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 Normativa >> Ley 5605 >> Fecha 30/10/1974 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5605
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
Texto Completo acta: C0D3D N° 5605

N° 5605



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada una de sus partes la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada por Costa Rica en Washington el 3 de marzo de 1973, que dice:



CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES



Los Estados Contratantes,



Reconociendo que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen en elemento irremplazable de lo sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;



Conscientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico;



Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;



Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional;



Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin,



Han acordado lo siguiente:



 



ARTICULO I



Definiciones



Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:



a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;



b) "Especímenes" significa:



i) todo animal o planta, vivo o muerto;



ii) en el cas de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en elApéndice III en relación a dicha especie;



iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;



c) "Comercio" significa exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar;



d) "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado;



e) "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;



f) "Autoridad Científica" significa un autoridad científica nacional designada de acuerdo con el artículo IX;



g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el artículo.



h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.



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ARTICULO II



Principios Fundamentales



1º.- El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio.



El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.



2º.- El Apéndice II incluirá:



a) todas la especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación e menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y



b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación el el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del presente párrafo.



3º.- El Apéndice III incluirá todas la especies que cualquiera de la Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.



4º.- Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II, y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.




 




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ARTICULO III



Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en Apéndice



1º.- Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.



2º.- La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:



a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;



b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificada que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobra la protección de su fauna y flora;



c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificad que todo espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y



d) que un Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.



3º.- La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en al Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:



a) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;



b) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y



c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.-



4º. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:



a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;



b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y



c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen viva ha sido concedidoº.-



5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá el previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:



a) que una Autoridad Científica del Estado de Introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;



b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y



c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizados para fines primordialmente comerciales.




 




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ARTICULO IV



Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice II



1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.



2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en la Apéndice II requerirá'la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:



a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;



b) que una Autoridad Administrativa el Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y



c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.



3. Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en al Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consiente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie será susceptible de inclusión en el Apéndice, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad  Administrativa competente las medidas apropiada a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.



4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.



5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:



a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; y



b) que una Autoridad Administrativa del estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca el mínimo el riesgo del heridas, deterioro en su salud o maltrato.



6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice Ii requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:



a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción re perjudicará la supervivencia de dicha especie; y



b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.



7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente artículo podrán concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades totales de especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.




 




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ARTICULO V



Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice III



1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo



2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:



a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobe la protección de su fauna y flora; y



b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.



3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III.



4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.




 




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ARTICULO VI



Permisos y Certificados



1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los artículo III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.



2. Cada permiso de exportación contendrá información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su expedición.



3. Cada permiso o certificado contendrá e título de la presente Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad Administrativa. conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa.



4. Todas la copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.



5. Se requerirá un permiso o certificad separado para cada embarque de especímenes.



6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.



7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar en espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.




 




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ARTICULO VII



Exenciones y otras Disposiciones Especiales Relacionadas en el Comercio



1. Las disposiciones de los artículo II, IV y V no se aplican al tránsito o trasbordo de especímenes a través, o en el territorio de una Partes mientras los especímenes permanecen bajo control aduanal.



2. Cuando una autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido en anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto a ese espécimen, las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide en certificado a tal efecto.



3. Las disposiciones de los artículos III, IV, y V no se aplicarán a especímenes que son artículo personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:



a) en el caso de especímenes de una especie incluidas en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuere del Estado de su residencia normal y s importen en ese Estado; o



b) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:



i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre:



ii) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y



iii) el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de estes especímenes;



a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes de las disposiciones de la presente Convención entraren en vigor respecto de ese espécimen.



4. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.



5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno y otro, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los artículo III, IV y V.



6. Las disposiciones de los artículo III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos o instituciones científicas registradas con la Autoridad administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.



7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá disponer con los requisitos de los artículo III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes siempre que:



a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con la Autoridad Administrativa,



b) los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 ó 5 del presente artículo, y



c) La Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro su salud o maltrato.




 




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ARTICULO VIII



Medidas que deberán tomar las Partes



1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas. Esta medidas incluirán:



a) sancionar el comercio o la posesión de tale especímenes, o ambos; y



b) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.



2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.



3. En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier período de deberán verificar además que todo especímen vivo, durante cualquier periódo de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.



4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo:



a) el espécimen será confiado a una autoridad Administrativa del Estado confiscador;



b) la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y



c) La Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad en el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la selección del Centro de Rescate u otro lugar.



5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente artículo significa una institución designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente aquello que hayan sido confiscados.



6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las espécimen incluidas en los Apéndices I, II, III que deberán contener:



a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores;



y



b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especímenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II, III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.



7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:



a) un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente artículo; y



b) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.



8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.




 




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ARTICULO IX



Autoridades Administrativas y Científicas



1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:



a) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha parte; y



b) una o más Autoridades Científicas.



2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará el Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con otras Partes y con la Secretaría.



3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente artículo, será comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas la demás Partes.



4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier autoridad Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sello u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.




 




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ARTICULO X



Comercio con Estados que no son Partes de la Convención



En los casos de importación de, o exportación y reexportación a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estado Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por la autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente Convención.




 




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ARTICULO XI



Conferencia de las Partes



1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.



2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.



3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:



            a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría y adoptar previsiones financieras.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley N° 7103 de 31 de octubre de 1988).



b) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el artículo XV;



c) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III;



d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera de las Partes; y



e) cuando corresponde, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.



4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinarla fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidadcon las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.



5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.



6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.



7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección, preservación o administración de fauna y flora silvestre y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un observados en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:



a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y



b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizadas para ese efecto por el Estado que que se encuentran ubicados.



Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de la reunión.




 




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ARTICULO XII



La Secretaría



1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo de Programa de las Naciones Unidas para el Medio proveerá una Secretaría. En la medida y o forma en que los considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación a administración de la fauna y flora silvestres.



2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:



a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;



b) desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los artículos XV y XVI de la presente Convención;



c) realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, se contribuyen a la mejor aplicación de las presente Convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparación el embarque de especímenes vivos y los medios para su identificación.



d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a ésta cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente convención;



e) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente Convención;



f) publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II, y III junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la identificación de especímenes de las especies incluidas en dichos Apéndices;



g) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;



h) formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica; e



i) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.




 




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ARTICULO XIII



Medidas Internacionales



1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en especímenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.



2. Cuando cualquier Parte reciba un comunicación de acuerdo a los dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas pro la Parte respectiva.



3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, será examinada por al siguiente conferencia de la Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que considere pertinente.




 




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ARTICULO XIV



Efecto sobre la Legislación Nacional y Convenciones Internacionales



1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:



a) medidas interna más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II, y III prohibirlos enteramente; o



b) medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, las posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.



2. Las disposiciones de la presente Convención no afectará en modo alguno las disposiciones de cualquiera medida interna u obligación de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o las cuarentenas vegetales o animales.



3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones y obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o mantienen un régimen común aduanero hace el exterior y que elimine regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en que se refieren al comercio entre los Estado miembros de esa unión o acuerdo.



4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro tratado, convención o a cuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes de especies incluidas en el Apéndice II capturadas tanto por buque matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.



5. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículo III, IV y V, para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo, únicamente se requerirá un certificad de una Autoridad Administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.



6. Nada de los dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estado ribereños y de los Estados de pabellón.




 




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ARTICULO XV



Enmiendas a los Apéndices I y II



1. En reunión de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a las Apéndices I y II.



a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para consideración de la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será comunicado y a la Secretaría con un antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de conformidad con los dispuesto en los subpárrafos (b) y (c) del párrafo 2 del presente artículo y comunicará las respuestas a todas la Partes a más tardar 30 días antes de la reunión.



b) Las enmiendas será adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que es abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.



c) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor parar todas las Partes 90 días después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulan reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo.



2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:



a) Cualquier parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo.



b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretará, a recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas la Partes. Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que tuvieran una función en relación con dichas especies, especialmente no el fin de obtener cualquier información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la coordinación de medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones.



c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas la Partes sus propias recomendaciones las respecto.



d) Cualquier Parte, centro de los 60 días después de la fecha en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos científicos e información pertinentes.



e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible, todas las respuesta recibidas, junto con sus propias recomendaciones.



f) Si la Secretaría no recibirá objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuesta recibidas conforme a los dispuesto en el subpárrafo (e) del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días después para todas las Partes, con excepción de los que hubieren formulada reservas conforme al párrafo 3 del presente artículo.



g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a los dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) de presente párrafo.



h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido un notificación de objeción.



i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo (h) del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.



j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de los Partes, la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos terceros de los Estados que voten a favor o en contra.



k) La Secretaría notificará a todas la Partes el resultado de la votación.



l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes que formulen reservas conforme a los dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.



3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del párrafo 1 o subpárrafo (1) del párrafo de 2 de este artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la Presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.




 




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ARTICULO XVI



Apéndice III y sus Enmiendas



1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento enviar a la Secretaría un lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionada en el párrafo 3 del artículo II, En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que las presentaron para inclusión, los nombres científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo (b) del artículo I.



2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible después de su recepción, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.



 



3. Cualquier Parte que envíe una lista de especies parte inclusión en el Apén­dice IJI podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha notificación.



 



4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, .remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda solici­tarle. La Parte, durante el período en que la especie en cuestión se encuentre incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leves y reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.



 



 




 




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ARTICULO XVII



 



Enmiendas a la Convención



 



 



1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las-Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voló afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.



2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmiendas por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.



3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la misma.



 




 




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ARTICULO XVIII



 



Arreglo de Controversias



 



1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Conven­ción, será sujeta a negociación entre las Partes en la controversia.



2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la contro­versia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así someten la controversia se obligarán por la decisión arbitral.



 




 




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ARTICULO XIX



 



Firma



 



La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974.



 




 




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ARTICULO  XX



 



Ratificación, Aceptación y Aprobación



 



La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.



 




 




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ARTICULO XXI



Adhesión

La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario.



1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier organización de integración económica regional constituida por Estados soberanos con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales relativos a cuestiones que les hayan sido remitidas por sus Estados miembros y que están cubiertas por la presente Convención.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9154 del 3 de julio del 2013, "Aprueba Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados miembros, aprueba Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre")



2. En sus instrumentos de adhesión dichas organizaciones declararán su grado de competencia en los asuntos cubiertos por la Convención. Estas organizaciones informarán asimismo al Gobierno Depositario de cualquier modificación sustancial en su grado de competencia. Las notificaciones enviadas por las organizaciones que tengan por objetivo una integración económica regional en relación con su competencia en los asuntos cubiertos por esta Convención y las modificaciones a dicha competencia serán distribuidas a las Partes por el Gobierno Depositario.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9154 del 3 de julio del 2013, "Aprueba Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados miembros, aprueba Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre")



3. En los asuntos de su competencia, esas organizaciones ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la Convención atribuye a sus Estados miembros, que son Partes de la Convención. En esos casos, los Estados miembros de esas organizaciones no podrán ejercer tales derechos individualmente.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9154 del 3 de julio del 2013, "Aprueba Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados miembros, aprueba Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre")



4. En los ámbitos de su competencia, las organizaciones que tengan por objetivo una integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que son Partes de la Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto en el caso de que sus Estados Miembros ejerzan el suyo, y viceversa.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9154 del 3 de julio del 2013, "Aprueba Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados miembros, aprueba Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre")



5. Cualquier referencia a una "Parte", en el sentido del Artículo I h) de la presente Convención, a "Estado/Estados" o a "Estado Parte/Estados Partes" de la Convención será interpretada como incluyendo una referencia a cualquier organización de integración económica regional con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales en los asuntos cubiertos por la presente Convención.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9154 del 3 de julio del 2013, "Aprueba Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados miembros, aprueba Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre")




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ARTICULO XXII



 



Entrada en Vigor



 



1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratifi­cación, aceptación, aprobación o adhesión.



2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.



 




 




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ARTICULO XXIII



 



Reservas



 



1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Únicamente
se podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el pre­sente artículo y en los artículos XV y XVI.            .



2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:



 



a)   cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; y



b)   cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida en el Apéndice III.



 



3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente artículo, ese Estado será conside­rado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie parte o derivado especificado en dicha reserva.



 




 




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ARTICULO XXIV



 



Denuncia



 



Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto .doce meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación.



 



 




 




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ARTICULO XXV



 



Depositario



 



 



1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, fran­cés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.



2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de de­nuncias .



3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.



 



En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención.



 



Hecho en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.



 



APÉNDICE I



 



 Interpretación:



 



1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies:



 



a) conforme al nombre de las especies; o



b) como si estuviesen todas las especies incluidas en un taxon superior o en una parte de él que hubiese sido designada.



 



2. La abreviatura "spp" se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.



3. Otras referencias a los taxa superiores a las especies tienen el fin único de servir de información o clasificación.



4... Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior "indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subes-pecies o especies de dicho taxon se encuentran incluidas en el Apéndice II y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice I.



5. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica la exclusión de la especie o del taxon superior de las designadas poblaciones geográficamente separadas, subespecies, o especies, como sigue:



 



101 Lémur catta.



 



102 Población australiana.



 



6. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie denota que solamente una designada población geográficamente separada o subespecie de esa especie se incluye en este Apéndice, como sigue:



+201 Únicamente poblaciones italianas.



7. El símbolo (f) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que las especies correspondientes están protegidas de conformidad con el programa de 1972 de la Comisión Internacional de la Ballena.



 



 



FAUNA



 



MAMMALIA



MARSUPIALIA



 



 



Macropodidae



 



 



 



Macropus parma



 



Onychogalea frenata



 



O. Iunata



 



Lagorchestes  hirsutus



 



Lagostrophus  fasciatus



 



Calopryínnus  campestris



 



Bettongia  penicillata



 



B. lesueur



 



B. trópica



Phalagneridae



 



Wyulda squamicaudata



Burramyidae



 



Burramys parvus



 



Vombatidae



 



 



Lasiorhinus gillespiei



 



Peramelidae



 



Perameles  bougainville



 



 



Chaeropus  ecaudatus



 



 



Macrotis  lagotis



 



 



M. leucura



 



Dasyuridae



 



Planigale  tenuirostris



 



 



P. subtilissima



 



 



Sminthopsis  psammophila



 



 



S. longicaudata



 



 



Antechinomys laniger



 



 



Myrmecobius jasciatus  rufus



 



Thylacinidae



 



Thylacinus cynocephalus



 



PRIMATES



 



 



Lemuridae



 



Lémur spp.  * -101



 



 



 



Lepilemur spp.



 



 



Hapalemur  spp.



 



 



Allocebus spp.



 



 



Cheirogaleus   spp.



 



 



Microcebus spp.



 



 



Phaner  spp



Indriidae



 



Indri spp.



 



 



Propithecus  spp.



 



Avahi  spp.



 



Daubentoniidae



Doubentonia  madagascariensis



 



Callithridae



 



Leintopithecus  (Leintideus)  spp.



 



 



Callimico goeldii



 



Cebidae



 



Saimirí orstedii



 



 



Cniropotes albinasus



 



 



Cacajao  spp.



 



 



Alouatta palliata   (illosa)



 



 



Áteles geoffroyi frontatus



 



 



A. g. panamensis



 



 



Brachyteles arachnoides



 



Cercopithecidae



 



Cercocebus galeritus galeritus



 



 



Macaca silenus



 



 



Colobus  badius  rufomitratus



 



 



C. b. kirkii



 



 



Presbytis geei



 



 



P. pileatus



 



 



P. entellus



 



 



Nasalis  larvatus



 



 



Simias concolor



 



 



 



 



Pygathrix  nemaeus



 



Hylobatidae



Hylobates spp.



 



 



Symphalangus syndactylus



 



Pongidae



 



Pongo  pygmaeus  pyqamaeus



 



 



P. p. abelii



 



 



Gorilla   gorilla



 



EDENTATA



 



 



Dasypodidae



 



Priodontes giganteus  (=maximus)



 



PHOLIDOTA



 



Manidae



Manis temmincki



 



LAGOMORPHA



 



 



Leporidae



Romerolagus



 



Caprolagus   hispidus



 



RODENTIA



 



 



 



Cynomys mexicanus



 



Sciuridae



Castor fiber birulaia



Castoridae



Castor canadensis mexicanus



 



Muridae



Zyzomys pedunculatus



 



 



Leporillus conditor



 



 



Pseudomys novachollandiae



 



 



P. praeconis



 



 



P. shortridgei



 



 



P.  fumeus



 



 



P.   occidentalis



 



 



P. fieldi



 



 



Notomys  aquilo



 



 



Xeromys  myoides



 



Chinchillidae



Chinchilla  brevicainiata  boliviana



CETACEA



 



Platanistidae



Platanista gangetica



Eschrichtidae



Eschrichtius robustus (glaucus)



 



Balaenopteridae



Balaenoptera musculus



 



Megaptera navaeangliae 



 



Balaenidae



Balaena  mysticetus 



 



 



Eubalaena   spp.  



 



CARNIVORA



 



Canidae



Cunis lupus monstrabilis



 



 



Vulpes velox hebes



 



 



Prionodon pardicolor



 



 



Ursus americanus emmonsi



 



 



U. arctos pruinosus



 



 



U.  arctos  *  +201



 



 



U.  a.  nelsoni



 



Mustelidae



Mustela nigripes



 



Lutra longicaudis (platensis/annectens)



 



L. felina



 



L. provocax



 



Pteronura brasiliensis



 



Aonyx microdon



 



Hendirá lutris nereis



Hyaenidae



Cayena brunnea



Felidae



Felis planiceps



 



F. nigripes



 



F. concolor corrí



 



F. c. costarricense



 



F.c. cougar



 



F. temmincki



 



Felis bengalensis bengalensis



 



F. yagouaroundi cacomitli



 



F. y. fossata



 



F.y.panamensis



 



F.y. tolseca



 



F. pardales mearnsi



 



F.p. mitis



F. wiedii nicaraguae



 



F.w. salvinia



 



F.tigrina oncilla



 



F. marmorata



 



F. jacobita



 



F. (Lynx) rufa escuinapae



 



Neofelis nebulosa



 



Pantera tigres



 



 



 



P. pardus



 



P. uncia



 



P. onca



 



Acinonyz jubatus



PINNIPEDIA



 



Phocidae



Monachus spp



 



Mirounga angustirostris



PROBOSCIDEA



 



Elephantidae



Elephas maximus



SIRENIA



 



Dugongidae



Dugong dugon *- 102



Trichechirae



Trichechus manatus



 



T. inunguis



PÉRISSODACTYLA



 



Equidae



 



 



Equs przewalskii



 



E. hemionus hemionus



 



E. h. khur



 



E. zebra zebra



Tapiridae



Tapirus pinchaque



 



T. bairdii



 



T. indicus



Rhinocerotidae



Rhinoceros unicornis



 



R. sondaicus



 



Didermocerus sumatrensis



 



Ceratotherium simum cottoni



ARTIODACTYLA



 



Suidae



Sus salvanius



 



Babayrousa Babyrussa



Camelidae



Vicugna vicugna



 



Camelos bactriauns



Cervidae



Moschus moschiferus moschiferus



 



Axis (Hyelaphus) porcinus annamiticus



 



A. (Hyelaphus) calamianensis



 



A. (hyelaphus) kuhlii



 



Cervus duvauceli



 



C. eldi



 



C. elaphus Hanglu



 



Hippocamelus bisulcus



 



Blastoceros dichotomus



 



Ozoteoceros bezoarticus



 



Pudu pudu



Antilocapridae



Antilocapra americana sonoriensis



 



A.a. peninsulares



Bovidae



Bubalus (Anoa) mindorensis



 



B.(Anoa) depressicorinis



 



B. (Anoa) guarlesi



 



Bos guarus



 



B. (grunniens) mutus



 



Novibos (Bos) sauveli



 



Bison Bison athabascae



 



Kobus leche



 



Hippotragus Níger variani



 



Oryx leucory



 



Damaliscus dorcas dorcas



 



Saigga tatarica mongolica



 



Nemorhaedus goral



 



Capricornis sumatraensis



 



Rupicapra rupicapra ornata



 



Capra falconeri jerdoni



 



C. F. megaceros



 



C.F. chiltanensis



 



Ovis orientalis ophion



 



O. ammon hodgsoni



 



O. vignei



 



 



AVES  



TINAMIFORMES



 



Tinamidae



Tinamus solitarius



PODICIPEDIFORMES



 



Podicipedidae



Podilymbus gigas



PRODELLARIIFORMES



 



Diomedeidae



Diomedea albatros



PELECANIFORMES



 



Sulidae



Sula abbotti



Fregatidae



Fregata andrewsi



CICONIIFORMES



 



Ciconiidae



Ciconia ciconia boyciana



Threskiornithidae



Nipponia nippon 



ANSERIFORMES



 



Anatidae



Anas aucklandica nesiotis



 



Anas oustaleti



 



Anas laysanensis



 



Anas diazi



 



Cairina scutulata



 



Rhodonessa caryophyllacea



 



Branta canadensis leucopareia



 



Branta sandvicensis



FALCONIFORMES



 



Cathartidae



Vultur gryphus



 



Gymnogyps californianus



Accipitridae



Pithecophaga jefferyi



 



Harpia harpyja



 



Haliaetus I. leucocephalus



 



Haliaetus heliaca Adalberti



 



Heliaetus albicilla groenlandicus



Falconidae



Falco peregrinus anatum



 



Falco peregrinus tundrius



 



Falco peregrinus peregrinus



 



Falco peregrinus babylonicus



GALLIFORMES



 



Megapodiidae



Macroephalon mateo



Cracidae



Crax blumenbachii



 



Pipile P. pipile



 



Pipile jacutinga



 



Mitu mitu mitu



 



Oreophasis derbianus



Tetraonidae



Tympanuchus cupido attawateri



Phasianidae



Colinus virginianus ridgwayi



 



Tragopan caboti



 



Tragopan melanocephalus



 



Lophophorus sclateri



 



Lophophorus lhuysii



 



Lophophorus impejanus



 



Crossoptilon mantchuricum



 



Cossoptilon corssoptilon



 



Lophura swinhoii



 



Lophura imperialis



 



Lophura edwardsii



 



Symaticus ellioti



 



Symaticus huminae



 



Symaticus mikado



 



Polyplectron emphanum



 



Tetraogallus tibetanus



 



Tetraogallus caspius



 



Cyrtonyx montezumae merriami



GRUIFORMES



 



Gruidae



Grus japonesis



 



Grus leucogeranus



 



Grus americana



 



Grus canadensis pulla



 



Grus canadensis nesiotes 



 



Grus nigricollis



 



Grus vipio



 



Grus monacha



Rallidae



Tricholimnas



Rhynochetidae



Rhynochetos jubatus



Otididae



Eupodotis bengalensis



CHARADRIIFORMES



 



Scolopacidae



Numenius borealis



 



Tringa guttifer



Laridae



Larus relictus



CULUMBIFORMES



 



Culumbidae



Ducula mindorensis



PSTTACIFORMES



 



Psttacidae



Strigops habroptilus



 



Rhynchopsitta pachyrhyncha



 



Amazona leucocephala



 



Amazona vittata



 



Amazona guildingii



 



Amazona versicolor



 



Amazona imperialis



 



Amazona rhodocorytha



 



Amazona petrei petrei



 



Amazona vinacea



 



Pyrrhura cruentata



 



Anodorhynchus glaucus



 



Anodorhynchus leari



 



Cyanipsitta spixii



 



Pionopsitta pileata



 



Aratinga Guaruba



 



Psittacula krameri echo



 



Psephotus pulcherrimus



 



Psephotus chrysopterygius



 



Neophema cnrysogaster



 



Neophema splandida



 



Cyanoramphus novaezelandiae



 



Cyanoramphus auriceps forbesi



 



Geopsittacus occidentalis



 



Psittacus erithacus princeps



APODIFORMES



 



Trochilidae



Ramphodon dohrnii



TROGONIFORMES



 



Trogonidae



Pharomachrus mocinno mocinno



 



Pharomachrus mocinno costaricensis



STRIGIFORMES



 



Strigidae



Otus gurneyi



CORACIIFORMES



 



Bucerotidae



Rhinoplax vigil



PICIFORMES



 



Picidae



Dryocopus javensis richardsii



 



Campephilus imperialis



PASERICOFOERMES



 



Contigidae



Cotinga maculata



 



Xipholena atro - purpurea



Pittidae



Pitta kochi



Atrchornithidae



Atrichornis clamosa



Muscicapidae



Picathartes gymnocepthalus



 



Picathartes oreas



 



Psophodes nigrogularis



 



Amytornis goyderi



 



Dasyornis brachypterus longirostris



 



Dasyornis broadbenti littoralis



Sturnidae



Leucopsar rothschildi



Meliphagidae



Meliphaga cassidix



Zosteropidae



Zospterops alboguralis



Fringillidae



Spinus cucullatus



 



 



AMPHIBIA



URODELA



 



Cryptobranchidae



Andrias (= Megalobatrachus) davidianus japonicus



 



Andrias (=megalobatrachus) davidianus davidianus



SALIENTLA



 



Bufonidae



Bufo superciliaris



 



Bufo periglenes



 



Nectophynoides spp.



Atelopodidae



Atelopus varius zeteki



 



 



REPTILIA



CROCODYLIA



 



Alligatoridae



Alligátor mississippiensis



 



Alligátor sinesis



 



Melanosuchus Níger



 



Caiman crocodilus apaporiensis



 



Caiman latirostris



Crocodylidae



Tomistoma schlegelii



 



Osteolaemus tetraspis teraspis



 



Osteolaemus tetraspis osborni



 



Crocodylus cataphractus



 



Crocodylus siamensis



 



Crocodylus palustris palustris



 



Crocodylus palustris kimbula



 



Crocodylus novaeguineae mindorensis



 



Crocodylus  intermedius



 



Crocodylus rhombifer



 



Crocodylus moreletti



 



Crocodylus niloticus



Gavialidae



Gavialis gangeticus



TESTUDINATA



 



Emydidae



Batagur Barska



 



Geoclemmys (=damonia) hamiltonii



 



Geoemyda (=Nicoria) tricarinata



 



Kachuga tecta tecta



 



Morenia ocellata



 



Terrapene coahuita



Testudinidae



Geochelone (= Testudo) elephantopus



 



Geochelone (= Testudo) geometrica



 



Geochelone (= Testudo) radiata



 



Geochelone (= Testudo) yniphora



Cheloniidae



Lepidochelys kempii



Trionychidae



Lissemys punctata punctata



 



Trionix  ater



 



Trionix nigricans



 



Trionix gangeticus



 



Trionix hurum



Chelidae



Pseudmydura umbrina



LACERTILLA



 



Varanidae



Varanus komodoensis



 



Varanus flavences



 



Varanus bengalensis



 



Varanus  griseus



SERPENTES



 



Boidae



Epicrates inorntus inornatus



 



Epicrates subflavus



 



Python molurs molurus



RHYNCHOCEPHALIA



 



Sphenodontidae



Sphenodon punctatus



 



 



PISCES



ACIPENSERIFORMES



 



Acipenseridae



Acipenser brevirostrum



 



Acipenser oxyrhynchus



OSTEOGLOSSIFORMES



 



Osteoglossidae



Scleropages formosus



SALMONIFORMES



 



Salmonidae



Coregonus alpenae



CYPRINIFORMES



 



Catostomidae



Chasmites cujus



Cyprinidae



Probarbus jullieni



SILURIFORMES



 



Scnilbeidae



Pangasianodon gigas



PERCIFORMES



 



Percidae



Stizostedion vitreum glaucum



 



 



 



MOLLUSCA



NAIADOIDA



 



Unionidae



Conradilla caelata



 



Dromus dromas



 



Epioblasma (=Dysnomia) florentina curtisi



 



Epioblasma (=Dysnomia) florentina florentina



 



Epioblasma (=Dysnomia) sampsoni



 



Epioblasma (=Dysnomia) sulcata



 



Epioblasma (=Dysnomia) tortulosa gubernanculum



 



Epioblasma (=Dysnomia) torulosa torulosa



 



Epioblasma (=Dysnomia) turgidula



 



Epioblasma (=Dysnomia) walkeri



|



Fusconaia cuneolus



 



Fusconaia edgariana



 



Lampsilis higginsi



 



Lampsilis orbiculata orbiculata



 



Lampsilis satura



 



Lampsilis virences



 



Plethobasis cicatricosus



 



Plethobasis cooperianus



 



Pleurobema plenum



 



Potamilus (=proptera) capax



 



Quadrula intermedia



 



Quadrula sparsa



 



Toxolasma (=carunculina) cylindrella



 



Unio megalonaiasI?I) nickliniana



 



Unio (LampsilisI?I) tampicoensis  tecomatensis



 



Villosa (=Micromya) trabalis



 



 



FLORA



 



ARACEAE



Alocasia sanderiana



 



Alocasia zebrina



CARYOCARACEAE



Caryocar costaricense



CARYOPHYLLACEAE



Gymnocarpos przewalskii



 



Melandrium mongolicum



 



Silene mongolica



 



Stellaria pulvinata



CUPRESSACEAE



Pilgerodendron uviferum



CYCADACEAE



Encephalartos spp.



 



Microcycas calocoma



CENTIANACEAE



Prepusa hookeriana



HUMIRIACEAE



Vantanea barbourii



JUGLANDACEAE



Engelhardtia pterocarpa



LEGUMINOSAE



Ammopiptanthus mongolicum



 



Cynometra hemitomophylla



 



Platymiscuim pleiostachyum



LILIACEAE



Aloe albida



 



Aloe pillansii



 



Aloe polyphylla



 



Aloe thorncroftii



 



Aloe vossii



MELASTAMOTACEAE



Lavoisiera itambana



MELIACEAE



Guarea longipetiola



 



Tachigalia versicolor



MORACEAE



Batocarpus costaricense



ORCHIDACEAE



Cattleya jongheana



 



Cattleya skinneri



 



Cattleya trianae



 



Didiciea cunninghamii



 



Laelia lobata



 



Lycaste virginalis var. Alba



 



Peristeria elata



PINACEAE



Arbies guatamalensis



 



Arbies nebrodensis



PODOCARPACEAE



Podocarpus costalis



 



Podocarpus parlatorei



PROTEACEAE



Orothamnus zeyheri



 



Protea odorata



RUBIACEAE



Balmea stromae   



SAXIFRAGACEAE



 



(GROSSULARIACEAE)



Ribes sardoum



TAXACEAE



Fitzroya cupressoides



ULMACEAE



Celtis aetnensis



WELWITSCHIACEAE



Welwitschia bainessi



ZINGIBERACEAE



Hedychium philippinense



 



 



 



APÉNDICE  II



Interpretación:



 



1.   En el presente Apéndice se hace referencia a las especies:



 



a)   conforme al nombre de las especies; o



b)   como si estuviesen todas las especies incluidas en un taxon superior o en una parte de él que hubiese sido designada.



2. La abreviatura "spp" se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.



 



3. Otras referencias a los taxa superiores a las especies tienen el fin único de servir de información o clasificación.



 



4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subes­pecies o especies de dicho taxon se encuentran incluidas en el Apéndice I y que esas poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice U.



 



5. El símbolo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica las partes o derivados que se encuentran espe­cificados donde corresponda para los fines de la presente Convención como sigue:



# 1 designa la raíz



# 2 designa la madera



# 3 designa los troncos



 



6. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica la exclusión, de tal especie o taxon superior, de las designadas poblaciones geográficamente separadas, las subespecies, especies o grupos de especies, como sigue:



 



-101   Especies que no son suculentas.



 



7. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior denota que solamente una designada población geo­gráficamente separada o subespecies o especies de esa especie o taxon superior se incluyen en el presente Apéndice como sigue:



 



+ 201 Todas las subespecies de América del Norte



+ 202 Especies de Nueva Zelandia



+ 203 Todas las especies de la familia en las Américas



+ 204 Población australiana



 



 



FAUNA



MAMMALIA



 



MARSUPIALIA



 



Macropodidae



Dendrolagus inustus



 



Dendrolagus ursinus



INSECTIVORA



 



Erinaceidae



Erinaceus frontalis



PRIMATES



 



Lemuridae



Lemur catta *



Lorisidae



Nycticebus coucang



 



Loris tardigradus



Cebiade



Cebus capucinus



Cercopithecidae



Macaca sylvanus



 



Colobus badius gordonorum



 



Colobus verus



 



Rhinothecus roxellanae



 



Presbytis johnii



Pongidae



Pan paniscus



 



Pan troglodytes



EDENTATA



 



Myrmecophagidae



Myrmecophaga tridactyla



 



Tamandua tetradactyla chapadensis



Bradypodidae



Bradypus boliviensis



PHOLIDOTA



 



Manidae



Manis crassicaudata



 



Manis pentadactyla



LAGOMORPHA



Manis javanica



Leporidae



 



RODENTIA



Nesolagus netscheri



Heteromyidae



Dipodomys phillipsii phillipssi



Sciurudae



Ratufa spp.



Castoridae



Lariscus hosei



 



Castor canadensis frontador



 



Castor canadensis repentinus



Cricetidae



Ondatra zibethicus bernardi



CARNIVORA



 



Canidae



Canis lapus pallipes



 



Canis lapus irremotus



 



Canis lapus crassodon



 



Chrysocyon brachyurus



 



Cuon alpinus



Ursidae



Ursus (thalarctos) maritimus



 



Ursus arctos* + 201



 



Helarctos malayanus



Procyonidae



Ailurus fulgens



Mustelidae 



Martes americana atrata



Viveridae



Prionodon linsang



 



Cynogale bennetti



 



Helogale derbianus



Felidae



Felis yagouaroundi *



 



Felis colocolo pajeros



 



Felis colocolo crespoi



 



Felis colocolo budini



 



Felis concolor missoulensis



 



Felis concolor mayensis



 



Felis concolor



 



Felis serval



 



Felis lynx isabellina



 



Felis wiendii *



 



Felis pardalis *



 



Felis tigrina *



 



Felis (=Caracal) caracal



 



Panthera leo persica   



 



Panthera tigris altaica (=amurensis) 



PINNIPEDIA



 



Otariidae



Arctocephalus austrans



 



Arctocephalus galapagoensis



 



Arctocephalus philippii



 



Arctocephalus townsendi



Phocidae



Mirounga australis



 



Mirounga leonina 



TUBULIDENTATA



 



Orycteropidae



Orycteropus afer



SIRENIA



 



Dugongidae



Dugong dugong * +204



Trichechidae



Trichechus senegalensis



PERISSODACTYLA



 



Equidae



Equus hemionus *



Tapiridae



Tapirus terrestris



Rhinocerotidae



Diceros bicornis 



ARTIODACTYLA



 



Hippopotamidae



Choeropsis liberiensis



Cervidae



Cervus elaphus bactrianus



 



Pudu mephistophiles



Antilocapridae



Antilocapra americana mexicana



Bovidae



Cephalophus monticola



 



Oryx (tao) dammah



 



addax nasomaculatus



 



Pantholops hodgsoni



 



Capra falconeri *



 



Ovis ammon *



 



Ovis canadensis



 



 



                                                                       AVES



SPHENISCIFORMES



 



Sphniscidae



Sphniscus demersus



RHEIFORMES



 



Rheidae



Rhea americana albescens



 



Pterocnemia pennata pennata



 



Pterocnemia pennata garleppi



TINAMIFORMES



 



Tinamidae



Rhynchotus rufescens rufescens



 



Rhynchotus rufescens pallescens



 



Rhynchotus rufescens maculicollis



CICONIIFORMES



 



Ciconiidae



Ciconia nigra



Threskiornithidae



Geronticus calvuns



 



Platalea leucorodia



 



Phoenicopterus ruber chilensis



 



Phoenicoparrus andinus



 



Phoenicoparrus jamesi



PELECANIFORMES



 



Pelecanidae



Pelecanus crispus



ANSERIFORMES



 



Anatidae



Anas auklandica auklandica



 



Anas auklandica chlorotis



 



Anas bernieri



 



Dendrocygna arborea



 



Sarkidiornis melanotos



 



Anser albifrons gambelli



 



Cygnus bewickii jankowskii



 



Cygnus melancoryphus



 



Coscoroba coscoroba



 



Branta ruficollis



FALCOLIFORMES



 



Accipitridae



Gypaetus barbatus meridionalis



 



Aquila chrysaetos



Falconidae



Spp. *



GALLIFORMES



 



Megapodiidae



Megapodius freycinet nicobariensis 



 



Megapodius freycinet abbott



Tetraonidae



Tympanuchus cupido pinnatus



Phasianidae



Francolinus ochropectus



 



Francolinus swierstrai



 



Catreus wallichii



 



Polyplectron malacense



 



Polyplectron germaini



 



Polyplectron bicalcaratum



 



Gallus sonneratii



 



Argusianus argus



 



Ithaginus cruentus



 



Cyrtonyx montezumae montezumae



 



Cyrtonyx montezumae mearnsi



GRUIFORMES



 



Gruidae



Balearica regulorum



 



Grus canadensis prantesis



Rallidae



Gallirallus australis hectori



Otididae



Chlamydotis undulata



 



Choriotis nigriceps



 



Otis tarda



CHARADRIIFORMES



 



Scolopacidae



Numenius tenuirostris



 



Numenius minutus



Laridae



Larus brunneicephalus



COLUMBIFORMES



 



Columbidae



Gallicolumba luzonica



 



Goura cristata



 



Goura scheepmakeri



 



Goura victoria



 



Caloenas nicobarica pelewensis



PSITTACIFORMES



 



Psittacidae



Caracopsis nigra barklyi



 



Prosopeia persanata



 



Eunymphicus cornutus



 



Cyanoramphus inicolor



 



Cyanoramphus novaezelandiae



 



Cyanoramphus malherbi



 



Poicephalus robustus



 



Tanygnathus luzoniensis



 



Probosciger aterrimus



CUCULIFORMES



 



Musophagidae



Turaco corythaix



 



Gallirex porphyreolophus



STRIGIFORMES



 



Strigidae



Otus nudipes newtoni



CORACIIFORMES



 



Bucerotidae



Buceros rhinoceros rhinoceros



 



Buceros bicornis



 



Buceros hydrocorax



 



Aceros narcondami



PICIFORMES



 



Picidae



Picus aquamatus flavirostris



PASSERIFORMES



 



Contigidae



Rupícola rupícola



 



Rupícola peruviana



Pittidae



Pitta brachyura nympha



Hirundinidae



Psudochelidon sirintarae 



Paradisaeidae



Spp.



Muscicapidae



Muscicapa ruecki



Fringillidae



Spinus yarelli



 



 



ANPHIBIA



 



URODELA



 



Ambystomidae



Ambystoma mexicanum



 



Ambystoma dumerillii



 



Ambystoma lermaensis



SALIENTIA



 



Bufonidae



Bufo retiformis



 



 



 



REPTILIA



 



CROCODYLA



 



Alligatoridae



Caiman crocodilus crocodilus 



 



Caiman crocodilus yacare



 



Caiman crocodilus fuscus (chiapasius)



 



Paleosuchus palpebrosus



 



Paleosuchus trigonatus



Crocodylidae



Crodocylus Johnsoni



 



Crodocylus novaeguineae



 



Crodocylus porosus



 



Crodocylus acutus



TESTUDINATA



 



Emydidae



Clemmys muhlenbergi



Testudinidae



Chersine spp.



 



Geochelone spp. *



 



Gopherus spp.



 



Homopus spp.



 



Kinixys spp.



 



Malacochersus spp.



 



Pyxis spp.



 



Testudo spp. *



Cheloniidae



Caretta caretta



 



Chelonia mydas



 



Chelonia depressa



 



Eretmochelys imbricata



 



lepidochelys olivacea



Dermochelidae



Dermochelys coriacea



Pelomedusidae



Podocnemis spp.



LACERTILIA



 



Teiidae



Cnemidophorus hyperythrus



Iguanidae



Conolophus pallidus



 



Conolophus subcristatus



 



Phrynosoma coronatum blainvillei



Helodermatidae



Heloderma suspectum



 



Heloderma horridum



Varanidae



Varanus spp. *



SERPENTES



 



Boidae



Epicrates cenchris cenchris



 



Eunectes notaeus



 



Constrictor constrictor



 



Python spp.



Colubridae



Cyclagras gigas



 



Pseudoboa cloelia



 



Elachistodon westermanni



 



Thamnophis elegans hammondi



           



 



 



 



PISCES



 



ACIPENSERIFORMES



 



Acipenseridae



Acipenser fulvescens



 



Acipenser sturio



OSTEOGLOSSIFORMES



 



Osteoglossidae



Arapaima gigas



SALMONIFORMES



 



Salmonidae



Stenodus leucichthys leucichthys



CYPRINIFORMES



 



Cyprinidae



Plagopterus argentissimus



 



Ptychocheilus lucius



ATHERINIFORMES



 



Cyprinodontidae



Cynolebias constanciae



 



Cynolebias marmoratus



 



Cynolebias minimus



 



Cynolebias opalescens



 



Cynolebias splendens



Poeciliidae



Xiphophorus couchianus



COELACANTHIFORMES



 



Coelacanthidae



Latimeria chalumnae



CERATODIFORMES



 



Ceratodidae



Neoceratodus forsteri



 



 



MOLLUSCA



 



NAIADOIDA



 



Unionidae



Cyprogenia aberti



 



Epioblasma (=Dysnomia) torulosa rangiana



 



Fusconaia subrotunda



 



Lampsilis brevicula



 



Lexingtonia dolabelloides 



 



Pleorobema clava



STYLOMMATOPHORA



 



Camaenidae



Papustyla (=papuina) pulcherrims



Paraphantidae



Paraphanta spp. +202



PROSOBRANCHIA



 



Hydrobiidae



Coahuilix hubbsi



 



Cochliopina milleri



 



Durangonella coahuilae



 



Mexipyrgus carranzae



 



Mexipyrgus churinceanus



 



Mexipyrgus escobeadae



 



Mexipyrgus lugoi



 



Mexipyrgus mojarralis



 



Mexipyrgus multilineatus



 



Mexithauma quadripaludium



 



Nymphophilus minckleyi



 



Paludiscala caramba



 



 



INSECTA



 



LEPIDOPTERA



 



Papilionidae



Parnassius appollo apollo 



 



 



FLORA 



 



APOCYNACEAE



Pachypodium spp.



ARALIACEAE



Panax quinquefolium N° 1



ARAUCARIACEAE



Araucaria araucana N° 2



CACTACEAE



Cactaceae spp. +203



 



Rhipsalis spp.



COMPOSITAE



Saussurea lappa N° 1



CYATHEACEAE



Cyathea (hemitella) capensis N° 3



 



Cyathea dredgei # 3



 



Cyathea mexicana # 3



 



Cyathea (Alsophila) salvinii # 3



DIOSCOREACEAE



Dioscorea deltoidea N° 1



EUPHORBIACEAE



Euphorbia spp. - 101



FAGACEAE



Quercus copeyensis N° 2



LEGUMINOSAE



Thermoppsis mongolica



LILIACEAE



Aloe spp.



MELIACEAE



Swietenia humilis N° 2



ORCHIDACEAE



Spp. *



PALMAE



Arenga ipot



 



Phoenix hanceana var. Phiippinensis



 



Zalacca clemensiana



PORTULACACEAE



Anacampseros spp.



PRIMULANCEAE



Cyclamen spp.



SOLANACEAE



Solanum sylvestris



STERCULIACEAE



Basiloxylon excelsum N° 2



VERBENACEAE



Caryopteris mongolica



ZYGOPHYLLACEAE



Guaiacum sanctus N° 2



 



 



APÉNDICE IV



 



CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES



AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA  SILVESTRES



PERMISO DE EXPORTACIÓN N" ___



 



Válido hasta:  (Fecha) 



País Exportador:



 



Se   le   expide   este   permiso   a: _______________________________________________________________________________



    Domiciliado en: ___________________________________________________________



Quien declara conocer las disposiciones de la Convención, a fin de  exportar: _________________________________________________________________________



(Espécimen(es) o parte(s) o derivado(s) de espécimen(es)      (1)
de una especie incluida en el Apéndice I                                        )



Apéndice II                                        )       (2)
Apéndice III  de  la Convención tal y)
                       como se señala abajo)



(Criado en cautividad o  cultivado en -----------------)         (2)



 Este (estos) espécimen(es) está (están) dirigido(s)  a: __________________________________________________



Cuya dirección es: ________________ país: ____________________________________________



En _____________________ a los ___________________________________________



 



____________________________________________________________________



                                        (Firma del solicitante del permiso)



 



En____________________________________________ a los____________________________



__________________________________________________________________



(Sello y firma de la Autoridad Administrativa que emite el Permiso de Exportación)



í1) Indíquese el tipo de producto.



(2) Suprímase si no corresponde.



 



Descripción del(los) espécimen(es) o parte(s) o derivado(s) de espécimen(es) inclu­yendo cualquier marca(s) que llevaren:



 



 



Especimenes Vivos Especies



(nombres   científicos y vulgares)



 



Número



 



Sexo



 



Tamaño



(o volumen)



 



Marca



(si tiene)



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



Partes o Derivados Especies



(nombres  científicos y vulgares)



 



Cantidad



 



Tipo de producto



 



Marca



(si tiene)



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



Sello de la Autoridad que realiza la inspección:



 



(a)   en la exportación



(b)   en la importación (*)



 



(*)  Este sello deja sin efecto el presente permiso para fines de futuras transaccio­nes comerciales y el presente permiso deberá entregarse a la Autoridad Ad­ministrativa .



 



 



            Articulo 2°-Rige a partir de su publicación.



 



            Casa   Presidencial. -San José, a los treinta días  del mes  de octubre de mil novecientos setenta y cuatro.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 12:11:53
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