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 Normativa >> Ley 4727 >> Fecha 05/03/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4727
Convención de Roma sobre Protección Artistas Intérpretes o Ejecutantes (Roma, 1961)

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Ficha articulo



Artículo 1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes la



Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes



o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de



Radiodifusión, hecha en Roma, Italia, el 26 de octubre de 1961, cuyo



texto es el siguiente:



CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS ARTISTAS



INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS



Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION



Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la



protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,



de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,



Han convenido:



ARTICULO 1



La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y



no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre



las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las



disposiciones de la presente Convención podrán interpretarse en



menoscabo de esa protección.



ARTICULO 2



1.- A los efectos de la presente Convención se entenderá por "mismo



trato que a los nacionales" el que conceda el Estado Contratante en que



se pida la protección, en virtud de su derecho interno:



a) A los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de



dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones



realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su



territorio;



b) A los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho



Estado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados por



primera vez en su territorio;



c) A los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en



el territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones



difundidas desde emisoras situadas en su territorio.



2.- El "mismo trato que a los nacionales" estará sujeto a la



protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente



previstas en la presente Convención.



ARTICULO 3



A los efectos de la presente Convención por:



a) "Artista intérprete o ejecutante" todo actor, cantante, músico,



bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite,



declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria



o artística;



b) "Fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de



una ejecución o de otros sonidos;



c) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija



por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;



d) "Publicación", el hecho de poner a disposición del público, en



cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;



e) "Reproducción", la realización de uno o más ejemplares de una



fijación;



f) "Emisión", la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y



sonidos para su recepción por el público;



g) "Retransmisión", la emisión simultánea por un organismo de



radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.



ARTICULO 4



Cada uno de los Estados contratantes otorgará a los artistas



intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre



que se produzca una de las siguientes condiciones:



a) Que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;



b) Que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un



fonograma protegido en virtud del artículo 5º;



c) Que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea



radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6º.



ARTICULO 5



1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato



que a los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se



produzca cualquiera de las condiciones siguientes:



a) Que el productor del fonograma sea nacional del otro Estado



Contratante (criterio de la nacionalidad);



b) Que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado



Contratante (criterio de la fijación).



c) Que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro



Estado Contratante (criterio de la publicación).



2.- Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en



un Estado no Contratante (publicación simultánea), se considerará como



publicado por primera vez en el Estado Contratante.



3.- Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante



notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones



Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de



la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la



ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro



momento; en este último caso sólo surtirá efecto a los seis meses de la



fecha de depósito.



ARTICULO 6



1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que



a los nacionales a los organismos de radiodifusión siempre que se



produzca alguna de las condiciones siguientes:



a) Que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado



en otro Estado Contratante;



b) Que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en



el territorio de otro Estado Contratante.



2.- Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada



en poder del secretario General de las naciones Unidas, declarar que



sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del



organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado



Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora



situada en el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación



podrá hacerse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de



la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso sólo



surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.



ARTICULO 7



1.- La protección prevista por la presente Convención en favor de



los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de



impedir:



a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus



interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su



consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución



utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya



por si misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de



una fijación;



b) La fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su



ejecución no fijada;



c) La reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su



ejecución:



(i) Si la fijación original se hizo sin su consentimiento;



(ii) Si se trata de un reproducción para fines distintos de los que



habían autorizado;



(iii) Si se trata de una fijación original hecha con arreglo a los



dispuesto en el artículo 15 que se hubiera reproducido para



fines distintos de los previstos en ese artículo.



2.-1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado



Contratante donde se solicite la protección regular la



protección contra la retransmisión, la fijación para la



difusión y la reproducción de esa fijación para la difusión,



cuando el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la



difusión.



2) Las modalidades de la utilización por los organismos



radiodifusores de las fijaciones hechas para las emisiones



radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la legislación



nacional del Estado Contratante en que se solicite la



protección.



3) Sin embargo, las legislaciones a que se hace referencia en los



apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los



artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular,



mediante contrato, sus relaciones con los organismos de



radio-difusión.



ARTICULO 8



Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su



legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes



o ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos,



cuando varios de ellos participen en una misma ejecución.



ARTICULO 9



Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación



nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras



literarias o artísticas.



ARTICULO 10



Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o



prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.



ARTICULO 11



Cuando un estado Contratante, exija con arreglo a su legislación



nacional, como condición para proteger los derechos de los productores



de fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, o de uno y



otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades,



se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma



publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una



indicación consistente en el símbolo (P) acompañado del año de la



primera publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren



claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los



ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del



fonograma o a la persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca



comercial u otra designación apropiada), deberá mencionarse también el



nombre del titular de los derechos del productor del fonograma. Además,



cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los



principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre del



titular de los derechos de dichos artistas en el país en que se haga la



fijación.



ARTICULO 12



Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una



reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la



radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público,



el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas



intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos



y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos,



determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa



remuneración.



ARTICULO 13



Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar



o prohibir



a) La retransmisión de sus emisiones;



b) La fijación sobre una base material de sus emisiones;



c) La reproducción:



(i) De las fijaciones de sus emisiones hechas sin su



consentimiento;



(ii) De las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a



lo establecido en el artículo 15, si la reproducción se hace



con fines distintos a los previstos en dicho artículo;



d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando



éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago



de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional



del país donde se solicite la protección de este derecho determinar



las condiciones del ejercicio del mismo.



ARTICULO 14



La duración de la protección concedida en virtud de la presente



Convención podrá ser inferior a veinte años, contados a partir:



a) Del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los



fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en



ellos;



b) Del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo que



se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén



grabadas en un fonograma;



c) Del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que



se refiere a las emisiones de radiodifusión.



ARTICULO 15



1.- Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su



legislación excepciones a la protección concedida por la presente



Convención en los casos siguientes:



a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;



b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de



informaciones sobre sucesos de actualidad;



c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo



de radio-difusión por sus propios medio y para sus propias



emisiones;



d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente



docentes o de investigación científica.



2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,



todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y



respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de



los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión



limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal



legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor



sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán



establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida



en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención.



ARTICULO 16



1.- Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente



Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las



ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en



cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las



Naciones Unidas una notificación a este efecto:



a) En relación con el artículo 12:



(i) Que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;



(ii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con



respecto a determinadas utilizaciones;



(iii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con



respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de



un Estado Contratante;



(iv) Que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional



de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la



duración de la protección prevista en dicho artículo en la



medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto



a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del



Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado



Contratante del que sea nacional el productor no conceda la



protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado



Contratante que haga la declaración, no se considerará esta



circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se



concede la protección:



b) En relación con el artículo 13, que no aplicará la disposición del



apartado d) de dicho artículo. Sin un Estado Contratante hace esa



declaración, los demás Estados Contratantes no estarán obligados



a conceder el derecho previsto en el apartado d) del artículo 13



a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel



Estado.



2.- Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este



artículo se depositare en una fecha posterior a la del depósito del



Instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión sólo surtirá



efecto a los seis meses de la fecha de depósito.



ARTICULO 17



Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de



1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose



únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando



una notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas



al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de



adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5º, el criterio



de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (ii) y (iv)



del artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la



nacionalidad del productor.



ARTICULO 18



Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en



los artículos 5º, párrafo 3.6. párrafo 1 ó 17 podrá, mediante una nueva



notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,



limitar su alcance o retirarla.



ARTICULO 19



No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente



Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya



consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o



audio visual, dejará de ser aplicable el artículo 7º.



ARTICULO 20



1.- La presente Convención no entrañará menoscabo de los derechos



adquiridos en cualquier Estado Contratante con anterioridad a la fecha



de entrada en vigor de la Convención en ese Estado.



2.- Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las



disposiciones de la presente Convención a interpretaciones, ejecuciones



o emisiones de radiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con



anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese Estado.



ARTICULO 21



La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar



menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los



artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los



organismos de radiodifusión.



ARTICULO 22



Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre



sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los



artístas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y



a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los



reconocidos por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones



que no sean contrarias a la misma.



ARTICULO 23



La presente Convención será depositada en poder del Secretario



General de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de



1962 a la firma de los Estados invitados a la Conferencia Diplomática



sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o



Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de



Radiodifusión, que sean Partes en la Convención Universal sobre Derecho



de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las



Obras Literarias y Artísticas.



ARTICULO 24



1.- La presente Convención será sometida a la ratificación o a la



aceptación de los Estados firmantes.



2.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de los



Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23, así como



a la de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre



que ese Estado sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de



Autor o Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las



Obras Literarias y Artísticas.



3.- La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante



un instrumento que será entregado, para su depósito, al Secretario



General de las Naciones Unidas.



ARTICULO 25



1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses despues de



la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de



aceptación o de adhesión.



2.- Ulteriormente la Convención entrará en vigor, para cada Estado,



tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de



ratificación, de aceptación o adhesión.



ARTICULO 26



1.- Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad



con sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para



garantizar la aplicación de la presente Convención.



2.- En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de



aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de



aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones



de la presente Convención.



ARTICULO 27



1.- Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la



aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar,



mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones



Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a uno



cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea



responsable, a condición de que la Convención Universal sobre Derecho



de Autor o la Convención Internacional para la Protección de las Obras



Literarias y Artísticas sean aplicables a los territorios de que se



trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha



en que se hubiere recibido.



2.- Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en



los artículos 5º, párrafo 3, 6 párrafo 1, 17 ó 18 podrán ser extendidas



al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude en el



párrafo precedente.



ARTICULO 28



1.- Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la



presente Convención, ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno



cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el artículo



27.



2.- La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al



Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses



después de la fecha en que se reciba la notificación.



3.- La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no



podrá ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un



período de cinco años a partir de la fecha en que la Convención haya



entrado en vigor con respecto a dicho Estado.



4.- Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presente



Convención desde el momento en que no sea Parte en la Convención



Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacional



para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.



5.- La presente Convención dejará de ser aplicable a los



territorios señalados en el artículo 27 desde el momento en que también



dejen de ser aplicables a dichos territorios a la Convención Universal



sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la Protección



de las Obras Literarias y Artísticas.



ARTICULO 29



1.- Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante



un período de cinco años, todo Estado Contratante podrá mediante



notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,



pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la



Convención. El Secretario General notificará esa petición a todos los



Estados Contratantes. Sin en el plazo de seis meses después de que el



Secretario General de las Naciones Unidas hubiese enviado la



notificación, la mitad por lo menos de los Estados Contratantes le dan



a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario General



informará de ello al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas



para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina



de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y



Artísticas, quienes convocarán una conferencia de revisión en



colaboración con el Comité Intergubernamental previsto en el artículo



32.



2.- Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será



necesaria la mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a la



conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán



figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha



conferencia sean Partes en la Convención.



3.- En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique



una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva



Convención contenga disposiciones en contrario:



a) La presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación,



a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la



Convención revisada hubiere entrado en vigor;



b) La presente Convención continuará en vigor con respecto a los



Estados Contratantes que no sean Partes en la Convención revisada.



ARTICULO 30



Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la



interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese



resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las



partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el



fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate



convengan otro modo de solución.



ARTICULO 31



Salvo lo dispuesto en los artículos 5º, párrafo 3; 6º, párrafo 1;



y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente Convención.



 



ARTICULO 32



1.- Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:



a) Examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al



funcionamiento de la presente Convención, y



b) Reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles



revisiones de la Convención.



2.- El Comité estará compuesto de representantes de los Estados



Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográfica



equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados



Contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor



de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados



Contratantes.



3.- El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en



vigor de la Convención, previa elección entre los Estados Contratantes,



en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por



el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la



Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la



Unión Internacional para la Protección de las Obras literarias y



Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente



por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes.



4.- El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su



propio reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto



a su funcionamiento futuro de la rotación entre los diversos Estados



Contratantes.



5.- Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la



Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones



Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la



unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y



Artísticas designadas respectivamente, por los Directores Generales y



por el Director de las tres organizaciones interesadas.



6.- Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que los



juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente



en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización



de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de



la Oficina de una Unión Internacional para la Protección de las Obras



Literarias y Artísticas.



7.- Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus



respectivos Gobiernos.



ARTICULO 33



1.- Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la



presente Convención serán igualmente auténticas.



2.- Se establecerán además textos oficiales de la presente



Convención den alemán, italiano y portugués.



ARTICULO 34



1.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los



Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos



los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director



General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de



la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y



la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para



la Protección de las obras Literarias y Artísticas:



a) Del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o



de adhesión;



b) De la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;



c) De todas las notificación, declaraciones o comunicaciones previstas



en la presente convención; y



d) De todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones



previstas en los párrafos 4 y 5 del artículo 28.



2.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo



al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director



General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la



Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión



Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas



de las peticiones que se le notifiquen de conformidad con el artículo



29, así como de toda comunicación que reciba de los Estados Contratantes



con respecto a la revisión de la presente Convención.



En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados al



efecto, firman la presente Convención.



Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar, en



español, en francés y en inglés. El Secretario General de las Naciones



Unidas remitirá copias certificadas conforme a todos los Estados



Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la



Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la



Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la



Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la



Protección de las Obras Literarias y Artísticas.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 12:07:04
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