Texto Completo acta: E8FDF
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
JUNTA DIRECTIVA
APROBACIÓN REFORMA
REGLAMENTARIA
La Junta Directiva de
la Caja Costarricense
de Seguro Social, en el artículo 14 de la sesión 8278, celebrada el 28 de
agosto de 2008 acordó aprobar el siguiente Reglamento del Programa del
Régimen no Contributivo de Pensiones:
REGLAMENTO DEL
PROGRAMA
RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE
PENSIONES
CAPÍTULO I
De la creación,
fines y requisitos
Artículo 1º-Objeto del
Reglamento. El presente Reglamento regula los beneficios, el régimen
financiero, la administración, el control y la modalidad de las prestaciones,
así como todos los demás aspectos del Régimen no Contributivo de Pensiones,
creado por
la Ley
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Nº 5662 del 23 de diciembre de
1974, reformada por
la Ley N
º 8783 del 13 de octubre del año 2009. Dicho Régimen se considera un programa
adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, que administra
la Caja Costarricense
de Seguro Social (Caja).
(Así
reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 2º-Beneficiarios del Régimen No
Contributivo. De conformidad con el artículo 2 de
la Ley N
º 5662 reformada por
la Ley N
º 8783, este Régimen tiene por objeto proteger a todos los costarricenses y
extranjeros residentes legales del país, así como a las personas menores de
edad, quienes, a pesar de carecer de una condición migratoria regular en el
territorio nacional, se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema
(necesidad de amparo económico inmediato) y que no califican en alguno de los
regímenes contributivos o no contributivos existentes, según las condiciones
que se establecen en este Reglamento.
- (Así
reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo
3º-Condiciones para tener por cumplido el estado de necesidad de amparo
económico inmediato Para ser pensionado del Régimen No Contributivo de
Pensiones, se deberá acreditar por parte de la Administración, que el
solicitante se encuentra en estado de necesidad de amparo económico inmediato.
Para ello, debe cumplir con lo siguiente:
a. No
tener una pensión contributiva o no contributiva de vejez o invalidez. En
aquellos casos de solicitantes que cuenten con una pensión por muerte, el monto
de la misma no deberá ser igual o mayor a la pensión del Régimen No
Contributivo, vigente al momento de presentación de la solicitud.
b. El
solicitante debe encontrarse en condición de pobreza o pobreza extrema, según
la Ficha de Inclusión Social del Sistema Nacional de Información y Registro
Único de Beneficiarios (SINIRUBE), -la cual será verificada de oficio por la
Administración-. En caso de que el solicitante no cuente con esta ficha, antes
de presentar la solicitud de pensión deberá requerirle al IMAS la elaboración
de la misma.
Los
documentos que debe presentar el solicitante de pensión son los siguientes:
.
Solicitud de Pensión con carácter de declaración jurada, debidamente llena.
.
Documento de identidad según corresponda.
.
Cuenta bancaria IBAN del solicitante o representante legal.
Si la
Administración determina que lo enunciado en una solicitud de pensión, -la
cual tiene carácter de declaración jurada-, es falso, ejecutará los
procedimientos administrativos y procesos judiciales establecidos al efecto
para anular el beneficio y exigir las responsabilidades legales
correspondientes.
(Así reformado en sesión N° 9112 del 20 de
julio del 2020)
Ficha articulo
Artículo 4º-Del domicilio habitual. El
solicitante deberá indicar su domicilio habitual con exactitud. Podrá ser
beneficiario de este Régimen quien se encuentre en un albergue u hogar
sustituto, siempre y cuando se requiera de este beneficio para la satisfacción
de todas sus necesidades básicas. Todo según comprobación de los hechos por
parte del funcionario competente del área de Pensiones, designado para tales fines.
Ficha articulo
Artículo 5º-El trámite de casos
por parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele
o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones
neurológicas equiparables en severidad. (De conformidad con la Ley de Pensión
Vitalicia para Personas que padecen Parálisis Cerebral Profunda, número 7125
del 24 de enero de 1989, reformada por la Ley Nº 8769 del 1° de setiembre del
año 2009.).
Las condiciones para determinar
la procedencia del beneficio en los casos de solicitud de pensión indicados en
el título de este artículo son:
a. El solicitante deberá
encontrarse en estado de abandono, o en condición de pobreza o pobreza extrema.
Si el caso ingresa por aparente
condición de pobreza o pobreza extrema, la Administración, de oficio, deberá
revisar tal condición en la Ficha de Inclusión Social del Sistema Nacional de
Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE).
Si el solicitante no cuenta con
esta ficha, antes de presentar la solicitud de pensión, deberá requerirle al
IMAS la elaboración de la misma.
Por su parte, si el caso ingresa
por aparente estado de abandono, pero la Administración determina que cuenta
con Ficha de Inclusión Social del SINIRUBE, el mismo será resuelto de conformidad
con dicha clasificación de pobreza del SINIRUBE. En caso de que el solicitante
no tenga Ficha de Inclusión Social del SINIRUBE, el estado de abandono deberá
ser comprobado mediante informe socioeconómico, el cual será elaborado por el
profesional en Trabajo Social de la unidad tramitadora.
b. El solicitante debe padecer
parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele
o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones
neurológicas equiparables en severidad. Tal condición será dictaminada por la
Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez.
Los documentos que debe presentar
el solicitante de pensión son los siguientes:
. Solicitud de Pensión con
carácter de declaración jurada, debidamente llena.
. Documento de identidad según
corresponda.
. Cuenta bancaria IBAN del
solicitante o representante legal.
El procedimiento para el trámite
de este tipo de beneficios será establecido en el instructivo correspondiente.
El monto de esta pensión se establecerá conforme a lo indicado en la Ley 7125
del 24 de enero de 1989, reformada mediante Ley 8769 del 1 de setiembre del año
2009.
Para estos pensionados se
aplicarán las causales de suspensión y cancelación de la pensión establecidas
en el Reglamento del Régimen No Contributivo que se ajusten a este perfil de
beneficiarios.
(Así reformado
mediante sesión N° 9112 del 20 de julio del 2020)
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- De los beneficiarios
Artículo 6º-Tipología de beneficiarios. Las prestaciones y beneficios que
ofrece este Régimen se asignarán a las personas que se ubiquen en alguna de
las siguientes tipologías:
a.
Personas adultas mayores:
Son aquellas personas
con 65 (sesenta y cinco) o más años de edad.
b.
Personas inválidas:
Son aquellas personas
que por debilitamiento de su estado físico o mental hayan perdido dos terceras
partes (67%) o más de su capacidad general.
Cuando el solicitante es
mayor de 18 años, se evaluará en función de su capacidad para generar ingreso
y que por tal motivo no pudiese obtener una remuneración suficiente para velar
por sus necesidades básicas de subsistencia.
En el caso de menores de
edad, se evaluará en función de que éstos requieran de cuidados especiales y
apoyo del Estado para mejorar su calidad de vida, y de su potencial para generar
a futuro, los ingresos para cubrir sus necesidades básicas.
En ambos casos, la
determinación del estado de invalidez será realizada por
la Dirección
de Calificación del Estado de Invalidez de
la Gerencia
de Pensiones de acuerdo con los criterios técnicos médicos establecidos para
evaluar y calificar la invalidez. Los criterios clínicos para evaluación y
calificación de la invalidez son los mismos que se aplican para valorar la
invalidez del Régimen de IVM (Invalidez, Vejez y Muerte) u otros regímenes. El
dictamen médico deberá ser emitido en el formulario previamente elaborado para
tal efecto.
La administración tiene
la potestad de establecer o fijar los plazos pertinentes para someter a una
nueva revisión el estado de invalidez de estos beneficiarios, y procederá a la
cancelación de la pensión cuando se compruebe que el beneficiario ha superado
la condición de invalidez.
c.
Personas viudas en desamparo:
Son aquellas personas
que debido a la defunción de su cónyuge o compañero (a) de hecho con el que
estuvieran conviviendo al momento del deceso hubiesen quedado en desamparo económico,
no hayan establecido unión de hecho con posterioridad a la defunción y cumplan
al menos una de las siguientes condiciones:
i)
con al menos 55 años de edad y menores de 65 años
ii)
menores de 55 años con hijos menores de 18 años o con hijos entre 18 y
21 años siempre y cuando éstos:
■
se encuentren estudiando en educación formal o técnica (lo cual deberá
acreditarse semestralmente).
■
no laboren.
■
integren grupo familiar con la persona viuda.
d.
Huérfanos:
Son:
i)
Aquellos menores de 18 años de edad, cuyos padres han fallecido. En el
caso de huérfanos no reconocidos legalmente por el padre, cumplirán este
requisito con sólo acreditar el fallecimiento de la madre.
ii)
Aquellos huérfanos entre 18 y 21 años siempre y cuando:
-
se encuentren estudiando en educación formal o
técnica, lo cual deberán acreditar semestralmente.
-
no laboren.
e.
Indigentes:
Son aquellas personas
que por razones culturales y sociales, se les imposibilite incorporarse a un
trabajo remunerado y quienes no cuentan con redes de apoyo familiares, soporte
económico de otras Instituciones, ni medios económicos para satisfacer sus
necesidades básicas de subsistencia.
- (Así reformado
mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo
7º-Del número de pensiones por grupo de convivencia. (Este artículo
fue declarado inconstitucional mediante el voto N° 8994-2011 de 06 de julio del
2011 de
la Sala Constitucional
).
(Así
reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)
(Anulado
este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N°
8994 del 06 de julio de 2011.)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los beneficios y prestaciones
Artículo
8º-De las prestaciones, la vigencia y la fecha de pago de las pensiones.
Los
beneficios que otorga el Régimen No Contributivo están constituidos por
prestaciones económicas mensuales, el pago de un décimo tercer mes en el mes de
diciembre, así como el costo total del aseguramiento, en calidad de pensionado,
en el Seguro de Salud que administra la Caja.
La
vigencia de la pensión será a partir de su aprobación. Para aquellos
solicitantes que sean asalariados o trabajadores independientes, registrados
como tales ante la Caja, la pensión regirá a partir del momento en que los
Asalariados se encuentren cesantes, y en caso de los trabajadores
independientes, a partir de su exclusión ante la Caja.
Las
pensiones de este Régimen se pagarán por períodos mensuales vencidos en los
cinco primeros días hábiles del mes siguiente.
El
pago será entregado directamente al pensionado. En aquellos casos de
beneficiarios a quienes se les haya nombrado endosatario, será entregado a
este.
(Así reformado en sesión N° 9112 del 20 de
julio del 2020)
Ficha articulo
Artículo
9º-Los casos de pensionados que vivan en alguna institución pública o
privada reconocida por el estado y los casos de pensionados cuyo endosatario no
utilice la pensión para la satisfacción de las necesidades básicas de estos:
A.
Los casos de pensionados que vivan en
alguna institución pública o privada reconocida por el Estado
Si
el pensionado vive en alguna institución pública o privada reconocida por el
Estado, el monto de la pensión podrá entregarse a la institución pública o
privada correspondiente para que lo utilice en la atención de éste.
Lo
anterior, siempre que exista un convenio entre
la Caja
y la institución respectiva.
Por
parte de
la Caja
, dicho convenio deberá suscribirse por
la Dirección Administración
de Pensiones o
la Dirección Regional
de Sucursales, según corresponda.
B.
Los casos de pensionados cuyo
endosatario no utilice la pensión para la satisfacción de las necesidades básicas
de éstos
Cuando,
a criterio de
la Administración
, se determine, ya sea por medio de investigación administrativa o de Trabajo
Social, que un endosatario no utiliza el beneficio de la persona pensionada para
la satisfacción de las necesidades básicas de ésta, se realizará contra el
endosatario, un procedimiento administrativo tendiente a la remoción de éste y
a cobrarle las sumas utilizadas de forma improcedente.
El monto de la pensión se girará a nombre del pensionado, quedando
pendiente su retiro, hasta que no se designe un nuevo endosatario para que
administre el beneficio.
La
remoción de un endosatario deberá hacerse constar en una resolución razonada,
la cual podrá ejecutarse hasta que se encuentre firme, y por tanto, sin
perjuicio de los recursos que se pudieran presentar contra tal resolución.
Cuando
se encuentre firme la resolución que remueve a un endosatario, deberá
procederse al nombramiento de otro.
(Así
reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo
10.-De las variaciones al monto de las pensiones.
La Junta Directiva
de
la Caja
, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y la asignación
presupuestaria vigente, podrá acordar en cualquier momento la variación de las
cuantías que se otorgan en el Programa Régimen no Contributivo.
El
monto de la pensión ordinaria del Régimen no Contributivo de Pensiones
multiplicado por 1,5 no debe ser mayor al monto de la pensión mínima del Régimen
del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
La
pensión básica de quienes se encuentren en situación de extrema pobreza no
deberá ser inferior a un cincuenta por ciento (50%) de la pensión mínima
otorgada por vejez dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja.
Lo
anterior, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las políticas de
cobertura del Gobierno.
(Así
reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- Del ingreso al
Régimen
Artículo
11.-Del trámite y análisis de la solicitud. Cuando un usuario se
apersone a solicitar información sobre los requisitos para el otorgamiento de
una pensión del Régimen no Contributivo, el funcionario encargado para tales
efectos, deberá brindar la información solicitada y hacer entrega, de los
formularios respectivos para que el interesado presente su gestión, sin emitir
criterio en cuanto a su procedencia o no, dado que ni la entrega ni la recepción
de formularios de solicitud de pensión son discrecionales ni pueden ser
condicionadas.
Todas
las solicitudes de pensión del Régimen no Contributivo deberán ser recibidas
y analizadas formalmente por los funcionarios encargados, en aplicación de la
normativa correspondiente y de conformidad con los lineamientos emitidos por
la Gerencia
de Pensiones, a través de
la Dirección Administración
Pensiones. Lo anterior, siempre y cuando se entreguen de forma completa y se
presenten todos los documentos solicitados por
la Administración.
Para
determinar si la persona solicitante cumple con las condiciones y requisitos señalados
en este Reglamento, se aplicarán los procedimientos y mecanismos de selección
y control que establece el artículo 30 de este cuerpo normativo.
De
conformidad con el artículo 30 de este Reglamento, la definición y modificación
de los procedimientos y mecanismos de otorgamiento y control de los beneficios
(documentación requerida, instructivos, directrices, formularios,
procedimientos, entre otros) será función de
la Gerencia
de Pensiones, a través de
la Dirección Administración
Pensiones.
En
todo momento habrá de garantizarse al solicitante un trámite expedito y
eficiente, de conformidad con lo establecido en
la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Nº 8220. Esto implica que la administración, simplificará
los trámites al máximo posible.
Para
comprobar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios,
la Administración
deberá acceder por sus propios medios a todas las fuentes de información
disponibles. Para ello hará uso de las tecnologías de información a su
alcance. No obstante, esto no exime al solicitante de la responsabilidad de
aportar las pruebas o documentos que la administración le solicite para
resolver como en derecho corresponda.
El
solicitante deberá permitir que la administración aplique los mecanismos que
correspondan para la comprobación de los requisitos reglamentarios.
(Así
reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 12.-De los recursos ordinarios.
El solicitante o beneficiario que no esté de acuerdo con la resolución de
la Caja, en cuanto a la gestión
de su solicitud podrá interponer en el plazo legal de tres días hábiles
posteriores a la notificación del acto administrativo, los recursos ordinarios
previstos en la Ley
General de Administración Pública. El recurso de revocatoria
será resuelto por la jefatura que dictó el acto administrativo, mientras que
la Gerencia de Pensiones
resolverá el recurso de apelación.
Ficha articulo
Artículo 13.-De la comisión de apelaciones
del Régimen no Contributivo. Para atender los recursos de apelación se crea
la Comisión
de Apelaciones del Régimen no Contributivo, que rendirá informes de los casos
consultados que cuenten con recurso de apelación. Dicho informe tendrá carácter
recomendativo y se dirigirá a la
Gerencia de Pensiones. Las funciones, atribuciones, miembros
y demás aspectos relacionados con esta Comisión serán regulados en el
instructivo pertinente.
Ficha articulo
Artículo 14.-De la presentación de nuevas
solicitudes ante rechazo previo. Los solicitantes a quienes se les haya
denegado el beneficio, podrán presentar una nueva solicitud de pensión
transcurrido un año de la denegatoria. Sin embargo, en caso de que la situación
socioeconómica o padecimientos cambiaran de forma sustancial, podrán presentar
un nuevo trámite de pensión. Para tales efectos, se requerirá un análisis de
admisibilidad previo.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la revisión,
suspensión, cancelación
y anulación de Pensiones
Artículo 15.-De
la revisión de las condiciones. La
Caja podrá, en cualquier momento, verificar si se mantienen
las condiciones que dieron lugar a la concesión del beneficio, a fin de
determinar si procede su continuidad. Para tales efectos se informará al
pensionado, indicando los mecanismos que se utilizarán para la revisión, los
cuales se establecerán en el instructivo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
16.-De las causas de suspensión. La pensión se suspenderá, previo
procedimiento administrativo seguido al efecto:
Cuando
el pensionado (a) se encuentre privado (a) de libertad u hospitalizado, por un
lapso mayor a tres meses, salvo aquellos casos donde existen dependientes y
quede demostrado que la pensión es el ingreso básico de subsistencia.
(Así
reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 17.- DE LAS CAUSAS DE CANCELACIÓN. La pensión se cancelará, previo procedimiento
administrativo, en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que el pensionado (a)
es asalariado o recibe ingresos por actividades independientes contraviniendo
lo normado en el artículo 3. En aquellos casos que durante el procedimiento
administrativo el pensionado demuestra que su actividad laboral cesó, al final
del mismo, únicamente se procederá con el cobro del periodo durante el cual
laboró.
b) (Este inciso fue declarado
inconstitucional mediante resolución N° 15306 del 20 de noviembre del año 2013
de la Sala Constitucional)
c) Se constate que los hijos de la persona
viuda en desamparo que superan los 18 (dieciocho) años no están estudiando en
educación formal o carrera técnica y/o se encuentran laborando.
d) Cuando se constate que los huérfanos
pensionados de este régimen entre 18 (dieciocho) y 21
(veintiún) años de edad, no están estudiando
en educación formal o carrera técnica/y o se encuentran laborando.
e) Cuando la situación socioeconómica de la
persona pensionada, cambie favorablemente producto de una mejora de los
ingresos del grupo familiar y por tal razón ya no se encuentra en necesidad de
amparo económico por parte del Estado,
f) Cuando el pensionado (a) por invalidez
supere su estado de invalidez, según dictamen de la Comisión Calificadora del
Estado de la Invalidez,
g) Cuando el beneficiario traslade su
domicilio a otro país, en forma temporal o permanente.
(Así reformado en sesión N°
8907 del 25 de mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo 18.- SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN AUTOMÁTICAS DE
LA PENSIÓN. La pensión se
suspenderá automáticamente, cuando:
a. El monto de la misma no sea retirado por
un período de tres meses consecutivos.
El beneficio podrá ser reanudado si el
pensionado se apersona a las oficinas de la Administración a solicitar dicha
reanudación y presenta una excusa razonable, a criterio de la Administración.
b. Cuando la Caja determine revisar el estado
de invalidez del pensionado y éste, una vez notificado de las citas médicas
correspondientes, no se presente a ellas.
c. Cuando proceda revisar la situación
socioeconómica del pensionado y éste se niegue a brindar colaboración, a
facilitar documentos, o bien niegue el acceso al trabajador social a su hogar
cuando éste se presente a observar las condiciones de vida para la elaboración
del informe socioeconómico pertinente. Una vez que el pensionado permita el
acceso o aporte la información solicitada por el trabajador social, se
reanudará el pago de la pensión.
La pensión se cancelará, automáticamente,
cuando:
a. Se constate la muerte del beneficiario,
por medio de la información que emita el Registro Civil u otras pruebas
documentales de la misma naturaleza de que disponga la Caja.
b. Se constate que los hijos de la persona
viuda en desamparo cumplieron los 21 (veintiún) años de edad y ésa es la única
condición por la cual disfruta de la pensión.
c. Cuando se constate que los huérfanos
cumplieron los 21 (veintiún) años.
d. Cuando la pensión haya permanecido
suspendida por más de un año y el beneficiario no haya presentado formal
objeción a dicho acto administrativo.
Para los casos que se ajusten a las causales
de cancelación automática de la pensión que establece este artículo no se
requerirá procedimiento administrativo previo. Bastará con incorporar los
documentos probatorios respectivos en el expediente administrativo.
(Así reformado en sesión N°
8907 del 25 de mayo de 2017)
Ficha articulo
Artículo
19.-Del procedimiento administrativo para suspender o cancelar la pensión.
El procedimiento administrativo que se seguirá de previo a la suspensión o
cancelación de beneficios, salvo en los supuestos establecidos en el artículo
18 de este Reglamento, será el procedimiento ordinario dispuesto por los artículos
308 y siguientes de
la Ley General
de
la Administración Pública.
Deberá garantizarse el cumplimiento de los principios jurídicos del debido
proceso y derecho de defensa en todas las etapas del procedimiento.
Cuando
se compruebe que el beneficiario, efectivamente, ha incurrido en la causal de
suspensión establecida por el artículo 16,
la Administración
procederá a suspender el beneficio y a cobrar las sumas pagadas de forma
improcedente.
De
igual forma, cuando se compruebe que el beneficiario efectivamente ha incurrido
en alguna de las causales de cancelación establecidas por los artículos 17 y
18 de este Reglamento,
la Administración
procederá cancelar el beneficio y a cobrar las sumas pagadas de forma
improcedente.
(Así
reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 20.-De las causas de anulación de
la pensión. El acto de otorgamiento de la pensión que se dictare en contra
del bloque de legalidad será susceptible de ser anulado en los términos y
condiciones establecidos por la
Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 21.-Del procedimiento para anular
la pensión. En caso de determinarse la existencia de una pensión
viciada con nulidad absoluta, evidente y manifiesta, se dispondrá la
declaratoria en sede administrativa mediante el procedimiento establecido en el
artículo 173 de la Ley
General de
la
Administración Pública. La declaratoria le corresponderá a
la Gerencia de Pensiones
previo dictamen favorable de
la Procuraduría General de
la República.
Si se tratare de una nulidad absoluta pura y
simple o relativa, la
Junta Directiva deberá declarar lesivo el acto a los
intereses públicos, económicos o de otra naturaleza y acudir al juicio
contencioso de lesividad.
Ficha articulo
Artículo 22.-Plazo para anular. La
potestad de revisión oficiosa de la administración podrá ser ejercida de
conformidad con los plazos establecidos en la legislación vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De
la Administración Financiera
Artículo
23.-Fuentes
de financiamiento del régimen no contributivo. Los recursos financieros del
Régimen no Contributivo de Pensiones están constituidos, principalmente, por
al menos el 10,35% de los ingresos totales del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, conforme con lo dispuesto en el artículo 4º de
la Ley
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, número 5662 del 23 de
diciembre de 1974, reformada por
la Ley N
º 8783 del 13 de octubre del año 2009.
Otros
recursos financieros son:
a.
Los recursos provenientes de
la Ley
"Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos."
número 7972 del 22 de diciembre de 1999.
b.Los
recursos provenientes de la utilidad neta total de
la Junta
de Protección Social, de conformidad con el artículo 8, inciso g) de
la Ley
"Autorización para el cambio de nombre de
la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas
de las loterías nacionales", número 8718 del 17 de febrero del año 2009.
c.Las
transferencias del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo N° 77
de
la Ley
de Protección al Trabajador, número 7983 del 16 de febrero del año 2000.
d.El
cobro de las multas establecidas por el Código de Trabajo, según su artículo
612 inciso b).
e.Cualquier
otra fuente de financiamiento que se apruebe para estos efectos.
(Así
reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 24.-Creación
del fondo "Régimen no Contributivo". Con el producto de los ingresos a que
se refiere el artículo 23 de este Reglamento,
la Caja constituirá un fondo
especial denominado "Fondo Régimen no Contributivo de Pensiones y Otros
Beneficios", contra el cual hará recaer los pagos por concepto de pensión y
demás beneficios que se otorguen de conformidad con este Reglamento. Asimismo,
el reembolso del costo estimado en que
la Caja incurra por administrar el Régimen, según
las recomendaciones de
la Dirección Actuarial y de Planificación Económica,
será financiado con los recursos financieros establecidos en las Leyes 7972 y
7983.
Ficha articulo
Artículo 25.-De la reserva de
contingencias. La Caja
mantendrá un margen permanente en el Fondo antes mencionado, a título de
Reserva para Contingencias, equivalente al 2% (dos por ciento) de los gastos de
operación del ejercicio anual, los cuales incluyen el costo de los beneficios y
los servicios de administración, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 26.-Distribución de los fondos
del Régimen no Contributivo. De los recursos que se reciban para el
financiamiento de este Régimen se pagarán, además de las pensiones en curso de
pago, los costos de aseguramiento en el Seguro de Salud y el de administración
del Programa. El monto de dichos costos será aprobado por
la Junta Directiva,
con base en los estudios actuariales de
la Dirección Actuarial,
según lo establecido en el artículo 24 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 27.-Administración del Régimen no
Contributivo. Los fondos y recursos del Régimen no Contributivo de
Pensiones se administrarán con absoluta independencia de los correspondientes a
los otros regímenes administrativos de
la Caja Costarricense
de Seguro Social. En consecuencia, no podrán tomarse dineros de este Régimen
para sufragar gastos de otros ni viceversa.
Ficha articulo
Artículo 28.-Fecha de pago de las pensiones. (Derogado
mediante sesión N° 9112 del 20 de julio del 2020)
Ficha articulo
Artículo 29.-De los informes por la administración del régimen no
contributivo. El Régimen no Contributivo de Pensiones contará con
patrimonio y sistema contable propios.
La Gerencia Financiera
será responsable del Sistema de Información Financiera de este Régimen, así
como el control y el registro de las operaciones contables. Al final de cada mes
la Dirección Financiero
Contable presentará los correspondientes estados de resultados financieros, y
anualmente,
la Dirección Actuarial
y de Planificación Económica de
la Caja Costarricense
de Seguro Social rendirá un informe respecto de dicho Régimen sugiriendo las
enmiendas que considere oportunas para que continúe operando sobre bases firmes
y solventes.
(Así
reformado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 30.-De la función de
la Gerencia de Pensiones.
La Gerencia
de Pensiones, por medio de
la Dirección
Administración de Pensiones, tendrá a su cargo la
administración del Programa Régimen no Contributivo, se establecerán los
procedimientos y mecanismos de otorgamiento y control de los beneficios, para
brindar servicios de calidad mediante trámites expeditos e información clara
tanto a los solicitantes de pensión como pensionados. Deberá dictar el
instructivo del presente Reglamento en un plazo máximo de tres meses a partir
de su entrada en vigencia, que deberá publicarse en el diario oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 31.-Vigencia y derogatoria de
normativa anterior. Este Reglamento rige a partir de su publicación en el
diario oficial La Gaceta
y deja sin efecto la normativa anterior en esta materia y cualquier otra que se
le oponga.
(Aprobado en el artículo 14 de la sesión
número 8278, celebrada el 28 de agosto del 2008).
Acuerdo
firme".
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I
Las
solicitudes de pensión en las que el solicitante haya declarado y demostrado
necesidades especiales por su condición física o mental, tales como alimentación
e implementos de habilitación o rehabilitación, transporte, terapias y
medicamentos que no consten en el cuadro básico de medicamentos de la institución,
pañales y servicios de cuidador (a), que se hayan recibido con anterioridad a
la entrada en vigencia de esta reforma reglamentaria y que a la fecha se
encuentren pendientes de resolución, deberán resolverse aplicando la normativa
vigente al momento de presentación de la solicitud, con excepción de los artículos
declarados inconstitucionales por el Voto 16300-2009, los cuales no podrán
utilizarse. En su lugar, se aplicará la línea de pobreza familiar ampliada
(LPFA).
No
obstante, los casos mencionados en el párrafo anterior, no podrán ser
denegados por LPFA. En razón de ello, si por LPFA procediera denegar la
solicitud de pensión, el caso deberá analizarse con base en el resto de la
normativa vigente al momento de presentación de dicha solicitud, considerando,
además, lo dispuesto por el Voto 16300-2009 en cuanto a la valoración de las
necesidades especiales del solicitante.
(Así
adicionado mediante sesión N° 8602 del 27 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
TRANSITORIO
II
En
caso de que exista alguna solicitud de pensión del Programa Régimen no
Contributivo de Pensiones que haya sido presentada por persona extranjera, que
se encuentre pendiente de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta
reforma parcial al Reglamento, deberá resolverse aplicando la normativa
establecida por esta reforma parcial.
(Así
adicionado mediante sesión N° 8602 del 27 de agosto del 2012)
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/9/2024 17:18:08
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