Texto Completo acta: C0D3D
N° 5605
N°
5605
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Ratifícase en todas y
cada una de sus partes la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada por Costa Rica en Washington el
3 de marzo de 1973, que dice:
CONVENCION SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Los
Estados Contratantes,
Reconociendo
que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas
constituyen en elemento irremplazable de lo sistemas naturales de la tierra,
tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;
Conscientes
del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista
estético, científico, cultural, recreativo y económico;
Reconociendo
que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y
flora silvestres;
Reconociendo
además que la cooperación internacional es esencial para la protección de
ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva
mediante el comercio internacional;
Convencidos
de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin,
Han
acordado lo siguiente:
ARTICULO
I
Definiciones
Para los
fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:
a)
"Especie" significa toda especie, subespecie o población
geográficamente aislada de una u otra;
b)
"Especímenes" significa:
i) todo
animal o planta, vivo o muerto;
ii) en el
cas de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier
parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una
especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable que haya sido especificado en elApéndice III en relación a dicha especie;
iii) en
el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier
parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los
Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable
especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;
c)
"Comercio" significa exportación, reexportación, importación e
introducción procedente del mar;
d)
"Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya
sido previamente importado;
e)
"Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado
de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la
jurisdicción de cualquier Estado;
f)
"Autoridad Científica" significa un autoridad científica nacional
designada de acuerdo con el artículo IX;
g)
"Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa
nacional designada de acuerdo con el artículo.
h)
"Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha
entrado en vigor.
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Ficha articulo
ARTICULO
II
Principios Fundamentales
1º.- El
Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden
ser afectadas por el comercio.
El
comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una
reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor
su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.
2º.- El
Apéndice II incluirá:
a) todas
la especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en
peligro de extinción, podrían llegar a esa situación e menos que el comercio en
especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin
de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y
b)
aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán
sujetarse a reglamentación el el fin de permitir un eficaz control del comercio
en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del presente párrafo.
3º.- El
Apéndice III incluirá todas la especies que cualquiera de
la Partes manifieste que se
hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de
prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras
Partes en el control de su comercio.
4º.- Las
Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los
Apéndices I, II, y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente
Convención.
Ficha articulo
ARTICULO
III
Reglamentación del Comercio de Especímenes de
Especies incluidas en Apéndice
1º.- Todo
comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2º.- La
exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I
requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el
cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa
exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificada que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho
Estado sobra la protección de su fauna y flora;
c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificad que todo
espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
d) que un
Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un
permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.
3º.- La
importación de cualquier espécimen de una especie incluida en al Apéndice I
requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de
un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de
importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que
una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los
fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha
especie;
b) que
una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se
propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el
espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.-
4º. La
reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I
requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de
reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el
espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención;
b) que una
Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un
permiso de importación para cualquier espécimen viva ha sido concedidoº.-
5. La
introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice I requerirá el previa concesión de un certificado expedido por
una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se
concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Científica del Estado de Introducción haya manifestado que la
introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que
una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que
quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar
adecuadamente; y
c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el
espécimen no será utilizados para fines primordialmente comerciales.
Ficha articulo
ARTICULO
IV
Reglamentación del Comercio de Especímenes de
Especies Incluidas en el Apéndice II
1. Todo
comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. La
exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en
la Apéndice II
requerirá'la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el
cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa
exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;
b) que
una Autoridad Administrativa el Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho
Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. Una
Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación expedidos
por ese Estado para especímenes de especies incluidas en al Apéndice II y las
exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica
determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe
limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consiente
con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente
superior a aquel en el cual esa especie será susceptible de inclusión en el
Apéndice, la
Autoridad Científica comunicará a
la Autoridad Administrativa competente
las medidas apropiada a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de
exportación para especímenes de dicha especie.
4. La
importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá
la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de
reexportación.
5. La
reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II
requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el
espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención; y
b) que
una Autoridad Administrativa del estado de reexportación haya verificado que
todo espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca
el mínimo el riesgo del heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6. La
introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice Ii requerirá la previa concesión de un certificado expedido por
una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se
concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la
introducción re perjudicará la supervivencia de dicha especie; y
b) que
una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que
cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7. Los
certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente artículo podrán
concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades totales de
especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de
una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades científicas
nacionales o cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.
Ficha articulo
ARTICULO
V
Reglamentación del Comercio de Especímenes de
Especies Incluidas en el Apéndice III
1. Todo
comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará
de conformidad con las disposiciones del presente artículo
2. La
exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III
procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la
previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente
se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho
Estado sobe la protección de su fauna y flora; y
b) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. La importación
de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá,
salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, la previa
presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando
la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice
III.
4. En el
caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen
fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el
Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones
de la presente Convención respecto de ese espécimen.
Ficha articulo
ARTICULO
VI
Permisos y Certificados
1. Los
permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los
artículo III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente
artículo.
2. Cada
permiso de exportación contendrá información especificada en el modelo expuesto
en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un
período de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
3. Cada
permiso o certificado contendrá e título de la presente Convención, el nombre y
cualquier sello de identificación de
la Autoridad Administrativa.
conceda y un número de control asignado por
la Autoridad Administrativa.
4. Todas
la copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa
serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en
lugar del original, a menos que sea así endosado.
5. Se
requerirá un permiso o certificad separado para cada embarque de especímenes.
6. Una
Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen
cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación
y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la
importación de ese espécimen.
7. Cuando
sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca
sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines,
marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio
adecuado de identificar en espécimen, diseñado de manera tal que haga su
falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.
Ficha articulo
ARTICULO
VII
Exenciones y otras Disposiciones Especiales
Relacionadas en el Comercio
1. Las
disposiciones de los artículo II, IV y V no se aplican al tránsito o trasbordo
de especímenes a través, o en el territorio de una Partes mientras los
especímenes permanecen bajo control aduanal.
2. Cuando
una autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya
verificado que un espécimen fue adquirido en anterioridad a la fecha en que
entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto a ese
espécimen, las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán a ese
espécimen si la
Autoridad Administrativa expide en certificado a tal efecto.
3. Las
disposiciones de los artículos III, IV, y V no se aplicarán a especímenes que
son artículo personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:
a) en el
caso de especímenes de una especie incluidas en el Apéndice I, éstos fueron
adquiridos por el dueño fuere del Estado de su residencia normal y s importen
en ese Estado; o
b) en el
caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:
i) éstos
fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el
Estado en que se produjo la separación del medio silvestre:
ii) éstos
se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y
iii) el
Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa
concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de estes
especímenes;
a menos que una Autoridad
Administrativa haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes de
las disposiciones de la presente Convención entraren en vigor respecto de ese
espécimen.
4. Los
especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en
cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el
Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán
considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.
5. Cuando
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que
cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que
cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente,
o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno y otro,
un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en
sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los
artículo III, IV y V.
6. Las
disposiciones de los artículo III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación
o intercambio no comercial entre científicos o instituciones científicas
registradas con la Autoridad
administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes
preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que
lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.
7. Una
Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá disponer con los requisitos
de los artículo III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o
certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo,
colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes
siempre que:
a) el
exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con
la Autoridad Administrativa,
b) los
especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en
los párrafos 2 ó 5 del presente artículo, y
c)
La Autoridad Administrativa
haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro su salud o
maltrato.
Ficha articulo
ARTICULO
VIII
Medidas que deberán tomar las Partes
1. Las
Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus
disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las
mismas. Esta medidas incluirán:
a)
sancionar el comercio o la posesión de tale especímenes, o ambos; y
b) prever
la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.
2. Además
de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente artículo, cualquier
Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso
interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un
espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención.
3. En la
medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora,
las formalidades requeridas para el comercio en especímenes. Para facilitar lo
anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante
los cuales deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier
período de deberán verificar además que todo especímen vivo, durante cualquier
periódo de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el
fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
4. Cuando
se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo
1 del presente artículo:
a) el
espécimen será confiado a una autoridad Administrativa del Estado confiscador;
b)
la Autoridad Administrativa,
después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese
Estado a costo del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que
la Autoridad Administrativa
considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y
c)
La Autoridad Administrativa
podrá obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando lo considere
deseable, podrá consultar con
la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión
que deba tomarse de conformidad en el subpárrafo (b) del presente párrafo,
incluyendo la selección del Centro de Rescate u otro lugar.
5. Un
Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente artículo
significa una institución designada por una Autoridad Administrativa para
cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente aquello que hayan
sido confiscados.
6. Cada
Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las espécimen
incluidas en los Apéndices I, II, III que deberán contener:
a) los
nombres y las direcciones de los exportadores e importadores;
y
b) el
número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con
los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especímenes,
los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II, III y, cuando sea
apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.
7. Cada
Parte preparará y transmitirá a
la Secretaría informes periódicos sobre la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
a) un
informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el
subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente artículo; y
b) un
informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas
adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente
Convención.
8. La
información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo estará
disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de
la Parte interesada.
Ficha articulo
ARTICULO
IX
Autoridades Administrativas y Científicas
1. Para
los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a) una o más Autoridades
Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de
dicha parte; y
b) una o más Autoridades Científicas.
2. Al
depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
cada Estado comunicará el Gobierno Depositario el nombre y la dirección de
la Autoridad Administrativa
autorizada para comunicarse con otras Partes y con
la Secretaría.
3.
Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente
artículo, será comunicado a
la Secretaría por
la Parte correspondiente, con
el fin de que sea transmitido a todas la demás Partes.
4. A solicitud de
la Secretaría o de
cualquier autoridad Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2
del presente artículo,
la Autoridad Administrativa designada de una Parte
transmitirá modelos de sello u otros medios utilizados para autenticar permisos
o certificados.
Ficha articulo
ARTICULO
X
Comercio con Estados que no son Partes de
la Convención
En los
casos de importación de, o exportación y reexportación a Estados que no son
Partes de la presente Convención, los Estado Partes podrán aceptar, en lugar de
los permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos
comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente
Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos
por la autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la
presente Convención.
Ficha articulo
ARTICULO
XI
Conferencia de las Partes
1.
La Secretaría convocará
a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en
vigor de la presente Convención.
2.
Posteriormente, la
Secretaría convocará reuniones ordinarias de
la Conferencia por lo
menos una vez cada dos años, a menos que
la Conferencia decida
otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por
escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.
3. En las
reuniones ordinarias o extraordinarias de la conferencia, las Partes examinarán
la aplicación de la presente Convención y podrán:
a) adoptar
cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la
Secretaría y adoptar previsiones financieras.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley N° 7103 de 31 de
octubre de 1988).
b)
considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XV;
c) analizar
el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas
en los Apéndices I, II y III;
d)
recibir y considerar los informes presentados por
la Secretaría o
cualquiera de las Partes; y
e) cuando
corresponde, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la
presente Convención.
4. En
cada reunión ordinaria de la
Conferencia, las Partes podrán determinarla fecha y sede de
la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidadcon las
disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
5. En
cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de
procedimiento para esa reunión.
6. Las
Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención,
podrán ser representados en reuniones de
la Conferencia por
observadores que tendrán derecho a participar sin voto.
7.
Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección,
preservación o administración de fauna y flora silvestre y que esté comprendido
en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a
la Secretaría su
deseo de estar representado por un observados en las reuniones de
la Conferencia y será
admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:
a)
organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no
gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y
b)
organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizadas
para ese efecto por el Estado que que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos
observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de la
reunión.
Ficha articulo
ARTICULO
XII
La Secretaría
1. Al
entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo de Programa de
las Naciones Unidas para el Medio proveerá una Secretaría. En la medida y o
forma en que los considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado
por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no
gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación a
administración de la fauna y flora silvestres.
2. Las
funciones de la
Secretaría incluirán las siguientes:
a)
organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;
b)
desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los
artículos XV y XVI de la presente Convención;
c)
realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas
autorizados por la
Conferencia de las Partes, se contribuyen a la mejor
aplicación de las presente Convención, incluyendo estudios relacionados con
normas para la adecuada preparación el embarque de especímenes vivos y los
medios para su identificación.
d)
estudiar los informes de las Partes y solicitar a ésta cualquier información
adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación
de la presente convención;
e)
señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los
fines de la presente Convención;
f)
publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los
Apéndices I, II, y III junto con cualquier otra información que pudiere
facilitar la identificación de especímenes de las especies incluidas en dichos
Apéndices;
g)
preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de
la Secretaría y de
la aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las
Partes pudieren solicitar;
h)
formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones
de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de
naturaleza científica o técnica; e
i)
desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.
Ficha articulo
ARTICULO
XIII
Medidas Internacionales
1. Cuando
la Secretaría,
a la luz de información recibida, considere que cualquier especie incluida en
los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en
especímenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente
Convención no se están aplicando eficazmente,
la Secretaría
comunicará esa información a
la Autoridad Administrativa
autorizada de la Parte
o de las Partes interesadas.
2. Cuando
cualquier Parte reciba un comunicación de acuerdo a los dispuesto en el párrafo
1 del presente artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su
legislación lo permita, comunicará a
la Secretaría todo dato pertinente, y, cuando sea
apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando
la Parte considere que una
investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por una o más
personas expresamente autorizadas pro
la Parte respectiva.
3. La
información proporcionada por la
Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo
previsto en el párrafo 2 del presente artículo, será examinada por al siguiente
conferencia de la Partes,
la cual podrá formular cualquier recomendación que considere pertinente.
Ficha articulo
ARTICULO
XIV
Efecto sobre
la Legislación Nacional
y Convenciones Internacionales
1. Las
disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho
de las Partes de adoptar:
a)
medidas interna más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura,
posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I,
II, y III prohibirlos enteramente; o
b)
medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, las
posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.
2. Las
disposiciones de la presente Convención no afectará en modo alguno las
disposiciones de cualquiera medida interna u obligación de las Partes derivadas
de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos
del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especímenes que está
en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes,
incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o las cuarentenas
vegetales o animales.
3. Las
disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las
disposiciones y obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo
comercial regional que establece o mantienen un régimen común aduanero hace el
exterior y que elimine regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la
medida en que se refieren al comercio entre los Estado miembros de esa unión o
acuerdo.
4. Un
Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro tratado,
convención o a cuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente
Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas
incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen
las disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes de
especies incluidas en el Apéndice II capturadas tanto por buque matriculados en
ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados,
convenciones o acuerdos internacionales.
5. Sin
perjuicio de las disposiciones de los artículo III, IV y V, para la exportación
de un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente
artículo, únicamente se requerirá un certificad de una Autoridad Administrativa
del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado
conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales pertinentes.
6. Nada
de los dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el
desarrollo progresivo del derecho del mar por
la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a
la Resolución 2750
(XXI) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y
tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al
derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estado
ribereños y de los Estados de pabellón.
Ficha articulo
ARTICULO
XV
Enmiendas a los Apéndices I y II
1. En
reunión de la Conferencia
de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la
adopción de las enmiendas a las Apéndices I y II.
a)
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para
consideración de la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será
comunicado y a la
Secretaría con un antelación no menor de 150 días a la fecha
de la reunión. La
Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades
interesadas de conformidad con los dispuesto en los subpárrafos (b) y (c) del
párrafo 2 del presente artículo y comunicará las respuestas a todas
la Partes a más tardar 30 días
antes de la reunión.
b) Las
enmiendas será adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes
y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa
Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que es
abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para
adoptar la enmienda.
c) Las
enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor parar todas las Partes 90
días después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulan
reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo.
2. En
relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones
de la Conferencia
de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
Cualquier parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean
examinadas entre reuniones de la
Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia
enunciado en el presente párrafo.
b) En lo
que se refiere a las especies marinas,
la Secretará, a recibir el texto de la enmienda
propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas
la Partes. Consultará,
además, con las entidades intergubernamentales que tuvieran una función en
relación con dichas especies, especialmente no el fin de obtener cualquier
información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la coordinación
de medidas de conservación aplicadas por dichas entidades.
La Secretaría
transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas
y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias
comprobaciones y recomendaciones.
c) En lo
que se refiere a especies que no fueran marinas,
la Secretaría, al
recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas
las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas
la Partes sus propias
recomendaciones las respecto.
d)
Cualquier Parte, centro de los 60 días después de la fecha en que
la Secretaría haya
comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos
(b) o (c) del presente párrafo, podrá transmitir a
la Secretaría sus
comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos científicos
e información pertinentes.
e)
La Secretaría
transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible, todas las
respuesta recibidas, junto con sus propias recomendaciones.
f) Si
la Secretaría no
recibirá objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir
de la fecha en que comunicó las respuesta recibidas conforme a los dispuesto en
el subpárrafo (e) del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días
después para todas las Partes, con excepción de los que hubieren formulada
reservas conforme al párrafo 3 del presente artículo.
g) Si
la Secretaría
recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a
votación por correspondencia conforme a los dispuesto en los subpárrafos (h),
(i) y (j) de presente párrafo.
h)
La Secretaría
notificará a todas las Partes que se ha recibido un notificación de objeción.
i) Salvo
que la Secretaría
reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos la mitad de
las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de notificación conforme
al subpárrafo (h) del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida
a la siguiente reunión de la
Conferencia de las Partes.
j)
Siempre que se reciban los votos de la mitad de los Partes, la enmienda
propuesta será adoptada por una mayoría de dos terceros de los Estados que
voten a favor o en contra.
k)
La Secretaría
notificará a todas la Partes
el resultado de la votación.
l) Si se
adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las Partes 90
días después de la fecha en que
la Secretaría notifique su adopción, salvo para las
Partes que formulen reservas conforme a los dispuesto en el párrafo 3 del
presente artículo.
3. Dentro
del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del párrafo 1 o subpárrafo
(1) del párrafo de 2 de este artículo, cualquier Parte podrá formular una
reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno
Depositario. Hasta que retire su reserva,
la Parte será considerada como Estado no Parte en
la Presente Convención
respecto del comercio en la especie respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO
XVI
Apéndice III y sus Enmiendas
1.
Cualquier Parte podrá, en cualquier momento enviar a
la Secretaría un
lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de
su jurisdicción para el fin mencionada en el párrafo 3 del artículo II, En el
Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que las
presentaron para inclusión, los nombres científicos de cada especie así
presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos
que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo (b) del
artículo I.
2.
La Secretaría
comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible después de su
recepción, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1
del presente artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90
días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier oportunidad
después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier Parte
podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una
reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que
retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte
en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado
de que se trata.
3. Cualquier Parte
que envíe una lista de especies parte inclusión en el Apéndice IJI podrá
retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante
notificación a la
Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas las
Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha
notificación.
4. Cualquier Parte
que presente una lista conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente
artículo, .remitirá a la
Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos internos
aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que
la Parte
considere apropiadas o que
la Secretaría pueda solicitarle.
La Parte, durante el período en
que la especie en cuestión se encuentre incluida en el Apéndice III, comunicará
toda enmienda a dichas leves y reglamentos, así como cualquier nueva
interpretación, conforme sean adoptadas.
Ficha articulo
ARTICULO XVII
Enmiendas a la
Convención
1.
La Secretaría, a
petición por escrito de por lo menos un tercio de las-Partes, convocará una
reunión extraordinaria de la
Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas
a la presente convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y
votantes" significa Partes presentes que emiten un voló afirmativo o negativo.
Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios
requeridos para adoptar la enmienda.
2.
La Secretaría
transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmiendas por lo
menos 90 días antes de su consideración por
la Conferencia.
3. Toda enmienda
entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de que dos
tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de
aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha la enmienda entrará en vigor
para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte deposite su
instrumento de aceptación de la misma.
Ficha articulo
ARTICULO XVIII
Arreglo de Controversias
1. Cualquier
controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la
interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
será sujeta a negociación entre las Partes en la controversia.
2. Si la
controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente
artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia
a arbitraje, en especial a
la Corte Permanente de Arbitraje de
La Haya y las Partes que así
someten la controversia se obligarán por la decisión arbitral.
Ficha articulo
ARTICULO XIX
Firma
La presente
Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de
1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974.
Ficha articulo
ARTICULO XX
Ratificación, Aceptación y Aprobación
La presente
Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en
poder del Gobierno de
la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.
Ficha articulo
ARTICULO XXI
- Adhesión
La presente
Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de
adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario.
1.
La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
organización de integración económica regional constituida por Estados
soberanos con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos
internacionales relativos a cuestiones que les hayan sido remitidas por sus
Estados miembros y que están cubiertas por la presente Convención.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9154 del 3 de
julio del 2013, "Aprueba Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados miembros,
aprueba Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre")
2.
En sus
instrumentos de adhesión dichas organizaciones declararán su grado de
competencia en los asuntos cubiertos por
la Convención. Estas
organizaciones informarán asimismo al Gobierno Depositario de cualquier
modificación sustancial en su grado de competencia. Las notificaciones enviadas
por las organizaciones que tengan por objetivo una integración económica
regional en relación con su competencia en los asuntos cubiertos por esta
Convención y las modificaciones a dicha competencia serán distribuidas a las
Partes por el Gobierno Depositario.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9154 del 3 de
julio del 2013, "Aprueba Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados miembros,
aprueba Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre")
3.
En los
asuntos de su competencia, esas organizaciones ejercerán los derechos y cumplirán
las obligaciones que
la Convención
atribuye a sus Estados miembros, que son Partes de
la Convención. En
esos casos, los Estados miembros de esas organizaciones no podrán ejercer
tales derechos individualmente.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9154 del 3 de
julio del 2013, "Aprueba Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados miembros,
aprueba Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre")
4.
En los
ámbitos de su competencia, las organizaciones que tengan por objetivo una
integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de
votos igual al número de sus Estados Miembros que son Partes de
la Convención. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto en el caso de que sus Estados
Miembros ejerzan el suyo, y viceversa.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9154 del 3 de
julio del 2013, "Aprueba Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados miembros,
aprueba Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre")
5.
Cualquier
referencia a una "Parte", en el sentido del Artículo I h) de la presente
Convención, a "Estado/Estados" o a "Estado Parte/Estados Partes" de
la Convención
será interpretada como incluyendo una referencia a cualquier organización de
integración económica regional con competencia para negociar, concluir y hacer
aplicar acuerdos internacionales en los asuntos cubiertos por la presente
Convención.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9154 del 3 de
julio del 2013, "Aprueba Acuerdo que establece asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados miembros,
aprueba Enmienda al artículo XXI de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre")
Ficha articulo
ARTICULO XXII
Entrada en Vigor
1. La presente
Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se haya
depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado
que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la
misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la
Convención entrará en vigor 90 días de que dicho Estado haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Ficha articulo
ARTICULO XXIII
Reservas
1. La presente
Convención no estará sujeta a reservas generales. Únicamente
se podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo y en los artículos XV y XVI. .
2. Cualquier
Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:
a) cualquier especie incluida en los Apéndices
I, II y III; y
b) cualquier parte o derivado especificado en
relación con una especie incluida en el Apéndice III.
3. Hasta que una
Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de conformidad con
las disposiciones del presente artículo, ese Estado será considerado como
Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie
parte o derivado especificado en dicha reserva.
Ficha articulo
ARTICULO XXIV
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario en
cualquier momento. La denuncia surtirá efecto .doce meses después de que el
Gobierno Depositario haya recibido la notificación.
Ficha articulo
ARTICULO XXV
Depositario
1. El original de
la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno Depositario,
el cual enviará copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o
depositado instrumentos de adhesión a ella.
2. El Gobierno
Depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes, así como a
la Secretaría,
respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente
Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de
denuncias .
3. Cuando la
presente Convención entre en vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una
copia certificada a la
Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y
publicación de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones
Unidas.
En testimonio de lo cual, los
Plenipotenciarios, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente
Convención.
Hecho en Washington, el día tres de marzo de mil
novecientos setenta y tres.
APÉNDICE I
Interpretación:
1. En el presente
Apéndice se hace referencia a las especies:
a) conforme al
nombre de las especies; o
b) como si
estuviesen todas las especies incluidas en un taxon
superior o en una parte de él que hubiese sido designada.
2. La abreviatura
"spp" se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.
3. Otras
referencias a los taxa superiores a
las especies tienen el fin único de servir de información o clasificación.
4... Un asterisco
(*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior "indica que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas, subes-pecies o especies de dicho taxon se encuentran
incluidas en el Apéndice II y que esas poblaciones, subespecies o especies
están excluidas del Apéndice I.
5. El símbolo (-)
seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica la exclusión de
la especie o del taxon superior de
las designadas poblaciones geográficamente separadas, subespecies, o especies,
como sigue:
101 Lémur catta.
102 Población
australiana.
6. El símbolo (+) seguido
de un número colocado junto al nombre de una especie denota que solamente una
designada población geográficamente separada o subespecie de esa especie se
incluye en este Apéndice, como sigue:
+201 Únicamente
poblaciones italianas.
7. El símbolo (f)
colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que las especies correspondientes están
protegidas de conformidad con el programa de 1972 de
la Comisión
Internacional de
la Ballena.
FAUNA
|
|
MAMMALIA
|
MARSUPIALIA
|
|
Macropodidae
|
|
|
Macropus parma
|
|
Onychogalea frenata
|
|
O. Iunata
|
|
Lagorchestes
hirsutus
|
|
Lagostrophus
fasciatus
|
|
Calopryínnus campestris
|
|
Bettongia
penicillata
|
|
B. lesueur
|
|
B. trópica
|
Phalagneridae
|
Wyulda squamicaudata
|
Burramyidae
|
Burramys parvus
|
Vombatidae
|
Lasiorhinus gillespiei
|
Peramelidae
|
Perameles bougainville
|
|
Chaeropus ecaudatus
|
|
Macrotis
lagotis
|
|
M. leucura
|
Dasyuridae
|
Planigale tenuirostris
|
|
P. subtilissima
|
|
Sminthopsis
psammophila
|
|
S. longicaudata
|
|
Antechinomys laniger
|
|
Myrmecobius jasciatus rufus
|
Thylacinidae
|
Thylacinus cynocephalus
|
PRIMATES
|
|
Lemuridae
|
Lémur spp. * -101
|
|
|
|
Lepilemur spp.
|
|
Hapalemur spp.
|
|
Allocebus spp.
|
|
Cheirogaleus spp.
|
|
Microcebus spp.
|
|
Phaner spp
|
Indriidae
|
Indri spp.
|
|
Propithecus spp.
|
|
Avahi spp.
|
Daubentoniidae
|
Doubentonia madagascariensis
|
Callithridae
|
Leintopithecus
(Leintideus) spp.
|
|
Callimico goeldii
|
Cebidae
|
Saimirí orstedii
|
|
Cniropotes albinasus
|
|
Cacajao spp.
|
|
Alouatta palliata
(illosa)
|
|
Áteles geoffroyi frontatus
|
|
A. g. panamensis
|
|
Brachyteles arachnoides
|
Cercopithecidae
|
Cercocebus galeritus galeritus
|
|
Macaca silenus
|
|
Colobus
badius rufomitratus
|
|
C. b. kirkii
|
|
Presbytis geei
|
|
P. pileatus
|
|
P. entellus
|
|
Nasalis larvatus
|
|
Simias concolor
|
|
|
|
Pygathrix
nemaeus
|
Hylobatidae
|
Hylobates spp.
|
|
Symphalangus syndactylus
|
Pongidae
|
Pongo
pygmaeus pyqamaeus
|
|
P. p. abelii
|
|
Gorilla
gorilla
|
EDENTATA
|
|
Dasypodidae
|
Priodontes giganteus (=maximus)
|
PHOLIDOTA
|
|
Manidae
|
Manis temmincki
|
LAGOMORPHA
|
|
Leporidae
|
Romerolagus
|
|
Caprolagus
hispidus
|
RODENTIA
|
|
|
Cynomys mexicanus
|
Sciuridae
|
Castor fiber birulaia
|
Castoridae
|
Castor canadensis mexicanus
|
Muridae
|
Zyzomys pedunculatus
|
|
Leporillus conditor
|
|
Pseudomys novachollandiae
|
|
P. praeconis
|
|
P. shortridgei
|
|
P. fumeus
|
|
P.
occidentalis
|
|
P. fieldi
|
|
Notomys
aquilo
|
|
Xeromys
myoides
|
Chinchillidae
|
Chinchilla brevicainiata boliviana
|
CETACEA
|
|
Platanistidae
|
Platanista gangetica
|
Eschrichtidae
|
Eschrichtius robustus (glaucus)
|
Balaenopteridae
|
Balaenoptera musculus
|
|
Megaptera
navaeangliae
|
Balaenidae
|
Balaena mysticetus
|
|
Eubalaena spp.
|
CARNIVORA
|
|
Canidae
|
Cunis lupus monstrabilis
|
|
Vulpes velox hebes
|
|
Prionodon pardicolor
|
|
Ursus americanus emmonsi
|
|
U. arctos pruinosus
|
|
U.
arctos * +201
|
|
U.
a. nelsoni
|
Mustelidae
|
Mustela nigripes
|
|
Lutra longicaudis
(platensis/annectens)
|
|
L. felina
|
|
L. provocax
|
|
Pteronura brasiliensis
|
|
Aonyx microdon
|
|
Hendirá lutris nereis
|
Hyaenidae
|
Cayena brunnea
|
Felidae
|
Felis planiceps
|
|
F. nigripes
|
|
F. concolor corrí
|
|
F. c. costarricense
|
|
F.c. cougar
|
|
F. temmincki
|
|
Felis bengalensis bengalensis
|
|
F. yagouaroundi cacomitli
|
|
F. y. fossata
|
|
F.y.panamensis
|
|
F.y. tolseca
|
|
F. pardales mearnsi
|
|
F.p. mitis
F. wiedii nicaraguae
|
|
F.w. salvinia
|
|
F.tigrina oncilla
|
|
F. marmorata
|
|
F. jacobita
|
|
F. (Lynx) rufa escuinapae
|
|
Neofelis nebulosa
|
|
Pantera tigres
|
|
|
|
P. pardus
|
|
P. uncia
|
|
P. onca
|
|
Acinonyz jubatus
|
PINNIPEDIA
|
|
Phocidae
|
Monachus spp
|
|
Mirounga angustirostris
|
PROBOSCIDEA
|
|
Elephantidae
|
Elephas maximus
|
SIRENIA
|
|
Dugongidae
|
Dugong dugon *- 102
|
Trichechirae
|
Trichechus manatus
|
|
T. inunguis
|
PÉRISSODACTYLA
|
|
Equidae
|
|
|
Equs przewalskii
|
|
E. hemionus hemionus
|
|
E. h. khur
|
|
E. zebra zebra
|
Tapiridae
|
Tapirus pinchaque
|
|
T. bairdii
|
|
T. indicus
|
Rhinocerotidae
|
Rhinoceros unicornis
|
|
R. sondaicus
|
|
Didermocerus sumatrensis
|
|
Ceratotherium simum cottoni
|
ARTIODACTYLA
|
|
Suidae
|
Sus salvanius
|
|
Babayrousa Babyrussa
|
Camelidae
|
Vicugna vicugna
|
|
Camelos bactriauns
|
Cervidae
|
Moschus moschiferus moschiferus
|
|
Axis (Hyelaphus) porcinus annamiticus
|
|
A. (Hyelaphus) calamianensis
|
|
A. (hyelaphus) kuhlii
|
|
Cervus duvauceli
|
|
C. eldi
|
|
C. elaphus Hanglu
|
|
Hippocamelus bisulcus
|
|
Blastoceros dichotomus
|
|
Ozoteoceros bezoarticus
|
|
Pudu pudu
|
Antilocapridae
|
Antilocapra americana sonoriensis
|
|
A.a. peninsulares
|
Bovidae
|
Bubalus (Anoa) mindorensis
|
|
B.(Anoa) depressicorinis
|
|
B. (Anoa) guarlesi
|
|
Bos guarus
|
|
B. (grunniens) mutus
|
|
Novibos (Bos) sauveli
|
|
Bison Bison athabascae
|
|
Kobus leche
|
|
Hippotragus Níger variani
|
|
Oryx leucory
|
|
Damaliscus dorcas dorcas
|
|
Saigga tatarica mongolica
|
|
Nemorhaedus goral
|
|
Capricornis sumatraensis
|
|
Rupicapra rupicapra ornata
|
|
Capra falconeri jerdoni
|
|
C. F. megaceros
|
|
C.F. chiltanensis
|
|
Ovis orientalis ophion
|
|
O. ammon hodgsoni
|
|
O. vignei
|
AVES
TINAMIFORMES
|
|
Tinamidae
|
Tinamus
solitarius
|
PODICIPEDIFORMES
|
|
Podicipedidae
|
Podilymbus gigas
|
PRODELLARIIFORMES
|
|
Diomedeidae
|
Diomedea
albatros
|
PELECANIFORMES
|
|
Sulidae
|
Sula abbotti
|
Fregatidae
|
Fregata andrewsi
|
CICONIIFORMES
|
|
Ciconiidae
|
Ciconia ciconia
boyciana
|
Threskiornithidae
|
Nipponia
nippon
|
ANSERIFORMES
|
|
Anatidae
|
Anas aucklandica
nesiotis
|
|
Anas oustaleti
|
|
Anas laysanensis
|
|
Anas diazi
|
|
Cairina
scutulata
|
|
Rhodonessa
caryophyllacea
|
|
Branta
canadensis leucopareia
|
|
Branta
sandvicensis
|
FALCONIFORMES
|
|
Cathartidae
|
Vultur gryphus
|
|
Gymnogyps
californianus
|
Accipitridae
|
Pithecophaga
jefferyi
|
|
Harpia harpyja
|
|
Haliaetus I.
leucocephalus
|
|
Haliaetus
heliaca Adalberti
|
|
Heliaetus
albicilla groenlandicus
|
Falconidae
|
Falco peregrinus
anatum
|
|
Falco peregrinus
tundrius
|
|
Falco peregrinus
peregrinus
|
|
Falco peregrinus
babylonicus
|
GALLIFORMES
|
|
Megapodiidae
|
Macroephalon
mateo
|
Cracidae
|
Crax
blumenbachii
|
|
Pipile P. pipile
|
|
Pipile jacutinga
|
|
Mitu mitu mitu
|
|
Oreophasis
derbianus
|
Tetraonidae
|
Tympanuchus
cupido attawateri
|
Phasianidae
|
Colinus
virginianus ridgwayi
|
|
Tragopan caboti
|
|
Tragopan
melanocephalus
|
|
Lophophorus
sclateri
|
|
Lophophorus
lhuysii
|
|
Lophophorus
impejanus
|
|
Crossoptilon
mantchuricum
|
|
Cossoptilon
corssoptilon
|
|
Lophura swinhoii
|
|
Lophura
imperialis
|
|
Lophura
edwardsii
|
|
Symaticus
ellioti
|
|
Symaticus
huminae
|
|
Symaticus mikado
|
|
Polyplectron
emphanum
|
|
Tetraogallus
tibetanus
|
|
Tetraogallus
caspius
|
|
Cyrtonyx
montezumae merriami
|
GRUIFORMES
|
|
Gruidae
|
Grus japonesis
|
|
Grus
leucogeranus
|
|
Grus americana
|
|
Grus canadensis
pulla
|
|
Grus canadensis
nesiotes
|
|
Grus nigricollis
|
|
Grus vipio
|
|
Grus monacha
|
Rallidae
|
Tricholimnas
|
Rhynochetidae
|
Rhynochetos
jubatus
|
Otididae
|
Eupodotis
bengalensis
|
CHARADRIIFORMES
|
|
Scolopacidae
|
Numenius
borealis
|
|
Tringa guttifer
|
Laridae
|
Larus relictus
|
CULUMBIFORMES
|
|
Culumbidae
|
Ducula mindorensis
|
PSTTACIFORMES
|
|
Psttacidae
|
Strigops
habroptilus
|
|
Rhynchopsitta
pachyrhyncha
|
|
Amazona
leucocephala
|
|
Amazona vittata
|
|
Amazona
guildingii
|
|
Amazona
versicolor
|
|
Amazona
imperialis
|
|
Amazona
rhodocorytha
|
|
Amazona petrei
petrei
|
|
Amazona vinacea
|
|
Pyrrhura
cruentata
|
|
Anodorhynchus
glaucus
|
|
Anodorhynchus
leari
|
|
Cyanipsitta
spixii
|
|
Pionopsitta
pileata
|
|
Aratinga Guaruba
|
|
Psittacula
krameri echo
|
|
Psephotus
pulcherrimus
|
|
Psephotus
chrysopterygius
|
|
Neophema
cnrysogaster
|
|
Neophema
splandida
|
|
Cyanoramphus
novaezelandiae
|
|
Cyanoramphus
auriceps forbesi
|
|
Geopsittacus
occidentalis
|
|
Psittacus
erithacus princeps
|
APODIFORMES
|
|
Trochilidae
|
Ramphodon
dohrnii
|
TROGONIFORMES
|
|
Trogonidae
|
Pharomachrus
mocinno mocinno
|
|
Pharomachrus
mocinno costaricensis
|
STRIGIFORMES
|
|
Strigidae
|
Otus gurneyi
|
CORACIIFORMES
|
|
Bucerotidae
|
Rhinoplax vigil
|
PICIFORMES
|
|
Picidae
|
Dryocopus
javensis richardsii
|
|
Campephilus
imperialis
|
PASERICOFOERMES
|
|
Contigidae
|
Cotinga maculata
|
|
Xipholena atro -
purpurea
|
Pittidae
|
Pitta kochi
|
Atrchornithidae
|
Atrichornis
clamosa
|
Muscicapidae
|
Picathartes
gymnocepthalus
|
|
Picathartes
oreas
|
|
Psophodes
nigrogularis
|
|
Amytornis
goyderi
|
|
Dasyornis
brachypterus longirostris
|
|
Dasyornis
broadbenti littoralis
|
Sturnidae
|
Leucopsar
rothschildi
|
Meliphagidae
|
Meliphaga
cassidix
|
Zosteropidae
|
Zospterops
alboguralis
|
Fringillidae
|
Spinus
cucullatus
|
AMPHIBIA
URODELA
|
|
Cryptobranchidae
|
Andrias (=
Megalobatrachus) davidianus japonicus
|
|
Andrias (=megalobatrachus)
davidianus davidianus
|
SALIENTLA
|
|
Bufonidae
|
Bufo superciliaris
|
|
Bufo periglenes
|
|
Nectophynoides
spp.
|
Atelopodidae
|
Atelopus varius
zeteki
|
REPTILIA
CROCODYLIA
|
|
Alligatoridae
|
Alligátor
mississippiensis
|
|
Alligátor sinesis
|
|
Melanosuchus Níger
|
|
Caiman crocodilus
apaporiensis
|
|
Caiman latirostris
|
Crocodylidae
|
Tomistoma
schlegelii
|
|
Osteolaemus
tetraspis teraspis
|
|
Osteolaemus
tetraspis osborni
|
|
Crocodylus
cataphractus
|
|
Crocodylus
siamensis
|
|
Crocodylus
palustris palustris
|
|
Crocodylus
palustris kimbula
|
|
Crocodylus
novaeguineae mindorensis
|
|
Crocodylus intermedius
|
|
Crocodylus
rhombifer
|
|
Crocodylus
moreletti
|
|
Crocodylus
niloticus
|
Gavialidae
|
Gavialis
gangeticus
|
TESTUDINATA
|
|
Emydidae
|
Batagur Barska
|
|
Geoclemmys
(=damonia) hamiltonii
|
|
Geoemyda
(=Nicoria) tricarinata
|
|
Kachuga tecta
tecta
|
|
Morenia ocellata
|
|
Terrapene coahuita
|
Testudinidae
|
Geochelone (=
Testudo) elephantopus
|
|
Geochelone (=
Testudo) geometrica
|
|
Geochelone (=
Testudo) radiata
|
|
Geochelone (=
Testudo) yniphora
|
Cheloniidae
|
Lepidochelys
kempii
|
Trionychidae
|
Lissemys punctata
punctata
|
|
Trionix ater
|
|
Trionix nigricans
|
|
Trionix gangeticus
|
|
Trionix hurum
|
Chelidae
|
Pseudmydura
umbrina
|
LACERTILLA
|
|
Varanidae
|
Varanus komodoensis
|
|
Varanus flavences
|
|
Varanus
bengalensis
|
|
Varanus griseus
|
SERPENTES
|
|
Boidae
|
Epicrates inorntus
inornatus
|
|
Epicrates
subflavus
|
|
Python molurs
molurus
|
RHYNCHOCEPHALIA
|
|
Sphenodontidae
|
Sphenodon
punctatus
|
PISCES
ACIPENSERIFORMES
|
|
Acipenseridae
|
Acipenser
brevirostrum
|
|
Acipenser
oxyrhynchus
|
OSTEOGLOSSIFORMES
|
|
Osteoglossidae
|
Scleropages
formosus
|
SALMONIFORMES
|
|
Salmonidae
|
Coregonus alpenae
|
CYPRINIFORMES
|
|
Catostomidae
|
Chasmites cujus
|
Cyprinidae
|
Probarbus jullieni
|
SILURIFORMES
|
|
Scnilbeidae
|
Pangasianodon
gigas
|
PERCIFORMES
|
|
Percidae
|
Stizostedion
vitreum glaucum
|
MOLLUSCA
NAIADOIDA
|
|
Unionidae
|
Conradilla caelata
|
|
Dromus dromas
|
|
Epioblasma
(=Dysnomia) florentina curtisi
|
|
Epioblasma
(=Dysnomia) florentina florentina
|
|
Epioblasma
(=Dysnomia) sampsoni
|
|
Epioblasma
(=Dysnomia) sulcata
|
|
Epioblasma
(=Dysnomia) tortulosa gubernanculum
|
|
Epioblasma
(=Dysnomia) torulosa torulosa
|
|
Epioblasma
(=Dysnomia) turgidula
|
|
Epioblasma
(=Dysnomia) walkeri
|
|
|
Fusconaia cuneolus
|
|
Fusconaia
edgariana
|
|
Lampsilis higginsi
|
|
Lampsilis
orbiculata orbiculata
|
|
Lampsilis satura
|
|
Lampsilis virences
|
|
Plethobasis
cicatricosus
|
|
Plethobasis
cooperianus
|
|
Pleurobema plenum
|
|
Potamilus
(=proptera) capax
|
|
Quadrula intermedia
|
|
Quadrula sparsa
|
|
Toxolasma
(=carunculina) cylindrella
|
|
Unio
megalonaiasI?I) nickliniana
|
|
Unio
(LampsilisI?I) tampicoensis
tecomatensis
|
|
Villosa
(=Micromya) trabalis
|
FLORA
ARACEAE
|
Alocasia
sanderiana
|
|
Alocasia zebrina
|
CARYOCARACEAE
|
Caryocar
costaricense
|
CARYOPHYLLACEAE
|
Gymnocarpos
przewalskii
|
|
Melandrium
mongolicum
|
|
Silene mongolica
|
|
Stellaria
pulvinata
|
CUPRESSACEAE
|
Pilgerodendron
uviferum
|
CYCADACEAE
|
Encephalartos spp.
|
|
Microcycas
calocoma
|
CENTIANACEAE
|
Prepusa hookeriana
|
HUMIRIACEAE
|
Vantanea barbourii
|
JUGLANDACEAE
|
Engelhardtia
pterocarpa
|
LEGUMINOSAE
|
Ammopiptanthus
mongolicum
|
|
Cynometra
hemitomophylla
|
|
Platymiscuim
pleiostachyum
|
LILIACEAE
|
Aloe albida
|
|
Aloe pillansii
|
|
Aloe polyphylla
|
|
Aloe thorncroftii
|
|
Aloe vossii
|
MELASTAMOTACEAE
|
Lavoisiera
itambana
|
MELIACEAE
|
Guarea
longipetiola
|
|
Tachigalia
versicolor
|
MORACEAE
|
Batocarpus
costaricense
|
ORCHIDACEAE
|
Cattleya jongheana
|
|
Cattleya skinneri
|
|
Cattleya trianae
|
|
Didiciea
cunninghamii
|
|
Laelia lobata
|
|
Lycaste virginalis
var. Alba
|
|
Peristeria elata
|
PINACEAE
|
Arbies
guatamalensis
|
|
Arbies nebrodensis
|
PODOCARPACEAE
|
Podocarpus
costalis
|
|
Podocarpus
parlatorei
|
PROTEACEAE
|
Orothamnus zeyheri
|
|
Protea odorata
|
RUBIACEAE
|
Balmea
stromae
|
SAXIFRAGACEAE
|
|
(GROSSULARIACEAE)
|
Ribes sardoum
|
TAXACEAE
|
Fitzroya
cupressoides
|
ULMACEAE
|
Celtis aetnensis
|
WELWITSCHIACEAE
|
Welwitschia
bainessi
|
ZINGIBERACEAE
|
Hedychium
philippinense
|
APÉNDICE II
Interpretación:
1. En el presente Apéndice se hace referencia a
las especies:
a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si estuviesen todas las especies
incluidas en un taxon superior o en
una parte de él que hubiese sido designada.
2. La abreviatura "spp" se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.
3. Otras referencias a los taxa
superiores a las especies tienen el fin único de servir de información o
clasificación.
4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un
taxón superior indica que una o más de las poblaciones geográficamente
separadas, subespecies o especies de dicho taxon se encuentran incluidas en el Apéndice I y que esas
poblaciones, subespecies o especies están excluidas del Apéndice U.
5. El símbolo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una
especie o de un taxon superior
indica las partes o derivados que se encuentran especificados donde
corresponda para los fines de la presente Convención como sigue:
# 1 designa la raíz
# 2 designa la madera
# 3 designa los troncos
6. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de una
especie o de un taxon superior
indica la exclusión, de tal especie o taxon superior, de las designadas
poblaciones geográficamente separadas, las subespecies, especies o grupos de
especies, como sigue:
-101
Especies que no son suculentas.
7. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de una
especie o de un taxon superior
denota que solamente una designada población geográficamente separada o
subespecies o especies de esa especie o
taxon superior se incluyen en el presente Apéndice como sigue:
+ 201 Todas las subespecies de América del Norte
+ 202 Especies de Nueva Zelandia
+ 203 Todas las especies de la familia en las
Américas
+ 204 Población australiana
FAUNA
MAMMALIA
MARSUPIALIA
|
|
Macropodidae
|
Dendrolagus
inustus
|
|
Dendrolagus
ursinus
|
INSECTIVORA
|
|
Erinaceidae
|
Erinaceus
frontalis
|
PRIMATES
|
|
Lemuridae
|
Lemur catta *
|
Lorisidae
|
Nycticebus coucang
|
|
Loris tardigradus
|
Cebiade
|
Cebus capucinus
|
Cercopithecidae
|
Macaca sylvanus
|
|
Colobus badius
gordonorum
|
|
Colobus verus
|
|
Rhinothecus
roxellanae
|
|
Presbytis johnii
|
Pongidae
|
Pan paniscus
|
|
Pan troglodytes
|
EDENTATA
|
|
Myrmecophagidae
|
Myrmecophaga
tridactyla
|
|
Tamandua
tetradactyla chapadensis
|
Bradypodidae
|
Bradypus
boliviensis
|
PHOLIDOTA
|
|
Manidae
|
Manis
crassicaudata
|
|
Manis pentadactyla
|
LAGOMORPHA
|
Manis javanica
|
Leporidae
|
|
RODENTIA
|
Nesolagus
netscheri
|
Heteromyidae
|
Dipodomys
phillipsii phillipssi
|
Sciurudae
|
Ratufa spp.
|
Castoridae
|
Lariscus hosei
|
|
Castor canadensis
frontador
|
|
Castor canadensis
repentinus
|
Cricetidae
|
Ondatra zibethicus
bernardi
|
CARNIVORA
|
|
Canidae
|
Canis lapus
pallipes
|
|
Canis lapus
irremotus
|
|
Canis lapus
crassodon
|
|
Chrysocyon
brachyurus
|
|
Cuon alpinus
|
Ursidae
|
Ursus (thalarctos)
maritimus
|
|
Ursus arctos* +
201
|
|
Helarctos
malayanus
|
Procyonidae
|
Ailurus fulgens
|
Mustelidae
|
Martes americana
atrata
|
Viveridae
|
Prionodon linsang
|
|
Cynogale bennetti
|
|
Helogale derbianus
|
Felidae
|
Felis yagouaroundi
*
|
|
Felis colocolo
pajeros
|
|
Felis colocolo
crespoi
|
|
Felis colocolo
budini
|
|
Felis concolor
missoulensis
|
|
Felis concolor
mayensis
|
|
Felis concolor
|
|
Felis serval
|
|
Felis lynx
isabellina
|
|
Felis wiendii *
|
|
Felis pardalis *
|
|
Felis tigrina *
|
|
Felis (=Caracal)
caracal
|
|
Panthera leo
persica
|
|
Panthera tigris
altaica (=amurensis)
|
PINNIPEDIA
|
|
Otariidae
|
Arctocephalus
austrans
|
|
Arctocephalus
galapagoensis
|
|
Arctocephalus
philippii
|
|
Arctocephalus
townsendi
|
Phocidae
|
Mirounga australis
|
|
Mirounga
leonina
|
TUBULIDENTATA
|
|
Orycteropidae
|
Orycteropus afer
|
SIRENIA
|
|
Dugongidae
|
Dugong dugong *
+204
|
Trichechidae
|
Trichechus
senegalensis
|
PERISSODACTYLA
|
|
Equidae
|
Equus hemionus *
|
Tapiridae
|
Tapirus terrestris
|
Rhinocerotidae
|
Diceros bicornis
|
ARTIODACTYLA
|
|
Hippopotamidae
|
Choeropsis
liberiensis
|
Cervidae
|
Cervus elaphus
bactrianus
|
|
Pudu
mephistophiles
|
Antilocapridae
|
Antilocapra
americana mexicana
|
Bovidae
|
Cephalophus
monticola
|
|
Oryx (tao) dammah
|
|
addax
nasomaculatus
|
|
Pantholops
hodgsoni
|
|
Capra falconeri *
|
|
Ovis ammon *
|
|
Ovis canadensis
|
AVES
SPHENISCIFORMES
|
|
Sphniscidae
|
Sphniscus demersus
|
RHEIFORMES
|
|
Rheidae
|
Rhea americana
albescens
|
|
Pterocnemia
pennata pennata
|
|
Pterocnemia
pennata garleppi
|
TINAMIFORMES
|
|
Tinamidae
|
Rhynchotus
rufescens rufescens
|
|
Rhynchotus
rufescens pallescens
|
|
Rhynchotus
rufescens maculicollis
|
CICONIIFORMES
|
|
Ciconiidae
|
Ciconia nigra
|
Threskiornithidae
|
Geronticus calvuns
|
|
Platalea
leucorodia
|
|
Phoenicopterus
ruber chilensis
|
|
Phoenicoparrus
andinus
|
|
Phoenicoparrus
jamesi
|
PELECANIFORMES
|
|
Pelecanidae
|
Pelecanus crispus
|
ANSERIFORMES
|
|
Anatidae
|
Anas auklandica
auklandica
|
|
Anas auklandica
chlorotis
|
|
Anas bernieri
|
|
Dendrocygna
arborea
|
|
Sarkidiornis
melanotos
|
|
Anser albifrons
gambelli
|
|
Cygnus bewickii
jankowskii
|
|
Cygnus
melancoryphus
|
|
Coscoroba
coscoroba
|
|
Branta ruficollis
|
FALCOLIFORMES
|
|
Accipitridae
|
Gypaetus barbatus
meridionalis
|
|
Aquila chrysaetos
|
Falconidae
|
Spp. *
|
GALLIFORMES
|
|
Megapodiidae
|
Megapodius
freycinet nicobariensis
|
|
Megapodius
freycinet abbott
|
Tetraonidae
|
Tympanuchus cupido
pinnatus
|
Phasianidae
|
Francolinus
ochropectus
|
|
Francolinus
swierstrai
|
|
Catreus wallichii
|
|
Polyplectron
malacense
|
|
Polyplectron
germaini
|
|
Polyplectron
bicalcaratum
|
|
Gallus sonneratii
|
|
Argusianus argus
|
|
Ithaginus cruentus
|
|
Cyrtonyx
montezumae montezumae
|
|
Cyrtonyx
montezumae mearnsi
|
GRUIFORMES
|
|
Gruidae
|
Balearica
regulorum
|
|
Grus canadensis
prantesis
|
Rallidae
|
Gallirallus australis
hectori
|
Otididae
|
Chlamydotis
undulata
|
|
Choriotis
nigriceps
|
|
Otis tarda
|
CHARADRIIFORMES
|
|
Scolopacidae
|
Numenius
tenuirostris
|
|
Numenius minutus
|
Laridae
|
Larus
brunneicephalus
|
COLUMBIFORMES
|
|
Columbidae
|
Gallicolumba
luzonica
|
|
Goura cristata
|
|
Goura scheepmakeri
|
|
Goura victoria
|
|
Caloenas
nicobarica pelewensis
|
PSITTACIFORMES
|
|
Psittacidae
|
Caracopsis nigra
barklyi
|
|
Prosopeia
persanata
|
|
Eunymphicus
cornutus
|
|
Cyanoramphus
inicolor
|
|
Cyanoramphus
novaezelandiae
|
|
Cyanoramphus malherbi
|
|
Poicephalus
robustus
|
|
Tanygnathus
luzoniensis
|
|
Probosciger
aterrimus
|
CUCULIFORMES
|
|
Musophagidae
|
Turaco corythaix
|
|
Gallirex
porphyreolophus
|
STRIGIFORMES
|
|
Strigidae
|
Otus nudipes
newtoni
|
CORACIIFORMES
|
|
Bucerotidae
|
Buceros rhinoceros
rhinoceros
|
|
Buceros bicornis
|
|
Buceros hydrocorax
|
|
Aceros narcondami
|
PICIFORMES
|
|
Picidae
|
Picus aquamatus
flavirostris
|
PASSERIFORMES
|
|
Contigidae
|
Rupícola rupícola
|
|
Rupícola peruviana
|
Pittidae
|
Pitta brachyura
nympha
|
Hirundinidae
|
Psudochelidon
sirintarae
|
Paradisaeidae
|
Spp.
|
Muscicapidae
|
Muscicapa ruecki
|
Fringillidae
|
Spinus yarelli
|
ANPHIBIA
URODELA
|
|
Ambystomidae
|
Ambystoma
mexicanum
|
|
Ambystoma
dumerillii
|
|
Ambystoma
lermaensis
|
SALIENTIA
|
|
Bufonidae
|
Bufo retiformis
|
REPTILIA
CROCODYLA
|
|
Alligatoridae
|
Caiman crocodilus
crocodilus
|
|
Caiman crocodilus
yacare
|
|
Caiman crocodilus
fuscus (chiapasius)
|
|
Paleosuchus
palpebrosus
|
|
Paleosuchus
trigonatus
|
Crocodylidae
|
Crodocylus
Johnsoni
|
|
Crodocylus
novaeguineae
|
|
Crodocylus porosus
|
|
Crodocylus acutus
|
TESTUDINATA
|
|
Emydidae
|
Clemmys
muhlenbergi
|
Testudinidae
|
Chersine spp.
|
|
Geochelone spp. *
|
|
Gopherus spp.
|
|
Homopus spp.
|
|
Kinixys spp.
|
|
Malacochersus spp.
|
|
Pyxis spp.
|
|
Testudo spp. *
|
Cheloniidae
|
Caretta caretta
|
|
Chelonia mydas
|
|
Chelonia depressa
|
|
Eretmochelys
imbricata
|
|
lepidochelys
olivacea
|
Dermochelidae
|
Dermochelys
coriacea
|
Pelomedusidae
|
Podocnemis spp.
|
LACERTILIA
|
|
Teiidae
|
Cnemidophorus
hyperythrus
|
Iguanidae
|
Conolophus
pallidus
|
|
Conolophus
subcristatus
|
|
Phrynosoma
coronatum blainvillei
|
Helodermatidae
|
Heloderma
suspectum
|
|
Heloderma horridum
|
Varanidae
|
Varanus spp. *
|
SERPENTES
|
|
Boidae
|
Epicrates cenchris
cenchris
|
|
Eunectes notaeus
|
|
Constrictor
constrictor
|
|
Python spp.
|
Colubridae
|
Cyclagras gigas
|
|
Pseudoboa cloelia
|
|
Elachistodon
westermanni
|
|
Thamnophis elegans
hammondi
|
PISCES
ACIPENSERIFORMES
|
|
Acipenseridae
|
Acipenser
fulvescens
|
|
Acipenser sturio
|
OSTEOGLOSSIFORMES
|
|
Osteoglossidae
|
Arapaima gigas
|
SALMONIFORMES
|
|
Salmonidae
|
Stenodus
leucichthys leucichthys
|
CYPRINIFORMES
|
|
Cyprinidae
|
Plagopterus
argentissimus
|
|
Ptychocheilus
lucius
|
ATHERINIFORMES
|
|
Cyprinodontidae
|
Cynolebias
constanciae
|
|
Cynolebias
marmoratus
|
|
Cynolebias minimus
|
|
Cynolebias
opalescens
|
|
Cynolebias
splendens
|
Poeciliidae
|
Xiphophorus
couchianus
|
COELACANTHIFORMES
|
|
Coelacanthidae
|
Latimeria
chalumnae
|
CERATODIFORMES
|
|
Ceratodidae
|
Neoceratodus
forsteri
|
MOLLUSCA
NAIADOIDA
|
|
Unionidae
|
Cyprogenia aberti
|
|
Epioblasma (=Dysnomia)
torulosa rangiana
|
|
Fusconaia
subrotunda
|
|
Lampsilis
brevicula
|
|
Lexingtonia
dolabelloides
|
|
Pleorobema clava
|
STYLOMMATOPHORA
|
|
Camaenidae
|
Papustyla
(=papuina) pulcherrims
|
Paraphantidae
|
Paraphanta spp.
+202
|
PROSOBRANCHIA
|
|
Hydrobiidae
|
Coahuilix hubbsi
|
|
Cochliopina
milleri
|
|
Durangonella
coahuilae
|
|
Mexipyrgus
carranzae
|
|
Mexipyrgus
churinceanus
|
|
Mexipyrgus
escobeadae
|
|
Mexipyrgus lugoi
|
|
Mexipyrgus
mojarralis
|
|
Mexipyrgus
multilineatus
|
|
Mexithauma
quadripaludium
|
|
Nymphophilus
minckleyi
|
|
Paludiscala
caramba
|
INSECTA
LEPIDOPTERA
|
|
Papilionidae
|
Parnassius appollo
apollo
|
FLORA
APOCYNACEAE
|
Pachypodium spp.
|
ARALIACEAE
|
Panax
quinquefolium N° 1
|
ARAUCARIACEAE
|
Araucaria araucana
N° 2
|
CACTACEAE
|
Cactaceae spp. +203
|
|
Rhipsalis spp.
|
COMPOSITAE
|
Saussurea lappa N°
1
|
CYATHEACEAE
|
Cyathea
(hemitella) capensis N° 3
|
|
Cyathea dredgei #
3
|
|
Cyathea mexicana #
3
|
|
Cyathea
(Alsophila) salvinii # 3
|
DIOSCOREACEAE
|
Dioscorea
deltoidea N° 1
|
EUPHORBIACEAE
|
Euphorbia spp. -
101
|
FAGACEAE
|
Quercus copeyensis
N° 2
|
LEGUMINOSAE
|
Thermoppsis
mongolica
|
LILIACEAE
|
Aloe spp.
|
MELIACEAE
|
Swietenia humilis
N° 2
|
ORCHIDACEAE
|
Spp. *
|
PALMAE
|
Arenga ipot
|
|
Phoenix hanceana
var. Phiippinensis
|
|
Zalacca
clemensiana
|
PORTULACACEAE
|
Anacampseros spp.
|
PRIMULANCEAE
|
Cyclamen spp.
|
SOLANACEAE
|
Solanum sylvestris
|
STERCULIACEAE
|
Basiloxylon
excelsum N° 2
|
VERBENACEAE
|
Caryopteris
mongolica
|
ZYGOPHYLLACEAE
|
Guaiacum sanctus
N° 2
|
APÉNDICE IV
CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL
DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
PERMISO DE EXPORTACIÓN N" ___
Válido hasta: (Fecha)
País Exportador:
Se
le expide este
permiso a:
_______________________________________________________________________________
Domiciliado en:
___________________________________________________________
Quien declara conocer las disposiciones
de la Convención,
a fin de exportar:
_________________________________________________________________________
(Espécimen(es)
o parte(s) o derivado(s) de espécimen(es)
(1)
de una especie incluida en el Apéndice I )
Apéndice II ) (2)
Apéndice III de
la Convención tal
y)
como se señala
abajo)
(Criado en cautividad o cultivado en -----------------) (2)
Este (estos) espécimen(es) está (están)
dirigido(s) a:
__________________________________________________
Cuya dirección es: ________________
país: ____________________________________________
En _____________________ a los
___________________________________________
____________________________________________________________________
(Firma
del solicitante del permiso)
En____________________________________________
a los____________________________
__________________________________________________________________
(Sello y firma de
la Autoridad Administrativa
que emite el Permiso de Exportación)
í1) Indíquese el tipo de producto.
(2) Suprímase si no corresponde.
Descripción del(los) espécimen(es) o parte(s) o
derivado(s) de espécimen(es) incluyendo cualquier marca(s) que llevaren:
Especimenes Vivos Especies
(nombres científicos y
vulgares)
|
Número
|
Sexo
|
Tamaño
(o volumen)
|
Marca
(si tiene)
|
|
|
|
|
|
Partes o Derivados Especies
(nombres científicos y
vulgares)
|
Cantidad
|
Tipo de
producto
|
Marca
(si tiene)
|
|
|
|
|
Sello de
la Autoridad que realiza la inspección:
(a) en la exportación
(b)
en la importación (*)
(*)
Este sello deja sin efecto el presente permiso para fines de futuras
transacciones comerciales y el presente permiso deberá entregarse a
la Autoridad Administrativa .
Articulo
2°-Rige a partir de su publicación.
Casa
Presidencial. -San José, a los treinta días del mes
de octubre de mil novecientos
setenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 12:11:53
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