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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34823 >> Fecha 15/10/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34823
Reforma al Decreto Ejecutivo Nº 33812-MEIC-MAG-S Leche Cruda y Leche Higienizada
Texto Completo acta: C0499 Nº 34823-MEIC-MAG-S

Nº 34823-MEIC-MAG-S

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



Y LA MINISTRA DE SALUD



 



En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 y sus reformas; artículo 28 2b, de la Ley General de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, Ley del Sistema Internacional de Unidades, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Sistema Nacional para la Calidad Nº 8279 de 2 de mayo de 2002, y la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de 1977.



 



Considerando:



 



1º-Que siendo la leche de gran importancia para la nutrición y la salud de las personas es necesario garantizar su inocuidad desde el mismo momento de su producción y hasta su consumo final.



2º-Que la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 93 del 16 de mayo del 2006 establece como competencia de dicho Servicio lo relativo al control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos, o de origen biotecnológico.



3º-Que igualmente se establece en dicha Ley, que el Laboratorio Oficial del SENASA es el Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (LANASEVE) y es con cuyos resultados de pruebas se respaldarán la eficacia de los programas, las campañas y el sistema de inspección, control y evaluación que este realice, sin detrimento de que se puedan utilizar laboratorios oferentes, de referencia y debidamente oficializados.



4º-Que es necesario armonizar el presente Reglamento Técnico con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 8495 supracitada. Por tanto,



 



Decretan:



 



Reforma al Decreto Ejecutivo Nº 33812-MEIC-MAG-S Leche Cruda y Leche Higienizada



 



Artículo 1º-Refórmese los acápites 3.1 de las Definiciones, 13 de los Métodos y 14.3 de Etiquetado y 17 de Verificación, del Decreto Ejecutivo Nº 33812-MEIC-MAG-S Leche Cruda y Leche Higienizada del 6 de febrero del 2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 112 del 12 de junio del 2007, para que en adelante se lean de la siguiente manera:



 



"3.1. leche: Es la secreción mamaria normales de animales lecheros sanos obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche liquida o a elaboración ulterior.



 



13.      MÉTODOS DE ANÁLISIS Y MUESTREO



 



13.1    Para la toma de muestras de contenido neto, etiquetado, análisis fisicoquímicos y de residuos se utilizará lo establecido en el Reglamento Técnico Nº 25234-MEIC Reglamento a la Ley Promoción Competencia y Defensa Efectiva Consumidor, publicado en La Gaceta Nº 124 del 1º de julio de 1996 y sus reformas y lo establecido en la Norma Codex Stan 234-1999 y sus últimas versiones.



 



13.2    Los métodos de análisis microbiológicos y de residuos de medicamentos veterinarios, metales pesados y plaguicidas utilizados para la verificación del presente Reglamento serán los oficializados mediante la resolución administrativa debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta por el SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



 



13.3    Los métodos utilizados para los análisis nutricionales del Ministerio de Salud se emplearán los métodos establecidos en sus últimas versiones por AOAC.



 



13.3.1 Determinación de materia grasa



 



Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 905.02



 



13.3.2 Determinación de proteína



 



Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 991.22



 



13.3.3 Determinación de ácidos grasos saturados



 



Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 969.33



 



13.3.4 Determinación de hierro



 



Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 985.35



 



13.3.5 Determinación de ácido fólico



 



Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 960.46



 



13.3.6 Determinación de vitamina A



 



Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 992.04



 



14.3    Etiquetado: Para los efectos de este Reglamento las etiquetas serán de cualquier material que pueda ser adherido a los envases, o bien, de impresión permanente sobre los mismos. Deben cumplir además con lo establecido en el Reglamento Técnico de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC del 15 de abril de 1997 y cuando corresponda con el Reglamento Técnico de Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados, Decreto Nº 30256-MEIC-S del 15 de enero del 2002 y sus reformas.



 



17.      VERIFICACIÓN



 



17.1    El Ministerio de Economía, Industria y Comercio verificará lo establecido en el apartado 14 de Envase y Etiquetado.



 



17.2    El Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, verificará lo establecido en los apartados 5 de Características, 6 de Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas, 7 de Límites Máximos de Residuos de Medicamentos de Uso Veterinario, 8 de Límites Máximos de Residuos de Metales Pesados, 9 Límites Máximos de Residuos de Otras Sustancias, 10 de Parámetros Microbiológicos, 11 de Prohibiciones y el apartado 15 de Acondicionamiento.



 



17.3    El Ministerio de Salud verificará lo establecido en el apartado 14.3 sobre el Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados.



 



Lo anterior sin detrimento de las competencias concurrentes en esta materia establecidas en beneficio de la salud humana conferidas al Ministerio de Salud."




 




Ficha articulo



Artículo 2º-El costo de la verificación del presente Reglamento deberá cubrirlos el Estado conforme la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, publicada en el Alcance Nº 172 a La Gaceta Nº 222 del 24 de noviembre de 1973, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 del 6 de abril del 2006 publicada en La Gaceta Nº 93 del 16 de mayo del 2006 y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta Nº 14 del 19 de enero de 1995. Los costos que se incurran por solicitud o debido al incumplimiento del administrado se cobrarán directamente a éste.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del Ministerio de Salud y del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la legislación vigente procederán a ejecutar las medidas técnicas sanitarias correspondientes, según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana o animal, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en el presente Reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización, reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas o denuncia.




 




Ficha articulo



Artículo 4º- Los incumplimientos a la presente regulación serán sancionados, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 57, 59, 60, 61 y 63 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus Reformas, salvo que el incumplimiento implique violación a disposiciones típicas concretas de carácter administrativo en materia sanitaria contenidas en la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, la Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) Nº 8495 del 6 de abril del 2006 y el Código Penal vigente.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Los restantes apartados del Decreto Ejecutivo Nº 33812-MEIC-MAG-S. Leche Cruda y Leche Higienizada del 6 de febrero del 2007 publicado en La Gaceta Nº 112 del 12 de junio del 2007, quedan incólumes.




 




Ficha articulo



Transitorio I.-El Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) mediante resolución administrativa, deberá publicar en el Diario Oficial La Gaceta, en un plazo máximo de 30 días naturales, los métodos de análisis microbiológicos y de muestreo y análisis de residuos de medicamentos veterinarios, metales pesados y plaguicidas que se indican en este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince días del mes de octubre del dos mil ocho.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/2/2025 23:37:32
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