Texto Completo acta: C0002
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
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REGLAMENTO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN
DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
La
Junta Directiva
de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos de conformidad con las
atribuciones que le confiere el inciso n) del artículo 53, de
la Ley Nº 7593 y el inciso 2)
del artículo 77 de la Ley Nº
642, decreta el siguiente reglamento:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º-Objeto de este reglamento.
El presente Reglamento desarrolla el Capítulo III, del Título III, de
la Ley Nº 8642, Ley General de
Telecomunicaciones y demás disposiciones de las leyes para el establecimiento
de las normas técnicas, económicas y jurídicas aplicables a las relaciones que
con motivo del acceso e interconexión surjan entre los proveedores de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público (proveedores) y operadores de
redes públicas de telecomunicaciones (operadores) y de éstos con
la Superintendencia
de Telecomunicaciones (SUTEL), a fin de asegurar el acceso y la interconexión de
las redes, así como garantizar a los usuarios el acceso irrestricto a servicios
de telecomunicaciones disponibles al público.
Ficha articulo
Artículo 2º-Alcance y ámbito de aplicación. Este reglamento se
refiere a que las obligaciones contractuales relacionadas con la prestación de
servicios de interconexión, planteadas de previo a promulgación de
la Ley Nº 8642, deberán
apegarse a lo dispuesto en esta Ley, dado que los actores involucrados deberán
contar con el respectivo título habilitante o autorización por Ley que legalice
su accionar en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 3º-Competencia y funciones. De conformidad con el
artículo 60 de la Ley Nº
7593, Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), le
corresponde a la Sutel,
asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se
impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre
redes y servicios.
La Sutel deberá asegurar que el acceso y la
interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no
discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionados al uso pretendido y
no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio
previsto.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Nomenclatura y definiciones
Artículo 4º-Nomenclatura.
CDR Por sus siglas en inglés
(Call Detail Record): sistema automatizado de registro detallado de llamadas
entre una o más centrales de comunicación que se utiliza para efectos de
auditoría y facturación de servicios de telecomunicaciones de acuerdo al tiempo
real de la comunicación.
OIR Oferta
de Interconexión de Referencia.
SNT Sistema
Nacional de Telecomunicaciones.
U.I.T. Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
Kbps Siglas
de kilo bits por segundo, unidad de medición de velocidad de transmisión.
Ficha articulo
Artículo 5º-Definiciones. Para los
fines del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones, que no
son limitativas y en ausencia de definición expresa podrá utilizarse para
integrar y delimitar este reglamento las definiciones contenidas en
la Ley Nº 8642 y las adoptadas
por la U.I.T.:
1. Acuerdo
de acceso e interconexión: Acuerdo entre los operadores o proveedores que
se interconectan o permiten acceso entre ellos. Consiste en un contrato en el
que se estipulan las obligaciones y responsabilidades de cada uno de los
operadores o proveedores interconectados o que permiten acceso entre ellos, de
conformidad con la Ley Nº
8642, este reglamento y las demás normas aplicables.
2. Arquitectura de red abierta: Tipo de arquitectura de redes
basadas en protocolos de comunicación no propietarios y estandarizados que
garantizan la comunicación entre equipos de diversos fabricantes y que
consideran en su diseño un seccionamiento, en partes, capas o niveles básicos,
de manera tal que permita su interoperabilidad y la individualización de sus
funciones y elementos, respecto a la prestación de cada servicio y el acceso
efectivo a ella de otros servicios, equipos o redes de telecomunicaciones.
3. Bucle de abonado: Canal de comunicaciones que utiliza
cualquier tecnología para enlazar el punto de conexión terminal de la red con
el equipo terminal del cliente. En redes telefónicas también se conoce como
bucle local o última milla.
4. Cargos de interconexión: Precio que el solicitante paga al
solicitado por la utilización de la red de este último y sus elementos. Los
cargos de interconexión son de dos tipos: cargos de acceso y cargos de uso.
5. Cargos de acceso: Precio correspondiente al establecimiento,
operación y mantenimiento de las instalaciones que permiten la interconexión
física y lógica de las redes públicas de telecomunicaciones.
6. Cargos de uso: Precio correspondiente a la utilización de
los elementos de red requeridos para transmitir y terminar el tráfico producto
de la interconexión. Incluye los costos de comercialización, facturación u
otros que se brinden entre los operadores o proveedores interconectados.
7. Central de comunicaciones: Elemento de red a través del cual
se llevan a cabo funciones de control, señalización, codificación, conmutación,
distribución, transporte, tasación, autenticación de números de origen y
destino, enrutamiento, puenteo y otras que se requieren para iniciar, mantener
y finalizar comunicaciones entre equipos terminales conectados a una o más
redes.
8. Conmutación de circuitos: Sistema de comunicaciones que
establece o crea un canal dedicado o circuito extremo a extremo, mientras
permanezca la sesión. Después de que es terminada la sesión se libera el canal,
para ser utilizado por otros usuarios.
9. Conmutación de paquetes: Sistema de comunicaciones que
permite el intercambio de información entre extremos, segmentándola en
paquetes, que son transmitidos por una o varias rutas sin implicar la
utilización exclusiva de los canales de comunicación, para luego ser
reensamblados en el destino.
10. Coubicación: Ubicación, en el mismo espacio físico, de
equipos del operador o proveedor solicitante y del operador o proveedor
solicitado, para realizar el acceso o la interconexión. El solicitado, además
del espacio físico para la coubicación, deberá ofrecer el suministro de energía
eléctrica, protección de sobrevoltajes y sobrecorrientes, respaldo eléctrico,
tierras físicas, aire acondicionado, así como medidas de seguridad y calidad u
otros servicios o equipo acordado entre solicitante y solicitado.
11. Coubicación virtual: Coubicación en un punto de acceso o
interconexión externo a las instalaciones del operador que brinda la
coubicación, en caso de que el operador solicitado no disponga de espacio o las
condiciones aptas para brindar la coubicación.
12. Desagregación: Separación de funciones o recursos esenciales
en elementos individuales de red ya sean alámbricas o inalámbricas, cuyo costo
puede determinarse en forma independiente.
13. Desconexión: Interrupción temporal, física o lógica, total o
parcial, del funcionamiento de equipos o medios de transmisión necesarios para
la interconexión.
14. Direccionamiento IP: Plan de numeración que permite la
identificación de cada dispositivo conectado a la red en un instante
determinado y que utiliza el protocolo IP para el intercambio de datos.
15. Disponibilidad: Capacidad de los elementos de una red para
mantener su correcta operación como un conjunto en un intervalo de tiempo dado.
16. Enlace de interconexión: Medio de comunicaciones alámbrico o
inalámbrico que permite el intercambio, tráfico o conmutación de paquetes, ya
sea de manera bidireccional o unidireccional entre redes interconectadas.
17. Equipos para la interconexión: Dispositivos y accesorios
necesarios para la conexión entre redes de operadores, que permiten entre
otras, la conmutación de circuitos, de paquetes, así como el transporte de las
comunicaciones entre redes.
18. Estructura de costos: Descripción desagregada de los
componentes del costo total que se tomarán en cuenta para definir los precios
de un servicio.
19. Interconexión directa: Interconexión de dos redes que
comparten al menos un punto de interconexión entre ellas, con el objeto de
lograr la interoperabilidad.
20. Interconexión indirecta: Interconexión que permite el derecho
de hacer tránsito desde o hacia otras redes.
21. Internet: Red mundial de acceso público constituida por un
conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas, que utilizan
la familia de protocolos TCP/IP (Protocolo de control de transporte / Protocolo
de Internet), tanto para su enrutamiento como para el control de los flujos de
datos y aseguramiento de recepción de información, cuyo acceso se efectúa a
través de diferentes tecnologías y medios alámbricos e inalámbricos.
22. Interoperabilidad: Capacidad de los componentes de una red de
telecomunicaciones para operar con todas sus características técnicas y
funcionales con otra red de telecomunicaciones.
23. Nodos de interconexión: Centrales de comunicaciones o
plataformas que conectan directamente las redes de dos o más operadores o
proveedores que están vinculados por los puntos de interconexión.
24. Oferta de interconexión de referencia (OIR): Documento en el
que se establecen las condiciones técnicas, económicas y jurídicas con las que
un operador o proveedor ofrece el acceso y la interconexión a su red, el cual
requiere la aprobación por parte de la
Sutel y normalmente se le impone solo a los operadores o
proveedores importantes.
25. Operadores o proveedores importantes: Operadores o
proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente, teniendo en
consideración los precios y la oferta, los términos de participación en los
mercados relevantes, como resultado de controlar las instalaciones esenciales o
hacer uso de su posición en el mercado.
26. Puerto: Interfaz de entrada o salida que permite el
intercambio de información entre dos o más dispositivos.
27. Punto de interconexión: Punto físico donde se efectúa la
conexión entre dos redes, permitiendo el interfuncionamiento y la
interoperabilidad de los servicios que éstas soportan.
28. Redes de nueva generación: Todas aquellas redes que brindan
acceso a servicios convergentes, normalmente basadas en el protocolo IP,
permiten la transmisión de voz, datos, video, televisión, entre otras, sobre un
mismo medio.
Servicios convergentes: Permiten una gran gama de
aplicaciones, facilidades y servicios sobre un mismo medio, tales como
mensajería instantánea, comunicaciones vocales, conmutación de paquetes, acceso
a Internet, video, televisión, entre otras.
29. Sistema Nacional de Telecomunicaciones: Conjunto de redes
públicas de telecomunicaciones utilizadas para la transmisión de información
entre puntos de terminación de la red, destinados a la prestación de servicios
de telecomunicaciones al público en general, haciendo uso del recurso limitado
de numeración o direccionamiento IP.
30. Telefonía IP: Comunicación de voz, que permita el
establecimiento de comunicaciones con alguna de las redes de telefonía básica
tradicional, móvil o internacional tradicionales, cuya información sea
codificada y/o comprimida para su transmisión a través de redes de comunicación
basadas en el protocolo IP, o aquellas comunicaciones de voz en las que al
menos un tramo de la misma tenga este tipo de transporte.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Principios de Acceso e Interconexión
Artículo 6º-Arquitectura abierta de redes.
Los distintos operadores y proveedores, deberán implementar sus redes basadas
en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la interoperabilidad
de las redes de telecomunicaciones, conforme lo establecido en el artículo 60
de la Ley Nº
7593.
Ficha articulo
Artículo 7º-No discriminación y salvaguardia de la competencia.
Todos los operadores o proveedores tendrán obligaciones de no discriminación en
relación con sus obligaciones de acceso e interconexión; conforme a ello, cada
operador o proveedor deberá aplicar condiciones equivalentes en circunstancias
semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcionen a
terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información
de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de
sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.
Como salvaguardia a este principio y contra las prácticas monopolísticas,
el operador o proveedor que cuente con distintos tipos de redes o servicios
deberá, conforme a lo dictaminado por
la Sutel, mantener contabilidades de costos
separadas para cada una de ellos así como establecer condiciones y cargos de
acceso e interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las
ofrecidos a otros operadores o proveedores.
Ficha articulo
Artículo 8º-Transparencia.
La Sutel podrá imponer a todos los proveedores y
operadores obligaciones de transparencia respecto a sus relaciones de acceso e
interconexión. Los operadores deberán presentar a
la Sutel, la información
relativa, a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las
redes, condiciones de suministro y utilización y precios. Para estos efectos
la Sutel determinará el formato
de la información y el nivel de detalle requerido.
Toda información requerida por
la Sutel para el cumplimiento de su función
reguladora deberá ser brindada por los operadores o proveedores que se
interconecten a la red del Sistema Nacional de Telecomunicaciones.
Las ofertas de interconexión por referencia, los convenios, los
acuerdos y las resoluciones de acceso e interconexión deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual será de acceso público.
La Sutel establecerá mediante
resolución fundada cualquier otra información indispensable para el acceso y la
interconexión que los operadores deban hacer pública.
Ficha articulo
Artículo 9º-Obligatoriedad. Todos los operadores o proveedores
tendrán el derecho y cuando así lo soliciten otras empresas igualmente
autorizadas, la obligación de negociar el acceso y la interconexión, de
conformidad con lo dispuesto en la
Ley Nº 8642 y este reglamento.
Todos los operadores deberán garantizar el funcionamiento de las redes,
la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en los
equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los
equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Estas obligaciones son inherentes a la condición de operador o
proveedor, quienes han de garantizar su cumplimiento, independientemente del
título habilitante que les corresponda.
Ficha articulo
Artículo 10.-Obligación de mantener cuentas separadas. A todos
los operadores o proveedores se les podrá imponer obligaciones de mantener
cuentas separadas para cada servicio, incluyendo las relaciones de acceso e
interconexión. Conforme a ello, la
Sutel, podrá exigir a un operador o proveedor que ponga de
manifiesto de manera transparente los ingresos que percibe por los diferentes
servicios que brinda, incluidas las relaciones de acceso e interconexión. A
estos efectos la Sutel
podrá especificar el formato y la metodología contable que deberá aplicarse.
Ficha articulo
Artículo 11.-Criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad. Para efectos del párrafo cuarto del artículo 60 de
la Ley Nº 8642, y
particularmente cuando no haya acuerdo entre las partes, sobre los términos del
acceso y la interconexión, la
Sutel podrá tomar en cuenta los siguientes factores:
a) Que
no existan otras alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes
a la interconexión o acceso que se solicita.
b) La viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos
que compitan entre sí, a la vista del ritmo del desarrollo del mercado, tomando
en cuenta el tipo de interconexión y acceso del que se trate.
c) La posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con
la capacidad disponible.
d) La necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo.
e) Cuando proceda, los derechos pertinentes en
materia de propiedad intelectual.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Determinación del mercado relevante, del
operador o proveedor
importante y de las obligaciones del acceso y
la interconexión
Artículo 12.-Determinación del operador o
proveedor importante. El Consejo de
la Sutel determinará el mercado relevante sobre la
base de los criterios que se describen en el artículo 14 de
la Ley 7472 y de conformidad con
lo establecido en los incisos b) e i) del artículo 73 de
la Ley Nº 7593, dicho Consejo
determinará de oficio, una vez vigente este reglamento, mediante resolución
motivada, los mercados relevantes y los operadores o proveedores importantes en
cada uno de esos mercados. Para dicha determinación,
la Sutel podrá tomar en cuenta,
entre otros, algunos de los siguientes elementos:
Una cuota del mercado del operador o
proveedor superior al 25%, determinada por
la Sutel dependiendo del mercado del que se trate,
ya sea por número de clientes, volumen físico de ventas (tráfico), ingresos o
cualquier combinación de estas u otros factores que así considere
la Sutel.
Control de instalaciones esenciales.
Superioridad o ventajas tecnológicas que no sean fácilmente adquiribles
por uno o más de los operadores o proveedores distintos del posible operador o
proveedor importante.
Economías de escala.
Integración vertical del operador o proveedor.
Red de distribución y venta muy desarrollada.
Ausencia de competencia potencial.
Obstáculos a la expansión de las operaciones de otros operadores o
proveedores.
Exclusividad o dominio en una zona geográfica específica.
Los costos de desarrollar canales alternativos o de acceso limitado.
Previo a la definición de los mercados relevantes y los operadores o
proveedores importantes, la
Sutel someterá a consulta pública la definición preliminar de
los mismos.
Con este fin, la Sutel
ordenará publicar en el diario oficial,
La Gaceta, una invitación pública para que quien lo
desee, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación,
exponga por escrito las razones de hecho y derecho que considere pertinentes.
La Sutel tendrá un plazo de quince (15) días
naturales contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo
anterior, para emitir la resolución que determine los mercados relevantes y los
operadores o proveedores importantes.
La definición de estos mercados relevantes y operadores o proveedores
importantes se realizará con la periodicidad que establezca
la Sutel y podrá ser
considerada en los análisis de prácticas anticompetitivas y de concentraciones.
Ficha articulo
Artículo 13.-Obligatoriedad de brindar
acceso e interconexión. Todos los operadores o proveedores, tendrán el
derecho y cuando se solicite por otros operadores o proveedores legalmente
autorizados o cuando la Sutel
lo ordene, la obligación, de brindar acceso e interconexión con sus redes
públicas de telecomunicaciones, con el fin de prestar servicios de
telecomunicaciones disponibles al público y con vistas a garantizar la
prestación de servicios y su interoperabilidad.
Ficha articulo
Artículo 14.-Obligaciones del operador o proveedor que brinda el
acceso y la interconexión. Salvo lo dispuesto en el artículo 51 de
la Ley Nº 8642, los operadores
o proveedores que brinden servicios de acceso e interconexión, se encuentran
obligados a:
a) Proporcionar
en forma no discriminatoria al operador o proveedor solicitante, la facilidad
complementaria de tasación, facturación y cobranza. En este sentido, los costos
asociados al servicio de tasación, facturación y cobranza deberán estar
orientados a costos y ser cubiertos por el operador solicitante, conforme se
establezca en los acuerdos de acceso e interconexión.
b) Asegurar que la calidad del acceso y la interconexión, incluyendo
todos los elementos de red, capacidad, infraestructura y servicios asociados,
sea igual a la que se presta a sí misma o a cualquier filial, subsidiaria,
asociado u otro operador o proveedor con el cual están interconectados.
c) Concertar el acceso y la interconexión en términos de precios,
plazos y condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias.
d) Permitir la coubicación física o virtual de sus equipos de redes de
telecomunicaciones.
e) Proporcionar a cualquier operador o proveedor que le haya solicitado
un servicio de acceso, la información técnica necesaria y suficiente sobre sus
facilidades y equipos, para que el operador o proveedor solicitante pueda
completar la interconexión.
f) Otorgar la misma prioridad a los tráficos directo y de tránsito.
g) En cuanto a servicios de conmutación de paquetes, será necesario la
disposición de equipos de gestión para la medición del uso y calidad de enlace.
h) En caso de ser designado como operador o proveedor importante o
cuando lo solicite la Sutel,
brindar a sus solicitantes una OIR que contenga las condiciones técnicas,
económicas y jurídicas fijadas por la
Sutel.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Condiciones técnicas del acceso e
interconexión
Artículo 15.-Condiciones técnicas del
acceso e interconexión. El operador o proveedor al cual le han solicitado
el acceso o la interconexión deberá proveer de manera desagregada, en forma
transparente, no discriminatoria y en condiciones de igualdad, los servicios
que se ofrezca a sí mismo, a sus empresas filiales, subsidiarias, afiliadas o
que pertenezcan al mismo grupo de interés económico o a otros operadores o
proveedores.
Ficha articulo
Artículo 16.-Compatibilidad. Las redes públicas deberán ser
diseñadas de conformidad con condiciones técnicas, jurídicas y económicas que
permitan su interoperabilidad, con sistemas de tasación independientes que
permitan el proceso de liquidación de tráfico entre redes; en concordancia con
los planes fundamentales de telecomunicaciones y las demás normativas
aplicables.
Ficha articulo
Artículo 17.-Planes fundamentales. Los operadores o proveedores
que intervengan en cualquier proceso de interconexión, deberán asegurar que sus
redes se ajustan a los planes fundamentales de numeración, encadenamiento,
transmisión y sincronización, establecidos en el artículo 77 de
la Ley Nº 8642.
Ficha articulo
Artículo 18.-Puntos y niveles de jerarquía de la interconexión.
Los servicios de acceso e interconexión deberán proporcionarse en cualquier
punto donde sea técnica y económicamente factible proveerlos.
La Sutel mediante resolución
razonada solicitará a los operadores o proveedores con la periodicidad que ésta
establezca, el diagrama de puntos de acceso e interconexión disponibles para su
inscripción y publicidad en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
Los operadores o proveedores importantes deberán indicar para cada uno
de los puntos de acceso e interconexión las zonas geográficas o áreas de
cobertura de servicios, así como la capacidad, los servicios y demás
condiciones disponibles en cada punto, para que, en caso de que le sea
solicitado el acceso o la interconexión, éstos sean brindados en condiciones de
transparencia, no discriminación e igualdad a todos los operadores o
proveedores.
Las tarifas que cobren por estos servicios no podrán incluir servicios
no requeridos por el operador o proveedor solicitante independientemente de la
jerarquía en donde hayan sido conectados.
Cualquier punto de interconexión, debe ajustarse a las normas técnicas
de la Sutel.
Ficha articulo
Artículo 19.-Equipos e interfaces. Los enlaces de interconexión
y los equipos que sirven de interfaz para la interconexión, podrán ser
provistos por cualquiera de los operadores o proveedores que brindan el acceso
y la interconexión conforme a los acuerdos de acceso e interconexión suscritos
entre partes, quienes a su vez, están obligados a conectar a su red los
elementos de red homologados por la
Sutel.
Ficha articulo
Artículo 20.-Calidad y grado de servicio. Las condiciones de
acceso e interconexión prestadas deben ser, como mínimo, de igual calidad a las
que los operadores o proveedores se brinden a sí mismos o a sus compañías
relacionadas o asociadas. Los contratos de acceso e interconexión deberán
incluir las condiciones de calidad del acceso y la interconexión, así como
también la calidad de los servicios suministrados a sus clientes. También se
considerarán otros aspectos de calidad y grado de servicio del acceso y la
interconexión que oportunamente determine
la Sutel.
La calidad y grado de servicio de la interconexión considerará como
mínimo los siguientes aspectos; los cuales deberán ser medidos para la hora de
máximo tráfico u ocupación de las redes interconectadas:
1. La
probabilidad de pérdida de tráfico en las troncales de interconexión, no
superará el uno por ciento (1%), conforme a las recomendaciones E.520 y E.521
de la U.I.T., lo
cual ha de considerarse dentro del diseño de dimensionamiento de los enlaces
troncales por cada ruta de Interconexión.
2. El bloqueo interno de las centrales de comunicaciones en las que se
produce la interconexión no deberá exceder de uno por ciento (1%).
3. Objetivos de completación de comunicaciones en cada red, de
accesibilidad y retenibilidad de comunicaciones, seguridad, eco en la línea,
retardo en la red, ruido, congestión de enlaces de conmutación de paquetes,
retardo, pérdida de paquetes y otros más que afecten la calidad de servicio tal
como la percibe el usuario.
4. Los enlaces o canales de transmisión alámbricos o inalámbricos
destinados a la interconexión, se especifican para un ancho de banda máximo de
4 kHz; deberán agruparse de manera digital con capacidad a nivel E1 (30 canales
o circuitos), o en múltiplos de dicha capacidad, de conformidad con la
recomendación de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(U.I.T.) G.703 o la norma que en su oportunidad establezca el Regulador.
5. Todas las redes deberán cumplir con las recomendaciones de
la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (U.I.T.) G.703, G.822 y G.823 en los puntos de
interconexión y con la recomendación de
la U.I.T. G.812, en los relojes de los puntos de
interconexión, para asegurar la adecuada sincronía de redes.
6. La interconexión entre redes que utilicen conmutación de circuitos
se realizará con el sistema de señalización de canal común número 7. No
obstante, si el operador o proveedor solicitante no utiliza dicho protocolo
será responsable de instalar la compuerta respectiva que le permita llevar a
cabo la interconexión utilizando dicho protocolo. Aquellos operadores o
proveedores cuyas redes utilicen conmutación de paquetes y cuya señalización
sea diferente del sistema de señalización de canal común número 7, podrán
utilizar sistemas de señalización alternativos que les permitan lograr una
mayor eficiencia en la interconexión de sus redes, podrán utilizar dichos
protocolos siempre y cuando estos cumplan con normas y estándares
internacionales.
7. Los enlaces de transmisión entre redes y puertos de acceso asociados
deberán establecerse de manera digital utilizando el formato TDM (Time Division
Multiplex) con capacidad de nivel E1 o en múltiplos agregados o submúltiplos de
dicha capacidad si así es solicitado, de acuerdo a las recomendaciones de
la U.I.T. G.703, G.707 y G.708.
En caso de que el operador o proveedor solicitante no utilice dicho protocolo
TDM deberá instalar la compuerta respectiva que le permita llevar a cabo la
interconexión utilizando dicho protocolo. Aquellos operadores o proveedores que
utilicen protocolos de transmisión y puertos de acceso alternativos que les
permitan lograr una mayor eficiencia en la interconexión de sus redes, podrán
utilizar dichos protocolos siempre y cuando estos cumplan con normas y estándares
internacionales.
8. Las redes convergentes o de conmutación de paquetes deberán cumplir
con niveles de calidad en cuanto a disponibilidad, seguridad, ancho de banda
mínimo, ancho de banda garantizado, desempeño respecto al ancho de banda,
retardos, diferencias en los retardos (jitter), pérdida de paquetes, niveles
máximos de ocupación, niveles máximos de sobresuscripción, condiciones de
etiquetado y aplicación de políticas de tráfico a diferentes flujos de
información, así como tiempos máximos de respuesta ante averías. Los sistemas
de gestión en los puntos de interconexión deberán medir estas variables para
asegurar su cumplimiento.
9. Los enlaces de interconexión deberán cumplir con lo establecido en
el artículo 21 de este reglamento.
10. El tiempo máximo de respuesta de los servicios de operadora de los
centros de telegestión de los operadores y proveedores, será de quince
segundos.
11. Cualquier otro indicador que mediante resolución razonada solicite
la Sutel.
Cada operador o proveedor que participe en la
interconexión, dentro de los primeros diez (10) días cada mes, remitirá a
la Sutel un reporte mensual de
los índices monitoreados, identificando en forma particular los factores
incidentes en los mismos.
Para todo servicio y cargo por interconexión,
la Sutel establecerá
condiciones de calidad que sean medibles por medio de de indicadores y niveles
de cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 21.-Disponibilidad. Los operadores o proveedores que
participen del acceso o la interconexión, deberán asegurar una disponibilidad
mínima anual de noventa y nuevo coma noventa y siete por ciento (99,97%). En
los contratos de acceso e interconexión, se establecerán las condiciones de
indemnización por incumplimiento de este indicador para los operadores y
proveedores involucrados. La
Sutel podrá establecer mediante resolución fundada los
niveles de mejoramiento de la disponibilidad, valor que se constituirá en el
nuevo mínimo de cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 22.-Averías en la red. Los operadores o proveedores
deberán contar con un sistema de monitoreo y prueba permanente de los medios y
facilidades del acceso y la interconexión, que permita detectar y registrar las
averías que se produzcan en ellos.
En la eventualidad que se produzcan averías en los medios o facilidades
de acceso e interconexión, estas serán notificadas a los operadores o
proveedores involucrados tan pronto sean detectadas.
Los operadores o proveedores establecerán en los contratos de acceso e
interconexión, los procedimientos que consideren necesarios para minimizar el
tiempo fuera de servicio de los medios y condiciones de acceso e interconexión,
así como los criterios para la estimación de las respectivas indemnizaciones.
Ficha articulo
Artículo 23.-Instalación. Los operadores o proveedores que
soliciten el acceso e interconexión asumirán el costo de la instalación del
acceso e interconexión con la red del operador o proveedor solicitado. Sin
embargo, los operadores o proveedores podrán acordar procedimientos para
compartir los costos en las inversiones antes señaladas.
Los puntos de interconexión deberán estar provistos de condiciones de
seguridad, alimentación y protección eléctrica, así como la capacidad para la
realización de corte y pruebas de configuración y monitoreo que aseguran la
interoperabilidad entre redes.
La Sutel podrá ampliar la lista de elementos a
considerar para la instalación del acceso y la interconexión, de acuerdo a
reglamentos específicos o cuando así lo considere necesario, teniendo en cuenta
principios y prácticas generalmente aceptados a nivel internacional.
Ficha articulo
Artículo 24.-Tramitación de tráfico o uso de la red. Cuando un
operador o proveedor brinde servicios de tramitación de tráfico o uso de la red
a otro operador o proveedor, deberá hacerlo en condiciones de calidad no
inferiores a las brindadas a los clientes de su propia red.
Ficha articulo
Artículo 25.-Recursos esenciales para el acceso y la interconexión.
Sutel mediante resolución fundada designará los recursos esenciales para el
acceso y la interconexión, mismos que podrán incluir:
a) Origen,
transporte y terminación de comunicaciones, alámbrico o inalámbrico, fijo y
móvil, según el caso.
b) Conmutación, enrutamiento, etiquetado de tramas y aplicación de
políticas de tráfico.
c) Señalización, incluyendo la identificación del abonado llamante a
través del punto de interconexión y facilidades para la operación,
administración y mantenimiento de la red.
d) Transmisión.
e) Asistencia a los abonados, tales como servicios de emergencia,
información, directorio, operadora, servicios de prepago, cobro revertido y servicios
de telegestión y demás que establezca
la Sutel. Para estos servicios, los operadores o
proveedores interconectados deberán activar las series numéricas respectivas
que permitan el libre tránsito entre redes. Para los servicios de emergencia y
reporte de averías dicho tránsito debe ser gratuito.
f) Acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por los
operadores o proveedores interconectados al mismo tiempo, tales como plantas de
energía, equipos e instalaciones físicas en general y servicios de valor
agregado, entre otros.
g) Información necesaria para la tasación, tarificación y conciliación
de cuentas, facturación y cobro a los clientes.
h) Numeración y direccionamiento.
Ficha articulo
Artículo 26.-Coubicación. Es
obligatorio para todos los operadores o proveedores de servicios o redes de
telecomunicaciones brindar los servicios de coubicación de equipos.
La metodología de estimación de los cargos, así como las condiciones
técnicas mínimas de la coubicación serán fijadas por el Consejo de
la Sutel, mediante resolución
razonada.
En caso de imposibilidad técnica o falta de espacio para la coubicación
de los equipos del operador o proveedor que solicita el acceso o la
interconexión, el operador o proveedor solicitado deberá facilitar la
coubicación virtual. Los costos involucrados en la coubicación virtual, así
como el sitio donde se realizará ésta, podrán fijarse como un acuerdo entre las
partes y deberán establecerse en los acuerdos de acceso e interconexión.
Ficha articulo
Artículo 27.-Desagregación del bucle de abonado. Los operadores
o proveedores podrán solicitar la desagregación de los elementos de red
existentes entre el equipo terminal del cliente y la central de comunicaciones
o elementos de distribución, acceso o punto de concentración de la red respectiva,
para ser utilizado por distintos operadores o proveedores, sin detrimento de
las condiciones de calidad de los servicios de telecomunicaciones.
La desagregación de los elementos de red o bucle de abonado podrá ser
brindada, al menos, en dos modalidades:
a) Bucle
de abonado completo: consiste en un elemento de red para uso irrestricto por
parte del operador o proveedor solicitante; cuya terminación será entregada en
un centro de distribución o acceso del operador o proveedor solicitante, que
deberá instalarse próximo al centro de distribución o acceso del operador o
proveedor que brinda la interconexión. Corresponde al operador o proveedor
solicitante de la interconexión, cubrir los costos de instalación, incluidos
los relacionados con su ejecución.
b) Bucle de abonado compartido: trata del uso compartido y simultáneo
de los elementos de red de forma desagregada para brindar servicios
convergentes.
La Sutel mediante resolución fundada podrá establecer
obligaciones específicas de desagregación de elementos de red, las cuales
deberán estar contenidas en los acuerdos de acceso e interconexión.
Ficha articulo
Artículo 28.-Operación y mantenimiento de los equipos y medios de
transmisión para la interconexión. La operación y mantenimiento de los
equipos y medios de transmisión para el acceso o la interconexión estará a
cargo del operador o proveedor que los haya suministrado, no obstante, los
operadores o proveedores involucrados podrán acordar que la operación y
mantenimiento de todos, o parte de dichos equipos, esté a cargo de un operador
o proveedor en particular.
Los servicios de mantenimiento de equipos y medios de transmisión,
serán brindadas en las mismas condiciones que las de sus propias redes y las
brindadas a cualquier otro operador o proveedor.
A fin de asegurar eficientemente la realización de estas labores de
operación y mantenimiento, los operadores y proveedores mantendrán actualizada,
al menos, la siguiente información relacionada directamente con el acceso o la
interconexión:
a) Planos
esquemáticos donde se consignen los datos sobre las características generales
de los equipos y medios de transmisión para el acceso y la interconexión, entre
ellas, la numeración de los cables, el tipo de regletas y la ubicación de estas
en los distribuidores.
b) Planos de localización que describan la ubicación física de los
equipos para el acceso y la interconexión.
c) Frecuencias electromagnéticas en uso.
d) Descripción de puertos e interfaces, así como su ubicación física.
e) Protocolos de comunicación o sistemas de señalización utilizados.
f) Direccionamiento IP.
g) Etiquetado y políticas de priorización de flujos de información.
h) Niveles de disponibilidad.
Para llevar un control del mantenimiento
preventivo y correctivo de los equipos y medios de transmisión, el operador o
proveedor a quién le corresponde el mantenimiento entregará al otro operador o
proveedor un registro estadístico de las fallas ocurridas, con su respectiva
periodicidad y las condiciones que conjuntamente se definan en los contratos de
acceso e interconexión.
Ficha articulo
Artículo 29.-Auditorías técnicas. Sobre la base de los reportes
sobre las condiciones técnicas del acceso y la interconexión de cada una de las
partes involucradas, cualquiera de los operadores o proveedores involucrados
podrá solicitar el desarrollo de auditorías técnicas.
Estas auditorías deberán ser realizadas por reconocidos peritos en la
materia y los gastos que demanden serán cubiertos por el operador o proveedor
solicitante.
En la Sutel
se deberán registrar los peritos que podrán realizar estas auditorías y en todo
caso, la Sutel
evaluará los resultados de estos procesos.
Ficha articulo
Artículo 30.-Interrupción del acceso o la interconexión. Salvo
lo establecido en el artículo 67 del presente Reglamento, no serán causales
justificables de interrupción, el incumplimiento de cualesquiera de las
condiciones, técnicas, económicas, jurídicas o procedimentales establecidas en
la presente reglamentación.
Para que proceda la interrupción del acceso o la interconexión se
requerirá que el operador o proveedor cuente con la aprobación de
la Sutel, quién mediante
resolución motivada sustentará su decisión.
Ficha articulo
Artículo 31.-Homologación de equipos. Conforme a lo que
establezca el Consejo de la
Sutel por resolución razonada todo equipo a ser instalado con
ocasión del acceso o la interconexión deberá ser homologado y certificado
conforme al procedimiento establecido.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Condiciones económicas del acceso e
interconexión
Artículo 32.-Determinación de los cargos
por acceso e interconexión. Los cargos por acceso e interconexión serán
negociados entre los operadores o proveedores y orientados a costos de acuerdo
con la metodología de determinación de cargos por acceso e interconexión que
establezca la Sutel
en sus resoluciones, la cual garantizará la transparencia, objetividad, no
discriminación, factibilidad financiera y desagregación de los costos. Esta
metodología deberá ser establecida en el plazo de un mes a partir de la
integración del Consejo de la
Sutel.
Los precios de acceso e interconexión, que los operadores o proveedores
importantes utilizarán en la OIR,
deberán ser determinados conforme a la metodología a que se refiere el párrafo
anterior y deberán ser sometidos a la
Sutel para su aprobación.
En caso de no presentarse acuerdo entre los operadores o proveedores
para la fijación de los cargos por acceso e interconexión,
la Sutel los fijará, en un
plazo no mayor a dos (2) meses posteriores a que cualquiera de los operadores o
proveedores que intervienen en el acceso y la interconexión lo notifique a
la Sutel.
Para lo anterior, cada operador o proveedor deberá remitir a
la Sutel, sus propuestas de
fijación de cargos de acceso e interconexión, debidamente sustentadas técnica y
económicamente, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles posteriores a la
fecha en que les sean solicitadas por
la Sutel.
Ficha articulo
Artículo 33.-Cargos del acceso y la interconexión. Los precios,
tarifas y costos que se aplicarán en el acceso y la interconexión de redes
deberán desagregarse en, al menos, los siguientes componentes:
a) Cargo
de instalación: precios relativos a la instalación, seguridad, protección y
suministro de energía, así como para la puesta en operación de los enlaces y
equipos de interconexión, entre la red de telecomunicaciones del operador o
proveedor que solicita el acceso o la interconexión y el punto de interconexión
del operador o proveedor que recibe la solicitud. Los enlaces y equipos podrán
ser proporcionados por el operador o proveedor que solicita el acceso o la
interconexión o por el operador o proveedor que ofrece el acceso o la
interconexión.
Los precios correspondientes a equipos, materiales, instalación,
remoción, ingeniería, mano de obra, supervisión, transporte, y otros gastos e
inversiones necesarias para unir la red del operador o proveedor solicitante
con el punto de interconexión del operador o proveedor que brinda el acceso o
la interconexión, deberán ser cubiertos por el operador o proveedor que
solicita el acceso o la interconexión.
b) Cargos de acceso: precios relativos a la operación y mantenimiento
de los equipos y enlaces que sean necesarios para reforzar, ampliar cada una de
las redes que se interconectan y manejar el tráfico producto de la
interconexión; manteniendo la calidad de servicio acorde a las condiciones
establecidas por la Sutel,
así como los costos involucrados en la operación y mantenimiento de los equipos
y enlaces de interconexión, independientemente del uso que se dé a los mismos.
En este sentido, corresponde al precio fijo por cada circuito de interconexión
brindado al operador o proveedor que solicita la interconexión.
c) Cargos de uso de la red: precios relativos al intercambio de
tráfico y/o volumen de información en proporción a la medida de los tiempos o
de la capacidad de red contratada, conforme a las condiciones de medición y
liquidación establecidos por la
Sutel. Estos precios incluyen los costos en que se incurre
producto del uso de equipos y enlaces de transmisión.
d) Cargos por facturación, distribución y cobranza: precios que
incluyen todo el proceso relacionado con la inclusión de cargos en las facturas
del operador o proveedor que ofrece el acceso y la interconexión; así como los
relativos a la emisión de facturas con sus respectivos desgloses para los
servicios de la red interconectada; además de los costos de distribución y
cobranza de servicio.
e) Cargos por tramitación de órdenes de servicio y/o
comercialización: precios relacionados con la prestación de servicios de
tramitación de órdenes de servicio y/o comercialización de servicios que se
brindan entre operadores o proveedores.
f) Cargos por coubicación de equipos: precios que se establecen
cuando un operador o proveedor brinda el servicio de coubicación en sus
instalaciones para albergar equipos del operador o proveedor que solicita el
acceso y la interconexión y por el cual se cobrará un cargo fijo mensual.
g) Cargos por desagregación del bucle de abonado, equipos o
componentes de red: precios relacionados con el uso compartido de elementos
de la red de un determinado operador o proveedor, por parte de otro operador o
proveedor. Este tipo de cargo deberá ser especificado y calculado conforme a la
metodología fijada por la
Sutel.
h) Cargos de operación de mantenimiento de enlaces y equipos:
este precio es cobrado por el operador o proveedor que realiza la labor de
operación y mantenimiento de equipos y enlaces de otros operadores o
proveedores.
Cualquier otro servicio que se preste entre
los operadores o proveedores interconectados, requerirá la definición de un
cargo conforme a la metodología que establezca para tal efecto
la Sutel.
Ficha articulo
Artículo 34.-Contabilidad de Costos Separada. De conformidad con
el artículo 75, inciso b), aparte ii) de
la Ley Nº 7593, los operadores o proveedores que
participen del acceso y/o la interconexión de redes, deberán elaborar, mantener
y presentar a la Sutel
estados financieros con contabilidad de costos separada para sus actividades
relacionadas con el acceso y la interconexión, así como de los distintos
servicios y/o redes en que brindan servicios.
Las cuentas incluirán los servicios de acceso o interconexión que el
operador o proveedor se preste a sí mismo, a sus entidades filiales o asociadas
y a otros operadores o proveedores.
La separación de cuentas deberá presentarse a
la Sutel acompañada por un
informe realizado por un auditor externo al operador o proveedor, en el que se
ponga de manifiesto la coherencia de dicha información con los estados
financieros correspondientes, el respeto a los principios de segmentación
establecidos en este artículo y que la información segmentada representa la
imagen fiel de la contribución al resultado global de cada segmento.
Las cuentas separadas deberán presentarse ante
la Sutel dentro del mes
siguiente al cierre del año fiscal correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 35.-Formato de presentación de costos. Los operadores o
proveedores deberán presentar a la
Sutel conforme al formato que ésta establezca, sus costos a
fin de que se facilite la determinación de los cargos por acceso o
interconexión.
Las resoluciones emitidas por
la Sutel, relacionadas con las modificaciones de los
formatos de presentación de costos, serán de carácter obligatorio para los
operadores o proveedores.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Condiciones comerciales y de explotación del
acceso e interconexión
Artículo 36.-Facturación y cobro entre
operadores o proveedores interconectados. Cada operador o proveedor que
intervenga en el acceso o la interconexión deberá disponer de sistemas de
tasación y facturación independientes, que permitan establecer la correcta
liquidación de las cuentas por el tráfico entre las distintas redes de
telecomunicaciones interconectadas. Lo anterior, significa que cada operador o
proveedor puede facturar y contabilizar en forma individualizada para cada
cliente, los consumos registrados sin aplicar redondeo alguno para sus comunicaciones
registradas entre redes interconectadas.
Cada operador o proveedor interconectado facturará a su contraparte; al
menos una vez por mes, los cargos de acceso e interconexión incluidos en el
acuerdo de interconexión o en las resoluciones de
la Sutel.
Para las redes convergentes o de conmutación de paquetes, se podrán
efectuar cargos con base en condiciones de consumo en bytes (y sus múltiplos) o
relacionados con el ancho de banda ya sea por kbps (y sus múltiplos) o por el
ancho de banda total o garantizado, cargos fijos o tarifas planas, tiempos de
conexión, cargos por circuitos virtuales, redes virtuales, túneles, acuerdos de
calidad de servicio, entre otros.
En el caso de las comunicaciones con duraciones en más de una modalidad
tarifaria, alto tráfico o bajo tráfico, estas serán facturadas a los usuarios
finales y entre operadores o proveedores, considerando el tiempo efectivo de
comunicación y el precio en cada modalidad tarifaria.
Para los cargos por uso de la red, cada operador o proveedor interconectado
facturará a la otra parte la totalidad de minutos y el monto correspondiente al
tráfico tasado, sin aplicar redondeo alguno a la duración de cada comunicación.
Para estos fines, la suma total acumulada será redondeada en su última fracción
al minuto inmediato superior.
Los operadores o proveedores interconectados establecerán mediante la
instalación de equipos y software, los mecanismos de medición del tráfico de
interconexión; facilitándose mutuamente el acceso respectivo para su
comprobación y verificación; y asegurando la adecuada liquidación mensual del
tráfico.
Ficha articulo
Artículo 37.-Liquidaciones y pagos. Los procesos de liquidación
y pagos se regirán por las siguientes condiciones:
a) Plazo
para efectuar las liquidaciones. Salvo que los operadores o proveedores
interconectados acuerden un menor plazo, las liquidaciones de tráfico serán
facturadas e intercambiadas a más tardar el día 10 de cada mes, o el siguiente
día hábil y serán canceladas en un plazo que no exceda los diez (10) días
hábiles contados a partir de la fecha de la facturación.
Sin perjuicio del plazo anterior, a partir de la fecha de entrega
de la factura, cada operador o proveedor interconectado dispondrá de un plazo
de diez (10) días hábiles para formular, por escrito, observaciones u
objeciones específicas a las facturas recibidas. Transcurrido el plazo anterior
sin que medien reclamos, se entenderá que los montos facturados son reconocidos
como aceptables y válidos.
En general para todas las liquidaciones entre redes o centrales
de comunicación, el plazo para efectuar liquidaciones se regirá por lo indicado
en el presente inciso.
b) Captura de CDR facturables. Para efectos del proceso de
conciliación de CDR facturables para la liquidación de tráfico entre operadores
o proveedores, se debe tomar en consideración los siguientes aspectos:
Sincronización: se establece una variación máxima entre la
hora de inicio de las comunicaciones entre la central de comunicaciones de
origen, respecto al destino de la comunicación, en ± 2 segundos.
Captura de CDR: las distintas centrales de comunicaciones
del Sistema Nacional de Telecomunicaciones o que se interconecten a este,
registrarán la duración de las comunicaciones con base en la diferencia entre
la hora de inicio y fin de la comunicación, con una precisión de décimas de
segundo, efectuando un truncamiento a partir de las centésimas de segundo en la
duración efectiva de la comunicación.
Proceso de facturación: los sistemas de facturación no
realizarán ningún tipo de redondeo al tiempo de comunicación, tomado de los
registros CDR de las comunicaciones; y en todo caso, las fracciones de segundo
serán truncadas en la duración efectiva de la comunicación.
Tasación aplicable a los clientes: todas las
comunicaciones serán tasadas y facturadas a los clientes de los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, conforme al tiempo de comunicación
(CDR) de la central de comunicaciones desde la cual se origina la comunicación.
Únicamente se utilizarán los CDR de destino de la comunicación para el
establecimiento del cobro final al usuario, cuando se trate de centros de
telegestión, cobro revertido y en el caso de los servicios de prepago se
utilizarán los CDR de las plataformas respectivas. El tiempo de comunicación se
inicia a partir del momento en que el destino completa la comunicación y
termina cuando el origen o el destino finalizan la comunicación, en ningún caso
se incluirá el tiempo transcurrido en la reproducción de los mensajes de los
sistemas de respuesta automatizados, de los operadores o proveedores, dentro
del tiempo de comunicación tasable a los clientes.
c) Proceso de liquidación de tráfico entre operadores o proveedores.
Para la conciliación de los tiempos de comunicación registrados en los CDR de
los distintos operadores o proveedores, se compararán los tiempos de
comunicación entre la central de comunicaciones de la red de origen y la
central de comunicaciones de la red de destino. En el caso de centros de
telegestión, cobro revertido y plataformas de prepago, también se comparará el
tiempo de comunicación registrado en los CDR de las plataformas respectivas, y
se tomarán en cuenta las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que
oportunamente determine la
Sutel.
i. Si
las diferencias en el tiempo total de comunicación registrado y facturable para
las comunicaciones establecidas y tasadas entre dos o más redes o centrales de
comunicaciones mensualmente o para la muestra de evaluación, es menor o igual
al 1%, tomando como base para calcular este porcentaje, la menor cantidad de
segundos registrados entre las redes o centrales de comunicaciones
involucradas; la cantidad de segundos de tráfico conciliado corresponderá al
promedio de los tiempos registrados en cada una de las redes o centrales de
comunicaciones involucradas y la liquidación entre operadores se realizará con
base en este promedio.
ii. Si las diferencias en el tiempo total de comunicación registrado y
facturable para las comunicaciones establecidas y tasadas entre dos o más redes
o centrales de comunicaciones mensualmente o para la muestra de evaluación, es
mayor al 1%, tomando como base para calcular este porcentaje, la menor cantidad
de segundos registrados entre las redes o centrales de comunicaciones
involucradas; ambos operadores o proveedores interconectados examinarán las
causas de la diferencia y realizarán un proceso de evaluación comunicación por
comunicación. En este proceso se determinarán en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles, contados a partir de la fecha de intercambio de cuentas de
conciliación, se determinarán las diferencias entre los tiempos registrados
entre las redes o centrales de comunicaciones en estudio y se desglosarán para
cada tipo de tráfico con el siguiente detalle:
1. Porcentaje
de variación del tiempo de comunicación total evaluado.
2. Porcentaje
de comunicaciones con duraciones con diferencias de ± 1 segundo.
3. Porcentaje
de comunicaciones con duraciones con diferencias de ± 2 segundos.
4. Porcentaje
de comunicaciones con duraciones con diferencias mayores que 2 segundos.
5. Porcentaje
de comunicaciones con duraciones coincidentes.
6. Porcentaje
de comunicaciones con duraciones no tasadas en la central de comunicaciones de
destino respecto a las tasadas en la central de comunicaciones de origen de las
comunicaciones.
7. Porcentaje
de comunicaciones con duraciones no tasadas en la central de comunicaciones de
origen respecto a las tasadas en la central de comunicaciones de destino.
Si
no se llegase a un acuerdo entre los operadores o proveedores en cuanto a la
eliminación de las inconsistencias en la liquidación, cualquier operador o
proveedor someterá a la Sutel
el estudio respectivo; y la cantidad de tráfico conciliado corresponderá al que
determine la Sutel
luego de un proceso de evaluación de no más de veinte (20) días naturales
posteriores a la presentación de la solicitud de conciliación de tráfico a
la Sutel.
Para todas aquellas comunicaciones que no se encuentren
registradas en las centrales de comunicaciones involucradas o la diferencia
entre los tiempos de comunicación sea ± 3 segundos o mayor; no se efectuará
cargo alguno a los servicios de los usuarios involucrados en estas
comunicaciones inconsistentes.
En el caso de que uno de los operadores o proveedores no
proporcione dentro del plazo indicado, los datos necesarios para que se efectúe
la respectiva liquidación, la misma será efectuada con base en los registros
del operador o proveedor que los proporcionó.
Cuando uno de los operadores o proveedores interconectados no
cuente con los CDR de tráfico, no efectuará la facturación de aquellas
comunicaciones no registradas a sus clientes.
d) Proceso
de liquidación para redes convergentes o de conmutación de paquetes. Los
procesos de liquidación para redes convergentes o de conmutación de paquetes se
regirán por las siguientes disposiciones:
Modalidades
acceso e interconexión:
1. Tráfico
local (todo el territorio nacional) dentro de la red del operador solicitado:
corresponde al acceso e interconexión requerida para que los clientes de la red
del operador o proveedor solicitante se puedan comunicar con los clientes
nacionales del operador o proveedor solicitado.
2. Tráfico internacional a través de la red del operador solicitado:
corresponde al caso donde el operador o proveedor solicitado brinda la
conectividad a nivel internacional a través de su red, al operador solicitante.
3. Tráfico a Internet a través de la red del operador o proveedor
solicitado: corresponde al caso donde el operador o proveedor solicitado brinda
acceso a Internet a través de su red, constituyéndose en un proveedor de núcleo
de Internet (IBP - Internet Backbone Provider), al operador o proveedor
solicitante.
4. Tráfico local (todo el territorio nacional) a la red de un operador
o proveedor interconectado con el operador o proveedor solicitado: en este caso
el operador o proveedor solicitado transporta la información del operador o
proveedor solicitante para que éste se comunique con los clientes a nivel
nacional de un tercero.
5. Tráfico internacional a través de un operador interconectado con el
operador solicitado: en este caso el operador o proveedor solicitado transporta
la información del operador o proveedor solicitante para que éste se comunique
a nivel internacional a través de un tercero.
6. Tráfico a Internet a través de un operador o proveedor
interconectado con el operador o proveedor solicitado: en este caso el operador
o proveedor solicitado transporta la información del operador o proveedor
solicitante para que éste se comunique a Internet a través de un tercero.
7. Intercambio de tráfico a través de un punto de intercambio de
Internet (IXP - Internet Exchange Point): en este caso uno o varios
operadores o proveedores acuerdan cursar el tráfico IP a través de un punto de
intercambio de Internet (IXP).
Para todas las modalidades de acceso e interconexión en redes
convergentes o de conmutación de paquetes, se establecen, entre otros, los
siguientes esquemas de liquidación, los cuales podrán ser utilizados en forma
individual o conjunta y especificados en los acuerdos de acceso e
interconexión:
1. Cargos
de consumo en bytes o sus múltiplos.
2. Cargos
por ancho de banda, ya sea por kbps o sus múltiplos o por el ancho de banda
total.
3. Cargos
por ancho de banda garantizado.
4. Cargos
por acuerdos de calidad de servicio.
5. Cargos
por etiquetado y aplicación de políticas de prioridad a distintos tipos de
tráfico.
6. Cargos
por circuito virtual, red virtual o túneles.
7. Cargos
por tiempo de conexión.
8. Tarifas
planas
Ficha articulo
Artículo 38.-Facturación a los clientes de
cada red interconectada
a) Para
todas las comunicaciones telefónicas, independientemente de la tecnología
utilizada, cada operador o proveedor registrará, como mínimo, la siguiente
información:
1. Identificación
de la troncal de interconexión por la que la comunicación fue cursada.
2. Número de origen.
3. Número de destino final de la comunicación.
4. Fecha y hora de la comunicación.
5. Duración de la comunicación en segundos sin aplicar redondeo alguno.
6. Tasación aplicada a cada comunicación.
7. Cargo total de la comunicación.
b) En el
caso de servicios convergentes o de conmutación de paquetes en los que se
aplique tasación por volumen de información, como mínimo se registrará la
siguiente información:
1. Dirección
IP de origen de al comunicación u otro mecanismo que permita determinar el
origen de la comunicación.
2. Dirección IP, URL (Localizador de Recurso Uniforme) o cualquier otro
mecanismo que permita determinar el destino de la comunicación.
3. Fecha y hora de la comunicación.
4. Duración de la comunicación en segundos sin aplicar redondeo alguno
o cantidad de Bytes (o sus múltiplos) consumidos durante la comunicación o en
cada sesión.
5. Detalle de comunicaciones por tipo (descarga y envío).
6. Tasación aplicada a cada comunicación.
7. Cargo total de la comunicación.
c) Para
el caso de servicios convergentes o de conmutación de paquetes tasados mediante
cargos fijos, se podrán incluir entre otros los siguientes o combinaciones de
éstos:
1. Cargos
de consumo en Bytes (o sus múltiplos).
2. Cargos por ancho de banda, ya sea por kbps (o sus múltiplos) o por
el ancho de banda total.
3. Cargos por ancho de banda garantizado.
4. Cargos por acuerdos de calidad de servicio.
5. Cargos por etiquetado y aplicación de políticas de prioridad a
distintos tipos de tráfico.
6. Cargos por circuito virtual, red virtual o túneles.
7. Cargos por tiempo de conexión.
8. Tarifas planas
La información indicada en los incisos a), b)
y c) de este artículo, deberá ser almacenada por ambos operadores o proveedores
interconectados, para la eventualidad de controversias presentadas por los
clientes, como mínimo para un período de dos (2) años.
d) Toda comunicación, que no se encuentre registrada por las centrales
de comunicación de ambos operadores o proveedores interconectados, no podrá ser
cobrada a los clientes del operador o proveedor que no registró las
comunicaciones.
e) Sin cargo adicional a los clientes o usuarios que así lo soliciten,
se les brindará a través de medios impresos, electrónicos y/o disponibles a
través de plataformas en línea, el detalle de todas las comunicaciones
realizadas entre redes, los cuales contendrán, al menos, la información
detallada en el presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 39.-Plazos para la inclusión de
cargos facturados y pendientes por facturar. Todas las comunicaciones entre
redes deberán ser facturadas a los clientes en un plazo que no exceda los
sesenta (60) días naturales contados a partir de la realización de la
comunicación.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieren facturado, el
operador o proveedor deberá abstenerse de incluirlas en futuras facturaciones y
para su cobro, corresponderá acudir a otras vías (cobro administrativo o
judicial).
Toda comunicación facturada dentro de los sesenta (60) días naturales
posteriores a la realización de la misma, prescribirá a los cuatro (4) años.
Ficha articulo
Artículo 40.-Impuestos. Cada uno de los operadores o proveedores
interconectados facturará y cobrará a sus clientes y usuarios los
correspondientes impuestos de ley que se apliquen por los servicios que
ofrecen.
Cada operador o proveedor interconectado será responsable ante las
autoridades tributarias, del pago de los impuestos que la ley pone a su cargo;
sea en calidad de contribuyente, agente de retención o agente responsable.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Condiciones legales y procedimentales del
acceso e interconexión
Artículo 41.-Acuerdos de acceso e
interconexión. Los proveedores y operadores de redes públicas de
telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará
a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con
la Ley Nº 8642, este reglamento
y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan
al efecto.
Ficha articulo
Artículo 42.-Mecanismos para el establecimiento del acceso y la
interconexión. La interconexión o las modificaciones a acuerdos de acceso o
interconexión, podrán establecerse mediante uno de los siguientes mecanismos:
a) Por
acuerdo negociado, sujeto al marco regulatorio vigente, entre los operadores o
proveedores, que deberá ser aprobado por
la Sutel.
b) Por orden de la Sutel,
con el fin de hacer cumplir la obligatoriedad de acceso e interconexión.
Ficha articulo
Artículo 43.-Tratamiento de la información.
Los proveedores y operadores deberán acordar previamente el tratamiento que
cada parte le dará a la información recibida de la otra, con ocasión de la
negociación del acuerdo de acceso e interconexión. Asimismo, el contrato de
acceso e interconexión deberá establecer el tipo de información que será
intercambiada entre las partes durante la vigencia del mismo.
Los proveedores y operadores que obtengan información de otras empresas
con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de los
acuerdos de acceso e interconexión podrán utilizar dicha información
exclusivamente para los fines que les fue facilitada.
Ficha articulo
Artículo 44.-Orden de acceso e interconexión. De oficio y con el
fin de hacer cumplir la obligatoriedad del acceso y la interconexión,
la Sutel podrá emitir una orden
de acceso e interconexión a los operadores o proveedores, con las respectivas
condiciones técnicas, económicas y jurídicas, la cual es de acatamiento
obligatorio para los operadores o proveedores y su ejecución debe efectuarse
dentro del término estipulado en la resolución correspondiente.
La interposición de cualquier acción en la vía jurisdiccional por
cualquiera de los operadores o proveedores involucrados, no releva a los
operadores o proveedores de la responsabilidad de cumplir con la orden de
acceso e interconexión, ni de pagar los cargos determinados en la misma.
Ficha articulo
Artículo 45.-Solicitud de acceso e interconexión. El operador o
proveedor interesado en realizar el acceso y la interconexión deberá
solicitarla por escrito al operador con el cual desee interconectarse. En dicha
solicitud deberá informar, como mínimo y con toda precisión, sobre:
a) El
proyecto de servicio a prestar para el cual requiere el acceso o la
interconexión, con indicación explícita de los programas estimados de
instalación y ampliaciones.
b) La capacidad de interconexión requerida inicialmente y para
ampliaciones.
c) El número de puntos de interconexión requeridos inicialmente y para
ampliaciones.
d) Estimación de la ubicación del punto interconexión en la red del
operador al cual se le solicita la interconexión.
e) Requerimientos de coubicación.
Ficha articulo
Artículo 46.-Notificación a
la Sutil.
El operador o
proveedor que solicite el acceso o la interconexión deberá notificar a
la Sutel copia de la solicitud
debidamente recibida por el operador con el cual desea interconectarse, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de
dicha solicitud.
Ficha articulo
Artículo 47.-Información inicial. Cualquier operador o proveedor
que preste servicios de telecomunicaciones disponibles al público podrá
solicitar a otro operador o proveedor la información necesaria para la adecuada
determinación de sus necesidades de acceso e interconexión. El operador o
proveedor que reciba una solicitud de este tipo, estará en la obligación de
atenderla de conformidad al principio de buena fe y de suministrar la
información solicitada. En caso de que la considere inadecuada, podrá objetarla
razonadamente ante la Sutel
y deberá procurar un acuerdo con el operador solicitante sobre la información a
suministrarle.
Ficha articulo
Artículo 48.-Notificación del contrato. Una vez suscrito el
contrato de acceso o interconexión, este deberá ser remitido a
la Sutel, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha cierta de su suscripción.
La Sutel dispondrá de un plazo
de cuarenta y cinco (45) días naturales a partir de la recepción del contrato
de interconexión para avalar el contrato de interconexión o modificar,
adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo
previsto en la legislación vigente y este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 49.-Medidas provisionales. En caso de que exista
negativa de un operador de la red pública de las telecomunicaciones para llevar
a cabo las negociaciones de acceso e interconexión o si transcurrido el lapso
de tres (3) meses previsto para la libre negociación, los operadores que
presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público no han suscrito
el contrato de acceso e interconexión,
la Sutel, de oficio o a instancia de ambos
interesados o de uno de ellos, ordenará el acceso o la interconexión solicitada
y fijará las condiciones de la misma, de conformidad con lo establecido en
la Ley Nº 8642.
A tales fines, la Sutel
realizará las actuaciones estrictamente necesarias para proteger los intereses
de los usuarios y garantizar el acceso o la interconexión.
Ficha articulo
Artículo 50.-Procedimiento para dictar la orden de acceso o
interconexión. El acto que ordene el acceso o la interconexión será de
obligatorio cumplimiento para los operadores o proveedores involucrados, so
pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 68 de
la Ley Nº 8642.
Con el propósito de dictar el acto que ordene el acceso o la
interconexión, la Sutel
deberá realizar un procedimiento administrativo sumario en el cual deberá
garantizar la audiencia de los operadores o proveedores involucrados. El acto
de apertura del procedimiento administrativo indicará:
a) El
lapso en el cual los operadores o proveedores involucrados deberán comparecer
ante la Sutel,
que en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación del mencionado acto.
b) Requerimiento de toda la información relacionada con la negociación
de acceso e interconexión. En tal caso, los operadores o proveedores
involucrados, deberán especificar aquellos aspectos en los cuales hubieran
llegado a un acuerdo y la posición de cada uno de ellos frente a los puntos
controvertidos para el momento de la apertura del procedimiento.
c) Requerimiento de la información técnica y económica que
la Sutel estime necesaria a los
fines de fijar los términos y condiciones del acceso y la interconexión, de
conformidad con las previsiones del presente Reglamento.
d) Mención expresa de las sanciones aplicables de conformidad con
la Ley Nº 8642 en caso de
demora injustificada, abstención, negativa o suministro inexacto o incompleto
de la información requerida.
e) Requerimiento de cualquier otra información que
la Sutel estime pertinente para
fijar los términos del acceso y la interconexión.
Ficha articulo
Artículo 51.-Inspecciones.
La Sutel podrá realizar las inspecciones,
fiscalizaciones y auditorías que considere necesarias para el correcto
desarrollo de los acuerdos de acceso e interconexión.
Ficha articulo
Artículo 52.-Solicitud de Intervención de Sutil. En caso de que
la actuación de la Sutel
hubiere sido solicitada por uno o ambos operadores o proveedores involucrados,
dicha solicitud deberá estar acompañada por la información prevista en el
artículo 45 del presente Reglamento, sin perjuicio de que
la Sutel requiera la
consignación de cualquier otra información complementaria que resulte
pertinente, de conformidad con la legislación vigente y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 53.-Resolución provisional. Solicitada la actuación a
la que se refiere el artículo anterior del presente Reglamento o habiéndose
vencido el plazo que tienen los operadores o proveedores para suscribir el
contrato de acceso e interconexión, la
Sutel dispondrá de un plazo no mayor a dos (2) meses para
dictar la decisión correspondiente.
Las decisiones que deba dictar
la Sutel con ocasión del acceso y la interconexión,
serán competencia del Consejo de la
Sutel, de conformidad con el inciso f) del artículo 73 de
la Ley Nº 7593.
Ficha articulo
Artículo 54.-Alcance de la resolución Inicial. La orden que
dicte la Sutel
fijará las condiciones del acceso y la interconexión que a su juicio, sean
estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines
establecidos en la Ley Nº
8642.
Ficha articulo
Artículo 55.-Contenido de la orden de acceso e interconexión. La
orden de acceso e interconexión que dicte
la Sutel contendrá los aspectos sobre los cuales los
operadores hayan llegado a algún acuerdo, siempre y cuando éstos se ajusten al
ordenamiento jurídico de conformidad con la información suministrada por los
operadores o proveedores involucrados. A tal efecto,
la Sutel evaluará los acuerdos
alcanzados.
Ficha articulo
Artículo 56.-Vigencia de la orden de acceso e interconexión. La
orden de acceso e interconexión y las condiciones fijadas por
la Sutel tendrán carácter
vinculante y permanecerán vigentes hasta tanto los operadores o proveedores involucrados
notifiquen a dicha Superintendencia, la suscripción del respectivo contrato de
acceso e interconexión de conformidad con
la Ley Nº 8642 y el presente Reglamento. No
obstante, las condiciones de la orden de acceso e interconexión podrán ser revisadas
por la Sutel en
períodos anuales contados a partir de la fecha en que se dictó la misma.
Ficha articulo
Artículo 57.-Revisión de los acuerdos de acceso e interconexión.
Si antes del término previsto para la revisión de un contrato de acceso e
interconexión alguno de los operadores o proveedores desea la revisión total o
parcial de éste, deberá notificárselo a su contraparte. El operador o proveedor
al que le es solicitada la revisión del contrato podrá optar entre renegociar
el contrato o mantenerlo inalterado hasta su expiración.
En todo caso, las modificaciones realizadas deberán remitirse a
la Sutel en un plazo de cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha cierta de su realización, acompañadas de
una comunicación en la cual se detallen las razones que motivaron la
modificación, así como sus consecuencias.
La Sutel dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco
(45) días naturales siguientes a la recepción de las modificaciones para
realizar los comentarios y ajustes que correspondan, los cuales integrarán como
un adenda del contrato de acceso o interconexión.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Oferta y contrato de acceso e interconexión
Artículo 58.-Oferta de interconexión por
referencia. De conformidad con el artículo 75 de
la Ley Nº 7593,
la Sutel, podrá imponer a los
operadores o proveedores la obligación de suministrar una Oferta de
Interconexión por Referencia (OIR), la cual deberá ser presentada en un plazo
no mayor a 45 días hábiles, a partir de la solicitud por parte de
la Sutel.
El objetivo de la OIR
es garantizar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y de no
discriminación desarrolladas en este Reglamento a fin de evitar pagar por
recursos que sean innecesarios para el servicio requerido.
La OIR deberá estar
suficientemente desglosada y deberá contener los puntos de acceso e
interconexión y demás condiciones técnicas, económicas, y jurídicas. Una vez
aprobada por Sutel la OIR
tendrá efecto vinculante entre el operador o proveedor que la presentó y
cualquier otro operador que se acoja a la misma.
Cada OIR deberá actualizarse periódicamente, conforme a los
requerimientos y condiciones que establezca
la Sutel.
La Sutel remitirá en un plazo de veinte (20) días
naturales después de recibida la
OIR por parte del operador o proveedor, las objeciones y
cambios que deberán ser subsanados para su aprobación. El operador o proveedor
dispondrá de quince (15) días hábiles para remitir nuevamente
la OIR a
la Sutel, quién dará su
aprobación dentro de los sesenta (60) días naturales contados a partir de la
presentación inicial de la OIR.
La inexistencia de una OIR aprobada por
la Sutel, en ningún caso
eximirá al operador o proveedor de la obligación de acceso e interconexión. En
caso que el operador o proveedor no presente
la OIR, o no subsane las observaciones y
modificaciones señaladas dentro del plazo estipulado,
la Sutel emitirá una orden de
interconexión, determinando en ella las condiciones mínimas de acceso e
interconexión, las que serán de obligatorio cumplimiento.
Todo operador o proveedor debe mantener una actualización anual de su
OIR, incluyendo los ajustes en los cargos por acceso e interconexión, que
deberá ser aprobada por la
Sutel.
Ficha articulo
Artículo 59.-Contenido de
la OIR. La OIR, deberá contener, como mínimo, los siguientes
aspectos:
a) Descripción,
características y condiciones de los servicios de acceso o interconexión
ofrecidos.
b) Especificaciones de las interfaces de acceso o interconexión tales
como características eléctricas, de transmisión, enrutamiento y señalización.
c) Índices de calidad de servicio ofrecidos.
d) Servicios de asistencia: operadoras de información, de llamada de
larga distancia, asistencia a discapacitados, entre otras.
e) Servicios adicionales ofrecidos: cobro revertido, preselección,
entre otros.
f) Cargos desagregados del acceso o la interconexión: recursos y
facilidades, acceso, uso, coubicación, desagregación bucle de abonado
facilidades auxiliares, comercialización, entre otros.
g) Puntos de acceso o interconexión.
h) Enlaces de transmisión y cargos por dichos enlaces.
i) Información técnica necesaria de las centrales de comunicación que
intervienen en el acceso y la interconexión.
j) Diagramas de acceso e interconexión y topología del acceso y la
interconexión.
k) Procedimientos y condiciones de liquidación de tráfico entre redes.
l) Procedimientos para pruebas de interoperabilidad.
m) Procedimientos de instalación, seguridad, protección, calidad,
operación y mantenimiento del acceso y la interconexión.
n) Servicio de tarificación, facturación y cobranza.
o) Cronograma anual de ampliaciones necesarias para satisfacer el
crecimiento de la demanda del acceso e interconexión.
p) Otros que el operador o proveedor o
la Sutel estimen pertinentes.
Es carácter obligatorio que el contenido de
los contratos de acceso e interconexión se ajuste a los requerimientos mínimos
establecidos en la OIR.
Los operadores o proveedores deberán mantener anualmente actualizada
la OIR, quedando sometida
cualquier modificación de ésta a las disposiciones establecidas en el presente
artículo.
En el caso de que el operador o proveedor que dispone de
la OIR, estime necesario
introducir modificaciones a la misma, ya sea para adaptarla a los avances
tecnológicos o para introducir nuevos servicios o modificaciones a las
condiciones técnicas, económicas, comerciales y jurídicas de los distintos
elementos que la componen, el plazo a partir del cual la modificación de
la OIR se considerará efectiva,
será a partir de su aprobación y publicación por parte de
la Sutel.
Ficha articulo
Artículo 60.-Contratos de acceso e interconexión. Los operadores
o proveedores involucrados en el acceso y la interconexión determinarán los
contratos de acceso e interconexión de acuerdo a las pautas establecidas en
la Ley Nº 8642, este reglamento
y las demás regulaciones aplicables. Los contratos deberán ser negociados en
tiempo oportuno y no podrán ser discriminatorios ni establecer condiciones que
limiten la existencia de una competencia efectiva.
El acuerdo de acceso e interconexión entre operadores o proveedores
requerirá de un contrato de acceso e interconexión suscrito por los operadores
o proveedores contratantes. La
Sutel podrá ajustarlo de conformidad con lo previsto en
la Ley Nº 8642 y la presente
reglamentación.
Por tener los contratos de acceso e interconexión la característica de
ser instrumentos formales, deberán constar por escrito y contener los
requisitos esenciales para su validez, de conformidad a lo establecido en la
legislación vigente en materia de contratos.
Cualquier cláusula previamente establecida, o que se establezca en un
contrato de acceso e interconexión, deberá hacerse extensiva a cualquier otro
operador o proveedor que así lo solicite en su respectivo contrato, en
particular será aplicable cualquier cargo por acceso e interconexión y
condición económica o de aplicación a los mismos.
Ficha articulo
Artículo 61.-Acceso a la red. Cuando un operador o proveedor
solicite el acceso a los enlaces, equipos, servicios y condiciones de las redes
de otros operadores o proveedores, los aspectos de la tramitación,
establecimiento de las comunicaciones, señalización, enrutamiento,
clasificación de tráfico, políticas de tráfico, facturación, entre otros,
deberán estar comprendidos en los acuerdos de acceso e interconexión. El acceso
incluye el servicio de terminación o transporte de información entre redes.
Ficha articulo
Artículo 62.-Contenidos de los acuerdos de acceso e interconexión.
Sujeto a las disposiciones previstas en
la Ley Nº 8642, en el presente Reglamento y demás
normativa aplicable; los contratos de acceso e interconexión, deberán contener
como mínimo los siguientes aspectos:
a) Condiciones
generales: los contratos de acceso e interconexión deberán contener cláusulas
relativas al objeto y alcance del acuerdo; fechas y plazo durante los cuales se
realizará el acceso y/o la interconexión; el cronograma general de desarrollo
del acuerdo, incluyendo sus fases principales; el suministro de información,
indicando los procedimientos que serán utilizados para el intercambio de la
información necesaria para el buen funcionamiento y control de las redes o
servicios de telecomunicaciones y para garantizar la adecuada calidad de los
mismos; la privacidad de las comunicaciones, con las medidas que adoptará cada
uno de los operadores o proveedores involucrados con el fin de garantizar la
reserva en el manejo de la información de los usuarios; derecho de propiedad y
confidencialidad de la información que, como resultado del acceso o la
interconexión, sea intercambiada entre los operadores o proveedores
involucrados; la duración del acuerdo; fechas y plazos de revisión del contrato;
las fechas de las revisiones anuales de los cargos por acceso o interconexión,
cláusulas previsoras para contrataciones futuras de servicios similares y las
causales para la suspensión temporal del acceso o la interconexión; y los
mecanismos para solución de controversias detallando las que serán sometidas a
arbitraje o a la vía administrativa.
b) Condiciones económico-comerciales: los contratos de acceso e
interconexión deberán contener como mínimo, información comercial sobre pagos
entre operadores o proveedores por el acceso o la interconexión; los mecanismos
de medición y evaluación de cargos para facturación del acceso o la
interconexión; los procedimientos de facturación a seguir para el intercambio
de cuentas, aprobación de facturas, liquidación, pago y recaudo de las mismas.
c) Condiciones técnicas: acompañados del proyecto técnico de acceso o
interconexión, los contratos de acceso o interconexión deberán contener como
mínimo, disposiciones sobre los siguientes aspectos:
1. Puntos
de acceso o interconexión: se deberá indicar la cantidad de puntos de acceso o
interconexión acordados con la identificación, dirección o ubicación geográfica
de cada uno de ellos (la cual deberá estar acompañada de un mapa de ubicación).
La capacidad actual y planeada de las rutas, indicando el tráfico, número de
troncales o de enlaces, velocidad o ancho de banda, o cualquier otra medida
estándar dependiendo del tipo de red a interconectar o servicio a desarrollar.
2. Interfaces técnicas: descripción de las interfaces ofrecidas en
cada punto de acceso o interconexión, incluyendo las referencias de los
estándares y/o recomendaciones internacionales, definiendo para cada caso por
lo menos: interfaz física y eléctrica u óptica, interfaz de transmisión,
interfaz de señalización que aplique, los estándares técnicos relevantes que
definen la interfaz, protocolos de conmutación de paquetes, entre otros.
3. Enlaces de acceso e interconexión: en caso de ser suministrado
este servicio, se deberán indicar, entre otros: medio físico de transmisión
(fibra óptica, medio inalámbrico, cableado, entre otros), ancho de banda,
número mínimo de enlaces (si aplica), detalles de direccionalidad de las rutas
(unidireccionales o bidireccionales), tecnología(s) disponible(s), entre otros.
4. Condiciones de medición: en caso del tráfico entre redes deben
especificarse las condiciones de medición y tasación de las comunicaciones en
cada red, así como las condiciones de liquidación de tráfico y facturación a
los clientes.
5. Servicios de acceso e interconexión: descripción, características
y condiciones de los servicios de acceso e interconexión acordados.
6. Coubicación y facilidades auxiliares: se deberán indicar las
facilidades para la coubicación de equipos pertenecientes al operador o proveedor
solicitante en los predios de cada punto de acceso e interconexión. Así mismo
se indicarán las facilidades auxiliares como climatización, energía, medios
para la supervisión, entre otros.
7. Diagramas de acceso e interconexión y topología del acceso o la
interconexión: deberán incluirse diagramas descriptivos claros, siguiendo
métodos convencionales de la topología del acceso o la interconexión.
8. Instalación y pruebas de interoperabilidad: se deberá indicar la
responsabilidad de cada operador o proveedor en cuanto a la instalación de los
equipos e interfaces requeridas, así como los niveles de calidad y tipos de
pruebas iniciales del acceso y la interconexión para garantizar la
interoperabilidad entre las redes y entre los servicios.
9. Cronograma anual de acceso y/o interconexión y desarrollo de la
red: se deberán incluir los cronogramas acordados para efectuar el acceso y la
interconexión, así como las condiciones de crecimiento de capacidad del acceso
y la interconexión durante la vigencia del contrato.
10. Calidad del servicio: deberán especificarse los índices apropiados y
procedimientos para la toma de estadísticas y mediciones requeridos para
garantizar la calidad establecida para cada servicio ofrecido. Además, los
procedimientos para detectar, controlar y reparar averías, así como la fijación
de índices promedio aceptables de tiempos de reparación. En este sentido, las
redes terminales de la comunicación deberán responsabilizarse ante sus clientes
de origen y destino de las condiciones de calidad brindadas.
11. Servicios auxiliares: deberán establecerse los procedimientos para
la prestación de los servicios auxiliares de acceso e interconexión, tales como
la operación y el mantenimiento de cada elemento involucrado en el acceso y la
interconexión, el manejo para comunicaciones de emergencia, asistencia por
operadora para información y reclamos de los usuarios y los que se estime
necesarios.
12. Tasación de las comunicaciones e indemnizaciones: deberán
establecerse las condiciones de tasación de las comunicaciones entre redes
interconectadas con sus sistemas de lectura y condiciones de ajuste en caso de
desacuerdo en las liquidaciones de tráfico, especificando las respectivas
indemnizaciones producto de los cobros indebidos.
Ficha articulo
Artículo 63.-Validez y aplicación efectiva
de los contratos de acceso e interconexión.
a) Los
acuerdos de acceso e interconexión podrán ser objetados por otros operadores o
proveedores y por terceros interesados durante el término de diez (10) días
hábiles, contados a partir de la fecha de su publicación. Aquellos que efectúen
observaciones o impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito y con
copia en soporte magnético, en los formatos que indique
la Sutel, para el traslado a
los operadores o proveedores involucrados.
b) Vencido el plazo de diez (10) días hábiles establecido, si no
existieran observaciones o impugnaciones, los contratos se considerarán válidos
y por tanto tendrán una efectiva aplicación.
c) Si se hubieran presentado observaciones o impugnaciones,
la Sutel deberá resolver dentro
del término de veinte (20) días naturales, posteriores a la presentación de las
mismas.
d) Los acuerdos de acceso o interconexión deberán prever su adecuación
inmediata, a requerimiento del operador o proveedor solicitante del acceso o la
interconexión, toda vez que el operador o proveedor que ofrece el acceso o la
interconexión hubiere acordado con un tercer operador o proveedor condiciones
más favorables.
e) Sin perjuicio de lo expuesto,
la Sutel podrá exigir la modificación de un contrato
de acceso e interconexión cuando su contenido no respetara los principios,
pautas u obligaciones establecidos por la reglamentación vigente, o cuando
resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de las redes.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Intervención de
la Sutel en el acceso e
interconexión
Artículo 64.-Intervención de
la Sutel.
La Sutel intervendrá
en los procesos de acceso e interconexión:
a) Como
ente que modifica adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en
los contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la
legislación vigente y la presente reglamentación.
b) Ante la negativa de un operador o proveedor a otorgar el acceso o la
interconexión requerida por un operador o proveedor solicitante.
c) Ante el requerimiento de alguno de los operadores o proveedores
cuando, con posterioridad a la solicitud del acceso o la interconexión, en
cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera demoras injustificadas y/o
falta de acuerdo que dificulten o impidan celebrar el acuerdo de acceso o
interconexión.
d) Ante requerimiento de alguno de los operadores o proveedores, cuando
no hubiera acuerdo respecto a las condiciones, precios del acceso y la
interconexión o cuando, con posterioridad al acuerdo de acceso e interconexión,
se demore injustificadamente la concreción de lo pactado en el acuerdo o se
verifique un tratamiento discriminatorio respecto de un acuerdo celebrado con
otro operador o proveedor.
e) De oficio, en todo momento, cuando fundadas razones de interés
público lo requieran o cuando se afectare lo dispuesto en este reglamento.
f) Periódicamente, de oficio, a efecto de revisar las metodologías de
fijación de cargos por acceso e interconexión, así como las condiciones de
calidad de los servicios de acceso e interconexión.
g) Aquellas otras situaciones que
la Sutel considere pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 65.-Procedimiento de intervención
de la Sutel.
a) El
operador o proveedor que solicite la intervención de
la Sutel, deberá detallar las
características y los antecedentes de su propuesta de acceso o interconexión,
especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian. Los
operadores o proveedores que intervienen en el proceso de acceso o
interconexión, deberán aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su
posición, incluyendo los precios propuestos, con su respectivo fundamento
técnico y económico.
b) La Sutel
convocará a los operadores o proveedores en negociación, en el término de diez
(10) días hábiles posteriores a su solicitud de intervención, a fin de escuchar
las posiciones. La Sutel
en un plazo máximo de dos (2) meses a partir de la solicitud de su intervención
emitirá la resolución con las condiciones de acceso e interconexión, la cual
tendrá validez inmediata.
c) Contra la resolución dictada por
la Sutel, caben el recurso de reconsideración o de
reposición, de conformidad con la legislación vigente.
d) La presentación del recurso de reconsideración o de reposición no
suspende la orden de la conexión física y funcional y la aplicación de los
precios, términos y condiciones que correspondan; los cuales podrán ser
ajustados conforme a la resolución que da respuesta al recurso presentado.
En cualquier momento, previo al dictado de la
resolución de la Sutel,
los operadores o proveedores interesados podrán llegar a un acuerdo y desistir
de la intervención de la Sutel.
Ficha articulo
Artículo 66.-Criterios de evaluación de casos en conflicto. A
efectos de resolver los conflictos que se pudiesen plantear entre los
operadores o proveedores que negocian un acuerdo de acceso o interconexión, o
ante la solicitud de otro operador o proveedor o tercero con interés legítimo,
que considere que los términos o condiciones de un acuerdo de acceso o
interconexión que haya sido celebrado entre operadores o proveedores, son
discriminatorios o no respetan los principios generales de acceso e
interconexión previstos por este Reglamento,
la Sutel tendrá en cuenta,
entre otros, los siguientes criterios:
a) El
interés del usuario.
b) Las obligaciones y condiciones impuestas por los respectivos títulos
habilitantes.
c) El interés de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios
de telecomunicaciones, en todo el territorio nacional.
d) La disponibilidad y, en su caso, generación de alternativas técnicas
y comercialmente viables para el acceso y la interconexión solicitada.
e) La igualdad en las condiciones de acceso.
f) La naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos
disponibles para satisfacerla.
g) Las posiciones relativas de los operadores o proveedores en el
mercado.
h) El interés público.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
Disposiciones diversas
Artículo 67.-Fuerza mayor o caso fortuito.
Durante la vigencia de cualquier contrato de acceso e interconexión, ninguno de
los operadores o proveedores interconectados será responsable frente al otro
operador o proveedor interconectado, cuando su incumplimiento sea por causas de
fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditadas.
El incumplimiento por uno de los operadores o proveedores en un
contrato de acceso e interconexión por causas de fuerza mayor o caso fortuito,
deberá ser comunicado a los demás operadores o proveedores con los que se
encuentre interconectado o a los que brinde acceso y a
la Sutel, especificando cuales
han sido los daños técnicos, sus magnitudes y el tiempo de corrección de dichos
daños. Esta notificación deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de tres
(3) días hábiles siguientes al evento.
El operador o proveedor que no pueda cumplir sus obligaciones de acceso
e interconexión por motivo de fuerza mayor, quedará eximido de ellas mientras
dure esa situación, sin que ello afecte al contrato de acceso e interconexión,
excepto cuando no cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente. Sin
perjuicio de lo anterior, dicho operador o proveedor deberá solucionar los
efectos producidos por la situación de fuerza mayor en el plazo indicado en la
notificación que efectúe a la
Sutel.
Si posteriormente, la
Sutel comprueba que la invocación de causa de fuerza mayor
fue fraudulenta o que existió dilatoria en la reparación de sus efectos, el
operador o proveedor culpable deberá pagar a los operadores o proveedores con
los cuales ha suscrito contratos de acceso e interconexión, los daños y
perjuicios que pudiese haber causado su conducta fraudulenta o dilatoria en su
caso, sin perjuicio de las sanciones que debe aplicar Sutel. La acción de
resarcimiento deberá ser interpuesta en la vía jurisdiccional correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 68.-Limitaciones. Con excepción de las limitaciones
expresadas en un contrato de acceso e interconexión, no existirá ninguna otra
limitación o responsabilidad directa o indirecta que pudiese afectar la
prestación de los servicios o las relaciones contractuales entre los operadores
o proveedores involucrados.
El acceso o la interconexión que es objeto de un contrato determinado,
se hará sin perjuicio de otros contratos de objeto similar que cada operador o
proveedor haya suscrito o suscriba con operadores o proveedores distintos, con
la finalidad de mantener los principios de equidad e igualdad.
Cada operador o proveedor se obligará a conceder a su contraparte, en
el contrato a ser suscrito, cualquier término o condición más favorable que
haya acordado o acuerde con otro operador o proveedor equivalente en
condiciones semejantes.
Ficha articulo
Artículo 69.-Fraudes y usos no autorizados de la red. Cada
operador o proveedor será responsable de las pérdidas y responsabilidades
relacionadas con el manejo fraudulento del servicio en sus respectivas redes.
Los operadores o proveedores presentarán anualmente ante
la Sutel, para su evaluación y
aprobación, los planes, cronogramas y medios que utilizará para prevenir,
controlar, detectar y sancionar el uso no autorizado de las redes de
telecomunicaciones.
El uso no autorizado por uno de los operadores o proveedores
interconectados o que cuente con acceso a la red de otro operador o proveedor,
o el permitir que tal uso se produzca con su consentimiento o por negligencia,
falta de observancia o de prudencia, facultará al operador o proveedor afectado
a recurrir al procedimiento de solución de controversias; sin perjuicio, que
una vez agotado el procedimiento de solución de controversias, el operador o
proveedor cuya red sea usada sin autorización pueda ejercer las acciones en la
vía jurisdiccional correspondiente para obtener una indemnización por los daños
y perjuicios.
Los operadores o proveedores deberán utilizar los métodos de
prevención, control y monitoreo, así como sistemas que permitan la detección y
aplicación inmediata de políticas de bloqueo de acuerdo con las mejores
prácticas internacionales para r asegurar que no se haga un uso incorrecto de
sus respectivas redes.
Ficha articulo
Artículo 70.-Daños ocasionados durante reparaciones. Cualquier
perjuicio, daño o abuso ocasionado, directa o indirectamente por uno de los operadores
o proveedores interconectados o por terceros autorizados para actuar a nombre
de este, durante la reparación de las averías, operación, instalación o
mantenimiento, podrá dar lugar a la indemnización correspondiente, tras
evaluación justificada y notificación previa al operador o proveedor que
corresponda, o en su caso utilizando el procedimiento de solución de
controversias establecido por la
Sutel. Para obtener la indemnización por daños y perjuicios,
cuando corresponda, su acción deberá ser ejercida en la vía jurisdiccional
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 71.-Controversias. Una vez establecida la interconexión
o el acceso entre operadores o proveedores, la solución de cualquier conflicto
de intereses que se produzca en relación a la interpretación o ejecución de los
contratos de acceso e interconexión se resolverá con base en el criterio que
mediante resolución fundada emita la
Sutel, de conformidad con el artículo 66 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 72.-Continuidad del acceso y
la Interconexión. En ningún caso, sea, las controversias, las interpretaciones del
contrato, el incumplimiento de los operadores o proveedores que se
interconectan, ni ninguna otra razón o motivo, podrá dar lugar a la
disminución, desconexión o suspensión de la interconexión ni afectar la calidad
del servicio ofrecido a los usuarios, por decisión unilateral de alguno de los
operadores o proveedores, ni por acuerdo mutuo entre ellos. Lo anterior deberá
cumplirse sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Un operador o proveedor interconectado podrá suspender temporalmente la
interconexión, únicamente si dicha acción es necesaria e indispensable para
proteger la seguridad de las personas o los bienes destinados a la prestación
del servicio o para asegurar la operación adecuada de su red, para lo cual
deberá remitir de previo a la suspensión, la documentación de soporte ante
la Sutel, la cual en un plazo
no mayor a cinco (5) días naturales deberá autorizar o no la suspensión
solicitada.
En la medida que no sea inconsistente con los títulos habilitantes de
los operadores o proveedores interconectados y sujeto a los términos y
condiciones de dichos títulos, la
Sutel podrá optar, además de las medidas de expiración
natural o revocación del respectivo título habilitante, autorización o permiso,
si este fuere el caso, a que el sistema comprometido en la interconexión sea
transitoriamente operado por un tercero y, eventualmente, subastado o licitado
según corresponda, a los efectos de garantizar la continuidad del servicio. El
titular del sistema objeto de interconexión, en el caso que
la Sutel decidiera la
revocación de los títulos habilitantes, sólo tendrá derecho a percibir el valor
remanente de la subasta o licitación, después de cubrirse los costos y deudas
pendientes, de acuerdo a la prelación establecida. Las disposiciones de este
artículo se implementarán de acuerdo con las normas de procedimiento que dicte
la Sutel.
Ficha articulo
Artículo 73.-Infracciones. Para los efectos del artículo 67,
inciso a, aparte 10, de la Ley Nº
8642 se considerarán como incumplimientos de la obligación de acceso e
interconexión, entre otras las siguientes:
a) Inadecuado
mantenimiento de las redes, servicios y elementos de red involucrados, que
degrade la calidad de la interconexión.
b) Demora en la activación de la interconexión.
c) Demora en los procesos de implementación de la interconexión.
d) Atención deficiente en los casos de fallas y problemas en general
que puedan afectar la interconexión.
e) Incumplimiento de las normativas sobre acceso e interconexión y los
acuerdos de interconexión cuando puedan limitar el desarrollo de las
actividades de telecomunicaciones de otros operadores o proveedores.
f) Incumplimiento o demora en la notificación de cambios, de
cualquier tipo, planteados en las redes que pueda afectar la interconexión.
g) Insuficiencia de información en materia de señalización, parámetros
de acceso y enrutamiento, que pueda dificultar la planificación o la ingeniería
del proceso de interconexión.
h) Impedir el acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras
tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los
servicios.
i) Restringir la coubicación u otras modalidades de compartición de
instalaciones.
j) Limitar el acceso a sistemas de apoyo operativo o a sistemas
informáticos necesarios para garantizar la óptima prestación de los servicios.
k) Restringir la prestación de servicios necesarios para garantizar la
interoperabilidad de servicios.
l) Limitar el acceso a terceros a elementos y recursos específicos de
sus redes, incluido el acceso desagregado al bucle de abonado.
m) Revocar un acuerdo de acceso o interconexión previamente concedido.
Las infracciones por incumplimiento de lo
establecido en presente Reglamento, se apegarán a lo dispuesto en
la Ley Nº 8642, de acuerdo con
el criterio y resolución fundada emitida por
la Sutel.
Ficha articulo
Artículo 74.-Sanciones. Serán aplicables las sanciones previstas
en la Ley Nº
8642, respetando lo previsto en la
Ley general de la administración pública o cualquier otra
sanción que por incumplimiento o infracción a los contratos de acceso e
interconexión sean acordadas por los operadores o proveedores de servicios de
telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 75.-Registro Nacional de Telecomunicaciones. De
conformidad con lo señalado por la
Ley Nº 8642, en materia de acceso e interconexión,
la Sutel deberá como mínimo
inscribir:
a) Las
Ofertas de interconexión por referencia.
b) Los convenios y acuerdos de las partes en materia de acceso e
interconexión.
c) Los convenios para el intercambio del tráfico internacional.
d) Los convenios y resoluciones relacionadas con la ubicación de
equipos, coubicación y uso compartido de infraestructuras físicas.
e) Las resoluciones de la
Sutel en la materia.
f) Las sanciones impuestas a los operadores o proveedores por
incumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión.
Ficha articulo
Artículo 76.-Entrada en vigor. El
presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Publíquese en el Diario Oficial.-San José, a
los seis días del mes de octubre de 2008.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/09/2023 12:01:27 a.m.
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