Texto Completo acta: BF895
Nº 8661
Nº 8661
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(Ratificada por Decreto Ejecutivo N°
34780 de 29 de setiembre
de 2008).
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase
la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo, en cada una de
sus partes. El texto es el siguiente:
"CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD"
NACIONES
UNIDAS
2007
CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(NOTA DE SINALEVI: Por tener
articulado propio, diferente al del Protocolo el texto de
la Convención debe
consultarse en forma independiente, buscar bajo el número 8661, y entre los
resultados seleccionar el que se distingue con "8661-0").
PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Los Estados
Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
Artículo
1
1.
Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia
del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ("el Comité")
para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos
de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser victimas de una violación
por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de
la Convención, o en
nombre de esas personas o grupos de personas.
2. El Comité no
recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en
la Convención que
no sea parte en el presente Protocolo.
Ficha articulo
Artículo
2
El Comité considerará
inadmisible una comunicación cuando:
a) Sea anónima;
b) Constituya un abuso del
derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones
de la Convención;
c) Se refiera a una
cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo
examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo
internacionales;
d) No se hayan agotado
todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos
recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se
logre un remedio efectivo;
e) Sea manifiestamente
infundada o esté insuficientemente sustanciada; o
f) Los hechos objeto de la
comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos
continuasen produciéndose después de esa fecha.
Ficha articulo
Artículo
3
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá en
conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que
reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado
Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que
se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado
el Estado Parte, de haberlas.
Ficha articulo
Artículo
4
1.
Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre
el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte
interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las
medidas provisionales necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a
la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. El ejercicio por el
Comité de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente
artículo, no implicará juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de
la comunicación.
Ficha articulo
Artículo
5
El Comité examinará
en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente
Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus
sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y al
comunicante.
Ficha articulo
Artículo
6
1.
Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o
sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en
la Convención, el
Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información
y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en
consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado,
así como toda información fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá
encargar a uno o más de sus miembros que lleven a cabo una investigación y
presenten, con carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y
con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una
visita a su territorio.
3. Tras examinar las
conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte
interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis
meses después de recibir las conclusiones de la investigación y las
observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte
interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación
será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la
colaboración del Estado Parte.
Ficha articulo
Artículo
7
1.
El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe
que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de
la Convención
pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una
investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el
período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá,
si fuera necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre
cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
Ficha articulo
Artículo
8
Todo Estado Parte
podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la
adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida
en los artículos 6 y 7.
Ficha articulo
Artículo
9
El Secretario General
de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
Ficha articulo
Artículo
10
El presente Protocolo
estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales
de integración signatarios de
la Convención en
la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a
partir del 30 de marzo de 2007.
Ficha articulo
Artículo
11
El presente Protocolo
estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios del presente
Protocolo que hayan ratificado
la Convención o se hayan adherido a ella. Estará
sujeto a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de
integración signatarias del presente Protocolo que hayan confirmado
oficialmente la
Convención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la
adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que haya
ratificado la
Convención, la haya confirmado oficialmente o se haya
adherido a ella y que no haya firmado el presente Protocolo.
Ficha articulo
Artículo
12
1.
Por "organización regional de integración" se entenderá una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus
Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones
regidas por la
Convención y el presente Protocolo. Esas organizaciones
declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de
competencia con respecto a las cuestiones regidas por
la Convención y el
presente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario de toda
modificación sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a
los "Estados Partes" con arreglo al presente Protocolo se aplicarán a esas
organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15 del
presente Protocolo, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por
una organización regional de integración.
4. Las organizaciones
regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho
de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen
el suyo, y viceversa.
Ficha articulo
Artículo
13
1.
Con sujeción a la entrada en vigor de
la Convención, el presente Protocolo entrará en
vigor el trigésimo día después de que se haya depositado el décimo instrumento
de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado u
organización regional de integración que ratifique el Protocolo, lo confirme
oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el décimo
instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Ficha articulo
Artículo
14
1.
No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del
presente Protocolo.
2. Las reservas podrán
ser retiradas en cualquier momento.
Ficha articulo
Artículo
15
1.
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y
presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el
fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los
Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a
la Asamblea General
de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a todos los Estados
Partes para su aceptación.
2. Las enmiendas
adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el
número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del
número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.
Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el
trigésimo día a partir de aquel en que hubieran depositado su propio
instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para
los Estados Partes que las hayan aceptado.
Ficha articulo
Artículo
16
Los Estados Partes
podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año
después de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Ficha articulo
Artículo
17
El texto del presente
Protocolo se difundirá en formatos accesibles.
Ficha articulo
Artículo
18
Los textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán igualmente
auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, firman el presente Protocolo."
Rige a partir de su
publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/3/2025 01:06:59
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