Texto Completo acta: BF4AD
N° 34739-COMEX-H
N° 34739-COMEX-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
LA MINISTRA A.I. DE
COMERCIO EXTERIOR
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
Con fundamento en
los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política;
artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), 28, inciso 2), acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978;
artículo 2 incisos g) , h) e i) y el artículo 8, inciso b), de la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley de
Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990; y los
artículos 5, 50, 175 y 176 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de
octubre de 1995, y los artículos 163 al 166 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas; y
Considerando:
I. Que es un objetivo fundamental
del Estado el desarrollo socioeconómico del país mediante la atracción de la
inversión extranjera, la inversión nacional y la promoción de las
exportaciones.
II. Que el Régimen de Zonas
Francas constituye un instrumento idóneo para elevar la calidad de vida de los
costarricenses, especialmente generando fuentes de trabajo y superación humana,
con énfasis en las zonas de menor desarrollo relativo del país.
III. Que el desarrollo del
comercio internacional de Costa Rica, requiere como condición esencial la
existencia de factores propicios para el establecimiento de empresas que
realicen una gama amplia de operaciones que generen riqueza, conocimiento
tecnológico y aumenten la competitividad internacional del país.
IV. Que se estima que dichas
actividades repercutirán en un significativo mejoramiento socioeconómico de las
poblaciones aledañas a las zonas francas.
V. Que la Ley de Régimen de Zonas
Francas y sus reformas establece las condiciones para el otorgamiento y el
funcionamiento del Régimen y los derechos y obligaciones de los beneficiarios
de dicho Régimen.
VI. Que el Régimen de Zonas
Francas atrae inversión extranjera, favoreciendo las condiciones de vida, en
virtud de la creación de nuevas fuentes de empleo que inciden positivamente en
la calidad de vida de los costarricenses.
VII. Que el régimen jurídico
aduanero debe interpretarse en la forma que garantice el mejor desarrollo del
comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica
imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a los fines
de este ordenamiento.
VIII. Que dentro de los fines del
Régimen Aduanero se encuentran el facilitar y agilizar las operaciones de
comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que
atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio
exterior.
IX. Que el entorno aduanero
actual, exige una adecuación de las normas reglamentarias que permita la
continuidad de las operaciones aduaneras de forma eficiente y siempre bajo un
control aduanero transparente, razón por la cual es imperante la necesidad de
efectuar una reforma integral al Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas.
X. Que tomando en consideración
que el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas ha sido objeto de
constantes modificaciones, reformas, adiciones y derogaciones, en virtud de la
revisión integral de que ha sido objeto, se justifica la derogatoria del
Decreto Ejecutivo Nº 29606-H-COMEX del 18 de junio de 2001, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 121 del 25 de junio del 2001 y sus reformas, y
la emisión de un nuevo Reglamento a fin de contar con un instrumento normativo
mejor estructurado y de fácil consulta para los usuarios. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-Alcance
El presente
reglamento establece las normas y procedimientos relativos al otorgamiento del
Régimen de Zonas Francas y a las operaciones que pueden realizar los
beneficiarios de dicho 4 Régimen, de conformidad con la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 2.-
Aplicación e interpretación
La aplicación e interpretación de este Reglamento
debe buscar un equilibrio entre la agilidad y la eficiencia en el
funcionamiento del Régimen de Zonas Francas y la adecuada fiscalización y
control del correcto uso de los beneficios fiscales otorgados.
Ficha articulo
Artículo 3.-
Coordinación interinstitucional e intercambio electrónico de información
La Dirección General de Aduanas, el
Ministerio de Comercio Exterior y
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y
demás órganos y entes públicos que tengan ingerencia en los trámites
relacionados con el Régimen, establecerán los mecanismos de coordinación
necesarios para garantizar la correcta y uniforme aplicación de lo dispuesto en
el presente Reglamento.
Asimismo, estas instituciones en la medida en que
las condiciones tecnológicas lo permitan, deberán transmitir electrónicamente
permisos, autorizaciones, trámites y demás operaciones relativas al Régimen,
según los procedimientos acordados entre ellas.
La documentación emergente de la transmisión electrónica entre tales
dependencias constituirá, documentación auténtica y para todo efecto dará fe en
cuanto a la existencia del original transmitido.
Ficha articulo
Artículo 4º-Definiciones.
Para efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Activos fijos: se entiende por activos fijos, las obras en proceso,
los bienes muebles e inmuebles sujetos a depreciación, los bienes inmuebles no
sujetos a depreciación y el software utilizados en la operación del negocio,
cuya fecha y precio de adquisición consten debidamente en los libros contables
de la empresa.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Activos fijos depreciables: se entiende por activos fijos
depreciables los bienes muebles e inmuebles sujetos a depreciación, según los
métodos autorizados por la DGT, utilizados en la operación del negocio, y cuya
fecha y precio de adquisición consten debidamente en los libros contables de la
empresa. Bajo ninguno de los conceptos anteriores se incluyen las obras en
proceso, debido a que éstas no se encuentran en uso en las operaciones del
negocio.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Acuerdo
de otorgamiento: El acuerdo mediante el cual se
otorga el Régimen de Zonas Francas a una persona física o jurídica.
Administrador:
La empresa administradora de un Parque de Zona Franca.
Aduana
de Control: Respecto de los auxiliares, aquella aduana a
la que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones
aduaneras en que interviene el auxiliar. Salvo disposición en contrario, se
entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar
donde se efectúa la operación aduanera.
Ampliación
de áreas: Es el aumento del área previamente autorizada al
beneficiario, siempre y cuando las nuevas áreas sean colindantes con la
primera, o bien, se encuentren dentro de un mismo parque. Se entenderá que son
áreas colindantes aquellas que se encuentren contiguas, o que se encuentren
separadas en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea,
una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no. En
estos casos, el código de ubicación asignado al beneficiario será el mismo.
Beneficiario:
La persona física o jurídica acogida al Régimen de Zonas Francas.
Bienes:
Cualquier objeto, artículo de comercio, tales como mercancías, materias
primas, insumos, productos en elaboración, productos elaborados, vehículos,
equipos y maquinaria, ingresado al amparo del Régimen de Zonas Francas.
Bodega:
Instalaciones físicas del beneficiario destinadas únicamente al almacenamiento
de bienes amparados al Régimen y autorizadas previamente por PROCOMER y la
Dirección.
Bonificación:
La bonificación para personas físicas o jurídicas acogidas al Régimen de
Zonas Francas y ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo, de acuerdo con
el inciso k) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.
Capacitación y entrenamiento del personal: es un proceso que
comprende un conjunto de acciones educativas y formativas, tanto a nivel técnico,
universitario u otros estudios superiores, orientadas a generar mayores
conocimientos, dominio de otros idiomas, habilidades, destrezas y actitudes del
personal costarricense o residente en Costa Rica que labore para una empresa
beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de propiciar
mejores niveles de desempeño en cualquiera de las áreas de operación de la
actividad autorizada a la empresa beneficiaria al amparo del régimen.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Capacitación y entrenamiento del personal de empresas proveedoras:
se entiende como aquellas acciones educativas y formativas dirigidas a los
empleados o personal de las empresas proveedoras de bienes y servicios, que
pretendan el mejoramiento de los procesos productivos o de servicios,
aprendizaje de otros idiomas, procedimientos, normas o técnicas de gestión
empresarial, uso e implementación de tecnologías y maquinarias, técnicas de
manufactura, control de calidad y todo aquello que esté orientado a la mejora
de las capacidades tecnológicas y de gestión en la empresa proveedora.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Código
de auxiliar: Es el número de identificación otorgado por
la Dirección General de Aduanas al momento de emitir la resolución que otorga
la condición de auxiliar de la función pública aduanera.
Código
de ubicación: Es el número de identificación otorgado por
la Dirección General de Aduanas para cada punto geográfico donde se localizan
instalaciones del beneficiario, para realizar operaciones propias de su
actividad dentro del Régimen.
Comercialización:
Es la actividad que consiste simplemente en manipular, reempacar y redistribuir
mercancías que sean propiedad del beneficiario del Régimen de Zonas Francas.
COMEX:
El Ministerio de Comercio Exterior.
Contrato
de operaciones: Contrato que deben suscribir los
beneficiarios del Régimen con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica,
en el cual se detallan sus derechos y obligaciones, con base en el acuerdo de
otorgamiento del Régimen.
Control accionario: es la persona jurídica que tiene el control
sobre la mayoría del capital social de la empresa, de forma tal que puede
controlar las decisiones que toma la compañía. Tienen mayoría del capital
social aquellas personas físicas o jurídicas propietarias de al menos el 51%
de las acciones o cuotas.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Control accionario directo: es el control accionario que ejerce una
persona jurídica directamente sobre otra, sin intermediación de entidades
subsidiarias o relacionadas.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Control accionario indirecto: es el control accionario que ejerce la
entidad jurídica sobre otra, a través de entidades subsidiarias o relacionadas
y sobre las cuales ejerce el control accionario directo.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Declaración Aduanera: declaración realizada mediante transmisión
electrónica de datos que respaldará todo ingreso, salida y movilización de
materias, mercancías, maquinaria y equipo desde y hacia el Régimen de Zonas
Francas.
(Así
reformada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
36000 del 28 de abril de 2010)
DGT: Dirección General de Tributación.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Deshabilitación de áreas:
Es la disminución del área previamente autorizada para el beneficiario, ya sea
por reestructuración, cierre total de una de las ubicaciones o reducción del
área de una o más ubicaciones
(Así
reformada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
36000 del 28 de abril de 2010)
Desperdicios:
Mercancías remanentes del proceso productivo.
Dirección:
Dirección General de Aduanas.
Empresas no sujetas al impuesto sobre la renta: se refiere a aquellas
empresas procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes, que operan en
Costa Rica y que no están obligadas al pago del impuesto sobre la renta por
estar contempladas en el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley
Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas.
Asimismo, para efectos del Régimen de Zonas Francas también se entiende
que son empresas no sujetas, aquellas empresas que al momento de solicitar el Régimen,
no realizan actividad lucrativa en Costa Rica gravada con el impuesto sobre la
renta.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ensamble:
Acoplamiento de componentes (piezas o partes, subconjuntos y conjuntos) que al
integrarse dan como resultado un producto con características distintas de los
componentes.
Entidad controladora: entidad jurídica que tiene
la propiedad o ejerce el control de las acciones o cuotas, directa o
indirectamente, de la empresa beneficiaria establecida en Costa Rica, o que
ejerce poder de dirección sobre ella.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
GAMA:
se entiende como la Gran Área Metropolitana Ampliada definida en el Plan de
Desarrollo Urbano más los siguientes cantones: Grecia, excluido el distrito de
Río Cuarto, Valverde Vega, Naranjo, Palmares y San Ramón-excluidos los
distritos de Peñas Blancas, Zapotal, Piedades Norte, Piedades Sur y Ángeles.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Gerencia
General: La Gerencia General de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica.
IMAS:
Instituto Mixto de Ayuda Social.
Importación
definitiva: Es el ingreso de mercancías al territorio
aduanero nacional, que cumplan con las formalidades y los requisitos legales,
reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo en el
territorio aduanero nacional.
Incremento
de área: Es el aumento del área previamente autorizada para
el beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean colindantes o no se
encuentren dentro de un mismo parque. Para estos casos la Dirección otorgará
un nuevo código de ubicación a las nuevas áreas.
Insumo: mercancía utilizada en la producción del
bien final, excluyéndose la maquinaria y equipo.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Intercambio
de bienes: Es el acuerdo entre beneficiarios, mediante
el cual opera de manera recíproca la transmisión de la propiedad de dichos
bienes, los cuales deben utilizarse exclusivamente en sus operaciones.
Internamiento
de mercancías: Es el ingreso de mercancías al Régimen de
Zonas Francas por parte de los beneficiarios. El internamiento no constituye una
importación.
Junta
Directiva: La Junta Directiva de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica.
Ley
General de Aduanas: La Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de
1995 y sus reformas.
Ley Nº 7210 y sus reformas o Ley: la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.
(Así
reformada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Materias
y mercancías: Se entenderán como materias y mercancías
susceptibles de ser incorporadas al Régimen de Zonas Francas y para la aplicación
del presente Reglamento, las siguientes:
a. Las materias
primas, formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semielaboradas, por
ejemplo), materias asociadas (maquinaria mecánica, eléctrica, de medida, de
control, verificación o de investigación, por ejemplo).
b. Las mercancías
destinadas a actividades administrativas (escritorios, computadoras, suministros
de oficina, por ejemplo), propias del área de operación o producción del
beneficiario.
c. Las
necesarias para la preparación de alimentos, el mobiliario necesario para
servirlos, los equipos, enseres y mobiliarios para capacitación y para cuidados
médicos o rehabilitación, destinados exclusivamente para los empleados
directamente vinculados al proceso de operación, producción, administración y
transporte de las empresas.
d. Las
manufacturadas o productos elaborados requeridos y las muestras comerciales,
industriales o científicas. En todos los casos, deberá tratarse de mercancías
directamente relacionadas con la actividad incentivada.
Maquinaria
y equipo: Aquellos bienes utilizados para elaborar o
transformar otros productos o servicios; así como aquellos destinados para
actividades de operación, administración y producción.
Megaproyectos: es el proyecto cuya inversión nueva total en el país
es de al menos diez millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América (US $10.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, en
activos fijos sujetos a depreciación, sujeto a un plan de inversión a cumplir
en un período de ocho años y que se compromete a tener como mínimo cien
empleados permanentes reportados en planilla durante el período de operación
productiva de la empresa al amparo del régimen.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Mermas:
La proporción en que disminuyen los insumos respecto de su cantidad inicial,
después de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.
Operaciones:
Actividades desarrolladas por empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas,
incluyendo aquellas generadoras de empleo, de construcción de obras de
infraestructura y naves industriales u otras relacionadas con actividades
productivas.
Operaciones
productivas: Se entiende por tales a aquellas actividades
del proceso productivo y/o prestación de servicios, al amparo del Régimen.
Operador Económico Autorizado: Persona jurídica que en virtud del
cumplimiento de los requisitos y obligaciones dispuestos en el Reglamento de
Implementación del Operador Económico Autorizado, Decreto Ejecutivo 35802-H
del 28 de enero de 2010, publicado en La Gaceta Nº 46 del 08 de marzo de
2010, goza de beneficios y una condición de confianza para el ejercicio de sus
operaciones aduaneras dentro o fuera del territorio nacional.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Órgano
Administrador del Régimen: La Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica.
Parque
de Zona Franca: Cualquier parque que sea administrado por una
empresa que goce del Régimen bajo la categoría de empresa administradora de
parque, según lo establecido en el artículo 17 inciso ch) de la Ley N° 7210 y sus reformas.
Planta
principal: Instalaciones físicas autorizadas por la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y la Dirección General de Aduanas
para las operaciones principales del beneficiario al amparo del Régimen. Se
exceptúa de este concepto las instalaciones de las empresas clasificadas como
Administradoras de Parque de Zona Franca.
Planta procesadora similar: planta que produce, procesa o ensambla
bienes en el extranjero, fuera de Centroamérica o Panamá.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Plantas
satélites: Instalaciones físicas de operación ubicadas
dentro o fuera de parque, para los beneficiarios cuya planta principal se
encuentra dentro de parque.
Plantas
secundarias: Instalaciones físicas de operación ubicadas
dentro o fuera de parque, para los beneficiarios cuya planta principal se
encuentra fuera de parque.
Poder de dirección: es aquel que ejerce una entidad -entiéndase
persona física o jurídica- con facultades suficientes para decidir sobre
cualquier aspecto propio de una empresa.
Poder de dirección: es aquel que ejerce una entidad -entiéndase
persona física o jurídica- con facultades suficientes para decidir sobre
cualquier aspecto propio de una empresa.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Principales Activos: Para efectos de lo establecido en los artículos
131, 142 y 143 de este Reglamento, se entiende por principales activos aquellos
activos fijos depreciables relacionados con el proceso productivo de la empresa
beneficiaria del régimen y estrictamente necesarios para la continuidad del
proceso productivo o la línea de producción de la empresa no beneficiaria en
la cual se estaban utilizando dichos activos.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
PROCOMER:
La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.
Proporción significativa: se trata del porcentaje de las ventas
totales que realizan las empresas procesadoras que se acogen al régimen con el
propósito de proveer bienes a otras empresas beneficiarias del Régimen de
Zonas Francas. Dichas ventas deben alcanzar al menos el cuarenta por ciento
(40%) de las ventas totales de la empresa proveedora.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Régimen:
El Régimen de Zonas Francas, que es el conjunto de incentivos y beneficios que
otorga el Estado a las personas físicas o jurídicas que cumplan con los
requisitos y obligaciones establecidas en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este
Reglamento y demás normas aplicables.
Subproductos:
Los bienes que se obtienen en forma accesoria al proceso productivo principal.
Transferencia
de bienes: Es el traslado, previo acuerdo entre
beneficiarios, del dominio o derecho sobre bienes ingresados en dicho Régimen.
Ubicación:
Punto o puntos geográficos donde se localizan instalaciones del beneficiario,
para realizar operaciones propias de su actividad dentro del Régimen.
Zona
Franca: El área delimitada sin población residente
autorizada para que se establezcan en ella empresas acogidas al Régimen de
Zonas Francas.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Requisitos de inversión
Artículo 5º-Parámetros de inversiones
nuevas: El Régimen de Zonas Francas se otorgará únicamente a empresas que
realicen inversiones nuevas en el país, de conformidad con los siguientes
parámetros:
I. Empresas ubicadas dentro de la GAMA
a) Una inversión
nueva inicial en activos fijos de al menos ciento cincuenta mil dólares, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América (US $150.000,00) o su
equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas en un Parque de Zonas
Francas.
b) Una inversión
nueva inicial en activos fijos de al menos dos millones de dólares, moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América (US $2.000.000,00) o su
equivalente en moneda nacional, para empresas instaladas fuera de un Parque de
Zonas Francas.
II. Empresas
ubicadas fuera de la GAMA
a) Una inversión
nueva inicial en activos fijos de al menos cien mil dólares, moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América (US $100.000,00) o su equivalente en
moneda nacional, para empresas instaladas en un Parque de Zonas Francas.
b) Una inversión
nueva inicial en activos fijos de al menos quinientos mil dólares, moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América (US $500.000,00) o su equivalente
en moneda nacional, para empresas instaladas fuera de un Parque de Zonas
Francas.
Para
efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los activos hayan
sido adquiridos en moneda nacional, el monto de la inversión nueva inicial se
determinará con base en el tipo de cambio para la venta del dólar, vigente
según el Banco Central de Costa Rica al día de la adquisición del activo
correspondiente.
(Así reformado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 6º-Inversiones nuevas. Se
consideran inversiones nuevas las relativas a activos fijos que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Que los activos sean
propiedad del solicitante del Régimen y sean adquiridos por el solicitante a
partir de la fecha de presentación de la solicitud para obtener dicho Régimen.
b) En el caso de activos fijos
mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados provenientes del exterior,
o bien de activos nuevos adquiridos en el país.
c) Los activos fijos sometidos a
fideicomiso en garantía, cuyo fideicomitente y/o fideicomisario sea un
beneficiario del Régimen, siempre y cuando los mismos se encuentren debidamente
registrados en los registros contables del beneficiario. Lo anterior, sin perjuicio
de la preferencia que por Ley tiene el Estado sobre el cobro de los tributos
exonerados.
d) Las mejoras a la propiedad
propia o arrendada.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo
7º-Plazo para completar la inversión inicial: Se considera inversión
inicial aquella que se complete en el plazo que debe constar en el respectivo
acuerdo de otorgamiento del Régimen, plazo que se fijará según la naturaleza
y las características de cada proyecto y no podrá exceder en ningún caso de
tres años a partir de la notificación del acuerdo de otorgamiento.
La obligación de cumplimiento del monto mínimo de
inversión nueva inicial en activos fijos, es independiente de la obligación de
cumplimiento del monto total de inversión al que se comprometa la empresa
beneficiaria y que conste en el acuerdo de otorgamiento del Régimen, aunque el
monto mínimo de inversión nueva inicial, se considerará parte del monto total
de inversión al que se comprometa la empresa.
Los activos adquiridos antes de la fecha de la presentación
de la solicitud de ingreso al Régimen y los activos usados adquiridos en el país,
serán considerados como parte del nivel de inversión total y no así de la
inversión nueva inicial comprometida por la empresa.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo
8.- Activos Fijos
Se entiende por activos fijos los bienes
inmuebles, así como los bienes muebles sujetos a depreciación. En el caso de
las empresas administradoras, también los bienes inmuebles en fideicomiso
destinados a su actividad de administración y desarrollo, todos ellos
utilizados en la operación del negocio, cuya fecha y precio de adquisición
consten debidamente en los libros contables de la empresa solicitante del
Régimen. Para efectos de determinar el monto inicial de inversión nueva, los
activos fijos se considerarán según su valor histórico (costo de adquisición),
sin perjuicio de que para efectos contables se apliquen las normas y
reglamentos que regulan los procedimientos tributarios.
Para efectos del control del monto de
inversión, que se realiza con base en el Informe Anual de Operaciones, PROCOMER
utilizará el tipo de cambio de la fecha de otorgamiento del Régimen, según el
acuerdo de otorgamiento. En caso de que ese nivel de inversión haya sido aumentado,
el tipo de cambio a utilizar sobre el valor aumentado será el correspondiente a
la fecha de notificación del acuerdo que autoriza la modificación.
Ficha articulo
Artículo 9.- Inversión nueva
inicial para empresas asociadas
Las pequeñas empresas
procesadoras para la exportación, entendidas como aquellas que empleen a un
máximo de veinte trabajadores, pueden asociarse, según lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 1 de la Ley N° 7210 y sus reformas, para efectos
de cumplir con el monto mínimo de inversión nueva inicial en activos fijos. En
lo demás, es de aplicación a estos casos las normas contenidas en este capítulo.
La posibilidad a que se refiere
este artículo, procede únicamente respecto a empresas que vayan a instalarse en
un mismo Parque de Zona Franca.
Ficha articulo
CAPITULO III
Disposiciones
para el otorgamiento del Régimen y de la condición de Auxiliar de la
Función Pública
Aduanera
Sección I
Solicitud de
otorgamiento del Régimen y de la condición de Auxiliar de la Función
Pública Aduanera
Artículo 10.-Requisitos de la
solicitud: Todo interesado en acogerse al Régimen y obtener la condición de
Auxiliar de la Función Pública Aduanera, deberá presentar la solicitud ante
PROCOMER en el formulario elaborado al efecto.
En dicho formulario deberá constar la siguiente información y acompañarse de la
documentación que de seguido se indica:
I. Información
común para la solicitud de ingreso al Régimen y el Auxiliar de la Función
Pública Aduanera:
a) Nombre del
solicitante.
b) Documento de
identificación.
c) Dirección o medio
para atender notificaciones.
d) Dirección exacta
de las instalaciones.
e) Titularidad del
inmueble: indicar si el inmueble es propiedad de la empresa o si es
arrendatario.
f) Número de
teléfono, fax y correo electrónico.
g) Estado de la
empresa: indicar si se trata de una empresa en operación o se trata de un
proyecto.
h) Nombre del
representante legal, documento y número de identificación.
i) Descripción de la
actividad.
j) Declaración jurada
en la cual se indique lo siguiente:
i) Que la empresa no
se dedicará a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas y
municiones que contengan uranio empobrecido.
ii) Que la empresa no
se dedicará a la extracción minera, la exploración o extracción de
hidrocarburos, ni tampoco se dedicará a la generación de energía eléctrica,
salvo que la generación sea para el autoconsumo.
iii) Que la empresa
se encuentra inscrita como contribuyente en la DGT.
iv) Que la empresa se
encuentra al día en todas sus obligaciones obrero-patronales con la Caja
Costarricense del Seguro Social.
v) Que la empresa,
sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido sancionados en
relación con las actividades de la empresa, mediante resolución firme en vía
administrativa, por haber incurrido en infracciones administrativas, aduaneras,
tributarias o tributario-aduaneras.
vi) Que la empresa,
sus accionistas, directores, empleados o personeros, no han sido condenados en relación con las actividades de
la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber incurrido
en delitos aduaneros o tributarios.
vii) Que la empresa y
el proyecto de inversión a desarrollar no son beneficiarios de ningún régimen
de incentivos de exportación.
viii) Que la empresa
y el proyecto de inversión a desarrollar no se han beneficiado con anterioridad
de los incentivos del Régimen, ni siquiera al amparo de una persona física o
jurídica distinta.
ix) Que la empresa no
es una entidad bancaria, financiera o aseguradora y tampoco se dedica a prestar
servicios profesionales.
x) Que la empresa se
compromete a adquirir un software apto para la transmisión electrónica de datos
al sistema de información del Servicio Nacional de Aduanas.
xi) Que la empresa se
compromete a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y
procedimentales relativas al control y seguridad de las mercancías que deben
observase en las instalaciones.
k) La firma del formulario
deberá estar autenticada por abogado o notario público.
l)
Actividades productivas fuera del área habilitada como Zonas Francas: En caso
de que el giro normal de la empresa exija la realización de actividades
productivas fuera del área habilitada como zona franca, la empresa deberá
aportar el detalle de tales actividades y la justificación correspondiente.
m)
Empresas ubicadas fuera de parque: en el caso de las empresas que deseen
ubicarse fuera de parque, deberán rendir declaración jurada en la cual se
indique lo siguiente:
i. Que la empresa
cuenta con la capacidad de sujetarse a los mecanismos necesarios para controlar
el ingreso y salida de bienes y personas.
ii. Que la empresa
proveerá a la Dirección, COMEX y PROCOMER todas las facilidades y asistencia
dispuesta en el artículo 14 de la Ley.
n) Empresas ubicadas
fuera de parque bajo la categoría a) y empresas de servicios ubicadas dentro de
la GAMA: en este caso las empresas deberán acreditar que la naturaleza del
proyecto les impide desarrollarlo dentro de un parque. El cumplimiento de este
requisito se acreditará mediante declaración jurada en la cual la empresa
detalle las ventajas significativas para la ejecución del proyecto fuera de
parque.
II. Información
para el otorgamiento del Régimen:
a) Información
detallada sobre la contaminación que producirá el proceso productivo y sus
desechos, o bien, copia del formulario presentado ante la instancia respectiva
del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) en relación
con el estudio de impacto ambiental, cuando corresponda, según las leyes y
reglamentos aplicables.
b) Monto de la
inversión nueva inicial en activos fijos, así como la inversión total prevista
y el nivel de empleo.
c) Proyección del
Valor Agregado Nacional que se comprometerá a mantener la empresa. Este cálculo
se hará con base en la fórmula establecida para tal efecto en este Reglamento.
d) Fecha de inicio de
operaciones productivas.
III . Información para el otorgamiento de la condición
de Auxiliar de la Función Pública Aduanera:
a) Nombre e
identificación del personal subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de
Aduanas.
b) Declaración jurada
en la cual se haga constar que el propietario registral le otorgó la
correspondiente autorización para operar en el inmueble donde desarrollará la
actividad al amparo del Régimen.
c) Declaración jurada
protocolizada en la cual se indique que cuenta con un lugar adecuado para la
custodia de los documentos que, de acuerdo con su condición de Auxiliar de la
Función Pública Aduanera, debe conservar; así como indicar la dirección de
dicho lugar.
IV. Documentación:
a) Certificación de
personería con no más de tres meses de emitida.
b) Poder especial en
caso de que la solicitud la efectúe una persona distinta al representante
legal, con indicación expresa de que el Poder lo faculta para presentar la
solicitud de ingreso al Régimen y la obtención de la condición de Auxiliar de
la Función Pública Aduanera.
c) Copia certificada
por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del
representante legal y del personal subalterno que actuará ante el Servicio
Nacional de Aduanas.
d) En el caso de que
el solicitante sea una persona física, deberá aportar además lo siguiente:
i. Copia certificada
por notario público del anverso y reverso de la cédula de identidad del
solicitante.
ii. Documento
extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social que permita constatar que
el solicitante no labora para el Estado costarricense, sus instituciones
autónomas, semiautónomas y empresas públicas; según lo establecido en el
artículo 29 bis de la Ley General de Aduanas.
iii. Aportar
certificación del Registro de Delincuentes (gestionarla directamente ante la
entidad responsable para efectos laborales).
(Así reformado por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Sección
II
Otorgamiento
del Régimen
Artículo 11.- Evaluación de la
solicitud por parte de PROCOMER
Además de la información y documentación requeridas en el artículo
anterior, PROCOMER evaluará los siguientes aspectos:
a) Que la empresa solicitante y
las actividades proyectadas por la empresa al amparo del Régimen se encuentren
dentro de alguna de las categorías establecidas en el artículo 17 de
la Ley Nº 7210 y sus reformas.
b) Que el proyecto cumpla con el
nivel de inversión mínima inicial previsto en
la Ley Nº 7210 y sus reformas y
en el Capítulo II del presente reglamento.
c) Que la empresa solicitante o
el proyecto no se hayan beneficiado con anterioridad de los incentivos del
Régimen y si así fuere, que se presente evidencia suficiente de que se trata de
un proyecto nuevo o de la naturaleza y la magnitud de las inversiones adicionales,
para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 bis de
la Ley Nº 7210 y sus reformas.
d) El porcentaje de Valor
Agregado Nacional de la empresa.
Ficha articulo
Artículo
12.-Cálculo
del porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN). PROCOMER para efectos del
cálculo del porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN) o Contenido Nacional
aplicable al otorgamiento del Régimen, interpretará el término VAN de la siguiente
forma: Ventas Totales (VT) menos Internamientos (M CIF), más menos Variación en
Inventarios (Inv), menos Remesas (R), menos
Honorarios pagados en el exterior (H); entre Ventas Totales (VT), por cien.

Donde:
VT: ventas totales.
M CIF: internamientos
(valor CIF) de materias primas.
Inv:
cambio o variación de inventarios a lo largo del período.
R:
remesas.
H:
honorarios pagados al exterior.
Entendiendo que las Ventas
Totales (VT) corresponden al valor FOB de las exportaciones del producto
terminado, en el caso de empresas de servicios, administradoras y
comercializadoras corresponderá a las ventas totales del servicio o
comercialización realizada; más las ventas locales de producto terminado o el
valor de la prestación de servicios al mercado local. Los internamientos (M
CIF) son aquellos que corresponden al valor CIF de la materia prima. La
Variación de Inventarios (Inv) será el resultado del
inventario final menos inventario inicial de producto terminado, de producto en
proceso, y materias primas nacionales o internadas, en términos monetarios. El
término remesas (R) se refiere al monto correspondiente a dividendos pagados al
exterior o repatriación de capital. Honorarios pagados en el exterior (H)
corresponde a servicios profesionales que la compañía pague en el exterior, que
no hayan sido pagados mediante remesas.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 13.-Trámite de ingreso al Régimen: Dentro de los dos días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, PROCOMER deberá
prevenir al interesado la presentación de cualquier documento faltante o la
subsanación de cualquier requisito establecido, relativo a la solicitud de
ingreso al Régimen, otorgándole al efecto un plazo de diez días hábiles para
cumplir con la prevención.
Dentro del plazo máximo de un día hábil contado a
partir de la fecha en que esté completa la información, la Unidad Técnica
correspondiente de PROCOMER deberá presentar un dictamen a la Junta Directiva o
a la instancia en la que ésta última haya delegado tales funciones, el cual
deberá contener una evaluación de los aspectos indicados en este Reglamento y
una recomendación sobre la procedencia o no del otorgamiento del Régimen a la
empresa solicitante, con los fundamentos del caso. La Junta Directiva, la
instancia en la cual ésta haya delegado tales funciones, o PROCOMER, podrán
solicitar el criterio de otras entidades u órganos públicos, si lo consideran
necesario para una mejor evaluación del proyecto. Completado el análisis, la
Junta Directiva o la instancia respectiva de PROCOMER emitirá, dentro de los
cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud completa, la
recomendación final a COMEX, a efecto de que el Poder Ejecutivo resuelva lo
pertinente en un plazo máximo de cuatro días hábiles contados a partir de la
recepción de la recomendación de PROCOMER.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 14.-Acuerdo de
otorgamiento
Si el Poder Ejecutivo decide
otorgar el Régimen a la empresa solicitante, se procederá a emitir el acuerdo
de otorgamiento correspondiente, el cual debe contener como mínimo los
requisitos siguientes:
a) Datos de inscripción y
representación de la empresa beneficiaria.
b) Indicación de la categoría en
la que se clasifica la empresa, dentro de las categorías previstas por el
artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
c) Descripción de las
características principales del proyecto y de las actividades que desarrollará
la empresa al amparo del Régimen.
d) Monto mínimo legal de
inversión nueva inicial en activos fijos y plazo para cumplirlo.
e) Parámetros que la empresa
beneficiaria se obliga a cumplir en cuanto a monto total de inversión y nivel
de empleo, así como los plazos en que la empresa se obliga a cumplir esos
parámetros.
f) Referencia expresa a la
obligación de la empresa beneficiaria de cumplir con todos los requisitos de la
Ley N° 7210, su reglamento y sus reformas, así como con las obligaciones
propias de su condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera.
g) Referencia expresa a la
obligación de la empresa de sujetarse a los mecanismos que permitan un adecuado
control y fiscalización de sus operaciones al amparo del Régimen, establecidos
por PROCOMER y el Ministerio de Hacienda.
h) Referencia expresa a la
obligación de la empresa de cumplir todas las normas de protección del ambiente
que la legislación costarricense y la internacional disponen para el desarrollo
sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las
autoridades competentes.
i) Indicación de las actividades
productivas que podrán realizarse fuera del área habilitada como zona franca
así como la lista de la maquinaria, equipo, materias y mercancías que podrán
ser internadas.
Ficha articulo
Artículo
15.- Denegatoria del Régimen
Si se resuelve no otorgar el Régimen a la
empresa solicitante, se procederá a emitir la resolución correspondiente, la
cual será notificada por PROCOMER al interesado.
Ficha articulo
Artículo 16.- Impugnación del acto de la
denegatoria
Contra la resolución que deniegue el
otorgamiento del Régimen cabrá recurso de reposición en los términos del Código
Procesal Contencioso Administrativo.
Ficha articulo
Artículo 17.- Conformación del expediente
administrativo
Desde la presentación de la solicitud inicial
y luego de dictada la resolución final, PROCOMER deberá mantener los
expedientes relativos a las solicitudes del Régimen, debidamente ordenados y
foliados.
Ficha articulo
Sección III
Otorgamiento de la condición de
Auxiliar de la
Función Pública Aduanera
Artículo 18.- Trámite de
autorización para operar como Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera
En el momento en que se recomiende el ingreso al Régimen, PROCOMER
remitirá a la Dirección
copia certificada del expediente conformado con la información y la
documentación presentada por la empresa, a efecto de que dicha Dirección constate
que el expediente cumple con lo establecido en el artículo 10 del presente
Reglamento relativo a la solicitud de otorgamiento de la condición de Auxiliar
de la
Función Pública Aduanera. En caso de que
la Dirección
determine que la información suministrada no cumple con los requisitos exigidos
por dicho artículo, procederá a comunicarlo a PROCOMER, dentro de los cinco
días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, quien formulará
la prevención correspondiente a la empresa, en relación con esta solicitud,
otorgándole al efecto un plazo de diez días hábiles para cumplir con lo
prevenido.
Una vez que esté completo el expediente,
la Dirección
tramitará la solicitud de inscripción como Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, conforme a los parámetros indicados en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 19.- Resolución de otorgamiento de
la condición de auxiliar
La
Dirección
emitirá la resolución de otorgamiento de la condición de auxiliar tomando en consideración
los siguientes supuestos:
a) Empresas ubicadas dentro de
parque: La
Dirección deberá emitir la resolución de otorgamiento del
auxiliar en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir del momento
en que PROCOMER le notifique el acuerdo de otorgamiento debidamente certificado
por dicha institución. En estos casos,
la Dirección, no realizará la inspección previa de
las instalaciones. No obstante lo anterior, una vez que la empresa esté
operando al amparo del Régimen, la autoridad aduanera en ejercicio de sus
atribuciones legales podrá realizar las visitas e inspecciones que al efecto
considere pertinentes y de determinarse algún incumplimiento en cuanto a los
requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán los
procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones previstas
en la normativa.
b) Empresas ubicadas fuera de
parque: En caso de empresas ubicadas fuera de parque, de encontrarse
completo el expediente, el Departamento de Registro de
la Dirección,
solicitará a la Aduana
de Control la inspección de las instalaciones, según lo establece el artículo
80 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
La Aduana de Control tendrá un plazo máximo de diez
días hábiles contados a partir de la notificación de esta solicitud para remitir
el acta de inspección respectiva al Departamento de Registro. Cumplido lo
anterior y de considerarlo procedente,
la Dirección otorgará a la empresa la condición de
Auxiliar de la
Función Pública Aduanera dentro del plazo máximo de quince
días hábiles contados a partir de la recepción del expediente remitido por
PROCOMER. En todo caso, para la emisión de dicha resolución
la Dirección deberá
contar con el acuerdo de otorgamiento.
Si
la planta no está preparada para la inspección por encontrarse en construcción
o está pendiente la instalación de equipo y/o maquinaria, PROCOMER igualmente
remitirá el expediente a la
Dirección, en cuyo caso el interesado deberá comunicar por
escrito al Departamento de Registro el momento a partir del cual se puede
ordenar la inspección de las instalaciones. En este caso,
la Dirección
otorgará, previa solicitud del interesado, el código de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera con el fin de que la empresa solicitante pueda internar los bienes
necesarios para la construcción de la planta y demás obras de infraestructura.
c) Empresas administradoras de
parque: Una vez recibido el expediente, el Departamento de Registro
solicitará a la Aduana
de Control la inspección de las instalaciones.
La Aduana de Control tendrá un
plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta
solicitud para remitir el acta de inspección respectiva al Departamento de
Registro. Cumplido lo anterior y de
considerarlo procedente, la
Dirección otorgará a la empresa la condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la
recepción del expediente remitido por PROCOMER. En todo caso para la emisión de
dicha resolución la
Dirección deberá contar con el acuerdo de otorgamiento.
Si las instalaciones no están preparadas para
la inspección por encontrarse en construcción, PROCOMER igualmente remitirá el
expediente a la
Dirección, en cuyo caso el interesado deberá comunicar por
escrito al Departamento de Registro el momento a partir del cual se puede
ordenar la inspección de las instalaciones. En este caso,
la Dirección
otorgará, previa solicitud del interesado, el código de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera con el fin de que la empresa solicitante pueda internar los bienes
necesarios para la construcción de las naves y demás obras de infraestructura.
Este procedimiento será utilizado para el
caso de ampliaciones y disminuciones de área de parque.
En el momento que se emita la resolución
aprobando la condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, la
Dirección otorgará en forma simultánea, el código informático
requerido para la transmisión electrónica de datos.
Los actos administrativos relacionados con la
inspección de instalaciones y la resolución final que resuelve la solicitud de
otorgamiento de la condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, serán comunicados a PROCOMER.
Ficha articulo
Artículo 20.-Solicitud y requisitos para ocupar
instalaciones previamente autorizadas a otra empresa del Régimen.
Las empresas de servicios podrán ubicarse en las instalaciones de otro
beneficiario del Régimen, ya sea de servicios, comercializadora, procesadora o
viceversa, en cuyo caso así deberá consignarlo en la solicitud de ingreso al Régimen
a efectos de que la Aduana de Control proceda en todos los casos a efectuar la
inspección de las instalaciones.
Para tales efectos, las empresas
deberán implementar los controles que permitan identificar sus operaciones de
manera individualizada, así como delimitar el área de operación donde se
ubicará cada empresa, sin perjuicio del cumplimiento y de las obligaciones que
en materia de controles, inventario e identificación de activos, la Ley y este
Reglamento imponen para los beneficiarios.
Asimismo, todos los beneficiarios,
clasificados bajo cualesquiera de las categorías previstas en el artículo 17
de la Ley N° 7210, que tengan área
disponible de techo industrial separada físicamente, podrán arrendar o
subarrendar dichos espacios a otros beneficiarios.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Sección
IV
Otras
disposiciones
Artículo
21.-Vigencia de los beneficios: Los beneficios otorgados por la Ley a
las empresas, rigen a partir de la fecha de la comunicación al interesado del
acuerdo que otorga el Régimen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
segundo del inciso g) del artículo 20 de la Ley, así como lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 21 ter de la Ley. No obstante lo anterior, el ejercicio
de las actividades al amparo del Régimen y el disfrute efectivo de los
beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa beneficiaria no haya suscrito
un contrato de operaciones con PROCOMER, siguiendo el formato establecido al
efecto.
Para el inicio de las operaciones productivas al amparo
del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección como
Auxiliar de la Función Pública Aduanera, según lo dispuesto en la Ley General
de Aduanas y su Reglamento.
El Acuerdo de Otorgamiento del Régimen, sus
modificaciones y el acuerdo de renuncia se publicarán íntegramente en el
Diario Oficial; el costo de la publicación será asumido por parte de la
empresa solicitante.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 22.- Asociación de
empresas procesadoras
Tratándose de pequeñas empresas que vayan a asociarse para realizar
actividades procesadoras para la exportación, las empresas que se asocien deben
constituir una persona jurídica única, o bien designar contractualmente a una
de las empresas que será la solicitante.
En este último caso, deberá presentarse con la solicitud copia del
acuerdo consorcial respectivo, en el que se delimiten claramente las
obligaciones y responsabilidades de cada empresa asociada. Sin excepción, las
empresas asociadas deberán instalarse en un mismo Parque de Zona Franca.
En los casos en que se designe a una empresa como solicitante, todas
las empresas asociadas se considerarán como beneficiarias del Régimen, para
efectos del cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de las sanciones
contempladas en la Ley Nº
7210 y sus reformas, demás leyes y reglamentos aplicables.
Ficha articulo
Artículo 23.-Uso de medios
electrónicos
PROCOMER y la
Dirección podrán autorizar que determinados trámites, de
acuerdo a su competencia, se realicen a través de los medios electrónicos
implementados. Para este efecto, 33 los beneficiarios deberán cumplir con todos
los requisitos de autorización y las obligaciones que le impone el régimen
jurídico aduanero como Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, en especial los relativos a la transmisión electrónica de
declaraciones aduaneras, de la información que le sirve de sustento y la
correcta utilización de códigos de seguridad, claves de acceso o certificados
digitales. Para tal efecto, el beneficiario deberá cumplir con los requerimientos
exigidos por PROCOMER y la
Dirección para la implementación de los sistemas
informáticos.
En virtud de lo anterior, el código o clave de acceso confidencial o de
seguridad asignado a la empresa, equivaldrá, para todos los efectos legales, a
la firma autógrafa del representante legal o persona autorizada.
En tal caso, los documentos contenidos en el soporte magnético, digital
o electrónico producirá los mismos efectos jurídicos que los escritos en un
soporte de papel.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Empresas
Administradoras de Parque
Artículo 24.-Solicitud de
ingreso de empresa administradora
Tratándose de empresas que soliciten el Régimen para desarrollar y
administrar un Parque de Zona Franca, es de aplicación lo dispuesto en el
Capítulo III de este Reglamento. Sin embargo, adicionalmente PROCOMER debe
solicitar información que acredite la capacidad financiera para el desarrollo
del proyecto, así como la existencia de infraestructura adecuada, 34 disponibilidad
de servicios y mecanismos de control adecuados, tomando en cuenta las obligaciones
de las Empresas Administradoras de Parque según lo dispuesto en
la Ley Nº 7210 y sus reformas.
Asimismo, la empresa deberá presentar un plan maestro del desarrollo propuesto
del Parque, que incluya las etapas y plazos correspondientes.
La empresa solicitante, de previo al inicio de sus operaciones, debe
contar con un reglamento general sobre el funcionamiento del parque, en los
términos de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.-Infraestructura
mínima de parque de empresas procesadoras o mixto
Se considera como infraestructura mínima para que un Parque de Zona
Franca pueda ser autorizado, aquel que tiene capacidad para que se puedan
instalar al menos doce empresas acogidas al Régimen, ya sea exclusivamente
empresas procesadoras para la exportación o junto con empresas de otras
categorías previstas en el artículo 17 de
la Ley 7210 y sus reformas. Lo anterior, debidamente
comprobado a satisfacción de PROCOMER.
En los casos a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, se
tomará en cuenta, para efectos del párrafo anterior, a las empresas asociadas
como una sola.
Ficha articulo
Artículo 26.- Infraestructura
mínima de parque de empresas proveedoras de servicios o comercializadoras
Se considera como infraestructura mínima para que un parque destinado
exclusivamente a empresas proveedoras de servicios y/o comercializadoras pueda
ser autorizado como zona 35 franca, que el parque propuesto tenga un área total
disponible de construcción de al menos cuatro mil metros cuadrados, destinados
a la instalación de empresas acogidas al Régimen. Lo anterior debidamente
comprobado, a satisfacción de PROCOMER.
Ficha articulo
Artículo 27.-Instalación de empresas no acogidas al Régimen dentro de un
Parque y reducción de incentivos. De llegarse a instalar en el
Parque de Zona Franca empresas no acogidas al Régimen, la empresa
administradora deberá comunicarlo a la DGT y a la Dirección, en el plazo de
tres días hábiles, contados a partir de la formalización del contrato.
La empresa Administradora de Parque que permita la
instalación de empresas no acogidas al régimen, cuyo fin no sea proveer bienes
o servicios a las empresas beneficiarias instaladas dentro del mismo, perderá
la exención de los tributos indicados en el inciso g) del artículo 20 de la
Ley. En cuanto a las demás exoneraciones, éstas se reducirán de manera
proporcional y para efectos de calcular la proporción se aplicará la siguiente
fórmula:
Total de ingresos cancelados por las empresas
no
beneficiaria del régimen a la Administradora de Parque
-------------------------------------------------------------------------
Total de ingresos de la empresa Administradora de Parque
El factor que resulte de la aplicación de la fórmula
anterior, se utilizará para determinar el monto de los tributos que deberán de
cancelar las empresas administradoras que se encuentren en esta situación.
Los tributos correspondientes deberán cancelarse a
partir de la fecha en que autorizó la instalación de la empresa ajena al Régimen
que no sea proveedora de bienes o servicios de las empresas de zonas francas
instaladas en el Parque de Zona Franca.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 28.- Sustitución de
empresa administradora de Parque
La sustitución de una empresa administradora de Parque de Zonas
Francas, se efectuará de conformidad las condiciones, requisitos y
procedimientos establecidos en los artículos 42 al 47 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 29.-Ampliación o reducción del área de Parque de Zonas
Francas. Las Empresas Administradoras de Parques de Zonas Francas, podrán
ampliar o reducir el área del parque siempre y cuando cumplan las condiciones y
requisitos que se indican a continuación:
a) El área que se adicione debe ser en terrenos colindantes o bien
separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea,
por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no,
colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zonas Francas.
Asimismo, el área total resultante después de la ampliación o reducción
debe mantenerse siempre como un inmueble o un conjunto de inmuebles
registralmente independientes. No se aceptarán reducciones que afecten la
infraestructura mínima requerida al momento de haber sido autorizado como
Parque de Zonas Francas, ni aquellas que afecten el área total disponible de
construcción mínima requerida para los parques destinados exclusivamente a
empresas proveedoras de servicios o comercializadoras.
En el caso de que la ampliación del parque resulte en terrenos separados
por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de
uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, la empresa
administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y
salida de las mercancías del Parque de Zonas Francas, a las diferentes
destinaciones previstas por la normativa.
b) Cuando el área que se pretenda ampliar corresponda a uno o varios
edificios, o pisos completos de los mismos, los terrenos donde se ubican tales
edificaciones también deberán ser colindantes con el área del Parque
previamente autorizada como zonas francas, o bien separados en común por una
servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso
privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, colindante con el área
previamente autorizada como Parque de Zonas Francas. Sólo podrán adicionarse
o excluirse pisos completos cuando se trate de edificios.
En el caso de que la ampliación del Parque resulte en terrenos separados
por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de
uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, la empresa
administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y
salida de las mercancías del Parque de Zonas Francas, a las diferentes
destinaciones previstas por la normativa.
c) El área de parque resultante de la ampliación o reducción, deberá
ofrecer condiciones tales que permitan sujetarlo a los mecanismos necesarios
para controlar el ingreso y salida de mercancías, de acuerdo con la Ley
General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al efecto
emita la Dirección. El cumplimiento de esta obligación será verificado por
la Dirección, una vez autorizada la nueva área por el Poder Ejecutivo. Para
estos casos se aplicarán las disposiciones de los artículos relativos a la
habilitación de nuevas áreas y deshabilitación de área del presente
Reglamento.
d) Cuando el o los inmuebles que se pretendan adicionar no pertenezcan a la
empresa administradora del parque, deberá presentarse junto con la solicitud
un documento donde el propietario consienta expresamente en que el bien o
bienes de su propiedad sean afectados al Régimen y se comprometa a cumplir en
lo pertinente con las leyes y reglamentos propios del Régimen, en los términos
requeridos por PROCOMER y la Dirección. El hecho de que la empresa
Administradora del Parque no sea la propietaria registral de uno o varios de
los inmuebles que integran el parque, no limita ni disminuye sus
responsabilidades y obligaciones como administradora, en los términos de la
Ley y este Reglamento, para lo cual la administradora deberá adoptar todas
las previsiones contractuales necesarias en su relación con los propietarios
y/o arrendatarios de inmuebles que integran el Parque.
e) Cuando la infraestructura o edificaciones del área que se solicita
excluir, hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal
contemplado por la Ley para las empresas desarrolladoras y administradoras de
Parques de Zonas Francas, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro
de los tributos correspondientes a tales beneficios, según lo determine el
Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, la
beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un
profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en
el que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno
de los materiales utilizados para la determinación de los tributos
correspondientes. La solicitud de reducción del área no se hará efectiva
hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.
Si la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los
beneficios fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación
de contador público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con
vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás
documentación pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo
sobre la base de pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y
revisarse, la totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia
de dicha certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección y a
la DGT, para que lleve a cabo los controles y revisiones que estime
pertinentes. El acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación del área
se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo el
Ministerio de Hacienda.
f) Para efectos de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley
Nº 7210 y sus reformas, se considerará que una empresa acogida al Régimen
está instalada en un Parque cuando opere dentro del área autorizada como
Parque. Las empresas administradoras deberán informar a PROCOMER y a la
Dirección de todo cambio en la propiedad u ocupación del área autorizada
como parque, por los medios y en la forma que estas instituciones establezcan.
g) Según lo establecido en el artículo 21 bis de la Ley, si una empresa no
beneficiaria de los incentivos del Régimen de Zonas Francas se instala en un
Parque de Zonas Francas con el objeto de proveer bienes o servicios a empresas
beneficiarias instaladas en dicho parque, no le será aplicable lo establecido
en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley para las empresas Administradoras
de Parque. Las empresas Administradoras deberán informar, en el plazo de tres
días hábiles, contados a partir de la formalización del Contrato, a
PROCOMER, la Dirección y la DGT cuando se instalen en el Parque empresas
proveedoras, así como acreditar la documentación que demuestre que dichas
empresas son proveedoras de las empresas de zonas francas instaladas en el
Parque de Zona Franca que administran. Asimismo, las empresas Administradoras
deberán mantener un registro actualizado de las empresas proveedoras
instaladas en el Parque.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 30.-Renuncia o revocatoria de la Empresa
Administradora de Parque. Firme en sede administrativa la
revocatoria o renuncia al Régimen de una empresa administradora de parque, con
todas sus consecuencias jurídicas, PROCOMER procederá a hacerlo del
conocimiento de todos los beneficiarios establecidos dentro del parque
respectivo. Dentro de dicha comunicación se les instará para que propongan una
empresa administradora sustituta. Cuando el parque funcione bajo el esquema de
la normativa que regula la propiedad en condominio, se podrá proponer al
administrador actual del condominio. De no existir una propuesta satisfactoria,
PROCOMER podrá convocar por medio de una publicación en el Diario Oficial La
Gaceta y en al menos un diario de circulación nacional a cualquier interesado
en asumir la condición de empresa administradora sustituta. Una vez que se
cuente con la empresa dispuesta a asumir la condición de administradora
sustituta, cumplidos los trámites previstos en el presente artículo y en los
artículos 44, 45 y 46 del presente Reglamento, PROCOMER formulará a COMEX su
recomendación.
El Poder Ejecutivo autorizará la sustitución
siempre y cuando la empresa sustituta cumpla con los requisitos para gozar del Régimen
y en el acuerdo ejecutivo que autoriza la sustitución, se establezca que dicha
empresa asume todas las obligaciones y derechos derivados del goce del Régimen
de la empresa sustituida.
Hasta tanto se designe una nueva empresa
administradora, los beneficiarios ubicados en el parque, deberán mantener las
medidas de seguridad y control sobre el ingreso y salida de las mercancías y
personas. Lo anterior sin perjuicio de las facultades legales que le
corresponden a PROCOMER en esta materia.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 31.-Servicios de guardería y área disponible de
parqueo por parte de empresas administradoras.
Las empresas administradoras que cuenten con un centro infantil cuya capacidad
haga posible que dichos centros puedan brindar el servicio de guardería a otros
beneficiarios, ubicados fuera de su parque, podrán prestar el citado servicio.
Asimismo, las empresas
administradoras que tengan área disponible para parqueo de vehículos podrán
arrendar espacios a los beneficiarios, ubicados dentro del parque o fuera de él;
lo anterior sujeto a que cumplan con las regulaciones sobre el control e ingreso
y salida de vehículos y personas.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Solicitudes
relativas a empresas que se instalarán fuera de Parque de Zona Franca
Artículo 32.-Evaluación de la solicitud. Tratándose de solicitudes
de empresas que pretendan instalarse fuera de un Parque de Zonas Francas, es de
aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo
III
de este Reglamento. Además
PROCOMER deberá evaluar lo siguiente:
a) Que en el caso de las empresas clasificadas bajo los incisos a) y c) del
artículo 17 de la Ley, ubicadas dentro de la GAMA, deberá verificarse que
las características del proceso productivo o la naturaleza del proyecto
impidan desarrollarlo dentro de un Parque de Zona Franca.
b) Que la empresa cuente con la capacidad de sujetarse a los mecanismos
necesarios para controlar el ingreso y salida de bienes y personas, de acuerdo
con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación
que al efecto emita la Dirección.
c) Que la empresa cumpla con la obligación establecida en el artículo 14 y
demás pertinentes de la Ley.
PROCOMER verificará el cumplimiento de los anteriores requisitos con base
en la información presentada por la empresa en la declaración jurada rendida
en la solicitud de ingreso, según lo establecido en el artículo 10 del
presente reglamento.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 33.- Monto de inversión mínima
inicial para empresas ubicadas fuera de parque
Las empresas que pretendan instalarse fuera de parque deberán cumplir
el monto de inversión mínima inicial en activos fijos requerido por
la Ley N° 7210 y sus reformas,
de conformidad con los criterios establecidos en el Capítulo II de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 34.-Dictamen del Ministerio de Hacienda. Tratándose de
solicitudes de empresas bajo las clasificaciones a) y c) del artículo 17 de la
Ley, que pretendan instalarse dentro de la GAMA, COMEX remitirá la consulta de
rigor al Ministerio de Hacienda, en los términos del inciso ch) del artículo
18 de la Ley.
El Ministerio de Hacienda verificará la existencia de
instalaciones de la empresa solicitante en la dirección consignada en el
expediente remitido por COMEX, o en su defecto, la revisión documental del
proyecto de construcción descrito en la solicitud de ingreso, y emitirá el
dictamen correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 18
de la Ley, el Ministerio de Hacienda deberá pronunciarse dentro de los quince días
hábiles siguientes al recibo de la copia de la solicitud respectiva.
Transcurrido este plazo sin respuesta, el dictamen del Ministerio de Hacienda se
entenderá como favorable.
Posteriormente al otorgamiento del Régimen y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento, en la
inspección definitiva de las instalaciones, se comprobará además que dicha
dirección coincida con la referida en el dictamen previo.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Habilitación de
nuevas áreas
Artículo 35.-
Solicitudes de habilitación de nuevas áreas
Las solicitudes de habilitación de nuevas áreas, sea por
incremento o por ampliación, deberán ser presentadas ante PROCOMER en el
formulario diseñado al efecto.
PROCOMER realizará el análisis de la solicitud y de
considerarla procedente, remitirá a la Dirección copia de la misma y de la
autorización respectiva, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a
partir de la recepción de la solicitud completa. Dicha autorización se
realizará condicionada a que la nueva área cumpla con los controles fiscales y
aduaneros pertinentes, de acuerdo con la constatación que efectúe la autoridad
aduanera correspondiente, en los términos dispuestos por la presente norma.
Una vez recibida la documentación, la Dirección tramitará
la solicitud de habilitación de las áreas, conforme a los parámetros indicados
a continuación:
a)Nuevas áreas habilitadas dentro de Parque: La
Dirección deberá emitir la resolución de habilitación de las nuevas áreas en un
plazo máximo de dos días hábiles contados a partir del momento en que PROCOMER
le notifique la autorización. En estos casos, la Dirección, de conformidad con
lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 7830 de 22 de setiembre de 1998,
no realizará la inspección de las instalaciones. No obstante lo anterior, una
vez que las nuevas áreas estén operando, la autoridad aduanera, en ejercicio de
sus atribuciones legales, podrá realizar las visitas e inspecciones que al
efecto considere pertinentes y de determinarse algún incumplimiento en cuanto a
los requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán los
procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones previstas
en la normativa.
b) Nuevas áreas habilitadas fuera de Parque: La
Dirección deberá emitir la resolución de habilitación de las nuevas áreas,
previa inspección de las instalaciones. La Dirección emitirá la resolución
dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la
solicitud remitida por PROCOMER.
c) Nuevas áreas habilitadas de Parque: La Dirección
deberá emitir la resolución de habilitación de las nuevas áreas, previa
inspección de las instalaciones. La Dirección emitirá la resolución dentro de
un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud
remitida por PROCOMER.
Una vez aprobada por parte de la Dirección, la
habilitación de las nuevas áreas mediante la resolución respectiva, ésta la
notificará a la empresa beneficiaria y a PROCOMER.
Ficha articulo
Artículo 36.-Incremento
de áreas. Se entenderá como incremento de área el aumento del área
previamente autorizada al beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean
colindantes o dicho incremento no se efectúe dentro de un mismo parque.
Los beneficiarios podrán
incrementar su área de operación en los siguientes supuestos:
1. Los
beneficiarios ubicados fuera de parque podrán incrementar su área de operación:
a) Dentro de un
parque de zona franca.
b) Fuera de un
parque de zona franca.
2. Los
beneficiarios ubicados dentro de parque podrán incrementar su área de
operación:
a) En otro
parque de zona franca.
b) Fuera de
parque, cuando se trate de plantas satélites.
3. Empresas
administradoras de parque: estas empresas podrán incrementar su área de
operación, siempre y cuando el área incrementada cumpla con los controles y
responsabilidades aduaneras que la normativa vigente impone a los
beneficiarios.
Para todos los casos anteriores, los beneficiarios
deben cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
a) El área
incrementada deberá destinarse a las actividades autorizadas bajo el Régimen.
Para tales efectos, el incremento del área de operación, deberá cumplir con
las mismas obligaciones que la Ley General de Aduanas y su reglamento, así
como la Ley N°
7210 y su reglamento, imponen a los beneficiarios, en el ejercicio del control
aduanero.
b) Los
inventarios del beneficiario deberán reflejar el lugar de ubicación de los
bienes. Dicha información deberá estar a disposición de la autoridad
aduanera en cualquiera de las ubicaciones del beneficiario.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 37.-Ampliación de áreas.
Por ampliación de área se entenderá la habilitación del área de construcción
o de los patios o de ambos, ya sea en terrenos colindantes, separados en común
por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso
privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, así como la habilitación
efectuada dentro de un mismo parque. Los beneficiarios, podrán ampliar el área
de sus instalaciones, siempre y cuando la zona habilitada se destine a la
recepción, depósito, inspección, despacho, producción de mercancías o
cualquier otra actividad, propia de la empresa, en el tanto estén delimitadas e
identificadas. Para tales efectos, la ampliación de la zona habilitada, deberá
cumplir con las mismas obligaciones que la legislación vigente impone a los
beneficiarios, en el ejercicio del control aduanero.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO
VII
Deshabilitación
de áreas
Artículo 38.-Solicitudes de deshabilitación de área. Las solicitudes
de deshabilitación de áreas deberán ser presentadas ante PROCOMER en el
formulario diseñado al efecto, detallando un inventario de todas las mercancías
que se encuentren en el área a deshabilitar, así como el destino que se les
dará.
PROCOMER realizará el análisis de la solicitud y de
considerarla procedente, remitirá a la Dirección copia de la misma, así como
de la autorización respectiva en el plazo máximo de cinco días hábiles.
La Dirección, a través del Departamento de Registro,
solicitará a la Aduana de Control la inspección de las instalaciones con el
fin de que ésta verifique que el inventario presentado con la solicitud
coincida con las mercancías que efectivamente se encuentran en las
instalaciones, así como que el área restante cumpla con los controles fiscales
y aduaneros pertinentes.
A estos efectos el funcionario aduanero deberá levantar
un acta donde conste la información referente a las mercancías y su destino,
así como constatar a través del formulario establecido, que las instalaciones
restantes cuenten con los controles pertinentes. Tal inspección deberá
realizarse un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la notificación
de la solicitud de inspección por parte del Departamento de Registro.
Una vez realizada la inspección de las instalaciones y
levantada el acta, de resultar ambas favorables, la empresa podrá disponer de
las mercancías según el destino indicado y de acuerdo con los procedimientos
correspondientes. La Aduana deberá remitir de forma inmediata al Departamento
de Registro el original del formulario levantado en la inspección, para que se
proceda a tramitar la solicitud de deshabilitación.
Transcurrido el plazo señalado sin que la Aduana se
presente a realizar la inspección, la empresa deberá levantar un acta donde
conste la información señalada anteriormente y enviar una copia de la misma a
la Aduana de Control y al Departamento de Registro, para que éste proceda a
emitir la resolución de deshabilitación correspondiente.
El Departamento de Registro deberá emitir dicha resolución
dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la
documentación remitida por la Aduana de Control o por la empresa, según
corresponda.
Para todos los efectos anteriores, dichas mercancías
podrán destinarse a otras instalaciones de la empresa, a un depositario
aduanero de conformidad con las reglas aplicables para este caso, o bien, ser
reexportadas o nacionalizadas, todo de conformidad con los procedimientos
vigentes.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 39.-Modalidades
de deshabilitación.
Una vez recibida por parte de la Dirección la documentación con los resultados
de la inspección, ésta tramitará la solicitud de deshabilitación del área, conforme a los parámetros
siguientes:
a) Cierre de
una de las ubicaciones de la empresa: La solicitud de cierre de una de las
ubicaciones procederá cuando el beneficiario pretenda deshabilitar una de sus
ubicaciones y seguir operando al amparo del Régimen en el área restante. En
este caso, la Dirección, siguiendo el procedimiento establecido en el
presente Capítulo procederá a inhabilitar el código de ubicación
respectivo. En el caso que una empresa tenga dos o más instalaciones
localizadas dentro de un mismo parque, el procedimiento anterior no aplicará
cuando una de esas instalaciones se deshabilite.
b) Reducción
del área de la empresa: La solicitud de reducción de área procederá
cuando la empresa pretenda disminuir el tamaño de una de sus ubicaciones. En
este caso debe mantenerse el código otorgado para la ubicación cuya área se
verá disminuida.
c) Traslado
de instalaciones: Para efectos de traslado de instalaciones de
beneficiarios, debe seguirse el procedimiento de deshabilitación y habilitación. En este caso se
mantendrá el código de ubicación original de las instalaciones objeto del
traslado.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 40.-Liquidación de tributos.
Cuando las áreas que se solicita deshabilitar, hayan sido construidas
utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley N° 7210 para las empresas
beneficiarias del Régimen, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro
de los tributos correspondientes, según lo determine el Ministerio de Hacienda.
Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar
ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad,
el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados,
para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud de deshabilitación
del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.
Si la empresa construyó el área
a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la
solicitud acompañada de una certificación de contador público autorizado, en
la que se de fe de tal situación, con vista en las facturas de compra y/o
declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente. La certificación
que se emita no podrá serlo sobre la base de pruebas selectivas, de forma tal
que deberá analizarse y revisarse, la totalidad de la documentación
pertinente. COMEX remitirá copia de dicha certificación a la Dirección de
Fiscalización de la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de
Tributación del Ministerio de Hacienda, para que lleve a cabo los controles y
revisiones que estime pertinentes. El acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación
del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo
el Ministerio de Hacienda.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 41.- Emisión de la
resolución
Analizados todos los aspectos establecidos en el presente Capítulo,
la Dirección
procederá a emitir la resolución de deshabilitación de áreas, la cual deberá
notificarse a la empresa beneficiaria y a PROCOMER.
Ficha articulo
Artículo 42.- Sustitución de una empresa
beneficiaria
Se podrá autorizar la sustitución de una empresa beneficiaria, siempre
y cuando la empresa sustituta cumpla con los requisitos para gozar del Régimen
y en el Acuerdo Ejecutivo que autoriza la sustitución se establezca que dicha
empresa asume todas las obligaciones derivadas del goce del Régimen, incluyendo
aquellas emanadas del uso y destino de los bienes ingresados al Régimen con los
beneficios fiscales. La condición asumida por la empresa sustituta comprende
las eventuales responsabilidades derivadas de las actuaciones de la empresa
sustituida.
Ficha articulo
Artículo 43.- Documento de
sustitución
Las empresas que figuren como parte en la sustitución deberán suscribir
un documento donde conste:
a. La voluntad de ambas partes de
realizar la sustitución en los términos dispuestos por el artículo 42 del
presente Reglamento.
b. Que la empresa sustituta asume
expresamente todas las responsabilidades generadas por los actos de la empresa
sustituida respecto de las obligaciones y deberes asumidos ante el Ministerio
de Hacienda, COMEX y PROCOMER, en relación con el Régimen de Zonas Francas, sin
perjuicio de lo dispuesto por otra normativa.
Dicho documento deberá ser suscrito por el
representante legal de ambas empresas y las firmas deberán ser autenticadas por
abogado o notario público.
Ficha articulo
Artículo 44.-Solicitud de sustitución. La solicitud correspondiente
será planteada por la empresa sustituta ante PROCOMER con los requisitos
siguientes:
I. Información común para la solicitud de sustitución del Régimen y
la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera:
a) Nombre y número de identificación de la empresa sustituta.
b) Nombre y número de identificación de la beneficiaria que será
sustituida e indicación del número de Acuerdo Ejecutivo con que se le otorgó
el Régimen.
c) Dirección o medio para atender notificaciones de la empresa sustituta.
d) Titularidad del inmueble: indicar si el inmueble es propiedad de la
empresa sustituta o si será arrendado.
e) Número de teléfono, fax y correo electrónico de la empresa sustituta.
f) Nombre del representante legal de la empresa sustituta, con indicación
del documento y el número de identificación.
g) Declaración jurada de la empresa sustituta en la cual se indique lo
siguiente:
i. Que la empresa no se dedicará a la producción o comercialización de
cualquier tipo de armas y municiones que contengan uranio empobrecido ni la
producción o comercialización de cualquier tipo de arma.
ii. Que la empresa no se dedicará a la extracción minera, la exploración
o extracción de hidrocarburos, ni tampoco se dedicará a la generación de
energía eléctrica, salvo que la generación sea para el autoconsumo.
iii. Que la empresa se encuentra inscrita como contribuyente en la DGT.
iv. Que la empresa se encuentra al día en todas sus obligaciones
obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social.
v. Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no
han sido sancionados en relación con las actividades de la empresa,
mediante resolución firme en vía administrativa, por haber incurrido en
infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario-aduaneras.
vi. Que la empresa, sus accionistas, directores, empleados o personeros, no
han sido condenados en relación con las actividades de la empresa, mediante
resolución firme en la vía judicial, por haber incurrido en delitos
aduaneros o tributarios.
vii. Que la empresa no es una entidad bancaria, financiera o aseguradora y
tampoco se dedica a prestar servicios profesionales.
viii. Que la empresa se compromete a adquirir un software apto para la
transmisión electrónica de datos al sistema de información del Servicio
Nacional de Aduanas.
ix. Que la empresa se compromete a cumplir con las disposiciones legales,
reglamentarias y procedimentales relativas al control y seguridad de las
mercancías que deben observase en las instalaciones.
h) La firma del formulario deberá estar autenticada por abogado o notario público.
II. Información para solicitar la condición de Auxiliar de la Función
Pública Aduanera de la empresa sustituta:
a) Nombre e identificación del personal subalterno que actuará ante el
Servicio Nacional de Aduanas.
b) Declaración jurada en la cual se haga constar que el propietario
registral le otorgó la correspondiente autorización para operar en el
inmueble donde desarrollará la actividad al amparo del Régimen.
c) Declaración jurada protocolizada en la cual se indique que cuenta con un
lugar adecuado para la custodia de los documentos que, de acuerdo con su
condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, debe conservar; así
como indicar la dirección de dicho lugar.
III
. Documentación común
para la solicitud de sustitución del Régimen y la condición de Auxiliar de la
Función Pública Aduanera:
a) Documento de sustitución indicado en el artículo 43 del presente
Reglamento.
b) Copia de la certificación de contador público autorizado en la cual se
detalle el inventario de los bienes ingresados al amparo del Régimen por
parte de la empresa sustituida, en la cual conste el recibido de la
certificación original por parte de la aduana de control de la empresa
beneficiaria.
c) Con base en la certificación indicada en el punto anterior, la empresa
sustituida debe identificar los bienes que serán traspasados a la empresa
sustituta así como aquellos que serán reexportados o importados
definitivamente. En caso de existir bienes reexportados o importados
definitivamente, deberá aportar los documentos que respalden la ejecución de
tales operaciones, según corresponda.
d) Copia del aviso publicado en un diario de circulación nacional donde la
empresa anuncie su intención de sustituir el Régimen.
e) Certificación de personería, con no más de tres meses de emitida, de
la empresa sustituta y de la empresa sustituida.
f) Poder especial en caso de que la solicitud la efectúe una persona
distinta al representante legal, con indicación expresa de que tal poder lo
faculta para presentar la solicitud de sustitución y la obtención del
Auxiliar de la Función Pública Aduanera.
g) Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula
de identidad del representante legal de la empresa sustituta y del personal
subalterno que actuará ante el Servicio Nacional de Aduanas.
h) Copia certificada por notario público de la cédula jurídica de la
empresa sustituta.
i) En caso de que el solicitante sea una persona física, deberá aportar
además lo siguiente:
i. Copia certificada por notario público del anverso y reverso de la cédula
de identidad del solicitante.
ii. Documento extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social que
permita constatar que el solicitante no labora para el Estado costarricense,
sus instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas; según lo
establecido en el artículo 29 bis de la Ley General de Aduanas.
iii. Aportar certificación del Registro de Delincuentes (gestionarla
directamente ante la entidad responsable para efectos laborales)
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 45.- Verificación de
las obligaciones tributarias y/o aduaneras de la empresa beneficiaria
Para verificar que la empresa beneficiaria no tenga procedimientos
administrativos ni obligaciones tributarias y/o aduaneras pendientes, derivadas
del Régimen, PROCOMER solicitará las certificaciones correspondientes a
la Dirección, a
la Dirección General
de Tributación y a
la Dirección General de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 46.- Del trámite de la
solicitud de sustitución
PROCOMER constatará el cumplimiento en la solicitud de sustitución, de
los requisitos establecidos en los artículos 43, 44 y 45 del presente
Reglamento, y de considerarlo procedente, formulará dentro del plazo de cinco
días hábiles su recomendación a COMEX, que tramitará el Acuerdo correspondiente
dentro de los dos días hábiles siguientes de recibida la recomendación.
Una vez que el Poder Ejecutivo autorice la sustitución, PROCOMER
remitirá a la
Dirección, al día hábil siguiente, copia certificada del
expediente levantado al efecto, con la información y documentación presentada
por la empresa, con la finalidad de que dicha Dirección constate que el
expediente cumple con lo establecido en el artículo 43 del presente Reglamento,
relativo a la solicitud de otorgamiento de la condición de auxiliar de la
función pública aduanera. En caso de que la información y documentación esté
completa la Dirección
emitirá dentro del plazo de dos días hábiles después de la recepción del
expediente, la resolución de sustitución de la condición de auxiliar de la
función pública aduanera.
En caso de que la
Dirección determine que la información suministrada no cumple
con los requisitos exigidos por dicho artículo, procederá a comunicarlo a
PROCOMER dentro del plazo de dos días hábiles, quien formulará la prevención
correspondiente en un plazo igual, otorgando a la empresa el plazo de diez días
hábiles para cumplir con lo prevenido. Hasta
tanto la empresa sustituta no adquiera dicha condición, no podrá realizar
ningún tipo de operación aduanera al amparo del Régimen.
Ficha articulo
Artículo 47.- Destino de los
bienes ingresados al amparo del Régimen
En un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir del momento
en que se notifique el Acuerdo Ejecutivo que autoriza la sustitución, la
empresa sustituida deberá proceder a reexportar, importar definitivamente y/o
traspasar a la empresa sustituta los bienes ingresados al amparo del Régimen.
Caso contrario, se procederá con la aplicación de las disposiciones contempladas
en el artículo 56 de la
Ley General de Aduanas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Plantas satélites, plantas
secundarias y bodegas
Sección I
Plantas Satélites y Plantas
Secundarias
Artículo 48.- Autorización de
Plantas Satélites y Plantas Secundarias
Tratándose de solicitudes de empresas beneficiarias del Régimen para
instalar plantas satélites y plantas secundarias, según corresponda, es de
aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo VI de este Reglamento,
pero además PROCOMER debe evaluar especialmente:
a) Que existan razones de
disponibilidad de mano de obra, transporte, manejo de materia prima u otro
motivo similar calificado, que justifiquen la autorización de una planta satélite
o secundaria.
b) Que la empresa se comprometa y
esté en capacidad de establecer los controles fiscales y aduaneros pertinentes
en relación con la o las plantas satélites o plantas secundarias, en términos
satisfactorios para
la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 49.-Operaciones autorizadas desde planta satélite
y planta secundaria. Las empresas podrán realizar
directamente desde una planta satélite o secundaria, según corresponda,
internamientos al Régimen, importaciones definitivas y/o exportaciones de
mercancías al amparo del Régimen, ventas y compras al mercado local y demás
trámites aduaneros que estén autorizados a la planta principal, lo cual, se
deberá comunicar formalmente a la Aduana de Control.
Le corresponde a la Aduana de
Control llevar los registros y controles de los trámites efectuados por la
planta satélite o secundaria, según corresponda. En estos casos, la planta satélite
o secundaria debe cumplir con los mecanismos de control adicionales que
establezcan la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Sección
II
Bodegas
Artículo 50.-Autorización de bodegas. Para la
habilitación y deshabilitación de bodegas, el beneficiario deberá seguir el
procedimiento establecido en los capítulos sexto y sétimo del presente
Reglamento.
Las bodegas se autorizarán sólo dentro de un parque. En
caso de que la bodega esté ubicada en un parque cuya jurisdicción es distinta
a la de la planta principal, el control aduanero será ejercido por la aduana en
cuya jurisdicción se encuentre ubicada dicha bodega.
Desde una bodega se podrá realizar internamientos,
nacionalizaciones y exportaciones al amparo del Régimen, siempre que dichas
instalaciones sean adecuadas para recibir, inspeccionar y despachar mercancías
de conformidad con la legislación aduanera vigente, previa autorización de la
autoridad aduanera.
Para el tránsito de las mercancías entre la planta
principal y la bodega autorizada deberá utilizarse la Declaración Aduanera de
Tránsito respectiva; ello no será necesario cuando ambas se ubiquen dentro de
un mismo parque. Lo anterior, sin detrimento de los controles internos y los
registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar al beneficiario,
que permitan un adecuado control.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 51.-Almacenamiento temporal de mercancías en
instalaciones de depositarios aduaneros.
Excepcionalmente, por razones de espacio, los beneficiarios podrán almacenar
temporalmente mercancías ingresadas al amparo del Régimen en las instalaciones
de los depositarios aduaneros, previa autorización de la Aduana de Control.
En tal caso, las mercancías se
mantendrán al amparo del Régimen y bajo la responsabilidad del beneficiario,
sin perjuicio de las responsabilidades que también le puedan corresponder al
depositario aduanero.
Los beneficiarios podrán realizar
actividades de reempaque y distribución de las mercancías ingresadas al amparo
del Régimen en instalaciones del depositario aduanero, si este se encuentra
autorizado a brindar tales servicios en los términos establecidos por el artículo
139 del Reglamento a la Ley de General de Aduanas.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
(*)
Modificaciones al acuerdo de
otorgamiento, renuncia
y traslado de Régimen
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Artículo 52.-Modificación de los términos del acuerdo de
otorgamiento. Todos los cambios en las condiciones o
actividades de un beneficiario, previstas en la Ley N° 7210, que impliquen una modificación a los términos
del acuerdo de otorgamiento en que se le confirió el Régimen, con excepción
de los casos previstos por este Reglamento autorizados directamente por
PROCOMER, están sujetos a la autorización previa del Poder Ejecutivo. La
empresa interesada debe presentar la solicitud correspondiente ante PROCOMER,
acompañando la información y documentación en que se fundamente.
PROCOMER autorizará directamente, sin necesidad de
aprobación previa del Poder Ejecutivo, las solicitudes que se refieren a los
aspectos que se indican a continuación:
a) Fecha de
inicio de operaciones productivas.
b) Fecha de
cumplimiento de la inversión nueva inicial.
c) Fecha de
cumplimiento de la inversión total.
d) Fecha de
cumplimiento del nivel de empleo.
e) Cambio de razón
social o transformación de la sociedad en los términos establecidos en el Código
de Comercio.
f) Traslado de ubicación de instalaciones.
PROCOMER le dará trámite a este tipo de
solicitudes, siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido en el Capítulo
III
de este Reglamento.
Las modificaciones a los términos del acuerdo de
otorgamiento, regirán a partir de la fecha en que se notifique al beneficiario
la autorización correspondiente. Para todos los efectos, los aspectos que se
modifiquen al acuerdo de otorgamiento, se entenderán incorporados automáticamente
en el contrato de operaciones, sin necesidad de suscribir un addéndum.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 53.-Solicitud de renuncia al Régimen.
Cuando un beneficiario tenga intención de renunciar al Régimen deberá
gestionar previamente ante el Ministerio de Hacienda la liquidación de tributos
correspondiente, de conformidad con las disposiciones indicadas en los
siguientes artículos.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo
53 Bis.-Liquidación
de Tributos ante el Ministerio de Hacienda. El
beneficiario debe presentar a la Aduana de Control una certificación emitida
por un Contador Público Autorizado, en la cual se detalle el inventario de los
bienes ingresados al amparo del Régimen. La Aduana de Control informará
inmediatamente a la Dirección para que inhabilite el ingreso de bienes por
parte del beneficiario.
Con base
en la certificación indicada en el punto anterior, el beneficiario debe
identificar los bienes que serán traspasados, reexportados o importados
definitivamente. En caso de existir bienes reexportados o importados definitivamente,
después de haber realizado el inventario, debe aportar los documentos que
respalden la ejecución de tales operaciones, según corresponda.
La Aduana
de Control debe verificar mediante una inspección física el inventario de
bienes suministrado por el beneficiario, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
contados a partir de la recepción de la información completa. Para todos los
efectos, se entenderá como fecha de cese de operaciones el momento en que la
Aduana de Control efectuó la inspección indicada y emite el informe
correspondiente. Una vez cumplido lo anterior, el beneficiario debe tramitar
las declaraciones aduaneras que correspondan, según el destino que le otorgue a
las mercancías, lo cual debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles posteriores
a la emisión del informe de inspección por parte de la Aduana y comunicar de
dichas operaciones a la Aduana.
Asimismo,
la Aduana de Control debe certificar que el beneficiario renunciante no tiene
obligaciones tributario-aduaneras pendientes, que existe la mencionada
liquidación de inventarios y la debida inspección de instalaciones. En el plazo
de 5 días hábiles debe remitirse dicha certificación a PROCOMER con copia a la
Dirección y al beneficiario.
Cuando se
requiera excluir del Régimen la infraestructura o edificaciones propiedad del
beneficiario y éstas han sido construidas utilizando algún tipo de beneficio
fiscal contemplado por la Ley Nº 7210, el beneficiario solicitante debe
proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios,
según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo
correspondiente, el beneficiario debe presentar ante esa entidad un peritaje
realizado por un profesional acreditado ante el Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos. Dicho peritaje debe indicar la cantidad, el valor y descripción
individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de
los tributos correspondientes. El Ministerio de Hacienda debe verificar en el
plazo de 10 días hábiles que se efectuó la liquidación de los tributos
correspondientes. Asimismo, debe remitir certificación de esta situación a
PROCOMER, con copia al beneficiario, a la Aduana de Control y a la Dirección en
un plazo de 2 días hábiles, contados a partir de verificada la liquidación
correspondiente.
En el caso
de que el área a excluir se haya construido sin hacer uso de los beneficios
fiscales, la certificación de contador público autorizado debe hacer constar
tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras
y demás documentación pertinente.
(Así adicionado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 53 Ter.-Trámite
de solicitud de renuncia ante PROCOMER. Una vez
presentada la documentación correspondiente ante el Ministerio de Hacienda, el
beneficiario debe presentar inmediatamente la solicitud de renuncia ante
PROCOMER, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia
del aviso publicado en un diario de circulación nacional donde manifieste su
intención de renunciar al Régimen.
b) Copia
de toda la documentación presentada por el beneficiario ante las instancias del
Ministerio de Hacienda, con el sello correspondiente de recibido.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de
agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 53 Quáter.-Trámite de renuncia ante PROCOMER.
Una vez que PROCOMER ha recibido las certificaciones emitidas por el Ministerio
de Hacienda, enunciadas en el artículo 53 bis y verificado el cumplimiento de
los requisitos indicados en el artículo anterior, PROCOMER debe remitir un
informe al Ministro de Comercio Exterior, sobre la procedencia o improcedencia
de la solicitud de renuncia. Dicho informe será remitido al Poder Ejecutivo,
para que resuelva lo pertinente sobre la renuncia presentada.
A partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo en
el cual se acepta la renuncia, todos los beneficios del Régimen quedan sin
efecto. PROCOMER comunicará la notificación de dicho acuerdo a la Dirección y
a la Aduana de Control para lo que corresponda. Una vez publicado el Acuerdo
Ejecutivo en el diario oficial La Gaceta, PROCOMER devolverá al beneficiario el
depósito de garantía, previo rebajo de cualesquiera sumas pendientes de pago.
Recibida la comunicación del Acuerdo Ejecutivo de
renuncia y su notificación al beneficiario, la Dirección emitirá una resolución
donde se revoca la condición de auxiliar de la función pública aduanera al
beneficiario renunciante, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera
para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la
responsabilidad derivada de las actuaciones de este en su condición de auxiliar
de la función pública aduanera.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 54.-Revocatoria del Régimen.
En casos de revocatoria del Régimen, COMEX debe notificar a PROCOMER, a la
Aduana de Control y a la Dirección la respectiva resolución administrativa en
firme.
La Aduana de Control debe verificar mediante una
inspección física el inventario de bienes ingresados por el beneficiario al
amparo del Régimen en su oportunidad, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución administrativa de
revocatoria del Régimen. Lo anterior, con el fin de tomar las acciones
administrativas correspondientes para asegurar el interés del fisco.
A partir de la notificación del acuerdo ejecutivo en
el cual se revoca el Régimen a la empresa, cesarán todos los beneficios del Régimen
y de ello deberá comunicarse a la Aduana de Control y a la Dirección para los
efectos correspondientes. Una vez notificado el acuerdo ejecutivo sólo se
permitirá la finalización de algún trámite pendiente referente al pago de
tributos de los bienes adquiridos al amparo del Régimen, así como su
reexportación o venta a regímenes especiales, lo cual deberá efectuarse
dentro de los 15 días posteriores a la notificación de dicho acuerdo.
Recibida la comunicación del acuerdo ejecutivo de
revocatoria, la Dirección dispondrá la inhabilitación en los sistemas informáticos,
posibilitando que la empresa finalice sus operaciones hasta 15 días después de
la fecha de notificación del citado acuerdo, de conformidad con el párrafo
anterior. Para estos efectos la Dirección emitirá una resolución donde se
revoca la condición de auxiliar de la función pública aduanera, a la empresa
sancionada, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar
en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad
derivada de las actuaciones de la empresa en su condición de auxiliar de la
función pública aduanera.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 55.-Traslado de Régimen. Cuando un
beneficiario se traslade al Régimen de Perfeccionamiento Activo deberá seguir
el procedimiento de renuncia al Régimen de Zonas Francas e iniciar
paralelamente el trámite de otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento
Activo, según las disposiciones normativas correspondientes.
Una vez aceptada la renuncia al Régimen de Zonas Francas
y comunicado el otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, la
beneficiaria se mantendrá de manera provisional como auxiliar de la función pública
aduanera en la categoría de zonas francas, por un plazo de hasta 15 días hábiles
para que finiquite los trámites pendientes. Asimismo, la Dirección la
habilitará de manera provisional como auxiliar de la función pública aduanera
en la categoría de Perfeccionamiento Activo, el cual tendrá un plazo de
vigencia de 15 días hábiles.
Dentro de dicho plazo, la empresa debe tramitar la
declaración aduanera para efectos de liquidar las mercancías, bienes,
maquinaria y equipo del Régimen y realizar los trámites correspondientes de
ingreso al Régimen de Perfeccionamiento Activo.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
Derechos
y obligaciones de los beneficiarios del Régimen
Artículo 56.- Derechos y
obligaciones
Las empresas acogidas al Régimen tienen derecho a disfrutar de las
exoneraciones y beneficios fiscales previstos en
la Ley N° 7210 y sus reformas,
siempre que se mantengan en todo momento al día en el cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, este Reglamento, las
disposiciones que emita PROCOMER y las que emita el Ministerio de Hacienda en
lo pertinente.
Ficha articulo
Artículo 57.- Exoneración de
vehículos automotores y unidades de transporte
De conformidad con el artículo 20 inciso b) de
la Ley N°. 7210 y sus reformas,
los beneficiarios del Régimen pueden exonerar de todo tributo y derecho
consular la importación 64 de vehículos automotores y unidades de transporte
necesarios para su operación, producción, administración y transporte. Los
vehículos a exonerar serán:
a. Chasis con cabina de una a dos toneladas de
capacidad de carga.
b. Camiones o chasis para camiones.
c. "Pick - up" de una o dos toneladas, cabina
sencilla o doble cabina, con una cilindrada máxima de 4000 centímetros
cúbicos.
d. Vehículos con una capacidad mínima para quince
pasajeros.
Para ejercer este beneficio el interesado debe presentar ante PROCOMER
una solicitud formal de exoneración, mediante el formulario diseñado al efecto por
el Ministerio de Hacienda. En tal formulario, el beneficiario deberá
especificar, mediante declaración jurada, el uso que le dará a los vehículos y
unidades de transporte cuya exoneración se solicita. En caso de que la solicitud de exoneración
cumpla con lo establecido en el artículo 20 inciso b) de
la Ley N° 7210 y las
disposiciones del presente Reglamento, PROCOMER remitirá la recomendación
correspondiente al Departamento de Exoneraciones de
la Dirección General
de Hacienda dentro de un plazo de cinco días hábiles de recibida la solicitud
completa.
Ficha articulo
Artículo 58.- Trámite de
exoneración de vehículos automotores y unidades de transporte
Corresponderá al Ministerio de Hacienda, por medio del Departamento de
Exoneraciones de la
Dirección General de Hacienda, otorgar la autorización de las
exoneraciones de vehículos y unidades de transporte de acuerdo con lo
establecido en la Ley N°
7210 y sus reformas y la 65 Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes,
su Derogatoria y sus Excepciones, Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992 y sus
reformas; llevar a cabo el debido control en los trámites de exoneración y
liquidación de tributos de los vehículos que correspondan para garantizar un adecuado
control de los bienes exonerados; realizar estudios para verificar que las
diversas oficinas involucradas cumplan adecuadamente con las funciones
indicadas en el presente Reglamento, así como las demás que señala la
legislación atinente.
Ficha articulo
Artículo 59.-Ingreso efectivo del vehículo y unidad de transporte al Régimen.
Para hacer efectivo el ingreso del vehículo y/o unidad de transporte al Régimen,
una vez que la exoneración haya sido otorgada por el Ministerio de Hacienda, el
beneficiario deberá tramitar la declaración aduanera, de conformidad con el
procedimiento establecido.
Una vez autorizado el internamiento del vehículo, de
manera automática el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas,
transmitirá electrónicamente la información al Registro Público de la
Propiedad Mueble para el trámite de inscripción y otorgamiento de las placas
de registro especial "ZFE".
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 60.-Condiciones para
el uso de vehículos y unidades de transporte
Las empresas beneficiarias deberán cumplir con las siguientes
condiciones de uso de los vehículos y unidades de transporte exonerados:
a. Mantener inscritos ante
la Dirección, los
vehículos y unidades de transporte que serán utilizados dentro del Régimen.
b. Utilizar los vehículos y las
unidades de transporte, única y exclusivamente en las labores directamente
relacionadas con la actividad de la empresa beneficiaria.
c. Rotular los vehículos y
unidades de transporte con un distintivo permanente, visible en ambas puertas
delanteras cuando corresponda o en otro lugar visible, el cual indicará el emblema
o logotipo y el nombre de la empresa beneficiaria así como la leyenda "Uso exclusivo
de zona franca". Dicho distintivo deberá contar como mínimo con las siguientes
dimensiones: treinta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho, con
letras de dos centímetros de altura como mínimo. Los colores del distintivo
deberán contrastar con el color del vehículo y unidades de transporte, de forma
que resulten observables a simple vista.
d. Portar las placas de registro
especial, otorgadas por el Registro Nacional.
e. Ser conducidos por las
personas autorizadas por la empresa beneficiaria debidamente inscritas ante
la Dirección, en
labores directa y estrictamente relacionadas con su operación, administración,
producción y transporte. En tales casos, el conductor deberá portar en el
vehículo o unidad de transporte la correspondiente autorización de uso emitida
por el representante legal del beneficiario.
f. Llevar un registro
actualizado de las personas autorizadas por
la Dirección, para conducir
los vehículos y las unidades de transporte de la empresa beneficiaria.
Ficha articulo
Artículo
61.- Uso de vehículos o unidades de transporte en actividades no autorizadas
El uso del vehículo y/o unidades de
transporte en actividades no autorizadas o por personas distintas de las
autorizadas por el beneficiario, será causal de pérdida del beneficio otorgado
de conformidad con el artículo 20 inciso b) de
la Ley de Régimen de Zonas
Francas y dará lugar a la detención del automotor por las autoridades
competentes para ello.
Ficha articulo
Artículo 62.-Obligaciones de los beneficiarios del Régimen.
Son obligaciones de los beneficiarios del Régimen las siguientes:
a) Cumplir con
los requerimientos de PROCOMER y las autoridades tributarias y aduaneras para el
ejercicio de sus funciones de control.
b) Establecer
sistemas contables y operativos que permitan el control permanente de la
entrada, permanencia y salida de materias y mercancías, propias o en consignación.
De sus sistemas contables o del registro de inventario permanente, por mercancía
deberá poder determinarse el uso, la transformación y ubicación de dichos
bienes.
c) Otorgar la
mayor colaboración a PROCOMER y a las autoridades tributarias y aduaneras para
el ejercicio de sus funciones de control, incluyendo un área de trabajo con las
condiciones básicas y acceso a los sistemas informáticos para que el
funcionario pueda ejecutar sus labores, cuando así se requiera.
d) Mantener un
inventario actualizado de los bienes internados al amparo del Régimen.
e) Presentar un
informe anual de operaciones a PROCOMER, en los términos establecidos en este
Reglamento, así como los demás informes que les solicite PROCOMER, COMEX o las
autoridades tributarias y aduaneras en ejercicio de sus funciones. El informe
anual de operaciones podrá ser presentado por el beneficiario del Régimen ante
PROCOMER, mediante transmisión por vía electrónica, según los formatos y
procedimientos establecidos para tal efecto.
En
caso de que el informe sea presentado por vía electrónica, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.
Como
parte de los documentos de respaldo que los beneficiarios deben adjuntar al
informe, se deberá presentar una Declaración Jurada rendida por el
representante legal, en la cual se indique el uso que le han dado, durante el
período fiscal, al o a los vehículos ingresados al amparo del Régimen, así
como copia del certificado de propiedad emitido por el Registro Nacional.
f) Rendir
y mantener permanentemente un depósito de garantía a favor de PROCOMER.
g) Cancelar
puntualmente los derechos por el uso del Régimen.
h) Cumplir con
las regulaciones ambientales, urbanísticas, sanitarias y demás aplicables según
el tipo de actividad que desarrolle la empresa, y contar permanentemente con los
permisos de operación correspondientes.
i) Cumplir
con los niveles mínimos de inversión inicial, inversión proyectada, empleo y
demás establecidos en el respectivo acuerdo de otorgamiento.
j) Suministrar
a PROCOMER toda la información que esa entidad les solicite en relación con la
administración del Régimen, en forma oportuna.
k) Mantener
debidamente archivadas las Declaraciones Aduaneras de Zona Franca y los
documentos adjuntos, el Libro de Control de Operaciones, el Informe Anual de
Operaciones, o bien, mantener un registro electrónico actualizado de dichos
documentos, según corresponda, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de
la Ley General de Aduanas.
l) Llevar
y anotar en libros y registros, manuales o electrónicos, según los formatos
autorizados por PROCOMER, las operaciones de la empresa, relativas a los bienes
que gozan de exenciones de impuestos autorizados por la Dirección General de
Hacienda del Ministerio de Hacienda, los cuales estarán sujetos a la inspección
de PROCOMER y de las autoridades fiscales.
m) Dar
uso adecuado a los vehículos y unidades de transporte, ingresados al amparo del
Régimen y acatar las disposiciones que establece el presente Reglamento sobre
el particular.
n) Mantener las
mercancías internadas al amparo del Régimen, únicamente en las instalaciones
previamente autorizadas para cada beneficiario, las que se consideran zona de
operación aduanera, con las excepciones establecidas en la Ley N° 7210 y el presente
Reglamento.
o) Las demás
que se establezcan en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este Reglamento y las demás
leyes y reglamentos aplicables, así como en el acuerdo de otorgamiento del Régimen
y en el contrato de operaciones.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Artículo 63.-Obligaciones adicionales para las empresas Administradoras de
Parque. Adicionalmente, son obligaciones de las Empresas Administradoras de
Parque, las siguientes:
a) Notificar a la Aduana de Control y a PROCOMER de la existencia de
cualquier cambio de local, alquiler de nuevas bodegas o cualquier movimiento
anormal de las empresas instaladas en el parque.
b) Mantener un registro actualizado de las empresas instaladas en el parque.
c) En caso de suspensión de beneficios o de suspensión como auxiliar de la
función pública aduanera a beneficiarios instalados en el parque, deberá
impedir la salida de mercancías sin previa autorización de COMEX o de la
Aduana de Control, según corresponda. En ambos casos dichos órganos deberán
informar a la empresa administradora de la suspensión decretada.
d) Aplicar las resoluciones y directrices que emita la Dirección en lo que
le compete como auxiliar de la función pública aduanera.
e) Ante el cese de actividades de una empresa instalada en el parque,
notificar de inmediato al puesto de aduanas, a la Dirección, a la DGT y a
PROCOMER.
f) Dotar al puesto de aduanas de las líneas telefónicas requeridas para su
comunicación.
g) Dotar al puesto de aduanas del equipo, mobiliario y servicios necesarios
para su normal funcionamiento.
h) Dotar al parque de un cuerpo de vigilancia que garantice la seguridad de
bienes y personas dentro de ella y que vele porque se cumplan las
disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y
mercancías, y velar por su correcto funcionamiento.
i) Contar desde el inicio de operaciones con un reglamento general sobre el
funcionamiento del parque que contemple las disposiciones relacionadas con las
obligaciones de la empresa administradora del parque, las obligaciones de las
empresas ubicadas en él, procedimientos aplicables en el control de ingreso y
salida de materias y mercancías, personas, vehículos y unidades de
transporte, control de los servicios prestados por el parque y demás
regulaciones que deban ser observadas por él, de conformidad con la legislación
vigente. Este Reglamento debe comunicarse a los usuarios y colocarse en un
lugar visible en el Parque; además deberá tenerse a disposición de
PROCOMER, la Dirección y la aduana de control, cuando sea requerido. La
empresa Administradora de Parque debe realizar actividades de capacitación
dirigidas a los beneficiarios instalados en él y a los vigilantes, sobre los
alcances de dicho reglamento y velar por el correcto cumplimiento de las
disposiciones establecidas en él.
j) Mantener en condiciones adecuadas el acceso al parque y sus vías.
k) Ejecutar el proyecto con estricto apego a los términos del acuerdo de
otorgamiento.
l) Prestar los servicios en forma eficiente a los beneficiarios instalados
en el parque. Para tales efectos, deberá efectuar anualmente un estudio de
satisfacción de los servicios prestados a los beneficiarios que se ubican en
el parque y presentarlo junto con el informe anual a PROCOMER.
m) Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos relativos a
la administración y el funcionamiento del parque.
n) Destinar un local para que los trabajadores reciban capacitación,
celebren reuniones y asambleas, el cual se deberá mantener en buenas
condiciones.
o) Una vez cumplido el nivel mínimo de inversión inicial, las empresas
administradoras podrán enajenar, incluso las naves industriales y áreas
desarrolladas que conforman dicho nivel mínimo de inversión, siempre y
cuando el parque se mantenga funcionando como tal y no se afecte su
infraestructura mínima, en los términos dispuestos en el presente
Reglamento. En el caso de las empresas administradoras sustitutas, la inversión
mínima se tendrá por acreditada si se demuestra que la empresa
administradora sustituida realizó la inversión en los términos dispuestos
por el presente inciso; y además, que el parque se mantiene funcionando como
tal sin afectar su estructura mínima en los términos dispuestos por el
presente Reglamento.
p) Cumplir con el plan maestro del desarrollo del Parque detallado en la
solicitud de ingreso al régimen. Para tales efectos, la empresa
administradora deberá indicar en el informe anual de operaciones la forma
como se ha ejecutado dicho plan, así como su grado de cumplimiento. Cualquier
cambio en el plan maestro del desarrollo del Parque debe ser autorizado
previamente por PROCOMER.
q) Acatar las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así
como las que emita PROCOMER y la Dirección en las áreas de su competencia.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 64.- Procedimientos de control
Las dependencias correspondientes del
Ministerio de Hacienda, establecerán los procedimientos de control y los
procedimientos aduaneros que deberán ser acatados por las empresas
beneficiarias del Régimen y las autoridades aduaneras, para ello
la Dirección coordinará
con PROCOMER los aspectos pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 65.- Garantía de cumplimiento
En el acto de la comunicación del acuerdo de
otorgamiento que concede el Régimen, los beneficiarios deben rendir ante
PROCOMER una garantía de cumplimiento por un monto equivalente a tres meses de
los derechos que les corresponda cancelar por el uso del Régimen, con un mínimo
que se aplicará en todo caso de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.
En caso de que el monto de canon cancelado por la empresa sufra un incremento y
sea superior al monto del depósito de garantía, este último deberá
actualizarse. Dicha garantía respaldará en forma incondicional el debido
cumplimiento de todas y cada una de las 73 obligaciones por parte de los
beneficiarios. La garantía podrá rendirse en cualquiera de las formas previstas
en el Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa.
PROCOMER queda facultada para ejecutar
administrativamente, sin más trámite que la adopción de una decisión motivada y
sin responsabilidad de su parte, la indicada garantía, así como para descontar
de dicha suma aquellos montos que los beneficiarios le adeuden por cualquier
concepto. El contrato de operaciones deberá incluir una cláusula que
expresamente contemple esta posibilidad.
Es entendido que la garantía mencionada en
este artículo deberá mantenerse vigente e incondicional por todo el tiempo en
que el beneficiario permanezca dentro del Régimen. Cuando por alguna circunstancia el
beneficiario no rinda o no reponga, según proceda, el indicado depósito dentro
del plazo establecido o dentro del que PROCOMER le prevenga en caso que sea
necesario, ésta entidad lo informará de inmediato a COMEX, a fin de que inicie
el procedimiento administrativo para la revocatoria del Régimen. Vencido dicho
plazo, no procederá en ningún caso el otorgamiento de uno nuevo para cumplir
con esta obligación.
Ficha articulo
Artículo 66.-Inicio de actividades. Los
beneficiarios del Régimen deben iniciar sus actividades a más tardar en la
fecha prevista en el respectivo acuerdo de otorgamiento. PROCOMER, previa
solicitud fundada de la empresa, podrá conceder prórrogas al plazo para el
inicio de actividades, siempre que la fecha de inicio de operaciones productivas
no exceda en ningún caso de tres años a partir de la publicación del Acuerdo
de Otorgamiento. En caso de que por razones propias del proceso productivo de la
empresa se requiera una prórroga al citado plazo de tres años, se requerirá
autorización del Poder Ejecutivo, previa justificación de la empresa.
Para la fijación de la fecha de inicio de actividades y
sus prórrogas, se tomará en cuenta lo consignado por el solicitante en su
respectiva solicitud, la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar
y el tiempo que ésta requiere para empezar a producir ingresos, de manera que
se consideren las características propias de cada proyecto en particular.
En el caso de que la empresa inicie operaciones
productivas antes de la fecha prevista en el respectivo acuerdo de otorgamiento,
deberá comunicarlo a la Gerencia de Operaciones antes que concluya el periodo
fiscal dentro del cual dieron inicio las operaciones, aportando la documentación
que acredite tal inicio. Una vez realizado el análisis técnico correspondiente
y de considerarlo procedente, PROCOMER comunicará, en el plazo de cinco días hábiles,
la fecha de inicio de operaciones a la Dirección, a la aduana de control, a la
DGT y a COMEX para los registros correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 66 Bis.-Suspensión de operaciones productivas.
Los beneficiarios podrán solicitar a PROCOMER la suspensión de las operaciones
productivas al amparo del Régimen. Para tales efectos se deberá seguir el
siguiente procedimiento:
I) Requisitos
de la solicitud de suspensión.
a) Justificación
de la empresa para suspender operaciones.
b) Fecha a
partir de la cual se suspenderán las operaciones productivas.
c) Certificación
emitida por un contador público autorizado donde conste el inventario detallado
de bienes en propiedad y/o custodia por parte del beneficiario.
d) Que la
empresa esté al día en el pago del derecho por el uso del Régimen y en las
demás obligaciones previstas en la Ley N° 7210 y sus reformas y este Reglamento.
e) Que la
empresa esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones
tributario-aduaneras, lo cual debe evidenciarse con una declaración jurada
emitida por el representante legal.
f) Que la
empresa esté al día en el pago de las cuotas obrero patronales.
g) Que la
empresa anuncie su intención de suspender operaciones productivas al amparo del
Régimen mediante un aviso que debe publicarse en un diario de circulación
nacional.
La solicitud debe estar firmada por el representante
legal y estar debidamente autenticada por un abogado.
II) Trámite
ante PROCOMER.
En
un plazo máximo de 5 días contados a partir de que la solicitud esté
completa, PROCOMER constatará el cumplimiento de los requisitos antes señalados
y solicitará a la Dirección la verificación del inventario consignado en la
certificación aportada por la empresa así como que las instalaciones
propuestas sean apropiadas para al resguardo de los bienes. Para tales efectos,
PROCOMER deberá remitir copia certificada del expediente de la solicitud de
suspensión a la Dirección y a la Aduana de Control correspondiente. Las
mercancías deberán permanecer resguardadas en una bodega dentro de parque, o
bien, en las instalaciones de un depositario aduanero. Para estos efectos, las
empresas ubicadas dentro de parque podrán gestionar que sus instalaciones sean
autorizadas como bodegas.
III
)
Trámite ante la Dirección.
En
un plazo máximo de un día hábil, contado a partir de la recepción del
expediente de la solicitud de suspensión, la Dirección solicitará a la Aduana
de Control que realice una inspección física en las instalaciones del
beneficiario a fin de constatar el inventario consignado en la citada
certificación y además que las instalaciones cuentan con las condiciones
adecuadas para la debida custodia de los bienes. Las mercancías deberán
permanecer resguardadas en una bodega dentro de parque, o bien, en las
instalaciones de un depositario aduanero. Para estos efectos, las empresas
ubicadas dentro de parque podrán gestionar que sus instalaciones sean
autorizadas como bodegas.
En
un plazo máximo de 7 días hábiles, contados a partir de la solicitud de la
Dirección, la Aduana de Control deberá remitir el informe con los resultados
obtenidos a la Dirección. En un plazo máximo de 2 días hábiles, la Dirección
remitirá el informe correspondiente a PROCOMER y, de resultar favorable, a
partir de ese momento no se autorizarán nuevos trámites del beneficiario.
IV) Condiciones
de la autorización de suspensión de operaciones productivas.
En
caso de que el informe remitido por la Dirección sea favorable, PROCOMER, en el
plazo de 5 días hábiles, recomendará a COMEX autorizar la suspensión. El
Poder Ejecutivo autorizará la suspensión en los siguientes términos:
a) Plazo de la
suspensión: la suspensión se otorgará por un plazo máximo de un año. En
caso de que del beneficiario requiera prorrogar dicho plazo, deberá tramitar
nuevamente la solicitud siguiendo al efecto el procedimiento establecido en el
presente artículo.
b) Incentivos
sujetos a plazo: la suspensión no afectará el cómputo de los plazos de
disfrute de los beneficios establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 7210, con excepción del
beneficio concedido en el incido b) de dicho artículo para la maquinaria y
equipo con más de cinco años de haberse importado con franquicia. En virtud de
lo anterior, el citado plazo de cinco años se verá suspendido hasta que el
beneficiario reanude sus operaciones.
c) Obligaciones
de la empresa: el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el acuerdo
ejecutivo y el contrato de operaciones se suspenderán, con excepción del pago
del canon, el cual deberá cancelarse en los términos dispuestos por la
normativa correspondiente.
d) Inventario:
el inventario de mercancías ingresadas al amparo del Régimen no podrá ser
objeto de ningún movimiento durante el plazo de la suspensión de operaciones.
V) Comunicación
a la Dirección.
Una
vez notificado al beneficiario el acuerdo ejecutivo que autoriza la suspensión,
PROCOMER comunicará inmediatamente a la Dirección la autorización de suspensión
a fin de que dicho órgano suspenda temporalmente al auxiliar de la función pública
aduanera. A partir de este momento, se suspenderán todas las operaciones al
amparo del Régimen, lo que implica la obligación para el beneficiario de
mantener en custodia y sin movimiento alguno el inventario verificado por la
Aduana de Control.
En
situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, el beneficiario podrá solicitar a
la Dirección la autorización para realizar operaciones aduaneras al amparo del
Régimen, siempre y cuando dichas operaciones sean necesarias para la
reconstrucción y equipamiento del beneficiario, de previo a la reanudación de
las operaciones. En estos casos, la Aduana de Control deberá verificar la
situación de caso fortuito o fuerza mayor.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 67.- Informe anual de operaciones
Dentro de los cuatro meses siguientes a la
terminación del período fiscal ordinario, o del especial que hubiere autorizado
el Ministerio de Hacienda a una empresa en particular, los beneficiarios
deberán presentar ante PROCOMER un informe anual de sus actividades en el período
inmediato anterior, conteniendo y aportando la información que señalen los
formatos diseñados al efecto por PROCOMER y debidamente publicados en el diario
oficial La Gaceta.
Si el informe no fuere presentado o se
presentare en forma incompleta, PROCOMER le otorgará al beneficiario un plazo
de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la
notificación, para presentar el informe anual, subsanar los defectos o presentar
los documentos faltantes, según corresponda. En caso de que el informe no fuere
presentado o subsanados los defectos, o aportada la documentación faltante, en
el plazo antes indicado, PROCOMER otorgará una prevención final por un plazo de
10 días hábiles, contados a partir de la notificación, para que subsane el
incumplimiento.
Si el informe no se presentare dentro de los
plazos indicados en los párrafos primero y segundo de este artículo, o se
determinare que fue presentado con defectos u omisiones sustanciales y las
mismas no fueron corregidas dentro de los plazos de las prevenciones formuladas
por PROCOMER de acuerdo con el párrafo segundo de este artículo, PROCOMER suspenderá
temporalmente a la empresa infractora el trámite de todas las gestiones
autorizadas relativas a las actividades amparadas al Régimen, y lo comunicará,
el mismo día en que se confeccione el oficio respectivo, a
la Dirección General
de Aduanas, la Aduana
de Control, la
Dirección General de Hacienda y la administración del parque
industrial donde se ubica la empresa, para que se suspendan de igual forma
todos los trámites y beneficios del Régimen, tales como tránsito o trasiego de
materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el Régimen.
Todo ello sin perjuicio de la sanción que
pueda resultar aplicable, conforme con la ley y de acuerdo con la recomendación
fundada que al efecto le emita PROCOMER a COMEX.
PROCOMER remitirá copia del Informe Anual al
Banco Central de Costa Rica a efectos de generar las estadísticas
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 68.-Incumplimiento en el pago del canon.
Cuando un beneficiario se atrase en el pago de las contribuciones legales
obligatorias por el uso del Régimen por un período de 15 días naturales,
PROCOMER lo hará de su conocimiento. Cuando el atraso sea mayor de 30 días
naturales PROCOMER lo comunicará a COMEX con el fin de que inicie el
procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones respectivas y
se le suspenderá automáticamente, de forma precautoria, todo trámite ante
PROCOMER, hasta tanto se ponga al día en el pago de la citada contribución.
Cuando el atraso sea igual o superior a 60 días
naturales, PROCOMER podrá descontar del depósito de garantía el monto
correspondiente a las contribuciones legales obligatorias adeudadas. Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de cumplir con lo
dispuesto en el inciso f) del artículo 62 del presente Reglamento. Bajo el
supuesto que el saldo del depósito de garantía ya no permita el cobro de las
contribuciones legales obligatorias, se suspenderá automáticamente, de forma
precautoria, todos los beneficios del Régimen así como los cargos por el uso
del mismo. PROCOMER deberá notificar dicha situación, de forma inmediata, a
COMEX, a la Dirección y a la Aduana de Control, para que se suspendan de igual
forma todos los trámites y beneficios del Régimen, tales como tránsito o
trasiego de materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el Régimen,
hasta tanto no se regularice tal situación.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
Disposiciones
especiales sobre los incentivos
Artículo 69.- Empresas o proyectos de
inversión ya beneficiados con los incentivos
No se otorgará el Régimen para el desarrollo
u operación de empresas o proyectos de inversión ya beneficiados con los
incentivos del Régimen, aún cuando lo haya sido al amparo de una persona física
o jurídica distinta, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo o, en
casos excepcionales, cuando la naturaleza o la magnitud de las inversiones
adicionales lo justifiquen a juicio de COMEX.
Para la apreciación de los supuestos
establecidos en este artículo, dicho Ministerio podrá utilizar todo tipo de
elementos de juicio que le permitan determinar si las empresas o proyectos que
solicitan su ingreso al Régimen ya fueron beneficiados con los incentivos del
Régimen, o bien para concluir que se trata de proyectos nuevos o excepcionales
que por su naturaleza o la magnitud de la inversión que proponen sí pueden ser
admitidos.
Para determinar que se trata de un proyecto
nuevo, se tomará en cuenta la ubicación, el proceso productivo, los bienes o
servicios producidos y otros elementos similares. Además, tanto tratándose de
inversiones adicionales como de proyectos nuevos, deberá cumplirse al menos 78 con
los requisitos mínimos de inversión nueva inicial establecidos en el Capítulo
II de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 70.- Reinversión
Las empresas procesadoras de exportación
acogidas al Régimen cuya inversión nueva inicial en activos fijos haya sido
igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de América
(US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro
años de haberles sido otorgado el Régimen reinviertan en el país, tendrán
derecho a recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta
en los términos y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20
de la Ley N°
7210 y sus reformas.
Para efectos de determinar y cuantificar la
inversión mínima inicial, las reinversiones y la exención adicional, se
aplicarán las reglas siguientes:
a. Únicamente serán elegibles
para el beneficio de esta exención adicional las empresas que hayan realizado
una inversión nueva inicial en activos fijos, al amparo del Régimen, de al menos
dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00). Para efectos de determinar ese monto de
inversión nueva inicial en activos fijos, deberá ajustarse a los mismos
parámetros establecidos en los artículos 6 y 8 de este Reglamento. Además, para estos efectos se considerará
como inversión inicial la realizada durante los dos primeros años de vigencia
del Régimen, es decir, los dos años siguientes a la fecha en que le haya sido
comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen a la respectiva empresa.
b. La empresa deberá haber
realizado las reinversiones después de que se complete el cuarto año de haberle
sido otorgado el Régimen y antes de que se inicie el octavo año de haberle sido
otorgado el Régimen. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha,
a partir de la fecha en que a la empresa le fue comunicado el acuerdo de otorgamiento
del Régimen.
c. Las reinversiones deben reunir
los requisitos relativos a inversiones nuevas en activos fijos, conforme con
los parámetros establecidos en los artículos 6 y 8 de este Reglamento.
d. El porcentaje de reinversión
requerido por el inciso l) del artículo 20 de
la Ley Nº 7210 y sus reformas,
para efectos de obtener cada año adicional de exención del 75% del impuesto
sobre las utilidades hasta un máximo de cuatro años, se calculará sobre la base
del monto total de la inversión en activos fijos, establecida en el acuerdo de otorgamiento,
que se complete al día en que se cumpla el cuarto año de haberle sido otorgado
el Régimen, o bien sobre el monto de dos millones de dólares de los Estados Unidos
de América (US$2.000.000,00) establecido en el inciso l) de
la Ley N° 7210 y sus reformas,
el monto que sea mayor.
e. Cada año de exención del 75% del
impuesto sobre las utilidades, hasta un máximo de cuatro años, se contará a
partir de la conclusión del último año en que la empresa haya gozado de
exención del 100% del impuesto sobre las utilidades. Para tales efectos, los años
se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que la empresa haya
empezado a disfrutar de la exención del 100% del impuesto sobre las utilidades.
f. Una vez completo el o los
años de exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades que le
correspondan a la empresa, dentro del máximo de cuatro años previsto por
la Ley N° 7210 y sus reformas,
la empresa tendrá derecho a continuar con el porcentaje de exención del 50% del
impuesto sobre las utilidades, hasta el vencimiento del plazo de dicha exención
conforme con la Ley N°
7210 y sus reformas.
g. Para tener derecho al beneficio de la
exención adicional del 75% del impuesto sobre las utilidades previsto en el
inciso l) del artículo 20 de la
Ley N° 7210 y sus reformas y regulado en este artículo, la
empresa deberá formular una solicitud por escrito ante PROCOMER dentro de los
tres meses calendario siguientes a la fecha en que debió completar las
reinversiones adicionales, es decir, a la fecha en que se complete el sétimo año
de haberle sido comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen. La solicitud
deberá presentarse en el formulario que al efecto elaborará PROCOMER y
acompañando la documentación que indique dicho formulario, la cual estará
destinada a comprobar el monto, las características y las fechas en que se
realizaron tanto la inversión original inicial como las reinversiones
adicionales, con el fin de determinar si se cumple con los requisitos y
condiciones establecidos en la
Ley N° 7210 y sus reformas y este Reglamento. La presentación
extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo de la petición.
h. PROCOMER analizará la
solicitud presentada y remitirá un informe a COMEX, para lo cual se seguirá en
lo pertinente el procedimiento previsto en el Capítulo III de este Reglamento.
Si el Poder Ejecutivo otorgare la exención adicional a que se refiere este artículo,
ello se hará constar mediante una modificación al acuerdo de otorgamiento del Régimen.
Contra la resolución del Poder Ejecutivo que rechace la solicitud de exención adicional
a que se refiere este artículo cabrá el recurso de reposición en los términos
del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
Ficha articulo
Artículo 71.-Otorgamiento del Régimen bajo varias clasificaciones.
Las empresas que se acojan al Régimen de Zonas Francas se podrán clasificar en
una o varias de las categorías descritas en el artículo 17 de la Ley.
En el caso de que una empresa goce de varias
clasificaciones se deberán seguir las siguientes reglas:
I. Empresa procesadora según la clasificación f) del artículo 17 de la
Ley y otras clasificaciones. En caso de que una de las clasificaciones de la
empresa sea la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley,
con la tarifa del impuesto sobre la renta regulada en el artículo 21 ter de la
Ley, se deberán aplicar las siguientes reglas:
a) Beneficio del impuesto sobre la renta: cada actividad gozará del
beneficio del impuesto sobre la renta que corresponda a cada clasificación,
según los términos del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de
la Ley, respectivamente.
b) Cuentas separadas: la empresa deberá llevar cuentas separadas para las
ventas, activos, los costos y los gastos de cada actividad.
II. Empresa con clasificaciones que tienen distinto beneficio del
impuesto sobre la renta. En caso que la empresa realice varias actividades y
las mismas tengan distinta exoneración o tarifa del impuesto sobre la renta, la
empresa deberá llevar cuentas separadas para las ventas, los activos, los
costos y los gastos de cada actividad.
III
. Empresa con
clasificaciones que tienen la misma exoneración del impuesto sobre la renta.
En caso que la empresa realice varias actividades y todas ellas tengan la misma
exoneración del impuesto sobre la renta, según los términos del inciso g) del
artículo 20 de la Ley, no será necesaria la separación de cuentas para las
ventas, los activos, los costos y los gastos de cada actividad.
Bajo el supuesto que la empresa llegue a desarrollar actividades que tengan
distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar
cuentas separadas, según lo dispuesto en el punto anterior.
IV. Ventas al mercado local con actividades bajo varias clasificaciones.
Cuando una empresa tenga varias clasificaciones, las ventas al mercado local de
cada actividad deberán regirse por la normativa que sea aplicable a cada
categoría, según los términos establecidos en el párrafo segundo del literal
a) del artículo 21 ter y el artículo 22 de la Ley, respectivamente.
Bajo el supuesto que una de las clasificaciones de la empresa sea
comercializadora, según los términos de la categoría establecida en el inciso
b) del artículo 17 de la Ley, la empresa no podrá realizar ventas al mercado
local por la parte correspondiente a la actividad de comercialización.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 72.-Cálculo del impuesto sobre las
utilidades. Corresponderá a la DGT definir los requisitos, obligaciones,
normas y demás mecanismos de trámite y control que deben cumplir las empresas
que se acojan a la exención o beneficio del impuesto sobre las utilidades que
establece la Ley.
Cuando en el transcurso del período fiscal del impuesto sobre las utilidades,
sea éste el ordinario o uno especial autorizado por la DGT, o se produzca
cambio en el porcentaje de exoneración que goza la empresa beneficiaria del Régimen
(100%, 75%, 50% ó 0%) o de la tarifa del impuesto sobre la renta descrita en el
inciso d) del artículo 21 ter (0%, 5%, 6%, 7.5% ó 15%, según corresponda),
para calcular el impuesto a pagar en ese período, la empresa deberá proceder
de la siguiente manera: sobre la renta imponible o renta neta, según los
estados financieros correspondientes a cada segmento del período fiscal en que
ha estado vigente el porcentaje de exoneración o tarifa aplicable, se debe
calcular el impuesto considerando dicho porcentaje de exoneración o tarifa, según
proceda. El impuesto total a pagar será la suma de los importes resultantes.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 73.-Varias plantas ubicadas dentro y fuera de la GAMA. Si una
empresa beneficiaria tiene plantas ubicadas dentro y fuera de la GAMA se deberán
seguir las siguientes reglas:
I. Beneficio de impuesto sobre renta
a) Beneficio del impuesto sobre la renta: según su ubicación dentro o
fuera de la GAMA, cada planta gozará del plazo y demás condiciones de la
exoneración o tarifa del impuesto sobre la renta que le resulte aplicable según
lo establecido en los incisos g) de los artículos 20 y 21 ter de la Ley.
b) Cuentas separadas: la empresa deberá llevar cuentas separadas para las
ventas, activos, los costos y los gastos de las plantas ubicadas dentro de la
GAMA y aquellas que estén fuera de dicha área.
II. Empresa con plantas que tienen el mismo porcentaje de exoneración
del impuesto sobre la renta. Cuando la empresa tenga varias plantas y todas
ellas tengan el mismo porcentaje de exoneración del impuesto sobre la renta,
según los términos del inciso g) del artículo 20 de la Ley, no será
necesaria la separación de cuentas.
En caso de que la empresa llegue a desarrollar
actividades que tengan distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la
renta, deberá llevar cuentas separadas, según lo dispuesto en el punto
anterior.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
Compras y ventas al mercado
local
Artículo 74.- Ventas desde el
mercado local
Las ventas de materias, mercancías o servicios que realicen personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el territorio aduanero nacional a los
beneficiarios se considerarán exportaciones.
Ficha articulo
Artículo 75.- Compras al
mercado local
De conformidad con las disposiciones de
la Ley N° 7210 y sus reformas,
se autorizan las compras exentas del pago de los Impuestos General sobre las
Ventas y Selectivo de Consumo sobre las compras locales realizadas por los
beneficiarios en los siguientes casos:
a. Las compras locales de
materias y mercancías, a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.
b. Las compras sobre el uso de
servicios públicos y privados necesarios para:
1. La generación de capacidad
operativa, producción, administración y transporte.
2. Los efectuados en capacitación
y entrenamiento de personal o asociados a los mismos, a saber, transporte,
hospedaje y alimentación.
3. Los gastos por concepto de
transporte y hospedaje contratados por la empresa y vinculados con la actividad
autorizada en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento.
4. Los servicios de alimentación
contratados por la empresa beneficiaria.
c. Excepcionalmente cualquier
otro que determine el Ministerio de Hacienda mediante
resolución motivada.
Ficha articulo
Artículo 76.- Respaldo de las compras locales
Las transacciones realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo
anterior, no necesitarán ir acompañadas de una Declaración Aduanera de Zona
Franca por cada adquisición. Para efectos del no pago del Impuesto General
sobre las Ventas y Selectivo de Consumo, deberán estar respaldadas por
comprobantes fehacientes emitidos por la empresa proveedora nacional y por la
orden de compra o documento equivalente debidamente emitido por la empresa
beneficiaria del Régimen.
Las empresas de Zonas Francas presentarán con el Informe Anual de
Operaciones, copia del formulario correspondiente emitido por
la Dirección General
de Tributación, donde se formule
la Declaración Anual
Resumen de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos y su respectiva Hoja de
Detalle.
La empresa beneficiaria deberá conservar los documentos y la
información de las compras locales durante el período que establece el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
Para el tránsito de mercancías provenientes del territorio aduanero
nacional, deberá utilizarse la factura comercial y la orden de compra, o bien,
el documento equivalente.
Sin perjuicio de la información requerida por PROCOMER, las empresas de
zonas francas deberán suministrar a
la Dirección General
de Tributación, en los medios, plazos y condiciones establecidos por esa
Dirección, la información de trascendencia tributaria deducida de sus relaciones
económicas, financieras y profesionales con otras personas.
Ficha articulo
Artículo 77.-Declaración jurada
del Impuesto General sobre las ventas
Para efectos de la confección de
la Declaración
jurada del Impuesto General sobre las ventas (formulario D-104), el proveedor
nacional reportará las ventas realizadas a empresas beneficiarias del Régimen
en la casilla correspondiente a ventas por exportaciones, de manera que las
mismas no formarán parte de la base imponible.
El proveedor nacional deberá agregar a sus respectivos registros
especiales de ventas, requeridos en la legislación del Impuesto General sobre
las Ventas, la información sobre número de orden de compra o documento
equivalente emitido por la empresa de zona franca y su fecha; cuando sus
clientes sean empresas acogidas al Régimen.
Ficha articulo
Artículo 78.-Traslado de
mercancías provenientes del territorio nacional
Para el traslado de mercancías provenientes del territorio aduanero
nacional, deberá utilizarse la factura comercial y la orden de compra, o bien,
el documento equivalente a la orden de compra en caso de compras menores, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 76 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 79.-Respaldo de la venta de
servicios, materias y mercancías
Para respaldar la venta a un beneficiario del Régimen, el proveedor
nacional de servicios, materias y mercancías necesitará la orden de compra o el
documento equivalente, según se regula en el artículo 76 del presente
Reglamento. El proveedor deberá conservar en debido orden la copia de las
facturas con el recibido conforme de las empresas de zonas francas.
La factura de venta del proveedor nacional deberá indicar además de los
datos usuales la referencia al número y fecha de la orden de compra del
beneficiario o de su documento equivalente.
Ficha articulo
Artículo 80.- Uso indebido
materias, mercancías o servicios exentos
El uso indebido de las materias, mercancías o servicios exentos, será
causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de
tributos dejados de pagar y ejerza las acciones que la legislación vigente
establezca.
Las empresas de Zonas Francas deberán suministrar a
la Dirección General
de Tributación, en los medios, plazos y condiciones establecidos por esa
Dirección, la información de trascendencia tributaria deducida de sus
relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas,
ajustándose al período fiscal ordinario establecido para el suministro de dicha
información, independientemente del período fiscal autorizado a efectos de la
declaración del impuesto sobre la renta.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
Ventas al territorio aduanero
nacional
Artículo 81.-Trámite para ventas al mercado local. Los beneficiarios
pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los términos
indicados en el artículo 22 de la Ley, estando afectas a los tributos y
procedimientos propios de cualquier importación proveniente del exterior.
Para efectos de la salida de las mercancías del Régimen,
así como de su nacionalización, el beneficiario deberá contar con una factura
comercial, en cualquiera de los medios permitidos por la legislación vigente
que será la que respalde la transacción realizada para efectos tributarios,
aduaneros y estadísticos. En el caso de servicios que impliquen el uso de
materias y mercancías (por ejemplo repuestos), éstas deberán detallarse en
una factura de manera independiente y presentar o transmitir la Declaración
Aduanera que corresponda. Los límites del 25% ó 50% según corresponda, que
establece el artículo 22 de la Ley se calcularán sobre el valor de las ventas
totales y se aplicará en cada período fiscal a los beneficiarios que realicen
ventas locales.
En el caso de los beneficiarios de la categoría prevista
en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán realizar ventas al mercado
local, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley y el artículo 136 del
presente reglamento.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo
82.-Informe de proyección de ventas. Previo a la realización de estas
ventas, la empresa beneficiaria deberá remitir a PROCOMER un detalle de la
proyección de ventas que se realizarán durante el período correspondiente, en
el formato establecido para tal efecto. PROCOMER deberá remitir por los medios
establecidos a la Dirección dicha información.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 83.-Reglas aplicables a
las ventas al mercado local. Las empresas que vendan al mercado local
deberán cancelar el impuesto sobre la renta en la misma proporción del valor de
los bienes y los servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en
relación con el valor total de las ventas y los servicios de la empresa,
conforme al período fiscal que corresponda.
Para cumplir con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 22 de la Ley, a los bienes que se introduzcan en
el mercado nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos
aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior.
Estos tributos deberán pagarse al momento de realizar la nacionalización.
El cálculo de la proporción de los
bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, se
realizará de conformidad con la siguiente fórmula:
VALOR VL (Ventas Locales) x 100 = Porcentaje
de Ventas Locales
VALOR VT (Ventas Totales)
PROCOMER controlará que la
información que las empresas beneficiarias consignen en el informe anual de
operaciones referente a las ventas al mercado local, se realicen conforme a los
porcentajes autorizados por el artículo 22 de la Ley y con el pago del impuesto
sobre la renta correspondiente.
Además de lo anterior, para la
determinación del monto de los tributos por pagar de los bienes que se internen
al territorio nacional, se seguirán las siguientes reglas:
a) El valor en
aduanas de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de
valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración
aduanera.
b) El hecho generador de la obligación tributaria y la
base imponible se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus
reformas.
c) Para la autodeterminación y el pago de los
impuestos correspondientes deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto
para el régimen de importación definitiva vigente.
d) PROCOMER comunicará a la aduana de control, la
proyección de las ventas totales y ventas locales, remitidas por la empresa
para el período fiscal correspondiente, expresada en valores FOB en pesos
centroamericanos, con el propósito de que la aduana pueda establecer los
controles pertinentes. Con base en la información aportada por la empresa
beneficiaria en el informe anual de operaciones al concluir el período fiscal,
PROCOMER deberá comunicar a la Aduana de Control, dentro de los cinco meses
siguientes a la terminación del período fiscal ordinario, o del especial que
hubiere autorizado la DGT a una empresa en particular, el monto definitivo en
colones de las ventas totales y locales realizadas por la beneficiaria, así
como el porcentaje de las ventas realizadas al mercado local, a efecto de que
la beneficiaria proceda con la autoliquidación de los tributos adeudados. Lo
anterior, sin perjuicio de las competencias establecidas por el artículo 12 de
la Ley.
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIV
Subcontratación
Artículo
84.-Porcentaje de subcontratación. Los beneficiarios que han ingresado
al Régimen de conformidad con los incisos a) y f) del artículo 17 de la Ley,
podrán subcontratar parte de su producción o de su proceso de producción con
otros beneficiarios del Régimen y cualquier persona física o jurídica
establecida dentro del territorio aduanero nacional, siempre y cuando al menos
el cincuenta por ciento de la producción total de la empresa acogida al Régimen
se realice en la empresa subcontratante.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 85.- Solicitud de subcontratación
Los beneficiarios que deseen subcontratar
deberán presentar solicitud ante PROCOMER en el formulario o archivo
electrónico establecido al efecto.
Ficha articulo
Artículo 86.- Autorización para subcontratar
Corresponde a
la Administración
de PROCOMER autorizar la subcontratación dentro de los tres días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
Ficha articulo
Artículo
87.-Plazo de subcontratación. El plazo autorizado para la
subcontratación será fijado por PROCOMER de acuerdo con las necesidades del
interesado y podrá prorrogarse si dicha institución estima que las razones que
motivaron la autorización se mantienen. PROCOMER comunicará dicho plazo a la
Dirección por los medios establecidos.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 88.-Plazo de permanencia de las mercancías en instalaciones de
la empresa subcontratada. Los beneficiarios podrán internar temporalmente
en el territorio aduanero nacional, maquinaria y equipo para ser utilizadas
exclusivamente en el proceso de subcontratación por un plazo no mayor al
autorizado por PROCOMER. Las mercancías distintas a la maquinaria y equipos
objeto de la subcontratación, no podrán permanecer por más de seis meses
fuera de las instalaciones del beneficiario.
En caso de que el proceso productivo así lo requiera,
los beneficiarios podrán subcontratar, en un mismo subcontrato, a varias
empresas simultáneamente. Para tales efectos, se presentará una declaración
aduanera por cada una de las empresas subcontratadas cuando se movilicen las
mercancías desde las instalaciones del beneficiario a dichas empresas.
Cuando el beneficiario requiera movilizar las mercancías
internadas temporalmente al territorio aduanero nacional, a otra empresa
autorizada en el subcontrato para la continuación del proceso productivo, no
requerirá presentar nuevamente una declaración aduanera, debiendo comunicarlo
por escrito o por los medios electrónicos, de conformidad con los
procedimientos que al efecto disponga la Dirección, a la aduana de control a más
tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se dio el cambio de ubicación.
La empresa subcontratada no podrá utilizar las mercancías
para otros fines que no sean los contemplados en la subcontratación autorizada,
de forma tal que las mercancías producto del servicio prestado, sólo podrán
ser exportadas o vendidas en el territorio nacional por el beneficiario
subcontratante. Los plazos para el internamiento temporal al territorio nacional
se contarán a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera que
autoriza el internamiento temporal. La subcontratación quedará sujeta al
control y fiscalización aduanera, establecida en la Ley General de Aduanas y su
Reglamento. En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y
bajo responsabilidad del beneficiario y éstos serán responsables por los daños,
las averías o pérdidas ocurridos a los bienes internados temporalmente al
territorio aduanero nacional, y quedarán obligados al pago de los tributos
correspondientes, de conformidad con el artículo 24 de la Ley.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 89.- Responsabilidad
sobre las mercancías objeto de subcontratación
El beneficiario, en su condición de Auxiliar de
la Función Pública
Aduanera, es el responsable directo de los bienes ingresados al amparo del
Régimen, por lo que deberá velar por el correcto uso y destino de los bienes
que sean objeto de subcontratación; así como del cumplimiento del plazo máximo
de permanencia de las materias y mercancías en las instalaciones de la empresa subcontratada.
Al efecto debe ejercer todos los controles pertinentes sobre los mismos
y mantener actualizados los registros de salida y de reingreso de dichos
bienes, de manera tal que la autoridad aduanera, cuando así lo requiera, pueda
acceder a la información sobre el uso y destino de las mercancías.
El beneficiario será responsable por el pago de cualquier obligación
tributario-aduanera, generada por el incumplimiento de los términos de la
subcontratación; lo anterior de conformidad con la normativa y demás disposiciones
que regulan la materia, sin perjuicio de la potestad sancionatoria establecida
en la Ley General
de Aduanas.
La subcontratación queda sujeta a la fiscalización y el control
aduanero, establecidos en la
Ley General de Aduanas y su Reglamento y demás normativa
conexa emitida por la
Dirección.
Ficha articulo
Artículo 90.- Informe de
subcontratación
La empresa subcontratante deberá presentar en el Informe Anual, un
detalle de los resultados generados a esa fecha por la subcontratación, en el
formato diseñado al efecto por PROCOMER que incluya una declaración jurada
rendida por el representante legal que indique que las materias y mercancías
fueron devueltas a la empresa subcontratante dentro del plazo establecido de
seis meses.
Ficha articulo
Artículo 91.-Efectos de la no
presentación del informe de subcontratación
Si la empresa beneficiaria subcontratante no presenta el informe al que
hace referencia el artículo anterior o no ha cumplido con los términos en que
fue autorizada la subcontratación, PROCOMER podrá revocar la autorización y
deberá informar a COMEX para el inicio del procedimiento correspondiente.
A efectos de que la autoridad aduanera ejerza los controles pertinentes
sobre las mercancías objeto de subcontratación, PROCOMER deberá comunicar de
inmediato a la Aduana
de Control sobre el incumplimiento de la empresa beneficiaria.
Ficha articulo
Artículo 92.-Registro de las empresas subcontratadas. Las empresas que
deseen ser subcontratadas por empresas beneficiarias deberán registrarse ante
PROCOMER para lo cual deberán completar el formulario diseñado al efecto. En
dicho registro deberá indicarse lo siguiente:
a) Descripción de la actividad.
b) Declaración jurada de que se cuenta con inventarios de materias primas,
producto en proceso y producto terminado actualizados.
c) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que
se indicará mediante una declaración jurada.
d) Poner a disposición de las autoridades del Ministerio de Hacienda, en el
ejercicio de sus competencias sobre mercancías bajo control aduanero, la
información y documentación que se les solicite sobre el uso y destino de
las mercancías objeto de la subcontratación, así como permitirles las
comprobaciones del caso, cuando tales autoridades lo estimen conveniente.
PROCOMER remitirá por los medios correspondientes a la Dirección y a la
DGT la lista de las empresas registradas y el plazo autorizado para cada
subcontratación.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 93.- Internamientos y
reexportaciones desde empresas subcontratadas
Las empresas beneficiarias del Régimen que subcontraten con otros
beneficiarios del Régimen o cualquier persona física o jurídica establecida
dentro del territorio aduanero nacional, podrán internar o reexportar sus
mercancías hacia y desde las instalaciones de la empresa subcontratada.
Para tales efectos, la empresa subcontratante tramitará ante
la Aduana de Control las respectivas
declaraciones Aduaneras, indicando el nombre y ubicación de la empresa subcontratada
y que las mercancías se importarán o exportarán desde dichas instalaciones. Además, para todos los efectos es responsable
de observar y garantizar la debida aplicación de las normas y procedimientos
vigentes. Para ello debe asumir directamente las comunicaciones que se
encuentran establecidas y que entre otros, permitan el control y seguimiento de
los ingresos, salidas, traslados y registro de inventario de las mercancías. Lo
anterior en estricta coordinación con la empresa subcontratada.
Para que las empresas beneficiarias internen o reexporten mercancías
desde las instalaciones de la empresa subcontratada, deberán comunicarlo
previamente por los medios que se establezcan, 100 a PROCOMER, a su Aduana
de Control y a la Aduana
de Control de la empresa subcontratada, indicando lo siguiente:
a. El nombre de la empresa
subcontratada.
b. Ubicación de las instalaciones
de la empresa subcontratada y Aduana de Control.
c. Indicación de que en adelante
exportará las mercancías objeto de la subcontratación desde las instalaciones
indicadas.
En caso de que la empresa beneficiaria realice alguna operación
incumpliendo lo estipulado anteriormente, la autoridad aduanera deberá iniciar
los procedimientos sancionatorios correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XV
Procedimientos
aplicables al internamiento, tránsito o traslado de materias y mercancías
Artículo
94.-Procedimiento para el control del tránsito y traslado de mercancías. Los
procedimientos referentes al control de los tránsitos y traslados de mercancías
desde y hacia la zona franca, incluyendo la salida, recorrido, recepción,
descarga y finalización del tránsito, se regularán por las disposiciones
contenidas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento, así como los
procedimientos y directrices que sobre el particular emita la Dirección. En el
caso de nacionalización de materias y mercancías, se aplicará, además, la
normativa aduanera vigente para el régimen de importación definitiva.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 95.-Mercancías de envío reiterado. Las mercancías de envío
reiterado, efectuado entre empresas beneficiarias de este Régimen y del Régimen
de Perfeccionamiento Activo, que por su naturaleza impliquen un proceso de envío
continuo y de difícil individualización, cuyo trasiego se realice por medios
no convencionales, podrán acumularse en una sola Declaración Aduanera, que
incluirá la información mensual de la operación realizada.
La declaración acumulada debe presentarse dentro de los
primeros cinco días de cada mes. Para los efectos anteriores, la Dirección
llevará un registro de las empresas autorizadas a presentar dichas
declaraciones, previa verificación de las características de operación que
realiza la empresa beneficiaria.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 95 Bis.-Interrupción del tránsito internacional o interno con
fines comerciales en instalaciones de empresas de zona franca. Se podrá
solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional o
interno por más de una vez, para proceder a la descarga, desconsolidación,
consolidación y carga de mercancías destinadas al internamiento, la exportación,
o reexportación.
Las operaciones indicadas podrán realizarse en las instalaciones de la aduana,
de un depósito aduanero, las instalaciones del beneficiario o de un Operador
Económico Autorizado, cuando haya sido habilitado para ello.
El beneficiario dará por recibida la mercancía y comunicará su conformidad al
transportista y a la aduana de control de manera inmediata. De encontrarse
diferencias entre las mercancías declaradas en el tránsito y las recibidas
mediante la declaración de internamiento, el beneficiario deberá cumplir con
lo establecido al efecto por la Dirección.
La inobservancia de los procedimientos correspondientes por parte del
beneficiario implicará que la empresa no podrá seguir haciendo uso de la
misma.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 96.- Tránsito aduanero
y traslados
Las empresas beneficiarias que hayan ingresado vehículos y unidades de
transporte al amparo del Régimen, los cuales cumplan con las condiciones
técnicas y de seguridad indicadas en
la Ley General de Aduanas y su reglamento, en
materia de tránsito aduanero, podrán declarar y realizar con dichos vehículos
el tránsito aduanero interno y traslados de materias, mercancías, maquinaria y
equipo, relacionados con la actividad de la empresa beneficiaria.
Ficha articulo
Artículo 97.-Reparación, mantenimiento y reconstrucción de unidades de
transporte. Las empresas beneficiarias cuya actividad autorizada sea la
reparación, mantenimiento y/o reconstrucción de unidades de transporte podrán
ingresarlas al Régimen de Zonas Francas con el objeto de realizar tales
procesos. Una vez que las unidades de transporte arriben a zona portuaria deberán
trasladarse directamente a las instalaciones de la empresa beneficiaria del Régimen
de Zona Franca e internarlas al régimen mediante una declaración aduanera.
Finalizado el proceso correspondiente y tramitada la declaración de exportación
del régimen, la unidad de transporte podrá permanecer en el territorio
nacional por un tiempo adicional, el cual no podrá exceder de quince días hábiles
de autorizada la exportación.
Cuando la unidad de transporte se encuentre en territorio
aduanero nacional al amparo del régimen de importación temporal y ésta
requiera someterse a alguno de los procesos indicados, también podrá ser
internada en las instalaciones de la empresa de zonas francas, mediante
declaración aduanera.
La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de
las unidades de transporte ingresadas al Régimen en cada uno de los supuestos
indicados.
Si en el ejercicio de las facultades de control, la
autoridad aduanera determina que las unidades de transporte fueron ingresadas al
Régimen con un fin distinto al autorizado en este artículo, iniciará los
procedimientos ordinarios y sancionatorios correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 98.-Utilización
de declaración aduanera y marchamos. Para cualquier ingreso, traslado, o
salida de bienes que involucre un trámite aduanero, se exigirá la presentación
o transmisión de la declaración aduanera, excepto para las donaciones, destrucciones,
adquisición de servicios y los traslados de bienes, desde la planta principal
hacia la planta secundaria o bodega, cuando ambas se encuentren ubicadas dentro
de un mismo Parque de Zona Franca. Esto sin detrimento de los controles
internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar a
la empresa, que permitan un adecuado control. En el intercambio y transferencia
de bienes entre beneficiarios también debe utilizarse la declaración aduanera,
aún y cuando los beneficiarios se ubiquen dentro de un mismo Parque de Zona
Franca.
Asimismo, se requerirá el uso de los marchamos suplidos por PROCOMER, salvo en
los casos de internamientos temporales, donaciones, subcontrataciones, destrucciones,
compras locales, traslados, o ventas entre empresas localizadas en el mismo
Parque de Zona Franca, y en las importaciones que ingresen por vía marítima o
terrestre, siempre y cuando la unidad de transporte esté provista de marchamos
colocados por el suplidor o el transportista internacional. No se requerirá el
uso de marchamos para los traslados de materias y mercancías desde la planta
principal hacia la planta satélite, planta secundaria o bodegas ubicadas dentro
de un mismo parque.
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 99.-Formularios de
Declaración Aduanera de Zona Franca
PROCOMER proveerá los formularios de Declaración Aduanera de Zona Franca,
los cuales deben ser numerados consecutivamente. PROCOMER llevará un registro
de fórmulas suplidas, utilizadas y nulas, si las hubiera, por beneficiario. Lo
anterior sin perjuicio de los medios electrónicos que puedan ser implementados
para la tramitación de las declaraciones aduaneras.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
Internamientos temporales y
ventas a empresas amparadas a regímenes especiales de
Exportación
Artículo
100.-Condiciones para el internamiento temporal. Los beneficiarios
pueden internar, temporalmente al territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos
y equipo provenientes de las zonas francas cuando esto se haga con el objeto de
reparar, dar mantenimiento y modificar dichos bienes.
Igualmente, estos bienes podrán ser internados
temporalmente en caso de ferias, entrenamiento de personal, presentaciones de
las compañías o demostraciones, siempre y cuando la actividad no represente la
elaboración de parte del proceso productivo de la empresa instalada en la zona
franca.
El plazo máximo de internamiento temporal para los casos
indicados será de 6 meses, a partir de la aceptación de la declaración
aduanera.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
101.-Transmisión de la Declaración Aduanera. El beneficiario debe
transmitir a la aduana de control la correspondiente Declaración Aduanera y
someter la mercancía a la revisión que disponga el sistema selectivo y
aleatorio.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 102.- Ventas a beneficiarios de
otros regímenes especiales de exportación
Los beneficiarios pueden realizar toda clase de ventas a las personas
físicas o jurídicas beneficiarias de otros regímenes especiales de exportación,
de conformidad con los procedimientos aduaneros establecidos.
Ficha articulo
Artículo
103.-Internamiento de bienes para actividades productivas fuera del
área habilitada como zona franca. Cuando en el Acuerdo de Otorgamiento se
haya autorizado la realización de actividades productivas fuera del área
habilitada como zona franca, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley
de Régimen de Zonas Francas y el apartado I, inciso l) del artículo 10, del
presente Reglamento, la empresa podrá internar temporalmente al territorio
aduanero nacional la maquinaria, equipo, materias y mercancías indicadas en tal
acuerdo. El internamiento temporal podrá realizarse por un plazo máximo de un
año. El vencimiento de dicho plazo sin que los citados bienes hayan retornado a
las instalaciones de la empresa beneficiaria, obligará al pago de los tributos,
multas e intereses de cualquier naturaleza correspondientes a la nacionalización
de los mismos.
Para el internamiento al territorio
aduanero nacional, se requerirá la presentación de la declaración aduanera de
internamiento temporal de bienes para actividades fuera del área habilitada, en
donde se declaren en forma detallada los bienes a internar, así como la
indicación del plazo del internamiento y la ubicación o ubicaciones que tendrán
tales bienes en el territorio aduanero nacional.
Cuando el beneficiario requiera movilizar
las mercancías internadas temporalmente al territorio aduanero nacional a una
ubicación distinta a la declarada inicialmente, ya sea por razones propias de
la actividad autorizada o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no
requerirá presentar nuevamente una declaración aduanera, debiendo comunicarlo
a la aduana de control por escrito o por los medios electrónicos, de
conformidad con los procedimientos que al efecto disponga la Dirección a más
tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se dio el cambio de ubicación.
La empresa deberá mantener un registro
actualizado de los bienes internados. En ejercicio de sus atribuciones, la
Dirección podrá realizar en cualquier momento fiscalizaciones para comprobar
el correcto uso y destino de tales bienes, para lo cual podrá solicitar los
registros antes indicados.
Los bienes internados al territorio
aduanero nacional deberán ser utilizados exclusivamente en la actividad
autorizada al amparo del Régimen y el incumplimiento a tal disposición podrá
generar la cancelación de la autorización de internamiento temporal de bienes
consignada en el Acuerdo de Otorgamiento, sin perjuicio de las demás sanciones
que correspondan, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley. En estos
casos, los beneficiarios del Régimen serán responsables por los daños, averías
o pérdidas ocurridas a los bienes internados temporalmente al territorio
aduanero nacional, quedando obligados al pago de los tributos correspondientes,
salvo en casos de su destrucción por fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobado a satisfacción de la autoridad aduanera.
(Así reformado por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 104.-Traslado de computadoras portátiles fuera del
área de zona franca. Los beneficiarios que requieran
trasladar computadoras portátiles ingresadas al amparo de los beneficios del Régimen,
fuera del área habilitada como zona franca, para realizar labores directamente
relacionadas con la actividad autorizada bajo el Régimen, deberán llevar un
control y registro que detalle el número de identificación del activo y nombre
e identificación de la persona asignada para el uso de tales equipos.
Los beneficiarios del Régimen serán
responsables por los daños, averías, robo o pérdidas de las computadoras portátiles
quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo en casos de
fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. En tales casos, el
beneficiario deberá proceder con la liquidación de los tributos
correspondientes en el plazo de 15 días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO
XVII
(*)
Otras transacciones al amparo del Régimen
(*) (Así modificada su denominación
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
36000 del 28 de abril de 2010)
Artículo 105.-Producción y reexportación de
tarimas. Los beneficiarios cuya actividad productiva autorizada sea la
fabricación o reparación de tarimas, finalizado el proceso productivo
correspondiente, deberán proceder con su debida identificación. Para la salida
de las instalaciones, el beneficiario tramitará la declaración aduanera y
cumplirá los procedimientos aduaneros establecidos. Cuando dichas tarimas
salgan del territorio nacional conteniendo mercancías nacionales de exportación,
el exportador presentará la declaración de exportación declarando la
identificación de la persona física o jurídica que fabricó o reparó la
tarima.
Las tarimas podrán permanecer en el territorio nacional
por un plazo máximo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará a
partir de la fecha de autorización de la declaración de exportación
presentada por el beneficiario.
La empresa beneficiaria deberá llevar un inventario de
las cantidades y destino de las tarimas producidas y tenerlo a disposición de
la autoridad de aduanera cuando así se lo requiera.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 106.-Exportación de mercancías en
consignación. Cuando el beneficiario exporte mercancías producto de una
venta en consignación, presentará la declaración aduanera de exportación
cumpliendo con todos los trámites aduaneros establecidos para el régimen. En
dicha declaración aduanera se deberá consignar el valor
FOB
, el valor agregado y
adjuntar la factura proforma, la cual deberá consignar la misma información de
una factura comercial definitiva.
Si la totalidad de las mercancías exportadas en
consignación no son vendidas, el beneficiario podrá nuevamente internarlas al
régimen, previa presentación de la declaración aduanera de internamiento,
indicando el número de declaración de exportación que amparó la salida, en
el tanto no hayan sido objeto de transformación o modificación alguna,
exceptuando los procesos necesarios para su mantenimiento.
En el caso anterior, o cuando las mercancías sean
vendidas a un precio distinto al declarado en la factura proforma, el
beneficiario deberá remitir electrónicamente al Banco Central de Costa Rica,
por los medios diseñados al efecto, en un plazo máximo de diez días hábiles
contados a partir de la fecha de la factura definitiva, los ajustes
correspondientes a la información de la venta definitiva: precio, valor
FOB
y cantidad. Asimismo, la
empresa deberá realizar el ajuste contable correspondiente.
En ambos casos, no se requerirá realizar una modificación
a la declaración aduanera de exportación del régimen.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 107.-Procedimiento para el cobro de los
tributos, En cualquiera de los supuestos previstos en el presente
Reglamento, la aduana de control, procederá al cobro de los tributos dejados de
percibir, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Aduanas.
Firme el acto emitido por la aduana de control que ordene
el pago del adeudo, el beneficiario contará con un plazo de cinco días hábiles,
de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, a partir de la
notificación respectiva, para pagar el adeudo tributario.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 108.-Factura comercial. El beneficiario deberá sustentar
las declaraciones aduaneras con la factura comercial.
Tratándose de exportaciones y ventas al mercado local, la factura comercial
deberá distinguir por cada tipo de mercancía la siguiente información:
a) Cantidades.
b) Descripción: modelo, serie, tamaño. En aquellos casos en que no existan
dichas variables la empresa deberá indicar cualquier otro elemento que
permita su identificación.
c) Valor por línea.
d)Precio unitario.
e) Precio unitario y valor en términos del "incoterm" aplicable.
Los beneficiarios del régimen, incluidas las empresas de
servicios, que realicen exportaciones o ventas locales, deberán transmitir
electrónicamente al Banco Central, por los medios diseñados al efecto, la
imagen de la factura comercial, haciendo referencia al número de declaración
aduanera, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la
aceptación de la declaración, junto con un informe electrónico del valor
agregado de las mercancías consignadas en dicha declaración.
(Así
reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO XVIII
Disposición sobre bienes,
mermas, subproductos, desperdicios
Artículo 109.-Mermas, subproductos y
desperdicios. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley,
los beneficiarios que decidan desechar mermas, subproductos y desperdicios deberán
comunicarlo por escrito a la municipalidad del cantón donde se ubiquen. La
municipalidad deberá presentarse a retirar las mermas, subproductos y
desperdicios dentro de un plazo de tres días contados a partir de la comunicación,
levantando un acta que deberá ser firmada por el funcionario del puesto de
aduana.
En caso de que la municipalidad no se presente dentro de
ese plazo a retirar las mercancías, o que manifieste no tener interés en
obtener dichos bienes, el beneficiario puede donarlos, destruirlos o
nacionalizarlos previo pago de los impuestos de conformidad con lo dispuesto en
este Capítulo.
Las municipalidades podrán establecer convenios con los
beneficiarios con el objeto de autorizarlo a entregar directamente a un tercero,
designado por la municipalidad y expresamente establecido en el convenio, las
mermas, subproductos y desperdicios, que los beneficiarios decidan desechar.
Dicha autorización podrá ser otorgada por plazos máximos de seis meses
prorrogables.
Una vez suscrito el convenio por las partes, la empresa
beneficiaria del Régimen no necesitará comunicar a la municipalidad cada vez
que decida desechar una merma, subproducto o desperdicio. En este caso la
entrega se hará directamente a quien haya sido designado en el convenio, en los
términos y condiciones expuestos, de lo cual se debe levantar un acta, según
formato electrónico suministrado por la Dirección, suscrita por un
representante de la empresa de Zona Franca y del tercero beneficiario de la
donación.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 110.-Envases, empaques, embalajes, desechos de equipo de cómputo
y electrónicos así como otros desechos derivados de sus actividades. En
cualquier momento los beneficiarios podrán deshacerse libremente de los
envases, empaques y embalajes que han sido utilizados en el transporte de las
materias primas, mercancías, maquinaria y equipo adquiridos al amparo del Régimen.
Cuando dichos bienes sean objeto de donación, destrucción o reciclaje, bastará
que el beneficiario deje constancia de dichas operaciones en sus registros, de
manera tal que la autoridad aduanera pueda verificar en cualquier momento el
destino de los mismos, sin que se requiera la presencia de la autoridad aduanera
al momento de la donación, destrucción o reciclaje.
Cuando el beneficiario requiera reciclar o reutilizar
desechos de equipo de cómputo, electrónicos y otros desechos derivados de sus
actividades deberá transmitir una declaración aduanera que respalde la salida
de dichas mercancías del régimen, previo cumplimiento de los requisitos técnicos
correspondientes ante la autoridad gubernamental competente. Dichos desechos
estarán exentos del pago de todo tipo de tributos a la importación o impuestos
internos siempre y cuando los mismos estén destinados al reciclaje o a la
reutilización, según los términos del párrafo segundo del inciso a) del artículo
20 de la Ley.
Cuando los envases, empaques, embalajes, desechos de
equipo de cómputo y desechos electrónicos sean objeto de reexportación deberán
efectuarse la declaración aduanera que corresponda.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 111. - Destrucción de
mermas, subproductos y desperdicios
Cuando fuere necesario destruir mermas, subproductos o desperdicios que
formen parte o sean consecuencia del proceso productivo del beneficiario, éste
formulará la solicitud de autorización a
la Aduana de Control.
Tratándose de mercancías no perecederas, la aduana tendrá un plazo de
tres días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, para autorizar y
ejecutar la destrucción; dicho plazo será de un día hábil cuando se trate de
mermas, subproductos y desperdicios de mercancías perecederas. De la
destrucción se levantará un acta firmada por el funcionario aduanero y el representante
del beneficiario.
Si transcurridos los plazos indicados, la aduana no se pronuncia ni el
funcionario aduanero se presenta, el beneficiario podrá proceder con la
destrucción en la presencia de un testigo y deberá levantar el acta
correspondiente; copia de la cual deberá remitir a
la Aduana de Control, dentro
de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la destrucción. Lo anterior
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiera atribuirse a los
funcionarios que incurran en tal omisión.
Cuando los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el
beneficiario del Régimen, deberá trasmitir electrónicamente a
la Aduana de Control, la
solicitud de destrucción con la información de los bienes que se pretenden
destruir.
Ficha articulo
Artículo 111 Bis.-Destrucción de maquinaria, equipo y otras
mercancías. La maquinaria y equipo y demás mercancías
ingresadas al amparo del Régimen, podrán ser destruidos de conformidad con los
siguientes lineamientos:
a) El
beneficiario deberá presentar ante la Aduana de Control, la solicitud de
destrucción correspondiente. Cuando los instrumentos electrónicos así lo
posibiliten, esta solicitud será transmitida electrónicamente por el
beneficiario a la Aduana de Control.
b) La autoridad
aduanera deberá disponer de la participación de un funcionario en la destrucción
de las mercancías, conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección
General de Aduanas.
c) Una vez
presentada o transmitida la información sobre las mercancías, la destrucción
se efectuará a más tardar en un día hábil si se trata de mercancías
perecederas y en 3 días hábiles para los demás casos.
d) Habiéndose
presentado la solicitud de destrucción, el funcionario aduanero deberá
coordinar lo correspondiente en los plazos indicados, a efecto de presenciar
junto con un representante del beneficiario, la destrucción de las mercancías
y verificar la elaboración del acta que para tales efectos se levante.
e) Si
transcurridos los plazos indicados, dicho funcionario no se presentare, el
beneficiario podrá proceder con la destrucción en la presencia de un testigo y
deberá levantar el acta correspondiente; copia de la cual deberá remitir a la
Aduana de Control, en el plazo de un día natural después de efectuada la
destrucción. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que
pudiera atribuirse a los funcionarios que incurran en tal omisión.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo 112.-Donaciones.
Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, los beneficiarios,
pueden donar materias primas, bienes terminados, bienes semielaborados,
desperdicios y bienes de capital a instituciones de beneficencia, centros de
educación e instituciones públicas mediante el procedimiento que se establece
en el presente reglamento, por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)
o a instituciones registradas ante la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
Artículo
113.-Trámite de Donación. Cuando la donación
se efectúe a instituciones de beneficencia, centros de educación e
instituciones públicas que se encuentren contempladas en la lista que emite
semestralmente el IMAS, la Aduana de Control verificará que la misma se realice
a instituciones que se encuentren en dicha lista, la cual podrá ser modificada
previa autorización de esa institución.
La
Aduana de Control debe levantar un acta en la que conste la realización de la
donación y de la cual entregará una copia al beneficiario de la donación,
otra a la Aduana de Control y otra al donante, manteniendo en su poder el acta
original. Dicha acta tiene carácter de Declaración Aduanera de Zona Franca y
será utilizada para el traslado de las materias y mercancías objeto de la
donación.
Cuando
la donación se efectúe a instituciones declaradas de interés público, de
interés social o sin fines de lucro, centros o instituciones de educación del
Estado, u otras dependencias del Estado, que soliciten donación de bienes y que
se encuentren registradas ante la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa debe ajustarse a los términos
establecidos en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la
Administración Central. El registro de empresas autorizadas para recibir
donaciones, deberá ser consultado por el beneficiario de previo a la solicitud
de donación y por la aduana.
A
efecto de inspeccionar y autorizar la donación, la aduana dispondrá de un
plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la comunicación
realizada por el beneficiario. Una vez transcurridos los 3 días hábiles sin
que la aduana hubiere realizado ambas gestiones, el beneficiario podrá proceder
con la donación y deberá comunicar este hecho a la Aduana de Control dentro
del plazo de un día natural de efectuada, remitiendo al efecto la copia del
acta correspondiente.
Toda
donación debe estar respaldada en un acta donde conste el recibido conforme de
la institución a la cual se donen las mercancías y la participación de la
autoridad aduanera, cuando se haya presentado dentro del plazo indicado.
Cuando
los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el beneficiario del Régimen
deberá transmitir electrónicamente a la Aduana de Control la solicitud de
donación con la información sobre los bienes que se pretenden donar y en todo
caso, deberá observar los procedimientos emitidos por la Dirección General.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Artículo 114.-
Desechos de bienes bajo regulaciones especiales
Cuando se trate de
bienes internados al amparo del Régimen que requieran un proceso especial para
ser destruidos, desechados, o reciclados, por el riesgo que representan para el
ambiente, la beneficiaria deberá contratar tal proceso con una empresa
técnicamente capacitada para ese fin; ello cuando no pueda hacerlo por si misma, o bien, cuando
la Municipalidad no
cuente con los recursos o métodos adecuados para disponer de dicho material
adecuadamente.
La comunicación y
participación de la autoridad aduanera se efectuará de conformidad con las
regulaciones establecidas en el artículo 111.
Ficha articulo
Artículo 115.-Supuestos de abandono.
Las materias y mercancías internadas en las zonas francas y aquellas que no han
sido destinadas a ningún Régimen aduanero y cuyo consignatario sea un
beneficiario del Régimen, causarán abandono a favor del fisco en los
siguientes casos:
a) Cuando su
propietario haga renuncia expresa de ellas, la que deberá ser por escrito y
comunicada a PROCOMER y a la Aduana de Control.
b) Cuando se dé
el supuesto establecido en el inciso a) del artículo 56 de la Ley General de
Aduanas. Bajo este presupuesto, cuando las mercancías sean recuperadas, hasta
veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta, por parte del
consignatario y este tenga la condición de beneficiario, dichas mercancías
podrán ampararse al Régimen con el goce de todos los beneficios del mismo.
c) Cuando se dé
el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56 de la Ley General de
Aduanas.
En tales casos, la aduana de control procederá de
conformidad con la legislación respectiva y lo comunicará a COMEX. En caso de
remate, se procederá de conformidad con el artículo 73 y siguientes de la Ley
General de Aduanas y los artículos 188 y siguientes de su Reglamento. La Aduana
de Control procurará que el procedimiento de subasta se lleve a cabo dentro del
plazo máximo de dos meses, contados a partir del momento en que las mercancías
han caído en abandono.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35422 del 7 de agosto de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XX
De
las Fusiones
Artículo 116.- Solicitud de
fusión
Aquellas empresas beneficiarias del Régimen que deseen fusionarse entre
sí, lo comunicarán a PROCOMER, de previo a formalizar la fusión. En tal gestión
indicarán los niveles de empleo e inversión que pretenden mantener. De llegar a
determinarse que con motivo de la fusión, la empresa resultante cumple con las
condiciones establecidas en el artículo 20 bis de
la Ley N° 7210 y sus reformas,
para efectos del disfrute de los beneficios fiscales sujetos a plazo, se mantendrá
el otorgado en el acuerdo de otorgamiento de la empresa de ingreso más reciente
al 117 Régimen; de no ser así, se le aplicará el plazo de la empresa con mayor
antigüedad en el Régimen.
Ficha articulo
Artículo 117.- Efectos de la
fusión sin previo aviso
Cuando dos o más empresas beneficiarias del Régimen se fusionen sin
cumplir el trámite previsto en el artículo anterior, la nueva empresa o la que
prevalezca, deberá cumplir con el nivel de empleo e inversión de todas las
beneficiarias. El acuerdo de otorgamiento que autoriza la fusión deberá
contemplar la suma de dichos niveles de inversión y empleo. Para efectos de calcular
el plazo de los incentivos del Régimen se tomará el contemplado por el acuerdo
de otorgamiento de la que presente el ingreso más antiguo al Régimen.
Ficha articulo
Artículo 123.- Excepción de
requisitos para la recepción y despacho de mercancías
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley de Reformas a
la Ley de Régimen de Zonas Francas,
Nº 7830 de 22 de setiembre de 1998, autorízase a
la Dirección para
que, mediante resolución y tomando en cuenta las circunstancias especiales de
las empresas proveedoras de servicios y las empresas administradoras de parques
destinados a empresas proveedoras de servicios que se acojan al Régimen, pueda
exceptuar a dichas empresas, total o parcialmente, según las circunstancias de
cada caso, de los requisitos para la recepción y despacho de mercancías
aplicables en su condición de auxiliares de la función pública aduanera y
contenidos en el Reglamento a la
Ley General de Aduanas y demás disposiciones conexas. Lo
anterior sin perjuicio de otras medidas alternativas de control que se
establezcan, adecuadas a la naturaleza y la actividad de las empresas proveedoras
de servicios.
Ficha articulo
Artículo 118.- Documentos
probatorios de la fusión operada
En cualquiera de los supuestos que regulan los dos artículos
anteriores, la empresa deberá presentar a PROCOMER en un plazo máximo de un mes
contado a partir de la inscripción en el Registro Público, los siguientes
documentos:
a) Certificación notarial de
inscripción de la fusión en el Registro Público.
b) Copia certificada del acta
protocolizada donde se tomó el acuerdo de fusión.
c) Copia de la publicación
realizada en el Diario Oficial La
Gaceta.
d) Solicitud de modificación del
acuerdo de otorgamiento debidamente firmada por el representante legal de la
empresa. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar
cuál planta será la principal.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXI
Disposiciones sobre la
bonificación
Artículo 119.- Bonificación por
salarios pagados
Los beneficiarios que, previo cumplimiento de los requisitos que al
efecto contienen la Ley N°
7210 y sus reformas y el presente Reglamento, se establezcan a su vez en zonas
de "menor desarrollo relativo", según la calificación establecida
reglamentariamente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la citada Ley, tendrán
derecho a recibir, una bonificación por un lapso de cinco años, por la suma
pagada por salarios durante el año calendario inmediato anterior a la fecha de
solicitud, para acogerse a este beneficio una vez deducido el monto pagado a
la Caja Costarricense
de Seguro Social sobre esos salarios, de conformidad con la certificación de
las respectivas planillas reportadas a dicha institución. Para el primer año,
la bonificación será equivalente al diez por ciento (10%) y decrecerá dos
puntos porcentuales hasta su liquidación en el último año. Las empresas que
desean acogerse a este beneficio deberán presentar su solicitud dentro de los
cinco años siguientes al 08 de octubre de 1998.
Para ello, deberán presentar la respectiva solicitud ante PROCOMER
dentro del mes siguiente a la finalización del año calendario, acompañada de
los siguientes documentos:
a) Certificación emitida por
la Caja Costarricense
de Seguro Social en la que conste el monto pagado por la empresa en salarios
durante el año calendario inmediato anterior, así como el monto total pagado a
dicha entidad sobre esos mismos salarios.
b) Copia certificada de cada una
de las planillas mensuales correspondientes al mismo período señalado en el
inciso a) anterior, cuya suma deberá coincidir totalmente con los resultados
que se indiquen en la certificación que se solicita en dicho aparte.
c) Comprobación de que la empresa
se encuentra ubicada en una zona de menor desarrollo relativo, conforme con la
clasificación establecida reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
Los beneficiarios que hayan recibido este incentivo en períodos
anteriores deberán señalar expresamente esa circunstancia en la solicitud, a
efecto de aplicar la reducción porcentual establecida en
la Ley N° 7210 y sus reformas,
acompañando la documentación que demuestre la aprobación correspondiente al
período inmediato anterior.
No será aplicable la bonificación prevista en este Capítulo a
beneficiarios del Régimen instalados en zonas de menor desarrollo relativo,
cuando el proyecto que desarrollan ya existía o se encontraba en operación
antes de que la empresa se acogiera al Régimen, salvo que se demuestre que es
un proyecto nuevo, o en casos excepcionales, cuando la naturaleza y la magnitud
de las inversiones adicionales lo justifiquen, previa recomendación de
PROCOMER.
En caso de que el solicitante sea una empresa instalada en un Parque de
Zona Franca pero que a su vez tenga autorizado el funcionamiento de una planta
satélite que se ubique en una zona de menor desarrollo relativo, el presente
artículo únicamente se concederá con respecto a los salarios cancelados por la
empresa al personal que labore exclusivamente en la respectiva planta satélite,
según la verificación que realizará PROCOMER, que podrá exigir una declaración
jurada en tal sentido.
Ficha articulo
Artículo 120.- Análisis y monto
de la bonificación
PROCOMER verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores,
determinará la procedencia y el monto de la bonificación y remitirá un informe
a COMEX.
Ficha articulo
Artículo 121.- Pago de la
bonificación
Corresponderá al Ministerio de Hacienda por medio de
la Tesorería Nacional,
previa presentación de la factura de Gobierno, efectuar el pago de la
bonificación indicada en este Capítulo, mediante los mecanismos usuales
establecidos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXII
Otras disposiciones
Artículo 122.-Competencia de PROCOMER. Corresponde
a PROCOMER recibir, evaluar y tramitar las solicitudes de los interesados en
acogerse al Régimen, así como ejercer el control sobre los montos de inversión
y demás parámetros incluidos en el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen, en un
plazo máximo de 5 días hábiles.
Corresponde igualmente a PROCOMER recibir y evaluar los
informes anuales que deben presentar las empresas beneficiarias e intervenir en
los trámites expresamente indicados como de su competencia en este Reglamento.
Corresponde a COMEX, iniciar en el plazo máximo de un
mes los procedimientos sancionatorios que sean pertinentes, todo con base en los
informes técnicos y recomendaciones de PROCOMER y de las dependencias
competentes del Ministerio de Hacienda. En el caso de suspensión de beneficios,
revocatoria y renuncia del Régimen, COMEX deberá comunicar la resolución
correspondiente a la empresa Administradora del Parque donde está instalada la
empresa beneficiaria a fin de que la misma ejerza los controles
correspondientes.
Todo lo relativo al control y fiscalización de las
operaciones aduaneras y las exoneraciones tributarias es competencia de las
dependencias correspondientes del Ministerio de Hacienda, y en lo que
corresponda de PROCOMER, esta última cuando su intervención esté prevista en
la Ley o este Reglamento.
Cuando en el ejercicio de sus competencias PROCOMER
detecte la posible existencia de irregularidades tributarias, lo comunicará de
inmediato al Ministerio de Hacienda para los efectos legales correspondientes.
Igualmente, las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda deben
informar a PROCOMER de cualquier irregularidad que detecten y que pueda servir
de base para el inicio de un procedimiento sancionatorio al amparo del artículo
32 de la Ley. Con base en esa información y, si fuera del caso, en sus propias
indagaciones, PROCOMER debe recomendar a COMEX el inicio del procedimiento
sancionatorio correspondiente a la mayor brevedad posible, en los términos del
artículo 32 de la Ley citada.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 124.-Actividades de los beneficiarios. Los beneficiarios bajo
cualquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley podrán, al
amparo de los incentivos del Régimen, realizar las siguientes acciones:
a) Arrendar o subarrendar edificios o naves industriales independientes a
otras empresas de zonas francas.
b) Arrendar o subarrendar espacios en los términos dispuestos por el artículo
20 de este Reglamento.
c) Realizar actividades de innovación, investigación y desarrollo.
d) Brindar capacitación a sus empleados en cualquiera de las áreas de
operación de la empresa.
e) Brindar capacitación a empleados de proveedores, a funcionarios de
instituciones públicas o a estudiantes del sistema educativo costarricense,
en cualquiera de las áreas de operación de la empresa."
f) Realizar cualquiera de las actividades descritas en los incisos a), b) y
c) del artículo 18 de Ley.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 125.- Facilidades para
realizar actividades de fiscalización
PROCOMER proveerá a
la Dirección las facilidades requeridas para el
cumplimiento de su actividad fiscalizadora.
Ficha articulo
Artículo 126.- Notificación de
sanciones
La
Dirección
deberá informar al Ministerio de Comercio Exterior y a PROCOMER de las sanciones
firmes que esta adopte contra empresas acogidas al Régimen.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXIII
(*) Empresas de servicios de logística
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28
de abril de 2010)
Artículo 127.-Internamiento
de mercancías por parte de empresas de servicios de logística. Cuando se trate de empresas que brinden
servicios de logística bajo el Régimen de Zonas Francas podrán
ingresar mercancías para almacenamiento temporal y para la prestación de los servicios de logística autorizados y su posterior entrega al destinatario final, adjuntando a
la Declaración Aduanera de Internamiento Temporal al Régimen
y los siguientes documentos:
a) Aportar título de transporte que legitime a la empresa beneficiaria para disponer de dichos bienes.
b) Lista de empaque y declaración jurada con la indicación de que la mercancía ingresa a la empresa beneficiaria para su almacenamiento
temporal y la prestación de los
demás servicios de logística autorizados.
c) Si las mercancías no fueron objeto de una transacción
comercial de compraventa:
i.
Lista de empaque que incluya el valor de la mercancía; o
ii. Documento
emitido por la empresa beneficiaria en calidad de declaración jurada, que contenga
el valor de la mercancía.
(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
Artículo 128.-Reexportaciones de mercancías por
parte de empresas de servicios logística. Para los efectos de la salida al
exterior de las mercancías internadas temporalmente al Régimen por parte de
empresas de servicios de logística, se deberán presentar junto con la
declaración aduanera de reexportación, los siguientes documentos:
a) La
Declaración Aduanera de Internamiento Temporal al Régimen.
b) Factura por los servicios de
logística.
c) Título de transporte.
d) Lista de empaque.
(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 129.-Internamiento al régimen de mercancías por empresas de
servicios de logística. Cuando la empresa de servicios de logística
requiera entregar las mercancías internadas temporalmente a otra empresa
beneficiaria del Régimen o a empresas del Régimen de Perfeccionamiento Activo,
estas últimas deberán tramitar la declaración aduanera de internamiento al
Régimen, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido.
(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 130.-Importaciones
definitivas de mercancías internadas por empresas de servicios de logística. Cuando
la empresa de servicios de logística requiera entregar las mercancías
internadas temporalmente a una persona física o jurídica no beneficiaria del
Régimen, esta última deberá tramitar la declaración aduanera de importación
definitiva, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido.
Las importaciones definitivas de mercancías provenientes de zonas francas,
internadas originalmente por una empresa beneficiaria de la categoría de
servicios de logística, no serán consideradas ventas locales de mercancías para
efectos de la empresa beneficiaria.
Las mercancías importadas podrán ser despachadas desde las instalaciones de la
empresa beneficiaria de logística.
Al momento de la importación definitiva de las mercancías serán aplicables los
tributos y normas no arancelarias vigentes. De ser procedente les serán
aplicables los beneficios arancelarios establecidos en tratados comerciales
internacionales.
Las mercancías deberán estar amparadas a una factura comercial que será emitida
por la empresa vendedora.
La empresa de servicio de logística deberá emitir la factura por los servicios
de logística prestados.
(Así adicionado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 36000 del
28 de abril de 2010)
Ficha articulo
(*)
CAPÍTULO
XXIV
Disposiciones
para empresas procesadoras bajo la clasificación
prevista
en el inciso f) del artículo 17 de la Ley
(*)
(Así adicionado este Capítulo por
el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
SECCIÓN
I
Solicitud
de otorgamiento del Régimen
Artículo 131.-Requisitos de ingreso para empresas procesadoras. Las
empresas que deseen ingresar al Régimen de Zonas Francas como empresas
procesadoras bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la
Ley, deberán presentar la solicitud ante PROCOMER en el formulario elaborado al
efecto, siendo aplicable en lo que corresponda lo dispuesto en el Capítulo
III
del presente reglamento. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos que se
indican a continuación:
I.
Pertenecer a un sector estratégico o ubicarse fuera de la GAMA. Las
empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría deberán ejecutar
un proyecto nuevo dentro de un sector calificado como estratégico, según los términos
del artículo 21 bis de la Ley y el reglamento correspondiente, o bien ubicarse
fuera de la GAMA.
II.
Inversiones nuevas. Las empresas que deseen ingresar al Régimen bajo
esta categoría deberán desarrollar inversiones nuevas al amparo del Régimen,
de conformidad con el artículo 1º de la Ley y los artículos 134 y 135 del
presente Reglamento.
III
.
Movilidad de la inversión. Las empresas que deseen ingresar al Régimen
bajo esta categoría deberán demostrar que la naturaleza y las características
de las inversiones nuevas que se realizarán al amparo del Régimen podrían
trasladarse o efectuarse en otro país. Para tales efectos la empresa deberá
demostrar que se encuentra en el supuesto a) o en el supuesto b) que se describe
a continuación:
a)
Que se trata de un proyecto nuevo que podría realizarse o trasladarse a otro
país. Para acreditar el cumplimiento de este requisito la empresa solicitante
deberá presentar un estudio de factibilidad emitido por profesional
competente o una declaración jurada emitida por el representante legal de la
empresa registrada en Costa Rica, o bien, un documento emitido por la entidad
pública competente del país correspondiente en donde se indiquen las razones
por las cuales el proyecto podría realizarse o trasladarse a otro país. En
dichos documentos se deberá detallar el o los países en los cuales podría
realizarse el proyecto nuevo.
b)
Que la entidad controladora de la empresa que solicita el Régimen opera en el
extranjero, fuera de Centroamérica y Panamá, al menos una planta procesadora
similar a la planta que operará en Costa Rica.
La acreditación del requisito descrito en el presente inciso, se realizará
mediante la presentación de la siguiente documentación:
1.
Declaraciones juradas emitidas, por el representante legal de la entidad
controladora, del representante legal de la empresa solicitante del Régimen y
del representante legal de la empresa que tiene la planta similar en el
exterior, en donde se declare lo siguiente:
i.
Que la entidad controladora tiene una planta similar en el exterior, fuera de
Centroamérica y Panamá, así como la ubicación exacta de la planta.
ii.
La descripción de la actividad de la planta procesadora similar en el
exterior, fuera de Centroamérica y Panamá, así como que la misma está en
funcionamiento.
iii.
Que la entidad controladora tiene la propiedad o ejerce el control accionario
de la empresa que solicita el Régimen, o bien, que ejerce el poder de dirección
sobre la empresa solicitante del Régimen y sobre la empresa que tiene la
planta ubicada en el exterior.
2.
Documento emitido por la autoridad o ente competente en el país de origen donde
se detalle:
i.
La personería jurídica o documento equivalente que demuestre la existencia
jurídica de la entidad controladora.
ii.
La personería jurídica o documento equivalente que demuestre la existencia
jurídica de la entidad que opera la planta procesadora similar en el
exterior, fuera de Centroamérica y Panamá.
iii.
Permiso, patente o documento equivalente que habilite el funcionamiento de la
planta procesadora similar en el exterior, fuera de Centroamérica y Panamá.
En todos los casos, los documentos emitidos en el exterior deberán presentarse
debidamente consularizados y escritos en idioma español; en caso de que hayan
sido emitidos en otro idioma, deberá adjuntarse también una traducción fiel
al español realizada por un traductor oficial autorizado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica. Asimismo, las declaraciones juradas
deberán ser emitidas por el representante legal de la entidad que rinde la
declaración y estar debidamente autenticadas.
IV.
Exento, total o parcialmente, o no sujeto al impuesto sobre la renta en Costa
Rica. Las empresas que deseen ingresar al Régimen bajo esta categoría
deberán estar exentas total o parcialmente o no sujetas al impuesto sobre la
renta.
Para tales efectos, las empresas que están operando en el país deberán
presentar constancia emitida por la Administración Tributaria en la cual conste
que están exentas o no sujetas al impuesto sobre la renta, según los términos
establecidos en el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso
de las empresas que no están realizando actividad lucrativa en el país sujeta
al impuesto sobre la renta, deberán presentar declaración jurada emitida por
su representante legal haciendo constar tal situación.
No se cumplirá este requisito y por tanto no será procedente el otorgamiento
del Régimen si el proyecto o las actividades que una persona jurídica
solicitante al amparo del Régimen son producto de la adquisición o absorción,
por cualquier título, de una persona jurídica que sí estaba sujeta al pago
del impuesto sobre la renta en Costa Rica o de sus principales activos. Si tal
adquisición o absorción se produce luego de que el solicitante ingresa al Régimen,
se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación
de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las utilidades en
la misma proporción que representen los activos adquiridos en relación con los
activos totales de la empresa.
La empresa deberá acreditar el cumplimiento de este requisito mediante
declaración jurada rendida con la solicitud de ingreso al Régimen y deberá
actualizar la información anualmente mediante declaración jurada rendida con
el informe anual de operaciones. PROCOMER remitirá dichas declaraciones al
Ministerio de Hacienda a fin de que dicho órgano pueda realizar las
constataciones que considere convenientes.
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de
abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 132.-Requisitos de ingreso de empresas proveedoras. Las
empresas procesadoras que provean a las empresas de zonas francas al menos el
40% de sus ventas totales podrán ingresar al Régimen de Zonas Francas. Estas
empresas deberán cumplir con los requisitos de inversión nueva y total
establecidos en los artículos 5º y 7º del presente Reglamento pero no deberán
cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 131 de este
reglamento.
(Así adicionado por el
artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
133.-Requisitos de ingreso de empresas
calificadas como Megaproyectos. Las empresas interesadas en acogerse al
Régimen bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley y
obtener los incentivos contemplados en el inciso e) del artículo 21 ter de la Ley, deberán presentar la solicitud ante PROCOMER
en el formulario elaborado al efecto, siendo aplicable en lo que corresponda lo
dispuesto en el Capítulo III de
este Reglamento.
Asimismo, las citadas
empresas deberán cumplir con los requisitos que se indican a continuación:
a) Los requisitos
establecidos en el artículo 131 del presente Reglamento.
b) Presentar un plan de inversión a cumplir en
un período de ocho años donde se evidencie que se va a realizar una inversión
nueva de al menos diez millones de dólares, moneda de curso legal de los
Estados Unidos de América (US $10.000.000,00) o su equivalente en moneda
nacional, calculado con base en el valor en libros de los activos nuevos
sujetos a depreciación.
c) Mantener al menos cien empleados
permanentes a partir del inicio de las operaciones productivas y durante toda
la operación productiva de la empresa beneficiaria al amparo del Régimen,
debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social.
d) Para efectos del control del monto de
inversión, que se realiza con base en el Informe Anual de Operaciones, PROCOMER
utilizará el valor en libros del periodo fiscal correspondiente. El cálculo de
la depreciación se iniciará a partir del inicio de las operaciones productivas
al amparo del Régimen.
Dichas empresas deberán además realizar y mantener la inversión mínima y total,
según los términos establecidos en los artículos 5º, 7º y 135 del presente
Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Inversiones
nuevas
Artículo 134.-Parámetros de inversiones nuevas. Las empresas
procesadoras clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo
17 de la Ley deberán cumplir con los montos mínimos de inversión nueva y
total establecidos en los artículos 5º, 7º y 131 del presente reglamento
(Así adicionado por el artículo
6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 135.-Inversiones nuevas. En el caso de
las empresas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la
Ley, se considerarán inversiones nuevas las relativas a los activos fijos
nuevos que reúnan las condiciones siguientes:
a)
Que los activos sean propiedad del solicitante del Régimen y sean adquiridos
por el solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud para
obtener dicho Régimen.
b) En el
caso de activos fijos mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados
provenientes del exterior, o bien de activos nuevos adquiridos en el país.
c) Los
activos fijos sometidos a fideicomiso en garantía, cuyo fideicomitente y/o
fideicomisario sea un beneficiario del Régimen, siempre y cuando los mismos se
encuentren debidamente registrados en los registros contables del beneficiario.
Lo anterior, sin perjuicio de la preferencia que por Ley tiene el Estado sobre
el cobro de los tributos exonerados.
d) Las
mejoras a la propiedad propia o arrendada.
(Así adicionado por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Ventas
al mercado local
Artículo 136.-Ventas al mercado local por parte de
las empresas clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del
artículo 17 de la Ley. Las empresas beneficiarias acogidas al Régimen bajo la
categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán introducir
todos sus bienes en el mercado nacional sin que les sea aplicable lo
establecido en el artículo 22 de la Ley.
A los bienes que se
introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los procedimientos
propios de cualquier importación similar proveniente del exterior y en el caso
de los tributos les serán aplicables las siguientes reglas:
a)
Pago de aranceles a la importación sobre los insumos
Los bienes
finales que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los aranceles a
la importación únicamente sobre los insumos importados utilizados en el
producto final. Para tales efectos la empresa deberá detallar en la declaración
aduanera correspondiente los insumos efectivamente utilizados en el bien final.
En caso de que los insumos
cumplan con las normas de origen correspondientes, la empresa beneficiaria
podrá aplicar el arancel que corresponda, según los términos del Tratado
Internacional aplicable. Para tales efectos, la empresa beneficiaria deberá
cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos por los acuerdos de
libre comercio vigentes al momento de introducir los bienes al mercado
nacional.
b)
Pago de tributos sobre el producto final
Los bienes
que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los tributos no
arancelarios sobre el producto final.
c)
Valor de los bienes
El valor
en aduanas de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos de
valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración de
importación.
d)
Hecho generador
El hecho
generador de la obligación tributaria y la base imponible se regirá por lo
dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus reformas.
e)
Autodeterminación y cancelación
Para la
autodeterminación y cancelación de los tributos no arancelarios sobre el
producto final deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto para el Régimen
de Importación Definitiva.
f)
Tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta aplicable
A las
ventas al mercado local que realicen las empresas beneficiarias bajo la
clasificación prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, se les
aplicará la tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta según los términos
del inciso d) del artículo 21 ter y el inciso g) del
artículo 20 de la Ley. Lo anterior, de conformidad con los términos del Acuerdo
de Otorgamiento de la empresa beneficiaria.
(Así adicionado por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
Incentivos
en materia del Impuesto sobre la Renta
Artículo 137.-Crédito por reinversión de utilidades
en activos fijos nuevos. Las empresas acogidas a la categoría prevista en
el inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán deducir del monto del impuesto
sobre la renta por pagar, el crédito fiscal producto de la reinversión de
utilidades en activos fijos nuevos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
a)
Que se trate de utilidades generadas durante el periodo de operación de la
empresa dentro del Régimen de Zonas Francas a partir de la fecha en que se acogió
a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley y que además,
estén debidamente registradas en los libros contables de la empresa.
b) Que los activos fijos nuevos
sean bienes útiles, necesarios y pertinentes, para realizar la actividad por la
que ingresó al Régimen de Zonas Francas.
c) Los activos fijos mobiliarios
deben ser nuevos.
d) Activos fijos nuevos que sean
adquiridos con las utilidades generadas conforme al inciso a) de este artículo.
Los activos pueden ser edificios, terrenos, maquinaria y equipo, necesarios
para obtener ingresos actuales o potenciales, exentos o gravados con la Ley del
Impuesto sobre la Renta, propios de la actividad de la empresa amparada al
Régimen de Zonas Francas.
Se
considera realizada la reinversión de bienes propiedad del beneficiario en:
a)
La fecha de la facturación, en el caso de los bienes muebles comprados
localmente.
b) La fecha de aceptación de la
respectiva declaración aduanera, tratándose de importaciones de bienes muebles.
c) La fecha en que queden
debidamente inscritos a nombre del beneficiario en el Registro de la Propiedad
de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, en el caso de bienes inmuebles.
Las empresas que se acojan a este beneficio deberán presentar, al cierre de
cada periodo fiscal, una declaración informativa, cumpliendo los requisitos que
a tal efecto establezca la DGT, con el detalle de las inversiones realizadas
bajo este concepto.
(Así adicionado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 138.-Crédito por gastos en entrenamiento y
capacitación. Las empresas acogidas en la categoría prevista en el inciso
f) del artículo 17 de la Ley podrán deducir del monto del impuesto sobre la
renta por pagar, el crédito fiscal producto de:
a)
Los gastos incurridos, dentro o fuera del país, en capacitación y entrenamiento
de personal costarricense o residente en Costa Rica que labore para la empresa
en el país, según la definición contemplada en el artículo 4 del presente
Reglamento.
b) Los gastos incurridos dentro del país en
relación con la capacitación y entrenamiento del personal de las empresas
proveedoras, que califiquen como micro, pequeñas y medianas empresas, según los
registros del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Los gastos
por entrenamiento y capacitación citados en los incisos anteriores, de las
empresas beneficiarias, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que se
trata de gastos relacionados con la operación de la empresa o que incidan en la
producción, por la cual ingresó al Régimen de Zonas Francas al amparo del
inciso f) del artículo 17 de la Ley.
b) Cuando se trate de gastos de capacitación y
entrenamiento de personal, en cualquiera de las áreas de operación de la
empresa beneficiaria deben limitarse a los útiles, necesarios y pertinentes
para generar la renta gravable, actual o potencial, con el impuesto sobre la
renta y además deben cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo
8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c) Cuando se trate de gastos de capacitación y
entrenamiento de empresas proveedoras de las empresas beneficiarias del
Régimen, de previo a que la beneficiaria incurra en este gasto y pueda aplicar
el crédito, debe verificar que la proveedora esté registrada como micro,
pequeña o mediana empresa en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
También podrán deducir del impuesto sobre la renta, los gastos de capacitación
y entrenamiento en que incurran las empresas beneficiarias en capacitaciones de
empresas proveedoras organizadas por PROCOMER, el INA, Universidades y otras
Instituciones Públicas; así como las becas otorgadas por las empresas
beneficiarias en capacitaciones locales a empresas proveedoras de las empresas
beneficiarias del Régimen, en los términos establecidos en la Ley y en el
presente reglamento.
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
139.-Procedimiento para el cálculo del crédito
fiscal en reinversión de utilidades, entrenamiento y capacitación de personal. El
cálculo para determinar el crédito fiscal referente a las empresas acogidas a
la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley deberá tomar en
cuenta los siguientes aspectos:
a)
La reinversión de utilidades en activos fijos nuevos conjuntamente con los
gastos por capacitación y entrenamiento a que se refiere el artículo 134 del presente
Reglamento, constituyen crédito directo al impuesto sobre la renta, pero no
podrá superar el 10% de la renta imponible del beneficiario en cada periodo
fiscal, definida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El
crédito se deduce del monto del impuesto sobre la renta por pagar, y en ningún
caso generará saldo acreedor a favor del beneficiario.
b) Cuando no se pueda acreditar al impuesto
sobre la renta a pagar la totalidad de los activos fijos nuevos adquiridos con
la reinversión de utilidades, en un determinado periodo fiscal, el excedente de
inversión en activos no podrá ser acreditado en periodos fiscales subsiguientes.
c) Si los gastos por capacitación y
entrenamiento supera el 10% de la renta imponible en un periodo fiscal, el
exceso del 10% en capacitación y entrenamiento podrá ser utilizado como crédito
en cualquiera de los cinco periodos fiscales consecutivos siguientes, siempre y
cuando el crédito por este gasto no aplicado, más la reinversión de utilidades
en cada periodo fiscal y más los nuevos gastos en capacitación y entrenamiento
que incurra en los periodos siguientes, no superen el límite indicado del 10%
de la renta imponible de cada periodo fiscal.
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 140.-Pago diferido del impuesto. Las
empresas acogidas a la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la
Ley y que además, cumplan con los requisitos señalados en el inciso e) del
artículo 21 ter de la Ley, o las empresas ubicadas fuera de la GAMA, tendrán
derecho a diferir el pago del impuesto sobre la renta, bajo la condición de que
no exista distribución directa o indirecta, hacia la entidad controladora de
dividendos o beneficios originados en las operaciones de la empresa acogida al
Régimen, o bien hasta a un plazo máximo de 10 años, lo que ocurra primero.
Cuando exista una entidad
controladora y se distribuyan dividendos a otros accionistas, la empresa
beneficiaria podrá mantener el diferimiento del impuesto. Sin embargo, cuando
no exista entidad controladora, el diferimiento del pago del impuesto se dará
hasta en un plazo máximo de 10 años.
La empresa deberá llevar además
de los registros contables, un registro detallado por cada periodo fiscal de
los siguientes montos:
a) El 100% de los dividendos.
b) Los dividendos distribuidos y el periodo fiscal a
que corresponde.
c) Impuesto sobre la renta diferido.
d) Impuesto sobre la renta diferido cancelado y el
periodo fiscal que corresponde, como resultado de presentarse una de las
circunstancias indicadas en el párrafo anterior.
e) Los intereses respectivos cancelados, así como
los recargos y las sanciones cuando correspondan.
La beneficiaria deberá remitir
semestralmente a la DGT, una declaración jurada, con detalle mensual, que
contemple los montos de cada uno de los rubros, que conforman el registro
indicado en el párrafo anterior. La información requerida, podrá ser modificada
por la DGT mediante resolución de alcance general, y presentarse por los medios
y las formas que defina la DGT.
El incumplimiento de este deber
formal o el suministro de información relevante, brindada en forma falsa o
inexacta, dará lugar a la pérdida del beneficio fiscal para el período en que
se produjo, acarreando en forma inmediata el pago del impuesto diferido, sus
intereses, sanciones y recargos, de acuerdo al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, los cuales se calcularán a partir del momento en
que surgió la deuda y hasta su efectivo pago.
Asimismo, cuando la beneficiaria
distribuya dividendos, directa o indirectamente, debe iniciar con los periodos
más antiguos acogidos al pago diferido y, además, cualquier monto de
distribución de dividendos a la entidad controladora de un determinado periodo
fiscal en el que se haya diferido el impuesto sobre la renta, obliga al
beneficiario al pago del monto total del impuesto diferido de dicho periodo
fiscal con los intereses correspondientes, en los términos que establece el
inciso g) del artículo 21 ter de la Ley, así como lo dispuesto en el presente
artículo.
En el momento que la empresa
decida distribuir dividendos a la entidad controladora, estará obligada a
cancelar el monto del principal del impuesto sobre la renta originalmente
diferido con los intereses y ajustes respectivos, utilizando la forma y los
medios de pago que disponga la DGT.
Para el cálculo de los intereses se tomará la tasa
básica pasiva promedio para los depósitos a seis meses calculada por el Banco
Central de Costa Rica, tomando en cuenta las variaciones que se susciten
durante el tiempo en que el impuesto fue diferido, hasta que la empresa
disponga distribuir los dividendos o hasta el día en que se cumple el plazo
máximo de diez años del pago diferido.
Como principal deberá cancelar el monto del impuesto
sobre la renta originalmente diferido actualizado con la variación del tipo de
cambio de referencia para la venta del colón respecto al dólar de los Estados
Unidos de América que defina el Banco Central de Costa Rica, desde el momento
que el pago debió haberse realizado hasta el día del mes anterior a aquel en
que la empresa dispuso distribuir dividendos o el día en que se cumple el plazo
máximo de 10 años del pago diferido. En ningún caso, el monto del principal del
impuesto a cancelar será inferior a lo originalmente declarado como impuesto
diferido.
Si la empresa opta por cancelar
el impuesto antes de distribuir dividendos o sin que se cumpla el plazo de 10
años, para el cálculo de los intereses y la actualización del impuesto
originalmente diferido, se aplicará lo establecido en el párrafo anterior.
El plazo para pagar se iniciará a
partir del día siguiente a aquel en que la empresa dispuso distribuir
dividendos o desde la fecha en que se cumplió el plazo máximo de 10 años del
pago diferido, lo que ocurra primero.
Si el pago se realiza fuera del
plazo legal, deberá cancelar conjuntamente con el principal los intereses
corrientes y moratorios, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, de la siguiente forma:
a) El impuesto originalmente diferido, actualizado
con la variación del tipo de cambio de referencia para la venta del colón
respecto al dólar de los Estados Unidos de América que defina el Banco Central
de Costa Rica, desde el momento en que el pago debió haberse realizado hasta el
día del mes anterior a aquel en que la empresa dispuso distribuir dividendos o
el día en que se cumple el plazo máximo de 10 años del pago diferido.
b) Los intereses corrientes se cancelarán hasta el
acaecimiento de cualquiera de las dos circunstancias señaladas, o bien si la
empresa opta por cancelar el impuesto antes de distribuir dividendos o sin que
se cumpla el plazo de 10 años.
c) Los intereses corrientes sobre el principal
actualizado hasta su efectivo pago.
d) Los intereses establecidos en el artículo 57 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a partir del día siguiente del
vencimiento del plazo otorgado.
e) Las multas y sanciones aplicables establecidas en
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En cuanto al plazo de prescripción, este se
suspenderá o se interrumpirá, por:
a) El período que perdure la posposición del pago
del impuesto diferido.
b) Por el acaecimiento de la distribución de
dividendos.
c) Por el cumplimiento del plazo decenal.
d) Por la presentación de la gestión de pago ante la
administración.
e) El incumplimiento en la presentación de la
declaración jurada informativa.
f) El suministro de información relevante, brindada
en forma falsa o inexacta.
Acaecida alguna de las causales
señaladas, el plazo empezará a correr el 1º de enero del año calendario
siguiente a aquel en que se produjo la causal.
(Así adicionado por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
141.-Reinversión de empresas procesadoras bajo la clasificación prevista
en el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las empresas procesadoras
clasificadas bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la
Ley, cuya inversión nueva inicial en activos fijos haya sido igual o superior a
dos millones de dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América
(US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, que al cumplir cuatro años
de haberles sido otorgado el Régimen reinviertan en el país, tendrán derecho
a recibir un beneficio adicional del pago del impuesto sobre la renta en los términos
y condiciones que se establecen en el inciso l) del artículo 20 y el inciso d)
del artículo 21 ter de la Ley.
Para efectos de determinar y cuantificar la inversión mínima inicial, las
reinversiones y el beneficio adicional, se aplicarán las siguientes reglas:
a)
Únicamente serán elegibles para el beneficio adicional las empresas que
hayan realizado una inversión nueva inicial en activos fijos, al amparo del Régimen,
de al menos dos millones de dólares, moneda del curso legal de los Estados
Unidos de América (US$2.000.000,00). Para efectos de determinar ese monto de
inversión nueva inicial en activos fijos, deberá ajustarse a los mismos parámetros
establecidos en los artículos 6º y 8º de este Reglamento.
Además,
para estos efectos se considerará como inversión inicial la realizada
durante los tres primeros años de vigencia del Régimen, es decir, los tres años
siguientes a la fecha en que le haya sido comunicado el Acuerdo de
Otorgamiento del Régimen a la respectiva empresa.
b)
La empresa deberá haber realizado las reinversiones después de que se
complete el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen y antes de que se
inicie el octavo año de haberle sido otorgado el Régimen. Para tales
efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que
a la empresa le fue comunicado el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen.
c)
Las reinversiones deben reunir los requisitos relativos a inversiones nuevas
en activos fijos, conforme con los parámetros establecidos en los artículos
6º y 8º del presente Reglamento.
d)
El porcentaje de reinversión requerido por el inciso l) del artículo 20 de
la Ley, para efectos de obtener cada año adicional de beneficio de la tarifa
de un siete punto cinco por ciento (7.5%) del impuesto sobre la renta hasta un
máximo de cuatro años, se calculará sobre la base del monto total de la
inversión en activos fijos, establecida en el acuerdo de otorgamiento, que se
complete al día en que se cumpla el cuarto año de haberle sido otorgado el Régimen,
o bien sobre el monto de dos millones de dólares, moneda del curso legal de
los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00) establecido en el inciso l)
del artículo 20 de la Ley, el monto que sea mayor.
e)
Cada año de beneficio adicional con una tarifa del impuesto sobre la renta
del siete punto cinco por ciento (7.5%), hasta un máximo de cuatro años, se
contará a partir de la conclusión del último año en que la empresa haya
gozado de la tarifa del seis por ciento (6%) o cinco por ciento (5%) según
corresponda a una empresa ubicada dentro o fuera de la GAMA, respectivamente.
Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la
fecha en que la empresa haya empezado a disfrutar del beneficio del impuesto
sobre la renta, sea a partir del inicio de operaciones productivas indicada en
el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen.
f)
Una vez completo el o los años de beneficio adicional de tarifa del impuesto
sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5 %) que le corresponda a
la empresa, dentro del máximo de cuatro años previsto por la Ley, la empresa
tendrá derecho a continuar con la tarifa del quince por ciento (15%) del
impuesto sobre la renta hasta el vencimiento del plazo de dicho beneficio
conforme con lo establecido en el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley.
g)
Para tener derecho al beneficio adicional de la tarifa del impuesto sobre la
renta del siete unto cinco por ciento (7.5%) previsto en el inciso d) del artículo
21 ter de la Ley y regulado en este artículo, la empresa deberá formular una
solicitud por escrito ante PROCOMER dentro de los tres meses calendario
siguientes a la fecha en que debió completar las reinversiones adicionales,
es decir, a la fecha en que se complete el sétimo año de haberle sido
comunicado el acuerdo de otorgamiento del Régimen.
La
solicitud deberá presentarse en el formulario que al efecto elaborará
PROCOMER y acompañando la documentación que indique dicho formulario, la
cual estará destinada a comprobar el monto, las características y las fechas
en que se realizaron tanto la inversión original inicial como las
reinversiones adicionales, con el fin de determinar si se cumple con los
requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.
La presentación extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo de la
petición.
h)
PROCOMER analizará la solicitud presentada y remitirá un informe a COMEX,
para lo cual se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el Capítulo
III
del presente Reglamento. Si el Poder Ejecutivo otorgare el beneficio adicional
a que se refiere este artículo, ello se hará constar mediante una modificación
al Acuerdo de Otorgamiento del Régimen. Contra la resolución del Poder
Ejecutivo que rechace la solicitud de exención adicional a que se refiere
este artículo, se podrá interponer el recurso de reposición en los términos
del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
En el caso de las empresas procesadoras bajo la clasificación prevista en el
inciso f) del artículo 17 de la Ley, descritas en los incisos e) y h) del artículo
21 ter de la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 70
del presente Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril
de 2010)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Adquisición
o absorción de empresas
Artículo 142.-Adquisición o absorción de empresas
antes del ingreso al Régimen. Las empresas que ingresen al Régimen de Zonas
Francas, al amparo del inciso f) del artículo 17 de la Ley, deberán estar
exentas, total o parcialmente, o no sujetas al pago del impuesto sobre la renta
en Costa Rica.
La empresa no cumplirá con
el requisito anterior y por tanto no podrá ingresar al Régimen, cuando el
proyecto o las actividades que desarrollará la empresa solicitante sean
producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona
jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa
Rica.
Tampoco se cumplirá con
este requisito cuando el proyecto o las actividades que desarrollará una
persona jurídica solicitante al amparo del Régimen sean producto de la
adquisición o absorción, por cualquier título, de los principales activos de
otra persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta
en Costa Rica.
Para tal efecto, la empresa
solicitante deberá presentar una declaración jurada, según los términos del
apartado IV del artículo 131 del presente Reglamento.
Asimismo, en caso de que la
empresa de zonas francas adquiera activos distintos a los activos que califican
como principales activos, según la definición contemplada en el artículo 4 del
presente Reglamento, a empresas no beneficiarias, deberá observar los
procedimientos aduaneros de internamiento al régimen de tales activos y contar
con la documentación idónea, la cual debe estar disponible ante una
fiscalización que demuestre que la compra del o los activos no impide la
continuidad del proceso productivo o la línea de producción en la cual se
utilizaban dichos activos por parte de la empresa no beneficiaria. La empresa
beneficiaria deberá comunicar la adquisición de dichos activos en el informe
anual de operaciones con el detalle correspondiente. PROCOMER remitirá dicha
documentación al Ministerio de Hacienda a fin de que dicho órgano pueda
realizar las constataciones que considere convenientes."
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de
abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 143.-Adquisición o absorción de empresas
posterior al ingreso al régimen. Si la adquisición o absorción de
empresas indicada en el inciso c) del artículo 21 bis de la Ley, se produce
luego de que el beneficiario ingresa al Régimen, se le reducirá el porcentaje
de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y
materias primas en la misma proporción que representen los activos fijos
depreciables adquiridos en relación con los activos fijos depreciables totales
de la empresa beneficiaria previo a la adquisición o absorción.
En cuanto a la pérdida de beneficios relacionada con los tributos sobre las
utilidades se aplicará la misma proporción indicada en el párrafo anterior de
la siguiente manera:
a)
Si la empresa goza del 100%, 75% ó 50% de exoneración en el impuesto sobre
la renta, se le reduce dicho porcentaje de exoneración en la proporción que
representen los activos fijos depreciables adquiridos en relación con los
activos fijos depreciables totales de la empresa. Es decir, se multiplica el
100%, 75% ó 50% por la proporción indicada y el resultado se le resta al
100%, 75% ó 50%.
b)
Si la empresa tiene una tarifa especial del 0%, 5%, 6%, 7.5% ó 15%, la
diferencia en puntos porcentuales en relación con la tarifa ordinaria
establecida en el artículo 15 de la Ley 7092 y sus reformas, se multiplica
por la proporción que representen los activos fijos depreciables adquiridos
en relación con los activos fijos depreciables totales de la empresa y al
resultado se le suma al 0%, 5%, 6%, 7.5% ó 15%, según corresponda.
Una vez recibida la información por parte de PROCOMER, de conformidad con el
artículo 142 del presente Reglamento, la empresa deberá tramitar las
declaraciones aduaneras para formalizar el internamiento al Régimen de las
mercancías nacionales o nacionalizadas que, producto de la absorción, pasarán
a formar parte de los bienes de la empresa beneficiaria. En caso de que alguna
de las mercancías nacionalizadas goce de alguna exoneración, se deberá de
previo gestionar lo correspondiente ante la Dirección General de Hacienda.
Los internamientos posteriores que realice la empresa a partir de la fecha de la
inscripción de la fusión por absorción o la fecha de adquisición de los
activos, deberán ser realizados por los procedimientos aduaneros vigentes, y
liquidarse de conformidad con el porcentaje de reducción de la no sujeción.
Asimismo, la reducción de la exoneración o beneficio del impuesto a las
utilidades regirá a partir de la fecha de la inscripción de la fusión por
absorción o la fecha de adquisición de los activos, debiendo presentar la
declaración autoliquidativa en el período fiscal correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización de la autoridad
aduanera y tributaria para corroborar el pago de los tributos correspondientes.
Para estos efectos, la empresa deberá llevar un libro auxiliar de activos
adquiridos, con la información que se señalará en la resolución general que dicte
la DGT.
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de
abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
144.-Solicitud de adquisición o absorción. Aquellas
empresas beneficiarias del Régimen que durante el periodo de operación deseen
realizar una absorción o adquisición en los términos establecidos por el inciso
c) del artículo 21 bis de la Ley, deberán comunicarlo previamente a PROCOMER.
En el caso de la adquisición de los activos fijos depreciables,
la empresa deberá aportar la siguiente documentación:
1.
Solicitud de modificación del Acuerdo de Otorgamiento debidamente firmada por
el representante legal de la empresa, indicando los nuevos niveles de inversión
y empleo. En caso de que la empresa cuente con varias plantas se debe indicar
cuál será la principal.
2.
Certificación de Contador Público Autorizado con el detalle de la siguiente información:
a) Activos
fijos depreciables totales de la empresa, ingresados
al amparo del Régimen.
b) Activos fijos depreciables
totales que serán adquiridos o absorbidos.
c) Relación porcentual que representan los
activos fijos depreciables totales adquiridos o
absorbidos en relación con los activos fijos depreciables
totales de la empresa beneficiaria previo a la adquisición o absorción.
En el caso
de la fusión por absorción, la empresa beneficiaria del Régimen deberá
prevalecer y comunicarlo a PROCOMER dentro del plazo máximo de un mes contado a
partir de la inscripción en el Registro Público. Asimismo, debe aportar los
documentos que se indican a continuación:
1.
Certificación notarial que indique la fecha de inscripción de la fusión por
absorción en el Registro Público y el detalle de las empresas fusionadas.
2. Copia certificada del acta protocolizada
donde se tomó el acuerdo de fusión.
3. Copia de la publicación realizada en el
Diario Oficial La Gaceta.
4. Solicitud de modificación del Acuerdo de
Otorgamiento debidamente firmada por el representante legal de la empresa,
indicando los nuevos niveles de inversión y empleo. En caso de que la empresa
cuente con varias plantas se debe indicar cuál será la principal.
5.
Certificación de Contador Público Autorizado con el detalle de la siguiente
información:
a) Activos
fijos depreciables totales de la
empresa ingresados al amparo del Régimen.
b) Activos fijos depreciables
totales que serán adquiridos o absorbidos.
c) Relación porcentual que representan los
activos fijos depreciables totales adquiridos o
absorbidos en relación a los activos fijos depreciables
totales de la empresa beneficiaria previo a la adquisición o absorción.
PROCOMER deberá remitir copias del expediente correspondiente al Ministerio de
Hacienda a fin de que la DGT y la Dirección procedan con la reducción
proporcional de las exoneraciones sobre importación de maquinaria, equipo y
materia prima y los tributos sobre las utilidades.
En caso de que la empresa beneficiaria requiera realizar operaciones en las
instalaciones de la empresa absorbida deberá cumplir con lo establecido en el
artículo 35 del presente Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Traslado
de empresas
Artículo 145.-Traslado a la categoría prevista en
el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las empresas beneficiarias
indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley, podrán solicitar
trasladarse a la categoría descrita en el inciso f) del artículo 17 de la Ley,
siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que se
trate de un proyecto que se ejecute dentro de un sector estratégico, según lo
dispuesto en el Reglamento de la Comisión Especial para la Definición de
Sectores Estratégicos o que la empresa se instale fuera de la GAMA.
b) Que al momento de solicitar el traslado de
categoría la empresa beneficiaria se encuentre al día con las obligaciones del
Régimen.
c) Que la empresa se comprometa a realizar
inversiones nuevas en activos fijos en los términos dispuestos por la Ley.
d) Que la empresa se encuentre exenta total o
parcialmente o no sujeta al impuesto sobre la renta, según los términos del
artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(Así adicionado por
el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.-
Las empresas que se hayan acogido al Régimen y que hayan solicitado
autorización para realizar ventas al territorio aduanero nacional con
anterioridad al 8 de octubre de 1998 se regirán, en cuanto al porcentaje de
ventas al territorio aduanero nacional, por el porcentaje vigente antes de esa
fecha.
Ficha articulo
Transitorio II.-
El Ministerio de Hacienda comunicará a las empresas y entidades
públicas o privadas, proveedoras de los servicios públicos, el no requerimiento
del uso de la nota genérica para efectos de la exención del impuesto general
sobre las ventas, según lo disponen los artículos 9 de la ley que regula este
impuesto y 23 de la Ley N°
7210 y sus reformas.
Ficha articulo
Transitorio III.-
La
Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica y el Ministerio de Hacienda tendrán un plazo perentorio
de un año, a partir de la publicación del presente decreto ejecutivo, para gestionar
los convenios de coordinación interinstitucional necesarios en cumplimiento de
los artículos 8 y 9 de la Ley Nº
8220 del 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos y su reglamento; Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC
del 28 de abril de 2005, con las siguientes instituciones: Caja Costarricense
de Seguro Social y el Registro Nacional, para que éstas instituciones les
suministren la 125 información requerida en el artículo 10, apartado IV, inciso
a) y e) subinciso ii). Mientras no se celebren estos convenios, el administrado
deberá aportar estos requisitos.
Ficha articulo
Transitorio IV.-Dada la derogatoria
efectuada del párrafo quinto del inciso g) del artículo 20 de la Ley, y la
consecuente derogatoria del artículo 73 del Reglamento modificado por el
presente Decreto, se dispone que para los efectos de cualquier fiscalización,
sobre los períodos fiscales concluidos antes de la entrada en vigencia de la
derogatoria de la norma legal citada, se aplicará en lo conducente el citado
artículo 73 reglamentario en todos sus extremos.
(Así adicionado por el artículo 7° del decreto
ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/3/2025 10:14:57
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