           Que la empresa se compromete a adquirir un software apto para la transmisión electrónica de datos al sistema de información del Servicio Nacional de Aduanas.



 



    xi.            Que la empresa se compromete a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales relativas al control y seguridad de las mercancías que deben observase en las instalaciones.



 



 



 



 



k)  La firma del formulario deberá estar autenticada por abogado o notario público.



 



 



l)   Actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca: En caso de que el giro normal de la empresa exija la realización de actividades productivas fuera del área habilitada correspondiente. Asimismo, deberá indicar si requerirá el internamiento temporal de maquinaria, equipo, materias y mercancías al territorio aduanero nacional, en cuyo caso deberá aportar el detalle de tales bienes.



 



II.  Información para el otorgamiento del Régimen:



 



a)  Información detallada sobre la contaminación que producirá el proceso productivo y sus desechos, o bien, copia del formulario presentado ante la instancia respectiva del Ministerio de Ambiente y Energía en relación con el estudio de impacto ambiental, cuando corresponda, según las leyes y reglamentos aplicables.



 



b)  Monto de la inversión nueva inicial en activos fijos, así como la inversión total prevista y el nivel de empleo.



 



c)  Proyección del Valor Agregado Nacional que se comprometerá a mantener la empresa. Este cálculo se hará con base en la fórmula establecida para tal efecto en este Reglamento.



 



III. Información para el otorgamiento de la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera:



 



 



a)  Nombre e identificación del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.



 



b)  Declaración jurada en la cual se haga constar que el propietario registral le otorgó la correspondiente autorización para operar en el inmueble donde desarrollará la actividad al amparo del Régimen.



 



c)  Declaración jurada protocolizada en la cual se indique que cuenta con un lugar adecuado para la custodia de los documentos que, de acuerdo con su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, debe conservar; así como indicar la dirección de dicho lugar.



 



 



IV. Documentación:



 



a)  Certificación de personería con no más de tres meses de emitida.



 



b)  Poder especial en caso de que la solicitud la efectúe una persona distinta al representante legal, con indicación expresa de que el Poder lo faculta para presentar la solicitud de ingreso al Régimen y la obtención del Auxiliar de la Función Pública Aduanera.



 



c)  Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del representante legal y del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.



 



d)  Copia certificada por notario público de la cédula jurídica de la empresa.



 



e)  En el caso de que el solicitante sea una persona física, deberá aportar además lo siguiente:



 



i.   Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del solicitante.



 



ii.  Documento extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social que permita constatar que el solicitante no labora para el Estado costarricense, sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas; según lo establecido en el artículo 29 bis de la Ley General de Aduanas.



 



iii.  Aportar certificación del Registro de Delincuentes (gestionarla directamente ante la entidad responsable para efectos laborales)




 




Ficha articulo



Sección II



Otorgamiento del Régimen



 



Artículo 11.- Evaluación de la solicitud por parte de PROCOMER



Además de la información y documentación requeridas en el artículo anterior, PROCOMER evaluará los siguientes aspectos:



 



a)  Que la empresa solicitante y las actividades proyectadas por la empresa al amparo del Régimen se encuentren dentro de alguna de las categorías establecidas en el artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.



 



b)  Que el proyecto cumpla con el nivel de inversión mínima inicial previsto en la Ley Nº 7210 y sus reformas y en el Capítulo II del presente reglamento.



 



c)  Que la empresa solicitante o el proyecto no se hayan beneficiado con anterioridad de los incentivos del Régimen y si así fuere, que se presente evidencia suficiente de que se trata de un proyecto nuevo o de la naturaleza y la magnitud de las inversiones adicionales, para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 7210 y sus reformas.



 



d)  El porcentaje de Valor Agregado Nacional de la empresa.




 




Ficha articulo



    Artículo 12.-Cálculo del porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN). PROCOMER para efectos del cálculo del porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN) o Contenido Nacional aplicable al otorgamiento del Régimen, interpretará el término VAN de la siguiente forma: Ventas Totales (VT) menos Internamientos (M CIF), más menos Variación en Inventarios (Inv), menos Remesas (R), menos Honorarios pagados en el exterior (H); entre Ventas Totales (VT), por cien.



 



formula



 



Donde:



VT: ventas totales.



M CIF: internamientos (valor CIF) de materias primas.



Inv: cambio o variación de inventarios a lo largo del período.



R: remesas.



H: honorarios pagados al exterior.



Entendiendo que las Ventas Totales (VT) corresponden al valor FOB de las exportaciones del producto terminado, en el caso de empresas de servicios, administradoras y comercializadoras corresponderá a las ventas totales del servicio o comercialización realizada; más las ventas locales de producto terminado o el valor de la prestación de servicios al mercado local. Los internamientos (M CIF) son aquellos que corresponden al valor CIF de la materia prima. La Variación de Inventarios (Inv) será el resultado del inventario final menos inventario inicial de producto terminado, de producto en proceso, y materias primas nacionales o internadas, en términos monetarios. El término remesas (R) se refiere al monto correspondiente a dividendos pagados al exterior o repatriación de capital. Honorarios pagados en el exterior (H) corresponde a servicios profesionales que la compañía pague en el exterior, que no hayan sido pagados mediante remesas.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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Artículo 13. Trámite de ingreso al Régimen



 



Dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, PROCOMER deberá prevenir al interesado la presentación de cualquier documento faltante o la subsanación de cualquier requisito establecido, relativo a la solicitud de ingreso al Régimen, otorgándole al efecto un plazo de diez días hábiles para cumplir con la prevención.



Dentro del plazo máximo de un día hábil contado a partir de la fecha en que esté completa la información, la Unidad Técnica correspondiente de PROCOMER deberá presentar un dictamen a la Junta Directiva o a la instancia en la que ésta última haya delegado tales funciones, el cual deberá contener una evaluación de los aspectos indicados en este Reglamento y una recomendación sobre la procedencia o no del otorgamiento del Régimen a la empresa solicitante, con los fundamentos del caso. La Junta Directiva, la instancia en la cual ésta haya delegado tales funciones, o PROCOMER, podrán solicitar el criterio de otras entidades u órganos públicos, si lo consideran necesario para una mejor evaluación del proyecto. Completado el análisis, la Junta Directiva o la instancia respectiva de PROCOMER emitirá, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud completa, la recomendación final a COMEX, a efecto de que el Poder Ejecutivo resuelva lo pertinente en un plazo máximo de cuatro días hábiles contados a partir de la recepción de la recomendación de PROCOMER.




 




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Artículo 14.-Acuerdo de otorgamiento



Si el Poder Ejecutivo decide otorgar el Régimen a la empresa solicitante, se procederá a emitir el acuerdo de otorgamiento correspondiente, el cual debe contener como mínimo los requisitos siguientes:



a) Datos de inscripción y representación de la empresa beneficiaria.



b) Indicación de la categoría en la que se clasifica la empresa, dentro de las categorías previstas por el artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.



c) Descripción de las características principales del proyecto y de las actividades que desarrollará la empresa al amparo del Régimen.



d) Monto mínimo legal de inversión nueva inicial en activos fijos y plazo para cumplirlo.



e) Parámetros que la empresa beneficiaria se obliga a cumplir en cuanto a monto total de inversión y nivel de empleo, así como los plazos en que la empresa se obliga a cumplir esos parámetros.



f) Referencia expresa a la obligación de la empresa beneficiaria de cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, su reglamento y sus reformas, así como con las obligaciones propias de su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera.



g) Referencia expresa a la obligación de la empresa de sujetarse a los mecanismos que permitan un adecuado control y fiscalización de sus operaciones al amparo del Régimen, establecidos por PROCOMER y el Ministerio de Hacienda.



h) Referencia expresa a la obligación de la empresa de cumplir todas las normas de protección del ambiente que la legislación costarricense y la internacional disponen para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.



i) Indicación de las actividades productivas que podrán realizarse fuera del área habilitada como zona franca así como la lista de la maquinaria, equipo, materias y mercancías que podrán ser internadas.




Ficha articulo



Artículo 15.- Denegatoria del Régimen



Si se resuelve no otorgar el Régimen a la empresa solicitante, se procederá a emitir la resolución correspondiente, la cual será notificada por PROCOMER al interesado.




 




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Artículo 16.- Impugnación del acto de la denegatoria



Contra la resolución que deniegue el otorgamiento del Régimen cabrá recurso de reposición en los términos del Código Procesal Contencioso Administrativo.




 




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Artículo 17.- Conformación del expediente administrativo



Desde la presentación de la solicitud inicial y luego de dictada la resolución final, PROCOMER deberá mantener los expedientes relativos a las solicitudes del Régimen, debidamente ordenados y foliados.




 




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Sección III



Otorgamiento de la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera



 



Artículo 18.- Trámite de autorización para operar como Auxiliar de la Función Pública Aduanera



En el momento en que se recomiende el ingreso al Régimen, PROCOMER remitirá a la Dirección copia certificada del expediente conformado con la información y la documentación presentada por la empresa, a efecto de que dicha Dirección constate que el expediente cumple con lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento relativo a la solicitud de otorgamiento de la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera. En caso de que la Dirección determine que la información suministrada no cumple con los requisitos exigidos por dicho artículo, procederá a comunicarlo a PROCOMER, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, quien formulará la prevención correspondiente a la empresa, en relación con esta solicitud, otorgándole al efecto un plazo de diez días hábiles para cumplir con lo prevenido.



Una vez que esté completo el expediente, la Dirección tramitará la solicitud de inscripción como Auxiliar de la Función Pública Aduanera, conforme a los parámetros indicados en el artículo siguiente.




 




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Artículo 19.- Resolución de otorgamiento de la condición de auxiliar



 



La Dirección emitirá la resolución de otorgamiento de la condición de auxiliar tomando en consideración los siguientes supuestos:



 



a)  Empresas ubicadas dentro de parque: La Dirección deberá emitir la resolución de otorgamiento del auxiliar en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir del momento en que PROCOMER le notifique el acuerdo de otorgamiento debidamente certificado por dicha institución. En estos casos, la Dirección, no realizará la inspección previa de las instalaciones. No obstante lo anterior, una vez que la empresa esté operando al amparo del Régimen, la autoridad aduanera en ejercicio de sus atribuciones legales podrá realizar las visitas e inspecciones que al efecto considere pertinentes y de determinarse algún incumplimiento en cuanto a los requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán los procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones previstas en la normativa.



 



b)  Empresas ubicadas fuera de parque: En caso de empresas ubicadas fuera de parque, de encontrarse completo el expediente, el Departamento de Registro de la Dirección, solicitará a la Aduana de Control la inspección de las instalaciones, según lo establece el artículo 80 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. La Aduana de Control tendrá un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta solicitud para remitir el acta de inspección respectiva al Departamento de Registro. Cumplido lo anterior y de considerarlo procedente, la Dirección otorgará a la empresa la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la recepción del expediente remitido por PROCOMER. En todo caso, para la emisión de dicha resolución la Dirección deberá contar con el acuerdo de otorgamiento. 



 



Si la planta no está preparada para la inspección por encontrarse en construcción o está pendiente la instalación de equipo y/o maquinaria, PROCOMER igualmente remitirá el expediente a la Dirección, en cuyo caso el interesado deberá comunicar por escrito al Departamento de Registro el momento a partir del cual se puede ordenar la inspección de las instalaciones. En este caso, la Dirección otorgará, previa solicitud del interesado, el código de Auxiliar de la Función Pública Aduanera con el fin de que la empresa solicitante pueda internar los bienes necesarios para la construcción de la planta y demás obras de infraestructura.



 



c)  Empresas administradoras de parque: Una vez recibido el expediente, el Departamento de Registro solicitará a la Aduana de Control la inspección de las instalaciones. La Aduana de Control tendrá un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta solicitud para remitir el acta de inspección respectiva al Departamento de Registro.  Cumplido lo anterior y de considerarlo procedente, la Dirección otorgará a la empresa la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la recepción del expediente remitido por PROCOMER. En todo caso para la emisión de dicha resolución la Dirección deberá contar con el acuerdo de otorgamiento.



 



Si las instalaciones no están preparadas para la inspección por encontrarse en construcción, PROCOMER igualmente remitirá el expediente a la Dirección, en cuyo caso el interesado deberá comunicar por escrito al Departamento de Registro el momento a partir del cual se puede ordenar la inspección de las instalaciones. En este caso, la Dirección otorgará, previa solicitud del interesado, el código de Auxiliar de la Función Pública Aduanera con el fin de que la empresa solicitante pueda internar los bienes necesarios para la construcción de las naves y demás obras de infraestructura.



Este procedimiento será utilizado para el caso de ampliaciones y disminuciones de área de parque.



En el momento que se emita la resolución aprobando la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, la Dirección otorgará en forma simultánea, el código informático requerido para la transmisión electrónica de datos.



Los actos administrativos relacionados con la inspección de instalaciones y la resolución final que resuelve la solicitud de otorgamiento de la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, serán comunicados a PROCOMER.




 




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    Artículo 20.-Solicitud y requisitos para ocupar instalaciones previamente autorizadas a otra empresa del Régimen. Las empresas de servicios podrán ubicarse en las instalaciones de otro beneficiario del Régimen, ya sea de servicios, comercializadora, procesadora o viceversa, en cuyo caso así deberá consignarlo en la solicitud de ingreso al Régimen a efectos de que la Aduana de Control proceda en todos los casos a efectuar la inspección de las instalaciones.



    Para tales efectos, las empresas deberán implementar los controles que permitan identificar sus operaciones de manera individualizada, así como delimitar el área de operación donde se ubicará cada empresa, sin perjuicio del cumplimiento y de las obligaciones que en materia de controles, inventario e identificación de activos, la Ley y este Reglamento imponen para los beneficiarios.



    Asimismo, todos los beneficiarios, clasificados bajo cualesquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley 7210, que tengan área disponible de techo industrial separada físicamente, podrán arrendar o subarrendar dichos espacios a otros beneficiarios.



 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)






 




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Sección IV



Otras disposiciones



 



Artículo 21.-Vigencia de los beneficios



Los beneficios otorgados por la Ley Nº 7210 y sus reformas, a las empresas, rigen a partir de la fecha de la comunicación al interesado del acuerdo que otorga el Régimen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso g) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.  No obstante lo anterior, el ejercicio de las actividades al amparo del Régimen y el disfrute efectivo de los beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa beneficiaria no haya suscrito un contrato de operaciones con PROCOMER, siguiendo el formato establecido al efecto. 



Para el inicio de las operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección como Auxiliar de la Función Pública Aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.



El Acuerdo de Otorgamiento del Régimen, sus modificaciones y el acuerdo de renuncia se publicarán íntegramente en el Diario Oficial; el costo de la publicación será asumido por parte de la empresa solicitante.




 




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Artículo 22.- Asociación de empresas procesadoras



Tratándose de pequeñas empresas que vayan a asociarse para realizar actividades procesadoras para la exportación, las empresas que se asocien deben constituir una persona jurídica única, o bien designar contractualmente a una de las empresas que será la solicitante. 



En este último caso, deberá presentarse con la solicitud copia del acuerdo consorcial respectivo, en el que se delimiten claramente las obligaciones y responsabilidades de cada empresa asociada. Sin excepción, las empresas asociadas deberán instalarse en un mismo Parque de Zona Franca.



En los casos en que se designe a una empresa como solicitante, todas las empresas asociadas se considerarán como beneficiarias del Régimen, para efectos del cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de las sanciones contempladas en la Ley Nº 7210 y sus reformas, demás leyes y reglamentos aplicables.




 




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Artículo 23.-Uso de medios electrónicos



PROCOMER y la Dirección podrán autorizar que determinados trámites, de acuerdo a su competencia, se realicen a través de los medios electrónicos implementados. Para este efecto, 33 los beneficiarios deberán cumplir con todos los requisitos de autorización y las obligaciones que le impone el régimen jurídico aduanero como Auxiliar de la Función Pública Aduanera, en especial los relativos a la transmisión electrónica de declaraciones aduaneras, de la información que le sirve de sustento y la correcta utilización de códigos de seguridad, claves de acceso o certificados digitales. Para tal efecto, el beneficiario deberá cumplir con los requerimientos exigidos por PROCOMER y la Dirección para la implementación de los sistemas informáticos.



En virtud de lo anterior, el código o clave de acceso confidencial o de seguridad asignado a la empresa, equivaldrá, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa del representante legal o persona autorizada.



En tal caso, los documentos contenidos en el soporte magnético, digital o electrónico producirá los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel.




 




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CAPÍTULO IV



Empresas Administradoras de Parque



 



Artículo 24.-Solicitud de ingreso de empresa administradora



Tratándose de empresas que soliciten el Régimen para desarrollar y administrar un Parque de Zona Franca, es de aplicación lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento. Sin embargo, adicionalmente PROCOMER debe solicitar información que acredite la capacidad financiera para el desarrollo del proyecto, así como la existencia de infraestructura adecuada, 34 disponibilidad de servicios y mecanismos de control adecuados, tomando en cuenta las obligaciones de las Empresas Administradoras de Parque según lo dispuesto en la Ley Nº 7210 y sus reformas. Asimismo, la empresa deberá presentar un plan maestro del desarrollo propuesto del Parque, que incluya las etapas y plazos correspondientes. 



La empresa solicitante, de previo al inicio de sus operaciones, debe contar con un reglamento general sobre el funcionamiento del parque, en los términos de este Reglamento.




 




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Artículo 25.-Infraestructura mínima de parque de empresas procesadoras o mixto



Se considera como infraestructura mínima para que un Parque de Zona Franca pueda ser autorizado, aquel que tiene capacidad para que se puedan instalar al menos doce empresas acogidas al Régimen, ya sea exclusivamente empresas procesadoras para la exportación o junto con empresas de otras categorías previstas en el artículo 17 de la Ley 7210 y sus reformas. Lo anterior, debidamente comprobado a satisfacción de PROCOMER. 



En los casos a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, se tomará en cuenta, para efectos del párrafo anterior, a las empresas asociadas como una sola.




 




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Artículo 26.- Infraestructura mínima de parque de empresas proveedoras de servicios o comercializadoras



Se considera como infraestructura mínima para que un parque destinado exclusivamente a empresas proveedoras de servicios y/o comercializadoras pueda ser autorizado como zona 35 franca, que el parque propuesto tenga un área total disponible de construcción de al menos cuatro mil metros cuadrados, destinados a la instalación de empresas acogidas al Régimen. Lo anterior debidamente comprobado, a satisfacción de PROCOMER.




 




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Artículo 27.- Instalación de empresas no acogidas al Régimen dentro de un Parque



De llegarse a instalar en el Parque empresas no acogidas al Régimen, la empresa administradora deberá comunicar a la Dirección General de Tributación y a la Dirección, en el plazo de tres días hábiles, la formalización del contrato de venta, a efecto de que procedan de conformidad con sus atribuciones y competencias en el control de las exoneraciones indicadas en el artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas, así como de la reducción proporcional de las demás exoneraciones, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de cita.




 




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Artículo 28.- Sustitución de empresa administradora de Parque



La sustitución de una empresa administradora de Parque de Zonas Francas, se efectuará de conformidad las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 42 al 47 de este Reglamento.




 




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Artículo 29.-Ampliación o reducción del área de Parque de Zonas Francas. Las Empresas Administradoras de Parques de Zonas Francas, podrán ampliar o reducir el área del parque siempre y cuando cumplan condiciones y requisitos que se indican a continuación:



 





a) El área que se adicione debe ser en terrenos colindantes o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zona Franca. Asimismo, el área total resultante después de la ampliación o reducción debe mantenerse siempre como un inmueble o un conjunto de inmuebles registralmente independientes. No se aceptarán reducciones que afecten la infraestructura mínima requerida al momento de haber sido autorizado como Parque de Zona Franca, ni aquellas que afecten el área total disponible de construcción mínima requerida para los parques destinados exclusivamente a empresas proveedoras de servicios o comercializadoras.



En el caso de que la ampliación del parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del Parque de Zona Franca, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.



b) Cuando el área que se pretenda ampliar corresponda a uno o varios edificios, o pisos completos de los mismos, los terrenos donde se ubican tales edificaciones también deberán ser colindantes con el área del Parque previamente autorizada como zona franca, o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zona Franca. Sólo podrán adicionarse o excluirse pisos completos cuando se trate de edificios.



En el caso de que la ampliación del Parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del parque de zona franca, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.



c) El área de parque resultante de la ampliación o reducción, deberá ofrecer condiciones tales que permitan sujetarlo a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de mercancías, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita la Dirección. El cumplimiento de esta obligación será verificado por la Dirección, una vez autorizada la nueva área por el Poder Ejecutivo. Para estos casos se aplicarán las disposiciones de los artículos relativos a la habilitación de nuevas áreas y deshabilitación de área del presente Reglamento.



d) Cuando el o los inmuebles que se pretendan adicionar no pertenezcan a la empresa administradora del parque, deberá presentarse junto con la solicitud un documento donde el propietario consienta expresamente en que el bien o bienes de su propiedad sean afectados al Régimen y se comprometa a cumplir en lo pertinente con las leyes y reglamentos propios del Régimen, en los términos requeridos por PROCOMER y la Dirección. El hecho de que la empresa administradora del parque no sea la propietaria registral de uno o varios de los inmuebles que integran el parque, no limita ni disminuye sus responsabilidades y obligaciones como administradora, en los términos de la Ley Nº 7210 y sus reformas y este Reglamento, para lo cual la administradora deberá adoptar todas las previsiones contractuales necesarias en su relación con los propietarios y/o arrendatarios de inmuebles que integran el parque.



e) Cuando la infraestructura o edificaciones del área que se solicita excluir, hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley 7210 para las empresas desarrolladoras y administradoras de parques de zonas francas, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud de reducción del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.



Si la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, para que lleve a cabo los controles y revisiones que estime pertinentes. El acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo el Ministerio de Hacienda.



f)  Para efectos de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, se considerará que una empresa acogida al Régimen está instalada en un parque cuando opere dentro del área autorizada como parque, ya sea como propietaria o arrendataria. Las empresas administradoras deberán informar a PROCOMER y a la Dirección de todo cambio en la propiedad u ocupación del área autorizada como parque, por los medios y en la forma que estas instituciones establezcan.



 



   (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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Artículo 30.-Renuncia o revocatoria de la Empresa Administradora de Parque. Firme en sede administrativa la revocatoria o renuncia al Régimen de una empresa administradora de parque, con todas sus consecuencias jurídicas, PROCOMER procederá a hacerlo del conocimiento de todos los beneficiarios establecidos dentro del parque respectivo. Dentro de dicha comunicación se les instará para que propongan una empresa administradora sustituta. Cuando el parque funcione bajo el esquema de la normativa que regula la propiedad en condominio, se podrá proponer al administrador actual del condominio. De no existir una propuesta satisfactoria, PROCOMER podrá convocar por medio de una publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en al menos un diario de circulación nacional a cualquier interesado en asumir la condición de empresa administradora sustituta. Una vez que se cuente con la empresa dispuesta a asumir la condición de administradora sustituta, cumplidos los trámites previstos en el presente artículo y en los artículos 44, 45 y 46 del presente Reglamento, PROCOMER formulará a COMEX su recomendación.



El Poder Ejecutivo autorizará la sustitución siempre y cuando la empresa sustituta cumpla con los requisitos para gozar del Régimen y en el acuerdo ejecutivo que autoriza la sustitución, se establezca que dicha empresa asume todas las obligaciones y derechos derivados del goce del Régimen de la empresa sustituida.



Hasta tanto se designe una nueva empresa administradora, los beneficiarios ubicados en el parque, deberán mantener las medidas de seguridad y control sobre el ingreso y salida de las mercancías y personas. Lo anterior sin perjuicio de las facultades legales que le corresponden a PROCOMER en esta materia.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




 




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    Artículo 31.-Servicios de guardería y área disponible de parqueo por parte de empresas administradoras. Las empresas administradoras que cuenten con un centro infantil cuya capacidad haga posible que dichos centros puedan brindar el servicio de guardería a otros beneficiarios, ubicados fuera de su parque, podrán prestar el citado servicio.



    Asimismo, las empresas administradoras que tengan área disponible para parqueo de vehículos podrán arrendar espacios a los beneficiarios, ubicados dentro del parque o fuera de él; lo anterior sujeto a que cumplan con las regulaciones sobre el control e ingreso y salida de vehículos y personas.



 



   (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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CAPÍTULO V



Solicitudes relativas a empresas que se instalarán fuera de Parque de Zona Franca



 



Artículo 32.- Evaluación de la solicitud



Tratándose de solicitudes de empresas que pretendan instalarse fuera de un Parque de Zona Franca, es de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento, pero además PROCOMER debe evaluar especialmente:



 



a)  Que la solicitud se refiera a una empresa procesadora de exportación.



 



b)  Que las características del proceso productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo dentro de un Parque.



 



c)  Que la empresa cuente con la capacidad de sujetarse a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de bienes y personas, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita la Dirección.



 



d)  Que la empresa cumpla con la obligación establecida en el artículo 14 y demás



pertinentes de la Ley Nº 7210 y sus reformas.




 




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Artículo 33.- Monto de inversión mínima inicial para empresas ubicadas fuera de parque



 



Las empresas que pretendan instalarse fuera de parque deberán cumplir el monto de inversión mínima inicial en activos fijos requerido por la Ley N° 7210 y sus reformas, de conformidad con los criterios establecidos en el Capítulo II de este Reglamento.




 




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Artículo 34.- Dictamen del Ministerio de Hacienda



Tratándose de solicitudes de empresas que pretendan instalarse fuera de parque, al recibir la recomendación final de PROCOMER, o antes si lo considerare pertinente, COMEX remitirá la consulta de rigor al Ministerio de Hacienda, en los términos del inciso ch) del artículo 18 de la Ley N° 7210 y sus reformas.



En el dictamen, el Ministerio de Hacienda verificará la existencia de un proyecto de construcción de instalaciones físicas de la empresa solicitante, así como cualquier otro aspecto que estime conveniente plantear.




 




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CAPÍTULO VI



Habilitación de nuevas áreas



Artículo 35.- Solicitudes de habilitación de nuevas áreas



Las solicitudes de habilitación de nuevas áreas, sea por incremento o por ampliación, deberán ser presentadas ante PROCOMER en el formulario diseñado al efecto. 



PROCOMER realizará el análisis de la solicitud y de considerarla procedente, remitirá a la Dirección copia de la misma y de la autorización respectiva, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud completa. Dicha autorización se realizará condicionada a que la nueva área cumpla con los controles fiscales y aduaneros pertinentes, de acuerdo con la constatación que efectúe la autoridad aduanera correspondiente, en los términos dispuestos por la presente norma.



Una vez recibida la documentación, la Dirección tramitará la solicitud de habilitación de las áreas, conforme a los parámetros indicados a continuación:



a)Nuevas áreas habilitadas dentro de Parque: La Dirección deberá emitir la resolución de habilitación de las nuevas áreas en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir del momento en que PROCOMER le notifique la autorización. En estos casos, la Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 7830 de 22 de setiembre de 1998, no realizará la inspección de las instalaciones. No obstante lo anterior, una vez que las nuevas áreas estén operando, la autoridad aduanera, en ejercicio de sus atribuciones legales, podrá realizar las visitas e inspecciones que al efecto considere pertinentes y de determinarse algún incumplimiento en cuanto a los requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán los procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones previstas en la normativa.



b) Nuevas áreas habilitadas fuera de Parque: La Dirección deberá emitir la resolución de habilitación de las nuevas áreas, previa inspección de las instalaciones. La Dirección emitirá la resolución dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud remitida por PROCOMER.



c) Nuevas áreas habilitadas de Parque: La Dirección deberá emitir la resolución de habilitación de las nuevas áreas, previa inspección de las instalaciones. La Dirección emitirá la resolución dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud remitida por PROCOMER.



Una vez aprobada por parte de la Dirección, la habilitación de las nuevas áreas mediante la resolución respectiva, ésta la notificará a la empresa beneficiaria y a PROCOMER.




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   Artículo 36.-Incremento de áreas. Se entenderá como incremento de área el aumento del área previamente autorizada al beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean colindantes o dicho incremento no se efectúe dentro de un mismo parque.





    Los beneficiarios podrán incrementar su área de operación en los siguientes supuestos:





1. Los beneficiarios ubicados fuera de parque podrán incrementar su área de operación:



a) Dentro de un parque de zona franca.



b) Fuera de un parque de zona franca.



2. Los beneficiarios ubicados dentro de parque podrán incrementar su área de operación:



a) En otro parque de zona franca.



b) Fuera de parque, cuando se trate de plantas satélites.



3. Empresas administradoras de parque: estas empresas podrán incrementar su área de operación, siempre y cuando el área incrementada cumpla con los controles y responsabilidades aduaneras que la normativa vigente impone a los beneficiarios.



Para todos los casos anteriores, los beneficiarios deben cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:



a) El área incrementada deberá destinarse a las actividades autorizadas bajo el Régimen. Para tales efectos, el incremento del área de operación, deberá cumplir con las mismas obligaciones que la Ley General de Aduanas y su reglamento, así como la Ley 7210 y su reglamento, imponen a los beneficiarios, en el ejercicio del control aduanero.



b) Los inventarios del beneficiario deberán reflejar el lugar de ubicación de los bienes. Dicha información deberá estar a disposición de la autoridad aduanera en cualquiera de las ubicaciones del beneficiario.





    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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Artículo 37.-Ampliación de áreas. Por ampliación de área se entenderá la habilitación del área de construcción o de los patios o de ambos, ya sea en terrenos colindantes, separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, así como la habilitación efectuada dentro de un mismo parque. Los beneficiarios, podrán ampliar el área de sus instalaciones, siempre y cuando la zona habilitada se destine a la recepción, depósito, inspección, despacho, producción de mercancías o cualquier otra actividad, propia de la empresa, en el tanto estén delimitadas e identificadas. Para tales efectos, la ampliación de la zona habilitada, deberá cumplir con las mismas obligaciones que la legislación vigente impone a los beneficiarios, en el ejercicio del control aduanero.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




 




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CAPITULO VII



Deshabilitación de áreas



 



Artículo 38.- Solicitudes de deshabilitación de áreas



Las solicitudes de deshabilitación de áreas deberán ser presentadas ante PROCOMER en el formulario diseñado al efecto, detallando un inventario de todas las mercancías que se encuentren en el área a deshabilitar, así como el destino que se les dará.



PROCOMER realizará el análisis de la solicitud y de considerarla procedente, remitirá a la Dirección copia de la misma, así como de la autorización respectiva.  La Dirección, a través del Departamento de Registro, solicitará a la Aduana de Control la inspección de las instalaciones con el fin de que ésta verifique que el inventario presentado con la solicitud coincida con las mercancías que efectivamente se encuentran en las instalaciones, así como que el área restante cumpla con los controles fiscales y aduaneros pertinentes.



A estos efectos el funcionario aduanero deberá levantar un acta donde conste la información referente a las mercancías y su destino, así como constatar a través del formulario establecido, que las instalaciones restantes cuenten con los controles pertinentes. Tal inspección deberá realizarse un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la notificación de la solicitud de inspección por parte del Departamento de Registro.



Una vez realizada la inspección de las instalaciones y levantada el acta, de resultar ambas favorables, la empresa podrá disponer de las mercancías según el destino indicado y de acuerdo con los procedimientos correspondientes. La Aduana deberá remitir de forma inmediata al Departamento de Registro el original del formulario levantado en la inspección, para que se proceda a tramitar la solicitud de deshabilitación.



Transcurrido el plazo señalado sin que la Aduana se presente a realizar la inspección, la empresa deberá levantar un acta donde conste la información señalada anteriormente y enviar una copia de la misma a la Aduana de Control y al Departamento de Registro, para que éste proceda a emitir la resolución de deshabilitación correspondiente



El Departamento de Registro deberá emitir dicha resolución dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la documentación remitida por la Aduana de Control o por la empresa, según corresponda.



Para todos los efectos anteriores, dichas mercancías podrán destinarse a otras instalaciones de la empresa, a un depositario aduanero de conformidad con las reglas aplicables para este caso, o bien, ser reexportadas o nacionalizadas, todo de conformidad con los procedimientos vigentes.




 




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    Artículo 39.-Modalidades de deshabilitación. Una vez recibida por parte de la Dirección la documentación con los resultados de la inspección, ésta tramitará la solicitud de deshabilitación del área, conforme a los parámetros siguientes:





a) Cierre de una de las ubicaciones de la empresa: La solicitud de cierre de una de las ubicaciones procederá cuando el beneficiario pretenda deshabilitar una de sus ubicaciones y seguir operando al amparo del Régimen en el área restante. En este caso, la Dirección, siguiendo el procedimiento establecido en el presente Capítulo procederá a inhabilitar el código de ubicación respectivo. En el caso que una empresa tenga dos o más instalaciones localizadas dentro de un mismo parque, el procedimiento anterior no aplicará cuando una de esas instalaciones se deshabilite.



b) Reducción del área de la empresa: La solicitud de reducción de área procederá cuando la empresa pretenda disminuir el tamaño de una de sus ubicaciones. En este caso debe mantenerse el código otorgado para la ubicación cuya área se verá disminuida.



c) Traslado de instalaciones: Para efectos de traslado de instalaciones de beneficiarios, debe seguirse el procedimiento de deshabilitación y habilitación. En este caso se mantendrá el código de ubicación original de las instalaciones objeto del traslado.





    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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     Artículo 40.-Liquidación de tributos. Cuando las áreas que se solicita deshabilitar, hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley 7210 para las empresas beneficiarias del Régimen, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados, para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud de deshabilitación del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.



    Si la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, para que lleve a cabo los controles y revisiones que estime pertinentes. El acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo el Ministerio de Hacienda. 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



 




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Artículo 41.- Emisión de la resolución



Analizados todos los aspectos establecidos en el presente Capítulo, la Dirección procederá a emitir la resolución de deshabilitación de áreas, la cual deberá notificarse a la empresa beneficiaria y a PROCOMER.




 




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Artículo 42.- Sustitución de una empresa beneficiaria



 



Se podrá autorizar la sustitución de una empresa beneficiaria, siempre y cuando la empresa sustituta cumpla con los requisitos para gozar del Régimen y en el Acuerdo Ejecutivo que autoriza la sustitución se establezca que dicha empresa asume todas las obligaciones derivadas del goce del Régimen, incluyendo aquellas emanadas del uso y destino de los bienes ingresados al Régimen con los beneficios fiscales. La condición asumida por la empresa sustituta comprende las eventuales responsabilidades derivadas de las actuaciones de la empresa sustituida.




 




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Artículo 43.- Documento de sustitución



Las empresas que figuren como parte en la sustitución deberán suscribir un documento donde conste:



 



 



a.  La voluntad de ambas partes de realizar la sustitución en los términos dispuestos por el artículo 42 del presente Reglamento.



 



b.  Que la empresa sustituta asume expresamente todas las responsabilidades generadas por los actos de la empresa sustituida respecto de las obligaciones y deberes asumidos ante el Ministerio de Hacienda, COMEX y PROCOMER, en relación con el Régimen de Zonas Francas, sin perjuicio de lo dispuesto por otra normativa.



 



Dicho documento deberá ser suscrito por el representante legal de ambas empresas y las firmas deberán ser autenticadas por abogado o notario público.




 




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Artículo 44.- Solicitud de sustitución



La solicitud correspondiente será planteada por la empresa sustituta ante PROCOMER, con los requisitos siguientes:



 



I.   Información común para la solicitud de sustitución del Régimen y la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera:



 



a)  Nombre y número de identificación de la empresa sustituta.



 



b)  Nombre y número de identificación de la beneficiaria que será sustituida e indicación del número de Acuerdo Ejecutivo con que se le otorgó el Régimen.



 



c)  Dirección o medio para atender notificaciones de la empresa sustituta.



 



d)  Titularidad del inmueble: indicar si el inmueble es propiedad de la empresa sustituta o si será arrendado.



 



e)  Número de teléfono, fax y correo electrónico de la empresa sustituta.



 



f)   Nombre del representante legal de la empresa sustituta, con indicación del documento y el número de identificación.



 



g)  Declaración jurada de la empresa sustituta en la cual se indique lo siguiente:



 



i.   Que la empresa no se dedicará a la fabricación o comercialización de ningún tipo de armas (ni permitidas, ni prohibidas), ni componentes, ensambles, ni sub-ensambles de uso exclusivo en la industria militar.



 



ii.  Que la empresa se encuentre inscrita en el Registro de Contribuyentes del Ministerio de Hacienda.



 



iii.  Que la empresa se encuentra al día en todas sus obligaciones obreropatronales con la Caja Costarricense de Seguro Social.



 



iv.  Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido sancionados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario-aduaneras.



 



v.   Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido condenados en relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios.



 



vi.  Que la empresa, sus accionistas o cualquier beneficiario potencial no puede descontar, en su país de origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.



 



vii. Que la empresa no es una entidad bancaria, financiera o aseguradora y tampoco se dedica a prestar servicios profesionales.



 



viii. Que la empresa cuenta con un software apto para la transmisión electrónica de datos al sistema de información del Servicio Nacional de Aduanas.



 



ix. Que la empresa se compromete a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales relativas al control y seguridad de las mercancías que deben observarse en las instalaciones.



 



 



h)       La firma del formulario deberá estar autenticada por abogado o notario público.



 



 



 



II.  Información para solicitar la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera de la empresa sustituta:



 



 



a)  Nombre e identificación del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.



 



b)  Declaración jurada en la cual se haga constar que el propietario registral le otorgó la correspondiente autorización para operar en el inmueble donde desarrollará la actividad al amparo del Régimen.



 



c)  Declaración jurada protocolizada en la cual se indique que cuenta con un lugar adecuado para la custodia de los documentos que, de acuerdo con su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, debe conservar; así como indicar la dirección de dicho lugar.



 



III. Documentación común para la solicitud de sustitución del Régimen y la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera:



 



a)  Documento de sustitución indicado en el artículo 43 del presente Reglamento.



 



b)  Copia de la certificación de contador público autorizado en la cual se detalle el inventario de los bienes ingresados al amparo del Régimen por parte de la empresa sustituida, en la cual conste el recibido de la certificación original por parte de la Aduana de Control de la empresa beneficiaria.



 



c)  Con base en la certificación indicada en el punto anterior, la empresa sustituida debe identificar los bienes que serán traspasados a la empresa sustituta así como aquellos que serán reexportados o importados definitivamente. En caso de existir bienes reexportados o importados definitivamente deberá aportar los documentos que respalden la ejecución de tales operaciones, según corresponda.



 



d)  Copia del aviso publicado en un diario de circulación nacional donde la empresa anuncie su intención de sustituir el Régimen.



 



e)  Certificación de personería, con no más de tres meses de emitida, de la empresa sustituta y de la empresa sustituida.



 



f)   Poder especial en caso de que la solicitud la efectúe una persona distinta al representante legal, con indicación expresa de que tal poder lo faculta para presentar la solicitud de sustitución y la obtención del Auxiliar de la Función Pública Aduanera.



 



g)  Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del representante legal de la empresa sustituta y del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.



 



h)  Copia certificada por notario público de la cédula jurídica de la empresa sustituta.



 



i)   En caso de que el solicitante sea una persona física, deberá aportar además lo siguiente:



 



 



i.   Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del solicitante.



 



ii.  Documento extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social que permita constatar que el solicitante no labora para el Estado costarricense, sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas; según lo establecido en el artículo 29 bis de la Ley General de Aduanas.



 



iii.  .Aportar certificación del Registro de Delincuentes (gestionarla directamente ante la entidad responsable para efectos laborales).




 




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Artículo 45.- Verificación de las obligaciones tributarias y/o aduaneras de la empresa beneficiaria



Para verificar que la empresa beneficiaria no tenga procedimientos administrativos ni obligaciones tributarias y/o aduaneras pendientes, derivadas del Régimen, PROCOMER solicitará las certificaciones correspondientes a la Dirección, a la Dirección General de Tributación y a la Dirección General de Hacienda.




 




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Artículo 46.- Del trámite de la solicitud de sustitución



PROCOMER constatará el cumplimiento en la solicitud de sustitución, de los requisitos establecidos en los artículos 43, 44 y 45 del presente Reglamento, y de considerarlo procedente, formulará dentro del plazo de cinco días hábiles su recomendación a COMEX, que tramitará el Acuerdo correspondiente dentro de los dos días hábiles siguientes de recibida la recomendación.



Una vez que el Poder Ejecutivo autorice la sustitución, PROCOMER remitirá a la Dirección, al día hábil siguiente, copia certificada del expediente levantado al efecto, con la información y documentación presentada por la empresa, con la finalidad de que dicha Dirección constate que el expediente cumple con lo establecido en el artículo 43 del presente Reglamento, relativo a la solicitud de otorgamiento de la condición de auxiliar de la función pública aduanera. En caso de que la información y documentación esté completa la Dirección emitirá dentro del plazo de dos días hábiles después de la recepción del expediente, la resolución de sustitución de la condición de auxiliar de la función pública aduanera.



En caso de que la Dirección determine que la información suministrada no cumple con los requisitos exigidos por dicho artículo, procederá a comunicarlo a PROCOMER dentro del plazo de dos días hábiles, quien formulará la prevención correspondiente en un plazo igual, otorgando a la empresa el plazo de diez días hábiles para cumplir con lo prevenido.  Hasta tanto la empresa sustituta no adquiera dicha condición, no podrá realizar ningún tipo de operación aduanera al amparo del Régimen.




 




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Artículo 47.- Destino de los bienes ingresados al amparo del Régimen



En un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir del momento en que se notifique el Acuerdo Ejecutivo que autoriza la sustitución, la empresa sustituida deberá proceder a reexportar, importar definitivamente y/o traspasar a la empresa sustituta los bienes ingresados al amparo del Régimen. Caso contrario, se procederá con la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 56 de la Ley General de Aduanas.




 




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CAPÍTULO VIII



Plantas satélites, plantas secundarias y bodegas



 



Sección I



Plantas Satélites y Plantas Secundarias



 



Artículo 48.- Autorización de Plantas Satélites y Plantas Secundarias



Tratándose de solicitudes de empresas beneficiarias del Régimen para instalar plantas satélites y plantas secundarias, según corresponda, es de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo VI de este Reglamento, pero además PROCOMER debe evaluar especialmente:



 



a)  Que existan razones de disponibilidad de mano de obra, transporte, manejo de materia prima u otro motivo similar calificado, que justifiquen la autorización de una planta satélite o secundaria.



 



b)  Que la empresa se comprometa y esté en capacidad de establecer los controles fiscales y aduaneros pertinentes en relación con la o las plantas satélites o plantas secundarias, en términos satisfactorios para la Dirección.




 




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    Artículo 49.-Operaciones autorizadas desde planta satélite y planta secundaria. Las empresas podrán realizar directamente desde una planta satélite o secundaria, según corresponda, internamientos al Régimen, importaciones definitivas y/o exportaciones de mercancías al amparo del Régimen, ventas y compras al mercado local y demás trámites aduaneros que estén autorizados a la planta principal, lo cual, se deberá comunicar formalmente a la Aduana de Control.



    Le corresponde a la Aduana de Control llevar los registros y controles de los trámites efectuados por la planta satélite o secundaria, según corresponda. En estos casos, la planta satélite o secundaria debe cumplir con los mecanismos de control adicionales que establezcan la Ley General de Aduanas y su Reglamento.



 





    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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Sección II



Bodegas



 



    Artículo 50.-Autorización de bodegas. Para la habilitación y deshabilitación de bodegas, el beneficiario deberá seguir el procedimiento establecido en los capítulos sexto y sétimo del presente Reglamento.



    Las bodegas se autorizarán sólo dentro de un parque. En caso de que la bodega esté ubicada en un parque cuya jurisdicción es distinta a la de la planta principal, el control aduanero será ejercido por la aduana en cuya jurisdicción se encuentre ubicada dicha bodega.



    Desde una bodega se podrá realizar internamientos, nacionalizaciones y exportaciones al amparo del Régimen.



    Para el tránsito de las mercancías entre la planta principal y la bodega deberá utilizarse la Declaración Aduanera de Zona Franca respectiva; ello no será necesario cuando ambas se ubiquen dentro de un mismo parque. Lo anterior, sin detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar al beneficiario, que permitan un adecuado control.



 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



 




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    Artículo 51.-Almacenamiento temporal de mercancías en instalaciones de depositarios aduaneros. Excepcionalmente, por razones de espacio, los beneficiarios podrán almacenar temporalmente mercancías ingresadas al amparo del Régimen en las instalaciones de los depositarios aduaneros, previa autorización de la Aduana de Control.



    En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y bajo la responsabilidad del beneficiario, sin perjuicio de las responsabilidades que también le puedan corresponder al depositario aduanero.



    Los beneficiarios podrán realizar actividades de reempaque y distribución de las mercancías ingresadas al amparo del Régimen en instalaciones del depositario aduanero, si este se encuentra autorizado a brindar tales servicios en los términos establecidos por el artículo 139 del Reglamento a la Ley de General de Aduanas.



 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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CAPÍTULO IX



 



(*) Modificaciones al acuerdo de otorgamiento, renuncia y traslado de Régimen



 



    (*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



 



Artículo 52.-Modificación de los términos del acuerdo de otorgamiento. Todos los cambios en las condiciones o actividades de un beneficiario, previstas en la Ley 7210, que impliquen una modificación a los términos del acuerdo de otorgamiento en que se le confirió el Régimen, con excepción de los casos previstos por este Reglamento autorizados directamente por PROCOMER, están sujetos a la autorización previa del Poder Ejecutivo. La empresa interesada debe presentar la solicitud correspondiente ante PROCOMER, acompañando la información y documentación en que se fundamente.



PROCOMER autorizará directamente, sin necesidad de aprobación previa del Poder Ejecutivo, las solicitudes que se refieren a los aspectos que se indican a continuación:



a) Fecha de inicio de operaciones productivas.



b) Fecha de cumplimiento de la inversión nueva inicial.



c) Fecha de cumplimiento de la inversión total.



d) Fecha de cumplimiento del nivel de empleo.



e) Cambio de razón social o transformación de la sociedad en los términos establecidos en el Código de Comercio.



f) Traslado de ubicación de instalaciones.



PROCOMER le dará trámite a este tipo de solicitudes, siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido en el Capítulo III de este Reglamento.



Las modificaciones a los términos del acuerdo de otorgamiento, regirán a partir de la fecha en que se notifique al beneficiario la autorización correspondiente. Para todos los efectos, los aspectos que se modifiquen al acuerdo de otorgamiento, se entenderán incorporados automáticamente en el contrato de operaciones, sin necesidad de suscribir un addéndum.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




 




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Artículo 53.-Solicitud de renuncia al Régimen. Cuando un beneficiario tenga intención de renunciar al Régimen deberá gestionar previamente ante el Ministerio de Hacienda la liquidación de tributos correspondiente, de conformidad con las disposiciones indicadas en los siguientes artículos.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



 




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Artículo 53 Bis.-Liquidación de Tributos ante el Ministerio de Hacienda. El beneficiario debe presentar a la Aduana de Control una certificación emitida por un Contador Público Autorizado, en la cual se detalle el inventario de los bienes ingresados al amparo del Régimen. La Aduana de Control informará inmediatamente a la Dirección para que inhabilite el ingreso de bienes por parte del beneficiario.



Con base en la certificación indicada en el punto anterior, el beneficiario debe identificar los bienes que serán traspasados, reexportados o importados definitivamente. En caso de existir bienes reexportados o importados definitivamente, después de haber realizado el inventario, debe aportar los documentos que respalden la ejecución de tales operaciones, según corresponda.



La Aduana de Control debe verificar mediante una inspección física el inventario de bienes suministrado por el beneficiario, en el plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción de la información completa. Para todos los efectos, se entenderá como fecha de cese de operaciones el momento en que la Aduana de Control efectuó la inspección indicada y emite el informe correspondiente. Una vez cumplido lo anterior, el beneficiario debe tramitar las declaraciones aduaneras que correspondan, según el destino que le otorgue a las mercancías, lo cual debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la emisión del informe de inspección por parte de la Aduana y comunicar de dichas operaciones a la Aduana.



Asimismo, la Aduana de Control debe certificar que el beneficiario renunciante no tiene obligaciones tributario-aduaneras pendientes, que existe la mencionada liquidación de inventarios y la debida inspección de instalaciones. En el plazo de 5 días hábiles debe remitirse dicha certificación a PROCOMER con copia a la Dirección y al beneficiario.



Cuando se requiera excluir del Régimen la infraestructura o edificaciones propiedad del beneficiario y éstas han sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley Nº 7210, el beneficiario solicitante debe proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, el beneficiario debe presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Dicho peritaje debe indicar la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de los tributos correspondientes. El Ministerio de Hacienda debe verificar en el plazo de 10 días hábiles que se efectuó la liquidación de los tributos correspondientes. Asimismo, debe remitir certificación de esta situación a PROCOMER, con copia al beneficiario, a la Aduana de Control y a la Dirección en un plazo de 2 días hábiles, contados a partir de verificada la liquidación correspondiente.



En el caso de que el área a excluir se haya construido sin hacer uso de los beneficios fiscales, la certificación de contador público autorizado debe hacer constar tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente.



 



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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    Artículo 53 Ter.-Trámite de solicitud de renuncia ante PROCOMER. Una vez presentada la documentación correspondiente ante el Ministerio de Hacienda, el beneficiario debe presentar inmediatamente la solicitud de renuncia ante PROCOMER, acompañada de los siguientes documentos:



 



a) Copia del aviso publicado en un diario de circulación nacional donde manifieste su intención de renunciar al Régimen.



b) Copia de toda la documentación presentada por el beneficiario ante las instancias del Ministerio de Hacienda, con el sello correspondiente de recibido.



 



    (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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Artículo 53 Quáter.-Trámite de renuncia ante PROCOMER. Una vez que PROCOMER ha recibido las certificaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda, enunciadas en el artículo 53 bis y verificado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior, PROCOMER debe remitir un informe al Ministro de Comercio Exterior, sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de renuncia. Dicho informe será remitido al Poder Ejecutivo, para que resuelva lo pertinente sobre la renuncia presentada.



A partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo en el cual se acepta la renuncia, todos los beneficios del Régimen quedan sin efecto. PROCOMER comunicará la notificación de dicho acuerdo a la Dirección y a la Aduana de Control para lo que corresponda. Una vez publicado el Acuerdo Ejecutivo en el diario oficial La Gaceta, PROCOMER devolverá al beneficiario el depósito de garantía, previo rebajo de cualesquiera sumas pendientes de pago.



Recibida la comunicación del Acuerdo Ejecutivo de renuncia y su notificación al beneficiario, la Dirección emitirá una resolución donde se revoca la condición de auxiliar de la función pública aduanera al beneficiario renunciante, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de este en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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Artículo 54.-Revocatoria del Régimen. En casos de revocatoria del Régimen, COMEX debe notificar a PROCOMER, a la Aduana de Control y a la Dirección la respectiva resolución administrativa en firme.



La Aduana de Control debe verificar mediante una inspección física el inventario de bienes ingresados por el beneficiario al amparo del Régimen en su oportunidad, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa de revocatoria del Régimen. Lo anterior, con el fin de tomar las acciones administrativas correspondientes para asegurar el interés del fisco.



A partir de la notificación del acuerdo ejecutivo en el cual se revoca el Régimen a la empresa, cesarán todos los beneficios del Régimen y de ello deberá comunicarse a la Aduana de Control y a la Dirección para los efectos correspondientes. Una vez notificado el acuerdo ejecutivo sólo se permitirá la finalización de algún trámite pendiente referente al pago de tributos de los bienes adquiridos al amparo del Régimen, así como su reexportación o venta a regímenes especiales, lo cual deberá efectuarse dentro de los 15 días posteriores a la notificación de dicho acuerdo.



Recibida la comunicación del acuerdo ejecutivo de revocatoria, la Dirección dispondrá la inhabilitación en los sistemas informáticos, posibilitando que la empresa finalice sus operaciones hasta 15 días después de la fecha de notificación del citado acuerdo, de conformidad con el párrafo anterior. Para estos efectos la Dirección emitirá una resolución donde se revoca la condición de auxiliar de la función pública aduanera, a la empresa sancionada, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la empresa en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



 




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    Artículo 55.-Traslado de Régimen. Cuando un beneficiario se traslade al Régimen de Perfeccionamiento Activo deberá seguir el procedimiento de renuncia al Régimen de Zonas Francas e iniciar paralelamente el trámite de otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, según las disposiciones normativas correspondientes.



    Una vez aceptada la renuncia al Régimen de Zonas Francas y comunicado el otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, la beneficiara mantendrá provisionalmente el código de auxiliar de la función pública aduanera en la categoría de zona franca, por un plazo de hasta 15 días hábiles.         Asimismo, la Dirección otorgará un código provisional de auxiliar de la función pública aduanera en la categoría de perfeccionamiento activo, el cual tendrá un plazo de vigencia de 15 días hábiles.



    Dentro del plazo de vigencia de los códigos provisionales, la empresa debe tramitar una declaración aduanera de zona franca para efectos de liquidar las mercancías, bienes, maquinaria y equipo del Régimen. Asimismo, la empresa debe realizar los trámites correspondientes de ingreso al Régimen de Perfeccionamiento Activo.



 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)






 




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CAPÍTULO X



Derechos y obligaciones de los beneficiarios del Régimen



 



Artículo 56.- Derechos y obligaciones



Las empresas acogidas al Régimen tienen derecho a disfrutar de las exoneraciones y beneficios fiscales previstos en la Ley N° 7210 y sus reformas, siempre que se mantengan en todo momento al día en el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, este Reglamento, las disposiciones que emita PROCOMER y las que emita el Ministerio de Hacienda en lo pertinente.




 




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Artículo 57.- Exoneración de vehículos automotores y unidades de transporte



De conformidad con el artículo 20 inciso b) de la Ley N°. 7210 y sus reformas, los beneficiarios del Régimen pueden exonerar de todo tributo y derecho consular la importación 64 de vehículos automotores y unidades de transporte necesarios para su operación, producción, administración y transporte. Los vehículos a exonerar serán:



 



a.  Chasis con cabina de una a dos toneladas de capacidad de carga.



 



b.  Camiones o chasis para camiones.



 



c.  "Pick - up" de una o dos toneladas, cabina sencilla o doble cabina, con una cilindrada máxima de 4000 centímetros cúbicos.



 



d.  Vehículos con una capacidad mínima para quince pasajeros.



 



Para ejercer este beneficio el interesado debe presentar ante PROCOMER una solicitud formal de exoneración, mediante el formulario diseñado al efecto por el Ministerio de Hacienda. En tal formulario, el beneficiario deberá especificar, mediante declaración jurada, el uso que le dará a los vehículos y unidades de transporte cuya exoneración se solicita.  En caso de que la solicitud de exoneración cumpla con lo establecido en el artículo 20 inciso b) de la Ley N° 7210 y las disposiciones del presente Reglamento, PROCOMER remitirá la recomendación correspondiente al Departamento de Exoneraciones de la Dirección General de Hacienda dentro de un plazo de cinco días hábiles de recibida la solicitud completa.




 




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Artículo 58.- Trámite de exoneración de vehículos automotores y unidades de transporte



Corresponderá al Ministerio de Hacienda, por medio del Departamento de Exoneraciones de la Dirección General de Hacienda, otorgar la autorización de las exoneraciones de vehículos y unidades de transporte de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7210 y sus reformas y la 65 Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992 y sus reformas; llevar a cabo el debido control en los trámites de exoneración y liquidación de tributos de los vehículos que correspondan para garantizar un adecuado control de los bienes exonerados; realizar estudios para verificar que las diversas oficinas involucradas cumplan adecuadamente con las funciones indicadas en el presente Reglamento, así como las demás que señala la legislación atinente.




 




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Artículo 59.- Ingreso efectivo del vehículo y unidad de transporte al Régimen



Para hacer efectivo el ingreso del vehículo y/o unidad de transporte al Régimen, una vez que la exoneración haya sido otorgada por el Ministerio de Hacienda, el beneficiario deberá confeccionar una Declaración Aduanera de Zona Franca a la cual le deberá adjuntar la exoneración aprobada.



Una vez cumplido el trámite antes indicado y para efectos de obtener las placas de registro especial "ZFE", el beneficiario debe solicitar a PROCOMER una constancia dirigida al Registro Nacional, en la cual se solicita la inscripción del vehículo exonerado y el otorgamiento de la citada placa.




 




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Artículo 60.-Condiciones para el uso de vehículos y unidades de transporte



Las empresas beneficiarias deberán cumplir con las siguientes condiciones de uso de los vehículos y unidades de transporte exonerados:



 



a.  Mantener inscritos ante la Dirección, los vehículos y unidades de transporte que serán utilizados dentro del Régimen.



 



b.  Utilizar los vehículos y las unidades de transporte, única y exclusivamente en las labores directamente relacionadas con la actividad de la empresa beneficiaria.



 



c.  Rotular los vehículos y unidades de transporte con un distintivo permanente, visible en ambas puertas delanteras cuando corresponda o en otro lugar visible, el cual indicará el emblema o logotipo y el nombre de la empresa beneficiaria así como la leyenda "Uso exclusivo de zona franca". Dicho distintivo deberá contar como mínimo con las siguientes dimensiones: treinta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho, con letras de dos centímetros de altura como mínimo. Los colores del distintivo deberán contrastar con el color del vehículo y unidades de transporte, de forma que resulten observables a simple vista.



 



d.  Portar las placas de registro especial, otorgadas por el Registro Nacional.



 



e.  Ser conducidos por las personas autorizadas por la empresa beneficiaria debidamente inscritas ante la Dirección, en labores directa y estrictamente relacionadas con su operación, administración, producción y transporte. En tales casos, el conductor deberá portar en el vehículo o unidad de transporte la correspondiente autorización de uso emitida por el representante legal del beneficiario.



 



f.   Llevar un registro actualizado de las personas autorizadas por la Dirección, para conducir los vehículos y las unidades de transporte de la empresa beneficiaria.




 




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Artículo 61.- Uso de vehículos o unidades de transporte en actividades no autorizadas



El uso del vehículo y/o unidades de transporte en actividades no autorizadas o por personas distintas de las autorizadas por el beneficiario, será causal de pérdida del beneficio otorgado de conformidad con el artículo 20 inciso b) de la Ley de Régimen de Zonas Francas y dará lugar a la detención del automotor por las autoridades competentes para ello.




 




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Artículo 62.-Obligaciones de los beneficiarios del Régimen. Son obligaciones de los beneficiarios del Régimen las siguientes:





a) Cumplir con los requerimientos de PROCOMER y las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de control.



b) Establecer sistemas contables y operativos que permitan el control permanente de la entrada, permanencia y salida de materias y mercancías, propias o en consignación. De sus sistemas contables o del registro de inventario permanente, por mercancía deberá poder determinarse el uso, la transformación y ubicación de dichos bienes.



c) Otorgar la mayor colaboración a PROCOMER y a las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de control, incluyendo un área de trabajo con las condiciones básicas y acceso a los sistemas informáticos para que el funcionario pueda ejecutar sus labores, cuando así se requiera.



d) Mantener un inventario actualizado de los bienes internados al amparo del Régimen.



e) Presentar un informe anual de operaciones a PROCOMER, en los términos establecidos en este Reglamento, así como los demás informes que les solicite PROCOMER, COMEX o las autoridades tributarias y aduaneras en ejercicio de sus funciones. El informe anual de operaciones podrá ser presentado por el beneficiario del Régimen ante PROCOMER, mediante transmisión por vía electrónica, según los formatos y procedimientos establecidos para tal efecto.



En caso de que el informe sea presentado por vía electrónica, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.



Como parte de los documentos de respaldo que los beneficiarios deben adjuntar al informe, se deberá presentar una Declaración Jurada rendida por el representante legal, en la cual se indique el uso que le han dado, durante el período fiscal, al o a los vehículos ingresados al amparo del Régimen, así como copia del certificado de propiedad emitido por el Registro Nacional.



f)  Rendir y mantener permanentemente un depósito de garantía a favor de PROCOMER.



g) Cancelar puntualmente los derechos por el uso del Régimen.



h) Cumplir con las regulaciones ambientales, urbanísticas, sanitarias y demás aplicables según el tipo de actividad que desarrolle la empresa, y contar permanentemente con los permisos de operación correspondientes.



i)  Cumplir con los niveles mínimos de inversión inicial, inversión proyectada, empleo y demás establecidos en el respectivo acuerdo de otorgamiento.



j)  Suministrar a PROCOMER toda la información que esa entidad les solicite en relación con la administración del Régimen, en forma oportuna.



k) Mantener debidamente archivadas las Declaraciones Aduaneras de Zona Franca y los documentos adjuntos, el Libro de Control de Operaciones, el Informe Anual de Operaciones, o bien, mantener un registro electrónico actualizado de dichos documentos, según corresponda, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley General de Aduanas.



l)  Llevar y anotar en libros y registros, manuales o electrónicos, según los formatos autorizados por PROCOMER, las operaciones de la empresa, relativas a los bienes que gozan de exenciones de impuestos autorizados por la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda, los cuales estarán sujetos a la inspección de PROCOMER y de las autoridades fiscales.



m)    Dar uso adecuado a los vehículos y unidades de transporte, ingresados al amparo del Régimen y acatar las disposiciones que establece el presente Reglamento sobre el particular.



n) Mantener las mercancías internadas al amparo del Régimen, únicamente en las instalaciones previamente autorizadas para cada beneficiario, las que se consideran zona de operación aduanera, con las excepciones establecidas en la Ley 7210 y el presente Reglamento.



o) Las demás que se establezcan en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este Reglamento y las demás leyes y reglamentos aplicables, así como en el acuerdo de otorgamiento del Régimen y en el contrato de operaciones.



 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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    Artículo 63.-Obligaciones adicionales para las empresas Administradoras de Parque. Adicionalmente, son obligaciones de las empresas Administradoras de Parque, las siguientes:





a) Notificar a la Aduana de Control y a PROCOMER de la existencia de cualquier cambio de local, alquiler de nuevas bodegas o cualquier movimiento anormal de las empresas instaladas en el parque.



b) Mantener un registro actualizado de las empresas instaladas en el parque.



c) En caso de suspensión de beneficios o de suspensión como auxiliar de la función pública aduanera a beneficiarios instalados en el parque, deberá impedir la salida de mercancías sin previa autorización de COMEX o de la Aduana de Control, según corresponda. En ambos casos dichos órganos deberán informar a la empresa administradora de la suspensión decretada.



d) Aplicar las circulares que emita la Dirección en lo que le compete como auxiliar de la función pública aduanera.



e) Ante el cese de actividades de una empresa instalada en el parque, notificar de inmediato al puesto de aduanas, a la Dirección y PROCOMER.



f)  Dotar al puesto de aduanas de las líneas telefónicas requeridas para su comunicación.



g) Dotar al puesto de aduanas del equipo, mobiliario y servicios necesarios para su normal funcionamiento.



h) Dotar al parque de un cuerpo de vigilancia que garantice la seguridad de bienes y personas dentro de ella y que vele porque se cumplan las disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y mercancías, y velar por su correcto funcionamiento.



i)  Contar desde el inicio de operaciones con un reglamento general sobre el funcionamiento del parque que contemple las disposiciones relacionadas con las obligaciones de la empresa administradora del parque, las obligaciones de las empresas ubicadas en él, procedimientos aplicables en el control de ingreso y salida de materias y mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte, control de los servicios prestados por el parque y demás regulaciones que deban ser observadas por él, de conformidad con la legislación vigente. Este Reglamento debe comunicarse a los usuarios y colocarse en un lugar visible en el Parque; además deberá tenerse a disposición de PROCOMER, la Dirección y la Aduana de Control, cuando sea requerido. La empresa administradora de Parque debe realizar actividades de capacitación dirigidas a los beneficiarios instalados en él y a los vigilantes, sobre los alcances de dicho reglamento y velar por el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en él.



j)  Mantener en condiciones adecuadas el acceso al parque y sus vías.



k) Ejecutar el proyecto con estricto apego a los términos del acuerdo de otorgamiento.



l)  Prestar los servicios en forma eficiente a los beneficiarios instalados en el parque. Para tales efectos, deberá efectuar anualmente un estudio de satisfacción de los servicios prestados a los beneficiarios que se ubican en el parque y presentarlo junto con el informe anual a PROCOMER.



m)    Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la administración y el funcionamiento del parque.



n) Destinar un local para que los trabajadores reciban capacitación, celebren reuniones y asambleas, el cual se deberá mantener en buenas condiciones.



o) Una vez cumplido el nivel mínimo de inversión inicial, las empresas administradoras podrán enajenar, incluso las naves industriales y áreas desarrolladas que conforman dicho nivel mínimo de inversión, siempre y cuando el parque se mantenga funcionando como tal y no se afecte su infraestructura mínima, en los términos dispuestos en el presente Reglamento. En el caso de las empresas administradoras sustitutas, la inversión mínima se tendrá por acreditada si se demuestra que la empresa administradora sustituida realizó la inversión en los términos dispuestos por el presente inciso; y además, que el parque se mantiene funcionando como tal sin afectar su estructura mínima en los términos dispuestos por el presente Reglamento.



p) Cumplir con el plan maestro del desarrollo del Parque detallado en la solicitud de ingreso al régimen. Para tales efectos, la empresa Administradora deberá indicar en el informe anual de operaciones la forma como se ha ejecutado dicho plan, así como su grado de cumplimiento. Cualquier cambio en el plan maestro del desarrollo del Parque debe ser autorizado previamente por PROCOMER



q) Acatar las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las que permita PROCOMER y la Dirección en las áreas de su competencia.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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Artículo 64.- Procedimientos de control



Las dependencias correspondientes del Ministerio de Hacienda, establecerán los procedimientos de control y los procedimientos aduaneros que deberán ser acatados por las empresas beneficiarias del Régimen y las autoridades aduaneras, para ello la Dirección coordinará con PROCOMER los aspectos pertinentes.




 




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Artículo 65.- Garantía de cumplimiento



En el acto de la comunicación del acuerdo de otorgamiento que concede el Régimen, los beneficiarios deben rendir ante PROCOMER una garantía de cumplimiento por un monto equivalente a tres meses de los derechos que les corresponda cancelar por el uso del Régimen, con un mínimo que se aplicará en todo caso de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América. En caso de que el monto de canon cancelado por la empresa sufra un incremento y sea superior al monto del depósito de garantía, este último deberá actualizarse. Dicha garantía respaldará en forma incondicional el debido cumplimiento de todas y cada una de las 73 obligaciones por parte de los beneficiarios. La garantía podrá rendirse en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 



PROCOMER queda facultada para ejecutar administrativamente, sin más trámite que la adopción de una decisión motivada y sin responsabilidad de su parte, la indicada garantía, así como para descontar de dicha suma aquellos montos que los beneficiarios le adeuden por cualquier concepto. El contrato de operaciones deberá incluir una cláusula que expresamente contemple esta posibilidad.



Es entendido que la garantía mencionada en este artículo deberá mantenerse vigente e incondicional por todo el tiempo en que el beneficiario permanezca dentro del Régimen.  Cuando por alguna circunstancia el beneficiario no rinda o no reponga, según proceda, el indicado depósito dentro del plazo establecido o dentro del que PROCOMER le prevenga en caso que sea necesario, ésta entidad lo informará de inmediato a COMEX, a fin de que inicie el procedimiento administrativo para la revocatoria del Régimen. Vencido dicho plazo, no procederá en ningún caso el otorgamiento de uno nuevo para cumplir con esta obligación.




 




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Artículo 66.- Inicio de actividades



Los beneficiarios del Régimen deben iniciar sus actividades a más tardar en la fecha prevista en el respectivo acuerdo de otorgamiento. PROCOMER, previa solicitud fundada de la empresa, podrá conceder prórrogas al plazo para el inicio de actividades, siempre que la fecha 74 de inicio de operaciones productivas no exceda en ningún caso de dos años a partir de la publicación del acuerdo de otorgamiento.



Para la fijación de la fecha de inicio de actividades y sus prórrogas, se tomará en cuenta lo consignado por el solicitante en su respectiva solicitud, la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar y el tiempo que ésta requiere para empezar a producir ingresos, de manera que se consideren las características propias de cada proyecto en particular.



En el caso de que la empresa inicie operaciones productivas antes de la fecha prevista en el respectivo acuerdo de otorgamiento, deberá comunicarlo a la Gerencia de Operaciones antes que concluya el periodo fiscal dentro del cual dieron inicio las operaciones, aportando la documentación que acredite tal inicio. Una vez realizado el análisis técnico correspondiente y de considerarlo procedente, PROCOMER comunicará, en el plazo de cinco días hábiles, la fecha de inicio de operaciones a la Dirección, a la Aduana de Control, a la Dirección General de Tributación y a COMEX para los registros correspondientes.




 




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Artículo 66 Bis.-Suspensión de operaciones productivas. Los beneficiarios podrán solicitar a PROCOMER la suspensión de las operaciones productivas al amparo del Régimen. Para tales efectos se deberá seguir el siguiente procedimiento:



I)  Requisitos de la solicitud de suspensión.



a) Justificación de la empresa para suspender operaciones.



b) Fecha a partir de la cual se suspenderán las operaciones productivas.



c) Certificación emitida por un contador público autorizado donde conste el inventario detallado de bienes en propiedad y/o custodia por parte del beneficiario.



d) Que la empresa esté al día en el pago del derecho por el uso del Régimen y en las demás obligaciones previstas en la Ley 7210 y sus reformas y este Reglamento.



e) Que la empresa esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributario-aduaneras, lo cual debe evidenciarse con una declaración jurada emitida por el representante legal.



f)  Que la empresa esté al día en el pago de las cuotas obrero patronales.



g) Que la empresa anuncie su intención de suspender operaciones productivas al amparo del Régimen mediante un aviso que debe publicarse en un diario de circulación nacional.



La solicitud debe estar firmada por el representante legal y estar debidamente autenticada por un abogado.



II)  Trámite ante PROCOMER.



En un plazo máximo de 5 días contados a partir de que la solicitud esté completa, PROCOMER constatará el cumplimiento de los requisitos antes señalados y solicitará a la Dirección la verificación del inventario consignado en la certificación aportada por la empresa así como que las instalaciones propuestas sean apropiadas para al resguardo de los bienes. Para tales efectos, PROCOMER deberá remitir copia certificada del expediente de la solicitud de suspensión a la Dirección y a la Aduana de Control correspondiente. Las mercancías deberán permanecer resguardadas en una bodega dentro de parque, o bien, en las instalaciones de un depositario aduanero. Para estos efectos, las empresas ubicadas dentro de parque podrán gestionar que sus instalaciones sean autorizadas como bodegas.



III )  Trámite ante la Dirección.



En un plazo máximo de un día hábil, contado a partir de la recepción del expediente de la solicitud de suspensión, la Dirección solicitará a la Aduana de Control que realice una inspección física en las instalaciones del beneficiario a fin de constatar el inventario consignado en la citada certificación y además que las instalaciones cuentan con las condiciones adecuadas para la debida custodia de los bienes. Las mercancías deberán permanecer resguardadas en una bodega dentro de parque, o bien, en las instalaciones de un depositario aduanero. Para estos efectos, las empresas ubicadas dentro de parque podrán gestionar que sus instalaciones sean autorizadas como bodegas.



En un plazo máximo de 7 días hábiles, contados a partir de la solicitud de la Dirección, la Aduana de Control deberá remitir el informe con los resultados obtenidos a la Dirección. En un plazo máximo de 2 días hábiles, la Dirección remitirá el informe correspondiente a PROCOMER y, de resultar favorable, a partir de ese momento no se autorizarán nuevos trámites del beneficiario.



IV) Condiciones de la autorización de suspensión de operaciones productivas.



En caso de que el informe remitido por la Dirección sea favorable, PROCOMER, en el plazo de 5 días hábiles, recomendará a COMEX autorizar la suspensión. El Poder Ejecutivo autorizará la suspensión en los siguientes términos:



a) Plazo de la suspensión: la suspensión se otorgará por un plazo máximo de un año. En caso de que del beneficiario requiera prorrogar dicho plazo, deberá tramitar nuevamente la solicitud siguiendo al efecto el procedimiento establecido en el presente artículo.



b) Incentivos sujetos a plazo: la suspensión no afectará el cómputo de los plazos de disfrute de los beneficios establecidos en el artículo 20 de la Ley 7210, con excepción del beneficio concedido en el incido b) de dicho artículo para la maquinaria y equipo con más de cinco años de haberse importado con franquicia. En virtud de lo anterior, el citado plazo de cinco años se verá suspendido hasta que el beneficiario reanude sus operaciones.



c) Obligaciones de la empresa: el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el acuerdo ejecutivo y el contrato de operaciones se suspenderán, con excepción del pago del canon, el cual deberá cancelarse en los términos dispuestos por la normativa correspondiente.



d) Inventario: el inventario de mercancías ingresadas al amparo del Régimen no podrá ser objeto de ningún movimiento durante el plazo de la suspensión de operaciones.



V) Comunicación a la Dirección.



Una vez notificado al beneficiario el acuerdo ejecutivo que autoriza la suspensión, PROCOMER comunicará inmediatamente a la Dirección la autorización de suspensión a fin de que dicho órgano suspenda temporalmente al auxiliar de la función pública aduanera. A partir de este momento, se suspenderán todas las operaciones al amparo del Régimen, lo que implica la obligación para el beneficiario de mantener en custodia y sin movimiento alguno el inventario verificado por la Aduana de Control.



En situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, el beneficiario podrá solicitar a la Dirección la autorización para realizar operaciones aduaneras al amparo del Régimen, siempre y cuando dichas operaciones sean necesarias para la reconstrucción y equipamiento del beneficiario, de previo a la reanudación de las operaciones. En estos casos, la Aduana de Control deberá verificar la situación de caso fortuito o fuerza mayor.



 



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



 




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Artículo 67.- Informe anual de operaciones



Dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del período fiscal ordinario, o del especial que hubiere autorizado el Ministerio de Hacienda a una empresa en particular, los beneficiarios deberán presentar ante PROCOMER un informe anual de sus actividades en el período inmediato anterior, conteniendo y aportando la información que señalen los formatos diseñados al efecto por PROCOMER y debidamente publicados en el diario oficial La Gaceta.



Si el informe no fuere presentado o se presentare en forma incompleta, PROCOMER le otorgará al beneficiario un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación, para presentar el informe anual, subsanar los defectos o presentar los documentos faltantes, según corresponda. En caso de que el informe no fuere presentado o subsanados los defectos, o aportada la documentación faltante, en el plazo antes indicado, PROCOMER otorgará una prevención final por un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación, para que subsane el incumplimiento. 



Si el informe no se presentare dentro de los plazos indicados en los párrafos primero y segundo de este artículo, o se determinare que fue presentado con defectos u omisiones sustanciales y las mismas no fueron corregidas dentro de los plazos de las prevenciones formuladas por PROCOMER de acuerdo con el párrafo segundo de este artículo, PROCOMER suspenderá temporalmente a la empresa infractora el trámite de todas las gestiones autorizadas relativas a las actividades amparadas al Régimen, y lo comunicará, el mismo día en que se confeccione el oficio respectivo, a la Dirección General de Aduanas, la Aduana de Control, la Dirección General de Hacienda y la administración del parque industrial donde se ubica la empresa, para que se suspendan de igual forma todos los trámites y beneficios del Régimen, tales como tránsito o trasiego de materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el Régimen.



Todo ello sin perjuicio de la sanción que pueda resultar aplicable, conforme con la ley y de acuerdo con la recomendación fundada que al efecto le emita PROCOMER a COMEX.



PROCOMER remitirá copia del Informe Anual al Banco Central de Costa Rica a efectos de generar las estadísticas correspondientes.




 




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Artículo 68.-Incumplimiento en el pago del canon. Cuando un beneficiario se atrase en el pago de las contribuciones legales obligatorias por el uso del Régimen por un período de 15 días naturales, PROCOMER lo hará de su conocimiento. Cuando el atraso sea mayor de 30 días naturales PROCOMER lo comunicará a COMEX con el fin de que inicie el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones respectivas y se le suspenderá automáticamente, de forma precautoria, todo trámite ante PROCOMER, hasta tanto se ponga al día en el pago de la citada contribución.



Cuando el atraso sea igual o superior a 60 días naturales, PROCOMER podrá descontar del depósito de garantía el monto correspondiente a las contribuciones legales obligatorias adeudadas. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de cumplir con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 62 del presente Reglamento. Bajo el supuesto que el saldo del depósito de garantía ya no permita el cobro de las contribuciones legales obligatorias, se suspenderá automáticamente, de forma precautoria, todos los beneficios del Régimen así como los cargos por el uso del mismo. PROCOMER deberá notificar dicha situación, de forma inmediata, a COMEX, a la Dirección y a la Aduana de Control, para que se suspendan de igual forma todos los trámites y beneficios del Régimen, tales como tránsito o trasiego de materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el Régimen, hasta tanto no se regularice tal situación.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



 








 




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CAPÍTULO XI



Disposiciones especiales sobre los incentivos



 



Artículo 69.- Empresas o proyectos de inversión ya beneficiados con los incentivos



No se otorgará el Régimen para el desarrollo u operación de empresas o proyectos de inversión ya beneficiados con los incentivos del Régimen, aún cuando lo haya sido al amparo de una persona física o jurídica distinta, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo o, en casos excepcionales, cuando la naturaleza o la magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen a juicio de COMEX.



Para la apreciación de los supuestos establecidos en este artículo, dicho Ministerio podrá utilizar todo tipo de elementos de juicio que le permitan determinar si las empresas o proyectos que solicitan su ingreso al Régimen ya fueron beneficiados con los incentivos del Régimen, o bien para concluir que se trata de proyectos nuevos o excepcionales que por su naturaleza o la magnitud de la inversión que proponen sí pueden ser admitidos. 



Para determinar que se trata de un proyecto nuevo, se tomará en cuenta la ubicación, el proceso productivo, los bienes o servicios producidos y otros elementos similares. Además, tanto tratándose de inversiones adicionales como de proyectos nuevos, deberá cumplirse al menos 78 con los requisitos mínimos de inversión nueva inicial establecidos en el Capítulo II de este Reglamento.




 




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Artículo 70.- Reinversión



Las empresas procesadoras de exportación acogidas al Régimen cuya inversión nueva inicial en activos fijos haya sido igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro años de haberles sido otorgado el Régimen reinviertan en el país, tendrán derecho a recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas. 



Para efectos de determinar y cuantificar la inversión mínima inicial, las reinversiones y la exención adicional, se aplicarán las reglas siguientes:



 



a.  Únicamente serán elegibles para el beneficio de esta exención adicional las empresas que hayan realizado una inversión nueva inicial en activos fijos, al amparo del Régimen, de al menos dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00).  Para efectos de determinar ese monto de inversión nueva inicial en activos fijos, deberá ajustarse a los mismos parámetros establecidos en los artículos 6 y 8 de este Reglamento.  Además, para estos efectos se considerará como inversión inicial la realizada durante los dos primeros años de vigencia del Régimen, es decir, los dos años siguientes a la fecha en que le haya sido comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen a la respectiva empresa.



 



b.  La empresa deberá haber realizado las reinversiones después de que se complete el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen y antes de que se inicie el octavo año de haberle sido otorgado el Régimen. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que a la empresa le fue comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen.



 



c.  Las reinversiones deben reunir los requisitos relativos a inversiones nuevas en activos fijos, conforme con los parámetros establecidos en los artículos 6 y 8 de este Reglamento.



 



d.  El porcentaje de reinversión requerido por el inciso l) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, para efectos de obtener cada año adicional de exención del 75% del impuesto sobre las utilidades hasta un máximo de cuatro años, se calculará sobre la base del monto total de la inversión en activos fijos, establecida en el acuerdo de otorgamiento, que se complete al día en que se cumpla el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen, o bien sobre el monto de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) establecido en el inciso l) de la Ley N° 7210 y sus reformas, el monto que sea mayor.



 



e.  Cada año de exención del 75% del impuesto sobre las utilidades, hasta un máximo de cuatro años, se contará a partir de la conclusión del último año en que la empresa haya gozado de exención del 100% del impuesto sobre las utilidades. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que la empresa haya empezado a disfrutar de la exención del 100% del impuesto sobre las utilidades.



 



f.   Una vez completo el o los años de exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades que le correspondan a la empresa, dentro del máximo de cuatro años previsto por la Ley N° 7210 y sus reformas, la empresa tendrá derecho a continuar con el porcentaje de exención del 50% del impuesto sobre las utilidades, hasta el vencimiento del plazo de dicha exención conforme con la Ley N° 7210 y sus reformas.



 



g.    Para tener derecho al beneficio de la exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades previsto en el inciso l) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas y regulado en este artículo, la empresa deberá formular una solicitud por escrito ante PROCOMER dentro de los tres meses calendario siguientes a la fecha en que debió completar las reinversiones adicionales, es decir, a la fecha en que se complete el sétimo año de haberle sido comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen. La solicitud deberá presentarse en el formulario que al efecto elaborará PROCOMER y acompañando la documentación que indique dicho formulario, la cual estará destinada a comprobar el monto, las características y las fechas en que se realizaron tanto la inversión original inicial como las reinversiones adicionales, con el fin de determinar si se cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley N° 7210 y sus reformas y este Reglamento. La presentación extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo de la petición.



 



h.  PROCOMER analizará la solicitud presentada y remitirá un informe a COMEX, para lo cual se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el Capítulo III de este Reglamento. Si el Poder Ejecutivo otorgare la exención adicional a que se refiere este artículo, ello se hará constar mediante una modificación al acuerdo de otorgamiento del Régimen. Contra la resolución del Poder Ejecutivo que rechace la solicitud de exención adicional a que se refiere este artículo cabrá el recurso de reposición en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.




 




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Artículo 71.-Actividades de comercialización



Las empresas dedicadas a actividades de comercialización que se acojan al Régimen no gozarán de los beneficios que contemplan los incisos f) y g) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas.



Cuando una empresa procesadora, de servicios o de cualquier otra categoría diferente a las comercializadoras efectúe las actividades previstas en el inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas, las utilidades generadas provenientes de las ventas como comercializadora estarán gravadas con el impuesto sobre la renta. Para determinar la parte de las utilidades que estará gravada se utilizará la proporción que representan las ventas que percibe la empresa en la actividad de comercialización entre el total de ventas de la empresa.



En todo caso, la realización de actividades comercializadoras por parte de empresas no calificadas como comercializadoras desde su ingreso al Régimen solo podrá ser de carácter complementaria y requerirá en todos los casos de autorización previa de PROCOMER y notificación al Ministerio de Hacienda. La realización de actividades comercializadoras, con carácter complementario, por parte de una empresa de cualesquiera de las categorías previstas en los incisos a), c), ch) y e) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas, no implica el reconocimiento a la empresa de la categoría prevista en el inciso b) del citado artículo 17. 



Recibida la solicitud, PROCOMER la analizará detenidamente desde el punto de vista técnico y determinará si la actividad que se propone el gestionante es complementaria de la principal ya autorizada, debiendo emitir o denegar la autorización en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En caso de que PROCOMER deba requerir información adicional del solicitante, el plazo para resolver se contará a partir de la recepción de la información adicional. Se aplicará en estos casos, en todo lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.



Se entenderá que son complementarias las actividades de comercialización cuando no generen más de un treinta por ciento de las ventas totales de la empresa.




 




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Artículo 72.-Cálculo del impuesto sobre las utilidades



Corresponderá a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda definir los requisitos, obligaciones, normas y demás mecanismos de trámite y control que deben cumplir 83 las empresas que se acojan a la exención del impuesto sobre las utilidades que establece la Ley N° 7210 y sus reformas.



Cuando en el transcurso del período fiscal del impuesto sobre las utilidades, sea éste el ordinario o uno especial autorizado por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, se produzca cambio en el porcentaje de exoneración de que goza la empresa beneficiaria del Régimen (100%, 75%, 50% ó 0%), para calcular el impuesto a pagar en ese período, la empresa deberá proceder de la siguiente manera: sobre las utilidades obtenidas resultantes según los estados financieros correspondientes a cada segmento del período fiscal en que ha estado vigente el respectivo porcentaje de exoneración, se debe calcular el impuesto correspondiente, considerando dicho porcentaje de exoneración. El impuesto total a pagar será la suma de los importes resultantes.



      




 




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Artículo 73. Restricción para aplicación de exenciones del artículo 20 inciso g) de la Ley



La restricción citada en el párrafo quinto del inciso g) del artículo 20 de la Ley se dará única y exclusivamente cuando concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:



 



a)  El país de origen del beneficiario potencial grava las utilidades generadas en Costa Rica por la empresa beneficiaria del Régimen y simultáneamente concede un crédito o deducción a ser descontado del impuesto a pagar en el país de origen sobre dichas utilidades.



 



b)  El crédito o deducción se calcula con base en los impuestos exonerados en Costa Rica, sea el monto correspondiente a los impuestos que la empresa beneficiaria del Régimen debería pagar en Costa Rica si no aplicasen las exenciones del artículo 20 inciso g) de la Ley N° 7210 y sus reformas.



 



La restricción no se activará cuando en el país de origen del beneficiario potencial las utilidades generadas en Costa Rica por la empresa beneficiaria no se encuentran gravadas o sujetas a impuesto.



Para efectos de demostrar que no se aplica la restricción antes indicada, la empresa deberá aportar en la solicitud de ingreso al Régimen, una declaración jurada en la que se haga constar que en el país de origen de los beneficiarios potenciales no se pueden descontar los impuestos exonerados en Costa Rica, en los términos dispuestos por los incisos a) y b) del presente artículo. Dicha declaración deberá actualizarse anualmente con el informe anual de operaciones.



 



PROCOMER remitirá dicha declaración jurada al Ministerio de Hacienda a fin de que se realicen las verificaciones correspondientes. En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el Ministerio de Hacienda podrá solicitar al beneficiario que aporte una certificación de la Administración Tributaria del país de origen del o los beneficiarios potenciales en la cual se haga constar si en dicho país se pueden descontar los impuestos exonerados en Costa Rica en los términos dispuestos por el presente artículo.




 




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CAPÍTULO XII



Compras y ventas al mercado local



 



Artículo 74.- Ventas desde el mercado local



Las ventas de materias, mercancías o servicios que realicen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el territorio aduanero nacional a los beneficiarios se considerarán exportaciones.




 




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Artículo 75.- Compras al mercado local



De conformidad con las disposiciones de la Ley N° 7210 y sus reformas, se autorizan las compras exentas del pago de los Impuestos General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo sobre las compras locales realizadas por los beneficiarios en los siguientes casos:



 



a.  Las compras locales de materias y mercancías, a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.



 



b.  Las compras sobre el uso de servicios públicos y privados necesarios para:



 



1.  La generación de capacidad operativa, producción, administración y transporte.



 



2.  Los efectuados en capacitación y entrenamiento de personal o asociados a los mismos, a saber, transporte, hospedaje y alimentación.



 



3.  Los gastos por concepto de transporte y hospedaje contratados por la empresa y vinculados con la actividad autorizada en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento.



 



4.  Los servicios de alimentación contratados por la empresa beneficiaria.



 



c.  Excepcionalmente cualquier otro que determine el Ministerio de Hacienda mediante



resolución motivada.




 




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Artículo 76.- Respaldo de las compras locales



 



Las transacciones realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo anterior, no necesitarán ir acompañadas de una Declaración Aduanera de Zona Franca por cada adquisición. Para efectos del no pago del Impuesto General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo, deberán estar respaldadas por comprobantes fehacientes emitidos por la empresa proveedora nacional y por la orden de compra o documento equivalente debidamente emitido por la empresa beneficiaria del Régimen.



Las empresas de Zonas Francas presentarán con el Informe Anual de Operaciones, copia del formulario correspondiente emitido por la Dirección General de Tributación, donde se formule la Declaración Anual Resumen de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos y su respectiva Hoja de Detalle.



La empresa beneficiaria deberá conservar los documentos y la información de las compras locales durante el período que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 



Para el tránsito de mercancías provenientes del territorio aduanero nacional, deberá utilizarse la factura comercial y la orden de compra, o bien, el documento equivalente.



Sin perjuicio de la información requerida por PROCOMER, las empresas de zonas francas deberán suministrar a la Dirección General de Tributación, en los medios, plazos y condiciones establecidos por esa Dirección, la información de trascendencia tributaria deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.




 




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Artículo 77.-Declaración jurada del Impuesto General sobre las ventas



 



Para efectos de la confección de la Declaración jurada del Impuesto General sobre las ventas (formulario D-104), el proveedor nacional reportará las ventas realizadas a empresas beneficiarias del Régimen en la casilla correspondiente a ventas por exportaciones, de manera que las mismas no formarán parte de la base imponible.



El proveedor nacional deberá agregar a sus respectivos registros especiales de ventas, requeridos en la legislación del Impuesto General sobre las Ventas, la información sobre número de orden de compra o documento equivalente emitido por la empresa de zona franca y su fecha; cuando sus clientes sean empresas acogidas al Régimen.




 




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Artículo 78.-Traslado de mercancías provenientes del territorio nacional



Para el traslado de mercancías provenientes del territorio aduanero nacional, deberá utilizarse la factura comercial y la orden de compra, o bien, el documento equivalente a la orden de compra en caso de compras menores, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 76 del presente Reglamento.




 




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Artículo 79.-Respaldo de la venta de servicios, materias y mercancías



 



Para respaldar la venta a un beneficiario del Régimen, el proveedor nacional de servicios, materias y mercancías necesitará la orden de compra o el documento equivalente, según se regula en el artículo 76 del presente Reglamento. El proveedor deberá conservar en debido orden la copia de las facturas con el recibido conforme de las empresas de zonas francas. 



La factura de venta del proveedor nacional deberá indicar además de los datos usuales la referencia al número y fecha de la orden de compra del beneficiario o de su documento equivalente.




 




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Artículo 80.- Uso indebido materias, mercancías o servicios exentos



El uso indebido de las materias, mercancías o servicios exentos, será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos dejados de pagar y ejerza las acciones que la legislación vigente establezca.



Las empresas de Zonas Francas deberán suministrar a la Dirección General de Tributación, en los medios, plazos y condiciones establecidos por esa Dirección, la información de trascendencia tributaria deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas, ajustándose al período fiscal ordinario establecido para el suministro de dicha información, independientemente del período fiscal autorizado a efectos de la declaración del impuesto sobre la renta.




 




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CAPÍTULO XIII



Ventas al territorio aduanero nacional



 



    Artículo 81.-Trámite para ventas al mercado local. Los beneficiarios pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los términos indicados en el artículo 22 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, estando afectas a los tributos y procedimientos propios de cualquier importación proveniente del exterior.



    Para efectos de la salida de las mercancías del Régimen, así como de su nacionalización, el beneficiario deberá presentar o transmitir la Declaración Aduanera de conformidad con los procedimientos vigentes. En el caso de empresas de servicios, cada venta al mercado local deberá contar con una factura comercial, en cualquiera de los medios permitidos por la legislación vigente que será la que respalde la transacción realizada para efectos tributarios, aduaneros y estadísticos. En el caso de servicios que impliquen el uso de materias y mercancías (por ejemplo repuestos), éstas deberán detallarse en una factura de manera independiente y presentar o transmitir la Declaración Aduanera que corresponda. Los límites del 25% ó 50% según corresponda, que establece el artículo 22 de la Ley 7210 y sus reformas, se calcularán sobre el valor de las ventas totales y se aplicará en cada período fiscal a los beneficiarios que realicen ventas locales.



 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)






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Artículo 82.- Informe de proyección de ventas



 



Previo a la realización de estas ventas, la empresa beneficiaria deberá remitir a PROCOMER un detalle de la proyección de ventas que se realizarán durante el período correspondiente, en el formato establecido para tal efecto.




 




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Artículo 83.- Reglas aplicables a las ventas al mercado local



Cuando las empresas beneficiarias del Régimen efectúen ventas de bienes y/o servicios en el territorio aduanero nacional, según lo señalado en el artículo anterior, el porcentaje de exoneración sobre la importación de maquinaria, equipo y materias primas, así como el correspondiente a los tributos sobre las utilidades, se reducirá en la misma proporción que represente el valor de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas de bienes y servicios de la empresa. En caso de la exoneración sobre las utilidades, la reducción se realizará para cada período fiscal que corresponda. Tratándose de la exoneración de los tributos sobre el equipo y la maquinaria, ésta se reducirá por una única vez y con base en el período fiscal en que inician las ventas locales. 



El pago de los impuestos correspondientes a la maquinaria y equipo utilizados en la producción de bienes y servicios objeto de venta local, deberá autodeterminarse por la empresa, ante la Aduana de Control, a más tardar cinco meses a partir de finalizado el período fiscal ordinario o especial, debidamente autorizado a la empresa por la Dirección General de Tributación. La maquinaria y equipo que la empresa ingrese posteriormente al Régimen y sea utilizada en los 91 procesos productivos para venta local, deberán liquidar en el período fiscal que corresponda, el porcentaje de los tributos aplicables.



Cuando la empresa venda al mercado local un porcentaje mayor respecto de los períodos anteriores y por tanto, el porcentaje que canceló originalmente sobre la maquinaria y equipo, sea inferior al porcentaje actual de ventas locales, la empresa deberá autodeterminar y cancelar los impuestos por esa diferencia.



Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo último del artículo 22 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, a los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Estos tributos deberán cancelarse al momento de realizar la nacionalización. 



El cálculo de la proporción de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, se realizará de conformidad con la siguiente fórmula:



 



VALOR VL (Ventas Locales) x 100 = Porcentaje de Ventas Locales



VALOR VT (Ventas Totales)



 



El cálculo de los impuestos correspondientes a cancelar por concepto de maquinaria, equipo y materia prima, se realizará de la siguiente forma:



 



 IT (Impuestos Totales) x % de Ventas Locales = Impuestos a Pagar



 



Además de lo anterior, para la determinación del monto de los tributos por pagar de la maquinaria, equipo y materias primas utilizadas por la empresa en el proceso productivo de los bienes y servicios que se internen al territorio nacional, se seguirán las siguientes reglas:



 



a)  El beneficiario del Régimen deberá aportar, ante la Aduana de Control, una certificación de la maquinaria, equipo y materias primas utilizadas en el proceso productivo de los productos finales y/o servicios objeto de venta local, con indicación del valor en libros de dichos bienes, extendida por un profesional competente en la materia, indicando el número de las Declaraciones Aduaneras de Zona Franca con las que ingresaron al país. En el caso de las empresas de servicios, la certificación deberá ser emitida con base en las facturas comerciales que amparen las ventas, y siempre por un profesional competente. Esta certificación deberá contemplar el detalle de las mercancías empleadas en el servicio, en los casos que así se haya requerido, además del costo del servicio.



Para efectos de determinar el valor de los bienes, se deberán aplicar los porcentajes de depreciación correspondientes, de acuerdo con la Tabla de Métodos y Porcentajes de Depreciación establecida en el Reglamento a la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta.



 



b)  PROCOMER comunicará a la Aduana de Control, la proyección de las ventas totales y ventas locales, remitidas por la empresa para el período fiscal correspondiente, expresada en valores FOB en pesos centroamericanos, con el propósito de que la aduana pueda establecer los controles pertinentes. Con base en la información aportada por la empresa beneficiaria en el informe anual de operaciones, al concluir el período fiscal. PROCOMER deberá comunicar a la Aduana de Control, dentro de los cinco meses siguientes a la terminación del período fiscal ordinario, o del especial que hubiere autorizado la Dirección General de Tributación a una empresa en particular, el monto definitivo en colones de las ventas totales y locales realizadas por la beneficiaria, así como el porcentaje de las ventas realizadas al mercado local, a efecto de que se proceda a la autoliquidación de los impuestos correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias establecidas por el artículo 12 de la Ley N° 7210 y sus reformas.



 



c)  El valor en aduanas de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración aduanera.



 



d)  El hecho generador de la obligación tributaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Aduanas.



 



e)  Para la autodeterminación y cancelación de los impuestos correspondientes deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto para el Régimen de importación definitiva vigente.



 



f)   Tratándose de materias primas adquiridas localmente que hayan sido incorporadas al producto final, para el pago de los impuestos Selectivo de Consumo, Ventas e Impuestos sobre las Utilidades, se aplicará el procedimiento que al efecto disponga la Dirección General de Tributación.




 




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CAPÍTULO XIV



Subcontratación



 



Artículo 84. - Porcentaje de subcontratación



 



Los beneficiarios que han ingresado al Régimen de conformidad con el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, podrán subcontratar parte de su producción o de su proceso de producción con otros beneficiarios del Régimen y cualquier persona física o jurídica establecida dentro del territorio aduanero nacional, siempre y cuando al menos el cincuenta por ciento de la producción total de la empresa acogida al Régimen se realice en la empresa subcontratante.




 




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Artículo 85.- Solicitud de subcontratación



 



Los beneficiarios que deseen subcontratar deberán presentar solicitud ante PROCOMER en el formulario o archivo electrónico establecido al efecto.




 




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Artículo 86.- Autorización para subcontratar



 



Corresponde a la Administración de PROCOMER autorizar la subcontratación dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.




 




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Artículo 87.- Plazo de subcontratación



 



El plazo autorizado para la subcontratación será fijado por PROCOMER de acuerdo con las necesidades del interesado y podrá prorrogarse si PROCOMER estima que las razones que motivaron la autorización se mantienen.




 




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Artículo 88.-Garantías y plazo de permanencia de las mercancías en instalaciones de la empresa subcontratada. Los beneficiarios podrán internar temporalmente en el territorio aduanero nacional, maquinaria y equipo para ser utilizadas exclusivamente en el proceso de subcontratación. Para estos efectos, se requerirá de la constitución de prenda aduanera ante la autoridad aduanera. Lo anterior, sin perjuicio del privilegio de prenda aduanera establecido en artículo 71 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Además, la subcontratación quedará sujeta al control y fiscalización aduanera, establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y bajo responsabilidad del beneficiario.



El beneficiario podrá trasladar las materias primas y mercancías objeto de la subcontratación. En estos casos no se requerirá la constitución de garantías, no obstante, las materias y mercancías objeto de la subcontratación no podrán permanecer por más de seis meses fuera de las instalaciones del beneficiario. Este plazo se contará a partir del momento en que se autorice el tránsito aduanero para cada uno de los movimientos de las materias y mercancías objeto de la subcontratación.



En caso de que el proceso productivo así lo requiera, los beneficiarios podrán subcontratar, en un mismo subcontrato, a varias empresas simultáneamente. Para tales efectos, el beneficiario indicará en la Declaración Aduanera de Zona Franca el detalle de las empresas subcontratadas.



La empresa subcontratada no podrá utilizar los bienes ingresados al amparo del Régimen para otros fines que no sean los contemplados en la subcontratación autorizada, de forma tal que las mercancías producto del servicio prestado sólo podrán ser exportadas o vendidas en el territorio nacional por la empresa subcontratante.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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Artículo 89.- Responsabilidad sobre las mercancías objeto de subcontratación



 



El beneficiario, en su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, es el responsable directo de los bienes ingresados al amparo del Régimen, por lo que deberá velar por el correcto uso y destino de los bienes que sean objeto de subcontratación; así como del cumplimiento del plazo máximo de permanencia de las materias y mercancías en las instalaciones de la empresa subcontratada.



Al efecto debe ejercer todos los controles pertinentes sobre los mismos y mantener actualizados los registros de salida y de reingreso de dichos bienes, de manera tal que la autoridad aduanera, cuando así lo requiera, pueda acceder a la información sobre el uso y destino de las mercancías.



El beneficiario será responsable por el pago de cualquier obligación tributario-aduanera, generada por el incumplimiento de los términos de la subcontratación; lo anterior de conformidad con la normativa y demás disposiciones que regulan la materia, sin perjuicio de la potestad sancionatoria establecida en la Ley General de Aduanas. 



La subcontratación queda sujeta a la fiscalización y el control aduanero, establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento y demás normativa conexa emitida por la Dirección.




 




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Artículo 90.- Informe de subcontratación



La empresa subcontratante deberá presentar en el Informe Anual, un detalle de los resultados generados a esa fecha por la subcontratación, en el formato diseñado al efecto por PROCOMER que incluya una declaración jurada rendida por el representante legal que indique que las materias y mercancías fueron devueltas a la empresa subcontratante dentro del plazo establecido de seis meses.




 




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Artículo 91.-Efectos de la no presentación del informe de subcontratación



 



Si la empresa beneficiaria subcontratante no presenta el informe al que hace referencia el artículo anterior o no ha cumplido con los términos en que fue autorizada la subcontratación, PROCOMER podrá revocar la autorización y deberá informar a COMEX para el inicio del procedimiento correspondiente.



A efectos de que la autoridad aduanera ejerza los controles pertinentes sobre las mercancías objeto de subcontratación, PROCOMER deberá comunicar de inmediato a la Aduana de Control sobre el incumplimiento de la empresa beneficiaria.




 




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Artículo 92.- Registro de las empresas subcontratadas



 



Las empresas que deseen ser subcontratadas por empresas beneficiarias deberán registrarse ante PROCOMER para lo cual deberán completar el formulario diseñado al efecto. En dicho registro deberá indicarse lo siguiente:



 



a)  Descripción de la actividad.



 



b)  Declaración jurada de que se cuenta con inventarios de materias primas, producto en proceso y producto terminado actualizados.



 



c)  Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que se indicará mediante una declaración jurada.



 



d)  Poner a disposición de las autoridades del Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus competencias sobre mercancías bajo control aduanero, la información y documentación que se les solicite sobre el uso y destino de las mercancías objeto de la subcontratación, así como permitirles las comprobaciones del caso, cuando tales autoridades lo estimen conveniente.



 



PROCOMER remitirá por los medios correspondientes a la Dirección y a la Aduana de Control la lista de las empresas registradas.




 




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Artículo 93.- Internamientos y reexportaciones desde empresas subcontratadas



 



Las empresas beneficiarias del Régimen que subcontraten con otros beneficiarios del Régimen o cualquier persona física o jurídica establecida dentro del territorio aduanero nacional, podrán internar o reexportar sus mercancías hacia y desde las instalaciones de la empresa subcontratada.



Para tales efectos, la empresa subcontratante tramitará ante la Aduana de Control las respectivas declaraciones Aduaneras, indicando el nombre y ubicación de la empresa subcontratada y que las mercancías se importarán o exportarán desde dichas instalaciones.  Además, para todos los efectos es responsable de observar y garantizar la debida aplicación de las normas y procedimientos vigentes. Para ello debe asumir directamente las comunicaciones que se encuentran establecidas y que entre otros, permitan el control y seguimiento de los ingresos, salidas, traslados y registro de inventario de las mercancías. Lo anterior en estricta coordinación con la empresa subcontratada.



Para que las empresas beneficiarias internen o reexporten mercancías desde las instalaciones de la empresa subcontratada, deberán comunicarlo previamente por los medios que se establezcan, 100 a PROCOMER, a su Aduana de Control y a la Aduana de Control de la empresa subcontratada, indicando lo siguiente:



 



a.  El nombre de la empresa subcontratada.



 



b.  Ubicación de las instalaciones de la empresa subcontratada y Aduana de Control.



 



c.  Indicación de que en adelante exportará las mercancías objeto de la subcontratación desde las instalaciones indicadas.



 



En caso de que la empresa beneficiaria realice alguna operación incumpliendo lo estipulado anteriormente, la autoridad aduanera deberá iniciar los procedimientos sancionatorios correspondientes.




 




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CAPÍTULO XV



Procedimientos aplicables al internamiento, tránsito o traslado de materias y mercancías



 



Artículo 94.- Procedimiento para el control del tránsito y traslado de mercancías



 



Los procedimientos referentes al control de los tránsitos y traslados de mercancías desde y hacia la zona franca, incluyendo la salida, recorrido, recepción, descarga y finalización del tránsito, se regularán por las disposiciones contenidas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y por los procedimientos y directrices que sobre el particular emita la Dirección.  En el caso de nacionalización de materias y mercancías, se aplicará, además, la normativa aduanera vigente para el régimen de importación definitiva.




 




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Artículo 95.- Mercancías de envío reiterado



 



Las mercancías de envío reiterado, efectuado entre empresas beneficiarias de este Régimen y del Régimen de Perfeccionamiento Activo, cuya naturaleza implique un proceso continuo, difícil de individualizar y cuantificar en un momento determinado, podrán acumularse en una sola Declaración Aduanera de Zona Franca, que incluirá las operaciones realizadas en cada mes.



Para el uso de la declaración aduanera en los términos indicados en el primer párrafo bastará que el beneficiario lo comunique previamente a la Aduana de Control.




 




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Artículo 95 Bis.-Interrupción del tránsito internacional o interno con fines comerciales en instalaciones de empresas de zona franca. Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional o interno por más de una vez, para proceder a la descarga, desconsolidación, consolidación y carga de mercancías destinadas al internamiento, la exportación, o reexportación.



Las operaciones indicadas se podrán realizar en las instalaciones de la aduana, de un depósito aduanero o en las instalaciones del beneficiario.



El beneficiario dará por recibida la mercancía y comunicará su conformidad al transportista y a la aduana de control, de manera inmediata. De encontrarse diferencias entre las mercancías declaradas en el tránsito y las recibidas, el beneficiario deberá comunicarlo dentro del plazo de 3 horas, contado a partir de la finalización del tránsito.



El ingreso al Régimen deberá presentarse al día hábil siguiente de la finalización del tránsito.



La inobservancia de los procedimientos correspondientes por parte del beneficiario implicará que la empresa no podrá seguir haciendo uso de la misma, con solo una comunicación que efectúe la autoridad aduanera.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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Artículo 96.- Tránsito aduanero y traslados



 



Las empresas beneficiarias que hayan ingresado vehículos y unidades de transporte al amparo del Régimen, los cuales cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad indicadas en la Ley General de Aduanas y su reglamento, en materia de tránsito aduanero, podrán declarar y realizar con dichos vehículos el tránsito aduanero interno y traslados de materias, mercancías, maquinaria y equipo, relacionados con la actividad de la empresa beneficiaria.




 




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Artículo 97.- Reparación, mantenimiento y reconstrucción de unidades de transporte



 



Las empresas beneficiarias cuya actividad autorizada sea la reparación, mantenimiento y/o reconstrucción de unidades de transporte podrán ingresarlas al Régimen de Zonas Francas con el objeto de realizar tales procesos. Una vez que las unidades de transporte arriben a zona 102 portuaria deberán trasladarse directamente a las instalaciones de la empresa beneficiaria del Régimen de Zona Franca. Finalizado el proceso correspondiente y tramitada la declaración de salida del Régimen de Zona Franca, estas unidades pueden optar por el Régimen de importación temporal. El plazo al amparo de este Régimen se computará a partir de la fecha de aceptación de la respectiva declaración aduanera de importación temporal. 



Cuando la unidad de transporte se encuentre en territorio aduanero nacional al amparo del régimen de importación temporal y ésta requiera someterse a alguno de los procesos indicados, podrá ser trasladada a las instalaciones de la empresa de Zona Franca. En este caso, el plazo de permanencia bajo el régimen de importación temporal se suspenderá por el lapso en que dichas unidades se encuentren dentro de las instalaciones de la empresa beneficiaria. Dicho plazo continuará computándose desde el momento en que se emita la declaración aduanera de salida de tales unidades de las instalaciones de la empresa de zona franca. 



La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de las unidades de transporte ingresadas al Régimen en cada uno de los supuestos indicados.



Si en el ejercicio de las facultades de control, la autoridad aduanera determina que las unidades de transporte fueron ingresadas al Régimen con un fin distinto al autorizado en este artículo, iniciará los procedimientos ordinarios y sancionatorios correspondientes.




 




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Artículo 98.-Utilización de declaración aduanera de zona franca y marchamos. Para cualquier ingreso, traslado, o salida de bienes que involucre un trámite aduanero, se exigirá la presentación o transmisión de la declaración aduanera de zona franca, excepto para las donaciones, destrucciones, adquisición de servicios y los traslados de bienes, desde la planta principal hacia la planta secundaria o bodega, cuando ambas se encuentren ubicadas dentro de un mismo parque. Esto sin detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar a la empresa, que permitan un adecuado control. En el intercambio y transferencia de bienes entre beneficiarios también debe utilizarse la declaración aduanera de zona franca, aún y cuando los beneficiarios se ubiquen dentro de un mismo parque.



Asimismo, se requerirá el uso de los marchamos suplidos por PROCOMER, salvo en los casos de internamientos temporales, donaciones, subcontrataciones, destrucciones, compras locales, traslados, o ventas entre empresas localizadas en el mismo parque, y en las importaciones que ingresen por vía marítima o terrestre, siempre y cuando la unidad de transporte esté provista de marchamos colocados por el suplidor o el transportista internacional. No se requerirá el uso de marchamos para los traslados de materias y mercancías desde la planta principal hacia la planta satélite, planta secundaria o bodegas ubicadas dentro de un mismo parque.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)






 




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Artículo 99.-Formularios de Declaración Aduanera de Zona Franca



 



PROCOMER proveerá los formularios de Declaración Aduanera de Zona Franca, los cuales deben ser numerados consecutivamente. PROCOMER llevará un registro de fórmulas suplidas, utilizadas y nulas, si las hubiera, por beneficiario. Lo anterior sin perjuicio de los medios electrónicos que puedan ser implementados para la tramitación de las declaraciones aduaneras.




 




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CAPÍTULO XVI



Internamientos temporales y ventas a empresas amparadas a regímenes especiales de



Exportación



 



 



    Artículo 100.-Condiciones para el internamiento temporal. Los beneficiarios pueden internar, temporalmente al territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos y equipo provenientes de las zonas francas cuando esto se haga con el objeto de reparar, dar mantenimiento y modificar dichos bienes. Igualmente, estos bienes podrán ser internados temporalmente en caso de ferias, entrenamiento de personal, presentaciones de las compañías o demostraciones, siempre y cuando la actividad no represente la elaboración de parte del proceso productivo de la empresa instalada en la zona franca. Lo anterior previo cumplimiento de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley 7210 y sus reformas.



    El plazo máximo de internamiento temporal para los casos indicados será de 6 meses, a partir del momento en que es aceptada la solicitud por parte de la Aduana de Control.



 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)






 




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Artículo 101.- Transmisión de la declaración aduanera de zona franca



 



En estos casos, igualmente el beneficiario debe transmitir a la Aduana de Control la correspondiente Declaración Aduanera de Zona Franca y someter la mercancía a la revisión que disponga el sistema selectivo y aleatorio. En la Declaración Aduanera se consignará el plazo requerido para la permanencia de las materias y mercancías internadas temporalmente al territorio aduanero nacional.




 




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Artículo 102.- Ventas a beneficiarios de otros regímenes especiales de exportación



 



Los beneficiarios pueden realizar toda clase de ventas a las personas físicas o jurídicas beneficiarias de otros regímenes especiales de exportación, de conformidad con los procedimientos aduaneros establecidos.




 




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        Artículo 103.-Internamiento de bienes para actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca. Cuando en el acuerdo de otorgamiento se haya autorizado la realización de actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca, según lo establecido en el artículo 10, apartado I, inciso 1) del presente Reglamento, la empresa podrá internar temporalmente al territorio aduanero nacional la maquinaria, equipo, materias y mercancías indicadas en tal acuerdo. El internamiento temporal podrá realizarse por un plazo máximo de un año. El vencimiento de dicho plazo sin que los citados bienes hayan retornado a las instalaciones de la empresa beneficiaria, obligará al pago de los tributos, multas e intereses de cualquier naturaleza correspondientes a la nacionalización de los mismos.



        Para el internamiento al territorio aduanero nacional, se requerirá la constitución de prenda aduanera ante la aduana de control y la presentación de la declaración aduanera de internamiento temporal de bienes para actividades fuera del área habilitada, en donde se declaren en forma detallada los bienes a internar, así como la indicación del plazo del internamiento y la ubicación o ubicaciones que tendrán tales bienes en el territorio aduanero nacional.



        Cuando el beneficiario requiera movilizar los bienes internados temporalmente al territorio aduanero nacional a una ubicación distinta a la declarada inicialmente, ya sea por razones propias de la actividad autorizada o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberá comunicarlo por escrito o por los medios electrónicos que así se disponga a la Aduana de Control, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se dio el cambio de ubicación de los bienes internados temporalmente



        La empresa deberá mantener un registro actualizado de los bienes internados. En ejercicio de sus atribuciones, la Dirección podrá realizar en cualquier momento fiscalizaciones para comprobar el correcto uso y destino de tales bienes, para lo cual podrá solicitar los registros antes indicados.



        Los bienes internados al territorio aduanero nacional deberán ser utilizados exclusivamente en la actividad autorizada al amparo del Régimen y el incumplimiento a tal disposición podrá generar la cancelación de la autorización de internamiento temporal de bienes consignada en el acuerdo de otorgamiento, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 7210 y sus reformas. En estos casos, los beneficiarios del Régimen serán responsables por los daños, averías o pérdidas ocurridas a los bienes internados temporalmente al territorio aduanero nacional, quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo en casos de su destrucción por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado a satisfacción de la autoridad aduanera.  



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35607 del 26 de octubre de 2009)




 




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    Artículo 104.-Traslado de computadoras portátiles fuera del área de zona franca. Los beneficiarios que requieran trasladar computadoras portátiles ingresadas al amparo de los beneficios del Régimen, fuera del área habilitada como zona franca, para realizar labores directamente relacionadas con la actividad autorizada bajo el Régimen, deberán llevar un control y registro que detalle el número de identificación del activo y nombre e identificación de la persona asignada para el uso de tales equipos.



    Los beneficiarios del Régimen serán responsables por los daños, averías, robo o pérdidas de las computadoras portátiles quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. En tales casos, el beneficiario deberá proceder con la liquidación de los tributos correspondientes en el plazo de 15 días hábiles.



 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)






 




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CAPITULO XVII



Título de Prenda aduanera



 



Artículo 105.- Título de prenda aduanera



 



Cuando la Ley y este Reglamento exijan la constitución de la prenda aduanera, dicho título deberá contener la siguiente información:



 



a)  Nombre, apellidos, cédula de identidad y domicilio del beneficiario, si se trata de una persona física, o la razón social, denominación, cédula jurídica y domicilio si se tratare de una persona jurídica, quien para todos los efectos, es el deudor.



 



b)  Monto en colones de los tributos por los que responde, que al menos debe ser igual al monto total de la liquidación de tributos. Para tal efecto, el declarante deberá proceder a la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera.



 



c)  Que la prenda se constituye en primer grado, indicando el nombre de la Aduana de Control, a cuyo favor se rinde.



 



d)  Operación aduanera por la cual se rinde el gravamen prendario.



 



e)  Descripción, peso, valor aduanero, y cantidad exacta de los bienes otorgados en garantía.



 



f)   Lugar en que deberán permanecer los bienes.



 



g)  Fecha de vencimiento de la prenda o de la prórroga.



 



h)  Una vez vencido el plazo de permanencia de los bienes sin que hayan retornado a las instalaciones del beneficiario; o se demuestre que la empresa las ha usado indebidamente o dado un fin distinto al autorizado, la Aduana de Control iniciará el procedimiento previsto en los artículos 106 a 107 del presente Reglamento para el cobro de los tributos multas, intereses y demás recargos de cualquier naturaleza, causados por su importación.  Igualmente indicará que concluido dicho procedimiento y vencido el plazo de cinco días hábiles que establece el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, sin que voluntariamente se haya efectuado el pago de los tributos, la Aduana de Control procederá a la venta efectiva de los bienes en pública subasta, según las disposiciones previstas al efecto.



 



i)   Lugar y fecha de emisión del título.



 



j)         Firma del beneficiario o su representante legal, debidamente autenticada por un abogado, o en su defecto, deberán firmar dos testigos presenciales del otorgamiento. 



 



 



La prenda deberá constar por escrito, en los formatos prenumerados y autorizados por la Dirección. Además, deberá estar libre de tachaduras, borrones, entrerrenglonaduras y 109 suscribirse en letras, sin números ni abreviaturas, salvo cuando éstos formen parte de una marca o distintivo.



Todo error u omisión deberá ser salvado en nota aparte. Lo escrito al dorso del documento como parte complementaria al mismo se respaldará con la firma del beneficiario, de conformidad con el inciso j) del presente artículo.



Cuando se requiera realizar prórroga de prenda aduanera, la misma deberá realizarse por el monto inicialmente determinado, o bien, se podrán aplicar los porcentajes de depreciación correspondientes, de acuerdo con la tabla de métodos y porcentajes de depreciación establecida en el Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta, debiendo presentar ante la Aduana de Control, bajo este supuesto, certificación de Contador Público Autorizado.




 




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Artículo 106.-Procedimiento para el cobro del adeudo.



 



En cualquiera de los supuestos previstos en este Reglamento, la Aduana de Control, procederá al cobro del adeudo, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas.



 



Dictado el acto final que ordene el pago del adeudo, el beneficiario contará con un plazo de cinco días hábiles de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, a partir de la notificación respectiva, para solventar su adeudo con el Fisco.




 




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Artículo 107.-Ejecución de títulos de prenda aduanera



 



Transcurrido el plazo de cinco días hábiles previsto en el artículo anterior, sin que el beneficiario hubiese cancelado el adeudo correspondiente, la aduana procederá en forma inmediata a la efectiva ejecución de la prenda aduanera mediante el remate de los bienes dados en prenda, cuyo precio base para la venta estará constituido por el monto del adeudo más los intereses, multas y demás cargos aplicables.



El procedimiento para efectuar la subasta será el establecido por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.




 




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Artículo 108.- Medidas preventivas.



 



En cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 105 el presente Reglamento y previo al inicio del procedimiento señalado en el artículo 106 de este Reglamento, la Aduana de Control podrá proceder, como medida preventiva, a la retención y aprehensión de la mercancía y su traslado a un recinto bajo control de la aduana o cualquier otra medida razonable que garantice su salvaguarda y custodia.




 




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CAPÍTULO XVIII



Disposición sobre bienes, mermas, subproductos, desperdicios



 



Artículo 109. -Mermas, subproductos y desperdicios



 



En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 7210 y sus reformas, los beneficiarios que decidan desechar mermas, subproductos y desperdicios deberán comunicarlo por escrito a la municipalidad del cantón donde se ubiquen. La municipalidad deberá presentarse a retirar las mermas, subproductos y desperdicios dentro de un plazo de tres días contados a partir de la comunicación, levantando un acta que deberá ser firmada por el funcionario del puesto de aduana.



En caso de que la municipalidad no se presente dentro de ese plazo a retirar las mercancías, o que manifieste no tener interés en obtener dichos bienes, el beneficiario puede donarlos, destruirlos o nacionalizarlos previo pago de los impuestos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.



Las municipalidades podrán establecer convenios con los beneficiarios con el objeto de autorizarlo a entregar directamente a un tercero, designado por la municipalidad y expresamente establecido en el convenio, las mermas, subproductos y desperdicios, que los beneficiarios decidan desechar. Dicha autorización podrá ser otorgada por plazos máximos de seis meses prorrogables y en caso de ser expedida no será necesario emitir el acta indicada.



Una vez suscrito el convenio por las partes, la empresa beneficiaria del Régimen no necesitará comunicar a la municipalidad cada vez que decida desechar una merma, subproducto o desperdicio. En este caso la entrega se hará directamente a quien haya sido designado en el convenio, en los términos y condiciones expuestos, de lo cual se debe levantar un acta, suscrita por un representante de la empresa de Zona Franca y del tercero beneficiario de la donación.




 




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    Artículo 110.-Envases, empaques y embalajes. En cualquier momento los beneficiarios podrán deshacerse libremente de los envases, empaques y embalajes que han sido utilizados en el transporte de las materias primas, mercancías, maquinaria y equipo adquiridos al amparo del Régimen.



    Cuando dichos bienes sean objeto de nacionalización o reexportación deberán efectuar las declaraciones aduaneras que correspondan.



    Cuando dichos bienes sean objeto de donación, destrucción o reciclaje, bastará que el beneficiario deje constancia de dichas operaciones en sus registros, de manera tal que la autoridad aduanera pueda verificar en cualquier momento el destino de los mismos, sin que se requiera la presencia de la autoridad aduanera al momento de la donación, destrucción o reciclaje.



 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)






 




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Artículo 111. - Destrucción de mermas, subproductos y desperdicios



 



Cuando fuere necesario destruir mermas, subproductos o desperdicios que formen parte o sean consecuencia del proceso productivo del beneficiario, éste formulará la solicitud de autorización a la Aduana de Control.



Tratándose de mercancías no perecederas, la aduana tendrá un plazo de tres días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, para autorizar y ejecutar la destrucción; dicho plazo será de un día hábil cuando se trate de mermas, subproductos y desperdicios de mercancías perecederas. De la destrucción se levantará un acta firmada por el funcionario aduanero y el representante del beneficiario.



Si transcurridos los plazos indicados, la aduana no se pronuncia ni el funcionario aduanero se presenta, el beneficiario podrá proceder con la destrucción en la presencia de un testigo y deberá levantar el acta correspondiente; copia de la cual deberá remitir a la Aduana de Control, dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la destrucción. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiera atribuirse a los funcionarios que incurran en tal omisión.



Cuando los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el beneficiario del Régimen, deberá trasmitir electrónicamente a la Aduana de Control, la solicitud de destrucción con la información de los bienes que se pretenden destruir.




 




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Artículo 111 Bis.-Destrucción de maquinaria, equipo y otras mercancías. La maquinaria y equipo y demás mercancías ingresadas al amparo del Régimen, podrán ser destruidos de conformidad con los siguientes lineamientos:



 



a) El beneficiario deberá presentar ante la Aduana de Control, la solicitud de destrucción correspondiente. Cuando los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, esta solicitud será transmitida electrónicamente por el beneficiario a la Aduana de Control.



b) La autoridad aduanera deberá disponer de la participación de un funcionario en la destrucción de las mercancías, conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aduanas.



c) Una vez presentada o transmitida la información sobre las mercancías, la destrucción se efectuará a más tardar en un día hábil si se trata de mercancías perecederas y en 3 días hábiles para los demás casos.



d) Habiéndose presentado la solicitud de destrucción, el funcionario aduanero deberá coordinar lo correspondiente en los plazos indicados, a efecto de presenciar junto con un representante del beneficiario, la destrucción de las mercancías y verificar la elaboración del acta que para tales efectos se levante.



e) Si transcurridos los plazos indicados, dicho funcionario no se presentare, el beneficiario podrá proceder con la destrucción en la presencia de un testigo y deberá levantar el acta correspondiente; copia de la cual deberá remitir a la Aduana de Control, en el plazo de un día natural después de efectuada la destrucción. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiera atribuirse a los funcionarios que incurran en tal omisión.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)




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    Artículo 112.-Donaciones. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, los beneficiarios, pueden donar materias primas, bienes terminados, bienes semielaborados, desperdicios y bienes de capital a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones públicas mediante el procedimiento que se establece en el presente reglamento, por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) o a instituciones registradas ante la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.



 



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)


 




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Artículo 113.-Trámite de Donación. Cuando la donación se efectúe a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones públicas que se encuentren contempladas en la lista que emite semestralmente el IMAS, la Aduana de Control verificará que la misma se realice a instituciones que se encuentren en dicha lista, la cual podrá ser modificada previa autorización de esa institución.



La Aduana de Control debe levantar un acta en la que conste la realización de la donación y de la cual entregará una copia al beneficiario de la donación, otra a la Aduana de Control y otra al donante, manteniendo en su poder el acta original. Dicha acta tiene carácter de Declaración Aduanera de Zona Franca y será utilizada para el traslado de las materias y mercancías objeto de la donación.



Cuando la donación se efectúe a instituciones declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro, centros o instituciones de educación del Estado, u otras dependencias del Estado, que soliciten donación de bienes y que se encuentren registradas ante la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa debe ajustarse a los términos establecidos en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central. El registro de empresas autorizadas para recibir donaciones, deberá ser consultado por el beneficiario de previo a la solicitud de donación y por la aduana.



A efecto de inspeccionar y autorizar la donación, la aduana dispondrá de un plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la comunicación realizada por el beneficiario. Una vez transcurridos los 3 días hábiles sin que la aduana hubiere realizado ambas gestiones, el beneficiario podrá proceder con la donación y deberá comunicar este hecho a la Aduana de Control dentro del plazo de un día natural de efectuada, remitiendo al efecto la copia del acta correspondiente.



Toda donación debe estar respaldada en un acta donde conste el recibido conforme de la institución a la cual se donen las mercancías y la participación de la autoridad aduanera, cuando se haya presentado dentro del plazo indicado.



Cuando los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el beneficiario del Régimen deberá transmitir electrónicamente a la Aduana de Control la solicitud de donación con la información sobre los bienes que se pretenden donar y en todo caso, deberá observar los procedimientos emitidos por la Dirección General.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)






 




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Artículo 114.- Desechos de bienes bajo regulaciones especiales



Cuando se trate de bienes internados al amparo del Régimen que requieran un proceso especial para ser destruidos, desechados, o reciclados, por el riesgo que representan para el ambiente, la beneficiaria deberá contratar tal proceso con una empresa técnicamente capacitada para ese fin; ello cuando no pueda hacerlo por si misma, o bien, cuando la Municipalidad no cuente con los recursos o métodos adecuados para disponer de dicho material adecuadamente. 



La comunicación y participación de la autoridad aduanera se efectuará de conformidad con las regulaciones establecidas en el artículo 111.




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CAPÍTULO XIX



Abandono



 



Artículo 115.-Supuestos de abandono. Las materias y mercancías internadas en las zonas francas y aquellas que no han sido destinadas a ningún Régimen aduanero y cuyo consignatario sea un beneficiario del Régimen, causarán abandono a favor del fisco en los siguientes casos:





a) Cuando su propietario haga renuncia expresa de ellas, la que deberá ser por escrito y comunicada a PROCOMER y a la Aduana de Control.



b) Cuando se dé el supuesto establecido en el inciso a) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas. Bajo este presupuesto, cuando las mercancías sean recuperadas, hasta veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta, por parte del consignatario y este tenga la condición de beneficiario, dichas mercancías podrán ampararse al Régimen con el goce de todos los beneficios del mismo.



c) Cuando se dé el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.



En tales casos, la aduana de control procederá de conformidad con la legislación respectiva y lo comunicará a COMEX. En caso de remate, se procederá de conformidad con el artículo 73 y siguientes de la Ley General de Aduanas y los artículos 188 y siguientes de su Reglamento. La Aduana de Control procurará que el procedimiento de subasta se lleve a cabo dentro del plazo máximo de dos meses, contados a partir del momento en que las mercancías han caído en abandono.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)






 




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CAPÍTULO XX



De las Fusiones



           



Artículo 116.- Solicitud de fusión



 



Aquellas empresas beneficiarias del Régimen que deseen fusionarse entre sí, lo comunicarán a PROCOMER, de previo a formalizar la fusión. En tal gestión indicarán los niveles de empleo e inversión que pretenden mantener. De llegar a determinarse que con motivo de la fusión, la empresa resultante cumple con las condiciones establecidas en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, para efectos del disfrute de los beneficios fiscales sujetos a plazo, se mantendrá el otorgado en el acuerdo de otorgamiento de la empresa de ingreso más reciente al 117 Régimen; de no ser así, se le aplicará el plazo de la empresa con mayor antigüedad en el Régimen.




 




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Artículo 117.- Efectos de la fusión sin previo aviso



 



Cuando dos o más empresas beneficiarias del Régimen se fusionen sin cumplir el trámite previsto en el artículo anterior, la nueva empresa o la que prevalezca, deberá cumplir con el nivel de empleo e inversión de todas las beneficiarias. El acuerdo de otorgamiento que autoriza la fusión deberá contemplar la suma de dichos niveles de inversión y empleo. Para efectos de calcular el plazo de los incentivos del Régimen se tomará el contemplado por el acuerdo de otorgamiento de la que presente el ingreso más antiguo al Régimen.




 




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Artículo 123.- Excepción de requisitos para la recepción y despacho de mercancías



 



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Reformas a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7830 de 22 de setiembre de 1998, autorízase a la Dirección para que, mediante resolución y tomando en cuenta las circunstancias especiales de las empresas proveedoras de servicios y las empresas administradoras de parques destinados a empresas proveedoras de servicios que se acojan al Régimen, pueda exceptuar a dichas empresas, total o parcialmente, según las circunstancias de cada caso, de los requisitos para la recepción y despacho de mercancías aplicables en su condición de auxiliares de la función pública aduanera y contenidos en el Reglamento a la Ley General de Aduanas y demás disposiciones conexas. Lo anterior sin perjuicio de otras medidas alternativas de control que se establezcan, adecuadas a la naturaleza y la actividad de las empresas proveedoras de servicios.




 




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Artículo 118.- Documentos probatorios de la fusión operada



 



En cualquiera de los supuestos que regulan los dos artículos anteriores, la empresa deberá presentar a PROCOMER en un plazo máximo de un mes contado a partir de la inscripción en el Registro Público, los siguientes documentos:



 



a)  Certificación notarial de inscripción de la fusión en el Registro Público.



 



b)  Copia certificada del acta protocolizada donde se tomó el acuerdo de fusión.



 



c)  Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta.



 



d)  Solicitud de modificación del acuerdo de otorgamiento debidamente firmada por el representante legal de la empresa. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar cuál planta será la principal.



 




 




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CAPÍTULO XXI



Disposiciones sobre la bonificación



 



 



Artículo 119.- Bonificación por salarios pagados



 



Los beneficiarios que, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto contienen la Ley N° 7210 y sus reformas y el presente Reglamento, se establezcan a su vez en zonas de "menor desarrollo relativo", según la calificación establecida reglamentariamente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la citada Ley, tendrán derecho a recibir, una bonificación por un lapso de cinco años, por la suma pagada por salarios durante el año calendario inmediato anterior a la fecha de solicitud, para acogerse a este beneficio una vez deducido el monto pagado a la Caja Costarricense de Seguro Social sobre esos salarios, de conformidad con la certificación de las respectivas planillas reportadas a dicha institución. Para el primer año, la bonificación será equivalente al diez por ciento (10%) y decrecerá dos puntos porcentuales hasta su liquidación en el último año. Las empresas que desean acogerse a este beneficio deberán presentar su solicitud dentro de los cinco años siguientes al 08 de octubre de 1998.  Para ello, deberán presentar la respectiva solicitud ante PROCOMER dentro del mes siguiente a la finalización del año calendario, acompañada de los siguientes documentos:



 



 



a)  Certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social en la que conste el monto pagado por la empresa en salarios durante el año calendario inmediato anterior, así como el monto total pagado a dicha entidad sobre esos mismos salarios.



 



b)  Copia certificada de cada una de las planillas mensuales correspondientes al mismo período señalado en el inciso a) anterior, cuya suma deberá coincidir totalmente con los resultados que se indiquen en la certificación que se solicita en dicho aparte.



 



c)  Comprobación de que la empresa se encuentra ubicada en una zona de menor desarrollo relativo, conforme con la clasificación establecida reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.



 



Los beneficiarios que hayan recibido este incentivo en períodos anteriores deberán señalar expresamente esa circunstancia en la solicitud, a efecto de aplicar la reducción porcentual establecida en la Ley N° 7210 y sus reformas, acompañando la documentación que demuestre la aprobación correspondiente al período inmediato anterior. 



No será aplicable la bonificación prevista en este Capítulo a beneficiarios del Régimen instalados en zonas de menor desarrollo relativo, cuando el proyecto que desarrollan ya existía o se encontraba en operación antes de que la empresa se acogiera al Régimen, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo, o en casos excepcionales, cuando la naturaleza y la magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen, previa recomendación de PROCOMER.



En caso de que el solicitante sea una empresa instalada en un Parque de Zona Franca pero que a su vez tenga autorizado el funcionamiento de una planta satélite que se ubique en una zona de menor desarrollo relativo, el presente artículo únicamente se concederá con respecto a los salarios cancelados por la empresa al personal que labore exclusivamente en la respectiva planta satélite, según la verificación que realizará PROCOMER, que podrá exigir una declaración jurada en tal sentido.




 




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Artículo 120.- Análisis y monto de la bonificación



 



PROCOMER verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores, determinará la procedencia y el monto de la bonificación y remitirá un informe a COMEX.




 




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Artículo 121.- Pago de la bonificación



 



Corresponderá al Ministerio de Hacienda por medio de la Tesorería Nacional, previa presentación de la factura de Gobierno, efectuar el pago de la bonificación indicada en este Capítulo, mediante los mecanismos usuales establecidos.




 




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CAPÍTULO XXII



Otras disposiciones



 



Artículo 122.- Competencia de PROCOMER



 



Corresponde a PROCOMER recibir, evaluar y tramitar las solicitudes de los interesados en acogerse al Régimen, así como ejercer el control sobre los montos de inversión y demás parámetros incluidos en el acuerdo de otorgamiento del Régimen. 



Corresponde igualmente a PROCOMER recibir y evaluar los informes anuales que deben presentar las empresas beneficiarias e intervenir en los trámites expresamente indicados como de su competencia en este Reglamento.



Corresponde a COMEX, iniciar y concluir los procedimientos sancionatorios que sean pertinentes, todo con base en los informes técnicos y recomendaciones de PROCOMER y de las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda. En el caso de suspensión de beneficios, revocatoria y renuncia del Régimen, COMEX deberá comunicar la resolución correspondiente a la empresa Administradora del Parque donde está instalada la empresa beneficiaria a fin de que la misma ejerza los controles correspondientes. 



Todo lo relativo al control y fiscalización de las operaciones aduaneras y las exoneraciones tributarias es competencia de las dependencias correspondientes del Ministerio de Hacienda, y en lo que corresponda de PROCOMER, esta última cuando su intervención esté prevista en la Ley Nº 7210 y sus reformas o este Reglamento.



Cuando en el ejercicio de sus competencias PROCOMER detecte la posible existencia de irregularidades tributarias, lo comunicará de inmediato al Ministerio de Hacienda para los efectos legales correspondientes. Igualmente, las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda deben informar a PROCOMER de cualquier irregularidad que detecten y que pueda servir de base para el inicio de un procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 32 de la Ley Nº 7210 y sus reformas. Con base en esa información y, si fuera del caso, en sus propias indagaciones, PROCOMER debe recomendar a COMEX el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente a la mayor brevedad posible, en los términos del artículo 32 de la Ley citada.




 




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Artículo 124.-Actividades de los beneficiarios. Los beneficiarios bajo cualquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley 7210 podrán, al amparo de los incentivos del Régimen, realizar las siguientes acciones:





a) Arrendar o subarrendar edificios o naves industriales independientes a otras empresas de zonas francas.



b) Arrendar o subarrendar espacios en los términos dispuestos por el artículo 20 de este Reglamento.



c) Realizar actividades de innovación, investigación y desarrollo.



d) Brindar capacitación a sus empleados en cualquiera de las áreas de operación de la empresa.



e) Realizar cualquiera de las actividades descritas en los incisos a), b) y c) del artículo 18 de Ley 7210.



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)



 




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Artículo 125.- Facilidades para realizar actividades de fiscalización



 



PROCOMER proveerá a la Dirección las facilidades requeridas para el cumplimiento de su actividad fiscalizadora.




 




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Artículo 126.- Notificación de sanciones



 



La Dirección deberá informar al Ministerio de Comercio Exterior y a PROCOMER de las sanciones firmes que esta adopte contra empresas acogidas al Régimen.




 




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CAPÍTULO XXIII



Disposiciones finales



 



Artículo 127.- Derogatoria



 



Derógase el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo Nº 29606-H-COMEX del 18 de junio del 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 121 del 25 de junio del 2001 y sus reformas.




 




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Artículo 128.-Vigencia



 



Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta. 



 



Dado en San Marcos de Tarrazú, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho.



 




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



 



Transitorio I.-



 



Las empresas que se hayan acogido al Régimen y que hayan solicitado autorización para realizar ventas al territorio aduanero nacional con anterioridad al 8 de octubre de 1998 se regirán, en cuanto al porcentaje de ventas al territorio aduanero nacional, por el porcentaje vigente antes de esa fecha.




 




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Transitorio II.-



 



El Ministerio de Hacienda comunicará a las empresas y entidades públicas o privadas, proveedoras de los servicios públicos, el no requerimiento del uso de la nota genérica para efectos de la exención del impuesto general sobre las ventas, según lo disponen los artículos 9 de la ley que regula este impuesto y 23 de la Ley N° 7210 y sus reformas.




 




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Transitorio III.-



 



La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y el Ministerio de Hacienda tendrán un plazo perentorio de un año, a partir de la publicación del presente decreto ejecutivo, para gestionar los convenios de coordinación interinstitucional necesarios en cumplimiento de los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reglamento; Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC del 28 de abril de 2005, con las siguientes instituciones: Caja Costarricense de Seguro Social y el Registro Nacional, para que éstas instituciones les suministren la 125 información requerida en el artículo 10, apartado IV, inciso a) y e) subinciso ii). Mientras no se celebren estos convenios, el administrado deberá aportar estos requisitos.




 




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Fecha de generación: 26/4/2024 07:06:03
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